TEMA 48 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.
Tema 48. Inscripción de sustituciones fideicomisarias. Inscripción de legados. Inscripción de contratos sucesorios y heredamientos. El régimen económico-matrimonial y el Registro de la Propiedad: Inscripción de capitulaciones matrimoniales. Registro Civil y Registro de la Propiedad: Su coordinación en esta materia.
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TEMA 48
- INSCRIPCIÓN DE SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS.
- INSCRIPCIÓN DE LEGADOS.
- INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS SUCESORIOS Y HEREDAMIENTOS.
- EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD: INSCRIPCIÓN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
- REGISTRO CIVIL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD: SU COORDINACIÓN EN ESTA MATERIA.
1.- INSCRIPCIÓN DE SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS.
- Inscripción. Resulta del Art. 2.3 LH: en el Registro de la Propiedad se inscribirán: Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
El Art. 781 CC habla de encargo, más es un verdadero gravamen. Además, el fiduciario no transmite, sino que el fideicomisario adquiere desde la muerte del causante, como resulta del Art. 784 CC. Éste carácter de gravamen debemos tenerlo presente para comprender la mecánica hipotecaria a seguir para la constancia registral del fideicomiso.
- Se regula en el A. 82 RH: En las inscripciones de herencia o legado con SF que se practiquen a favor de los fiduciarios, se hará constar la cláusula de sustitución.
Cuando los bienes pasen al fideicomisario, se practicará la inscripción a favor de éste en virtud del mismo título sucesorio y de los que acrediten que la transmisión ha tenido lugar.
En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrán determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al R.N., siempre que de las cláusulas de sustitución o de la Ley no resulte la necesidad de otro medio de prueba.
El acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de la condición siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella.
El adquirente de bienes sujetos a sustitución fideicomisaria podrá obtener, en su caso, a través del expediente de liberación de gravámenes regulado en los arts. 209 y 210 LH., la cancelación del gravamen fideicomisario si hubieren transcurrido 30 años desde la muerte del fiduciario que le transmitió los bienes, sin que conste actuación alguna del fideicomisario o fideicomisarios.
- Hay que distinguir:
A) Inscripción de la adquisición a favor del fiduciario.
1- Documentos necesarios. El título sucesorio, documento particional, y certificados de defunción y del RGAUV. Art. 14 LH y 76 .1 R.H.
2- Contenido de la inscripción.
- Se hará constar la cláusula de sustitución. Art. 82.1. Constará el doble gravamen de conservar y restituir. Normalmente se copia literalmente, por exigirlo en Art. 51.6 RH y por la complejidad de dichas cláusulas.
- Según ROCA, la inscripción reflejará la titularidad actual del fiduciario y la titularidad potencial del fideicomisario.
* Si los fideicomisarios son conocidos, se designarán nominativamente.
* Si no lo son, se expresarán las circunstancias con que el testador los haya designado.
3- Actos dispositivos.
a) Actos de disposición del fiduciario.
– Sustitución fideicomisaria ordinaria. El fiduciario podrá disponer de los bienes fideicomitidos como libres:
* Con el consentimiento de todos los fideicomisarios.
* En los casos admitidos en Derecho Común, y las legislaciones forales.
– Sustitución fideicomisaria de residuo; la disposición por el fiduciario extingue el fideicomiso.
- En ambos casos, se inscribirán los bienes como libres a favor del adquirente, siempre que se acredite al Registrador que procede la enajenación (vgr. autorización judicial).
- Fuera de estos casos si el fiduciario dispone, los adquirentes quedan gravados por el fideicomiso, salva la cancelación del A. 82. ult.RH.
b) Actos de disposición del fideicomisario. Se plantea si puede acceder al Registro la disposición de su expectativa.
* En contra de la opinión aislada de ROCA, la mayoría lo rechaza, por vulneración del tracto sucesivo del Art. 20 LH.
* En Derecho catalán se admite.
B) Inscripción de la adquisición de bienes a favor del fideicomisario.
A efectos del tracto, según R. 10 I 1998 la inscripción a favor del fideicomisario, no requiere previa inscripción a favor del fiduciario, pues el fideicomisario no trae causa del fiduciario, sino del causante, bastando la previa inscripción a favor de éste.
1- Documentos necesarios. Son el título sucesorio y los que acreditan la efectividad de la sustitución y la personalidad del fideicomisario. Art. 82.2 RH.
– Se exigen como documentos complementarios, según los casos:
* El certificado de defunción.
* El que acredite el cumplimiento de la condición.
* El de haber dejado hijos en los fideicomisos «cum liberis«.
* El de no haberlos dejado en los «sine liberis«.
– Determinación de sustitutos. Si el testador no los designó nominativamente, pueden determinarse por acta de notoriedad. Art. 82.3 RH.
2- Contenido de la inscripción. Reflejará que se inscriben los bienes libres, por extinción de la sustitución.
C) Constancia registral de la consolidación del derecho del fiduciario. Tendrá lugar cuando por cualquier causa quede sin efecto el fideicomiso:
* Por cumplimiento o incumplimiento de la condición, en cuyo caso podrá utilizarse el Acta de notoriedad en los casos del Art. 82.4 RH.
* En otro caso, habrá que presentar los documentos pertinentes (vgr. Escritura de renuncia).
* Según la DG, esta purificación constará por nota marginal.
* Además, según el Art. 178.4 RH el fiduciario puede cancelar por su sola voluntad la inscripción del fideicomiso, cuando no sean conocidos los fideicomisarios, siempre que se invierta el importe de los derechos reales extinguidos en valores del Estado, depositados en establecimiento bancario o caja oficial a favor de quienes puedan tener derecho a tal importe.
2.- INSCRIPCIÓN DE LEGADOS.
- Inscripción. Sin perjuicio de la AP de legados, vamos a referirnos a la inscripción de adquisición de bienes por legado. Su régimen viene determinado por dos elementos: primero, que el legatario adquiere el derecho desde la muerte del causante (Art. 882 CC), y segundo, que no puede tomar posesión de la cosa legada hasta que se la entrega el heredero o la persona autorizada para darla (Art. 885 CC), si bien el Art. 81 RH modera este precepto, de manera positiva a juicio de la doctrina.
1- Documentos necesarios. Se aplicarán las reglas generales de inscripción de adquisiciones por título sucesorio, y las del Art. 81 RH.
- Según el Art. 81 R.H., “la inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de:
a) Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario, siempre que no existan legitimarios y aquél se halle expresamente facultado por el testador para posesionarse de la cosa legada.
b) Escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización de operaciones particionales formalizada por el contador-partidor en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados.
c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos.
d) Solicitud del legatario, cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega.
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados, se inscribirán mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador-partidor o albacea facultado para la entrega o, en su defecto, por todos los legatarios”.
- La Escritura de manifestación de legado del Art. 81.1 a) será también de aplicación a los demás casos en que el legatario puede tomar posesión del legado:
* El prelegado.
* Cuando al fallecer el testador esté el legatario en posesión del objeto legado, lo cual puede acreditarse por Acta de notoriedad.
* Cuando el legado sea de usufructo universal.
* En Aragón, en el legado de cosa cierta y determinada, aunque existan legitimarios.
A decir de ROCA, también:
* Cuándo por no poseer el legatario los bienes obtenga la posesión judicial de los mismos conforme a la LEC.
* Cuándo se trate de una hipoteca testamentaria del Art. 248 RH.
- En el legado de parte alícuota, ante el silencio del Art. 81, según la DG es necesario presentar el título particional.
La DGRN entiende que, a efectos registrales, el legatario de parte alícuota debe ser considerado como heredero y, por tanto, es imprescindible su intervención en la partición de la herencia (Res. 22 marzo 2007).
Es doctrina reiterada de la DGRN que debiendo entregar el legado todos los herederos (ex art 81.c) y habiendo fallecido uno de ellos, los herederos de éste último deben intervenir y prestar su consentimiento (Res. 20 de julio 2015).
2- Efectos de la inscripción. Se aplica el Art. 28 LH: Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado no surtirán efecto en cuanto a tercero, hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante.
Exceptúanse las inscripciones por título de herencia, testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.
DOCTRINA DE LA DG SB LA NECESIDAD DE LA INTERVENCION DE TODOS LOS HEREDEROS PARA LA ENTREGA DE LOS LEGADOS.
3.- INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS SUCESORIOS Y HEREDAMIENTOS.
- Los contratos sucesorios, excepcionales en D. Común, pero frecuentes en D. Foral, dan lugar a adquisiciones inmobiliarias que acceden al RP.
- Nos limitaremos a analizar sus relaciones con el Registro.
- Documentos necesarios para la inscripción. El art. 14.1 L.H. establece que uno de los títulos de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el contrato sucesorio.
- Contenido de la inscripción. Art. 77 RH:
1- Reglas generales: la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán:
- La denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la regule o admita,
- Las estipulaciones pertinentes de la escritura pública,
- La fecha del matrimonio si se tratase de capitulaciones matrimoniales,
- En su caso, la fecha del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisión,
- El contenido de la certif. RGAUV cuando fuere necesaria su presentación,
- Y las particularidades de la escritura, testamento o resolución judicial en que aparezca la designación del heredero.
2- Pactos antenupciales. Si se tratase de adquisiciones bajo supuesto de futuro matrimonio y éste no se hubiera contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse AP de suspensión, que se convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél o, si fuere aplicable el Art. 1334 CC se estará a lo dispuesto en el Art. 75.2.
3- Transmisión de presente de bienes inmuebles. Cuando, por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o institución de que se trate, la transmisión de presente de bienes inmuebles se hubiera practicado la inscripción de éstos antes del fallecimiento del causante o instituyente, se hará constar en su día tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripción practicada, si bien habrá de extenderse el correspondiente asiento principal para la cancelación de las facultades o derechos reservados por el fallecido, en su caso.»
- Especialidades de los heredamientos. En la actualidad, los heredamientos aparecen regulados en los arts. 431-18 y ss. de la Ley 10 Julio 2008 de aprobación del Libro IV CC Cataluña. Conforme a lo dispuesto en ella, hay que distinguir 4 tipos de heredamientos:
- Heredamiento simple o de herencia. Es aquél que solamente atribuye al beneficiario la cualidad de heredero contractual del causante, aunque no pierde este carácter por conllevar la donación de presente de bienes determinados.
Estos heredamientos (siempre que el heredante sea titular de bienes inmuebles) pueden inscribirse en vida del heredante, ya que su simple otorgamiento implica una modificación de trascendencia real en las facultades de disposición sobre los mismos.
Una vez fallecido el heredante, los bienes inmuebles relictos no comprendidos, en su caso, en la donación de presente, se inscriben a favor del heredero.
- Heredamiento cumulativo. Es aquél en el que el favorecido, además de la cualidad de heredero contractual, adquiere de presente todos los bienes del heredante; y no pierde este carácter por el hecho de que se excluyan de la transmisión de presente bienes determinados.
Este heredamiento es inscribible en vida del heredante ya que implica una transmisión actual de los bienes a favor del heredero.
Y una vez fallecido el heredante, los bienes no comprendidos, en su caso, en la donación de presente hacen tránsito al heredero de igual modo que los comprendidos en un heredamiento simple o de herencia.
En cuanto a los bienes inmuebles transmitidos de presente y, por tanto, inscritos a favor del heredero antes del fallecimiento del heredante, el art. 77.3 R.H. establece que se hará constar en su día tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripción practicada.
- Heredamiento preventivo. Es aquél en el que el heredante designa uno o más herederos para el caso de fallecer sin sucesor universal, contractual o testamentario.
Estos heredamientos no dan lugar a actos inscribibles durante la vida del heredante.
- Heredamiento mutual. Supone la institución contractual recíproca entre los otorgantes y a favor del que sobreviva.
Sus efectos son los mismos que los de un heredamiento simple, por lo que podrá inscribirse antes o después de la muerte del primero de los otorgantes.
4.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD: INSCRIPCIÓN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
- Del régimen económico matrimonial depende la titularidad de los bienes y su responsabilidad frente a terceros, de ahí la importancia de su publicidad, y la de los hechos que inciden sobre él, consecuencia de las cuales el Art. 1333 CC exige la publicidad.
1- Circunstancias de la inscripción.
– El Art. 51.9 R.H. exige que en la inscripción se exprese si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscribe a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el REM y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge.
– Por lo tanto, se hacen constar las vicisitudes del matrimonio y el REM.
a) Las vicisitudes del matrimonio repercuten en el REM, por lo que deben reflejarse en el Registro. Para ello basta la mera declaración en la Escritura.
* Así resulta del RN y RRC que permiten acreditar la condición de divorciado mediante simple manifestación.
* La DG, RR.1994 y 1995, extendió este criterio a la situación de separación judicial, aunque se critica por la doctrina.
La RDGRN de 17 de Mayo de 2005 afirma que el estado civil es extraño a la legitimación registral y notarial y, aunque en consecuencia no precisa ser acreditado, la seguridad y firmeza derivada del Registro debe llevar a precisar si la separación es legal o de hecho.
- Demandas de nulidad, separación y divorcio. Art. 102 CC. Cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el RC y en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
Y también podrán inscribirse las sentencias firmes dictadas en estos procedimientos.
- Demandas de separación de bienes. Art. 1436 CC señala que “la demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que se declare, se deberán anotar e inscribir, respectivamente en el RP que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles.
La Sentencia firme se anotará también en el RC”.
b) El REM debe expresarse en el título inscribible.
* Si se trata del régimen supletorio, basta la mera declaración.
Ahora bien, en la Res. 5 Marzo 2010, la DGRN señaló que en el notario debe hacer constar en la escritura si el régimen económico matrimonial es o no el legal supletorio, también en territorio de Derecho Común.
* Si se trata de un régimen convencional, deberá acreditarse, exhibiendo ante el Notario la correspondiente escritura de capitulaciones.
2- Especialidades en los Regímenes matrimoniales distintos al de gananciales:
a) Comunidad. Art. 90.1.1 RH: “Los bienes que con arreglo al Derecho Foral o especial aplicable correspondan a la comunidad matrimonial, se inscribirán a nombre del cónyuge o de los cónyuges adquirentes, expresándose, cuando proceda, el carácter común, y, en su caso, la denominación que aquélla tenga”.
b) Incorporación sobrevenida de bienes a la comunidad. 90.1.2: “Si los bienes estuvieren inscritos a favor de uno de los cónyuges, y procediera legalmente, de acuerdo con la naturaleza del régimen matrimonial, la incorporación o integración de los mismos a la comunidad, podrá hacerse constar esta circunstancia por nota marginal”.
* Esta misma norma se recoge en el CCCat y en la CN para los supuestos de «agermanament» y comunidad universal.
c) Régimen de separación y participación.
- Art. 90.2: “Los bienes adquiridos por ambos cónyuges, sujetos a cualquier régimen de separación o participación, se inscribirán a nombre de uno y otro en la proporción indivisa en que adquieran conforme al A. 54 de este R.”
* En Cataluña, se hará constar en el Registro la compra de bienes con pacto de sobrevivencia.
- Art. 90.3: “Si el REM vigente fuera del de participación, se hará constar el consentimiento del cónyuge del disponente, si resultare del título y la disposición fuera a título gratuito”.
* Tiene por objeto evitar ulteriores impugnaciones.
d) Disposición de la vivienda habitual. Según el Art. 91.1 RH, “cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges, que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter”.
* Su omisión es defecto subsanable, si el acto es oneroso, e insubsanable si es gratuito.
* La manifestación puede ser expresa o deducirse del documento. R. 13 I 1999.
* Según la R. 17 XII 1987:
+ Puede hacerse la declaración por el representante legal o voluntario, aunque éste no tenga poder expreso, pues tal facultad se encuentra comprendida en el poder para vender.
+ Aunque falte la manifestación, cabe la inscripción si se acredita fehacientemente que la vivienda no es la habitual.
(Según la Resolución de 22 de Mayo de 2006, no se exige esta manifestación si uno de los cónyuges compra la vivienda que va a ser la habitual del matrimonio y a continuación la hipoteca para financiar la adquisición. En consecuencia, el acto de disposición que supone hipotecar, puede ser realizado por uno de los cónyuges al adquirir la que será vivienda habitual en los casos en los que se dé esta coetaneidad).
- Embargo de la vivienda habitual Art. 144.5 RH: “cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y éste carácter constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado”.
e) Régimen extranjero. A 92 RH: “cuando el REM del adquirente o adquirentes casados estuviera sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquel o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare”.
* Según la R 23 XI 2002, aunque el Art. 51.9 RH exija expresar el REM, basta señalar que el adquirente o adquirentes están casados “bajo el régimen legal de su nacionalidad” y que adquieren “con arreglo al mismo”, sin tener que acreditar el régimen en concreto y quedando diferido el problema al momento de la enajenación posterior.
3. Publicidad registral de las capitulaciones matrimoniales.
– La norma básica es el Art. 1333 CC: “en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquellas o estos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el RP en la forma y a los efectos prevenidos en la LH.”.
Regla similar se contiene en el Art. 231-15 del CCCat.
– Por lo tanto, el Registro no publica el REM, sino las modificaciones jurídico reales de los bienes, consecuencia de las Capitulaciones Matrimoniales o de las Resoluciones judiciales relativas al REM.
1- Reglas generales. Art. 75.1 RH: de conformidad con el Art. 1333 CC, serán inscribibles en el RP las CM en cuanto contengan respecto a bienes inmuebles o derechos reales determinados, algunos de los actos a que se refieren los Arts. 2 LH y 7 RH
2- Pactos antenupciales. Si, en tal caso, el matrimonio no se hubiere contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél o se cancelará a solicitud de cualquiera de los otorgantes si, transcurrido 1 año y 2 meses desde la fecha de las capitulaciones, no se hubiere acreditado que el matrimonio se celebró dentro del plazo de 1 año desde dicha fecha.
5.- REGISTRO CIVIL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD: SU COORDINACIÓN EN ESTA MATERIA.
El artículo 60 del CC, en su redacción por la Ley de Registro Civil de 2011, regula la inscripción del régimen económico matrimonial legal y su publicidad. Sin embargo, no entra en vigor hasta el 30 de junio de 2017.
Hasta la entrada en vigor de esta norma y del desarrollo reglamentario de la Ley del registro Civil, la coordinación se regula en el art. 266 RRC, que regula las INDICACIONES del REM en el RC:
– Rogación. Las indicaciones sobre régimen económico matrimonial sólo pueden extenderse a petición de parte
– Contenido de la indicación. En ellas constará la naturaleza del hecho, la denominación, en su caso, del nuevo régimen matrimonial, el documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende el asiento y, en forma destacada, su carácter de indicación.
– Devolución del título con nota de despacho. Practicada la indicación, el título será devuelto al presentante, con nota firmada expresiva de haberse practicado la indicación y del registro, tomo y folio en que consta.
– Coordinación. En las inscripciones que, en cualesquiera otros registros, causen los pactos, capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, deberá indicarse el registro civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho; y, caso de no acreditarse estos datos por la oportuna certificación, el libro de familia o la nota puesta al pie del título, se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
- En cualquier caso, aunque las C.M estén inscritas en el RC, si las modificaciones jurídico-reales que origine no han accedido al RP, no afectarán a tercero, pues lo no inscrito no le perjudica (Art. 32 LH, 1333 CC, 231-15 CCCat).
(Conviene tener en cuenta que la Ley del RC de 21 de julio de 2011 no deroga expresamente su reglamento, pero, en su DF novena, faculta al gobierno para su desarrollo reglamentario. En consecuencia, esta pregunta habrá de revisarse en caso de promulgación de un nuevo RRC)
Rev. Diego Vigil de Quiñones Otero, enero de 2011.
Rev. Enrique Maside Páramo, mayo 2016.
FUENTES:
YLLA GARCÍA GERMAN. Tema 48 de Derecho Hipotecario (inédito).
RODRÍGUEZ OTERO, L. Instituciones de Derecho Hipotecario. Tomo II. Dijusa. Madrid 2007.
CASAS ROJO, J.C. Índice de Resoluciones.
En: http://www.notariosyregistradores.com/web/category/resoluciones/indice-propiedad/
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