Tema 50 Hipotecario Registros. Incapacidad.

Tema 50 Hipotecario Registros. Incapacidad.

Admin, 03/08/2017

TEMA 50 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

Tema 50. Inscripción de resoluciones judiciales que afectan a la capacidad civil de las personas. Anotación preventiva de demanda de incapacidad. Publicidad registral de situaciones concursales. La declaración de concurso. Inscripción del convenio: efectos según sus clases. Aspectos registrales de la liquidación definitiva.

 

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TEMA 50:

TEMA 50. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. INSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE AFECTAN A LA CAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS.
  2. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE INCAPACIDAD.
  3. PUBLICIDAD REGISTRAL DE SITUACIONES CONCURSALES. LA DECLARACIÓN DE CONCURSO. INSCRIPCIÓN DEL CONVENIO: EFECTOS SEGÚN SUS CLASES. ASPECTOS REGISTRALES DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA

 

1- Inscripción de resoluciones judiciales que afectan a la capacidad de las personas.

Según el Art. 2.4 LH en el Registro de la Propiedad se inscribirán las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por la que se modifique la capacidad de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes. 

A) FUNDAMENTO. Existen las ss posturas (sobre su inscripción):

Favorable (DE CASTRO). Ya que protege al incapacitado, pues la incapacitación afecta al poder dispositivo.

Contraria (LACRUZ). EL RP está reservado a los DR inmobiliarios, no a la incapacidad, que debe reflejarse sólo en el RC.

Ecléctica (ROCA). Impide que surja un tercero protegido por el Art. 34 LH, pero estima preferible que consten por AP o NM. (Anotación Preventiva o Nota Marginal).

B) SUPUESTOS DE INSCRIPCIÓN.

– Art. 10 R.H: Las resoluciones judiciales que deben inscribirse conforme a los dispuesto en el nº 4º Art. 2 L, no son sólo deben las que expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a la libre disposición de su caudal, sino también todas aquellas que produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de modo terminante.

– Según ROCA, abarca:

* La incapacidad y la prodigalidad.

[–(No decir)–* La ausencia y el fallecimiento, (art. 89 RH)–].

* El concurso.

C) PROCEDIMIENTO. Se practicará la inscripción:

  • En el Libro de Incapacitados. (Recobrando esta denominación por la STS de 31 de enero de 2001).(Art. 386 RH):
  • Si existen derechos inscritos a favor del sujeto afectado, también se practicará la inscripción de incapacidad en el Libro de inscripciones. (Art 386 RH in fine, 387, 388, 391 RH).

Contenido de la inscripción de incapacidad. Art. 55 RH: Además de las circunstancias generales de toda inscripción, en cuanto sean aplicables, las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad contendrá las ss:

* Nombre, apellidos y vecindad del incapacitado.

* Declaración de la incapacidad, especie y extensión de la misma y designación de la persona a quién se haya autorizado para administrar, si la resolución la determinare.

* Parte dispositiva de la resolución judicial.

– Nota al pie del mandamiento. Art. 388 RH: Efectuadas las inscripciones y el asiento de que trata el Art. anterior, el Registrador pondrá nota al pie del mandamiento, expresiva de haber llevado a efecto la inscripción, si tuviese bienes la persona contra quien se hubiese expedido, o de que, por carecer de ellos, ha extendido el asiento correspondiente en el Libro de Incapacitados respecto de los bienes que pudiera adquirir en lo sucesivo.

– En el mismo modo se practicará la nota al margen del asiento de presentación (art 389 RH).

Inscripción de la adquisición de bienes por el incapacitado. Según el Art. 391 RH: Cuando la persona declarada incapaz para administrar sus bienes o disponer de ellos en virtud de alguna Resolución, de que se haya tomado razón en el Libro de incapacitados, adquiera algunos inmuebles o derechos reales, el Registrador, a continuación de la inscripción en que conste la adquisición de los mismos, inscribirá la incapacidad.

Inscripción de la integración de bienes en un “patrimonio protegido”.

  • Según el Art. 8 Ley 41/2003, [de 18 de noviembre de 2003 sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad], cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real se integre en un “patrimonio protegido”, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad.

D) EFECTOS

Aspecto positivo: Publican la incapacidad; y anuncian su existencia al Registrador, cerrando el Registro a los actos dispositivos posteriores realizados sin los requisitos legales, (artículo 18, 20 de la Ley Hipotecaria).

Aspecto negativo: La inoponibilidad del  art. 32 LH se refiere sólo a los títulos relativos a derechos reales, lo cual  excluye las declaraciones judiciales de incapacidad, que perjudican a tercero aunque no estén inscritas. (En este sentido,  la Resolución DGRN de 16 de febrero de 2012, en materia de concurso).

 

2.- Anotación preventiva de demanda de incapacidad.

  • Art. 42.5 L.H: Podrá pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número 4º del artículo 2 de esta Ley.
  • NATURALEZA.

– Procesalmente, asegura el efecto de una Sentencia.

Hipotecariamente, da a conocer a terceros un dato registral posible.

  • BIENES EN QUE HA DE RECAER.

– Bienes inscritos. Art. 73.2º párrafo LH: Cuando la anotación deba comprender todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos a su favor.

Bienes no inscritos. Art. 73.3º párrafo LH: También podrán anotarse en este caso los bienes no inscritos, siempre que el Juez o el Tribunal lo ordene y se haga previamente su inscripción a favor de la persona gravada por dicha anotación.

  • PROCEDIMIENTO.

– Solicitud. Podrá pedirse por las personas legitimadas para interponer la demanda.

Mandamiento y práctica de la anotación. (Previa solicitud de los interesados o de oficio), si acordare el Juez la anotación, (para asegurar los efectos de la posible Sentencia), según el art. 165 RH: Toda anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar, en su caso, que es firme. (Hoy en día se trata de Decreto del letrado de administración de justicia-).

Circunstancias de la anotación. Art. 166.5ª RH: Además de las circunstancias generales de la inscripción, se harán constar las siguientes:

         * La especie de incapacidad.

         * La fecha de la Resolución admitiendo la demanda.

         * (Y) Las circunstancias del demandante y del titular según el Registro.

  • DURACIÓN Y CANCELACIÓN.

– En lo referente a la DURACIÓN: 4 años, prorrogables por iguales períodos máximos desde la fecha de la anotación, conforme al Art. 86 LH.

– En relación con las anotaciones preventivas judiciales PRORROGADAS ANTES de la entrada en vigor de la LEC, (8 de enero de 2001), quedan sometidas a PRÓRROGA indefinida, (en los términos del art. 199.2º párrafo RH).

– La caducidad de la anotación se produce ipso iure una vez transcurrido el plazo sin solicitarse en plazo su prórroga (Resolución DGRN de 3 de diciembre de 2013), [–(PUEDE NO DECIRSE)–debiendo cancelarse de oficio al expedirse certificación o practicarse cualquier asiento relativo a la finca o derecho anotado, (art. 353.3 RH)–].

– También se cancelará la anotación preventiva cuando ejecutoriamente fuese desestimada la demanda, el demandante abandonase el pleito, se separase de él o se declare caducada la instancia, y cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida la anotación renunciare a ella. (Art. 206.4º, 6º y 12º RH).

  • EFECTOS.

1- Pendiente la demanda:

Avisa a los adquirentes, que resultarán perjudicados si prospera la demanda.

Protege al anotante de los actos dispositivos posteriores, pero no de los anteriores aunque no hubiesen accedido al Registro.

– El titular registral puede disponer de los bienes anotados, pero sin perjuicio de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la anotación. (Art 71 LH).

2-Si la demanda declara la incapacidad:  

– Se cancelarán los asientos posteriores de actos dispositivos verificados por el incapaz derivados de títulos posteriores a la anotación. Los derivados de títulos anteriores pero inscritos con posterioridad, pueden cancelarse conforme al procedimiento del art. 198.4º párrafo RH.

3- Si la demanda fuese desestimada, se cancelará la anotación según el art. 206.4º RH, presentando testimonio de Decreto o mandamiento cancelatorio, (art. 207 RH), y los actos de disposición otorgados por el titular registral quedarán firmes.

 

3-. Publicidad registral de situaciones concursales. La declaración de concurso. Inscripción del convenio: Efectos según sus clases. Aspectos registrales de la liquidación definitiva.

La normativa hipotecaria específicamente dirigida a situaciones concursales es escasa:

– El artículo 142.5 RH bajo la rúbrica de “incapacidad” dispone: También procederá la anotación preventiva de que trata el número quinto del artículo 42 de la Ley, en los casos de (suspensión de pagos,) concurso (o quiebra), previos los trámites establecidos en las leyes.

– Los artículos 135 de la Ley Hipotecaria y 143.3 RH [–(Puede NO decirse)—que establece la obligación de comunicación en la ejecución cuando se practique un asiento ulterior de concurso–].

– El artículo 166, apartado 4 RH, (relativa a las circunstancias de la anotación preventiva de concurso).

– El artículo 206.5 RH [–(NO decir)—relativo a la cancelación de la anotación preventiva de concurso si se desestimare la demanda—].

El acceso al Registro de la Propiedad de las situaciones de insolvencia obedece a la necesidad de evitar que adquieran eficacia “erga omnes” las alteraciones que puedan producirse en el patrimonio del deudor con el propósito de deteriorar su solvencia.

La Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio, regula el procedimiento y efectos de la situación de insolvencia del deudor. Ha sido modificada en numerosas ocasiones, entre las más recientes:

  • La Ley de 25 de mayo de 2015 de medidas urgentes en materia concursal
  • La Ley de 1 de octubre de 2015 que aprueba el estatuto del administrador concursal.

La publicidad de las resoluciones concursales se regula hoy en el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal, (como desarrollo del artículo 198 de la Ley concursal).

La estructura de este Registro Público Concursal, a cargo del Colegio de Registradores, como establece el artículo 198 de la Ley Concursal), consta de tres secciones.

La sección primera dará la publicidad correspondiente a las resoluciones procesales dictadas durante el proceso concursal y a las que deba darse publicidad de acuerdo con la Ley (artículo 23 Ley Concursal).

La sección segunda contiene las resoluciones registrales anotadas o inscritas en los distintos registros públicos.

La sección tercera, relativa a los acuerdos extrajudiciales de pago, (Título X de la Ley Concursal, introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre).

[–(PUEDE NO DECIRSE)–También en materia de publicidad, los Registradores Mercantiles remitirán al Registro Mercantil Central la información esencial de los asientos practicados relativos a resoluciones concursales, para su constancia en el Registro Mercantil Central y para su publicación en el BORME (artículo 323.1 RRM)–].   

 

ANOTACION   DE   CONCURSO:

Título inscribible (art.323.2, 3 RRM): Sin perjuicio de que se remita al Registro de la Propiedad el testimonio del Auto, así como el mandamiento o decreto del letrado ordenando la práctica de la anotación o inscripción, (artículo 24 de la Ley Concursal), también lo será, siempre que los datos relativos a los bienes sean suficientes, la certificación del Registrador Mercantil competente, (que es el del domicilio del concursado), del contenido de la resolución del Juez Mercantil, que se remitirá al Registro de la Propiedad para la práctica del asiento correspondiente.

La Ley Concursal distingue TRES FASES en el procedimiento:

I.- La fase común o inicial de declaración de concurso.

II.- La fase de aprobación del convenio.

III.- La fase de apertura de la liquidación.

La Ley también regula la conclusión del concurso, (la reapertura del concurso ya concluido), y la posibilidad de los acuerdos extrajudiciales de pago, (Título X de la Ley Concursal introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre), y los acuerdos de refinanciación, (artículo 71 bis), Disposición Adicional 4ª LC).

 

I.- FASE  DE  DECLARACION  DEL CONCURSO.

La declaración del concurso se efectúa mediante Auto que se anotará, (si NO es firme), o se inscribirá, (si es firme), en el Registro de la Propiedad, (arts. 320, 321 RRM y arts. 24.4 LC, 524 LEC, 2, 42 LH), practicándose el asiento en los bienes indicados en el mandamiento, o, si se solicita que lo sea en todos los bienes del deudor, se practicará en todos los que aparezcan inscritos a su favor,  (artículos 73 LH y 391 RH), y se convertirá la anotación preventiva en inscripción cuando se acredite la firmeza.

Además, se practicará el asiento correspondiente, (anotación preventiva o inscripción), en el Libro de Incapacitados (art 388 RH).

Respecto al título para practicar el asiento, nos remitimos a lo dicho.

[–(Puede NO decirse)–Si la práctica de la anotación se ha de realizar sobre bienes gananciales, ha de constar en el mandamiento la notificación del procedimiento al cónyuge del concursado a fin de que éste pueda pedir la disolución de la sociedad de gananciales, según lo previsto en el art. 77 de la Ley Concursal–].

[–(PUEDE NO DECIRSE)–Además de las circunstancias del art 166.4ª RH, deberá constar en el asiento “la intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado”. (artículo 24.4 LC)–].

Duración de la anotación: 4 años prorrogable por iguales plazos de 4 años establecido en el art. 86 LH.

EFECTOS de la anotación de concurso una vez practicada:

1) Efectos frente a actos dispositivos del deudor.

A) Inscripción de actos dispositivos realizados por el concursado posteriores a la declaración del concurso.

Serán inscribibles:

– Los actos de disposición de bienes inmuebles que realice el concursado con la intervención o conformidad de los administradores concursales, en caso de intervención de sus facultades, o realizados por los administradores concursales, en caso de suspensión, (arts. 40.1, 40.2 LC).

– En caso contrario NO se podrán inscribir  hasta que sean confirmados o convalidados  por los administradores concursales, (art.40.7 in fine LC).

-Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la fase de liquidación es preceptiva la autorización judicial para la enajenación o gravamen de la masa activa, salvo que los actos de disposición sean inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor (art 43 LC).

[–(PUEDE NO DECIRSE)–En el caso de que siendo el negocio dispositivo del deudor posterior a la declaración de concurso pero presentado en el Registro antes que la declaración de concurso y luego ésta posteriormente, debe de tenerse en cuenta la situación de concurso por el registrador para calificar el acto dispositivo, ya que los principios de prioridad y de inoponibilidad no juegan respecto de documentos que se refieren a la situación subjetiva del otorgante, (como es la declaración judicial de concurso, la cual es eficaz y ejecutiva desde que se produce (artículo 21 LC)), (Resolución DGRN de 26 de enero de 2012)–].

B) Inscripción de actos de disposición del concursado anteriores a la declaración del concurso que llegan al Registro después de anotada la declaración de concurso.

.- Es procedente su inscripción aunque estén realizados en el período de dos años anteriores a la declaración y aunque al tiempo de la solicitud de inscripción esté ya practicada la anotación de declaración del concurso ya que no son actos nulos ni anulables, sólo rescindibles, (art 71 LC).

.- En materia de escrituras públicas de otorgamiento de negocio de constitución de hipotecas de fecha anterior a la declaración de concurso que se presenten al Registro de la Propiedad tras la declaración de concurso, son inscribibles al deberse apreciar la capacidad en el momento del otorgamiento de la escritura y no tener limitada su capacidad dispositiva el concursado en dicho momento, sin perjuicio de que la inscripción de la hipoteca sea constitutiva. (Resoluciones DGRN de 21 de septiembre de 2001, 2 de noviembre de 2011).

.- La acción de reintegración o rescisión es anotable al amparo de los artículos 42.1º LH, 71 LC, [–(PUEDE NO DECIRSE)–siendo inscribible la rescisión siempre que la demanda se dirija también contra los titulares de asientos posteriores cuya cancelación se pretende y siempre contra el titular registral del dominio rescindido, (artículos 71, 72.3 LC, Resolución DGRN de 12 de marzo de 2014), salvo que el Juez estime y declare bajo su responsabilidad, en trámite de ejecución de Sentencia y vía incidente, que habiéndose dado los requisitos de la contradicción procesal excluyente de la indefensión respecto de esos titulares registrales, queda superado el obstáculo del tracto registral (STS de 16 de abril de 2013, Resoluciones DGRN de 8 de octubre de 2013)–].

2) Posibilidad de practicar anotaciones de demanda y embargo posteriores a la declaración del concurso.

A) Regla general.-

La anotación del concurso cierra el Registro a las ejecuciones singulares (arts 24.4, 55.1 LC), por lo que debe denegarse la anotación de embargo o de demanda posterior a la declaración del concurso.

Queda suspendida la ejecución de las anotaciones preventivas ya practicadas antes de la declaración del concurso. (art. 55.2 LC).

Excepciones:

1.- Pueden anotarse tras la declaración del concurso,

a) Los embargos ordenados por el propio juez del concurso. (art.24.4. in fine LC)

b) Hasta la apertura de la fase de liquidación, los embargos administrativos en que la diligencia de embargo sea anterior al Auto de declaración de concurso y las ejecuciones laborales en que la traba sea también anterior a dicho Auto, aunque el mandamiento se presente en el Registro después de practicada la anotación declaración de concurso, si bien siempre que haya un pronunciamiento del Juez del concurso acerca del carácter necesario o no de los bienes trabados para la continuidad empresarial o profesional del concursado, (art 55.1.2º párrafo, 56.5 LC, Sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 3 de julio de 2008, 24 de octubre de 2012, Ress DGRN de 7 de junio de 2010, 14 de junio de 2013).

c) Los embargos decretados sobre bienes gananciales en procedimientos eguidos por deudas del cónyuge del concursado con la debida intervención de los administradores concursales (artículos 49.2, 86.4 LC).

B) Se puede continuar el procedimiento de ejecución ya iniciado a pesar de la declaración del concurso, en los mismos casos acabados de ver y con los mismos requisitos.

3) Ejecuciones de hipoteca tras la declaración de concurso

Regla general.-

Frente a la regla general de NO inicio ni continuación de ejecuciones singulares (art. 55.1 y 2 la Ley Concursal), se admite la ejecución separada de las hipotecas con ciertas limitaciones.

Hay que distinguir:

a) Ejecución de hipoteca sobre bienes necesarios para la actividad empresarial o profesional del concursado (art.56 LC)

1) Se  establece una suspensión temporal para el inicio de la ejecución o para la continuación de la iniciada. La paralización se produce por el hecho y desde el momento de la declaración del concurso y durará como máximo 1 año quedando sin efecto en los siguientes casos:

– Por la aprobación del convenio. [–(PUEDE NO DECIRSE)–No obstante, seguirá suspendida la ejecución si lo impide el propio convenio y el acreedor está vinculado por él)–].

– Por el transcurso del plazo del año sin que se produzca la apertura de la fase de liquidación.

b) Ejecución de hipoteca sobre bienes “no necesarios” para la actividad empresarial o profesional del concursado.

La hipoteca, en este caso, goza del derecho de ejecución separada. No obstante debe de declarase el carácter de que el bien no es necesario para la continuación de la actividad empresarial o profesional por el Juez del Concurso, (artículos 56.2, 56.5 LC (tras la modificación de la Ley 38/2011, de 10 de octubre), Sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 3 de julio de 2008, 24 de octubre de 2012, Resoluciones DGRN de 6 de junio de 2009, 20 de febrero 2012).

[–(Puede No decirse)—En el caso de que el Decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, (los cuales han de despacharse en el Registro simultáneamente, según Resolución DGRN de 11 de marzo de  2014), sean de fecha anterior a la fecha de declaración de concurso, cabe la inscripción y la práctica de las cancelaciones correspondientes, (incluso de la anotación de concurso posterior), SIN necesidad de reclamar del Juez del concurso nada, como ponen de relieve las Resoluciones DGRN de 4 de mayo de 2012, 15 de febrero de 2013–].   

La suspensión del inicio o continuación de la ejecución de hipoteca no es aplicable cuando el concursado sea un tercer poseedor (art. 56.4 LC).

4) Cancelación de anotaciones preventivas de embargo, previa audiencia del acreedor, si así se acuerda por el Juez del Concurso para no dificultar la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, sin que quepa cancelar los embargos administrativos, salvo que aun en este caso sea ello necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional y así lo acuerde el Juez del concurso con notificación o audiencia de la Administración, (Resoluciones DGRN de 11 de julio de 2013, 1 de abril de 2014).

 

II.- FASE   DE   CONVENIO

 El art. 320 del RRM, indica que será inscribible “El Auto de apertura de la fase de convenio; la sentencia que lo apruebe; la sentencia que declare el incumplimiento del convenio y la sentencia que declare la nulidad del convenio”.

El convenio adquiere eficacia desde la fecha de la Sentencia que lo apruebe, siendo sustituidos los efectos de la declaración de concurso por los del convenio, y el asiento a practicar, según la mayoría de la doctrina, es el asiento de inscripción, debiéndose ser firme el Auto.

La  resolución judicial  también se hará constar en el Libro de Incapacitados,

 

EFECTOS   DE   LA    INSCRIPCION  DEL  CONVENIO

1.- En el asiento se hará constar el contenido del convenio y en concreto las limitaciones, si las hubiera, para el concursado de las facultades de administración y disposición, e incluso prohibiciones, sin que se cierre el Registro a los actos dispositivos posteriores que las contravengan, pero el adquirente posterior no queda protegido frente a las acciones que se ejerciten para la reintegración de los bienes a la masa del concurso (art. 137 LC).

2.- NO caben las ejecuciones singulares, sin perjuicio de instar la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio (Artículos 140, 143 LC)–].

3-. Tratándose de garantías reales sobre bienes afectos a la actividad empresarial o profesional, aprobado el convenio se abre la posibilidad de iniciar o reanudar la ejecución separada, salvo que el acreedor esté vinculado por el convenio y éste impida la ejecución separada, [–(Puede NO decirse)–presumiéndose esto último, la imposibilidad de ejecución, si sólo consta su aprobación y no se aporta al Registrador, (Resolución DGRN de 17 de diciembre de 2012), y sin perjuicio de que la ejecución, en el caso de que se permita, sería ante el propio Juez del concurso (artículo 57 LC)–].

 

III.- FASE DE APERTURA DE LA LIQUIDACION

El art. 320 RRM dispone que será inscribible “El Auto de apertura de la fase de liquidación y el Auto de aprobación del plan de liquidación…”.

El asiento será de anotación o de inscripción, según que la resolución judicial sea no firme o firme.

La apertura de la liquidación tendrá lugar (arts 142, 143 LC):

– por incumplimiento o nulidad del convenio,

– por no haberse llegado a aprobar el convenio, o no presentarse propuestas de convenio, (entre otros casos).

– [–(Puedo NO decir)–a instancia del deudor cuando prevea razonablemente que no va a poder hacer frente a las obligaciones del convenio—].

Los EFECTOS en esta fase son:

1).-Quedan suspendidas las facultades de administración y disposición del concursado siendo sustituidas por los administradores concursales.

Tratándose el concursado de persona jurídica, la apertura de liquidación produce la disolución de la sociedad. (Artículo 145 LC).

2).- Los actos dispositivos se dirigen a satisfacer a los acreedores.

La liquidación se realizará según el plan aprobado por el Juez, (artículo 148 LC), o, en su defecto, según las reglas legales del art 149 LC, [–NO decir)–sin que los administradores concursales puedan adquirir bienes del concursado,  (artículo 151 LC)–].

La enajenación de los bienes se realizará conforme a lo dispuesto en la LEC para el procedimiento de apremio (art 149.1.3 LC). No obstante:

1-.Los bienes afectos a créditos con privilegios especiales en que se realizarán por subasta, o por venta directa o cesión o dación en pago a instancia de la administración concursal o del acreedor con privilegio (art 155.4 LC).

2-. Si la venta se realiza por unidades productivas y la subasta queda desierta, el Juez puede autorizar la enajenación directa, (art 149.1.1 in fine LC)–].

En todo caso, la aprobación judicial del remate o transmisión acordará la cancelación de todas las cargas anteriores y posteriores al concurso, salvo que se trate de crédito con privilegio especial. (Artículo 149.3 LC), si bien si que cabe la cancelación de éstos si se trata satisfacer los créditos hipotecarios con cargo a los bienes afectos mediante su enajenación, de conformidad con el artículo 155 LC, y previa notificación al acreedor, (arts 656, 688 LEC, 132.2 LH), siempre que no se encuentren en ejecución separada reiniciada, y aunque se trate el concursado de tercer poseedor del bien hipotecado, (artículos 56.4, 57.3 LC). (Resolución DGRN de 1 de abril de 2014).

3).- Ejecución de hipotecas:-

No cabe la iniciación, pero si la reanudación de la ejecución hipotecaria, en esta fase, ante el Juez del concurso, (como pieza separada). (Arts 147, 57.3 LC).

La realización de los bienes especialmente afectos a garantía hipotecaria se hará por subasta, con las siguientes excepciones reguladas en el propio art. 155 de la Ley Concursal:

1) A solicitud de la administración judicial, el Juez puede autorizar, previa audiencia de los interesados, la enajenación con subsistencia del gravamen y subrogación del adquirente en la obligación del deudor. También puede autorizar, a instancia de la administración concursal o del acreedor privilegiado dentro del convenio, la venta directa o la cesión o dación en pago, si con ello se satisface el crédito con privilegio.

La autorización debe ser objeto de publicidad, (con objeto de permitir una posible licitación).

 

IV.- CONCLUSION    DEL   CONCURSO  (artículo 176 y siguientes)

Se produce:

  1. a) Por dejarse sin efecto su declaración por sentencia firme.
  2. b) Por auto firme que declare el cumplimiento del convenio, concluida la liquidación, (Entre otros casos), [–(NO decir)—la inexistencia de bienes o derechos, el pago o satisfacción de acreedores, o su desistimiento o renuncia–].

La conclusión exige su declaración en resolución judicial firme.

  1. d) El fallecimiento del concursado NO produce la conclusión del concurso que continuará como “concurso de la herencia” (art 182 LC).

Efectos.

La conclusión del concurso conllevará la extinción de las limitaciones de las facultades de administración y disposición, salvo las derivadas de la sentencia de calificación (art 178 LC).

[–(Puede NO decirse)—En el caso de conclusión por liquidación o insuficiencia de la masa activa, si es persona jurídica se extinguirá, y si es persona física se condonarán las deudas insatisfechas, si no es culpable el concurso ni condenado el deudor por delito doloso por el concurso, entre otros requisitos–].

[–(NO decir si mal de tiempo)–//REAPERTURA    DEL    CONCURSO ( art. 179 LC)

Se produce en el caso de que la conclusión se deba al agotamiento del patrimonio realizable del deudor y aparezcan nuevos bienes, siendo objeto de publicidad registral.

A) Tratándose de persona física, la reapertura se produce si en el plazo de cinco años siguientes a la conclusión, es declarada otra vez en concurso.

B) Tratándose de persona jurídica, la reapertura se produce en fase de liquidación, [–(NO DECIR)—con la reactivación de su personalidad jurídica–].

 

ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGO:

(Título X LC, introducido por la Ley 14/2013, de 27 septiembre)

Podrán solicitarlos los empresarios personas naturales insolventes o que prevean que no podrán cumplir sus obligaciones exigibles, así como las personas jurídicas insolventes, o cuyo activo arroje posibilidades de lograr un acuerdo de pagos.

Se nombrará un mediador concursal, que procederá a convocar una reunión con los acreedores, (artículos 232 a 234 LC), para lograr un plan de pagos.

Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento, (en el Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles), no podrán anotarse embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, hasta que transcurran tres meses desde el inicio de las negociaciones, (o desde la aceptación del mediador),  salvo los correspondientes a acreedores de derecho público y el inicio o la continuación de las ejecuciones de garantías reales que no participen en el acuerdo extrajudicial. (Artículo 235 LC).

 

ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN:

NO serán rescindibles los acuerdos de refinanciación y sus garantías que amplíen el crédito o el vencimiento de las obligaciones, en base a un plan de viabilidad, y siempre que antes de la declaración de concurso el acuerdo se suscriba por los 3/5 de los acreedores, se informe por un auditor la suficiencia del pasivo y se formalice el acuerdo en instrumento público. (Artículo 71 Bis) LC).

Efectos:

Declarado judicialmente el incumplimiento del acuerdo, los acreedores podrán solicitar la declaración de concurso o iniciar la ejecución, (Disposición Adicional 4ª LC).

 

INHABILITACION   DEL   CONCURSADO

Según el art. 172 LC “La sentencia que califique el concurso como culpable declarará, entre otros efectos, la inhabilitación del afectado por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de 2 a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo”.

 

[–(NO DECIR) –CANCELACION    DE   ASIENTOS

 Art. 325 RRM:

1.- Las anotaciones preventivas de situaciones concursales se cancelarán, (de oficio o a instancia de parte), una vez transcurrido el plazo de caducidad.

2.- Los asientos relativos al convenio se cancelarán mediante el mandamiento judicial o testimonio del auto FIRME de conclusión del concurso, (por cumplimiento del convenio). (Entre otros casos).

3.- [–(Puedo NO decir) –Los demás asientos relativos a situaciones concursales, serán cancelados mediante mandamiento o testimonio del auto FIRME de conclusión del concurso, salvo los referentes a la sentencia de calificación, que se cancelarán transcurrido 1 mes desde la fecha de finalización de la inhabilitación–].–].

 

                                                           Rev. Enrique Maside Páramo, junio 2016

 

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