- VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
- RESOLUCIONES PROPIEDAD
- 32.() COMPRA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA INCOMPLETA. NOTA DE DESPACHO.
- 33.*** NORMATIVA APLICABLE AL ACTA NOTARIAL DE VENTA VOLUNTARIA EN PÚBLICA SUBASTA. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN.
- 35.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA EN ELEMENTO PRIVATIVO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. LICENCIA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA
- 36.** DOCUMENTO ELECTRÓNICO. AUTENTICIDAD. CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN Ó CSV.
- 37.*** HERENCIA. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO. TRADUCCIÓN
- 38.*** OBRA NUEVA TERMINADA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA Y GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA CUANDO LA OBRA OCUPA LA FINCA ENTERA.
- 39.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. JUICIO DE SUFICIENCIA
- 41.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FINCA PARA INTENTAR INMATRICULARLA POR TROZOS.
- 42.** SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE DEMANDA CUANDO EL TITULAR REGISTRAL NO HA SIDO DEMANDADO.
- 43.** INSTANCIA, ESCRITURA DE CARTA DE PAGO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA Y ARTÍCULO 254 LH.
- 44.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE PUEDE INVADIR MONTE PÚBLICO.
- 45.** ACTA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA CON CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN DEL COMPRADOR.
- 46.** COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADOS.
- 47.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCAS POR UN EXCESO DE CABIDA. MODO DE NOTIFICAR A COLINDANTE.
- 48.** SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN/USUCAPIÓN CONTRA HERENCIA YACENTE. REBELDÍA.
- 49.** EXPROPIACIÓN TOTAL DE UNA FINCA CON MENOS CABIDA REAL QUE LA INSCRITA.
- 50.** PROPIEDAD HORIZONTAL. FORMA DE PRACTICAR LOS ASIENTOS. CERTFICACIÓN REGISTRAL. OBJETO DEL RECURSO
- 52.*** INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. EL INFORME CONTRARIO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN AUNQUE NO HAYA DESLINDE
- 53.() DOCUMENTOS NO PRESENTADOS AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO
- 55.** SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN DE HIPOTECA CON REMISIÓN A APARTADOS DE LA OFERTA VINCULANTE
- 56.** LIQUIDACIÓN DE CONSORCIO CONYUGAL ARAGONÉS SIN EL CONCURSO DE LOS LEGATARIOS DE COSA CONSORCIAL
- 60.** ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES
- 61.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.
- 62.** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA EN FAVOR DE UNA FUNDACIÓN
- 63.* ANOTACIÓN DE DERECHO HEREDITARIO. DOCUMENTACIÓN SUCESORIA ORIGINAL. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
- 64.* SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR ERROR DE CONCEPTO.
- RESOLUCIONES MERCANTIL
- 34.*** JUNTA GENERAL. FORMA DE LA CONVOCATORIA. FEHACIENCIA DE LA NOTIFICACIÓN. SERVICIOS DE CORREOS.
- 40.* JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA DIFERENTE A LA ESTATUTARIA. NO ES POSIBLE.
- 51.** CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR.CONFLICTO ENTRE SOCIOS.
- 54.** CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS.
- 57.** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO DE INFORMACIÓN.
- 58.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. DERECHO DE INFORMACIÓN
- 59.*** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE SA LABORAL NO ADAPTADA, CIERRE DEL REGISTRO, FORMA DE ADAPTACIÓN.
- 65.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS Y SU ADAPTACIÓN A LOS CAMBIOS LEGISLATIVOS.
- ENLACES:
AVANCE INFORME Nº 293. (BOE FEBRERO de 2019)
Segunda Parte: RESOLUCIONES DGRN:
Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Febrero)
IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES
VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:
() Reiterativa o de escasísimo interés
* Poco interés o muy del caso concreto
** Interesante (categoría estándar)
*** Muy interesante.
⇒⇒⇒ Imprescindible.
RESOLUCIONES PROPIEDAD
32.() COMPRA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA INCOMPLETA. NOTA DE DESPACHO.
Resolución de 2 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que practicó la inscripción de determinada compraventa.
Resumen: El recurso ante la DGRN sólo cabe en caso de calificaciones negativas, debiendo ser la calificación del Registrador global y fundamentada.
Hechos: se presenta a inscripción escritura de compraventa de una finca urbana por el precio de 65.000 euros que son retenidos en su integridad por los compradores «para hacer frente al principal del préstamo hipotecario (…) que afecta a la vivienda, pendiente de amortizar, en el cual se subrogan solidariamente en toda su eficacia real, exonerando a la parte vendedora de toda responsabilidad por razón del crédito, asumiendo todas y cada una de las obligaciones contraídas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria». En la escritura calificada, el Notario autorizante añadió que: «Advierto expresamente que la subrogación de los adquirentes en la responsabilidad personal derivada del préstamo hipotecario, y la consiguiente liberación de doña N. S. F., sólo produce efecto frente a la entidad acreedora si es aceptada expresa o tácitamente por ésta».
El registrador practicó la inscripción en favor de los compradores, cónyuges (…), por título de compra, con arreglo a su régimen económico matrimonial, el cual no se acredita, y, según expresa el registrador, en su informe, inscribió el título en los términos recogidos en éste, tanto en cuanto a la compraventa como en la subrogación real en los términos en que se pactó expresamente en dicho documento.
La DGRN desestima el recurso y realiza las siguientes afirmaciones:
1º. El recurso ante la DGRN sólo cabe ante calificaciones negativas, totales o parciales (artículos 19 bis, 324 y ss LH).
2º. La calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados.
3º. En caso de calificación negativa, no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
4º. Para aquellos casos en los que la nota de calificación sea totalmente insuficiente, puede ser revocada por este Centro Directivo, lo que no obsta a que se pueda emitir una nueva nota de calificación con los debidos requisitos formales, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pudiera incurrirse por contradecir la exigencia legal de que la calificación sea global, unitaria y motivada. (ER)
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33.*** NORMATIVA APLICABLE AL ACTA NOTARIAL DE VENTA VOLUNTARIA EN PÚBLICA SUBASTA. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN.
Resolución de 2 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barbate a inscribir un Acta notarial de venta en pública subasta.
Resumen: Todas las subastas notariales han de ajustarse imperativamente al procedimiento establecido en la LN (artículos 72 y siguientes) de subasta electrónica y no caben las subastas puramente voluntarias, con trámites a la carta a voluntad del requirente. El administrador concursal en la fase de liquidación debe de ajustarse al plan de liquidación o, si no lo hubiere, a las reglas supletorias.
Hechos: Se tramita ante notario un procedimiento de subasta voluntaria respecto de finca de una entidad que se halla en concurso de acreedores. La subasta no se efectúa de forma electrónica conforme a los trámites previstos en los artículos 72 y siguientes de la Ley Notarial sino en la forma solicitada por el administrador concursal. El Acta notarial finaliza con el remate y adjudicación a favor del mejor postor pero no se llega a otorgar la escritura de venta.
El registrador deniega la inscripción porque la finca se halla inscrita a favor de un tercero (ya que el administrador concursal vendió por su cuenta sin autorización judicial y sin tener en cuenta el resultado de la subasta) y porque la subasta no se ha ajustado a los trámites prevenidos en la Ley Notarial; además no se ha otorgado la escritura de venta.
La notaria autorizante recurre y alega que los trámites notariales han sido impecables pues se trata de una subasta puramente voluntaria en la que corresponde al requirente fijar las condiciones de la misma, por lo que se ha realizado una subasta presencial y no electrónica. Añade que la venta directa de la finca subastada se otorgó por parte del administrador concursal sin autorización judicial (dando por concluida unilateralmente la subasta notarial), por lo que cree que no debió inscribirse.
La DGRN desestima el recurso.
Doctrina: El principio de tracto sucesivo impide la inscripción del título notarial, pues la finca está inscrita a favor de un tercero. Aprovecha para aclarar las siguientes cuestiones en relación con el administrador concursal y la subasta notarial:
1.- Las facultades de la administración concursal en la fase de liquidación derivan de la ley y no del plan de liquidación.
2.- La liquidación debe de hacerse conforme al plan de liquidación aprobado por el juez del concurso (artículo 148 de la Ley Concursal), o, si no se hubiera aprobado, conforme a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal).
2.- Las subastas notariales deben ajustarse imperativamente (por ser una cuestión de orden público) a lo dispuesto en los artículos 72 a 76 de la Ley del Notariado que se convierte en la normativa básica dentro de la legislación notarial, por lo que es necesaria siempre escritura pública de venta (para los inmuebles). (AFS)
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35.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA EN ELEMENTO PRIVATIVO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. LICENCIA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA
Resolución de 2 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.
Resumen: La existencia de una clausula estatutaria que permite dentro de la parcela el derecho a edificar con licencia, también ampara las que se puedan declarar por antigüedad. Ha de coincidir la superficie ocupada por la edificación, según la descripción literaria del título y la que resulta de las coordenadas georreferenciadas aportadas.
Hechos: Se trata de una escritura en la que se lleva a cabo la declaración por antigüedad de una ampliación de obra sobre un elemento independiente integrado en un régimen de división horizontal, resultando de los estatutos inscritos en el Registro lo siguiente: «Dentro de su parcela podrá llevar a cabo las obras pertinentes, siempre mediante licencia de obras, sin que pueda afectar a la propiedad de otros condueños».
El registrador suspende la inscripción por dos defectos:
- No haberse obtenido licencia o certificación administrativa de su innecesariedad, o certificado de que no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, de los que se deduzca la legalidad urbanística de la ampliación, considerando su exigibilidad según los estatutos de la comunidad, no bastándole el protocolizado por no alcanzar la superficie declarada.
- Que las coordenadas georreferenciadas de la porción de suelo ocupada por la edificación se refieren a una superficie mayor que la consignada en el título, planteando dudas sobre la ubicación real de la construcción declarada.
El notario recurrente argumenta que el registrador no niega la legalidad urbanística de la ampliación de obra documentada, ya que el hecho de exigir la misma cláusula la licencia de obras debe entenderse comprensivo de aquellos otros supuestos que permitan el acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones al amparo del artículo 28.4 del texto refundido de la Ley del Suelo de 2015.
Y, en cuanto al segundo defecto, considera que el hecho de que la superficie que arrojan las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación sea superior a la contenida en el título no debe ser obstáculo a la inscripción, ya que se puede deber, bien al uso por la aplicación informática de bases gráficas de unos parámetros diferentes a los empleados por el técnico, bien porque el interesado únicamente pretenda inscribir parte de la edificación, debiéndose el registrador inscribir únicamente lo solicitado.
Resolución: La Dirección General estima parcialmente el recurso, revocando el defecto señalado con el número uno y confirmando la nota de calificación en lo que respecta al segundo defecto.
Doctrina: En cuanto al primer defecto, recuerda su doctrina reiterada sobre inscripción de escrituras de declaración de obra nueva. Son dos las vías para su registración: la ordinaria del apartado primero del artículo 28 de la Ley de Suelo y la prevista con carácter excepcional en el apartado cuarto, que trata de adecuarse a la realidad de edificaciones consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales para reaccionar, por parte de la Administración, en restauración de la legalidad urbanística infringida.
En cuanto a su ámbito, sería aplicable a edificaciones hechas sin licencia o con licencia pero con extralimitación de la misma, y tanto si la edificación nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminación, como si fue declarada en construcción en un momento anterior a la declaración de su terminación.
Y en lo que respecta a los requisitos exigibles para practicar la inscripción son los que resultan del artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana:
- Certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.
- Que el Registrador compruebe la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.
A continuación pasa al estudio de la cláusula estatutaria en la que se expresa que «dentro de su parcela podrá llevar a cabo las obras pertinentes, siempre mediante licencia de obras, sin que pueda afectar a la propiedad de otros condueños», centrando la cuestión a si la exigencia estatutaria de licencia puede entenderse cumplida con la acreditación de la antigüedad de la edificación.
Pese a su literalidad de la cláusula que exige siempre licencia, al admitir el registrador la realización de la obra sin licencia, no puede negarse que la legalidad urbanística quede acreditada por cualquiera de los medios previstos en el apartado 4 del artículo 28 de la Ley de Suelo.
En cuanto al segundo punto de la nota de calificación considera con rotundidad que es defecto la falta de coincidencia entre la superficie ocupada por la edificación según la descripción literaria que figura en el título y la que resulta de las coordenadas georreferenciadas aportadas para dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley Hipotecaria ya que en otro caso resultaría imposible determinar la ubicación gráfica concreta de los metros ocupados por la edificación.
Comentarios: En definitiva lo que nos viene a decir esta resolución es que en materia de obras nuevas y licencias necesarias para su inscripción, siempre será preferente lo que disponga la Ley a lo que puedan decir los estatutos de una propiedad horizontal. Es decir que en el caso de obras nuevas antiguas, las mismas se inscribirán por los medios establecidos en la Ley del Suelo, con independencia de que los estatutos de esa propiedad horizontal tumbada exijan requisitos distintos. Es interesante esta resolución en cuanto permitirá la legalización de algo muy frecuente en nuestras ciudades como es el cierre de terrazas o de áticos, que hacen aumentar la edificabilidad cubierta que tenía en su origen el edificio.
Finalmente, en materia de coincidencia de la parcela con las coordenadas georreferenciadas la DG sigue aplicando con rigidez la necesaria coincidencia de esas coordenadas con la descripción que resulte del título.(MGV)
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36.** DOCUMENTO ELECTRÓNICO. AUTENTICIDAD. CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN Ó CSV.
Resolución de 2 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra nota de calificación del registrador de la propiedad de Valencia n.º 13, por la que se suspendió la calificación de un mandamiento de adjudicación y cancelación de cargas.
Resumen: El código seguro de verificación ha de permitir comprobar la autenticidad de la documentación presentada.
Hechos: Se presenta a inscripción una certificación de adjudicación de un bien inmueble y mandamiento de cancelación de cargas de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial, expedida en procedimiento de apremio.
El registrador suspende la calificación de dicho título, conforme a los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria y 107 del Reglamento Hipotecario, por entender que no se acreditan los requisitos fiscales, toda vez que se trata de un documento –presentado al Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública y al Ayuntamiento correspondiente– cuyo código seguro verificación no ha permitido verificar la autenticidad de dichos trámites.
El recurrente manifiesta que con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 14 apartado 2.b establece la obligatoriedad a las personas jurídicas, de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. No estando permitida la anterior presentación en formato papel.
Resolución: La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada
Doctrina: El «código generado electrónicamente» permite contrastar la autenticidad del documento, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 11/2007 y está previsto legalmente como firma electrónica tanto para actos automatizados como para aquellos que requieran la identificación del autor, pudiendo configurarse en este último caso como firma electrónica de autenticación personal, que permite vincular la firma electrónica con un determinado funcionario público teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel, conforme a los artículos 3 de la Ley de Firma Electrónica, 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunción de legalidad del artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El registrador, por su parte está obligado a llevar a cabo la verificación de la autenticidad del documento presentado mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el código seguro de verificación incorporado al propio documento. Lo que es coherente con la obligación general por la que se le impone al calificar la autenticidad y vigencia de la firma electrónica de un documento presentado mediante la oportuna consulta al correspondiente prestador de servicios de certificación o, la calificación de autenticidad de una carta de pago electrónica, o de cualquier otro documento remitido de forma telemática al Registro.
En el caso que nos ocupa, el código seguro de verificación de la documentación presentada no permite comprobar la autenticidad de la misma lo que conlleva necesariamente a la aplicación tanto el artículo 254.1, como el artículo 255 de la Ley Hipotecaria.
Comentarios: Dos importantes conclusiones derivan de esta resolución:
Una, ya conocida, por la que los documentos administrativos o judiciales con firma electrónica y CSV pueden ser objeto de presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles. Es una consecuencia tanto de la Ley 39/2015, como de las normas que regulan los efectos de la firma electrónica.
Y la segunda es que todo documento firmado electrónicamente debe contar con el llamado csv o código seguro de verificación, en virtud del cual se pueda comprobar por medio de la web competente, la autenticidad de dicho documento. Y si hechas las comprobaciones oportunas, que son obligatorias para el registrador y no meramente potestativas pues debe asegurarse de la autenticidad el documento, no puede, por los motivos que sean, comprobar esa autenticidad en cuanto al documento en sí y a su firmante debe suspender la inscripción hasta que se le acrediten dichas circunstancias.
Lo que ocurre a veces es que por falta de compatibilidad o por problemas puramente informáticos, entre el sistema registral y la web del departamento de que se trate, esa verificación se hace imposible o muy farragosa de comprobar. Y otras veces por mero error humano en la creación del CSV o de su comprobación. (MGV)
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37.*** HERENCIA. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO. TRADUCCIÓN
Resolución de 4 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en base a certificado sucesorio europeo.
RESUMEN: Las autoridades de destino pueden pedir la traducción del Certificado de conformidad con su ley nacional máxime teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V, en algunos casos, como son los puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relación a la ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario -en los casos en que deban ser completados- no permiten una traducción simultánea por cotejo de diversas versiones lingüísticas.
Hechos: La cuestión que plantea el presente recurso se refiere a la idoneidad de un Certificado sucesorio europeo expedido en Alemania, como título sucesorio previsto en el artículo 14 de la LH así como la eventual exigencia del requisito formal de traducción.
En el caso planteado el notario autorizante y recurrente se basa para la autorización de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en el certificado que le ha sido presentado, expedido por Tribunal alemán (6.vid..) incorporando a la misma además de copia del certificado sucesorio, el certificado de defunción, internacional y exceptuado de apostilla (Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976) El certificado, instrumentado mediante copia auténtica, se encontraba dentro del plazo temporal de validez.
El Registrador exige que se le presente copia autorizada del testamento traducida y traducción del Certificado.
Dirección General: Estima el recurso.
Concluye que la disposición mortis causa (tal como se define en el artículo 2 del Reglamento) es un extremo que está en la base del certificado, no siendo necesario, de ser la sucesión testada, incorporar o acompañar a la escritura copia del testamento, al ser el certificado mismo, el titulo formal previsto para la inscripción (artículo 14 de la Ley Hipotecaria).
En cuanto a sus elementos formales, se expide complementando el formulario V, incluido en el Anexo V del Reglamento de ejecución n.º 1329/2014. El Reglamento exime de requisitos formales de legalización o apostilla (Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961). El artículo 74, excluye la legalización o formalidad análoga para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.
Nada se dice de la lengua en que haya de ser expedido, limitándose a ser publicados en las veintidós lenguas oficiales los formularios previstos en los artículos 67 y 81, apartado 2.º, en cuanto versiones lingüísticas disponibles del Reglamento de ejecución.
El Reglamento (UE) 2016/1191, permite formularios multilingües y el mismo espíritu, puede encontrarse en la omisión de exigencia en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del requisito de la lengua (contrariamente, por ejemplo, al artículo 43 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012)
Sin embargo, teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V, constitutivo del Certificado sucesorio, en algunos casos, como son los puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relación a la ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario -en los casos en que deban ser completados- no permiten una traducción simultánea por cotejo de diversas versiones lingüísticas, las autoridades de destino pueden, por tanto, pedir traducción de conformidad con su ley nacional.
El registrador puede, sin que resulte obligado a ello, solicitar una traducción si considera que no posee conocimientos lingüísticos suficientes para su comprensión. Tal petición es innecesaria en este caso pues el notario manifiesta conocer en lo suficiente la lengua alemana en la sencilla traducción que se realiza de los campos cumplimentados en el concreto Certificado empleado, que suponen el integro título sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecería de fundamento.
Estudio doctrinal realizado por la DGRN en la Resolución.- Interesante resolución que realiza una aproximación a la aplicación del Certificado sucesorio europeo, tal como es previsto en el Titulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012. señalando:
El Certificado es una creación europea.
El Certificado sucesorio NO se define en el Reglamento.
El Reglamento NO define su naturaleza ni establece pasarelas o relación causal con el acto o resolución del que derivará su contenido en aquellos Estados con tradición documental sucesoria (considerandos 69 y 70).
El Certificado es voluntario, no sustituye a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares y únicamente puede expedirse a solicitud de heredero, legatario con interés directo en la herencia, administrador o ejecutor (artículos 63.1 y 65 del Reglamento).
Se expide para ser utilizado exclusivamente en otro u otros Estados miembros, aunque la ley aplicable a la sucesión sea la de un tercer Estado.
Los Certificados pueden ser expedidos sobre un elemento de la sucesión o sobre todos los elementos de la misma (artículo 23 del Reglamento 650/2012). Puede ser certificada, por ejemplo, una declaración de herederos o una entrega de legado, una adición de herencia o la adjudicación íntegra de la herencia. También una hijuela o la adjudicación de un concreto bien.
Obligatoriamente debe ser empleado en su expedición el formulario V previsto en el Reglamento 1329/2014 de la Comisión. A pesar de que el artículo 23 2.j) introduce entre los elementos de la ley aplicable la partición, dicho formulario no se refiere a ella. Omite ese paso y se refiere (formulario V anexo IV, Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014) a los bienes adjudicados, sin establecer rastro de cómo se llega a la individualización.
El Certificado se regula por el Reglamento 650/2012 tanto en su creación, elementos y efectos como su circulación. En lo no establecido expresamente por la ley europea y siempre que no sea incompatible con ésta se estará a la legislación nacional.
DERECHO ESPAÑOL: En el Derecho español, la expedición y recursos con relación al Certificado, cuando haya de emitirse por autoridad española, se regula en la disposición final vigésimo sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la disposición final 2.º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Esta misma ley 29/2015, de 30 de julio, modifica el artículo 14 de la ley Hipotecaria, introduciendo el certificado sucesorio europeo entre los títulos de la sucesión hereditaria a efectos de Registro de la Propiedad.
EFECTOS DEL CERTIFICADO: Surtirá efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial (ART.69).
Se presume que prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá, asimismo, conforme al inciso segundo del párrafo 2.º del artículo 69 que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que expresen sin más condiciones o imitaciones que las mencionadas en el certificado.
Dicho artículo tras exponer los efectos probatorios en el ámbito obligacional y dispositivo en sus párrafos tercero y cuarto con relación a las facultades legitimatorios del titular si hay buena fe del contratante o adquirente -«…a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave»-, se refiere a su relación con el Registro de las Propiedad en el párrafo quinto, del que se deduce su habilidad como título valido para la inscripción de la adquisición hereditaria a salvo lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).
No podrá afectar a la naturaleza de los derechos reales ni a la inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.
El sistema registral de los Estados miembros, entre ellos el español, no experimenta modificación alguna tras la aplicación del Reglamento y el certificado no altera los principios de legitimación, fe pública ni el alcance o validez de los títulos dispositivos susceptibles de inscripción ni sus limitaciones (como es el supuesto previsto en el artículo 28 de la Ley Hipotecaria) por lo que únicamente en los supuestos establecidos por nuestro ordenamiento (como podría ser el supuesto del artículo 79 del RH) si se cumplen los restantes requisitos de la «lex rei sitae» pudiera causar una inscripción directa un certificado que en otro caso será título sucesorio previo a la concreta manifestación, adjudicación o partición hereditaria (artículo 14 de la LH)
El Reglamento (UE) n.º 650/2012 se limita a la transmisión de la propiedad mortis causa (STJUE Kubicka) y así debe ser interpretada una disposición mortis causa (aun no abierta la sucesión) dirigida a la transmisión de un bien concreto (en el caso, un legado vindicatorio de un bien sito en Alemania, que no conoce estos legados) sin que sea preciso recurrir a la adaptación de derecho real alguno (artículo 31) pues la propiedad -sucesoria- no es adaptable y es previa conceptualmente a cualquier derecho real.
El certificado en general servirá, por ello, de título formal acreditativo de los extremos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de inscripción -si esta se pretendiera- y sin prejuzgar en modo alguno la eficacia o ineficacia de ésta. No limita el principio de legalidad, que encuentra su formulación más evidente en el artículo 18 de la LH, en lo que no sea incompatible (vid. Considerando 69), habida cuenta de su finalidad probatoria y no constitutiva.
El Certificado sucesorio europeo NO supone una alteración en los sistemas circulatorios de bienes, a modo de nuevo supuesto de adquisición a non domino, aunque presente una fuerte presunción de legitimación y titularidad del designado en el mismo como heredero, legatario o ejecutor.
El Tribunal de Justicia, ha comenzado a interpretar el Reglamento, muy especialmente el Certificado, en sus sentencias de 12 de octubre de 2017 (Kubicka) con relación al concepto de propiedad sucesoria, a la exclusión del registro de la Propiedad y a la adaptación de derechos reales (artículos 1.1, 1.2.k) y.l) y 31 del Reglamento); Sentencia de 1 de marzo de 2018 (Mahnkop) sobre el alcance de la exclusión de los regímenes económicos matrimoniales con relación al artículo 1317 BGB; (artículo 1.2 del reglamento) y Sentencia de 21 de junio de 2018 (Oberle) con relación a la preferencia del artículo 4 del Reglamento con relación a la jurisdicción nacional y los certificados sucesorios nacionales. Están aún pendientes los asuntos Musial-Karf, sobre la notificación de autoridades del artículo 3.2 del Reglamento y Brisch, con relación a la voluntariedad o no del formulario IV del Reglamento de ejecución 1329/2014. (IES)
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38.*** OBRA NUEVA TERMINADA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA Y GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA CUANDO LA OBRA OCUPA LA FINCA ENTERA.
Resolución de 4 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torre-Pacheco, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.
Resumen: para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015 (fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015), será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. Si la obra nueva ocupa todo el solar, este quedará georreferenciado, pero no se precisa el trámite del art. 199 LH cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno.
Hechos: se presenta a inscripción escritura de declaración de obra nueva terminada, con la particularidad de que la edificación ocupa la totalidad del solar.
El Registrador califica negativamente apreciando, en lo que interesa, que falta la previa inscripción de la georreferenciación de la finca conforme al artículo 199 LH, para comprobar que la edificación se ubica dentro de ella y no invade colindantes.
– La finca registral sobre la que se declara la edificación que ahora se pretende inscribir sólo cuenta con una descripción registral meramente literaria, y no tiene inscrita su georreferenciación, por lo que no consta cuál sea su concreta ubicación y delimitación geográfica. Por lo tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en la Resolución-Circular DGRN 03.11.2015 sobre interpretación de la Ley 13/2015, que establece que ”Cuando, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relación de coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación, deberá constar inscrita, previa o simultáneamente, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique”.
El Notario recurre, alegando:
– Que el hecho de que la finca registral solo cuente con descripción literaria y no georreferenciada es un defecto estructural del sistema, pero no «per se» causa de duda fundada.
– la georreferenciación de la finca que implica la de la edificación no precisa siempre la tramitación del art. 199 LH, sino solo notificación posterior a la inscripción a los colindantes
La DGRN confirma la calificación en cuanto estima debidamente fundada la necesidad de previa inscripción de la representación gráfica de la finca cuando está íntegramente ocupada por la edificación, pero sin que sea precisa en todo caso la tramitación previa del procedimiento del art. 199 LH.
Emplea para ello los siguientes argumentos:
a) Doctrina general reiterada:
1º. La Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 (apartado octavo, punto 1): «cuando, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relación de coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación, deberá constar inscrita, previa o simultáneamente, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique».
La razón de dicha exigencia estriba en que para que proceda inscribir en el folio real de una finca la existencia de una edificación ubicada sobre ella, el primer presupuesto y requisito conceptual es, obviamente, que tal edificación esté efectivamente ubicada en su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella.
Para calificar tal extremo, es precisa una comparación geométrica espacial acerca de dónde está efectivamente ubicada la porción ocupada por la edificación y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca.
2º. Es doctrina reiterada que para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015 (fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015), será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.
3º. Cuando la finca no tiene previamente inscrita su georreferenciación, tal análisis geométrico espacial resultará difícil en ocasiones o imposible en otras, y puede no llegar a disipar las dudas acerca de si la concreta edificación declarada está o no efectivamente ubicada en su totalidad dentro de la finca sobre la que se declara. En estos casos, una vez precisada la concreta ubicación geográfica de la porción de suelo ocupada por la edificación, para que el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique.
4º. Con carácter general, la obligada georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, no requiere, desde el punto de vista procedimental, que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que el registrador en su calificación sí lo estimare preciso para disipar tales dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara.
b) Doctrina particular para este caso de ocupar la edificación la total superficie de la finca registral, a su vez coincidente con la parcela catastral.
1º La circunstancia de ubicarse la edificación en los límites de la parcela o aún más, como ocurre en este caso, ocupando la totalidad de la misma, es relevante a la hora de determinar si la misma puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geométrico, con riesgo de que la determinación y constancia registral de esta ubicación se realice sin intervención alguna de los titulares de fincas colindantes, por lo que resultan justificadas las dudas sobre si dicha ubicación excede efectivamente de la finca registral.
2º Concurre en el presente caso la circunstancia de ser coincidentes las coordenadas de la edificación con las que resultan la parcela catastral, lo que supone, tal y como afirma el recurrente, que indirectamente se estaría georreferenciando la finca registral. La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca se prevé en el artículo 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria, con el efecto fundamental de la extensión de los efectos del principio de legitimación registral a la ubicación y delimitación geográfica resultante de la representación gráfica catastral inscrita (apartado 5 del artículo 10 de la misma Ley). Está por tanto debidamente fundada la necesidad de previa inscripción de la representación gráfica de la finca,
3º Trámites necesarios para lograr la inscripción de la representación gráfica de la finca.
Considera el registrador que es precisa la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, señala el Centro Directivo que carece de sentido generalizar los tramites impuestos por tal procedimiento cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno. De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscribir la representación gráfica sin tramitación previa del procedimiento del artículo 199 LH en los supuestos en:
1) Los que no existan diferencias superficiales o,
2) Cuando las diferencias superficiales no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes, ni exista ninguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b), párrafo cuarto), que hiciera necesaria la tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.
En tales casos como señala el artículo 9.b) citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación», titulares de derechos inscritos entre los que se encuentran los titulares de fincas registrales colindantes. (ER)
Ver comentario del Notario recurrente Juan Isidro Gancedo del Pino.
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39.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. JUICIO DE SUFICIENCIA
Resolución de 9 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Puçol, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.
Resumen: En las daciones de pago de deuda el juicio notarial de suficiencia no ha de referirse a la cancelación, pues ésta se produce automáticamente por disposición de la ley, bastando para practicar el asiento una solicitud de cancelación.
Hechos: Se otorga una escritura de dación en pago de deudas (por razón de un préstamo hipotecario) por dos apoderados de una entidad bancaria y se solicita la cancelación de la hipoteca por confusión de derechos. El notario emite el juicio de suficiencia respecto de la dación en pago.
La registradora considera como defecto que el juicio de suficiencia se tiene que referir no sólo a la dación en pago sino también a la cancelación.Encuentra también un segundo defecto respecto del que, después del recurso, se allana.
El notario autorizante recurre argumentando que la extinción de la hipoteca se produce automáticamente por confusión de derechos y por tanto no hay prestación de consentimiento sino una rogación o solicitud de cancelación registral.
La DGRN estima el recurso.
Doctrina: El juicio notarial de suficiencia de los apoderados en las daciones de pago de deuda ha de referirse, como en el presente caso, a la dación en pago de deuda pero no a la cancelación de hipoteca pues la extinción de la misma se produce “ope legis” para lo que basta una solicitud que contenga la rogación para la práctica del asiento. (AFS)
41.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FINCA PARA INTENTAR INMATRICULARLA POR TROZOS.
Resolución de 9 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de La Palma a cancelar una inscripción de dominio.
Resumen: No se admite el mero consentimiento formal como título para cancelar un asiento.
Hechos: Se discute si cabe practicar la cancelación de una inscripción de dominio mediante la presentación de una «escritura de cancelación registral» otorgada por todos los herederos de los titulares registrales, indicando simplemente que tal inscripción resulta «obsoleta y totalmente carente de vigencia»
Registrador: No basta el mero consentimiento formal para la cancelación del asiento, y si lo que se pretende es actualizar la situación de la finca y evitar una doble inmatriculación son otros los procedimientos legalmente previstos para conseguirlo.
Recurrente: Alega que los distintos herederos de los titulares de la finca correspondiente pretenden inscribir a sus respectivos nombres y conforme a la Ley las distintas fincas rústicas derivadas de la referida finca inscrita, tratando de evitar una doble inmatriculación
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina: No se admite el mero consentimiento formal como título para cancelar un asiento pues no se conviene con nuestro sistema civil, que es causalista y exige existencia y expresión de la causa que fundamenta la cancelación
Comentario.
La Resolución dice que no cabe la cancelación y desestima el recurso argumentando lo siguiente: si bien el artículo 82 de la Ley Hipotecaria exige para cancelar las inscripciones practicadas en virtud de escritura pública el consentimiento de la persona a cuyo favor se hubiera hecho la inscripción o una sentencia firme, según la doctrina de este Centro Directivo (citada en los Vistos), este precepto no puede interpretarse de forma aislada, sino en congruencia con el conjunto del ordenamiento, y de él resulta que la admisión del puro consentimiento formal como título bastante para la cancelación no se conviene con las exigencias de nuestro sistema registral, que responde, a su vez, al sistema civil causalista que exige la existencia y expresión de la causa que fundamenta dicha cancelación.
Las posibles soluciones ante un caso como el planteado son: (i) Incorporar al Registro las modificaciones producidas de modo que el asiento refleje la realidad. (ii) Caso de doble inmatriculación, iniciar el expediente previsto en el artículo 209 L.H. (iii) Caso de que ya no estuviera vigente la titularidad inscrita, acreditar la prescripción. (JAR).
42.** SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE DEMANDA CUANDO EL TITULAR REGISTRAL NO HA SIDO DEMANDADO.
Resolución de 10 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda.
Resumen: No cabe practicar anotación preventiva de demanda contra el supuesto heredero de los titulares registrales (sus padres) sin demandar a estos ni probar fehacientemente la cualidad de heredero (único).
– Hechos: Tras un contrato de Arras, el comprador obtiene mandamiento judicial de anotación preventiva de demanda contra el vendedor (firmante de las arras), supuesto heredero de los titulares registrales (sus padres).
– El REGISTRADOR lógicamente suspende su extensión, por no acreditarse que ha sido demandado el titular registral, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH) y el Ppio tutela judicial efectiva del Aº 24 CE-78 dirigido a evitar la indefensión del Titular registral.
– El Abogado de los interesados recurre y trata de demostrar, por lo expuesto en la resolución judicial, pero sin aportar testamento ni Acta de Declaración de herederos ni escritura de aceptación, que el demandado (tras la muerte de su hermano sin hijos) es el único descendiente de los titulares registrales y por tanto su heredero.
– Resolución: La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina: Reitera su abundante jurisprudencia, entre otras, en las RR 12 julio 2016, la de 14 de septiembre de 2017 y las de 29 enero y de 5 febrero 2018 , basadas en las citadas exigencias de Tracto y de proscripción de la indefensión. Y así resulta claramente del art 20 i.f LH que contempla una única excepción a ese principio, y es que se ordene por el Juez en un proceso Penal. (ACM)
43.** INSTANCIA, ESCRITURA DE CARTA DE PAGO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA Y ARTÍCULO 254 LH.
Resolución de 10 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Felanitx n.º 2, por la que se suspendió la calificación de una solicitud de cancelación de una condición resolutoria.
Resumen: El registrador en su calificación puede e incluso debe consultar los registros jurídicos o administrativos existentes a su alcance para asegurar la legalidad y validez de los actos susceptibles de inscripción, y esta actuación no debe servir solo para controlar la correcta actuación o la adecuada intervención de un representante o la vigencia de su poder, la situación de un inmueble o sus construcciones, sino también para poder comprobar la adecuación de un documento cuya existencia es solo presunta al haberse incorporado por medio de una fotocopia, a los efectos de favorecer y facilitar la inscripción.
Hechos: se presenta instancia solicitando la cancelación de la condición resolutoria establecida en garantía del pago del precio aplazado de determinada compraventa. Se aporta escritura de carta de pago del precio aplazado.
El Registrador califica negativamente por no acreditarse en ninguno de ellos el pago del impuesto, la no sujeción o la exención de los mismos, puesto que de la diligencia de pago y presentación de la «Agencia Tributaria de les Illes Balears» aportada, al tratarse de una instancia privada no puede identificarse que se trate del documento cuya cancelación se pretende.
La DGRN revoca la calificación y tras recordar su doctrina sobre la interpretación de los artículos 254 y 255 LH señala que frente al defecto apreciado por el Registrador de que no se acredita si la diligencia de presentación a Administración Tributaria incorporada a la escritura de carta de pago se corresponde con la instancia privada solicitando la cancelación de la condición resolutoria, aduce el artículo 10 de la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2009, por la que se regula el procedimiento de pago y presentación de documentación con trascendencia tributaria por vía telemática y se crea el Tablón de anuncios electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que señala que: «los usuarios que tengan la condición de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles podrán comprobar a los efectos meramente informativos el pago y la presentación realizados por vía telemática mediante el establecimiento de un servicio web de consulta con la estructura establecida en el anexo 4 de esta orden o mediante una aplicación accesible a los registradores en el Portal de la ATIB de consulta y descarga de las diligencias de pago y presentación y de la documentación correspondiente». Por lo tanto, el registrador debería haber comprobado en el portal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears la correspondiente diligencia de presentación del documento en la oficina tributaria competente. (ER)
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44.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE PUEDE INVADIR MONTE PÚBLICO.
Resolución de 14 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral.
Resumen: En la inscripción de una representación gráfica ha de evitarse, en todo caso, que coincida en todo o en parte con el dominio público
Hechos: Se presenta en el Registro una instancia por la que una sociedad solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral.
El registrador deniega la inscripción por una posible invasión de dominio público, en concreto un monte público, en base a un escrito formulado por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del que resulta la oposición a la inscripción de la representación gráfica por encontrarse incluida en un monte público una de las parcelas catastrales que se incluyen en la representación gráfica alternativa aportada.
El recurrente alega, que no se trata de un monte público, al no estar incluido en el catálogo de Montes Públicos, ni tampoco en la cartografía de montes públicos obtenida del Servicio Web de Mapas de la Consejería de Medio Ambiente.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.
Doctrina: El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, y el apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.
En él, el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).
Como sabemos, la protección registral que la Ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al no inscrito pero de cuya existencia se tenga indicios suficientes y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por ello, antes de la práctica de la inscripción, las distintas leyes especiales, como de montes, en nuestro caso, (artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre) exigen que el registrador recabe un informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción que se va a llevar a cabo no invade el dominio público.
A tal protección ha cooperado la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al establecer en distintos artículos que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público. A este respecto le proporciona medios técnicos auxiliares que le permitan conocer la ubicación y delimitación del dominio público.
En cuanto a las alegaciones del recurrente relativas a la falta de inclusión del monte en el catálogo, alegada por el recurrente, no obsta la necesidad de intervención e informe favorable de la Administración. Recordando que Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter meramente administrativo que no prejuzga ninguna cuestión de propiedad (cfr. artículos 16 y 18 de la Ley de Montes y 24 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía).
Por todo ello, la DG considera correcta la actuación del registrador, pues, dados los términos del pronunciamiento del informe desfavorable de la Administración Autonómica, no puede procederse a la inscripción, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad administrativa o incluso judicial para instar la rectificación de la resolución administrativa dictada.
Comentarios: La DG, con esta resolución, configura como principio general, el de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que se sospecha o que directamente invaden en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, al ser inalienable, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre el mismo. (MGV)
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45.** ACTA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA CON CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN DEL COMPRADOR.
Resolución de 16 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Unión n.º 2 a practicar la reinscripción del dominio de determinada finca a favor de una sociedad como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria.
Resumen: Incumplido el pago de una compraventa, garantizado con condición resolutoria, habiéndose pactado lo siguiente: “bastando para hacer constar en el Registro la resolución de la venta y la reinscripción a favor de la vendedora, un acta notarial”, se otorga un “acta de retorno”, oponiéndose la compradora. La DGRN estima que hay que acudir a la vía judicial aunque se haya hecho consignación.
Hechos: Se formaliza una compraventa entre dos entidades A y B, con precio parcialmente aplazado, que se garantiza con una condición resolutoria, conforme al art 1504 c.c., estableciendo que:
“La falta de pago, a su vencimiento de la cantidad correspondiente a uno cualquiera de los plazos de amortización del precio estipulado en esta escritura, faculta a la parte vendedora, por pactarse expresamente condición resolutoria explícita del presente contrato, para dar por resuelta la compraventa, con pérdida para la parte compradora de las cantidades abonadas hasta dicho momento, en concepto de uso y deterioro de la finca, daños y perjuicios y pena convencional. Para hacer constar en el Registro de la Propiedad esta resolución, será necesario acta notarial, en la que conste la notificación fehaciente de pago hecha a la parte compradora, que señala como domicilio de toda clase de notificaciones y requerimientos, el indicado en la intervención de esta escritura o a cualquier persona que se encuentre en el edificio, a la que se refiere el artículo 1504 c.c., no siendo necesaria la previa consignación de las cantidades que deban ser devueltas a la parte compradora, que pospone este derecho al momento de entrega de la posesión, y a la que se hará ofrecimiento además de los pagarés que resten por pagar”. Así se hizo constar en el Registro de la Propiedad.
Más tarde se autoriza un acta notarial de notificación, a instancia de la vendedora A, en la que se requiere al notario para notificar a la compradora B, la resolución de la venta, conforme al art 1504 c.c., haciéndose constar, no obstante, por ésta, que había cumplido las obligaciones de pago y que los fondos precisos para el pago se habían puesto a disposición de la vendedora, y habían sido consignados judicialmente a instancia de ésta, lo que se comprometía a acreditar.
Unos días más tarde, la vendedora notifica a la compradora, a través de acta notarial, la resolución de la venta y la requiere para desalojar la finca vendida en plazo de 30 días, contra la entrega de devolución de las cantidades a que tenga derecho, debiendo indicarle la cuenta bancaria en que se debe hacer el ingreso. Además, unos días más tarde, la vendedora otorga, unilateralmente, un acta, en la que se procede a “retornar” la finca vendida a la misma, solicitando la reinscripción a su favor.
Registrador: Presentada la escritura de compraventa inicial, junto con los documentos otorgados por la vendedora: actas de notificación a la compradora, requerimiento, “retorno” y consignación y depósito indicados, en la que la vendedora ejercita la condición resolutoria, y solicita la “reinscripción” de la finca a su nombre, y acompaña un documento en el que acredita el depósito notarial a favor de la compradora de la suma inicial pagada, y un acta de notificación a la compradora de la resolución de la venta, resultando de todo ello que la entidad compradora no se allana, sino que se opone a la resolución, alegando haber cumplido el pago del precio aplazado, e ingresado el mismo en la cuenta especial de consignaciones del juzgado, comprometiéndose a acreditar todo ello, donde fuera necesario.
La registradora rechaza la reinscripción del “acta de retorno”, en unión de los documentos indicados, dado que de acuerdo con la doctrina de la DG (RS 25/01/ 2012 y 16/10/2014), para reinscribir la finca a favor de la vendedora, en caso de resolución de la venta por impago, se precisa, junto al título de la compraventa (ART 59 RH), el documento que acredite la consignación a favor de la compradora del importe percibido (art 175.6 RH), acompañar la notificación judicial de quedar resuelta la transmisión y que el adquirente no se oponga a la resolución, por falta de algún presupuesto para ello. Por tanto, al formularse oposición por la compradora, se tiene que acreditar en el proceso judicial correspondiente, los presupuestos para la resolución (incumplimiento grave, que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, y sin causa razonable que justifiques esta conducta (ver resoluciones en NyR sobre resolución por incumplimiento).
Registrador Sustituto: Instada calificación sustitutoria, el registrador sustituto, ratifica la calificación anterior, alegando además que, puesto que la compradora se ha opuesto a la resolución, surge la controversia respecto de una cuestión de hecho, la relativa a si se pagó o no el precio, en plazo, que es la base del art. 59 del RH, lo que el registrador no puede resolver por los medios de averiguación necesarios, cuestión que debe ser resuelta por los tribunales, a falta de acuerdo de los interesados. Consta no obstante en las actas notariales que la parte compradora, en el plazo de dos días hábiles (art 204 RN) alegó haber consignado el precio aplazado, pero estas actas no constituyen título apto para la inscripción.
Recurrente: Interpuesto recurso por la vendedora, contra la calificación registral, se hace constar por el representante de la vendedora, que se trata de una compraventa, donde las dos partes, establecen una condición resolutoria, en base al art 1504 c.c., y que el único requisito pactado en la escritura para ejercitar la rescisión fue la existencia de una acta notarial en que constara la notificación fehaciente de pago hecho por la vendedora a la compradora y el requerimiento adjuntado a la misma, y que el art 59 RH, permite la resolución y reinscripción por cumplimiento de la condición resolutoria, a virtud de un documento donde el vendedor ha notificado al comprador que el contrato ha quedado resuelto, sin ser necesario una escritura en que ambas partes presten su consentimiento a la resolución o se aporte una resolución judicial en que se declare frente a la compradora que el contrato ha sido resuelto. Pero para reinscribir a favor de la vendedora, será necesario que el comprador consienta o no se oponga a la resolución de la venta, como aquí ocurre (RS 10-07-2013), sin que ello haya tenido lugar en la respuesta dada, relativa a la consignación judicial de la suma debida, donde la, compradora, no indica el juzgado en que ello ha ocurrido, y sin aportar justificante de la consignación, lo que supone una mera suposición de pago, pero no un hecho real y cierto.
Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral.
Doctrina de la Dirección General: La DG establece la siguiente doctrina:
1).- Se plantea la posibilidad de inscribir un acta de resolución de una compraventa, en base al ejercicio por la vendedora de la facultad de resolución pactada conforme al art 1504 c.c., que se pactó para garantizar el pago del precio aplazado, concurriendo además la circunstancia relevante de oposición expresa de la compradora a la resolución de la venta, ya que alega su improcedencia, por haber sido cumplidas las obligaciones de pago y puestos los fondos necesarios para el pago a disposición de la entidad vendedora, llegando a consignarse judicialmente a petición de ésta. El recurrente alega, por el contrario, que no puede ser considerada como oposición, al no justificarse la consignación judicial, lo que se traduce en una mera suposición de pago, pero no en un hecho real o cierto.
La reinscripción a favor del vendedor está sujeta, según el 1504 c.c., en caso de resolución, a rigurosos controles: 1) Debe aportarse el título del vendedor (art 59 RH) o sea el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el dcho. de reintegración, sujeto a la condición resolutoria estipulada. 2) La notificación judicial o notarial al adquirente de quedar resuelta la transmisión, siempre que el adquirente no se oponga a ello, invocando la falta de algún presupuesto, esto es la existencia de un incumplimiento grave, que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente. Y 3) el documento que acredite haberse consignado en establecimiento bancario o caja oficial, el importe percibido, que haya de ser devuelto al adquirente.
Se trata pues de recíprocas prestaciones, ya que, en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir al otro la devolución cuando haya cumplido su parte (art 175. 6ª RH). Y este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula en la que se estipule que, para el caso de resolución por incumplimiento, el que insta pueda quedarse con lo que hubiere aportado la contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial del art 1154 c.c. (RRSS 4 febrero 1988 y 28 marzo 2000), y sin que queda pactar otra cosa en la escritura (RS 19 julio 1994).
En este caso, al existir oposición expresa del comprador requerido a la resolución invocada por la transmitente, hecha constar en el acta de notificación y requerimiento, se confirma la calificación registral, sin que sea posible la reinscripción de la titularidad dominical a favor de la vendedora, en tanto no recaiga resolución judicial, en la que se desestime la oposición del comprador, lo que es competencia exclusiva de los tribunales de justicia, que deben determinar si la causa de oposición alegada por la compradora es cierta. Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la calificación registral. (JLN)
46.** COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADOS.
Resolución de 16 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Álora, por la que suspende la inscripción de una escritura de entrega de legados, aceptación y adjudicación de herencia.
Resumen: La copia parcial es título inscribible si contiene todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria para que el registrador pueda cumplir su obligación de calificación integra, global y unitaria.
Hechos: Se presenta para inscripción copia parcial de escritura de entrega de legado, aceptación y adjudicación de herencia.
Registrador: Suspende la inscripción por considerar que la copia parcial no es título inscribible.
Notario: Recurre porque del artículo 221 del Reglamento Notarial se desprende que la copia autorizada parcial es escritura pública y por ello título inscribible.
Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.
Doctrina:
I COPIA PARCIAL.
1 La calificación no puede ser acogida favorablemente por este Centro Directivo, pues la afirmación en que se basa está desmentida por el propio artículo 221 RN.
2 La obligación de que el título formal contenga todos los elementos necesarios del negocio jurídico que permitan la calificación no es incompatible con el hecho de que la copia sea parcial, “pues la fe pública notarial alcanza también a la afirmación que debe realizar el notario autorizante, bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto» (artículo 237, párrafo último, del Reglamento Notarial)” (STS, Sala Tercera, de 20 de mayo de 2008).
3 Si el registrador estimara insuficiente el contenido de la copia parcial a los efectos de la inscripción, deberá motivarlo expresa y adecuadamente (con la debida especificación de los elementos del negocio que, a su juicio, falten en la transcripción realizada en dicha copia parcial).
II TRANSRIPCIÓN DEL TITULO SUCESORIO.
La transcripción del testamento y de la declaración de herederos en el título público es distinta por la diferente naturaleza de uno y otro: el testamento es título sucesorio material y formal, mientras que la declaración de herederos abintestato es título formal y el título material es la ley sucesoria.
Por lo expuesto: (i) Testamento: Al ser el testamento el título fundamental de la sucesión (título material), de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. . (ii) Declaración de herederos: Al ser título formal de la sucesión -el titulo material es la ley- “esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
Conclusión: La doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel)”. (JAR)
47.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCAS POR UN EXCESO DE CABIDA. MODO DE NOTIFICAR A COLINDANTE.
Resolución de 16 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 44, por la que suspende la inscripción de un acta notarial en expediente para la rectificación de descripción de finca.
Resumen: El art. 201 LH permite rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud y la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices. La notificación al colindante ha de ser intentada dos veces y sino edictos, pero no de modo genérico.
Hechos: Es objeto del presente expediente decidir si es inscribible un expediente notarial de rectificación de descripción de fincas relativo a un exceso de cabida. Se discute en el recurso si se encuentran justificadas las dudas de identidad de la finca señaladas por el registrador y si la notificación a una de las colindantes ha sido correcta.
Registrador: Opone como defectos que impiden la inscripción las dudas fundadas sobre la identidad de la finca “por la magnitud del exceso de cabida (y) por la posibilidad de que se esté encubriendo una anterior transmisión que no hubiera tenido acceso al Registro”, así como una incompleta notificación al colindante afectado, pues no queda justificado que haya recibido la notificación.
Recurrente: Se opone con una amplia argumentación que, al igual que los criterios de calificación, se van desgranando a lo largo de los razonamientos de la Resolución.
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina: La reforma producida por la Ley 13/2015 sigue generando recursos en lo que la Dirección General perfila los criterios a seguir en la interpretación y aplicación de los diversos preceptos que han sido modificados. No es de extrañar, por ello, que se repitan argumentos y hechos en muchos de los recursos planteados.
Sin embargo, tal reiteración no debe ser inconveniente para sistematizar la doctrina de cada Resolución, porque la variedad de situaciones y matices que se plantean hace útil la reiteración de los comentarios por cuanto sirven para complementar y cohesionar los criterios interpretativos del Centro Directivo, permitiendo extraer unas líneas generales de aplicación a la variedad de supuestos que se pueden plantear.
En el presente caso la cuestión central se refiere a las dudas fundadas sobre la identidad de la finca, precisando su alcance y reiterando otros aspectos de interés (momento en que se deben plantear las dudas y modo de hacerlo, efectos de la certificación, etc). También reitera la doctrina en materia de notificaciones.
I AMBITO DEL ART. 201 L.H
Mediante este procedimiento se puede obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices. (R.17 de noviembre de 2015).
Por tanto: (i) No existe un límite cuantitativo de superficie para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 201 y que (ii) tampoco la sola magnitud del exceso o la existencia de cualquier alteración de linderos, con independencia de la naturaleza de este cambio (especialmente cuando hay un mero cambio en la referencia del nombre de la persona del colindante), pueden basar la denegación de la inscripción (o en su caso, de la anotación) sin más justificación.
II CONCEPTO DE LAS DUDAS FUNDADAS EN LOS EXPEDIENTES DE RECTIFICACION DE FINCAS.
Cuando se pretende registrar un aumento o disminución de cabida de una finca inscrita hay que tener en cuenta que es inexcusable que se debe tratar exclusivamente de un error descriptivo, o le que es igual, que ha de resultar indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral (párrafo final del apartado 1 del artículo 201 LH y RR de 17 de ocbre de 2014 y 21 de marzo de 2016).
III ¿A QUÉ SE PUEDEN REFERIR LAS DUDAS?
El último párrafo del apartado 1 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria (con redacción diferenciada de la del apartado 3) limita los supuestos en los que pueden manifestarse dudas de identidad de la finca.
Concretamente estas dudas pueden referirse:
1) A la posibilidad de que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (segregaciones, agrupaciones, etc).
2) Además, considerando la necesaria aportación al procedimiento de una representación gráfica catastral o alternativa conforme a las letras b) y d) del apartado 1, que debe ser calificada por el registrador, las dudas han de referirse a que (a) la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, (b) o a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas.
3) Ante la ausencia de tales dudas, no cabe oponer solamente la mayor o menor diferencia de superficie respeto de inscrita, pues no existe limitación de utilización de estos procedimientos solo por razón de la magnitud de las diferencias de superficie.
IV JUSTIFICACIÓN DE LAS DUDAS Y MOMENTO DE MANIFESTARLAS
1 Justificación: “En cuanto a la justificación de las dudas de identidad, como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero y 9 de octubre de 2015 y 21 de abril de 2016, y entre las más reciente la de 8 de noviembre de 2018, entre otras)”.
Como se ha dicho anteriormente, la sola magnitud del exceso o la existencia de cualquier alteración de linderos, con independencia de la naturaleza de este cambio (especialmente cuando hay un mero cambio en la referencia del nombre de la persona del colindante), pueden basar la denegación de la inscripción (o en su caso, de la anotación) sin más justificación.
2 Cuándo y dónde se deben manifestar: (i) El registrador al tiempo de expedir la certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios (cfr. Resolución de 8 de junio de 2016). En la certificación que se solicita al inicio del expediente (arts. 201 en relación con 203 L.H) (ii) Sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme al último párrafo del artículo 201.1 y de la regla sexta del artículo 203, no será pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad no expresadas al tiempo de expedirse la certificación al inicio del procedimiento, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir dicha certificación (cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016).
V NOTIFICACIONES A COLINDANTES.
En las notificaciones que han de realizar tanto notarios como registradores, previamente a la notificación edictal, es preceptivo intentar por dos veces la notificación personal, salvo que nos encontremos ante un caso en el que se ignore el lugar de la notificación.
Si resultan infructuosas las dos notificaciones (en el caso presente constan como “no retiradas”) procede la notificación edictal en el BOE, pero no basta con la notificación genérica, sino que este tipo de notificaciones edictales que se realizan con carácter supletorio, como ha señalado este Centro Directivo deben estar nominalmente dirigidas a los interesados en la notificación, pues en otro caso conllevará una clara merma en sus garantías al no figurar el destinatario de la notificación, dificultando que pueda llegar a su conocimiento. (RR. de 7 de noviembre de 2017 y 23 de abril de 2018). (JAR)
48.** SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN/USUCAPIÓN CONTRA HERENCIA YACENTE. REBELDÍA.
Resolución de 17 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Rute a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
Resumen: No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral fallecido hace 50 años, sin que la demanda se dirija también contra sus presuntos herederos –ignorados– (o al menos algunos de ellos), o nombrando un administrador judicial de la herencia.
– Hechos: Se presenta testimonio de sentencia declarativa de usucapión sobre la mitad indivisa de una finca inscrita a nombre del abuelo de los demandantes (usucapientes) fallecido hace 50 años.
– La Registradora: califica negativamente, por 2 defectos:
1) Conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), por no haberse demandado a los supuestos herederos, evitando su indefensión( Aº 24 CE78) o bien nombrando (art 790 LEC) un administrador judicial de la herencia;
2) Y al dictarse la sentencia en Rebeldía, por no acreditarse la firmeza de la resolución judicial ni los plazos de la Acción de rescisión de sentencias firmes (arts 502 y 524.4 LEC) ;
– El abogado de los demandantes: recurre exponiendo en síntesis (además de otras manifestaciones fuera de lugar no probadas ni objeto del recurso) que:
1) No es necesario demandar a ningún supuesto heredero, pues ya habrían transcurrido también los plazos de la prescripción extintiva y nada podrían alegar ya [nota ACM: aunque nada se dice sobre el posible dominio del Estado, como heredero intestado o por abandono de los bienes mostrencos];
2) Que el nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente o herederos ignorados supone una exigencia formal excesivamente gravosa [sic];
3) Y, para acreditar la firmeza de la resolución y plazos de audiencia del rebelde, aporta, a la DGRN durante el recurso, los testimonios judiciales pertinentes.
– Resolución: La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
1) En cuanto a los documentos presentados “a posteriori”, evidentemente no los tiene en cuenta por no haberlos podido calificar el registrador, reiterando, que sí es preciso acreditar la firmeza y transcurso de los plazos de la acciones rescisorias en caso de Rebeldía, si bien “sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria”, pues de lo contrario, ex arts 502 y 524.4 LEC , solo son inmediatamente susceptibles de ANOTACIÓN PREVENTIVA.
2) La exigencia de Administrador judicial de la herencia (art 790 LEC) es exigible en los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento, considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente, y en todo caso se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio.
[Véanse en este sentido las Res. DGRN de 3 oct. 2011, la Res 17 julio 2015, 19 sept. 2015, 9 dic. 2015 la de 17 marzo 2016, la de 12 mayo 2016, la de 18 enero 2017, o la de 4 septiembre y 7 septiembre 2018, y antes la Res. 18 nov. 2006 y las Res 21 febrero 2007, 15 oct. 2007 y 5 nov. 2007].
En el caso concreto del recurso, del testimonio de la sentencia presentado y objeto de calificación resulta que el llamamiento a los desconocidos herederos es genérico y no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una investigación razonable, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de los titulares registrales de la finca afectada. (ACM)
49.** EXPROPIACIÓN TOTAL DE UNA FINCA CON MENOS CABIDA REAL QUE LA INSCRITA.
Resolución de 17 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 36, por la que se deniega la inscripción de un acta de pago y ocupación en procedimiento de expropiación forzosa.
Resumen: En los expedientes de expropiación parcial de una finca hay que precisar la parte expropiada y el resto con los vértices georreferenciados de ambas porciones. Si se trata de la expropiación total de una finca con rectificación de su cabida registral hay que hacer constar la diferencia de cabida en las Actas de ocupación y pago, con intervención del titular registral.
Hechos: Se expropia una finca que en el expediente administrativo y Actas de ocupación y pago por las que se solicita la inscripción aparece descrita con una superficie de 450 m2 y en el Registro con otra (613,11 m2, con la media lineal precisa de sus cuatro lados). Además hay un Auto judicial dictado en el procedimiento de ejecución de sentencia en el que se declara que lo expropiado son 450 m2 y no 613,11.
El registrador suspende la inscripción exigiendo que se describa el resto de finca no expropiado y que se georreferencien ambas porciones.
La entidad recurrente alega que lo que se expropia es la totalidad de la finca registral; argumenta que la fe pública registral no se extiende a la realidad física y que la finca ha reducido su cabida por lo que son coincidentes la fincay ello ya fue acreditado en un procedimiento judicial dentro del expediente de expropiación.
La DGRN desestima el recurso.
Doctrina: En los expedientes de expropiación forzosa es necesaria la identificación de la finca y, caso de ser parcial, la individualización de la parte expropiada con la descripción de sus linderos, así como la ubicación de la franja dentro del terreno sobre el que se practica la segregación. Además,el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria exige la aportación de la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria.
Si hay diferencias entre la superficie expropiada y la registral, pero se trata de una expropiación total con disminución de cabida de la superficie registral de la finca, lo procedente será la rectificación de las Actas de pago y ocupación con la intervención de los interesados para expresar al tiempo de delimitar el objeto expropiado la nueva superficie que pretende asignarse a la finca. (AFS)
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50.** PROPIEDAD HORIZONTAL. FORMA DE PRACTICAR LOS ASIENTOS. CERTFICACIÓN REGISTRAL. OBJETO DEL RECURSO
Resolución de 23 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, respecto de la inscripción registral de una finca en régimen de propiedad horizontal y la expedición de certificación literal de la misma.
Resumen: La descripción de los diferentes elementos privativos de una propiedad horizontal y sus coeficientes debe de hacerse en folios independientes al de la finca matriz.
Hechos: Se solicita la expedición de un certificado de dominio referido a una finca constituida en propiedad horizontal, con la petición expresa de que conste la descripción de los elementos privativos (en total 60) así como de los coeficientes de propiedad horizontal.
El registrador expide el certificado, pero sin descripción de los elementos privativos ya que en la finca matriz no están descritos los elementos privativos ni sus coeficientes.
El interesado recurre y alega que la inscripción está mal practicada porque conforme al artículo 8 LH en la finca matriz deberían constar descritos todos los elementos privativos con sus coeficientes y por tanto la certificación debería de recogerlos, por lo que solicita de la DGRN que ordene la rectificación de la inscripción y certificado.
La DGRN desestima el recurso.
Doctrina: Los asientos está bajo la salvaguardia de los tribunales y por tanto una vez practicados sólo pueden modificarse por decisión judicial.
En la inscripción de un edificio en propiedad horizontal se describirá el mismo y los pisos meramente proyectados, y es en cada uno de los folios registrales que se abra a cada piso o local donde se hará constar un número correlativo y su cuota de participación, no en la finca matriz, según el citado artículo 8 LH.
El certificado registral solicitado, al referirse a la finca matriz, no puede recoger extremos que no consten en la inscripción de dicha finca. (AFS)
52.*** INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. EL INFORME CONTRARIO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN AUNQUE NO HAYA DESLINDE
Resolución de 23 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villarreal n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
Resumen: Si el Registrador sospecha la invasión de dominio público en una inmatriculación debe pedir informe. El informe de la administración que constata posible invasión impide la inscripción, sin que sea necesario el deslinde: que sí lo será para que pueda inscribirse a favor de la Administración.
Se pretende la inmatriculación de una finca que colinda con un río. El registrador notifica a la Confederación Hidrográfica al amparo del art 205 LH, que emite informe en el sentido de que, teniendo en cuenta determinados datos como los mapas de peligrosidad por inundación en los se muestran los límites del dominio público hidráulico, concluye que «se constata que las modificaciones que se pretenden podrían invadir el cauce del barranco, que tiene condición de dominio público hidráulico por disposición legal (…) lo que imposibilita que se realice la inscripción solicitada», y añade que el mismo «se realiza sin perjuicio de un deslinde posterior, que determinara la definición exacta del DPH, como establece el art 241 y ss del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por Real Decreto 606/2003».
La Dirección General confirma la actuación del Registrador. Entiende que:
1.-Dado el deber que se le impone en la legislación de proteger el dominio público (que se ha recogido en numerosos preceptos tras la reforma de la LH por la Ley 13/15) es correcta su actuación solicitando el informe.
2.-Aun cuando no se hubiera emitido el mismo, también debe impedir la inscripción si tiene duda fundada de posible invasión de dominio público.
3.-El hecho de que el propio informe deje a salvo la posibilidad de proceder a la tramitación posterior de un deslinde que determine la «definición exacta» del dominio público hidráulico, no enerva la eficacia suspensiva de la inscripción del citado informe, pues la oposición de la Administración no requiere una certeza total sobre la condición de dominio público, en todo o en parte, del inmueble que podría resultar invadido en caso de accederse a su inmatriculación como bien de dominio privado.
4.- Al margen de lo que resulta de diversas leyes sectoriales (costas, montes, etc.), con carácter general se establece en el art 53.2 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que «en todo caso, la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes siempre que contenga los demás extremos exigidos por el art 206 LH». El deslinde será, pues, necesario para poder inmatricular la finca a favor de la Administración pública (vid. Art. 95 del RD Leg 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Aguas), pero no para impedir la inmatriculación de la finca como propiedad privada del promovente si del conjunto de circunstancias concurrentes cabe colegir una duda fundada de posible invasión. (MN)
53.() DOCUMENTOS NO PRESENTADOS AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO
Resolución de 24 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 2, por la que deniega la cancelación de una determinada servidumbre de paso.
Resumen: para cancelar derechos inscritos es preciso consentimiento de sus titulares o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra los mismos.
Las titulares de una finca solicitan mediante instancia la cancelación de una servidumbre, ya que de dicha finca se segregó una porción que es la realmente afectada por la servidumbre.
La DG por un lado recuerda la imposibilidad de tener en cuenta durante el recurso documento presentados posteriormente que no tuvo a la vista el registrador en el momento de la calificación; y por otro establece la imposibilidad de cancelar un derecho inscrito sin consentimiento de sus titulares (en este caso los titulares del predio dominante) o sentencia recaída en procedimiento dirigido contra los mismos. (MN)
55.** SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN DE HIPOTECA CON REMISIÓN A APARTADOS DE LA OFERTA VINCULANTE
Resolución de 24 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de subrogación hipotecaria.
Resumen: En una escritura de subrogación de acreedor hipotecario con novación de las condiciones del préstamo contenidas en la oferta vinculante no es necesario reproducirlas en el cuerpo de la escritura pues basta que las partes se remitan a ellas, y son inscribibles siempre que reúna los requisitos de fondo necesarios para ello.
Hechos: Se otorga una escritura de subrogación de acreedor en un préstamo hipotecario conforme a la Ley 2/94, en la que se pacta una novación de las condiciones que no se reflejan en el cuerpo de la escritura sino que se remiten a la oferta vinculante que está firmada por ambas partes y se incorpora a la escritura.
La registradora suspende la inscripción porque considera que la oferta vinculante contiene pactos personales y reales y estos últimos tienen que constar en la propia escritura y no por remisión a la oferta.
El notario autorizante recurre y alega que la oferta vinculante está firmada por ambas partes y no se entiende en qué puede mejorar el principio de especialidad si los pactos se copian de nuevo en la escritura pública.
La DGRN estima el recurso.
Doctrina: Conforme al principio de libertad de forma, el documento incorporado a la escritura pública desde ese mismo momento forma un todo indivisible con el título, siendo también objeto de calificación por el Registrador.
Si del conjunto documental integrado por la escritura pública y los documentos que las partes incorporan a la misma resultan los elementos necesarios para que el registrador practique la inscripción no procede la calificación negativa por el mero hecho de que las partes, al emitir su declaración de voluntad, se remitan al contenido de tales documentos.
Como consecuencia de la declaración de voluntad tales documentos se incorporan a la escritura compartiendo sus potentes efectos jurídicos, siendo responsabilidad del notario autorizante que del conjunto de la escritura resulten los elementos necesarios para practicar la inscripción pertinente (artículo 173 del Reglamento Notarial). (AFS)
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56.** LIQUIDACIÓN DE CONSORCIO CONYUGAL ARAGONÉS SIN EL CONCURSO DE LOS LEGATARIOS DE COSA CONSORCIAL
Resolución de 25 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal y partición de herencia.
Resumen: Puede liquidarse la Comunidad conyugal aragonesa de Consorcio por el viudo y el heredero, incluso adjudicando todos los bienes consorciales al viudo (y atribuyendo al heredero solo su contravalor dinerario en la herencia) sin necesidad del concurso de los legatarios de bienes consorciales (concretos y determinados).
– Hechos: En apretadísima síntesis, y teniendo en cuenta solo la esencia del debate, se trata de una viuda y su hijo heredero único (tras sucesivas renuncias de sus hermanos a la herencia, pero no a diversos legados de cosa consorcial ordenados por el causante), que liquidan ellos solos la Sociedad conyugal de los esposos, y adjudican todos los bienes consorciales a la viuda, quien, con un cheque (procedente de una cuenta identificada a su nombre exclusivamente) ingresa a la herencia, para el heredero, el valor en metálico de los bienes, comprometiéndose el heredero a abonar el importe metálico de los legados de cosa consorcial, que no se extinguen por ello, sino que se transforman en un legado del valor del bien. (art 238 CDFA). Legado que tampoco es de alícuota.
– La Registradora (inicial y sustituta): califican negativamente, por defecto insubsanable consistente en la falta de intervención de los legatarios, en base a:
1.- NO cabe entender que la renuncia a la herencia, testada e intestada, supone renuncia a los legados que habían sido aceptados anteriormente;
2.- NO cabe adjudicar todos los bienes consorciales a la viuda, sino que necesariamente debe adjudicarse a cada uno de los patrimonios la mitad de los bienes (Art 267 CDFA : “…el caudal remanente se dividirá y adjudicará entre los cónyuges o sus respectivos herederos por mitad o en la proporción y forma pactadas…”), lo contrario supone un negocio previo de venta de cuota en la comunidad germánica que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, pues se puede disponer de bienes concretos de una herencia o de una comunidad, pero no de la totalidad de la posición de uno de los consortes en la sociedad consorcial;
3.- Requiere el concurso e intervención de los legatarios para la determinación del valor de los bienes consorciales ya que la adjudicación a la viuda les priva de recibir directamente los inmuebles legados.
y 4.- El pago de la compensación se hace con cargo a una cuenta de la viuda, pero no se manifiesta si el dinero es privativo o juega la presunción de consorcialidad.
– El interesado: recurre exponiendo que:
1.- Admiten que las renuncias a la herencia NO suponen renuncia de los legados (aportan una escritura aclaratoria, posterior a la calificación, que la DGRN no puede tener en cuenta, como reconocen);
2.- Sí cabe adjudicar todos los bienes consorciales a la viuda pues el mismo Art 267 CDFA admite que en lugar de “la mitad” se adjudique en la proporción pactada, y aquí ha habido un pacto, no previo sino liquidatario, entre la viuda y el heredero único (y no una “venta de cuota”);
3.- Que basta el concurso de la viuda y el heredero único, sin más limitaciones no previstas por la Ley: los legatarios de bienes consorciales no lo son de parte alícuota por lo que no tienen derecho a pedir la partición ni es preciso su concurso.
La propia dinámica del legado de cosa consorcial (al igual que el de cosa ganancial del Art 1380 CC) indica que lo esencial no es la disposición del testador, que no vincula al viudo en la liquidación de la comunidad conyugal, sino precisamente lo básico es que se adjudique o no en el caudal del causante, y es la propia Ley la que prevé la posibilidad de que el bien legado no se adjudique al caudal del testador y que el legado se transforme, y pase a ser de cosa cierta y determinada a otro de valor. (Pero los legatarios -meros acreedores de ese valor individual, no global- ya disponen de otros mecanismos para defender el valor de los bienes, ya judicialmente, ya extrajudicialmente cuando el heredero formalice la entrega de ese valor).
4.- Y respecto de la procedencia del dinero, sería en todo caso el heredero quien podría reclamar -y sólo él- su carácter consorcial, pero en la escritura nada objeta a l carácter privativo del dinero.
– Resolución: La DGRN estima el recurso y revoca la calificación (salvo en 1er punto, en que no había verdadera discusión, y todos admitían la subsistencia de los legados, pero transformados).
– Doctrina:
a) Sí pueden adjudicarse todos los consorciales al viudo (siendo aplicable la jurisprudencia del TS en materia de Gananciales, dada su similitud con los Consorciales aragoneses), y ello tanto si se entiende que se pacta sobre bienes concretos y determinados como si se hace globalmente sobre el todo, sobre su cuota global consorcial (arts 399, 1280-4, 1379, 1532 y 1067 CC, y Art 42-6 y 46 LH). Estamos ante un pacto lícito y posible que solo requiere el concurso del viudo y los herederos del premuerto, quienes pueden partir y adjudicar como tengan por conveniente (Art 267 CDFA y art 1058 CC).
b) No es preciso el consentimiento de los legatarios que no lo sean de alícuota, como en el presente caso, pues el art 238 CDFA ya prevé la posibilidad de que el bien legado no se adjudique al testador sino al otro cónyuge. Tales legatarios de bienes consorciales concretos no son verdaderos partícipes en la comunidad «postconsorcial» y sólo tienen derecho a solicitar la entrega del legado, siendo el heredero quien responderá de los legados en la forma establecida en arts 355, 360 y 361 CDFA.
c) Tampoco procede aplicar la presunción de consorcialidad del dinero, porqué su carácter privativo resulta de la escritura y la conformidad de las partes, asi como de la reseña de los medios de pago empleados. (ACM) .
60.** ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES
Resolución de 30 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Betanzos a practicar una anotación preventiva por defecto subsanable.
Resumen: Teniendo en cuenta los efectos de la anotación preventiva por defecto subsanable, no tiene sentido su práctica cuando el defecto es insubsanable, pero, en caso de duda, los defectos han de considerarse subsanables
Hechos: Se debate en el presente expediente si procede la práctica de una anotación preventiva por defecto subsanable respecto de un título, centrándose la Resolución en el examen de si es subsanable o insubsanable el defecto calificado.
Registrador: Considera el defecto insubsanable.
Recurrente: Se opone a la calificación en base a la situación registral.
Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.
Doctrina:
DEFECTOS SUBSANABLES E INSUBSANABLE
Ante la dificultad que presenta en ocasiones determinar si un defecto es subsanable o insubsanable, la pauta a seguir en tales casos es la siguiente, a la vista de la evolución que ha tenido la legislación hipotecaria en este punto: (i) Se prescinde de ideas generales para examinar cada caso concreto. (ii) Como pauta, el defecto será subsanable si la realización de los actos posteriores que subsanen la falta permite la retroacción de los efectos a la presentación del documento defectuoso (vid., por todas, la Resolución de este Centro Directivo de 24 de octubre de 2001). (iii) En caso de duda, los defectos han de considerarse subsanables. Por ello, la calificación de un defecto como insubsanable debe estar suficientemente motivada.
ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE.
Con la anotación preventiva por defecto subsanable referida en los artículos 42.9.º y 65 de la Ley Hipotecaria se consigue un doble objetivo: (i) Por un lado, se prorroga la vigencia del asiento de presentación por un plazo de sesenta días, prorrogables hasta ciento ochenta por justa causa y en virtud de providencia judicial (artículo 96 de la Ley Hipotecaria). (II) Por otro, se hace constar en el Registro un adelanto del asiento definitivo para el caso de que se subsanen los defectos apreciados.
Comentario:
En el caso discutido el defecto calificado de insubsanable fue el siguiente: la referencia catastral atribuida a la finca que se pretende inmatricular ya consta asignada a otras fincas inscritas, y, basándose exclusivamente en esta coincidencia, la calificación afirma que existe identidad entre las fincas sin tener en cuenta que la constancia de la referencia catastral de una finca es un dato descriptivo de la misma, que no supone por si sola la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio registral, como tiene dicho el Centro Directivo.
Por ello dice la Resolución que no se ha justificado suficientemente que el defecto sea insubsanable pues “la subsanación puede darse por el solo hecho de la rectificación o la nueva asignación de la referencia catastral ya asignada a las cuatro fincas anteriormente señaladas o bien mediante una actualización o modificación de la referencia catastral de la finca que se pretende inmatricular, mediante las tramitación de los oportunos expedientes”.
Por otro lado, es prudente el criterio del Centro Directivo cuando dice que en caso de duda el defecto debe calificarse de subsanable, pues se evita con ello el mal mayor que produciría una calificación equivocada como insubsanable. Si el defecto es insubsanable y se calificó como subsanable, los efectos de la anotación preventiva decaerán por el mero transcurso del tiempo sin producirse otros efectos que podrían ser más difícilmente reparables. (JAR).
61.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.
Resolución de 30 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Baza, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral.
Resumen: La mera oposición de un colindante a la incorporación de la representación gráfica, que no esté debidamente fundamentada en prueba escrita de su derecho, no justifica la denegación y que se deba derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa
Hechos: Previamente a la inscripción de una declaración de obra nueva se pretende inscribir la representación gráfica alternativa de la finca por el procedimiento previsto en el artículo 199 LH.
Registradora: Suspende la inscripción de la representación gráfica porque un colindante registral manifiesta su oposición, ciertamente sin prueba o justificación alguna.
Recurrentes: Alegan la imposibilidad de conocer los motivos de la oposición dado los términos de la calificación.
Resolución: estima el recurso y revoca la nota de calificación.
Doctrina:
1 No resultan explicitadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de la representación gráfica alternativa aportada.
2 La calificación se limita a poner de manifiesto la oposición formulada sin ni siquiera recoger el motivo principal de oposición que formula el colindante.
3 Ha de ponerse de manifiesto que la alegación del colindante no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por si misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de su finca registral.
4 Siguiendo doctrina reiterada de esta Dirección General, no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa.
Comentario:
1 Reitera nuevamente la DGRN el juicio de identidad que debe hacer el registrador al tiempo de incorporar la representación gráfica de la finca al folio registral, de modo que no albergue dudas sobre la correspondencia entre dicha finca registral y dicha representación gráfica.
2 Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando (i) ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y (ii) las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y (III) no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes».
3 Por tanto, las dudas pueden referirse a que (i) la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, (ii) a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o (iii) se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016). (JAR)
62.** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA EN FAVOR DE UNA FUNDACIÓN
Resolución de 30 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de bienes.
Resumen: Trata la Resolución de varias cuestiones en la que reitera doctrina anterior (recurso gubernativo, calificación registral y albacea contador partidor) con ocasión de herencia a favor de una Fundación de la Iglesia Católica, planteándose la necesidad de su inscripción.
Hechos: Se discute la inscripción de una escritura de herencia en la que resulta heredera una Fundación Pía Canónica y legataria de un bien inmueble una Parroquia. Intervienen en la escritura los representantes de la Iglesia Católica y el albacea contador partidor.
Registradora: Suspende la inscripción por no acreditarse la inscripción de la Fundación en el Registro de Fundaciones.
Recurrente: Se opone porque discute que se trate de una Fundación, y que por ello no es inscribible; y porque de tratarse de una Fundación no sería inscribible en el citado Registro de Fundaciones sino en el de Entidades Religiosas.
Resolución: Desestima el recurso y conforma la nota de calificación.
Doctrina: Trata la Resolución de varias cuestiones que se resumen en los siguientes apartados:
RECURSO GUBERNATIVO: (i) No puede conocer de cualquier pretensión basada en motivos o documentos que no fueron presentados a la calificación que se recurre. (ii) El recurso gubernativo no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por la calificación registral.
CALIFICACIÓN REGISTRAL: (i) Calificación sustitutoria: a) No constituye un nuevo recurso sino un medio para obtener una segunda calificación. b) El registrador sustituto no puede añadir nuevos defectos y su decisión no puede ser recurrida, sino que el título se devolverá al interesado, quien puede recurrir la calificación de registrador sustituido. (ii) Principio de independencia de la calificación: Independencia tanto respecto de las calificaciones formuladas por otros registradores sobre el mismo título, como respecto de calificaciones anteriores. (iii) Principio de legalidad: Debe prevalecer sobre la regla de que la calificación debe de ser una, global y unitaria sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente se pueda exigir del registrador.
PERSONALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA:
1. PERSONALIDAD JURÍDICA: Conforme a los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede la «Iglesia Católica» tiene personalidad jurídica, y dentro de la Iglesia Católica deben incluirse las diferentes entidades eclesiásticas: (i) tanto a la Santa Sede, diócesis, parroquias, Conferencia Episcopal Española y circunscripciones territoriales propias de la organización jerárquica de la Iglesia, (ii) como las órdenes, congregaciones, fundaciones, asociaciones y otras entidades nacidas en el seno de la Iglesia Católica que no forman parte de la organización territorial de ésta (cfr. Resoluciones de 14 de diciembre de 1999 y 19 de julio de 2018).
2 PERSONALIDAD JURÍDICA E INSCRIPCIÓN: (i) No están sujetas al requisito de la inscripción las circunscripciones territoriales (ej. parroquias, obispados, etc). (ii) Igualmente, el Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos. (iii) Están sujetos a inscripción, las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. (artículo 1.4 del citado Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979). La inscripción debe hacerse no en el Registro de Fundaciones sino en el Registro de Entidades Religiosas.
ALBACEA CONTADOR PARTIDOR.
En efecto, en cuanto a la interpretación realizada por los albaceas contadores partidores, es doctrina reiterada de este Centro Directivo recogida en la Resolución de 30 de septiembre de 2013 y 29 de junio de 2015 que (i) el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. (ii) El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. (iii) En la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá de tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil) y la interpretación del albacea a la hecha por el mismo testador (vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1933).
Conclusión: En cuanto al caso concreto resuelto, la heredera es una Fundación Pía Canónica que deberá estar inscrita en el Registro de Entidades Religiosas (no en el Registro de Fundaciones), y no cabe alegar que no se trata de una Fundación porque así resulta del testamento, de la documentación aportada y de la escritura de herencia en la que intervino el albacea contador partidor. (JAR)
63.* ANOTACIÓN DE DERECHO HEREDITARIO. DOCUMENTACIÓN SUCESORIA ORIGINAL. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Resolución de 31 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas.
Resumen: Para practicar anotación de embargo sobre derechos hereditarios, éstos han de acreditarse mediante la documentación original, sin que quepan las meras fotocopias.
Se presenta mandamiento para la práctica de anotación de embargo sobre los derechos hereditarios que al deudor puedan corresponder sobre determinadas fincas, como heredero de uno de los cónyuges titulares registrales.
El registrador se opone porque se acompañan únicamente fotocopias de la documentación sucesoria (de los certificados de defunción y del RGAUV y de copia simple del testamento, que además está incompleto, puesto que faltan hojas).
El recurrente alega que el titulo inscribible es el mandamiento, que es el que tiene que ser original, y que además la documentación sucesoria ya se aportó en su día en la oficina liquidadora que está ubicada en el mismo registro.
La Dirección General confirma la nota: para que pueda practicarse anotación preventiva en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor, es imprescindible conocer el derecho hereditario correspondiente al heredero deudor demandado. Y, para ello, será imprescindible aportar el título sucesorio correspondiente, exigiendo el art 166.1.ª, párrafo segundo, RH expresamente que se hagan «constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad y de defunción del causante». En el mandamiento nada expresa sobre tales circunstancias, consta únicamente que «se acompaña documentación sucesoria; debe tenerse igualmente en cuenta que, a los efectos de su calificación y, en su caso, inscripción en el Registro, los documentos que se aporten han de ser públicos (art 3 LH), condición que no reúnen las simples fotocopias, sin que pueda ser estimada la pretensión de la recurrente de que sea el propio registrador quien consulte archivos de diferentes Administraciones con las que no existe conexión alguna que permita su acceso a tal documentación. (MN)
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64.* SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR ERROR DE CONCEPTO.
Resolución de 31 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a la modificación de una inscripción registral.
Resumen: No es posible la rectificación del registro si no existe error de concepto, sino omisión de presentación e inscripción de un título.
La rectificación de los asientos del registro requiere el consentimiento del actual titular registral o sentencia firme dictada en procedimiento judicial entablado contra él.
Hechos: Sobre unas fincas consta la trasmisión de un crédito garantizado con condición resolutoria y su embargo posterior, que fueron canceladas como consecuencia de transacción judicial homologada judicialmente.
El recurrente solicita la rectificación del asiento de cancelación de condición resolutoria por existir, a su juicio, infracción del principio de tracto sucesivo y error de concepto.
La registradora señala en su nota de calificación que no ha habido vulneración del principio de tracto sucesivo, ni error de concepto y se opone a la rectificación.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.
Doctrina: Es doctrina reiterada de nuestra DG que, en virtud del principio de tracto sucesivo, inscrito un título traslativo del dominio no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca (cfr. artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria), este junto con el de legitimación (vid. Artículo 38 LH) obligan a denegar la práctica de asientos si, cuando se presenta el título en el Registro, la finca aparece inscrita a favor de persona distinta de aquella que otorga el título presentado.
El art 38 de la Ley impone una presunción legal de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, la que se ve reforzada por el principio de la salvaguardia judicial de los asientos del Registro, (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la LH) que provoca que sólo sea posible su rectificación o modificación con el consentimiento del actual titular registral o mediante sentencia firme dictada en procedimiento judicial entablado contra él (lo que no consta en el caso que nos ocupa).
A continuación, y en relación con el segundo motivo alegado por el recurrente nuestro Centro Directivo expone cómo en nuestro derecho se diferencian dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto:
- El que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial;
- Y el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 9 de noviembre de 2009).
Aparte de ello se ha admitido la posibilidad de rectificar el contenido del Registro, “siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente”, bastando la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
Lo que no ocurre en el caso que nos ocupa donde no ha habido error de concepto, sino omisión de presentación e inscripción de un título por el que la recurrente, a consecuencia de un reparto de dividendos, resultó siendo la titular del crédito garantizado con condición resolutoria.
Comentarios: Esa resolución reitera la doctrina clásica de la DG en materia de rectificación del registro que exige la existencia de una situación patológica en el registro de error o inexactitud, pero que no procederá si no concurre el consentimiento de los interesados y del registrador o en su defecto una resolución judicial, y menos aún si no ha habido tal error de concepto sino simplemente omisión de presentación e inscripción de un título. (MGV)
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34.*** JUNTA GENERAL. FORMA DE LA CONVOCATORIA. FEHACIENCIA DE LA NOTIFICACIÓN. SERVICIOS DE CORREOS.
Resolución de 2 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
Resumen: Si los estatutos, en cuanto a la forma de convocatoria de la junta general, hablan de correo certificado con acuse de recibo, la carta deberá mandarse por el servicio postal universal de Correos, y no por cualquier otro operador privado.
Hechos: Se trata de un acta notarial que recoge la celebración de una junta de una sociedad limitada. En cuanto a la forma de convocatoria se dice que se hizo por burofax a través de la entidad «Logalty Servicios de Terceros de Confianza, S.L.» por notificación certificada postal”.
En sus estatutos se establece que la convocatoria deberá hacerse por correo certificado con acuse de recibo.
Tras una subsanación notarial aclarando que la convocatoria se hizo por correo certificado y que existe acuse de recibo, o mejor certificado de que no pudo entregarse la carta, el registrador suspende la inscripción por el siguiente motivo:
El único operador postal cuya actuación goza de la presunción de veracidad y fehaciencia… es la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de acuerdo con el artículo 22.4 y con la disposición adicional primera de la Ley 43/2010 (RCL 2010, 3350)». Aclara que esa “fehaciencia resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas complementarias, la declaración del notificador baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de la notificación”. Finalmente recuerda que numerosas sentencias niegan “esa fehaciencia a las empresas privadas”. (Artículos 159, 166, 167 y 173 de la Ley de Sociedades de Capital, 97.1.2.ª y 7.ª, 107.2, 112 y 186.1 del Reglamento del Registro Mercantil, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio y 16 de noviembre de 2015 y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 enero de 2015, 9 de septiembre de 2015, 21 de octubre de 2015 y 27 de enero de 2016).
La sociedad recurre. Dice que los estatutos no especifican la vía por la que debe ser enviado el correo ni que el envío deba ser fehaciente; que el establecer un operador concreto “quiebra el principio de libre mercado y perpetúa el monopolio de «Correos» con respectó a los otros operadores”; que otros operadores “gozan de la misma seguridad jurídica que «Correos», ya que los servicios postales son servicios de interés económico general que se prestan en régimen de libre competencia”.
Resolución: La DG confirma la nota de calificación.
Doctrina: Comienza la DG diciendo que la forma de convocatoria establecida en estatutos es la que deberá observarse “sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio”.
Por todo ello en el acta y en la certificación de que ella se haga debe constar la «fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal». Esos son los datos fundamentales para que “el registrador pueda calificar la regularidad de la convocatoria de dicha junta”, debiendo los mismos ser reflejados en el asiento.
Supuesto lo anterior añade que la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, liberalizó el sector “posibilitando que otras entidades colaboren con el operador al que se haya encomendado la prestación del servicio postal universal”,
No obstante lo anterior, respecto del prestador del servicio postal universal («Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.»), “como resulta del artículo 22.4 de la Ley 43/2010, únicamente las notificaciones efectuadas por éste gozan de” «la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega (…), tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos». Respecto de los demás operadores sus notificaciones “surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común”.
Es decir que “otros operadores distintos al operador postal universal” pueden llevar a efecto de forma válida la notificación de actos administrativos pero estas notificaciones “no disfrutan del efecto reforzado que establece la norma en cuanto a la fehaciencia que la ley otorga a la notificación efectuada por el operador que presta el servicio postal universal, así como que la prueba de la notificación infructuosa o del rechazo de la misma resulta fortalecida cuando la hace el operador postal universal, pero no por ello la notificación resultaría inválida”.
En definitiva que “es… únicamente el operador postal universal (el que)goza de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales (y por ende también de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral), tanto las realizadas por medios físicos como telemáticos…”.
Comentario: La conclusión que se deriva de esta resolución es clara: si los estatutos, como forma de convocatoria de la junta, en sustitución de la legal del artículo 173.1 de la LSC, establecen la de “correo certificado con acuse de recibo”, dicho correo, debe ser remitido de forma exclusiva y excluyente, por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, es decir el operador postal universal, sin que puedan ser utilizados otros operadores distintos pese a la liberalización producida en el ámbito postal.
Dada la exigencia legal de que, si se establece una forma de convocatoria de junta en estatutos que sustituya a la legal, ésta debe hacerse por “cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios”, debido a esa necesidad de asegurar la recepción del anuncio, lo habitual es la utilización del correo certificado, con o sin acuse de recibo, o el burofax.
Ahora bien lo que debemos plantear es si a la vista del art. 97.1 2ª del RRM que sólo exige la constancia en el acta de la “fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal” y del artículo 112.2 del mismo Reglamento que sólo exige que conste en la certificación de los acuerdo sociales “las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados”, entra en las facultades calificatorias del registrador el exigir que se incorporen a la escritura o que se acompañen los correspondientes resguardos de los certificados y de los acuse de recibo que, en su caso, acrediten la convocatoria. Es decir que la resolución, siendo clara en su conclusión, deja en el aire una serie de cuestiones de gran trascendencia. Así, si a partir de ahora, si la convocatoria es por correo, bastará con decir la fecha y forma o habrá que indicar también el servicio postal a través del cual se ha enviado el correo. Si en los estatutos sociales se podrá indicar que el correo se hará por un operador distinto del servicio postal universal, dado que la propia resolución da a entender que la expresión que se utilizó en los estatutos no admitía otra interpretación distinta de la que se le da.
Por último y por el interés que tiene para la debida calificación de la convocatoria de la junta, damos los enlaces a dos de las resoluciones citadas por el propio CD, que son la de 24 de noviembre de 2015 y la Resolución de 6 de abril de 2011, en las que se trata de forma detallada las exigencias sobre constancia en la certificación de los datos relativos a la forma de convocatoria. (JAGV)
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40.* JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA DIFERENTE A LA ESTATUTARIA. NO ES POSIBLE.
Resolución de 9 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil III de Sevilla, por la que se suspende la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
Resumen: No es posible convocar la junta de forma distinta a la establecida en estatutos.
Hechos: Se trata de una junta general no universal, y en la que se procede al nombramiento de auditor de cuentas para los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
El registrador suspende la inscripción por no constar “la fecha de remisión( de la convocatoria) al último de los socios y el contenido del orden del día… Ver artículos 173 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
El defecto se subsana mediante certificación en la que se hace constar que «la junta fue convocada individual y personalmente a todos y cada uno de los socios de la entidad, mediante entrega en mano de la misma, y acuse de recibo suscrito por cada uno de los socios».
Según estatutos la forma de convocar la junta es “mediante carta certificada con acuse de recibo, cuya remisión podrá hacerse notarialmente, o notificación notarial dirigidas a cada uno de los socios en el domicilio que éstos hubieran designado al efecto”.
La subsanación fue objeto de una segunda calificación por no haberse realizado la convocatoria de la junta general “en la forma estatutaria prevista”… “lo que es de obligado cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 173.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Defecto insubsanable.
El interesado recurre pues la convocatoria llegó a cada uno de los socios los cuales firmaron su acuse de recibo.
Resolución: La DG confirma la nota de calificación.
Doctrina: La DG dice que no es “competencia del órgano de administración” la modificación de la forma de convocatoria pues “los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención”. A ello añade que dada la forma de convocatoria por carta certificada, el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, establece que “las notificaciones efectuadas por el prestador del servicio postal universal («Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.») gozan de «la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales” lo que da certeza a la convocatoria hecha de esta forma.
Comentario: Reitera la DG su doctrina de que la forma de convocar la junta, sea la legal o la supletoria estatutaria, son de obligado cumplimiento y no pueden ser sustituidas por otras, aunque estas tengan mayores garantías de que la convocatoria ha llegado a conocimiento de los socios.
La DG como en la resolución de 2 de enero, se vuelve a apoyar en la Ley 43/2010 de 30 de diciembre, para establecer que la convocatoria por correo certificado hecha por el operador postal universal, está dotada de presunción de veracidad y fehaciencia en cuanto a sus incidencias, veracidad y fehaciencia que no tiene la afirmación del órgano de administración de que se había notificado la convocatoria a todos los socios y que estos incluso habían firmado un recibí de la convocatoria. Pero el registrador en su acuerdo de calificación no alude para nada a esa fehaciencia, sino simplemente que la forma en que se convocó la junta no era la estatutaria.
Nada podemos objetar a esta doctrina, pues el cumplimiento de los estatutos, como el de la Ley, da seguridad jurídica a todos. No obstante lo que sí se puede considerar admisible es la utilización de lo que pudiéramos llamar medios equivalentes a los estatutarios, como pudiera ser el burofax, en lugar del correo certificado, o la notificación notarial de la convocatoria a los socios dando fe el notario del resultado de esas notificaciones. En estos casos y dada a alusión que la DG hace a la Ley 43/2019, esos medios equivalentes están dotados de la misma o incluso más fehaciencia que el correo certificado u otro medio similar que puedan haber establecido los estatutos de la sociedad. (JAGV)
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51.** CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR.CONFLICTO ENTRE SOCIOS.
Resolución de 23 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Valencia a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
Resumen: En una situación de conflicto entre socios, respecto de la cifra del capital de la sociedad, no procede la suspensión de la inscripción de los acuerdos, cuando del documento principal y de los demás acompañados, se puede deducir que la declaración del presidente de la junta de tener esta por válidamente constituida, no queda desvirtuada por el socio o socios que se oponen a ella.
Hechos: Los hechos de esta compleja resolución son los siguientes:
— Escritura de cese y nombramiento de administrador, que tiene como base un acta notarial, y en la que se elevan a público los acuerdos de una junta general convocada judicialmente.
— El Presidente de la junta manifiesta que el capital que consta en el registro no es cierto pues la última ampliación de ese capital fue anulada judicialmente por lo que el capital que debe tenerse en cuenta es el que se dice en la propia junta.
— Por su parte un socio, que también es administrador, manifiesta que el capital real es inferior a la anterior cifra como consecuencia de diversas sentencias judiciales, añadiendo que determinado socio tiene el capital que expresa.
El registrador en una extensa nota suspende la inscripción por los siguientes motivos, que extractamos y resumimos:
- No resulta del registro el total desembolso del capital de la última inscripción, que es la que dice el Presidente que ha sido anulada.
- Hay disparidad entre las manifestaciones del presidente y del administrador, que la hace sobre la base de Libro de acciones nominativas, respecto del capital real de la sociedad.
- La cifra de capital de la sociedad no se corresponde con la que resulta de los asientos del registro.
- Existe presentada en el registro una escritura posterior otorgada por el administrador en la que se modifican los artículos del capital de la sociedad.
- Como consecuencia de todo ello y por no estar ligado el registrador por las declaraciones del presidente “cuando de los asientos del Registro resulte que estas afirmaciones no pueden mantenerse”, … “no corresponde al Registrador dirimir cuestiones litigiosas que llevarían a la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas (Resoluciones de 22 de julio de 1990, de 2 de diciembre de 1999 y 21 de enero de 2013 entre otras)”.
El notario recurre. Hace un recorrido por los avatares judiciales que ha sufrido el capital de esta sociedad, llegando a la conclusión de que el capital real es el que se ha tenido en cuenta por el Presidente para la confección de la lista de asistentes y no el que manifiesta el administrador de la sociedad.
En cuanto a la lista de asistentes manifiesta que para el presidente “los socios asistentes a dicha Junta han acreditado la titularidad de las acciones aun cuando por razones ajenas a la voluntad de éstos no figuran anotadas en el libro registro” “En consecuencia, la mera existencia de una contienda judicial sobre la condición de socio no puede impedir la inscripción de los acuerdos adoptados en una junta general salvo que concurran condiciones tales que cuestionen el mero hecho de la celebración de la Junta o de su celebración en los términos previstos por el ordenamiento y sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado ejercite las acciones pertinentes y solicite el reflejo de su ejercicio en la hoja de la sociedad”.
Por tanto, “la falta de inscripción en el Libro de Acciones Nominativas no impide el ejercicio de los derechos de socio, tanto políticos como económicos, que derivan de la titularidad de las acciones; porque la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal (incompleta e irregular) que consta en el Libro de Acciones Nominativas que publica el Registro Mercantil”.
Resolución: La DG revoca la nota de calificación.
Doctrina: La DG parte de su doctrina sobre situaciones de conflictos dentro de la sociedad estableciendo de las bases siguientes:
— La titularidad de las acciones es la que “determina, en principio, la legitimación para asistir a la junta y emitir el voto (artículos 91 y 93), por lo que debe ser acreditada frente a la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos inherentes a la misma”.
—Por su parte es “el órgano de administración tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios (artículo 105.1) en el que han de constar las sucesivas titularidades de las participaciones (artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como socios a los que en él constan como tales (artículo 104.2). En las sociedades anónimas se está a sus propias normas reguladoras en el supuesto de acciones nominativas (artículo 116), o representadas por anotaciones en cuenta (artículo 118.3)”
— La DG en una dilatadísima doctrina tiene declarado “que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil)”.
— No obstante, las declaraciones del presidente no vinculan al registrador “por la sola calidad de quien las formula”, sino que el registrador no puede desconocer “la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos”.
— Por consiguiente “la mera existencia de una contienda judicial sobre la condición de socio no puede impedir la inscripción de los acuerdos adoptados en una junta general salvo que concurran condiciones tales que cuestionen el mero hecho de la celebración de la Junta o de su celebración en los términos previstos por el ordenamiento y sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado ejercite las acciones pertinentes y solicite el reflejo de su ejercicio en la hoja de la sociedad”.
Sobre la base de todo ello admite el recurso “por cuanto el supuesto de hecho no presenta ninguna excepcionalidad que permita tener por inválidamente adoptado el acuerdo cuya inscripción se solicita”.
— En el caso contemplado por la resolución “aun cuando el socio que se opone es el administrador único con cargo inscrito en el Registro Mercantil, debe tenerse en cuenta que la competencia para la declaración de la validez de la constitución de la junta ha sido atribuida judicialmente al presidente designado en la convocatoria”. Su oposición no “constituye un supuesto de doble lista de asistentes” pues se limita “a afirmar que la composición del accionariado es distinta de la que afirma la mesa de la junta, pero ello no constituye, sin más, la existencia de una lista de socios distinta a la propuesta”.
— Concluye afirmando que “en el presente caso, y a los efectos de la inscripción solicitada, no puede entender el registrador que el presidente de la junta, designado judicialmente, haya actuado incorrectamente al admitir la titularidad de las acciones de los socios asistentes que, a juicio de aquél, habían acreditado tal cualidad que debe prevalecer ante la irregularidad y carácter incompleto del libro de socios apreciados por él, quedando a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnar judicialmente dicha apreciación”.
Finalmente recuerda que deberá ser “el juez competente, en su caso, el que deberá decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qué valoración jurídica merece el conflicto sobre el que ha de decidir”.
Comentario: Complejísima situación de hecho, en cuanto a la composición del capital social, la que refleja esta resolución.
Se trata de una situación particularísima en la que el registrador, ante manifestaciones cubiertas por la fe notarial, en las que se pone en duda, lo que dice el presidente sobre la composición del accionariado, debe ser especialmente prudente a la hora de reflejar en el registro la situación derivada de los acuerdos adoptados.
No obstante, la DG minimiza esas discrepancias y permite la inscripción, tal y como ha hecho en otros casos, por estimar que las discrepancias y dudas del registrador no son suficientes a la hora de denegar la inscripción ya que en todo caso los socios que se consideren perjudicados pueden recurrir a la vía judicial que será la que tenga la última palabra.
Por consiguiente resulta extremadamente difícil y arriesgado el dar alguna regla para la calificación de estos documentos, pues cada caso puede presentar matices distintos que serán los que deba tener en cuenta el registrador a la hora de adoptar una concreta decisión.
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54.** CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS.
Resolución de 23 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Valencia a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
Resumen: La omisión total del derecho de información de los socios en el caso de modificaciones estatutarias, no puede ser suplida por referencias genéricas en el anuncio de convocatoria de entrega de documentación a los socios.
Hechos: Se trata de unos acuerdos de modificación de estatutos adoptados por la junta general de una sociedad anónima con asistencia 55% del capital social conforme a la convocatoria llevada a cabo, según estatutos, mediante anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en determinado diario.
En la convocatoria, y sobre el derecho de información de los socios, constaba lo siguiente: “Los señores accionistas pueden pedir la entrega de cualquier documentación, informe o aclaración sobre los puntos del orden del día, así como cuanta demás información les asiste, de conformidad al derecho que prevé el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, y a partir de la presente convocatoria, los accionistas podrán obtener de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la mencionada Junta, así como el Informe de los Auditores de Cuentas, según lo previsto en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital”.
El registrador, sin calificar si el defecto es subsanable o insubsanable, no practica la inscripción por el siguiente motivo: “El anuncio de la convocatoria de la junta no cumple con los requisitos que en orden a respetar el derecho de información de los socios exige el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital -texto refundido aprobado por RDL 1/2010 de 2 de julio-, en cuanto a que no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta, y dado que es una sociedad anónima el informe sobre dicha modificación, así como pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos. (Resoluciones de la DGRN de fecha 16 de noviembre de 2002, 9 de mayo de 2003, 8 de julio de 2005 y 29 de noviembre de 2012, entre otras)”.
La sociedad recurre manifestando que “el informe relativo a la propuesta de modificación del concreto artículo de los estatutos sociales estuvo a disposición de los socios en el domicilio social”, que todos los socios, que son siete, tienen conocimiento del mismo, que ningún socio ha impugnado la junta y que la omisión ha sido involuntaria. Cita la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo de 2013 y su doctrina sobre la conveniencia de “atenuar el rigorismo formal en favor del normal tráfico jurídico sin imposición de trámites reiterativos que gravan el normal funcionamiento de una empresa”.
Resolución: La DG desestima el recurso.
Doctrina: Para llegar a la desestimación del recurso, y con base en una doctrina reiterada en múltiples ocasiones, hace los siguientes razonamientos:
— El derecho de información es imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio.
— Por ello ese derecho de información “en cuanto unitario determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad”. Es decir que “la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar”.
— No obstante, tan rigorosa doctrina ha sido mitigada por el CD “afirmando que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resolución de 8 de febrero de 2012)”.
— Se trata además de una situación de hecho que debe examinarse caso a caso de forma pormenorizada.
— En este sentido cita la DG una serie de casos en que se ha llegado a una interpretación favorable a la inscripción de los acuerdos de una junta convocada con déficit en el derecho de información de los socios: Así defectos meramente formales de la convocatoria; “su escasa relevancia en relación al conjunto de la convocatoria”; el hecho de que el derecho de información haya sido insuficientemente respetado, o que no se haya reflejado con claridad; “o incluso la circunstancia de que el resultado, presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (Resolución de 24 de octubre de 2013, entre otras)”.
— Dice que esta doctrina “ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre”, en el artículo 204.3 del texto refundido, según el cual “no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria (…)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo”.
— Ahora bien, dado que estamos ante una situación fáctica, procede examinar el concreto anuncio de convocatoria en el cual se hacía referencia al derecho de información del socio pero exclusivamente referido a otros puntos del orden del día como era el relativo a la aprobación de las cuentas anuales.
— Por ello añade que “los anuncios no hacen mención alguna del derecho de información especial que para los supuestos de modificación de estatutos exige el artículo 287 de la propia Ley de Sociedades de Capital”.
— Como consecuencia de lo anterior, su doctrina mitigadora del rigor formal en cuanto al derecho de información no puede ser aplicada en este caso en el que existe una omisión total del derecho de información exigible en toda modificación estatutaria.
— Concluye diciendo que la “ausencia en el supuesto de hecho de cualquier referencia del derecho de los socios al examen del texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta o del informe que la justifica así como del derecho a la entrega o envío de dichos precisos documentos, no puede quedar suplida por la referencia genérica a «cualquier documentación», o a los documentos «que han de ser sometidos a la aprobación de la junta», sin producirse una grave merma de las garantías específicamente señaladas por la Ley para el supuesto de propuesta de modificación de estatutos”.
Comentario: El derecho de información del socio es un derecho fundamental tal y como pone de relieve esta resolución. Ahora bien, ello no quiere decir que en los anuncios de convocatoria deba expresarse con las mismas palabras con que se produce la LSC. Basta que resulte de forma clara que ese derecho de información lo han tenido los socios y que todos ellos han quedado o pueden quedar debidamente informados de todo lo que se va a decidir en la junta general.
No obstante, el carácter unitario que parece darle a ese derecho de información nuestra DG, se aviene mal con la flexibilidad y poco rigorismo que se proclama para su cumplimiento. Nos referimos a que si unos puntos del orden del día requieren la expresión en el anuncio de una referencia al derecho de información y otros no la requieren, desde nuestro punto de vista, la junta debería poder tratar y adoptar acuerdos sobre los puntos que no lo exigen orillando u omitiendo los acuerdos en los cuales no ha sido respectado del derecho de información del socio. Creemos que dicha doctrina es más conforme con el principio de conservación de los acuerdos sociales y con el deseo del legislador, que hace suyo la DG, de evitar reiteración de trámites y costes para la sociedad. JAGV.
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57.** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO DE INFORMACIÓN.
Resolución de 25 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos de una sociedad anónima.
Resumen: En una junta general que adopta acuerdos sobre modificación de estatutos, en ningún caso, una referencia genérica en el anuncio de convocatoria sobre el derecho de información de los socios, puede suplir a la específica exigida para este caso.
Hechos: El problema que plantea esta resolución, relacionado con el derecho de información a los socios, se centra en si es o no inscribible un acuerdo de junta general de sociedad sobre modificación de estatutos, con asistencia del 55% del capital social, debidamente convocada y constando en los anuncios de convocatoria lo siguiente, en relación al derecho de información de los socios: “Los señores accionistas pueden pedir la entrega de cualquier documentación, informe o aclaración sobre los puntos del orden del día, así como cuanta demás información les asiste, de conformidad al derecho que prevé el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, y a partir de la presente convocatoria, los accionistas podrán obtener de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la mencionada Junta, así como el Informe de los Auditores de Cuentas, según lo previsto en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital».
El registrador suspende la inscripción por el siguiente motivo: “El anuncio de la convocatoria de la junta no cumple con los requisitos que en orden a respetar el derecho de información de los socios exige el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital -texto refundido aprobado por RDL 1/2010 de 2 de julio-, en cuanto a que no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta, y dado que es una sociedad anónima el informe sobre dicha modificación, así como pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos. (Resoluciones de la DGRN de fecha 16 de noviembre de 2002, 9 de mayo de 2003, 8 de julio de 2005 y 29 de noviembre de 2012, entre otras)”.
La sociedad recurre y alega que el informe estuvo a disposición de los socios en el domicilio social; que no ha habido impugnaciones; que todos los socios han aceptado la junta; que debe evitarse el rigorismo formal y manifiesta en su apoyo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo de 2013.
Resolución: La DG confirma la nota de calificación.
Doctrina: La DG reitera su doctrina sobre el derecho de información de los socios en el caso de que en el orden del día figure algún punto relativo a la modificación de estatutos, como era en este caso, y que se extracta en la resolución resumida bajo el número 51 de esta serie y de este año a la que nos remitimos.
Por ello, dado que la cuestión es fáctica, examina las circunstancias que concurren en este caso.
Para la DG el supuesto de hecho que da lugar al recurso trata de una junta general que va a tratar sobre la aprobación de cuentas y la modificación de estatutos. En la convocatoria realizada, el anuncio, en lo relativo al derecho de información, cita sólo el artículo 197 de la LSC, que trata sobre los derechos generales de los socios a ser informados, y al art. 272.2 de la LSC relativo al derecho de información en relación a las cuentas anuales de la sociedad.
Por tanto sigue diciendo la DG, los anuncios “no hacen mención alguna del derecho de información especial que para los supuestos de modificación de estatutos del artículo 287 de la propia Ley de Sociedades de Capital” que exige que conste el derecho de los socios “de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos”.
La referencia que se hace en el anuncio al derecho de los socios a la entrega “de cualquier documentación sobre los puntos del orden del día” o a la obtención “de los documentos que han de ser sometidos a su aprobación”, con cita de los preceptos legales pertinentes, no pueden suplir o englobar la específica mención que exige el artículo 287 de la LSC.
Por todo ello entiende que en este caso se da una omisión total del derecho de información específicamente exigido en el caso de la modificación de estatutos. En definitiva, que una referencia genérica sobre el derecho de información no puede suplir, en ningún caso, a la específica exigida para un supuesto concreto.
Comentario: Sigue la DG con su doctrina acerca del derecho de información de los socios, que en cuanto derecho fundamental que es, se debe ser especialmente escrupuloso con que se cumpla en el anuncio de convocatoria de la junta.
No obstante, del examen del anuncio de convocatoria, resulta que el mismo, en cuanto al derecho de información, consta de tres partes y no de dos como apunta la DG: una la relativa a la “entrega de cualquier documentación, informe o aclaración sobre los puntos del orden del día”; dos , la referencia al artículo 197 que no es obligatoria hacerla; y tres la relativa a la aprobación de las cuentas.
Pues bien, sobre esta base y aunque se reconoce que no incluye lo que literalmente dice el artículo, lo cual por otra parte no es necesario pues según la misma DG no es una fórmula sacramental, pudiera entenderse que con referencia a “documentación” se está refiriendo a la modificación de estatutos, con “informe o aclaración” al informe sobre esa modificación estatutaria y con “entrega” a la entrega gratuita a que se refiere el artículo. Desde este punto de vista, que reconocemos es una interpretación amplia y libre, tanto del artículo 287 como de la propia redacción del anuncio, los acuerdos adoptados por la junta hubieran sido inscribibles. No obstante, en el caso concreto dado el escaso capital asistente a la junta y quizás también a la misma trascendencia de la modificación estatutaria propuesta, que no conocemos, la DG ha entendido que el derecho de información no había sido efectivamente respetado. De todas formas lo importante es saber que no es posible dar reglas fijas en esta materia, sino que cada caso es cada caso, y por tanto será el registrador, y en su caso la DG, la que a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso decidirá si se ha cumplido o no con el exigible derecho de información de los socios.(JAGV)
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58.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. DERECHO DE INFORMACIÓN
Resolución de 28 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil IX de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos de modificación de estatutos.
Resumen: En caso de aumento de capital por compensación de créditos, en el que la ley exige un reforzamiento del derecho de información de los socios, no puede suplirse ese derecho por la referencia que se haga en el anuncio al derecho de información exigible para otros acuerdos.
Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:
— Acuerdos de junta general no universal sobre cambio de domicilio y aumento de capital.
— La junta fue convocada por correo certificado y de la misma se levantó acta por el mismo notario autorizante.
— De la escritura y por manifestación del administrador resultaba que existían créditos contra la sociedad y a favor de dos socios, ”los cuales examinaron y aprobaron por unanimidad el informe del órgano de administración”
— Del informe unido a la escritura “resultaba que el mismo se refería al aumento de capital de la sociedad por aportación dineraria y/o por compensación de créditos”.
— También resultaba, que el aumento “iba dirigido a todos los socios, si bien (respecto de los dos socios que finalmente suscriben), su aportación se haría, a su elección, mediante aportación dineraria o con cargo a los créditos que ostentaban contra la sociedad”.
— La sociedad había notificado a los socios el posible ejercicio del derecho de suscripción preferente y que, de los tres socios de la sociedad, sólo dos lo habían ejercitado.
— Del acta notarial resultaba que la convocatoria se llevó a cabo, conforme a estatutos, mediante comunicación escrita.
— En el orden del día, aparte de otros puntos, constaba el siguiente: … “Aumento de capital de la compañía y correspondiente modificación, en su caso, de los estatutos sociales, cambio domicilio social y en su caso, modificación de los Estatutos”.
En el anuncio constaba “que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 272 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital que, a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como, en su caso, el Informe de Gestión. Así mismo, se hace constar el derecho que asiste a todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de las modificaciones estatutarias propuestas, así como a pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos a cualquier socio”.
— En la junta con asistencia de “los tres socios, el representante de uno de ellos consideraba inválidamente convocada la junta por los motivos que expresaba y abandonaba la reunión tras lo cual, el presidente declaraba válidamente constituida la junta” tomando los acuerdos referidos.
El registrador, en extensa nota, de la que extraemos los defectos, deniega la inscripción por los siguientes motivos:
- Falta de cumplimiento del derecho de información específico de los socios respecto del aumento de capital por compensación de créditos. En este caso en el anuncio de convocatoria de la junta general deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores, así como pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos. Art. 301 de la LSC.
- No constar en el orden del día, de forma suficientemente expresiva, las características del aumento de capital propuesto. Art. 174 LSC.
El interesado recurre. Reconoce la omisión en el anuncio, respecto del aumento de capital por compensación de créditos, de la expresión del derecho al examen del informe de los administradores que, a su juicio, puede ser suplida por la mención al derecho de examinar todos los documentos sujetos a la aprobación de la junta.
Resolución: La DG desestima el recurso.
Doctrina: Vuelve a reiterar la DG, una vez más, toda su doctrina sobre la trascendencia del derecho de información de los socios.
Por ello, al igual que en otras resoluciones, pasa a examinar el concreto problema que se plantea en este caso.
Dice que lo que se discute es si el anuncio de convocatoria de la junta, cumple con lo que exige el artículo 301 de la LSC sobre el derecho de información en los aumentos de capital social por compensación de créditos.
En el anuncio se hace referencia a “los derechos que confieren los artículos 272.2 de la misma ley relativo a la aprobación de las cuentas anuales y 287 en lo que se refiere a la modificación de estatutos”. Ahora bien lo que ocurre es que las menciones antes señaladas “no pueden suplir o englobar el específico régimen legalmente establecido para la modificación de estatutos por aumento de capital por compensación de créditos sin desnaturalizar la exigencia legal del artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital que prevé un régimen específico y ampliado para tal supuesto”.
También añade que la flexibilidad resultante de la consideración relativa a que “el severo régimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista” no puede ser aplicable “en aquellos supuestos en que la convocatoria omite en su totalidad el régimen de protección específico del derecho de información”. Y por otra parte no “cabe hacer una interpretación que permita tener por cumplidos los requisitos especialmente previstos por la Ley para la protección del derecho de información en supuestos especiales por la mera consignación de los requisitos previstos para los supuestos generales. Si la Ley ha considerado necesario exigir requisitos especiales es, precisamente, porque considera que el derecho de información no está debidamente protegido en tales supuestos por los requisitos generales de protección”.
Además, concluye, que esa “ausencia es especialmente grave en un supuesto, como el que da lugar a la presente, en el que el propio texto de la convocatoria no ofrece indicio alguno de que el aumento propuesto puede llevarse a cabo mediante la compensación de créditos de los socios contra la sociedad, supuesto en el que, como queda expuesto, el legislador adopta garantías especiales para los socios que se traducen en una triple obligación: la de emitir en cualquier caso un informe por el órgano de administración cualquiera que sea la forma de la sociedad de capital; la de que dicho informe tenga el contenido específico a que se refiere el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital; la de que la convocatoria haga específica mención del derecho al examen, entrega o envío de dicho documento por parte de los socios”.
Comentarios: La conclusión que extraemos de esta resolución es clara: siempre que la LSC exija que, para la adopción de determinados acuerdos en junta general, conste en el anuncio de convocatoria ciertos extremos en relación a ese acuerdo, esta información debe constar de forma explícita, con independencia de la que conste con relación a otros acuerdos incluidos en el orden del día. Es decir que no hay, ni puede haber, una comunicación entre la información exigida para distintos acuerdos en la LSC. Cada acuerdo exige, en su caso, un derecho de información específico y el hecho de que conste una mención a ese derecho de información para otro acuerdo no puede ser utilizado para todos, sin perjuicio de la necesaria flexibilidad que puede tenerse a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Esta flexibilidad la muestra la propia DG en este caso pues apunta a que, si el orden del día hubiera sido más expresivo sobre la naturaleza de los acuerdos que se proponían a la junta, y no hubiera existido una omisión total del derecho de información, quizás los acuerdos hubieran sido inscribibles. Lo que no es posible que con una omisión total en el anuncio del derecho de información que se exige para determinado supuesto y con un orden del día no suficientemente completo, sea posible salvar, desde el punto de vista de la inscripción en el Registro Mercantil, los acuerdos de que se trate. JAGV. PDF (BOE-A-2019-2509 – 7 págs. – 250 KB) Otros formatos
59.*** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE SA LABORAL NO ADAPTADA, CIERRE DEL REGISTRO, FORMA DE ADAPTACIÓN.
Resolución de 30 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra a inscribir una escritura de aumento de capital y modificación de estatutos de una sociedad.
Resumen: No son inscribibles acuerdos de una SAL mientras no se adapten sus estatutos a su ley reguladora o se solicite del registrador la calificación de los estatutos inscritos para verificar si alguno de ellos está o no necesitado de adaptación.
Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital y modificación de estatutos de una sociedad laboral. La escritura que documenta los acuerdos viene acompañada de una certificación de la Consejería competente en la que consta que el aumento no afecta al carácter laboral de la sociedad, si bien se le recordaba al interesado “la obligación de adaptación de estatutos establecida para las sociedades laborales -pendiente en la actualidad para esa sociedad concreta- en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas”.
El registrador suspende la inscripción “hasta que se presente, para su inscripción simultánea, el documento en virtud de la cual se adecue sus estatutos sociales a la legislación vigente, acompañado del correspondiente certificado” de inscripción en el Registro de Sociedades Laborales (Disposición Transitoria Segunda y art. 4 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas).
El interesado recurre y alega que la nota del registrador no concreta los artículos que deben ser modificados y en todo caso, a su juicio, “ninguno de los artículos de sus Estatutos precisa de ser adaptado”.
Resolución: La DG desestima el recurso.
Doctrina: Para la DG la DT2ª de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, pues la falta de inscripción de la adaptación de los estatutos sociales a lo establecido en dicha ley determina el cierre registral de la hoja de la sociedad.
Reconoce la DG que el registrador debe “expresar los concretos preceptos estatutarios que estuvieran en contradicción con la ley” pero eso será cuando se presente, la escritura de adaptación de estatutos o, previa solicitud de la sociedad interesada, en la calificación de los estatutos inscritos a los efectos de determinar la necesidad o innecesariedad de la adaptación”.
Comentarios: Es muy interesante esta resolución pues permite aplicar a las sociedades laborales algo que no está previsto en la DT2ª de la misma Ley, que es la posibilidad de que, previa solicitud del interesado acompañando los títulos necesarios, el registrador tenga que calificar si los estatutos de la sociedad están o no en contradicción con preceptos imperativos de la Ley de Sociedades Laborales. Si lo está lo hará constar así en los propios títulos y por nota al margen de la última inscripción de la sociedad. Esta posibilidad se estableció en la disposición transitoria segunda, apartado 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, y dice la DG que puede admitirse por analogía y “conforme a los artículos 258 de la Ley Hipotecaria y 58 y siguientes y 80 del Reglamento del Registro Mercantil”.
Esta resolución facilitará y abaratará la adaptación de las sociedades laborales a la Ley de 2015, siendo muy favorable para la sociedad y desde este punto de vista compartimos plenamente su criterio. JAGV.
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65.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS Y SU ADAPTACIÓN A LOS CAMBIOS LEGISLATIVOS.
Resolución de 31 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2017.
Resumen: Es válida la convocatoria de una junta de sociedad anónima hecha conforme a un artículo de los estatutos, que, cuando se inscribió no estaba pensado para ello, pero que ahora los cambios legislativos le dan utilidad y permiten convocar la junta de forma más sencilla y sobre todo económica.
Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad anónima.
La junta que las aprueba, ha sido convocada por carta certificada con acuse de recibo. Según estatutos la convocatoria se hará por BORME y diario. Sin embargo el siguiente artículo de los estatutos viene a decir que en los casos permitidos por la Ley se podrá convocar a los socios por comunicación escrita.
La registradora deniega el depósito por no el defecto insubsanable de no haberse hecho la convocatoria conforme a lo que dicen los estatutos sociales.
Recurre la sociedad.
Resolución: La DG revoca la nota admitiendo el depósito de cuentas y por tanto la validez de los acuerdos de la junta convocada.
Doctrina: La doctrina de esta resolución es idéntica a la de 17 de octubre de 2018, resumida bajo el número 459 del año 2018.
Sólo destacamos de la actual dos de sus afirmaciones: La primera es que dice la DG que debe “concluirse en el presente caso que la convocatoria realizada a todos los accionistas mediante correo certificado con aviso de recibo se ajusta a los estatutos sociales interpretados según la regulación legal vigente y la finalidad y el espíritu de los mismos”.
Y la segunda que, si bien reconoce que el caso planteado es distinto al de la resolución antes citada en que, sin ser junta universal, asistió todo el capital social en “el actual no comparecieron a la junta la totalidad de los socios convocados. Pero no es esta la cuestión crucial sino el hecho de que todos ellos fueron convocados a la junta por un medio que se considera ajustado a Derecho y que les permitió ejercer debidamente sus derechos de socio, tanto acudiendo a la junta como no haciéndolo” y que pese a que la Resolución de 23 de mayo de 2014 llegó a conclusión contraria a la que ahora se resuelve “este Centro Directivo considera que la doctrina ahora expuesta es más acorde con el equilibrio exigible entre el interés social y la protección de la minoría así como con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica y de eficiencia empresarial”.
Comentario: Nos remitimos a los que hicimos en la resolución de 2018 antes citada, así como también a las criticas que a dicha resolución hizo Ventoso Escribano.
Sólo nos queda por indicar que la resolución será aplicable cualquiera que sea el número de socios asistentes a la misma y que puede ser utilizada por gran número de sociedades anónimas pues los artículos de los estatutos que posibilitan esa convocatoria, por las razones que exponía Ventoso Escribano, se reproducen en muchos de los modelos de estatutos de las sociedades anónimas inscritas con acciones nominativas.
Finalmente indicaremos también que, según esta resolución, sería inscribible un artículo de los estatutos sociales en el que sobre la forma de convocatoria de la junta indicara lo que establece el artículo correlativo de la sociedad recurrente y que era la de “comunicación escrita a cada accionista o interesado, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en la Ley”. Dicho artículo de los estatutos, caso de ser admisible, se debe complementar con lo dispuesto en el artículo 173 de la LSC, y es que dicha comunicación debe asegurar “la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad”.
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ENLACES:
INFORME NORMATIVA FEBRERO 2019 (Secciones I y II BOE)
INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES
TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015
POR VOCES PROPIEDAD POR VOCES MERCANTIL
RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO
NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas
NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo
NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea
WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario
CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.