La corrección del error de salto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)
En más de una ocasión hemos percibido la perplejidad que muestra el comprador y obligado tributario menor de 35 años, cuando al explicarle que la transmisión del inmueble que va adquirir destinado a vivienda habitual, cuando exceda en su valor de 130.000 euros, será gravada la adquisición no con el tipo reducido del 3,5 por 100 sino del 7 por 100, al ser sólo aplicable el primer tipo cuando no supere la vivienda el valor de 130.000 euros. Estamos escribiendo pensando en la legislación andaluza, en otras Comunidades Autónomas puede cambiar dicho tipo, cantidad y circunstancias-. El problema, de entrada, tiene un instrumento de corrección, cuál es la aplicación del artículo 56.3 de El ejemplo anterior es citado en un profundo estudio del Profesor de la Universidad de Sevilla Antonio Cubero Truyo, titulado Una teoría constitucional sobre el error de salto, publicado en La aplicación del citado artículo 56.3 al ITP es irrefutable, pues según el artículo 1 de la LGT se establece en dicha Ley los principios y normas generales del sistema tributario español, reconociéndolo no sólo el Profesor Cubero sino también el Notario de En las reducciones previstas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones también se plantea semejante problema, sin que quepa la aplicación del paliativo del artículo 56.3 por no tratarse de un supuesto de aplicación de tipos. Su inconstitucionalidad se basa en los mismos argumentos aplicables al error de salto. Una de las conclusiones del Profesor Cubero es la de que cada contribuyente tiene derecho a la igualdad en el tipo del gravamen aplicable a las sucesivas porciones de la base, de modo que la progresividad por escalones se erige en un imperativo constitucional. También critica el que aun utilice la DGT la expresión reducción de oficio, contradictorio con un sistema de autoliquidación generalizado, debiendo instarse a la reparación directa al tiempo de la autoliquidación. Pensamos que si no se hubiese aplicado en una autoliquidación el artículo 56.3 y la Administración no hubiese de oficio reducido y devuelto el importe de la cuota con motivo de la comprobación tributaria que se hubiese practicado, se podrá conforme al artículo 120.3 de la LGT instar la rectificación de la autoliquidación a fin de que la Administración rectifique y devuelva el exceso de cuota satisfecho. Dicho precepto dispone que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de algún modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presente solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. El precepto ha sido desarrollado por el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y artículos Al comentar el Profesor Calvo Vérgez el artículo 120.3 en su obra La devolución de los ingresos tributarios indebidos, 2009. páginas El procedimiento de rectificación es estudiado por el Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Francisco Félix Clavijo Hernández en su trabajo La rectificación de las autoliquidaciones tributarias, publicado en Por lo tanto, la conclusión de lo expuesto es la siguiente: desde el momento en que la Administración aprecie dicho error de salto, deberá proceder de oficio a la reducción de la cuota, y, consiguientemente, a la oportuna devolución conforme a Ley; todo ello sin perjuicio de la dimensión constitucional que tiene el problema.
Joaquín Zejalbo Martín Notario con residencia en Lucena (Córdoba)
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