SUSPENSIÓN CAUTELAR DEL CUMPLIMIENTO DE UNA CLÁUSULA SUELO
Resumen del auto del Juzgado Mercantil 2 Bilbao de 9 octubre 2013 Carlos Ballugera Gómez BREVÍSIMA INTRODUCCIÓN En un procedimiento en el que se pide la nulidad por abusiva de una cláusula suelo, el juez suspende cautelarme su cumplimiento y rebaja en 200 euros mensuales la cuota debida durante el juicio, porque todo apunta, por la intensidad del fundamento jurídico alegado, a que dicha cláusula va a ser anulada. Poco que añadir a este auto que nos dice en pocas palabras lo que la STS 9 mayo 2013 no ha dicho en muchas: que las cláusulas suelo son abusivas y que lo son por falta de información del deudor, por la desproporción entre el suelo y el techo y por hacer de un préstamo a interés variable otro a interés mínimo fijo. Esta decisión es coherente con el principio de que las cláusulas abusivas no vincularán a la persona consumidora, la cual no debería necesitar de un juicio para librarse de ellas (art. 6.1 Directiva 93/13/CEE). Si, conforme a los arts. 9.2 y 51 CE, los poderes públicos tienen que actuar para garantizar la libertad de la persona consumidora nos preguntamos por qué la inspección "pro consumatore" de Kontsumobide no ha procedido todavía. Este auto es un ejemplo de intervención del poder público para restablecer el equilibrio del contrato por adhesión de hipoteca, pero también es una denuncia y un recordatorio al resto de autoridades y funcionarios, incluidos notarios y registradores, a quienes conforme a la resolución DGRN 13 septiembre 2013, corresponde adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de la obligación de los Estados miembros de conseguir el resultado previsto en las Directivas comunitarias, en este caso la libertad de las personas consumidoras frente a las cláusulas suelo abusivas. AUTO DE SUSPENSIÓN DE CLÁUSULA SUELO (ARTS. 735 y 736 LEC[1]) ANTECEDENTES PROCESALES 1. LA SOLICITUD. Piden los actores la inmediata inaplicación de la cláusula techo/suelo cuya nulidad reclaman en la demanda principal, cláusula que establece que el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso superior al 15% ni inferior al 3% nominal anual. Los solicitantes alegan: - Que el tipo de interés es euribor más un diferencial del 0,5% y no el 3% de suelo - Peligro de mora procesal. La sentencia que habrá de dictarse pudiera perder su efectividad por la difícil situación que pasan los bancos y por el alto coste del suelo para el deudor que dificulta el pago de su cuota mensual. Ese coste adicional se cifra en unos 200 euros mensuales sobre lo que correspondería con la eliminación del límite a la baja. - Apariencia de buen derecho basada en la doctrina sobre transparencia de la STS 9 mayo 2013, la falta de reciprocidad de la cláusula y la conversión en préstamo a interés fijo de uno variable. - La demanda no se interpuso antes por desconocerse, por falta de información de la entidad bancaria, el funcionamiento de los intereses pactados y por haber recaído recientemente sentencias sobre la materia. 2. LA OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA. La demandada rechaza el peligro de la mora procesal por ser solvente y por mantener los deudores una posición deudora que impide la inejecución de la sentencia que recaiga. Además la cláusula suelo ha sido declarada válida por el Tribunal Supremo y será el procedimiento principal en el que decida sobre los requisitos de la nulidad según los parámetros de la STS 9 mayo 2013. 3. INTENTO DE ACUERDO TRANSACCIONAL. La demandada comunica telefónicamente a los actores que no está de acuerdo en la medida cautelar y que el único acuerdo que suscribiría sería la eliminación definitiva de la cláusula suelo si el actor renuncia a la reclamación de lo ya pagado de más por la cláusula cuya nulidad se pide. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA CLÁUSULA SUELO. En el presente caso, la apariencia de buen derecho de los solicitantes es tan intensa y los perjuicios económicos derivados del mantenimiento de la cláusula son tan elevados (200 euros mensuales) que debe acordarse la suspensión de la cláusula suelo incluso aunque el requisito de la mora procesal, tal como viene regulado en la LEC, no concurre. 2. SOBRE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO. Aparentemente los demandantes verán estimada su demanda principal. Dos razones cimentan este juicio provisional: (i) Aplicando los criterios de la STS de 09.05.13, las resoluciones de juzgados y Audiencias Provinciales están anulando las cláusulas suelo por la falta de conocimiento del consumidor de la verdadera carga económica del contrato; por la desproporción entre el suelo y el techo y por convertir un préstamo a interés variable en préstamo a interés fijo mínimo. (ii) La demandada no da razones para justificar que la solución de casos similares no se aplique al presente, ya que sólo dice que la cláusula suelo ha sido declarada válida por el TS sin especificar los parámetros que usa ese tribunal y remitiendo la solución de la controversia al pleito principal. 3. SOBRE EL PELIGRO POR LA MORA PROCESAL. No se ha practicado prueba sobre la solvencia futura ni de la entidad bancaria ni de sus clientes, pero la normativa procesal civil debe interpretarse también a la luz de las circunstancias sociales concurrentes (art. 3.1 CC). La intensidad del fundamento jurídico esgrimido por los actores lleva a adelantar los efectos de la sentencia evitando que los demandantes, que ya se han visto abocados a un pleito contra el banco para obtener la nulidad de la cláusula y la restitución de lo indebidamente cobrado, tengan que seguir pagando durante el proceso 200 euros de intereses mensuales por la aplicación de una cláusula que todo apunta va a ser anulada. 4. FALTA DE SITUACIÓN DE HECHO CONSENTIDA POR LOS DEMANDANTES. Han estado pagando los intereses conforme a las liquidaciones efectuadas por la entidad bancaria, pero tras las resoluciones judiciales sobre estas cláusulas y su repercusión mediática han planteado su solicitud, sin que pueda decirse que con ello pretendan alterar situaciones de hecho consentidas durante largo tiempo. El Juzgado adopta la medida cautelar solicitada sin exigir caución e imponiendo las costas a la entidad bancaria demanda (art. 394 LEC), cabiendo contra ella recurso de apelación.
[1] Art. 735 LEC: Auto acordando medidas cautelares 1. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares. 2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante. Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos. Art. 736 LEC: Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias 1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394. 2. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
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