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  COMUNIDAD VALENCIANA. DE NUEVO SOBRE EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL DE SEPARACION DE BIENES

PUBLICADA EN EL BOE DEL 30 DE JUNIO DE 2008 

 

  Por auto de 12 de junio de 2008, el Tribunal Constitucional  ha levantado, a instancia de la Generalitat Valenciana,  la suspensión de la entrada en vigor de la Ley Valenciana del Régimen Económico de Separación de bienes en la comunidad Valenciana (Ley 10/2007 de 20 de marzo), de suerte que la misma comenzará a regir en la Comunidad, una vez se publique en el BOE dicho auto.

 

  Ello no supone que se haya o no dado la razón el Gobierno respecto a su recurso de inconstitucionalidad, basado en que dicha Ley invadía competencias estatales, sino que el TC considera que tal recurso, estiman algunos magistrados, es “extemporáneo” ya que pretende afectar a la totalidad de la Ley Valenciana y no sólo a los 11 artículos que habían sido, en principio, objeto del recurso de inconstitucionalidad (Recurso del TC 9888/2007 – BOE 22 abril 2007).

 

  Por tanto una vez se publique el auto en el BOE, los matrimonios que se celebren a partir de esa fecha en la C. Valenciana, se entenderán celebrados, salvo Capitulaciones Matrimoniales  en contra, bajo el régimen de separación absoluta de bienes.

 

 1.- Queda por resolver el tema de la impugnación del Gobierno sobre la inconstitucionalidad de la Ley Valenciana, incluidos los 11 artículos que fueron objeto de impugnación previa, y sobre la que tendrá que decidir el TC.

 

 Aquellos preceptos impugnados  se referían a la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, la germanía (figura foral que implica que los cónyuges pueden pactar que determinados bienes sean gananciales), y con las reglas para la compensación del trabajo doméstico y asimilados, conforme se recoge en los arts impugnados que se recogen al final de este escrito.

 

  2.- En este sentido, el Gobierno alega en su impugnación de la Ley Valenciana que, conforme al art 149.1.8ª de la Constitución, las Comunidades sólo tienen competencia  para la “conservación modificación y desarrollo de los Derechos Civiles, forales y especiales, allí donde existan”, por lo que la C Valenciana no puede legislar sobre puntos que carecen de antecedentes históricos, y que no tienen base alguna en los Furs de 1707, en los que la mujer estaba sometida al esposo, y donde el sistema legal vigente era el dotal.

 

  3.- Por el contrario la Generalitat sostiene que el Nuevo Estatuto de Autonomía (art 49.2ª) le confiere facultades para legislar cobre “la conservación, desarrollo y modificación del Derecho Civil Foral Valenciano” (se ha omitido toda referecia a su existencia anterior).  Los abogados de la Generalitat, en sus alegaciones, argumentaron que se había producido "una evidente desviación procesal" al haberse suspendido toda la ley y cuestionado "la propia competencia autonómica para legislar sobre esta materia", al obviar la modificación del Estatuto de Autonomía que le permite "conservar, modificar y desarrollar" el Derecho foral civil valenciano.

 

   4.- Según el auto del Tribunal, "la prolongación de la suspensión, que impide el normal despliegue de la eficacia de las leyes y demás disposiciones de las comunidades autónomas, es una medida que debe tomarse con sumo cuidado y carácter excepcional, pues solo así se evitará en este trámite un indebido bloqueo del ejercicio de sus competencias" por las autonomías. "La suspensión -añade- solamente procede en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, en ausencia de los cuales ha de atenderse a la presunción de validez propia de las Leyes".

 

  5.- Con arreglo a todo lo anterior y si el TC le diera la razón al Gobierno, y se declarara inconstitucional la Ley Valenciana, podrían presentarse las siguientes situaciones en esta C Valenciana:

 

  - Habría matrimonios sujetos al régimen de gananciales de toda la vida, anteriores a la entrada en vigor de la Ley Valenciana, salvo que hubieran otorgado Capitulaciones y pactado la separación de bienes.

 

   - Otros matrimonios que, tras del Auto referido, se casarían bajo el régimen de separación absoluta de  bienes, salvo que otorgaran Capitulaciones pactando gananciales.

 

    - Y en función del resultado final del recurso del Gobierno central, o bien continuaría el régimen de separación de bienes o caso de ser declarada inconstitucional la Ley Valenciana, se casarían bajo el régimen de gananciales.

 

  (El presente escrito se ha hecho, en parte, en base a la noticia publicada en El MUNDO de la C Valenciana, fecha 24 junio 2008, y al Informe de Chimo Borrell, Decano del Colegio de Valencia)

 

 Sin perjuicio de que el recurso afecta a toda la ley, los artículos que fueron objeto del recurso inicial como inconstitucionales, son las siguientes:

 

    Artículo 15.  Reglas para la compensación del trabajo doméstico y asimilados

1. El pago de la compensación por el trabajo para el hogar se hará en la cuantía, forma, plazos y con las garantías, en su caso, que acuerden las partes, cumpliendo siempre lo establecido en el artículo 13.1 (LA LEY 2537/2007) de la presente ley. Todo ello sin perjuicio de lo que, a falta de acuerdo, decida el juez.

2. La acción para reclamar el pago de la compensación prescribe en el plazo de cinco años. Este plazo comenzará a correr desde que se pudo exigir el pago de la compensación.

Artículo 17.  Anulabilidad del acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia

1........

2. Esta acción caducará a los cuatro años, a contar desde la inscripción de la disposición en el Registro de la Propiedad, a no ser que se acredite que el cónyuge no titular tuvo conocimiento de tal acto con anterioridad a la inscripción, en cuyo caso tal plazo se computará desde la fecha del conocimiento real.

Artículo 27.  Requisitos formales de la carta de nupcias y oponibilidad a terceros

1.........

2. Sólo serán oponibles frente a terceros desde su inscripción en el Registro Civil, salvo que se pruebe que tenían conocimiento del otorgamiento o de la modificación y de su contenido antes de su publicidad registral.

Artículo 30.  Eficacia de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales después de la muerte de uno de los cónyuges

Lo pactado en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales entre los contrayentes o entre estos y terceros puede tener, dependiendo de la naturaleza y causa de lo que se ha acordado, vigencia y eficacia después de la muerte de cualquiera de los consortes en los mismos términos pactados o en los que resulten de la concreción o ratificación testamentaria de la previsión capitular, en su caso.

Artículo 33.  Objeto de la donación propter nuptias. La donación universal de la nuda propiedad. Presunción de donación por mitad a los cónyuges

1. Puede ser objeto de donación cualquier clase de bienes, universalidades de bienes, derechos y acciones. El donante se podrá reservar el usufructo atribuyendo al donatario solo la nuda propiedad del bien o bienes donados. Así mismo, la donación podrá hacerse con carácter sucesivo a favor de los hijos o hijas con ocasión del matrimonio, para el caso de defunción de uno de ellos.

2. Las donaciones hechas conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges pertenecen a los dos por partes iguales y en régimen de comunidad ordinaria, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa.

3. Se presumirá que las donaciones por razón de matrimonio hechas por los progenitores a favor de un hijo o hija común han sido otorgadas por partes iguales por los dos, excepto que en el momento del otorgamiento se haya hecho expresa designación de partes.

Artículo 37.  La colación de las donaciones propter nuptias

Existirá obligación por parte del donatario de llevar los bienes donados a colación en la herencia del donante, en los términos que resulten de la aplicación del Derecho sucesorio valenciano

Artículo 39.  Composición de la germanía y efectos del cambio del régimen jurídico de un bien del matrimonio valenciano respecto de terceros

La germanía puede comprender todos, alguno o algunos de los bienes de los esposos. Su composición puede modificarse durante su vigencia, tanto en el sentido de aportar bienes a la misma, como en el de excluir bienes de ella. En todo caso, el cambio de régimen jurídico de un bien no perjudicará los derechos adquiridos por terceros antes de la publicidad registral de aquel o antes de que tenga conocimiento del mismo el tercero

Artículo 42.  Extinción y disolución de la germanía

1. La germanía se extingue por acuerdo mutuo de los cónyuges y, en todo caso, cuando se disuelva el matrimonio, se separen los cónyuges o si el matrimonio se declara nulo, sin perjuicio de que estos convengan que la comunidad subsista, ya sea por cuotas o en mano común, entre los antiguos esposos o el supérstite y los herederos del otro.

2. De las deudas particulares de cada cónyuge responden preferentemente sus propios bienes, y en caso de no resultar estos suficientes para atender al pago de dichas deudas, responderán los bienes agermanados. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar el embargo de los bienes agermanados, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y este podrá solicitar que en la traba se sustituyan aquellos bienes por la parte que en ellos ostenta el cónyuge deudor y, en este caso, el embargo comportará la disolución de la germanía sobre el bien o bienes trabados.

3. Si al disolverse la germanía los cónyuges no someten simultáneamente los bienes antes agermanados a un nuevo régimen económico, se entenderá que cada uno de ellos tiene la propiedad de los que le resulten adjudicados, su administración y libre disposición, sin más limitaciones que su afección al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Artículo 46.  Atribución por mitad de los bienes poseídos por los cónyuges sin título

Cuando no se pueda acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho poseído por ellos, les corresponderá por mitad, respetando siempre el mejor derecho que sobre el citado bien pueda corresponder a terceras personas. Si se trata de bienes muebles que sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges y no sean de extraordinario valor, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del cónyuge usuario, se presume que pertenecen a este.

Artículo 47.  La afección de los bienes de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio

Los bienes de los cónyuges están prioritariamente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Tendrán la consideración de cargas del matrimonio las referidas en el artículo 9 (LA LEY 2537/2007) de la presente ley.

Artículo 48.  Los gastos realizados y las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria

1. Cualquiera de los cónyuges puede, por sí solo, actuar con eficacia jurídica para atender las necesidades ordinarias de la familia, conforme a los usos del lugar y a las circunstancias de la misma.

 2.- De las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria dirigida a la satisfacción de las cargas del matrimonio y de la familia responderán los cónyuges en la forma que determina el artículo 11 (LA LEY 2537/2007) de esta ley, si existen bienes agermanados o donaciones por razón del matrimonio especialmente afectas al levantamiento de las cargas del matrimonio. En caso contrario, responderá frente al acreedor el cónyuge que contrajo la deuda y subsidiariamente el otro cónyuge. En la relación interna entre los cónyuges, cada uno responderá por las deudas contraídas con este fin en proporción a sus respectivos recursos económicos. Alicante 24 junio 2008 (JLN)

 

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