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 LA CUESTIÓN LINGÜÍSTICA EN CATALUÑA

 

     RAMON COSTA FABRA, NOTARIO DE MOLLET DEL VALLES.
 

    

     Voy a analizar brevemente el tema de la utilización de las dos lenguas oficiales en las notarias de Cataluña.

     En primer lugar hay que acudir a la regulación de la Constitución española de 1978, que en su artículo número 3, establece el siguiente: “… 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección...”.

    Para cumplir y desarrollar el referido artículo 3 de la Constitución, sobre todo su párrafo segundo, el también artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña del año 1979, Ley orgánica del Estado ratificada por el pueblo catalán mediante referéndum constitucional vinculante, no recurrida ante el Tribunal Constitucional, disponía lo siguiente:”...1. La lengua propia de Cataluña es el catalán.  2. El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial a todo el Estado español. 3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de ambos idiomas, tomará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones necesarias que permitan de llegar a su igualdad llena en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña. 4. El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección...”.

       El primer paso para desarrollar el uso del catalán en los despachos notariales, basándose en el referido artículo 3 del Estatuto, es la Instrucción del Departamento de Justicia de 27 de junio de 1980, sobre el uso de la lengua catalana en las escrituras públicas.

      Posteriormente, para cumplir y desarrollar este artículo 3 del Estatuto catalán, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 7/1983 de 18 de abril de normalización lingüística en Cataluña, la cual si fue recurrida, en diversas ocasiones, ante el Tribunal Constitucional, tanto por el gobierno español ( recursos de inconstitucionalidad), como por Tribunales de Justicia (cuestiones de inconstitucionalidad) y particulares (recursos de amparo), el cual, mediante varías Sentencias, por ejemplo una de diciembre de 1994, declaró su constitucionalidad, excepto unos mínimos párrafos que no afectaban la sustancia esencial de la dicha ley (como supuesto paradigmático, el Tribunal Constitucional declaró la plena constitucionalidad de la inmersión lingüística en la enseñanza).

       En lo que concierne al Notariado, el artículo 10 de dicha ley establecía: “...Los documentos públicos otorgados en Cataluña se tienen que redactar en la lengua oficial que el otorgante escogerá, o, si hay más de uno, en la que éstos acordarán. En todos los casos los fedatarios públicos tienen que expedir en castellano las copias que tendrán que tener efecto fuera de los territorios en que el catalán es idioma oficial. Los fedatarios públicos tienen que expedir en castellano o en catalán, según que lo solicitará el interesado, las copias o los testimonios y de traducir, cuando sea necesario, las respectivas matrices y documentos bajo su responsabilidad...”

     El gobierno catalán desarrolló reglamentariamente la ley, en cuanto al campo notarial, mediante el Decreto 125/1984 de 17 de abril, de utilización de la lengua catalana en las escrituras públicas.

      Resumiendo, este Decreto establecía que las escrituras se redactasen en la lengua que las partes intervinientes acuerden, y a falta de acuerdo, en ambas lenguas sin necesidad de utilizar el sistema de doble columna.

      El artículo 3 establecía que en caso de duda de interpretación en escrituras redactadas en ambas lenguas, la competencia para determinar el texto que prevalece corresponde a la Generalitat. Éste punto también fue recurrido por el gobierno español ante el Tribunal Constitucional el cual, mediante la Sentencia 74/1989 de 24 de abril declaró la plena constitucionalidad del referido artículo 3 del Decreto y, por lo tanto, la atribución de la competencia a la Generalitat catalana.

      Por último, el referido Decreto establecía la posibilidad de que los Notarios tradujesen de un idioma a la otra las escrituras públicas, haciendo constar su carácter de traducción e incorporándola a su protocolo, de manera que se puedan hacer copias tanto en el idioma original de redacción como en el de la traducción.

     Esta normativa, plenamente en vigor, entraba en contradicción con la legislación notarial de la época, como se ve a continuación con las siguientes transcripciones:

     Artículo 25 de la Ley del Notariado: “...Los instrumentos públicos se redactarán en lengua castellana, y se escribirán con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos...”

     No hay duda de la ineficacia e, incluso, derogación tácita del referido artículo, hecha por la misma Constitución, por el Estatuto del año 1979 (no digamos el de hoy en día), y por la Ley de normalización lingüística, que el Tribunal Constitucional declaró adecuada a la Constitución ( y evidentemente, la ley actual de política lingüística de 1998). En todo caso, siempre se debe tener presente el principio jurídico de que ley posterior deroga ley anterior.

      El Reglamento Notarial, regulaba la materia de la siguiente manera:

       “... Arte. 148. Los instrumentos públicos tendrán que ser redactados necesariamente en idioma español, usando un estilo claro, puro, preciso, sin frases ni ninguna expresión oscura ni ambigua, y observando, de acuerdo con la ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.

     Arte. 149. Cuando el documento se otorgue en territorio español en el que se hable una lengua o dialecto peculiar del lugar y todos o alguno de los otorgantes sean naturales de aquel territorio sometidos a su derecho foral, el Notario, siempre y cuando entienda suficientemente, declarándolo expresamente, el idioma o dialecto de la región, a solicitud del interesado, redactará el instrumento público en idioma español y en la lengua o dialecto de que se trate, a doble columna, a fin de que simultáneamente puedan ser leídas y apreciadas ambas redacciones, procurando que gráficamente se correspondan en todo cuanto sea posible, y por este motivo se tendrán que tachar las líneas que por este hecho puedan quedar en blanco a la terminación de la columna que resulte ser menor...”

     A pesar de esta normativa, desde la ley de 1983 (e incluso antes, en aplicación de la Instrucción del Departamento de Justicia del año 1980, ya aludida) se han hecho documentos notariales íntegramente redactados en catalán, plenamente válidos y eficaces, sobre todo después de las diversas Sentencias del Tribunal Constitucional sobre dicha ley lingüística.

     En aplicación del Reglamento Notarial, hubo el periodo “curioso” de las escrituras a doble columna, en castellano y en catalán. Esta solución, “de facto”, los mismos Notarios no la utilizaron casi nunca. O bien hacían el documento notarial íntegramente en catalán o en castellano, o a lo sumo, primero en una lengua y a continuación la traducción en la otra, pero la doble columna casi no fue utilizada.

     En la reforma del Reglamento Notarial de enero del año 2007 se da una nueva redacción a los citados artículos para adaptarse a las leyes.

     “...Art. 148. Los instrumentos públicos tendrán que ser redactados usando un estilo claro, puro, preciso, sin frases ni ninguna expresión oscura o ambigua, y observando, de acuerdo con la ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.

     Arte. 149. Los instrumentos públicos se redactarán en el idioma oficial del lugar del otorgamiento convenido por los otorgantes. En caso de discrepancia entre los otorgantes respeto de la utilización de una sola de las lenguas oficiales el instrumento público tendrá que ser redactado en las lenguas oficiales existentes. Las copias se expedirán en el idioma del lugar pedido por el solicitante...”

     El siguiente paso, es la aprobación por el Parlamento de Cataluña de la Ley 1/1998 de 7 de enero, de política lingüística, que sustituía la ley del año 1983. Curiosamente, esta ley no fue recurrida ante el Tribunal Constitucional.

     En la referida Ley 1/1998 de 7 de enero, la cuestión notarial se regula en el artículo 14 que establece:

     “...Los documentos públicos 1. Son válidos los documentos públicos otorgados en cualquiera de las dos lenguas oficiales. 2. Los documentos públicos se tienen que redactar en la lengua oficial que escoja el otorgante, o, si hay más de uno, en la lengua que acuerden. Si no hay acuerdo en cuanto a la lengua, la escritura o el documento se tienen que redactar en las dos lenguas oficiales. 3. Antes de redactar el documento, hay que preguntar explícitamente a los otorgantes que lengua escogen; en ningún caso la elección de una o de la otra no tiene que comportar retraso en la redacción y la autorización del documento. Si no se escoge expresamente la lengua, el documento debe redactarse en catalán. 4. Los fedatarios públicos tienen que entregar en castellano o en catalán, según que lo solicite la persona interesada, las copias y los testimonios, y tienen que traducir, cuando sea necesario, los respectivos documentos y matrices, bajo su responsabilidad. En la nota de matriz y al pie de la copia tiene que constar el hecho de la traducción, pero no es preciso protocolizarla.  5. Los despachos de los fedatarios públicos tienen que estar en condiciones de atender los ciudadanos y ciudadanas en cualquiera de las dos lenguas oficiales y tienen que contar con personal que tenga un conocimiento adecuado y suficiente para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo...”

     Esta Ley fue desarrollada por el Decreto 204/1998, de 30 de julio, sobre el uso de la lengua catalana en los documentos notariales.

     Sobre el contenido de este Decreto es preciso decir:

     a. Que recoge literalmente las variaciones impuestas por la nueva ley lingüística, que no vuelvo a reiterar. Tal vez el cambio más relevante es que la Ley dispone que si no se pregunta a los intervinientes sobre la lengua de redacción, ésta tendrá que ser la lengua catalana.

     b. Que precisa y ordena que todos los instrumentos públicos otorgados por la Generalitat y por las corporaciones locales de Cataluña, así como por los organismos que dependan de ellos, sean redactados en lengua catalana.

    c. Que establece que si el Notario debe hacer alguna traducción, no suponga este hecho un coste añadido para el interesado.

    d. Establece la obligación de que cada Notario remita, al Departamento de Justicia, una comunicación estadística anual de los documentos redactados en catalán.

    e. Establece la obligación para las entidades financieras de facilitar a los Notarios las minutas de sus operaciones redactadas, un ejemplar en catalán y otro en castellano.

     f. Establece la posibilidad de redactar documentos notariales, plenamente válidos, en aranés, si todos los intervinientes manifiestan conocer la lengua aranesa, aplicándole toda la normativa, en cuanto a traducciones, dada tanto al catalán como al castellano.

    Lo que he explicado hasta aquí es la normativa lingüística, específica para el Notariado, en vigor hoy en día, ya que el nuevo Estatuto catalán no ha dado lugar, aún, a la aprobación de una nueva ley de política lingüística.

    En la práctica notarial, aunque ni la Ley ni el Reglamento hablan de sanciones por incumplimiento, muchos dictámenes avalan la aplicación de la normativa de defensa del consumidor, la cual si prevé sanciones.

     Finalmente hay que referirse al nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña, Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio del año 2006, que entró en vigor el 9 de agosto del mismo año. Transcribo, a continuación, los artículos estatutarios que nos afectan más directamente.

     “...Artículo 33. Derechos lingüísticos ante las Administraciones públicas y las instituciones estatales. 1. Los ciudadanos tienen el derecho de opción lingüística. En las relaciones con las instituciones, las organizaciones y las administraciones públicas en Cataluña, todas las personas tienen derecho en utilizar la lengua oficial que elijan. Este derecho obliga las instituciones, organizaciones y administraciones públicas, incluida la Administración electoral en Cataluña, y, en general, las entidades privadas que de ella dependen cuando ejercen funciones públicas.  2. Todas las personas, en las relaciones con la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, el notariado y los registros públicos, tienen derecho a utilizar la lengua oficial que elijan en todas las actuaciones judiciales, notariales y registrales, y a recibir toda la documentación oficial emitida en Cataluña en la lengua solicitada, sin que puedan sufrir indefensión ni dilaciones indebidas debido a la lengua utilizada, ni se les puede exigir ningún tipo de traducción. 3. Para garantizar el derecho de opción lingüística, los jueces y los magistrados, los fiscales, los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles, los encargados del Registro Civil y el personal al servicio de la Administración de justicia, para prestar sus servicios en Cataluña, tienen que acreditar, en la forma que establezcan las leyes, que tienen un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las lenguas oficiales apto para cumplir las funciones propias de su cargo o de su puesto de trabajo. 4. Para garantizar el derecho de opción lingüística, la Administración del Estado situada en Cataluña tiene que acreditar que el personal a su servicio tiene un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas oficiales, que le hace apto para cumplir las funciones propias de su puesto de trabajo. 5. Los ciudadanos de Cataluña tienen el derecho de relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación correspondiente. Estas instituciones tienen que atender y tienen que tramitar los escritos presentados en catalán, los cuales tienen, en todo caso, plena eficacia jurídica...”

     Voy en hacer unos breves comentarios sobre esta cuestión.

      a. Como es público y notorio, hay interpuestos ante el Tribunal Constitucional diversos recursos de inconstitucionalidad contra buena parte del articulado del Estatuto catalán, destacando los interpuestos por el Partido Popular y por el Defensor del Pueblo. Aún no se han resuelto en ningún sentido, por lo tanto el Estatuto es una ley plenamente en vigor. En cuanto al tema lingüístico, el motivo fundamental del recurso es que la Constitución española reconoce, al establecer la cooficialidad en las autonomías donde haya más de un idioma español oficial, como es al caso de Cataluña, que los ciudadanos tienen derecho de usarlas plenamente y escoger cuál quieren usar para relacionarse con cualquier administración pública, pero el deber de conocimiento sólo es establecido para el castellano. El Estatuto lo que hace es establecer ese deber de conocimiento tanto para el castellano como para el catalán, y también para todos los funcionarios y autoridades, de cualquier administración pública actuante en Cataluña. El recurso de inconstitucionalidad se basa en que los recurrentes entienden que introducir este nuevo deber legal sólo se puede hacer mediante una reforma constitucional, no por una norma de rango jerárquico inferior. Por contra, los defensores de la constitucionalidad de este punto del nuevo Estatuto catalán se basan, entre otras, en estas dos afirmaciones:

     a.' El principio jurídico según el cual lo que una ley no prohíbe es que lo permite. Es verdad que la Constitución sólo establece el deber de conocimiento del castellano, pero en ninguna parte determina una prohibición de que mediante otra ley de rango inferior se pueda establecer el deber de conocimiento para otra lengua española diferente de la lengua castellana.

      b.' El espíritu constitucional era (y se cree que es hoy en día) el del bilingüismo oficial total del castellano y del catalán, tanto en cuanto a los derechos como a los deberes. Sólo es preciso ir a las hemerotecas de la época de la redacción de la Constitución española para apreciar la verdad de esta afirmación.

     En todo caso, la resolución de la cuestión está en las manos de los miembros del Tribunal Constitucional.

     b. En lo que concierne al Notariado, esta nueva regulación, con el desarrollo normativo actual, como novedad sólo implica que si un Notario quiere concursar para ser designado titular de una plaza de Notario en Cataluña, o quiere cambiar de una plaza catalana a otra, al presentar la instancia correspondiente,  tiene que acreditar un conocimiento de la lengua catalana, como mínimo, del nivel B (elemental), aportando testimonio del correspondiente título que lo acredite. O como alternativa, presentar una declaración jurada donde se comprometa a tener y, si se tercia, contratar oficiales de notaría con un conocimiento de la lengua catalana de nivel C (medio) como mínimo. La finalidad de esta medida es que en todas las notarías radicadas en Cataluña cualquier ciudadano pueda escoger la lengua, catalana o castellana, en que quiere ser atendido. El incumplimiento de este compromiso por el Notario puede llevar a sanciones impuestas por la Generalitat. Se discute si directamente o, en base al hecho de la dependencia orgánica exclusiva de la administración central, se debe hacer mediante denuncia, interpuesta en el Colegio de Notarios de Cataluña, del Notario qué incumpla los preceptos lingüísticos aludidos, para que sea el Colegio quién abra el correspondiente expediente administrativo el cual puede acabar con la imposición de la correspondiente sanción al Notario infractor.

     Recientemente se ha firmado un convenio entre la Vicepresidencia y la Consejería de Justicia del gobierno catalán, por una parte, y el Colegio de Notarios por el otro, según el cual, a cargo de la Generalitat, se impartirán unos cursos presenciales  y “on line” a Notarios, para poder examinarse, en el edificio del Colegio y conseguir los correspondientes títulos acreditativos de conocimiento de la lengua catalana. Hay que tener presente que todas las personas que hayan cursado la primaria (antes EGB), el BUP (hoy ESO) y el nuevo Bachillerato, ya tienen, si cada año han aprobado la asignatura obligatoria de lengua catalana, con EGB el nivel B, y con BUP el nivel C. Casi todo el mundo que ha estudiado en Cataluña desde finales de los años 80 o comienzos del 90, del siglo pasado, se encuentra en esta circunstancia. Por lo tanto, es fácil contratar personal, ya que todos los de menos de unos 35 años con estudios medios, reúnen dichas condiciones. El problema somos los catalanes “más viejos”, los cuales no tenemos nada, pese a ser catalanohablantes de toda la vida. Yo mismo he tenido que obtener el nivel medio (C) de la lengua catalana.

    c. Por último, en este tema lingüístico, es preciso decir que, de momento, no ha habido modificaciones legislativas ni reglamentarias, por lo tanto, en lo que concierne al Notariado, la norma en vigor es el Decreto 204/1998 de 30 de julio, antes ya expuesto, que desarrolla la Ley de Política Lingüística catalana.

     Ahora bien, a otro nivel, es importante la Orden  de la Generalitat de Catalunya  VCP/491/2009 de 12 de noviembre (qué sustituye y deroga la anterior Orden 228/2004 de 21 de junio), mediante la cual se refunden y actualizan los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimiento del catalán expedidos por la Secretaría de Política Lingüística. Lo es especialmente para los compañeros Notarios procedentes de otros lugares del estado donde se hable catalán (llamado valenciano en Valencia), por lo tanto, fundamentalmente, a los procedentes de las Islas Baleares, Comunidad Valenciana y franja catalanohablante de Aragón, ya que en esta Orden se establecen los títulos y diplomas dados por las instituciones y universidades de sus lugares de procedencia equivalentes a los concedidos por las autoridades catalanas, de manera que si se tiene uno de equivalente, al nivel elemental o B de catalán, según las equivalencias establecidas en la referida Orden, no es preciso que se obtenga el dado por la Generalitat catalana o institución catalana facultada específicamente.

       Para los Notarios de origen catalán es útil si tenemos un título o diploma acreditativo del conocimiento del catalán no dado por la Secretaría de Política Lingüística, pero si por una universidad catalana, por el Consorcio para la Normalización Lingüística, etcétera, es decir, equivalente según dicha Orden. Entonces tampoco se ha de obtener el de la referida Secretaría de Política Lingüística.

      De la misma manera, los Notarios más jóvenes, que hayan cursado todos sus estudios elementales y medios  en Cataluña, con la asignatura de lengua catalana cada curso, aprobándola siempre, si han acabado la primaria o EGB en un año determinado en dicha Orden y, desde ese momento en adelante, tienen automáticamente el nivel B o elemental, y si desde esta misma fecha, o en adelante, han acabado el BUP, ESO o Bachillerato, tienen el nivel medio o C, sin tener que acudir a la Secretaría de Política Lingüística tantas veces aludida.

 

     Marzo del 2010.

 

 

     RAMON COSTA FABRA, 

     NOTARIO DE MOLLET DEL VALLES.

 

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 ORDEN VCP/491/2009

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