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ALGO MÁS QUE UNA PINCELADA: DONACIONES INTERNACIONALES.
 
La Resolución de 6 de marzo de 1997 (BOE de 31 de marzo de 1997).

 

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santa Cruz de Tenerife
 

 

 

Donación mortis-causa internacional.  La Resolución: UN  PUNTO DE PARTIDA PARA UN ESQUEMA PRÁCTICO SOBRE DONACIONES. 

SUPUESTO DE HECHO, LA HISTORIA: don Silverio, de nacionalidad española y “vecindad civil común”   con domicilio en Francia, concurrió ante notario francés y otorgó conforme a derecho francés donación entre vivos para el caso de que le sobreviviese, a favor de su esposa doña Mercedes R.G, de la plena propiedad de todos los bienes y derechos, muebles e inmuebles que compongan su sucesión.

Fallece don Silverio, sin descendencia  y sin ascendencia, y su esposa comparece en nuestro despacho notarial, como cónyuge sobreviviente  y única y universal heredera para adjudicarse el patrimonio de su esposo, premuerto, en España.

¿Puede el notario español adjudicar a su esposa Doña Mercedes, con base a tal título, (donación universal), los bienes que Don Silverio, de nacionalidad española y vecindad civil común, tiene en España?

  El notario español lee el documento público francés que se le exhibe por parte de Doña Mercedes, traducido y apostillado; y además, al notario se le habrá exhibido por ser  necesario, certificado de últimas voluntades en España.

Don Silverio, ha manifestado su voluntad ante notario francés, notario incardinado en el Sistema de corte latino-europeo y nuestro compañero, notario español, indaga acerca del significado y esencia del documento otorgado y, esto es lo que acontece:

RESOLUCION:

Preceptos que nos interesan del derecho francés: Artículo 1094 del Código francés: “Cada uno de los cónyuges, en capitulaciones matrimoniales o bien durante el matrimonio, podrá, para el supuesto que no dejara hijos ni descendientes disponer a favor del otro cónyuge en propiedad de todo lo que pudiera disponer a favor de un extraño…”. Artículo 1096: “La donación de bienes futuros hecha entre cónyuges durante el matrimonio será siempre revocable”.

Se insertan tales artículos dentro del Título II- De las donaciones entre vivos y de los testamentos; porque el derecho francés establece en el artículo 893  que sólo se podrá disponer de los bienes, a título gratuito, por donación entre vivos o por testamento.

 

El derecho francés la conceptúa como donación inter-vivos, pero si atendemos a su naturaleza y esencia es disposición mortis-causa, porque son sus caracteres:

-    Su libre revocabilidad.

-  Comprende bienes futuros, entendiendo por tales, los que queden al fallecimiento del disponente; lo que conlleva otra consecuencia natural,  no tiene coartada el disponente-donante su facultad dispositiva.

-    La necesaria supervivencia del donatario al donante.

   

     El notario autoriza la escritura y el registrador no inscribe al considerar que no es válido en derecho español el título sucesorio consistente en una donación universal entre vivos para el caso de supervivencia de la donataria. El notario recurre.

La DGRN en la citada resolución, con acierto, estima el recurso por lo que es objeto de este estudio y llega a las siguientes conclusiones:

Determinación de Ley aplicable al presente supuesto, fondo de esta donación, dada su trascendencia sucesoria-  libre revocabilidad; su objeto que comprende los bienes que queden al fallecimiento del donante; la necesaria supervivencia de la donataria al donante y  la no-limitación de las facultades dispositivas del donante- instituyente-  es el artículo 9.8 del CC, el llamado a regular lo material y sustantivo de esta donación; la norma de conflicto que regula la forma de esta donación, en el ámbito internacional, es el Convenio de 5 de octubre de 1961,  hecho en la Haya, sobre conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, que entró en vigor para España el 10 de junio de 1988. Aquí la resolución añade que: “otra cuestión será la de determinar si el acto reúne las formas previstas para la validez de los testamentos  lo que habrá de valorarse conforme a las prescripciones del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961… Ahora bien dada la concreción del recurso  gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada, no procede entrar ahora en el análisis de este aspecto”.

¿Qué nos quiere decir la resolución? ; ¿Qué para averiguar si esta donación se ajusta en Derecho francés a “forma” se han de abrir las disposiciones del código francés relativas a la forma de los testamentos o alude a que cumpliendo esta donación con los caracteres de una disposición testamentaria desde el punto de vista material y sustantivo deben abrirse las disposiciones del Código francés relativas a las posibles formas que pueden revestir las disposiciones de última voluntad que materialmente responden a esas características?

 

Aunque en su dicción literal el artículo 620 del CC señala que las  donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad;  (básicamente, de su revocabilidad) parte de la doctrina- mayoritaria- interpretando la Jurisprudencia entienden tal “participación” como una remisión global a los requisitos de fondo y forma de la sucesión testamentaria (STS de 28 de julio de 2003), esto es, se exige que tales donaciones se expresen en forma testamentaria.

      Sin perjuicio, de la opinión que se pueda tener al respecto, el Derecho Internacional Privado, como Derecho de conflicto de Leyes, se presenta laminado o estratificado en cuestiones de capacidad, cuestiones de fondo, cuestiones de forma, cuestiones de mutación del dominio sobre bienes inmuebles….

 Teniendo en cuenta lo expuesto:

 Analicemos aquí lo que quedó por analizar:

   El Convenio de 5 de octubre de 1961, en opinión de la doctrina internacionalista más autorizada, regula los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, que no exclusivamente de los testamentos e incluso, para buena parte de la doctrina su ámbito material de aplicación se extendería a la determinación de la Ley aplicable a la forma de todo acto o negocio jurídico que ordene la sucesión mortis- causa del causante, incluida la ordenación de la sucesión por medio de contrato. Particularmente, aunque habla de disposiciones testamentarias que no exclusivamente de testamentos, me resulta difícil encajar en su ámbito de aplicación material, dado su articulado, la forma de las disposiciones contenidas en un contrato sucesorio y, los términos en que se pronuncia el considerando 19 de la Propuesta del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Sucesiones, Bruselas 14-10-2009  COM(2009) 154 final,  no contribuye a su clarificación ya que señala: “La validez en cuanto a la forma de las disposiciones por causa de muerte no se regula en el Reglamento. Para los Estados miembros que lo hayan ratificado, se rige en su ámbito de aplicación por las disposiciones del Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias”.

La donación “universal de bienes futuros” objeto de esta Resolución es el cauce formal (la expresión en forma) de una disposición sustantiva de última voluntad, unilateral y libremente revocable: no existe un sacrificio patrimonial actual del donante, se exige la supervivencia de la donataria al donante, queda intacta la facultad dispositiva inter- vivos y mortis-causa del donante y en esta ordenación mortis-causa, la voluntad del donante no quede vinculada a otra voluntad que le impida revocar de forma unilateral la donación.

Estamos, pues, ante una disposición que tiene los caracteres del testamento de nuestro derecho civil común desde el punto de vista sustantivo (artículos 667, 737, 670 del CC, entre otros) y que debe sujetarse a determinada forma y conforme a Derecho francés, una disposición de esta naturaleza, entre cónyuges, puede adoptar la forma de donación universal de bienes futuros (947 del Código francés). De estas donaciones- son disposiciones mortis-causa- el notario francés está obligado a informar al Registro Central de Disposiciones de Última Voluntad.

 

Nuestro testador, español de vecindad civil común (no consta que tenga otra), al realizar esta disposición no ha otorgado un testamento mancomunado con disposiciones recíprocamente condicionadas, tampoco ha formalizado un contrato sucesorio, instituciones que, en nuestra noción de la sucesión, son algo más que un modo de exteriorizar la voluntad, son algo o mucho más que una cuestión de forma  (no obstante, y por lo que concierne al testamento mancomunado han de tenerse en cuenta los artículos 4 y 5 del Convenio citado y las posibles interpretaciones de los mismos) y no estamos ante tales disposiciones porque la aceptación de la beneficiaria (esposa) en el momento de la donación es irrelevante a los efectos que aquí nos interesan. Esta donación, al igual que el testamento, es siempre revocable “ad nutum” por la libre y simple voluntad del disponente-donante (artículo 1096 del código civil francés); luego, esta donación no es más que la forma en que se exterioriza un acto de disposición de bienes para después de la muerte, unilateral y revocable ad nutum.

 

Son cuestiones de forma, por tanto, todas aquellas que responden a las preguntas ¿Cómo debe realizarse un acto o negocio jurídico?, ¿Cuál es el modo de exteriorizar una decisión jurídica de los particulares?

    

Dado que España no ha formulado ninguna reserva al adherirse a este Convenio, esta disposición será válida en cuanto a forma si se ajusta a  la Ley francesa (ley del lugar de otorgamiento y ley de la residencia del disponente) o a la Ley española (ley de la nacionalidad del disponente).

En cuanto a su validez formal conforme a la Ley francesa, teniendo en cuenta el carácter público del documento y que el mismo está autorizado por notario de corte latino, su autenticidad formal queda garantizada toda vez que el notario francés ha de ajustarse a las formalidades impuestas por el Ordenamiento jurídico del Estado que le ha investido de Autoridad, de su condición de Fedatario Público y el citado documento se ajusta en cuanto a forma a Derecho francés y si este Convenio regula la forma de las disposiciones testamentarias y entendemos por tales las disposiciones jurídicas de última voluntad encaminadas a ordenar la sucesión y que participan de los caracteres sustantivos del testamento, este vehículo negocial, envoltorio formal “donación universal de bienes futuros”, será “forma de disposición testamentaria” a efectos del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

En cuanto a su validez formal conforme a nuestro Derecho civil común se interpreta el artículo 620 del CC, referente a las donaciones que producen sus efectos por muerte del donante, por parte de la doctrina mayoritaria y por la Jurisprudencia, como una remisión global a las normas de la sucesión testamentaria tanto a la regulación sustantiva como a los requisitos de forma de los testamentos. ¿Reúne este negocio testamentario la forma prevista para la validez formal de un testamento abierto otorgado ante Notario español?  La Resolución nos dice que la no presencia del beneficiario en el acto de otorgamiento del testamento no viene configurada en el CC como requisito de validez del mismo (el artículo 669, excluye el testamento mancomunado y el artículo 682 excluye la presencia de herederos y legatarios pero solo en calidad de testigos) y añade que hay algunas formas testamentarias que son compatibles con dicha presencia (artículos 688 a 693, 700 y 701 del CC) y dada la incondicional facultad revocatoria que conserva el disponente tampoco menoscaba su libertad tal presencia y afirma que la voluntad dispositiva del donante integra un auténtico negocio testamentario.  En mi opinión,  dada la esencia de la función del Notariado de corte latino, autor del documento que identifica al compareciente, emite juicio de capacidad, indaga e integra la voluntad del disponente y por tanto, el otorgamiento se adecua a su voluntad y al Ordenamiento jurídico tras un diálogo abierto y un asesoramiento informado que posibilita la prestación de un consentimiento cabal y no viciado, dada la innecesariedad actual de testigos, ¿qué diferencia esencial formal existe entre una escritura de donación “unilateral” y una escritura de testamento?, ¿la hora?.Tal omisión no debe ocasionar la nulidad formal del testamento si el causante no otorgó otro el mismo día; en tal sentido, actualmente y con buen criterio, el artículo 422-1 del Código de Sucesiones de Cataluña que salva de la nulidad el testamento que no expresa la hora, si el testador no otorgó otro el mismo día y el artículo 108.1 b) de la Ley de Sucesiones de Aragón.

¿Quid del artículo 635 del CC? ¿Cómo salvar aquí la prohibición de donar bienes futuros? El artículo 635 de nuestro código, quizá, esté pensando en una donación irrevocable y por consiguiente, lo dispuesto en este artículo obedecería en el derecho civil común a la prohibición en líneas generales y salvo excepciones (artículo 1341 del CC), del pacto sucesorio o quizá también responda este artículo a la idea de que “donar, es dar” y mal se puede dar, ahora y ya, lo que todavía no se tiene. En cualquier caso, la donación objeto de la Resolución es negocio sustantivo testamentario con “vestimenta” de donación.

  

Tras la resolución,  UN ESQUEMA EMINENTEMENTE PRÁCTICO.

 

Determinación de la Ley aplicable a las donaciones internacionales:

 

A.- Inter- vivos:

 

I.-- Cuando generan obligaciones contractuales:

     

a)             Cuestiones de Fondo:  

 

Concertadas antes del 1 de septiembre de 1993, Artículo 10.7 del CC; celebradas entre 1 de septiembre de 1993 y 16 de diciembre de 2009, Convenio de Roma de 19 de junio de 1980; y para las celebradas a partir de 17 de diciembre de 2009, incluidas  las concertadas el propio día 17 de diciembre de 2009, Reglamento Roma I.

      

¿Cuándo generan desde la perspectiva internacional “obligaciones contractuales”? El considerando 7 del Reglamento Roma I establece que el ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE)  44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la Competencia judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), y con el Reglamento (CE)  864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Extracontractuales (Roma II).  Veamos qué significa esto.        

     

Para buena parte de la doctrina, la donación es, en nuestro Ordenamiento jurídico, un contrato, básicamente, por la necesidad de que se produzca la aceptación del donatario en vida del donante, pero aún cuando consideremos que es un modo de adquirir o un contrato con eficacia traslativa y no obligacional, “calificar” una institución jurídica desde la óptica del Derecho internacional privado, en este caso, calificar “contrato” es “definir, encasillar, encuadrar” una realidad social dentro de un concepto jurídico y aunque no existe una definición del término “obligaciones contractuales” o “contrato” ni en el Convenio de Roma  ni en el Reglamento Roma I, el informe M. Giuliano/P. Lagarde sugiere que los Tribunales extiendan al Convenio de Roma, hoy Reglamento Roma I, las definiciones comunitarias autónomas adoptadas por el Tribunal de Justicia Comunitario para la interpretación de la noción “materia contractual” del artículo 5.1 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre 1968 y la STJCE  de 22 marzo 1983, as. 34/82,  Peters vs. Zuid Nederlandse Aannemers Vereniging, señala que la noción “materia contractual” debe considerarse como una noción autónoma del Convenio de Bruselas y por tanto, debe ser interpretada con relación al sistema y objetivos del Convenio; esto significa que hemos de tener en cuenta su carácter internacional e implica que las Autoridades de los Estados miembros no deben traducir con un significado interno, sus nociones y conceptos y la STJCE de 17 de junio de 1992, as.26/91, Jakob Handte nos dice que hay materia contractual (concepto autónomo del artículo 5.1 CB) cuando existe un compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra. En esta línea, la doctrina internacionalista sostiene que toda donación que requiere la aceptación del donatario debe ser considerada como un “acuerdo libre de voluntades” y que tales donaciones generan “obligaciones contractuales” a efectos del Reglamento ROMA I. 

 

“El criterio de la aceptación” permite superar en el ámbito internacional el polémico tema de la naturaleza jurídica de la donación ya que ésta difiere de un Estado a otro e incluso, dentro del nuestro,  como ya vimos, existe una viva polémica acerca de  su naturaleza jurídica.

 

Permiten, tanto el Convenio como el Reglamento, la sujeción de la donación a la ley libremente elegida por donante y donatario; y en su defecto, se aplicará la ley de la residencia habitual del donante como prestador característico a menos que la donación recaiga sobre un bien inmueble en cuyo caso, la presunción llevará a la aplicación de la “Lex rei sitae”.

 

b)       Cuestiones de Forma:  

 

Concertadas antes del 1 de septiembre de 1993, Artículo 11 del CC; celebradas entre 1 de septiembre de 1993 y 16 de diciembre de 2009, artículo  9 Convenio de Roma de 19 de junio de 1980; y para las celebradas a partir de 17 de diciembre de 2009, incluidas  las concertadas el propio día 17 de diciembre de 2009, artículo 11 Reglamento Roma I.

 

El notario español, en su quehacer cotidiano, se encuentra, en no pocas ocasiones, con donaciones internacionales que presentan más rasgos de exclusión que de inclusión en el Reglamento Roma I, por ser donaciones cuyo encuadre está más próximo al derecho de familia o al regulador de los regímenes matrimoniales o al derecho de sucesiones y la delimitación o el encuadre en una u otra categoría, no siempre es tarea fácil.

 

 II.-   Donaciones reguladas por el Derecho de familia.

 

 Determinación de la Ley aplicable: muchas veces será el artículo 10.7 del CC modulado o condicionado por los artículos 9.2 y 9.3 del C.C o puede ser que la Ley aplicable la determinen directamente los artículos 9.2 y 9.3 del CC, sobre todo el artículo 9.3 del CC.

 El Reglamento Roma I (antes, el Convenio de Roma) excluye las obligaciones que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables, incluida la obligación de alimentos y las obligaciones que se deriven de regímenes económicos matrimoniales.

  Será difícil determinar, en muchas ocasiones, si una donación es “matrimonial”.  Podemos estar ante una donación entre cónyuges y no tener encuadre de forma concluyente en los efectos del matrimonio o en los regímenes matrimoniales. Una donación entre esposos, no necesariamente, queda excluida del Reglamento Roma I.

  ¿Y si la donación se formaliza en capitulaciones matrimoniales? Es un indicio de su carácter “matrimonial o familiar” pero tampoco es, necesariamente, concluyente. Por ejemplo, pensemos en nuestro artículo 1.341.2 del CC que dispone: “Igualmente podrán donarse (los futuros esposos) antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, solo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada”.  Démosle un toque internacional e imaginemos que acuden a nuestro despacho unos futuros esposos,  uno de ellos de nacionalidad española y vecindad civil común y el otro extranjero, residentes en Canarias, con el objeto de formalizar una donación de estas características.

  ¿Cuáles son sus características?:

  Comprende bienes futuros, entendiendo por tales, los que queden al fallecimiento del donante.

  No coarta la libertad dispositiva del donante, éste puede realizar actos dispositivos inter-vivos que no defrauden los derechos del beneficiario.

  Exige la supervivencia del donatario al donante.

  El que esta donación se formalice en capitulaciones matrimoniales  conduce a su irrevocabilidad- a diferencia de la analizada en la Resolución- y tal irrevocabilidad unida a su carácter mortis-causa, la convierte en contrato sucesorio.

 Dicho precepto proviene del artículo 1258 del proyecto del 51, en el que se configuran estas donaciones de los bienes que un cónyuge deja a su muerte como pacto sucesorio entre futuros esposos.           

 Pensemos en nuestro futuro contrayente extranjero, imaginemos que ley rectora de su sucesión establece como punto de conexión la nacionalidad (no cabe reenvío), se dispone a contraer  matrimonio con persona de nacionalidad española y vecindad civil común y acuden ambos a notario español porque es su propósito elegir como Ley rectora de los efectos de su futuro matrimonio (artículo 9.2 del CC) ) a la española, código de derecho civil común; desean, además, que su régimen económico matrimonial (9.3 del CC) sea el de separación de bienes regulado por el código civil y en las capitulaciones quieren formalizar una donación cuyo contenido se encuadra en el artículo 1341.2 del CC, dejando a salvo las legítimas.

 Varias leyes confluyen en este supuesto y han de ser tomadas en consideración por el notario para proceder a la autorización de esta escritura: 1º.- Habrá de tener en cuenta si la ley rectora del fondo de la  sucesión del futuro contrayente extranjero, su ley nacional,  permite este tipo de pactos ya como excepción, al igual que acontece con nuestra legislación común o, si en líneas generales, permite la sucesión contractual (artículo 9.8), dicha ley, responderá a la pregunta de cuál es “la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada” esto es, la ley rectora del fondo de la sucesión regulará en qué medida hay o no hay perjuicio de legítimas, si hay reservas y restricciones a la libertad dispositiva y nos dirá si procede la reducción por inoficiosidad de esta donación;  2º.- También confluye en el fondo de esta disposición, el contenido del propio artículo 1341.2 y siguientes: el artículo 1342, caducidad por no celebración del matrimonio en un año y las causas de revocación de estas donaciones previstas en el artículo 1343.3 porque los contrayentes se acogen voluntariamente a su regulación (artículo 9.3 y autonomía negocial del Reglamento Roma I); 3º.- En cuanto a la existencia de una posible prohibición legal de los cónyuges para capitular, aquí no la hay porque se aplica el artículo 9.3 del CC, en este caso ley española de derecho común, por ser la ley que permite o conforme a la cual se han redactado los capítulos; 4º.- la capacidad del cónyuge extranjero (artículo 9.1) se regirá por su ley nacional y quizá la que dicha Ley exija para contratar pues esta donación capitular es, en esencia, un contrato sucesorio; no olvidemos que existen actos y negocios que pueden otorgarse en capitulaciones y que requerirán la capacidad  que las normas que los regulan exijan en cada caso. 5º.- forma, artículo 11 del CC, al ser su vehículo una estipulación capitular y, en este supuesto, escritura pública por aplicación del artículo 11.2 del CC, como ley rectora del contenido de los capítulos.   

   La doctrina internacionalista y civilista consideran familiares las donaciones propter- nuptias italianas reguladas en el  artículo 785 del Código civil italiano. También las nuestras –artículo 1341.1- tienen un marcado carácter familiar a excepción del segundo párrafo del artículo 1341, más complejo, como hemos visto. 

    

    B.- “Mortis-causa”

     

    Determinación de la ley aplicable: Fondo, artículo 9.8 del CC.  El propio artículo 620 del CC remite su régimen sustantivo al de la sucesión testamentaria. Forma: puede ser el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, pero también el artículo 11 del CC, si el vehículo formal de tal donación son unas capitulaciones matrimoniales o un contrato sucesorio, esto último discutible por la Doctrina internacionalista, que insertaría tal cuestión en el Convenio de La Haya de 1961. 

 

  C.- de Derecho Interregional o inter-foral

 

   Las que se suscitan en el ámbito de los conflictos internos de nuestro Estado: Fondo, artículo 10.7 o 9.8 o 9.3 del CC, según sean donaciones inter-vivos, mortis-causa o de régimen matrimonial o pueden tener que coordinarse varios de los citados artículos y forma, artículo 11 del CC. Y ¿El Reglamento Roma I?  NO,  porque a pesar del carácter erga omnes del Reglamento tiene que haber una declaración expresa del Estado Español en tal sentido, esto es, para hacerlo extensivo a los conflictos de leyes internos, art. 22.2 del Reglamento. Sucederá, de igual modo, con el futuro Reglamento de Sucesiones.

 

 

CUESTIONES EXCLUIDAS:   La capacidad para donar y aceptar la donación que se regirá por la ley personal del donante y donatario (artículo 9.1) pero la capacidad requerida no tiene porque ser capacidad para donar; si la donación es “mortis causa” puede requerirse la capacidad para testar o la general para contratar si la donación es el vehículo de un contrato sucesorio y si la donación es el contenido de una estipulación capitular, puede requerirse la capacidad para contraer matrimonio, “habilis ad nuptias, habilis ad pacta nuptialia”. Por contra, La ley reguladora del fondo de la donación regirá, generalmente, las prohibiciones legales para efectuarla ya que las prohibiciones legales para donar, no son una cuestión de capacidad para contratar entendida como capacidad para prestar válidamente el  consentimiento; las prohibiciones legales, impiden a determinadas personas celebrar determinados tipos de contrato y se fundan en diversas razones, de política-legislativa o de conveniencia o inconveniencia para el sustrato social al que sirve el Ordenamiento jurídico en el que están insertas, o evitan captaciones de voluntad y queda excluido, también, de su ámbito de aplicación, el régimen de transmisión de la propiedad (artículo 10.1 del CC).

 

COLOFON: Cuando una situación de la vida, un acto, una relación  presenta un elemento extranjero, se impone por parte de la Autoridad pública que ha de tomarla en cuenta, una disección de las diferentes capas que la integran y que en conjunto, la conforman y dibujan tal como es; sólo a través del examen cuidadoso de sus elementos:  capacidad, fondo, forma, eficacia frente a terceros…, para después, alejarse y en la distancia contemplar su imagen global y unitaria, nos podremos acercar a la verdad de lo real y libremente querido por el particular y podremos brindarle la mejor respuesta jurídica a nivel internacional.

     De nuevo… especialización técnica y  asesoramiento informado.    

        Destaco como trabajo de interés en esta materia el realizado por Javier Carrascosa González: “Apuntes sobre la competencia judicial internacional y la ley aplicable a las donaciones: antes y después del Reglamento Roma I” publicado en  Cuadernos de Derecho Transnacional volumen I, número 2, año 2009; trabajo que me ha sido de gran utilidad para solventar cuestiones prácticas.

    

Santa Cruz de Tenerife, a ocho de marzo de dos mil diez.

 

CONVENIO DE 5 DE OCTUBRE DE 1961

RESOLUCIÓN 6 DE MARZO DE 1997

SECCIÓN INTERNACIONAL

REGLAMENTO SUCESIONES

STS 16-JUN-2012: NOTARIO EXTRANJERO

              

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