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ALGUNAS RESOLUCIONES DE LA DGRN RELACIONADAS CON EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO O INTERREGIONAL

 

324. HERENCIA. USUFRUCTO VITALICIO. APOSTILLA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN. Resolución de 14 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Saldaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencias.

            En el presente expediente debe determinarse si es posible inscribir una adjudicación de herencia en la que estaría interesada, si viviera, la viuda del causante, en cuanto legataria del usufructo de una vivienda, al no constar apostillada la certificación de su fallecimiento, acaecido en los Estados Unidos de América.

            Apuntar que se ha seguido un procedimiento judicial declarativo previo en el que se reconoce y advera un testamento ológrafo y se ordena su protocolización, no suscitándose duda alguna en cuanto a la validez del certificado de fallecimiento no apostillado.

            La DGRN señala:

            1.- La registradora está facultada para calificar la totalidad de los elementos que concurren en la sucesión hereditaria en relación a los concretos bienes situados en el Registro de su titularidad, (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento), no está vinculada por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación, (por todas, RDGRN de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012 y 11 de marzo de 2014).

            2.- La defunción se ha de acreditar en la forma legalmente establecida, mediante la aportación del certificado de la inscripción de defunción expedido por el Registro Civil, que proporciona la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y demás hechos inscribibles en el mismo (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley del Registro Civil).

            3.- Al haber acaecido el fallecimiento de la legataria en territorio extranjero y aportarse una certificación de un registro extranjero y ello a pesar de ostentar la persona fallecida la nacionalidad española, acontece:

               a) Al ser española, el Registro Civil español es también competente para practicar la inscripción de defunción, pues según el artículo 15 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 «en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles», debiéndose de practicar la inscripción de defunción en «el registro consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados», y si el promotor está domiciliado en España, «deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente» (artículos 16 Ley del Registro Civil y 66 y 68 de su Reglamento), pues para las personas con nacionalidad española «el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento», (artículo 2 de la Ley del Registro Civil), por lo que la certificación acreditativa de la defunción debería proceder del Registro Civil español, problemática que no se aborda en la nota de calificación.

               b) Pasa a tratar la resolución la eficacia extraterritorial y acceso de documentos públicos extranjeros al Registro de la Propiedad, pues son documento público las actas y certificaciones del Registro Civil (arts. 317 y 319 de la LEC).

            Conforme al artículo 4 LH y 36 RH los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

            El requisito de la legalización cumple la finalidad de aseverar su autenticidad al objeto de que puedan tener eficacia en España y sean admitidos por las Autoridades y Oficinas Públicas españolas (artículos 323-2º de la LEC y 36.1 del RH, y Resoluciones de 6 de abril de 1976 y 8 de marzo de 2011).

            Esta exigencia se predica también respecto de los documentos relativos al estado civil de las personas (artículo 88 RRC).

            Se ha rebajado el rigor de la exigencia de la legalización en el tráfico internacional mediante la firma y ratificación por parte de España de Convenios internacionales que responden a tal objetivo.

            Destaca por su importancia el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, en el que la legalización de los documentos públicos extranjeros se sustituye por el trámite de la apostilla, que certifica la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, apostilla que será expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento, la cual se «colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio» (cfr. artículos 3 y 4).

            La certificación presentada, procedente del Registro de Maine, tiene el concepto de documento público (artículos 1 del Convenio y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española), procede de un país contratante, (Estados Unidos de América), y se presenta en el territorio de otro Estado contratante, (España), y no está incluida en el ámbito de ninguna de las excepciones previstas en el párrafo final del artículo 1 del Convenio, (documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares o documentos administrativos referidos directamente a una operación mercantil o aduanera).

            El artículo 8 del mismo Convenio de La Haya de 1961 admite que su aplicación quede desplazada cuando en un mismo caso resulte aplicable un régimen convencional internacional más favorable, conteniendo disposiciones menos rigurosas. (art.8, a sensu contrario y art. 3 párrafo segundo).

            En el ámbito del estado civil de las personas, hay que tener en cuenta los Convenios números 16 y 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil.

            Convenio 16, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, ratificado por España el 30 de enero de 1980. Establece modelos de certificaciones en extracto dispensadas de legalización (artículo 8) y obviamente de traducción.

            El Convenio número 17, ratificado por España el 27 de enero de 1981, exime de legalización, en las condiciones que detalla su artículo 2, y sin perjuicio de la comprobación prevista en casos de duda grave por los artículos siguientes, a los documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, así como a cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil.

            Estos Convenios no son de aplicación en relación con los certificados de defunción procedentes de Estados que no son parte de los mismos. Estados Unidos no es Estado parte.

             La apostilla ha ido dando paso a otros procedimientos basados en la confianza mutua entre los Estados y sus autoridades; en el ámbito de la Unión Europea, artículo 56 Reglamento número 44/2001; el Reglamento (CE) número 2201/2003, que contemplan la supresión de la apostilla en su ámbito de aplicación. Ámbito en el que se continúa profundizando en esa línea (vid. propuesta de Reglamento del Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo de 24 de abril de 2013, –COM (2013) 228 final–, que contempla la supresión de la legalización, entre otros, de los documentos relativos al estado civil e incluso su apostilla simplificada).

            En el presente caso, estamos ante un documento que ni por razón de su contenido y objeto (certificación de defunción), ni por su origen territorial, (Estado de Maine), es susceptible de ser subsumido en ninguna de las excepciones a la exigencia de la apostilla contempladas en el artículo 8 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 y no resulta aplicable ningún régimen convencional internacional más favorable que permita desplazar la aplicación del citado Convenio, por lo que el requisito de la apostilla es exigible.

            Por razones de economía procesal, la DGRN advierte que a la vista de la documentación obrante en el expediente, la autenticidad formal de la certificación del Registro Civil de Maine, acreditativa del fallecimiento de la legataria, sería fácilmente verificable mediante la presentación del testimonio de la sentencia firme, a la que se hizo antes referencia, dictada por un Juzgado de Valladolid en la que se concluye como hecho probado que la legataria falleció y que además renunció a cualquier derecho en la herencia dejada por su marido, (legado del usufructo vitalicio de un piso), lo que puede considerarse suficiente para estimar cumplido el requisito de autenticidad que fundamenta la legalización o en su caso la apostilla pero en este caso, el testimonio de la sentencia no fue aportado al Registro de la Propiedad junto con el título inscribible

            La DGRN confirmó la calificación. (IES)

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323. HERENCIA. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. RESERVA HEREDITARIA. Resolución de 13 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Roque, por la que deniega la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

            Hechos: El señor G. C. R. de nacionalidad británica y residente en España, fallece en Cádiz en el año 2013, bajo testamento abierto otorgado ante notario español. En él instituyó heredera de todos los bienes, derechos y acciones que el testador poseyere en España a su esposa doña C. L. R. y en caso de que ésta le premuriera, a sus hijos G. y P. R., habidos de nupcias anteriormente contraídas con doña D. K. R, por partes iguales entre ellos. Además manifestó que esa disposición era factible conforme a su ley nacional.

            El patrimonio relicto en España consiste en un inmueble, residencia habitual del testador y su esposa, así como un vehículo automóvil. El inmueble le pertenecía al causante en cuanto a una mitad indivisa por compra y en cuanto a la restante mitad por herencia de su anterior esposa.

            El registrador suspende la inscripción por entender que siendo la ley aplicable a la sucesión la legislación española conforme a las normas de conflicto del Código Civil, han de respetarse los derechos de los hijos habidos en el primer matrimonio, mediante la reserva del artículo 968 del Código Civil.

            En la escritura calificada no resulta ni el «domicile» del causante – concepto distinto al de residencia habitual- ni quién es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a éste el poder de representación, «grant of probate», elementos esenciales para liquidar una sucesión sujeta al Derecho británico, aspectos sobre los que tampoco se pronuncia el registrador en la nota de calificación, por lo que conforme al artículo 326 de la LH su posible incidencia no puede ser abordada en el presente recurso.

            La cuestión de fondo planteada estriba en la determinación de la ley aplicable a la herencia del finado, la «lex successionis».

            Alega la recurrente que «el artículo 83 del Reglamento 650/2012 permite la elección de ley aplicable por el causante, aunque aún no esté en vigor dicho Reglamento comunitario». Es cierto que el apartado 2 del mismo precepto adelanta la admisibilidad de la «professio iuris», ampliando incluso sus términos al periodo de «vacatio legis», estableciendo que «cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía».

            Pero esta norma de derecho transitorio, cuyo objeto es facilitar la preparación de las sucesiones «mortis causa» cuando el testamento sea otorgado con anterioridad a dicha fecha, no resulta aplicable al caso aquí debatido porque de acuerdo con el artículo 83.1 «las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha». En el presente caso, fallecido el causante en 2013 no cabe alegar la aplicación retroactiva del Reglamento ni elección de ley alguna conforme al mismo.

            Mientras dicho instrumento no se encuentre en vigor, debe partirse de la «lex fori», esto es la española, la cual determina, conforme al artículo 9.8 del Código Civil, que la ley aplicable es la personal del causante. Acoge el art. 9.8CC el principio de universalidad de la sucesión, el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado (cfr. artículo 12.2 del Código Civil).

            Sin embargo, ese reenvío de primer grado, como ya afirmó la Resolución de este Centro Directivo de 24 de octubre de 2007, no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el artículo 9.8 del Código Civil está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla, (vid. en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002).

            Esta limitación del reenvío en el presente caso es importante ya que, según el artículo 9.8 del Código Civil, es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento, (en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica), cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la «lex rei sitae».

           En el presente caso NO se admite el reenvió de retorno a la ley española por parte de la inglesa porque su aplicación puede derivar en una quiebra del principio de unidad de la sucesión, una parte y no todo el patrimonio inmobiliario está ubicado en España, y, por tanto, prevalecen las normas sobre libertad de testar propias del Derecho inglés, frente a las restricciones que respecto de tales reglas impone la ley española. Y esto, que se aplica al ámbito de los derechos legitimarios, ha de aplicarse también en relación con la regulación de la reserva vidual del artículo 968 a que se refiere el registrador en su nota de calificación.

            Como dijo la Resolución de esta Dirección General de 14 de abril de 1969, «la naturaleza jurídica de la reserva vidual y la posición que ostentan el reservista y los reservatarios aparecen muy controvertida en la doctrina patria, pues:

            A) Unos autores entienden que en toda reserva de este tipo se está ante una sustitución fideicomisaria o una situación de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad en la que el reservista sería un fiduciario o usufructuario y los reservatarios tendrían el carácter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos últimos sucederían directamente al cónyuge premuerto

            B) Otros autores se inclinan por considerar que los reservatarios a quien suceden es al reservista, dado que la reserva tiene el carácter de una legítima especial, concretada en unos bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del bínubo.

            Sobre la solución de esta controversia se ha pronunciado recientemente este Centro Directivo en su Resolución de 19 de mayo de 2012, afirmando que «respecto a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario, se observa que no tiene vocación derivada del primer causante, pues no lo llamó como reservatario ni lo pudo llamar en ese momento, dado que la reserva no sólo está sujeta a la condición de la existencia de los reservatarios en el momento de la muerte del reservista, sino a un suceso totalmente indeterminado en el momento de la muerte del primer causante cual es las nuevas nupcias del cónyuge supérstite.

            Tampoco puede considerarse que el reservatario tiene vocación derivada del reservista pues éste no puede decidir libremente acerca de su llamamiento sino que tiene la obligación de respetar la reserva, ni se puede equiparar al supuesto de legítima en que el causante tiene que atribuirla por cualquier título y el legitimario está protegido por la preterición. El reservatario, adquiere ex lege y es indiferente que le pretendiera llamar como heredero o como legatario el reservista, pues los bienes los recibe por su condición de reservatario o sucesor especial. 

            Hay que concluir que la vocación o llamamiento del reservatario es legal, la determina la ley atendiendo a dos hechos: la celebración de nuevas nupcias o existencia de un hijo extramatrimonial del reservista y el fallecimiento de éste existiendo uno o varios reservatarios. Los derechos del reservatario proceden, por tanto, no de una disposición del primer causante o del reservista, sino de un llamamiento legal. Lo que implica que dicho llamamiento sólo será efectivo cuando esté previsto en la «lex successionis» aplicable «in casu», lo que no ocurre, en el presente supuesto en el que el reenvío de la ley inglesa designada por nuestra norma de conflicto (vid. artículo 9.8 del Código Civil) hace a la ley española (artículo 12.2 del Código) no puede aceptarse.

            La opción del Reglamento europeo número 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 por el modelo de unidad de la sucesión confirma esta conclusión.

            La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación registral.

            Comentario: reservas y Derecho Internacional Privado.-

            El derecho de reversión del art.812 CC no plantea problema. Los donantes recobran los bienes donados iure hereditatis. Es una suerte de sucesión legal y especial. Se aplica como ley sucesoria, la ley rectora de la sucesión del donatario.

            En cuanto a las reservas de los arts.968 a 980 del CC y 811 del CC, es necesario determinar cuándo se produce el llamamiento a los reservatarios.

            En ambas reservas hay dos momentos claves: El nacimiento de la obligación de reservar y la apertura de la sucesión del reservista.

            En la reserva lineal la obligación de reservar surge cuando el ascendiente hereda por ministerio de la Ley al descendiente causante de la reserva; en la reserva ordinaria, vidual o binupcial, surge cuando el viudo contrae nuevo matrimonio o con el nacimiento del hijo no matrimonial o con la adopción. 

            Es interesante traer a colación en esta exposición la Sentencia del TSJ de Galicia 21/2011 de 27 de julio que trató del momento temporal de la aplicación del art.182 que señala “En las sucesiones regidas por la presente ley, no habrá lugar a reversión legal ni obligación de reservar”; la Sentencia se pronunció acerca del momento temporal al que se debe estar para aplicar el art.182 de la Ley 2/2006, y resumidamente señala:

            1º.- Con la obligación de reservar impuesta al reservista no ha nacido un derecho para el reservatario, sino una mera expectativa que no se consolida y convierte en derecho sino cuando se abre la sucesión del reservista y el reservatario es llamado a su herencia.

            Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 7 de noviembre de 1912 y la de 2 de enero de 1929 indican que hasta la muerte del reservista no puede afirmarse que asista al reservatario más que una esperanza o expectación de derecho.

            La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1956 sostiene que el derecho del reservista es análogo al del poseedor de bienes sujetos a una condición resolutoria y el derecho que compete a los reservatarios sobre los mismos bienes se halla afecto a una condición suspensiva. La STS de 1 de diciembre de 1989 insiste en esta idea y la misma idea pervive en la de 25 de septiembre de 2006, con reproducción literal de párrafos de la de 2 de enero de 1929. Concluye la sentencia de 2006, en lo que interesa: " La reservataria.... tiene …una esperanza o expectación de derecho (sentencia de 21 de marzo de 1912), derecho expectante de reserva (sentencia de 31 de octubre de 1964), mera expectativa asegurada (sentencia de 17 de junio de 1987): en definitiva, una expectativa jurídicamente protegida (sentencia de 26 de marzo de 1960) que dará derecho a la reservataria a adquirir los bienes, a la muerte de la reservista y si le sobrevive; es decir, es titular de los bienes reservables, sujeta a la condición suspensiva de sobrevivir a la reservista (lo que recalca la sentencia de 21 de diciembre de 1989). Mientras tanto, puede exigir las garantías que contempla el artículo 184 de la Ley Hipotecaria".

            2.- Si el derecho del reservatario a adquirir los bienes nace con la muerte del reservista y la sobrevivencia del reservatario en cuanto que acontecimientos que constituyen la doble condición (artículo 1.114 del CC), aplicando la disposición transitoria segunda, apartado segundo, que es la norma transitoria específicamente aplicable al caso,  a la sucesión "mortis causa", se aplicará el art.182 (que suprime las reservas) si el reservista fallece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2006.

            3.- La sentencia del TS de 17 de junio de 1967 considera esta reserva como una variedad con características propias de las limitaciones de la autonomía de la voluntad en las sucesiones "mortis causa". La STS de 13 de marzo de 2008 entiende que la obligación de reservar constituye una mera limitación en cuanto a la disposición de sus bienes por "el ascendiente que heredare de su descendiente" y la realidad social actual es contraria a limitar al causante sus facultades de disposición sucesoria (artículo 3 del Código Civil).

            4.- Las normas excepcionales no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (artículo 4.2 del Código Civil).

            5.- Permite la evolución del Derecho sin merma de la seguridad jurídica pues prevalece el derecho del ascendiente que heredó bienes del descendiente a disponer de lo heredado, que es un derecho consolidado frente a las meras expectativas del reservatario.

            No hay llamamiento al reservatario hasta que se abre la sucesión del reservista (vid, art.971CC). Esta tesis es mantenida por Vallet y por la RDGRN de 14 de abril de 1969.

            Por tanto habrá que estar a la Ley rectora de la sucesión del reservista para indagar si impone limitaciones, restricciones a la libertad de disposición.

            Una reflexión: Cabría preguntarse en este campo de la aplicación espacial de las normas y teniendo en cuenta los artículos 3 y 4.2 del CC, acertadamente expuestos por la Sentencia, que si de entrada y en un primer momento no hay obligación de reservar, tampoco parece lógico que demos pie al segundo momento aplicando posteriormente una limitación impuesta por la ley rectora de la sucesión del reservista; pensemos en descendiente causante sujeto a la ley de Derecho Civil de Galicia y ascendiente reservista cuya sucesión se sujete a derecho civil común.

            ¿Tendría que surgir en un primer momento la obligación de reservar teniendo en cuenta la Ley rectora de la sucesión del descendiente causante de la reserva y a mayores y cumulativamente que dicha limitación esté contemplada y persista al aplicar la ley rectora de la sucesión del reservista?  Lo dejo a vuestra reflexión. (IES)

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268. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. LEY APLICABLE. INMATRICULACIÓN. Resolución de 9 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Bande, por la que se suspende la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación parcial de la sociedad de gananciales.

            A) Hechos: Se otorga en 2013 escritura de capitulaciones matrimoniales (pactando el régimen de Participación del CC) y liquidación parcial de la sociedad de gananciales de un matrimonio celebrado en el año 1983, en Alemania, entre un español y una portuguesa.

            Entienden ambos, de común acuerdo, que en tal fecha, antes de la reforma 11/1990 del Art 9-2- CC, la Ley aplicable era la del marido/varón; por tanto la española, y en consecuencia su régimen económico matrimonial, era el legal de Gananciales del CC.

            Tal matrimonio se inscribió en el registro consular español (de Alemania), al margen del cual consta también indicada la referida escritura de capitulaciones de 2013.

            Se otorga además, un Acta de notoriedad complementaria (a la liquidación de gananciales) con el objeto de inmatricular diversas fincas de los esposos.

            B) El registrador califica negativamente por entender que tras la Constitución de 1978 y la Reforma de 1990, y luego la STC de 14 febrero 2002, no cabe aplicar tales conexiones; sino las actuales, por lo que a falta de ley personal común, el régimen debió haber sido el del lugar de la 1ª residencia habitual común, es decir, el régimen alemán de Participación (por lo que no habría ninguna comunidad ganancial que liquidar).

            C) La DGRN estima el recurso, revocando la calificación, al señalar que conforme a la Sentencia TS de 11 febrero 2005 y a las Res DGRN de 23 de agosto y 20 diciembre de 2011:

            1) La disp. Transitoria de la propia Reforma de 1990, partía de la idea de que la misma NO era retroactiva y que, de no manifestarse lo contrario, seguiría aplicándose a los matrimonios preexistentes las normas anteriores a ella.

            2) Ni el legislador, NI el TS ni el TC han resuelto con claridad qué debe hacerse en estos casos, pero sí han declarado que en ningún caso se produciría una aplicación retroactiva inmediata y automática de los criterios que sentó la Reforma de 1990.

            3) El hecho de que Art 9-2- CC fije el momento inicial de contraer matrimonio para establecer la determinación de la ley no quiere decir que esa determinación pueda y en ocasiones deba fijarse en un momento posterior.

            4)  La determinación de la ley aplicable, no ha de confundirse, con la elección de tal ley. Se trata de acreditar hechos, y en el caso concreto tanto el matrimonio como las capitulaciones posteriores constan en el registro Civil Español (consular); por tanto, nada impide que la laguna legal quede voluntariamente integrada por la decisión de ambos esposos reconociendo, con carácter retroactivo al inicio de su matrimonio, la aplicación de ley española.

            Por tanto, el régimen de los esposos sí era el de la Comunidad de Gananciales del CC, y en consecuencia cabía liquidarla, pactar un nuevo régimen económico y que este fuera el de Participación del CC.

            [En cuanto a que sea o no título apto para la inmatriculación, la DGRN NO entra en el fondo del asunto por no haber objetado el Registrador en su Calificación ningún argumento en contra]  (ACM)

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97. SOCIEDAD EXTRANJERA: CÓMO ACREDITAR SU INSCRIPCIÓN Y VIGENCIA. Resolución de 27 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra por la que se rechaza la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: El problema que plantea y resuelve esta resolución se centra en determina “cuál es el medio adecuado para acreditar las circunstancias que debe contener la inscripción cuando concurre “al otorgamiento una sociedad extranjera.”

            Los hechos son los siguientes: Se constituye una sociedad limitada con un socio único que es una sociedad de nacionalidad belga. De dicha sociedad lo único que se dice es que está representada por un apoderado, reseñando su poder debidamente apostillado, que se le exhibe al notario y éste hace el necesario juicio de suficiencia. El notario hace constar en la escritura, tomándolo del poder, la denominación de la sociedad, su nacionalidad, su domicilio, su CIF, y su inscripción en el registro de empresas belga. También se hace constar la escritura de constitución y su publicación en el Borme de Bélgica.

            El registrador considera que todo ello es insuficiente y exige “acreditar la inscripción y vigencia de la sociedad belga… mediante la correspondiente certificación original del Registro donde figure inscrita, debidamente apostillada y traducida al español (arts. 5, 6 y 58 del RRM).” 

            El recurrente dice que basta con la escritura de poder pues de ella se deduce la personalidad jurídica de la sociedad extranjera y todos los datos necesarios para la inscripción.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Parte de la base la DG que en derecho español y tratándose de sociedades de nacionalidad española, para acreditar la existencia y personalidad de una sociedad representada basta el traslado que haga el notario de los datos pertinentes que podrá tomar o bien de la propia escritura de constitución o bien de un apoderamiento u otra escritura de la que resulte la representación.

            Pues bien para determinar si este mismo criterio es aplicable cuando se trata de sociedad extranjera y el título de representación también es extranjero utiliza la DG el llamado criterio de equivalencia y a estos efectos dice que  “el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga [vid., en el mismo sentido, el art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el art. 2.c) del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 –Bruselas I refundido].” Ello debe hacerse en función del “ordenamiento extranjero aplicable… lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (art. 36 del Reglamento Hipotecario). Es decir añade que “si la norma de conflicto impone la aplicación de la norma extranjera ésta debe ser debidamente acreditada ante el registrador por los medios previstos por el ordenamiento”.

            Concluye que “en consecuencia para que un documento extranjero acceda al Registro Mercantil español será preciso, amén de la traducción (en su caso) y legalización, que supere el test de idoneidad o equivalencia y que sea calificado como válido de conformidad con la norma material aplicable lo que implica, si esta es extranjera, su acreditación ante el Registrador mercantil (fuera del supuesto previsto en el inciso final del art. 36 del Reglamento Hipotecario).”

            Ello lleva a la DG a afirmar que, dado que la norma de conflicto aplicable es la española, “salvo que el registrador mercantil afirme conocer el derecho extranjero deberá acreditarse por cualquiera de los medios previstos la existencia y validez de la sociedad extranjera así como del título representativo de la persona que actúe en su nombre.”

            Concretando nos dice que la existencia y validez de la sociedad se puede acreditar obviamente por certificación del Registro Mercantil pero que ello no excluye que se pueda acreditar por otros medios como puede ser “el traslado que haga el Notario español de los datos relativos a su inscripción al igual que ocurre cuando el título representativo es un documento público español.” Pero para que ello sea posible debe acreditarse que el documento extranjero es un documento equivalente en los términos antes expuestos.

            Aclara también que el juicio de suficiencia notarial del Art. 98 de la Ley 24/2001 no ampara la existencia y vigencia de la sociedad representada y que tampoco la ampara la inscripción del título en el Registro Mercantil pues para que ello fuera así sería necesario que el ordenamiento aplicable  “contenga una norma de presunción de validez similar a la establecida en el artículo 20 de nuestro Código de Comercio («El contenido del Registro se presume exacto y válido»), circunstancia que a su vez debe ser objeto de prueba, deberá acreditarse el conjunto de normas del derecho extranjero y de hechos que permitan al registrador calificar su validez.”

            Comentario: La DG ante el problema suscitado y teniendo en cuenta la falta de inscripción en el Registro Mercantil belga del poder aportado al notario para la constitución de la sociedad, y ante la falta también de una manifestación acerca de la equivalencia entre los poderes otorgados en Bélgica y el ordenamiento español opta por considerar correcta la calificación del registrador al exigir que se le acredite debidamente la vigencia y existencia de la sociedad. Por tanto si el notario hubiera realizado no sólo el juicio de suficiencia de facultades, sino también el de equivalencia o se hubiera acompañado una certificación consular sobre vigencia de normas atinentes a la materia en el derecho belga, hubiera bastado con el poder y la reseña que el notario hizo del poder extrayendo del mismo los datos esenciales relativos a la constitución de la sociedad a los efectos de su constancia en el Registro Mercantil español tal y como exige el art. 38 del RRM.

            Es más la DG en su último fundamento derecho considera necesario, a los efectos de la inscripción, que si el registrador no conoce el derecho belga, se hubiera acreditado el derecho extranjero para calificar la equivalencia documental y la validez del poder aportado. Pero dado que el registrador no entra en su calificación en este punto la DG no se pronuncia sobre el mismo.

            En definitiva que pese a que las Directivas de la UE aproximan los derechos mercantiles de todos los estados miembros, el artículo 36 del RH es plenamente aplicable debiendo acreditarse, si el registrador no conoce el derecho extranjero de que se trate, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal para el acto por certificación de autoridad consular o diplomática, entre otros medios. (JAGV)

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60.- HIPOTECA. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. NEGOCIOS COMPLEJOS. Resolución de 3 de febrero de  2014 (BOE 27 de febrero de 2014), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad interina de Reus nº 1, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

            Hechos: Se formalizan, al mismo tiempo, dos escrituras: una de compraventa, en la que un ciudadano ruso, que manifiesta estar casado bajo su  régimen legal de comunidad de adquisiciones, compra, por sí solo, determinado inmueble en Cataluña, para su comunidad conyugal, inscribiéndose dicha escritura en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con su régimen económico matrimonial. Sucesivamente a esa escritura, se formaliza otra de préstamo hipotecario, en que, de nuevo, dicho ciudadano ruso hipoteca la finca adquirida en favor de determinada entidad de crédito.

            Registradora: Inscribe la escritura de compra, a favor del comprador, conforme a su régimen matrimonial, pero rechaza la inscripción del préstamo hipotecario, dado que es exigible el concurso de la esposa, dado su régimen económico matrimonial, o bien se debe acreditar que, de acuerdo con el Derecho Ruso, dicha intervención no es necesaria.

            Notario: El Notario alega que se está a la vista de un negocio complejo, y que compra e hipoteca están enlazados, y por tanto pese a otorgarse en escrituras diferentes, consta en la venta que el cheque entregado resulta del préstamo concedido. Por tanto es inscribible en base a la Doctrina de la Dirección General (Rs 13 mayo 1968 y 7 de julio de 1998).

            Dirección General: Rechaza el recurso del notario y da la razón a la Registradora.

              -  Estima que el RP se basa en un sistema de seguridad preventiva que tiene como pilar la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre inmuebles. Tratándose de personas casadas la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico, lo que debe publicar el Registro para conocimiento de terceros. Según la RS 15 de julio de 2011, tratándose de personas sujetas a un régimen matrimonial extranjero, la regla es la misma. El problema es el de conocimiento del Dcho Extranjero, que no es obligado conocer a los funcionarios españoles (art 92 RH). Pero la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jca publicada.

            -  Inscrita una venta llevada a cabo por un ciudadano ruso para su comunidad conyugal, supone que según el art 9.2 del c.c. la ley aplicable al comprador sería la rusa como ley personal, por tanto al otorgar la escritura de hipoteca, el notario y la registradora deben conocer el Dcho Ruso al objeto de determinar las facultades dispositivas del esposo.

            -  No cabe aquí aplicar la teoría del negocio complejo, sino que tal posibilidad queda sujeta a lo que disponga el Dcho Ruso, que es la ley aplicable al matrimonio lo que se deberá acreditar a la registradora conforme al art 36 RH.

            -  Pero no sólo hay que acreditar el Dcho Extranjero, sino también su vigencia (STS 11 mayo 1989 y R. 20 de enero de 2011).

            -  Al no estar acreditado, en este supuesto, a la registradora el contenido del Dcho Vigente extranjero (el Dcho Ruso), y si la Registradora no suple esta laguna con su propio conocimiento,  es preciso el concurso del otro cónyuge, sin que  se pueda admitir el supuesto del acto complejo en dicho Ordenamiento, a menos que se acredita tal posibilidad.

            Comentario: De acuerdo con esta RS los notarios y Registradores debemos tener no sólo conocimiento del Dcho Extranjero, lo que ya es un plus, sino también de su vigencia, lo cual es ya un imposible. Rechaza para los supuestos de extranjeros casados en comunidad de adquisiciones la teoría del acto complejo, que fue admitida en unas muy bien construidas RS de 1968 y 1998 (benditos tiempos aquellos), defendidas por dos magníficos notarios Francisco Manrique y Roberto Blanquer Uberos, y acude al Dcho aplicable y vigente en la cada legislación extranjera.

            En Derecho Ruso, tras la caída del Régimen Soviético donde todos los países de su órbita estaban sujetos obligatoriamente al régimen de comunidad de adquisiciones, y en el que siguen inmersos casis todos ellos, después de la independencia (creo que Ucrania es de los pocos que admiten el sistema de separación en capitulaciones), es ahora el Código de Familia Ruso de 29 de diciembre de 1995, el que viene a regular en sus arts 34 y ss dicho régimen matrimonial.

            Según el artículo 34 los bienes adquiridos por los esposos durante el matrimonio son comunes, tanto muebles como inmuebles. Incluso lo son, aunque uno de los cónyuges se ocupe de la casa y los hijos o por cualquier razón no tenga renta independiente. En cuanto a los actos dispositivos, el art 36 exige el consentimiento conjunto de ambos esposos o autorización judicial, aunque el consentimiento del otro se presume siempre, pero se puede demostrar su ausencia por cualquier medio. No obstante los actos de disposición de inmuebles, los que exigen una forma notarial  o la formalización de un  registro exigen siempre el consentimiento de ambos cónyuges  (Libro Azul de 2007 sobre Regímenes extranjeros de la UINL). (JLN)

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43. LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD UNIVERSAL DE BIENES. CONVENIO REGULADOR. Resolución de 24 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Lucena del Cid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de la comunidad universal de bienes holandesa tras divorcio, acompañada de convenio regulador.

            Supuesto: Se presenta en el Registro de la Propiedad una traducción apostillada de la copia de una escritura otorgada en Delft (Holanda), ante notario con residencia en la citada ciudad, en la que unos esposos, de nacionalidad holandesa, liquidan su comunidad de bienes matrimonial como consecuencia de su divorcio, en ejecución del convenio regulador fechado el día 2 de junio de 1997, del que se adjunta copia a la escritura. En el apartado 6 de dicho convenio, se adjudica a doña S. M. J. la propiedad del inmueble en España al que ellos denominan «La Masía». No se acompaña el documento original junto a la traducción, sino mera fotocopia del mismo y del convenio.

            Igualmente, se acompaña instancia suscrita por el esposo, el día 29 de marzo de 2011, con la firma legitimada por don un notario de Delft, en la que manifiesta que la finca a la que se refiere el punto 6 del convenio es la parcela 4 del Polígono 153 del termino de Useras, ratificando que es propiedad de su ex esposa desde el divorcio, adjuntando asimismo fotocopia testimoniada del pasaporte.

                        1º.- Se establece la necesidad de que se acompañe copia auténtica de la escritura holandesa debidamente apostillada, la apostilla aparece en la traducción pero no en el documento original, que es una mera fotocopia.

                        2º.- El registrador de la Propiedad está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.1 del Código Civil) y por remisión de ésta (10.1cc), la legislación hipotecaria, que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados.

            Se plantea la DGRN la inidoneidad del documento notarial extranjero como título traslativo del dominio inscribible en el Registro de la Propiedad español, ya que en la copia traducida de la escritura otorgada en Delft (Holanda), el día 23 de octubre de 1997, ante el notario holandés no se produce operación alguna respecto a la finca sita en Useras, conteniendo únicamente la partición con relación a una finca sita en Delft (Holanda) y en el convenio que se une a la citada copia, únicamente pactan en el punto 6 que «la parte del hombre del bien inmueble en España (única descripción de la finca) será adjudicado a la mujer». Es decir, un pacto meramente obligacional. Si bien es cierto que en el citado título se hace constar que el resto de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal disuelta ya han sido adjudicados y entregados de común acuerdo, cuestión esta que, en relación con la finca sita en España, ratifica el ex esposo en la instancia que acompaña, pero estando limitado el recurso a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral (cfr. artículos. 326 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario), no pueden ser abordadas en el marco de esta Resolución.

                        3º.- En cuanto al tercero de los defectos, «el convenio incorporado a la escritura holandesa carece de firma notarial», debe ser confirmado. A la vista de la copia traducida que se acompaña, el convenio se adjunta pero no aparece incorporado a la escritura -en cuyo caso formaría parte integrante de esta y caería bajo su forma-, por lo tanto es un documento privado que complementa a la escritura que ejecuta los acuerdos que contiene, por lo que no deben quedar dudas en cuanto a su autenticidad.

                        4º.- El defecto que hace referencia  a la discordancia entre los números de pasaporte que obran en el registro y los que figuran en los documentos ahora presentados, se confirma.

            El registrador debe comprobar que la identidad del otorgante coincide con la que figura en el Registro, la eventual discrepancia que pueda existir entre los datos de identificación que constan en el Registro y los que figuran en la escritura, puede ser apreciada por el registrador como defecto que impida la inscripción si bien ha de tratarse de una discrepancia que tenga suficiente consistencia. (IES)

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D280. SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR JUEZ INGLÉS. Resolución de 20 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Dénia n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia de divorcio dictada por el juez del distrito del Tribunal del Condado de Great Grimsby (Reino Unido).

            Se solicita la inscripción en el Registro de la Propiedad de la disolución del condominio sobre determinada finca y participación de otra finca que tenían dos ex cónyuges y su adjudicación a favor de uno de ellos. El título en el que se basa la solicitud es una sentencia de divorcio pronunciada en el Reino Unido, en la que se imponía a la esposa la obligación de transmitir determinada finca situada en España al marido, por haberlo acordado así ambos cónyuges durante el procedimiento de divorcio.

            Es muy cercana en la doctrina a la Resolución de 27 de julio de 2012.

            Analizan el Reglamento Bruselas II bis. Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000. Se incluyen en el ámbito de este Reglamento, los procedimientos civiles relativos al divorcio, la separación judicial o la anulación de un matrimonio, así como todas las cuestiones relativas a la responsabilidad parental.

            El Reglamento NO regula cuestiones conexas al divorcio, nulidad matrimonial o separación tales como el régimen económico o las obligaciones de alimentos o pensiones post-divorcio (considerando 8).

            La calificación que realiza el registrador- extensible al notario- reconocimiento-incidental en este caso, registral, nos dice la DGRN, apoyándose en la doctrina internacionalista, supone que éste deberá realizar tres operaciones sucesivas para reconocer la resolución judicial extranjera de origen comunitario relativa a la declaración de divorcio:

            Primera, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, en este caso en el Reglamento 2201/2003, como condición lógicamente necesaria para acogerse a su régimen privilegiado de eficacia transfronteriza; reconocimiento directo.

            Segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial;

            Tercera, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro.

            La aplicación de la legislación interna en este punto deberá hacerse, sin anular el «efecto útil» del Reglamento comunitario. Y en este sentido, deberán quedar desplazadas las exigencias impuestas para las resoluciones judiciales extranjeras contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a las que remite el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, relativas al reconocimiento a título principal de la resolución a través de un «exequatur», y la obtención de su previa legalización (cfr. artículo 954.4), que resultan incompatibles con el artículo 21.1 del Reglamento Bruselas II bis, al dispensar de la necesidad de un procedimiento especial para lograr el reconocimiento, y con el artículo 52 del mismo Reglamento en cuanto dispone que «no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna» a la resolución extranjera que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, esto es, los impuestos por la ley que rige su forma.

            En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la resolución extranjera se extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado (incluida la obligada mención de todas las circunstancias que deba contener el documento y que sean relativas a la finca, al derecho y a su titular), a los obstáculos que surjan del Registro, y a la competencia del juzgado o tribunal (sin prejuzgar ahora los límites que a esta revisión pueda determinar la prohibición de control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen que impone el artículo 24 del Reglamento de Bruselas II bis, que no debe impedir, por razones de orden público procesal, el rechazo de resoluciones procedentes de fueros exorbitantes).

            Igualmente será imprescindible la firmeza de la resolución judicial (el propio Reglamento 2201/2003 exige que contra la resolución ya no se admita recurso alguno: vid. artículos 21.1 del Reglamento y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que el derecho o gravamen real constituido o declarado por la resolución judicial extranjera sea admisible en España por cumplir los requerimientos imperativos y de orden público impuestos por nuestro Derecho para la configuración de los derechos reales.

            La aplicación del Reglamento invocado no puede hacerse más allá de su ámbito material. El artículo 1 limita su contenido a la materia relativa al divorcio, a la declaración de disolución del matrimonio hasta ese momento existente. En consecuencia su ámbito material no comprende otras cuestiones como son las repercusiones patrimoniales de la disolución del vínculo.

            Esta delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento tiene una gran trascendencia pues implica que el reconocimiento de una sentencia extranjera en toda cuestión que exceda del mismo se rige por las normas generales del Estado miembro de destino (vid. Sentencias de 1 de julio de 2008 –TJCE/2008/161–, epígrafe 96 y de 15 de julio de de 2010 –TJCE/2010/232–, epígrafe, 86 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

            Por lo que a España se refiere la competencia para el reconocimiento de una sentencia o resolución extranjera que contenga pronunciamientos que excedan de la mera declaración de divorcio está atribuida, en cuanto a aquellos, salvedad hecha de lo que puedan disponer convenios internacionales, a los Tribunales de Justicia y más concretamente a los Juzgados de Primera Instancia por disponerlo así el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 vigente en este aspecto (si bien con la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre y por la Ley 11/2011, de 11 de mayo). En tanto no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Así lo reconoce explícitamente el artículo 4 al decir: «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo 2, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil».

            Determinados los requisitos de reconocimiento de una resolución extranjera de divorcio que contenga pronunciamiento sobre el destino del patrimonio de los cónyuges procede analizar los requisitos para que pueda producir una alteración del contenido del Registro de la Propiedad. Al respecto es preciso tener en cuenta, por un lado, la normativa relativa a la inscripción de resoluciones judiciales y la doctrina de este Centro Directivo sobre calificación de documentos judiciales y por otro las normas hipotecarias sobre requisitos para proceder a la modificación del contenido del Registro.

            Respecto de la primera cuestión será la resolución firme de reconocimiento del juez español la que será objeto de presentación en el registro correspondiente y a la que le son de aplicación las normas (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento esencialmente) y doctrina de aplicación correspondiente.

            Respecto de la segunda cuestión, es indudable que cualquiera que sea el título que se presente a inscripción el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto de nuestro Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1). En definitiva, el registrador de la propiedad está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.1 del Código Civil) y por remisión de ésta, la legislación hipotecaria que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados.

            La nota de calificación impugnada, que motiva esta R. -señala la DGRN- realiza una correcta aplicación de la doctrina anterior en relación con las tres operaciones descritas que se integran en el control registral incidental de la resolución extranjera. Así, realiza la primera de tales operaciones y llega a la conclusión de que el Reglamento comunitario no es aplicable al documento presentado, pues de su ámbito están excluidos los efectos patrimoniales del matrimonio y sus vicisitudes. La segunda de tales operaciones también está resuelta en sentido negativo, dado que, no siendo aplicable el Reglamento comunitario, no procede el reconocimiento directo sino que es precisa la legalización o apostilla que impone el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y el exequátur o reconocimiento judicial que exige el artículo 4 de la Ley Hipotecaria y 38 de su Reglamento, obtenido conforme a los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Finalmente, la nota de calificación aborda la tercera de las operaciones citadas, para concluir que, aun cuando se cumplieran tales requisitos formales, la legislación registral española no permitiría la inscripción de la resolución con su contenido actual, pues ni el artículo 2 de la Ley Hipotecaria ni el 9 de su Reglamento permiten la inscripción de los títulos que incorporan una simple obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir derechos reales sobre inmuebles.

            Consideraciones.- El Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que entró en vigor el 1 de marzo de 2005, no cubre los efectos patrimoniales de la disolución del matrimonio; por tanto, contempla la posibilidad de que una misma sentencia tenga un camino para obtener el reconocimiento y ejecución de una parte de las decisiones que incorpora y otro camino (u otros), distinto, para otra parte de sus mandatos.

Existe una propuesta de Reglamento europeo sobre regímenes matrimoniales: La propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales /* COM/2011/0126 final - CNS 2011/0059 */

            Las normas contenidas en la propuesta únicamente se aplicarán en situaciones de carácter transnacional. Se prevé en la propuesta que el tribunal competente en materia de sucesiones y testamentos, según el Reglamento europeo de sucesiones, sea también competente para decidir sobre la liquidación del régimen patrimonial inducida por la apertura de la sucesión o el testamento. Del mismo modo, el tribunal competente para conocer del divorcio, la anulación matrimonial o la separación, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2201/2003, también será competente, si los cónyuges están de acuerdo, para decidir sobre la liquidación del régimen económico matrimonial inducida por el procedimiento de separación y sobre otras cuestiones relacionadas con el régimen económico matrimonial que determine este procedimiento.

            La propuesta prevé la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos con fuerza ejecutiva y las transacciones judiciales en materia de regímenes matrimoniales. Así se logra un reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua que resulta de la integración de los Estados miembros en la Unión Europea. (IES)

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446. REVERSIÓN DE DONACIÓN Y ACEPTACION DE HERENCIA. DERECHO BELGA. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. Resolución de 14 de noviembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vinarós, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión de donación y aceptación de herencia

            Son hechos relevantes:

            a) En el título presentado, la madre del causante de nacionalidad belga, previa aceptación de la reversión, conforme al Derecho belga, de una serie de participaciones indivisas de dos fincas donadas a su hijo y ubicados en España, acepta su herencia y se adjudica unas participaciones indivisas en nuda propiedad y el usufructo sobre otras partes indivisas de los bienes inventariados. Los bienes inventariados, en cuanto a las citadas participaciones, habían sido adquiridos por el causante por herencia de su padre don G. S., de nacionalidad italiana.

            b) Se incorpora a la escritura una certificación expedida por notario belga, apostillada y traducida, de la que resulta que el causante deja como única heredera forzosa a su madre, en la línea materna, y como única heredera legítima a su tía, en la línea paterna.

             Asimismo, se incorpora un denominado «certificado de herencia» extendido por el mismo notario belga en la que hacen constar los siguientes extremos: que el causante falleció intestado y soltero, sin herederos en la línea descendente; que dejó como únicas herederas legítimas, según el derecho belga, a su madre y tía, en las líneas materna y paterna; que desde el punto de vista de la legislación aplicable en España «se aplica única y exclusivamente la legislación belga»; nacional del causante que, conforme al artículo 747 del Código civil belga, «Los ascendientes heredan, con exclusión de cualquier otra persona, los bienes que ellos mismos hayan donado a sus hijos o descendientes fallecidos sin descendencia, cuando los objetos donados se encuentren incluidos en la sucesión …»; que, en consecuencia, las tres cuartas partes en nuda propiedad donadas por la madre y heredera al causante, en ausencia de herederos en la línea directa descendente, retornan a la donante; que la cuarta parte restante, que el hijo había adquirido en virtud de la herencia de su padre, corresponden, en virtud del Derecho belga, respecto de una mitad indivisa en plena propiedad y una sexta parte en usufructo a la madre doña A. y en cuanto a una tercera parte indivisa en plena propiedad y una sexta parte en nuda propiedad a su tía doña G. S.

            La registradora exige la intervención en las operaciones particionales de la heredera legítima doña G. S., hermana del padre del causante, a quien considera que corresponde íntegramente la participación indivisa inventariada procedente de la herencia del padre del causante, con exclusión de la coheredera D A., con arreglo a la legislación que considera aplicable, la italiana.

            Tres son las cuestiones que subyacen en el presente recurso:

             a) la determinación de la legislación que haya de regir la sucesión

               La DGRN señala que conforme al artículo 12.6 del Código Civil, se debe aplicar el artículo 9.8 del Código Civil, conforme al cual «la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren». Ley Belga, rectora de la sucesión.

             b) la prueba del Derecho extranjero aplicable;

                   La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 LEC.

                La normativa aplicable, en primer término, es el artículo 36 del Reglamento Hipotecario que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable»; además «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba.

             Al igual que en sede judicial, artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero y su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999 y la Resolución de 20 de enero de 2011). No basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país.

             Asimismo, las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden (no es obligatorio para ellos) realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). vid Resolución de 20 de enero de 2011.

              c) la determinación de la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos de las designadas herederas del causante.

             El denominado «certificado de herencia», al margen de la referencia a la reversión de la donación, tan sólo hace mención a la condición de herederas legítimas de la madre y tía del causante y a los porcentajes o participaciones indivisas en que se concreta, respecto de los bienes inventariados, sus respectivos derechos sucesorios. Pero dicho certificado no aporta una acreditación de cual sea el contenido concreto y vigente del derecho positivo belga aplicable, ni concreta el alcance o interpretación de dicho Derecho positivo basada en pronunciamientos de los tribunales de dicho país. Ni tan siquiera se citan los preceptos y cuerpos legales concretos relativos a la materia sucesoria (con la mencionada excepción del derecho de reversión de las donaciones).

             No consta que el certificado notarial extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la cual se pide la inscripción (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), ni los posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos forzosos del causante, en caso de haberlos, incluido el derecho a intervenir en la realización de los actos particionales.

                 En este caso la registradora no ha exigido la prueba del Derecho extranjero aplicable- belga- como fundamento de su calificación.

                Siendo el causante de nacionalidad belga, es al Derecho belga al que hay que acudir para dirimir la posición que a cada uno de los interesados corresponde en la operaciones de avalúo, inventario, liquidación y adjudicación de los bienes. la DGRN sostiene que la registradora para suspender la inscripción, conforme a la doctrina antes reseñada, debería haber exigido la acreditación de que con arreglo al Derecho belga puede ser otorgada unilateralmente la escritura por una de las coherederas en los términos en que se ha efectuado, o haber razonado, tras una indagación del contenido del Derecho sucesorio belga, la imposibilidad de dicha actuación unilateral, con apoyo en las disposiciones legales y/o interpretaciones judiciales oportunas.

            La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.

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D324. resolución judicial extranjera de origen comunitario, declarando el divorcio y conteniendo medidas PATRIMONIALES. LEGITIMACIÓN DE FIRMAS. Resolución de 27 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Javea n.º 1, por la que se rechaza la inscripción derivada de una resolución extranjera sobre disolución de matrimonio.

            Supuesto: En esta resolución se analiza el reconocimiento incidental, registral del Reglamento Bruselas II.  Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000.

            Se incluyen en el ámbito de este Reglamento, los procedimientos civiles relativos al divorcio, la separación judicial o la anulación de un matrimonio, así como todas las cuestiones relativas a la responsabilidad parental.

            Antes de analizar esta resolución, se debe de dejar constancia de que este Reglamento no regula cuestiones conexas al divorcio, nulidad matrimonial o separación tales como el régimen económico o las obligaciones de alimentos o pensiones post-divorcio (considerando 8).

            La calificación que realiza el registrador -extensible al notario- reconocimiento-incidental en este caso, registral, nos dice la DGRN, apoyándose en la doctrina internacionalista, supone que éste deberá realizar tres operaciones sucesivas para reconocer la resolución judicial extranjera de origen comunitario relativa a la declaración de divorcio:

               - primera, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, en este caso en el Reglamento 2201/2003, como condición lógicamente necesaria para acogerse a su régimen privilegiado de eficacia transfronteriza;

               - segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial;

               - tercera, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro.

            Ahora bien, la aplicación de la legislación interna en este punto deberá hacerse, sin anular el «efecto útil» del Reglamento comunitario. Y en este sentido, deberán quedar desplazadas las exigencias impuestas para las resoluciones judiciales extranjeras contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a las que remite el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, relativas al reconocimiento a título principal de la resolución a través de un «exequatur», y la obtención de su previa legalización (cfr. artículo 954.4), que resultan incompatibles con el artículo 21.1 del Reglamento Bruselas II bis, al dispensar de la necesidad de un procedimiento especial para lograr el reconocimiento, y con el artículo 52 del mismo Reglamento en cuanto dispone que «no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna» a la resolución extranjera que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, esto es, los impuestos por la ley que rige su forma.

            En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la resolución extranjera se extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado (incluida la obligada mención de todas las circunstancias que deba contener el documento y que sean relativas a la finca, al derecho y a su titular), a los obstáculos que surjan del Registro, y a la competencia del juzgado o tribunal (sin prejuzgar ahora los límites que a esta revisión pueda determinar la prohibición de control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen que impone el artículo 24 del Reglamento de Bruselas II bis, que no debe impedir, por razones de orden público procesal, el rechazo de resoluciones procedentes de fueros exorbitantes).

            Igualmente será imprescindible la firmeza de la resolución judicial (el propio Reglamento 2201/2003 exige que contra la resolución ya no se admita recurso alguno: vid. artículos 21.1 del Reglamento y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que el derecho o gravamen real constituido o declarado por la resolución judicial extranjera sea admisible en España por cumplir los requerimientos imperativos y de orden público impuestos por nuestro Derecho para la configuración de los derechos reales.

            La aplicación del Reglamento invocado no puede hacerse más allá de su ámbito material. Al efecto hemos visto como el artículo 1 limita su contenido a la materia relativa al divorcio, a la declaración de disolución del matrimonio hasta ese momento existente. En consecuencia su ámbito material no comprende otras cuestiones como son las repercusiones patrimoniales de la disolución del vínculo.

            Esta delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento tiene una gran trascendencia pues implica que el reconocimiento de una sentencia extranjera en toda cuestión que exceda del mismo se rige por las normas generales del Estado miembro de destino (vid. Sentencias de 1 de julio de 2008 –TJCE/2008/161–, epígrafe 96 y de 15 de julio de de 2010 –TJCE/2010/232–, epígrafe, 86 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

            Por lo que a España se refiere la competencia para el reconocimiento de una sentencia o resolución extranjera que contenga pronunciamientos que excedan de la mera declaración de divorcio está atribuida, en cuanto a aquellos, salvedad hecha de lo que puedan disponer convenios internacionales, a los Tribunales de Justicia y más concretamente a los Juzgados de Primera Instancia por disponerlo así el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 vigente en este aspecto (si bien con la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre y por la Ley 11/2011, de 11 de mayo). En tanto no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Así lo reconoce explícitamente el artículo 4 al decir: «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo 2, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil».

            Determinados los requisitos de reconocimiento de una resolución extranjera de divorcio que contenga pronunciamiento sobre el destino del patrimonio de los cónyuges procede analizar los requisitos para que pueda producir una alteración del contenido del Registro de la Propiedad. Al respecto es preciso tener en cuenta, por un lado, la normativa relativa a la inscripción de resoluciones judiciales y la doctrina de este Centro Directivo sobre calificación de documentos judiciales y por otro las normas hipotecarias sobre requisitos para proceder a la modificación del contenido del Registro.

            Respecto de la primera cuestión será la resolución firme de reconocimiento del juez español la que será objeto de presentación en el registro correspondiente y a la que le son de aplicación las normas (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento esencialmente) y doctrina de aplicación correspondiente.

            Respecto de la segunda cuestión, es indudable que cualquiera que sea el título que se presente a inscripción el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto de nuestro Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1). En definitiva, el registrador de la propiedad está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.1 del Código Civil) y por remisión de ésta, la legislación hipotecaria que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados.

            En el supuesto de hecho que ha provocado el presente expediente, la única cuestión suscitada es si la instancia que complementa la documentación presentada, debe llevar la firma legitimada o no. Al respecto tiene declarado este Centro Directivo que el principio de seguridad jurídica exige que la instancia privada en la cual se solicita la modificación del Registro permita identificar con plena certeza al solicitante y por tanto será requisito imprescindible la legitimación notarial de su firma o bien, la instancia debe firmarse y ratificarse ante el registrador (artículo 103 de la Ley Hipotecaria).

            La nota de calificación, sin embargo, no hace referencia alguna a la idoneidad del documento presentado para producir efectos en España como tampoco hace referencia al contenido real del mismo, por lo que este Centro directivo no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto dada la limitación objetiva de este procedimiento (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

            Confirma la nota de calificación en cuanto a la única cuestión invocada (IES)

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267. HERENCIA CON TÍTULO SUCESORIO OTORGADO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. Resolución de 26 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

            Cuando analicé esta resolución sentí que la Dirección General había dejado pasar una oportunidad única para clarificar la forma de afrontar sucesiones con título procedente de Derecho anglosajón cuando se producen situaciones claudicantes.

            En el presente caso se trata de una escritura de adjudicación de herencia en la que el título de la sucesión es un testamento otorgado por el causante conforme a su ley personal, esto es, la de su nacionalidad australiana, y parece que también conforme a la forma del lugar de otorgamiento y parece conforme a la forma del lugar de su “domicile”. Es un testamento “privado” firmado por testador y testigos junto con la de un notario público, sin que conste declaración alguna del Notario.  El testador nombra heredera y albacea a su esposa.

            La Resolución mezcla cuestiones de fondo de la sucesión, validez material de la disposición mortis-causa y temas de forma, validez formal de la disposición mortis-causa y se centra únicamente en la prueba del Derecho extranjero.

            Y señala: “Con el fin de probar el derecho extranjero se presenta una declaración o «Statement» del abogado-notario (solicitor y notario público) en la que hace constar que el «Grant of Legal Probate» es el documento legal emitido por la división correspondiente del Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur «el cual confiere al albacea testamentario la capacidad para recibir las propiedades del caudal hereditario, abonar deudas y distribuir los bienes del mismo a los beneficiarios de acuerdo con las disposiciones del testamento» y después afirma que los tribunales de Nueva Gales del Sur «otorgaran validez a las disposiciones testamentarias del testador tal y como aparecen en el testamento». Esta declaración o «Statement» no contiene una prueba del derecho extranjero, pues en él ni se transcribe el contenido de la norma sobre sucesiones ni tampoco consta en él su vigencia. Ni siquiera tras referirse al «Grant of Probate» explicita por qué no puede obtenerse en el presente caso. Ni hay prueba del texto literal del derecho extranjero ni tampoco una determinación del alcance de este derecho basado en las decisiones de los tribunales”.

            Parece que no se pudo obtener el Grant of Probate y el notario hace una escritura complementaria en la que los hijos del causante- herederos abintestato con arreglo a Derecho australiano y legitimarios y herederos abintestato con arreglo a Derecho español, si operase el reenvío- prestan su conformidad y consentimiento, asumen la validez del testamento y la eficacia de las operaciones de adjudicación de la herencia.

            Desestima el recurso, la DGRN porque no se ha acreditado debidamente el derecho extranjero y no entra a valorar otras cuestiones.

            Mi comentario:

            1. - Para probar Derecho extranjero es necesario acreditar su contenido y vigencia y su común interpretación jurisprudencial en el país de proveniencia, cuestión obvia que sostienen numerosos pronunciamientos jurisprudenciales. A veces, llegará con la cita del texto de la Ley y, a veces, no será suficiente. La Resolución señala que: “En la hipótesis de que se hubiera probado el derecho extranjero se podría exigir que si el registrador disiente tuviese, en los fundamentos de derecho de su calificación, tener que desvirtuar los hechos y motivar la discrepancia en cuanto la interpretación del derecho”.

            En mi opinión, probado el derecho extranjero: contenido y vigencia y su común interpretación jurisprudencial en el país de origen, vincula la prueba al Registrador, siempre y cuando la acreditación provenga de persona capacitada: notario español, diplomáticos, cónsules o funcionarios competentes del país de la legislación que sea aplicable o informe emitido por dos juristas del país cuyo ordenamiento se prueba o dictamen académico emitido por persona o institución de solvencia en la materia. 

            Ello sin olvidar que nuestro sistema en materia de prueba es de “textura abierta”.

            2. - En el supuesto aquí planteado podemos apreciar de forma nítida la diferencia existente entre documento sucesorio (testamento “privado” que puede ser válido material y formalmente pero que ha de ser “probado”) y título sucesorio (testamento probado- adverado- nombramiento de ejecutor- Grant Probate).

            En el sistema jurídico anglosajón se desconoce el documentos público. A diferencia del testamento abierto autorizado por notario de Corte latino que tiene inmediata eficacia tras el fallecimiento del causante, sin necesidad de aditamento alguno, el testamento hecho conforme a Derecho anglosajón ha de ser probado. Sistema de control a posteriori de la validez de los testamentos.

            Determinados Ordenamientos exigen el cumplimiento de formalidades adicionales, trámites posteriores, jurisdiccionales que han de cumplimentarse para que la disposición mortis-causa tenga plena eficacia.

            El que un testamento sea válido formalmente en cuanto documento no conlleva que sea título sucesorio suficiente para que con base al mismo se puedan adjudicar los bienes los beneficiarios en él designados; por otra parte, no podemos dotar a un documento en el Estado de recepción de mayor valor que el que tiene en su Estado de origen.

            3. -  En los regímenes jurídicos anglosajones no existe el concepto de heredero como continuador de la posición jurídica del difunto, solo son beneficiarios del remanente líquido; se supedita la administración y la liquidación de la sucesión a la investidura de un administrador o de un ejecutor testamentario por una autoridad de dicho Estado; la partición no es tal, la liquidación de la herencia es un auténtico proceso con injerencia de Autoridad pública, que recuerda a la liquidación de una entidad mercantil.

            Si el causante no ha dejado bienes en el Estado del Tribunal que ha de probar el testamento, la obtención del auto de adveración es difícil, imposible según un certificado que obra en mi poder.

            Los regímenes de influencia anglosajona parten de la territorialidad y consiguiente fraccionamiento de la sucesión y de la adecuación de las normas formales a las de la Ley o Leyes que rigen el fondo de la sucesión por lo que el problema es arduo, candente al colisionar su sistema con el nuestro de unidad de la herencia.

            El Reglamento Europeo de Sucesiones es consciente de la honda diferencia existente entre ambos sistemas; los considerandos 43 y 44 del Reglamento nos dan una idea al respecto.

            ¿Qué hacer en estos casos? Carecemos de testamento probado, parece que no es posible obtener su adveración. Al no ser completamente autógrafo- generalmente, están escritos a máquina- probablemente un tribunal español no lo protocolizará, artículos 688-693 del CC.

            La solución dada por el notario en el supuesto de la Resolución que comentamos, consentimiento de todos los posibles interesados, es una buena manera de resolver la sucesión de manera extrajudicial;  Se dice en el recurso que si no es posible cumplir todos los requisitos de la ley australiana –«Grant of Probate»– y tampoco en la legislación española encontramos trámites que permitan dirigir el testamento del Sr. N. hacia los principios formales que rigen en el ordenamiento interno... y tampoco existen cauces procesales que permitan resolver la cuestión... y no admitimos una solución extrajudicial con el consentimiento unánime de todos los posibles interesados, cerramos todas las puertas.

            Una manera de solventar la situación extrajudicialmente es que los únicos posibles interesados en una posible nulidad declaren expresamente su voluntad de cumplir la voluntad del testador y renuncien expresamente a las posibles acciones que les permitan impugnar el testamento.

            Estamos en presencia de un contrato, los interesados unánimemente crean una situación de plena y absoluta eficacia en defecto de personas que puedan válidamente atacarla. Relación contractual que se escora hacia el Reglamento Roma I. El considerando 43 del Reglamento Europeo de Sucesiones y el artículo 29, estableciendo un punto de unión entre ambos sistemas, establece que si la Ley reguladora del fondo de la sucesión (por ejemplo, española) es distinta de la Ley del Tribunal competente (por ejemplo, Reino Unido) y La Ley del Tribunal prevé el nombramiento obligatorio de un administrador pueda el Tribunal nombrarlo con arreglo a su propia Ley, respetando la ley sucesoria y nos recuerda el considerando la posibilidad de optar por resolver la sucesión de manera extrajudicial.

              4.-  Algo me inquieta, cuando el Reglamento europeo de Sucesiones entre en vigor, ciudadanos británicos con residencia habitual en España harán uso de la professio iuris, para que el conjunto de su sucesión se rija por la Ley de su nacionalidad-domicile; el proyecto del Reglamento nos recordaba que “Cuando se utilice el concepto de «nacionalidad» para determinar la ley aplicable, conviene tener en cuenta el hecho de que determinados Estados, cuyos sistemas jurídicos se basan en el common law, utilizan el concepto de «domicilio» (domicile) y no el de «nacionalidad» como criterio de vinculación equivalente en materia de sucesiones”.

            Si residen habitualmente en España donde ubica todo su patrimonio y la Ley aplicable a la sucesión debe regir la misma desde su apertura hasta la transmisión a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que la integran, incluida su administración y responsabilidad por deudas y cargas, ¿cómo encauzar la administración y liquidación de la sucesión de un británico residente en España, con todo su patrimonio en España, que ha optado por la Ley de su nacionalidad-domicile? Nos podemos encontrar sin Tribunal competente en el Reino Unido y si esto es así, ¿cómo resolvemos la colisión entre estos sistemas?

            Soy consciente que el legislador, del Estado que sea, cuando resuelve la cuestión de la adquisición de la propiedad o posesión de los bienes hereditarios lo hace en intima conexión con la concepción que su Ley tiene del fenómeno sucesorio.

            Las leyes que transfieren la posesión o propiedad del patrimonio en bloque a los herederos se encaminan a fortalecer la posición de los propios herederos que se encuentran en una situación similar a la de su causante pero tampoco hemos de olvidar que ningún beneficiario de una disposición mortis-causa está indemne ante la acción de un acreedor de la herencia, responderá al menos, con los bienes o por el valor de los bienes dispuestos a su favor, si los ha enajenado. Es principio general, “pagar antes que heredar”.

            Tengo la firme convicción que la persona beneficiaria por la disposición mortis-causa de un causante británico el cual ha hecho uso de su legítimo derecho a optar por la Ley de su nacionalidad-domicile como rectora del conjunto de su herencia, puede resolver la sucesión de manera extrajudicial: mediante el nombramiento de albacea- que puede ser el propio beneficiario o un tercero- y /o con un uso real y efectivo del beneficio de inventario a través de cauces notariales con el objetivo de que dicha herencia persista unida en garantía de los acreedores hasta la puesta a disposición y entrega del remanente al beneficiario; no es algo extraño a nuestra función, pensemos en la liquidación de una sociedad, a veces compleja.

            El Reglamento Europeo nos dice en su considerando 46 que “debe prever la facilitación de información sobre la apertura de la sucesión a los posibles acreedores de Estados miembros distintos de aquel en el que se encuentren los bienes y derechos de la herencia. Por consiguiente, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento se debe tener en cuenta la posibilidad de crear un mecanismo, en su caso por medio del portal de justicia en red, que permita a los posibles acreedores de otros Estados miembros acceder a la información pertinente, de manera que puedan dar a conocer sus reclamaciones”.

            Notarios y Registradores debemos colaborar juntos y poner nuestra función al servicio de los ciudadanos facilitando la resolución extrajudicial de las sucesiones transfronterizas. (IES)

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*116. COMPRAVENTA CON DILIGENCIA NOTARIAL HECHA EN CARACAS. Resolución de 22 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1 de Madrid a practicar la inscripción de un documento formalizado en Venezuela. (IES)

            Se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad de un documento suscrito en Caracas (República Bolivariana de Venezuela) que recogía un contrato de compraventa por el que doña R. A. M. F. vendía a doña A. G. G. determinada finca situada en Madrid. Al final de dicho contrato de compraventa, y a continuación de las firmas de las partes contratantes, figura una diligencia notarial fechada en dicha ciudad el día 8 de julio de 2005.

            Me voy a centrar en el primero de los defectos que es el que realmente nos interesa:

            El registrador señala: La transmisión de bienes inmuebles exige para su inscripción en el Registro de la Propiedad escritura pública (artículos 1280.1 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria), y el documento presentado no contiene otra cosa que un simple reconocimiento de las firmas en él estampadas y de que los intervinientes corroboran su contenido, pero no existe fe de conocimiento ni juicio de capacidad, cuestiones esenciales para la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad.

            La DGRN sienta:

            Para determinar la ley aplicable al contrato concluido, en lo que se refiere a los aspectos obligacionales del mismo lex contractus, la norma que debe ser tenida en cuenta por las autoridades españolas es el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Pese a que el mencionado Convenio ha sido sustituido por el Reglamento (CE) 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), en vigor para todos los Estados miembros con la excepción de Dinamarca, el propio Reglamento limita su aplicación a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009, fecha posterior a la del contrato que da origen al presente recurso.

            El Convenio de Roma, igual que el Reglamento Roma I, tiene carácter universal (cfr. artículo 2 de ambos textos) por lo que, consecuentemente con ello, resulta aplicable aun cuando el ordenamiento designado por sus normas de conflicto sea el de un Estado no miembro de la Unión Europea. En el caso de los contratos cuyo objeto sea un derecho real inmobiliario, y siempre que las partes no elijan la lex contractus de forma expresa o implícita, el artículo 4.3 del Convenio los somete al ordenamiento del Estado en el que se ubique el inmueble, a menos que de las circunstancias del contrato se desprenda que éste presenta vínculos más estrechos con otro ordenamiento.

            Ahora bien, la lex contractus, determinada según las normas de conflicto del Convenio de Roma, no regula la totalidad de las cuestiones que se pueden plantear en el marco del contrato. Así, por ejemplo, el propio Convenio de Roma establece en el artículo 1.2 a) su inaplicación a la capacidad de las personas físicas. Por otro lado, una vez determinada la validez del contrato de acuerdo con la lex contractus designada por el Convenio de Roma, o por el Reglamento Roma I, deberán determinarse sus aspectos reales relativos al modo de adquisición del derecho real, su contenido y efectos, aspectos éstos excluidos del ámbito de la «lex contractus». De este modo, la norma de conflicto española que establece la ley aplicable a estos aspectos reales será el artículo 10.1 del Código Civil español, según el cual: «La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen».

            La ley del lugar de situación del inmueble (lex rei sitae) se aplicará al modo de adquisición de los derechos reales, como el momento de transferencia de la propiedad en una compraventa, el contenido del derecho real, los derechos subjetivos de su titular, los bienes sujetos al derecho real, la posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real, así como su publicidad.

            Para el Derecho Internacional Privado español, las exigencias para el acceso al Registro, se regirán por el ordenamiento del país de situación del inmueble.

            Dentro del proceso transmisivo, lo mismo cabe señalar en relación con la inscripción registral,  hay que partir del artículo 608 del Código Civil español que regula los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad, estableciendo:

            «Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de los mismos, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria».

            La publicidad registral de los inmuebles sitos en España se rige por la Ley Hipotecaria española, conforme al artículo 10 del Código Civil. La citada remisión del artículo 608 del Código Civil a la Ley Hipotecaria para determinar los títulos formales inscribibles y la forma y efectos de los mismos, nos lleva al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, para los documentos otorgados en España, y, referente a los documentos otorgados en país extranjero, al artículo 4 de la Ley Hipotecaria señala que «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». Este artículo se desarrolla por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, básico para la resolución del presente expediente, que dispone «Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. (...) El registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente».

            El artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confirma lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria sobre la fuerza en España de los documentos otorgados en el extranjero, pues no exige que el documento extranjero cumpla ningún requisito específico de la legislación notarial española, sino que simplemente se refiere a los requisitos tradicionales de la «fuerza en España» (que en el otorgamiento se hayan observado los requisitos del país en el que se otorgue, que contenga los requisitos de apostilla y autenticidad y que se hayan observado las normas de Derecho Internacional Privado sobre capacidad, objeto y forma, entendiéndose por probadas las declaraciones de voluntad, es decir, el hecho de haberse declarado la voluntad, pero no los requisitos).   

            La RDGRN se apoya en la Sentencia n.º 391/06 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de noviembre de 2006 que asevera que «La expresión «fuerza en España con arreglo a las leyes» recogida en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria no puede interpretarse como sinónima de los requisitos formales y solemnidades exigidas al documento notarial español, pues el artículo 4 es diferente al artículo 3 (y 2 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario) de la propia Ley Hipotecaria, que se refiere exclusivamente a los documentos otorgados en España. Si el artículo 4 tiene algún sentido es por la diferencia con el artículo 3, pues en otro caso devendría completamente inútil, pues cada legislación notarial del país respectivo establece los requisitos y garantías de la dación de fe correspondientes. Es lógico, además, que con la expresión «tener fuerza en España con arreglo a las leyes» nos estemos refiriendo exclusivamente al ámbito de las normas de derecho internacional privado (viene plenamente confirmado también por el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), porque se trata de un precepto regulador de un supuesto de derecho internacional privado, cual es el documento otorgado en un país extranjero, y además se refiere a la fuerza de dicho documento extranjero en España, razón por la cual la fuerza la ha de dar la Ley que rige los requisitos de esos documentos en España, que son, precisamente, los artículos 8 al 12 del Código Civil y el Convenio de Roma. Así..... respecto a la forma y solemnidad del documento ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil, sin que sea requisito imprescindible que cumpla con las formas y solemnidades de la legislación española, pues dicho precepto permite atenerse a la ley del lugar de celebración del acto, salvo en los casos de negocios solemnes como sería, por ejemplo, la donación de inmuebles. Respecto al estatuto real, ha de estarse al lugar de situación del bien, es decir, la legislación española. Y también es la legislación española la que rige la publicidad.» Y el documento extranjero cumple con el requisito de tener fuerza en España con arreglo a las leyes, según la antedicha sentencia, «cuando se adapta a las normas de derecho internacional privado, pues son las que regulan los requisitos del documento y del acto según las puntos de conexión establecidos en los artículos 8 al 12 del Código Civil y en el Convenio de Roma, sin que sean exigibles otros requisitos, formalidades o solemnidades, como serian las de la legislación notarial española, que por definición no son aplicables a dichos documentos, por no estar sometidos los notarios extranjeros a la normativa notarial española, ni tampoco limitarse la Ley Hipotecaria española a los documentos notariales españoles, dada la gran apertura del artículo 4 de dicha Ley. Todo ello se ve, con mayor nitidez si cabe, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en cuyo último párrafo se instituye al Registrador como el órgano encargado del control de acceso al Registro de los documentos, correspondiéndole la «calificación» de los requisitos de la legislación extranjera sobre formas y solemnidades extranjeras y sobre aptitud y capacidad legal necesaria para el acto, distinguiendo entre la calificación registral de los documentos extranjeros a efectos de su inscripción y los dictámenes o medios de prueba sobre el derecho extranjero; por eso, reconociendo que los funcionarlos públicos españoles no tiene obligación de conocer la totalidad del derecho extranjero, pero sí la de exigir que se aplique el mismo para que el documento tenga fuerza en España, prevé que por medio de una serie de informes de otros funcionarios españoles o del país de la legislación aplicable, se pueda acreditar y probar el derecho extranjero a efectos de la inscripción del titulo extranjero en el Registro de la Propiedad español.»

            Finalmente- señala- queda el aspecto referido a la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas» (artículo 18 LH), que deberá ser calificada conforme al artículo 4 LH en cuanto a la trascendencia real del acto, y 36.1 RH en relación con el 11.3° del Código Civil en cuanto a la licitud y permisión por las leyes españolas».

            Confirma la nota de calificación en este extremo, porque en el presente expediente, no se ha acreditado, ni resulta de la nota de calificación que el/la registradora conozca suficientemente la legislación extranjera y que el documento presentado tenga la consideración de documento auténtico o público en el país de su otorgamiento según su legislación notarial, o «ley que regula las formas y solemnidades del contrato» conforme al artículo 11 del Código Civil. Esto podría acreditarse por cualquier medio de los previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario en el que se pruebe el contenido y vigencia del derecho extranjero y 281.2 de la LEC.

            Comentarios: ¿Qué quiere decir la DGRN con este pronunciamiento? ¿Vale cualquier documento calificado como “público” en el país de origen para ser considerado “público” en el país de destino?

            En nuestro Ordenamiento no es equiparable, no participa de la misma naturaleza,  un documento calificado como documento público porque en su confección, perfeccionamiento y efectos interviene Autoridad pública como “autor” del mismo, que un documento privado “con firmas legitimadas” o “con testimonio de  legitimación de firmas”.

            Público será a lo sumo, el testimonio de legitimación, NO el entero documento. ¿Qué añade la escritura pública? Tantos aspectos que no cabría este resumen para exponerlo con certeza;  pero, a mi juicio, con mi visión universal de nuestro entorno; lo más importante, el consentimiento informado.

            Creen ustedes que, ¿Existe equivalencia de funciones de los fedatarios (español y venezolano) que intervienen en la autorización de la escritura de un bien inmueble sito en España? ¿Se trata solo de probar un consentimiento? o ¿de probar el consentimiento libremente prestado tras un asesoramiento previo e informado por persona técnica y de manera imparcial? ¿Se trata de ejercer el control de legalidad como medida preventiva?

            Cuando las escrituras acceden al Registro inmobiliario, los efectos del contrato (incluido los traslativos) ya se han, generalmente, producido; de haber existido error, torpeza, imprudencia, ligereza en la autorización, irremediablemente el daño se ha ocasionado; el dinero entregado, el consentimiento prestado, la entrega del bien efectuada, el control de la legalidad de no haberse ejercido con carácter previo, vulnerado; recuerdo dos hechos acaecidos en mi despacho hace años; un nacional alemán con voluntad de comprar una vivienda con piscina y con ilusión de proceder a su ampliación fue “salvado” por el asesoramiento previo; la Administración pública competente en materia de costas no condecía la autorización para dicha ampliación; se evitó un consentimiento viciado y la Administración controló el acto; otro, otorgante extranjero, próximo a su jubilación, suscribió un documento de arras para la adquisición de un apartamento con el propósito de vivir en él; dicho apartamento estaba arrendado, desconocía la ley de arrendamientos urbanos y “el plazo de cinco años”; se evito la transmisión, se frustró la escritura y la señal fue devuelta; asesoramiento previo e imparcial por Notario que difiere del que presta un letrado de parte.

            Y de ser admisibles tales documentos, donde recala  ¿nuestra función controlando la legalidad como medida preventiva?  Control previo al otorgamiento por parte nuestra y ejercido por nosotros que se extiende a múltiples y variadas materias: limitaciones legales del dominio, derechos de adquisición preferente- tanteos, por parte de Administraciones Públicas, autorizaciones previas en materia de vivienda protegida, autorización previa en legislación de Costas y demás Legislación atinente a Espacios protegidos, coordinación con Catastro previa al otorgamiento mediante Acta de notoriedad, prevención de fraude fiscal y blanqueo de capitales; todas las funciones de control de la legalidad son previas al otorgamiento de la escritura y la mayoría de ellas de carácter continuado en el tiempo, comienza el notario a ejercerlas con carácter previo al otorgamiento, de proceder a la autorización del documento sigue ejerciéndolas durante el mismo y continúa el control, tras la autorización; todo ello, sin olvidar la voluntariedad de la inscripción, sin desconocer su innegable e incuestionable importancia y su más que aconsejable práctica.    

            Quiero traer aquí a colación el Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el Documento público europeo (2008/2124(INI)) que en uno de sus considerandos señala: “Considerando que las diferencias en cuanto a la estructura y la organización de los sistemas de registros públicos en el ámbito de la propiedad inmobiliaria, al igual que las diferencias relativas a la naturaleza y la escala de la fe pública que se les atribuye, imponen la exclusión de la transferencia de los derechos reales inmobiliarios de un futuro instrumento comunitario, habida cuenta de la estrecha correlación existente entre el modo de establecimiento de un documento público, por un lado, y la inscripción en el registro público, por otro lado.......”

            El informe es consciente de que existe una proporcionalidad entre el valor de los efectos de la inscripción y la calidad del documento que accede al Registro. La posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real inscrito viaja, naturalmente, unida a la escala (nivel) de fe pública que brinda  la documentación que accede al Registro. 

            El Informe subraya que “El reconocimiento no puede conllevar que se otorgue a un documento extranjero más efecto que el que tendría un documento nacional;  Expresa su deseo de que el reglamento solicitado se aplique a todos los documentos públicos en asuntos civiles y mercantiles, con la exclusión de los relativos a inmuebles y que deban o puedan ser objeto de una inscripción o una mención en un registro público”.

            Si admitimos para su acceso a un Registro Público un documento no equivalente al nuestro notarial en su esfera de eficacia, el control de legalidad (escala de fe pública atribuida) estaremos otorgando a un documento extranjero más efecto que el que tendría en nuestro Estado un documento de la misma “naturaleza y escala que el extranjero exhibido”.

            En sus Conclusiones generales, presentadas el 2 de febrero de 1999, el abogado General La Pergola, caso Unibank, señala: “los efectos de un documento público notarial tan sólo se justifican en la medida en que estén vinculados a la presunción de exactitud y certeza que se derivan de los actos representativos realizados por fedatarios públicos especializados. Esta es la razón por la cual la calificación de «documento público» debe reservarse no a cualquier documento privado derivado de la voluntad autónoma de los particulares, sino sólo a aquellos en relación con los cuales estén previstos procedimientos apropiados de autenticación que justifiquen la asimilación de la categoría de que se trata a las resoluciones judiciales..... Y añade: “sólo es un documento público aquel que ha sido perfeccionado con la intervención de la autoridad pública, encargada precisamente de autenticar el documento, en el sentido de conferirle las características de certeza y autenticidad, no sólo con respecto a sus elementos extrínsecos como, por ejemplo, la fecha o la firma, sino también con respecto a aquellos elementos relativos al contenido del propio documento”.

            La negrilla destacada es mía: “perfeccionado con la intervención del Notario, cierto y autentico no solo con respecto a sus elementos extrínsecos sino también con respecto a los elementos relativos a  su contenido”. (IES)

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D*42. VENTA DE BIENES DE MENOR VENEZOLANO: REQUISITOS IMPUESTOS POR EL JUEZ DE DICHO PAÍS. Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Wilton Siglo 21, SL, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de escritura de venta otorgada en Venezuela. 

            Se venden varios inmuebles sitos en España en los que un menor venezolano es titular de varias participaciones indivisas (al parecer de 1/16). El menor está representado por su padre, único titular de la patria potestad, y cuenta con autorización judicial de un juez venezolano.  La venta se formaliza en Venezuela conforme a las formas documentales de dicho país y posteriormente el documento se protocoliza mediante Acta Notarial en España. En dichos documentos no consta la forma de pago.

            El registrador suspende la inscripción, entre otros defectos de los que luego desiste, según entiende la DGRN, porque no se acredita haber cumplido lo dispuesto por el Juez venezolano que establecía en su disposición que la parte de precio del menor debía de entregarse mediante cheque nominativo y depositarse en un organismo de control venezolano.

            El recurrente, en lo que se refiere a este defecto, alega que el precio fue el mismo que se consignó en la herencia previa –que sí fue inscrita- y que ya contempló el juez venezolano en su autorización.

            La DGRN hace un extenso e ilustrativo recorrido por las normas de derecho internacional privado y convenios internacionales susceptibles de aplicación, para concluir que estamos ante una cuestión de capacidad, excluida del Convenio de Roma de 1980 sobre las obligaciones (que ha sido sustituido por el Reglamento europeo 593/2008 denominado Roma I, aplicable desde 17 de Diciembre de 2009), y por tanto no es aplicable la lex contractus o sustantiva del negocio jurídico (que sería la española) sino la legislación del Estado que resulte aplicable en virtud de la norma conflictual. En este caso concreto los artículos 10.11  y 9.4 de nuestro código civil remiten a la legislación del menor representado, es decir la venezolana.

            La cuestión por tanto es saber si se ha cumplido o no la legislación venezolana, pero para ello al registrador  solo le cabe alegar que no se le ha acreditado dicha legislación (si la desconoce) y, en su caso, si la conociera o se le acreditara, fundamentar su defecto en la norma de dicha legislación incumplida, siempre que afecte a la validez civil del acto jurídico. En el caso concreto el registrador no fundamenta adecuadamente el defecto por lo que se estima el recurso revocando el defecto en los términos anteriores.

            No entra la DGRN a considerar otro defecto, del que desiste el registrador, de considerar no acreditado el medio de pago.

            COMENTARIO.- 

            En mi opinión hay que distinguir en las autorizaciones judiciales de venta de menores o incapacitados lo que son obligaciones judiciales posteriores del representante legal (depositar el dinero en una cuenta determinada, invertirlo adecuadamente, etc...) impuestas por el juez, pero que no afectan a la validez del acto, sin perjuicio de la responsabilidad personal del representante legal en caso de incumplimiento, y aquellas cautelas u obligaciones que por su propia naturaleza despliegan sus efectos antes o simultáneamente a la venta y actúan a modo de condicionantes o requisitos de la autorización judicial (por ejemplo un precio concreto o mínimo, la venta a una persona determinada) que afectarían a la validez del acto y que podrían dar lugar, según su naturaleza, a la nulidad del negocio jurídico o a la anulabilidad con posibilidad de subsanación posterior.

            En el caso concreto es dudosa la naturaleza del requisito de que el precio se pague con un cheque nominativo a favor del menor, pues el resto de las cautelas está claro que son obligaciones posteriores. A salvo de alguna disposición concreta sobre el caso en la legislación venezolana, que desconocemos, parece un requisito simultáneo a la venta cuyo incumplimiento daría lugar a la anulabilidad de la compraventa. Por tanto o se acredita la existencia de ese cheque o se acredita fehacientemente que el importe de la venta, aunque no hubiera habido tal cheque, fue ingresado íntegramente en la cuenta del menor en el organismo de control establecido en la resolución judicial, en cuyo caso el defecto quedaría subsanado a posteriori, pues en definitiva se cumpliría con la finalidad perseguida por el juez.

            Hay que tener en cuenta para el futuro en esta materia la entrada en vigor en España el pasado 1 de enero de 2011 del Convenio de La Haya el 19 de octubre de 1996 relativo a la ley aplicable al reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, que desplaza la competencia en todas estas materias (y por tanto prevalece sobre las normas del Código Civil, especialmente artículos 9.4 y 9.6) a la ley del lugar de residencia habitual del menor (ver informe 195). Para los países de la Unión Europea hay que tener presente  también el Reglamento Europeo denominado Bruselas II (ver trabajo de Inmaculada Espiñeira).

            Respecto a la acreditación del medio de pago exigida por la legislación española, cuyo defecto no entra a valorar la DGRN, me parece por un lado que la no acreditación  no afecta a la validez del negocio jurídico ni le es exigible al notario venezolano como otras obligaciones administrativas impuestas por la legislación española (falta de NIE por ejemplo) a los funcionarios españoles; ahora bien una cosa es la validez del acto y otras es que el documento no será inscribible en un Registro de la Propiedad español mientras no se acredite el medio de pago en la forma exigida por la legislación española, aunque el pago se haya hecho en el extranjero, por exigencias de la Ley Hipotecaria española.

            No es argumento, en contra de lo que dice el recurrente, que no sea aplicable la legislación española sobre control de cambios porque el importe de la venta nunca ingresó en territorio español, pues la exigencia de acreditación deriva no de la legislación de control de cambios sino de la de control del medio de pago para evitar el fraude fiscal (vigente desde diciembre de 2006), aplicable a todos los contratos relativos a inmuebles que hayan de inscribirse en el Registro de la Propiedad español. En su caso, si el dinero hubiera sido transferido de un país a otro, habría que acreditar el medio de pago y además el cumplimiento del control de cambios, aunque es posible que una sola acreditación (por ejemplo una transferencia internacional) sirviera para los dos controles. (AFS)

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*122. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EXTRANJERO SIN APOSTILLAR. Resolución de 8 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Llançà, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses n.º 2, a inscribir una escritura de extinción de usufructo y compraventa.

            Hechos: Se presenta en el Registro escritura pública autorizada por la Notaria recurrente el 20 de septiembre de 2010 por la que se formaliza la venta del pleno dominio de cierta finca en la que intervienen como vendedores los titulares registrales de la nuda propiedad y de la mitad indivisa del usufructo, solicitando previamente la cancelación del usufructo de la mitad indivisa por fallecimiento de su titular y su consolidación con la nuda propiedad. Se protocoliza junto con la escritura fax de un certificado de defunción de este último (al parecer expedido por el oficial del Estado Civil del Ayuntamiento de Montlhery (Francia) según resulta de los datos relativos al envío del fax).

            El titular del Registro se opuso a la inscripción, entendiendo que era necesario que el certificado de defunción estuviese debidamente apostillado conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

            La parte recurrente argumentó la aplicabilidad del Convenio número 17 de la Comisión internacional del Estado Civil, firmado en Atenas el 15 de septiembre de 1977, ratificado por España. Posteriormente, se presentó en el Registro un nueva certificación de defunción auténtica y plurilingüe, ajustada al modelo aprobado por el Convenio número 16 de la comisión internacional del Estado Civil, sobre expedición de certificados plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, por lo que el titular del Registro consideró subsanado el defecto. A pesar de ello, la parte recurrente planteó el recurso contra la negativa inicial.

            Postura de la DGRN: La DGRN considera que la certificación de defunción aportada inicialmente no puede beneficiarse de la aplicación del Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil.

            1.- Porque el documento que se ha protocolizado junto con la escritura de compraventa no es el original del certificado de defunción, sino un fax del mismo remitido desde el Ayuntamiento de Montlhery (Francia), siendo así que el mismo carece de autenticidad, en el sentido exigido para servir de título a la inscripción por el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, y por el artículo 2 del Convenio de Atenas de 1977, que en todo caso se refiere a certificaciones originales, en tanto que el fax, como las meras fotocopias, carece de fehaciencia respecto de su contenido.
            2.- En segundo lugar, porque en el citado certificado no se identifica de forma suficiente la autoridad que lo firma, pues aunque se dice firmado por cierta persona, a la que se identifica por su nombre, apellido y condición de Alcalde, en calidad de oficial del Estado Civil, no consta de qué localidad lo sea (la procedencia del Ayuntamiento de Montlhery no resuelta del propio certificado, sino en el "reporter" del telefax enviado), ni consta tampoco el sello de tal entidad, en contra de las exigencias mínimas impuestas por el Convenio de Atenas, en el que se pretende salvaguardar en todo caso la veracidad de la firma, la cualidad y competencia del signatario y la identidad del sello o timbre de que esté revestido el documento (cfr. artículos 1 a 5).

            3.- Finalmente, en tercer lugar, porque no puede obviarse el hecho de que el Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil no pretende sustituir ni desplazar al Convenio número 16 de la misma Comisión, sino complementarlo, cubriendo las lagunas que el mismo u otros Convenios internacionales presentan (v.gr. el Convenio relativo a la expedición de ciertos extractos del estado civil destinados al extranjero, firmado en París el 27 de septiembre de 1956, el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, o el Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de los documentos expedidos por agentes diplomáticos y consulares, concluido en Estrasburgo el 7 de junio de 1968). Así resulta de la interpretación auténtica del Convenio de Atenas contenida en el "Rapport Explicatif" que lo acompaña, adoptado por la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil de Estrasburgo de 23 de marzo de 1977.

            Y lo que a mi juicio es más importante: Dice, acertadamente, la DGRN que el sentido que se atribuya al término de "estado civil" incide de forma directa en la delimitación del ámbito material de aplicación del Convenio y, en consecuencia, el propio instrumento internacional exige una calificación autónoma, más allá de la propia de los ordenamientos nacionales, que tenga en cuenta los principios inspiradores y los objetivos perseguidos por el propio Convenio y que garantice una aplicación uniforme del texto en todos los Estados miembros. En tal sentido, se ha de subrayar el dato de que del mismo "Rapport Explicatif" resulta igualmente que el concepto de "estado civil" que emplea como delimitador del tipo de documentos que se benefician de la dispensa de legalización u otra formalidad equivalente prevista en el propio Convenio debe entenderse en un sentido restrictivo, pues en el mismo se aclara que el acta o documento debe concernir de forma esencial, y no indirecta, accesoria o incidental al estado civil. Esta conclusión, por lo demás, vendría a ser coincidente con la que se infiere del hecho de que, en nuestro Derecho, el contenido del Registro Civil es muy amplio y rebasa el concepto estricto de estado civil, y así hay hechos, como el nacimiento o la muerte de la persona, que se reflejan en el Registro, como pone de manifiesto la doctrina más autorizada, no en tanto que hechos o actos que se refieran propia y directamente al estado civil (con independencia de su evidente influencia y relación mediata en el mismo), sino a la personalidad del sujeto (cfr. artículos 29 y 32 del Código Civil y 1, números 1.º y 10.º, de la Ley del Registro Civil), como "prius" lógico pues el estado civil se refiere siempre a la persona, y en este sentido son uno de esos "otros" hechos o actos que constan en el Registro por determinación de la Ley.

            Se puede consultar la Circular de 11 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre países contratantes de los Convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil de que España es parte y LAS PINCELADAS de la sección internacional de esta web. (IES)

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176. TRADUCCIÓN PARCIAL DE ACTA HOLANDESA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS POR EL NOTARIO AUTORIZANTE. Resolución de 7 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Roses nº 2 por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición de herencia.

            Se trata de la herencia de un ciudadano holandés otorgada ante notario español, cuyo título sucesorio es una Acta de Declaración de Herederos holandesa.

            La notario autorizante asevera que conoce el derecho holandés y hace una traducción parcial al idioma español de dicha Acta, con transcripción, aseverando que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto.

            La registradora exige una transcripción total de dicho título sucesorio.

            Recuerda la DGRN que las autoridades no jurisdiccionales (es decir, notarios y registradores, entre otros) no están obligadas a conocer el derecho extranjero, pero si lo conocen basta su aseveración o juicio de suficiencia para entender probado dicho derecho extranjero.

            Por otro lado, precisa que el conocimiento del derecho extranjero no solo ha de referirse a su contenido (es decir a textos legales aislados), sino también a su vigencia, y por tanto al sentido, alcance e interpretación de la jurisprudencia de dicho país sobre dichos textos.

            En el caso presente resuelve la DGRN que la exigencia de la registradora de transcripción total solo estaría justificada si hubiera alegado que conoce el derecho holandés y que esa transcripción total es necesaria para comprobar determinados requisitos exigidos por la legislación holandesa. En consecuencia, ante la falta de justificación por la registradora de su exigencia, ha de prevalecer la aseveración notarial y por ello revoca la calificación. (AFS)

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*186. PORTUGUÉS CASADO OTORGA ESCRITURA DE HIPOTECA TRAS COMPRA SIN CONSENTIMIENTO DE LA ESPOSA. Resolución de 15 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Sant Vicenç dels Horts nº 2 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

            Se otorgan dos escrituras simultáneas de compra e hipoteca. El comprador (de una mitad) es un portugués, casado conforme al régimen legal de su país.

            La registradora inscribe la compra pero suspende la hipoteca pues exige que se haga constar el nombre del cónyuge y el contenido del derecho aplicable para los actos de disposición en el régimen legal portugués.

            El notario recurrente alega que es innecesario acreditar dichos extremos por cuanto según la doctrina de la DGRN del negocio complejo no estamos ante un acto de disposición, sino que el bien ha entrado en el patrimonio del comprador gravado, ya que la compra y la hipoteca son simultáneas y el negocio es unitario.

            La DGRN desestima el recurso y exige, como la registradora, que se acredite el derecho portugués aplicable y su vigencia, ya que entiende que estamos ante un acto de disposición (la hipoteca) y por ello será necesario conocer las normas que regulan el régimen económico matrimonial legal portugués en orden a este tipo de actos, y saber si es necesario o no el consentimiento del cónyuge.

            Por otro lado, rechaza la aplicación de la teoría del negocio complejo al presente caso, pues considera que para aplicar dicha teoría habría que acudir a lo dispuesto en el derecho portugués, por ser el régimen aplicable a las relaciones matrimoniales del adquirente, que necesita ser probado.

            Comentario: En la presente resolución la DGRN inaplica su propia doctrina del negocio complejo, en mi opinión sin razón jurídica bastante, ya que la aplicabilidad de dicha doctrina no depende de lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen económico matrimonial portugués, como dice la DGRN, sino que al tratarse de un asunto relativo a derechos reales sobre inmuebles sitos en España (compra más hipoteca) hay que aplicar la “lex rei sitae”, es decir la legislación española y la doctrina complementaria. Esta doctrina ya la había aplicado y consolidado la DGRN en varias Resoluciones relativas a la adquisición con hipoteca simultánea en nombre de un menor o sin manifestación sobre el carácter de vivienda familiar, como alega el recurrente.

            Desde este punto de vista teórico es indiferente el derecho extranjero aplicable para los actos de gravamen, pues estamos ante una modalidad de adquisición y no ante un gravamen propiamente dicho.

            Es obvio también que el caso presente guarda una gran similitud jurídica y una total igualdad económica con la adquisición de la vivienda con subrogación en la hipoteca preexistente pues el bien adquirido entra en el patrimonio del comprador (y su cónyuge) ya gravado, por lo que no parece lógico que se exijan requisitos diferentes.

            Desde el punto de vista de la finalidad de las normas tampoco se justifica la exigencia de la DGRN, pues ningún perjuicio ha de recibir el otro cónyuge, cualquiera que sea el régimen aplicable, ya que en el peor de los casos el patrimonio matrimonial se incrementará, aunque con un gravamen, a diferencia de los casos en que se justificaría su consentimiento por el posible perjuicio que le causarían actos de disposición o gravamen.

            Incluso dejando de lado las anteriores razones, y acudiendo a la práctica, es bastante notorio también entre juristas, o al menos fácilmente averiguable con los medios de que hoy día disponemos, que el régimen económico matrimonial legal supletorio portugués en la generalidad de los casos es el de comunidad de adquisiciones, con un régimen legal similar al de gananciales español –sin entrar en detalles- por lo que la posición de la DGRN parece por tanto excesivamente formalista, poco práctica y posiblemente cara para el comprador portugués, a menos que su esposa ratifique la hipoteca.

            Ver R. 22 de mayo de 2006  y R. 7 de julio de 1998. (AFS)

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198. EMBARGO DE FINCA PRIVATIVA QUE CONSTITUYE VIVIENDA FAMILIAR CONTRA CIUDADANO MARROQUÍ CON NOTIFICACIÓN A LA ESPOSA. Resolución de 22 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

            Supuesto: Se presenta un mandamiento de embargo de una finca inscrita en favor de un marroquí casado en separación de bienes y que constituye la vivienda familiar, notificándose el embargo a la esposa.

            La registradora suspende la inscripción por entender que debe acreditarse que con arreglo al derecho marroquí es posible el embargo de la vivienda familiar con solo notificarlo al cónyuge o, en caso contrario, demandar también a la esposa.

            La recurrente impugna la calificación alegando que en este caso, tratándose de una enajenación forzosa, debe aplicarse la legislación española, que se ha cumplido al haber notificado el procedimiento a la esposa del embargado.

            La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación. Reitera en parte la R. 21 de enero de 2011, según la cual si el derecho material extranjero establece un régimen de comunidad (no un régimen de separación de bienes), se aplica la norma procesal española del art.144-1 RH que solo exige notificar al cónyuge. Pero insiste en la prueba del derecho extranjero (R. 7 de Julio de 2011) considerando que en caso de duda sobre el régimen matrimonial, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges.

            Ahora bien, dado que en el presente caso se trata de un bien privativo que constituye la vivienda familiar, será de aplicación la regla especial del art. 144.5 RH, consistente en que si el régimen del matrimonio exige el consentimiento del cónyuge del embargado, basta con notificarle el embargo (JCC)

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*263. RENUNCIA EN HERENCIA VENEZOLANA. TRÁMITES EN RECURSO GUBERNATIVO. Resolución de 19 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calvià nº 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

            Hechos.-  Don M. P. J. falleció en su domicilio de Alcobendas, teniendo la nacionalidad venezolana, con residencia en España desde 1968, casado en únicas nupcias con doña F. C. de P. J. y dejando de dicho matrimonio cuatro hijas, doña Margott, doña Flor-Ángel, doña María-Sol y doña Flor de María P. J. C.

            Según certificación del Registro de Actos de Última Voluntad el causante no había otorgado testamento, lo que motivó que se instase la oportuna declaración de herederos por acta de notoriedad en la que se declararon como únicas herederas del causante, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código Civil Español y los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil de Venezuela, a su esposa doña F. C. de P. J. y sus hijas doña Margott, doña Flor-Ángel, doña María-Sol y doña Flor de María P. J. C., por partes iguales entre ellas.

            Con posterioridad a dicha acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, al fallecer el abogado de Miami Beach, Florida Usa, D. W. W., se encontraron en sus archivos los originales de los testamentos otorgados el 26 de julio de 1963, por don M. P. J. y por su esposa doña F. P. J. C., firmados en presencia de don D. W. W., en cuyo testamento don M. P. J., entre otros extremos, dejó a su esposa, todos sus bienes inmuebles con independencia de dónde estén situados (testimonios de dichos testamentos fueron protocolizados en acta por notario español en cuyo pié consta –sic– «Lo que antecede es testimonio literal de su original, no legitimado ni apostillado, que he tenido a la vista y cotejado...).

            Que doña Flor-Ángel, doña María-Sol, doña Margott y doña Flor de María P. J. C. firmaron ante un Notario de Madrid Actas de manifestaciones en las que consta la siguiente manifestación: «Segundo. Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, Usa, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa doña F. P. J. C. (madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo».

            En la escritura se incorporan determinados documentos –algunos consistentes en certificaciones consulares sobre normas de Derecho venezolano– para acreditar la validez del testamento, tanto respecto de las formalidades del otorgamiento como respecto de las disposiciones contenidas en el mismo, y la residencia en España del testador. Entre las referidas normas, se certifica sobre la vigencia del artículo 34 del Código Civil de Venezuela, según el cual «Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante» y del artículo 35 del mismo Código, conforme al cual «Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano».

            CUESTIONES.- Se dilucida si un Acta de manifestaciones es un medio adecuado para hacer constar una renuncia de herencia, pero antes de la resolución del problema central me gustaría tratar dos temas que en esta Resolución no se han abordado.

            1.- Reenvío.- Efectivamente el Derecho Venezolano señala en su artículo 35 (Ley de Derecho Internacional Privado, gaceta oficial 36.511 de 6 de agosto de 1998) que las Sucesiones se rigen por el derecho de domicilio del causante.

            Y el artículo 11 nos dice que se entiende por domicilio en Derecho venezolano “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual” y el artículo 15 añade. “Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el derecho aplicable”.

            Pero el artículo 4, en su párrafo segundo admite el reenvío simple o de primer grado, denominado también reenvío de retorno. El artículo 4, segundo párrafo, señala: “Cuando el derecho extranjero competente declare aplicable el derecho venezolano, deberá aplicarse este derecho”.

            El precepto venezolano utiliza la locución “deberᔠpor el contrario, nosotros, artículo 12.2 del código civil, utilizamos la expresión “tener en cuenta” en el sentido de “toma en consideración” (STS de 15 de noviembre de 1996 y de 21 de mayo de 1999).

            El juez venezolano si es competente, aplicará el artículo 34 y por tanto, la sucesión del Sr. M. P. J se regirá por Derecho español- derecho común- como ley del domicilio del causante y dada la dicción de su artículo 4, consultará el artículo 9.8 de nuestro CC y aplicará, por reenvío de retorno, derecho venezolano al fondo de la sucesión.

            Cuando los dos Ordenamientos en conflicto admiten el reenvío de retorno difícilmente se produce una armonía material de soluciones ya que cada cual “barre” para casa propia, aplica su propio Derecho. Por ello, los autores coinciden en sostener que el reenvío de retorno persigue la simplicidad en la aplicación del Derecho.

            Reitero mi postura, que se podrá o no compartir, sobre la no procedencia del reenvío en supuestos de sucesión testada.

            2.- Validez del testamento. He aquí un tema importante. Nuestra norma de conflicto, CONVENIO SOBRE LOS CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE FORMA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, HECHO EN LA HAYA EL 5 DE OCTUBRE DE 1961, hace prácticamente imposible, dada la multiplicidad de puntos de conexión, que un testamento sea inválido por defecto de forma pero una cuestión es la validez formal de un testamento como documento y otra distinta que sean necesarias o se requieran formalidades añadidas (deposito, adveración, validación por funcionario habilitado por Autoridad Pública) para dotar a un testamento formalmente válido como documento del atributo de título sucesorio; por ejemplo, la copia autorizada de un testamento abierto autorizado por Notario de corte latino es “per se” título- base de operaciones sucesorias (acompañado de certificado de defunción y últimas voluntades) y por el contrario, no acontece lo mismo con nuestro testamento ológrafo ya que precisamente la ausencia de Autoridad pública conlleva el que sea preciso la cumplimentación de trámites y/o formalidades añadidas ante Funcionario- Autoridad pública, ha de ser examinado y reconocido por la Autoridad Judicial después de fallecido el testador, para que una vez practicas las oportunas diligencias, incluido el cotejo de letra y, justificada su identidad, ordene su protocolización por Notario.

            No se deduce de la Resolución si ese testamento -parece que “privado“ firmado ante “abogado”- ha sido adverado, reconocido, probado por Funcionario-Autoridad Pública; no se puede dar en España a un documento extranjero más valor que el que tendría en España un documento nacional de la misma clase.

            En este caso concreto, acontece que hay conformidad de las legitimarias.

            3.- Cuestión central.- La voluntad de las legitimarias (hijas del causante que son legitimarias tanto se aplique al fondo de la sucesión derecho venezolano como se aplique derecho común español), expresando que desean respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre exteriorizada en el concreto testamento al que se refieren y cuyo contenido aceptan y renuncian a cualquier impugnación del mismo, es suficiente si se “vierte” ante Notario público, el cual, de conformidad con nuestras leyes procede a identificar al compareciente, se cerciora de su capacidad y presta asesoramiento informado antes de la emisión del consentimiento; el vehículo no es baladí  (la declaración de voluntad de repudiación) es objeto de escritura y no de acta, pero como señala la Resolución en el presente caso, contenido y forma pueden ser los propios de una escritura aun cuando se le haya calificado de “acta”.

            4.-  Una cuestión procedimental que se trató en esta resolución es la interpretación que debe darse al artículo 327.5 de la LH. El artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria fue modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, para disponer que el registrador debía trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos constaren presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que pudieran resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día. No obstante, el Centro Directivo entendió (cfr. la Resolución de 14 de diciembre de 2004) que esta norma debía ser interpretada en sus justos términos, sin que  pudiera servir de base para considerar autorizado el registrador para reconocer como interesados en el procedimiento –aunque fuera a los efectos de recibir comunicación sobre la interposición del recurso- a otras personas distintas a las contempladas en la referida norma legal. Además, una de las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre –en concreto su artículo 31.5–, consistió en modificar dicho precepto para volver a la primigenia y actual redacción, de modo que el registrador sólo debe y puede trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidió el título.

            LA DGRN estima el recurso. (IES)

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AÑO 2008

 

 

*6. EL NUMERO DE LA TARJETA DE RESIDENCIA ES EL NUMERO PERSONAL DE IDENTIFICACION DE EXTRANJERO Y POR TANTO EL NIE. Resolución de 3 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Notaria de Benalmádena doña María Nieves García Inda, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Málaga n.º 10, a inscribir una escritura de compraventa.  Vinculante.

            HECHOS: Se presenta en el Registro una escritura de compraventa, en la que aparece como compradora una ciudadana británica, respecto de la que la Notario indica que “tiene tarjeta de residencia, cuyo número se reseña (integrado por la letra X seguida de siete dígitos y la letra final Z), y que está vigente”.

            REGISTRADOR: Suspende la inscripción, porque en el título objeto de calificación no se ha consignado el número de identificación de extranjero (NIE) respecto de la compradora. Defecto subsanable.

            NOTARIO: Alega que de igual forma que cuando comparece un español no se indica su número de identificación y su NIE, sino que basta indicar el primero, con la letra correspondiente, en las tarjetas de residencia de extranjeros, aparecen dos números, uno el número de la tarjeta que comienza por E y otra su número de identificación fiscal NIE que comienza por X, y que es el que se ha trascrito. Y la forma de acreditar su NIE un  no nacional, y portador de tarjeta de residencia, es mediante dicha tarjeta.

            DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso del Notario, en base a que, conforme al art 2.c del Real Dto 338/1990 de 9 de marzo –vigente en el momento de la calificación- para las personas físicas que carezcan de nacionalidad española, el Número de Identificación Fiscal, será el número personal de identificación de extranjero que se les asigne o se les facilite, de acuerdo con la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (el mismo criterio siguen los arts 18.2 y 20.1 del Real Dto 1065/2007 de 27 de julio, de Gestión Tributaria, que ha entrado en vigor el 1 enero 2008). Y según el art 4.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, todos los extranjeros a los que se haya expedido una autorización para permanecer en España por un periodo superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero. De esta normativa específica resulta con meridiana claridad que el número de la tarjeta de residencia reseñado en la escritura es el número personal de identificación de extranjero, y por tanto es el número de identificación fiscal.

            COMENTARIO: En el fondo el problema no debería, a mi juicio, haber llegado a la DG, ya que es evidente para notario y registrador, que los dos están hablando del mismo tema, y que el número de toda tarjeta de residencia comienza por E, y que todo NIE comienza por X, y además que si se tiene la tarjeta de residencia vigente, tiene el NIE incorporado. Por tanto la cuestión es puramente terminológica. La DG sale del paso como puede, ya que es evidente que lo constatado en la escritura es el NIE, y que el mismo está incorporado a la tarjeta de residencia.

            Hoy día con el nuevo certificado de Ciudadano Comunitario que expide el Ministerio de Interior (una hoja verde con el NIE) ha desaparecido para muchos de estos ciudadanos comunitarios la tarjeta de residencia, con lo cual deben acreditar su personalidad además con su carta de identidad nacional o el pasaporte. Sin perjuicio de ello, ahora con el nuevo modelo 030, se podrá parece, a partir de 1 abril 2008, acreditar un número fiscal que dará para no residentes, que no tengan actividad comercial o profesional en España, el Ministerio de Hacienda.

            Sigue pendiente un tema que nadie creo tiene claro, el de la “residencia fiscal”. ¿Es bastante para no efectuar la retención del 3% la simple exhibición de la tarjeta de residencia o el certificado de Registro como comunitario, o se precisa acreditar, la residencia fiscal, con un certificado de Hacienda? (JLN) Ver nota de Ignacio González Álvarez. Ver nota de la Agencia Tributaria.

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*26. CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE CONYUGES EXTRANJEROS Y REGISTRO CIVIL ESPAÑOL. NO CABE NUEVA CALIFICACIÓN CON ASIENTO DE PRESENTACIÓN VIGENTE. Resolución de 9 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia don Enrique Robles Perea, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1 de Valencia, a inscribir una escritura de compraventa y otra de constitución de hipoteca unilateral. Vinculante.  

            Un matrimonio formado por chileno y argentina pacta separación de bienes ante notario español, y luego realizan una compra por mitad, y posterior hipoteca.

            El registrador pretende que dichas capitulaciones se inscriban en el Registro Civil español y su falta lo considera defecto.

            Como cuestión formal previa se aclara por la DGRN que, habiéndose presentado un título y estando vigente  el asiento de presentación (prorrogado por sesenta días desde que ha sido recibida la notificación), no se puede volver a presentar el título y obtener otra calificación.

            La DGRN recuerda su doctrina de que, tratándose de extranjeros de distinta nacionalidad, para determinar el régimen habrá que estar a sus manifestaciones y a las normas de conexión españolas. O bien resultará aplicable el régimen previsto por una ley extranjera, en cuyo caso bastará con especificar cuál es la ley, aunque no se especifique el régimen concreto, o bien resultará aplicable la ley española, en cuyo caso habrá que acudir a las reglas generales para españoles. En el presente caso además el pacto capitular por extranjeros ante notario español es plenamente válido y dota de seguridad jurídica al tráfico jurídico.

            Señala también la DGRN que en el Registro Civil español no puede hacerse constar el matrimonio de extranjeros celebrado en el extranjero y los pactos matrimoniales subsiguientes, por lo que en el presente caso no procede exigir la inscripción de dichas capitulaciones en el Registro Civil, ya que legalmente no es posible.

            COMENTARIO.- Recordemos también que, para matrimonios inscritos en el Registro Civil español y pactos matrimoniales posteriores inscribibles, la DGRN interpretó en la Resolución de 5 de Julio de 1995 que el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, base de la argumentación del registrador para exigir la indicación previa en el Registro Civil del pacto de separación de bienes, no se refiere a los casos de inscripción de compra en régimen de separación de bienes previamente pactado, sino a los casos en que la propia escritura de capitulaciones conlleva un cambio de titularidad en el registro de la propiedad,. Es decir, a las escrituras de capitulaciones con liquidación de la sociedad conyugal, por ejemplo, en que sí será defecto su no indicación en el Registro Civil.  (AFS)

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D*33. FUNDACIONES EXTRANJERAS: CONTROL DE LEGALIDAD. Resolución de 24 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Celanova don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, contra la negativa del registrador de la propiedad de dicha población, a inscribir una escritura de donación.

            Hechos: Se trata de una escritura de donación de varias fincas por parte de la persona física propietaria a la Fundación de Interés Privado de nacionalidad panameña denominada «Best Brothers Foundation», representada por la propia donante. En el título se indica que ‘‘...el fin de la fundación es la conservación de los activos y llevar a cabo la administración y gestión del patrimonio asignado...’’. El apartado quinto del reglamento de esta entidad, establece como principales beneficiarios del disfrute patrimonio fundacional, a los padres de los fundadores y al fallecimiento de éstos, a los propios fundadores’’.

            El Registrador dicta nota de calificación (valorada como “sólida” por la propia DG) en la que observa dos defectos:

                 - Insubsanable: la Fundación está constituida en interés privado de los padres de los fundadores y al fallecimiento de éstos, a los propios fundadores.

                 - Subsanable, no se acredita su inscripción de la Fundación en el Registro de Fundaciones competente.

            El Notario autorizante alegó que la Ley gallega de Fundaciones es posterior a la escritura por lo que no cabe su aplicación retroactiva, que dicha entidad está regida por la legislación panameña, que no es propiamente una fundación y que se podría suprimir del nombre dicha palabra.

            La DGRN, en una didáctica resolución, que recoge en buena medida los argumentos de la nota de calificación, desestima el recurso.

            Para determinar los rasgos esenciales de la persona jurídica fundación en el ordenamiento jurídico español que puedan ser considerados de orden público, parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cual ha declarado que el artículo 34 de la Constitución Española se refiere al concepto de fundación considerada como la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin de interés general, debiendo cumplir tanto la manifestación de voluntad como la organización los requisitos que marquen las leyes, lo cual es tutelado por la intervención administrativa que ha de velar para que las fundaciones no se desvían de los fines de interés público que les son propios, evitando la existencia de fundaciones ilegales por sus fines o por los medios que utilicen.

            Estima que, aunque la entidad se llame fundación, no está utilizado el nombre con propiedad (no es lo mismo denominarse “Fundación» y ser “Fundación”), exigiendo nuestra legislación una previa labor de control de legalidad que pasa por el cumplimiento de la forma instrumental exigida y por la ulterior inscripción, atributiva de la personalidad jurídica, según los arts. 4 y 7 de la Ley Estatal de Fundaciones, que son preceptos de aplicación general.

            Dice el art. 7.1 de la Ley de fundaciones que “las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en España, deberán mantener una delegación en territorio español que constituirá su domicilio a los efectos de esta Ley, e inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades.” Estima el Centro Directivo que la adquisición de inmuebles y el fin antes reseñado son indicios claros de estabilidad, por lo que ha de inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades, previa acreditación de que se ha constituido válidamente con arreglo a su ley personal, y pudiendo denegarse la inscripción cuando los fines no sean de interés general con arreglo al ordenamiento español.

            Mientras no se practique la inscripción en el Registro de Fundaciones correspondiente, esta escritura de donación no puede acceder al Registro de la Propiedad.

            Nota: Acaba de publicarse el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal cuyo artículo 11 dispone que se inscribirán en él, entre otras, las delegaciones de fundaciones extranjeras que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma. Si el ámbito de la entidad es exclusivamente gallego, el Registro competente sería el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, según el art. 8 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego. (JFME)

PDF (2008/02635; 3 págs. - 103 KB.)

 

**65. VENTA DE VIVIENDA POR CASADO FRANCES. REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL. ART. 91 RH. ACREDITACION DEL DERECHO EXTRANJERO. Resolución de 26 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ángel Sanz Iglesias, notario de Madrid, contra la negativa del registrador de la propiedad número 6, de dicha localidad, a inscribir una escritura de compraventa por no expresarse el régimen económico matrimonial del vendedor.

            Hechos: Se presenta en el Registro escritura por la que un ciudadano de nacionalidad francesa vende una vivienda, que fue adquirida en estado de soltero, y así consta en la inscripción, manifestando en la escritura estar ahora casado, pero sin expresar su régimen económico matrimonial.

            El Registrador suspendió la inscripción por no indicar bajo qué régimen económico matrimonial está casado. Y, dependiendo de cuál sea, -acreditándolo documentalmente si fuera necesario-, deberá manifestar: -o que la finca que se quiere transmitir no constituye su domicilio conyugal, o en otro caso, -la esposa deberá comparecer y consentir esta transmisión. Art. 1320 CC, 91 RH. Art. 1333 CC.

            El Notario autorizante interpuso recurso considerando que el art. 1320 CC Civil forma parte del llamado régimen matrimonial primario, por lo que no es necesario identificar al cónyuge ni acreditar el régimen matrimonial (arts 159 RN y 51-9-a RH) y que la aplicación a este supuesto de los artículos 1320 y 91 RH exigiría, dado que el vendedor tiene la nacionalidad francesa, comprobar cuál es la ley reguladora de los efectos de su matrimonio y si esta ley prevé tales exigencias.

            La DG desestima el recurso interpuesto y confirma la nota del Registrador.

            Recuerda en primer lugar (cfr. por todas Res. 5-3-2007) que en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera no es necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen puede obviarse, si la enajenación o el gravamen se hace contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).

            En el presente caso (un ciudadano de nacionalidad francesa vende una vivienda, que fue adquirida en estado de soltero, y así consta en la inscripción, manifestando en la escritura estar ahora casado, pero sin expresar su régimen económico matrimonial) es de aplicación la doctrina contenida en el anterior apartado y así se deduce, sin duda, de la aplicación de los arts 9.1 y 9.2 CC, en el sentido de que para otorgar la escritura pública por la que se enajena la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el Notario en el ejercicio del control de legalidad y el Registrador al calificar, deben conocer el régimen económico matrimonial del vendedor, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas.

            Como igualmente ha manifestado la DG (cfr. Res. 22-10-2007) la acreditación del derecho extranjero está prevista, aunque con ciertos matices, en sede procesal como una obligación de las partes en relación con la actividad de Tribunales y autoridades (art. 281 LEC), sin perjuicio de la normativa específica prevista en la legislación notarial y registral que se contiene en los artículos 36 RH y 168 RN, referido a los modos de acreditación de capacidad y forma según el Derecho extranjero, normativa que como dice la Res. 1-3-2005 en relación con el art 36 RH, es también extensible a la validez del acto realizado según la ley aplicable. (JCC)

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*140. VENTA POR BRITANICO Y ACREDITACION DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL.  Resolución de 26 de agosto de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Sánchez Aguilera, notario de Málaga contra la negativa del registrador de Álora, a la inscripción de una escritura de compraventa.

            Una ciudadana británica vende su vivienda que figura inscrita a su nombre con sujeción a su régimen económico matrimonial. Ahora la señora manifiesta que su régimen es el de separación de bienes y el notario corrobora y asevera en la escritura de venta que ése es el régimen legal de su nacionalidad, lo cual le consta por notoriedad.

            La DGRN  resuelve que en el caso de adquisiciones por extranjeros casados no requiere la acreditación del régimen matrimonial en el momento de la adquisición, sino en el de la enajenación. Es generalmente conocido que en el Reino Unido existe una ausencia de régimen, razón por la cual el Notario asevera conocer por notoriedad tal circunstancia. En consecuencia, no habiéndose desvirtuado tal afirmación, el Registrador ha de pasar por ella, lo que trae consigo la pertinencia de la inscripción. (AFS)

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AÑO 2007

 

 

5. ANOTACIÓN DE DEMANDA POR PROCEDIMIENTO NORTEAMERICANO SIN TRASCENDENCIA REAL EN ESPAÑA, PERO SÍ EN EEUU. R. 20 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 16 de enero de 2007.

            Hechos: Se sigue un procedimiento en Illinois (Estados Unidos de América) para obtener la devolución de un préstamo personal. Como medida cautelar, se ordena mediante mandamiento la práctica de una anotación preventiva de demanda (no se dice si lo emite un Tribunal norteamericano o español).

El registrador deniega el asiento porque “del auto decretando la anotación y de la copia cotejada de la demanda resulta que la acción ejercitada es una acción personal de reclamación de cantidad por impago de préstamo, y no aquellas cuya estimación puede provocar una modificación jurídico-real”.

            El recurrente alega que tiene trascendencia real pues en el Derecho norteamericano, por el que se rige el procedimiento, puede dirigir el acreedor la acción directamente contra los bienes del deudor, y en el caso de obtener sentencia a su favor adquirir directamente la propiedad sobre tales bienes.

La DGRN confirma la calificación mediante los siguientes argumentos:

- El acceso al Registro de la Propiedad, así como la publicidad de los derechos reales se rige, siempre, por la legislación española, dado que los bienes y derechos reales en él inscritos están sujetos a la «lex rei sitae», sin que pueda invocarse el Derecho norteamericano, aunque sea el que dirima la cuestión de fondo

- El pacto comisorio es inadmisible, salvo los supuestos específicos previstos en los Derechos civiles especiales o forales.

- El Centro Directivo siempre ha hecho una interpretación flexible del artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria,  permitiendo que sean anotadas en el Registro no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria. Pero en este caso, dado que la acción ejercitada es puramente de reclamación de cantidad, y aunque prosperase nunca podrían los bienes sobre los que pretende practicarse el asiento pasar, según nuestro ordenamiento jurídico, directamente a propiedad del acreedor.

Sugiere estos posibles reflejos registrales del procedimiento: embargo o prohibición de disponer, si así lo ordena el Juez. (JFME)

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60. COMPRA MATRIMONIO EXTRANJERO: REGIMEN MATRIMONIAL. R. 7 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 28 de marzo de 2007. Vinculante.

El Registrador suspende la inscripción por estimar que no se precisa el régimen matrimonial de los adquirentes (matrimonio de nacionalidad polaca).

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación, diciendo que “Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, (…) consiste en que no es exigible la determinación del régimen matrimonial, pues resulta más eficaz diferir tal determinación para el momento de la enajenación. Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en este caso, la inscripción se hará a favor de los adquirentes «con sujeción a su régimen matrimonial». El mismo artículo permite que se haga la inscripción, pues sólo exige que se exprese el régimen en el Registro si el mismo constare”. (JDR)

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            Confirmada por la Sentencia de 18-3-2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara, que transcribe en buena parte la Resolución de  5-3-2007 (que recoge la misma doctrina que la ahora impugnada pero en la que se reconoce que no se aplicaría a supuestos más complejos como el caso en que cada cónyuge tuviera distinta nacionalidad, caso en que sí es necesaria una mayor aclaración) y entiende que la referencia utilizada por el Notario al autorizar la escritura (“para su sociedad conyugal”) cumplía con los requisitos del art. 92 RH, sin precisar ninguna aclaración o subsanación, pues no era necesario que los compradores expresaran en el momento de su adquisición la clase y contenido de su régimen económico matrimonial, la ley aplicable ni tampoco fijar participaciones indivisas en su adquisición. La Sentencia de 12-11-2008 de la Audiencia Provincial de Guadalajara desestima el recurso de apelación. Ambas sentencias reconocen la legitimación del Registrador para recurrir la resolución. En concreto la segunda lo funda en cuanto el Registrador es titular de un interés en velar por la legalidad y la tutela registral". Añade que el reconocimiento de la legitimación del Registrador en el art. 328 LH ha obtenido favorable crítica en la doctrina, por el interés del registrador en defender su criterio, debiendo permitírsele el ejercicio del derecho correspondiente, sin posible suplantación por el criterio divergente que hubiera sostenido la DGRN, porque no existe causa bastante de subordinación para ello, ya que la resolución o la sentencia adversa a la calificación denegatoria pudieran dar origen a una pretensión de responsabilidad civil.

 

*INSTRUCCIÓN DGRN SOBRE NACIONALIDAD. Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.

Preámbulo:

Esta Instrucción trata de evitar hacia el futuro los casos detectados de aprobación irregular o indebida por parte de los Encargados de algunos Registros Civiles de expedientes registrales tramitados con objeto de obtener declaraciones de nacionalidad española con valor de simple presunción.

Se tratan de armonizar los criterios de competencia y de interpretación del artículo 17.1, c), del Código civil, conforme al cual son españoles de origen «Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».

Los objetivos de la Instrucción son:

- Clarificar los efectos derivados de tales situaciones irregulares

- Indicar el camino procedimental adecuado para su subsanación

- Reunir los criterios de la DGRN en un solo texto.

Disposiciones:

Primera. Fuera de los casos de apatridia, la aplicación del artículo 17.1 c) Cc ha suscitado muchas dudas resueltas a través de las Resoluciones de esta Dirección General realizando la interpretación del Derecho extranjero a los efectos de la aplicación de este título de atribución de la nacionalidad «iure soli» con objeto de evitar la apatridia de los nacidos en España. Ahora se hace público el conjunto sistematizado de tales criterios en un Anexo.  

Segunda. La vía registral para determinar la aplicabilidad en cada caso concreto del precepto contenido en el artículo 17, n.º 1, c), del Código civil, es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción. La competencia para instruir y para resolver el expediente corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante.

Tercera. Cuando no se respeta la norma de competencia antes indicada, dicha infracción implica la nulidad de lo actuado, nulidad que puede ser declarada por la DGRN cuando conozca de la misma a través de los recursos entablados.

Cuarta. Ha de diferenciarse entre la resolución del expediente y la anotación posterior de dicha resolución al margen de la inscripción de nacimiento del interesado, en el caso de que no sean coincidentes ambos Registros. El Encargado del Registro Civil del nacimiento que reciba la resolución firme no podrá en su calificación enjuiciar el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a «la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro».

Quinta. También es nula la declaración de nacionalidad española hecha en expediente por órgano registral competente, cuando se han infringido las reglas que regulan el fondo de la materia, esto es, cuando por haber padecido una errónea interpretación del Derecho extranjero se haya aplicado indebidamente la regla del apartado c) del n.º 1 del artículo 17 del Código civil.

Sexta. ¿Cómo dejar sin efecto la declaración con valor de simple presunción, ya firme, y la anotación practicada? Mientras subsista el interés público de conseguir la mayor concordancia posible entre el Registro Civil y la realidad extrarregistral, no juega en el ámbito del Registro Civil el principio de autoridad de cosa juzgada, por lo que es posible reiterar un expediente sobre cuestión ya decidida si las nuevas actuaciones tienen su fundamento en hechos descubiertos posteriormente. Por eso cabe que, de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal, o de las autoridades de la Dirección General de la Policía, con ocasión de la expedición del D.N.I., o de cualquier interesado, y con intervención en todo caso del Ministerio Público, se inicie de nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los nacidos les corresponde o no les corresponde la nacionalidad española.

Séptima.–La nueva declaración recaída en tal expediente, en caso de ser negativa, ha de tener acceso al Registro Civil para cancelar en su virtud la anotación preventiva practicada, no precisándose sentencia firme al ser anotación y no inscripción.

ANEXO Relación de Resoluciones de la DGRN recaídas en interpretación del artículo 17.1 c), del Código civil. Se hacen dos listados: por un lado el de los beneficiados por el precepto citado, y, por otro,  el de los que no son españoles «iure soli», por corresponderles «iure sanguinis» la nacionalidad de uno de los progenitores.

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**68. REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL DE  MATRIMONIO DE DISTINTA NACIONALIDAD.. R. 5 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007. Notaria de Ciudad Real, doña María Luisa García de Blas Valentín-Fernández - Registro n.º 2, de Ciudad Real

            Un matrimonio compuesto de español y peruana compra “con sujeción al régimen de su nacionalidad”, que no se especifica cual es.

            La DGRN considera que tratándose de matrimonios de extranjeros de la misma nacionalidad no hay que especificar el régimen económico matrimonial,  ya que estará sujeto al derecho extranjero, y la cuestión del régimen matrimonial concreto se difiere al momento de la venta (art. 92 RH).

Pero tratándose de dos personas de distinta nacionalidad (no se aclara, pero parece que la DGRN sobreentiende que uno español y otro extranjero) hay que especificar si el régimen aplicable está sujeto a la ley  española (en cuyo caso se aplican las reglas ordinarias para los españoles y habrá que especificar el régimen, conforme al artículo 51.9 RH) o sujeto a la ley extranjera (en cuyo caso no es necesario especificar el régimen  concreto, pero sí a qué legislación está sujeto). (AFS)

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APELLIDOS EXTRANJEROS. Instrucción de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español.

            El origen de esta Instrucción se encuentra en que la DGRN ha tenido conocimiento de que algunos Registros Civiles están practicando inscripciones de nacimiento respecto de ciudadanos extranjeros nacionalizados españoles con un solo apellido y expidiendo certificaciones literales de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad que incluyen un solo apellido lo que no se ajusta al Ordenamiento jurídico español. En la Instrucción se intentan clarificar las dudas existentes en esta materia, fijando los criterios y directrices a los que habrá de ajustarse la práctica registral

            Directrices:

            Primera. –Aplicación de la ley española a la determinación de los apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles. Al extranjero con filiación determinada, se le asignará el primero del padre y luego el primero de los personales de la madre. Si no constan, se mantendrán los que viene usando y, si sólo consta uno, se duplicará. Se pueden respetar las terminaciones masculina y femenina del país de origen (ej: países eslavos).

            Se justifica la medida porque en la actualidad está claramente asentada en la doctrina la consideración del nombre y apellidos como un derecho subjetivo de carácter privado vinculado a toda persona, si bien tradicionalmente se ha sostenido la aplicación de la Lex Fori al nombre de las personas físicas, por tratarse de una materia muy vinculada al Derecho Público al servir de identificación de las personas. El nombre y apellidos en el Derecho español quedan sometidos a la ley nacional del individuo, conforme al artículo 9 n.º 1 del Código civil, y se hallan regulados básicamente por los artículos 109 del Código civil y 55 de la Ley del Registro Civil y sus concordantes del Reglamento del Registro Civil. Así resulta también de lo dispuesto por el Convenio n° 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil, hecho en Munich, el 5 de septiembre de 1980

            Segunda.–Determinación de los apellidos de los españoles plurinacionales. El caso de los ciudadanos comunitarios. Esta regla de la aplicación de la ley personal rige también en los casos de plurinacionalidad. En aplicación del art. 9.9, párrafo segundo Código civil, la DGRN tiene el criterio de preferir la nacionalidad española cuando el sujeto ostenta varias nacionalidades y una de ellas es la nacionalidad española. Esta tesis presenta, sin embargo, el inconveniente de que el interesado puede en ocasiones verse abocado a una situación en la que es identificado con apellidos distintos según el Estado de que se trate. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de octubre 2003 estimó contraria al Derecho Comunitario la normativa del Estado belga  sobre la materia, similar a la española, por lo que el Centro Directivo resuelve que habrá que dejar a los sujetos «libertad» para elegir la Ley estatal que desean que rija los nombres y apellidos de los dobles nacionales comunitarios, utilizando para ello el expediente de cambio de apellidos que puede incluso desembocar en la asignación de un solo apellido. Cabe también coordinar la existencia de apellidos distintos según el Registro español o de otro país mediante anotación registral.

            TerceraLa facultad de conservación de los apellidos fijados por el anterior estatuto personal tiene una  excepción de orden público. Ante el vacío legal sobre la materia, la DGRN se inclina por la teoría de la retroactividad por la que el sujeto que cambia de nacionalidad debe cambiar de apellido para adecuarlo a su nueva Ley nacional, aunque aplicando efectos correctores como el del artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que habilita un plazo de caducidad de dos meses siguientes a la adquisición de la nacionalidad española para manifestar la voluntad de conservar los apellidos siempre –entiende el Centro Directivo- que ello no sea contrario al orden público y lo será si sólo tenía un apellido o si los dos son de la misma línea (paterna o materna). Este art. 199 no es aplicable a un español que ha consolidado la nacionalidad española por la vía del artículo 18 del Código civil. Comentario: en esta directriz se considera contrario al orden público que un ciudadano español ostente un solo apellido; sin embargo en la anterior la DG abre esta posibilidad para los ciudadanos de origen comunitario.

            CuartaIncompatibilidad entre la facultad de conservación de los apellidos anteriores a la nacionalización y el ejercicio posterior de la facultad de inversión de su orden que concede a todo español mayor de edad el artículo 109 del Código civil. Se justifica la medida en que los apellidos han de ser estables y por analogía de que no cabe desdecirse de la opción que permite el artículo 109.

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*219. EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL LEGAL NO PRECISA SER ACREDITADO DOCUMENTALMENTE. R. 1 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 23 de octubre de 2007. Notario de Sta Coloma de Gramanet- Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona.  Vinculante.

            Hechos: Se formaliza una escritura de herencia en la que la viuda e hijos del causante, reconocen que una de las fincas inventariadas, se encontraba erróneamente inscrita con carácter ganancial, cuando la había adquirido la viuda para sí, dado que su régimen era el de separación de bienes, legal en Cataluña.

            Registrador: El Registrador rechaza la inscripción ya que se debe acreditar fehacientemente que el régimen legal del matrimonio era el de separación de bienes, y no se acredita la adquisición de la vecindad civil catalana (parece que la viuda no llevaba viviendo el Cataluña más de 10 años), y además la misma había nacido en Vera (Almería).

            Notario: El Notario se apoya sobre todo en el Acta de Declaración de Herederos que él mismo había formalizado, en la que se declaraba probado que el causante tenía vecindad civil catalana y que el matrimonio estaba sujeto al régimen de separación de bienes. Alegaba además apoyándose en el derogado art 12 c.c. que en la fecha del matrimonio, la esposa seguía la condición del marido, y que ésta era la de catalán.

            Destaca luego la eficacia del acta de notoriedad de declaración de herederos, manifestando que acredita los hechos en que se funda y además declara quiénes son los herederos intestados del causante. La misma tiene la naturaleza de los actos jurisdiccionales y como tal debe ser calificada por el registrador, y se apoya para ello en la Rs de 11 de marzo de 2000. Si el notario declara probado la vecindad catalana del causante y que su matrimonio estaba sujeto al régimen de separación, dada la vecindad del marido al tiempo del matrimonio, este juicio tiene eficacia probatoria dentro del acta y debe ser eficaz al menos a efecto de la escritura de partición.

            Dirección General: Estima el recurso y hace una serie de manifestaciones muy importantes:

            1.- La determinación del carácter de los bienes que figura en el Registro es una cualidad que no es fija, sino cambiante, en función de que se acredite con posterioridad a la inscripción, el carácter privativo de un bien, aunque el mismo estuviera inscrito como ganancial, y de la misma forma que ese cambio se puede hacer en el caso de confesión de privatividad, la misma solución hay que adoptar cuando el régimen alegado es un régimen legal (en este caso el de separación de bienes propio del Dcho Catalán).

            2.- El régimen económico matrimonial legal, a efecto de su constancia registral no necesita ser justificado documentalmente, pues deriva de la propia ley, al contrario de lo que acontece con un régimen convencional.

            3.- En el presente caso, basta además para la rectificación el consentimiento de los titulares registrales, en este caso, la esposa y causahabientes del marido, aparte de que no existen terceros con derecho inscrito que puedan ser perjudicados.

            4.- Además en este caso, se acompaña un acta de declaración de herederos, donde el notario, al emitir un juicio de notoriedad, declara que es notorio que el causante tenía vecindad catalana después de más de 10 años residiendo en Cataluña (circunstancia ésta de la vecindad que debe quedar acreditada en el acta, para determinar la ley sucesoria aplicable) y este juicio del notario está protegido por los principios de veracidad, integridad y legalidad que derivan de la fe pública del instrumento notarial, en cuanto los realiza bajo su responsabilidad y quedan al margen de la calificación registral y sólo se pueden revisar en un procedimiento judicial.

            COMENTARIO: La verdad es que la coexistencia en Nuestro País de vecindades civiles diversas, unidas a  regímenes económicos matrimoniales diferentes, y el aumento de su número y conflictividad como consecuencia de la multitud de nuevos regímenes matrimoniales extranjeros, consecuencia de la inmigración, nos ha convertido a los notarios y registrales españoles en unos expertos en esta materia. La cuestión es que al declararse inconstitucional el anterior art 12 del c.c. y modificarse el art 15, según los cuales la mujer seguía la condición del marido y el régimen del matrimonio era el de la vecindad del marido el tiempo del matrimonio, era una regla clara y segura, que hoy, tras su derogación, nos sume en un mar de dudas. El nuevo art 9.2 tiene hasta cinco puntos de conexión para saber cuál es la ley que rige los efectos del matrimonio, lo cual nos lleva a hacer en cada caso un pequeño examen, para tratar de determinar el régimen económico de los compradores de una vivienda.

             La solución que de la DG creo que es la que casi todos estábamos aplicando: cuando alguien alega que está sujeto a un régimen legal determinado, bien de su vecindad alegada o de su nacionalidad, hemos de aceptarlo, dado que la prueba es prácticamente imposible. Y más, si como es el caso, ambos cónyuges están de acuerdo, en el cambio de carácter de los bienes, o lo están el viudo y los herederos del fallecido, parece que hay que aceptar lo que ellos determinen, siempre que no haya terceros perjudicados. (JLN)

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*233. HERENCIA DE INGLÉS CON TESTAMENTO ANTE NOTARIO ESPAÑOL Y BIENES SOLO EN ESPAÑA. R. 24 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 20 de noviembre de 2007. Interesada - Registro de Granadilla de Abona.  Vinculante.

            Hechos: Se trata de una escritura de herencia de un ciudadano inglés con bienes sólo en España y testamento otorgado ante Notario español, no habiendo hijos y nombrando heredera a su esposa.

            El registrador, atendiendo a la ley de la nacionalidad del causante -que sobreentiende aplicable a todos los aspectos de la sucesión-, exige el “Grant of Probate”, es decir una declaración de un tribunal inglés sobre la herencia de dicho señor, nombrando Executor a la persona designada por éste en su testamento o, alternativamente de no haber dicha designación exige el nombramiento por dicho tribunal de un Administrador de la herencia (Letters of Administration) conforme al derecho británico; es decir en ambos casos se trata de  una suerte de albaceas, los cuales deben certificar quienes son los herederos del causante.

            La recurrente entiende aplicable el reenvío del derecho inglés a la ley española, y por tanto inaplicables dichas instituciones británicas, dado que al haber solo bienes en España se cumple el principio de universalidad de la sucesión; Considera sin embargo aplicable a la sucesión la legislación inglesa en orden a la libertada de testar, que, por otro lado, no  perjudica legítima alguna en este caso, según la ley española.

            La DGRN revoca la calificación y  sienta los siguientes principios en esta materia:

            .-  Se declara competente para determinar la ley aplicable a la sucesión de dicho causante por aplicación de las normas de conflicto españolas e insiste en que el derecho británico ha de probarse, a menos que notario y registrador lo conozcan.

            .-  Por aplicación de nuestro Código Civil (art 9.8), esta ley sucesoria debe ser en principio la ley nacional del causante en el momento de su muerte, aunque en este caso admite el reenvío (art. 12.2) de dicha legislación a la ley española para los inmuebles, al ser compatible con el principio de universalidad de la sucesión.

            .-  El testamento en España de un ciudadano británico es un título sucesorio válido y eficaz,  que debe ser admitido conforme a los artículos 9.8 y 11 del Código Civil y por aplicación también de la legislación hipotecaria española. Además es útil, al evitar gastos innecesarios y generar seguridad jurídica,

            .-   En cuanto al cumplimiento material de requisitos en los diferentes aspectos de la sucesión, considera que en virtud del reenvío de la ley inglesa a la española, es a la legislación española a la que compete determinar la validez y requisitos del título sucesorio (Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961), y la adquisición de la propiedad de los inmuebles sitos en territorio español (es decir, aceptación, adjudicación y partición de la herencia). En los demás aspectos de la sucesión se aplicará la ley británica.

            COMENTARIO.-  Queda claro que el testamento ante notario español es un título sucesorio válido por sí mismo para ordenar la sucesión de extranjeros en España  y para la inscripción de sus bienes en el Registro de la Propiedad a favor de sus herederos.

            En el presente caso la DGRN admite el reenvío de la ley inglesa a la ley española por no estar afectado en esta sucesión el principio de unidad y universalidad de la herencia; sin embargo considera aplicable la ley española en determinados aspectos de la sucesión –no en todos- y en los restantes la ley británica.

            Queda por saber la postura de la DGRN en cuanto a la legislación aplicable en las sucesiones en las que no haya reenvío, o no se pueda aplicar por ir contra el principio de unidad de la sucesión, que son la mayoría de los casos. (AFS)

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243. HERENCIA SUJETA A LEGISLACIÓN EXTRANJERA (NORTEAMERICANA). CONFLICTO DE INTERESES. R. 22 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 22 de noviembre de 2007.

            En la herencia de un norteamericano, (nota de calificación de 2000), la DGRN confirma los defectos de la nota de calificación registral (menos uno):

            - No acreditarse que la ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA), ley que es la tenida en cuenta en la partición.

            - No acreditarse el contenido del derecho extranjero, pues sólo se aporta una carta-informe de un abogado al respecto, y, sin perjuicio de que contenga la legitimación notarial de firma por un Notario, debidamente apostillada, es un informe que aparece como emanado de un profesional, sin que se justifique el carácter de funcionario del mismo.

             - También confirma otro defecto relativo al conflicto de intereses en un apoderado de varios herederos, pues, aunque dice que “no hay conflicto de intereses cuando el representante adjudica las fincas cuya titularidad resulta del Registro conforme al título sucesorio a los distintos herederos”, en el presente supuesto el representante adjudica la finca por iguales partes a cuatro de los cinco interesados en la herencia, dejando a uno de ellos fuera de la partición sin que aparezca justificada tal actuación.

            Se revoca, en cambio, la valoración del registrador de que el poder utilizado es un “poder general que no faculta expresamente”. El Centro Directivo hace una interpretación lógica, finalista y atendiendo al contexto del documento así como a la realidad del tráfico jurídico en los Estados Unidos, concluyendo que no se autoriza únicamente al apoderado para realizar lo que en nuestro Derecho se entiende como transacción jurídica sino también para la realización de cualquier acto de disposición o de riguroso dominio sobre los bienes y derechos del poderdante. .        La última cuestión a considerar en el presente recurso se refiere a la intervención del Albacea y a la posibilidad de que su actuación convalide o no lo realizado. Dice la DGRN que no habiéndose acreditado cual es la ley sucesoria aplicable no procede valorar la intervención del albacea, cuya actuación en sede de participación se sujeta en principio al régimen previsto en la indicada ley. Y, en cualquier caso, confirma el criterio el registrador de que su actuación no convalida los extremos anteriores. (JDR)

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AÑO 2006

 

MATRIMONIOS DE COMPLACENCIA. Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia.

            Estos enlaces se celebran, frecuentemente, a cambio de un precio: un sujeto, ordinariamente un ciudadano extranjero, paga una cantidad a otro sujeto, normalmente ciudadano español, para que éste último acceda a contraer matrimonio con él, con el acuerdo, expreso o tácito, de que nunca habrá «convivencia matrimonial auténtica» ni «voluntad de fundar y formar una familia», y de que, pasado un plazo convenido, se instará la separación judicial o el divorcio.

            Con ello se trata de lograr un permiso de residencia, la nacionalidad española o una reagrupación familiar.

            Por la estricta tipificación legal del contenido de la relación jurídica matrimonial el artículo 45 del Código Civil exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un «consentimiento matrimonial», esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio, fundar una familia. Aunque el Código Civil español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio, sí contiene una «determinación legal» de los «derechos y deberes de los esposos», de modo que es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir tales derechos y deberes. Por tanto, cuando los contrayentes se unen en matrimonio excluyendo asumir las finalidades, propiedades o efectos esenciales del matrimonio, el consentimiento matrimonial declarado es «simulado» y el matrimonio es nulo por falta de consentimiento matrimonial.

            En el matrimonio simulado se da, por tanto, una situación en que la declaración de voluntad emitida no se corresponde con la real voluntad interna. Los matrimonios simulados son inválidos, conforme al artículo 45.1 y 73.1 del Código Civil que declara nulo «cualquiera que sea la forma de su celebración el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial», siendo  claro e incontrovertido que el precepto se refiere al consentimiento interno y al matrimonio con sus elementos y propiedades esenciales.

            En la esfera del derecho internacional privado ha de acudirse a las normas de conflicto para determinar separadamente: a) La Ley aplicable a la capacidad matrimonial; b) La Ley aplicable al consentimiento matrimonial; c) La Ley aplicable a la forma de celebración del matrimonio. De las tres, el problema de los matrimonios de  complacencia, debe analizarse si el consentimiento es válido o no lo es, con arreglo a la Ley estatal que regula, según las normas de conflicto españolas, el consentimiento matrimonial.

            Sin embargo, en Derecho Internacional Privado español no existe una norma de conflicto que indique, específicamente, la Ley aplicable al consentimiento matrimonial. Esta falta de previsión del legislador ha provocado dudas en la doctrina siendo mayoritaria la postura de aplicar la ley personal de cada contrayente, entendiendo por ley personal, salvo excepciones (vid. art. 9.10 Código Civil), la ley nacional de cada contrayente. Como consecuencia de ello, el consentimiento matrimonial de cada cónyuge se regirá por la Ley nacional de cada uno de ellos en el momento de la celebración del matrimonio.

            Ahora bien, dado que para que exista matrimonio, el consentimiento de ambos cónyuges debe ser válido con arreglo a sus respectivas Leyes personales, cabe llevar a cabo una operación de «economía conflictual», de modo que basta analizar exclusivamente si el consentimiento del contrayente español es un auténtico consentimiento matrimonial, lo que deberá realizarse con arreglo al Derecho material español (art. 9.1 Código Civil). Si los dos son extranjeros, cabe la excepción de orden público.

            Seguidamente se trata de la Prueba de la simulación en el expediente matrimonial previo a la autorización del matrimonio y de la Prueba de la simulación en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español cuando el matrimonio ha sido celebrado en el extranjero para finalizar con la  fijación de presunciones como medio para acreditar la existencia de un «matrimonio simulado». Entre ellas están el conocimiento de datos personales básicos de la pareja o el mantenimiento de relaciones personales previas.

            Finalmente, se recuerda que si se rechaza la autorización o la inscripción del matrimonio al existir sospechas de simulación, siempre es posible instar posteriormente la inscripción del matrimonio si surgen nuevos datos relevantes, pues en el ámbito del Registro Civil no rige el principio de «cosa juzgada»

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139. PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA DE FORMAS. DOCUMENTOS EXTRANJEROS  CON FIRMAS LEGITIMADAS: NO PUEDEN SERVIR PARA ACREDITAR LA FACULTADES DE UN APODERADO.  R. 23 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 26 de junio de 2006.

Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de venta de una finca urbana por el siguiente defecto: No se acredita la vigencia, validez y facultades del cargo del Presidente Director General de la vendedora, que resulta ser una entidad extranjera, el cual certifica de los acuerdos del Consejo de Administración de la misma.

Con posterioridad se vuelve a presentar la escritura acompañada de un poder otorgado en el extranjero (Marruecos) a favor del representante de la vendedora, poder que consta en mero documento privado con firmas legitimadas por un servicio de legitimación de firmas.

A la vista del nuevo documento se vuelve a suspender la inscripción pues de conformidad con la legislación española el poder requiere escritura pública y además no coincide la finca para la que se da el poder con la que consta en la escritura de venta. Se interpone recurso por los interesados en escrito en el que no se hacen especiales alegaciones jurídicas.

Doctrina: La DG, con rotundidad, confirma en su integridad la nota de calificación emitida: En cuanto al primer defecto porque resulta evidente que no se justifican ninguno de los extremos exigidos en la nota, ya que los mismos resultan de las simples afirmaciones del otorgante. En cuanto al segundo defecto la DG parte de los requisitos básicos que se exigen para que un documento en España tenga la consideración de documento público y visto esto concluye que el documento presentado debe ser rechazado por tratarse de una simple autorización con firma legitimada, sin que se pruebe al registrador que los documentos presentados son equivalentes  a una escritura de poder notarial española. Y finalmente en cuanto al tercer defecto  también es confirmado pues del mero cotejo resulta claramente la diferencia entre el local que consta en el documento de poder y el que consta en la escritura de venta.

Comentario: Dada la naturaleza y formalidades extrínsecas de los documentos aportados para justificar las facultades del vendedor, carentes de todo viso de autenticidad, la DG, de forma acertada, rechaza que dichos documentos puedan servir como base para practicar una inscripción en el Registro de la Propiedad español sujeto al principio de legalidad. Sin embargo apuntamos que la propia DG, en resolución de 21 de Abril de 2003, admitió un poder otorgado ante Notario alemán, en el cual y como explicaba la propia DG, el Notario se limitaba a legitimar la firma del que ante él comparecía y lo hizo así, contra el criterio del registrador calificante que alegaba la inexistencia del juicio de capacidad, porque en Alemania, documentos similares al acompañado con la escritura, sirven parea practicar inscripciones en los Registro de la Propiedad alemanes. Por tanto es esta una materia en la que nos movemos sobre un terreno en el que es difícil establecer reglas fijas, debiendo estarse a la clase y formalidades del documento de poder en cada caso presentado. (JAGV)

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192. RÉGIMEN MATRIMONIAL COLOMBIANO. R. 7 de julio de 2006, DGRN. BOE de 26 de agosto de 2006.

Se presenta una escritura en la que un matrimonio colombiano, en régimen de comunidad de su nacionalidad, adquiere para su sociedad conyugal con sujeción a su régimen matrimonial.

El Registrador suspende la inscripción porque el régimen legal supletorio colombiano es el de comunidad diferida.

La DGRN revoca la calificación registral, diciendo que  “Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, (…) consiste en que no es exigible la determinación de las cuotas que cada uno de ellos adquiere en el bien cuando se adquiere bajo un régimen matrimonial de comunidad y la inscripción puede practicarse a su favor «con sujeción a su régimen matrimonial » con indicación de éste si –como en el presente caso– consta en el título, (cfr. artículo 92 del Reglamento Hipotecario).

(…) La legislación colombiana señala que el matrimonio produce el nacimiento entre los cónyuges de una comunidad patrimonial. El hecho de que la misma sea diferida al momento de la disolución del vínculo y que durante su existencia cada cónyuge conserve la libre administración y disposición de sus bienes no invalida la doctrina general fijada por este Centro Directivo y que ha sido antes reseñada”. (JDR)

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**198. EMBARGO: BIEN INSCRITO POR MITADES INDIVISAS A FAVOR DE MATRIMONIO FRANCÉS. R. 8 de julio de 2006, DGRN. BOE de 28 de agosto de 2006.

Hechos: Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad francesa. Se dice en la inscripción que la adquieren en común y proindiviso y que están casados en régimen de comunidad. Se presenta mandamiento del Recaudador municipal ordenando anotación de embargo sobre la mitad indivisa del marido.

El Registrador estima que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma, al entender que no es aplicable el artículo 144 del Reglamento Hipotecario referido a bienes gananciales.

El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

La DGRN confirma la calificación: Resulta indiferente que la finca esté inscrita en copropiedad por mitades indivisas o en comunidad germánica, pues, aun en el primer supuesto, cada mitad estaría sometida a dicho régimen de comunidad, que es el régimen matrimonial que figura en la inscripción.

Para resolver la cuestión, habrán de aplicarse las normas que la legislación francesa establezca para los bienes comunes del matrimonio. Como no se han acreditado, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía.

Nota: En el caso presente ha habido notificación al cónyuge por lo que se está aplicando por la DG un régimen más duro que el previsto para los bienes gananciales en el art. 144 del Reglamento Hipotecario que permite  anotar con la notificación al otro cónyuge sin necesidad de ser demandado.

En este informe hay varias resoluciones similares con distintas nacionalidades. (JFME)

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*202. EMBARGO: REGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO. R. 8 de julio de 2006, DGRN. BOE de 29 de agosto de 2006.

Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad holandesa, casados en régimen de comunidad de bienes, quienes la adquieren “ con sujeción a su régimen matrimonial”, sin que se especifique cuota alguna de los dos partícipes. Se presenta mandamiento del Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido.

El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.

El Ayuntamiento recurre alegando que la finca está inscrita proindiviso.

La Dirección confirma la calificación ya que, aunque estuviera inscrita por mitades indivisas, cada una de las mismas estaría inscrita en el régimen de comunidad vigente en Holanda. En consecuencia, habrán de aplicarse las normas holandesas para los bienes comunes del matrimonio y, en este caso, al no acreditarse tales normas, una posible manera de solucionar el problema hubiera sido dirigir la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. (MN)

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203. R. 7 de julio de 2006, DGRN. BOE de 30 de agosto de 2006.

Resolución de 7 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Marcos Rodríguez Sánchez y doña Asunción Sánchez Rodríguez, contra la negativa del registrador de la propiedad de Piedrahíta a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio para inmatriculación de finca.

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204. RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA, SOLICITANDO SE DECLARE QUE EL TITULO QUE LA PROVOCÓ ADOLECE DE DEFECTOS INSUBSANABLES. R. 10 de julio de 2006, DGRN. BOE de 30 de agosto de 2006.

Hechos: Se interpone recurso solicitando se declaren determinados defectos insubsanables de un título que ya ha sido inscrito. La Registradora deniega la legitimación del solicitante ya que carece de interés en que se practique la inscripción pues lo que solicita es su reforma y además la recurrente invade las competencias del registrador pues la calificación como tal sólo le corresponde a él.

Doctrina: La DG, como es lógico desestima el recurso, diciendo como fundamento jurídico más trascendente,  que “ni el Registro es la sede, ni el registrador el llamado, ni el recurso contra la calificación registral el procedimiento adecuado para resolver contiendas entre las partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se ha solicitado y practicado...”. (JAGV)

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205. EMBARGO: REGIMEN MATRIMONIAL HOLANDÉS. R. 9 de agosto de 2006, DGRN. BOE de 31 de agosto de 2006.

            Similar a la 202. (JFME)

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259. PARTICION DE HERENCIA DE CIUDADANO DE LA REPUBLICA DOMINICANA ANTE NOTARIO DOMINICANO. R. 22 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de diciembre de 2006. Vinculante.

            Hechos: Se otorga ante notario de la República Dominicana una escritura de partición de herencia de una ciudadana dominicana, fallecida con un testamento otorgado en Santo Domingo en el que nombra un legatario universal, sin perjuicio de los derechos legales de la madre, si le sobreviviera. Al parecer los derechos reservados por ley a la madre superviviente en la legislación de dicho país son un 25% de la herencia (el padre había ya fallecido) y los de los hermanos y sobrinos (por derecho de representación) son otro 25%. El legatario universal tendría derecho por tanto al restante 50%, pero no comparece en la escritura en la que los citados parientes se adjudican el 50% de un bien inmueble sito en Madrid.

            El registrador suspende la inscripción pues no se le acredita el citado testamento en original o por copia (que se admite como defecto por la otra parte), porque no comparece el citado legatario en la partición y además por no constar la aceptación del legado, invocando para fundamentar dichos defectos legislación y jurisprudencia española.

            Se alega por el recurrente que, conforme a la legislación dominicana, no tiene porqué comparecer el citado legatario, que, antes al contrario, debe de ser él quien solicite la entrega del legado a los herederos legales, y que en todo caso el notario dominicano ha controlado la legalidad de la citada partición.

            La DGRN considera que tal como están planteados los defectos debe estimarse el recurso, pues los posibles defectos de la partición de la herencia de  una ciudadana dominicana (en esencia la presencia del legatario en la partición) no deben de fundamentarse en el derecho sucesorio español, que no resulta aplicable.

            Sin embargo, insinúa que otra hubiera sido su postura si se hubiera alegado la falta de idoneidad del documento notarial dominicano como titulo traslativo sucesorio de bienes en territorio español y para su posterior acceso al Registro de la Propiedad o si se hubiera exigido la acreditación en forma del derecho sucesorio dominicano que considera insuficientemente probado (AFS).

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261. REGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO. EMBARGO. R. 24 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de diciembre de 2006.

Se presenta mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de una finca inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad marroquí, sin determinación de cuotas o partes indivisas y con sujeción a su régimen matrimonial.

El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación. El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

La Dirección entiende que han de aplicarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes del matrimonio (art. 9.2 y 3 CC). Y en el caso de que no se acrediten dichas normas, como ocurre en este caso, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. (MN)

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AÑO 2005

 

MATRIMONIOS HOMOSEXUALES. Resolución-CIRCULAR de 29 julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre matrimonios civiles entre personas del mismo sexo. Nota: realmente se ha publicado en la Sección Tercera.

            Analiza si pueden válidamente contraer matrimonio entre sí dos personas del mismo sexo siendo al menos una de ellas extranjera y si, en caso afirmativo, tienen competencia para ello no sólo las autoridades españolas previstas en el artículo 57 del Código civil en caso de celebración del matrimonio en España, sino también los Encargados de los Registros Civiles Consulares de España en el extranjero.

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AÑO 2004

 

 

*3. ACREDITACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. R. 27 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 13 de enero de 2004.

            Se presenta en el Registro escritura de liquidación de sociedad de gananciales y manifestación y adjudicación de herencia otorgada por las dos únicas herederas del causante (la viuda y una hija). En la inscripción de la finca figura inscrita la finca a nombre del causante y la viuda, «con arreglo a la legislación de su país», dado que aquél ostentaba la nacionalidad argentina en el momento de la adquisición. El Registrador suspende la inscripción por entender que «debe acreditarse que el régimen económico matrimonial de los citados cónyuges en el momento de la adquisición era también el de gananciales». El Notario aporta certificación del Cónsul argentino que incorpora la legislación aplicable. Presentado este último documento, el Registrador reitera la suspensión alegando que —aparte de entender que falta un folio— «debe completarse con un informe con firma legitimada, por analogía con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que acredite que, de acuerdo con la legislación argentina en su conjunto, el régimen económico matrimonial del causante no podría ser otro que el de gananciales, excluyendo la posibilidad de existencia de capitulaciones que fijasen otro régimen, o la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado que lo hubiesen posibilitado si el causante hubiese tenido otra nacionalidad antes que la argentina».

            Recurrida la calificación por el Notario, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, apelando el Registrador. LA DG rechaza la apelación “pues no es imaginable que, compareciendo en la escritura las dos únicas herederas del causante, una de las cuales es la viuda, y siendo ambas mayores de edad y plenamente capaces, pueda existir alguna circunstancia que impida que, entre las dos, engloben todos los intereses existentes para la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de herencia  (JDR).

Enlaces: BOE.

 

11. COMPRA POR ESPOSOS BRITÁNICOS. R. 19 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004.

            Supuesto de hecho: Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges de nacionalidad británica adquieren «con arreglo a su régimen matrimonial» una determinada finca urbana.

            El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores. El Notario recurre la calificación.

            Dirección General: Desestima el recurso interpuesto. Los cónyuges adquirentes manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. En consecuencia, afirmado por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen económico-matrimonial, por lo que la adquisición es como la de un sistema de separación, y sin que ésta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes. (IES)

Enlaces: BOE.

 

PAQUISTANÍES ADQUIEREN CON ARREGLO A SU RÉGIMEN MATRIMONIAL. R. 10 de enero de 2004, DGRN. BOE del 2 de marzo de 2004.

            Unos cónyuges de nacionalidad paquistaní adquieren «con arreglo a su régimen matrimonial» una determinada finca urbana. De la exposición de hechos y del informe del Notario se concreta que se trata del régimen matrimonial legal supletorio paquistaní. El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores.

            El Notario recurre la calificación alegando que es de aplicación el artículo 92 del Reglamento Hipotecario al ser más concreto, argumento de importante peso. También cita  la R. 23 de julio de 1999, con menos razón al haber olvidado en ese caso el Registrador en la nota de calificación la referencia al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.

            La DG desestima el recurso. Se basa, como ya hizo en la R. 19 de diciembre de 2003, referida a cónyuges ingleses, en que, afirmado por el Registrador que el derecho paquistaní establece el sistema de separación, y sin que esta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.

            Notas: la clave parece estar en la afirmación por parte del Registrador de conocer el sistema pakistaní y no haber sido contradicha su aseveración de regir el sistema de separación de bienes como supletorio, es decir, que, para la resolución del recurso se toma como indubitada esta circunstancia. Y, si hay separación de bienes, el artículo 54 ha de operar, con preferencia al 92.

            Tradicionalmente, se ha aceptado que, cuando adquieren extranjeros y no se determina su régimen económico matrimonial, por motivos prácticos, y aunque sufra el principio de especialidad, se espera a la venta o a la hipoteca para dilucidarlo si fuera preciso, cosa que no suele ocurrir, porque acostumbran a comparecer los dos.  Con estas dos Resoluciones se fija una excepción a dicho modo de proceder. Operará el artículo 54 si se dan cumulativamente estas circunstancias:

            1º.- Manifiestan que están casados en el régimen supletorio (o legal) de su país.

            2º.- El Registrador lo conoce y no prevé una comunidad de tipo germánico.

            3º.- Su aseveración no aparece contradicha en el expediente.

            Aunque sea defendible el carácter especial del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, también parece justificada una interpretación restrictiva del mismo, porque la titularidad registral queda difusa lo cual puede plantear importantes problemas, por ejemplo, cara a una anotación de embargo.

            Ahora bien, no parece razonable hacer depender la inscribibilidad de un título de una circunstancia del azar como es la de si el Registrador conoce o no un determinado régimen matrimonial extranjero. (JFME)

Enlaces: BOE.

 

*11. COMPRA POR EXTRANJERO EN ZONA DE INTERÉS TURÍSTICO: NO PRECISA AUTORIZACIÓN DE DEFENSA. R. 28 de enero de 2004, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2004.

            Se presenta en el Registro escritura por la que una súbdita canadiense adquiere un apartamento y una plaza de garaje al sitio de Isla Canela y el Moral del término municipal de Ayamonte. En la escritura el Notario advierte a la compradora de la obligación de obtener las autorizaciones impuestas por el artículo 37 del Reglamento de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

            El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción por falta de autorización de la autoridad militar, de conformidad con lo que establecen el artículo 18 de la Ley de 12 de marzo de 1975 y 35 de su Reglamento de 10 de febrero de 1978.

            El Notario recurre.

             LA DGRN estima el recurso, diciendo que “el mismo artículo 18 de la Ley de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional, en su último párrafo, exceptúa de la necesidad de la autorización militar a los centros y zonas de interés turístico a que se refiere la Ley de 1963. Y el hecho de que tal Ley no esté ya en vigor, no quiere decir que no exista ya la autorización genérica establecida en la Ley de 1975, pues la derogación de la Ley de 1963 por la de 1991 no implica que tal derogación haya de tener carácter retroactivo, pues incluso la Ley derogadora salva los beneficios ya producidos conforme a la legislación anterior.(JDR)

Enlaces: BOE.

 

13. COMPRA POR EXTRANJERO EN ZONA DE INTERÉS TURÍSTICO: NO PRECISA AUTORIZACIÓN DE DEFENSA. R. 29 de enero de 2004, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2004.

            Análoga a la de 28/1/2004 (nº 11 de este informe).  (JDR)

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23. COMPRA POR ESPOSOS INGLESES. R. 4 de febrero de 2004, DGRN. BOE del 24 de marzo de 2004.

            Similar a la nº 6 de este informe y, sobre todo, a la 11 del Informe 113 (R. 19 de diciembre de 2003). Se reproduce esté último resumen de IES:

            Supuesto de hecho: Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges de nacionalidad británica adquieren «con arreglo a su régimen matrimonial» una determinada finca urbana.

            El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores. El Notario recurre la calificación.

            Dirección General: Desestima el recurso interpuesto. Los cónyuges adquirentes manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. En consecuencia, afirmado por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen económico-matrimonial, por lo que la adquisición es como la de un sistema de separación, y sin que ésta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes. (JFME)

Enlaces: BOE.

 

30. DENEGACIÓN DE  INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA DE COMPRA DE CÓNYUGES BRITÁNICOS, POR NO HACERSE CONSTAR LA PARTICIPACIÓN EN QUE ADQUIERE CADA UNO DE ELLOS. R. 12 de febrero de 2004, DGRN. BOE del 24 de marzo de 2004.

            Hechos: Un matrimonio británico adquiere una finca, haciendo constar la notario en la escritura de compra que “compran con arreglo a su régimen legal matrimonial”.

            El Registrador de la Propiedad, basándose en su conocimiento del Derecho Inglés, que establece que el matrimonio no impone restricción alguna a la situación patrimonial de los cónyuges, que conservan, antes y después del matrimonio, la propiedad separada e independiente de sus bienes y su libre disposición, suspende la inscripción al no especificarse en la escritura, la proporción o cuota que adquiere en la finca comprada, cada uno de ellos.

            La Notario, interpone recurso gubernativo apoyada en Rs anteriores, y en el Art. 92 del RH, que dada la multiplicidad de regímenes económicos de los distintos extranjeros, dispensa de la necesidad de acreditar dicho régimen económico, y es posible inscribir sin hacerlo constar.

            Resolución: La DG en contra de sus anteriores pronunciamientos, y en base al conocimiento que del Derecho Inglés alega el registrador, desestima el recurso y da la razón al Registrador, dado que si los esposos británicos adquieren conforme a su régimen legal, según el cual el matrimonio no influye en su situación patrimonial, se precisa para inscribir la determinación de la cuota que cada uno adquiere en la finca comprada.

            Comentario: En la particular, llamémosle, “controversia” notarial-registral que se mantiene en Torrevieja y sus aledaños, sobre la forma de inscribir las adquisiciones de cónyuges extranjeros, se han mantenido dos posiciones: la registral que sostiene que para evitar dudas y sea cual sea el régimen económico, incluso de comunidad, es conveniente fijar la cuota en que adquiere cada cónyuge, y la notarial que mantiene que basta con hacer constar en la escritura que “ambos esposos adquieren conforme a su régimen económico legal supletorio”.

            Hasta ahora la DG había dado la razón a los notarios, estimando que eso es lo que exige el Art. 92 del RH, es decir que la inscripción se practique  “con sujeción a su régimen matrimonial, si constare”. Pero la manifestación del Registrador, indicando que en el Reino Unido no existe régimen económico, y el matrimonio no altera la situación patrimonial de los consortes, ha llevado a la DG a modificar las Rs anteriores.

            El tema es discutible, pero pienso que el hacer constar que “ambos esposos adquieren  conforme a su régimen económico legal supletorio” no es una mala solución y está de acuerdo con el contenido del Art. 92 del RH. Lo contrario y más basándose en el conocimiento que de dicho régimen económico pueda tener el registrador, nos lleva a la necesidad de preguntarle a éste, previamente, si conoce o no el sistema económico de los búlgaros, rusos, finlandeses etc... Y no es ninguna exageración, dada la proliferación de cónyuges extranjeros que se da en todas las zonas costeras de Nuestro País.

            La cuestión ahora, una vez que los cónyuges británicos han regresado a su País, es si el Notario puede por sí, rectificar la manifestación hecha en la escritura o se precisa una rectificación de los otorgantes en tal sentido. Y ¿cómo hacerle comprender a un británico que debe rectificar la manifestación que hizo en su día, por un tema puramente formal, cuando a él le da lo mismo que se inscriba de una forma o de otra?  (JLN)

Enlaces: BOE.

 

5. ALEGACIÓN Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. R. 19 de febrero de 2004, DGRN. BOE del 14 de abril de 2004.

            Se presenta en el Registro escritura por la que una sociedad panameña, a través de su apoderado, vende una finca. El Registrador deniega la inscripción por dos defectos:

            En cuanto al primer defecto, consistente en la ilegibilidad del poder que se incorporó a la matriz, testimoniándose en la copia presentada, la DGRN dice que “es de mantenimiento incontestable, pues la primera página de dicho documento, tal y como aparece en el documento presentado, plantea grandes dificultades para su lectura.”

            En cuanto al segundo de los defectos, relativo a la falta de representación de un apoderado según el  derecho panameño de sociedades, señala la DG que en nuestro Derecho el que alega una legislación extranjera debe probarla. No habiéndose probado ante el Registrador el extremo alegado por el recurrente, no puede resolverse más que en sentido desestimatorio del recurso, pero haciendo constar que puede el recurrente volver a presentar la documentación en el Registro, acompañándola de la pertinente acreditación de la vigencia de la norma extranjera alegada. (JDR)

Enlaces: BOE.

  

**6. HIPOTECA ASEGURATIVA DEL DERECHO ALEMÁN. R. 23 de febrero de 2004, DGRN. BOE del 14 de abril de 2004.

            Se presenta en el Registro un mandamiento expedido por autoridad judicial alemana en el que se acordaba la constitución de una hipoteca asegurativa. Dicho documento fue previamente presentado para su exequatur (certificación en la terminología del reglamento) de conformidad con el Reglamento 44/2000, traducido y apostillado conforme al Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961 del que son parte ambos países Alemania y España.

            Se deniega la anotación por no reconocer el derecho español la figura de la hipoteca asegurativa tal como se recoge en el ordenamiento de procedencia.

            La DG, tras examinar normativa comunitaria y convenios internacionales de aplicación, señala que en materia de derechos reales inmobiliarios serán competentes los Tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito, norma que a nuestros efectos se complementa con el precepto que remite a los Tribunales del Estado miembro donde se encuentre el Registro todo asunto relativo a la validez de las inscripciones en los registros públicos.

            Así, a efectos comunitarios y especialmente del Reglamento Bruselas I, por derecho real inmobiliario debe entenderse cuanto derecho subjetivo o facultad atribuya a su titular un derecho exclusivo o preferente sobre un bien inmueble, ya sea propiedad, disfrute, o cualquier otra facultad sobre el mismo susceptible de ser respetada por los terceros y amparada por el ordenamiento jurídico que debe otorgar su protección.

            En el caso, el derecho asegurativo debatido, no puede incluirse en una mera consecuencia de la ejecución decretada en forma general por el Tribunal alemán, sino que atribuye un auténtico derecho real inmobiliario en el sentido del artículo veintidós del Reglamento comunitario.

            Pero concluye diciendo que “las funciones de colaboración entre los órganos jurisdiccionales comunitarios pueden implicar, como en el caso, que se ordenen medidas de garantía sobre inmuebles situados en España, más, cuando se pretende con ellas especiales efectos jurídico-reales y registrales y en suma, una especial efectividad ejecutiva, el Juez habrá de atenerse a las exigencias del ordenamiento español tal como imponen los artículos 8.2, 10.1 y 10.10 del Código Civil (Cfr. Además, Resolución de 13 de mayo de 1992)”.

            En consecuencia, acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación. (JDR)

Enlaces: BOE.

 

*34. OTORGANTE Y TITULAR REGISTRAL IDENTIFICADOS POR DISTINTOS DOCUMENTOS. JUICIO DE IDENTIDAD NOTARIAL. R. 26 de marzo de 2004, DGRN. BOE del 27 de abril de 2004.

            En el Registro, se identifica a uno de los titulares registrales como súbdito francés, vecino de Madrid y con tarjeta de residencia, cuyo número se expresa. En la escritura que ahora otorga, representado por un mandatario verbal, y en la posterior escritura de ratificación se dice que es residente en Francia expresándose su número de identidad francés. Ambas escrituras aparecen autorizadas por el mismo Notario que autorizó la adquisición.

            La Registradora suspende la inscripción porque entiende que, dada la disparidad entre los documentos identificativos, no está acreditada la identidad entre el titular registral y el ahora compareciente. El Notario recurre.

            El Notario alegó que la fe de conocimiento es competencia exclusiva del Notario autorizante y que, en consecuencia el Notario es el que debe escoger el medio que considere más idóneo para identificar al compareciente dentro de los que expresamente previene la Ley. Que sobre la identidad no debe tener duda el Notario; por ello, el juicio de identidad aunque la identidad no sea en sí un hecho propiamente es tratada por la Ley como un hecho que queda cubierta por la fe pública. Que siendo el Notario el único competente para dar fe de conocimiento, o hay juicio de identidad o no la hay. Si lo hay, no puede desconocerse, y si no lo hay, debe subsanarse la omisión por el propio Notario. Que no es posible «identificar al titular registral» por ningún otro medio que no sea el juicio de identidad del Notario autorizante.

            La DG confirma la calificación. El Notario ha de identificar a los comparecientes en los instrumentos públicos, acudiendo a los medios de identificación permitidos por las leyes. El Registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro. Al ser tales documentos distintos en uno y otro caso y discrepar los números queda pendiente la cuestión de si es la misma persona el titular registral y el que otorga el documento ahora presentado, por lo que es necesario que se aporte la documentación oportuna.

            Notas: Se echa de menos un “considerando” de la DG acerca del juicio de identidad alegado por el Notario y su alcance, no tanto referido al propio documento, sino al anterior título.

            Sobre qué tipo de documentación procede, la DG no dice nada. La Registradora sugiere en su nota: “Puede acreditarse con certificado de la Dirección General de la Policía o del Consulado correspondiente que acredite que dicho señor posee ambos documentos identificativos. También se podría acreditar, dado que el título en virtud del cual adquirió la finca el transmitente fue otorgado ante el mismo Notario que autoriza la escritura de ratificación ahora presentada, mediante diligencia de cotejo de firmas.” (JFME)

Enlaces: BOE.

 

1. HERENCIA DE PARTICIPACIÓN DE BIEN INSCRITA “CONFORME A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL”. R. 4 de mayo de 2004, DGRN. BOE del 3 de junio de 2004. Vinculante.

            Supuesto de hecho: Un matrimonio chino adquirió una participación de un 80% en una finca. Se inscribió un 40% a favor de cada cónyuge y “con arreglo a su régimen económico matrimonial”. Ahora fallece el esposo y en la partición de la herencia, a la que comparecieron todos los interesados –viuda e hijos-, se inventaría el 40% del que era titular registral el causante, adjudicándoselo la viuda.

            Nota: “… Hay que aclarar cual era el régimen económico matrimonial de dichos cónyuges en la fecha de otorgamiento de la escritura de compra, para aclarar con qué carácter, privativo o ganancial, pertenece el cuarenta por ciento de la finca inscrito a favor de cada uno de dichos cónyuges.” Si éste fuera ganancial la Registradora estima necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales. En su informe alegó la posible existencia de un vicio de consentimiento si se partía de un error sobre la naturaleza del derecho y un problema de tracto.

            DGRN: Revoca la nota -siguiendo la estela de la R. 27 de noviembre de 2003-, porque, los comparecientes, mayores de edad y plenamente capaces, engloban todos los intereses existentes para la manifestación, adjudicación y adición de herencia. (JFME)

Enlaces: BOE.

 

AÑO 2003

 

2. ADQUISICIÓN POR MATRIMONIO EXTRANJERO SIN ESPECIFICAR REGIMEN MATRIMONIAL. R. 23 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero.

Reitera la de 29 de octubre de 2002 (informe 99) en cuanto que, “si bien el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico‑matrimonial, la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el Reglamento Hipotecario, desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en el caso de cónyuges extranjeros, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el con­sentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial». (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01961-01962.pdf

 

7. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE EXTRANJEROS y HERENCIA. R. 16 de diciembre de 2002, DGRN. BOE del 6 de febrero.

Un piso está inscrito a nombre de don V. R. S., casado con doña I. L. M., de nacionalidad argentina, “con arreglo a la legislación de su país”. Fallece el titular registral, habiendo adquirido la nacionalidad española, bajo testamento en el que nombra herederas a su esposa y a su única hija, y estableciendo que, en pago de sus respectivos derechos, se adjudicaran todos los bienes hereditarios a la viuda en usufructo y a la hija en nuda propiedad. Las dos herederas, mayores de edad, realizan la partición declarando que todos los bienes son gananciales, y adjudicando la mitad de ellos a la viuda, en pago de su haber en la sociedad, y, respecto de la otra mitad, en usufructo a la viuda y en nuda propiedad a la hija, conforme a lo establecido por el testador.

El Registrador suspende la inscripción por no acreditarse que el titular, en el momento de la adquisición, estuviera sujeto al régimen de gananciales.

            La DG revoca la nota. La regla general para el caso en que un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país consiste en que, en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer.

Sin embargo, tal acreditación no es necesaria cuando quienes disponen del bien agotan todos los derechos sobre el mismo, lo cual puede darse, por ejemplo, si enajenaran ambos cónyuges, o, como en el caso presente, si se trata de una herencia, agotando los comparecientes todos los intereses que sobre el bien pueden concurrir, y siendo mayores de edad. En definitiva, pueden adjudicarse el piso en la forma que tengan por conveniente, siempre que quede manifiesta la causa de la adjudicación, requisito este último que no plantea duda alguna en el supuesto debatido. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-02-06/pdfs/A04962-04963.pdf

 

15. COMPRA POR MATRIMONIO EXTRANJERO SIN ESPECIFICAR RÉGIMEN MATRIMONIAL. R. 3 de enero de 2003, DGRN. BOE del 27 de febrero.

Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges extranjeros «en régimen legal de su nacionalidad» adquieren «para su comunidad de bienes» una determinada finca urbana.  El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse cuál es el régimen ni acreditarse éste. El Notario recurre la calificación, y la DGRN la revoca, estimando el recurso al recordar su doctrina de que “Si bien el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico matrimonial, la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el Reglamento Hipotecario, desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en el caso de cónyuges extranjeros, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere “con sujeción a su régimen matrimonial”. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-02-27/pdfs/A07906-07907.pdf

 

16. COMPRA POR MATRIMONIO EXTRANJERO SIN ESPECIFICAR RÉGIMEN MATRIMONIAL. R. 7 de enero de 2003, DGRN. BOE del 27 de febrero. De contenido idéntico a la de 3 de enero de 2003. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-02-27/pdfs/A07907-07908.pdf

 

17. COMPRA POR MATRIMONIO EXTRANJERO SIN ESPECIFICAR RÉGIMEN MATRIMONIAL. R. 20 de enero de 2003, DGRN. BOE del 27 de febrero. De contenido idéntico a la de 3 de enero de 2003. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-02-27/pdfs/A07922-07923.pdf

 

18. COMPRA POR MATRIMONIO EXTRANJERO SIN ESPECIFICAR RÉGIMEN MATRIMONIAL. R. 28 de enero de 2003, DGRN. BOE del 27 de febrero. De contenido idéntico a la de 3 de enero de 2003. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-02-27/pdfs/A07929-07930.pdf

 

33. CÓNYUGES EXTRANJEROS COMPRADORES.   R. 27 de enero de 2003, DGRN. BOE del 27 de febrero.

Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges extranjeros  -daneses- casados «en régimen legal de su nacionalidad» adquieren «para su comunidad de bienes» una determinada finca urbana.

El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores. Se apoya también en el artículo 10.1 del Código Civil.

En su informe alude a un certificado de vigencia de leyes donde se afirma que “los cónyuges daneses podrán disponer de los bienes inmuebles que cada uno adquiera durante el matrimonio sin el consentimiento del otro”

La DG estima el recurso del Notario. El artículo 54 sólo es aplicable cuando se trata de una comunidad romana, pero no cuando se adquiere para un régimen sin cuotas, por lo que no pueden establecerse las mismas. El Registrador debe inscribir a nombre de los adquirentes expresando que la inscripción se realiza “con sujeción a su régimen matrimonial”.

Reitera también el criterio del Reglamento Hipotecario  y de la DG de que, por razones prácticas, en el caso de cónyuges extranjeros, no es necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos o demandando a ambos. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-02-27/pdfs/A07928-07929.pdf

 

*6. VIVIENDA HABITUAL: ES MATERIA DEL DERECHO CATALÁN. R. 17 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 13 de marzo de 2003.

    Caso planteado: si en el ámbito del  derecho catalán, para cumplir con el requisito del artículo 91 del R.H. es suficiente manifestar que la vivienda no tiene el carácter de "vivienda conyugal", como entiende el recurrente, o si por el contrario, como entiende el Registrador, ha de utilizarse el término "vivienda familiar" ya que en el caso de separación de hecho, la vivienda deja de ser "conyugal" y sigue siendo “familiar”.

    El TSJC, revocó la nota del Registrador, ya que entiende que la manifestación pudo ser inexacta o inveraz, pero tiene por finalidad dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 91 del R.H., y por ello no puede impedir el acceso al Registro.

    La Dirección General, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la L.O.P.J., no entra en el fondo del recurso porque entiende que es un problema que debe interpretarse conforme a las previsiones legales del Derecho Civil Especial de Cataluña (Art. 9 del Código de Familia). (MN)

Enlaces: BOE.

 

15. COMPRA POR CÓNYUGES EXTRANJEROS. R. 12 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 14 de marzo de 2003.

    Esta R, reitera criterios de muchas anteriores. Se trata de una escritura pública por la que unos cónyuges noruegos «en régimen legal de su nacionalidad» adquieren «para su comunidad de bienes» una determinada finca urbana.

    El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse cuál es el régimen ni acreditarse éste. Alega como argumento, entre otros, acerca de la indeterminación del tipo de comunidad de bienes a que se refiere la adquisición realizada en la escritura, que la comunidad puede ser romana y, en consecuencia, exigir la determinación de cuotas (art. 54 R.H.).

    La DG estima el recurso del Notario, porque, si bien el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, la doctrina de la DG y el Reglamento Hipotecario, desde la reforma de 1982,  entendieron que lo más práctico, en el caso de cónyuges extranjeros, era no apreciar como necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).

    El Registrador debe de inscribir a nombre de los adquirentes haciendo constar solamente que la inscripción se realiza «con sujeción a su régimen matrimonial». (JFME)

Enlaces: BOE.

 

21. INSCRIPCIÓN  Y RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL DE EXTRANJEROS. R. 21 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 24 de marzo de 2003.

    Un matrimonio de Extranjeros (de nacionalidad italiana y sueca) compra un inmueble para su Comunidad de Bienes, sin especificación de cuotas, con sujeción al régimen económico-matrimonial legal sueco.

    El registrador exige que se especifique el porcentaje indiviso de cada cónyuge.

    La DGRN estima el recurso al entender que el porcentaje concreto sólo es exigible cuando se trata de una comunidad romana, pero no cuando se trata de una comunidad germánica, sin cuotas. Además tratándose de extranjeros el artículo 92 del Reglamento Hipotecario no exige la declaración del régimen concreto, declaración que resultará innecesaria si en el momento de la enajenación consienten los dos titulares. Por tanto la inscripción deberá de practicarse a nombre de los dos titulares, “con sujeción a su régimen matrimonial”. (AFS)

Enlaces: BOE.

 

22. INSCRIPCIÓN Y RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL DE EXTRANJEROS. R. 24 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 24 de marzo de 2003.

    Un matrimonio de Extranjeros (de nacionalidad noruega) compra un inmueble para su Comunidad de Bienes, sin especificación de cuotas, con sujeción a su régimen matrimonial.

    El registrador exige que se especifique el porcentaje indiviso de cada cónyuge.

    La DGRN estima el recurso al entender que el porcentaje concreto sólo es exigible cuando se trata de una comunidad romana, pero no cuando se trata de una comunidad germánica, sin cuotas. Reitera por tanto que la inscripción deberá de practicarse a nombre de los dos titulares, “con sujeción a su régimen matrimonial”. (AFS)

Enlaces: BOE.

 

9. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO. R. 4 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 10 de abril.

Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges extranjeros «en régimen legal de su nacionalidad» adquieren «para su comu­nidad de bienes» una determinada finca urbana.

El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores, y también por aplicación del artículo 10.1 del Código Civil.

El Notario recurre la calificación. La DGRN estima el recurso.

Doctrina de la DG: Por lo que se refiere a la proporción en que adquieren los compradores, ello sólo es así cuando se trata de una comunidad romana, pero no cuando se adquiere para un régimen matrimonial de comunidad, pues en éste existe una comunidad germánica, sin cuotas, por lo que no pueden establecerse las mismas.

Por lo que atañe a la demostración del régimen económico-matrimonial existente, como ya ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el "vistos") si bien el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.a del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen eco­nómico‑matrimonial, la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el Reglamento Hipotecario, desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en el caso de cónyuges extranjeros, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expre­sión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación volun­taria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere "con sujeción a su régimen matrimonial». (JDR)

Enlaces: BOE.

 

D***16. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO. CALIFICACIÓN DEL ACTA DE NOTORIEDAD.  R. 11 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 26 de abril.

Se plantean en el presente recurso fundamentalmente dos cuestiones:

A) La primera, de derecho interregional o internacional: cuál es la ley que ha de regir los derechos del cónyuge viudo cuando el causante, fallecido con posterioridad al 15 de octubre de 1990 (fecha de entrada en vigor de la reforma del artículo 9.8 C.c.), tenía la vecindad civil catalana en el momento del fallecimiento, pero el  régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales, es decir, si le corresponde únicamente un tercio en usufructo de los bienes de la herencia o por el contrario el usufructo universal, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 9.8 del CC "los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regula los efectos del matrimonio,".

La Dirección General entiende que en la interpretación del art. 9.8 del CC, caben dos posiciones: considerar que los efectos del matrimonio incluyen el régimen económico matrimonial establecido al iniciarse la relación matrimonial, o que, como en el Derecho español el régimen es mutable, el legislador se refiere exclusivamente a los derechos ligados al matrimonio, de carácter familiar, que puedan integrarse en la sucesión, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial que rija las relaciones patrimoniales entre los esposos. Tras plantear los complejos argumentos a favor de una u otra opción, se inclina por la segunda ya que, "siendo esencial a la seguridad jurídica la uniformización de las soluciones a adoptar en las relaciones jurídicas complejas sucesorias, cuando intervienen en las mismas elementos personales que se rigen por diversas leyes, debe regir el principio de unidad en la ley sucesoria, en la globalidad de sus relaciones, cualesquiera que sea la singularidad de los elementos personales que la integren y sin más excepciones que las derivadas de la concurrencia de otros estatutos preferentes, por lo que los derechos del cónyuge se regirán por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial. Fallecido que sea uno de los esposos, para establecer los derechos en la sucesión del supérstite, se deberá calificar su ley personal común sobrevenida”.

B) La segunda: si puede o no el Registrador, entrar a calificar el contenido del acta de notoriedad que constituye el título sucesorio. La Dirección General entiende: Respecto a la segunda cuestión entiende, que, desde la reforma de la LEC en 1992, se atribuye como competencia exclusiva al notario la función de declarar respecto de determinados parientes el título sucesorio al intestado, que antes era atribución judicial. Se trata pues, de un documento notarial singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de jurisdicción voluntaria que el auto judicial, por ello la calificación registral no entrará en el fondo del juicio de notoriedad (ex art. 100 del RH). (MN)

Nota: En la Comunicación nº 7/2003 del Director de Servicio de Estudios del Colegio de Registradores, se cuestiona la doctrina del Centro Directivo sobre la segunda cuestión, considerándola no vinculante para los Registradores (al ser el recurso de 1995) y contraria a la Resolución de 25 de octubre de 2000 motivada por un recurso de queja planteado por un Notario contra un Registrador por haber calificado el fondo de un acta de notoriedad. Entendía la Dirección que lo que no puede calificar el Registrador son los “hechos” que el Notario percibe por los sentidos, pero sí los derechos declarados en base a la aplicación de la Ley, ya que, como pasa con todo documento notarial, la calificación registral de su legalidad formal y material no tiene límites. La Resolución está publicada en el Anuario de la Dirección General. Enlaces: BOE.

 

17. COMPRA POR MATRIMONIO EXTRANJERO SIN ESPECIFICAR RÉGIMEN MATRIMONIAL.  R. 14 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 26 de abril.

De contenido idéntico a las de 3, 7, 20, 27 y 28 de enero y 12, 21 y 24  febrero de 2003 y a la de 4 de marzo de 2003, recogida con el nº 9 en este informe y a la que me remito, para evitar duplicidades. (MN)

Enlaces: BOE.

 

18. COMPRA POR MATRIMONIO EXTRANJERO SIN ESPECIFICAR RÉGIMEN MATRIMONIAL.  R. 15 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 26 de abril.

De contenido idéntico a la anterior. (MN)

Enlaces: BOE.

 

27.  RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO. R. 13 de marzo de 2003, DGRN. BOE del  29 de abril.

Unos cón­yuges, de nacionalidad islandesa, casados bajo el régimen legal de su país, adquieren ««con sujeción a su régimen matrimonial de Islandia» una determinada finca urbana.

El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, con­forme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores, y también por aplicación del artículo 10.1 del Código Civil.

La DG revoca la nota, reiterando la doctrina de muchas otras RR., entre ellas la de 4 de marzo de 2003, recogida con el nº 9 en este informe y a la que me remito, para evitar duplicidades. (JFME)

Enlaces: BOE.

 

*27. PODER ALEMÁN: JUICIO DE CAPACIDAD. R. 21 de abril de 2003, DGRN. BOE del 19 de mayo de 2003.

Cuestión debatida: si los poderes autorizados por Notarios alemanes que se incorporan a la escritura calificada deben o no considerarse documento público a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad español, habida cuenta que el Registrador considera que no existe juicio notarial de capacidad, no entendiendo el Notario el idioma de su redacción.

La DG parte de la doctrina de la R. 11 de Junio de 1.999, según la cual, el examen de la aptitud de un documento extranjero para acceder al Registro español debe encauzarse a través del artículo 12.1 del Código Civil mediante la calificación o comparación con los requisitos básicos o mínimos imprescindibles exigidos por la legislación española a la escritura pública, de los que forma parte la apreciación por el Notario autorizante de la capacidad del otorgante. Sin embargo, la no constancia documental de este juicio no implica que no haya existido, pues podría considerarse implícita en la autorización del documento.

            La DG estudia los dos tipos de documentos públicos disponibles para otorgar poderes en Alemania: el equivalente a nuestra escritura pública, y el que pudiera llamarse en castellano «poder diligencia», que es el utilizado en el caso concreto. Para ambos se exige al Notario que se asegure de la capacidad de los que firman, pero en ninguno se obliga que así conste. En el caso del poder diligencia, el Notario no tiene obligación de examinar su contenido ni de conocer el idioma en el que está escrito. Es en Derecho alemán apto para herencias y para provocar la inscripción en los Registros públicos. Reviste escasa analogía con la legitimación notarial de firmas del Reglamento Notarial español.

El poder diligencia es documento público y el Registrador no ha cuestionado que se haya otorgado correctamente conforme al Derecho alemán. Puede no existir la constatación notarial de la capacidad de obrar respecto al acto específico, pero, al incorporarse el poder a la escritura,  la calificación por el Registrador de las facultades conferidas parte de la propia fuente. Las consecuencias de no conocer el Notario el idioma en que está escrito el poder se determinan conforme al derecho alemán.

            En definitiva, se confirma la revocación de la nota. (JFME)

Enlaces: BOE.

 

22. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO. R. 18 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

Se plantean en el presente recurso fundamentalmente dos cuestiones:

A) La primera, de derecho interregional o internacional, similar a la resuelta en R. 11 de marzo de 2003 y que ahora se reitera: cuál es la ley que ha de regir los derechos del cónyuge viudo cuando el causante, fallecido con posterioridad al 15 de octubre de 1990 (fecha de entrada en vigor de la reforma del artículo 9.8 C.c.), tenía la vecindad civil catalana en el momento del fallecimiento, pero el régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales, es decir, si le corresponde únicamente un tercio en usufructo de los bienes de la herencia o por el contrario el usufructo universal, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 9.8 del CC "los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regula los efectos del matrimonio,".

La Dirección General entiende que en la interpretación del art. 9.8 del CC, caben dos posiciones: considerar que los efectos del matrimonio incluyen el régimen económico matrimonial establecido al iniciarse la relación matrimonial, o que, como en el Derecho español el régimen es mutable, el legislador se refiere exclusivamente a los derechos ligados al matrimonio, de carácter familiar, que puedan integrarse en la sucesión, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial que rija las relaciones patrimoniales entre los esposos. Tras plantear los complejos argumentos a favor de una u otra opción, se inclina por la segunda ya que, "siendo esencial a la seguridad jurídica la uniformización de las soluciones a adoptar en las relaciones jurídicas complejas sucesorias, cuando intervienen en las mismas elementos personales que se rigen por diversas leyes, debe regir el principio de unidad en la ley sucesoria, en la globalidad de sus relaciones, cualesquiera que sea la singularidad de los elementos personales que la integren y sin más excepciones que las derivadas de la concurrencia de otros estatutos preferentes, por lo que los derechos del cónyuge se regirán por la ley sucesoria del causante. Ha de ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial. Fallecido que sea uno de los esposos, para establecer los derechos en la sucesión del supérstite, se deberá calificar su ley personal común sobrevenida”.

            B) La segunda cuestión es relativa a la existencia o no de conflicto de intereses regulado por el artículo 331,2 del Código de sucesiones de Cataluña, al intervenir la viuda por sí y en representación de un hijo menor de edad. El Centro Directivo se abstiene de valorar si es necesaria o no la intervención de defensor judicial al aplicarse un precepto de derecho foral catalán. (JFME)

Enlaces: BOE.

 

*8. VENTA DE BIEN PRIVADO POR CONFESIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS DEL CONFESANTE DE VECINDAD CIVIL CATALANA. R. 16 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 22 de noviembre.

            Se vende un bien privativo de A, cuyo carácter consta por confesión de privatividad de su esposo B en 1969. En el momento de la venta B había fallecido, siendo de vecindad civil catalana.

            El Registrador pretende que intervengan los herederos forzosos de B, en base a lo dispuesto por el artículo 95 del R.H, que no distingue entre herederos forzosos de derecho común o de derechos forales.

            El notario alega que la legítima de los herederos forzosos en Cataluña es un derecho de crédito, y por tanto que no les es de aplicación el artículo 95 del RH.

            La DGRN da la razón al notario, pues cuando la legítima es un crédito queda salvaguardado el derecho por la inclusión del valor contable del bien vendido en la herencia, y por ello se hace innecesaria la cautela del artículo 95 R.H, a diferencia de la legítima en derecho común.

            Además los herederos del confesante quedan vinculados por los actos de aquél, si se suscitaren cuestiones como la valoración y eficacia de la confesión. (AFS)

Enlaces: BOE.

 

13. DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO. R. 2 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.

            Apareciendo en el Registro una finca inscrita a nombre de un titular de nacionalidad británica y constando en el asiento su número de pasaporte, se presenta una escritura de venta efectuada por el mismo en la que comparece ahora con tarjeta de residencia de número distinto. El Registrador deniega la inscripción por no ser ambos números coincidentes.

            La DG revoca su calificación, diciendo que “En nuestra legislación hipotecaria se le encomienda al Notario la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos, acudiendo a los medios de identificación permitidos por las leyes. El Registrador por su parte debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción especialmente en orden a la legitimación y fe pública registral. Sin embargo, en este supuesto es evidente que al utilizarse medios distintos de identificación en el momento de la adquisición y en el instante de la venta, lógicamente los números deben discrepar, con lo que el defecto, tal y como ha sido formulado no puede ser mantenido.”  (JDR)

Enlaces: BOE.

 

15. CÓNYUGES ADQUIRENTES EXTRANJEROS. R. 14 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.

            Reitera la doctrina mantenida por la Dirección General de la NO NECESIDAD, en el caso de cónyuges extranjeros, de acreditar el régimen económico matrimonial en el momento de la adquisición, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen puede obviarse si después la enajenación o el gravamen se hace contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial». (IES)

Enlaces: BOE.

 

26. D.N.I. EN MENOR DE EDAD E INSCRIPCIÓN. R. 22 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 29 de diciembre de 2003.

         La Registradora suspende la inscripción porque no se aporta el D.N.I. de un menor de 14 años para una inscripción de una herencia.

         La DGRN rechaza el defecto porque entiende que si la normativa que regula el D.N.I no obliga a obtener dicho documento para los menores de 14 años, la normativa del registro de la propiedad no puede ir más allá que la legislación particular de la materia.

         De lo anterior se deduce que la misma razón de no exigibilidad se dará en otros supuestos similares (ver artículo 12 del Decreto 179/1976) en los que la normativa no obligue a obtener el D.N.I., como cuando, por ejemplo, se trate de un español que reside en el extranjero y nunca ha tenido DNI por haber vivido siempre en el extranjero  y nunca más de 6 meses en España. (AFS)

Enlaces: BOE.

 

 

AÑO 2002

 

 

8. SEGREGACIÓN Y VENTA A EXTRANJERA CASADA. R. 22 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 10 de diciembre.

Se presenta en el Registro escritura por la que el propietario de una finca urbana segrega de ella una parcela y la vende a una súbdita argelina, casada y residente en Argelia. Se revocan los diversos defectos recurridos:

1º.- La finca matriz tiene distinta superficie según el Registro. El único obstáculo que, respecto de la superficie, puede existir en una segregación, sería que no existiera en el Registro superficie suficiente para segregar, y tal superficie existe, según dice el Registrador en su informe.

            2º.- Falta acreditar si el dinero es privativo o no de la compradora, y el carácter de la adquisición efectuada según procedencia del precio, y en su caso el nombre del cónyuge y su régimen económico matrimonial. El artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en el caso de extranjeros, la inscripción se verificará a favor del adquirente haciendo constar que el bien se regirá por el régimen que resulte aplicable, sin que, en consecuencia, sea necesario acreditar éste. Parece pues que la DG –al no decir nada al respecto- no exige el nombre del cónyuge a pesar de desconocerse si este derecho afecta o no a la sociedad conyugal (art. 51.9 RH).

            3º.- Falta acreditar la representación y la legitimación de firma del director de la Caja. No existe ningún precepto en la legislación de inversiones extranjeras que exija tales requisitos, y, además, como afirma el Notario recurrente, cuando la cantidad invertida es inferior a un millón de pesetas, no es necesaria acreditación alguna.

4º.- No consta que la compradora sea la titular de la cuenta de la que se dice se hizo el pago. Pero el nombre del titular de la cuenta, coincidente con el de la compradora, figura en el cheque correspondiente, además de que, como se ha dicho anteriormente, no hace falta acreditación alguna en inversiones inferiores al millón de pesetas.

5º.-La licencia de parcelación que se acompaña viene de forma incompleta pues no especifica la superficie de las parcelas, por lo que no es posible comprobar si la segregación se adecúa a la misma. Pero se expresa la superficie en el plano de dichas parcelas que se contiene en el certificado del Ayuntamiento, siendo perfectamente identificable la parcela cuya segregación se autoriza con la segregada en la escritura. (JFME)

Enlaces: BOE.  

  

** 5. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONSORCIO FORAL ARAGONÉS. R. 13 de mayo de 2002, DGRN.

Se plantea la cuestión de si, como sostienen el Registrador y el auto presidencial, el consorcio foral aragonés sólo puede darse respecto de inmuebles sitos en Aragón (territorialidad de la norma) o, si, por el contrario, como sostiene la recurrente, surge también sobre inmuebles sitos fuera de Aragón, por tratarse de norma que rige la sucesión, y por tanto determinada por la vecindad civil aragonesa de la causante (personalidad de la norma sin restricción territorial alguna). 

La DGRN dice que se trata de un problema de Derecho interterritorial que ha de resolverse aplicando las normas de conflicto establecidas en el Título Preliminar del Código Civil, y concluye que se trata de una institución sucesoria, y que ni en la regulación anterior del consorcio foral ni en la actual existe el más mínimo indicio de restricción territorial, por lo que debe aplicarse en toda su extensión como norma personal, de acuerdo, además, con lo que dispone el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, que establece la eficacia personal de las normas civiles aragonesas, salvo que legalmente se les atribuya eficacia territorial.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-23/pdfs/A27096-27097.pdf

 

*10. LIMITACIONES IMPUESTAS EN EL TESTAMENTO POR EL TESTADOR EXTRANJERO, HAN DE REFLEJASE EN LA INSCRIPCION SIN QUE DEBA EN ESE MOMENTO ENTRAR EL REGISTRADOR A PLANTEARSE SI SON O NO VALIDAS CON ARREGLO A LA LEY APLICABLE. ES NECESARIO APORTAR, YA QUE ES EL TITULO INSCRIBIBLE, LA ESCRITURA DE ADQUISICION POR PARTE DE LA CAUSANTE, Y QUE AHORA SE RATIFICA POR SUS HEREDEROS. ES NECESRIO ACREDITAR LA NOTIFICACION A TODOS LOS ARRENDATARIOS A LOS EFECTOS DEL RETRACTO.  LOS ANEJOS EN LAS DIVISIONES HORIZONTALES HAN DE DESCRIBIRSE DE ACUERDO CON EL ART. 9 LH. R. 7 de octubre de 2002. BOE de 16 de noviembre

Se plantean en esta resolución numerosas cuestiones:

1.-En un título sucesorio, constituido por una declaración notarial de herederos, hecha conforme a la legislación nacional de la causante, resulta con claridad que tienen la condición de herederos sus dos hijos, que a su vez son quienes se adjudican en pro indiviso los bienes hereditarios que se inventarían. Además de este titulo existe un Testamento, en el que la testadora había instituido herederos a sus dos mencionados hijos, pero había estipulado que "todo lo que sus mencionados hijos o tengan de su herencia será obtenida según fideicomiso de residuo, sustituyendo a sus herederos por sus respectivos descendientes por estirpes, estipulándose que si una de sus herederos fallecieran sin descendencia, su parte correspondiente será adjudicada al otro, y si ambos herederos fallecieran sin descendencia, la herencia será adjudicada a los parientes herederos legales de la testadora; y además estipula que todo lo que de su herencia se ha obtenido ni formara parte de ninguna comunidad de bienes matrimoniales a la cual el heredero sería o fuese autorizado y ni se podrá considerar en caso de aplicación de ninguna estipulación de saldación excepto en su caso de estipulación de saldación referente a ingresos indigesto. Se plantea la necesidad de precisar el alcance e inteligencia de este título sucesorio, así como el reflejo en las adjudicaciones del contenido de tales disposiciones testamentarias. La Registradora entiende que es necesario acreditar, por alguno de los medios establecidos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, de acuerdo con el la ley nacional del causante, las facultades dispositivas del causante respecto de los bienes dejados a su fallecimiento. Y, en función de lo que resulte, reflejarse el contenido del Testamento en las adjudicaciones que se efectúan a sus herederos, ya que en la escritura no se han tenido en cuenta ni hecho referencia a tales disposiciones. Es decir, la necesidad de conocer la repercusión que el fideicomiso de residuo y las prohibiciones de disponer impuestas en el testamento tienen sobre las facultades de disposición de los bienes, e incluso, su propia validez con arreglo a la ley que rige la sucesión, acudiendo, con un argumento por analogía, a la hipotética existencia de un régimen legitimario que como el de nuestro Derecho, no permitía tal gravamen. Entiende la Dirección General que esta cautela es innecesaria dado que los herederos instituidos afectan la adjudicación de los bienes hereditarios en la forma dispuesta por la causante y que lo procedente es practicar las inscripciones recogiendo en los asientos correspondientes el conjunto de limitaciones que para la titularidad de los herederos resultan de aquellas. Será en su momento, cuando se pretenda la inscripción de un acto de disposición realizado por tales herederos cuando, de suscitarse la duda sobre la validez del acto o la pertinencia del destino que se asigna a los bienes, podrá exigirse que se acredite si son posibles o proceden a la vista del contenido de las limitaciones inscritas conforme a la normativa por las que éstas se rigieran.

2.- Otra cuestión que se plantea es la de que la finca a que se refiere el documento calificado no está inscrita a nombre de la causante, sino que ésta la había comprado del titular registral mediante una escritura pública, en la que la compradora aparecía representada verbalmente, y ahora, en la escritura de adjudicación, sus herederos ratifican aquella compra. La Registradora, señala como defecto, que no se aporta aquella escritura. El recurrente, entiende que no es necesario, porque aquella escritura ya había sido inscrita en el mismo Registro. La Dirección General da la razón a la Registradora, ya que si bien dicha escritura ya fue inscrita, lo fue limitada a parte del contenido del negocio, pero no respecto de la cuota indivisa que ahora se pretende inscribir; es necesario pues, la presentación del título formal que ahora se pretende inscribir, que además, ha de ser objeto de calificación independiente.

3.- En la cuarta de las disposiciones de la escritura, los comparecientes requirieron al Notario para que notificase por correo certificado a los arrendatarios de los diversos departamentos adjudicados; por diligencia extendida a continuación, consta que el Notario se personó en las oficinas de correos, dejando impuestas como certificadas con acuse de recibo. Entiende la Registradora, que no es correcta la forma en que se han efectuado las notificaciones, ya que no consta el contenido de la notificación ni si se ha señalado el precio o valor individual asignada a cada departamento, ni puede apreciarse a la vista de la documentación aportada quién o quiénes hayan sido notificados, ni dónde lo han sido. Resuelve la Dirección que no puede cuestionarse el que en la notificación no se incluyera la parte de la escritura que permitiera a cada interesado tener conocimiento de la transmisión de la finca concreta de la que era arrendatario, y que constando en el título el valor asignado al edificio en su conjunto así como respecto de cada finca la cuota de participación en dicho valor, no puede considerarse defecto, ya que el hallar el valor que se atribuye a cada una de las fincas es fruto de una sencilla operación aritmética. Sin embargo, considera que no queda acreditado que se hayan practicado las notificaciones; ya que por las diligencias de la escritura el Notario se limita a señalar la recepción de diversos acuses de recibo identificados con un número, y la devolución de las cartas sin entregar identificadas de igual forma, y en otras diligencias consta la constitución del propio Notario en diferentes fincas para practicar personalmente a otras tantas notificaciones, pero no existen elementos que permitan apreciar que estas últimas se corresponden con aquéllas en que no fructificó la notificación por carta, por lo que es preciso que de alguna forma quede constancia de que se practicaron todas las notificaciones interesadas en el requerimiento, es decir, que se notificó a todos los arrendatarios.

4.-Otro defecto apuntado en la nota de calificación, es que no se acredita mediante certificación del Registro Civil el cambio de apellido de dos de las otorgantes, que en el Registro aparecen como Soto Pardo y en el documento calificado como Soto del Prado; sin embargo la Dirección General, considera que no es necesario, ya que el Notario por un lado, hace constar en la comparecencia la doble forma de identificarse los interesados, y a la vez reseña los DNI a través de los que los identifica, siendo éstos idénticos a los que figuran en el Registro, por lo que no hay duda acerca de su identidad, y para recogerlo en las nuevas inscripciones que es suficiente su reflejo en los citados DNI.

5.- Tampoco la Dirección General, considera defecto que se denominen iguales, oficina 1, dos de las fincas resultantes de la división horizontal, cuando están sitas en distintas plantas, con distintas cuotas, linderos, y cada una con su número identificativo a los efectos del art. 5 de la LPH; ni tampoco que algunos elementos se llamen departamentos en la división horizontal, y viviendas a la hora de fijar lotes; o que, igualmente, en la división horizontal ciertos departamentos estén en la planta quinta, y que al hablar del edificio en su descripción se arrastre de las inscripciones anteriores el término Solana para designar dicha planta.

6.- Por último, considera defecto la Registradora, que no se describan algunos anejos de los elementos privativos, como por ejemplo, que un anejo es un aseo de 1,65 m2; la Dirección General, ratifica el criterio de la nota, ya que, la descripción de los anejos de pisos o locales ha de realizarse en los términos previstos en el art. 9.1 de la LH y concordantes de su Reglamento, para que quede su propiedad perfectamente determinada y sustraídos de la presunción de comunidad que se desprende de los arts. 396 CC y 3 y 5 LPH. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-16/pdfs/A40465-40470.pdf

 

11. ADQUISICIÓN POR MATRIMONIO DE EXTRANJEROS SIN ESPECIFICAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. R.  29 de Octubre de 2002. BOE del 11 de Diciembre.

 Un matrimonio sueco adquiere en España determinada finca para su comunidad de bienes, conforme al régimen de su nacionalidad. El registrador suspende la inscripción alegando que tienen que especificar el régimen legal concreto de dicha comunidad de bienes.

La Dirección revoca el defecto y ordena que se inscriba a favor de ambos adquirentes, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, “con sujeción a su régimen matrimonial”, pues desde la reforma de 1982 el problema de la determinación del régimen matrimonial se difiere al momento posterior de la enajenación. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43065-43066.pdf

 

 

AÑO 2000

 

Consulta de 15 de junio de 2000 sobre escrituras públicas autorizadas por notario extranjero.

 

 

PRUEBA DE DERECHO EXTRANJERO POR MIGUEL ÁNGEL ROBLES PEREA (CON 8 RESOLUCIONES)

 

 

 

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