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INFORME DE ABRIL DE 2006 PARA OFICIALES Y AUXILIARES DE NOTARIAS.

 

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE MAYO

 

 

I.- LEGISLACIÓN

 

DISPOSICIONES GENERALES:

  

EDUCACIÓN. Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

PDF (50 págs. - 1397 KB.)

 

FOTOCOPIAS DNI EN PROCEDIMIENTOS. Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

            Antecedentes: Se encuentran en el art. 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que estableció el derecho del ciudadano a no presentar aquellos documentos «que ya se encuentren en poder de la Administración». Posteriormente, mediante Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, se regularon las condiciones para la utilización de medios telemáticos en sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, dictándose una Orden de desarrollo.     

            En la Exposición de Motivos se anuncia como una de las iniciativas dirigidas a mejorar la atención al ciudadano y las condiciones de prestación de los servicios públicos mediante la simplificación de los procedimientos administrativos que permite la utilización de las nuevas tecnologías en las Administraciones públicas.

            Ahora bien, debe quedar claro que el presente real decreto afecta exclusivamente a la exigencia de aportar fotocopia del DNI pero no a la obligación de identificación de quien comparece ante la Administración Pública.  Como muchos procedimientos requieren la verificación de datos personales incorporados a los documentos de identidad por ser esencial para su resolución, este texto contempla sistemas alternativos y más confiables que las fotocopias para proceder a tal verificación.

            Ámbito de aplicación: procedimientos cuya tramitación y resolución corresponda a la Administración General del Estado o a los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.

            Principal novedad: no se exigirá a efectos de comprobación de los datos de identificación personal:

                        -  la aportación de fotocopias del Documento Nacional de Identidad.

                        - la aportación del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente de los extranjeros residentes en territorio español, expedido por las autoridades española

            A quién: al que tenga la condición de interesado.

            Cómo se realizará:

                        - Regla: de oficio por el órgano instructor, de acuerdo con los datos de identificación que obren en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales

                        - Procedimientos en los que sea imprescindible acreditar de modo fehaciente datos personales incorporados a los documentos de identidad de quienes tengan la condición de interesado: el órgano instructor podrá comprobar tales datos mediante un Sistema de Verificación de Datos de Identidad, siempre que preste consentimiento el interesado Si no lo presta, deberá aportar fotocopia del documento o tarjeta de identidad correspondiente.

                        - En los procedimientos en los que las fotocopias de son remitidas en sobres cerrados y deban ser comprobadas o cotejadas en actos formales o públicos de apertura de dichos sobres, se seguirán requiriendo hasta que se habiliten medios que permitan su comprobación o verificación en el desarrollo de tales actos.

            Situación transitoria. Se anuncia una Orden que definirá la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Identidad. Hasta la fecha en que esté plenamente operativo este Sistema el órgano instructor podrá solicitar las fotocopias en los procedimientos en los que sea imprescindible acreditar de modo fehaciente datos personales incorporados a los documentos de identidad. De todos modos, es confusa la regulación transitoria por el juego de remisiones entre la D. Tr. 1ª, la segunda parte de la D. Final 1ª y el artículo único.

            Entrada en vigor. El 10 de mayo de 2006. 

PDF (2 págs. - 57 KB.)

 

CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO EN PROCEDIMIENTOS. Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

            Guarda una importante analogía con el Decreto anterior.

            Ámbito de aplicación: procedimientos cuya tramitación y resolución corresponda a la Administración General del Estado o a los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.

            Principal novedad: no se exigirá la aportación del certificado de empadronamiento como documento acreditativo del domicilio y residencia.

            A quién: al que tenga la condición de interesado.

            Cómo se realizará:

                        - Regla: de oficio por el órgano instructor, de acuerdo con los datos de identificación que obren en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales

                        - Procedimientos en los que sea imprescindible acreditar de modo fehaciente los datos del domicilio y residencia del interesado: el órgano instructor podrá comprobar tales datos mediante un Sistema de Verificación de Datos de Identidad, siempre que preste consentimiento el interesado Si no lo presta, deberá aportar el certificado de empadronamiento.

                        - Si el domicilio del interesado no consta en el Sistema de Verificación de Datos de Residencia o el que consta es diferente al facilitado por el interesado,  o éste ha modificado su empadronamiento en los dos últimos meses el propio órgano instructor solicitará el certificado de empadronamiento al propio interesado o al Ayuntamiento del municipio correspondiente.

                        - Procedimientos de extranjería. Se aplicará en lo que no se oponga a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

            Situación transitoria. Se anuncia una Orden que definirá los requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Residencia y la fecha en que dicho Sistema deberá estar plenamente operativo. A partir de esa fecha, sólo se solicitará el certificado de empadronamiento como documento probatorio del domicilio y residencia en los casos en que el domicilio no conste o sea diferente al existente en el Sistema de Verificación de Datos o en los que el interesado haya modificado su empadronamiento en los dos últimos meses.

            Entrada en vigor. El 10 de mayo de 2006. 

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden EHA/1371/2006, de 4 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifican determinadas normas relativas a los pagos fraccionados de los citados impuestos.

PDF (142 págs. - 8549 KB.)

 

*DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES JUDICIALES. Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

Se dedica este Real Decreto a los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores que como tales se constituyen a disposición de los órganos de la Administración de Justicia en el ámbito de los procesos judiciales.

A estos efectos, se entiende por Depósitos judiciales:

- Los que se constituyan en cumplimiento de garantías, fianzas, cauciones u otros requisitos procesales.

- Los que se realicen como consecuencia de la intervención, aprehensión o incautación de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables.

 - Cualquier ingreso que se realice como consecuencia o aseguramiento del embargo de bienes, y el de las cantidades que se hallaren durante la práctica de diligencias judiciales.

Se entiende por Consignaciones judiciales:

- Aquellas que se realicen en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada ejecución.

- Las que se realicen con finalidad liberatoria por el obligado al pago de una cantidad, o en otros supuestos legalmente establecidos.

Procedimiento:

- Se realizarán mediante ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones». Queda prohibida otra cuenta.

- El control y gestión de la cuenta se desempeñará por los secretarios judiciales, y demás personas autorizadas según el artículo 3.4 del este real decreto

Reintegros de cantidades:

- Se realizará mediante la expedición del mandamiento de pago a favor del beneficiario. El mandamiento de pago, que no será un documento compensable, deberá ser hecho efectivo mediante su presentación al cobro por el beneficiario en la entidad de crédito adjudicataria, debidamente firmado y sellado por el secretario judicial.  Deberá ser presentado al cobro en un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha de emisión

- El reintegro de cantidades también podrá hacerse a través de transferencias a cuentas bancarias no judiciales, siendo necesario que conste suficientemente en el expediente judicial el número de código de cuenta cliente o número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y la titularidad de la misma, que habrá de incluir en todo caso a la persona o entidad que deba percibir la cantidad.

Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados. Los secretarios judiciales ingresarán, mediante orden de transferencia a la cuenta especial «Fondos Provisionalmente Abandonados»:

a) Las cantidades que no hayan podido ser entregadas a sus destinatarios, tras haber utilizado los medios oportunos para la averiguación de su domicilio o residencia.

b) Las cantidades correspondientes a mandamientos de pago entregados y no presentados al cobro por sus beneficiarios.

Esta cuenta especial será única para todo el territorio nacional. El plazo para proceder a transferir los referidos fondos será de un año, contado desde la fecha del requerimiento en las formas legalmente previstas o desde la fecha de emisión del mandamiento.

Disposición transitoria: Los depósitos y consignaciones judiciales que a la entrada en vigor de este real decreto se encuentren en la Caja General de Depósitos se seguirán rigiendo, hasta su extinción, por lo establecido en el Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, y sus disposiciones de aplicación y desarrollo. 

Entrada en vigor: 12 de julio de 2006. 

PDF (6 págs. - 169 KB.)

 

*MEDIOS DE PAGO Y BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Esta Orden trata de controlar los movimientos de medios de pago anónimos y las entradas y salidas de billetes, cheques al portador o monedas.

Afecta a las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:

a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 10.000 euros por persona y viaje.

b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 100.000 euros.

La Orden no será de aplicación a los cheques nominativos ni a las tarjetas nominativas de crédito o débito.

Se regula el modelo de declaración, que se incorpora como Anexo. Será único, debiendo ser portado y exhibido ante las autoridades a efectos de comprobación por las mismas del cumplimiento de la obligación de declaración. Cabe su presentación telemática con firma electrónica reconocida.

Dónde obtenerlo: El modelo de declaración podrá obtenerse en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales o en las Administraciones de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Asimismo, el referido modelo estará disponible a través de Internet en http://www.sepblac.es, http://www.aeat.es y http://www.tesoro.es.

Dónde presentarlo: Debe ser, sin necesidad de requerimiento, en los lugares fijados en los arts. 3 y 4. Para los movimientos transfronterizos, normalmente, en los Servicios de Aduanas permanentes. Para los nacionales, en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Puede ser en las entidades de crédito registradas siempre que los medios de pago sean objeto de cargo, al menos parcialmente, u objeto de abono, en cuenta del cliente en la entidad.

Omisión de la declaración: La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva, o la falta de veracidad relevante de los datos declarados, determinará la intervención por los Servicios de Aduanas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo 1000 euros por persona y viaje.

Colaboración administrativa: Se transcribe parte del art. 8º:

1. Toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, se cerciorará del cumplimiento de la presente Orden y pondrá en conocimiento del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias los posibles incumplimientos.

2. La información obtenida como resultado de esta Orden deberá centralizarse en el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, remitiéndose mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos con uso de soporte informático normalizado.

Entrada en vigor: el 13 de febrero de 2007.

PDF (8 págs. - 359 KB.)

 

PRÉSTAMOS PLAN VIVIENDAS 2005-2008. Resolución de 10 de mayo de 2006, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de abril de 2006, por el que se fija el tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos convenidos que se concedan en al ámbito del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008.

PDF (2 págs. - 68 KB.)

 

PRÉSTAMOS PLANES VIVIENDAS ANTERIORES. Resolución de 10 de mayo de 2006, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de abril de 2006, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados concedidos en el marco de los programas 1997 (Plan de Vivienda 1996-1999), Plan de Vivienda 1998-2001 y Plan de Vivienda 2002-2005.

PDF (3 págs. - 88 KB.)

 

*REPRODUCCIÓN ASISTIDA. LEY 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

            Introduce importantes novedades.

            -  En primer lugar, define claramente, con efectos exclusivamente circunscritos a su ámbito propio de aplicación, el concepto de preembrión, entendiendo por tal al embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde.

            -  Además, en línea con lo que dispone la Constitución Europea, prohíbe la clonación en seres humanos  con fines reproductivos.

- Las técnicas de reproducción asistida que pueden practicarse también son objeto de nueva regulación. La  nueva Ley sigue un criterio mucho más abierto al enumerar las técnicas que, según el estado de la ciencia y la práctica clínica, pueden realizarse hoy día. Sin embargo, evita la petrificación normativa, y habilita a la autoridad sanitaria correspondiente para autorizar, previo informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, la práctica provisional y tutelada como técnica experimental de una nueva técnica; una vez constatada su evidencia científica y clínica, el Gobierno, mediante real decreto, puede actualizar la lista de técnicas autorizadas.

            - Por otra parte, se ha producido una evolución notable en la utilización y aplicación de las técnicas de reproducción asistida en su vertiente de solución de los problemas de esterilidad, al extender también su ámbito de actuación al desarrollo de otras complementarias para permitir evitar, en ciertos casos, la aparición de enfermedades, en particular en las personas nacidas que carecen de tratamiento curativo.

            - La Ley establece que la autorización de proyectos concretos corresponde de manera indudable a las Comunidades Autónomas, a las que se dota del necesario apoyo técnico, mediante el reforzamiento del papel asesor de una única comisión, de la que forman parte representantes de las propias comunidades autónomas.

- Además del Registro de donantes de gametos y preembriones con fines de reproducción humana, ya previsto en la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, se crea el Registro de actividad de los centros de reproducción

asistida. En el primero se consignarán los hijos nacidos de cada uno de los donantes, la identidad de las parejas o mujeres receptoras y la localización original de unos y otros en el momento de la donación y de su utilización. Y en el segundo se registrarán los datos sobre tipología de técnicas y procedimientos, tasas de éxito y otras cuestiones que sirvan para informar a los ciudadanos sobre la calidad de cada uno de los centros, que deberán hacerse públicos, al menos, una vez al año. También se recogerá el número de preembriones que se conserven en cada centro o servicio de reproducción asistida y se elimina la obligación establecida en la Ley anterior de enviar los preembriones sobrantes al Centro Nacional de Trasplantes y Medicina Regenerativa.

            -  Para corregir los problemas suscitados por la legislación precedente, la Ley elimina las diferencias en la consideración de los preembriones que se encontrasen crioconservados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, y los que pudieran generarse posteriormente, en cuanto a sus destinos posibles, siempre supeditados a la voluntad de los progenitores y, en el caso de la investigación, a condiciones estrictas de autorización, seguimiento y control por parte de las autoridades sanitarias correspondientes. Con ello, al igual que ocurre en otros países, se desarrollan instrumentos adecuados para garantizar la demandada protección del preembrión. Se eliminan los límites que se establecieron en la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, para la generación de ovocitos en cada ciclo reproductivo, límites que deberán derivar de manera exclusiva de las indicaciones clínicas que existan en cada caso.

- La Ley concluye con el correspondiente régimen de infracciones y sanciones, en el que se definen las conductas prohibidas y se les asignan las correspondientes sanciones.

- Por último, esta Ley deroga la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida y la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, y modifica el organismo autónomo Centro Nacional de Trasplantes y Medicina Regenerativa, que pasa a denominarse Organización Nacional de Trasplantes y a asumir sus funciones y competencias, excepto las que corresponden al Instituto de Salud «Carlos III», lo que supone la separación de las funciones puramente asistenciales de las relacionadas con la investigación.

            Por lo que a nosotros concierne interesa destacar, sobre todo, el CAPITULO II , artículos 5 a 10 ambos inclusive.

CAPÍTULO II

Participantes en las técnicas de reproducción asistida

Artículo 5. Donantes y contratos de donación.

Básicamente establece:

1. La donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas por esta Ley es un contrato gratuito, formal y confidencial concertado entre el donante y el centro autorizado.

2. La donación sólo será revocable cuando el donante precisase para sí los gametos donados, siempre que en la fecha de la revocación aquéllos estén disponibles.

3. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

4. El contrato se formalizará por escrito entre los donantes y el centro autorizado. Antes de la formalización, los donantes habrán de ser informados de los fines y consecuencias del acto.

5. La donación será anónima y deberá garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes por los bancos de gametos, así como, en su caso, por los registros de donantes y de actividad de los centros que se constituyan.

Los hijos nacidos tienen derecho por sí o por sus representantes legales a obtener información general de los donantes que no incluya su identidad. Igual derecho corresponde a las receptoras de los gametos y de los preembriones.

Sólo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes procesales penales, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los donantes.

6. Los donantes deberán tener más de 18 años, buen estado de salud psicofísica y plena capacidad de obrar.

Artículo 6. Usuarios de las técnicas. Sienta básicamente que

1. Toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa.

2. Entre la información proporcionada a la mujer, de manera previa a la firma de su consentimiento, para la aplicación de estas técnicas se incluirá, en todo caso, la de los posibles riesgos

3. Si la mujer estuviera casada, se precisará, además, el consentimiento de su marido, a menos que estuvieran separados legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente. El consentimiento del cónyuge, prestado antes de la utilización de las técnicas, deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, consciente y formal.

4. En la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, la elección del donante de semen sólo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, que deberá preservar las condiciones de anonimato de la donación. 

Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.

1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.

2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.

Artículo 8. Determinación legal de la filiación.

1. Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.

2. Se considera escrito indubitado a los efectos previstos en el artículo 49 de la Ley del Registro Civil el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad.

3. La revelación de la identidad del donante en los supuestos en que proceda conforme al artículo 5.5 de esta Ley no implica en ningún caso determinación legal de la filiación.

Artículo 9. Premoriencia del marido.

1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas. Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.

3. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior; dicho consentimiento servirá como título para iniciar el expediente del artículo 49 de la Ley del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad.

Artículo 10. Gestación por sustitución.

1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales. (IES)

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   II.- RESOLUCIONES PARA REGISTROS DE LA PROPIEDAD:

 

91. EXPEDIENTE DE DOMINIO: NO HAY TRACTO INTERRUMPIDO SI LA DUEÑA ES HEREDERA DEL TITULAR REGISTRAL. R. 24 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 2 de mayo de 2006.

            Se presenta testimonio de un auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, en el que se reconoce como actual propietaria a una heredera del último titular registral. Parece que se utilizó este procedimiento por fallecimiento de los cuatro hermanos de la interesada y el desinterés de sus sobrinos, herederos de los fallecidos.

            Rechaza el recurso la DG, pues no cabe acudir al expediente de reanudación de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido, lo cual considera que ocurre cuando el promoviente del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos de éste.

            En mi opinión, creo que se debería de aceptar en general el expediente de dominio en todos los casos en los que, para completar o subsanar la documentación deficiente de una transmisión anterior, no resulta ser uno de los otorgantes el promoviente. (JFME)

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93. CANCELACIÓN JUDICIAL. INTERVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL. R. 5 de abril de 2006, DGRN. BOE de 27 de mayo de 2006.

Se plantea si es inscribible un mandamiento judicial por el que se ordena la cancelación por nulidad de una inscripción practicada a favor de la demandada, que había adquirido para la sociedad de gananciales, sin que el esposo haya tenido parte en el procedimiento.

La Dirección General confirma la calificación del Registrador sobre la base del principio constitucional de la tutela judicial efectiva y del artículo 40 d) L.H. que impide la rectificación de los asientos registrales sin consentimiento del titular registral o resolución judicial firme en procedimiento entablado contra él. Entiende que no es  admisible el argumento del recurrente según el cual el esposo no pudo ser parte como consecuencia de no haber intervenido en el posible delito, ya que debió haber sido notificado, lo cual hubiera sido perfectamente posible cuando la acción penal se está ejercitando al mismo tiempo una acción civil, y no basta notificar la sentencia que puso fin al proceso sino que hubiera sido necesaria la notificación previa de procedimiento para evitar la indefensión. (MN)

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94. ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE LA NUEVA LEC. R. 5 de abril de 2006, DGRN. BOE de 27 de mayo de 2006.

La DGRN confirma el criterio de otras Resoluciones en particular la de 30 de noviembre de 2005, en el sentido de que “Las anotaciones preventivas que fueron objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria (8 de enero de 2001) quedan sometidas a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.” (MN)

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95. ANOTACIÓN DE DEMANDA: CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES EN VIRTUD DE TITULOS ANTERIORES. R. 5 de abril de 2006, DGRN. BOE de 27 de mayo de 2006.

             Se plantea si es posible cancelar, en virtud de una Sentencia, dos asientos posteriores a la Anotación de la demanda –obra nueva e hipoteca-, pero practicados en virtud de títulos otorgados antes de dicha anotación.

            El Registrador entiende que es preciso presentar un Documento judicial complementario, ordenando la cancelación, ya que por un lado la Sentencia no lo dispone, y por otro, porque es preciso que así se solicite en ejecución de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 198 R.H.

            La Dirección sostiene que para cancelar el propio contrato declarado nulo basta la sentencia sin necesidad de Mandamiento complementario, pero confirma la calificación del Registrador en cuanto a los asientos posteriores de obra nueva e hipoteca, ya que al haberse practicado en virtud de títulos anteriores a la anotación es aplicable el artículo 198 RH, apdo. 4º que dispone que «Cuando los asientos posteriores hubieren sido practicados en virtud de títulos de fecha anterior a la anotación de demanda, para cancelarlos será preciso que, en ejecución de sentencia, el demandante pida la cancelación de tales asientos, y el Juez podrá decretarla, previa citación de los titulares de los mismos, conforme a los arts.262 y ss (hoy modificados) de la LEC, si dichos titulares no se opusieren a la pretensión del ejecutante en un plazo de treinta días. Cuando hicieren constar en el Juzgado su oposición, se seguirá el juicio por los trámites de los incidentes, y no se cancelará la anotación de demanda en tanto no recaiga resolución judicial firme»  y así lo ha entendido igualmente el TS en Sentencia de 23-12-2004, al señalar: «El Tribunal de apelación vino a decretar sin mayores dilaciones la cancelación de la anotación preventiva de la demanda (y de su prórroga), debiendo considerarse que dicha anotación, que autoriza el artículo 42 LH, tiene como finalidad esencial la de asegurar las resultas de un juicio y cabe su cancelación inmediata con el sólo título de la sentencia que al ser firme adquiere rango de ejecutoria, conforme al artículo 198 RH, lo que lleva consigo la cancelación de los asientos posteriores a la anotación de la demanda, contradictorios o limitativos del derecho que se inscriba, extendidos en virtud de títulos de fecha posterior al de la anotación, lo que afecta a los derechos de la recurrente, conteniendo el precepto la salvedad respecto a los asientos posteriores practicados en virtud de título de fecha anterior a la anotación de la demanda, en cuyo caso se precisa para obtener su cancelación que el demandante lo solicite en ejecución de sentencia y el Juez podrá decretar la previa citación de los titulares de los asientos afectados, conforme al artículo 262 y siguientes de la LEC y si dichos titulares no se opusieran. De haber oposición se seguirá juicio por el trámite de los incidentes y no se cancelará la anotación de la demanda en tanto no recaiga resolución judicial firme.” (MN)

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96. REPARCELACIÓN CON DOBLE INMATRICULACIÓN PREVIA. R. 22 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 29 de mayo de 2006. Vinculante en parte.

Hechos: Al inscribir un expediente de reparcelación, en una finca de reemplazo, se hizo constar, en el nuevo folio de una finca de destino, que la misma procedía de dos folios registrales con diferentes titularidades que se referían a la misma finca., es decir, que existía una doble inmatriculación anterior.

En el nuevo folio se reflejó la doble titularidad de procedencia y la anotación de prohibición de disponer que pesaba sobre una de ellas, a la espera de que se resolviera judicialmente qué titularidad debía prevalecer. Sin embargo, al ir a cerrar los folios doblemente abiertos a la finca de procedencia, sólo se cerró uno de ellos, quedando abierto precisamente aquél cuya titularidad estaba gravada con la anotación de prohibición de disponer.

Después de ello, se practicó una anotación preventiva de embargo en el folio antiguo que había quedado vivo.

Recaída sentencia en el juicio iniciado para resolver la doble inmatriculación, se falló en él que debía prevalecer la titularidad que no estaba gravada con la prohibición de disponer, acordándose en la misma sentencia la cancelación de la anotación de prohibición de disponer y el cierre registral del folio de origen que quedó abierto.

El Registrador, tras calificar el testimonio que recogía el fallo, inscribió la finca de reemplazo a favor del titular que venció en el juicio y canceló en el nuevo folio la anotación de prohibición de disponer, pero denegó:

- el cierre del folio registral aun abierto a la finca de procedencia. No obstante, por medio de nota marginal, hizo constar en él el fallo de la sentencia.

- la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer vigente en el mismo y

- la cancelación de la anotación preventiva de embargo posterior. La DGRN resuelve sobre tres defectos desglosados de la nota de calificación:

La DGRN resuelve sobre estas tres denegaciones del siguiente modo:

- Ha de procederse al cierre del folio registral discutido, pues la sentencia aclaró a quién ha de tenerse por titular, constando ya así en la finca de reemplazo. Además, recurrente y registrador reconocen que hubo doble inmatriculación inicial, siendo una situación patológica la contemplada con dos folios registrales haciendo referencia a la misma realidad física. No fue correcta la práctica de la mera nota marginal

- Anotación de prohibición de disponer: Ha de cancelarse, pues no ha sido practicada a favor de persona concreta alguna y lo ordena así la sentencia, habiendo sido la demanda notificada al Ministerio Fiscal el cual tuvo ocasión de defender el interés público que pudiera existir en la subsistencia de la anotación. De hecho ya el Registrador la había cancelado en la finca de destino.

- Mantiene, en cambio, la subsistencia de la anotación preventiva de embargo y ordena su traslado al nuevo folio, pues se practicó después de interpuesta la demanda que no había sido anotada, por lo que el embargante no pudo tener conocimiento registral del procedimiento y no intervino en él.

Nota: la doble inmatriculación en proyectos de equidistribución está regulada en el artículo 10 del Real Decreto 1093/1997  de 4 de julio sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística   (JFME)

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97. DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS DE EXCESO DE CABIDA E INMATRICULACION. R. 23 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 29 de mayo de 2006.

HECHOS: Se formaliza una escritura de agrupación de dos fincas, y con tal motivo de pretende la inscripción de un exceso de cabida de las mismas, que pasan de tener 50.462 m2 a 60.164 m2, y todo ello en base a un certificado catastral descriptivo y gráfico (aparte de todo no coincide el número de parcela del Registro con el del certificado catastral, ni tampoco los linderos).

            El Registrador considera que no está suficientemente acreditado el exceso y tiene dudas fundadas acerca de la identidad de la finca.

            El Notario recurre estimando que el exceso se acredita con el certificado catastral y que no se justifican las dudas del Registrador.

            DIRECCION GENERAL: La DG desestima el recurso y diferencia, y esto es muy de tener en cuenta los conceptos de exceso de cabida y de inmatriculación:

            - En el exceso de cabida, lo único que se produce es una rectificación de un erróneo dato registral, referido a la descripción de una finca registral, de suerte que con el mismo no se altera la realidad física exterior, que se acota con la global descripción. La superficie que se quiere constatar es la que debió  inscribir en su día, ya que era la contenida en los linderos (se parte del dato, para mí, utópico, de que los linderos registrales y reales hoy, deben ser los mismos, y por tanto que sin modificar éstos, se trata de incluir un exceso erróneamente no incluido en su día). Por ello para la registración del exceso es preciso que no exista duda en el registrador.

            - Cualquier otro supuesto no incluido en el caso anterior, ya no es un exceso, sino una inmatriculación, ya que se trata de incorporar al folio registral, una nueva realidad física que engloba la originaria finca registral, y una superficie colindante, y para conseguir esto, lo correcto es inmatricular esa previa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral existente. (JLN)

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*99. CUALQUIER RECTIFICACION DE LOS DATOS REGISTRALES RELATIVOS AL ESTADO CIVIL ES PRECISO ACREDITARLA FEHACIENTEMENTE.R. 4 de abril de 2006, DGRN. BOE de 29 de mayo de 2006.

HECHOS: Se formaliza una escritura de extinción de comunidad, en la que los comparecientes, que manifestaron estar casados, al tiempo de la adquisición de la finca en cuestión, hacen constar ahora que estaban solteros, y proceden, de mutuo acuerdo a la extinción de la comunidad respecto de la finca, pero no acreditan en forma alguna dicha soltería.

            DIRECCION GENERAL: El registrador rechaza la inscripción, y la DG le da la razón, ya que la especial naturaleza de la sociedad ganancial, sujeta a un especial régimen de responsabilidad, incluso por actuaciones de uno solo de los cónyuges, que pueden que sean a cargo de dicha sociedad conyugal (así la presunción de ganancialidad, la protección a acreedores y herederos forzosos) unido a la presunción de existencia y validez de los pronunciamientos registrales, llevan a la conclusión de que no puede alterarse el contenido de los asientos, sin una acreditación fehaciente que desvirtúe el contenido de la escritura de compraventa que motivó la inscripción. (JLN)

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*101. SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO CON NOVACION Y AMPLIACIÓN. R. 6 de abril de 2006, DGRN. BOE de 29 de mayo de 2006. Vinculante en parte.

            En una misma escritura el Banco X se subroga como acreedor en un préstamo con garantía hipotecaria  y simultáneamente modifica y amplia el préstamo con el deudor, modificando también la responsabilidad hipotecaria. 

Tres son los problemas planteados:

- la mención a la responsabilidad por la ampliación es genérica, pues después de fijar la responsabilidad total se menciona que la responsabilidad ampliada es la del capital ampliado más la parte proporcional de intereses, costas y gastos;

- la responsabilidad total por costas y gastos judiciales es ahora inferior que la inicial, por lo que la registradora exige que se pida la cancelación parcial.

- Hay una nueva responsabilidad por costas no judiciales y comisiones no contemplados inicialmente, pero ambas partes están de acuerdo con que no sean objeto de inscripción, al no estar en íntima conexión con la conservación y efectividad de la garantía.

La DGRN da la razón al notario autorizante, pues la mención a la responsabilidad por la ampliación, aunque escueta, es suficiente para deducir la responsabilidad por la ampliación por una operación matemática de comparación con la responsabilidad inicial, que de hecho es lo que hacen ambos, recurrente y recurrida.

            En cuanto al segundo punto, considera demasiado formalista la exigencia de solicitud de cancelación parcial, -excesivo formulismo casi rayano en el ritualismo, dice- cuando lo cierto es que consta inequívocamente el consentimiento de las partes a la nueva responsabilidad y no perjudica sino que beneficia a terceros; además no se producen incidencias en el orden impositivo.

            COMENTARIO.- Frecuentemente ocurre en las ampliaciones de préstamos que se fija una nueva responsabilidad total sin decir expresamente la parte ampliada, pero que es fácilmente deducible por una mera operación matemática de resta con la inicial. A veces también  hay simultánea novación de las reglas de cálculo de los intereses o costas garantizados inicialmente por lo que se nova la responsabilidad inicial, normalmente disminuyéndola. De la doctrina de la DGRN hay que deducir que en dichos casos no hay que mencionar expresamente la parte ampliada –aunque sea deseable-  si se puede deducir con una mera operación matemática de comparación con la inicial y además que no hay que solicitar la cancelación parcial –aunque haya disminución- si la nueva responsabilidad no ofrece dudas. (AFS)

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102. EDIFICIO NO ADAPTADO A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL. REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EXIGENCIA DE UNANIMIDAD EN LA MODIFICACIÓN DE FINCAS. R. 7 de abril de 2006, DGRN. BOE de 29 de mayo de 2006. Vinculante.

            Se trata de un supuesto un poco particular: Una Casa antigua, con previa inscripción de posesión del siglo XIX transformada parcialmente en inscripción de dominio, y dos titulares de parte de la casa –digamos dos viviendas con bodega- inicialmente inscritas dentro de la misma finca, no adaptada a la ley de propiedad horizontal. Una de las inscripciones data de 1885, pero la otra incluye parte de la bodega, pisos segundo, tercero, desván  –y el tejado-. En 2002, con motivo de una escritura de compra de una de las viviendas seguida de una hipoteca la registradora, por su cuenta y sin previa rogación, segregó de la finca matriz e inscribió como fincas independientes la tercera parte de la bodega, y los pisos segundo, tercero y desván formando 4 fincas, lo que obligó a distribuir la hipoteca posterior.

            Ahora el interesado trata de restablecer la situación inicial, pues la vivienda es un todo, y las plantas están intercomunicadas entre sí con una única salida independiente a la calle. Para ello agrupa las cuatro fincas formando una suerte de vivienda triplex, que acto seguido se hipoteca. La registradora exige ahora consentimiento del copropietario restante (cuya inscripción es de 1885) para lograr la unanimidad exigida por la ley de propiedad horizontal.

             Ante el extraordinario lío existente, la DGRN señala:

- En general, y en cuanto a las situaciones previas a la LPH de edificios no adaptados recuerda su doctrina: la ley no obliga a la adecuación de la ordenación jurídica de los edificios a sus mandatos, solo de los estatutos en cuanto se opongan a la ley. En consecuencia -y siempre respecto de edificios preexistentes y no adaptados a la LPH- se pueden seguir inscribiendo las transmisiones de fincas segregadas o partes del edificio formados dentro del mismo folio de la matriz. No cabe, sin embargo, practicar nuevas segregaciones.

- Fue desacertada la segregación practicada por la registradora en 2002, pues la excepción al principio de rogación del interesado para la práctica de los asientos que posibilita que se hagan de oficio por el registrador sólo es posible en determinados supuestos. Dichos supuestos son aquellos en los que se hace necesaria para mayor claridad la apertura de folio independiente de determinadas realidades susceptibles de inscripción separada, que aligeren el folio de la matriz. (Caso típico es el de cuotas indivisas con zonas de uso exclusivo destinado a garaje). Entre dichos supuestos no está el presente caso, pues es precisa una previa configuración del edificio en propiedad horizontal, o al menos que consten en el Registro los elementos básicos de dicho régimen, en particular el coeficiente.

-Aunque fue indebidamente practicada la segregación, existen medios o vías para subsanar estos errores de concepto del registrador –que no especifica-.

- Sobre la base de la situación registral existente y examinando la agrupación presente a la luz de la Ley de Propiedad Horizontal y el pretendido requisito de unanimidad, concluye que no es necesario en el presente caso, pues tal requisito exigido por el artículo 8 de la LPH protege dos intereses: que no haya alteraciones materiales en los elementos comunes o en la estructura del edificio, y que no se modifique los coeficientes de forma que incida en el quórum de votación. Ninguno de los dos presupuestos se da, especialmente el segundo, pues no hay coeficientes previos y continúa el mismo número de propietarios.

En definitiva, revoca la calificación de la registradora y ordena la inscripción. (AFS)

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103. SOCIEDAD EN SUSPENSIÓN DE PAGOS CON CONVENIO INSCRITO: POSIBILIDAD DE CONSTITUIR HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO. R. de 7 de Abril de 2006, DGRN. BOE de 29 de mayo de 2006. Vinculante.

Hechos: Se trata de una hipoteca constituida por una sociedad en situación de suspensión de pagos, pero con convenio debidamente inscrito en el Registro. En dicho convenio se nombra una Comisión Interventora que, ante el incumplimiento del convenio por el deudor, se transformaría en Comisión Liquidadora. Pues bien, el deudor constituye hipoteca sobre unas fincas de su propiedad, en garantía de un préstamo y el registrador suspende la inscripción por no constar el acuerdo de la Comisión Interventora, ni resultar del Convenio las facultades del suspenso para realizar actos de disposición. Se recurre la nota por el deudor hipotecario, existiendo también en el expediente informes del Notario y de la Comisión de acreedores, ambos favorables a la inscripción, y otro de la Caja prestamista que pide el mantenimiento de la nota de calificación.

Doctrina: La DG, tras censurar la nota de calificación por su escasa fundamentación jurídica, estima el recurso haciendo las siguientes manifestaciones:

1. El convenio de la suspensión de pagos es un negocio sui géneris, pues si bien se semejaba a los de naturaleza contractual, tenía un marcado carácter público por la necesaria intervención judicial.

2. Por la aprobación del convenio el deudor recobra su plena libertad de actuación salvo que del mismo se derivara alguna limitación.

3. Que dichas limitaciones, de existir, deben ser de interpretación estricta.

4. Que si se incumple el convenio se producirían las consecuencias previstas en la Ley y por supuesto las previstas en el propio convenio.

Sobre esta base argumenta que no puede hacer otra cosa que revocar la nota de calificación pues la misma parte de un presupuesto equivocado como es que en el convenio no se le conceden al deudor facultades de disposición de su bienes, cuando lo que tiene que ocurrir es justamente lo contrario, es decir que es del convenio de donde deben resultar las limitaciones a la capacidad de obrar del suspenso y si del mismo no resultan dichas limitaciones, que como hemos dicho son de interpretación estricta, entonces lo que procede es presumir la plena capacidad del suspenso para toda clase actos de disposición.

Comentario: Se trata de una resolución en la que lo fundamental es la interpretación del convenio inscrito. Así para las partes recurrentes e interesadas en la inscripción, parecen claras las facultades dispositivas de la entidad suspensa. En cambio, tanto el Registrador, como la entidad acreedora, ésta como es lógico a la vista de la nota, pues cuando otorgó la escritura lo hizo con pleno conocimiento de causa, estiman que el deudor suspenso carece de facultades para lo que hace. Lo fundamental de la resolución es que la DG sigue sin tener en cuenta el informe del Registrador, del cual parece deducirse, aunque lo desconocemos, que el deudor efectivamente no tenía facultades dispositivas, pero dado que ello no resultaba de la nota de calificación, sino precisamente del informe, la DG no entra en el mismo y resolviendo según la nota y por ello la revoca accediendo a la inscripción del documento o, si el registrador estimara que ello sigue siendo imposible, a una nueva calificación con la posibilidad de expediente disciplinario. Todo lo anterior parece deducirse de una frase que introduce la DG en sus fundamentos de derecho expresiva de que no entra a considerar en si en el caso contemplado existen o no limitaciones para la deudora derivadas del convenio, pues su función no es calificar, y que por ello no puede entrar en la mismas. Por tanto al calificar debemos poner especial cuidado en la fundamentación de la nota de calificación para evitar que la misma sea revocada aunque en el fondo de la cuestión la razón nos asista de lleno. (JAGV)

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      III.- RESOLUCIONES PARA EL REGISTRO MERCANTIL:

 

92. SOCIEDAD ANÓNIMA. DEPOSITO DE CUENTAS. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 24 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 2 de mayo de 2006.

            Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad anónima por un doble defecto:

            1º. No haberse convocado la Junta en el Borme con los 15 días de antelación que exige el art. 97 de la LSA.

            2º. Existir contradicción entre la fecha de celebración de la Junta en 1ª y la 2ª convocatoria según consta en la certificación y en los anuncios.

            Se recurre alegando simplemente el transcurso del plazo de 40 días que tienen los socios para impugnar los acuerdos anulables. Respecto del segundo defecto se dice simplemente que es un error material que será subsanado.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación, ratificando, una vez más, su doctrina, concorde con la del TS, acerca de la esencialidad del cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la convocatoria de la Junta. Respecto de la alegación del transcurso del plazo para la impugnación de los acuerdos sociales, sin que conste que los mismos hayan sido impugnados, hace constar lo siguiente: a) que el acto no es anulable, sino nulo y que los actos nulos no son susceptibles de convalidación, b) que el plazo de impugnación es el de un año y que no sólo los socios están legitimados para su impugnación sino también los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo  y c) que por tanto el transcurso del plazo para la impugnación en ningún caso convalida el acuerdo adoptado y ello sin perjuicio, claro está, de que el Juez, ante una eventual impugnación, pueda optar por la conservación de los acuerdos.

            Comentario: Se trata de una resolución clara que viene a ratificar que los dos anuncios de convocatoria de las Juntas Generales de las sociedades anónimas deben publicarse, al menos, 15 días antes de la celebración de la Junta.

            En la actualidad, como sabemos, el plazo de antelación en la convocatoria, tras la reforma del art. 97 de la LSA por la Ley  19/2005, ha sido ampliado a un mes, a similitud del plazo anteriormente establecido en las propias sociedades anónimas en aquellos supuestos en que la Junta debía tratar acerca de la fusión o escisión de la sociedad (Cfr. art. 240 y 254 LSA). Pues bien esta ampliación de plazo plantea el problema de cómo se computa dicho plazo a efectos de determinar la válida celebración de la Junta. Ya hemos sostenido en esta misma web que dado que antes de la reforma la interpretación, tanto de la DG como del TS, era que se computaba el día en que aparecía el anuncio, pero el último día debía transcurrir en su totalidad, en nuestra opinión, el plazo del mes debía computarse de fecha a fecha (art. 5 CC), pero el último día del plazo no era hábil para la celebración de la Junta sino que esta debía celebrarse al día siguiente y ello para dar cumplimiento al art. 97 y también al 240 de la LSA que dicen que la convocatoria debe hacerse con un mes de antelación y si se celebrara la Junta el último día del plazo, obviamente NO existe ese mes de antelación. No obstante consignamos que en opinión de algunos registradores mercantiles (José Antonio Calvo, Joaquín Torrente) el último día del plazo es perfectamente válido para la celebración de la Junta, de forma que, por ejemplo, si el anuncio se publica el día el día 1 de Marzo, la Junta puede válidamente celebrarse el día 1 de Abril. Para ello se apoyan, aparte de razones utilitaristas, fundamentalmente en la opinión de Segismundo Álvarez en su estudio sobre modificaciones estructurales de la sociedad anónima, publicado por Thomson Civitas en sus Instituciones de Derecho Privado, que, con relación al plazo del mes del art. 240 de la LSA aplicaba dicha interpretación. Dicha opinión, sin embargo, a la vista, tanto del art. 97 de la LSA que habla de un mes de antelación y del mismo 240 de la propia Ley que insiste en la publicación de la convocatoria con un mes de antelación, no parece que tenga gran apoyo legal. No obstante dejamos abierto y planteado el problema a cualquier otra opinión más fundada, en tanto no surja una clara decisión jurisprudencial que aclare definitivamente la cuestión. (JAGV).

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104. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENOMINACIÓN SOCIAL ADMISIBLE. R. 7 de abril de 2006, DGRN. BOE de 29 de mayo de 2006. Vinculante.

Hechos: Se rechaza por el RMC, sección de denominaciones, como nombre de una sociedad el de “Cuantotequiero” por infracción del art. 406 del RRM ya que induce a error sobre la clase, naturaleza, o individualidad del ente llamado a utilizarla, aunque la razón  fundamental, según resulta de la posterior calificación detallada del Registrador, está en la posibilidad de que dichas expresiones o palabras sean también utilizadas de forma separada, dado que tienen una propia significación. Se recurre la calificación alegando que se trata de una denominación de fantasía que no induce a error ni a confusión y que además, con posterioridad, se les ha concedido como denominación admisible la de “Cuanto te quiero, S.A.”, con los mismos términos que la primeramente solicitada, pero de forma separada.

Doctrina: La DG estima el recurso y revoca la calificación del registrador estableciendo que no se infringe el art. 406 del RRM por el hecho de que el “vocablo cuestionado pudiera ser descompuesto en otros que formarían otra expresión  dotada de su propia significación”. Al mismo tiempo aprovecha para señalar los principios a que debe responder toda denominación social y que son los de novedad, veracidad y de libre elección de la denominación social.

Comentario: Parece que la razón fundamental por la que el Registrador rechazó la denominación elegida está en la posibilidad de que las mismas palabras utilizadas en dicha denominación, pudieran ser utilizadas por separado, provocando que la denominación no sea identificada por el sistema informático del registro y se concediera una denominación idéntica a otra aunque con espacios entre las palabras utilizadas. Para evitar esta identidad de denominaciones está, a nuestro juicio el art. 408 del mismo Reglamento que nos señala cuando se entiende que existe identidad entre dos denominaciones. Y se entiende que existe dicha identidad cuando se trate de las mismas palabras en diferente orden, género o número o cuando se utilicen también las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, de artículos, adverbios preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares de escasa significación. Por lo tanto, en el caso planteado, aunque no se ajusta con exactitud al precepto, procedía admitir la primera denominación utilizada y denegar la segunda, pues utilizaba las mismas palabras aunque separándolas con espacios de forma tal que la denominación aunque fonéticamente era idéntica, gráficamente era diferente. Por ello entendemos que ambas denominaciones son idénticas y que concedida la una no puede concederse la otra, sea cual sea la primera que se conceda. Si el problema que se plantea es informático, por no detectar como idéntica la segunda denominación, lo que deberá hacerse es adecuar el sistema informático de concesión de denominaciones a esta situación de manera tal que detecte la igualdad de denominaciones en los casos contemplados de utilización de las mismas palabras separadas o no por espacios mecanográficos. (JAGV)

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   IV.- CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, Registradores de la Propiedad de Bilbao).

 

1. CLÁUSULA DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. La Caja de Ahorros de Galicia plantea la inscribibilidad de la siguiente cláusula: “UNDÉCIMA.- Dado que sobre la finca descrita existe una hipoteca de rango preferente constituida a favor de La Caja de Ahorros de Galicia, las partes acuerdan la posposición de la citada hipoteca a la presente para el caso de que aquella fuese objeto de subrogación por otra entidad financiera, de acuerdo con la Ley 2/94 de 30 de Marzo.

            “La citada posposición queda sometida a la condición suspensiva de la subrogación, en cuyo momento se tendrá por cumplida la condición prevista y tendrá pleno efecto la alteración de rango, debiendo el prestatario pagar la totalidad de los impuestos y gastos que puedan derivarse de esta posposición.

            “No obstante lo anterior, los intervinientes acuerdan que, si cualquier entidad bancaria se subrogase en la hipoteca de rango preferente a favor de La Caja de Ahorros de Galicia, que grava la finca descrita, deberán subrogarse igualmente en la que ahora se formaliza, debiendo la prestataria, en caso contrario, cancelarla económicamente.

            “El incumplimiento de esta condición determinará que La Caja pueda solicitar la cancelación anticipada del préstamo, por resultar causa de vencimiento anticipado de la operación.”

 

            La Comisión de Criterios de Calificación se pronunció sobre este pacto en su Comunicación-Informe 22/04 de respuesta a consulta del BBVA relativa a posposición de rango sujeta a condición suspensiva, llegando a la conclusión de que debía rechazarse por ser la causa del citado pacto ilícita y contraria a una Ley imperativa, a saber, a los arts. 1.2 y 2 de la Ley 2/1994, de 30 de Marzo, sobre subrogación de préstamos hipotecarios.

            Además, entiende dicha Comisión que el que se obligue al deudor a realizar una subrogación simultánea respecto a las dos hipotecas primera y segunda respecto de las cuales se pacta la posposición de rango condicionada, supone una limitación o condicionamiento a la libre facultad del deudor para subrogar a un acreedor en la hipoteca que elija.

            A juicio de la Comisión, la primitiva entidad acreedora, si quiere evitar la subrogación en una hipoteca y no en otra, puede pactar con el deudor la igualdad de rango de las dos hipotecas, sin condición suspensiva alguna. También podría pactar la novación de las dos hipotecas configurándolas como una sola, o bien realizar una novación a base de ampliar la primera hipoteca por la segunda, conforme a la doctrina de la DGRN.

            En general se comparten los razonamientos de la Comisión de Criterios de Calificación, si bien, cabe observar, la superposición o solapamiento, como razones que descalifican el pacto en cuestión la de la ilicitud de su causa y su contravención de normas imperativas.

            La consideración de la causa en el CC, pese al tenor del art. 1261.3º del mismo, que se refiere a la causa de la obligación, parece referirse al contrato considerado en su conjunto, como se desprende de la sección tercera del capítulo II, del título II del libro IV del Código civil, arts. 1274 a 1277 CC. Además, el propio art. 1261.3º habla de la causa de la obligación como requisito esencial del contrato.

            Por tanto, se considera que la ilicitud de la causa, por su sola fuerza, determinaría la nulidad no sólo del pacto sino del total contrato. Sin embargo, para que el pacto pueda ser sacado del contrato con subsistencia del resto del mismo no basta con la doctrina de la causa, sino que es necesario el desarrollo de lo que puede ser calificado como nuevo Derecho privado social.

            Dicho Derecho se refiere a la regulación de los contratos por adhesión con condiciones generales y se conforma por un conjunto de normas particulares contenidas sustancialmente en la LCGC y en la LGDCU y su vigencia y aplicación requieren un análisis peculiar del contrato a la luz de tales reglas, que deben ser traídas, necesariamente a la calificación, conforme al art. 18 LH.

 

  4. PRESENTACIÓN POR FAX DE DOCUMENTO PENDIENTE DE RATIFICAR. Se plantea el supuesto de los documentos que se presentan por fax cuando todavía están pendientes de ratificar, y que luego se presentan físicamente ya ratificados. En particular se plantea si cabe o no extender el asiento de presentación de tales documentos, cuando los mismos son nulos conforme al art. 1259 CC. 

  En principio no parece que exista dificultad alguna para practicar el asiento de presentación por la causa indicada, dado que no se contraría el art. 420 RH. Ni siquiera cabe interpretar el apartado tercero del indicado precepto en el sentido de considerar que el documento no ratificado no es susceptible de operación registral alguna.

  Una interpretación como la señalada arrastra como presupuesto insostenible la denegación del asiento de presentación en todos aquellos casos de documentos con defectos insubsanables.

  El objeto del asiento de presentación es el de practicar un breve asiento que recoja el momento de acceso del documento al Registro, sin que quepa calificar previamente el mismo.

  Por otra parte, conforme a la resolución de la DGRN de 2 de diciembre de 1998 y a lo previsto en los arts. 1259 y 1727 CC, la nulidad de lo actuado con poder insuficiente, no excluye la posibilidad de ratificación por el representado, si bien no “puede pretenderse, en perjuicio de tercero, una eficacia retroactiva por la ratificación; se opone a ello no sólo el rechazo jurídico de la injustificada posición de ventaja que así adquirirá el representado sino, sobre todo, la regla básica de inexistencia de contrato sino desde que media, entre otros elementos sustanciales, el consentimiento de los contratantes (cfr. artículos 1261 y 1262 del Código Civil), produciéndose sus efectos a partir del momento de su perfección (cfr. artículo 1258 del Código Civil).”

  En el caso, por ejemplo, de que entre la compraventa y su ratificación se presentase un embargo, la ratificación no podrá perjudicar al embargo, pero parece que no existe dificultad, conforme al art. 176.II RN, para otorgar escrituras mediante mandato verbal.

  

 

   V.- JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba).

 

Nº de consulta: V0148-06.

Fecha: 25/01/2006.

Impuesto afectado: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Si la desafectación y venta de la vivienda del portero con la consecuente modificación de las cuotas y asignación de una nueva cuota tributa en Actos Jurídicos Documentados, cuota gradual.

Se resuelve que la escritura pública de modificación de coeficientes de propiedad horizontal de un edificio, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen, no tiene por objeto cantidad o cosa evaluable, ya que lo evaluable en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal es el valor real de coste de obra nueva mas el valor real del terreno, y éstos no son objeto de cambio o modificación alguna por el otorgamiento de la nueva escritura.

Igualmente ocurriría en la variación de las cuotas de participación de todas las propiedades en el edificio, derivada de la ampliación que supuso la construcción de una nueva vivienda y trasteros. Así resultan de las consultas 1865-02, de 29/11/2002 y V0477, de 23/12/2004.

 

Nº de consulta: V0037-06.

Fecha: 12/01/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Comunidad de bienes que no ejerce actividad empresarial, pero si uno de sus dos miembros.

Si se transmite el bien por los comuneros, ha de considerarse que la transmisión la realizan por separado los comuneros. En tal caso, la parte transmitida por el comunero que tiene la consideración de empresario o profesional, en la medida en que tenga por objeto un bien integrante de su patrimonio empresarial, estará sujeta a IVA. Diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia están delimitando con carácter restrictivo la cuestión de cuando nos encontramos con un bien afecto a una actividad empresarial de personas físicas. Así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 25 de septiembre de 2001, considera que una comunidad de bienes cuya actividad era la de arrendamiento de bienes, al vender un solar no pueden someter la transmisión a IVA, al no ser el objeto propio de la comunidad de bienes. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de julio de 2004, afirma que una permuta de fincas rústicas en la que una de ellas se adquirió por el agricultor sujeto pasivo de IVA con el fin de permutarla por otra colindante a la que venía explotando, no hubo incorporación efectiva a la actividad empresarial del sujeto pasivo por lo que su transmisión no está sujeta IVA. Por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de febrero de 2004, resolvió que la cesión de una finca agrícola por un agricultor a cambio de una obra a realizar por una constructora, no estaba sujeta a IVA al no actuar el agricultor en el ejercicio de su actividad empresarial.

 

Nº de consulta: V0041-06.

Fecha: 12/01/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Un particular va a proceder a la venta de un solar a una empresa. Se pregunta si los propietarios se pueden convertir en empresarios ocasionales con el único y exclusivo objeto de proceder a la citada venta, sin realizar ninguna operación ni dedicarse a nada más sino a la venta exclusiva de solar, dejando de ser empresarios tras la venta.

Se responde que no es posible que se otorgue la condición de empresario o profesional con carácter ocasional salvo los tres supuestos excepcionales del artículo 5 de la Ley del IVA: quién realice una entrega de bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo; quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente; y quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos exentos del Impuesto. En otro caso se evadiría la tributación por el ITP.

 

Nº de consulta: V0079-06.

Fecha: 17/01/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: Si a la hora de incluir los saldos bancarios se debe incluir el saldo al día del fallecimiento, o bien el saldo mayor del año anterior.

En principio, deberá recogerse el saldo a la fecha del fallecimiento, ahora bien, si existiera una diferencia entre el saldo al día del fallecimiento y el mayor saldo del año anterior, la administración podrá exigir a los interesados que justifiquen el destino de dicho importe

                               

                                      JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2006, de 5 de abril de 2006. Cuestión de inconstitucionalidad 301/1997. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, respecto del artículo 36.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Declaración de inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 de dicho artículo 36.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo suscitó la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que el precepto propicia situaciones de indefensión al dar validez a notificaciones de indefensión al dar validez a notificaciones de actos administrativos que no garantizan su conocimiento efectivo por los interesados, obstaculizando el derecho de acceso a la tutela judicial.

Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado se oponen a dicha declaración, estimando que el precepto no solo tiene una finalidad constitucionalmente legítima de facilitar la gestión tributaria, sino también porque en la mayoría de las casos el presentador es mandatario “ex contractu”, y sino lo es siempre cabe la exigencia de responsabilidad. El Tribunal señala que el precepto no se limita a atribuir al presentador la condición de mandatario, sino que también determina la extensión del mandato, llegando a la conclusión de que la regulación de dicha representación es distinta de la que hoy establece el artículo 46 de la Ley General Tributaria, lo que propicia situaciones de indefensión. Ninguna norma puede establecer requisitos que obstaculicen o imposibiliten el acceso a la jurisdicción, si resultan innecesarias, excesivas o carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que puede perseguir el legislador.

La Sentencia indica que el Tribunal no puede sin más, sin lesionar el artículo 24 de la Constitución Española, presumir que la notificación realizada a través de terceras personas haya llegado a conocimiento de la parte interesada, cuando ésta la cuestiona, admitiéndose la prueba en contrario.

El Tribunal Constitucional nos recuerda que una finalidad constitucionalmente legítima no significa que también lo sean los medios concretos dispuestos para alcanzarlo. Considera que el artículo 36.2 es un obstáculo para el acceso a la tutela judicial efectiva. Cuando el artículo 36.2 alude al presentador, no está refiriéndose al interesado y en la actual regulación de las notificaciones contenida en la Ley General Tributaria, éstas se practican con el interesado. Rechaza el Tribunal la interpretación del Abogado del Estado y del Fiscal General del Estado de que el artículo 36.2 establece una presunción “iuris tantum”, dada la imperatividad del precepto: el presentador “tendrá”el carácter de mandatario.

La siguiente Sentencia del Tribunal Constitucional 113/2006, de 5 de abril, declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 56.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La argumentación de la Sentencia es semejante a la anterior. Solo añade noticias sobre la historia del precepto y el régimen e impugnación de los actos notificados.

En ambas sentencias hay un voto particular de cinco magistrados que discrepan de la mayoría por entender que el centro de gravedad del precepto está en el primer inciso (“el presentador del documento tendrá por el mero hecho de la presentación, el carácter de mandatario de loa obligados al pago del impuesto ...”) y no en el segundo (“... y todas las notificaciones que se le hagan ... tendrán el mismo valor y producirán los mismos efectos que si se hubiesen extendido con los mismos interesados”). Por ello, exponen, debe analizarse si esa atribución legal es arbitraria y, en consecuencia, disconforme con la Constitución. El precepto parte del presupuesto implícito de la existencia de un encargo confiado por el obligado al pago del impuesto, lo que constituye una explicación racional.

Cuando las circunstancias del caso evidenciaren la inexistencia del presupuesto implícito, lo haría inaplicable a ese caso, haciéndose valer en el procedimiento administrativo o en vía jurisdiccional, y, en su caso, en el recurso de amparo. En conclusión se debe partir del principio habitualmente aplicado en nuestra jurisprudencia de conservación o mantenimiento de la Ley cuando es susceptible de una interpretación constitucional.

Comentario.

La doctrina tiene una opinión crítica del precepto. García Novoa en “Las notificaciones tributarias”, Navarra, 2001, expone: “ Es regla casi unánime, la crítica del precepto, aunque algunos autores lo admitan solo si  respeta unas mínimas exigencias de proporcionalidad”. Así Rosas Valdés en “Presunciones y figuras afines en el Impuesto sobre Sucesiones” aceptaba como válidas las notificaciones al presentador siempre que no se encuentre en una situación contrapuesta al obligado, y éste pueda considerarse razonablemente representado por el presentador. Otros autores señalaban que la institución del presentador solo se podría justificar en cuanto presunción “iuris tantum”. Falcón Tella escribe que difícilmente resulta admisible partiendo de la naturaleza de la representación voluntaria, que se imponga al sujeto pasivo un representante en contra de su voluntad.

La jurisprudencia se había hecho eco de las críticas al precepto. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 20000, exigió mandato expreso para interrumpir la prescripción, considerando que aceptar sin más y sin matices que la declaración presentada por otra persona en nombre del sujeto pasivo dejaría inerme a los administrados frente a la Administración. La jurisprudencia menor interpretaba el precepto limando sus aristas. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de febrero de 2003, exigió que la notificación se practicase en el mismo presentador, no en un compañero de trabajo de una notaria. Otra Sentencia del mismo Tribunal, de 11 de julio de 2002, no admitió la notificación en el entorno íntimo del presentador. Otras sentencias, como las que citamos después restringieron el precepto a los meros actos de trámite.

 VER STC DE ITP DE ISD.

 

Resolución de 23/11/2005, Vocalía 5ª. Renuncia a la exención de IVA.

En una entrega de inmuebles, respecto a la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.uno, 22 y 20.dos de la Ley del IVA, no consta la comunicación del adquirente al transmitente sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo. Es decir, ser sujeto pasivo, afectar el bien a la actividad y tener derecho a la deducción del impuesto soportado. Por ello, la operación quedará sujeta  a ITP. El concepto de rehabilitación de edificaciones tiene que cumplir dos condiciones, que son afectar a la estructura del inmueble y superar el 25 por ciento del valor que fija la norma.

Conforme a la Resolución de 10711/2005 se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para la renuncia de IVA por comunicación fehaciente del adquirente al transmitente notificándole el carácter de sujeto pasivo, derecho a la deducibilidad y la afectación del bien a la actividad empresarial o profesional, que se acredita mediante burofax y certificado de la Oficina de Correos. Este criterio ya ha sido seguido por el Tribunal Económico Administrativo Central en otras Resoluciones.

 

VI.- MODELOS DE ESCRITURAS

LA COMUNIDAD VALENCIANA

(CONSTRUCCIÓN EN COMUNIDAD POR VARIAS PERSONAS, EN LA QUE CADA UNO CONSTRUYE SU VIVIENDA DIRECTAMENTE, Y PARTICIPA POR SU CUOTA EN LA REALIZACION DE LOS ELEMENTOS COMUNES, SIN PASAR POR EL ESTADO DE INDIVISION, QUE GENERARIA LA NECESIDAD DE LLEVAR A CABO UNA EXTINCION DE COMUNIDAD)

  

“NÚMERO …

EN ……. A…

Ante mí, …….. Notario del Ilustre Colegio de…….

COMPARECEN

DON …….y Doña …..

DON …….y Doña….

Intervienen en su propio nombre y derecho.

Los identifico por sus documentos de identidad y tienen, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para formalizar esta ESCRITURA DE DECLARACION DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL CON ADJUDICACIÓN DIRECTA DE LA FINCA RESPECTIVAMENTE CONSTRUIDA, y

EXPONEN:

I.- Que D. D. son dueños de por mitad y proindiviso y con carácter ganancial, de la siguiente finca:

Descripción, inscripción, título, cargas etc…

II.- DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA.

Que sobre la finca antes descrita y sin que adeuden nada por mano de obra, materiales, o dirección facultativa, cada uno de ellos individualmente ha construido la vivienda que ahora se indica, cuya propiedad desde un principio pertenece al respectivo constructor, por virtud de convenio expreso y no por disolución de comunidad, habiendo participado ambos, en proporción a su respectiva cuota en el solar, a costear la construcción de los elementos comunes. Y todo ello en los términos que permite la Resolución de 18 de abril de 1988, que  viene a admitir la llamada Comunidad Valenciana.

La vivienda situada en la parte delantera de la parcela, según se entra desde la calle Riu Serpis, y catastralmente designada con el número 25, ha sido construida por D…... Y la vivienda situada al fondo de la parcela, y catastralmente marcada con el número 25 A, lo ha sido por D…....

Linda por sus cuatro vientos con la parcela donde se ubica, y ésta mantiene los linderos primitivos o sea: …….

VALOR DE LA OBRA NUEVA:  ….. euros

III.- DIVISIÓN HORIZONTAL.

Los comparecientes, acogiéndose a la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de Julio de 1.960, dividen el Conjunto anterior en régimen de propiedad horizontal y se adjudican directamente la correspondiente vivienda construida por cada uno de ellos:

A) Vivienda construida por Don …….. y esposa con cargo a su haber ganancial y que se adjudica a los mismos con este carácter:

UNO.- Descripción de la vivienda

CUOTA.- El 50 %.

VALOR:  …….euros.

B) Vivienda construida por Don……….y esposa con cargo a su haber ganancial y que se adjudica a los mismos con este carácter:

DOS.- Descripción….

CUOTA.- El 50 %.

VALOR.-  ……euros.

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: El Conjunto Edificado anterior, queda sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal y en especial a las siguientes normas:

1.- Será elemento común general el solar o parcela en que se ubican las dos viviendas descritas.

2.- No obstante, cada una de las dos viviendas respectivas, tendrán el uso exclusivo de la parte de la parcela delantera o trasera, según resulta de su descripción anterior, y con obligación de permitir por parte del titular de la parcela más inmediata a la calle, el paso para personas y vehículos correspondientes a la vivienda situada más al fondo.

3.- Serán además elementos comunes generales, todos aquellos que sean de uso común para los titulares de las viviendas, como desagües, tuberías, canalizaciones y servicios y en general cualquier elemento que utilicen ambos, y cuyos gastos de reparación y mantenimiento serán satisfechos por ambos  por mitad.

4.- Los acuerdos para cualquier actuación o en general para cualquier asunto de interés de la Comunidad deberán de tomarse  por ambos comuneros.-

TERCERO.- Que expuesto lo anterior, los comparecientes,

OTORGAN

I.- D………….. y D……….. junto con sus respectivas esposas, ratifican la declaración de obra nueva y división horizontal, y conforme a las  reglas de la Comunidad Valenciana se han adjudicado en la forma dicha ambas viviendas, en definitiva, cada  uno de ellos, la que respectivamente ha ejecutado, con lo que se dan por pagados.

II.- Se solicita del Sr. Registrador de la Propiedad, dé constancia a esta escritura.

Hago las reservas y advertencias legales pertinentes.

 

Breve comentario: Reconocida por la Jurisprudencia registral y por Rs de la Dirección Gral de Tributos, la presente construcción tiene la ventaja fiscal, de que en un supuesto de autopromoción en Comunidad, se satisfaría el Impuesto de ITP por la adquisición, AJD por la obra Nueva y División Horizontal, pero no habría extinción de Comunidad (con ahorro del 1% en AJD).  En el tema de si habría que satisfacer IVA a la Comunidad por la adjudicación, entiendo que posiblemente no, o sólo respecto de los elementos comunes (únicos que se construyen en comunidad), pero lo dejo en manos fiscalmente más preclaras que la mía.

 

  VII.- ALGO MÁS QUE DERECHO

 

    ESPAÑA INVERTEBRADA (JOSE ORTEGA Y GASSET)

 

Acorde con los tiempos que vivimos, me ha parecido de interés, recoger las ideas expuestas por Don José Ortega y Gasset, en esta pequeña obra “España Invertebrada”. Su estudio se centra en el origen y las causas de la desmembración de España, y aunque centrado en los albores de la Segunda República, hay, en algunos aspectos y guardando las distancias, ciertas similitudes con la situación política actual.

 

   “Si pudiera condensarse la historia en breves minutos (como en el cinematógrafo) y corriesen ante nosotros los cuatro últimos siglos de la vida española… entonces veríamos que desde 1.580 hasta el día (está hablando de los años previos a la primavera de 1931), cuanto en España acontece es decadencia y desintegración. El proceso incorporativo va en crecimiento hasta Felipe II.

 El año vigésimo de su reinado puede considerarse como la divisoria de los destinos peninsulares. Hasta su cima, la historia de España es ascendente y cumulativa; desde ella hacia nosotros, la historia de España es decadente y dispersiva. El proceso de desintegración avanza en riguroso orden de la periferia al centro. Primero se desprenden los Paises Bajos y el Milanesado; luego Nápoles. A principios del siglo XIX se separan las grandes provincias ultramarinas, y a fines de él, las colonias menores de América y extremo Oriente. En 1900, el cuerpo español ha vuelto a su nativa desnudez peninsular. ¿Termina con esto la desintegración?.

 Será casualidad, pero el desprendimiento de las últimas posesiones ultramarinas parece ser la señal para el comienzo de la dispersión intrapeninsular. En 1900 se empieza a oír el rumos de regionalismos, nacionalismos, separatismos….. El proceso incorporativo consistía en una faena de totalización: grupos sociales que eran todos aparte quedaban integrados como partes de un todo. La desintegración es el suceso inverso: las partes del todo comienzan a vivir como todos aparte.

   Pensando de esta suerte, parece una frivolidad juzgar al catalanismo y el bizcaitarrismo como movimientos artificiosos nacidos del capricho privado de unos cuantos. Lejos de eso, ambos no son otra cosa que la manifestación más acusada del estado de descomposición en que ha caído nuestro pueblo; en ellos se prolonga el gesto de dispersión que hace tres siglos fue iniciado. Las teorías nacionalistas, los programas políticos del regionalismo, las frases de sus hombres carecen de interés y son en gran parte artificios. Pero en estos movimientos históricos, que son mecánica de masas, lo que se dice es mero pretexto… de profundas emociones, inefables y oscuras, que opera en el subsuelo del alma colectiva…Lo que la gente piensa y dice, la opinión pública, es siempre respetable, pero casi nunca expresa con rigor sus verdaderos sentimientos..

 La esencia del particularismo es que cada grupo deja de sentirse a sí mismo como parte, y en consecuencia deja de compartir los sentimientos de los demás. No le importan las esperanzas o necesidades de los otros y no se solidarizará con ellos para auxiliarlos en su afán….Enojos y dificultades que en tiempos de cohesión son fácilmente soportados, parecen intolerables cuando el alma del grupo se ha desintegrado de la convivencia nacional…..En este esencial sentido, podemos decir que el particularismo existe hoy en toda España… en Bilbao y Barcelona, que se sentían como las fuerzas económicas mayores de la Península, ha tomado un cariz agresivo expreso…en Galicia..adoptará la fisonomía de un sordo y humillado resentimiento, de una inerte entrega a la voluntad ajena…No he comprendido nunca por qué preocupa el nacionalismo afirmativo de Cataluña y Vasconia y, en cambio, no causa pavor el nihilismo nacional de Galicia o Sevilla.

   Cuando una sociedad se consume víctima del particularismo, puede afirmarse que el primero en mostrarse particularista fue precisamente el Poder Central…Castilla ha hecho a España y Castilla la ha deshecho. Castilla acertó a superar su propio particularismo e invitó a los demás pueblos peninsulares a colaborar en un gigantesco proyecto de vida en común..inventa grandes empresas, se pone al servicio de altas ideas jurídicas, morales, religiosas, dibuja un sugestivo plan de orden social…Las gentes creen en ellas, las respetan o temen..pero si nos asomamos a la España de Felipe III, advertimos una terrible mudanza..todo se ha vuelto cartón y suena a falso.. Si Cataluña o Vasconia hubieran sido las razas formidables que se imaginan ser, habrían dado un terrible tirón de Castilla, cuando ésta comenzó a hacerse particularista..y la sacudida de la periferia hubiera acaso despertado las antiguas virtudes del centro y no habrían caído en la perdurable modorra de idiotez y egoísmo que ha sido durante tres siglos nuestra historia…”

 

 

Biografía de don José Ortega

La voz del filósofo

 

            Alicante, junio de 2006 (JLN)

 

 

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 Visita nº  desde el 13 de junio de 2006.

 

  

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