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INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2006 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS.

 

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE SEPTIEMBRE

 

 

I.- LEGISLACIÓN

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PROTECCIÓN DE DATOS. Resolución de 1 de septiembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se determina la información que contiene el Catálogo de ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos.

     Aprueba la publicación del nuevo catálogo de los ficheros con datos de carácter personal inscritos en el Registro General de Protección de Datos, que estará disponible en forma gratuita en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es), con actualización diaria, y cuya finalidad es facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición regulados en los artículos 14 a 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

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PROPIEDAD INDUSTRIAL. Resolución de 19 de septiembre de 2006, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas que por la prestación de servicios en el ámbito de la Propiedad Industrial recauda la Oficina Española de Patentes y Marcas.

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 II.- TRIBUNAL SUPREMO:

 

INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Sentencia de 19 de abril de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos».

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III.- RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  

210. SIN FIRMEZA DE LA SENTENCIA QUE ORDENE UNA CANCELACIÓN, SOLO CABE PEDIR ANOTACIÓN PREVENTIVA. R. 5 de julio de 2006, DGRN. BOE de 1 de septiembre de 2006.

El Registrador suspende la inscripción del testimonio de una sentencia por la que se declara nula una transmisión documentada en escritura pública, por no constar la firmeza de la resolución judicial

La DGRN confirma su calificación, conforme a los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174.3 del Reglamento Hipotecario, y recuerda que, aunque cabe la ejecución provisional de las resoluciones judiciales no firmes, esta ejecución sólo puede comprender medidas de efectividad que no estén en contradicción con su provisionalidad. En nuestro ordenamiento registral las situaciones litigiosas que afectan a la existencia de los derechos inscritos tienen acceso al Registro a través de la anotación preventiva de demanda (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria). Y existiendo ya sentencia ejecutable no hay obstáculo para que el que la solicite y haya obtenido (lo que ni tan siquiera ha acontecido en el supuesto objeto de recurso), consiga la anotación preventiva al modo que ocurre en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aquella, tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del espíritu (conforme al artículo 4 del Código Civil) si no de la letra del artículo 42.3 y 4 de la Ley Hipotecaria. (JDR).

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213. MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 3 de agosto de 2006, DGRN. BOE de 5 de septiembre de 2006.

Hechos: Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad checoslovaca y británica, respectivamente, sin determinación de cuotas o partes indivisas y con sujeción a su régimen matrimonial. Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la finca en procedimiento dirigido exclusivamente contra el marido.

El Registrador considera que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación a la misma.

El Recaudador interpreta que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

La DGRN confirma la nota de calificación considerando que han de utilizarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes del matrimonio y, si no se acreditan cuáles son, como es el caso, se puede solventar la situación dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía.

El Centro Directivo estima aplicable esta solución también al caso en que los bienes estuviesen inscritos de pro mitad y proindiviso.

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214. CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE: INSTALACION DE UN TRANSFORMADOR DE ENERGIA. R. 4 de agosto de 2006, DGRN. BOE de 5 de septiembre de 2006. Vinculante.

HECHOS: Se constituye a favor de la Compañía X, en escritura pública, una servidumbre relativa a la instalación de un Transformador de energía eléctrica, delimitando la superficie ocupada y sus linderos, determinando que “afectará a una superficie de 35,39 m2 y estará situada en su extremo Este, lindando: por dicho viento con calle V y el resto con la finca predio sirviente. Se indica que “la Compañía Mercantil titular de la servidumbre estará facultada para disponer de las entradas y salidas de líneas de energía eléctrica que precise realizar en dicho Centro de Transformación”.

            REGISTRADOR: Interpreta que dicha servidumbre conlleva la posibilidad de que dichas futuras líneas eléctricas, atraviesen el resto del predio sirviente, por lo que exige que se delimite por dónde se ubicarán y la posible superficie a ocupar, ya que se trata de una segunda servidumbre.

            DIRECCION GENERAL: La DG revoca la nota de calificación, ya que para ella, la interpretación correcta es la de que, dado que la escritura limita la servidumbre a la porción afectada, y además ésta linda con vía pública, tales nuevas líneas no implican una nueva servidumbre, sino que lo que se autoriza es “la disposición de entradas y salidas en relación con la porción ocupada, pero sin que se autorice la instalación de líneas eléctricas que atraviesen el resto del predio sirviente (así lo alega también el recurrente). Lo cual además queda claro, por cuanto la porción afectada, se halla junto a un vial público. En consecuencia, no se trata de una segunda servidumbre, sino una manera de concretar y determinar la constituida. (JLN)

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215. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAD TRACTO. FALTA DE CITACIÓN AL TITULAR DE MENOS DE 30 AÑOS DE ANTIGÜEDAD. R. 5 de agosto de 2006, DGRN. BOE de 5 de septiembre de 2006.

La DGRN confirma la calificación registral en cuanto a que NO es inscribible el auto de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido cuando la última inscripción de dominio tiene menos de treinta años de antigüedad y no consta que el titular registral haya sido citado por tres veces, una de ellas al menos personalmente. (artículo 202 de la Ley Hipotecaria).

Además recuerda que en recurso no puede ser tenida en cuenta documentación adicional que no le fue aportada al Registrador para su calificación.  (JDR)

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216. CALIFICACIÓN CONJUNTA DE VENTA Y POSTERIOR AGRUPACIÓN. DISCREPANCIAS DE CABIDA DE UNA FINCA INSCRITA ENTRE EL TÍTULO Y EL CERTIFICADO CATASTRAL. R. 7 de agosto de 2006, DGRN. BOE de 5 de septiembre de 2006. Vinculante.

            Se deniega la inscripción de una compraventa de finca rústica, que se describe tal cual consta en el Registro, existiendo una discrepancia notable de cabida si se tiene en cuenta la que consta en el certificado catastral incorporado y que en una inmediata y posterior agrupación con otra finca colindante, la finca resultante de la agrupación se describe con una importante disminución de cabida.

            La registradora argumenta en defensa de su nota que hace una calificación teniendo en cuenta otros documentos presentados (dos compraventas y una posterior agrupación) conforme a la doctrina de la DGRN y que hay una importante disminución de cabida no justificada de dicha finca.

            La DGRN, acogiendo los argumentos del notario, revoca la calificación alegando que:

.- La doctrina de que se puede calificar un título teniendo en cuenta otros documentos posteriores presentados a la vez no puede llevar a atribuir al título calificado datos que no resultan de su contenido ni a presuponer una voluntad de las partes no expresada. Así en el presente caso la finca se describe tal cual figura en el Registro, tanto en la compraventa como en la posterior agrupación

.- La discrepancia de la descripción en el título con el certificado catastral incorporado podrá llevar a denegar la constancia de la referencia catastral, pero no a impedir la inscripción de la finca que se describe tal como resulta del Registro, y ello  por aplicación de la propia ley 13/1996 reguladora de la coordinación con el Catastro.

            Deja entrever, sin embargo, que otro tema será la calificación de la disminución de cabida de la finca agrupada resultante, que no es objeto del presente recurso. (AFS)

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218. CONSTANCIA REGISTRAL DE SER UN CRÉDITO PRIVILEGIADO POR GASTOS DE COMUNIDAD. R. 10 de agosto de 2006, DGRN. BOE de 5 de septiembre de 2006.

Hechos: Se encuentra anotado un embargo a favor de la Comunidad de Propietarios de un edificio por impago de gastos de comunidad. Ahora se solicita que se haga constar el carácter de preferente y privilegiado al amparo del artículo 9 de la Ley de Propiedad horizontal, existiendo una hipoteca y una anotación de embargo (en fase de apremio) inscritos con anterioridad.

La Registradora deniega su constancia porque los titulares de dichas cargas anteriores no han tenido parte en el procedimiento.

La DGRN confirma la nota y su doctrina de anteriores resoluciones. Tal declaración en cuanto puede afectar a los titulares de aquellas cargas ya registradas que se verán postergados si efectivamente recae la declaración pretendida, requiere para su efectividad frente a ellos que hayan sido parte en la relación jurídico procesal a través de la extensión a los mismos de la demanda. En el caso presente no lo han sido.

Si lo hubiesen sido y, en consecuencia, se hubiera hecho constar la preferencia se darían, según la DGRN, los efectos siguientes: Llegada su ejecución podrían cancelarse todas aquellas cargas frente a las que ha sido declarada preferente, debiéndose observar las reglas sobre la comunicación de tal ejecución a los titulares no preferentes para que puedan hacer valer sus derechos Si se ultima antes la ejecución de alguna de esas cargas postergadas, la correspondiente adjudicación se produciría con subsistencia de la afección declarada preferente.

Caso distinto es aquel en el que con la demanda se pretende tan solo una declaración judicial sobre la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda. Como estas cuestiones son ajenas a los titulares de cargas sobre la finca, no tiene por qué dirigirse el procedimiento frente a ellos, sin perjuicio de que posteriormente el acreedor pueda hacer valer la preferencia que tenga el crédito judicialmente reconocido en cualquier otro procedimiento de ejecución individual o colectivo y a través de los cauces procesales oportunos, momento en el que los titulares de aquellas cargas podrán oponerse al reconocimiento de la preferencia que se pretenda.  (JFME)

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219. NOVACION DE PRESTAMO HIPOTECARIO: AFIANZADA POR LOS HIPOTECANTES NO DEUDORES UNA OPERACIÓN DE NOVACION, NO ES PRECISO QUE ESTOS RATIFIQUEN EXPRESAMENTE LA NOVACION. R. 10 de agosto de 2006, DGRN. BOE de 5 de septiembre de 2006.

HECHOS: Se formaliza una escritura de préstamo, en la que se concede a los esposos XX, determinado préstamo, con doble garantía hipotecaria: una constituida sobre una finca de su propiedad, sita en la localidad ZZZ; y otra propiedad de los padres de uno de ellos Sres YY, ubicada en otro Registro.

            Con posterioridad a ello, se lleva a cabo, por los deudores XX, en unión de la Entidad Acreedora, una novación modificativa de dicho préstamo (consistente en una ampliación del plazo de duración y modificación del tipo de interés). A ella concurren, tanto los prestatarios, como los hipotecantes no deudores, que, ahora, afianzan además dicha ampliación y modificación (aunque éstos no ratifican expresamente en la escritura dicha novación y ampliación).

            REGISTRADOR: Por el Registrador de ZZZ (o sea el correspondiente al registro en que se ubica la finca de los deudores) se exige para inscribir la novación, bien que los hipotecantes no deudores, la ratifiquen expresamente o bien se acredite que la hipoteca está cancelada en cuanto a la finca que no pertenece a su registro.

            DIRECCION GENERAL: Estima el recurso, por cuanto si los esposos deudores XX y los hipotecantes no deudores YY, han comparecido ante el Notario, para novar modificativamente el préstamo hipotecario primitivo, y además éstos han afianzado dicha novación y ampliación, la pretensión del registrador debe decaer, ya que si dichos hipotecantes no deudores, se han comprometido a pagar en caso de impago, y han prestado su consentimiento a la totalidad de la deuda y sus condiciones, quedan perfectamente cubiertas las exigencias del principio de legalidad, a efecto de inscribir la novación modificativa llevada a cabo. (JLN)

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*220. OTORGAMIENTO DE ESCRITURA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. R. 29 de julio de 2006, DGRN. BOE de 13 de septiembre de 2006.

Hechos: Se solicita la inscripción de un auto judicial dictado en ejecución de sentencia por el que, a solicitud del ejecutante, se ordena la inscripción de una compraventa de un piso formalizada en documento privado. La Sentencia condenó a los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa a  que se contrae el contrato privado, con el apercibimiento de que, si no se otorga en el plazo que se les fije,  será otorgada de oficio.

El Registrador dice en su nota que en el mandamiento se da traslado de auto de la misma fecha, en el que se recoge la resolución judicial de tenerse por emitida declaración de voluntad relativa al otorgamiento de la escritura de venta por parte de los demandados. Suspende, seguidamente, la práctica de la inscripción por ”no ser por sí mismo inscribible el documento presentado, debiendo otorgarse escritura pública, sin perjuicio de que deba entenderse prestado el consentimiento de la parte demandada”.

La nota de calificación, aunque no consta su fecha en lo transcrito en el BOE, es de septiembre-octubre de 2002, según se desprende del escrito del recurrente. Se solicitó posteriormente que se resolviera de modo expreso.

Se transcribe a continuación el art. 708.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“Artículo 708. Condena a la emisión de una declaración de voluntad.

1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.”

 La Dirección General confirma la nota analizando el alcance de la calificación de los documentos judiciales, lo que permite al registrador entrar, no en el fondo, pero sí en la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obstáculos que surjan del Registro.

 

 

IV.- RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

221. JUNTA GENERAL. FECHA Y FORMA DE APROBACIÓN DEL ACTA DE LA JUNTA. NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. R. 24 de julio de 2006, DGRN. BOE de 15 de septiembre de 2006.

Hechos: Se presenta escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que no consta la fecha y forma de aprobación del acta de la Junta. La escritura es suspendida por dicho motivo. El Notario recurre y, reconociendo que en el fondo la nota de calificación es acertada por lo que no opone nada contra ella, plantea otras dos cuestiones marginales: Una, la relativa a la forma de notificación de la calificación, pues la ha recibido por correo electrónico sin sello ni firma y sin que él haya aceptado dicho medio de notificación. Y dos, que al no contener la nota una exposición ordenada de los hechos la misma infringe el art. 19 bis de la LH, lo que lleva consigo la nulidad de la calificación y que al ser nula por motivos de forma no puede evitar la inscripción aún teniendo razón en el fondo del asunto y por ello solicita la revocación de la nota.

Doctrina: La DG, en cuanto al fondo del asunto, confirma la nota de calificación, ratificando la exigencia reglamentaria- art. 99 y 112 RRM- de que en las certificaciones expedidas a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobación del acta, salvo que se trate de actas notariales.

En cuanto a las otras cuestiones planteadas en el recurso, respecto de la primera, la DG reitera su ya conocida doctrina de que las notificaciones telemáticos sólo pueden producir efectos si dicho sistema ha sido expresamente aceptado por el Notario o el presentante del documento. Esta doctrina, señala la propia DG, tiene dos excepciones: La primera es la relativa al caso de que la presentación del título se haga por vía telemática tal y como prevé el art. 112 .1 de la Ley 24/2001, pues, en este caso, como es obvio, todas las comunicaciones entre ambos funcionarios discurrirán por cauces telemáticos con firma electrónica reconocida. Y la otra excepción es la del nuevo art.108 de la misma ley según el cual en su párrafo  2. “La emisión, transmisión, comunicación y recepción de información que permita la presentación de títulos notariales en los diferentes Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como el envío de cuanta notificación, calificación y comunicación  deban dirigir éstos a los Notarios se realizará mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización debidamente conectados”. Por tanto una vez que se desarrollen debidamente estos sistemas corporativos de información, y es de desear que lo sean lo antes posible, el problema de las notificaciones telemáticas habrá desaparecido.

En cuanto a la segunda cuestión que plantea el Notario, es decir la relativa a la nulidad de la nota por no contener una breve exposición de los hechos, la DG no contesta a ella y la deja pasar por alto.

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V.- JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba).

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta V0838-06.

Fecha 03/05/2006.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Porcentaje que les corresponde a un matrimonio que posee el usufructo vitalicio y sucesivo de una vivienda en caso de venta del inmueble.

Cuando se vende el inmueble a la hora de valorar la parte del mismo que corresponde al matrimonio se tendrá en cuenta el usufructo de mayor valor en ese momento, es decir, se tendrá en cuenta al usufructuario que tenga menor edad.

 

Número de consulta V 0854-06.

Fecha: 05/05/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Sujeción a IVA de la aportación a la sociedad conyugal.

El consultante es propietario privativo de una parcela incluida en una unidad de ejecución urbanística. Una vez producido el proceso reparcelatorio se le adjudican unas parcelas sobre las que en parte, va a construir su vivienda familiar, teniendo la intención de aportarla a la sociedad ganancial, que es la que va a sufragar todos los gastos.

Se responde que el consultante no tiene la condición de empresario o profesional en relación con la parcela que aporta a la sociedad ganancial, por lo tanto, no existirá operación sujeta a IVA. Conforme a la consulta 1904-97, de 18/09/1997 no está sujeta a IVA la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial a la sociedad ganancial efectuado por uno de los cónyuges, cuando la sociedad ganancial continúe el ejercicio de las mismas actividades del transmitente. Por otra parte las consultas 0843-02, de 03/06/2002 y V1537-05, de 22/07/2005, indican que la aportación a la sociedad ganancial constituye, por un cincuenta por ciento, una alteración en la composición del patrimonio que generará una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de noviembre de 2002, declaró que la cesión gratuita del uso de un local por unos de los cónyuges, que es empresario a favor del otro, está sujeta a IVA por autoconsumo. En estos casos el cedente, conforme indica la consulta 0640-33 de 13/05/2003 deberá efectuar la imputación de renta inmobiliaria conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. A su vez, el comodato originado esta sujeto al Impuesto Sobre Donaciones, siendo su base el valor real.

 

Nº de consulta: V0963-06.

Fecha: 19/05/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Imputación del justiprecio de una expropiación fijado en sentencia.

Se imputa al año en que sean exigible. En el supuesto de hecho la expropiación se produjo en 1995 y la Sentencia está fechada en el año 2005, por lo tanto, se imputará a éste último año.

 

JURISPRUDENCIA

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 14 de Julio de 2006. Sujeción a AJD de la liberación de  una finca en propiedad horizontal.

Tras la declaración de obra nueva y constitución de la propiedad horizontal del edificio construido sobre el solar hipotecado se excluye de parte de los elementos de la propiedad horizontal la responsabilidad del pago de la garantía hipotecaria.

Dicha liberación está sujeta a AJD.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 25 de abril de 2006. Redistribución de hipoteca debido a la constitución de una Junta de Compensación.

La redistribución de la responsabilidad hipotecaria está sujeta a AJD. Las exenciones previstas en el artículo 45.I.B.7 no se aplica a cada una de las tres modalidades de gravamen sino “en cada caso”, es decir, al gravamen o modalidad a que no se refiera la correspondiente exención. El origen de la escritura tampoco puede atribuirse al proceso reparcelatorio puesto que, en realidad, trae causa en exclusiva de escrituras otorgadas antes de la Junta de Compensación, antes de la aportación y antes también del proyecto.

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 19 de enero de 2005, considera no exenta de AJD “la parcelación, aún cuando sea necesaria e intrínseca al Proyecto de Compensación”.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2006. Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, transmisión de terrenos que catastralmente tenían la consideración de rústicos pero estaban calificados urbanísticamente de naturaleza urbana.

Están sujetos al Impuesto. En estos casos el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el valor catastral sea fijado. Ello supone la eficacia retroactiva de los valores catastrales.

La omisión de la notificación no priva de eficacia el valor catastral ni origina indefensión alguna, pues existe la posibilidad de cuestionar tal valor catastral en el momento de impugnar la liquidación del Impuesto.

 

El devengo, a efectos del Impuesto citado, en el supuesto de aportación de un bien inmueble a una sociedad mercantil de nueva creación tiene lugar en la fecha de la escritura pública de constitución y no en la fecha de presentación de la escritura en el Registro Mercantil. Así lo declaró la Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2002. La Sentencia reconoce que desde el momento del otorgamiento de la escritura existe una “sociedad” con su patrimonio propio y órganos sociales.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006. No deducibilidad en el Impuesto sobre Sucesiones del embargo.

La deducción de las deudas del caudal relicto requiere que estas existan al tiempo del fallecimiento del causante, es decir, que sean firmes y dicha firmeza no es predicable del supuesto controvertido, ya que al no existir sentencia firme en el correspondiente proceso, se ignora si efectivamente terminaría por exigirse dicha responsabilidad, desconociéndose asimismo la cuantía exacta de la indicada deuda.

 

 

VI.- NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL.

 

MODELO DE ESCRITURA:

 

EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL FRANCES DE COMUNIDAD UNIVERSAL,  AL MAS VIVIENTE.

 

(VENTA TRAS EL FALLECIMIENTO DE UN CONYUGE)

  

   EXAMEN PREVIO:

 

Tanto el Código Civil francés (arts 1397, 1524 y ss.),  como el Código Civil belga (arts 1451 y ss.), establecen, dentro de los supuestos de régimen legal de comunidad, una serie de modalidades, que van desde la posibilidad de que, en caso de disolución de la comunidad universal, en vida de ambos esposos, cada uno pueda recuperar los bienes aportados, hasta el supuesto más interesante (y sobre el que ofrezco un, llamémosle, modelo) de comunidad universal, con un pacto añadido de atribución de la totalidad de los bienes que integran la comunidad al esposo sobreviviente.

 

   El posible fraude a las legítimas, se salva con la exigencia de una homologación judicial, que examina la causa de la aplicación del contrato, y normalmente con la citación de tales posibles futuros legitimarios, y tomando en cuenta, siempre, el interés de la familia (recordemos que la legítima francesa, es una pars bonorum, como la del cc. Español). Ocurre también que las capitulaciones, con tal pacto, pueden ser anuladas, en caso, por ejemplo, de existencia de un hijo natural (asi se sigue llamando en Dcho Francés) a quien se quiera privar de sus derechos. La posibilidad de impugnación le ha sido negada, sin embargo, a un hijo común, estimando que tal pacto no entraña una donación entre esposos, por lo que no existe perjuicio de los derechos legitimarios de aquel.

 

   Esta comunidad universal, con el pacto de sobrevivencia, se puede formalizar al inicio del matrimonio (supuesto en que no exige control judicial), o con posterioridad al mismo, incluso modificando capitulaciones anteriores. En el primer caso, cabe alegar por el perjudicado, un vicio de consentimiento o dolo, acción que también pueden ejercitar los herederos del fallecido.

 

Esencialmente, y tomando como ejemplo el caso de un cambio de régimen sobrevenido, modificando un régimen económico matrimonial anterior, recojo ahora, el que autoricé hace algunos años, en el que, fallecido un esposo, el otro vendía, por sí solo, un bien adquirido durante el matrimonio, y radicante en España.  Como se puede ver y a la vista de los posibles problemas que, un tema tan desconocido en Nuestro Pais, podía tener, blindé la escritura, exigiendo una serie quizá demasiado exigente de requisitos.

 

En cualquier caso, quiero indicar que, como he dicho, en este supuesto, no hay ni sucesión, ni partición, ni donación entre esposos. Volviendo a la similitud del pacto catalán, se trata de una especie de apuesta, en la que el más viviente, ostenta, sin más la propiedad de todos los bienes de la comunidad. Podía discutirse si estamos ante una posible adquisición, sometida en su momento a una condición suspensiva, pero ello se obvia si pensamos que se trata de una liquidación de comunidad automática, y que tiene una serie de condicionantes, como puede ser la asunción de pago de todas las deudas comunes, y puede ocurrir que tales deudas superen al haber. En mi caso, creo recordar que finalmente no se pagó impuesto por la consolidación, estimando que era un caso, como dice el c.c. francés, de liquidación de comunidad conyugal.

 

A diferencia del Dcho Catalán, el sistema rige en el sistema de comunidad de bienes y no en el de separación; no se limita a bienes concretos, sino a la totalidad del patrimonio común; no hay, repito , donación, ni compra, y tampoco exige intervenir, ni determinar quienes son los legitimarios.

 

  En cuanto a los requisitos exigibles, reconozco que mi calificación y exigencia fue demasiado drástica, pero estos son los que pedí y acompañé, todos debidamente apostillados:

 

   Escritura de capitulaciones original; testimonio judicial de su homologación; certificado del Registro Civil en la que constara la anotación del cambio de régimen; acta de notoriedad, acreditativa de cómo funcionaba el sistema, junto con una atestación notarial; certificado de defunción del causante y del registro español de últimas voluntades; y trascribí, por mi cuenta, los artículos del Código Francés que recogían el sistema.

  

MODELO:

 

ESCRITURA DE COMPRAVENTA:

 

NUMERO

 

EN …  Ante mí, ..

 

COMPARECEN:

 

De una parte,

MME ************

Y de otra parte,

DON …***********

 

Intervienen en su propio nombre y derecho.

Identifico a los comparecientes por su documento de identidad y tienen, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para formalizar esta escritura de COMPRAVENTA y

 

EXPONEN

 

I.- Que la compareciente Sra**** y su finado esposo Mr ******* aparecen como titulares registrales de la siguiente finca:

DESCRIPCION, INSCRIPCION, TITULO, CARGAS, INFORMACION REGISTRAL, SITUACION ARRENDATICIA, GASTOS DE COMUNIDAD, REFERENCIA CATASTRAL, **********

 

II.- Que por Capitulaciones Matrimoniales autorizadas en Saint ******* (Francia), el día ****, por el Notario Mr******, ambos esposos Monsieur y Madame ********, cambiaron su régimen económico matrimonial (que anteriormente era el de comunidad legal de adquisiciones) por el de comunidad universal, con pacto añadido "al más viviente".

 

a) Tengo a la vista copia autorizada y apostillada de dichas Capitulaciones, que dejo unidas a esta escritura y de las que traduzco lo siguiente....." Cambio de régimen matrimonial...Mr******, Notario Asociado de la Sociedad Profesional de Lyon....ha recibido el presente acto auténtico a petición de las personas aqui identificadas...el Sr y la Sra *****.....quienes  EXPONEN...

 

I.- Que se encuentran casados en primer matrimonio bajo el régimen de comunidad legal de bienes, en defecto de contrato previo respecto de su matrimonio celebrado en ******* el *******,sin haber sufrido después modificación....

 

II.- Que ambos manifiestan  que tal régimen matrimonial no se adapta al interés familiar, y de acuerdo con el interés de su familia, han decidido cambiar el mismo, adoptando el régimen de COMUNIDAD UNIVERSAL, tal y como les es ofrecido por el artículo 1397 del Código Civil y por el artículo 15 de la ley 65/570 de 13 de julio de 1965.

En consecuencia y sin perjuicio de su homologación judicial, los esposos establecen las siguientes nuevas condiciones civiles de su unión....

 

Artículo 1.- Los esposos adoptan como nueva base de su unión el régimen de la COMUNIDAD UNIVERSAL establecido por el artículo 1526 del Código Civil. La misma comprende todos los bienes muebles e inmuebles que los esposos poseen y los que adquieran por cualquier título, cualquiera que sea, en especial por sucesión, donación o legado, y los bienes que el artículo 1404 del Código Civil declara privativos por naturaleza.

La comunidad soportará de forma definitiva todas las deudas de los esposos, presentes y futuras.

Sólo quedarán excluidos de la comunidad los bienes donados o legados bajo la condición de que los mismos no formen parte de la comunidad, los bienes adquiridos por su empleo o reinversión, asi como las deudas inherentes a los bienes privativos.

Artículo 2.- Los esposos no podrán el uno sin el otro disponer de los derechos relativos al hogar familiar, ni a los muebles domésticos. Bajo esta reserva, cada esposo tendrá la administración y libre disposición de sus bienes privativos, de sus rentas, ganancias y salarios. Deberá contribuir a las cargas del matrimonio en proporción a sus recursos, sin que los terceros puedan prevalerse de este obligación para rehusar a uno u otro el pago, con las rentas que le pertenezcan...Los esposos se dan poder recíproco de administración sobre los bienes comunes. En consecuencia los actos de administración hechos por uno de ellos serán oponibles al otro, pero los actos de disposición sólo podrán ser realizados con el concurso de ambos esposos.

Artículo 3.- Atribución de la comunidad.- Los esposos acuerdan, como pacto capitular, de acuerdo con los artículos 1524 y 1525 del Código Civil, que en caso de disolución de la comunidad por fallecimiento de uno de ellos, todos los bienes muebles e inmuebles que compongan la dicha comunidad sin excepción, pertenecerán en pleno dominio al sobreviviente, sin que los herederos o representantes del premuerto puedan pretender ningún derecho, incluso respecto de los ingresos efectuados a favor de la comunidad por el que lo haya efectuado.

Esta estipulación se aplicará existan o no descendientes del matrimonio y a cambio, el sobreviviente será el solo responsable del pago de todas las deudas de la comunidad.

 

HOMOLOGACION: En aplicación del artículo 1397 del Código Civil, la estipulación anterior, se someterá a la homologación del Tribunal de Gran Intancia de*******, a petición conjunta de ambos esposos. La presente convención será considerada nula si no se obtiene dicha homologación.

En caso contrario la convención y la decisión de homologación se publicarán según la ley y especialmente deberán ser mencionadas en el acta de matrimonio de los esposos y al margen de su contrato de matrimonio.

La presente convención surtirá efecto a partir de la fecha de su homologación, en las relaciones entre los esposos***,las cuales pasarán a regirse, según lo dicho, por el régimen matrimonial que han adoptado.

En cuanto a los terceros, la convención homologada no producirá efecto sino después de tres meses de haber sido mencionada al margen del acta de matrimonio, a menos que en los actos relacionados con ellos, los esposos ***** hayan declarado haber modificado su régimen matrimonial....

Recibido en persona por el Notario....hecho y realizado en Saint *******  el año *** a ***********.

 

b) Con posterioridad a tales Capitulaciones, las mismas fueron homologadas judicialmente en *** por el Tribunal de Gran Instancia el día ******.

Tengo igualmente a la vista, testimonio judicial de dicha homologación, debidamente apostillado, la cual dejo unido, y de la que traduzco lo que sigue...." El año 1997 el 4 de julio...Mr*******..ha recibido esta acta a petición de los esposos *******....se tiene a la vista copia del procedimiento llevado a cabo ante el juez de familia del Tribunal de Gran Instancia de **** el *******,homologando el cambio de régimen matrimonial de los esposos ******,formalizado ante Mr ******* el ********....Procedimiento...Oida en Camara de Consejo la Sra ******* Primer Juez y su informe, si como el Ministerio Público en sus conclusiones, vista la petición precedente, vista la ley de 13 julio de 1965,el artículo 1397 del Código Civil y el acta levantada por el Notario Sr ******** el ********,por la que los esposos ***** han manifestado su deseo de cambiar su régimen matrimonial y adoptar el de comunidad universal establecido por el artículo 1526 del Código Civil...el cual se basa en un interés familiar legítimo, a lo que no se opne ningún motivo...cumplidas todas las formalidades exigidas por la ley, por todo ello...Se homologa pura y simplemente el acta de Mr ******* el*******,por la que los esposos ****** adoptan para el futuro el régimen de comunidad universal, tal y como lo establece el artículo 1526 del Código Civil...asi juzgado y se pronuncia en audiencia la Cámara del Consejo del Tribunal de Gran Instancia en***** el****....."

 

c) Aparte de la homologación dicha, el cambio de régimen matrimonial se hizo constar en la partida de matrimonio de ambos esposos ,como resulta de certificado de dicha partida que tengo a la vista y dejo unida a esta matriz.

En el margen izquierdo de la misma se dice...."Cambio de régimen matrimonial, según decisión del Tribunal de Gran Instancia de ***** el".

 

d) Aparte de todo lo anterior, hago constar que efectivamente y conforme al Código Civil Francés que tengo a la vista en su última redacción, los artículos 1397, 1524, 1525 y 1526 del mismo dicen asi:

Artículo 1.397: " Después de la aplicación durante dos años, del régimen matrimonial convencional o legal, los esposos podrán convenir en interés de la familia el modificarlo, e incluso cambiarlo enteramente, a través de un documento notarial que se someterá a la homologación del tribunal de su domicilio.

Todas las personas que hayan sido parte en el contrato modificado deben ser llamadas en el momento de la homologación, pero no sus herederos, si aquellas hubieran fallecido.

El cambio homologado surte efecto entre las partes en la fecha del procedimiento y en relación con los terceros, tres meses después de que la mención se haya reflejado al margen de uno y otro ejemplar del acta del matrimonio. Sin embargo, en ausencia de esta mención, el cambio no se podrá oponer a terceros, salvo que en los actos formalizados con ellos, los esposos declaren haber modificado su régimen matrimonial.

Artículo 1.524: La atribución de toda la comunidad (todos los bienes de la comunidad) no puede ser convenida, entre esposos, sino para el caso de sobrevivencia, bien sea en provecho de uno de ellos, o bien sea en provecho del que sobreviva, sea cualquiera de ellos. El esposo que retenga de esta forma la totalidad de la comunidad está obligado a pagar todas las deudas de la misma.....

Artículo 1.525: La estipulación de atribución por partes desiguales, asi como la de atribución integral de la comunidad, no se reputarán donaciones,ni en cuanto al fondo, ni en cuanto a la forma, sino simplemente convenciones en Capitulaciones y entre sus componentes....

Artículo 1.526: Los esposos pueden establecer en su contrato de matrimonio una comunidad universal de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Sin embargo y salvo estipulación en contrario, los bienes que el artículo 1404 declarara privativos por naturaleza no caen en esta comunidad.

La comunidad universal soporta definitivamente todas las deudas de los esposos, presentes y futuras.

En definitiva y a la vista de todo lo anterior, estamos ante una estipulación capitular, añadida a un régimen de comunidad universal,permitido y aceptado por el Derecho Francés ,con arreglo a la cual, se pacta una comunidad universal entre ambos esposos, a efecto de que el sobreviviente tenga la disposición de todos los bienes que la integran, y se haga cargo de las deudas.

Desconocida tal figura en Nuestro Derecho Patrio, existe una figura en cierto modo similar, en la Compilación Catalana, la compraventa con pacto de sobrevivença (arts 24 y 25 de su Compilación),aunque existen evidentes notas de separación: se trata de un pacto que, en régimen de separación (no de comunidad universal),se puede agregar a una compraventa, y además no exige la asunción de deudas por el cónyuge sobreviviente, pero sobretodo se trata de un pacto agregado a una compraventa y no una estipulación en unas Capitulaciones Matrimoniales.

En consecuencia se trata de un pacto extraño a Nuestro Ordenamiento Jurídico, pero perfectamente admisible, en base al principio de recepción del régimen matrimonial a que se encuentren sometidos los esposos según su ley nacional, que es en este caso la que rige los efectos del matrimonio (artículo 9-3 del Código Civil Español).

 

III.- Con posterioridad a tales hechos y en fecha ****,falleció en Lyon el esposo DON *****, sujeto a dicho régimen matrimonial de comunidad universal con pacto al más viviente, sobreviviéndole su esposa aqui compareciente Sra ****,nacida *****.

Certificado de defunción de dicho causante, se tiene a la vista y queda unida a esta matriz.

De ella traduzco lo siguiente " El 23 de noviembre de 1994,a las 18'05 horas ha fallecido en ****   **********...nacido en ***** departamento de *****,el ********,policía jubilado, hijo de ***** y *******,esposo de ******..."

No se precisa acudir, a efecto de determinar la titularidad del bien descrito a la sucesión de dicho causante, dado que automáticamente, conforme a lo expuesto y por el hecho de su fallecimiento, tales bienes han pasado, según su régimen matrimonial, a su esposa y viuda.

No obstante lo anterior, se ha tenido en cuenta:

 

- un acta de notoriedad autorizada en ***** el día *********,por el Notario Me ******, quien tras de determinar quienes son los herederos de dicho Sr Silvestre Bernad, a saber: su esposa la Sra *******,sus hijos Mr *****Mr ***** y sus nietos hijos de su finada hija Mme ****** Mr ****** y Mr****** claúsula de atribución integral de la comunidad estipulada en fecha ******,la universalidad de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad, pertenecen ,a contar del fallecimiento del Sr ******, en plena propiedad a su esposa sobreviviente la Sra ******...

Dicha acta queda unida, debidamente apostillada a esta escritura.

 

- Existe tambien una atestacion notarial de Mr ******* de fecha *******,en la cual se indica..." el abajo firmante, Notario *****, Notario Asociado de Lyon, certifico y atestiguo que:

.. a consecuencia del cambio de régimen matrimonial llevado a cabo por el Sr y la Sra *******,debidamente homologado por el Tribunal de Gran Instancia de ***** el ******,

.. y del fallecimiento del Sr ******, fallecido en ***** el ******,

.. la Sra *********, nacida ****, tiene plena libertad para vender todos los bienes muebles e inmuebles intregrantes de su comunidad universal, sin autorización de sus descendientes.

Hecho en ***** el *******....

 

- Finalmente se ha obtenido tambien el certificado negativo del Registro Español de Actos de Ultima Voluntad, que igualmente queda unido a esta escritura.

- Hago constar que todos los documentos unidos y que aqui han sido traducidos por mí, concuerdan con su texto original, sin que en las posibles palabras omitidas haya nada que desvirtue lo consignado.

A la vista de todo ello, queda claro que, al ser la finca descrita, un bien inmueble adquirido a título oneroso durante el matrimonio de los esposos *******, el mismo quedó integrado en su comunidad universal, y que fallecido el esposo, la esposa  aparece como la única titular del mismo, pudiendo disponer libremente de él, sin la intervención de los herederos del marido.

Desde el punto de vista fiscal cabe aplicar aqui el artículo 45-I-B-3 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales  Real Decreto 1/93,según el cual están exentas las adjudicaciones efectuadas a los cónyuges a su favor en las disoluciones de sociedad conyugal y las tranmisiones que por tal motivo se hagan los cónyuges.

 

IV.- Expuesto lo anterior, los comparecientes,

 

ESTIPULAN

 

I.- Doña ********, nacida *****, a virtud del régimen matrimonial de comunidad universal de bienes, con pacto al más viviente, llevado con su esposo Mr *********, y en base a lo estatuido en sus Capitulaciones Matrimoniales de fecha 11 de febrero de 1994, según las cuales los bienes de la comunidad fallecido uno de ellos, pertenecerán en pleno dominio al sobreviviente, sin que sus herederos puedan pretender tener ningún derecho, se adjudica, en plena propiedad la finca descrita.

 

II.- Acto seguido la misma vende y transmite la finca antes descrita a Don ****** que la compra y adquiere, con carácter privativo, como cuerpo cierto, libre de cargas, al corriente de impuestos y con todos sus derechos.

El precio de la venta es la suma de*****,que la vendedora manifiesta tener recibidas del comprador, antes de este acto, por lo que le da carta de pago.

 

III.- Pese a que han transcurrido más de diez años de la primitiva adquisición de la finca descrita por los esposos Bernad, se retiene por el adquirente a la vendedora, a efecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el 5% de la mitad del valor del inmueble vendido, o sea********,entendiendo que la adquisición de la mitad de la finca se produce para la vendedora como consecuencia del fallecimiento de su esposo en el año ****,y sin que hasta la fecha se hayan producido mejoras en la finca vendida.

Dicho importe deberá ser ingresado por el comprador en la Delegación de la Hacienda Estatal de esta Ciudad, en el plazo de un mes, a contar de hoy, y se entiende a cuenta del impuesto a pagar por la vendedora, cuya declaración deberá llevar a cabo en el plazo de tres meses, de lo que advierto.

 

IV.- Además la vendedora designa como representante suyo en España a todos los efectos, al Sr **********,con domicilio en ****** y con DNI ********,a fin de que el mismo pueda efectuar declaración del impuesto sobre la Renta, cobrar y pagar y recibir cantidades devueltas, solicitar devoluciones, presentar escritos y recursos, y en general realizar cualquier actuación fiscal en nombre de la vendedora.

V.- Todos los gastos e impuestos serán satisfechos en esta forma *****

Hago las reservas y advertencias legales…

  

  

   VII.- ALGO MÁS QUE DERECHO

 

    EL RAYO DE LUNA    (GUSTAVO ADOLFO BÉCQUER)

 

 Gustavo Adolfo Bécquer, nació en  Sevilla en 1836 y murió en Madrid en 1870, a la edad de 34 años. Todos sabemos de memoria, desde nuestra adolescencia, sus conocidas Rimas (Volverán las oscuras golondrinas…); todos sentimos el amor como un viento suave y distante (“ como un susurro de besos y un batir de alas”); o nos imaginamos el dolor que causa la traición de la persona amada (“cuando me lo dijeron sentí el frío de una hoja de acero en mis entrañas”); o soñamos con la poesía pura como un ideal inalcanzable (¿qué es poesía me preguntas, mientras clavas en mi pupila tu pupila azul?....poesía eres tú”); o finalmente sentimos también la soledad de la muerte (“cerraron sus ojos que aún tenía abiertos, y cubrieron su cara con un blanco lienzo”)...

    Pero al margen de sus Rimas, Bécquer, escribió una serie de pequeños relatos periodísticos, conocidos como Leyendas, que reflejan, de nuevo, su gran sensibilidad y su mundo hecho de sueños y lejano de la realidad cotidiana. Quizá en ellos se refugia, cuando huye del absurdo de cada día, donde tiene dificultades económicas, y donde la relación con su esposa Casta Esteban, no va por el idílico camino que parecía trazar en sus poemas. De todos esos relatos (que leí hace ya muchos, muchos años), el que más me impactó (tal vez porque en él veía reflejado al propio Bécquer), fue El Rayo de Luna, del que hago un pequeño resumen:

     “Era noble, había nacido entre el estruendo de las armas… pero el insólito clamor de una trompa de guerra, no le hubiera hecho levantar la cabeza un instante…del oscuro pergamino donde leía la última cantiga de un trovador. Quien quisiera encontrarle, no debía buscarle en el anchuroso patio de su castillo…-¿dónde está Manrique?- . .preguntaba, a veces, su madre  – no sabemos-  respondían sus servidores, acaso estará en el claustro del Monasterio de la Peña, sentado el borde de una tumba, prestando oído a ver si sorprende alguna palabra de la conversación de los muertos.

   En efecto, Manrique  amaba la soledad porque, en su seno, dando rienda suelta a su imaginación, forjaba un mundo fantástico..porque Manrique era poeta..creía que entre las rojas ascuas del hogar habitaban espíritus de fuego de mil colores..creía que en el fondo de las ondas del río..vivían mujeres misteriosas, ..que exhalaban lamentos y suspiros…Amar, había nacido para soñar el amor, no para sentirlo…algunas veces llegaba su delirio hasta el punto de quedarse una noche entera mirando la luna, que flotaba en el cielo entre un vapor de plata o las estrellas que temblaban a lo lejos como piedras preciosas.

    Era de noche, una noche de verano templada, llena de perfumes y de rumores apacibles y con una luna blanca y serena, en mitad del cielo azul..Manrique, presa su imaginación de un vértigo de poesía, después de atravesar el puente, desde donde había contemplado la negra silueta de la ciudad que se destacaba sobre el fondo de una nubes blancas.. exhaló un grito, un grito leve,.. mezcla de sorpresa, temor y júbilo…en el fondo de la sombría alameda había visto agitarse una cosa blanca que flotó un momento y desapareció en la oscuridad…¡una mujer desconocida! En este sitio.. a estas horas.. esa es la mujer que busco.. y Manrique se lanzó en su seguimiento , rápido como una saeta..es ella, que lleva alas en los pies y huye como una sombra.. y se precipitó en su busca..Afán inútil. Vagó unas horas, de un lado a otro, fuera de sí, ya parándose para escuchar, ya deslizándose con las mayores precauciones sobre la hierba.. en una carrera frenética y desesperada…

  Manrique penetró en la población, y comenzó a vagar por sus calles..Yo la he de encontrar (se decía), y si la encuentro, estoy seguro que he de conocerla..el eco de su pisada, o una sola palabra suya que vuelva a oír, un extremo de su traje, con eso me bastará..noche y día estoy mirando flotar delante de mis ojos aquellos pliegues de una tela diáfana y blanquísima, y me suena aquí dentro, el crujido del traje, el confuso rumor de sus ininteligibles palabras…sus ojos deben ser azules y húmedos como la noche, y sus cabellos negros y largos..me parece que los vi flotar aquella noche.. y su voz es suave como el rumor del viento en las hojas de los álamos y su andar acompasado y majestuoso como las cadencias de la música….

   Dos meses habían transcurrido..desde entonces, y en ellos, cada hora, había formado un castillo en el aire..La noche estaba serena y hermosa, la luna brillaba en toda su plenitud..Manrique llegó al claustro y estaba desierto, luego salió de él, hacia una oscura alameda, y aún no había penetrado en ella, cuando de sus labios se escapó un grito de júbilo..Había visto flotar y desaparecer el extremo del traje blanco de la mujer de sus sueños, de la mujer a la que amaba como un loco…Corrió y corrió en su busca.. y llegado al sitio, en que la vio desaparecer, fijó sus espantados ojos en el suelo, permaneció un rato inmóvil y un ligero temblor agitó sus miembros, temblor que fue creciendo, hasta estallar en una carcajada sonora, estridente, horrible…Aquella cosa blanca, ligera, flotante, había vuelto a brillar ante sus ojos..¡era un rayo de luna!, un rayo de luna que penetraba, a intervalos, por entre la verde bóveda de los árboles cuando el viento movía las ramas…

   Habían pasado algunos años, y Manrique, sentado junto a la alta chimenea gótica de su castillo, apenas prestaba atención a las caricias de su madre, o a los consuelos de sus servidores…Tú eres joven, eres hermoso, ¿por qué te consumes en la soledad? ¿por qué no buscas una mujer a quien amar? …- el amor es un rayo de luna- murmuraba; ¿por qué no despertáis de este letargo?, y marcháis a la guerra a buscar la gloria  – la gloria es un rayo de luna- contestaba. No quiero nada..cantigas..mujeres..gloria..felicidad.. mentiras todo, fantasmas vanos, que formamos en nuestra imaginación y vestimos a nuestro antojo y los amamos y corremos tras ellos ¿para qué? Para encontrar, al final, un rayo de luna.

  Manrique estaba loco, por lo menos todo el mundo lo creía así. A mí, por el contrario, se me figura que lo que había hecho era recuperar el juicio.

 

Alicante octubre de 2006 (JLN)

  

 

 

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