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INFORME DE JUNIO DE 2007 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS.

 

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE MAYO

 

 

  INDICE DEL INFORME DEL MES DE JUNIO 

   I.- Disposiciones Generales:

- Modificación del Reglamento Registro Mercantil (S.A. Europea).

- Cargas Admvas: Reglamentación y Reducción de cargas admvas.

- Registro de Buques.

- Ley del Libro.

- Servicios Públicos Electrónicos.

- Estatuto del Empleado Público.

  II.- Resoluciones del Registro Propiedad:

- PH, la modificación de cuotas exige acuerdo individual de los propietarios.

- Registrador califica la exención o no sujeción fiscal

- Seguro decenal: se asegura el coste de ejecución.

- Fin de obra parcial y seguro decenal, es posible.

- No caben dos transmisiones instrumentales para inmatricular.

- Reserva de dchos y posterior ampliación de Obra Nueva

- El certificado de antigüedad puede emitirlo un ingeniero agrícola

- Presentación telemática de escrituras (muy importante)

- La construcción por el sistema de C. Valenciana no precisa s. decenal

- Inscripción de bienes gananciales dudosos en disolución de S.L.

- Plazo de inscripción de sentencia dictada en rebeldía.

- Es inscribible la venta hecha con poder no inscrito.

- Juicio de suficiencia en relación con los poderes (importante).

- Desvinculación de garaje no equivale a segregación del mismo.

   III.- Resoluciones Mercantil:

 - S.A. requisitos de convocatoria de Junta.

 - Dcho información de accionistas debe constar en el anuncio.

 - Denominación social subjetiva admisible

 - Ajuste a euros con constitución de reserva indisponible

 - Cómputo de plazo en convocatoria de junta (incluye el día de publicación)

 - Reducción capital y aumento por compensación, necesario informe auditor.

   IV.- Seminario de Bilbao:

  -  Presentación telemática

   V.- Jurisprudencia fiscal:

  -  En la donación de bien ganancial hay dos transmisiones

  VI.- Noticias de Interés para la Oficina Notarial

- El matrimonio de personas del mismo sexo. Dcho Internacional Privado.

  VI.- Algo más que Derecho:

  - Miguel Hdez.

        

I.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

**REGLAMENTO REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para su adaptación a las disposiciones de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

            Esta reforma del Reglamento del Registro Mercantil tiene por objeto su adaptación a la Ley sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que se aprobó para cumplir la obligación impuesta por el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, de adoptar todas aquellas disposiciones que sean precisas para garantizar la efectividad en España de las normas de aplicación directa que en él se contienen.

            Aspectos destacables:

            - Se parte de la distinción entre los diferentes procedimientos constitutivos de una sociedad anónima europea, mediante fusión, por transformación de una sociedad anónima española y por constitución de una sociedad anónima europea filial o de una sociedad anónima europea holding; a lo que cabe añadir el traslado a España del domicilio de una sociedad anónima europea, regulando la protección de los intereses en juego, en sus diferentes fases del procedimiento registral español.

            - Se aprovecha para dar reflejo registral a otras modificaciones introducidas por la Ley 19/2005, pero no vinculadas con el régimen de las sociedades anónimas europeas como la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta o la reducción de costes de publicidad de determinados acuerdos sociales.   

            Esquema:

            - Cambio de domicilio al extranjero. Art. 20 y nuevo art. 160 bis.

            - Contenido de la hoja de la sociedad. Arts. 94.

            - Se modifica el artículo 104, que se adapta al nuevo artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, e incorpora a su contenido las especialidades de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta.

            - Características de la primera inscripción de una SA europea. Art. 114.

            - Sigla  y abreviatura para la sociedad anónima europea: SE y S.E., respectivamente. Arts. 116 y 403...

            - Administración monista o dual de este tipo de sociedades. Art. 126.

            - Inscripción de la constitución de una SA europea holding. Nuevo art. 131 bis.

            - Solo una publicación en periódicos de gran difusión para reducir capital, cambio de denominación o de domicilio, o de cualquier modificación del objeto social. Arts. 161.2, 163.1 y 170.3.

            - Transformación de una sociedad anónima existente en SA europea. Nuevo art. 224 bis.

            - Constitución mediante fusión de una SA europea domiciliada en otro Estado miembro. Nuevo art. 226 bis y art. 230 en cuanto a documentos complementarios.

            - Inscripción de SA europea filial. Nuevo art. 309 bis.

            - El Registro Mercantil Central ha de comunicar a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas determinados datos. Art. 379.

            Entrada en vigor. El 9 de junio de 2007.  (JFME)

            Ver resumen sobre reforma SA europeas de JFME, y de JAGV

PDF (5 págs. - 152 KB.)

  

CARGAS ADMINISTRATIVAS. Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de mayo de 2007, sobre impulso del programa de mejora de la reglamentación y reducción de cargas administrativas.

            Se publica como anexo un acuerdo del Consejo de Ministros sobre la materia que tiene como objetivos el reducir costes administrativos derivados de nuestra legislación para mejorar las relaciones de los ciudadanos con sus administraciones públicas y aumentar la competitividad de nuestras empresas.

            En esta línea se citan iniciativas previas como la supresión de la obligación de presentar fotocopias del DNI y de los certificados de empadronamiento en la Administración central.

            La administración electrónica y la gestión telemática de los procesos jugarán un papel esencial en la  agilización de trámites y procedimientos.

            También, la transparencia, calidad y eficiencia en la gestión de los servicios públicos se refuerza con la creación de la Agencia estatal de evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios.

            Se planea analizar nuestra legislación para ver si ésta puede simplificarse, al objeto de aligerar las cargas que pesan sobre los operadores y ciudadanos garantizando su claridad, actualización, eficiencia y fácil aplicación, respetando el derecho existente. Todo ello en consonancia con las demás administraciones y siguiendo dictados de la Unión Europea que tiene como objetivo reducir las cargas administrativas derivadas de la legislación de la UE en un 25%, para 2012 y que ha aprobado el Programa de Acción de la Comisión Europea de Reducción de cargas administrativas, referido a las cargas sobre las empresas originadas por la legislación tanto europea como nacional, debiendo de tener los estados miembros su propio programa de objetivos.

            Con dichos antecedentes, el Consejo de Ministros acuerda crear un Grupo de Alto Nivel, presidido por el Ministro de Administraciones Públicas al que se le encargará elaborar un Plan de acción para la reducción de cargas administrativas, que deberá ser presentado antes de fin de 2007, con los siguientes objetivos:

            a. Valoración de las cargas administrativas existentes para las empresas en la legislación nacional, con el objeto de reducirlas, sobre todo en la creación de nuevas empresas.

            b. Determinar la participación española en el Programa de acción de la Comisión de reducción de cargas administrativas.

            c. Impulsar la mejora de la regulación de forma que se reduzcan las cargas administrativas que las nuevas normas supongan para las empresas y ciudadanos en general.

            d. Avanzar en el uso intensivo de tecnologías de la información, incluyendo la interconectividad entre administraciones, como forma de reducir las cargas administrativas en los procedimientos de impacto ciudadano.

PDF (2 págs. - 66 KB.)

 

REGISTRO DE BUQUES. LEY 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

            Esta ley intenta regularizar y actualizar las inscripciones, tanto en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos registrales.

            En ningún caso la regularización o actualización del Registro o Censo perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.

PDF (3 págs. - 94 KB.)

 

LEY DEL LIBRO. LEY 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.

            El objeto de la Ley es el de definir el marco jurídico del libro, en atención a su carácter de producto cultural, desde su creación hasta su comercialización, difusión y conservación como parte del patrimonio bibliográfico español; de las publicaciones seriadas, del fomento de la lectura, de las bibliotecas y, en especial, de la cooperación bibliotecaria.

PDF (11 págs. - 350 KB.)

 

***SERVICIOS PÚBLICOS ELECTRÓNICOS. LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

            Para dar un paso decisivo en el desarrollo de la sociedad de la información esta Ley sustituye la mera posibilidad que tenían las Administraciones de ir construyendo la Administración electrónica por el deber de hacerlo,  consagrando la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.

 

TÍTULO PRELIMINAR. . Del ámbito de aplicación y los principios generales.

            Objeto de la Ley. Esta Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas.

            A quién se aplica: A todas las Administraciones Públicas salvo en sus actividades de derecho privado y a los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. La D.F.1ª indica los artículos que tienen el carácter de básicos.

            Fines de la Ley. Destaquemos:

            - Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios electrónicos.

            - Facilitar el acceso de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo

            - Velar por la protección de datos de carácter personal.

            - Promover la transparencia administrativa.

            - Simplificar los procedimientos administrativos.

            Principios generales. Son de reseñar:

             - Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos

            - Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            - Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas, debiendo de ser ínteroperativas y reconocerse mutuamente los documentos electrónicos y los medios de identificación y autenticación.

            - Principio de proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo sólo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.

            j) Principio de simplificación administrativa para reducir tiempos y plazos en los procedimientos administrativos.

            Definiciones.  Se incluye un anexo donde se definen los términos empleados.

 

TÍTULO PRIMERO: Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos

            Derechos que incluye. Están entre ellos (art.6):

            - Obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

            - No aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas

            - A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones.

            - A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.

            - f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

            - A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública.

            - A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas.

            - Los demás del art. 35 LPA entre los que están:

                        - Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

                        - Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma.

                        - El acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

            Defensor del usuario: Se crea esta figura en el seno de la Administración General del Estado

            Canales: La Administración del Estado garantizará el acceso a los servicios electrónicos al menos con los siguientes medios:

                        a) Las oficinas de atención presencial

                        b) Puntos de acceso electrónico. En particular, se creará un Punto de acceso general a través del cual los ciudadanos puedan acceder a toda la información y a los servicios disponibles.

                        c) Servicios de atención telefónica.

 

TÍTULO SEGUNDO. Régimen jurídico de la administración electrónica.

            Sede electrónica. Es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

            Boletines Oficiales. La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano o Entidad competente tendrá, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

            BOE: La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables. Dichos efectos se darán desde el 1º de enero de 2009.

            Tablón de anuncios o edictos. La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

            Formas de identificación y autenticación.

            - Los ciudadanos podrán utilizar:

                        a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al DNI, para personas físicas.

                        b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.

                        c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos.

            - Las Administraciones Públicas podrán utilizar para su identificación y autenticación de documentos:

                        a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro.

                        b) Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada como el sello electrónico o un código seguro de verificación

                        c) Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios. La firma electrónica basada en el DNI podrá utilizarse a estos efectos.

                        d) Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público.

            Revocación: La Administración General del Estado dispondrá, al menos, de una plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas que será de libre acceso por parte de todos los Departamentos y Administraciones.

            Ciudadanos sin medios: Para la realización de cualquier operación por medios electrónicos que requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento del que no disponga, tal identificación o autenticación podrá ser validamente realizada por funcionarios públicos habilitados, si el ciudadano lo consiente.

            Representantes: Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

            Registros electrónicos. Cada Administración Pública ha de tener al menos uno para la recepción y remisión de todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y seguridad.

            Cómputo de plazos.

                        - Fecha y hora: será la oficial de la sede electrónica.

                        - Apertura: Se podrá presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.

                        - Días inhábiles: la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Cada sede publicará sus días inhábiles, no siendo de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992 por el que, cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

                        - Inicio del cómputo: el inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los organismos públicos vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso de no ser documentos normalizados, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. Dicha fecha deberá ser comunicada al interesado.

            Comunicaciones electrónicas.

                        - Requisitos: Serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

                        - Los ciudadanos podrán elegir para comunicarse con las Administraciones Públicas, que sea o no por medios electrónicos, salvo si una norma con rango de Ley dispone o si infiere de ella la utilización de un medio no electrónico. Pueden cambiar de medio en cualquier momento.

                        - Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. Reglamentariamente se podrá imponer la vía electrónica a determinados colectivos en atención a sus circunstancias especiales.

            Notificaciones electrónicas.

                        - Solicitud de ese medio: Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, salvo que reglamentariamente se le imponga por tratarse de un colectivo de os previstos en el art. 27.6. Salvo en este caso, durante el procedimiento puede solicitarse el cambio del medio por el que se hayan de practicar.

                        - Momento de la notificación: El del acceso a su contenido que acreditará el sistema.

                        - Rechazo: si han pasado diez días desde que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Se aplicará el art. 59.4 de la Ley 30/1992 (se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento), salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

                        - Efectos: Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia.

            Documento administrativo electrónico. Las Administraciones Públicas podrán emitir validamente por medios electrónicos los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992 (documentos públicos administrativos, copias de documentos públicos y privados), siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal cuando la naturaleza del documento así lo requiera.

            Copias electrónicas.

                        - De qué documentos: los emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original. Las Administraciones pueden hacer copias electrónicas de documentos en papel y viceversa.

                        - Requisitos para ser auténticas: el documento electrónico original se ha de encontrar en poder de la Administración y la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo han de permitir comprobar la coincidencia con dicho documento.

                        - Escaneo: Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico. Para destrucción de los originales cada Administración marcará criterios.

                        - Copias en papel de documentos públicos electrónicos: Tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.

            Archivo electrónico de documentos. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas. Debe de identificarse a los usuarios del archivo y existir control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

            Expediente electrónico. Es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.

 

TÍTULO TERCERO. De la gestión electrónica de los procedimientos.

            Iniciación del procedimiento. La iniciación a solicitud de interesado requerirá la puesta a disposición de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas y sólo si esto no es posible, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original.

            Instrucción del procedimiento. Las aplicaciones deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

            Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación.

                        - Procedimientos plenamente electrónicos: habrá un servicio electrónico de acceso restringido donde pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento (actos realizados, contenido y fecha), salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información.

                        - Resto de procedimientos: los servicios electrónicos de información darán el estado de la tramitación (fase del procedimiento y el órgano o unidad responsable).

            Terminación de los procedimientos. La resolución garantizará la identidad del órgano competente. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

            Procedimientos especiales: La aplicación de lo dispuesto en el Título Tercero de esta ley a los procedimientos en materia tributaria, de seguridad social y desempleo y de régimen jurídico de los extranjeros en España, se efectuará de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales específicas de la Ley 30/1992. Para los tributarios es la 5ª la cual determina las fuentes, los plazos para resolver, los efectos de su incumplimiento y la revisión de actos en vía administrativa.

 

TÍTULO CUARTO Cooperación entre administraciones para el impulso de la administración electrónica.

            Órgano técnico: El Comité Sectorial de administración electrónica, dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración Pública.

            Esquemas: Se crearán el Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad.

            Red de comunicaciones: Interconectará los sistemas de información de las Administraciones Públicas españolas y permitirá el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros.

            Red integrada de Atención al Ciudadano. Se potenciarán ventanillas únicas y espacios comunes entre Administraciones.

            Software: Cesión de programas y posibilidades de que sean de código abierto.

 

            Régimen transitorio:  

                        - Los procedimientos y actuaciones, en los que se hayan utilizado medios electrónicos, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se seguirán rigiendo por la normativa anterior hasta su terminación.

                        - Los registros telemáticos existentes serán considerados registros electrónicos regulándose por lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley.

            Derogación: Afecta a los siguientes preceptos de la Ley 30/1992:

                        - apartado número 9 del artículo 38 (registros telemáticos),

                        - apartados números 2, 3 y 4 del artículo 45 (procedimientos, programas y documentos electrónicos),

                        - apartado número 3 del artículo 59 (notificaciones telemáticas)

                        - y la disposición adicional 18ª (presentación telemática de solicitudes y comunicaciones

            Carácter básico de la Ley. Muchas preceptos se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común. Se enumeran en la D.F. 1ª.

            Entrada en vigor. El 24 de junio del 2007. Los derechos reconocidos en el artículo 6 podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de competencia de las diversas Administraciones a partir del 31 de diciembre de 2009. Para las Administraciones que no sean la del Estado, ello dependerá de sus posibilidades presupuestarias.

PDF (17 págs. - 532 KB.)  Corrección de errores.

 

EMPLEADO PÚBLICO. Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

            Esta Instrucción incluye los siguientes apartados:

            1. Normativa aplicable hasta la promulgación de la Ley de Función Pública de la Admón General del Estado

            2. Ámbito de aplicación del EBEP dentro de la Administración General del Estado

            3. Reserva del ejercicio de potestades públicas a funcionarios públicos (artículo 9.2)

            4. Aplicación del EBEP a las entidades del sector público y a otros Organismos.

            5. Normas del EBEP aplicables al personal laboral (artículo 7).

            6. Funcionarios interinos (artículos 10 y 25.2).

            7. Permisos y vacaciones (artículos 48-51).

            8. Adquisición y pérdida de la relación de servicio (artículos 55-68).

            9. Grupos de clasificación de los Cuerpos y Escalas (artículo 76 y disposición transitoria tercera)

            10. Provisión de puestos de trabajo (artículos 78-84).

            11. Situaciones administrativas (artículos 85-92).

            12. Código de Conducta (artículos 52-54).

            13. Régimen disciplinario (artículos 93-98).

            14. Incompatibilidades (disposición final tercera).

PDF (6 págs. - 172 KB.) Ver resumen estatuto.

 

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

REGLAMENTO REGISTRO MERCANTIL. Sentencia de 28 de marzo de 2007, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los arts. 323.1, 2 y 3 y 324 del Reglamento del Registro Mercantil en la redacción dada por el artículo 10 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales, el artículo 4.1, en el particular relativo a la Sección Segunda del portal referido a «liquidadores y apoderados inhabilitados», el artículo 9.1.b), último inciso desde las palabras «y que hayan de publicarse en el portal» hasta el final y el artículo 9.3, disposición adicional única, transitoria única y final segunda en cuanto se refieren al portal previsto en el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil.

PDF (1 págs. - 28 KB.)

 

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

*101. LA FIJACIÓN DE NUEVAS CUOTAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL REQUIERE ACUERDO INDIVIDUAL DE LOS PROPIETARIOS. R. 19 de abril de 2007, DGRN. BOE de 1 de junio de 2007. Comunidad de Propietarios – Registro de Jávea.

            Se plantea si, para la modificación de las cuotas de participación en la comunidad que se establecieron en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, basta la ejecución del acuerdo unánime de la Junta de Propietarios por el presidente, o es necesario que conste en documento público el consentimiento individualizado de todos los propietarios, como sostiene el Registrador.

            La Dirección parte de la distinción entre acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos, que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro; y a continuación repasa diferentes casos en los que ha considerado actos de Junta, que requieren la unanimidad de los propietarios en los términos previstos por el art. 17.1 LPH y que, por tanto, no requieren la prestación del consentimiento individualizado de los titulares registrales, como son: la desafectación y venta de determinados elementos comunes (RR. de 04.03.2004, 23.03.2005 y 30.11.2006); la vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas, como anejos (R. de 31.03.2005) o determinada modificación de los estatutos (R. 05.07.2005). Y casos que requieren consentimiento individualizado en escritura pública de los propietarios, titulares registrales y de sus cónyuges, como son: la determinación de la superficie y demás elementos identificadores del trastero que corresponde a cada uno de los pisos (R. 12.12.2002) o la conversión de un elemento privativo en común (R. 23.06.2001).

            En el caso planteado, para decidir si este acto concreto entra o no en ese ámbito de competencias de la Junta de Propietarios como acto colectivo de la misma, hay que tener en cuenta lo que la cuota de participación representa en el régimen de propiedad horizontal, y aunque dicha cuota puede tener diversas aplicaciones, tales como señalar la proporción en la propiedad total del edificio o en la distribución de gastos y cargas, y ni en la LH ni en la LPH se hace referencia a la existencia de una cuota que fije la participación de cualquier propietario en los elementos comunes, es precisamente la proporción del interés de los propietarios en estos elementos la que reviste mayor importancia, pues determinará su participación en los nuevos locales en caso de elevación del edificio, o en el solar si aquél se destruye, y si se extinguiese el régimen de propiedad horizontal, esa cuota de participación en relación con el total valor del inmueble se traduciría en una cuota de liquidación en consonancia con la de participación fijada (R. 5.5.1970). De ahí que las modificaciones de la misma, y salvo en casos como la desafectación de elementos comunes y subsiguiente venta de los mismos, que implican reajuste proporcional de las demás cuotas (RR de. 05.05.1970 y 15.06.1973) o la creación de nuevos pisos o locales, siempre que de ello tampoco resulte alterado el contenido esencial del derecho de cada propietario, en tanto en cuanto afectan al contenido esencial del derecho de dominio, habrán de realizarse con el consentimiento individual y singular de todos los propietarios afectados en escritura pública. (MN)

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*103. CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR DE LA NO SUJECIÓN O EXENCIÓN FISCAL.  R. 23 de abril de 2007, DGRN. BOE de 1 de junio de 2007. Tesorería Seguridad Social – Registro de Sabadell nº 1. Vinculante.

            Hechos: Se presenta oficio expedido por la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social donde consta que se procedió a la aceptación de una hipoteca unilateral, solicitándose la constancia de dicha aceptación por nota al margen de la hipoteca.

            El Registrador suspendió su práctica por no acreditarse el pago de los impuestos, si los devengare, el acto a que se refiere el título calificado.

            La Tesorería General recurrió alegando que el art. 65 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social declara la exención tributaria absoluta en la misma medida que el Estado, de los actos que realicen o los bienes que adquieran; que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria no debe ser objeto de interpretación literal y formalista como así lo hace la DGRN.

            La DGRN revoca la calificación, pues, aunque el artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la práctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificación del pago de los Impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda ha de interpretarse el precepto concediendo al Registrador la valoración de si el acto está o no sujeto al Impuesto a los solos efectos de practicar o no la correspondiente inscripción sin necesidad de acreditar el pago o la presentación ante las autoridades fiscales lo que se justifica por claras razones de economía procedimental

            Considera, descendiendo al caso estudiado, que la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social está incursa en causa legal de exención fiscal y que entra dentro de las facultades calificatorias generales del Registrador el apreciarla de oficio.

            Nota: Creo que hay un cierto salto en el vacío en los razonamientos de esta Resolución, pues parte de justificar que el Registrador pueda calificar la no sujeción para, acto seguido, aplicarlo a un caso diferente como es el de la exención (que implica una sujeción previa).

            Salvando este salto en el vacío, parece que en la interpretación flexible que hace la DG del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, puede el Registrador apreciar tanto la no sujeción como la exención y que su criterio es revisable vía recurso contra la calificación. Tal vez en la misma situación estaría el caso de prescripción evidente por el transcurso de un dilatado lapso de tiempo desde la producción del hecho imponible. (JFME)

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107. SEGURO DECENAL: EL CAPITAL ASEGURADO ES EL COSTE DE EJECUCIÓN MATERIAL. R. 4 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 5 de junio de 2007. Don Enrique Brancós Núñez, notario de Gerona -  Registro de Gerona nº 1. Vinculante.

            Hechos: Se solicita la constatación registral de la terminación de una obra nueva, presentándose un acta notarial de final de obra a la que se incorpora póliza de seguro decenal cuya suma asegurada es «el coste total definitivo de la edificación» que incluye la obra fundamental, los honorarios técnicos, impuestos y licencias. Dicha suma es inferior al valor de la obra nueva expresado en la escritura declaración de obra nueva en construcción.

            El Registrador suspendió por ser “inferior el capital asegurado al coste final de ejecución material de la obra más honorarios profesionales”, según los datos que obran en el Registro.

            El Notario autorizante recurrió entendiendo que no cabe equiparar el valor fiscal declarado con el coste final de ejecución, incluidos honorarios profesionales.

            La DGRN revoca la calificación pues conforme al art. artículo 19.5-c de la Ley de Ordenación de la Edificación (y la Instrucción que la desarrolla) el importe mínimo del capital asegurado será el 100% del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales. Al respecto, no se pueden considerar como equivalentes los conceptos de coste de ejecución material y valor de la obra nueva declarado en la escritura, pues el primero alude a la suma de las cuantías de los recursos empleados para la realización de la obra, cuantía que es la que debe ser objeto de seguro, mientras que el concepto de valor de la obra nueva hace referencia a una realidad mayor, es un concepto más amplio en el que se incluye no sólo el coste de ejecución sino otros aspectos, fundamentalmente, el incremento o valor añadido de la construcción, valor añadido que vendrá determinado por una serie de circunstancias concurrentes y diversas tales como el mercado, el entorno, la situación las propias características internas y externas de la obra. (JFME)

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*108. FIN DE OBRAS PARCIAL Y SEGURO DECENAL. R. 8 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 15 de junio de 2007. Interesado – Registro de Cocentaina.  Vinculante.

            Hechos: Se presenta en el Registro un «Acta parcial de fin de obra» en la que se declara haberse terminado, además de los elementos comunes, una de las fincas integrantes del edificio. Se presenta certificación del seguro a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación pero sólo referido a la vivienda terminada..

            El Registrador suspende la inscripción por entender que del artículo 46 del Reglamento para la inscripción de actos urbanísticos se induce que no cabe la finalización de obra de una vivienda mientras no esté finalizado todo el edificio y que el seguro debe extenderse a la totalidad del edificio, y no solo a la vivienda concluida.

            Los interesados recurren estimando que la Ley de la Edificación en su artículo 6 permite que la recepción de la obra pueda abarcar no sólo la totalidad sino también las fases completas y terminadas de la misma por lo que cabe fin de obra parcial y seguro decenal parcial cuyo plazo se cuenta desde dicha recepción.

            La DGRN revoca la calificación, porque, cuando la legislación aplicable se refiere al seguro del edificio y a la terminación de obra del mismo, están aludiendo al supuesto más común, pero cabe también que se haya terminado una vivienda, ser la misma susceptible de aprovechamiento, y no haberse concluido todo el edificio, en cuyo caso basta con que el seguro garantice la vivienda que se inscribe. (JFME)

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*110. DENEGACION DE INMATRICULACION POR SER TRANSMISIONES INSTRUMENTALES. RECURSO CONTRA LA CALIFICACIÓN. R. 21 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 15 de junio de 2007. Interesado - Registro Número 2 de Ponferrada.

            HECHOS: Se formaliza escritura de compra de dos fincas, en la que comparecen dos esposos casados en gananciales, reconociendo ambos, que el precio pagado es privativo del marido. Acto seguido y en el mismo día, ambos formalizan otra escritura en que el esposo aporta las dos fincas adquiridas a la sociedad de gananciales. Por diligencia a continuación se determinan los linderos de las dos fincas adquiridas, aunque respecto de una de ellas, se indica que “linda con zona urbana”.

            REGISTRADORA: Se rechaza la inscripción, porque, dado el principio de especialidad, no es admisible el lindero recogido como “límite de zona urbana”, ya que no especifica los nombres de los colindantes a efectos de busca, y en su caso notificación. Por otro lado se apoya, en base a la Rs 11 de marzo de 2006, en que se trata de lograr una inmatriculación a través de transmisiones instrumentales (Resolución, por cierto, que ha sido revocada en primera instancia).

            DIRECCION GENERAL.  La Dirección General rechaza el recurso, en base, principalmente,  a lo alegado por la Registradora, es decir, no son admisibles las inmatriculaciones basadas en transmisiones instrumentales, y en el presente caso, se debió acudir al acta complementaria del título público del art 298 RH. Sin embargo, y aparte lo anterior, hace una serie de manifestaciones que son de interés general:

            1.- En el presente caso, se había solicitado una calificación sustitutoria por otro Registrador, y sin embargo, se acude por el interesado a la DG antes de que se emita esta segunda calificación.

            La DG estima que ello es admisible, desde el momento que, habiéndose planteado esta posibilidad, más que como un recurso, como una reposición previa, con los consecuentes efectos suspensivos de los plazos de interposición del recurso gubernativo, tal efecto suspensivo se articula a favor del interesado, a efecto de no provocarle indefensión, luego éste puede acudir perfectamente al recurso, sin esperar el resultado de la segunda calificación.

            2.- El recurso lo interpone una Gestoría, en representación del interesado, sin acreditar dicha representación, lo que efectúa posteriormente a través de un simple documento privado, cuya firma se legitima. La DG tenía establecido que tal representación hay que acreditarla en forma auténtica, si bien este defecto no determina la inadmisión del recurso, sino que se le concede al interesado un plazo, normalmente no superior a 10 días, para que subsane el defecto.

            Aquí se plantean dos cuestiones: 1) Examinar si es bastante para interponer el recurso un documento privado con firmas legitimadas, que se plantea con posterioridad a la presentación del recurso, a lo que la DG responde afirmativamente, basándose para ello en la ley 24/01 de Régimen Jco del Procedimiento Administrativo común, y en base a lo que la DG llama “administrativación“ del recurso registral, estima admisible dicha posibilidad. 2) La segunda cuestión es que la legitimación de la firma es posterior a la presentación del recurso, y de nuevo la DG estima que, conforme a la jurisprudencia, esa representación aportada posteriormente, equivale a una ratificación  de lo actuado por el representante.

            3.- Para colmo, se presenta, otra acta posterior, complementaria de lo actuado, que no había sido calificada por el Registrador. En este caso la DG estima que dicha acta no puede tomarse en cuenta en el recurso.

            4.- Finalmente, después de todas estas manifestaciones a modo de “obiter dicta”, la DG entra en el fondo del asunto, y estima que hay determinados supuestos de inmatriculación que “son permeables a la posibilidad de que el documento que incorpora la adquisición es en ocasiones, como aquí, elaborado ad hoc, con la única finalidad de conseguir la inmatriculación, surgiendo asi en el Registrador, sospechas acerca de la realidad del negocio llevado a cabo”. Y es evidente que si lo que se quería conseguir por los interesados es que la finca fuera ganancial, tal efecto se podía haber obtenido con la primera adquisición, completando éste con un acta de notoriedad, acreditativa de que quien interviene en ella como transmitente es tenido por dueño.

             “Por tanto entra plenamente en el terreno de lo racional –que no en el de las conjeturas- considerar que el iter documental seguido, busca crear una documentación aparentemente susceptible de conseguir la inmatriculación de las fincas, a favor de quienes al final resultarían ser sus propietarios con carácter ganancial…con ello se “volatilizan todas las prevenciones que para la inmatriculación por título público ha instituido el legislador”. (JLN)

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111. RESERVA DE DERECHOS DE EDIFICACION POR FASES Y POSTERIOR AMPLIACION DE OBRA NUEVA.  R. 19 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 16 de junio de 2007. Interesado - Registro n. º 1, de Lorca. En una finca dividida horizontalmente en la que se ha construido la Fase I el propietario se reserva el derecho de realizar la fase II de la edificación con un determinado número de apartamentos, pero condicionando ese derecho y la modificación de cuotas de los iniciales elementos en propiedad horizontal a que en determinada fecha conste inscrita en el Registro el inicio de las obras de ampliación de la fase II.

            Se otorga la prevista obra nueva de ampliación de la segunda fase que se presenta en el Registro en plazo, pero es denegada su inscripción por excederse del derecho reservado. Posteriormente, ya fuera del plazo previsto, se otorga y presenta a inscripción una escritura de rectificación de la anterior, con una nueva licencia, ajustándose ahora sí, a las previsiones de la reserva de derechos.

            La DGRN desestima el recurso por cuanto que no se ha cumplido la inscripción en el Registro en plazo del inicio de las obras de la segunda fase (ampliación de la obra nueva) y ahora solo cabe obtener el consentimiento individualizado de los propietarios de la primera fase. (AFS)

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112. CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD DE UNA CASA EMITIDO POR INGENIERO TECNICO AGRICOLA. R. 22 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 16 de junio de 2007. Notario de Antequera, don Jerónimo Moreno Moreno – Registro de Antequera.  Vinculante.

            Se declara la ampliación de obra nueva de una casa enclavada en una finca rústica en base a un certificado emitido por un Ingeniero Técnico Agrícola, visado por su Colegio Profesional, que es rechazado por el Registrador por cuanto considera que no se acredita la competencia del técnico certificante.

            La DGRN estima el recurso y declara:

            .- Que el visado colegial presupone el cumplimiento de la normativa profesional correspondiente por parte del técnico.

            .-  Que, en el presente caso, la casa tiene al menos en parte el carácter de agrícola, (se supone que por estar enclavada en una finca rústica) por lo que le parece evidente la competencia del técnico. (AFS)

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***115. PRESENTACIÓN TELEMATICA. ACUSE DE RECIBO. PRACTICA DEL ASIENTO Y SU NOTIFICACIÓN. REQUISITOS. R. 4 de junio de 2007, DGRN. BOE de 18 de junio de 2007. Notario de Bilbao, Manuel López Pardiñas- Registro de Belorado. Vinculante.

            Hechos: Se trata de una copia electrónica de escritura de compraventa, presentada telemáticamente en el Registro competente y objeto de acuerdo de suspensión por adolecer de determinados defectos subsanables. Dada la complejidad de la resolución y de sus fundamentos, para el análisis con claridad de esta resolución, conviene separar dos aspectos de la nota de calificación: Uno, el relativo al documento electrónico en sí y su presentación telemática y otro los defectos de fondo observados en dicho documento.

            Primero: Del documento electrónico y su presentación telemática.         

            a) El primer defecto de la nota de calificación parece poner en duda, si no la firma electrónica utilizada, sí el hecho de que haya sido presentada por el notario autorizante, pues el documento se autoriza determinado día y se remite al Registro dos días después y parece también, aunque esto no queda claro, el que desde la salida del ordenador del notario autorizante, hasta la llegada al ordenador del Registro, han transcurrido dos horas de plazo lo que, a juicio de la registradora calificante, es incompatible con el sistema.

            b) Además no consta el carácter de primera copia de la recibida sino sólo el de copia autorizada electrónica, lo que impide hacer constar la especie de título presentado.

            c) Resulta como presentante el Notario sin que conste el título o autorización del interesado que lo habilite.

            Segundo: De los defectos de fondo:

            a) No se acredita de modo fehaciente la previa adquisición del derecho que se trata de inscribir (era una inmatriculación por el art. 205 LH).

            b) No se acredita la liquidación de los impuestos correspondientes.

            El notario autorizante recurre sólo los defectos relativos al documento electrónico y su presentación, poniendo de relieve, además, aunque ello no debería haber sido materia de recurso y sí en su caso de protesta formal o denuncia a la DGRN o Colegio de Registradores, ciertos desajustes producidos, a su juicio, en la confirmación del asiento de presentación por un lado, -recibe tres comunicaciones del mismo, una sola de ellas firmada digitalmente, al día siguiente de la presentación- y por otro en la notificación de la nota de calificación, respecto de la cual recibe dos firmadas digitalmente y con idéntico contenido. Alega, en cuanto al fondo, que ha procedido  conforme al art. 112 de la Ley 24/2001, el cual no da plazo para la presentación telemática del documento, ni exige para esa presentación la conformidad del interesado y que ninguna norma obliga a que lo que se inscriba sea primera copia.

            De los hechos relatados en la resolución se deduce que fue presentada copia en papel de la escritura electrónica y a su vista la registradora comunica al notario recurrente que rectifica la calificación en los términos solicitados, revocándose los defectos y accediendo a la práctica del asiento calificado. No obstante el Notario considera que en puridad la registradora no revoca su nota, solo da por subsanados los defectos, y presenta el recurso directamente en la DG. La Registradora contesta que no procede el recurso pues la nota había sido reformada, constando ya inscrito el documento.

            Doctrina: Como cuestión previa la DG se plantea si el recurso es o no admisible a la vista del escrito de la registradora. Y lo admite pues del escrito de la registradora parece que el decaimiento de los defectos se produce ante la presentación física del documento y no porque haya admitido los razonamientos esgrimidos por el notario recurrente.

            Una vez admitido, lo primero que hace la DG es examinar si han existido irregularidades formales en la tramitación telemática realizada por la registradora.

            El primer acuse de recibo digital emitido por el Registro, le parece a la DG totalmente insuficiente, lo que deja en absoluta indefensión al presentante. Dicho acuse de recibo, a su juicio, debe contener el número de entrada, la debida identificación del documento, la del registro que lo expide y fecha con sellado temporal exacto.

            Una vez acusado recibo de la presentación, sigue diciendo la DG, si el título se ha presentado en horas de oficina, el registrador procederá a la práctica del asiento de presentación notificando el mismo día fehacientemente con firma electrónica la práctica del asiento. Y si tiene entrada fuera de horas de oficina deberá proceder en igual forma al día siguiente hábil guardando el orden riguroso de la presentación. Por ello la registradora no ha procedido en la forma correcta, pues, aparte del defectuoso acuse de recibo, la legislación vigente no permite la existencia de una comunicación registral del asiento de presentación y una notificación fehaciente de su práctica. En definitiva, para la DG la práctica del asiento de presentación es una decisión personalísima del registrador, decisión que debe ser adoptada y notificada en el mismo día, si se presentó en las horas de oficina o el día hábil siguiente si lo fue fuera de ellas. Por tanto no cabe aplicar el plazo de la LPA de 10 días desde que se toma el acuerdo hasta que se notifica.

            Entrando la DG en el supuesto de hecho que motiva el recurso dice que la primera comunicación registral, carece de valor jurídico alguno, siendo la segunda comunicación, con la firma digital de la registradora, la que debe considerarse como notificación de la práctica del asiento de presentación, aclarando la DG que en dicha notificación debería de haberse distinguido entre la práctica del asiento en sí y la notificación, como si de cualquier otro acto se tratara, y exigiendo que dicha notificación, en caso de denegación del asiento de presentación, deberá estar articulada en hechos y fundamentos de derecho, incluyendo igualmente el pié de recursos contra la denegación.

            Finalmente y para cerrar esta cuestión, dice la DG, y creo que es muy importante, que estos errores no invalidan la actuación registral, puesto que el asiento se practicó y se notificó telemáticamente en los plazos previstos. Y en cuanto a la doble notificación de la calificación en el mismo día, pero a horas distintas, afirma que carece de trascendencia, aunque deben evitarse estos errores y los relativos a la doble notificación de la práctica del asiento, pues los mismos pueden generar responsabilidad civil y, en su caso, disciplinaria.

            En cuanto al defecto del transcurso de dos horas entre la firma del documento y su recepción en el Registro, que lleva a la registradora a decir que ello es indicativo de que la remisión no ha sido efectuada por el mismo Notario autorizante, dice que es un defecto inexistente. El plazo más o menos dilatado entre la firma de la escritura y la expedición de su copia electrónica, escapa a la calificación del registrador, pudiendo generar en su caso, la pertinente responsabilidad y civil del notario autorizante. Y el plazo en que llegue al Registro desde su emisión, tampoco es objeto de calificación.

            En definitiva, en este punto lo calificable por el Registrador es lo siguiente:

            a) Que el documento ha sido firmado electrónicamente;

            b) que el certificado de la firma es la del Notario que la expide;

            c) que dicho certificado está vigente;

            y d) que la copia se ha expedido para la finalidad que se utiliza; y que no han trascurrido más de 30 días -60 días en la actualidad- desde que se expide la misma. Por todo ello la diferencia horaria entre la expedición y la recepción, carece de trascendencia y es algo que el registrador no tiene que calificar.

            Finalmente el defecto relativo a la no constancia de que el título sea primera copia, tampoco lo es, pues no existe precepto alguno que exija que la escritura que se inscriba en el Registro sea la primera, aunque realmente dicho defecto, según la fundamentación de la calificante, se centraba en el hecho de que el notario no había sido autorizado por el interesado para la presentación telemática de su título. Frente a ello la DG dice que la situación, de conformidad con el art. 112 de la Ley 24/2001, es justamente la contraria, es decir que para que el Notario no presente telemáticamente el documento, debe ser eximido de ello por el interesado, pues en otro caso, si no lo remite, incurriría en la responsabilidad civil o disciplinaria que en su caso proceda.

            Comentarios: Alboroto, zozobra, preocupación, extrañeza, ha causado esta resolución a sus naturales y vinculados destinatarios, entre los que me incluyo, los registradores de la propiedad y mercantiles. No obstante, para centrar debidamente el problema, debemos hacer las siguientes consideraciones:

            1. Al menos en el punto más polémico de la resolución, que después veremos, no se trata realmente de un recurso contra la calificación de un registrador y ello por los siguientes motivos:

            a) Los defectos contra los que se recurre, realmente no son defectos de fondo, sino de procedimiento. Como mucho, se podría considerar que son defectos relativos a las formalidades extrínsecas del documento presentado a inscripción (Cfr. art. 18 LH), pero ello sólo con un criterio amplio, pues ni el retraso en el envío de la copia, ni el plazo de dos horas entre su envío y su recepción, afectan al documento en sí mismo considerado. Tampoco las presuntas irregularidades en la notificación de la práctica del asiento de presentación, achacables, en principio, a lo novedoso de la materia. Sólo el defecto relativo a que no era primera copia o a que no constaba la autorización para la presentación por parte del interesado, se pueden considerar como defectos del documento en sí.

            b) Tampoco era un recurso porque la registradora calificante “rectifica la calificación en los términos solicitados por el recurrente, revocándose los dos defectos que son objeto del recurso”, lo que no puede querer decir otra cosa que utiliza la posibilidad que le presta el artículo 327.6 de la LH,  procediendo a la inscripción del documento.

            c) En rigor por tanto, el escrito que el notario autorizante remite a la DG poniendo de manifiesto los hechos acaecidos con su escritura telemáticamente presentada, más que un recuso, al amparo del último párrafo del art. 325 de la LH (“La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso”), es un escrito de denuncia contra la registradora ante una actuación, a su juicio, incorrecta por parte de la misma.

            No obstante la DG lo admite como recurso, al amparo del precepto citado, y formalmente resuelve revocando uno por uno los defectos incluidos en la nota de calificación y objeto del recurso. Pero lo que realmente hace la DG, dicho sea con los debidos respetos, a través de casi toda la fundamentación jurídica de la resolución, es dictar instrucciones generales sobre cómo debe procederse, fundamentalmente por parte del registrador, ante la presentación de títulos telemáticos. Efectivamente, a lo largo de los fundamentos de derecho va indicando los requisitos del recibo automático de presentación, los requisitos de la notificación del asiento de presentación, y lo que es o no calificable por el registrador. Sólo, insistimos, la parte de la nota relativa a que no era primera copia y a que no se contaba con la autorización del interesado, pueden considerarse propiamente defectos revocados y con razón por la DG.

            2. Por tanto la resolución, salvo en lo antes señalado, debe entenderse como instrucciones o reflexiones, que, al hilo de un caso concreto, hace la DG sobre cómo debe procederse ante la presentación de títulos telemáticos. Por tanto, al ser instrucciones generales fuera del instrumento adecuado para darlas, las mismas sólo pueden tener el valor de ser meramente indicativas sobre el modo de proceder que la DG entiende correcto, pero en ningún caso pueden vincular a los registradores que reciban documentos telemáticos sobre cómo deben proceder con los mismos.

            3. Realmente lo que preocupa de esta resolución-instrucción es el hecho, puesto de relieve en el fundamento 3, párrafo 15, -si he contado bien- de que la decisión sobre la práctica o no del asiento de presentación, “implica una calificación recurrible que debe ser adoptada y notificada en el mismo día hábil si el título se presentó en horas de oficina o en el día siguiente si se hubiera presentado fuera de horas de oficina” y obviamente esta notificación debe ser hecha personalmente por el registrador con su firma electrónica reconocida. Pues bien, esta afirmación de la DG, ¿tiene algo que ver o guarda relación con alguno de los puntos de la calificación recurrida? A mi juicio no y por tanto dicha afirmación debe ser entendida como lo que es, una reflexión de la DG sobre el problema planteado por la denuncia del notario recurrente. Y si no tiene nada que ver con lo calificado por el registrador, es obvio que dicha afirmación no podrá tener el carácter vinculante para todos los registradores que la LH atribuye en general a las resoluciones de la DG (Cfr. art. 117 RH todavía vigente).

            Además, para ver si ello es efectivamente como dice la DG, con independencia de que sea vinculante o no, debemos partir de una interpretación del párrafo segundo del art. 112 de la Ley 24/2001, según su redacción dada por la Ley 24/2005.  Dice este precepto que presentado un documento telemáticamente, “el registrador... comunicará al notario autorizante...por vía telemática y con firma electrónica reconocida del mismo, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo...”. Parece obvio que dicho precepto precisa de un adecuado desarrollo reglamentario, pues el mismo no detalla el momento exacto en que el registrador debe hacer esa comunicación. La pura lógica del sistema nos dice que si la decisión del registrador es negativa, es decir se opone a la práctica del asiento de presentación por cualquier causa, esa notificación denegatoria debe ser inmediata. Pero si la decisión del registrador, como lo será en el 99,99...% de los casos, es positiva, es decir accede a la práctica del asiento, no comprendemos realmente la importancia que tiene el que el presentante reciba inmediatamente la notificación fehaciente de su práctica, pues dicha notificación puede ser perfectamente suplida por una comunicación del sistema que, a modo de acuse de recibo- que ya existe-, o a modo de comunicación informática, confirme la práctica del asiento y ello, sin perjuicio, claro está, que en plazo razonable-puede ser el de 10 días u otro que establezca el reglamento hipotecario y sin perjuicio, claro está, de que si es posible, sin perturbar el funcionamiento de la oficina, sea inmediato- se notifique fehacientemente con firma electrónica reconocida, porque lo exige el art. 112, que el asiento ha sido debidamente practicado, en la fecha y la hora exacta que previamente habrá sido notificada por el sistema.

            4. Pensamos que esta debe ser la interpretación que debe darse al art. 112.2 de la Ley 24/2001. Si conforme al art. 3.1 del CC las normas deben ser interpretadas atendiendo a la realidad social... y ... al espíritu y finalidad de aquéllas, no podemos pensar de ninguna de las maneras que el art. 112 haya querido crear una especie de esclavo del asiento de presentación (de lunes a sábado, mañana y tarde, imponiendo a los registradores que sustituyan por vacaciones el don de la ubicuidad). Ello va en contra de toda lógica, dada la complejidad de la vida, y las múltiples incidencias que pueden surgir en el devenir diario de una oficina. En los mercantiles contamos con la experiencia inestimable de las 24 horas de la SLNE. Afortunadamente, y es una paradoja, el éxito no ha acompañado a este subtipo de sociedad y dado el escaso número de sociedades constituidas bajo esta forma, el sistema ha funcionado perfectamente y los registros mercantiles han cumplido escrupulosamente el plazo establecido. No obstante constatamos que las pocas presentadas lo han sido, curiosamente, en al menos un 60 o 70% de los casos, el viernes por la mañana, no se sabe con qué designios. Ahora bien, dada la competencia del personal de los registros, todas ellas, sin mayores perturbaciones, han sido despachados en menos de 24 horas y firmadas con firma electrónica reconocida. Curiosamente este sistema ha funcionado casi a la perfección sin necesidad alguna de firmar digitalmente la práctica del asiento de presentación. Por ello quizás el futuro esté en la reforma del art.112.2 de la Ley 24/2001, para sustituir la firma electrónica del registrador por una firma del propio sistema, ya que, si el sistema de la presentación telemática se generaliza, como es previsible y de desear, los problemas que puede plantear la notificación inmediata, pueden ser realmente graves.

            5. Por último para terminar estas reflexiones a vuela pluma y que tienen el único objetivo de centrar, en la medida de lo posible el problema, y de tranquilizar, también en la medida de lo posible, a los destinatarios de la resolución, no pretendiendo en ningún caso ser un estudio exhaustivo y detallado de la resolución que llevaría mucho más tiempo, repasemos la forma habitual de actuar con los asientos de presentación presenciales o no telemáticos, para comprobar que el sistema ha funcionado perfectamente y funciona sin necesidad de garantizar fehacientemente y menos notificar la práctica del asiento de presentación. Si la memoria no me falla, en un principio, cada asiento de presentación practicado llevaba su propia fecha y su propia firma. Después se pasó a fechar y firmar sólo la diligencia de apertura y cierre del diario, implicando la firma de este cierre, la firma de todos los asientos presentación practicados en el día y finalmente se suprimió la firma de la diligencia de apertura, respecto de la cual basta consignar la fecha, y sigue existiendo la diligencia de cierre, con su fecha y firma correspondiente. En cuanto a las garantías del interesado, le bastará con su recibo de presentación, sin firma alguna y es más, el RH incluso dice que sólo se dará recibo si lo pidiere el interesado. Pues bien, si el sistema ha funcionado perfectamente con tan escasas garantías, no llego a comprender el porqué nos volvemos tan garantistas cuando de presentación telemática se trata, cuando esta forma de presentación, por su propia naturaleza y por el rastro que deja a través de los ordenadores por donde se realiza el envío, queda mucho más garantizada, en cuanto a su efectividad, que la propia presentación física y ello sin necesidad de añadirle requisitos de imposible cumplimiento. Por ello, el art. 112 debe ser entendido de forma racional, efectuando la notificación si es posible en el mismo momento de la presentación, pero si ello no es posible y el asiento efectivamente se ha practicado, no existe perjuicio para nadie con que su notificación se efectúe con uno o varios días de intervalo. Procuremos entre todos que el sistema funcione sin excesivos problemas y exigencias en los iniciales momentos de su implantación, que como toda novedad implicará dificultades, y colaboremos unos con otros en beneficio de la propia seguridad jurídica y del futuro de nuestras instituciones. (JAGV).

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*118. SEGURO DECENAL: NO ES EXIGIBLE EL SUPUESTO DE DIVISION HORIZONTAL SUJETA A LA LLAMADA “COMUNIDAD VALENCIANA”. R. 9 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 19 de junio de 2007.

Luis-Fernando Muñoz de Dios Sáez, Notario de Herencia - Registro de la Propiedad de Daimiel. Vinculante.

            Hechos: Se formaliza una escritura de donación, declaración de obra nueva terminada de un edificio de tres plantas (en que se ubican dos viviendas, una en la planta primera y otra en la segunda), y extinción de comunidad, en que se adjudican a cada uno de dos condóminos, una vivienda a cada uno. Posteriormente se formaliza una escritura de “subsanación” en que ambos condóminos manifiestan, ser autopromotores de su vivienda respectiva, conforme al sistema de la llamada comunidad valenciana. Consecuentemente con ello, y según el notario, no se precisa para llevar a cabo la declaración de obra nueva, la formalización del seguro decenal.

            Registradora.- Rechaza la inscripción, por entender que aunque la DG entiende el concepto de autopromotor en sentido amplio, incluido el sistema de la comunidad valenciana, es necesario para no exigir dicho seguro decenal, que se trate de construcción aislada, con independencia del número de plantas e instalaciones, pero se ha de tratar de una unidad de morada, que no comparta elementos comunes con otras (como es el caso de la presente división horizontal), y además el seguro debe ser único para todo el edificio, ya que si un comunero vende su vivienda y el comprador exige el seguro, el seguro debe ser de todo el inmueble, ya que protege los vicios o defectos que afecten a la cimentación, soportes, vigas etc..

            Notario.- Se apoya para defender la no exigencia de seguro, en el concepto de autopromotor de la propia vivienda, que se trata de vivienda unifamiliar y que se destine a uso propio. En este caso no existe una declaración de obra nueva sobre varias viviendas, sino dos declaraciones distintas realizadas por los dos propietarios, cada uno respecto de su vivienda.  

            Dirección General.-  Admite el recurso y da la razón al Notario, y se apoya en la interpretación de la disp. Adicional 2ª de la ley 38/99, según la redacción dada por la ley 53/2002: “El seguro decenal no será exigible en el supuesto de autopromotor individual, de una única vivienda unifamiliar para uso propio”.

            Para exonerar del seguro, a tenor de la Instrucción de 3 diciembre de 2003, se exige:

            1.- Que se trate de un autopromotor individual, y no se deben dar interpretaciones rigoristas, sino una interpretación amplia (Rs 5 abril 2005 y 9 julio 2003), que admita tanto a las personas físicas como jcas, y se contrapone al concepto de promotor colectivo.

            2.- Se ha de tratar de una vivienda, lo que se determina por el uso a que se destina (Rs 24 mayo 2001), y debe ser unifamiliar y para uso propio, al menos mientras no se transmita. La exigencia de destino a uso propio resultará de la manifestación en tal sentido por el interesado.

             -.. La licencia municipal debe serlo para vivienda unifamiliar y su destino debe ser para uso propio, siendo tal aquel a que se destine a ese uso por el autopromotor, siendo indiferente que sea primera o segunda vivienda o que se trata de residencia meramente temporal.

            3.- Debe atenderse a que la finalidad de la norma, es el establecimiento de garantías para los consumidores, aplicable a lo que se entiende como “vivienda en el mercado”, o sea vivienda destinada a residencia de una familia, en la que el consumidor invierte una gran parte de sus ahorros.

            4.- En el concepto de interpretación amplia del concepto de autopromotor para uso propio, debe incluirse el supuesto de la llamada comunidad valenciana, pero se precisa para esto:

            a.- que las circunstancias arquitectónicas de la promoción de viviendas lo permitan (es decir no se puede admitir en una edificación de muchas alturas); b.- que se refiera a viviendas construidas en parcelas independientes, aunque no hay que excluir el caso de división horizontal en sentido vertical; c.- se ha de tratar de pluralidad de autopromotores, dueños ab initio cada uno de su propia vivienda con carácter independiente.

             Comentario: La verdad es que el tema es muy discutible. Curiosamente, acabo de formalizar una escritura de división horizontal en términos parecidos y bajo el sistema de la c. valenciana: una sola parcela indivisible; una sola licencia para construir dos viviendas unifamiliares; y dos autopromotores según resulta de la propia licencia, cada uno de los cuales construye su vivienda; y las dos viviendas eran independientes y del tipo “adosadas o pareadas”. Entiendo que hay que estar a cada caso concreto, y por tanto, habrá que atender principalmente a las circunstancias arquitectónicas (no es admisible no exigir el seguro en un edificio de cuatro o cinco alturas o más); habrá que estar a la licencia que debe ser para construir viviendas unifamiliares; y deben ser autopromotores varias personas. No caben reglas generales, habrá que atender a cada caso específico. (JLN).

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121.  INSCRIPCION DE BIENES CON CARÁCTER PRIVATIVO DUDOSO O NO ACREDITADO. R. 12  de mayo de 2007, DGRN. BOE de 21 de junio de 2007.  Notario de Madrid don Rafael Bonardell Lenzano -  Registro n.º 4 de Madrid.

            En una disolución y liquidación de una SL, con dos socios, marido y mujer, casados en régimen de gananciales y presentes en el otorgamiento de la escritura, se adjudican varios bienes a la mujer y se dice expresamente que con carácter privativo, unos en pago de su haber social privativo y otros en pago de una deuda de la sociedad, sin especificar si la deuda es privativa o ganancial.

            La registradora deniega (sin decirlo expresamente) la inscripción de una finca adjudicada a la mujer en pago de la deuda por cuanto considera no suficientemente acreditado el carácter privativo y exige para la inscripción un consentimiento expreso complementario de ambos cónyuges.

            La DGRN  resuelve lo siguiente:

            .-  En cuanto a la notificación del defecto por el registrador al notario, reitera que el Fax no es el medio idóneo por cuanto no queda constancia de la recepción. Salva parcialmente el defecto por cuanto el notario recurrente se ha dado por notificado.

            .-  En cuanto al Informe del registrador, reitera que es puramente procedimental, y en ningún caso puede llamarse “en defensa de la nota”, pues se remite a su reiterada doctrina de que todos los argumentos en defensa de los defectos tienen que constar en la nota de calificación.

            .-   En cuanto al fondo del recurso, parte la DGRN de que hay que diferenciar entre titularidad de los bienes y carácter de los mismos (privativo o ganancial). Por ello, no habiendo duda de la titularidad de los bienes, como  en el presente caso, la registradora debió de inscribir el bien a favor de la esposa; En cuanto al carácter del bien, si la registradora consideraba no acreditado suficientemente el carácter privativo del bien, debió de inscribir con carácter presuntivamente ganancial, y denegar el carácter privativo que en un momento posterior, una vez debidamente aclarado, podría hacerse constar por nota marginal.

            .-  En el presente caso, aunque la escritura no tiene la claridad deseable (no hay manifestación sobre el carácter privativo de la deuda) considera que del conjunto del documento está claro el carácter privativo del bien (así se dice expresamente por ambos cónyuges) por lo que considera innecesario hacer comparecer de nuevo a los cónyuges para hacer declaraciones complementarias que, aunque útiles para los operadores jurídicos,  pueden caer en   “ritual repetición de palabras o fórmulas”. (AFS)

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123. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO, DICTADA EN REBELDÍA. R. 17 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 21 de junio de 2007. Interesados – Registro de Alcorcón nº 1.

            El presente recurso se interpone frente a la negativa a la inscripción de una Sentencia dictada en juicio ordinario, por la que se declara el dominio de los demandantes sobre determinada finca.

            La Registradora opone que el fallo de la Sentencia rechaza el pedimento de la parte actora de que se inscriba la Sentencia declarativa del dominio en el Registro de la Propiedad. Por otra parte, que no se acredita el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la inscripción de Sentencias dictadas en rebeldía.

            La DGRN confirma el primer defecto, pues la Sentencia presentada no sólo no ordena la rectificación sino que la excluye, por lo que el desacuerdo de la parte actora con dicha Sentencia debió encauzarse mediante el correspondiente recurso jurisdiccional, sin que ello pueda obviarse ahora pretendiendo que el Registrador actúe en contra de lo ordenado por la autoridad judicial.

            Y también el segundo, pues la mera mención de firmeza no comporta la preclusión de la acción rescisoria porque dicha acción, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe precisamente contra sentencias firmes dictadas en rebeldía y su plazo (veinte días o cuatro meses desde la notificación de la Sentencia, en función de si la notificación fue personalmente o no y, como máximo, dieciséis meses desde la notificación, incluso aunque subsistiese fuerza mayor) se cuenta a partir de la notificación de las mismas. Estas circunstancias son esenciales para la calificación del Registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la Sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva. (JDR)

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125. APODERAMIENTO: ES INSCRIBIBLE LA VENTA OTORGADA EN USO DE UN PODER NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. R. 1 de junio de 2007, DGRN. BOE de 21 de junio de 2007. Don Carlos García Viada Notario de Torrijos, - Registro de Torrijos.

            HECHOS: Se formaliza una escritura de compraventa, en la que la entidad vendedora se encuentra representada por dos apoderados mancomunados, que acreditan su representación mediante un apoderamiento no inscrito en el Registro Mercantil  (parece ser un poder general) concedido por los dos Consejeros Delegados de la entidad. El Notario autorizante hace la reseña del poder y el juicio de suficiencia. El Registrador suspende la inscripción por entender que no se acredita debidamente dicha representación, ya que el no figurar inscrito el poder en el Registro Mercantil, será necesario “acreditar el cargo y facultades representativas, respecto de los consejeros delegados que concedieron e poder”. El Notario interpone el recurso gubernativo.

            DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso, ya que “aunque se trate de un poder general, cuya inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria, el hecho de que el poder no estuviera previamente inscrito en dicho Registro,  ello no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad (Rs 15 febrero 2003... y 2 enero 2005 y 5 de marzo de 2005). Se insiste en que el Registrador igual que no puede revisar el juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante, tampoco puede revisar su valoración, que en la forma prevenida en el art 98.1 de la ley 24/2001, respecto de la suficiencia de las facultades representativas, ya que la “reseña” del poder y su “valoración“ sobre la suficiencia de la representación “harán fe por sí solas de la representación acreditada”, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas, una fuerte presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz, mientras so sea revisada judicialmente”. En el presente caso, el Notario, ha reseñado adecuadamente el documento del que nacen las facultades representativas  y su juicio de suficiencia es congruente y coherente con el negocio documentado. (JLN).

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131.- JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL EN RELACIÓN CON LOS PODERES. Rs. 1 de junio de 2007. DGRN. BOE de 22 de junio 2007. Notario Luis de la Fuente O’Connor – Registro nº 19 de Madrid.  Vinculante.

            HECHOS: Se formaliza una escritura de carta de pago y cancelación de hipotecas, en la que se aporta un poder respecto del cual el notario indica “Tengo a la vista copia autorizada de la referida escritura de poder, siendo suficientes, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, las facultades representativas acreditadas para el otorgamiento de esta escritura de carta de pago y cancelación de hipotecas”.

            REGISTRADOR: Suspende la inscripción ya que la escritura no puede inscribirse, puesto que en la dación de fe del notario sobre las circunstancias del poder, concurren dos defectos subsanables:

            1.- El Notario señala que el apoderado tiene facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la escritura de carta de pago y cancelación, pero no especifica cuáles son esas facultades, lo que impide que el Registrador califique la suficiencia del poder alegado en los términos que prevé la legislación hipotecaria.

            2.- El notario no justifica la congruencia del poder alegado con el contenido del negocio que se formaliza en la escritura.

            Juicio de suficiencia: En cuanto a su desacuerdo respecto a lo que la DG considera “juicio de suficiencia”, se basa en la sentencia de la Audiencia  Provincial de Sta Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 2006 (la cual llega a admitir la posibilidad de que una escritura de venta formalizada en Alemania, entre dos ciudadanos alemanes y ante Notario alemán, pueda ser inscrita en el Registro Español de la Propiedad). Dicha sentencia separa los efectos “inter partes” de la forma notarial y la oponibilidad de los dchos reales frente a terceros que sólo se producen a partir de la inscripción y no con la escritura, y se apoya para ello en el art 1218 y 1257 c.c., que deja claro que los efectos de los contratos (se formalicen ante notario español o extranjero) sólo se producen entre los contratantes y sus herederos. De igual forma, se apoya en la sentencia dictada por el Juzgado  de Primera Instancia nº 4 de Madrid, de 19 de enero de 2007, que revoca la Rs de 17 de julio de 2005, que considera absurdo que la DG considere que en materia de poderes ha desaparecido la doble calificación notarial y registral. También alega la Rs de 12 de abril de 2002, que exigió una somera o sucinta especificación de las facultades contenidas en el poder, y cuya orientación ha sido posteriormente modificada por la DG, pero que fue ratificada por la ss de 25 de octubre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia.

            En cuanto a la congruencia: La ley 24/2001 contenía esta frase: “La reseña por el notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario”. Aquí cabían dos posibilidades: 1.- o que  la reseña por el notario se refiriera a las circunstancias identificativas del poder y además a las facultades conferidas por el poderdante; 2.- o bien que se refiriera solamente a las circunstancias identificativas del poder, puesto que las facultades de apoderamiento quedarían incluidas dentro del juicio de suficiencia. Y en este sentido la Rs de 12 de abril de 2002, se inclinó por la primera de estas soluciones, aunque posteriormente a partir de la ley 24/2005, esta postura se “reinterpreta” por la DG en el segundo sentido, es decir el juicio de suficiencia del notario, tiene alcance suficiente para imposibilitar la calificación por el Registrador (y ello se hace sin revocar en ningún momento la primitiva Rs).

            El Registrador se apoya en la posibilidad de mantener la primera postura, en la dicción del actual art 98, que en su primera parte, se refiere exclusivamente a la actuación del Notario, y al documento público considerado en sí mismo y así ocurre desde la palabra “reseña” hasta el punto y seguido (La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario). Por el contrario el inciso segundo desde “El Registrador” hasta el final del párrafo, se refiere a ambos, notario y registrador, y sitúa al documento en una fase posterior a su otorgamiento, es decir en la fase de que el documento una vez inscrito, puede producir efectos erga omnes”. (El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación).

            De aquí que la congruencia debe entenderse referida, por un lado, al documento o al juicio de suficiencia que al mismo se hace, y de otra parte al documento presentado. El primero lo hace el notario, pero el art 98 se refiere también al segundo ámbito de congruencia, y por eso hace una referencia directa al Registro, puesto que es la que ha de calificar el registrador, a partir del momento en que se inicia el procedimiento registral y no antes de ese momento, ya que hasta entonces, el documento sólo produce efectos entre partes. La escritura agota sus efectos ante el Registro, para quedar sometida a la calificación del registrador.

            DIRECCION GENERAL: Interpuesto recurso por el Notario, la DG estima el recurso del Notario e insiste en la reiterada doctrina del Centro Directivo, en el sentido de que “el Registrador debe calificar la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento de que nace la representación y la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jco documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, el Registrador debe calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y de la calificación del notario congruente con el acto o negocio jco documentado.

            El Registrador no puede revisar el juicio del notario sobre capacidad natural del otorgante, tampoco podrá revisar la valoración que en la forma prevenida por el art 98 (ley 24/2001) haya realizado el Notario de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. El apartado 2º del art 98 al referirse en un mismo plano, a la narración de un hecho (reseña de los datos de identificación del documento) y a un juicio (valoración de la suficiencia de la representación), revela la especial eficacia que se atribuye a esta aseveración notarial sobre la representación “harán fe por sí solas de la representación acreditada), de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor una fuerte presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz mientras no se revise judicialmente.

            Existe en la interpretación del Registrador un error, que no se puede pasar por alto: el Registrador no debe ni puede calificar la congruencia del poder alegado y exhibido con el contenido del negocio jco que se formaliza en la escritura calificada, sino que se debe limitar a comprobar que existe el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y que ese juicio emitido por el notario –que no el poder- es congruente con el contenido del título. Por ello resulta evidente que la ley ha establecido que la suficiencia de dichas facultades representativas es valorada por el notario y no por el registrador.

            En relación con alguna manifestación del registrador de que es éste quien realmente protege a los “terceros” (opinión que es compartida por la S de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 391/06 de 22 de noviembre de 2006) la DG hace una manifestación importante para el Notariado:

            1.- “El notario interviene no sólo para salvaguardar el interés de los contratantes, sino también de los terceros, ya que los efectos de la escritura se producen no sólo entre las partes, sino además –como dice el art 1218 c.c.-  en contra de tercero. La tercivalencia de la escritura, obliga al notario a adoptar numerosas cautelas a favor de los terceros, como dejar inutilizados los títulos del transferente, y muchas otras (notificación al arrendatario, verificación de la licencia de segregación de un terreno, inclusión de la finca en las áreas de retracto a favor del Ayuntamiento etc..) y entre los terceros protegidos por la actuación notarial, se encuentran las propias Administraciones Públicas, especialmente el Fisco (remisión de información a los Ayuntamientos, Catastro, o Administraciones Autonómicas o Estatal).

            2.- Y esta labor que el Notario debe desplegar le es encomendada por el  Legislador con independencia de que preste su función en régimen de libre concurrencia y libertad de elección por el particular. Esa libertad de elección e trata de un modo de organizar del servicio público que según demuestra la práctica es óptimo para asegurar la ágil y eficiente prestación del mismo, sin que ese criterio organizativo empañe en modo alguno el ejercicio de dicha función pública.

            De cualquier forma ese juicio de legalidad que emite el Notario, está sometido como es lógico a revisión jurisdiccional en el procedimiento adecuado.

            Como el Notario, el Registrador realiza una función de control de la legalidad, en el ámbito respectivo, que no queda empañada por los criterios de organización del servicio público antes referido, y de modo que su actuación en caso de eventual incorrección puede ser impugnada por los terceros que se consideren perjudicados. (JLN)

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136. DESVINCULACIÓN DE GARAJE NO PREVISTA ESTATUTARIAMENTE. R. 26 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 25 de junio de 2007. Interesada – Registro de Cangas.

            Hechos: Se trata de una escritura de permuta, subsanada por otra en la que se realizan las siguientes operaciones:

            1º.- Como situación inicial, la vivienda 9394 tiene vinculada “ob rem” una veintinueveava parte indivisa de la finca 9.942, concretada en la utilización de la plaza de garaje-trastero número dieciocho.

            2ª.- Su propietaria desvincula ambas titularidades.

            3ª.- Permuta la referida participación indivisa con una SL, que entrega a cambio otra una veintinueveava parte indivisa de la finca 9.942, concretada en la plaza de garaje-trastero número dieciséis.

            4ª.- La propietaria de la vivienda 9394 vincula «ob rem» a la misma la nueva participación adquirida.

            El Registrador entiende que es necesario el consentimiento de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad, por afectar al título constitutivo. Tiene en cuenta una cláusula estatutaria inscrita muy común que permite agrupar, segregar, etc., pero donde no se incluye la desvinculación.

            La sociedad recurre alegando precisamente dicha cláusula, pues considera que ampara el negocio formalizado.

            La DGRN desestima el recurso basándose en la ausencia de previsión estatutaria y en que no puede asimilarse la desvinculación a la segregación o división: estás últimas afectan a la configuración física de los elementos independientes; por el contrario, la desvinculación de los anejos supone un cambio de régimen jurídico, y tiene una mayor trascendencia pues posibilita la disposición de los anteriores anejos a favor de personas que no sean titulares de ningún elemento independiente en el edificio, lo cual tiene gran importancia en las comunidades de propietarios.

            Nota: podría quizás defenderse la solución contraria sustentándola en una valoración conjunta y finalista de la operación, ya que, si comparamos la situación de origen y la final, se observa que no han entrado propietarios ajenos, ni por la operación va a aumentar el número de ellos. A ello habría que añadir que se cambia 1/29 por otra 1/29 indivisa y que, realmente lo único que se intercambia es la atribución de uso. Puede observarse que el Centro Directivo no ha exigido acuerdo de Junta a cambios de uso más severos –como entre local y vivienda- siempre que no estuviese exigido por los estatutos. Y aquí no hay propiamente cambio de uso objetivo sino de personas que van a utilizar determinado espacio que, además ya formaban parte antes de la comunidad.

            También podría pensarse en una solución intermedia: que se solicitara sólo el consentimiento de los propietarios de la finca garaje (la 9942), aplicando el artículo 398 del Código Civil.

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RESOLUCIONES DE MERCANTIL:

 

D*99. SOCIEDAD ANONIMA. CONVOCATORIA DE JUNTA. REQUISITOS. R. 17 de abril de 2007, BOE de 1 de junio de 2007. Sociedad-Registro Mercantil de Madrid nº 9. Vinculante en parte.

Hechos: Se trata de la convocatoria de la Junta General de una sociedad anónima, en cuyo anuncio de convocatoria concurren las siguientes circunstancias:

1. La convocatoria la firma el Presidente.

2. Se convoca en “sede” según orden del día.

Ante dicha convocatoria, el registrador, entre otros defectos ya subsanados, pone los siguientes:

1. Falta de claridad en el anuncio en cuanto al lugar de celebración por la utilización exclusiva de la palabra “sede”.

2. No resulta que la convocatoria la haya hecho el Consejo de Administración.

3. No consta en el anuncio, dado que determinados acuerdos se referían a la modificación de estatutos, el derecho de los accionistas a examinar en el domicilio social el texto sobre las modificaciones estatutarias y el informe sobre las mismas, ni la posibilidad de pedir el envío de una u otro(Art. 144.1 c) TRLSA).

Doctrina: La DGRN, en breve resolución, revoca el primer defecto de la nota y confirma el 2 y 3. El primero es revocado, pues aún reconociendo lo escueto e impreciso de la expresión sede, parece claro que con dicha expresión se designa la sede social.

El segundo defecto lo confirma pues dando por supuesto que la convocatoria es competencia del Consejo como tal, y que dicha competencia no había sido delegada en el Presidente, no resulta de ningún punto de la convocatoria que exista dicho acuerdo.

El tercer defecto es igualmente confirmado, reiterando doctrina ya establecida con anterioridad, dado el carácter esencial del derecho de información de los accionistas.

            Comentario: Sólo merece destacar, de esta concisa resolución de nuestra DG, lo relativo a la necesidad de que en caso de que el órgano de administración sea el de Consejo,  se explicite en el anuncio que la convocatoria se hace por acuerdo de dicho Consejo. Es decir y según entendemos nosotros, que si en el pié de la convocatoria se expresa que la firma el Presidente, o cualquier otro miembro del Consejo, del anuncio debe resultar que ha existido un acuerdo del Consejo convocando dicha Junta.

            En el fondo estamos plenamente de acuerdo con la resolución y la nota de calificación del registrador. Es claro y evidente que la convocatoria de la Junta debe hacerla el órgano de administración (Cfr. art. 94 TRLSA) y que el Presidente no tiene facultades para convocar la Junta (Vid. STS 13-5-76 y 8-3-84). Pero en cuanto a la forma y dada la inexistencia de normas legales o reglamentarias que fijen el contenido en este aspecto del anuncio de convocatoria, condenar a la no inscripción de determinados acuerdos sociales porque en el anuncio no se exprese con claridad que ha existido un previo acuerdo del Consejo, me parece excesivo. Es decir que si del anuncio resulta claramente que la convocatoria ha sido hecho por persona incompetente a todas luces, como por ejemplo el supuesto de que la convocara y así resultara del anuncio, un socio (RDGRN de 28 de febrero de 1953) o persona claramente incompetente, dicho anuncio no sería válido en ningún caso. Pero si del anuncio resulta que la convocatoria la firma el Presidente, que ostenta la representación del Consejo, puede también presumirse que dicha firma es una expresión  habitual de los anuncios y que dicho Presidente cuenta con el preceptivo acuerdo del Consejo para convocarla.

            Por tanto nosotros, y salvo que del anuncio resulte claramente lo contrario o sea evidente la falta de acuerdo de Consejo, nos inclinamos a reconocer la validez de los anuncios de convocatoria de Juntas Generales de sociedades anónimas en los que, o bien no se expresa nada acerca de la persona o personas que toman el acuerdo de convocatoria, o bien, en caso de Consejo, aparece simplemente al pié del anuncio, el expresión el Presidente o Secretario. A nuestro juicio dicha expresión no quiere decir que la convocatoria la haya hecho el presidente directamente, sino simplemente que ha sido el ejecutor del previo acuerdo del Consejo. Aparte de ello es evidente que si dicho acuerdo no existió y las decisiones tomadas en la Junta son perjudiciales para uno o varios accionistas, siempre les queda a estos la posibilidad de recurrir los acuerdos, hayan sido o no inscritos. Lo que en definitiva me parece excesivo es condenar a la no inscripción de determinados acuerdos de una sociedad anónima, bien porque no consta nada en el anuncio acerca de la persona que ha hecho la convocatoria, o bien conste al pie del anuncio expresiones como “El Presidente”, o el “Secretario”. Recordemos a este respecto que cuando la Ley quiere establecer determinado contenido del anuncio los hace expresamente, (Cfr. 144.1 c) y 212 LSA) y cuando quiere que se sepa la persona del firmante también lo exige expresamente como es el caso de la convocatoria de la Junta de la sociedad limitada en cuyo supuesto el art. 46.4 de su ley, se exige de forma clara que conste la persona que firma la comunicación, en determinados casos. Se trata de flexibilizar en definitiva toda la materia del contenido de los anuncios e impedir que determinadas circunstancias u oscuridades del anuncio, como hace la propia DG al interpretar en esta resolución la palabra “sede”, obliguen a una nueva convocatoria con las dilaciones y gastos que ello implica para la sociedad, sin que tampoco suponga mayor protección para los socios. (JAGV).

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100. S. A. TRANSFORMADA EN S. L. NO INSCRITA. ACUERDO PREVIO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR PÉRDIDAS. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS ACCIONISTAS. R. 18 de abril de 2007, DGRN. BOE de 1 de junio de 2007. Sociedad  -- Registro Mercantil de Madrid nº 12.

            Hechos: Lo único que se discute en esta resolución es la necesidad de que conste, en los anuncios de convocatoria de la Junta General de una sociedad anónima relativos a la reducción de capital social, el hecho de reconocer a los accionistas el derecho a examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta y del informe sobre la misma así como la posibilidad de pedir el envío gratuito de una y otro.

            El Registrador en su acuerdo calificatorio, aparte de otros defecto ya subsanados, señala este como defecto insubsanable.

            Se recurre alegando que en el anuncio constaba la posibilidad de examinar en el domicilio social el balance, cuentas del ejercicio e informe de auditoría y que ello, dado que la reducción del capital era por pérdidas, equivale a lo exigido por el registrador de conformidad con el art. 144.1 c) del TRLSA.

            Doctrina: La DGRN, con base a su doctrina ya consolidada sobre este punto, confirma con rotundidad la nota de calificación. (JAGV)

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*109. DENOMINACIÓN SOCIAL SUBJETIVA ADMISIBLE. NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR PARA SU UTILIZACIÓN. R. 14 de mayo de 2007, BOE de 15 de junio de 2007. Sociedad – Registro Mercantil de Valencia. Vinculante

            Hechos: Se trata de una constitución de sociedad limitada que adopta la denominación de “Giovanna Tornabuoni, S.L.”. La registradora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 401 del RRM, suspende  la inscripción por no ser dicha persona fundadora de la sociedad, ni constar su consentimiento. Se recurre alegando que dicho nombre es el una noble dama florentina fallecida hace más de 500 año y que fue inmortalizada en una obra del pintor del renacimiento Giovanni (aunque según la DG es Doménico) Ghirlandaio.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. En sus fundamentos de derecho la DG, tras hacer una serie de consideraciones sobre la denominaciones subjetivas que necesariamente deben ser adoptadas por las sociedades personalistas, concluye que “no siempre que una sociedad utilice una denominación social compuesta por un nombre y un apellido que no sea el de uno de los socios, haya de mediar el consentimiento de una persona en la que concurran aquellos apelativos”.

            Para llegar a esta conclusión utiliza argumentos teleológicos acerca de la verdadera finalidad del art. 401, estableciendo que su interpretación y aplicación ha de atemperarse a las circunstancias del caso. Por ello si no es posible individualizar el nombre utilizado en una persona concreta, lo que puede ocurrir en supuestos de nombre y apellidos de uso frecuente, o en aquellos supuestos como el presente en que el nombre y apellidos hacen tránsito a “una denominación de fantasía por referirse al título de una conocida obra de arte renacentista atribuida a Domenico Ghirlandaio”, la denominación social es admisible.

            Comentario: Pese a su aparente sencillez, el problema que plantea y resuelve esta resolución es de los más complejos que pueden darse en torno a las denominaciones subjetivas de sociedades.

            Efectivamente, el acuerdo de la Registradora calificante, a la vista de la denominación social y del art. 401 del RRM, era totalmente correcto. La denominación adoptada se formaba por el nombre y apellido de una persona y por tanto, si dicha persona no era fundadora de la sociedad, debía prestar su consentimiento. Al calificar el registrador debe tener en cuenta textos legales, pero no está obligado a conocer determinados datos de la historia del arte o de otras ciencias que le son ajenas. Pero por otra parte, la resolución de la DGRN, a la vista de las alegaciones del recurrente y de sus propios conocimientos de la pintura del renacimiento, también es impecable. ¿Dónde pues se ha producido el error que ha originado el recurso?. A nuestro juicio en el propio interesado que ante el conocimiento de la norma reglamentaria, bien porque la conociera de antemano, o bien porque hubiera sido advertido por su asesor o por el Notario autorizante del posible problema con la denominación social, debía haber manifestado en la escritura lo que después manifestó en el recurso. A la vista de ello, el registrador calificante, con conocimiento de causa, y previa comprobación, en su caso, de la veracidad de dichas manifestaciones, podía haber adoptado una decisión en un sentido u otro y si optaba por el despacho del documento, evitando el recurso, reflejar en la inscripción las alegaciones hechas en la escritura. Obviamente también podía haber reformado su calificación a la vista del recurso, pero, una vez calificada una escritura en determinado sentido, siempre existe la natural tendencia al mantenimiento de dicha calificación. En definitiva que ante denominaciones subjetivas dudosas, en cuanto a su admisibilidad, es conveniente manifestar en la escritura el porqué se adopta dicha denominación.

            Por lo demás, en esta resolución se hacen unas manifestaciones, acerca de las denominaciones subjetivas, que conviene tener en cuenta. Así:

            a) Para que sea aplicable el art. 401 la denominación subjetiva debe estar compuesta, al menos, por el nombre y un apellido. Por tanto sería admisible la denominación de Picasso, pero no la de Pablo Picasso, o la de García Lorca, pero no la de Federico García Lorca y ello sin entrar en consideraciones, en estos ejemplos extremos, sobre si dichos nombres y apellidos, por su utilización masiva en calles y plazas de España, han entrado a formar parte del acervo común a todos los españoles y se incluyen en la categoría c) siguiente.

            b) No entran en la prohibición del art. 401 aquellos nombres y apellidos de uso tan común y frecuente que no pueden identificar a persona alguna, porque identifican a multitud de ellas. Así ocurriría con los Pérez, Fernández, Gómez, García, o incluso con otros menos frecuentes a nivel nacional, pero frecuentes en determinadas regiones, como los Macia en Baleares o los Bethancourt en Canarias. Apellido complementado por nombres como los de José,  Francisco, Antonio, Fernando, etc. Y finalmente

            c) Tampoco entran en la prohibición citada aquellos nombres que realmente hacen tránsito a una denominación de fantasía por ser reflejo de alguna obra de arte o por otro motivo, que no permita la identificación actual de la persona a que se refiere. (JAGV).

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124. SOCIEDAD LIMITADA. REDONDEO DEL CAPITAL AL EURO. REDUCCIÓN DE CAPITAL CON CONSTITUCIÓN DE RESERVA INDISPONIBLE. R. 29 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 21 de junio de 2007.

Sociedad - Registro Mercantil de Toledo. Vinculante.

            Hechos: La cuestión planteada en este recurso se centra en si es posible, en la actualidad, transcurrido ampliamente el plazo para la adaptación del capital de las sociedades al euro, adoptar un acuerdo de reducción del capital de una sociedad limitada, con dicha finalidad y constituyendo una reserva indisponible. Igualmente es tema de calificación el hecho de que, en una ampliación de capital posterior por compensación de créditos -créditos que surgen de una ampliación de capital dejada sin efecto y no inscrita- en el informe preceptivo de los administradores no constara la concordancia de los créditos con la contabilidad social (Art. 74 LSRL y 199.3 RRM).

            Doctrina: Ambos defectos son revocados por la DG. El primero por las siguientes razones: a) Se trata de acuerdo de Junta Universal y por unanimidad. b) La reducción acordada es de escasa entidad económica -3,09 euros- y por ello, aún reconociendo que el art. 79 de la LSRL no admite esta finalidad en las reducciones de capital, la reducción es más un apunte contable, por lo que la exigencia de otros requisitos resultaría desproporcionada con la finalidad de la norma. Los fines perseguidos podrían haberse conseguido con una restitución a los socios y constitución de la reserva del art. 80.4 de la LSRL, y por ello debe admitirse que la sociedad pueda conseguir dicha finalidad sin restitución alguna a los socios. En definitiva que el defecto carece de la entidad suficiente para impedir la inscripción del documento presentado.

            En cuanto al segundo defecto y dada la forma de instrumentalizar el acuerdo -compensación de créditos que surgen de un aumento no inscrito y dejado sin efecto- tanto de la certificación como del informe resultan los requisitos de la fecha de los créditos y la concordancia con la contabilidad social.

            Comentario: En el fondo y para el caso concreto contemplado, debemos estar de acuerdo con la resolución de la DG. Lo que ocurre que basar resoluciones o calificaciones en criterios meramente cuantitativos, resulta sumamente peligroso pues no sabremos nunca dónde poner el límite de lo insignificante o no representativo de un posible perjuicio a acreedores de la sociedad o socios de la misma. La calificación de la registradora se ajustaba estrictamente, en cuanto al primer defecto, al art. 79 de la LSRL como la misma DG reconoce, citando su resolución de 24 de Mayo de 2003, al decir que quedan excluidas reducciones de capital al servicio de futuros repartos de dividendos. Realmente no entendemos la dificultad, por parte de asesores o notarios, de ajustar estos acuerdos a la normativa vigente, pues es obvio que el mismo trabajo cuesta el hacer la reducción por constitución de reserva, que el hacerla por restitución de aportaciones, ajustándonos en este último caso las  normas mercantiles vigentes y aplicables al supuesto de hecho contemplado. En cuanto al segundo defecto, es más forma que de fondo, pues si efectivamente del informe y de la propia certificación  resultaba claramente los datos exigidos en el art. 74.2 de la LSRL, el que no constaran formal  y expresamente en el informe no debe ser obstáculo que impida la inscripción. (JAGV).

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*129. SOCIEDAD ANÓNIMA. FORMA DE CÓMPUTO DEL, PLAZO DE UN MES QUE PARA LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA EXIGE EL ART. 97 DE LA LSA. R. 31 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 22 de junio de 2007. Sociedad- Registro Mercantil de Badajoz. Vinculante.

            Hechos: Se trata de una Junta General de una sociedad anónima convocada el 29 de Mayo y celebrada en primera convocatoria el 29 de Junio siguiente. El Registrador considera que no ha transcurrido el plazo de antelación del mes que exige el art. 97 de la LSA según redacción de la Ley 19/2005. La sociedad recurre citando una interesante sentencia del TS de 16 de Junio de 1981, según la cual debe entenderse que el cómputo de fecha a fecha quiere decir que “si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes” o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior.

            Doctrina: La DG acoge en su integridad la doctrina jurisprudencial citada, revocando la nota de calificación y estableciendo con claridad que la Junta celebrada el mismo día en que un mes antes se publicó el anuncio de convocatoria, es perfectamente válida.

            Comentario: La DG, siguiendo la línea ya marcada por la resolución de 10 de Enero de 2007, publicada en esta web bajo el número 29, establece, acogiendo en su integridad, la doctrina jurisprudencial antes reseñada, que el plazo del mes fijado como de antelación en la convocatoria se cumple el día inmediato anterior al de la misma fecha de la convocatoria y por tanto, si esta se celebra el mismo día del mes siguiente al del anuncio, es plenamente válida y los acuerdos tomados en ella son inscribibles.

            Esta resolución, con más claridad que la de 10 de Enero, interpreta, ya creemos que de forma definitiva, o al menos hasta que se pronuncie el TS, la forma de computar el plazo del mes de antelación del art. 97 de la LSA para la celebración de la Junta. (JAGV).

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135. SOCIEDAD LIMITADA. REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS Y SIMULTÁNEO AUMENTO POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. ES NECESARIO INFORME DE AUDITOR. R. 30 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 23 de junio de 2007. Sociedad- Registro Mercantil de Barcelona V.

            Hechos: En Junta General de una sociedad limitada se toma el acuerdo, con el voto en contra del 25,53% del capital social, de reducir a cero el capital por pérdidas y aumentarlo simultáneamente por compensación de créditos de uno de los socios, sin que los restantes suscriban capital alguno, con lo que quedan separados de la sociedad.

            El Registrador suspende la inscripción por no acreditarse que el balance aprobado por la Junta haya sido verificado por un auditor (Vid. art. 82 LSRL).

            La sociedad recurre poniendo de relieve que el balance tenido en cuenta para la reducción es prácticamente idéntico al del cierre del ejercicio, el cual fue aprobado por unanimidad en Junta Universal. Igualmente destaca que la DGRN en varias de sus resoluciones (Cfr. 28-4-1994 o la de 16-1-1995), ante operaciones semejantes de reducción y simultáneo aumento de capital social, ha minimizado los requisitos exigibles al ser operaciones neutras para los acreedores.

            Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación. Efectivamente, aún reconociendo que en operaciones semejantes, cuando la cifra de capital resultante, supera la que tenía con anterioridad la sociedad, podrían cuestionarse para la inscripción la exigencia de algunos de los requisitos legales, en el caso presente se producen determinadas consecuencias como es la exclusión indirecta de los socios que no acudan a la ampliación de capital en uso de su derecho de suscripción preferente, lo que obliga a ser estrictos en el cumplimiento de los requisitos legales. Y aunque ello en principio no es objetable, pues la propia sociedad podía haber acordado su disolución, las pérdidas en todo caso deben resultar justificadas en su existencia y cuantía por un balance aprobado y verificado por el auditor de cuentas de la sociedad o en su defecto por el designado por los administradores.

            Comentario: Acertada resolución del Centro Directivo, pudiéndose extraer de ella la conclusión de que, si bien es posible prescindir en determinadas operaciones acordeón de algunos de los requisitos legales -por ejemplo el anuncio del art. 165 de la LSA cuando el capital supera el inicial y su desembolso es en efectivo- en aquellos otros casos en que pueda existir, como era el contemplado en la resolución, perjuicio para alguno o algunos de los socios y beneficio indirecto para otros, deben, como dice la DG, “extremarse al máximo el respeto a las exigencias legales”. (JAGV)

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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2007. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

1. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. Ante la introducción efectiva en todos los Registros de Vizcaya/Bizkaia de la presentación telemática de documentos notariales, se plantea con cierta frecuencia el modo de proceder cuando la copia notarial de la escritura se remite sin constancia ni referencia alguna a la presentación y pago del impuesto.

 

            El caso ya se planteó en el Seminario anterior, donde se llegó a la conclusión de que lo procedente era practicar únicamente el asiento de presentación, quedando suspendida, por imperativo del art. 255 LH, la calificación y toda otra operación registral.

            Ahora, a punto de culminarse en Vizcaya/Bizkaia, en un tiempo record, el despliegue técnico que habilita a todos los Registros del Territorio para recibir presentaciones telemáticas de documentos notariales, se vuelve a examinar el caso.

            El resultado del análisis conduce a los mismos resultados por práctica unanimidad. Así se señalaron los inconvenientes de someter el defecto de falta de pago del impuesto al mismo régimen que los demás defectos, ya que la propia regulación hipotecaria diferencia entre los defectos sustantivos del documento y la falta de pago del impuesto, que tiene una consideración y tratamiento especial, que no es, propiamente la de un defecto. Basta, al respecto con detenerse en la letra de los arts. 427 y 428 RH, donde aparece con toda claridad esa distinción y diferencia de tratamiento.

            En efecto, la manifestación de la falta de presentación y pago del impuesto correspondiente no es un defecto sino la exigencia de un imperativo legal, que conduce a la suspensión de la calificación.

            Precisamente por ello, la resolución de 27 de marzo de 1935 entiende que sin la nota de liquidación no cabe ni siquiera extender anotación preventiva por defecto subsanable.

            Por otra parte, las resoluciones de 1 de marzo de 2006 y 31 de enero de 2007 no parecen aplicables al caso, toda vez que las mismas se refieren al modo de realizar la calificación, para lo que es necesario que haya tal.

            Es decir, una vez resuelto el Registrador a calificar, la calificación que realice habrá de ser unitaria por imperativo del art. 258 LH, sin embargo, aquí no se trata de las modalidades de la calificación sino de la imposibilidad de entrar a realizarla por imperativo legal.

            Una interpretación en otro sentido obligaría, además, a extender nota de un número muy importante de documentos, los cuales no adolecerían de otro defecto que la falta de presentación y pago.

            Por tanto, estas resoluciones no deben ser entendidas en el sentido de que el Registrador deba poner nota de calificación negativa en caso de presentación de documentación sin liquidar, sino en el sentido de que si el Registrador entra a calificar, debe hacerlo íntegramente conforme al art. 258 LH.

            Una interpretación distinta llevaría a la saturación de las oficinas registrales y, quizás también, de las notariales, ya que se verían obligadas a incorporar a las matrices esas notas de calificación, recibir y enviar los acuses correspondientes, etc., con la consiguiente lentificación del tráfico jurídico.

            En el supuesto que se produzca la suspensión de la calificación, no parece necesario comunicar la misma al remitente, sin embargo, se considera conveniente que se advierta en la comunicación fehaciente del asiento de presentación que la falta de presentación y pago del impuesto dará lugar a los efectos que determina el art. 255 LH.

            Tampoco parece que quepa devolver el documento al Notario, ya que el mismo, por razón de la naturaleza telemática de la documentación, se encuentra en poder del fedatario, por lo que bastará con dejar constancia de que se da por devuelto el documento telemático por nota al margen del asiento de presentación en la que conste la situación del título por falta de liquidación.

            Dicha devolución, a efectos de liquidación, cabría sin embargo, hacerse por medio de certificación registral, al presentante, a su solicitud, a fin de que procediera al cumplimiento de las obligaciones fiscales.

            Finalmente, respecto a si procede la prórroga del asiento de presentación, parece claro que no por no tratarse de una calificación, sino de su suspensión, por lo que si la liquidación no llega y vence el asiento de presentación, el mismo quedará caducado con perdida de la prioridad registral del documento.

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

 Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 15 de mayo de 2007. Cuando los cónyuges donan un bien ganancial no hay una transmisión sino dos transmisiones, al contrario de lo que dispone el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    El tema ya fue resuelto en dicho sentido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio y 22 de septiembre de 2002. Alega también el Tribunal que dicho artículo 38 infringe el principio de reserva de Ley, de legalidad y de jerarquía normativa, produciéndose una extralimitación. Al estimarse el recurso indirecto contra dicha disposición general, el Tribunal resuelve plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo para conocer el recurso directo contra dicha norma reglamentaria, artículos 12.1 y 27.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

V.- NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

EL MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN LA UNION EUROPEA. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

  INTRODUCCION:

   La ley 13/2005 de 1 de julio, por la que se modifica el c.c. en materia del dcho a contraer matrimonio, introdujo en Nuestro Ordenamiento la posibilidad de que contrajeran matrimonio civil personas del mismo sexo. A tal fin se modificó el art 44 del mismo Cuerpo Legal que pasa a decir ahora “El hombre y la mujer tiene dcho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo”.

  La justificación de esta medida, la daba la propia exposición de motivos de la ley, que tras de reconocer que, tradicionalmente, el matrimonio era cosa de hombre y mujer (y nuestro diccionario sigue diciendo que “es la unión de un hombre y una mujer, concertado mediante determinados ritos o formalidades”), concluía acudiendo a la nueva configuración del mismo en los Dchos actuales, no sólo como una institución, sino una relación jca entre personas del mismo o distinto sexo, reconociendo que entre los diversos modelos de convivencia la sociedad española demandaba este paso, puesto que la “ convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones..se trata de una exigencia de los ciudadanos de nuestro tiempo, a la que esta ley trata de dar respuesta”. El apoyo venía también desde fuera, por la Rs del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, se solicitaba a la Comisión una propuesta de recomendación en orden a conceder al matrimonio de personas del mismo sexo los dchos y beneficios del matrimonio, y finalmente se apoyaba también en la Constitución, ya que se estimaba que la misma no prohibía tales matrimonios, puesto que al establecer art 32 “que el hombre y la mujer tienen dcho a contraer matrimonio con plena igualdad jca”, no se estaba hablando del matrimonio de uno y otro entre sí, sino que cabía también que cada uno lo contrajera con otra persona del mismo sexo.

  Pero en fin no es mi misión ni mi proyecto aquí entrar a criticar a rechazar una ley vigente, y que acepto y cumplo diariamente, sin ningún problema y con plena dedicación (testamentos, capítulos etc..). El objeto de este “miniestudio” es el de ver qué países en la Unión Europea han establecido este tipo de matrimonio, y sobretodo, cuales son las normas de Derecho Internacional Privado, que es uno de los temas más candentes que se plantean.

   Por mi parte creo que, sin perjuicio de admitir dicho matrimonio, hubiera sido mucho más útil, regular, al mismo tiempo o incluso después, una verdadera ley de parejas de hecho, a nivel nacional, dado que muchos de nuestros jóvenes, no sólo se casan apresuradamente y se divorcian, a una velocidad mayor, si cabe, sino que una buena parte de ellos, no se casan y forman parejas más o menos estables, las cuales carecen de una regulación a  nivel nacional, y sólo encuentran el amparo judicial (los jueces hacen lo que pueden) y el de las 17 normativas autonómicas, cada uno de un color y con mayores o menores efectos.

  Como dicen Alfonso Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa González (RCDI nº 700), la solución que han venido dando los distintos Ordenamientos Europeos al tema de las uniones de personas del mismo sexo, ha sido triple:

-.. Bien concediendo determinados efectos jcos a las uniones de personas del mismo sexo, e incluso agrupándolas, en una especie de totum revolutum, en otra serie de supuestos de uniones de ayuda mutua de personas de todo tipo, incluso familiares. En este sentido ya el Partido Popular propuso un proyecto de ley parecido, que no llegó a ningún sitio. Y en el mismo sentido, se encuentran hoy, los Pactos civiles de solidaridad franceses, y situaciones parecidas se viven en Italia o Portugal.

-.. El segundo supuesto sería el de aquellos Estados que conceden a las uniones civiles del mismo sexo, los mismos o parecidos efectos que el matrimonio, aunque no se han atrevido a darles este nombre. Es el caso de Suecia, Dinamarca, Noruega, Alemania, Reino Unido e Islandia. La diferencia respecto a las uniones matrimoniales, consiste sobretodo en que estas parejas no pueden adoptar, aunque esta limitación va desapareciendo paulatinamente.

-.. Y finalmente tenemos aquellos Estados que admiten plenamente el matrimonio de personas del mismo sexo: Holanda (2001), Bélgica (en 2003) y España (2005). Fuera de la UE tenemos también a Canadá, Sudáfrica y Estado americano de Massachussets.

 

  DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

  Pero el principal problema de estos Estados, al admitir los matrimonios homosexuales, es el de convertirse en el Paraíso de tales uniones. Surgen a tal fin, las distintas normas de Derecho Internacional Privado, que dan determinadas normas en orden a las personas que pueden celebrar dichos matrimonios en su territorio. Con carácter general cabe decir, que tales Estados, admiten normalmente que se contraigan matrimonios homosexuales por extranjeros, y que la norma general, es acudir al domicilio o a la residencia en tales territorios, para aceptar tales matrimonios:

  -.. En Derecho Belga, se exige para celebrar matrimonio ante sus autoridades civiles, que al menos uno de los contrayentes sea belga, esté domiciliado allí o lleve residiendo al menos tres meses.

-.. En Dcho Holandés la situación es parecida, se exige para celebrar matrimonio que al menos uno de los contrayentes tenga su residencia habitual en Holanda.

 

  DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL

 -.. En Dcho Español, la improvisación con que, a mi juicio, se hicieron las cosas, hizo que en la nueva ley 13/2005, se obviara la introducción de reglas de Dcho Internacional Privado, lo que ha hecho que haya sido la Dirección Gral de Registros y Notariado, la que a base de Resoluciones y Circulares, terminada al fin legislando (seamos claros). La DGRN ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el tema dos veces: de un lado la Rs Circular de 8 de agosto de 2005 y la Rs de 225 de octubre de 2005. Al decir de los autores nombrados, se siguen dos estrategias diferentes:

   1.- El principio del orden público absoluto: de forma que si la ley extranjera de la nacionalidad del contrayente no permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, se estima contraria al orden público internacional español, y por tanto la capacidad matrimonial se rige por la ley material española, que admite dicho matrimonio.

  2.- Lo que llaman la tesis positiva de la calificación: La cuestión de si es posible contraer un matrimonio entre personas del mismo sexo, no es algo que afecte a la capacidad matrimonial, sino que es un requisito institucional que pertenece al concepto español de matrimonio, y tal requisito se rige por la ley sustantiva española.

 

    RESUMEN DE LA RESOLUCION CIRCULAR DE 29 JULIO 2005:

 

   a.- Supuestos de validez de matrimonio entre personas del mismo sexo. Se admiten los siguientes supuestos:

   - Matrimonio entre dos contrayentes españoles, aún contraído en el extranjero, tanto si dicho país admite la celebración de matrimonio homosexual o no (siempre que se respeten los requisitos de forma de celebración y competencia de la autoridad que lo autorice).

   - Matrimonio celebrado en España, entre español y extranjero, cuando su nacionalidad sea la de un país que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo (Holanda, Bélgica y Canadá).

   - Matrimonio en España entre contrayente español y extranjero, cuyo país no permite el matrimonio homosexual, pero sus normas de DIP fijan como punto de conexión la ley del pa´´is de celebración. El matrimonio es válido, si la norma extranjera, reenvía a la española, por fijar comp unto de conexión en materia de capacidad, el domicilio de los contrayentes (Inglaterra, Gales, escocia)  o el lugar de celebración (Suiza, Australia o Islandia).

  - Matrimonio celebrado en el extranjero entre español y extranjero, cuando la ley aplicable a la capacidad matrimonial de éste, sea según sus normas de conflicto, el lugar del domicilio o lugar de celebración, si este país admite por su ley sustantiva el matrimonio entre personas del mismo sexo.

  - En caso de matrimonio en que uno o los dos contrayentes sean españoles plurinacionales (tienen varias nacionalidades, incluso de hecho)  es valido el matrimonio, aunque alguna de sus nacionalidades no permita este tipo de matrimonio, ya que debe prevalecer la nacionalidad española. El mismo supuesto se aplica a los apátridas o personas con nacionalidad indeterminada, que tuvieran su residencia habitual en España.

  - Finalmente el matrimonio entre extranjeros residentes en España, incluso en el caso de que ninguna de sus leyes nacionales permitan tales matrimonios.

 

   b.-  El orden publico español en materia de capacidad matrimonial

     Hay determinados supuestos en que, respecto del matrimonio, la ley extranjera debe ser rechazada, cuando su aplicación va en contra del orden público internacional español. Se dan estos supuestos de matrimonio, no admisibles, y por tanto se rechaza la aplicación de tal ley extranjera, alegando excepción de orden público:

  -. Leyes extranjeras que admiten los matrimonios poligámicos, no teniendo capacidad nupcial las personas ya ligadas por matrimonio anterior, no disuelto.

  -. Leyes extranjeras que prohíben el matrimonio entre personas de distinta religión, en especial la prohibición de que la mujer musulmana contraiga matrimonio con varón no musulmán.

  -. Leyes extranjeras que impiden el matrimonio entre transexual con persona de su mismo sexo biológico, pero distinto sexo legal, por no reconocer el cambio de sexo seclarado judicialmente en España.

  -. Leyes extranjeras que admiten el matrimonio entre niños, es decir de menores que no han alcanzado la edad, a partir de la cual el impedimento de la edad es dispensable.

  -. Leyes extranjeras que autorizan el matrimonio sin necesidad de voluntad libre y real prestada por cada contrayente, o aún en contra de la voluntad de los mismos.

 

 VI.- ALGO MAS QUE DERECHO

  

MIGUEL HERNANDEZ

 Nace en una humilde familia de Orihuela dedicada a la crianza de ganado. Pastor de cabras desde muy temprana edad, Miguel, fue escolarizado entre 1915 y 1916 en el centro de enseñanza "Nuestra Señora de Monserrate" y entre 1918-1923 recibe educación primaria en las escuelas del Ave María; en 1923 pasa a estudiar el bachiller en el Colegio de Santo Domingo de Orihuela, regentado por los jesuitas. En 1925 abandonó los estudios por orden paterna para dedicarse en exclusiva al pastoreo, aunque poco tiempo después cursa estudios de derecho y literatura. Marcha a Madrid para obtener trabajo (estuvo de copista en una Notaría), logra ser nombrado colaborador en las Misiones Pedagógicas y más tarde le escoge como secretario y redactor de la enciclopedia Los toros su director y principal redactor, José María de Cossío.

  Al estallar la Guerra Civil, Miguel Hernández se alista en el bando republicano. Hernández figura en el 5.º Regimiento y pasa a otras unidades en los frentes de la batalla de Teruel, Andalucía y Extremadura. En plena guerra, logra escapar brevemente a Orihuela para casarse el 9 de marzo de 1937 con Josefina Manresa. Tras de la Guerra Civil pasa a la prisión de Palencia en septiembre de 1940 y en noviembre al Penal de Ocaña. En 1941, es trasladado al Reformatorio de Adultos de Alicante. De la bronquitis pasa al tifus, y éste se le complica con tuberculosis. Fallece en la enfermería de la prisión alicantina a las 5.30 de la mañana del 28 de marzo de 1942, cuando contaba con 31 años de edad. (Enciclopedia Vikipedia)

   De toda su producción (y aparte de La Nana de la Cebolla), me llama la atención el desgarro y el dolor que emana su Elegía a la inesperada muerte de su amigo Ramón Sijé. Junto a su dolor humano y sin consuelo, hay que reseñar el afán de resucitar a su compañero y amigo y retornarlo de nuevo a la vida. Es la desesperación que, creo, sentimos todos ante la muerte de un ser cercano, al que seguimos notando próximo, y sin embargo sabemos perdido para siempre.

 

Elegía a Ramón Sijé

Yo quiero ser llorando el hortelano
de la tierra que ocupas y estercolas,
compañero del alma tan temprano.

Alimentando lluvias, caracolas,
y órganos mi dolor sin instrumento,
a las desalentadas amapolas

daré tu corazón por alimento.
Tanto dolor se agrupa en mi costado,
que por doler, me duele hasta el aliento.

Un manotazo duro, un golpe helado,
un hachazo invisible y homicida,
un empujón brutal te ha derribado.

No hay extensión más grande que mi herida,
lloro mi desventura y sus conjuntos
y siento más tu muerte que mi vida.

                                                    ………………………………………

Quiero escarbar la tierra con los dientes,
quiero apartar la tierra parte a parte
a dentelladas secas y calientes.

Quiero mirar la tierra hasta encontrarte
y besarte la noble calavera
y desamordazarte y regresarte.

Volverás a mi huerto y a mi higuera,
por los altos andamios de las flores
pajareará tu alma colmenera

de angelicales ceras y labores.
Volverás al arrullo de las rejas
de los enamorados labradores.

Alegrarás la sombra de mis cejas
y tu sangre se irá a cada lado,
disputando tu novia y las abejas.

Tu corazón, ya terciopelo ajado,
llama a un campo de almendras espumosas,
mi avariciosa voz de enamorado.

A las aladas almas de las rosas
del almendro de nata te requiero,
que tenemos que hablar de muchas cosas,
compañero del alma, compañero.

 

Alicante julio 2007 (JLN)

  

 

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