INFORME DE OCTUBRE DE 2007 PARA OFICIALES Y AUXILIARES DE NOTARIAS.
(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)
RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE OCTUBRE.
INDICE DEL INFORME DEL MES DE OCTUBRE Disposiciones Generales: - Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. - Correos. - Ministerio Fiscal. - Facturación electrónica. - Tasación Inmuebles. - Modelos 110, 111 y 190 IRPF. - Comunicaciones Electrónicas. - Mercado de Valores. - Calendario Laboral. - Medio Ambiente. - Discapacitados. Lenguaje de signos. - Demarcación registral (Cataluña). - Contratación Administrativa. - Contratación Pública. Tribunal Constitucional: Recursos inconstitucionalidad Ley del Suelo. Tribunal Supremo: Rechaza denegación residencia por razones de seguridad pública. Resoluciones Registro Propiedad: - Firme el convenio de suspensión de pagos, cabe inscribir adjudicación en apremio - En ejecución de Tesorería S Social, no cabe acumular expedientes no anotados. - Inscripción dcho de uso. - No cabe inmatriculación parcial. - Donación por Obispado de Templo Católico. - Exceso de cabida y acta notarial de antigüedad de obras. - Dación en pago de deuda por tercero, con pacto de retro. - Cancelación de hipoteca por caducidad. - Calificación previa a liquidación de impuesto (debe ser completa) - El régimen económico matrimonial legal no hay que probarlo. Resoluciones Registro Mercantil: - Hipoteca mobiliaria de maquinaria industrial - SL constituida por menor, no precisa NIF - Depósito cuentas con informe de auditoría, es exigible a Sociedad Municipal. - No es admisible depósito de cuentas, sin depósito de las previas de otros años. - Depósito cuentas, si hay nombrado auditor por minoría, se exige informe de éste. - Depósito de cunetas, si hay solicitud de acta notarial, es exigible ésta. - Empresario individual, no cabe poder conjunto con otra persona. Casos prácticos del Seminario de Bilbao: - Cuestiones De presentación y notificación telemáticas. Jurisprudencia Fiscal - Tributación de Complejos Inmobiliarios. Noticias de Interés para la Oficina Notarial - Breves notas sobre el Dcho Inglés (Inglaterra y Gales). Algo más que Derecho: - Amos Oz. Premio Príncipe de Asturias. La mujer de la ventana (Elogio de la lectura).
I.- DISPOSICIONES GENERALES:
AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General.
CORREOS. LEY 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal. Esta Ley, en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, trata de conseguir que el sector postal se rija por los principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato. Para ello, se crea la Comisión Nacional del Sector Postal, como órgano independiente y especializado encargado de resolver, o arbitrar en su caso, los conflictos entre los operadores postales y de cuidar de los intereses de los usuarios.
MINISTERIO FISCAL. LEY 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. El artículo 124 de la Constitución atribuye al Ministerio Fiscal la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley Se abordan ahora una serie de modificaciones sustanciales en el vigente Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para adaptarlo al desarrollo social, económico y tecnológico de estos 25 últimos años y al Estado de las Autonomías.
FACTURACIÓN ELECTRONICA. Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación ante la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas entre particulares. Objeto: Mediante esta orden se establecen unos estándares y condiciones técnicas uniformes en la emisión y remisión de facturas que afecten a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados, y la regulación de la forma de prestar el consentimiento cuando la Administración sea destinataria de las facturas. Consentimiento: Cuando un Departamento ministerial u organismo público preste el consentimiento para recibir facturas en soporte electrónico, tal consentimiento tendrá carácter general y se extenderá a todos los supuestos en los que sea destinatario de facturas con los formatos aprobados. Cabe también que las Administraciones Públicas, en determinados supuestos, puedan establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos para la remisión de facturas electrónicas. Firma electrónica. La autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas electrónicas se garantizará mediante la exigencia de firma electrónica avanzada. Página web: El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pondrá a disposición de los usuarios, a través de la página web www.facturae.es, las herramientas necesarias para asegurar la convertibilidad y compatibilidad de formatos.
BIENES INMUEBLES. VALORACIÓN. Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. La Orden modificada establece normas para el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles y de determinados derechos reales para las finalidades contempladas en su ámbito de aplicación, así como para la elaboración de informes y certificados en los que se formalizará. Dichas normas pretenden potenciar la calidad técnica y formal de las valoraciones con el objetivo último de proteger mejor los intereses de terceros en su condición de inversores o asegurados. Ámbito de aplicación. El valor de tasación ha de utilizarse para alguna de las finalidades siguientes: a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo 2 del Reglamento del Mercado Hipotecario. b) Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras. c) Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias. d) Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones.
MODELOS 110, 111 Y 190 I.R.P.F. Orden EHA/3020/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueban el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas, los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, se determinan el lugar y la forma de presentación del mismo, y se modifica la Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. PDF (40 págs. - 432 KB.)
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS. LEY 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Objeto de la Ley: La regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial. . Qué datos: Los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado. Exclusión. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas. Sujetos obligados: Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones conforme a la Ley General de Telecomunicaciones. PDF (7 págs. - 168 KB.)
MERCADO DE VALORES. Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea. Este Real Decreto regula los requisitos relativos al contenido, publicación y difusión de la información regulada sobre los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando España sea Estado miembro de origen.
CALENDARIO LABORAL 2008. Resolución de 9 de octubre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2008.
MEDIO AMBIENTE. LEY 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Objeto: Esta ley regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que «quien contamina paga». Un operador es cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico. En su texto no se hace, salvo error u omisión, referencia específica a una actividad notarial o registral concreta.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LEY 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Objeto de la ley: A) Reconocer y regular la lengua de signos española como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en España que libremente decidan utilizarla, y de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico B) La regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral destinados a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Relaciones con las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española y/o en las lenguas de signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera, en el caso de que así se solicite previamente, para las personas que sean usuarias de la misma, al objeto de facilitar las relaciones de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las Administraciones Públicas.
***DEMARCACIÓN REGISTRAL. Orden JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Entrada en vigor: el 31 de octubre de 2007. PDF (6 págs. - 195 KB.)
***DEMARCACIÓN REGISTRAL: CATALUÑA. Orden de 23 de octubre de 2007, del Departamento de Justicia, por la que se dictan normas para la ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. PDF (2 págs. - 67 KB.) DOGC
CATALUÑA. LITORAL. Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de ordenación y gestión del litoral (autorizaciones e instalaciones marítimas).
**CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Objeto de la Ley: - Regular la contratación del sector público. - Determinar el régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Estructura. Sus 309 artículos se integran en: - Titulo preliminar. Dedicado a disposiciones generales. - Libro I. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos. - Libro II. Preparación de los contratos. - Libro III. Selección del contratista y adjudicación de los contratos. - Libro IV. Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. - Libro V. Organización administrativa para la gestión de la contratación. - Aparte, concluye con 33 disposiciones adicionales, 7 transitorias, una derogatoria, 12 finales y tres anexos. Ámbito objetivo de aplicación. - Se aplica a los contratos del sector público, entendiendo por tales los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3. Se ha de tener en cuenta la D. F. 7ª para determinar cuándo un precepto forma parte de la legislación básica a los efectos de que se pueda extender su aplicación a Comunidades Autónomas o Entidades Locales. - Los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas sujetos a una regulación armonizada - Los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los casos del artículo 250. - En el art. 4 se enumeran los negocios y contratos excluidos entre los que están la relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral. Tipos contractuales. Son de destacar - Los contratos de obras, - el contrato de concesión de obras públicas, - el contrato de gestión de servicios públicos,. - el contrato de suministro, - el contrato de servicios, - el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado y - los contratos mixtos. Del articulado de los diversos libros, a continuación se alude a determinados preceptos que aluden a actividades notariales o registrales: - Artículo 44. Empresas no comunitarias. 2. Para celebrar contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil. - Artículo 48. Uniones de empresarios. 1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. - Artículo 61. Acreditación de la capacidad de obrar. 1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate. - Artículo 62. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar. 1. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado. - Artículo 64. Solvencia económica y financiera. 1. La solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes: b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los empresarios no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar, como medio alternativo de acreditación, los libros de contabilidad debidamente legalizados. - Artículo 140. Formalización de los contratos. 1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación definitiva, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. - Artículo 209. Cesión de los contratos 2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:... d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública. Derogaciones. - La fundamental es la del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a excepción de los artículos 253 a 260. - Parte de determinados artículos de la Ley de Bases del Régimen Local (21, 22, 33, 34, 88 y 127). - Determinados artículos o parte de ellos- c) Del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local (artículos 23, 24, 28, 89, 95, 112, 113, 115, 116 y del 118 al 125). Entrada en vigor: el 1º de mayo de 2008, menos la disposición transitoria 7ª que lo hace el 1º de noviembre de 2007.
CONTRATACIÓN PÚBLICA. Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. Esta ley tiene como objeto la regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, suministro y servicios cuando contraten organismos de derecho público o empresas públicas y las entidades contratantes que, sin ser organismos de derecho público o empresas públicas, tengan derechos especiales o exclusivos, que operen en los sectores de actividad relacionados con el agua, la energía, los transportes y los servicios postales, cuando su importe sea igual o superior a 422.000 euros en los contratos de suministro y servicios y a 5.278.000 euros en los contratos de obras.
II.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
LEY DEL SUELO. Recursos de inconstitucionalidad n.º 6963-2007, n.º 6964-2007, n.º 6965-2007 y n.º 6973-2007, en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo. El 6963 lo interpone el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid contra los artículos 6 a), 10 b), 11.2, 15, 16.1.b), y 34, disposiciones adicionales primera y novena y disposición transitoria cuarta El 6964, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra los artículos 1, 2, 10, 11.2, 14, 15.6, 17.5 y 33 y disposición adicional sexta, apartado 1, disposición transitoria primera y disposición final primera. El 6965-2007, el Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, contra los artículos 6.a), 8.1, 10 b), 16.1.b) y 3, 22, 25.2 y 3, 26.1, 29.1.c) y disposición transitoria primera. Y el 6973-2007, el Gobierno de Canarias contra los arts. 1; 2.2; 3.1; 6; 8.1 último párrafo; 9.3; 10.a) y b); 11.2, 4, y 5; 14.1; 15.3, 4 y 5; 16.1 c); disposición adicional primera; disposiciones transitorias segunda y cuarta y disposición final primera, apartado primero. Ver artículos afectados.
III.- TRIBUNAL SUPREMO:
PERMISOS DE RESIDENCIA. Sentencia de 25 de septiembre de 2007, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se desestima la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con los artículos 51.2, en el inciso en que establece que para la concesión de los permisos de residencia será necesario que no existan razones de «seguridad pública» que lo impidan, y 74.1, letras h) y k), del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
SECCIÓN 2ª:
OPOSICIONES NOTARÍAS. Resolución de 1 de octubre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter provisional la lista de admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 12 de julio de 2007.
OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS. Resolución de 10 de octubre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter definitivo la lista de admitidos para tomar parte en la oposición entre Notarios, convocada por Resolución de 12 de julio de 2007.
IV.- RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:
205. CONVENIO EN SUSPENSIÓN DE PAGOS. PERMITE INSCRIBIR ADJUDICACIÓN EN EXPEDIENTE DE APREMIO. R. 17 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 9 de octubre de 2007. Particular- Registro de la Propiedad de Villena. Vinculante. Supuesto planteado: Se pretende inscribir una adjudicación de bienes inmuebles dictada en expediente administrativo de apremio, cuando sobre la finca figura inscrito un convenio recaído en un expediente de suspensión de pagos. El Registrador se opone ya que Inscrito el convenio de la suspensión de pagos, corresponde a la Comisión de control y seguimiento velar por el interés de todos los acreedores, por lo que deberá aclararse en el título ahora calificado si el expediente de apremio se ha entendido con la citada Comisión de acreedores a fin de que, en su caso, pudiera oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado, si fueran improcedentes, o intervenir en las operaciones de avalúo y subasta La Dirección, recordando su propia doctrina sobre los efectos del convenio, señala que una vez que se alcanza dentro del expediente de la suspensión de pagos, un convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta y, existiendo Convenio (R.16-06-01) se pueden inscribir adjudicaciones como consecuencia de la ejecución aislada de unos créditos si se acredita cualquiera de estos dos extremos: a) Que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano que según el Registro había de tener facultades dispositivas en interés de todos los acreedores y a fin de que esta Comisión hubiera podido oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado si fueran improcedentes, o bien, haber intervenido en otro caso, en las diligencias de avalúo y subasta: b) Que, no obstante, se ordene practicar la inscripción por resolución judicial dictada en procedimiento adecuado con intervención en él de quienes, según el registro, resulten ser interesados o del órgano colectivo instituido por éstos para velar por los intereses comunes en cuestión. Puesto que no se deduce en el presente expediente que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitación al suspenso, se estima el recurso. (MN)
*206. ANOTACIÓN EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: NO PUEDE EJECUTARSE POR DESCUBIERTOS POSTERIORES NO ANOTADOS. R. 18 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 9 de octubre de 2007. Particular- Registro de la Propiedad de Villena. Hechos: Sobre una finca figuran los asientos siguientes: con fecha 13/02/01 anotación de suspensión de pagos; con fecha 6/06/02, anotación de embargo ordenada en procedimiento de apremio administrativo para responder de 133500 de principal y, posteriormente, con fecha 10/10/02, inscripción del convenio de suspensión pagos. Ahora se presenta mandamiento de cancelación de cargas dictado en el expediente administrativo, resultando de la Certificación de la adjudicación que el importe de las deudas ascendió a 478356.02 y que el importe de la adjudicación fue 275000, por lo que no hubo sobrante. El Registrador deniega la cancelación por que «No es posible la cancelación ordenada en el título calificado, ya que el precio obtenido por el remate no puede aplicarse directa y exclusivamente al pago de la totalidad de los créditos de la ejecutante, anotados y no anotados. Y porque al ser la Anotación de embargo posterior a la de suspensión de pagos, sin que conste el carácter privilegiado del crédito, ni acreditar su inclusión, en el grupo de los que gozan de derecho de abstención (artículo 12-1°F L.S.P.), no corresponde al Registrador decidir si el crédito anotado tiene o no preferencia, por ser crédito de la masa, cuestión ésta que deberá ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión de pagos. Y en todo caso, el eventual exceso del remate sobre la cantidad que motivó la providencia para cuya efectividad se practicó la anotación preventiva de embargo letra B, deberá depositarse, sujeto al cumplimiento de las obligaciones nacidas del convenio de la suspensión de pagos. La Dirección entiende que de acuerdo con el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social no se procedió correctamente al ir acumulando al expediente de apremio todas las certificaciones de descubierto que posteriormente se expidieron contra el mismo deudor, sino que debieron, (arts. 87.1 y 2,, 93, 103 y 104 RGRSS) por cada actuación de embargo, expedir diligencia de embargo, especificando el concepto a que corresponde el débito e importe total a que se afecta el inmueble, remitiendo Mandamiento para la práctica de la Anotación en el Registro de la Propiedad. Es decir: la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos.. En consecuencia la Dirección confirma la calificación, en el sentido de que la adjudicación sólo podría hacerse en pago del propio crédito perseguido, crédito que se detalló en la diligencia de embargo inicial y determinó el embargo trabado, cuya anotación se practicó, sin tomar en consideración esos otros eventuales créditos contra el deudor no incluidos, denegándose la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda (más recargos y costas), que motivó la diligencia de embargo. Respecto a la alegación del recurrente de que la anotación de suspensión de pagos está caducada y que la anotación de embargo es anterior a la inscripción del convenio, señala que la inscripción del convenio trae causa de la AP de suspensión, y se practicó estando vigente dicha anotación, debiéndose pasar por lo acordado en dicho convenio. (MN)
208. INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE USO: REQUISITOS. R. 19 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 11 de octubre de 2007. Particular Registro de Majadahonda, n.º 2. Vinculante. Hechos: Se solicita la inscripción de una sentencia recaída en proceso de divorcio, por la que se revoca la inicial atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, asignándolo al marido. La adquisición de la propiedad de la vivienda por el cónyuge no adjudicatario se produjo después de la sentencia que reconoce el uso al otro, pero al presentarse este título ya estaba inscrita. El Registrador atiende a la situación de propiedad vigente cuando se dictó el fallo y centra su nota de calificación en la extinción de un contrato de arrendamiento previo a favor del usuario. La DGRN estima el recurso, pues entiende que no afecta dicho pasado arrendamiento al título que se califica. Recalca la conveniencia de la inscripción del derecho de uso, cuando sea posible, porque limita las facultades dispositivas del propietario de la finca y se evita la aparición de eventuales terceros que pudieran invocar la protección que dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Analiza, a continuación, el derecho de uso constituido y considera, sin entrar en su discutida naturaleza real o personal, que reúne los requisitos para ser inscrito: - Se reconoce en un proceso de crisis matrimonial. - Es a favor del cónyuge no propietario de la vivienda (si se atribuyera al que ya es dueño la inscripción del uso sería innecesaria; R. 6 de julio de 2007). - Inscripción registral de la vivienda a favor del otro cónyuge (si lo estuviera a favor de tercero el uso no sería inscribible, pues las resultas del proceso de separación o divorcio sólo pueden alcanzar a los cónyuges (Rr.28 de noviembre de 2002 y 28 de mayo de 2005). No es obstáculo para inscribir que la adquisición sea posterior al fallo si, cuando el fallo judicial se presenta en el Registro la finca está ya inscrita a nombre de la esposa. (JFME)
211. INMATRICULACION DE FINCA POR CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE COMUNIDAD DE REGANTES. R. 22 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 15 de octubre de 2007. Comunidad de Regantes del Pantano de Riudecanyes- Registro de Reus, n.º 1. Se pretende la inmatriculación de una finca por medio de Certificación administrativa de una Comunidad de Regantes (en cuanto Corporación de Derecho Público) en base al artículo 206 L.H. que es denegada por el Registrador, por cuanto la finca ya está inmatriculada, al menos en parte. La DGRN señala que la certificación administrativa a que se refieren los arts. 206 LH y 303 y ss. RH no puede servir para inscribir fincas ya inscritas en todo o en parte y confirma la denegación. (AFS)
212. DONACION POR EL OBISPADO DE UN TEMPLO CATÓLICO. R. 25 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 15 de octubre de 2007. Don Federico Cabello de Alba Jurado, Notario de Paredes de Nava (Palencia) - Registro de Frechilla (Palencia). Vinculante. Se trata de una Donación del Obispado de Palencia de un templo (Iglesia de San Juan, de Paredes de Nava), con derecho de reversión parcial al donante. La DGRN revoca la nota y señala: .- Que la necesidad de inscripción previa en el Registro de Entidades Religiosas de las Iglesias, obviamente no se refiere a los templos físicos ni demás bienes inmuebles de las entidades religiosas, sino a las entidades religiosas en sí mismas, como personas morales o jurídicas, pues la Registradora pretendía que estuviera inscrita la propia Iglesia donada. .- Que la condición de representante de la Diócesis (en este caso un administrador diocesano por vacante del obispo) está suficientemente justificada en la escritura y cubierta por el juicio notarial sobre la suficiencia de sus facultades representativas y que ningún canon exige que la autoridad concedente de la licencia deba seguir ostentando tal condición en el momento de hacerse efectiva la enajenación. . Que aparecen cumplidos todos los requisitos exigidos (licencias, autorizaciones, justa causa, tasación) por el Código de Derecho Canónico para la enajenación de los bienes de la diócesis (cánones 1290 a 1298). .- Que es posible estipular una reversión parcial de la donación, ya que el carácter generalmente dispositivo de las normas del Código Civil en materia de Derecho patrimonial (cfr., por todos, los arts. 6 y 1112 C.c.) se manifiesta de forma acusada en materia de reversión, donde expresamente el art. 641 C.c. permite estipularla para cualquier caso y circunstancias. (AFS)
213. INSCRIPCION DE EXCESO DE CABIDA Y ACTA NOTARIAL COMPLEMENTARIA. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD DE LAS OBRAS. R. 21 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 20 de octubre de 2007. Notario de Úbeda Registro de Orcera. Se pretende la inscripción de un exceso de cabida que se declara sobre una finca urbana la cual pasa de 144 m2 a 242 m2; se acompaña un Acta de Notoriedad relativa al exceso tramitada conforme al antiguo artículo 209 del Reglamento Notarial, sin citación de colindantes ni publicación de anuncios, con un certificado catastral concordante, pero con un certificado de técnico del que resulta una superficie menor (223 m2). La DGRN resume las posibilidades de inscripción de los excesos de cabida así: .- Con certificado catastral, de técnico, o la mera manifestación del titular, según el exceso sea superior al 20% de la superficie inscrita, inferior al 20 % pero superior al 5%, o menor que el 5%. Este supuesto no es objeto de análisis en la presente resolución, aunque se sobreentiende que dichos documentos son complementarios a un título declarativo del exceso. .- Con los requisitos exigidos por el artículo 298 del Reglamento Hipotecario para una inmatriculación de finca, es decir: título entiendo que traslativo- de declaración del exceso, más el título traslativo previo que refleje el exceso, más el certificado catastral, o, alternativamente al título previo, Acta de Notoriedad tramitada conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial, que con anterioridad a la reforma de Febrero de 2007 no exigía citación a colindantes y publicación de edictos. La notoriedad ha de ir referida no solo a la existencia e identificación del exceso, sino también a la titularidad de la finca con dicho exceso por el anterior titular. .- Por la vía prevista en el artículo 53 de la Ley 13/96 relativo a la concordancia Catastro- Registro, que -recordemos- es para los casos en que la rectificación de la cabida o el cambio de alguno de los linderos fijos hacen dudar de la identidad de la finca. Es decir, al título declarativo del exceso habrá que acompañar un Acta de Presencia y Notoriedad, con los requisitos exigidos por el artículo 203 de la Ley Hipotecaria pero con las siguientes peculiaridades: ha de ser además de Presencia, debe de incorporar plano de situación y certificado de técnico y no necesita, sin embargo, de su aprobación judicial En el caso concreto el notario tramita el Acta conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial, y el registrador exige requisitos previstos en artículo 203 de la Ley Hipotecaria (citación de colindante y edictos). La DGRN reconoce, efectivamente, que el Acta Notarial está bien tramitada por el artículo 209, pero, sin embargo, le achaca dos defectos: 1).- que no queda suficientemente identificado el exceso de cabida, pues se solicita respecto de la diferencia entre 144 y 242 m2, pero se aporta un plano de un técnico que solo justifica hasta 223 m2, (sin embargo se solicita por el requirente y se declara por el notario la notoriedad respecto de 242 m2). 2).- que no se acredita y declara la notoriedad de la titularidad de la finca con el exceso respecto del anterior propietario (defectos que, sin embargo, no había puesto el registrador). Por otro lado se declara una obra antigua y se aporta un certificado de antigüedad de la obra existente en dicha finca que no expresa el número total de m2 construidos, y la superficie ocupada de la parcela, requisitos que no cumple el citado certificado, por lo que se confirma el defecto. (AFS)
214. DACIÓN EN PAGO DE DEUDA POR TERCERO CON PACTO DE RETRO. R. 24 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 22 de octubre de 2007.Interesada- Registro de Santa Cruz de Tenerife, n.º 1. Vinculante. Una empresa A reconoce una deuda preexistente con otra empresa B. En pago de esa deuda, una tercera empresa, C, transmite una finca a la acreedora B, pero con un pacto de retro convencional en su favor, de forma que, si la deuda se pagara por cualquiera antes de 10 meses, C podría ejercitar el derecho de retro. Pasados dichos 10 meses, la escritura se presenta en el Registro de la Propiedad, denegando la inscripción la registradora porque entiende que el pacto de retro encubre un pacto comisorio. La DGRN ordena inscribir ya que no puede presumirse el fraude, y además en el caso concreto la deuda es preexistente, el titular del derecho de retro es diferente del deudor, y finalmente nunca llegó a ejercitarse dicho derecho en plazo, por lo que ha caducado. (AFS)
215. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. ART. 82-5 LH. COMPUTO DEL PLAZO. R. 26 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 23 de octubre de 2007. Interesado -Registro de la Propiedad de Murcia nº 6. Hechos: Figura inscrita en el Registro una hipoteca unilateral constituida en 1983. En una primera inscripción se constituye la hipoteca a favor de diversos acreedores en garantía de deudas contraídas por «operaciones realizadas hasta ahora y de las que nacen los créditos existentes en la actualidad y ... las... que en el futuro se puedan concertar entre las partes hasta un máximo...». Se establece también que «el plazo de duración de todas las operaciones hasta ahora concertadas y las que en el futuro se puedan concertar no podrá nunca exceder de cinco años a partir de esta fecha.» Posteriormente accedió al Registro una escritura de rectificación de la primera por la que se reconocen los créditos garantizados. Se presenta en el Registro instancia por la que se solicita la cancelación de la hipoteca por haber transcurrido el plazo de prescripción (contado desde la fecha de la escritura de hipoteca) señalado por la legislación civil, y de conformidad con el art. 82-5 LH. El Registrador deniega la cancelación por entender que el dies a quo del plazo de prescripción es el día en que la prestación pactada debió ser satisfecha, es decir, trascurrido el plazo máximo cinco años desde la constitución de la hipoteca. El interesado recurre alegando que todos los créditos garantizados estaban vencidos, por lo que el plazo ha de empezar a contarse desde la fecha de la escritura de constitución de la hipoteca. La DG desestima el recurso porque de la inscripción se deduce con claridad que el plazo de cinco años no era sólo para las nuevas obligaciones, que luego no se contrajeron, sino también para las existentes porque, si no fuera así, al aclarar la escritura rectificatoria que no existen más obligaciones que las inicialmente relacionadas, se hubiera modificado el plazo, lo que no se hizo. (JCC)
*217. CALIFICACIÓN PREVIA A LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS. R. 28 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 23 de octubre de 2007. Notario autorizante Registro nº 7 de Bilbao. Hechos: se presenta para inscribir copia electrónica de escritura, sin que se acredite la liquidación del impuesto. El Registrador, respecto de dicho título, presentado telemáticamente, comunica que no practica operación alguna quedando suspendido el plazo de calificación e inscripción, de acuerdo al artículo 255 de la Ley Hipotecaria, por no haber sido liquidado el impuesto correspondiente. El encabezado del escrito de notificación al Notario autorizante reza así: comunicación de la realización de la calificación El Notario recurre alegando fundamentalmente que la calificación no está motivada, sin pie de recursos y que la DGRN exige que sea unitaria, no pudiendo someter el título a calificaciones sucesivas, incluso en aquellos supuestos en los que no se le haya acreditado el pago, exención o no sujeción del impuesto que grava el acto y que ha de cumplir las Resoluciones del Centro Directivo en aplicación del principio de jerarquía normativa La DGRN analiza primero aspectos formales: a) Estima que se trata de una verdadera calificación. En un procedimiento reglado, como es el registral, la decisión del registrador acerca del destino del título que se presenta ha de poder ser objeto de revisión, para evitar una posible indefensión, y, por ello, considera que el acto no puede ser sino una calificación. b) La calificación ha de ser motivada, entendiendo que debería de haberse argumentado acerca de las razones por las que el artículo 255 de la Ley Hipotecaria justifica su acuerdo y deben de incluirse los medios de impugnación. . c) El Notario tiene la consideración de presentante ex lege siendo el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, según su redacción actual, preferente al artículo 6 de la Ley Hipotecaria d) La copia notarial no puede ser sustituida por la actuación o certificación expedida por ningún otro funcionario En cuanto al fondo, considera que la calificación debe de ser unitaria, no siendo posibles calificaciones sucesivas. Por ello, a la vez que se hace referencia a la liquidación de impuestos, deben de añadirse los demás defectos, con sus correspondientes motivaciones. Entiende que ello es así pues se han de aplicar al procedimiento registral las garantías propias de cualquier procedimiento administrativo; en aras del principio de celeridad y en beneficio de la agilidad del tráfico jurídico y de su seguridad, siendo los registradores funcionarios públicos sujetos a jerarquía de la Dirección General y titulares de una oficina pública Observaciones: 1ª.- Dice literalmente el artículo 255 de la Ley Hipotecaria que podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso, se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto. Creo que dicho artículo es sumamente claro e in claris non fit interpretatio. Además, en todo caso puede considerarse especial, por razón de la materia, con respecto a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, al igual que el Centro Directivo consideró en esta Resolución el artículo 112 de la Ley 24/2001 como especial respecto al 6 de la Ley Hipotecaria. 2ª.- He de reconocer que muchos de los argumentos de la DGRN en defensa de la calificación unitaria son razonables. Ahora bien, dichos argumentos, en mi opinión, se vuelven en contra si se pretende exigir la práctica de la calificación aún antes de la liquidación de impuestos, pues, ello invierte la valoración normal de los documentos. Me explico: Lo normal es que las escrituras estén bien hechas, y que se inscriban una vez se ha pasado por Hacienda. Lo patológico es que tengan defectos y entonces, obviamente, se tiene que redactar nota de calificación con todos ellos y debidamente razonada. En cambio, con la calificación previa al pago del impuesto, se convierte a la inmensa mayoría de las escrituras en patológicas. Y sobre esa inmensa mayoría tendría que recaer la correspondiente nota de calificación, las debidas notificaciones, la espera de la llegada de los acuses de recibo, la prórroga de los correspondientes asientos de presentación y la búsqueda de sus conexos para a su vez prorrogarlos. No creo que eso suponga agilizar el tráfico ni darle seguridad, sino todo lo contrario: genera engorrosa burocracia, es un semillero de errores, reduce tremendamente la productividad del personal de las oficinas registrales (a los que se les enzarza en formalidades, drenando tiempo para el despacho) y se compadece mal con la obligación general de calificar e inscribir todos los documentos en quince días. 3ª. Creo deducir que la Resolución no es estimatoria propiamente, porque no revoca ningún defecto. En mi opinión tiene contenidos más propios de una Instrucción o Circular pues en ella no se debate sobre si se da un defecto determinado o no. 4ª.- Quizás la solución práctica que sería respetuosa con el criterio de la DG -que exige con toda justicia la calificación unitaria-, con la redacción literal del artículo 255 y, sobre todo, con el sentido común, es la de notificar fehacientemente al Notario la práctica del asiento y esperar a que se acredite que el título se ha liquidado para practicar la calificación unitaria, que en lo mayoría de los casos será positiva, por lo que generará su inscripción sin solución de continuidad. (JFME)
*219. EL RÉGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL LEGAL NO PRECISA SER ACREDITADO DOCUMENTALMENTE. R. 1 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 23 de octubre de 2007. Notario de Sta Coloma de Gramanet- Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona. Vinculante. Hechos: Se formaliza una escritura de herencia en la que la viuda e hijos del causante, reconocen que una de las fincas inventariadas, se encontraba erróneamente inscrita con carácter ganancial, cuando la había adquirido la viuda para sí, dado que su régimen era el de separación de bienes, legal en Cataluña. Registrador: El Registrador rechaza la inscripción ya que se debe acreditar fehacientemente que el régimen legal del matrimonio era el de separación de bienes, y no se acredita la adquisición de la vecindad civil catalana (parece que la viuda no llevaba viviendo el Cataluña más de 10 años), y además la misma había nacido en Vera (Almería). Notario: El Notario se apoya sobre todo en el Acta de Declaración de Herederos que él mismo había formalizado, en la que se declaraba probado que el causante tenía vecindad civil catalana y que el matrimonio estaba sujeto al régimen de separación de bienes. Alegaba además apoyándose en el derogado art 12 c.c. que en la fecha del matrimonio, la esposa seguía la condición del marido, y que ésta era la de catalán. Destaca luego la eficacia del acta de notoriedad de declaración de herederos, manifestando que acredita los hechos en que se funda y además declara quiénes son los herederos intestados del causante. La misma tiene la naturaleza de los actos jurisdiccionales y como tal debe ser calificada por el registrador, y se apoya para ello en la Rs de 11 de marzo de 2000. Si el notario declara probado la vecindad catalana del causante y que su matrimonio estaba sujeto al régimen de separación, dada la vecindad del marido al tiempo del matrimonio, este juicio tiene eficacia probatoria dentro del acta y debe ser eficaz al menos a efecto de la escritura de partición. Dirección General: Estima el recurso y hace una serie de manifestaciones muy importantes: 1.- La determinación del carácter de los bienes que figura en el Registro es una cualidad que no es fija, sino cambiante, en función de que se acredite con posterioridad a la inscripción, el carácter privativo de un bien, aunque el mismo estuviera inscrito como ganancial, y de la misma forma que ese cambio se puede hacer en el caso de confesión de privatividad, la misma solución hay que adoptar cuando el régimen alegado es un régimen legal (en este caso el de separación de bienes propio del Dcho Catalán). 2.- El régimen económico matrimonial legal, a efecto de su constancia registral no necesita ser justificado documentalmente, pues deriva de la propia ley, al contrario de lo que acontece con un régimen convencional. 3.- En el presente caso, basta además para la rectificación el consentimiento de los titulares registrales, en este caso, la esposa y causahabientes del marido, aparte de que no existen terceros con derecho inscrito que puedan ser perjudicados. 4.- Además en este caso, se acompaña un acta de declaración de herederos, donde el notario, al emitir un juicio de notoriedad, declara que es notorio que el causante tenía vecindad catalana después de más de 10 años residiendo en Cataluña (circunstancia ésta de la vecindad que debe quedar acreditada en el acta, para determinar la ley sucesoria aplicable) y este juicio del notario está protegido por los principios de veracidad, integridad y legalidad que derivan de la fe pública del instrumento notarial, en cuanto los realiza bajo su responsabilidad y quedan al margen de la calificación registral y sólo se pueden revisar en un procedimiento judicial. (JLN)
V.- RESOLUCIONES DE MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:
*192. HIPOTECA MOBILIARIA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL: PLAZO DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. INMUEBLE HIPOTECADO CON PACTO DE EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD A LOS BIENES MUEBLES. R. 3 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 2 de octubre de 2007. Acreedor hipotecarioRegistro Bienes Muebles de Huesca. Vinculante. Hechos: Se trata de una escritura de hipoteca mobiliaria sobre maquinaria industrial que, según acuerdo de calificación, adolece de un doble defecto: 1.Por una parte no consta el plazo para la devolución del capital garantizado y 2. Por otra el inmueble en el que está instalada la maquinaria industrial, según el Registro, está hipotecado con pacto de extensión de la hipoteca a los bienes muebles instalados en el mismo (Art. 111 de la LH). Se recurre alegando simplemente que el plazo consta en un anexo de la escritura y que en la hipoteca inmobiliaria se excluyó expresamente de la misma la maquinaria ahora hipotecada. Doctrina: La DG, previa aclaración de que se trata de una superposición de garantía, asume en su totalidad las alegaciones del recurrente y revoca ambos defectos del acuerdo de calificación. Comentario: Aunque ambos defectos, tanto en su formulación por la registradora, como en su revocación por la DG, son claros, queremos incidir en el segundo por el problema que plantean las hipotecas mobiliarias de establecimiento mercantiles o de maquinaria industrial cuando el inmueble en el que se sitúan está hipotecado, -lo que casi siempre ocurre, sobre todo en el caso de la maquinaria industrial-, con pacto de extensión de la responsabilidad hipotecaria a los muebles conforme al art. 111 de la LH. Efectivamente, cuando el Registro de Hipoteca Mobiliaria se llevaba en los Registros de la Propiedad, caso del recurso en que se trata de un Registro mixto, propiedad y mercantil, era elemental detectar la hipoteca inmobiliaria y denegar la mobiliaria en virtud de la prohibición contenida en el art. 2 de la LHM. Pero cuando en el año 2001 se separan ambos registros y se traslada la competencia de las hipotecas mobiliarias a los Registros de Bienes Muebles provinciales, el problema se complica pues al no estar normalmente a cargo del Registrador de Bienes Muebles el archivo del Registro de la Propiedad en el que esté inscrito el inmueble, le es de todo punto imposible el saber si dicho inmueble está o no hipotecado en el Registro. Ante este problema caben, en principio dos soluciones: 1. Solicitar que a la escritura de hipoteca mobiliaria se acompañe una certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la libertad de cargas de lo hipotecado. Y 2. Inscribir la hipoteca mobiliaria sobre la base de la manifestación que debe hacerse en la escritura acerca del hecho de que los bienes hipotecados no lo han sido anteriormente. La primera solución es la más segura pero carece de todo apoyo legal y reglamentario, de forma que si los interesados se niegan a aportar la certificación del Registro de forma voluntaria, es muy difícil fundamentar un acuerdo de calificación en dicho sentido. Reconociéndolo así, en el Proyecto existente en la DGRN sobre el Rto del Registro de Bienes Muebles se impone, como uno de los requisitos de la inscripción de la hipoteca mobiliaria en los casos debatidos, el que se acompañe la referida certificación. Por tanto, parece que la escritura debe inscribirse simplemente con la manifestación de que los bienes no están previamente hipotecados y será en el momento de practicar en el Registro de la Propiedad la nota exigida en los artículos 24 y 25 del Rto de HMPSDP, sobre la base del art. 75 de la Ley, cuando el interesado, en su caso, tendrá conocimiento de que su hipoteca es segunda y podrá, a la vista de ello, adoptar las medidas de aseguramiento o rescisión que estime procedentes. Y todo ello sin perjuicio de que en una posterior reforma legislativa se suprima la prohibición de segundas hipotecas del art. 2 y 55 de la LHM, por responder en su día, según la Exposición de Motivos de la Ley a puras razones de prudencia legislativa y no a la propia naturaleza de la institución. (JAGV)
193. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: NO ES NECESARIO CONSIGNAR EL NIF DE UN FUNDADOR MENOR DE CATORCE AÑOS. R. 4 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 2 de octubre de 2007. Notario de Sonseca, don Francisco Javier Morillo Fernández Registro Mercantil de Toledo. Vinculante. Hechos: Se exige, para la inscripción de la constitución de sociedad limitada, en el acuerdo de calificación, que conste el NIF de uno de los fundadores de dos años de edad, el cual está debidamente representado por sus padres, respecto de los cuales sí consta el NIF correspondiente. Se basa el acuerdo calificatorio en el art. 254.2 de la LH (redacción Ley 36/2006) por la remisión que hace el art. 80 del RRM. El Notario autorizante recurre alegando, en esencia, que según las leyes que disciplinan la obtención del DNI, los menores de catorce años, salvo excepciones (empresarios y profesionales), no están obligados a tener NIF y respecto de ellos se entiende que lo será el de sus representantes legales. Doctrina: La DG revoca la nota de calificación y sin entrar de lleno en la procedencia o no de la remisión establecida en el art. 80 del RRM, dice que dada la finalidad de la norma y el hecho de que la normativa notarial y registral no tienen como finalidad modificar las leyes relativas a la obtención del NIF o del DNI y a que no habría ninguna garantía adicional con un NIF del menor distinto del de sus padres, no es necesario la consignación del NIF en el caso debatido. Comentario: Varias conclusiones parecen extraerse de esta resolución: 1. Es dudoso que la remisión que hace el art. 80 del RRM a la legislación hipotecaria se extienda, sin más, a todo el contenido de la Ley Hipotecaria y de su Rto. Efectivamente, el art. 80 del RRM, último de los dedicados a la publicidad formal, se remite al Rto Hipotecario en todo lo no previsto en el título de que se trata que no es otro que el Título Primero, relativo a la Organización y Funcionamiento del Registro Mercantil. Por tanto, fuera de estas materias, no parece que pueda predicarse una aplicabilidad total de la Ley y Rto Hipotecario, en lo que sea compatible, al Registro Mercantil. 2. Claramente no es aplicable la exigencia del NIF de los menores de catorce años a la constitución de sociedades y por extensión, en aumentos o reducciones de capital, en aquellos casos en que es necesario reflejar en la inscripción a los aportantes. 3. Parece que la exención de la obligatoriedad del NIF a dichos menores, será también aplicable a las inscripciones que se practiquen en el Registro de la Propiedad, pues, el fundamento legal de dicha exención, sería el mismo que en el Registro Mercantil. 4. Finalmente, quizás, toda la doctrina expresada en esta resolución deba ser sometida a revisión a la vista del art.19.2 del RD 1065/2007 de 27 de Julio que aprueba el Rto de Gestión, Inspección y Procedimiento de Aplicación de los Tributos, según el cual los menores de 14 años que no tengan DNI para sus operaciones con trascendencia tributaria deberán obtener obligatoriamente un número de identificación fiscal propio y no cabe duda de que el fundador de una sociedad menor de catorce años, aunque no sea empresario, puede obtener unos dividendos o beneficios que es posible que le obliguen a realizar declaraciones ante la AEAT. El Reglamento entrará en vigor el 1º de enero de 2008. (JAGV)
*196. DEPOSITO DE CUENTAS DE SOCIEDADES MUNICIPALES: NO ESTÁN EXCEPTUADAS DEL INFORME DE AUDITORÍA. R. 27 de agosto de 2007, DGRN. BOE de 5 de octubre de 2007. Aguas del Campo de Gibraltar, S.A.Registro Mercantil de Cádiz. Hechos: Se presenta el depósito de cuentas de una sociedad exclusivamente municipal y dedicada a la gestión de un servicio público. Se suspende el depósito por no acompañarse el informe de auditoría, previa inscripción del nombramiento de auditor en el Registro. Se recurre alegando el carácter municipal de la sociedad, incluida por tanto en el ámbito de las administraciones públicas y por tanto exceptuada de auditoría según la DA 1ª.3 y 3ª de la Ley de Auditoría. Doctrina: Se confirma la nota de calificación pues, según el art.89 del Rto. de Servicios de las Corporaciones Locales, las sociedades de capital público destinadas a la gestión directa de servicios económicos se rigen por las norma que disciplinan las sociedades mercantiles. Por ello su norma reguladora es la LSA, con independencia de la intervención interna que imponga la legislación de Haciendas Locales. (JAGV)
198. DEPOSITO DE CUENTAS. CIERRE DE HOJA. NO PUEDE ADMITIRSE UN DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR PREVIAMENTE DEPOSITADAS LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES. R. 12 de julio de 2007, DGRN. BOE de 6 de octubre de 2007. Sociedad IndusolderRegistro Mercantil de Madrid XVII. Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas anteriores de conformidad con el art. 378 del RRM. Se recurre y, aparte de alegar que la calificación está fuera de plazo ya que se presentó el 28 de Julio y se calificó el 15 de Noviembre y de que falta la expresión de la conformidad de los cotitulares en el Registro, se argumenta el recurso diciendo que el depósito no es una inscripción y que por tanto no le es aplicable el art. 378 del RRM. Doctrina: Se confirma la nota de calificación del Registrador dado que aunque ni la Ley ni el Rto. utilizan la expresión de inscripción para referirse al depósito ello es irrelevante dada la existencia del Libro de depósito de cuentas respecto del cual sí se utiliza la palabra asiento e inscripción. En cuanto a las otras alegaciones del recurrente la DG dice que la calificación está dentro de plazo pues se practicó el 5 de octubre y por tanto dentro de los 60 días hábiles(sic) de la vigencia del asiento de presentación aunque ello se entiende sin perjuicio de la rebaja arancelaria correspondiente. Y en cuanto a la falta de conformidad de los cotitulares dice que dicha conformidad consta en el expediente. Comentario: La DG reitera su doctrina de considerar que el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas se aplica también al propio depósito de cuentas de los ejercicios sucesivos. En definitiva que en este punto rige, aparte del cierre, el principio de tracto de forma que sin estar depositado un ejercicio no podrán depositarse los siguientes. No obstante entiendo que en materia de depósito de cuentas también debe ser aplicable la reapertura de la hoja de la sociedad en los términos previstos en el propio art. 378.7 del RRM, es decir por certificación del órgano de administración haciendo constar simplemente la causa por la que no se ha realizado el depósito de cuentas de un determinado ejercicio. Lo que llama la atención de esta resolución es que la DG, para considerar que la calificación está hecha dentro de plazo, hable de los 60 días hábiles siguientes al asiento de presentación, olvidando que tanto el asiento normal en el Libro Diario, como el asiento de presentación de las cuentas anuales, tienen un plazo distinto al del Registro de la Propiedad, siendo el del primero de dos meses computados de fecha a fecha y el del segundo de cinco meses, igualmente computados de fecha a fecha. (JAGV)
201. DEPOSITO DE CUENTAS. SI EXISTE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIAS DE LA MINORÍA, NO PUEDEN DEPOSITARSE LAS CUENTAS SIN SU INFORME. Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad, por no acompañar el informe de auditoría. Del expediente resulta que existía un nombramiento de auditor nombrado por el Registro Mercantil a instancia de la minoría (Cfr. art. 205.2 TRLSA). Se recurre por la sociedad alegando su desconocimiento del nombramiento de auditor efectuado. Doctrina: La DG confirma con rotundidad el acuerdo calificatorio, ratificando su doctrina de que si existe auditor nombrado a instancia de la minoría, no es posible el depósito de cuentas de la sociedad, sin que se acompañe su informe, sea cual sea la causa por la que no se haya realizado la auditoría. A más abundamiento resulta del expediente de nombramiento de auditor que todas las resoluciones dictadas en el expediente fueron debidamente notificadas y en concreto la del nombramiento de auditor lo fue por correo certificado devuelto por la sociedad y en último término en el BOP. (JAGV)
*204. DEPOSITO DE CUENTAS. EN LA HOJA DE LA SOCIEDAD CONSTA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA, LOS ACUERDOS SON INEFICACES SI NO CONSTAN EN ACTA NOTARIAL. Hechos: Se deniega el depósito de cuentas de una sociedad por no constar los acuerdos en acta notarial, dado que existe en la hoja abierta a la sociedad una nota marginal de solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por parte de un socio. Se recurre alegando que para el día de la Junta fue imposible encontrar notario en la localidad que pudiera levantar el acta notarial de referencia y que el socio solicitante aprobó el acta de la Junta. Doctrina: Se confirma el acuerdo calificatorio pues resulta claro del art. 55.1 de la LSRL que en caso de solicitud por un socio del levantamiento de acta notarial de la Junta, si los acuerdos no constan en acta notarial, son ineficaces. Comentario: Sólo reseñar la diferencia existente en este punto, puesta de relieve en el acuerdo de calificación, entre las sociedades anónimas y las limitadas. Para las primeras rige el art. 104 del RRM en virtud del cual la nota marginal acreditativa de la solicitud de acta notarial tiene una vigencia de tres meses, pasados los cuales se cancela pudiendo acceder los acuerdos sociales al Registro aunque no consten en acta notarial. En cambio para las sociedades limitadas rige el art.194 del RRM, el cual, dando a la sociedad la posibilidad de oponerse, por motivos tasados, a la extensión de dicha nota, establece, si la nota se practica, la imposibilidad de inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta si no constan en acta notarial. (JAGV).
207. EMPRESARIO INDIVIDUAL: NO ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN DE UN PODER DE UN EMPRESARIO INDIVIDUAL PARA ACTUAR CONJUNTAMENTE CON EL PODERDANTE. R. 17 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 11 de octubre de 2007. InteresadoRegistro Mercantil de Jaén. Hechos: Se trata de un empresario individual del transporte que otorga poder a un tercero, pero con la limitación de que las facultades otorgadas se deben ejercitar mancomunadamente con el poderdante. El Registrador suspende la inscripción al carecer de sentido la concesión del poder, pues el empresario tiene todas las facultades sin firma de nadie y el apoderado no puede ejercer sus facultades sin la firma del empresario que podría hacerlo solo. Se recurre alegando la Orden de 24 de Agosto de 1999, -ya derogada por la Orden de 20 de Marzo de 2007, como aclara la DG, aunque su contenido en este punto es idéntico el de la derogada y el de la vigente- que establece que para llevar la dirección efectiva de una empresa de transportes se deben tener conferidos poderes generales solidarios o mancomunados. Doctrina: La DG confirma el acuerdo calificatorio diciendo que, para que pueda hablarse de apoderados mancomunados, deberá conferirse el poder de representación a más de una persona, pues si esa mancomunidad consiste en la necesidad de actuación conjunta del apoderado con el poderdante, el mandato es completamente inútil.... pues el apoderado nada puede hacer por sí sólo, en tanto que el comerciante individual puede hacer todo sin el concurso del apoderado. Comentario: Ante esta resolución nos preguntamos: ¿Era realmente inútil el poder conferido? ¿Podemos pensar que un empresario, con la competitividad tan grande que existe en el mercado, hace algo inútil y sin sentido para la llevanza efectiva de su empresa? En pura técnica jurídica el poder era efectivamente inútil y sin sentido y desde este punto de vista compartimos plenamente tanto el acuerdo calificatorio como la resolución de la DG. Pero desde el punto de vista empresarial pensamos que el poder no era inútil y sin sentido. La razón de ser de este poder está en lo que la Orden FOM 734/2007 de 20 de Marzo llama capacitación profesional para llevar la dirección efectiva de una empresa de transporte (Cfr. art. 10 y 12 de la Orden citada). Para conseguir esta capacitación profesional son necesarias unas oposiciones y por tanto obtener un título que habilite para la dirección de la empresa. Pues bien, ocurre con frecuencia que el titular o empresario del transporte, sea persona física, como ocurre en este caso, o sea persona jurídica por propia definición, no tiene esa capacitación profesional y por tanto para la llevanza efectiva de su empresa necesitan una persona que tenga el título correspondiente y a la que deben dotar de poderes generales en su propio nombre, empresario individual, o en representación de la sociedad, empresario social. Llegados a este punto a nadie se le escapa que estamos ante un problema de confianza del empresario en su apoderado. Si la tiene total es claro que le conferirá los poderes generales de que ser trate. Pero si esa confianza no es total es evidente que deberá mancomunar la representación conferida. Y aquí esta la razón de ser del poder conferido y de muchos que se confieren en esas circunstancias. Si no se admite mancomunar el poder con el empresario individual o con el administrador único de la sociedad, el titular de la empresa deberá buscar a dos personas, una de ellas con capacitación profesional, para conferirles el oportuno poder con la consecuencia de que sus gastos de funcionamiento se verán aumentados y su competitividad se verá reducida. Y esta es la razón fundamental de conferir el poder mancomunado con el titular o administrador de la sociedad: reducir costes de funcionamiento, manteniendo el control del apoderado y garantizando la buena marcha de la sociedad. Por ello termino preguntándome: ¿A quién perjudica un poder de esta naturaleza? ¿Da inseguridad en el tráfico mercantil? ¿Puede crear confusión entre los terceros que contraten con el apoderado que actúa de forma conjunta con el administrador o empresario individual? ¿Son nulos de pleno derecho o anulables los actos realizados por el apoderado y el empresario o administrador? La respuesta a estas preguntas, que a mi juicio deben ser negativas, nos puede dar la contestación a si son o no inútiles o sin sentido los poderes conferidos en la forma contemplada en la resolución que comentamos. (JAGV)
VI..- CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao). Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el de 2007. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.
PRESENTACIÓN TELEMÁTICA Y LUEGO FÍSICA. Se plantea, en los casos en que se haya presentado un documento telemáticamente y luego se presente físicamente copia liquidada en soporte papel, si debe entenderse que el interesado ha renunciado a la tramitación telemática y ha querido continuar con la física y, por lo tanto, el Registrador debe olvidarse de esa copia electrónica que figura en el Registro y sólo operar con la telemática. Junta a ésta, se plantean multitud de cuestiones. Así, si en estos casos se debe poner la nota de calificación sólo en la copia física o si, también, debe comunicarse telemáticamente al Notario remitente de la copia telemática la práctica del asiento. También se plantea si el presentante de la física retira el documento, si debe entenderse retirada la telemática y cómo debe actuarse en el caso de que se retire el documento físico por defectos subsanables, para luego presentarse un documente complementario subsanatorio pero alegando que no es necesario aportar de nuevo la copia física porque copia electrónica ya está en el Registro. El presentante puede renunciar a la tramitación por vía electrónica de la presentación telemática, máxime si el art. 27.1 de la reciente Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP en adelante) dispone que la opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido. Por ello, al tiempo de la presentación de la copia física habrá que preguntar al presentante sobre como quiere que continúe la tramitación, entendiéndose que la falta de manifestación propicia la continuación del procedimiento por medios electrónicos, sin que para ello sea obstáculo, la subsanación de defectos por medio de documentos en papel. Ahora bien, en el caso de que opte por la tramitación en papel, ello se entiende sin perjuicio de la prioridad, que se determina por la presentación telemática. Por lo demás, en caso de aportación de la copia física, habrá que comprobar la coincidencia de la copia física con la electrónica, conforme al art. 428 RH. Dicha comprobación es formal, comprendiendo la coincidencia en Notario y número de protocolo. En caso de que el presentante prefiera la continuación del procedimiento en formato papel no es necesario comunicar al notario ni el cambio a papel ni la práctica del asiento ya que, por la opción del interesado, el procedimiento queda al margen del art. 112.1 de la Ley 24/2001 y fuera del mismo, donde el notario únicamente ostenta la condición de remitente, el mismo carece de interés, por lo que sólo habrá de notificársele, en su caso, la nota de defectos. Esa notificación, sin embargo, habrá de hacerse telemáticamente, ya que parece lógico que la notificación al notario que ha utilizado en el procedimiento medios telemáticos se haga por medios telemáticos, máxime cuando el art. 27.7 de la LAECSP dispone que las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas.
9. CERTIFICACIÓN REGISTRAL EN CASO DE TRAMITACIÓN TELEMÁTICA. En algunos registros, a raíz de la nueva situación creada con la tramitación telemática de escrituras, se están expidiendo certificaciones de la comunicación electrónica a efectos de facilitar al interesado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Se plantea hasta que punto es admisible la expedición de este tipo de certificaciones y cuales son los problemas que puede generar. El registrador es archivero natural de las comunicaciones electrónicas de copias electrónicas de documentos notariales presentados para su despacho, conforme al art. 410 RH, por lo que puede extender certificación de las mismas, integradas en su legajo de documentos públicos. No parece dudoso que si los liquidadores admiten para la liquidación y pago de los impuestos la certificación registral como medio de acreditar el contenido del acto sujeto, ese sea un medio hábil para tal fin. Por lo demás, la habilitación legal del registrador para expedir este tipo de certificaciones, es clara y se apoya en la Ley, en particular en los arts. 113.1 L. 24/2001, junto con los arts. 1221 CC, 223, 227.III LH, 342 y 410 RH, 283.2 LOPJ, 135.4 y 685.4 LEC, art. 3.6 a y b y 4 de la Ley de firma electrónica; 35. c), 45.5, 46.2 y 4 y 70.3 LRJAPPAC, 6.2 b), d) y e), 29.1, 30.1 y 2, 46 LAECSP y 14.4 RD 263/1996 que regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en lo que se refiere a la emisión de certificaciones electrónicas. Los arts. 17 bis.6 y 224 RN permiten la incorporación de la copia telemática al archivo del registrador por medio de traslado a papel, por lo que no se ve dificultad para proceder a su incorporación directa en forma electrónica, conforme al art. 342 RH completado por los nuevos arts. 6.2.f) y 31 LAECSP. En base a tal habilitación el registrador será responsable de las certificaciones que emita. En cuanto a la posibilidad, contemplada expresamente en el art. 685.4 LEC de que la ejecución pueda realizarse mediante certificación registral acompañada de cualquier copia de la escritura una respuesta afirmativa viene abonada por los principios de igualdad, accesibilidad universal a la información, cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas, y de simplificación administrativa del art. 4 LAECSP. Por otra parte, el art. 685.4 LEC supone una importante excepción a la exigencia de primera copia o segunda expedida en virtud de mandamiento judicial que realiza el art. 517.2.4º LEC. Dicha exigencia se funda en la necesidad de evitar una duplicidad de ejecuciones, sin embargo, dicha posibilidad se evita por medio de la nota marginal a la que se refiere el art. 688.2 LEC. Esta situación no ha cambiado tras la nueva redacción del art. 17.2 de la Ley del notariado, dada por la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal, ya que la misma se limita a indicar qué es primera copia a efectos ejecutivos, pero no establece que la ejecución sólo quepa en virtud de ella.
10. NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA DE DOCUMENTO PRESENTADO TELEMÁTICAMENTE. En las escrituras que se tramitan íntegramente de forma telemática, con presentación telemática de la liquidación, la nota de calificación negativa en caso de defectos puede mandarse perfectamente al Notario remitente con firma electrónica reconocida. Pero se plantea el problema de que el programa informático parece que no genera un acuse de recibo con fecha concreta, sino simplemente cuando el notario confirma la recepción en el programa aparece una S, sin que se haga constar cual es la fecha en que se ha recibido el acuse. Se plantea entonces desde cuándo debe el Registrador prorrogar el asiento de presentación y si debe seguir notificando la calificación por los medios tradicionales, ya sea fax o correo certificado.
Ya se ha indicado que la notificación al notario de la nota o acuerdo con los defectos procede en todo caso, incluso en el de que la tramitación inicialmente telemática haya pasado a papel, en cuyo caso, la notificación de defectos, sin embargo, habrá de hacerse por medios telemáticos. En el presente caso, debe tenerse presente para el cómputo de los plazos el art. 12.5 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. Conforme al mismo, una vez puesta la notificación a disposición del notario, lo que en el programa colegial aparecerá como un envío sin error, si no se produce el acceso del mismo en los diez días naturales siguientes, se entenderá rechazada la misma y continuará el procedimiento conforme al art. 59.4 LRJAPPAC. De ese modo el cómputo de la prórroga del asiento de presentación se iniciará desde el momento de tal rechazo o del acceso por el notario en un momento previo dentro de los indicados diez días naturales.
VII.- JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.
Nº de consulta: V1511-07. Fecha: 05/07/2007. Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Materia: Tributación de los Complejos Inmobiliarios.
En el supuesto de hecho de la consulta se va a constituir un complejo inmobiliario privado compuesto por nueve edificios con nueve fases de edificación y determinados elementos comunes del complejo inmobiliario, y otros elementos comunes de cada edificio en régimen de propiedad horizontal, sin alteración de la titularidad ni en elementos privativos ni comunes. Responde la Dirección General que si la mancomunidad que se pretende constituir no tiene más finalidad que la administración de elementos y zonas comunes de las distintas comunidades de propietarios, ya existentes, quedando excluida la actividad empresarial y, en consecuencia, la posible tributación por la modalidad operaciones societarias. Tampoco origina tributación en Actos Jurídicos Documentados, por no concurrir el requisito de que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa evaluable, pues al limitarse a ser meras normas o reglas de administración, en nada se modifica el contenido o ámbito de la propiedad de los titulares de los pisos individuales con relación a la situación anterior a la existencia del complejo inmobiliario. VIII.- NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:
NOTAS SOBRE EL DERECHO INGLES (INGLATERRA Y GALES) 1.- Sus orígenes y diferencias con el llamado Ius Commune: a.- Cuando hablamos del Derecho Inglés, nos referimos sólo al imperante en Inglaterra y Gales, ya que junto al mismo conviven el que rige en Escocia, Irlanda y las llamadas Islas del Canal. Aún cuando Julio César invadió Britania, en el año 55 a.C. y en el año 122 Adriano construyó la famosa Muralla en la desembocadura del Río Tyne, lo cierto es que las invasiones bárbaras (año 337) hicieron que sobre el año 486, las legiones romanas abandonaran la Isla, y de ahí que apenas quede en sus preceptos algún vestigio del Derecho Romano (Ius Commune). Aparte de los vikingos daneses, fueron los normandos los que finalmente instauraron los cimientos de su Derecho, al frente de su Rey, Guillermo el Conquistador, Duque de Normandía. Éste y sus descendientes, Enrique I y Enrique II, establecieron las bases de una Justicia, que es la conocida como el common law, a través del establecimiento de unos magistrados regios y un incipiente derecho llevado a cabo entre el soberano y su curia regis, basado esencialmente en la costumbre y en los precedentes. Por espacio de tres siglos estos magistrados coexistieron con otros juzgadores distintos (locales y señoriales, o especiales para mercaderes y comerciantes). A finales del siglo XIII, dice Miguel Duro Moreno, el common law era ya un derecho moderno, que brotaba de la labor incesante de los magistrados reales, aunque demasiado rígido, por lo que a partir del siglo XIV, a tal procedimiento se le agregó el conocido como equity (la búsqueda de lo justo para el caso concreto, a la vista de los hechos). Asi nació esta nueva institución que es una de las más características del Dcho Inglés. La lucha entre ambas jurisdicciones common law y equity-, finaliza en el último cuarto del siglo XIX, a raíz de dos normas, la Judicature Acts 1873-1875, que establecieron que cualquier juzgador, puede impartir justicia acudiendo a cualquiera de los dos procedimientos. Cuando el Reino Unido se adhiere a la Unión Europea en 1973, se comienza a suavizar el ostracismo en que vivía el Dcho Inglés, por propia decisión (Nolumus leges Angliae Mutare no se pueden cambiar las normas Inglesas). Y pronto comienza la última modernización del Dcho Inglés, con la aplicación de los Reglamentos y Directivas Comunitarias, aunque manteniendo, todavía al día de hoy, sus especialidades que lo separan notablemente del Derecho Continental. La situación anterior, se refleja en la diferencia de sus Notaries, en relación con los Notarios del Continente, pertenecientes en general al Sistema llamado Latino. Aquellos se limitan sobretodo a la legitimación de actos provenientes o dirigidos al extranjero, y en general no intervienen en actuaciones internas (testamentos, contratos etc..) que se llevan a cabo por los Solicitors. Por el contrario aquellos representan el modelo del Notario Asesor y redactor de documentos públicos, y se encuentran agrupados en la Unión Internacional del Notariado Latino. En Inglaterra y Gales hay dos clases de notarios, los Scrivener Notaries, que hasta su modificación en 1999, se limitaban a ejercer en la City de Londres y los General Notaries, que no podían ejercer en Londres, ni en 3 millas alrededor de la City. Hoy las diferencias de ubicación y ejercicio han desaparecido, y su nombramiento se hace por el Tribunal de Facultades del Arzobispo de Canterbury. No existe limitación en cuanto a su número, y normalmente su ejercicio no es exclusivamente notarial, sino que va unida al ejercicio de la abogacía (Solicitors). Actualmente y tras de la norma equiparadora de 1998, deben pasar un examen de práctica notarial, y tener un nivel en determinadas asignaturas, incluido en Derecho Comunitario, práctica mercantil y notarial, tienen una formación práctica de dos años y deben examinarse de dos lenguas extranjeras. Pero su función principal es la certificación de documentos que hayan de utilizarse en el extranjero. No existe allí el documento público, aunque el notario puede emitir actas notariales en dicha forma, cuando lo requiera la jurisdicción del País en que el documento deba surtir efecto. Para algunos autores (Informe Clementi 2003-2004 y Legal Services Hill), y pese a las reformas llevadas a cabo en el Notariado Inglés, éstos se enfrentan hoy a varios problemas: de un lado, a sus colegas notarios del dcho civil del Continente, quienes no son propicios a mantener intercambios con sus colegas ingleses, representantes de la cultura jca del dcho consuetudinario, y de otro al problema de la globalización: mientras sus colegas del Continente son verdaderos funcionarios estatales, aquellos aunque con mejoras se mantienen como meros elementos de conexión con actos proyectados al exterior, pero sin intervención alguna en actos internos. b.- Frente al sistema anterior, tenemos el sistema latino o del Ius Commune, cuyo origen se encuentra en el llamado Sacro Imperio Romano Germánico, en el que podemos observar dos fenómenos, que han llevado a todos los paises que lo integraron merced sobretodo al Derecho Romano- a unas instituciones similares. De una parte la recepción del ius commune en los siglos XII a XVI, que estaba integrado por el antiguo Dcho Romano justinianeo, el Derecho Canónico, y el Derecho Feudal Lombardo, aunque habría que separar la Europa Mediterránea (paises de derecho escrito) y la Europa Nórdica y Central (paises de derecho consuetudinario). El otro fenómeno continental, fue el de la codificación, no basada en las costumbres, sino en la razón y la forma jca del momento (el primero fue el Code de Napoleón 1804 y el último el Suizo 1914). El Notariado Latino, es completamente distinto del Inglés (aunque se observa un cierto acercamiento entre ellos). El modelo sería el Notariado Francés, Italiano, Belga, Alemán y Español entre otros. Se distingue entre documento público y el privado, y se establece la concesión de la fe pública en la redacción de sus documentos. El Notario forma parte de la estructura jurídica de cada País, están sujetos a una normativa estricta, sujetos a responsabilidad, y sus documentos hacen fe y se consideran la verdad oficial, salvo prueba en contrario. Su número está restringido, exigen ser licenciados en Derecho y un examen para acceder al mismo y normalmente (salvo hoy Holanda) sus honorarios se encuentran sujetos a un arancel oficial.
2.- Las Instituciones del Dcho Inglés:
a.- La propiedad: Esencialmente y frente al concepto continental romano de propiedad, como conjunto de facultades, se desarrolló durante siglos el concepto inglés feudal de propiedad como concesión de un señor o de la Corona. El concepto romano de proprietas, como dominación perfecta y excluyente de una persona sobre una cosa, que fue convertida por los postglosadores en el famoso concepto de propiedad, como suma de facultades proprietas est ius utendi, fruendi et abutendi quatenus iuris ratio patitur, no tiene , en principio, conexión con aquella. La Law Property distinguía entre propiedad (propietorship, owership) y posesión (possessión). La aparición de aquella fue posterior a ésta. Algún autor (Padfield-1978) hace constar que la palabra ownership no se encuentra en el Dcho inglés antes de 1583, y que la palabra property no fue tampoco conocida antes del siglo XIX. Se distinguía entre la real property referida a la tierra (land), que derivaba su concepto de la real action, en tanto la personal property estaba referida las cosas tangibles, muebles y semovientes. Posteriormente las Laws Property Acts 1922-25, han representado en cierto modo la desaparición del concepto medieval de tenencia de la tierra como concesión del Señor, la simplificación del derecho feudal inmobiliario y la reducción de los distintos tipos de derechos sobre bienes raices a sólo dos: el dominio pleno (estate in fee-simple absolute in posesión) equiparable a la propiedad feudal- y el arrendamiento de duración determinada (term of years absolute o leasehold). Finalmente se han introducido en dcho inglés los dos conceptos continentales de bienes muebles (movable property) e inmuebles (immovable property).
b.- Régimen económico matrimonial: El Dcho Inglés desconoce el concepto de propiedad familiar y de régimen económico matrimonial. Los bienes adquiridos antes del matrimonio pertenecen al adquirente, y los adquiridos después también. Hasta 1882, la personalidad de la esposa se confundía con la del marido, pero a partir de esa fecha cada uno mantiene sus bienes separados. El dcho inglés no conoce en principio el concepto de comunidad de bienes De esta forma el matrimonio no ejerce ninguna influencia directa sobre los bienes muebles o inmuebles de cada esposo, pero si puede tener efectos indirectos (por ejemplo en caso de divorcio, el tribunal puede proceder a un reajuste de los derechos de propiedad de cada uno. Recordemos el caso de un Tribunal de Londres que hace algún tiempo obligó al esposo a repartir con su esposa los bienes ganados por aquel durante el matrimonio).
c.- Derecho Sucesorio: En Inglaterra la libertad de testar es absoluta, ya que no conoce el concepto de legítima del Dcho Español, ni de bienes reservados del Dcho Francés. El testador es libre de dejar su herencia a sus hijos o a su cónyuge o a un extranjero o a una asociación caritativa. Hoy sin embargo, esta libertad, está restringida por diferentes leyes (Inheritance Familia Provision & Dependants act 1975), que establece que se debe dejar un legado o una parte razonable de sus bienes a favor de ciertas personas que dependan de aquel (sin necesidad de que sean familiares). Otra diferencia importante es el distinto sistema sucesorio: frente al sistema latino, en el que el heredero es sucesor del causante y asume todos sus bienes y deudas, en dcho inglés el heredero debe recibir la herencia líquida, y para ello se crea una persona que se interpone entre el causante y el heredero, normalmente el executor, que es la persona bien designada por el testador o por el tribunal, con plenas facultades de liquidación de la herencia y de venta de bienes, hasta obtener un líquido a entregar al heredero. El testamento inglés (Will), frente al formalismo del testamento notarial del Continente, es un documento escrito por el testador en el que toma determinadas disposiciones respecto de sus bienes para después de su muerte, y que basta con que esté firmado por el testador, en presencia de dos testigos mayores de edad. Una vez fallecido, es el Tribunal el que debe decidir cual es el último testamento (no existe Registro de Ultimas Voluntades) a través del Probate Registry. El testamento queda revocado de pleno derecho, no sólo por su revocación expresa, sino para el supuesto de que el testador contraiga posteriormente matrimonio. En caso de inexistencia de testamento (supuesto muy normal en Inglaterra), la ley determina quien es el heredero, normalmente el cónyuge sobreviviente, a quien se atribuyen 125.000 libras netas, o un valor equivalente. Es también el tribunal quien designa un ejecutor (personal representative) a través de lo que se denominan las letters of administration, que debe entregar la herencia líquida al heredero.
d.- El Trust: La palabra trust significa confianza, y es ésta acompañada de la buena fe, lo que constituye la esencia de esta figura, extraña al derecho continental. El origen de la misma se encuentra en la organización feudal de la tierra, impuesta por Guillermo el Conquistador en 1066, ya que el mismo era, por conquista, el dueño de la tierra y la entregaba por el procedimiento de la infeudación (enfeoffment) a aquellos vasallos que le juraran lealtad y le prestaran los servicios requeridos. Estos seguían el mismo camino y subinfeudaban las tierras cedidas, y asi indefinidamente. El control de cada señor sobre las fincas dadas en feudo era muy estricto, ya que éstas había que transmitirlas indivisas, mortis causa, y por ley, normalmente al hijo varón, pero no podían transmitirse por el testamento, ni emplearse para saldar deudas; debían revertir sobre el tenedor original, si el vasallo cometía una traición o fallecía sin dejar heredero varón. Además toda transmisión inmobiliaria que se ajustara a las reglas feudales, estaba además gravada con un canon pecuniario. Sin embargo para evitar esta rígida norma, se ideó por el clero y por los caballeros cruzados, la idea de que si uno de sus miembros, antes de fallecer, le regalaba la tierra subeinfeudada a un amigo o familiar, en quien tuviera depositada su confianza, obtendría como resultado indirecto la posibilidad de evitar aquellas normas inderogables. Y ello se hacía bajo la condición de que el destinatario, que se prestaba a ello, sin contrapartida, no frustrara el destino final de la tierra, sino que se obligara a administrarla y a utilizar sus frutos, no en provecho propio, sino de un tercero, que solía ser la esposa o el hijo menor del cedente. Una vez desaparecido el cedente, la mera relación obligatoria, vinculaba al fiduciario con el beneficiario, a través de una obligación moral, que no jca, y por tanto indefendible ante un tribunal. Sin embargo, muchos fiduciarios, ejecutaron actos de disposición prohibidos y contrarios a la obligación moral contraída. Los beneficiarios defraudados, acudieron a la justicia de Westminster, la cual no los escuchó; después acudieron al monarca, quien delegó sus pronunciamientos en el canciller de turno y amo absoluto de la jurisdicción de equity, que los escuchó, y les dio la razón en los pleitos promovidos, que implicaban un abuso perverso de la confianza depositada en ellos. El éxito del sistema de uses fue impresionante, y pese a que la Corona hizo cuanto pudo por acabar con ello, se demostró que era un sistema para evitar el pago de impuestos. Finalmente en 1535, Enrique VIII, necesitado de dinero, exigió la derogación del sistema por la Ley Statute Of Uses 1535, y a los pocos uses que sobrevivieron, se les llamó trusts, y se les puso de nuevo en funcionamiento. Con la dinastía de los Estuardo, volvieron a resurgir y protegidos por la equity y bienmirados por los tribunales del commom law, llegaron a nuestros días. En el trust intervienen tres personas: el fiduciante (settlor), el que recibe la confianza (trustee) con la misión de administrarlos o enajenarlos con la libertad que le sea concedida y el beneficiario (beneficiary). De esta forma, dice Duro Moreno, se asume la bicefalia de un dcho de propiedad sobre los bienes transmitidos, que recaen en una parte formal en el trustee y en su mitad sustancial en el beneficiary, y esa relación esta salvaguardada por el orden jurisdiccional inglés. El trust puede ser privado, público o de interés benéfico. Maitland da esta definición del trust: Es una institución por la que una persona cede sus derechos de propiedad sobre un bien, a otra persona, a la que encarga de que ejerza los derechos sobre los bienes en beneficio de un tercero. (Para la elaboración de este breve resumen se han tenido a la vista: El libro sobre regímenes matrimoniales y sucesiones de la UINL; la introducción al Derecho Inglés de Miguel Duro Moreno; y la Revista Notarius Internacional nº 3-4 de 1998 y 1-2 de 2002.) IX.- ALGO MÁS QUE DERECHO
AMOS OZ. PREMIO PRINCIPE DE ASTURIAS Amos Oz (Jerusalén, 4 de mayo de 1939), nacido Amos Klausner, es un escritor, novelista y periodista israelí, considerado como uno de los más importantes escritores contemporáneos en hebreo. Premio Israel de Literatura (1988); Premio Goethe de Literatura (2005) por su libro autobiográfico Una historia de amor y oscuridad; y candidato varios años consecutivos al Premio Nobel de Literatura. Fue uno de los fundadores del movimiento pacifista israelí Shalom Ajshav ("Paz Ahora"). Es profesor de Literatura en la Universidad Ben-Gurión de Be'er Sheva, en el Néguev. En 2007 recibe el Premio Príncipe de Asturias de las Letras (Wikipedia).
LA MUJER DE LA VENTANA (ELOGIO DE LA LECTURA)
Si adquieres un billete y viajas a otro país, es posible que veas las montañas, los palacios y las plazas, los museos, los paisajes y los enclaves históricos. Si te sonríe la fortuna, quizá tengas la oportunidad de conversar con algunos habitantes del lugar. Luego volverás a casa cargado de un montón de fotografías y de postales. Pero si lees una novela, adquieres una entrada a los pasadizos más secretos de otro país y de otro pueblo. La lectura de una novela es una invitación a visitar las casas de otras personas y a conocer sus estancias más íntimas. Si no eres más que un turista, quizá tengas ocasión de detenerte en una calle, observar una vieja casa del barrio antiguo de la ciudad y ver a una mujer asomada a una ventana. Luego te darás la vuelta y seguirás camino. Pero como lector no sólo observas a la mujer que mira por la ventana, sino que estás con ella, dentro de su habitación e incluso dentro de su cabeza. Cuando lees una novela de otro país, se te invita a pasar al salón de otras personas, al cuarto de los niños, al despacho, e incluso al dormitorio. Se te invita a entrar en sus penas secretas, en sus alegrías familiares, en sus sueños. Y por eso creo en la literatura, como puente entre los pueblos. Creo que la curiosidad tiene, de hecho, una dimensión moral. Creo que la capacidad de imaginar al prójimo es un modo de inmunizarse contra el fanatismo. La capacidad de imaginar al prójimo no sólo te convierte en un hombre de negocios más exitoso y en un mejor amante, sino también en una persona más humana. Parte de la tragedia árabe-judía es la incapacidad de muchos de nosotros, judíos y árabes, de imaginarnos unos a otros. De imaginar realmente los amores, los miedos terribles, la ira, los instintos. Demasiada hostilidad impera entre nosotros y demasiada poca curiosidad La mujer de la ventana puede ser una mujer palestina de Nablus y puede ser una mujer israelí de Tel Aviv. Si desean ayudar a que haya paz entre las dos mujeres de las dos ventanas, les conviene leer más acerca de ellas . No he venido esta tarde a decirles que leer libros vaya a cambiar el mundo. Lo que he sugerido es que creo que leer libros es uno de los mejores modos de comprender que, en definitiva, todas las mujeres de todas las ventanas necesitan urgentemente la paz Alicante Noviembre de 2007 (JLN)
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