INFORME DE ENERO DE 2008 PARA OFICIALES Y AUXILIARES DE NOTARIAS. (Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)
RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE ENERO.
ÍNDICE DEL INFORME DEL MES DE ENERO: Disposiciones Generales: - Plan Estadístico Nacional. - Recaudación de Ingresos No Tributarios. - Mercado de Valores. - Personas en Situación de Dependencia. - Medidas Vivienda. - Acta Notarial Transportistas. - Elecciones Generales. - Embargo de Cuentas. - Régimen Económico Canarias. - Concierto Económico Vasco. - Dominio Público Hidraúlico. - La Rioja, Ley Presupuestos y Medidas Fiscales. - Castilla y León, Medidas Financieras. - Reglamento Registro Fundaciones Estatales. - Datos de Carácter Personal. - Baleares, Ley Presupuestos. - Tasas, Pago telemático, Ultimas Voluntades. - Valencia, Medidas Fiscales. - Canarias, Ley Presupuestos. - Reglamento Conductores. - Seguridad Social, Cotización. - Valencia, Presupuestos. - Plan de Control Tributario. - Oferta de empleo público. - Registro de Ultimas Voluntades (solicitud notarios). - Orden Blanqueo Capitales (Obligaciones Notarios). - Certificados de Profesionalidad. - Extremadura, Presupuestos Sentencias sobre Resoluciones (informe) - Doctrina sobre informe registral en recursos Resoluciones Registro Propiedad: - NIE de cónyuge no titular. - El número de tarjeta de no residente es el NIE. - Renuncia herencia, intestada y voluntad de testador. - No hay retracto urbano en dación en pago. - Sustitución Vulgar y acta acreditando no existen descendientes. - Hipoteca con diversas claúsulas - Subrogación de acreedor y derecho de enervación - Los requisitos de VPO no se aplican a las subastas. - Cancelación de asientos posteriores a una cancelación judicial. Resoluciones Registro Mercantil: - La Sociedad profesional, delimitación de su objeto. Seminario de Bilbao - Hipoteca recargable. Noticias de Interés para la Oficina Notarial - Notas sobre el Derecho Sucesorio Sueco. Algo más que Derecho: - Francisco Umbral: Mortal y Rosa.
DISPOSICIONES GENERALES:
PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL.- Real Decreto 1756/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2008 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008. PDF (2008/00113; 113 págs. - 650 KB.)
RECAUDACIÓN DE INGRESOS NO TRIBUTARIOS. Orden EHA/3967/2007, 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales. Con esta modificación se extiende la atribución de la facultad de expedición del documento de ingreso 069 a todos los órganos de la Administración General del Estado que gestionen ingresos públicos no tributarios y cuya recaudación corresponda a las Delegaciones de Economía y Hacienda, para que el ciudadano pueda proceder al ingreso sin necesidad de acudir a las dependencias de las Delegaciones. Se aprueban los nuevos modelos 060, 061 y 069, que figuran en el anexo de esta Orden, con el fin de hacer referencia al pago telemático.
MERCADO DE VALORES. Circular 2/2007, de 19 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueban los modelos de notificación de participaciones significativas, de los consejeros y directivos, de operaciones del emisor sobre acciones propias, y otros modelos. PDF (2008/00328; 39 págs. - 472 KB.)
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA. Real Decreto 6/2008, de 11 de enero, sobre determinación del nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ejercicio 2008. Se indica, a continuación, en euros, el mínimo de protección garantizado: Grado III: Gran Dependencia. Nivel 2 . . . . . . 255,10 Grado III: Gran Dependencia. Nivel 1 . . . . . . 173,47 Grado II.: Dependencia Severa. Nivel 2 . . .. . 100,00 PDF (2008/00513; 2 págs. - 53 KB.)
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA. Real Decreto 7/2008, de 11 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2008. Este real decreto tiene por objeto establecer las cuantías máximas de las prestaciones económicas por Grado y Nivel previstas en el Capítulo II del Título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para el ejercicio 2008. PDF (2008/00514; 2 págs. - 53 KB.)
*VIVIENDA. Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Entre las medidas adoptadas se encuentran las siguientes: - Se flexibilizan los requisitos para que los inquilinos puedan obtener ayudas para el pago de sus rentas, a la vez que se establecen ciertas incompatibilidades y algunas condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar en arrendamiento viviendas acogidas a las ayudas del Plan. - Se aseguran mejores condiciones para los promotores de viviendas protegidas en arrendamiento. - Igualmente, mejoran las condiciones a los propietarios de viviendas libres desocupadas que las cedan en alquiler según los requisitos del Plan Estatal, especialmente cuando los inquilinos vayan a ser beneficiarios con derecho a protección preferente. Se establece la incompatibilidad entre esta ayuda y la correspondiente a la rehabilitación aislada de viviendas para cederlas en alquiler. - Se abre la posibilidad de que viviendas libres de nueva construcción sean calificadas como viviendas protegidas, si reúnen los requisitos para ello - Se mejoran las condiciones de financiación de la adquisición de viviendas usadas (incluidas las viviendas libres de nueva construcción, con unas condiciones más flexibles) para cederlas en régimen de alquiler, asimilándolas, así como sus precios y rentas máximas, a las de la vivienda protegida de renta concertada. - Se amplía el margen de precio hasta el que esas adquisiciones pueden entrar en el marco del Plan, manteniendo, no obstante, las mismas ayudas en términos absolutos. - Se incrementa el límite de precio máximo de venta para las viviendas de régimen especial a efectos de favorecer su viabilidad económica. - Se abre la posibilidad de que el período de amortización de los préstamos convenidos para adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción y viviendas usadas sea superior a 25 años. Adquisición de viviendas usadas para arrendar. Trata sobre ello el nuevo art. 41 que dice: «1. Las entidades sin ánimo de lucro, los organismos públicos y las sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, según establece el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrán adquirir, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, viviendas usadas a las que se refiere el artículo 27 de este real decreto, sin perjuicio de que la superficie útil se extienda a 120 metros cuadrados, excepto las sujetas a regímenes de protección pública, para arrendarlas a inquilinos cuyos ingresos familiares no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, ateniéndose a los plazos y rentas máximas previstos en los artículos 33 y 34 de este real decreto para las viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada. 2. Los adquirentes a los que se refiere el apartado 1 podrán obtener las ayudas financieras previstas para las viviendas protegidas de nueva construcción, de renta básica, siempre que las viviendas así adquiridas cumplan las condiciones que a continuación se fijan, y conforme a la normativa propia de las Comunidades Autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla: a) Deberán estar vinculadas al régimen de uso al que se refiere el apartado 1 de este artículo durante un período mínimo de diez o de veinticinco años, ateniéndose a las rentas máximas, condiciones y posibilidades aplicables a las viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada. b) Para segundas y posteriores transmisiones, en los precios máximos de venta se aplicarán los mismos criterios que corresponden a las viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada, y durante el período de vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo que la normativa propia de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla establezca otro superior; c)Las limitaciones sobre el destino del uso de la vivienda y sobre los precios máximos de venta y renta habrán de figurar expresamente en las escrituras de compraventa y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, haciéndose constar tal circunstancia en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.» Cesión y enajenación de las viviendas de nueva construcción con destino a arrendamiento. El art. 33 se dedica a las condiciones de. Destaquemos e su nueva redacción: - Las viviendas protegidas a 10 años, una vez transcurrido este plazo, continuarán siendo protegidas, salvo las de renta concertada. El arrendador podrá mantenerlas en régimen de alquiler u ofrecerlas en venta, a compradores que cumplan las condiciones para poder acceder a las viviendas usadas. Se fija un precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil. - Las viviendas protegidas a 25 años, una vez transcurridos diez años continuarán siendo protegidas. El arrendador deberá mantenerlas en régimen de alquiler y podrá ofrecer en venta hasta un cincuenta por ciento de las mismas, con un precio máximo de venta, a compradores que cumplan las condiciones previstas para poder acceder a las viviendas usadas. A tales efectos, se requerirá autorización de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como el cumplimiento de los procedimientos establecidos por éstas. Las restantes viviendas, una vez, transcurridos 25 años desde la calificación definitiva, y mientras continúen siendo protegidas, podrán venderse al precio máximo establecido. - Respecto de estas viviendas, tendrán preferencia para adquirirlas los inquilinos que hayan permanecido al menos cinco años en régimen de arrendamiento en ellas. Si el promotor o el titular de dichas viviendas las hubiera ofrecido, todas o en parte, en régimen de arrendamiento con opción de compra, los inquilinos podrán ejercer dicha opción una vez transcurridos 10 años desde la calificación o declaración definitiva de la vivienda, si hubieran permanecido ininterrumpidamente en las viviendas durante cinco años al menos. - Los titulares de las viviendas protegidas para alquiler podrán enajenarlas a nuevos titulares, siempre que se trate de sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, incluyendo sociedades o fondos de inversión inmobiliaria. Dicha enajenación podrá efectuarse en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso, sin sujeción a los precios legales de referencia establecidos, previa notificación al órgano competente de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla. - Los arrendatarios de las viviendas acogidas a las ayudas financieras de este real decreto no podrán ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda sujeta a protección pública. Tampoco podrán serlo de una vivienda libre en la misma localidad en la que se ubique la vivienda a la que se accede en alquiler, salvo que no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma. Hay excepciones. Préstamos concedidos a promotores: Se modifica la letra b) del art. 37: El plazo de amortización de los préstamos será de diez o de veinticinco años, precedido de un período de carencia de hasta cuatro años, ampliable a diez años como máximo, cuando se trate de viviendas a ese mismo plazo, o de viviendas a veinticinco. La eventual ampliación del período de carencia por encima de cuatro años requerirá el acuerdo de la entidad de crédito colaboradora que financie la promoción. La finalización del período de carencia será independiente de la fecha de otorgamiento de la calificación o declaración definitiva de la actuación protegida. Hay disp. Transitoria sobre el periodo de carencia. Tipo de interés de los préstamos convenidos. Según la D. Ad. 3ª, sin perjuicio del mantenimiento del sistema de revisión, la cuantía de dicho tipo será del 5,09 por ciento, cuantía que será de aplicación para los nuevos préstamos convenidos que se concedan a partir de la entrada en vigor de este real decreto y, para los ya formalizados, desde el primer vencimiento que se produzca, transcurridos dos meses de la publicación de este real decreto en el BOE. Dicho nuevo tipo de interés será de aplicación, asimismo, sin coste alguno para los prestatarios, a todos los préstamos convenidos ya concedidos por las entidades de crédito colaboradoras, correspondientes al citado Plan 2005-2008, salvo excepciones. El nuevo tipo de interés podrá ser modificado durante 2008 si la evolución de la coyuntura económica así lo aconsejara. Anejos de viviendas en zonas rurales. Según la D. Ad. 3ª, cuando las viviendas protegidas de nueva construcción sean promovidas por promotores individuales para uso propio en el medio, zona o municipio rural, podrán incluir, además de garajes y trasteros, anejos para determinadas actividades económicas. PDF (2008/00520; 10 págs. - 198 KB.)
ACTA NOTARIAL AYUDAS A TRANSPORTISTAS. ORDEN FOM/3539/2007, de 16 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen Esta Orden establece las bases reguladoras de la concesión de ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen la actividad. El artículo 3 exige que se acrediten determinadas circunstancias mediante declaración del interesado ante autoridad administrativa o ante Notario. Ver modelo de acta de Mariano Melendo. La ORDEN FOM/3983/2007, de 27 de diciembre regula la convocatoria de dicha ayudas para el año 2008. PDF (2007/20946; 3 págs. - 123 KB.)
ELECCIONES GENERALES. Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones. Las nuevas Cámaras se reunirán, en sesiones constitutivas, el día 1 de abril. PDF (2008/00641; 2 págs. - 65 KB.)
EMBARGOS DE CUENTAS. Resolución de 20 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la cuantía de las diligencias de embargo y determinados aspectos de la Resolución de 14 de diciembre de 2000, por la se que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros. Se eleva a 6.000 euros el importe máximo de las diligencias que se tramitarán a través del procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito. Se establece un importe embargable mínimo, que se fija en 3 euros, a partir del cual la Entidad de crédito puede eludir la traba. PDF (2008/00644; 6 págs. - 183 KB.)
CANARIAS.- Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria. PDF (2008/00745; 15 págs. - 512 KB.). Corrección de errores.
CONCIERTO ECONÓMICO VASCO. Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. PDF (2008/00747; 6 págs. - 197 KB.)
*DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Objetivo. Esta reforma persigue la protección de las personas y los bienes, y del medio ambiente, a través de la modificación de la normativa sobre inundaciones y de la introducción de un nuevo título relativo a la seguridad de presas, embalses y balsas. Registro de Seguridad de Presas y Embalses. A él se dedica el art. 363, previendo que la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses creará un Registro de Seguridad de Presas y Embalses. - En él se inscribirán todas las presas y balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 m3, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir. Transmisión de una presa. En el supuesto de que se transmita la titularidad de la presa, el nuevo titular se subrogará en todas las responsabilidades y obligaciones que este título atribuye al anterior titular. El titular deberá comunicar a la administración pública competente la transmisión de la presa que se propone realizar y solicitar su inscripción en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses. PDF (2008/00755; 9 págs. - 262 KB.)
LA RIOJA. Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2008. PDF (2008/00905; 214 págs. - 2251 KB.)
LA RIOJA. Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008. Hay novedades en IRPF, Sucesiones y Donaciones y en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. . Su Exposición de Motivos destaca los tipos reducidos en la adquisición de vivienda: se mantiene el 3% para las familias numerosas que cumplan ciertos requisitos y se introduce un nuevo tipo reducido del 5% para el que no se exigen esos requisitos. Además se amplía el plazo de dos años previsto para poder aplicarse el tipo del 3% hasta los cinco años, tanto desde la obtención de la categoría de familia numerosa como para la reinversión por la venta de la anterior vivienda habitual. PDF (2008/00906; 23 págs. - 717 KB.)
CASTILLA Y LEÓN. Ley 9/2007, de 27 de diciembre, de medidas financieras. Hay novedades en IRPF, Sucesiones y Donaciones y en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Destaca la Exposición de Motivos, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la introducción de una bonificación del 99 por 100 de la cuota derivada de las adquisiciones lucrativas «inter vivos» realizadas a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del donante, lo que va a suponer en la práctica una exoneración del impuesto; además se extienden estos beneficios fiscales a las uniones de hecho tal y como sucede ya en las adquisiciones «mortis causa». Los cambios en el ITPYAJD consisten en rebajar al 0,01 por 100 el tipo impositivo que grava las adquisiciones de vivienda por jóvenes en el medio rural sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas eliminando el requisito relativo a la limitación de renta; rebajar los tipos impositivos reducidos que gravan la adquisición de viviendas por jóvenes en la modalidad de actos jurídicos documentados, fijándolos en el 0,01 por 100 y eliminando el límite de renta para poder aplicarse este beneficio fiscal, y se regulan los tipos reducidos en la adquisición de viviendas por menores de 36 años aplicables en la modalidad de actos jurídicos documentados fijándolos en el 0,30 por 100 el tipo impositivo que grava las escrituras públicas que documenten la adquisición de la vivienda, el 0,01 por 100 cuando se trate de la adquisición de viviendas rurales eliminándose además el requisito relativo a la limitación de renta de los adquirentes, y el 0,01 por 100 el tipo impositivo que grava las escrituras que documenten los créditos y préstamos hipotecarios obtenidos para la adquisición de la vivienda habitual. PDF (2008/00907; 7 págs. - 231 KB.)
**REGISTRO DE FUNDACIONES. Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. Normativa de fundaciones: - Los artículos 34 y 53.1 de la Constitución. - Los aspectos sustantivos y procedimentales se regulan en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal del que ahora se modifica el art. 17.2 (actos sometidos a un régimen de comunicación). - El régimen fiscal se encuentra sustancialmente en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que dicta el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, desarrollada a su vez mediante el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento. - El Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal, cometido que cumple ese Real Decreto, derogando el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, que trataba sobre la materia, pero que nunca ha llegado a tener efectividad en la práctica. Se siguen las líneas maestras fijadas en los arts. 36 y 37 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Registro que se crea: Se trata del Registro de Fundaciones de competencia estatal, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma, delegaciones de fundaciones extranjeras que tengan el mismo ámbito de actuación y todas las fundaciones del sector público estatal. - Radicará en Madrid y tendrá carácter único para todo el territorio del Estado. - Dependerá orgánicamente del Ministerio de Justicia y estará adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado. - El Encargado del Registro será el Director General de los Registros y del Notariado. - Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Justicia. Naturaleza: El Registro es jurídico, bastante cercano al Registro Mercantil y presenta, según la Exposición de Motivos, una naturaleza doble: mientras por un lado las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde el momento de la inscripción registral de la escritura pública de su constitución, por otro el registro se configura como un instrumento al servicio de la Administración, y dentro de ella de los diferentes Protectorados, a los que pretende proporcionar información para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus funciones. Comunicaciones notariales. Art. 26.4. Se estará a lo dispuesto en la legislación notarial en cuanto a las comunicaciones de los Notarios que autoricen documentos relativos a actos de última voluntad o manifestaciones de herencia en los que se constituya una fundación «mortis causa». 5. Las comunicaciones notariales con el Registro serán telemáticas. Entrada en vigor. El Real Decreto, el 20 de enero de 2008, pero el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal, que está inserto en él, el 1 de octubre de 2008. De todos modos, la fecha de entrada en funcionamiento del Registro se dispondrá mediante Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Justicia. PDF (2008/00978; 13 págs. - 395 KB.)
*DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Entrada en vigor: el 19 de abril de 2008. PDF (2008/00979; 34 págs. - 239 KB.)
BALEARES. Ley 5/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2008. PDF (2008/01027; 22 págs. - 552 KB.)
TASAS: PAGO TELEMÁTICO. Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaría, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia. Qué tasas: Esta Resolución establece el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas con código 006 «Tasas Administrativas del Ministerio de Justicia», las cuales gravan los siguientes hechos imponibles por expedición de certificados: - Certificados por el Registro Central de Penados y Rebeldes - Certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad. - Certificados por el Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento. Pago telemático de esta última tasa cuando el solicitante sea un notario. Se trata en los apartados décimo y undécimo, haciendo referencia al supuesto contemplado en el artículo 4.1.e) del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. Dice este artículo 4.1 e): e) Producido el devengo de la tasa por la solicitud del certificado del Registro prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario procederá a efectuar el cargo correspondiente en la cuenta identificada por el solicitante y el correlativo abono para la Administración, generando el justificante acreditativo de su pago, todo lo cual podrá realizarse por los procedimientos telemáticos establecidos en el apartado a), sin perjuicio de su pago anticipado a través de la institución notarial correspondiente. El notario incorporará a la escritura el traslado a soporte papel del certificado electrónico de pago, en caso de haber sido emitido, que tendrá efectos de carta de pago. - El Notario interviniente comunicará a la Organización Corporativa Notarial los datos relativos a la identificación del sujeto pasivo así como de los asegurados. - La Organización Corporativa Notarial efectuará el pago por cuenta del sujeto pasivo por vía telemática a través de «Oficina Virtual» de la Agencia Tributaria. - Efectuado el pago, la entidad colaboradora generará el Número de Referencia Completa (NRC) que será enviado al Terminal de la Organización Corporativa Notarial pagadora la cual comunicará al Ministerio de Justicia el pago de la tasa correspondiente para autorizar la expedición del certificado. - El mensaje de confirmación al Ministerio de Justicia por parte de la Organización Corporativa Notarial permitirá la generación de la carta de pago por parte del notario al sujeto pasivo de la tasa. Esta carta de pago firmada por el notario servirá como justificante del pago y producirá los efectos del modelo 790. - En la carta de pago así impresa figurará el NRC y los datos identificativos del sujeto pasivo, asegurado y Notario interviniente. Este justificante será puesto a disposición del Sujeto Pasivo a su solicitud a través del Notario interviniente. Modelo normalizado. El modelo normalizado de tasas administrativas es el modelo 790. Dirección de Internet. La declaración, liquidación y el pago de la tasa prevista en la presente Resolución podrá realizarse a través de la página web: www.mjusticia.es. Voluntario: El pago telemático tendrá carácter voluntario y alternativo, en su caso, al procedimiento presencial. Entrada en vigor: el 1º de febrero de 2008. PDF (2008/01334; 3 págs. - 104 KB.)
VALENCIA. Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. Hay novedades en IRPF, Sucesiones y Donaciones y en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. PDF (2008/01338; 43 págs. - 284 KB.)
CANARIAS. Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008. La Ley de Presupuestos canaria para 2008 recoge una bonificación del 99,9% aplicable tanto a las sucesiones como a las donaciones en las que el sujeto pasivo esté encuadrado dentro de los grupos I y II (descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes) para los hechos imponibles acaecidos a partir del 1º de enero de 2008. Para obtener la bonificación en las donaciones, se precisa que sean otorgadas en documento público. Ver más información. También hay novedades en el IRPF como deducciones por gastos de estudio, guarderías o vivienda habitual. PDF (2008/01339; 64 págs. - 3492 KB.)
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES. Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. PDF (2008/01403; 3 págs. - 101 KB.)
SEGURIDAD SOCIAL 2008. Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. PDF (2008/01466; 14 págs. - 457 KB.)
VALENCIA. Ley 15/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2008. PDF (2008/01469; 69 págs. - 585 KB.)
PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO 2008. Resolución de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2008. PDF (2008/01543; 9 págs. - 167 KB.)
OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO. Real Decreto 66/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2008. PDF (2008/01546; 16 págs. - 124 KB.) Corrección de errores.
*REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD. Instrucción de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad. Esta Instrucción se dicta siguiendo la voluntad de los poderes públicos de incorporar las tecnologías de la sociedad de la información al ejercicio de la fe pública notarial y a la publicidad de los distintos registros dependientes de ellos, con el objeto de agilizar su trabajo y facilitar los trámites que ante ellos deben realizarse. Se sigue así la línea de disposiciones como las siguientes - La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en la que se regula la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva, - el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, que regula los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos, - la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de normas reguladoras de firma electrónica, - la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, - el Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, reguladora del Registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento, en el que se regula el procedimiento por el que los Notarios han de obtener por vía telemática los certificados que emite el Registro de contratos de seguro. El Registro de Actos de Última Voluntad, regulado en el Anexo II del Reglamento Notarial, en sus relaciones con los fedatarios públicos, se incorpora a esas nuevas tecnologías que tiene vocación de generalizarse a todos los registros administrativos. Apartados de la Instrucción: Primero. Obtención de la certificación. Se trata de las certificaciones previstas en el artículo 5 del Anexo II del Reglamento Notarial. El procedimiento será el siguiente: i. Se iniciará mediante solicitud del Notario correspondiente, a través del Sistema de Información Corporativo del Consejo General del Notariado. ii. El Notario no cursará ninguna solicitud si previamente no se le ha aportado y exhibido por el interesado el preceptivo certificado de defunción. El Notario dará fe de que los datos remitidos telemáticamente por él para la solicitud son fiel reflejo del certificado de defunción ante él exhibido. iii. Los datos que figurarán en la solicitud presentada por el Notario serán, además de los consignados en el certificado de defunción, los exigidos en el modelo de ingreso 790 y que se detallan en el Anexo Técnico. iv. El Notario deberá identificarse utilizando el certificado electrónico reconocido suyo o bien mediante el certificado electrónico del empleado de la Notaría. v. La certificación del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos y en ella la firma manuscrita del titular del Registro o funcionario encargado que corresponda será sustituida por la firma electrónica del mismo. Se remitirá telemáticamente al Notario solicitante. vi. Obtenida la certificación del Registro, el Notario procederá, bajo su fe pública, a su traslado a soporte papel para incorporarlo al correspondiente instrumento público. Si no se llega a otorgar el instrumento público, el Notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado, bajo su fe pública, la certificación electrónica del Registro. vii. El proceso telemático contemplará un circuito de subsanación, anulación y reclamación de los trámites. Segundo. Abono de la tasa por expedición del certificado. Esta tasa está regulada en el Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia y la Instrucción de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad. Procedimiento: - Han de cumplimentarse en la aplicación de la Organización Corporativa Notarial los datos del interesado necesarios para la identificación y expedición del certificado por parte del Ministerio de Justicia así como los datos necesarios para la liquidación de la tasa, - Tras ello, la Organización Corporativa Notarial efectuará el pago por cuenta del sujeto pasivo por vía telemática a partir de los datos y antecedentes que ponga a su disposición el Notario interviniente, que serán los relativos a la identificación del sujeto pasivo así como de los demás necesarios. - La Organización Corporativa Notarial tendrá la consideración de presentadora del tributo y se presumirá que ostenta la representación del sujeto pasivo. Tercero. Especificaciones técnicas. Se incluyen como anexo. PDF (2008/01626; 9 págs. - 210 KB.)
*BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. (Resumen realizado por Carmelo Llopis Benlloch, nuevo Notario). Entrada en vigor: 6 meses desde publicación BOE (31 de enero de 2008) ( ) Los notarios quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Orden cuando participen en las actividades señaladas en el artículo 2.2.d) del RD de 9 de junio de 1995 (Reglamento de la Ley de 28 de diciembre de 1993), y, en particular, cuando participen, autorizando o interviniendo en cualquier otra forma, actos o negocios jurídicos dentro de los siguientes ámbitos: a) Constitución, transmisión o extinción de toda clase de derechos reales sobre bienes inmuebles o entidades comerciales; b) Creación de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas; Actos o negocios jurídicos relativos al funcionamiento o a la gestión de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas. c) Compraventa de acciones, participaciones o de cualesquiera otros valores negociables e instrumentos financieros; 1. DEBER DE IDENTIFICACIÓN DE CLIENTES. Artículo 2. Personas físicas (y de los representantes de personas físicas y jurídicas) 1. Documentos que señala el artículo 3.2 del RD de 9 de junio de 1995 (Documento Nacional de Identidad, permiso de residencia expedido por el Ministerio de Interior, pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular), sin perjuicio de la obligación de los comparecientes de acreditar el número de identificación fiscal (NIF). También debe indicarse la profesión o actividad empresarial del otorgante. 2. En el caso de otorgantes habituales podrá efectuarse la identificación de la persona física dando fe el Notario de que conoce personalmente al otorgante, lo cual no exime al Notario de su obligación de solicitar, al menos la primera vez que una persona comparezca en la notaría, cualquiera de los documentos vistos, ni tampoco de la obligación de conservar copia de los mismos. 3. Cuando existan indicios o sospecha de que los otorgantes no actúan por cuenta propia, los notarios harán constar este extremo en la comunicación que remitan, en su caso, al Órgano Centralizado de Prevención (OCP). Artículo 3. Personas jurídicas. 1. Documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social (será suficiente que se le hayan acreditado, y así conste, al Notario autorizante del documento cuya copia auténtica se exhiba), sin perjuicio de la obligación de comunicar el número de identificación fiscal (NIF). 2. El Notario insertará en el instrumento público la manifestación del otorgante consistente en que los datos de identificación de la persona jurídica y, especialmente, el objeto social y domicilio, no han variado respecto de los consignados en el documento fehaciente presentado y sin perjuicio de las comprobaciones que el Notario estime necesario realizar. 3. Igualmente, el Notario solicitará información acerca de la estructura accionarial o de control de la persona jurídica cuando aprecie varios indicadores de riesgo, conforme a las orientaciones del OCP y, en todo caso, cuando la persona jurídica haya sido constituida en algún país de los incluidos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 julio, que determina los países o territorios (paraísos fiscales) ( ) En este caso, el Notario hará constar en el instrumento público la manifestación del otorgante acerca del nombre o razón social de cada titular de una participación superior al 25% en el capital de la persona jurídica, así como su Número de Identificación Fiscal o Número Personal de Identificación para Extranjeros (NIF/NIE) y domicilio. 2. DEBER DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS (Artículo 4) 1. Plazo de 6 años, a contar desde la última vez que el otorgante participó en un acto o negocio jurídico en la notaría. 2. Copia del documento o documentos empleados en la identificación (tanto de personas físicas como jurídicas) y los documentos utilizados para la comprobación de la veracidad de la información sobre la profesión o actividad empresarial del otorgante. a. Respecto de personas físicas (actúen por sí mismas o en representación de otras personas físicas o jurídicas) se conservarán las copias de los documentos citados en los dos párrafos anteriores en archivos distintos del protocolo notarial. b. Respecto de personas jurídicas, la conservación de los documentos empleados en la identificación se realizará mediante el archivo de copia de dichos documentos o mediante el archivo de la referencia notarial del documento autorizado en el que consta la identificación en cualquiera de las formas establecidas en la legislación notarial. 3. La conservación de los restantes documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones será realizada a través del protocolo notarial. 3. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y EVALUACIÓN Artículo 5. Comunicación de operaciones relativas a movimiento de medios de pago. Los notarios deberán solicitar que les sea exhibida, para su incorporación al protocolo, la declaración de movimiento de medios de pago materializada en el modelo de declaración S-1 cuando el pago de la operación que autorizan se realice, o se haya realizado con anterioridad, en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 100.000 euros, conforme a lo establecido en la OM de 3 de mayo de 2006. Los notarios estarán obligados a comunicar al Servicio Ejecutivo las operaciones en que no les sea exhibida la declaración de movimiento de medios de pago materializada en el formulario S-1. Artículo 6. Colaboración con el Servicio Ejecutivo: La comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio ( ) Artículo 7. Procedimientos de control interno y de comunicación ( ) Artículo 8. Deber de confidencialidad: El Notario no revelará ni al otorgante ni a terceros que se han transmitido informaciones al Servicio Ejecutivo o que se examinan operaciones en el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, así como la razón por la que se recaban datos o se incluyen, en su caso, en el instrumento público. Artículo 9. Evaluación de cumplimiento de las obligaciones por parte de los notarios: Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación ( ) serán objeto de examen por parte de un experto externo al menos cada tres años. Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado ( ). Anualmente se evaluará internamente (CGN) por escrito la efectividad operativa de los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación. ( ) Artículo 10. Ficheros automatizados de datos: Se crea en las notarías y en CGN el fichero automatizado de datos de carácter personal que se incluye y describe en el Anexo I y II de esta Orden. Disposición adicional primera. En aplicación de las Resoluciones de organismos internacionales y de los Reglamentos de la Unión Europea por los que se imponen sanciones u otras medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades, los notarios deberán comprobar la eventual coincidencia de las identidades de los otorgantes con las de los destinatarios de aquéllas que figuran incluidos en listas públicas oficiales, informando de forma inmediata a través del OCP de las operaciones en las que se produce dicha coincidencia a la autoridad competente que se indica en cada instrumento correspondiente. Carmelo Llopis Benlloch. PDF (2008/01627; 4 págs. - 103 KB.)
CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD. Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. Concepto. El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición. Valor. Los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional, y serán expedidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Catálogo. Cada certificado de profesionalidad acreditará una cualificación profesional del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales ordenado en 26 Familias profesionales y regulado por el Real Decreto 1128/2003, de 5 septiembre. PDF (2008/01628; 17 págs. - 561 KB.)
EXTREMADURA. Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008. PDF (2008/01634; 16 págs. - 128 KB.)
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:
Se incluyen los resúmenes publicados en su día. 1/2008. INFORME DEL REGISTRADOR. Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2, de Jaén, por la que sin anular ni revocar la parte dispositiva de la Resolución de 7 de enero de 2005, declara no ajustada a derecho la doctrina que contienen determinados fundamentos de derecho de la misma. La Resolución de 10 de diciembre de 2007 se refiere a la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén, a instancia de don Diego Palacios Criado, frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, que ha quedado firme por Providencia del citado Juzgado, de fecha 10 de julio de 2007, que contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda por formulada por don Diego Palacios Criado, Registrador de la Propiedad de Cazorla, y sin anular o revocar mediante esta sentencia la parte dispositiva de la recurrida Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de enero de 2005, declaro que (siendo indiscutible que en la tramitación del recurso gubernativo el registrador en su informe no puede incluir nuevos defectos o causas de denegación o suspensión de la inscripción que no hubiera expresado en su nota de calificación) no es ajustada a derecho la doctrina que contiene la mencionada Resolución de fecha 7 de enero de 2005 según la cual: «el contenido del informe del Registrador debe reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo.» «el informe del Registrador al que se refiere el art. 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria no es el cauce procedimental idóneo para ampliar en defensa de su calificación los argumentos ya expuestos en dicha calificación, ni puede exponer sentencias y resoluciones de esta Dirección General que no han sido citados en dicha calificación, y no pueden tenerse en cuenta ninguna de tales alegaciones del Registrador contenidas en su informe,» «el momento procedimental único e idóneo en que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es el de la calificación, sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisión de mantener la suspensión o denegación de la inscripción,» Sino que en contra de esta Doctrina no ajustada a Derecho, en cuyos particulares de la fundamentación jurídica anula la resolución recurrida, declaro aplicable la doctrina de que aunque la nota de calificación ha de expresar la motivación jurídica esencial de la calificación, el informe en la tramitación del recurso gubernativo ha de ser la vía por la que el registrador defienda su nota y por tanto, además de contener información de mero trámite, e incluso manifestaciones de carácter jurídico relativas a requisitos formales (personales o de tiempo) del propio recurso gubernativo formulado, el informe puede incluir una ampliación de los argumentos que el registrador ya empleó en su nota de calificación, y que cuando la Dirección General dicte resolución ha de razonar la postura que adopte respecto a todos y cada uno de esos contenidos del informe, no pudiendo ignorarlos de plano, si bien el informe no podrá contener, ni la Dirección General habría de tenerla en cuenta, motivación consistente en argumentos nuevos o sorpresivos cuya esencia no hubiera sido ya expresada en la nota de calificación. PDF (2008/00042; 1 págs. - 43 KB.)
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
*3. NIF DE CONYUGE NO TITULAR EN DISPOSICIÓN VIVIENDA HABITUAL E INSCRIPCIÓN. Resolución de 7 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia, don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 6, de dicha capital, a inscribir una escritura de compraventa. Vinculante. Se plantea en la inscripción de una escritura de compraventa la necesidad o no de constancia del NIF del cónyuge no titular de una vivienda familiar que comparece a efectos de prestar su asentimiento a la venta al cónyuge titular. El registrador lo exige, pues la ley se refiere literalmente- a todos los comparecientes. La DGRN concluye que NO es necesario del NIF, puesto que el asentimiento del cónyuge no titular en un negocio jurídico ajeno no tiene trascendencia tributaria, y por tanto carece de justificación exigirle el NIF. En resumen, declara inscribible dicha escritura. (AFS) PDF (2008/00462; 3 págs. - 104 KB.)
*6. EL NUMERO DE LA TARJETA DE RESIDENCIA ES EL NUMERO PERSONAL DE IDENTIFICACION DE EXTRANJERO Y POR TANTO EL NIE. Resolución de 3 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Notaria de Benalmádena doña María Nieves García Inda, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Málaga n.º 10, a inscribir una escritura de compraventa. Vinculante. HECHOS: Se presenta en el Registro una escritura de compraventa, en la que aparece como compradora una ciudadana británica, respecto de la que la Notario indica que tiene tarjeta de residencia, cuyo número se reseña (integrado por la letra X seguida de siete dígitos y la letra final Z), y que está vigente. REGISTRADOR: Suspende la inscripción, porque en el título objeto de calificación no se ha consignado el número de identificación de extranjero (NIE) respecto de la compradora. Defecto subsanable. NOTARIO: Alega que de igual forma que cuando comparece un español no se indica su número de identificación y su NIE, sino que basta indicar el primero, con la letra correspondiente, en las tarjetas de residencia de extranjeros, aparecen dos números, uno el número de la tarjeta que comienza por E y otra su número de identificación fiscal NIE que comienza por X, y que es el que se ha trascrito. Y la forma de acreditar su NIE un no nacional, y portador de tarjeta de residencia, es mediante dicha tarjeta. DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso del Notario, en base a que, conforme al art 2.c del Real Dto 338/1990 de 9 de marzo vigente en el momento de la calificación- para las personas físicas que carezcan de nacionalidad española, el Número de Identificación Fiscal, será el número personal de identificación de extranjero que se les asigne o se les facilite, de acuerdo con la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (el mismo criterio siguen los arts 18.2 y 20.1 del Real Dto 1065/2007 de 27 de julio, de Gestión Tributaria, que ha entrado en vigor el 1 enero 2008). Y según el art 4.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, todos los extranjeros a los que se haya expedido una autorización para permanecer en España por un periodo superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero. De esta normativa específica resulta con meridiana claridad que el número de la tarjeta de residencia reseñado en la escritura es el número personal de identificación de extranjero, y por tanto es el número de identificación fiscal. PDF (2008/00684; 2 págs. - 89 KB.)
**8. INMATRICULACIÓN: DESCRIPCIÓN CATASTRAL NO TOTALMENTE COINCIDENTE. MUNICIPIOS CON MONTES DEMANIALES. 8. Resolución de 4 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Julia Lloredo Álvarez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrelavega n.º 2, a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia. Vinculante en parte. Hechos: se solicita la inmatriculación de determinadas fincas rústicas destinadas a prado y erial, prado y labrado y prado, presentándose para ello una escritura de adjudicación de herencia. El Registrador observa dos defectos: - Primero: No acompañarse certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las fincas en términos totalmente coincidentes con sus descripciones en el título, pues sólo se acompañan fotocopias y no coinciden las descripciones con las del título. - Segundo: como las fincas están situadas en un término municipal en el que existen inscritos montes demaniales y catalogados de utilidad pública, su inmatriculación requiere previo informe favorable de los titulares de dichos montes (Juntas Vecinales), así como el del órgano forestal de la Comunidad Autónoma de Cantabria (artículo 22-1 de la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre). DGRN: Confirma el primer defecto, pues considera que, desde la Ley 13/1996, no cabe inmatriculación de finca alguna en el Registro si no se aporta, junto al título inmatriculador, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título, estando en consonancia el artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario. Estima que se ha de exigir una total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral y que no cabe interpretar que se da esa coincidencia cuando, tratándose de diferencias de superficie, ésta no exceda del 10%, ya que los artículos 41 a 49 de la ley del catastro inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no cabe su aplicación por analogía. Revoca el segundo defecto pues el artículo 22 de la Ley de Montes exige un requisito adicional, la colindancia con monte demanial, no alegada en la nota de calificación. Notas: 1ª. Es de gran importancia práctica esta Resolución, pues restringe enormemente las inmatriculaciones al estar muy extendida la práctica de aplicar la regla del 10% a un gran número de casos. Esta práctica se funda en la INSTRUCCIÓN de 26 de marzo de 1999, de la propia DGRN (a la que no se hace referencia en los vistos), sobre certificaciones catastrales descriptivas y gráficas a los efectos de constancia documental y registral de la referencia catastral .PDF (2008/00686; 2 págs. - 90 KB.)
*9. RENUNCIA A LA HERENCIA. SUCESION INTESTADA Y VOLUNTAD DEL TESTADOR. Resolución de 5 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Felipa González Gallego, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrent n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una manifestación de herencia y una relación privada de bienes complementaria de la anterior. Vinculante. Hechos: En un testamento el testador deja el usufructo universal a su esposa y nombra herederos a los dos hijos, sustituidos por sus descendientes para el caso de premoriencia o incapacidad. En defecto de descendencia instituye heredera a su esposa. Los 2 hijos y herederos renuncian pura y simplemente a la herencia, por lo que, en una instancia privada, la esposa, considerándose heredera por esta renuncia y por lo dispuesto en el testamento, se adjudica el pleno dominio de la herencia y solicita la inscripción. Opone como defecto y alega el registrador que al renunciar los hijos y herederos a la herencia y no operar la sustitución a favor de los descendientes (sustitutos solo en caso de premoriencia e incapacidad) ha de abrirse la sucesión intestada, en la que el heredero sería el padre del causante y no la viuda. Resuelve la DGRN, siguiendo jurisprudencia del T.S., que hay que atender primero a la voluntad del causante, que es la ley de la sucesión, y a las circunstancias del caso concreto. Interpretando el testamento presente, llega a la conclusión de que, en defecto de los hijos primeramente llamados, quería el testador que la heredera fuera la esposa, salvo en el caso de premoriencia o incapacidad de los hijos en que debía pasar a sus descendientes. Por tanto, después de la renuncia de los hijos no ha de abrirse la sucesión intestada ya que la esposa es la heredera, si se interpreta así el testamento. En cuanto a la posible colisión de los derechos de la esposa heredera universal y otros legitimarios, hay que diferenciar: .- respecto de los descendientes (nietos) no hay tal, pues el derecho a la legítima solo se tiene viviendo el ascendiente- por derecho de representación en caso de desheredación o incapacidad del ascendiente (hijo), no en el de renuncia de éste. .- respecto del padre del causante, tiene derecho a la legítima, ya que no tienen derecho a ella los hijos, por la renuncia, ni los descendientes de los hijos, por lo dicho en el párrafo anterior; sin embargo, al no haber sido planteado como defecto en la nota no puede entrar a valorarlo la DGRN. RENUNCIA DE TODOS LOS HEREDEROS, DERECHO DE REPRESENTACION Y SUCESIÓN INTESTADA. Finalmente la DGRN, vía corrección de errores suprime este párrafo "Tampoco la protección de los eventuales descendientes de los hijos llamados a la herencia justifica la apertura de la sucesión abintestato, pues debe tenerse en cuenta que no existe derecho de representación de una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad (cfr. artículo 929 C.C.) y por tanto no en los de renuncia, por lo que la apertura de la sucesión abintestato en nada favorecería a los descendientes de los herederos repudiantes." Es decir, la DGRN entendía inicialmente que en la sucesión intestada estaban excluidos los nietos por estar vivo el hijo y haber repudiado la herencia, por lo que los nietos no podían representar a los hijos en la sucesión intestada. Ahora se da cuenta del error, ya que aunque lo que dice el artículo 929 es cierto (en definitiva no se puede representar a una persona viva) ,y también que el heredero que repudia la herencia en la sucesión testada la renuncia también en la sucesión intestada (artículo 1009), olvida que han renunciado TODOS LOS DEL MISMO GRADO, y por aplicación del artículo 923 heredarán los nietos " Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante". Es decir, que al haber renunciado todos los hijos (2) a la herencia correspondería el derecho a los del siguiente grado, los nietos, pero por su propio derecho, no por representación. En definitiva los nietos SI estarían favorecidos si se abriera la sucesión intestada, pues serían los llamados por derecho propio. Quizá este error fue un argumento añadido para sostener la DGRN la interpretación de que en la disyuntiva cónyuge viudo -posible heredero por sustitución- y padre del causante -posible heredero en la intestada- (de seguirse la tesis del registrador y de la DGRN inicial) se inclina por el primero: es decir, si no podían heredar los hijos por renuncia, y tampoco los nietos por no haber derecho de sustitución en la sucesión testada, y por no haber derecho de representación en la intestada en caso de renuncia, se inclinaba porque debía heredar el cónyuge viudo como sustituto querido por el testador, y no el padre del causante como heredero abintestato. (AFS). PDF (2008/00687; 2 págs. - 89 KB.)
*10. NO EXISTE RETRACTO ARRENDATICIO URBANO EN LA DACIÓN EN PAGO DE DEUDA. Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Sevilla don Antonio Ojeda Escobar, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla n.º 8 a inscribir la adquisición de determinados mediante adjudicación en pago de deuda. Vinculante. El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción de la transmisión de inmuebles urbanos arrendados porque, a su juicio, habida cuenta del negocio traslativo formalizado -una dación en pago de deuda-, cabe la posibilidad de que el arrendatario ejercite el derecho de adquisición preferente conforme a los artículos 1.521 del Código Civil y 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que considera necesaria la justificación de que dicha transmisión ha sido notificada fehacientemente al arrendatario. La DGRN estima lo contrario y revoca la calificación, con los siguientes argumentos: a. la dación en pago es una forma especial de pago por el que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, realiza con finalidad solutoria una prestación distinta de la debida («aliud pro alio»). Y, aunque puedan aplicarse por analogía algunas de las normas de la compraventa, no por ello pueden ser identificados a todos los efectos ambos negocios jurídicos. b. Las normas que regulan el derecho de adquisición preferente del arrendatario en materia de arrendamientos urbanos han de ser objeto de interpretación estricta en cuanto limitan las facultades dispositivas inherentes al dominio de los bienes arrendados. El artículo 25.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece el derecho de adquisición preferente únicamente para el caso de venta de la vivienda arrendada, por lo que, al no extenderlo el legislador a supuestos distintos al de la venta (como, por el contrario, hace el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), no cabe aplicar dicha limitación legal del dominio. c. Cuestión distinta es que, no obstante la literalidad de la norma del artículo 25.1 de la Ley, deba reconocerse al arrendatario el derecho de adquisición preferente en casos en que la adjudicación en pago constituya un negocio simulado o se trate de un negocio indirecto con propósito de aparentar externamente un realidad jurídica distinta a la venta realmente perseguida por la partes. Pero la apreciación de tales circunstancias excede del ámbito de competencias del Registrador en el reducido marco del procedimiento registral. (JDR) Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Sevilla don Antonio Ojeda Escobar, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla n.º 8 a inscribir la adquisición de determinados mediante adjudicación en pago de deuda. (JDR) PDF (2008/00688; 3 págs. - 116 KB.)
11. PREMORIENCIA DEL HEREDERO NOMBRADO CON SUSTITUCIÓN VULGAR A FAVOR DE SUS DESCENDIENTES. FALTA ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES. Resolución de 13 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Higinio Pi Guirado, Notario de Vícar, contra la negativa de la titular del Registro de la Propiedad número 2 de Roquetas a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Hechos: En sendos testamentos similares los causantes instituyen herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, por partes iguales a sus tres hijos, a quienes sustituyen vulgarmente para los supuestos de premoriencia, incapacidad y renuncia por sus descendientes y supletoriamente y para los mismos supuestos, con derechos de acrecer a los coherederos. En la escritura de herencia, se dice que uno de ellos premurió sin descendencia, y se aplica el derecho de acrecer a los otros dos coherederos. La Registradora señala que falta acreditar fehacientemente la inexistencia de descendientes del hijo premuerto a los causantes, mediante testamento, declaración de herederos abintestato o acta de notoriedad a que se refiere el artículo 82 del Reglamento Hipotecario; o, en caso de que sí existan tales descendientes, falta de intervención de los mismos en la partición, conforme al principio de unanimidad de la partición. La DGRN confirma su calificación y desestima el recurso diciendo que Una cosa es que los instituidos nominativamente como herederos en un testamento no tengan que acreditar, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos, y otra, bien distinta, que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, si acaece éste, haya que probar la razón por la que el llamamiento a los sustitutos no tiene efectividad. Y que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad, Y cita el artículo 82, párrafo tercero, del Reglamento Hipotecario cuando exige -más bien permite- acta de notoriedad para la determinación del extremo debatido, pero añade que aunque el acta de notoriedad es, sin duda, un medio especialmente adecuado para acreditar en estos casos los extremos indicados, no es el único susceptible de utilización. (JDR) PDF (2008/00689; 4 págs. - 150 KB.)
*12. HIPOTECA: ANALISIS DE DIVERSAS CLAUSULAS. Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Marbella don Antonio Ruiz-Clavijo Laencina, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 4, de Marbella, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario. Vinculante en parte. Resolución en la que se analizan diversas cláusulas de hipoteca: PDF (2008/00690; 6 págs. - 190 KB.)
16. SUBROGACION DE ACREEDOR HIPOTECARIO Y DERECHO DE ENERVACION. Resolución de 11 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 8 de Sevilla, a inscribir una escritura de subrogación en un préstamo con garantía hipotecaria. Vinculante. Se formaliza notarialmente una subrogación de acreedor hipotecario con una posterior escritura aclaratoria, todo ello con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 41/2007. Consta en el documento notarial (vía contestación) la discrepancia de la entidad acreedora nº 1 con la subrogación de la entidad acreedora nº 2, que considera ilegal. Dejando de lado algunas discrepancias sobre cuestiones formales, la controversia principal radica en que la entidad acreedora número 1 considera que se ha producido la enervación del derecho a subrogación -y por tanto ésta no tendría que haberse formalizado notarialmente- porque en tiempo oportuno manifestó fehacientemente su voluntad de igualar la oferta de la entidad acreedora 2ª y la aplicó efectivamente en la mensualidad siguiente. Alega en su favor una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2003. Esta tesis es acogida por el Registrador en su nota de defectos. La entidad acreedora 2ª considera que no ha habido tal enervación pues para que se produzca no basta la mera manifestación, ya que según la redacción de la ley 2/94 vigente en ese momento para que tal enervación se produzca se necesita la formalización de la novación en el plazo legal con el deudor, que no se ha producido; añade además que la opinión de dicho tribunal en la citada sentencia no crea jurisprudencia al ser solo una sentencia. Resuelve la DGRN que dicha discrepancia tiene que resolverse en los tribunales y que ello escapa a la calificación del registrador, por lo que revoca la nota y ordena la inscripción. COMENTARIO.- El problema tratado en esta Resolución no va a plantearse después de la reforma de la ley 41/2007, pues ahora la comunicación a la entidad acreedora 1ª de la oferta tiene que hacerse por la entidad acreedora 2ª en acta notarial y la enervación se producirá por la mera manifestación de la entidad acreedora 1ª que, eso sí, tiene que contestar en la propia acta notarial en los 15 días siguientes. Imprescindible por tanto tener a la vista dicha acta antes de autorizar una subrogación. No obstante, puede seguir habiendo problemas de incertidumbre cuando la entidad acreedora no haya emitido certificación de saldo en los 7 días posteriores a tal notificación, pues en tal caso no podrá ya enervar. La acreditación de ese hecho (emisión de certificado de saldo) seguirá dependiendo de la manifestación realizada solo por la entidad acreedora 2ª y generando potencialmente incertidumbre.(AFS) PDF (2008/01303; 3 págs. - 133 KB.)
17. REQUISITOS DE LAS TRANSMISIÓN DE VPO: NO SE APLICA A LAS SUBASTAS. Resolución de 12 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto por la «Caja Rural del Jalón, S.C.C.», contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Almunia de Doña Godina, a inscribir el testimonio de un auto de adjudicación. Vinculante. Se suspende la inscripción de un Auto de adjudicación por el que se aprueba el remate de una finca previamente embargada y calificada como VPO de promoción pública adjudicándola a una entidad de crédito, ya que, como ha de acreditarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a viviendas de promoción pública entiende que es precisa la autorización y visado por parte del Servicio Provincial de Urbanismo de Zaragoza. La Dirección, después de concluir sobre su propia competencia para resolver el recuso ya que la correspondiente a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Aragonesa está ceñida a los que estén basados en el derecho foral aragonés, expresión que está limitada al campo del Derecho Privado y, por lo que se refiere al fondo del asunto estima el recurso en base a los argumentos siguientes: la legislación aragonesa sobre VPO en cuanto alude a los contratos de transmisión de dominio está siempre refiriéndose al supuesto de transmisión voluntaria y no forzosa y, además, es indudable que la subasta pertenece al campo del derecho procesal y no privado, es un acto procesal de ejecución que no tiene encaje alguno en la normativa autonómica, pues lo contrario conllevaría la supresión del carácter público de las subastas solo podrían concurrir las personas que acreditaran los requisitos establecidos- y lo mismo ocurre con la inclusión de determinadas cláusulas de inserción obligatoria, lo que está fuera de lugar a la vista de la naturaleza de la subasta judicial. Por todo ello se revoca la nota, pero sin que ello tenga efecto alguno en orden a la aplicación al rematante de cuantas obligaciones vengan determinadas por la legislación especial aplicable-cuestión que queda al margen de este recurso. (MN) PDF (2008/01372; 3 págs. - 132 KB.)
20. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES AL ANULADO JUDICIALMENTE. Resolución de 5 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Víctor Martínez Viana, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 29, de Madrid, a practicar determinadas cancelaciones. Vinculante. Hechos: Figura anotada en el registro una demanda solicitando la nulidad por simulación de una compraventa. Estimada la demanda, se presenta en el Registro testimonio de la Sentencia, así como mandamiento cancelatorio que solo ordena cancelar la inscripción impugnada, En cuanto a las posteriores, se dice: Habiéndose solicitado la cancelación de las inscripciones practicadas con posterioridad a la anotación el Juzgado declara no haber lugar por no ser un pronunciamiento de la Sentencia. El Registrador suspende la cancelación de las inscripciones posteriores a la del título declarado nulo, por el que se inscribe, por no ordenarse tal cancelación. En cambio, la DGRN aplica el criterio contrario y revoca la calificación registral diciendo que el asunto no se habría planteado si la demanda hubiera solicitado la cancelación no sólo de la transmisión que se impugnaba, sino la de los asientos que se practicaran con posterioridad. Pero, si se tiene en cuenta que tales asientos y los actos dispositivos que los mismos recogen, fueron realizados con fecha posterior a la anotación, no existiendo tales actos dispositivos, por tanto, en la fecha en que se practicó la repetida anotación, es un excesivo formalismo exigir que se tenga en cuenta tal hipotética posibilidad en al momento de redactar la demanda. Y desde luego produce notoria indefensión cancelar la anotación de demanda y mantener vigente un acto dispositivo posterior del titular cuya inscripción se declaró nula. (JDR) PDF (2008/01485; 1 págs. - 47 KB.)
RESOLUCIONES MERCANTIL:
**13. SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACION DE SU OBJETO SOCIAL. Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Carlet don Carlos Lorente Garcés, contra la negativa parcial del registrador mercantil de Valencia n.º 3, a inscribir la escritura de constitución de «Incor World, Sociedad Limitada». Vinculante. Hechos: El problema que plantea esta resolución consiste en dilucidar si es posible que una sociedad limitada normal tenga como objeto el propio de profesionales sometidos a colegiación obligatoria y sin que en la formulación de dicho objeto se haya expresado que la sociedad se constituye simplemente como mediadora. Efectivamente, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de constitución de una sociedad limitada la cual, entre otras actividades, contiene en su objeto las siguientes: las de gestión administrativa, de asesoramiento contable, fiscal, laboral y jurídico. Se añade, en el correspondiente artículo estatutario, la cláusula de exclusión de actividades que exijan requisitos especiales y la también cláusula de estilo de que si para el ejercicio de alguna de las actividades se exige título profesional, deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida. El Registrador, aplicando el principio de inscripción parcial, despacha el documento expresando en su nota de calificación que se inscribe la sociedad con la salvedad de las actividades contenidas en el art. 2 de los estatutos a que antes se ha hecho referencia pues se trata de actividades a desarrollar por profesionales con colegiación obligatoria que entran de lleno en el ámbito competencial de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales. El Notario autorizante recurre alegando en esencia de que lo que se trata es de una sociedad de medios y que aplicando las reglas interpretativas del CC(Art. 1281 y ss), la interpretación de la cláusula debatida, que reconoce que puede tener varios sentidos, debe entenderse en el más adecuado para que produzca efectos y por tanto en el sentido antes apuntado de que la actividad profesional reflejada en su objeto no se desarrollará de forma directa, sino simplemente como mediadora pues así, además, se reconoce en la propia E. de M. de la Ley. Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación permitiendo la inscripción del objeto tal y como se reflejaba en los estatutos de la sociedad. La DG parte de la base, totalmente cierta, de que la Ley 2/2007, rige sólo para la auténtica sociedad profesional pero no para la llamada doctrinalmente sociedad de profesionales o entre profesionales. Sobre esta base se pregunta si la formulación del objeto debatido lo hace entrar en el ámbito de las sociedades profesionales o en el ámbito de una sociedad de intermediación. Aplicando las reglas interpretativas de los artículos 1281, 1284 y 1285 del CC concluye que de lo que se trata es de una sociedad de intermediación. A mayor abundamiento añade la DG dos consideraciones: Una, la relativa a la utilización de la cláusula de estilo sobre la realización del objeto a través de profesionales y la de exclusión general de actividades cuyos requisitos no queden cumplidos por la sociedad. Y la otra, la relativa a que el Notario, dentro de sus funciones de control de la legalidad y de adecuación de la voluntad de los otorgantes a lo dispuesto en la Ley, hace que resulte claro que no se haya querido constituir una verdadera sociedad profesional y que por tanto carezca de fundamento la objeción expresada por el Registrador en su calificación habida cuenta de la inexistencia de prohibición normativa alguna que impida fijar el objeto social de dicha entidad en los términos ahora analizados. Comentario: De forma muy breve, pues la resolución es de gran importancia y por tanto escapa a la urgencia de este comentario, sólo reflejaremos estas tres observaciones: 1ª. Cuando tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales parecía que había quedado claro el objeto profesional de las sociedades, surge esta resolución de la DG que deja las cosas prácticamente como estaban antes de la promulgación de la citada Ley. Antes de la Ley citada, en España, no podía existir la verdadera sociedad profesional pues carecía de propia regulación legal. Por tanto, todas las sociedades que con objeto profesional se constituyeran eran, como dice la Exposición de Motivos de la Ley, de medios, de comunicación de ganancias o intermediadoras. También así había sido interpretado por la DGRN se dijera o no expresamente en los estatutos. Surge la Ley 2/2007 y en su art. 1 y de forma imperativa dice terminantemente que las sociedades que tenga por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de esta Ley. Por tanto parece que el objeto es para la Ley lo determinante para que una sociedad sea o no profesional. Así lo reconoce la propia DG cuando en su fundamento de derecho tercero expresa que hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión en la redacción del objeto de la sociedad. Pero en lugar de sacar de ello la consecuencia, dada la claridad y precisión que deben presidir los pronunciamientos registrales, de confirmar la nota de calificación, sobre todo teniendo en cuenta las graves implicaciones colegiales y de otra índole que conlleva esa falta de precisión, en base a argumentos interpretativos saca la conclusión de la posibilidad de un objeto profesional en una sociedad distinta de las profesionales y sin la prevención, como aviso a terceros que entren en relación con la sociedad, de que se trata de una simple mediadora que no le podrá facturar directamente la actividad que haya realizado el profesional de que se trate. Esto último parece fundamental pues en el momento de la indagación de la voluntad negocial por el notario y en el momento de la calificación por el registrador es imposible saber cómo la sociedad, en lo relativo a los servicios profesionales incluidos en su objeto, va a desarrollar su labor. Es decir, si va a facturar directamente esos servicios al cliente, en cuyo caso estamos ante una verdadera sociedad profesional, adopte o no esta forma, o será el profesional que realiza la actividad el que facturará al cliente y después la sociedad le detraerá de esa factura un tanto por ciento por los servicios prestados a ese profesional. Es algo de futuro que lógicamente escapa a la apreciación notarial y registral, pero que entra en las funciones de ambos cuerpos el prevenir y aclarar. 2. Por ello sería deseable que, en aras de las seguridad jurídica preventiva que tanto notarios como registradores estamos llamados servir, las actividades profesionales constitutivas del objeto de las sociedades se expresen con la mayor claridad posible en evitación de confusiones y por tanto, si la sociedad es mediadora que se diga así claramente en el objeto de la sociedad, consiguiendo de esta forma la mayor precisión posible para que la persona que entre en contacto con esa sociedad sepa a qué atenerse y no surjan problemas con posterioridad, no sólo con los usuarios de sus servicios, sino también con los propios Colegios profesionales y los mismos profesionales a sueldo o empleados de la sociedad. 3ª. No obstante y tras esta resolución, por su carácter vinculante, a partir de ahora serán inscribibles en el Registro Mercantil, los objetos profesionales en sociedades no profesionales, sin necesidad de expresar que se trata de una mediadora, y sin que quede muy claro en la resolución, si es o no necesaria la cláusula de exclusión general de actividades sujetas a leyes especiales y la relativa a su realización, que no es especialidad, por parte de profesionales titulados. En nuestra opinión creemos que dado los fundamentos de derecho de la resolución ni siquiera esas cláusulas serán necesarias para la inscripción. Antes de terminar expresar, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, que la inscripción parcial del art. 63 del RRM no es, estrictu sensu, aplicable al objeto social pues el objeto no es cláusula potestativa de los estatutos, ni su omisión en los mismos queda suplida por las disposiciones legales (Cfr. Art. 63 RRM) y que al final la DG vuelve a recordar una vez más la necesidad del cumplimiento, en los RRMM con varios titulares, de lo dispuesto en el art. 18.8 del C. Com, lo que no se expresó en la nota, sin duda, por olvido u omisión del calificante. (JAGV) PDF (2008/00691; 3 págs. - 124 KB.)
CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao). Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 18 de diciembre de 2007. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.
Hipoteca recargable. Respecto de las subrogaciones modificativas y la hipoteca recargable se señaló que la ampliación de capital sin pérdida de rango sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas a partir de la vigencia de la reforma sin que, empero, sea preciso pacto expreso que prevea la eventual ampliación. Por medio de esta hipoteca, se equipara al préstamo, en cuanto a la garantía, al contrato de apertura de crédito, en el que la sujeción del prestatario nace reforzada sin que, paralelamente, la acreedora deba de conceder crédito de presente. Por el contrario, la concesión de crédito es una facultad libre de la entidad de crédito, a la que por este medio la Ley dota de un poder que de otro modo le estaría vetado por el art. 1256 CC. Se recuerda que la figura goza de importantes beneficios arancelarios, tal vez, para que la amargura para el consumidor de quedar tan firmemente sujeto a su entidad de crédito le sea menos gravosa. También se recuerda que el asiento a practicar en caso de novación modificativa por ampliación de capital o plazo, pese a sus importantes efectos, es el de nota marginal. VI.- NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:
NOTAS SOBRE EL DERECHO SUCESORIO SUECO
Los países del Norte de Europa, como ya sabemos, se encuentran más apegados al Dcho Anglosajón que al latino-germánico. El caso de Suecia es uno de ellos. Pues bien en Dcho Sueco y como he tenido ocasión de estudiar, se dan determinadas circunstancias que debemos conocer a la hora de enfrentarnos con el fenómeno de un súbdito sueco, que fallece teniendo en España, determinados inmuebles: 1.- En primer lugar, el régimen matrimonial sueco, es el de comunidad universal diferida de adquisiciones, parecido pues al alemán en determinados aspectos. El nuevo Código de Matrimonio de 1987, ha derogado el anterior de 1921 (y junto a él existe una Ley de Cohabitación fuera del Matrimonio, que concede derechos sucesorios similares a los cónyuges casados). En este régimen legal supletorio (ya que cabe el pacto capitular) rige prácticamente la separación de bienes, durante el matrimonio, surgiendo en el momento de la disolución una comunidad universal de bienes, que debe liquidarse al finalizar el mismo y del que se excluyen determinados bienes (los excluidos en el pacto capitular, los adquiridos a título lucrativo, las sumas recibidas de un contrato de seguro, los de suso personal o los subrogados en lugar de otro bien excluido). El contrato capitular debe presentarse al Tribunal de Distrito y luego se inscribe ene l Registro Central de Matrimonios. En cuanto a la unión de hecho, se aplica con independencia de la orientación sexual y siempre que esté registrada, produce unos efectos similares al matrimonio. 2.- Por lo que hace al régimen sucesorio, caben dos posibilidades, y aquí existen determinadas excepciones a tener en cuenta: Sucesión testamentaria: Como regla general, hay que decir que en Suecia no existe un Registro Central de Testamentos, y que éstos que normalmente son escritos y se firman en presencia de dos testigos, y se mantienen en poder del propio testador, en un Tribunal o en el Despacho de un notario. En Suecia existe una legítima o reserva, a favor de los descendientes y del cónyuge sobreviviente (o pareja de hecho registrada), que consiste en la mitad de su porción sucesoria abintestato, y que se le debe atribuir en bienes de la herencia. Para acreditar la condición de heredero (y esto es importante para el Notario español) hay que aportar el testamento correspondiente, el certificado de defunción del causante, y lo que llaman declaración de familia (parecido a la homologación inglesa del Probate) y que expide, nada menos, que la Administración Tributaria, a través de su Sección del Registro Civil. En ésta se indica quienes son los familiares y herederos del causante. ^Para que todo ello surta efecto en España, se precisa que dichos tres documentos sean expediditos por la Autoridad Sueca correspondiente, con una legalización notarial y la correspondiente apostilla (en la operación en que interviene, el notario sueco, a través de una especia de acta, daba una explicación del Dcho Sueco y de los distintos documentos necesarios para la herencia y que se acompañaban al documento notarial, con su traducción). Sucesión intestada: En la sucesión de quien fallece sin testamento, se distinguen tres órdenes de herederos: - Los hijos del causante, heredando, caso de premoriencia de alguno, sus descendientes por derecho de representación; - los padres del causante, por partes iguales, y si alguno premuere, los hijos de éstos, y en defecto de hijos, el otro padre; - y enfin, los abuelos y en defecto de algunos los hijos de ellos. La sucesión intestada se extiende hasta los tíos del causante, ya que no heredan los primos. Finalmente hereda el Estado. El cónyuge sobreviviente hereda en concurrencia con hijos y padres del causante, una mitad de la herencia, pero no puede disponer (es parecido a un usufructo vidual) Los documentos a portar al Notario español en caso de súbdito sueco intestado son: el certificado de defunción; la referida declaración de familia que formula la Administración tributaria, Sección del Registro Civil, y normalmente se acompaña un testimonio notarial que legaliza al firma de los funcionarios que expiden el documento respectivo, puede dar una explicación de la sucesión, y en todo caso su firma debe venir apostillada. No se precisa ninguna declaración notarial, judicial o administrativa, en el caso de sucesión intestada. En Suecia no se admiten ni al pacto sucesorio, ni la donación mortis causa, aunque es admisible la renuncia anticipada de herencia. Los herederos no responden de las deudas hereditarias, ya que la herencia se considera como un patrimonio separado, con propia personalidad. El impuesto sucesorio está establecido por tramos y puede llegar al 30%. (El presente mini-trabajo se ha hecho en base a las notas tomadas de un Libro publicado por el I.R.E.N.E., del que es autor Alfonso Rentería, Manual de Derecho Privado y de Justicia Preventiva en Europa, y que se encuentra al día, ya que recoge prácticamente todas las normas sucesorias y de regímenes matrimoniales en Europa; y de un informe de la Embajada Sueca, que tuvo la amabilidad de remitirme mi Compañero de Torrevieja, Miguel Ángel Robles Perea). Ver nueva aportación sobre Suecia)
VII.- ALGO MÁS QUE DERECHO
FRANCISCO UMBRAL - MORTAL Y ROSA-
Francisco Pérez Martínez más conocido como Francisco Umbral, nace en Madrid, el 11 de mayo de 1935 y fallece el 28 de agosto de 2007. Pasó su infancia en la provincia de Valladolid. El despego y distanciamiento de su madre respecto a él habría de marcar su dolorida sensibilidad. Pasó sus primeros cinco años en la localidad de Laguna de Duero y fue muy tardíamente escolarizado, según se dice, por su mala salud, cuando ya contaba diez años, pero resultó un alumno indómito y un año después fue expulsado y no volvió a matricularse. El niño era sin embargo un lector compulsivo y autodidacta de todo tipo de literatura. Empieza a trabajar a los catorce años como botones. En Valladolid comenzó a escribir en la revista Cisne, del S.E.U., y asistió a lecturas de poemas y conferencias.
Emprendió su carrera periodística en 1958 en El Norte de Castilla promocionado por Miguel Delibes, quien se dio cuenta de su talento para la escritura. Más tarde se traslada a León para trabajar en la emisora La Voz de León y en el diario Proa y colaborar en El Diario de León. En 1959 se casó con María España Suárez Garrido, posteriormente fotógrafa de El País, y ambos tuvieron un hijo, «Pincho», que falleció con tan sólo seis años, de leucemia, hecho del que nació su libro más lírico, dolido y personal: Mortal y rosa (1975). Eso inculcó en el autor un característico talante altivo y desesperado, absolutamente entregado a la escritura, que le ha suscitado no pocas polémicas y enemistades. Su calidad literaria viene dada por su fecundidad creativa, su sensibilidad lingüística y la extrema originalidad de su estilo, muy impresionista, de sintaxis muy suelta, metafóricamente muy elaborado y complejo, flexible para los matices más esquivos de la actualidad, abundante en neologismos y alusiones intertextuales y, en suma, de una exigente calidad lírica y estética. Esta particularidad le hace especialmente intraducible y en consecuencia es un autor apenas vertido a otros idiomas y casi desconocido en el extranjero. Como articulista practicó una especie de costumbrismo antiburgués que no renunciaba al yo más intensamente romántico e intentaba dar a lo cotidiano, en palabras de Novalis, la dignidad de lo desconocido, mezclando calle y cultura e impregnándose a veces de una desolada ternura. Como cronista político Umbral hizo gala, además, de una gran acidez y mordacidad y una increíble intuición para captar la epidermis oculta de los asuntos. (Wikipedia).
De toda su producción, de la que sólo he leído alguno de sus libros, es de destacar, el más sentido, por el dolor y amargas reflexiones que recoge, tras de la muerte de su hijo: Mortal y Rosa, del que tomo, el siguiente fragmento:
Sólo encontré una verdad en la vida, hijo, y eras tú. Sólo encontré una verdad en la vida y la he perdido. Vivo de llorarte en la noche con lágrimas que queman la oscuridad. Soldadito rubio que mandaba en el mundo, te perdí para siempre. Tus ojos cuajaban el azul del cielo. Tu pelo doraba la calidad del día. Lo que queda después de ti, hijo, es un universo fluctuante, sin consistencia, como dicen que es Júpiter, una vaguedad nauseabunda de veranos e inviernos, una promiscuidad de sol y sexo, de tiempo y muerte, a través de todo lo cual vago solamente porque desconozco el gesto que hay que hacer para morirse. Si no, haría ese gesto y nada más.
Qué estúpida la plenitud del día. ¿A quien engaña este cielo azul, este mediodía con risas? ¿Para quién se ha urdido esta inmensa mentira de meses soleados y campos verdes? ¿Por qué este vano rodeo de la muerte por las costas de la primavera? El solo es sórdido y el día resplandece de puro inútil, alumbra de puro vacío y en el cabeceo del mundo, bajo un viento banal, sólo veo la obcecación vegetal de la vida, su torpeza de planta ciega. El universo se rige siempre por la persistencia, nunca por la inteligencia. No tiene otra ley que la persistencia. Sólo el tedio mueve las nubes del cielo y las olas del mar
El frío, hijo, el frío, compañero helado de la infancia pobre, gato sucio y arañador que fue mi única amistad durante tantos años, el frío, que toda la vida ha ido haciendo crecer su yedra por mi cuerpo invernal, y que ahora, más vencido yo hacia la sombra, me atenaza la garganta con una fijeza triste, o canta en mis bronquios con el metal turbio de la noche, o ciñe mi viento, lo traspasa como un filo invisible, como un frígido cuchillo de pescado, hasta dejarme doblado, encogido, indefenso. Ropas lentas, fuegos, estufas, calores con los que arropo mi soledad, y el frío dentro de mí, como un jarrón venenoso, como la entraña inhóspita de mí mismo.
Alicante Febrero 2008 (JLN)
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