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INFORME DE MARZO DE 2008 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE MARZO.

   

ÍNDICE DEL INFORME DEL MES DE MARZO

Disposiciones Generales:

-          Entidades de Dinero Electrónico.

-          Bienes Inmuebles, Valoración.

-          Catastro, concesiones.

-          Pignoración de Créditos (RS DGRN).

Sentencias sobre Resoluciones

Resoluciones Registro Propiedad y Mercantil:

-            Presentación telemática.

-            Herencia, no es preciso justificar inexistencia de herederos innominados.

-            Modificación de PH y terceros.

-            Juicio de suficiencia del poder.

-            Presentación telemática y liquidación de impuestos.

-            Hipoteca, responsabilidad máxima por intereses ordinarios y de demora.

-            Presentación telemática y posterior presentación en papel.

-            Legítima en Dcho Común, pars bonorum.

-            La existencia de un dcho real de goce no impide la transmisión de dominio.

-            La prohibición de disponer no impide una hipoteca posterior (VPO)

-            En la venta por extranjero hay que indicar el régimen económico matrimonial.

-            Cabe anotación de embargo a favor de comunidad de propietarios.

-            Hipoteca en garantía de cuenta corriente.

-            Cabe subrogación en crédito hipotecario.

-            Para inscripción no es precisa manifestación relativa a gastos de comunidad.

-            Hipoteca cercana a la hip. Inversa.

-            Novación, calificación: claúsulas con trascendencia real, financieras y otras.

-            Cancelación pacto retroventa.

-            Si la sociedad puede presentar balance abreviado, no es preciso informe de auditor volunt.

-            Sociedades profesionales, actividad única, relación de socios.

Jurisprudencia Fiscal:

-            Impuestos, disolución de comunidad hereditaria.

Noticias de Interés para la Oficina Notarial

-    Notarios Portugueses ¿Desregulación?.

Algo más que Derecho:

-    José Agustín Goytisolo: Palabras para Julia.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES: 

 

ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO. Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico. PDF (2008/04058; 8 págs. - 242 KB.)

 

 BIENES INMUEBLES. VALORACIÓN. Orden EHA/564/2008, de 28 de febrero, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

    El objetivo de la presente modificación se encuentra en la valoración legal del suelo y su relación con las normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas finalidades financieras.   PDF (2008/04204; 1 págs. - 29 KB.)

 

CATASTRO. Orden EHA/821/2008, de 24 de marzo, por la que se establecen las condiciones del suministro de la información relativa a los bienes inmuebles de características especiales objeto de concesión administrativa.  PDF (2008/05721; 2 págs. - 32 KB.)  

 

*PIGNORACIÓN DE CRÉDITOS. Resolución de 18 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se responden las consultas presentadas por la Asociación Española de Banca y por la Confederación Española de Cajas de Ahorro relativas al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento según la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Concretamente la consulta se refiere a la resolución de las dudas acerca de la reforma del art 54 de la LHMPSD, en el sentido de que a partir de su entrada en vigor se aclare:

            - Si tras de la Reforma, existen dos tipos de pólizas de prenda de crédito, es decir  la ordinaria con desplazamiento posesorio, que no precisa inscripción en el RBM y la nueva modalidad de prenda de crédito sin desplazamiento, que exige su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

               - O si, por el contrario, se han unificado todas las pólizas de prenda de créditos, en una sola modalidad, como prenda de crédito sin desplazamiento, con inscripción en el RBM, obligando a realizar todas según el nuevo art 54, si se quiere que las mismas tengan efecto frente a tercero.

  RESPUESTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO:

            A) PRENDA ORDINARIA DE CRÉDITO

            Este tipo de prenda es de creación jurisprudencial (s TS 19 abril 1997), siendo sus requisitos: el consentimiento de los contratantes; que la cosa contratante pertenezca en propiedad al pignorante, sea o no el deudor; que tenga la plena disposición del bien pignorado; que exista una causa, (asegurar el cumplimiento de una obligación); y para que tenga eficacia erga omnes que haya un desplazamiento de posesión, ya a favor del acreedor o de un tercero; y que se formalice en un instrumento público para que surta efecto contra tercero (art 1865 c.c.).

            Esta prenda lleva consigo la reipersecutoriedad del objeto pignorado, pudiendo el acreedor desconocer la división de la cosa, ejercitar las acciones que correspondan al dueño, y tiene además un dcho de retención, llevando consigo además la facultad anticrética. Incumplida la obligación garantizada, el acreedor disfruta de la posibilidad de ejecución a través de los procedimientos previstos legalmente (art 1872 cc y 220 RN). El acreedor tiene como obligaciones, la de conservación de la cosa gravada y adelantar los gastos del coste de conservación.

            No obstante la inexistencia de corporeidad obliga a que se manifieste la desposesión del deudor, para lo que surge el instituto de la notificación de la prenda, aunque esta publicidad no es un requisito de la constitución de la prenda, pero es útil para el nuevo acreedor, ya que el deudor no podrá pagar al acreedor primitivo, ni se le reconocerá legitimación para ello. Por ello en este caso, la doctrina señala que en los casos de imposibilidad de desplazamiento, al ser intangible, al acreedor pignoraticio se le debe entregar la representación documental del tal bien incorporal, que puede ser el contrato o la libreta soporte contable en caso de prenda de cuentas  o depósitos bancarios.

            B) PRENDA NO POSESORIA O SIN DESPLAZAMIENTO

            Hasta la promulgación de la LHMYPSD, ya existieron determinadas garantías mobiliarias sin desplazamiento, asi la prenda agrícola y ganadera (R Dto 22 septiembre 1917). Sin embargo, hay una diferencia fundamental entre la HM y la PSD, y es que aparte de que los bienes susceptibles de una u otra garantís son de identificación superior en la primera, es consustancial a la HM la reipersecutoriedad, circunstancia que no se da en la PSD, a pesar de su reflejo tabular.

            A la prenda son aplicables las disposiciones comunes arts 1 a 11 de la LHMYPSD, y las especiales de los arts 52 y ss., asi como los relativos al Registro de HM y PSD, aunque se destaca que dicho Registro hoy de Bienes Muebles, es un Registro de gravámenes y no de titularidades (art 68.a), inscribiéndose cada prenda sin desplazamiento en un folios propio, sin consideración a los bienes que se pignoran.

            Para constituir una PSD se requiere, además de que se trate de un bien de los fijados en la ley, una forma pública, siendo inexcusable que se formalice en escritura o póliza, lo que conlleva consecuencias fiscales distintas. Dicho instrumento público se debe inscribir en el RBM, siendo éste un requisito de eficacia y no de constitución, pues al contrario de la hipoteca inmobiliaria, en que la inscripción es un requisito de validez, en la prenda sin desplazamiento es un requisito de eficacia, ya que la ausencia de inscripción priva al acreedor pignoraticio de los dchos que le concede la ley (art 3 LHMPSD). Por tanto esta PSD es intangible (dcho de crédito) y requiere para su eficacia la inscripción, y ello porque existiendo dificultades objetivas de determinación de los elementos indispensables para su constancia tabular, tal inscripción tiene una mayor importancia, lo que en modo alguno dota a la misma de requisito de validez, siendo sólo un requisito de eficacia.

            Sin embargo no se puede equiparar la notificación de la prenda posesoria a la inscripción de la prenda sin desplazamiento, ya que el haz de dchos que se conceden  son diversos en uno y otro caso: asi en la prenda posesoria, el deudor no puede enajenar los bienes gravados (art 4 LHMPSD) y deberá pagar las primas del seguro, y en cuanto al acreedor, carece de facultades anticréticas, asi como de la posibilidad de que el deudor acometa gastos o deberes de que se trate para evitar perjuicio o detrimento al bien gravado. Pero pese a todo la PSD a pesar de su reflejo tabular, carece de la facultad de reipersecutoriedad y de oponibilidad de lo inscrito, de que sin embargo disfruta la hipoteca inmobiliaria o una prenda posesoria (si resulta del art 16 LHMPSD). La inscripción por tanto no se impone frente al adquirente del bien pignorado, si ése lo es de buena fe.

            CONCURRENCIA DE AMBAS PRENDAS:

            Cabe la concurrencia en un mismo bien de ambas clase de prenda:

               - En la prenda con desplazamiento posesorio u ordinaria, es requisito esencial para la oponibilidad, la forma documental pública, y su preferencia viene dada por la fecha del instrumento público.

               - En la prenda sin desplazamiento es requisito previo su inscripción, y su preferencia viene dada por la fecha de ésta.

               - Por tanto si la prenda previa de un crédito es una prenda ordinaria,  la fecha del documento público, prevalecerá sobre la sin desplazamiento si la fecha de la inscripción es posterior. Por el contrario si la fecha de la inscripción es anterior a la del documento, debe prevalecer aquella.

            CONCLUSIÓN:

            En definitiva caben los dos tipos de prenda sobre créditos enunciados, la ordinaria y la sin desplazamiento, y ello porque no se derivan de ellas idénticos dchos y obligaciones, y además por las siguientes razones:

               - no hay en la nueva ley una derogación expresa del art 1868 c.c.

               - la no derogación expresa de la normativa concursal (el art 54 LHMPSD no ha derogado el art 90.1.6º LC)

               - la normativa específica del Dcho Civil, así la prenda ordinaria de crédito tiene una regulación específica en Cataluña. El art 569.13 de la ley 5/2006, indica que la prenda de créditos debe constituirse en documento público y notificarse al deudor del crédito empeñado.

               - En igual sentido la ausencia de derogación del régimen del C.com.  R Dto Ley 5/2005 y 30/2007.

            Por todo ello y, a falta de una derogación expresa, el sentido de la reforma es éste: admitir la posibilidad de que se pueda constituir una PSD de créditos, pero sin impedir o limitar la posibilidad de una prenda ordinaria de créditos, y sin que esta nueva posibilidad de pignorar créditos sin desplazamiento, implique mejor trato concurriendo con una prenda ordinaria o con desplazamiento, ya que el único efecto que se produce es la preferencia de fechas, en la ordinaria la del documento público y en la sin desplazamiento la de su inscripción, ya que no es de mejor condición la PSD que la posesoria. Además la PSD no goza de reipersecutoriedad, ni es oponible a lo no inscrito, ni lo inscrito goza de presunción de exactitud.  (JLN)  Nota: realmente se publicó en la Sección 3ª. PDF (2008/05809; 4 págs. - 65 KB.)

 

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

 

3/2008. Resolución de 15 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5, de Badajoz, por la que se anula la Resolución de 14 de octubre de 2004.

      Fallo: Que estimando la demanda por formulada por don Manuel Álvarez Gómez, contra Dirección General de los Registros y del Notariado, bajo la representación y defensa del Sr. Abogado del Estado, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en fecha 14 de octubre de 2004, exp.139/02-P, ante la falta de valoración del informe del Sr. Registrador y la consecuente confirmación de la nota de calificación expedida por éste último, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad

Resumen publicado en su día.

PDF (2008/04520; 1 págs. - 40 KB.)

 

4/2008. Resolución de 16 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección cuarta, que revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12, de Granada, que declaró la nulidad de la Resolución de 7 de junio de 2005.

            Contenido: En el recurso de apelación número 398 /2006, seguido ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, interpuesto por la Dirección General de los Registros y del notariado, contra la Sentencia de 25 de abril de 2006, dictada en Autos de Juicio Verbal n.º 1155 /2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada, que estimó íntegramente la demanda formulada por doña Cristina Palma López, declarando la legalidad de la nota de calificación negativa de la actora.

            Fallo: La Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada en 25-4-06, por el Juzgado de primera instancia núm. 12 de Granada, sin efectuar condena en costas de esta alzada.

            Nota: parece que hay error en lo publicado en el BOE, tanto en el encabezado, donde se alude a una revocación como en una referencia que se hace a la Audiencia Provincial de Valladolid.

 Resumen publicado en su día.

PDF (2008/04521; 1 págs. - 40 KB.)

 

5/2008. Resolución de 18 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección primera, que confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6, de Pamplona, que revocó parcialmente la Resolución de 14 de febrero de 2004, sólo en cuanto al segundo de los defectos planteados en la calificación registral.

            Contenido: En el recurso de apelación número 51 /2007, seguido ante la Audiencia Provincial de Navarra, sección primera, interpuesto por D. Bernardo Felipe Ariño, por D. Alberto Toca López de Torre, y por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 5 de mayo de 2006, dictada en Autos de Juicio Verbal n.º 488 /2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Bernardo Felipe Ariño, revocando la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 4 de febrero de 2004, solo en cuanto al segundo de los defectos planteados en dicha Calificación Registral, relativo a la falta de justificación de la obtención de la licencia oportuna, al no estar debidamente certificado por el Secretario del Ayuntamiento de Artajona, el ejemplar de la resolución del Alcalde de dicha localidad que se aportó a la escritura de declaración de obra nueva en construcción, confirmando la Calificación Registral respecto de dicho defecto.

            FALLO Desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Bernardo Felipe Ariño, y por el procurador D. José Luis Beunza y Arbonies, en nombre y representación de D. Alberto Toca López de torre, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, en autos de Juicio Verbal n.º 488/2004, y desestimando, asimismo, la impugnación de dicha sentencia formulada por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, confirmamos dicha sentencia, imponiendo a las partes recurrentes las costas de esta alzada correspondientes a sus respectivos recursos.  

 Resumen publicado en su día.

PDF (2008/04522; 1 págs. - 40 KB.)

 

6/2008. Resolución de 19 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3, de Logroño, por la que se anula la Resolución de 21 de febrero de 2005.

            FALLO Que, estimando íntegramente la demanda por formulada por D. Jesús M.ª Jiménez Jiménez, contra la Resolución de la D.G.R.N. de 21 de Febrero de 2005, debo revocar dicha resolución, dejándola sin efecto, declarando la conformidad a derecho de la nota del Registrador en cuanto a la proscripción de indefensión del titular inscrito. Sin especial imposición de costas.

Resumen publicado en su día.

PDF (2008/04523; 2 págs. - 78 KB.)

 

7/2008. Resolución de 20 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoséptima, que confirma el auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona, que declaró la nulidad de la Resolución de 30 de mayo de 2005.

            Contenido: En el recurso de apelación número 246/2006, seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, interpuesto por D. José Antonio Merino Conde y Dña. Concepción Elices Fernández y la Dirección General de los Registros y el Notariado, contra el Auto de 25 de octubre de 2005, dictada en Autos de Juicio Verbal n.º 737/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona, que estimó íntegramente la demanda formulada por Doña María Ángeles Balaña Rosell, declarando la nulidad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de mayo de 2005, dejando sin efecto la calificación negativa 450/2004 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Mataró, que deberá proceder a cancelar la inscripción 8.ª tal y como fue ordenado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Mataró, ya que su inscripción se practicó por un error manifiesto, por la razón de que se inscribió un auto revocado por la Audiencia.

            FALLAMOS La Sala acuerda: desestimar los recursos de apelación respectivamente interpuestos por D. José Antonio Merino Conde y D.ª Concepción Elices Fernández contra el auto de juicio verbal número 737/05 de que el presente rollo dimana y en consecuencia la íntegra confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Resumen publicado en su día.

PDF (2008/04524; 1 págs. - 39 KB.)

 

8/2008. Resolución de 21 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección veinticinco, que revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 43, de Madrid, que confirmó la Resolución de 10 de diciembre de 2003.

            Contenido: En el recurso de apelación número 489 /2006, seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección N. 25, interpuesto por D. Juan Dionisio García Rivas, contra la Sentencia de 9 de junio de 2005, dictada en Autos de Juicio Verbal n.º 217/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid, que desestimó la demanda formulada por D. Juan Dionisio García Rivas, confirmando la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de diciembre de 2003, revocando la nota registral denegatoria de la inscripción, al considerar que únicamente se requerirá licencia de parcelación y será exigible como presupuesto indispensable para proceder a la inscripción de la escritura de división horizontal tumbada, cuando se haya producido una modificación en la configuración del suelo.

            FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Dionisio García Rivas, Registrador titular del Registro de la Propiedad n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial contra la sentencia de nueve de junio de 2005 del JPI n.º 43 de Madrid dictada en procedimiento 217/04 y la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Los Molinos contra la misma sentencia, revocamos dicha resolución y en su lugar, con estimación de la demanda que formuló el indicado Sr. Registrador contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 10 de diciembre de 2003, declaramos la virtualidad y legalidad de la calificación negativa realizada en su día; manteniendo el pronunciamiento relativo a costas y sin hacer imposición de las causadas en esta alzada. 

Resumen publicado en su día.

PDF (2008/04526; 1 págs. - 39 KB.)

 

9/2008. Resolución de 15 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, que confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2, de Castellón, que declaró la nulidad de la Resolución de 26 de septiembre de 2005.

            Contenido: En el recurso de apelación número 150/2007, seguido ante la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, interpuesto por la Dirección General de los Registros y el Notariado, contra la Sentencia de 6 de junio de 2006, dictada en Autos de Juicio Verbal número 1284/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón, que estimó íntegramente la demanda formulada por doña María del Carmen Ballester Villa, declarando la nulidad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 26 de septiembre de 2005, al haber adquirido firmeza la calificación de la Sra. Registradora de la Propiedad de Albocásser (Castellón) de fecha 15 de abril de 2005.

            Fallamos: Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Dirección General de Registros y del Notariado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón en fecha seis de junio de 2006 y aclarada mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1284 de 2005, confirmando la resolución impugnada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Resumen publicado en su día.

PDF (2008/04585; 1 págs. - 47 KB.)

 

10/2008. Resolución de 16 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, que confirma la sentencia del Jugado de Primera Instancia número 9 de Granada, que declaró la nulidad de la Resolución de 24 de septiembre de 2003, en el particular contenido en el fundamento de derecho 2 de la misma.

            Contenido: En el recurso de apelación número 216/06, seguido ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, interpuesto por don Jesús Camy Escobar, contra la Sentencia de fecha cinco de abril de 2005, dictada en Autos de Juicio Verbal número 14/04 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, que estimó la demanda formulada por don Jesús Camy Escobar, declarando la nulidad por contraria a derecho de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24 de septiembre de 2003, en el particular contenido en el fundamento de Derecho 2 de la misma, en cuanto establece la vinculación del Sr. Registrador número 2 de Granada con la calificación efectuada respecto del mismo documento —en lo referente a fincas radicantes en sus respectivas demarcaciones territoriales— por el registrador de la propiedad número 3 de Granada y la registradora de Órgiva, al tiempo que declaró ajustada a derecho la escritura de adjudicación de herencia otorgada por el Sr. notario de Granada don Vicente Moreno Torres, con el número 5132 de su protocolo y en consecuencia inscribible en los registros de la propiedad.

            Fallamos: Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad, sin que existan méritos para una imposición de costas de esta alzada al desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia.   

Resumen publicado en su día.

PDF (2008/04587; 1 págs. - 48 KB.)

 

11/2008. Resolución de 20 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección tercera, que confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, que declaró la nulidad de la Resolución de 21 de mayo de 2005.

            Contenido: En el recurso de apelación número 343/2007, seguido ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, interpuesto por la Dirección General de los Registros y el Notariado, contra la Sentencia de 28 de julio de 2006, dictada en Autos de Juicio Verbal número 949/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, que estimó íntegramente la demanda formulada por Doña Cristina Palma López, declarando la nulidad de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 21 de mayo de 2005, al existir resolución firme desestimatoria.

            Fallamos: Que desestimando el recurso de Apelación promovido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º Cuatro de Granada en Juicio Verbal 949/05 de fecha 28 de julio de 2006 la confirmamos sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Resumen publicado en su día.

PDF (2008/04590; 1 págs. - 46 KB.)

  

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

50. PRESENTACIÓN TELEMATICA. DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN: NO IMPIDE LA PRACTICA DEL ASIENTO. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR. EFICACIA VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES. Resolución de 11 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Muro de Alcoy, doña María Laura Muñoz Alonso, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cocentaina, a practicar asiento de presentación.  (JCC) PDF (2008/04030; 4 págs. - 184 KB.)

 

*51. HERENCIA: HABIENDO HEREDEROS NOMINADOS NO HAY QUE JUSTIFICAR LA INEXISTENCIA DE OTROS POSIBLES HEREDEROS INNOMINADOS.  Resolución de 31 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 7 de Barcelona a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. VinculantePDF (2008/04263; 2 págs. - 102 KB.)

 

52. MODIFICACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y TERCEROS. Resolución de 9 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Gesdesol Gestión y Consultoría, A.I.E., frente a la negativa del registrador de la propiedad de Majadahonda n.º 1 a inscribir una escritura de modificación de descripción de elementos de una propiedad horizontal.

            En una propiedad horizontal se pretende modificar por el propietario único la descripción de varios  elementos privativos, a los que se les incluye un anejo. La escritura no se inscribe en su momento por determinados defectos relativos a la descripción de los anejos; posteriormente aparecen inscritos terceros adquirentes de otros elementos privativos del inmueble. Ahora se vuelve a intentar la inscripción de la modificación combatiendo dichos defectos.

            La DGRN rechaza la inscripción de la modificación pues alega que es reiterada doctrina que habiendo terceros inscritos deben prestar su consentimiento a dicha inscripción, pues sus derechos pueden verse perjudicados; y ello aunque el acuerdo de modificación sea de fecha anterior a la inscripción de los terceros. (AFS)

PDF (2008/04264; 2 págs. - 102 KB.)

 

53. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. Resolución de 13 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Francisco Mata Botella, contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

            Reitera una vez más el contenido de numerosas resoluciones en el sentido de que “el registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.”

            Pero añade, ante la afirmación del registrador de que la suficiencia de uno de los poderes había sido constada mediante consulta telemática del Registro Mercantil, que: en los supuestos en que el Registrador achaque al título la omisión de ese juicio notarial sobre suficiencia de las facultades representativas acreditadas o la incongruencia del mismo con el contenido del título, únicamente podrá subsanarse ese defecto mediante un nuevo juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas de que se trate… Pero en ningún caso podrá ser suplida esa valoración notarial por la que eventualmente pretendiera llevar a cabo el Registrador por el hecho de que voluntariamente se le exhibiera el documento auténtico de apoderamiento con el que se pretenda acreditar la representación, ni mediante la correspondiente consulta telemática de los asientos del Registro Mercantil pues, como ha quedado expuesto, se trata de una valoración que es ajena a la responsabilidad del Registrador y también a su calificación. (MN) 

PDF (2008/04265; 5 págs. - 190 KB.)

 

55. PRESENTACION TELEMATICA, LIQUIDACIÓN PREVIA DE IMPUESTOS y CALIFICACION  DEL REGISTRADOR. Resolución de 16 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Luis Prados Ramos, notario de Lleida, contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Les Borges Blanques a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. Vinculante.  

            Se presenta telemáticamente una escritura de herencia, en la que el heredero es una Orden Religiosa, sin liquidar de impuesto de sucesiones.  Se pide expresamente en la escritura que el Registrador aprecie de oficio la no sujeción al Impuesto de Sucesiones por ser el heredero una persona jurídica.

            El Registrador suspende la calificación por cuanto no se le acredita la presentación a liquidación fiscal del citado documento, conforme al artículo 255 de la L.H. y así lo comunica al notario.

            La DGRN resuelve las dos cuestiones planteadas por el notario en el recurso:

            1.- En cuanto al tema de si la nota de suspensión de la calificación –en tanto no se liquide el impuesto- es o no una verdadera  calificación, la DGRN argumenta que SI, que es una verdadera calificación,  y que por tanto hay que expresar en ella todos los defectos, también los de fondo. Si el registrador sólo alega cuestiones fiscales para la denegación,  cuando éstas se subsanen,  ya no cabrá plantear nuevos defectos de fondo. Esta es la interpretación que considera más acorde del artículo 255 L.H.  –a pesar de la dicción literal de dicho artículo- de acuerdo con los tiempos actuales (y la presentación telemática).

            2.- En cuanto al tema de la valoración de oficio por el registrador de la no sujeción al impuesto correspondiente del acto, concluye la DGRN que SI, que el registrador puede apreciar de oficio los supuestos de no sujeción al impuesto, sin necesidad de nota de la oficina liquidadora. Sin embargo NO podrá entrar en esa valoración en los demás casos de sujeción y exención del impuesto.

            COMENTARIO.- En conclusión, los registradores tendrán que emitir una calificación completa cuando se haga la presentación telemática sin acreditación de la liquidación de impuestos. Sin embargo, en aquellos casos de no sujeción del acto al Impuesto correspondiente no será necesario acudir a la oficina liquidadora, pues el Registrador lo tiene que apreciar de oficio.

            Por ello, no se entiende bien cómo, después de sentar ese criterio con carácter general, la DGRN no lo aplica al presente caso, pues, en mi opinión, claramente es un supuesto de no sujeción y no de mera exención, ya que el sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones tiene que ser una persona física y si no lo es la adquisición está no sujeta. (AFS)

PDF (2008/04586; 3 págs. - 128 KB.)

 

56. HIPOTECA. RESPONSABILIDAD MAXIMA POR INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA. Resolución de 18 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Salamanca don Julio Rodríguez García, contra la negativa del titular del Registro de la Propiedad número 1 de Badajoz, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario. Vinculante.

            Se otorga una escritura de préstamo hipotecario en la que se garantizan los intereses ordinarios y lo demora y se fija una cantidad máxima de responsabilidad por cada uno de dicho conceptos “a los efectos de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”.

            La hipoteca se inscribe en 4 registros (hay 5 fincas), pero no en el 5º,  pues el registrador considera que este límite lo es solo a efectos de terceros, pero no se fija cuál es la responsabilidad hipotecaria entre partes.

            Contesta la DGRN que estamos ante una hipoteca de seguridad, pues la obligación está indeterminada en cuanto a su cuantía (intereses ordinarios) y aun en su misma existencia (intereses de demora) por lo cual  no procede diferenciar límites entre partes como respecto de terceros, como ya reiteradamente tiene declarado, pues basta con fijar una cantidad máxima de responsabilidad.

            Considera también que casos como el presente justifican el principio de jerarquía al que deben de someterse todos los registradores, en orden a aplicar los criterios de la DGRN, que sí han aplicado 4 registradores, pero no el 5º (por 2 veces) ni el registrador sustituto, que calificó alternativamente, pues esos diferentes criterios causan un evidente daño al interesado y al principio de seguridad jurídica preventiva. (AFS)

PDF (2008/04588; 4 págs. - 178 KB.)

 

*58. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA POR EL NOTARIO.  PRESENTACIÓN POSTERIOR DE COPIA EN PAPEL. CARÁCTER UNITARIO DE LA CALIFICACIÓN INCLUYENDO LA FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO. Resolución de 27 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Nelson Rodicio Rodicio, notario de Santiago de Compostela, contra la negativa del registrador de la propiedad de Arzúa, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.

            Hechos: Se trata de una escritura de declaración de obra nueva presentada telemáticamente en el Registro.

            El Registrador suspende la calificación del documento por falta de liquidación del impuesto, en base al artículo 255 LH, y, una vez acreditado este extremo, suspende la inscripción por existir dudas sobre si las edificaciones que se declaran se ajustan o no a la licencia municipal concedida, debiendo acreditarse la conformidad del Ayuntamiento con el contenido escriturado.

            Además considera que la escritura presentada no expresa con la suficiente claridad cuántas viviendas se han construido sobre cada parcela y no contiene manifestación alguna sobre la existencia y depósito del libro del Edificio a disposición de los usuarios.

            Remitida telemáticamente por el mismo Notario una escritura de aclaración, el Registrador suspende la inscripción por el primer defecto antes señalado.

            El Notario autorizante interpuso recurso tanto en cuanto a los aspectos formales o procedimentales como el fondo de la calificación.

            La DGRN estima el recurso y revoca la calificación registral, pero dedica a la cuestión de fondo tan sólo unas breves líneas. Se centra más bien en lo que llama “aspectos de procedimiento registral” y parece pretender dictar instrucciones generales.

            1) La resolución repasa la actuación registral en caso de presentación telemática: (artículos 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, y  artículo 248 de la Ley Hipotecaria):

            a) Acuse de recibo digital: Contenido mínimo: identificación del registro que lo expide; referencia al título presentado, número de entrada (que deberá corresponderse con el Libro de Entrada), y fecha, con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título, así como una imputación de autoría que permita conocer que el mismo proviene del registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde el título público, o en los casos en que ello es legalmente posible, privado, se presentó telemáticamente. Aunque el Libro de Entrada y consecuente recibo digital no sea el asiento de presentación, sí sirve para advertir a cualquier consultante de tal mismo de la existencia de títulos que se han presentado, relativos a un bien o derecho inscribible, así como la constancia por el presentante de que el título se ha presentado telemáticamente, pues a partir de ese momento se despliega el procedimiento registral consistente en la práctica o la denegación del asiento de presentación, calificación positiva e inscripción, o calificación negativa.

            Reprocha al Registrador que los acuses de recibo que obran en el expediente carecen de mención alguna del título presentado y carecen de una mínima imputación de autoría, por lo que “dicho extremo deberá corregirse, bajo la responsabilidad personal del Registrador”

            b) Práctica del asiento de presentación y notificación al presentante

               - si el título se hubiera presentado dentro de horas de oficina, el registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación.

               - si el título se presentara fuera del horario de oficina, deberá practicarse asiento correlativo por el exacto orden en que haya tenido ingreso, debiendo extenderse en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquel, de conformidad con el sellado temporal

            Notificación al presentante: Insiste en que la práctica del asiento de presentación y su notificación al presentante del título, en este caso el Notario, como presentante «ex lege», es una actuación personalísima del registrador, y exige del mismo una valoración jurídica, ya que la decisión de si un título reúne los requisitos para causar asiento de presentación implica una calificación recurrible (artículos 249 y 258.4 LH), y considera –de nuevo advirtiendo al Registrador de que incumple sus obligaciones en otro caso-, que la tal decisión de practicar o no el asiento ha de ser no sólo adoptada, sino notificada bajo firma electrónica reconocida del registrador (y no por un mero servidor del registro) en el mismo día hábil si el título se presentó en horas de oficina, o en el día siguiente si se hubiera presentado fuera de horas de oficina, a salvo lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 RH, para el primer supuesto, sin que sea aplicable el plazo de 10 días del artículo 58.2 LRJPAC, ya que la LH no remite en ningún caso al régimen administrativo general como, sí lo hace, en cambio cuando se trata de la notificación de la calificación negativa (párrafo segundo del artículo 322 LH).

            En el caso que motiva el recurso, considera la DG que la comunicación registral de asiento de presentación carece de valor jurídico, pues ni tan siquiera está firmada por el Registrador, no surtiendo ningún efecto, sin que las mismas cumplan las previsiones legales expuestas. Y que la notificación registral fehaciente (sí firmada por el Registrador) no distingue entre el acto en sí mismo -práctica o denegación del asiento- y su notificación.

            Advierte al Registrador que “deberá proveer las modificaciones informáticas precisas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado”.

            c) Rechaza la pretensión del Registrador de tener por desistido y concluido el procedimiento de inscripción telemático por el sólo hecho de haberse presentado con posterioridad copia en papel, por lo que Registrador ha de practicar al Notario autorizante las notificaciones contempladas en el art. 112-2 de la Ley 24/2001 bajo la sola premisa de que se haya producido la presentación telemática del título. Y ello porque en virtud del párrafo primero del mismo artículo, el Notario tiene la condición de presentante «ex lege» (opción del legislador distinta a la que dimana del art. 6 LH), cuya obligación jurídico pública, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo quedaría excepcionada si el propio interesado, exime expresamente al notario de su deber de presentar telemáticamente el título.

            La finalidad de la norma queda clara a la vista del contenido del párrafo tercero del mismo artículo, que permite al interesado tener constancia de la inscripción del título otorgado, en la propia copia del mismo. Copia que no puede ser suplantada ni sustituida por otros documentos como certificaciones registrales.

            Ordena al Registrador de la Propiedad que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a las notificaciones preceptuadas por el art. 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre.

            2) En cuanto al alcance y significación del artículo 255 de la Ley Hipotecaria, considera que la expresión «suspensión de plazo de calificación e inscripción» no puede interpretarse en el sentido de admitir diversas calificaciones, una para poner de manifiesto la ausencia de la acreditación del pago del impuesto, o no sujeción o exención, y otra para examinar o calificar el negocio documentado. El Registrador debe al tiempo de la presentación del título, y aun cuando no se hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al título e impidan su inscripción.

            Por tanto, la calificación registral ha de ser unitaria, aunque uno de los defectos sea la falta de liquidación del Impuesto, sin que el documento se pueda someter a sucesivas calificaciones parciales.

            Se basa –con cita de resoluciones anteriores- en  los artículos 74-1 y 75-1 de la LRJPAC, en la necesidad de agilidad y seguridad del tráfico, y en la interpretación más favorable al administrado

            Añade que al día de hoy la aplicación de los preceptos de la LRJPAC y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exige que los artículos 254 y 255 LH se interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación literalista que ampare un perjuicio para el interesado.

            En cuanto al fondo de la cuestión la DG se limita a señalar que “a la vista de la documentación obrante en el expediente, la cuestión ni tan siquiera debiera haberse planteado: El hecho de que la licencia de edificación se haya concedido para cuatro viviendas, y sólo se hayan ejecutado y declarado tres, no puede ni lógica, ni jurídicamente, constituir un obstáculo a la inscripción registral”

            Y agrega “Basta para revocarlo, aparte de un mínimo razonamiento lógico, la falta absoluta de fundamentación jurídica de que la nota adolece en este punto”.

            Comentario. Nueva resolución polémica de la DG que dedica unas breves líneas a la cuestión de fondo, que paradójicamente es la que debiera ser su objeto (mantenimiento o revocación de defectos), y en cambio se extiende profusamente en varios folios sobre otras cuestiones que parece claro debieran ser objeto más bien de una Instrucción, con sus correspondientes garantías.

            Es curioso que la DG critique al Registrador por la “absoluta falta de fundamentación jurídica” de su nota de calificación, y luego resuelva de manera tan escueta la cuestión de fondo.

            Sobre la interpretación del artículo 255 LH (recordemos “No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso, se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto”) resulta difícil encontrar otra interpretación diferente a la que se deduce del propio precepto (“se suspenderá la calificación”) si no es de lege ferenda.

            No debe olvidarse que esta norma de suspensión de la calificación registral, viene impuesta por una razón de orden público: la necesidad de impedir que el particular ante una posible negativa a la inscripción, prescinda de pagar el impuesto, pues los impuestos deben exigirse "prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a la validez y eficacia del acto o contrato liquidable" (artículo 13 de la LGT y concordantes, art. 2-1 TRITPAJD). (JCC) PDF (2008/04835; 5 págs. - 72 KB.)

 

60. LEGÍTIMA EN DERECHO COMUN: PARS BONORUM. NECESIDAD DE INTERVENCIÓN DE TODOS LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. Resolución de 25 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Ana Maria y doña Amaya Arauca Apráiz, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 6, de Bilbao, a la inscripción de una adquisición por sucesión hereditaria. PDF (2008/05057; 2 págs. - 87 KB.)  

 

62. LA EXISTENCIA DE DERECHO REAL DE GOCE NO IMPIDE LA TRANSMISIÓN DEL DOMINIO. Resolución de 25 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Miguel de la Roca Berenguer, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna a la inscripción de una finca como consecuencia de su adjudicación en una escritura de disolución y liquidación de una sociedad mercantil. Vinculante.

            Se plantea si puede inscribirse una finca por disolución y liquidación de la sociedad propietaria cuando del registro resulta que dicha entidad es la titular, pero existen inscritos con imprecisión unos derechos de uso y disfrute de parte de la misma a favor de distintas parcelas.

            La Dirección revoca la nota porque la sociedad disuelta aparece como titular, sin que pueda deducirse de la inscripción que las parcelas que tienen derecho al uso del terreno inculto y calle peatonal tengan el pleno dominio de tales partes de la finca, las cuales, por otro lado, no ocupan todo el terreno de la misma, por lo que la interpretación más correcta del asiento es la de considerar que el derecho que tienen las parcelas segregadas sobre la finca resto es un derecho real de goce limitativo del dominio que no impide que tal dominio pueda inscribirse a favor del adjudicatario. (MN)

PDF (2008/05108; 2 págs. - 90 KB.) 

 

*63. LA PROHIBICIÓN DE DISPONER POR PRESTAMO CUALIFICADO NO IMPIDE INSCRIBIR UNA ULTERIOR HIPOTECA. Resolución de 26 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 6 de Valladolid a la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca. 

            Se plantea si la prohibición de disponer inscrita en una vivienda, como consecuencia de haber obtenido un préstamo cualificado impide la inscripción de una ulterior hipoteca, al no haberse devuelto los subsidios y subvenciones recibidos.  PDF (2008/05109; 3 págs. - 120 KB.) 

  

**65. VENTA DE VIVIENDA POR CASADO FRANCES. REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL. ART. 91 RH. ACREDITACION DEL DERECHO EXTRANJERO. Resolución de 26 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ángel Sanz Iglesias, notario de Madrid, contra la negativa del registrador de la propiedad número 6, de dicha localidad, a inscribir una escritura de compraventa por no expresarse el régimen económico matrimonial del vendedor.

            Hechos: Se presenta en el Registro escritura por la que un ciudadano de nacionalidad francesa vende una vivienda, que fue adquirida en estado de soltero, y así consta en la inscripción, manifestando en la escritura estar ahora casado, pero sin expresar su régimen económico matrimonial.

            El Registrador suspendió la inscripción por no indicar bajo qué régimen económico matrimonial está casado. Y, dependiendo de cuál sea, -acreditándolo documentalmente si fuera necesario-, deberá manifestar: -o que la finca que se quiere transmitir no constituye su domicilio conyugal, o en otro caso, -la esposa deberá comparecer y consentir esta transmisión. Art. 1320 CC, 91 RH. Art. 1333 CC.

            El Notario autorizante interpuso recurso considerando que el art. 1320 CC Civil forma parte del llamado régimen matrimonial primario, por lo que no es necesario identificar al cónyuge ni acreditar el régimen matrimonial (arts 159 RN y 51-9-a RH) y que la aplicación a este supuesto de los artículos 1320 y 91 RH exigiría, dado que el vendedor tiene la nacionalidad francesa, comprobar cuál es la ley reguladora de los efectos de su matrimonio y si esta ley prevé tales exigencias.

            La DG desestima el recurso interpuesto y confirma la nota del Registrador.

            Recuerda en primer lugar (cfr. por todas Res. 5-3-2007) que en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera no es necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen puede obviarse, si la enajenación o el gravamen se hace contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).

            En el presente caso (un ciudadano de nacionalidad francesa vende una vivienda, que fue adquirida en estado de soltero, y así consta en la inscripción, manifestando en la escritura estar ahora casado, pero sin expresar su régimen económico matrimonial) es de aplicación la doctrina contenida en el anterior apartado y así se deduce, sin duda, de la aplicación de los arts 9.1 y 9.2 CC, en el sentido de que para otorgar la escritura pública por la que se enajena la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el Notario en el ejercicio del control de legalidad y el Registrador al calificar, deben conocer el régimen económico matrimonial del vendedor, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas.

            Como igualmente ha manifestado la DG (cfr. Res. 22-10-2007) la acreditación del derecho extranjero está prevista, aunque con ciertos matices, en sede procesal como una obligación de las partes en relación con la actividad de Tribunales y autoridades (art. 281 LEC), sin perjuicio de la normativa específica prevista en la legislación notarial y registral que se contiene en los artículos 36 RH y 168 RN, referido a los modos de acreditación de capacidad y forma según el Derecho extranjero, normativa que como dice la Res. 1-3-2005 en relación con el art 36 RH, es también extensible a la validez del acto realizado según la ley aplicable. (JCC)

PDF (2008/05214; 1 págs. - 40 KB.) 

 

69. ANOTACION DE EMBARGO: CABE A FAVOR DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN PH. Resolución de 3 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio «Palermo» contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo a favor de dicha comunidad.  Vinculante.

PDF (2008/05609; 4 págs. - 67 KB.)

 

70. HIPOTECA EN GARANTIA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO. CALIFICACIÓN Y PROCEDIMIENTO REGISTRAL. CALIFICACION SUSTITUTORIA. INTERPRETACIÓN ART. 12 LH. Resolución de 28 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Norberto González Sobrino, notario de Madrid, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1, de Pozuelo de Alarcón, a inscribir una escritura de cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria. Vinculante.

            Hechos: Se trata de una escritura de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito, la cual, a juicio del registrador, adolece del defecto de “no constar si el plazo de duración es o no prorrogable y caso de serlo la prórroga posible como exige el art. 153 de la LH... En el mismo acuerdo calificatorio el registrador hace constar dos puntos que van a tener trascendencia en el recurso: Uno es el relativo a que no se van a hacer constar las cláusulas que por no ser reales, o por ser reiteración de preceptos legales o por reiterada doctrina de la DGRN, no son inscribibles y la otra relativa a que existió una previa calificación verbal comunicada al Notario autorizante. También tiene trascendencia en el recurso el hecho de que la calificación se notificara al acreedor hipotecario. Por el Notario se solicita calificación sustitutoria, limitándose el sustituto a “mantener y ratificar” la nota de calificación.            El Notario recurre alegando, en cuanto al fondo del asunto, que el plazo de duración del crédito es claro y por tanto una adecuada interpretación del mismo lleva a la conclusión, sin que sea necesario decirlo, de que dicho plazo no es prorrogable.

            Doctrina: La DG, en cuanto al fondo, del asunto revoca el acuerdo de calificación dada la claridad del texto contractual, sin que corresponda al registrador conformar la voluntad de los otorgantes, ni redactar los términos del negocio mediante observaciones o sugerencias como las de la nota de calificación.

            En cuanto al resto de los temas planteados en el recurso, a los que dedica mucha mayor atención que al fondo del asunto, la DG hace las siguientes interesantes observaciones:

            1. El fax no es medio adecuado para notificar las calificaciones.

            2. Es totalmente improcedente la notificación a la entidad acreedora. Sólo debe notificarse al presentante, notario o autoridad judicial o administrativa.

            3. En caso de presentación telemática, aunque el título se despache por la copia en papel, el hecho del despacho debe ser notificado al notario autorizante.

            4. En materia de hipotecas no es posible una referencia genérica a las cláusulas que no son objeto de inscripción.

            5. Vuelve a concretar la correcta interpretación del nuevo art. 12 de la LH. Así dice que el registrador sólo califica las cláusulas de carácter real. Las cláusulas obligacionales quedan vedadas a su calificación. Por ello en el régimen anterior a la Ley 41/2007, las cláusulas obligacionales no debían ser calificadas porque no eran en ningún caso inscribibles. Con la vigencia de la Ley 41/2007 el sistema cambia pues en las hipotecas de las entidades financieras el registrador sólo califica las cláusulas de trascendencia real contenidas en el primer inciso del art. 12, mientras que el resto de cláusulas financieras, incluyendo las de vencimiento anticipado, no son objeto de inscripción sino de transcripción por parte del registrador.

            6. Considera la DG que la referencia que se hace en la nota de calificación relativa a la no inscripción de determinadas cláusulas expresada de forma genérica, debe ser eliminada o expurgada de dicha nota, sin perjuicio de que en otra nota especifique en concreto cuales de dichas cláusulas se han inscrito y cuales no, aunque de ello se pueda derivar responsabilidad disciplinaria, ex art. 124 del RM.

            7. En cuanto a la calificación sustitutoria dice que no es un recurso, sino una verdadera calificación y que no puede limitarse a ratificar o confirmar la calificación objeto de la misma sino que debe cumplir, en cuanto al fondo y la forma, con todas las exigencias propias de cualquier otra calificación. Igualmente pone de relieve que sería totalmente reprobable que el registrador sustituto en el registro del que es titular mantuviera una postura respecto de una determinada cuestión y otra postura contraria cuando actúa como sustituto. (JAGV

PDF (2008/05810; 3 págs. - 55 KB.)

 

*71. SUBROGACION DE ACREEDOR HIPOTECARIO. CREDITOS HIPOTECARIOS. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. Resolución de 29 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Cruz Cano Torres, notaria de Valladolid, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 5, de dicha capital, a inscribir una escritura de subrogación de préstamo hipotecario. Vinculante.

            Se presenta una escritura de subrogación de acreedor hipotecario, entre entidades bancarias, otorgada antes de la reciente reforma de la Ley 41/2007 de 7 de Diciembre, en la que se plantean y resuelven las siguientes cuestiones:

            1.- Créditos Hipotecarios. La registradora considera que no es aplicable la subrogación por tratarse de  un crédito y no de un préstamo.

            Contesta la DGRN que en el presente caso la registradora ha de sujetarse a lo que resulta del título y del registro (está inscrito como un préstamo, de los denominados a promotor). Además, a la luz de la reciente reforma legislativa del Mercado Hipotecario, considera que la posibilidad de subrogación de acreedor en los préstamos ha de extenderse también a los créditos.

            2.-  Discrepancias con la Oferta Vinculante. La registradora considera que hay discrepancias entre la escritura y la oferta vinculante.

            La DGRN señala, que el defecto tal como está expresado carece de la necesaria claridad. Entrando en el fondo considera que tampoco puede ser mantenido, pues dicha posible discrepancia es ajena a la calificación del registrador, que solo tiene que comprobar los datos de la escritura que han de ser objeto de trascripción en la nota marginal (nuevas condiciones, manifestación de haberse hecho el pago, notificación..). En el caso concreto no observa tal discrepancia.

            También queda fuera del ámbito de calificación el Acta previa de Notificación a la entidad acreedora inicial de la existencia de una Oferta Vinculante, prevista en la Ley 41/2007 de 7 de Diciembre. Basta que el notario dé fe de su existencia.

            3.- Cláusulas Obligacionales y Reales.

            La registradora deniega la inscripción de determinadas cláusulas obligacionales.

            Contesta la DGRN que dichas cláusulas quedan fuera del ámbito de calificación del registrador, propiamente dicho, aunque para ello previamente tenga que determinar qué es obligacional y qué es real. Las calificaciones anteriores a la reforma del Mercado Hipotecario de diciembre de 2007 denegando  las cláusulas obligacionales no son por tanto verdaderas calificaciones en ese punto,  no hay por ello denegación, y deben de ser excluidos de la nota de calificación.

            En cuanto a  las calificaciones posteriores, y como consecuencia de la citada reforma, se introduce una novedad y es que los registradores se limitarán a transcribir literalmente las cláusulas obligacionales o financieras, siempre que previamente  hayan inscrito las reales.

            4.- Falta de aceptación previa del acreedor de la  Subrogación de deudor.

            La registradora alega que no consta la aceptación del acreedor inicial cuando se produjo una subrogación del deudor actual (hubo una venta del primer titular a un segundo).

            La DGRN considera que el defecto no cumple los requisitos mínimos, pues falta la necesaria fundamentación y motivación, por lo que no puede considerarle tal.

            Por otro lado, la condición de deudor ahora cuestionada no resulta del título ahora calificado, sino de uno previo que fue inscrito en su momento, por lo que la registradora ha de sujetarse a lo que resulta del Registro.

            5.- Calificación sustitutiva.

            La registradora sustituta se limitó a confirmar íntegramente la calificación de la registradora titular.  Contesta la DGRN que dicha calificación sustitutiva no puede reducirse a un mero trámite de confirmar o no la calificación inicial –como en el presente caso-, pues no es una suerte de recurso, sino una verdadera y nueva calificación que tiene que reunir todos los requisitos y fundamentos de las calificaciones registrales, si bien limitada a valorar la procedencia o no de los defectos de la primera calificación, que no puede ampliar.

            6.- Ejecutividad Inmediata.

            La Resolución pone fin a la vía administrativa y es ejecutiva de forma inmediata, aunque se interponga recurso contra la misma, por lo que ordena la inscripción de la escritura en cuestión. (AFS)

PDF (2008/05811; 3 págs. - 56 KB.)

 

72. LA INEXISTENCIA DE MANIFESTACION ALGUNA POR EL VENDEDOR EN LA ESCRITURA, RESPECTO DE LOS GASTOS DE COMUNIDAD, NO IMPIDE LA INSCRIPCION. Resolución de 13 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Ignacio Martínez-Gil Vich, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 2, de Navalcarnero, a inscribir una escritura de compraventa. Vinculante.  PDF (2008/05812; 5 págs. - 73 KB.)

 

*73. HIPOTECA CERCANA A LA INVERSA: CLAUSULAS Resolución de 14 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Seniors Money (Spain) Finance Limited, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 4, de Marbella, a inscribir una escritura de préstamo hipo­tecario. Vinculante en parte.

          No se puede entrar, dentro del procedimiento registral, en si la operación es contraria a lo dispuesto en los artículos 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. La nulidad de las cláusulas habrá de ser determinada judicialmente. Recordemos, al respecto, lo que dice el art. 10.6: 6. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales. (JFME)

PDF (2008/05813; 7 págs. - 89 KB.)

 

76. NOVACION Y AMPLIACION DE PRESTAMO HIPOTECARIO: CLAUSULAS CON TRANSCENDENCIA REAL, FINANCIERAS Y OTRAS (LEY 41/2007). Resolución de 10 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Valladolid, don Juan González Espinal contra la negativa de la Registradora de la propiedad n.º 5, de dicha capital, a inscribir una escritura de novación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria. Vinculante.

      DIRECCION GENERAL: - Estima el recurso del Notario, pero le hace constar primero la posibilidad no sólo de poder ser corregido disciplinariamente por infracción de la legislación  notarial (art 43 Ley 14/2000), y de incurrir en una posible responsabilidad civil por daños y perjuicios al presentar por telefax en vez de telemáticamente, salvo imposibilidad técnica o renuncia del interesado.

            En cuanto al fondo del asunto, la DG aplica la nueva ley 41/2007 de Reforma del Mercado Hipotecario e indica que la actuación del Registrador se circunscribe a la calificación del contenido de los actos y negocios jcos y de las cláusulas de contenido real inmobiliario, porque así se deriva del ámbito objetivo de la inscripción en el Registro y de los efectos de ésta (publicidad erga omnes de los dchos reales inmobiliarios, según el nuevo art 12 LH).

         Por tanto la Registradora debe limitarse a calificar: las cláusulas de trascendencia real relativas al importe del principal de la deuda, de los intereses pactados, con expresión del importe máximo de responsabilidad hipotecaria, identificando la obligación garantizada y su duración, pero no debe proceder a inscribir las restantes cláusulas, sino que debe transcribirlas en los estrictos términos del título presentado, sin que pueda practicarse calificación alguna de ellas. PDF (2008/05857; 5 págs. - 78 KB.)

 

78. CANCELACIÓN DE UN PACTO DE RETROVENTA. Resolución de 17 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Rocamer, S. A.», contra la negativa del registrador de la propiedad de San Javier número 2, a la cancelación de un derecho de retroventa y de una anotación preventiva de embargo.

            Se plantea si la inscripción de un pacto de retro que grava una finca puede ser cancelada por haber transcurrido el plazo para su ejercicio.  PDF (2008/05859; 2 págs. - 52 KB.)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

49. DEPÓSITO DE CUENTAS. SI LA SOCIEDAD PUEDE PRESENTAR BALANCE ABREVIADO, AUNQUE TENGA INSCRITO UN AUDITOR VOLUNTARIO, NO SE PRECISA SU INFORME. Resolución de 8 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «El Rastro de Río Verde, S. L.».  Vinculante. PDF (2008/04029; 1 págs. - 48 KB.)

 

D** 64. SOCIEDADES PROFESIONALES: SU ADAPTACION A LA LEY 2/2007. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO SOCIAL. CERTIFICADO COLEGIO PROFESIONAL. RELACION DE SOCIOS Y SUS PARTICIPACIONES. Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Uribe Sánchez S.L.», contra la negativa de la registradora mercantil de Cantabria, a inscribir una escritura de adaptación de dicha sociedad a la Ley de Sociedades Profesionales.  Vinculante en parte.

            Hechos: Se trata de una escritura de modificación de estatutos de una sociedad limitada para su adaptación a la Ley 2/2007 de sociedades profesionales. Para ello se modifican exclusivamente los art. 1, relativo a la denominación de la sociedad, el art. 2, relativo a las normas por las que se rige, y el art. 3, relativo al objeto social. Este art. 3 se redacta de forma enunciativa, es decir mediante una enumeración, que pretende ser exhaustiva, de las actividades propias de los profesionales que componen la sociedad, en el presente caso un economista y un titulado mercantil. La registradora califica el documento con los siguientes defectos:

            1. Se opone a la inscripción del objeto, tal y como se ha redactado, pues, a su juicio, parte de las actividades enumeradas o son expresión de la capacidad de obrar de la sociedad, o son específicas de la persona jurídica en sí misma considerada, o son propias de otros ámbitos profesionales, o pueden ser llevadas a cabo por profesionales distintos de los que actualmente componen la sociedad. En definitiva lo que propugna la registradora es que la expresión del objeto se limite a reflejar simplemente la clase de profesional de que se trate.

            2. No se incorporan a la escritura los certificados de los respectivos colegios profesionales. Sólo consta la manifestación de que se le han exhibido al notario y de que de los mismos resulta el número de colegiado y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión.

            3. No consta la manifestación de los socios profesionales de que no son incompatibles y de que están actualmente habilitados para el ejercicio de la profesión de que se trate.

            4. No consta en la escritura la relación de socios con las participaciones que corresponden a cada uno de ellos a los efectos de acreditar que las ¾ partes del capital social sean de socios profesionales.

            5. No se regulan las prestaciones accesorias a cargo de los socios profesionales.

            De los defectos anteriores se recurren el 1, el 2 y el 4. Respecto del 1º se defiende la enumeración de actividades pues todas ellas forman parte del estatuto profesional de los economistas y titulados mercantiles. Respecto del 2º se deja constancia de que en la escritura consta  que los certificados se le han exhibido al Notario y este da fe de los datos requeridos. Y finalmente recurre el defecto 4 pues si bien en la actualidad parece ser que la sociedad no cumple el requisitos de que las ¾ partes del capital pertenezca a socios profesionales, ello sólo será causa de disolución de la sociedad si transcurren 3 meses sin que se recomponga la composición del capital y de ello deduce  que dicha relación de socios y de participaciones que a cada uno de ellos pertenece no es necesario reflejarla en la escritura.

            Doctrina: La DG, en una importantísima resolución, no sólo por la doctrina que contiene, sino por el momento en que se dicta, muy próximo al límite que para la adaptación de sus estatutos tienen las sociedad profesionales, da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por la nota de calificación y por el recurrente. Veamos:

            1. Respecto de la formulación del objeto de las sociedades profesionales, de forma clara y con lujo de argumentos, confirma la nota de calificación, estableciendo que por la importancia  y trascendencia del objeto social y  por la finalidad perseguida por la Ley 2/2007, “no puede ser admitida” una enumeración de actividades para la formulación del objeto de las sociedades profesionales. Por ello el objeto debe expresarse con las palabras que la ley utiliza, es decir “el ejercicio en común de una profesión determinada” y por tanto, expresada dicha profesión, sobrarán todas las enumeraciones que de las actividades que el profesional pueda desarrollar, se pretendan incluir en el objeto social.

            2. En cambio el segundo defecto recurrido, no incorporación a la escritura de los certificados del colegio profesional, no es confirmado. Se basa para ello la DG en que no existe norma legal ni reglamentaria, al contrario de lo que sucede en otras muchas ocasiones, que obligan a dicha incorporación y de que si el Notario da fe de que se le exhibe el certificado y reseña suficientemente los datos que del mismo resultan y que son necesarios para la inscripción de la sociedad, ello queda cubierto por la presunción de veracidad e integridad del propio documento notarial.

            3. Finalmente confirma el tercer defecto recurrido de la nota pues si bien es cierto lo que alega el recurrente, también lo es que el cambio de socios debe reflejarse en el Registro mercantil y por tanto para que ello sea posible, tanto en la constitución de la sociedad, como en la transformación de otras sociedad en sociedad profesional o en la propia adaptación, deberá constar quienes son los socios y el número de participaciones que tiene cada uno.

            Termina la DG no accediendo a la inscripción parcial solicitada, pues es obvio que no pueden inscribirse los art. 1 sobre denominación y el 2 sobre normas por las que se rige la sociedad, pues la misma no puede considerarse adaptada a la Ley 2/2007 y hasta que no lo sea no podrá tener el término profesional en su denominación social. Y también deniega la anotación por defecto subsanable pues la prórroga del asiento de presentación por recurso ya cumple la finalidad de dicha anotación.

            Comentario: Trascendental resolución de la DG, no sólo para el caso concreto contemplado en la misma, sino en general para clarificar el régimen de inscripción y adaptación de las sociedades profesionales a la vigente ley.

            De ella extraemos las siguientes conclusiones:

            1. El objeto social de las sociedades profesionales debe expresarse  diciendo  simplemente que el mismo será   “el desarrollo de la actividad propia del profesional de que se trate”.

            2. Ello es obligatorio no sólo para la constitución de la sociedad, sino también, como resulta de la resolución, para la adaptación de la misma. Por tanto uno de los acuerdos adaptatorios deberá ser el de la adecuación del objeto social a la nueva Ley pues será difícil que en las sociedades pseudo profesionales ya inscritas en el Registro Mercantil el objeto se exprese con la concisión requerida.

            3. No es obstáculo, como muy bien expresa la DG en su fundamento de derecho primero, el expresar que el objeto social pueda desarrollarse por medio de profesionales en general, pues resulta claro de la Ley que el objeto se realizará a través de profesionales pero éstos no tienen forzosamente que ser socios de la sociedad, pudiendo ser personas extrañas a la misma y ello sin perjuicio de las prestaciones accesorias obligatorias que los socios profesionales tienen que realizar.

            4. No es necesaria la incorporación de los certificados del colegio profesional respectivo a la escritura por la que se constituya o adapte una sociedad profesional a la Ley 2/2007. Basta que el notario de fe de que se le exhibe el certificado reseñando los datos que son necesarios para la escritura y la inscripción, es decir el colegio al que pertenece el profesional, su número de colegiado y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión. Todos los demás datos de dicho certificado, personas que los expiden, su autenticidad, fecha del mismo, identificación del profesional, etc son de apreciación notarial.

            Quizás en este punto lo conveniente sea que en la futura regulación reglamentaria de la sociedad profesional, que suponemos llegará algún día, se regule todo lo relativo al certificado del colegio profesionales, pues dada la tremenda importancia que los fundadores tienen en esta forma social es indudable que dicho certificado se constituye en una de las piezas esenciales del sistema. Por tanto será muy conveniente regular sus requisitos y sobre todo su vigencia pues no parece que estos certificados, a los efectos del otorgamiento de escritura de constitución o adaptación de una sociedad a la Ley 2/2007, deban tener una duración indefinida por el riesgo que implica el que se haya producido cualquiera cambio en la situación del profesional al que se refieren. Por tanto será dicha regulación reglamentaria la que deberá precisar dichos extremos así como la incorporación o no a la escritura, que por todos los casos citados por la DG existentes en la LSA, en la LSRL y en el RRM, su solución debiera ser distinta a la que adopta, pues no recordamos en principio -aunque no descartamos que exista-, ningún supuesto en que acreditándose por documento externo cualquier circunstancia al notario autorizante este documento no deba quedar incorporado a la escritura, incluso por la propia seguridad del mismo notario autorizante.

            5. Es necesario en la adaptación de las sociedades a la Ley 2/2007, incluir en la escritura o en la certificación de los acuerdos sociales, una relación tanto de socios profesionales, como no profesionales con las participaciones que a cada uno corresponden.

            6. Finalmente llama la atención que en la nota de calificación no se haga referencia a la necesidad de modificar otros artículos de los estatutos vigentes de la sociedad para que la misma queda adaptada a la Ley 2/2007. Aunque sin conocer dichos estatutos es imposible precisar este punto, y damos por supuesto que fueron debidamente calificados sin que en ellos hubiera nada contradictorio con la Ley 2/2007, estimamos, no obstante, que es realmente difícil que una sociedad limitada pueda mantener sus estatutos sin alteración, tras su adaptación a la nueva Ley. Son tantos los aspectos que toca la Ley 2/2007, que sólo si se trata de unos estatutos mínimos (cfr. Art. 13 LSRL), no chocará alguna de sus normas con las exigencia de la Ley 2/2007. A este respecto reseñamos la nueva causa de disolución del art. 4 de la Ley, la forma y condicionamientos de la transmisión de participaciones de los socios profesionales del art. 12, las causas de separación del art. 13, la exclusión de socios profesionales del art. 14, transmisiones forzosas y mortis causa del art. 15, el régimen de aprobación de reparto final de beneficios del art. 10.2, etc, normas todas ellas que deberán tenerse en cuenta si estas materias, o algunas de ellas, como es casi lo habitual en todos los estatutos de las sociedades limitadas, tienen regulación propia en los estatutos inscritos de la sociedad. Incluso en el caso de estatutos mínimos, aparte de la denominación y del objeto, quizás la redacción del artículo relativo al capital social deba acomodarse al carácter profesional o no profesional de las participaciones sociales, aunque también puede estimarse que no es estrictamente necesario si ello resulta de la escritura o de los acuerdos sociales. (JAGV)

 PDF (2008/05115; 7 págs. - 251 KB.)  

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

 

Nº de consulta: V0157-08.

Fecha: 29/01/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Disolución de Comunidad de Bienes, de origen hereditario.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: La disolución de una comunidad hereditaria constituida por bienes inmuebles que no haya realizado actividades empresariales estará sujeta en todo caso a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Segunda: La base imponible estará constituida por el valor declarado de la comunidad hereditaria que se disuelve.

Tercera: Si la nueva comunidad de bienes resultante de la disolución de la comunidad hereditaria realizara actividades empresariales, su constitución estará sujeta al concepto de operaciones societarias.

Cuarto: Si en la disolución de la comunidad de bienes en cuestión se producen excesos de adjudicación evitables, éstos deberán tributar en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas”.

 

 

NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

NOTARIADO PORTUGUES: ¿DESREGULACION?

Programa “Simplex 2007” (Empresa na Hora y Casa Pronta)

 

1.- Situación actual del Notariado Portugués:

    Desde sus orígenes hasta la década de los cuarenta del siglo pasado, el notariado portugués siguió la evolución de sus congéneres europeos, integrado en el sistema latino, hecho que, sin embargo, se vio interrumpido en pleno Estado Nuevo con su “funcionarización”. Desde entonces Portugal ha constituido la excepción en relación con los países de la UE integrados en el sistema latino y en la Unión Internacional del Notariado, ya que el notario portugués era sólo y únicamente un funcionario público, que ejercía su función por delegación del Estado (Juan Fco Delgado de Miguel -Código Notarial de la Unión Europea-).

   Sin embargo por ley 49/2003 de 22 de agosto y en los términos del apartado b) del número uno del art 198 de la Constitución, se aprueba el nuevo Estatuto del Notariado Portugués, cuyo artículo 1 dice: “ El notario es el jurista a cuyos documentos escritos, elaborados en el ejercicio de su función, se le confiere fe pública. El notario es, simultáneamente, un oficial público que confiere autenticidad a los documentos y asegura su protocolización y un profesional liberal que actúa de forma independiente, imparcial y por libre elección de los interesados. La naturaleza pública y privada de la función notarial es inseparable”.

   Art 2.- En el territorio de la República Portuguesa hay una clase única de notarios.

   Art 4.- Compete en general al notario, redactar el instrumento público conforme a la voluntad de los interesados, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jco, aclarándole su valor y alcance.

   En general se puede decir que existe un numerus clausus de notarios (creo que unos 334); que su actividad está sujeta a una licencia; que ejercen su función en la circunscripción del municipio en que está demarcada la notaría; que aunque está sujeto a la fiscalización y acción disciplinaria del Ministro de Justicia y Colegio de Notarios, ejerce sus funciones en nombre propio y bajo su responsabilidad, respetando los principios de legalidad, autonomía, imparcialidad, exclusividad y libre elección; está sujeto al arancel que se aprueba por el Ministerio de Justicia, y se revisa cada dos años; para llegar a ser notarios se exige estar en posesión del título de licenciado en Derecho, haber asistido a un curso de práctica notarial  y haber aprobado el concurso realizado por el Consejo del Notariado (dicho concurso consiste en la realización de pruebas públicas de evaluación de capacidad para el ejercicio de la función notarial y constan de una parte escrita y una oral). Se jubila a los 70 años.

 

2.- La futura desregulación de la actuación notarial:

   Sin embargo soplan malos vientos para el notariado portugués. Han saltado todas las alarmas, al conocerse la existencia de un Proyecto de ley, defendido ardientemente por el actual Ministro de Justicia, Alberto Costa, en el que se permite “facilitar y abaratar toda transmisión de bienes inmuebles, para los que ya no se exige la escritura pública notarial”. El Programa Gubernamental lo denomina Simplex 2007, y se introducen, bajo el lema de abaratamiento de la venta de inmuebles, las nuevas medidas conocidas como “Empresa na Hora” (empresa en una hora) y “Casa Pronta” (vivienda rápida). El tema sin embargo, ha despertado, aparte de la indignación notarial, los recelos de la Magistratura, que ha puesto de relieve los graves problemas que puede plantear el nuevo sistema, como ya ha ocurrido con la liberalización del Registro de Comercio y la posibilidad de que se disparen los pleitos.

   Frente al nuevo proyecto, los Notarios Portugueses han creado un nuevo ágil sistema de venta de viviendas llamado “Casa Simple, casa segura.

 a.- El Periódico “Correo da manhà” (Correo de la mañana) de 26 enero 2008, decía:

 “Compra de vivienda sin escritura. El Ejecutivo prepara un Decreto-Ley para facilitar todo tipo de transmisión de inmuebles. Los notarios están indignados. El Gobierno simplifica la transmisión de inmuebles. Las escrituras dejan de ser obligatorias.

  El Gobierno está ultimando un Decreto Ley que acaba con la obligatoriedad de la escritura pública para la transmisión de inmuebles, incluidas la compra y venta, donación  y adquisición por herencia. Ello indigna a los notarios que tienen en las escrituras su principal fuente de ingresos. El Proyecto que altera del Decreto 255/93 y a que este Periódico ha tenido acceso, indica que las escrituras van a poder ser realizadas a “través de documento privado autenticado, bien por los conservadores (registradores), los abogados, procuradores y las cámaras de comercio e industria… El representante de los notarios está indignado por esta medida, que considera profundamente gravosa, ya que dejará de existir un control jco notarial, el riguroso archivo público de los contratos en la notaría con seguridad y el documento público auténtico… se piensa que el documento privado va a aumentar los precios, ya que se tienen dudas de que los abogados cobren menos que los notarios para validar un documento (a título de ejemplo, se indica que por el otorgamiento de una escritura de 100.000 euros, los notarios cobran apenas 150 euros, siendo la suma restante la relativa a los impuestos, y esta por ver que los abogados cobren esa suma”.

  b.- Otro Periódico “24 Horas” decía el 26 enero 2008:

 “La medida forma parte del programa gubernamental Simplex que pone en funcionamiento las medidas como Empresa na Hora y Casa Pronta.. El representante de los notarios quita valor al “documento privado autenticado”, ya que los documentos notariales tienen un valor y calidad muy superiores a cualquier documento privado”.Además entre otros efectos que va a ocasionar el programa Simplex, se encuentran  el poder en duda el papel del notario, así como la autenticidad de los documentos que hacen fe pública, potencia las situaciones de inseguridad jca e inducen a un aumento exponencial de los pleitos. Esta confusión jca va a llevar a la desaparición de la actividad notarial, para dar lugar a un nuevo ordenamiento del tipo anglosajón, sin tradición en Portugal.. y coloca en duda el esfuerzo que se hace en Europa para avanzar en la libre circulación del documento auténtico en la mayoría de los 21 entre 26 países de la UE, permitiendo a los ciudadanos que una escritura hecha en Portugal tenga el mismo valor en España que en Francia, en relación con la transmisión de inmuebles o constitución de sociedades. Indica que se ha tratado de poner en contacto con el Ministerio de Justicia, pero que no ha obtenido respuesta.

  c.- Por su parte, el Sindicato de los Magistrados del Ministerio Público, no lo tiene claro y en una manifestación pública de 8 de junio de 2007, se han pronunciado en este sentido:

   Un sistema de Registro Predial fiable disminuye la litigiosidad, protege a los titulares de derechos reales inscritos, facilita la realización de los negocios jcos y tiene innegables beneficios desde el punto de vista económico. La falta de credibilidad en un sistema de Registro Predial se puede traducir en una disminución de la inversión inmobiliaria, con las consecuencias inherentes al sector bancario, a la construcción y al sistema fiscal. En este momento y conforme al art 875 del c.c., el contrato de compraventa se inmuebles sólo es válido si se hace en escritura pública, la cual sólo puede formalizarse por un Licenciado en Dcho con especial preparación, equidistante entre ambas partes y con prerrogativa pública de control de la legalidad, el notario. Éste controla la legalidad de los actos que se recogen en la escritura, y evita los defectos que hacen nulo el negocio.

  En el sistema actual, aparte del control de legalidad notarial, existe también un segundo control por parte del Conservador del Registro Predial (Registrador de la Propiedad) que verifica la viabilidad de la inscripción, en base a las disposiciones legales, los documentos presentados y las anteriores inscripciones, verificando entre unos y otros, la validez de los títulos y actos dispositivos contenidos en la escritura. Se trata de un sistema de doble control de la legalidad, que está aceptado por la comunidad jca y que permite un control eficaz de la legalidad de los actos.

 El anteproyecto parece abandonar el doble control de legalidad. En el futuro la inscripción de actos de compraventa, donaciones, préstamo con hipoteca, respecto de fincas urbanas podrán ser efectuadas directamente en el Registro Predial, son necesidad de previa escritura.

En relación con el Registro Mercantil, es de destacar que un sistema seguro, fue destruido por el Dto 76/2006, que ha conducido a una falta de credibilidad de este Registro en apenas seis meses.

….Si las nuevas alteraciones no se acompañan de los medios necesarios, asistiremos a la destrucción de la actividad notarial y a la paralización de los Registros de la Propiedad…”

  d.- Reacción del Notariado Portugués acuerdos “Casassimples casasegura”:

  El Notariado portugués ha reaccionado frente a la ofensiva del Gobierno, creando, mediante determinados acuerdos con los distintos interesados y Administraciones, el sistema Casa Simple Casa Segura, que pretende simplificar y agilizar la formalización de escrituras, bajo el lema “ESCOLHA A CASA E DEIXE A PAPELADA PARA O NOTÁRIO. Na compra de casa, o notario trata de toda la documentaçao por si” (Elija la vivienda y deje el papeleo al notario; en la compra de la vivienda el notario lleva a cabo toda la tramitación).

 En esencia el sistema consiste en lo que aquí hemos llamado, aplicado a la Administración, la ventanilla única. El notario toma desde su inicio toda la documentación y lleva a cabo de forma más ágil y rápida toda la tramitación de la documentación (principalmente a través de técnicas telemáticas). Iniciado el proceso, el Notario se encarga de todo (solicitud de certificado catastral, liquidación de impuestos, obtención de certificado del Registro Predial, comunicación a interesados y administraciones si hay un dcho de preferencia en la adquisición, obtención de licencias, formalización de la escritura, inscripción registral y modificación catastral).

 (Para un estudio más profundo del tema se puede visitar la web de los notarios portugueses: http:// www.notarios.pt o la asociación de notarios www.notariosportugal.org )

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

 

JOSE AGUSTIN GOYTISOLO: PALABRAS PARA JULIA

       Poeta nacido en Barcelona el 13 de abril de 1928, de familia burguesa y castellano-hablante, que se vio brutalmente sacudida por la muerte de la madre -Julia Gay- víctima de un bombardeo franquista sobre la ciudad en 1938. El hecho dramático afectó a todos los hijos, pero especialmente a José Agustín, que puso a su hija el nombre de la madre perdida, y que en uno de sus más célebres poemas (musicado y cantado por Paco Ibáñez), Palabras para Julia, une voluntariamente, en amor y deseo, a las dos mujeres. En 1993, en el tomo Elegías a Julia Gay reunió todos los poemas de tema materno, principal en su primer libro, El retorno (1955) y en otro, muy posterior, en que pretendía cerrar esa vieja y fecunda herida, Final de un adiós (1984). Empezó a estudiar Derecho en la Universidad de Barcelona, y culmina los estudios en la de Madrid, viviendo en el Colegio Mayor Nuestra Señora de Guadalupe, donde conoció a otros poetas de la generación que vivían entonces en Madrid, como José Ángel Valente o José Manuel Caballero Bonald. Una generación de grandes poetas y novelistas (García Hortelano, Martín Gaite, Martín Santos) comprometidos contra la dictadura, comunistas o compañeros de viaje algunos años del clandestino Partido, pero también terriblemente comprometidos con la vida: noctámbulos, bebedores, bohemios, liberales todos ellos... Pocos poetas tan ajenos al academicismo… Su último libro de versos, Cuadernos de El Escorial, salió a fines de 1995. Tuvo una importantísima tarea como traductor de poesía. Poetas italianos, como Pavese. Pero sobre todo poetas catalanes. Sus antologías de poesía catalana contemporánea fueron pioneras para que los castellano-hablantes la conocieran (y muy bien traducida) la poesía moderna de Catalunya. Los catalanes, de una y otra lengua, no le deben poco... Bebedor, fumador, vitalista, hombre de la vida como libertad y como exceso, tuvo al final de su vida innumerables depresiones. José Agustín Goytisolo se suicidó el 19 de marzo de 1999 arrojándose al vacío desde el balcón de su casa (Luis Antonio de Villena)

     De toda su obra he entresacado su poema “ Palabras para Julia” (hay otro demasiado triste y depresivo, que no me atrevo a colocar “No sirves para nada”, pero que merece la pena leerse)

PALABRAS PARA JULIA

 

“ Tú no puedes volver atrás
porque la vida ya te empuja
como un aullido interminable.


Hija mía es mejor vivir

con la alegría de los hombres
que llorar ante el muro ciego


Te sentirás acorralada,
te sentirás perdida o sola,
tal vez querrás no haber nacido.


 Yo sé muy bien que te dirán

que la vida no tiene objeto
que es un asunto desgraciado.


Entonces siempre acuérdate

de lo que un día yo escribí
pensando en ti como ahora pienso.


Un hombre solo una mujer
así tomados de uno en uno
son como polvo no son nada.


Pero yo cuando te hablo a ti
cuando te escribo estas palabras
pienso también en otra gente.


Tu destino está en los demás,
tu futuro es tu propia vida,
tu dignidad es la de todos.

 

Otros esperan que resistas

que les ayude tu alegría

tu canción entre sus canciones.


Entonces siempre acuérdate

de lo que un día yo escribí
pensando en ti como ahora pienso.


Nunca te entregues ni te apartes
junto al camino, nunca digas

no puedo más y aquí me quedo.


  La vida es bella tú verás

como a pesar de los pesares
tendrás amor tendrás amigos.


Por lo demás no hay elección
y este mundo tal como es

será todo tu patrimonio.


Hija mía perdóname no sé decirte

nada más, pero tú debes comprender

que yo aún estoy en el camino.


Y siempre siempre acuérdate

de lo que un día yo escribí
pensando en ti, pensando en ti,
como ahora pienso.
"

 

Alicante Abril 2008 (JLN)

   

ALGUNOS POEMAS

 

WIKIPEDIA

 

 

 

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 Visita nº  desde el 13 de abril de 2008.

 

  

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