GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

INFORME DE NOVIEMBRE DE 2008 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

   

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE NOVIEMBRE

 

ÍNDICE DEL INFORME DEL MES DE NOVIEMBRE 2008

-  Trabajadores extranjeros y desempleo

-  Bienes Muebles y saldos abandonados

-  Modificación Reglamento Notarial R Dto 1804/08

-  Plan Vive de automóviles.

-  Instrucción Nacionalidad Española Guerra Civil

  Tribunal Supremo

-          Reglamento Notarial ss. TS 14-10-2008

  Resoluciones Propiedad

-          Inmatriculación Judicial sin título previo

-          Certificado de Costas y segundas inscripciones fincas colindantes con el mar

-          Adquisición por cónyuges extranjeros en casados en comunidad

-          El uso de la vivienda a favor del dueño no es inscribible.

-          Obra nueva, anotación de expediente de disciplina urbanística

-          Cabe sumar precio e IVA en compraventa con subrogación

-          Liquidación judicial de gananciales, incluyendo bienes privativos.

-          Herederos fideicomisarios, acta de notoriedad.

   Resoluciones Mercantil

-          Protocolo Familiar su inscripción, cierre de inscripción, solicitud por administradores

-          Poder conjunto a apoderado con cargo de consejero delegado sin nominar.

        Jurisprudencia Fiscal

-         Los herederos no responden solidariamente de las deudas fiscales del causante

Notas de interés para la Oficina Notarial

-         El Notariado Francés toma la calle

        Algo más que Derecho

-         Einstein, Dios no juega los dados. ¿Crees en los átomos?

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

TRABAJADORES EXTRANJEROS. Real Decreto 1800/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen.

            Se aclara que se considera país de origen el que corresponda a la nacionalidad del trabajador.

            Entre otras materias, se definen los requisitos para ser beneficiarios, se determinan plazos, obligaciones de solicitantes y beneficiarios, condiciones y consecuencias del abono acumulado y anticipado…

PDF (2008/18149; 3 págs. - 40 KB.)

 

BIENES MUEBLES Y SALDOS ABANDONADOS. Orden EHA/3291/2008, de 7 de noviembre, por la que se establece el procedimiento de comunicación por las entidades financieras depositarias de bienes muebles y saldos abandonados.

            El artículo 18 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, dedicado a los saldos y depósitos abandonados, dispone al respecto:

            1. Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

            2. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos por el procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente.

            3. Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por orden del ministro titular de este departamento…

            Ahora se desarrolla este apartado tercero sustituyendo al tácitamente derogado Real Decreto-ley de 24 de enero de 1928, y a la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1968.

            La nueva regulación no varía sustancialmente las premisas de la anterior normativa, si bien se recogen algunas novedades que pretenden facilitar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades financieras.

            Los depósitos en presunción de abandono en la Caja General de Depósitos y sus sucursales se regirán por el régimen previsto en su normativa específica.

PDF (2008/18498; 2 págs. - 35 KB.)

 

***REGLAMENTO NOTARIAL, IRPF... Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias.

            Por razones de urgencia, de momento tan sólo se resume lo correspondiente al Reglamento Notarial.

            1.- Reglamento Notarial:

            El objeto de la reforma es el de desarrollar los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado en relación con la obligación de hacer constar en determinadas escrituras relativas a inmuebles el número de identificación fiscal de los comparecientes y los medios de pago empleados. En consonancia con lo anterior, se establece que dichos datos deberán formar parte del contenido de los índices notariales. Asimismo, entre las funciones del Consejo General del Notariado, se incluye el deber de colaborar con la Administración tributaria en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley del Notariado (Información estadística y del índice a las Administraciones Públicas).

            Afecta a cinco artículos:

                 - En el 156 se incluyen los casos en los que han de indicarse los números de identificación fiscal de los comparecientes y representados, así como las consecuencias de su negativa a acreditarlos.

                 - En el 177 se desmenuza la constancia de los medios de pago, consecuencias de la negativa y la necesidad de recoger la  declaración previa del movimiento de los medios de pago.

                 - En el 285 se añade que en los índices se expresaran los números de identificación fiscal y la descripción de los medios de pago, así como la referencia catastral o su no aportación.

                 - En el 344 se añade como función del Consejo General la de colaborar con las Administraciones tributarias  y las autoridades dedicadas a la prevención del blanqueo de capitales.

                 - En el 346 se incorpora al régimen disciplinario de los notarios la posibilidad prevista en la Ley General Tributaria de que, en caso de desatender tres requerimientos, se sancione con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

 

REDACCIÓN ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 156.

La comparecencia de toda escritura indicará:…

5.º La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes, a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo disponga la normativa tributaria.

 

     Uno. Se modifica el número 5.º del artículo 156, que queda redactado de la siguiente forma:

5.º La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes, a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo disponga la normativa tributaria.

En particular se indicarán los números de identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria. Cuando los comparecientes se negaren a acreditar alguno de los números de identificación fiscal o manifestaren no poder efectuar dicha acreditación, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, cuando resulte aplicable, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

Artículo 177.

 

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

Los notarios deberán identificar en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se constituyan, declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles el precio, haciendo constar si éste se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, cuantía, así como el medio o medios de pago empleados y el importe de cada uno de ellos.

Respecto del momento del pago, el notario hará constar, si se produjo con anterioridad, la fecha o fechas en que se realizó y el medio de pago empleado en cada una de ellas.

Igualmente, si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o en parte, el notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura pública.

El notario deberá testimoniar en la escritura pública los cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se le exhiban por los otorgantes.

Si los otorgantes no pudieran acompañar, en todo o en parte del precio, los documentos acreditativos del medio de pago empleado, el notario deberá no sólo preguntar las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino también las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto.

 

 

 

 

 

 

 

Si el otorgante se negara a identificar en la escritura pública, en todo o en parte el medio de pago empleado, el notario le advertirá, haciéndolo constar en la escritura pública, que suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado y a través del Consejo General del Notariado, la información relativa a dicha escritura.

Dos. Se modifica el artículo 177, que queda redactado de la siguiente forma:

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

En caso de que los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

Artículo 285.

 

El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de los índices con independencia de su soporte, pudiendo delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo de tal contenido, así como la incorporación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento.

En cualquier caso, en los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos o denominación social de todos los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo. También se expresarán en ellos los datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la formalización del índice anual en soporte papel, los notarios se acomodarán al modelo que determine el Consejo General del Notariado. Respecto de los índices informatizados, compete, igualmente, al Consejo General del Notariado la determinación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación especial en materia de protección de datos. 

Tres. Se modifica el artículo 285, que queda redactado de la siguiente forma:

El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de los índices con independencia de su soporte, pudiendo delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo de tal contenido, así como la incorporación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento.

En cualquier caso, en los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos o denominación social de todos los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo. También se expresarán en ellos los datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas. Asimismo, en los índices se expresaran los números de identificación fiscal y la descripción de los medios de pago, cuando deban constar en las escrituras de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Notariado o, en su caso, el incumplimiento de la obligación de comunicación del número de identificación fiscal al notario o la negativa a la identificación de los medios de pago o a aportar la declaración previa del movimiento de los medios de pago cuándo ésta resultara preceptiva de conformidad con la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Igualmente, en los índices se expresará la referencia catastral de los inmuebles, cuando ésta deba constar en las escrituras o, en su caso, el incumplimiento de la obligación de su aportación.

En la formalización del índice anual en soporte papel, los notarios se acomodarán al modelo que determine el Consejo General del Notariado. Respecto de los índices informatizados, compete, igualmente, al Consejo General del Notariado la determinación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación especial en materia de protección de datos.»

  

Artículo 344.

Son funciones del Consejo General las siguientes:

 

Cuatro. Se añade un nueva letra E) al artículo 344, al tiempo que la letra E) actual pasa a ser la letra F). La nueva letra E) queda redactada en los siguientes términos:

E) Colaborar con las Administraciones tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley del Notariado y con las autoridades responsables de la prevención del blanqueo de capitales en los términos establecidos en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Artículo 346.

 

El régimen disciplinario de los notarios se regirá por lo establecido en el artículo 43.Dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por lo previsto en el presente Reglamento. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.

La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar las visitas de inspección que estime necesarias en relación con la actuación de los Colegios Notariales.

 

Cinco. Se modifica el artículo 346, que queda redactado de la siguiente forma:

El régimen disciplinario de los notarios se regirá por lo establecido en el artículo 43.Dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por lo previsto en el presente Reglamento. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.

La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar las visitas de inspección que estime necesarias en relación con la actuación de los Colegios Notariales.

La regulación del régimen disciplinario de los notarios prevista en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 186.3 y 211.5.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo.

 

Entrada en vigor: 19 de noviembre de 2008.

PDF (2008/18548; 8 págs. - 76 KB.)

 

PLAN VIVE. Resolución de 18 de noviembre de 2008, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2008, por el que se modifica la normativa reguladora de los préstamos previstos en el Plan elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para la renovación del parque automovilístico (Plan VIVE 2008-2010).

PDF (2008/18822; 3 págs. - 45 KB.)

 

*NACIONALIDAD ESPAÑOLA. Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

            La Ley citada, que establece medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, en su Disposición Adicional séptima, reconoce la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las personas…

                 1) Cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español . Beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante.

                 2) Que fuesen nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición –exigida por el apartado 1– de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen.

            Esta disposición entra en vigor el 27 de diciembre de 2008.

            La Instrucción fija directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en los Registros Civiles.

            Podrán optar a la nacionalidad española de origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros. Acaba, pues, el 27 de diciembre de 2010, salvo prórroga.

            Se incorporan a la Instrucción modelos oficiales para hacer la solicitud-declaración  que se presentará ante el Encargado del Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar del domicilio del interesado. Se inscribirá la opción en el Registro que corresponda al lugar del nacimiento del optante

            Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior.

            Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.

            Las personas que, siendo hijos de español o española de origen y nacidos en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse igualmente a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española de origen, formalizando una nueva declaración de opción.

            Diferencias con la opción del artículo 20.1.b) del Código Civil (padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España):

                 a) La opción del artículo 20.1.b) da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, no de origen.

                 b) El artículo 20.1.b) excluye a descendientes de españoles de origen cuyos progenitores no nacieron en España.

                 c) Los dos supuestos regulados en la Ley 52/2007 contienen un plazo de caducidad de dos años.

                 d) Estos dos casos no requieren la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia.

            En todos los casos no hay límite de edad.

PDF (2008/19036; 12 págs. - 379 KB.)

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

***REGLAMENTO NOTARIAL. Sentencia de 14 de octubre de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que declara la nulidad del último inciso del artículo 340 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el apartado 211 del artículo primero del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que dice: «Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen», así como del último inciso del art. 344.A.11 en la redacción dada por el apartado 215 del citado artículo, que dice: «Igualmente, establecerá, en su caso, las compensaciones institucionales que estime procedente, para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas».

             Por esta tercera sentencia sobre el Reglamento Notarial, se anula parte de dos artículos, los cuales están dentro de la sección dedicada al Consejo General del Notariado:

:           - Artículo 340. Afecta a su inciso final.

            “Igualmente (el CGN), podrá crear la unidad especializada prevista en el artículo 17.6 de la Ley del Notariado a los efectos de colaborar eficazmente con las Administraciones Públicas, y especialmente, con las autoridades judiciales, administrativas y policiales competentes en lo relativo a la lucha contra el fraude tributario pudiendo a estos efectos recabar del notario la información y datos precisos. Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen.

            Para el Tribunal Supremo, este precepto de la Ley, que proviene de la redacción dada por la Ley 3612006, de 29 de noviembre de Prevención del Fraude Fiscal, establece en el número 2, como instrumento de colaboración del Notado y de su organización corporativa con las Administraciones públicas, la obligación de llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos, formándose un índice único por el Consejo General del Notariado con la agregación de los remitidos por loa notarios a los Colegios Profesionales. En esta situación el número tercero atribuye al Consejo General del Notariado la función de proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así corno suministrar cuanta información “del índice sea precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, “a cuyo efecto podrá crear una unidad especializada”, de manera que esta unidad tiene por objeto suministrar la información a que se refiere el precepto, que por lo que hace al notario concreta sus obligaciones en la Llevanza y remisión de los referidos índices, informatizados o en soporte papel, cuyo contenido podrá determinarse reglamentariamente, añadiendo nuevos datos y concretando sus características de elaboración, remisión y conservación, marco en el que podrán requerirse del notario la aportación de esos nuevos y concretos datos como integrantes del contenido de los índices, a los que tiene acceso la unidad especializada. Sin embargo, la Ley no ampara la posibilidad de que dicha unidad, directamente y de forma generalizada e indefinida, pueda recabar cualquier información del notario y menos aún la obligación de este de remitirla.

            El párrafo segundo de este número 3 del art. 17 no puede servir de amparo al precepto reglamentario impugnado, pues la apelación a otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, además de tener que justificar tal procedencia, va referida al Consejo General del Notariado y, por lo demás en ese párrafo se vuelve a insistir en que el Consejo suministra a las Administraciones, en este caso tributarias, “la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria”, permitiendo el acceso telemático directo de tales Administraciones a dicho índice y recabando del Notario la remisión de copia del correspondiente documento.

            Se desprende de ello que el último inciso del art. 340 impugnado, en cuanto permite a la unidad especializada recabar del notado directamente y al margen del correspondiente índice informatizado, datos y cualquier información, e impone al mismo el deber de remitidos, se extralimita de la habilitación contenida en el art. 17.3 de la Ley del Notariado, por lo que resulta nulo de pleno derecho de conformidad con el art. 62.2 de la Ley 30/92, nulidad que habrá de limitarse, por lo tanto a tal aspecto del precepto”.

             - Artículo 344 A.11

            “Son funciones del Consejo General las siguientes:

             A)… 11. Determinar su régimen económico-financiero mediante la aprobación de sus propios presupuestos y la fijación equitativa de las aportaciones de todos los Colegios Notariales. Igualmente, establecerá, en su caso, las compensaciones institucionales que estime procedente, para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas.”

            El recurrente entiende que la expresión “compensación institucional” no es una verdadera compensación sino que supone una retribución fija por desempeño de tales cargos, que a la vista del art. 318 del propio Reglamento tienen carácter gratuito, frente a la excesiva y desproporcionada discrecionalidad con la que el precepto permite establecer tal retribución de los cargos del Consejo.

            El Tribunal Supremo, en línea con la interdicción de la discrecionalidad, considera que el precepto impugnado se refiere al establecimiento de compensaciones institucionales que se estimen procedentes y para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno. “a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas”, de manera que a la indefinición de las compensaciones y de los cargos a los que serán asignadas, se añade una finalidad propia de una verdadera retribución del cargo, cual es satisfacer la dedicación a las obligaciones corporativas, lo cual no resulta congruente con el carácter no retribuido de los cargos corporativos, que se manifiesta de manera expresa para las Juntas Directivas de los Colegios en el art. 318 del Reglamento, que habla de cargos gratuitos, honoríficos y voluntarios, y de manera implícita en el propio precepto impugnado, que en ningún momento introduce el concepto retribución, lo que resulta congruente con el régimen de desempeño de tales cargos en comisión de servicios y mediante un amplio sistema de sustituciones, con la consiguiente incidencia en el régimen de retribución y desempeño de la plaza notarial, que se establece en el art. 51 ya examinado antes.

            El precepto, en los términos que aparece redactado, no se limita a compensar a quienes desempeñan los cargos corporativos en el Consejo para evitar que por ello resulten perjudicados, como seria lo propio y conforme con su carácter, sino que va más allá y permite establecer a su amparo un auténtico régimen retributivo de tales cargos, en contra de su naturaleza y régimen de prestación de esos servicios y, por tanto, del principio de interdicción de la arbitrariedad en el sentido señalado por la jurisprudencia

            Ver resumen más amplio.

PDF (2008/18893; 1 págs. - 26 KB.)

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

**161. DOCUMENTO PUBLICO NO NOTARIAL, INMATRICULABLE SIN TITULO PREVIO; HEREDEROS INDETERMINADOS DE TITULAR NO INSCRITO: NO ES CALIFICABLE. Resolución de 2 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Juana Suárez Garrido, contra la negativa del registrador de la propiedad de Luarca, a inscribir una sentencia judicial dictada en juicio declarativo de división de cosa común. Vinculante en parte.

            Se presenta sentencia recaída en acción de división de cosa común por la que se adjudica la finca a los actores (titulares registrales de 4/7 parte) a cambio del pago de la tasación pericial de la finca a los herederos de los titulares de las restantes partes –sin inmatricular–.

            Se deniega por varios defectos:

            1.- No se especifica en qué proporción se adjudica el inmueble a los demandantes. Defecto que confirma la Dirección conforme al art.54 RH.

            2.- Como las 3/7 partes pertenecientes a los demandados están sin inmatricular, exige el registrador que se justifique mediante documento fehaciente o acta de notoriedad complementaria la previa adquisición de las mismas por los transmitentes (art 298 RH). Se revoca este defecto ya que el Centro Directivo entiende que las garantías establecidas en el artículo 298 RH, relativas a la exigencia de un doble título público sucesivo y de publicación de edictos sólo son aplicables a los casos de inmatriculación por título público notarial; y al igual que los expedientes de dominio, las certificaciones del 206 o los títulos de reparcelación urbanística sirven para inmatricular, ocurre lo mismo con las sentencias dictadas en juicios declarativos que son un instrumento eficaz para determinar la inmatriculación de las fincas; se basa en que el art 40 a) LH prevé como medio para rectificar el Registro la resolución judicial ordenando la rectificación.

            COMENTARIO: Novedosísima interpretación del art. 205 LH, ya que el “titulo previo” deja de ser exigible para los documentos judiciales. Se me plantea la duda de si el argumento sirve para el auto de adjudicación recaído en los procedimientos de ejecución, donde el criterio de la Dirección era el contrario.

            3.- Al ser la Sentencia dictada en rebeldía no se acredita por el Juzgado que haya transcurrido el plazo legal durante el cual el declarado rebelde puede ejercitar la acción de rescisión sin haberla ejercitado o, caso de haberlo hecho, que ha recaído resolución judicial firme desestimatoria. Este es confirmado de acuerdo con el art. 524.4 LEC, además se aclara que no basta la declaración de firmeza de la sentencia, porque tal declaración no comporta la preclusión de la acción de rescisión.

            4.- El último defecto se refiere a si es necesario, al haberse dirigido la demanda contra la herencia yacente, que se hubieran tomado las disposiciones oportunas nombrando un administrador al efecto. La Dirección revoca el defecto, a pesar de haber mantenido ese criterio en otras resoluciones porque: la falta de inmatriculación de las cuotas de los demandados en el juicio declarativo de división de la cosa común, no justifica la calificación registral de una resolución judicial firme en cuanto a la necesidad de intervención de un defensor judicial que el propio juez no consideró procedente. (MN)

PDF (2008/17869; 2 págs. - 54 KB.)

 

***163. CERTIFICADO  DE COSTAS Y SEGUNDAS INSCRIPCIONES DE FINCAS COLINDANTES A LA RIBERA DEL MAR. Resolución de 6 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Áridos Tao-Tinajo, S. L.», contra la negativa del registrador de la propiedad de Arrecife a la inscripción de una escritura de compraventa. 

            Se pretende la inscripción de una compraventa de una finca ya inscrita, colindante con la ribera del mar. No se aporta Certificado de Costas de que la finca no invade el dominio público marítimo terrestre, como  exige el registrador en base al artículo 35 del Reglamento de Costas.

            La DGRN reconoce que su tradicional criterio ha sido de no exigencia de certificado en segundas inscripciones en base a que entendía que había una extralimitación reglamentaria respecto de la ley, pero que ahora tiene que adecuar su doctrina a la del Tribunal Supremo que ha declarado la conformidad a la ley de dicho reglamento. En consecuencia  dicho certificado es exigible y se desestima el recurso. (AFS)

PDF (2008/17943; 2 págs. - 51 KB.)

 

*165. ADQUISICION DE CONYUGES EXTRANJEROS SIN DETERMINACIÓN DE CUOTAS.  Resolución de 8 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Robles Perea, notario de Torrevieja, contra la negativa de la registradora de Torrevieja n. º 1, a la inscripción de una escritura de compraventa. Vinculante.

       Unos cónyuges colombianos casados conforme al régimen legal de su país, adquieren una finca sin determinación de cuotas, para su sociedad conyugal. El registrador exige la determinación de las cuotas de adquisición.

        Contesta la DGRN que no es necesario especificar las cuotas, cuando se trata de cónyuges extranjeros y su régimen es el de Comunidad, bastando especificar en la inscripción que la inscripción se hace “con sujeción a su régimen económico matrimonial” y la indicación de éste, si constare. (AFS)

PDF (2008/17945; 2 págs. - 51 KB.)

 

167. EL USO DE LA VIVIENDA A FAVOR DEL DUEÑO NO ES INSCRIBIBLE. Resolución de 10 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Carmen Redondo López, contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n. º 5, a la cancelación de una anotación y a la inscripción de una atribución de uso de vivienda familiar.

            En una Sentencia de divorcio se aprueba el convenio regulador y en él se adjudica a la esposa, por extinción de condominio, la propiedad de la vivienda que es el domicilio conyugal, y al mismo tiempo se le atribuye a ella y a sus hijos el USO de dicha vivienda familiar. El dominio ya fue inscrito en su día por el mismo título y ahora se presenta una instancia solicitando la cancelación de un embargo que figura anotado y que se inscriba el uso a favor de la esposa y de sus hijos.

            Respecto a la cancelación del embargo se confirma el defecto ya que para ello es preciso, bien mandamiento expedido por el mismo órgano que ordenó la anotación, bien resolución judicial ordenando la cancelación (art. 40 «in fine» LH)

            Se confirma igualmente la calificación respecto a la no inscripción del uso, ya que, como argumenta la Dirección, el derecho de uso de la vivienda familiar es un derecho de carácter familiar, que tiene caracteres especiales como es la disociación entre la titularidad y el interés protegido por el mismo, (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia). En consecuencia, no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. Y por otro lado siendo el contenido del derecho de uso el de contar con el consentimiento de su titular para la enajenación de la vivienda, no es precisa su expresión puesto que tal facultad ya le corresponde al mismo cónyuge como titular exclusivo de dicha vivienda. (MN)

PDF (2008/17947; 2 págs. - 51 KB.)

 

171. OBRA NUEVA INSCRITA, SU IMPUGNACIÓN. ANOTACIÓN  PREVENTIVA DE INCOACIÓN DE  EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA. Resolución de 20 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Dúdar, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Granada número 6, por la que se deniega la cancelación de la inscripción de una declaración de obra nueva y se suspende la anotación preventiva de un expediente de disciplina urbanística.  Vinculante.

            Hechos: Se formaliza una escritura de declaración de obra nueva sobre finca en término de Dúdar (Granada). El Registrador lo pone en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente, y éste presenta instancia en dicho Registro de la Propiedad, solicitando la interposición de recurso contra la inscripción efectuada y pidiendo la anulación de la inscripción practicada y solicitando la anotación preventiva de la incoación del expediente de disciplina urbanística, en base al art 177 de la ley andaluza de Ordenación Urbanística, en relación con el art 56 y ss del RDto 10931997.

            Registrador: Rechaza la inscripción, dado que, una vez practicada la inscripción, el único medio contra ella es la impugnación judicial. Y tampoco cabe la anotación preventiva, ya que estima que el art 57.2 del RDto 1093/97, exige además para ello que “el acuerdo de incoación del expediente haya sido notificado al titular registral” y además el art 59 “exige que el mismo se notifique a todos los titulares de dominio y cargas. Es decir la notificación del acuerdo a los interesados, debe ser previa a la solicitud de la anotación preventiva y no posterior.

            Dirección General: Desestima el recurso del Ayuntamiento, en cuanto al primer defecto alegado, dado que conforme a los arts 66 y 324 de la LH, el recurso contra la calificación de los registradores, sólo cabe contra aquellas que suspendan o denieguen el asiento solicitado, de suerte que no cabe interponer recurso contra dicha calificación registral, cuando la misma es positiva y se ha extendido el asiento correspondiente, ya que en este caso, sólo cabe la impugnación judicial (art 40 LH).

            Por el contrario, si estima el segundo punto del recurso, es decir basta la certificación del acuerdo municipal de incoación del expediente urbanístico, para la anotación preventiva solicitada, sin necesidad de previa notificación al titular registral, ni a los demás interesados, ya que tanto el art 177 de la ley andaluza 7/2002, como el art 57 del R Dto 1093/1997, presuponen que lo que tiene que notificarse al interesado, como vía para que pueda ser cumplido el trámite de audiencia, es el acuerdo mismo de incoación del expediente de disciplina urbanística, siendo la solicitud de la práctica de la anotación preventiva, un acto de mero trámite o impulso procedimental, que será notificado a los interesados a posteriori por la Administración, una vez practicada aquella. Ello no produce además  indefensión o perjuicio irreparable a derechos  e intereses legítimos. (JLN)

PDF (2008/17951; 2 págs. - 51 KB.)

 

*172. IVA: AUNQUE EL IVA NO FORMA PARTE DEL PRECIO DE COMPRA, CABE QUE CON LA SUBROGACIÓN EN UN PRÉSTAMO, EL COMPRADOR, PAGUE EL PRECIO Y EL IVA.  Resolución de 22 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don José Antonio García de Cortázar Nebreda, contra la negativa del registrador de la propiedad de Illescas número 1, a inscribir una escritura de compraventa. Vinculante en parte.

            Hechos: Se formaliza una escritura de compraventa, con subrogación del comprador en el préstamo hipotecario que lo grava. El saldo del préstamo subrogado es de 136.000 euros; el precio de venta de la finca es de 127.102’80 euros, y el IVA 8.897,20 (o sea 127.102,80 + 8.897,20 = 136.000). En la escritura se hace constar que dicho precio más IVA se satisface por la parte compradora a la vendedora, mediante la retención del importe pendiente de amortizar (136.000 euros) del préstamo garantizado con la hipoteca, asumiendo la parte compradora su pago y subrogándose en las responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal garantizada por ella. Además se especifica que en la cantidad retenida está incluido el IVA, y dicha suma será satisfecha por la parte vendedora mediante su ingreso en el Tesoro Público, el cual está  incluido en la cantidad retenida. La entidad acreedora prestó su consentimiento a dicha subrogación.

            Registrador: Rechaza la inscripción, dado que uno de los requisitos de la compraventa es el precio cierto, siendo una de sus formas la retención o descuento de su importe. Por otro lado, el tributo que grava la transmisión no es precio de la compra, está excluido de la voluntad de los particulares y no cabe por tanto, aplicar su importe par el pago de la hipoteca, como parte del precio.

            Notario: Estima posible la subrogación del comprador en una cantidad superior al precio de compra, si bien habrá que determinar la causa de dicha asunción de deuda. Entre otras causas, puede deberse a la existencia de otra deuda que el comprador tuviere con el vendedor, que es lo que aquí ocurre, ya que el comprador tiene dos deudas: una el pago del precio, y otra impuesta por la ley que es abonar al vendedor el IVA. Ambas las satisface el comprador mediante la asunción del total importe pendiente de reembolso del préstamo hipotecario que equivale a ambas partidas.

            Dirección General: Acepta el recurso del notario, ya que la compraventa reúne los elementos necesarios para ello (precio cierto, cosa determinada y tradición). El precio es cierto, sin perjuicio de que las partes convengan formas de satisfacción que sean subrogadas de la pura entrega de dinero, por ejemplo la dación en pago. Aquí el comprador realiza su prestación asumiendo una obligación que tiene el vendedor con determinada entidad financiera, quedando aquel liberado de tal obligación. Desde el punto de vista registral, es aplicable el art 10 LH, y aquí aparece claramente determinada la forma en que se convenido el pago del precio. En cuanto al aspecto tributario, tampoco hay obstáculo para la asunción global, pues el vendedor ostenta dos créditos, el relativo al precio y al IVA, y pese a la obligación establecida por la ley fiscal al vendedor, en este caso, el comprador contrae una obligación frente a aquel, a consecuencia del contrato celebrado por ambos. Por tanto constituyendo ambas cantidades –precio e IVA- elementos o sumandos de la total cantidad que debe pagar el comprador, no hay razón para rechazar la inscripción de la forma en que se lleva a cabo la contraprestación.

            Se reitera finalmente, que la calificación sustitutoria no se puede entender como un mero trámite que quepa despachar como una simple ratificación de la calificación del Registrador Sustituido. (JLN)

PDF (2008/17952; 4 págs. - 66 KB.)

 

*178. ADJUDICACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS EN CONVENIO REGULADOR. Resolución de 29 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Mauricio González Arranz contra la negativa del registrador de la propiedad n. º 4 de Bilbao a inscribir el testimonio de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador con adjudicación de inmuebles.  Vinculante.

            Hechos: Se trata de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio que aprueba un convenio regulador en el que se dice que en 1995 los cónyuges otorgaron capitulaciones, pasando de gananciales a  separación de bienes (sin que conste la subsiguiente liquidación del primitivo régimen matrimonial de gananciales); se inventarían diversos bienes sin indicar ni la fecha ni el carácter de su adquisición, aludiéndose, no obstante, a que se procedía «a la liquidación del patrimonio común del matrimonio», a la vez que se convenía la adjudicación de los mismos en determinada forma.

            El Registrador inscribió un bien que aparecía en el registro como consorcial y suspendió la inscripción de los que figuran inscritos de por mitad y pro indiviso, al haberlos adquirido constante el régimen convencional de separación absoluta de bienes. Argumentó que las fincas no forman parte del patrimonio ganancial por lo que no pueden incluirse en su liquidación, que ha cesado ya la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y que la adjudicación de bienes privativos en favor del cónyuge no titular materializada en el convenio regulador excede del objeto del procedimiento utilizado. Entiende que se tendría que haber otorgado escritura pública de extinción de condominio.

            El Interesado recurrió con argumentos muy cercanos a los que recoge el Centro Directivo.

            La DGRN revoca la nota enlazando con la R. 21 de enero de 2006 y con su doctrina general de considerar inscribibles las sentencias por las que se aprueban los convenios reguladores en los procedimientos de separación y divorcio sin necesidad del otorgamiento de una ulterior escritura pública.

            El convenio estudiado, aunque tiene poca claridad, sí que es explícito en señalar que, a partir de un determinado momento, el matrimonio se sujetó al régimen de separación de bienes.

            Y acepta la inscripción de la adjudicación que mediante el convenio regulador se realiza respecto de los bienes adquiridos constante dicho régimen de separación de bienes. Para ello da los siguientes argumentos:

                 - El régimen de separación de bienes está basado en la comunidad romana pero se diferencia de ella, entre otros aspectos, en que el régimen sólo puede existir entre cónyuges, así como en la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, existiendo limitaciones personales de disposición.

                 - La regulación legal del convenio de separación y divorcio no limita su contenido a la liquidación del régimen de gananciales sino que se refiere, sin más, a la liquidación del régimen económico matrimonial.

                 - Puede a veces ser necesaria la liquidación en el régimen de separación, por ejemplo cuando existe un patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo, circunstancias que se dan en el caso concreto.

                 - Este régimen es de primer grado en comunidades autónomas como Cataluña, Baleares o Valencia.

            Notas: En alguna ocasión el Centro Directivo rechazó la inscripción de un convenio en el que se adjudicaban bienes privativos, pero se basó en el error de inventariarlos como gananciales.

            El caso se refiere a bienes adquiridos constante el régimen de separación de bienes. Quedan por dilucidar otros supuestos cercanos como los de bienes adquiridos por los cónyuges antes de casarse. Tal vez la solución sea diferente en este caso porque no había régimen económico matrimonial cuando se adquirieron. Sin embargo, podría ser favorable a otra interpretación la tendencia a equiparar en muchos aspectos la situación de parejas de hecho estables al matrimonio. (JFME)

PDF (2008/18667; 3 págs. - 60 KB.)

 

*181. HEREDEROS FIDEICOMISARIOS INNOMINADOS y ACTA DE NOTORIEDAD.  Resolución de 24 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Enrique y doña Isabel Quejido Martín, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Escalona, a la inscripción de una partición judicial de herencia.

            Se plantea la cuestión de si es necesaria o no Acta de Notoriedad para la determinación de los herederos fideicomisarios designados en una cláusula testamentaria como “los parientes consanguíneos más próximos”, teniendo en cuenta que esa determinación la han hecho ya los contadores partidores en favor de 8 personas y además la partición ha sido aprobada judicialmente.

            La DGRN reconoce que es larga su tradición en interpretar que no hay que probar los hechos negativos, como en el caso de que se nombre herederos a determinados hijos “y a los demás que pudiera tener en el futuro”, o cuando se designan por circunstancias, o cuando se plantea si hay que probar la inexistencia de descendientes de un  hijo premuerto, pues en esos casos hay que presumir que los nombrados en el testamento y que están presentes, o los que han probado ser herederos, son los únicos herederos y que no hay otros.

            Diferencia la DGRN los anteriores supuestos de aquellos otros casos en los que los herederos han sido llamados en el testamento de forma innominada, pues en tal caso no basta las meras manifestaciones de los que se atribuyen la condición de únicos herederos, lo que provocaría inseguridad jurídica; en ese sentido el artículo 82.3 del Reglamento Hipotecario establece como medio de prueba el acta de notoriedad para la determinación de los herederos fideicomisarios.

            En definitiva, en el caso concreto la DGRN se inclina por la tesis del registrador y exige el Acta de Notoriedad prevista en el 82.3,R.H., quizá porque el propio juez, al aprobar la partición, señala que es posible la existencia de otros fideicomisarios. (AFS)

PDF (2008/18757; 3 págs. - 57 KB.)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

159. PROTOCOLO FAMILIAR. SU CONSTANCIA EN LA HOJA DE LA SOCIEDAD. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. Resolución de 30 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Teresa Álvarez de la Peña, contra la negativa del registrador mercantil n. º 9 de Madrid, a dejar constancia del protocolo familiar denominado «Familia Álvarez, Avantis el Grupo Gedeco».

            Hechos: Se presenta en el Registro Mercantil, para su constancia, un protocolo familiar debidamente protocolizado ante Notario. El Registrador suspende su inscripción por un doble motivo:

            1. Cierre de la hoja por falta de depósito de cuentas. Al parecer están presentadas pero defectuosas.

            2. Falta una instancia con firma legitimada del órgano de administración de la sociedad con reseña del protocolo a efectos de su constancia en el RM (Cfr. Art. 5 RD 171/2007 de 9 de febrero) debiendo además indicarse si el protocolo es accesible en el sitio web corporativo de la sociedad, que consta en el registro.

            Se recurre alegando en esencia lo siguiente:

            1. El protocolo había sido suscrito por el fundador de la sociedad y sus cuatro hijos.

            2. Fallece el fundador que era además el administrador único de la sociedad, y se distribuyen las participaciones entre sus cuatro hijos. Uno de ellos es el que presenta ahora el protocolo al RM.

            3. El resto de los socios, también familiares firmantes del protocolo, se niegan a cumplir el mismo, no accediendo al nombramiento de Consejo y dejando a la sociedad acéfala, siendo ésta la razón de la presentación del protocolo a inscripción.

            4. A continuación se hacen diversas reflexiones sobre el contenido del protocolo, siendo este un contenido, en algunos de sus pactos, parasocial.

            En cuanto a los concretos defectos que se oponen a la constancia en el RM del protocolo familiar, se alega que el cierre no debe operar en este caso y a mayor abundamiento a la fecha del recurso ya han sido depositadas las cuentas solicitadas, y respecto de la falta de instancia firmada por el administrador se dice que el protocolo está debidamente firmado por el que era administrador de la sociedad en el momento en que el mismo fue formulado, y que ahora es imposible pues el  nuevo administrador único es precisamente el que, incumpliendo el protocolo, ha sido nombrado y por tanto se opone a su constancia.

            Doctrina: La DG, tras repasar las normas que regulan la publicidad de los protocolos familiares, confirma ambos defectos.

            1. El primero porque dado que el protocolo debe provocar una inscripción, el cierre del art. 378 del RRM opera en toda su intensidad.

            2. Porque la publicidad del protocolo, aunque sea como la que se pretende, una mera publicidad noticia del art. 5 del RD 171/2007 de 9 de febrero, exige la solicitud del órgano de administración de la sociedad, sin que dicha solicitud pueda ser suplida por la de uno de los firmantes del protocolo, ni tampoco por el hecho de que haya sido firmado por el anterior administrador único de la sociedad.

            Concluye la DG afirmando que no es el Registro la sede apropiada para dirimir conflictos en el seno de los órganos sociales o entre los firmantes del protocolo. (JAGV)

PDF (2008/17867; 3 págs. - 61 KB.)

 

*177. PODER CONJUNTO CON CONSEJERO DELEGADO DE LA SOCIEDAD. NO ES NECESARIA SU DESIGNACIÓN NOMINATIVA. Resolución de 28 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Marcos Pérez-Sahuquillo y Pérez, contra la negativa del registrador mercantil, n. º 3 de Valencia a inscribir una escritura de apoderamiento otorgada por la sociedad Ucrafarma, S.A. Vinculante.

            Hechos: Se trata de un poder, concedido por un Consejero Delegado, en el que después de designar a varios apoderados con determinadas facultades solidarias, para otras facultades concretas se establece que deberán actuar, cualquiera de los apoderados designados, conjuntamente con el Consejero Delegado de la sociedad.

            El Registrador, con cita de la R/DGRN de 13-5-1976 y 26-10-1982, suspende la inscripción del poder conjunto con el Consejero Delegado, por entender que la designación debe ser nominativa y no al cargo pues si dicho consejero renuncia al cargo o es cesado, tanto su renuncia como su cese se podrían hacer en documento privado y ello implicaría una revocación del poder no hecha en documento público en contra de lo exigido por el art. 1280,5º del CC.

            El Notario recurre rechazando de plano la argumentación registral pues, a su juicio, y dado que el Consejero Delegado para serlo debe estar inscrito en el RM (Cfr. Art. 141 LSA), se cumple con ello la exigencia de que conste de forma auténtica la identidad de la persona que complete en cada caso las facultades concedidas en forma conjunta a los apoderados.

            Doctrina: La DG, tras reconocer que en las resoluciones citadas por el registrador, resoluciones cuya doctrina considera plenamente vigente, se rechazó la inscripción de poderes a determinados cargos de entidades financieras, de forma que, para ejercitarlos, el poder debía ser completado por una certificación con firmas legitimadas que precisaran quien era la persona concreta que ocupaba dicho cargo, pues ello infringe claramente el art. 1280,5º del CC, considera que el supuesto al que se refiere la escritura calificada es completamente distinto al contemplado en las resoluciones citadas.

            Por ello revoca el acuerdo de calificación atendiendo a las siguientes consideraciones:

            1º. Es perfectamente posible que un apoderamiento pueda estar comprendido en dos o más escrituras públicas.

            2º. Debe tenerse muy presente que la designación de Consejero Delegado exige escritura pública e inscripción en el RM de forma constitutiva (Cfr. Art. 141 LSA y 151 RRM).

            3º. En cuanto a la posibilidad de revocación del poder, como consecuencia del cese o renuncia como consejero del Consejero Delegado, lo que puede tener lugar por documento privado (Cfr. 141 y 147 RRM), no existe norma alguna que autorice la negativa a inscribir un apoderamiento sobre la base de posibles vicisitudes relativas a su revocación o a la extinción de las representación orgánica ligada al propio poder.

            4º. Finalmente recuerda la DGRN la necesidad de dar cumplimiento, en los casos de RRMM servidos por varios registradores,  al art. 18 del C. Com, en lo relativo a la necesidad de expresar en el acuerdo de calificación que el mismo cuenta con la conformidad de los cotitulares.

            Comentario:

            1. La resolución de que se trata es clara y contundente en cuanto a la posibilidad de inscripción de poderes con la configuración establecida en la escritura calificada.  Se trata de poderes, relativamente frecuentes en el mundo mercantil, pese a que, como apunta la misma DG en uno de sus fundamentos derecho, la utilidad del poder no queda clara pues el Consejero Delegado puede hacer por sí solo lo que en la escritura se establece que puede hacer con el apoderado nombrado. Es decir el apoderado no puede ejercitar determinadas facultades por sí sólo, sino que debe hacerlo en forma conjunta con el Consejero Delegado, pero el Consejero Delegado sí puede por sí sólo ejercitar dichas facultades con lo que carece de sentido que para su ejercicio deba venir acompañado del Consejero Delegado. Es un caso muy similar al del poder concedido a un administrador único, respecto del cual nuestra DG estableció su no inscribibilidad, por la confusión que se creaba entre la representación orgánica y voluntaria. Quizás por este camino debió de venir la nota de calificación. No obstante, y pese a su aparente falta de utilidad, estos poderes quizás respondan a acuerdos internos de la sociedad, en virtud de los cuales, aunque frente a terceros, el Consejero Delegado tenga todas las facultades delegables del Consejo, para el ejercicio de algunas de ellas necesite el complemento de la actuación del apoderado, aunque insistimos, ello sólo a efectos internos pues frente a terceros regirá con toda su fuerza el art. 149.3 del RRM.

            2. A nuestro juicio este tipo de poderes, en contra de lo que parece deducirse de los argumentos, tanto del Registrador calificante como del Notario recurrente, no supone que se esté concediendo un poder al Consejero Delegado. Este ya tiene, por su cargo, todas las facultades necesarias para completar el poder de que se trata. Por ello la objeción de que el cese o renuncia como administrador del Consejero Delegado implica una revocación del poder no es cierta. El cese o renuncia del consejero, que puede hacerse por documento privado, no implica una revocación del poder del apoderado, sino simplemente una suspensión, ya que mientras no sea nombrado un nuevo Consejero Delegado, el apoderado no podrá actuar las facultades concedidas con la limitación de actuación conjunta. Es decir que el poder sigue vigente ya que el consejero delegado no es apoderado y lo único que ocurre es que de forma transitoria, hasta que se nombre un nuevo Consejero Delegado, el poder no podrá ser ejecutado.

            3. Cuestión distinta y también muy frecuente en la vida mercantil, es cuando dos administradores, o si queremos dos Consejeros Delegados mancomunados, apoderan a una persona o a varias, estableciendo que determinadas facultades deben ser ejercitadas de forma conjunta por uno de los apoderados junto con cualquiera de los administradores o CC.DD. mancomunados. En estos casos, sí considero totalmente necesario que en el otorgamiento del poder se diga de forma expresa que se apodera, a esos efectos, de forma individual y recíproca a cada uno de los administradores mancomunados, pues al serlo con dicho carácter, ellos, por sí solos, carecerían de dichas facultades de forma que difícilmente podrían completar las facultades de los apoderados nombrados o designados (Cfr. Art. 1259 CC). Ello como sabemos es perfectamente posible pues nuestra DG, con acierto, pues facilita la vida de las empresas mercantiles, admite al poder recíproco entre los administradores mancomunados para el ejercicio de facultades concretas y determinadas, con la sola limitación de que dicho poder recíproco puede ser revocada por uno solo de los administradores mancomunados. Es decir que, en estos casos, la designación sí debe ser nominativa al concreto administrador de que se trate, bien de forma expresa, bien diciendo que se apodera a los administradores mancomunados, lo cual sólo puede querer decir que se apodera a los que en la escritura están concediendo el poder. Además así deberá publicarse en el Borme, como apoderados conjuntos, tanto los propios apoderados como los administradores mancomunados que completan el poder concedido.  (JAGV)

PDF (2008/18486; 2 págs. - 48 KB.)

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 2008. Los herederos no responden solidariamente de las deudas fiscales del causante. El hecho imponible es individual y relativo a la persona física que adquiere, y no colectivo, de modo que no cabe defender la solidaridad. Si se interrumpe la prescripción en relación con uno de los herederos, ello no surte efecto frente a los demás herederos. 

Debemos señalar que la responsabilidad de los herederos respecto de las deudas de la herencia es solidaria y que del Impuesto que grava la sucesión la responsabilidad de los herederos es individual. El artículo 39 de la Ley General Tributaria dispone que a la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos y que “las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente”.

 

 

NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

EL NOTARIADO FRANCÉS TOMA LA CALLE  

 

      El día 6 de diciembre, los notarios franceses han anunciado que se pondrán a disposición del público, para evacuar todo tipo de consultas gratuitas y anónimas. Parece que una de las posibles soluciones a la crisis inmobiliaria, fuera la de que “ya que los clientes no vienen a nosotros, nosotros iremos a ellos”. No es mala idea, ya que como notarios españoles, refugiados siempre en nuestros Despachos, puede ser un buen sistema para darnos a conocer. Yo animaría al Consejo Español del Notariado a que hiciera un experimento similar.

 

LOS NOTARIOS AL ENCUENTRO DE LOS PARTICULARES (Le Figaro 5-12-08)

 

       Todo lo que Vd ha querido siempre saber y no ha comprendido del todo. Hoy (6 de diciembre) los notarios responderán a todas las preguntas que Vd pueda plantear, en relación con el Derecho de Familia, la pareja, las Capitulaciones, los pacs (los que allí se llaman pactos de solidaridad, que encuadran uniones de hecho de muy diferentes personas, incluso para ayuda mutua), el concubinato (así se sigue llamando, en la progresista Francia, la unión no matrimonial), el divorcio o la herencia. Y lo harán de forma gratuita y anónima, en el Palacio de Congresos de la Puerta de Maillot en Paris, así como en numerosas ciudades como Lyon, Marsella, Niza, Burdeos, etc... (la lista se recoge en www.notaires.fr o llamando a cada Colegio Notarial). Los cambios fiscales y jurídicos relativos a la pareja son numerosos, explica Me Dominique Garde, Vicepresidente del Consejo Superior del Notariado: “Si un cónyuge, por ejemplo, es propietario privativo de la residencia familiar, puede ignorar que necesita el consentimiento del otro para venderla. Presentaremos las ventajas e inconvenientes de los diferentes estatutos, matrimonio, concubinato y pacs. Es preciso ver la diferencia entre la regulación fiscal y civil. No siempre la igualdad  fiscal lleva consigo la equiparación civil. Por ejemplo los componentes de un pacs se creen protegidos, pero no lo están; conocen que no existe derecho de sucesión entre sus miembros, pero tienen una información incompleta. Piensan que no pueden hacer nada, pero es falso, es preciso que hagan testamento, pues sino ellos no podrán ser considerados herederos, desde el punto de  vista legal”.

 

MATRIMONIO, PACTO, CONCUBINATO ¿CUALES SON LAS DIFERENCIAS?

 

(Le Figaro 6-12-08)

 

        El matrimonio ofrece la más completa protección jurídica. El domicilio conyugal, por ejemplo, sólo está protegido en este estatus. Los franceses se casan (al igual que en España, diría yo), cada vez menos; el 15% de las parejas viven en concubinato (el c.c. insiste en la palabreja), mientras que en 1975 era sólo un 4%.Más allá de las consideraciones personales, el aspecto jurídico no puede olvidarse. El Derecho no pone diferencias respecto de los hijos, en las distintas formas de unión, pero aparte de ello, la diferencia entre los distintos estatutos de unión de la pareja son importantes, tanto para el día a día, como para la separación o el fallecimiento. El domicilio familiar no puede ser vendido por un cónyuge aunque sea privativo, sin consentimiento del otro, lo que no ocurre, en el pacs, ni en el concubinato. Hay además  tres posibles regímenes matrimoniales, y en cada uno se pueden incluir cláusulas particulares a la medida de cada matrimonio. También los esposos pueden hacer comunes sus bienes (comunidad legal de ganancias o universal), o separarlos (separación de bienes), incluso mezclar varios de entre ellos. La elección de régimen no es además inamovible, por cuento es posible cambiarlo al cabo de dos años, y algún matrimonio ha cambiado de régimen varias veces. En caso de fallecimiento, el matrimonio protege también al cónyuge sobreviviente, mientras que en la pacs y en el concubinato, ningún miembro hereda al otro, salvo que se formalice un testamento, y en este supuesto, ni la pacs no pagará impuesto sucesorio, mientras que el concubino deberá pagar tal impuesto al 60%, y además  no tendrá derecho a la pensión de la Seguridad Social. El Derecho ignora los concubinatos, cada concubino es propietario único de sus bienes y sólo lo que adquieren conjuntamente, lo mantienen indiviso.

 

SUPUESTO DE LAS ULTERIORES NUPCIAS

 

 En el supuesto de posterior matrimonio, los cónyuges toman más precauciones, ya que cada uno tiene bienes propios, rentas importantes e hijos de las uniones precedentes. Las apuestas del nuevo matrimonio son diferentes de las anteriores y normalmente formalizan capitulaciones, que prevén más tarde el reparto de bienes, la protección del domicilio familiar o incluso la división en el supuesto de divorcio o fallecimiento. Para evitar que sus hijos tengan problemas, tras de su fallecimiento, es aconsejable formalizar un testamento que permita el reparto de bienes entre los herederos, según quien sea propietario, bien por bien. Por el contrario aquellos que consideren a los hijos de su cónyuge, como suyos, pueden adoptarlos para acentuar los lazos familiares y hacerlos herederos de sus bienes. Está en estudio la creación legislativa del “pariente noble”.

 

¿ES PRECISO FORMALIZAR UNA DONACIÓN ENTRE CÓNYUGES?

 

 Los derechos del cónyuge sobreviviente se han reforzado por ley y muchos se preguntan si todavía tiene interés la donación entre cónyuges (también llamada “al más viviente”). Ésta protege mejor al cónyuge supérstite, ya que sin ella, el que opta por el usufructo debe hacerlo sobre todos los bienes o renunciar a la totalidad. Si se formaliza la donación entre cónyuges, el sobreviviente puede, por ejemplo, tener el usufructo del domicilio conyugal y dejar a los hijos el usufructo de la residencia secundaria, que no utiliza ya y que es una fuente de cargas. Si la donación no se hubiera llevado a cabo, el sobreviviente habría primero debido optar por el usufructo de todos los bienes y luego renunciar a favor de los hijos, lo que se consideraría como una donación y por tanto sometida al impuesto de donaciones.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

 

ALBERT EINSTEIN: “DIOS NO JUEGA A LOS DADOS”

 

       BIOGRAFÍA: Albert Einstein (14 de marzo de 1879 - 18 de abril de 1955) fue un físico alemán, nacionalizado suizo primero, posteriormente estadounidense. Es el científico más conocido e importante del siglo XX.  En 1905, siendo un joven físico desconocido, empleado en la Oficina de Patentes de Berna (Suiza), publicó su Teoría de la Relatividad Especial. En ella incorporó, en un marco teórico simple y con base en postulados físicos sencillos, conceptos y fenómenos estudiados anteriormente por Henri Poincaré y Hendrik Lorentz. Probablemente, la ecuación de la física más conocida a nivel popular es la expresión matemática de la equivalencia masa-energía, E=mc², deducida por Einstein como una consecuencia lógica de esta teoría. Ese mismo año publicó otros trabajos que sentarían algunas de las bases de la física estadística y la mecánica cuántica. En 1915 presentó la Teoría General de la Relatividad, en la que reformuló por completo el concepto de gravedad. Una de las consecuencias fue el surgimiento del estudio científico del origen y evolución del Universo por la rama de la física denominada cosmología. Muy poco después, Einstein se convirtió en un icono popular de la ciencia alcanzando fama mundial, un privilegio al alcance de muy pocos científicos. Obtuvo el Premio Nobel de Física en 1921 por su explicación del efecto fotoeléctrico y sus numerosas contribuciones a la física teórica, y no por la Teoría de la Relatividad, pues el científico a quien se encomendó la tarea de evaluarla, no la entendió, y temieron correr el riesgo de que se demostrara errónea posteriormente. En esa época era aún considerada un tanto controvertida por parte de muchos científicos. (Wikipedia)

        SUS IDEAS RELIGIOSAS: Es muy conocida la que, se dice, fue una de sus frases célebres, “Dios no juega a los dados”, en el sentido de que Dios al crear el Universo lo dotó de unas leyes y un orden perfecto, pero no parece que finalmente y tras de una carta, descubierta un año después de su muerte y fechada en 3 de enero de 1954, pueda mantenerse que Einstein fuera realmente religioso.

       Su frase célebre parece ser ésta: “la Ciencia sin Religión es coja y la Religión sin Ciencia es ciega. Me basta reflexionar sobre la maravillosa estructura del Universo y tratar humildemente de penetrar siquiera una parte infinitesimal de la sabiduría que se manifiesta en la Naturaleza para concluir que Dios no juega a los dados. El científico ha de ser un hombre profundamente religioso”.

       Sin embargo en su carta citada decía: “La palabra Dios no es para mí más que la expresión y el producto de la debilidad humana, la Biblia es una colección de honorables y primitivas leyendas, que son, no obstante, bastante infantiles”. Y en cuanto al Judaísmo (él era judío) manifestaba: “Como todas las otras religiones es una encarnación de las supersticiones más infantiles. Y el pueblo judío al que yo gustosamente pertenezco y con cuya mentalidad guardo una gran afinidad, no tiene para mí una calidad diferente a otros puebles. Hasta donde alcanza mi experiencia, no son mejores que otros grupos humanos”.

      Finalmente diría “yo creo en el Dios de Spinoza, que se revela a sí mismo en la justa armonía del mundo, no en un dios que se preocupa por el destino y las obras de la humanidad”.

 

      LA TEORÍA DE LA RELATIVIDAD ESPECIAL: Es difícil para una persona de letras tratar de alcanzar la profundidad de la misma. Voy a entresacar algo del último libro publicado por Walter Isaacson “Einstein, su vida y su universo”.

       La de la relatividad es un concepto sencillo. Afirma que las leyes de la física son las mismas cualquiera que sea nuestro estado de movimiento. Para el caso especial de unos observadores que se muevan a velocidad constante, el concepto resulta fácil de aceptar: para un hombre sentado en una silla en su casa y una mujer planeando en un avión por encima, ambos están en movimiento, y sin embargo pueden llenar una taza de café o hacer botar una pelota, y para ambos rigen las mismas leyes de la física. De hecho no hay forma de determinar cuál de ellos está en movimiento y cual en reposo; para el hombre el que se mueve es el avión, para la mujer quien se mueve es la Tierra (recordemos que la Tierra en su movimiento de rotación gira a 1.674 km a la hora, y orbitando junto al Sol lo hace a una velocidad de 107.826 kms a la hora). Cuando digo que ambos se mueven a velocidad constante, estamos ignorando el cambio de velocidad derivado del hecho de estar en un planeta en rotación y en una órbita que no afectará a los experimentos más comunes.

      Pero la cosa se complica, en el caso de que una persona esté acelerando, girando, rotando o pisando el freno, o moviéndose de forma arbitraria, ya que el café se vierte y ya no existe ninguna forma de movimiento absoluto.

      Sin embargo el tiempo no puede definirse de manera absoluta y existe una relación entre tiempo y espacio. La idea genial era ésta: dos sucesos que parecen ser simultáneos para un observador, no parecerán serlo para otro observador que se mueve a gran velocidad, y no hay forma de determinar cuál de los observadores está en lo cierto. No hay forma de afirmar que los dos sucesos son realmente simultáneos. Ello supone que no hay un tiempo absoluto, lejos de ello, todo marco de referencia móvil tiene su tiempo relativo (es como si cada uno llevara su reloj y su propio tiempo en un bolsillo, no hay un tiempo absoluto para todo el universo. Si pudiéramos viajar a la velocidad de la luz y diéramos un paseo sideral, observaríamos que, a nuestra vuelta a la Tierra, nuestro tiempo habría pasado más despacio que el del resto de nuestros congéneres)

 

      UN ARTÍCULO INTERESANTE: Hace algún tiempo, mi hijo Jorge (seguidor de la saga, que no de la profesión), conociendo mis preocupaciones pseudofilosóficorreligiosas escribió un interesante artículo, relacionado con el tema anterior, que voy a trasladar aquí, con su consentimiento:

 

 

¿CREES EN LOS ÁTOMOS?

 

    Nadie ha visto nunca un átomo. No es que yo lo diga, es que nadie ha podido fotografiar ni constatar la existencia de un átomo. Y aunque me lo queráis rebatir, porque lo habéis estudiado en el colegio, el átomo tan sólo supone un concepto físico para comprender la materia.  Quiero decir con esto que, muchas veces, la física propone hipótesis, dogmas de fe, en los que, bajo ciertas circunstancias, son asumibles los resultados. Seguramente hay mucha gente que no cree en Dios y sí en los átomos, el origen es el mismo, es un acto de fe. De ahí que la fe, la intuición y la filosofía sean indispensables en la física. Para desarrollar un problema son necesarias unas hipótesis de partida, unas intuiciones previas.

    Einstein intuyó su conocida fórmula E=mc2, mucho antes de poder demostrarla, y sabía que era correcta antes de ello. Aunque, para mí, el gran físico fue Newton. A partir de sus teorías se ha desarrollado toda la física actual. De hecho Einstein lo que tenía era la capacidad para dar una vuelta de tuerca más a otras teorías de grandes físicos coetáneos. La teoría de la relatividad no la comenzó él, Einstein la llevo a su extremo y la desarrolló porque ahí, donde no llegaban otros, estaba él. Einstein comprobó que las leyes de Newton sólo funcionaban a cierta escala, ya que en el momento que pasábamos a escala planetaria, las teorías Newtonianas carecían de validez. Fue, a partir de ahí, donde desarrolló su teoría de la relatividad especial y general. Comprendió que la fuerza de la gravedad no es una fuerza cualquiera, y que era fruto de que el espacio-tiempo se encuentra deformado por la presencia de masa (o energía, que es lo mismo).  Al fin y al cabo la física propone las reglas del juego que funcionan bajo ciertas condiciones.  Estas reglas no son las mismas a micro escalas (física cuántica) que a escalas planetarias (astrofísica).

    Sin embargo existe un vínculo especial entre ambos mundos. El big-bang fue el principio del universo, y quizás una vez éste se expanda, el universo comience su regresión y vuelva al punto inicial, a partir del cual comenzó todo. En relación con ello, quiero destacar una de mis películas favoritas: “The incredible shrinking man (el increíble hombre menguante)”, cuando al final de la misma, el hombre que cada día menguaba más exhala:

    "Qué próximos están lo infinitesimal y lo infinito. De pronto comprendí que en realidad eran los dos extremos de un mismo concepto. Lo increíblemente pequeño y lo increíblemente grande, se encuentran, en un momento dado, para cerrar un gigantesco círculo. El maravilloso tapiz tejido por Dios."


    Volviendo a los átomos, intuimos su existencia gracias a los famosos aceleradores de partículas, en los que más que verlos observamos sus reacciones al chocar. Para entendernos es como si chocamos dos fresas entre sí. A poca velocidad no pasaría nada, pero a mucha velocidad es como si saltaran trozos y surgieran plátanos, naranjas etc., es decir surgen nuevos elementos a raíz de esos choques. ¿Alguien dijo que la ciencia era aburrida? La ciencia, sin imaginación ni intuición, no está completa. Tal como dijo Einstein: "el científico ha de ser un hombre profundamente religioso" creo que refiriéndose a esta intuición de la que hablaba antes. El Principito diría que lo esencial es invisible a los ojos. Si no lo esencial, sin duda muchas veces lo más interesante.

    Por lo que la próxima vez que alguien os diga que no cree en Dios, preguntadle si cree en los átomos.
 

Alicante Diciembre  2008 (JLN)

      

WIKIPEDIA

Frases célebres

Libros en castellano

 

 

OFICINA NOTARIAL

ALGO + QUE D.

 Visita nº  desde el 8 de diciembre de 2008.

 

  

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR