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INFORME DE OCTUBRE DE 2009 PARA LA OFICINA NOTARIAL

 

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

      

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE OCTUBRE

    

INDICE DEL INFORME DEL MES DE OCTUBRE 2009

 

DISPOSICIONES GENERALES

§         Orden VIV 2680/2009 sobre aplicación del nuevo sistema de financiación del Plan Estatal 2009-2012.

§         Ley Madrid 4/2009 sobre Medidas Fiscales relacionadas con la crisis, ver IAJD en novaciones y subrogaciones.

§         Permiso Paternidad ampliación a 4 semanas Ley 9/2009.

§         Dchos Humanos, ratificación Protocolo 4.

§         Dchos Humanos ratificación Protocolo 5.

§         Patentes, modificación Rto cooperación en materia de patentes.

§         Reclamaciones económico admvas por medios telemáticos.

§         Exclusión Iglesia en Impto sobre construcciones y obras.

§         Sociedades anónimas cotizadas de inversión en mercado inmobiliario.

§         Dcho de Asilo.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

§         No hay tracto, si hay conexión con titular registral.

§         Qué es documento fehaciente a efecto del art 298 RH.

§         No cabe venta de cuota indivisa con adscripción de uso.

§         Adjudicación a los síndicos en una quiebra.

§         Quién tiene interés legítimo para solicitar copia simple.

§         Venta por Ayuntamiento de finca con destinado asignado.

§         Calificación de finca como urbana.

§         El contador no puede por sí solo decidir si un legado es inoficioso.

§         No cabe silencio positivo si es contra el Ordenamiento Urbanístico.

§         Obra nueva apoyada en vivienda colindante.

§         Expte de dominio, cancelación de inscripciones contradictorias.

§         RESOLUCIONES MERCANTIL.

§         Transformación Sa en SL y aumento capital, concordancia de balance y acuerdos.

JURISPRUDENCIA FISCAL.

Consultas:

§         Dcho repercusión de IVA se pierde en 1 año.

§         La novación de una cuenta de crédito no está exenta.

§         La inmatriculación de finca con herencia prescrita, paga ITP por expediente.

§         Base imponible en permute de suelo por obra.

§         Dos cónyuges con dos viviendas habituales, sólo imputan el 50% de cada.

§         La venta de participaciones de una SAT se equipara a acciones o participaciones.

§         Plus Valía Municipal en liquidación de gananciales y herencia.

§         Cesión de bienes por cese a patrimonio personal hay IVA por autoconsumo.

§         La cesión de dchos de replantación de viñedos paga IVA.

§         Resoluciones TEAC y Jurisprudencia:

§         No hay aplicación de no sujeción IVA, si el patrimonio escindido de una sociedad no es una rama de actividad con vida propia.

§         La Admón no tiene que explicar para qué quiere determinada información.

§         La concesión de una opción de compra produce incremento patrimonial.

§         No se admite reconocimiento de privatividad, fallecido un cónyuge y tras varios años de la compraventa.

§         El valor de una VPO puede ser objeto de comprobación admva.

§         Si el causante no tiene vivienda no cabe hablar de ajuar doméstico.

§         No hay hecho imponible en donación de  inmueble en documento privado.

§         No cabe IVA en empresario dado de alta en IAE alquiler de viviendas.

§         El allanamiento a demanda para resolución de venta no ha lugar a devolución de impuesto satisfecho.

§         La reducción en vivienda del 95% se aplica sea quien sea el adjudicatario.

§         La cesión gratuita de un dcho de opción está sujeta a ITP.

§         La venta judicial de un bien en subasta al otro comunero es acto de división de cosa común.

§         La constitución de una comunidad para construir un edificio, para adjudicar a comuneros, no está sujeta a operaciones societarias, pero la comunidad es sujeto pasivo de IVA.

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§         El Certificado Sucesorio Europeo, el Acto Auténtico.

§         ALGO MÁS QUE DERECHO

§         Nicanor Parra: “Hay un día feliz”.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

VIVIENDA. Orden VIV/2680/2009, de 28 de septiembre, por la que se dispone la aplicación del nuevo sistema de financiación establecido en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            El Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            Su disposición transitoria primera, apartado 1, dispone que hasta el día de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de una Orden del Ministerio de Vivienda por la que se acuerde la aplicación del nuevo sistema de financiación establecido en ese Real Decreto, se podrán seguir realizando las actuaciones que se concretan en el mismo (ayudas financieras, préstamos a promotores, acuerdos en áreas de rehabilitación…)

            Esta es la Orden que deja sin efecto dicha disposición transitoria y manda aplicar el nuevo sistema de financiación.

            Entró en vigor el 5 de octubre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-15777 - 1 pág. - 153 KB)

 

MADRID. Ley 4/2009, de 20 de julio, de medidas fiscales contra la crisis económica.

            IRPF. Se establecen dos nuevas deducciones autonómicas.

                        - Por la adquisición de vivienda habitual de nueva construcción.

                        - Una deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, que asegura el disfrute de esta deducción en los mismos términos en que aparece regulada en la actualidad en la normativa estatal del impuesto.

            IAE. Se reduce el recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas establecido por la Ley 16/1991, de 18 de diciembre, de Establecimiento del Recargo de la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Pasa del 20% al 0%.

            ITPYAJD. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota resultante por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en la formalización de escrituras que documenten determinadas modificaciones en las condiciones de préstamos y créditos con garantía hipotecaria, para posibilitar el acceso a una financiación más adecuada para la adquisición de la vivienda habitual. Se transcribe el precepto:

            Se añade un apartado Tres al artículo 4 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, con la siguiente redacción:

            «Tres. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación y subrogación de préstamos y créditos hipotecarios.

            De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de “Actos Jurídicos Documentados” prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre a:

            1. Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el punto IV) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

            2. Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

            3. Las primeras copias de escrituras que documenten las operaciones de subrogación de créditos hipotecarios, siempre que la subrogación no suponga alteración de las condiciones pactadas o que se alteren únicamente las condiciones financieras a que se refiere el punto anterior, y que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

            En ningún caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

            A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerará vivienda habitual e inversión en la misma a las así definidas por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

            Entrada en vigor: el 28 de julio de 2009.

PDF (BOE-A-2009-15779 - 4 págs. - 181 KB)

 

*PERMISO DE PATERNIDAD. Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

            La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, estableció como una de sus principales novedades un permiso de paternidad de trece días, como derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento.

            Esta Ley plantea la ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, pero que sólo será efectivo a partir del 1 de enero de 2011.

              1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

                a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo, cuatro semanas a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

PDF (BOE-A-2009-15958 - 3 págs. - 171 KB)

 

DERECHOS HUMANOS. Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 4 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconociendo ciertos derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y Protocolo Adicional al Convenio (Convenio nº 46 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963.

            Tiene como antecedentes el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y el primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en París el 20 de marzo de 1952.

            En él se toman las medidas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el título I del Convenio y que son los siguientes:

            1º.- Prohibición de prisión por deudas. Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual.

            2º.- Libertad de circulación.

                        - Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a escoger libremente su residencia. Estos derechos pueden, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones previstas por la ley y que estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática.

                        - Toda persona es libre de abandonar un país cualquiera, incluso el suyo.

                        - El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y Iibertades de terceros.

            3º.- Prohibición de la expulsión de los nacionales.

                        - Nadie puede ser expulsado, en virtud de una medida individual o colectiva, del territorio del Estado del cual sea nacional.

                        - Nadie puede verse privado del derecho de entrar en el territorio del Estado del cual sea nacional.

            4º.- Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros.

            Entró en vigor para España el 16 de septiembre de 2009 y, de forma general, el 2 de mayo de 1968

PDF (BOE-A-2009-16302 - 4 págs. - 221 KB)

 

DERECHOS HUMANOS. Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 7 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (Convenio nº 117 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984.

            Tiene como antecedente el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

            En él se toman medidas ulteriores –consideradas artículos adicionales al Convenio- para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos y libertades que ya figuran en el Convenio y que son las siguientes:

            1º.- Expulsión de extranjeros. El extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado solamente podrá ser expulsado en ejecución de una resolución adoptada conforme a la ley, y deberá poder:

                 a) hacer valer las razones que se opongan a su expulsión;

                 b) hacer que se examine su caso, y

                 c) hacerse representar en esas acciones ante la autoridad competente o ante designados por ella.

            El extranjero podrá ser expulsado antes de hacer valer los indicados derechos cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en motivos de seguridad nacional.

            2º.- Segunda instancia penal. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley.

            Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.

            3º.- Indemnización por condena anulada. Cuando una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente anulada o se conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o al uso vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido fuere imputable total o parcialmente a dicha persona.

            4º.- No inculpación tras absolución. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado. Pero cabe la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

            5º.- Igualdad entre esposos. Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de responsabilidades civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución. Este artículo no impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en beneficio de los hijos.

            Entrará en vigor para España el 1º de diciembre de 2009 y, de forma general, el 1º de noviembre de 1988.

PDF (BOE-A-2009-16399 - 5 págs. - 225 KB)

 

PATENTES. Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989) adoptadas en la 35ª Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 3 de octubre de 2006.

            Estas Modificaciones entraron en vigor de forma general y para España el 12 de octubre de 2006. PDF (BOE-A-2009-16336 - 7 págs. - 208 KB)

 

RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS. Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, por la que se regula la interposición telemática de las reclamaciones económico-administrativas y se desarrolla parcialmente la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas.

            Entrada en vigor: el 17 de octubre de 2009. Para reclamaciones entre particulares y consultas (arts 3.3 y 8), esta Orden iniciará sus efectos cuando entren en funcionamiento el registro y la sede electrónicos en ellos citados.

PDF (BOE-A-2009-16480 - 13 págs. - 354 KB)

 

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, por la que se modifica la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979.

            Esta es la nueva redacción: “La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, para todos aquellos inmuebles que estén exentos de la Contribución Territorial Urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles).”

PDF (BOE-A-2009-16727 - 2 págs. - 163 KB)

 

*SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS DE INVERSIÓN EN EL MERCADO INMOBILIARIO. Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

            Resumen de José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

            1. Introducción.

            Fruto de la crisis inmobiliaria, como medio de reducir los impactos negativos de los ciclos económicos y como medio también para mejorar el bienestar de los ciudadanos, según nos dice su EM, surge la Ley 11/2009 de 26 de Octubre que regula las llamadas, abreviadamente por la propia Ley, “Socimi”, conocidas en inglés como Reits. Ambiciosos objetivos del legislador que nos tememos que no podrán cumplirse con la sola existencia de esta Ley. Como vemos el BOE siempre está plagado de buenas intenciones.

            Se trata de un nuevo tipo de sociedades mercantiles con un  régimen fiscal especial, que es el que las hace especialmente interesantes y atractivas para los inversores, pero que para disfrutar del mismo deben cumplir unos estrictos requisitos de capital, de distribución de dividendos y estructura económica. De lo que se trata es de combinar inteligentemente un régimen sustantivo específico, junto con un régimen fiscal especial con el objetivo fundamental de incrementar el mercado del alquiler de fincas urbanas en España. Junto a todo ello se quiere incrementar la competitividad de los mercados de valores españoles, dirigiéndose al mediano y pequeño accionista que con estas sociedades obtendrían una rentabilidad inmediata,

garantizando al mismo tiempo la liquidez de su inversión, con  la exigencia de que estas sociedades coticen en mercados regulados. Quizás también, como aseguran algunos expertos, uno de sus objetivos sea dar salida a la cartera inmobiliaria que están asumiendo los bancos en los últimos meses.

            Su régimen legal está constituido por su ley específica y por el TRLSA y la LMV.

            2. Concepto.

            Las “SOCIMI” son aquellas sociedades anónimas cotizadas que tengan el siguiente objeto:

            a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles urbanos para su arrendamiento. Se incluye también la actividad de rehabilitación. 

            b) La participación en otras SOCIMI, incluso no residentes, que sean de naturaleza similar a aquellas.  También pueden participar en otras sociedades similares, residentes o no en España, siempre que no realicen promoción de inmuebles, tengan participaciones nominativas y la totalidad de su capital pertenezca a otras SOCIMI o entidades similares.

            c) La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

            El objeto no tiene que ser único y exclusivo, pues pueden desarrollar otras actividades accesorias, siempre que en conjunto sus rentas representen menos del 20% de las rentas de la sociedad en cada período impositivo. Al no especificar la Ley cuáles puedan ser esas actividades accesorias, entendemos que deben ser las que tengan una relación directa o indirecta con el objeto fundamental. Es decir accesorias en sentido jurídico y económico. No podrán ser, a nuestro juicio, actividades totalmente ajenas al objeto principal. Es un caso similar al de las sociedades dedicadas al juego. Además las operaciones procedentes de estas actividades, deberán ser contabilizadas de forma separada al objeto de determinar la renta derivada de las mismas (Art.2).

            3. Requisitos.

            1º.  El 80% del valor de sus activos debe estar invertido en lo siguiente, de forma alternativa o cumulativa:

               --- bienes inmuebles urbanos destinados al arrendamiento

               --- en terrenos para su promoción en los 3 años siguientes a su adquisición

               --- en participaciones en otras sociedades en los términos antes vistos.

            2º. El 80% de sus rentas debe provenir del arrendamiento.

            3º. Los bienes deben permanecer arrendados al menos tres años. Si se trata de bienes promovidos por la propia sociedad el plazo será de siete años.

            4º. La sociedad deberá tener, al menos, tres inmuebles en su activo, sin que ninguno supere el 40% del activo en el momento de su adquisición.

            5º. Los bienes inmuebles adquiridos lo deberán ser en propiedad. Se admite también que lo sean en derecho de superficie, vuelo o subedificación, inscritos en el Registro de la Propiedad y durante su vigencia, así como los inmuebles poseídos por la sociedad en virtud de contratos de arrendamiento financiero a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

            6º. La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento serán objeto de contabilización separada para cada inmueble promovido o adquirido.

            7º. Las acciones de las SOCIMIS deben estar admitidas a negociación en un mercado regulado español o de cualquier otro miembro de la UE o del EEE.

            8º. Capital social mínimo de 15 millones de euros. Si para el desembolso del capital se aportan bienes inmuebles, el experto designado por el Registro Mercantil debe ser una de las sociedades de tasación previstas en la legislación del mercado hipotecario. Sólo puede haber una clase de acciones.

            9º. Denominación social. Debe incluir en su denominación la indicación de “Sociedad Cotizada de inversión en el Mercado Inmobiliario, Sociedad Anónima o su abreviatura “SOCIMI, S.A.”

            10º. Obligación de distribución de dividendos. Se imponen a la sociedad estrictas obligaciones de distribución de dividendos. Así.

                 a) Al menos el 90 por ciento de los beneficios que no procedan de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones. .

                 b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones.

                 c) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley.

            11º. La reserva legal no puede exceder del 20% del capital social. No se admiten las reservas estatutarias.

            12º. La financiación ajena no puede superar el 70% del activo de la sociedad.

            13º. La memoria anual de estas sociedades debe tener un contenido especial regulado en el art. 11 y que está relacionado con los inmuebles, dividendos, reservas, etc. El incumplimiento de estas exigencias constituye infracción tributaria grave. Deberá tenerse en cuenta en los RRMM para el depósito de cuentas.

            Hay determinados bienes inmuebles que no pueden formar parte del activo de estas sociedades. Así:

                 --- Los bienes inmuebles de características especiales a efectos catastrales regulados en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004(destinados a energía eléctrica, centrales nucleares,, presas, autopistas de peaje, aeropuertos y puertos comerciales),  y,

                 --- Los bienes inmuebles cuyo uso se ceda a terceros mediante contratos que cumplan los requisitos para ser considerados como de arrendamiento financiero a efectos del Impuesto sobre Sociedades (Art. 3 a 7 y 11).

            4. Régimen fiscal especial de la sociedad.

Cumpliendo todos los anteriores requisitos, que no son pocos ni de escasa entidad, las SOCIMI pueden optar por el régimen especial en el impuesto de sociedades establecido en la Ley, régimen especial que también es aplicable a sus socios. La opción exige acuerdo de la Junta General, que al no especificar otra cosa la Ley será por el quórum ordinario del art. 102 del TRLSA, y comunicarse a la delegación de la AEAT del domicilio fiscal.

            Este régimen fiscal especial tiene las siguientes características:

                  --- Estarán exentas en el 20 por ciento las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50 por ciento del activo de la sociedad esté formado por viviendas.

                  --- El tipo de gravamen de estas sociedades será del 18 por ciento. Existen, no obstante, algunas excepciones cuando se trate de rentas obtenidas con incumplimiento de alguno de los requisitos antes vistos.

                 --- La cuota íntegra resultante disfrutará de las reducciones y bonificaciones establecidas con carácter general en la LIS.

                 ---  Los dividendos distribuidos por la sociedad no estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta, cualquiera que sea la naturaleza del socio que perciba los dividendos.

            5. Régimen fiscal especial de los socios.

            Quizás sea la parte más interesante y novedosa de la Ley y de la que   dependa el éxito o fracaso de estas sociedades. Este régimen, muy técnico y complejo,  en extracto, se concreta en los siguientes puntos.

                 --- Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios, recibirán el siguiente tratamiento:

                 a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del IS (persona jurídica) o un contribuyente del IRNR con establecimiento permanente, la renta a integrar en la base imponible correspondiente al dividendo distribuido con cargo a beneficios o reservas procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 18 por ciento, será el resultado de multiplicar por 100/82 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos.

            A dicha renta no se le aplica la deducción por doble imposición. 

            De la cuota íntegra se deduce el 18 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible.

             Si se trata de dividendos normales, es decir procedentes de rentas sujetas al tipo general, se aplica el régimen también general.

            Es decir de lo que se trata es que los dividendos que repartan a socios personas jurídicas podrán dar lugar a una deducción en cuota del 18% de renta a integrar, dicho de forma muy simplificada.

                 b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el dividendo percibido se considera renta exenta de dicho impuesto.

                 c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del IRNR sin establecimiento permanente, el dividendo percibido se considerará renta exenta de dicho impuesto, excepto que resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria.  

                 ---  Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento:

                 a) Cuando el transmitente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, podrá aplicarse la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el artículo 30.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.

                 b) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con algunas  especialidades (Art. 8 a 10). 

            6. Régimen fiscal de entrada, salida o pérdida del régimen especial.

            Se regula con detalle, art.12, las consecuencias que para una sociedad ya existente tiene la entrada en el régimen fiscal especial y las consecuencias de su salida de este régimen.

            Igualmente se regula (Art. 13) la pérdida del régimen fiscal especial, que se produce por la no negociación en bolsa, por el incumplimiento de las obligaciones de información, por la no distribución de dividendos, por renuncia o por incumplimiento de cualesquiera otros requisitos establecidos en la Ley.

            Hasta aquí el contenido estricto de la Ley, cuya parte más compleja es, como hemos visto, la relativa a la tributación de socios personas jurídicas.

            7. Disposiciones Adicionales y Transitorias.

            A partir de aquí la Ley, a través de sus DA y  DT, regula diversas cuestiones que resumimos a continuación.

                 --- Se establece la posibilidad de transformación de SOCIMIS en IICI y viceversa.

                 --- Se anuncia una revisión del art. 108 de la LMV, como consecuencia de expediente de infracción de la CE, para su armonización con el impuesto de concentración de capitales y de IVA. Requiere consulta con las CCAA.

                 --- Puede optarse por el régimen fiscal especial, aunque no se cumplan todos los requisitos exigidos, si se cumplen en los dos años siguientes.

                 --- La modificación que hace la Ley del art. 108 de la LMV se aplicará a las adquisiciones, transmisiones que se produzcan a partir de 29 de Marzo de 2009.

            8. Disposiciones finales y Modificaciones acompañadas.

            En sus DF la Ley modifica una serie de leyes íntimamente relacionadas con el régimen fiscal especial que la misma establece. Así:

                 --- Modifica diversos artículos del TRLIS, RDL 4/2004. Destacamos la modificación del devengo del impuesto que no se produce a fin del período impositivo, sino cuando la JG acuerda la distribución de beneficios.

                 --- Modifica el TRLITPAJD, RDL 1/1993. Se establece una nueva exención en el ITPYAJD, modalidad OS, en la constitución y aumento de capital de las SOCIMIS. También una bonificación del 95% en la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y terrenos para su promoción.

                 --- Modifica la Ley 37/1992 sobre el IVA. Se aclara (art. 80.4) cuando  un crédito se considera incobrable a los efectos de reducción de la base imponible. Es interesante para Notarios o Registradores, aunque la exigencia para la deducción de que se haya instado la reclamación judicial, hace que pierda importancia pues, en la mayoría de los casos, por la escasa cuantía de las cantidades impagadas, el costo de la reclamación judicial puede superar lo dejado de percibir. Los otros requisitos son que haya pasado un año del devengo, que se refleje en los libros de contabilidad y que el destinatario sea empresario o profesional o la cuantía supere los 300 euros.

                 --- Modifica el art. 108.2 de la  Ley de MV, Ley 24/1988. Excluye las concesiones administrativas de la consideración de bienes inmuebles.

                 --- Modifica la Ley 35/2006 del IRPF, en su art. 46 relativo a las rentas del ahorro.

                 --- Modifica la Ley 38/1992 de Impuestos especiales en lo relativo a vehículos y sus emisiones de CO2.

                 --- Modifica la Ley 25/1964 sobre Energía Nuclear  y la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico. Se establece una nueva tasa de tintes ecologistas por la gestión de residuos radiactivos y de combustible generado en las centrales nucleares.

            9. Entrada en vigor de la Ley.

            Entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 28 de octubre. No obstante sus efectos son retroactivos, pues, para cumplir su finalidad de reactivación del mercado del alquiler, se va a aplicar a los períodos impositivos iniciados el 1 de Enero de 2009, con algunas excepciones. La tasa ecologista relativa a la energía nuclear será aplicable a partir de 1 de Enero de 2010.

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DERECHO DE ASILO. Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

            Esta Ley desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución, según el cual, “la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”. Sustituye a la Ley 5/1984, de 26 de marzo.

            Ahora hay una política europea de asilo, que arranca con el Tratado de Ámsterdam de 1997 y que ha producido un extenso elenco de normas comunitarias que deben ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno y entre las que destacan:

                 - la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida;

                 - la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas procedimentales;

                 - y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.

            Objeto de la ley. Establecer los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional. Entrada en vigor: el 20 de noviembre de 2009.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

 203. NO HAY TRACTO INTERRUMPIDO PARA HEREDEROS DEL QUE COMPRÓ EN DOCUMENTO PRIVADO AL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 7 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Donaciano José Esteban Rodríguez García y otros, contra la negativa del registrador de la propiedad de La Orotava, a inscribir un auto recaído en expediente de reanudación de tracto sucesivo.

            Se plantea la inscribibilidad de un auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, cuando los promotores del expediente son herederos de quien compró en documento privado al titular registral.

            El Registrador considera que no hay interrupción de tracto y lo que procede es elevar a público el contrato privado suscrito con el vendedor o, en su caso, con sus causahabientes.

            La Dirección confirma la calificación dado el carácter excepcional y supletorio del expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral: entiende que para que haya interrupción de tracto es preciso que la inscripción de una adquisición del dominio o de un derecho real no se pueda basar inmediatamente en el derecho de quien en el Registro aparece como titular. Considera que este caso es análogo al de los promotores de expedientes que adquirieron de herederos del titular registral (caso ya resuelto por RR de 18/03/2000 o 15/11/2003) y que debe entenderse que no hay propiamente tracto interrumpido, ya que los herederos suceden al causante en su posición jurídica y por tanto fueron parte en la compraventa privada no elevada a pública, en cuanto herederos que son de quien adquirió del titular registral. Por todo ello resulta que no hay más de un eslabón en el tracto que esté interrumpido -la compraventa en documento privado– y la vía procedente es la de su elevación a público, voluntariamente o en procedimiento declarativo. (MN)

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*206. LICENCIA DE SEGREGACIÓN EN INMATRICULACIÓN. DOBLE TÍTULO PÚBLICO PARA INMATRICULAR. Resolución de 8 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Provisan Compostela S.L., contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela nº 1, a inscribir una escritura de compraventa.

            En una escritura de compraventa para inmatricular varias fincas se plantean diferentes problemas:

            1.- La necesidad de licencia de segregación o declaración de innecesariedad, cuando, según el título previo, la finca vendida procede por segregación de una finca no inmatriculada de mayor cabida. La Dirección confirma el defecto y entiende que la obligación de notarios y registradores de exigir la licencia de segregación se extiende a los supuestos en los que se pretenda inmatricular un trozo procedente de una finca todavía no inscrita, pues de lo contrario se burlaría fácilmente la exigencia legal de licencia administrativa para las parcelaciones de terrenos.

            2.- No se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente con la del documento que se pretende inmatricular. Se confirma igualmente la calificación, (art. 298 RH) y se reitera la exigencia de una total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral, sin que se puedan admitir diferencias que no excedan del 10%, ya que los artículos 41 a 49 del RDLeg 1/2004, por el que se aprueba el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, se refieren, en cuanto a esa diferencia del 10%, a la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no cabe su aplicación por analogía.

            3.- No se acredita la previa adquisición de la finca mediante documento fehaciente o acta de notoriedad. También se confirma la nota, sin que pueda interpretarse que la expresión documento fehaciente comprenda los supuestos del art. 1227 CC, ya que la STS de 31/01/2001 interpretó esta expresión, como doble titulación pública.

            Se transcriben dos párrafos de la referida Sentencia:

            “La primera cuestión que suscitan las demandantes es la inexactitud del significado de documento fehaciente que recoge el artículo 298.1, párrafo quinto, al disponer que comprende no sólo los incluidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sino los que, según el artículo 1227 del Código civil, hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha, a lo que los demandados replican que se trata de una norma en blanco que se remite al indicado precepto del Código civil, exigiendo únicamente que el documento acredite de modo fehaciente que la fecha de adquisición de la persona otorgante del título público es anterior a la fecha de éste, por lo que es conforme con el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

            En contra del parecer de los representantes procesales de las Administraciones demandadas, este artículo de la Ley Hipotecaria no sólo exige que la fecha del documento se repute auténtica, conforme a lo dispuesto por el artículo 1227 del Código civil, sino que dicho documento acredite de modo fehaciente haber adquirido el derecho, y así se deduce también de lo establecido por el artículo 199 b) de la misma Ley cuando hace referencia al acreditamiento de modo fehaciente del título adquisitivo del transmitente o enajenante, mientras que el documento privado no prueba fehacientemente por sí mismo la adquisición del derecho sobre la finca, pues, aun concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código civil, sólo acredita frente a terceros su fecha pero no la veracidad de su contenido, y, en consecuencia, los párrafos quinto y sexto del artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario son contrarios a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que no sólo exige que sea fehaciente la fecha del  documento sino también que éste acredite fehacientemente haberse adquirido el derecho, y ello con independencia de que en la regulación reglamentaria anterior a la modificación ahora impugnada se admitiese a tal efecto el documento de fecha fehaciente anterior, ya que, como hemos repetido, la contradicción con la Ley no se purga por haberse dado también en el precepto reglamentario modificado.”

            4.- En una de las fincas se suspende por duda fundada acerca de su identidad, por entender que está inscrita a nombre de persona distinta del transmitente. También se confirma el defecto ya que las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca es una cuestión de hecho que no puede ser decidida mediante recurso sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez, conforme a los arts. 300 y 306 RH. (MN)

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*208. NO CABE VENTA DE UNA PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UNA FINCA, CON ADSCRIPCIÓN DE USO Y PACTO DE INDIVISIBILIDAD, SIN LICENCIA DE PARCELACIÓN.  Resolución de 9 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Proinosa Promoción e Ingeniería de Obras, S.A., contra la negativa del registrador de la propiedad de Arenys de Mar, a inscribir una escritura de resolución de contrato, dación en pago y cancelación total de la deuda.

            Se otorga una escritura en la que se transmite un porcentaje indiviso de una finca, pero al mismo tiempo se pacta un compromiso irrevocable de división en los 15 días siguientes a la obtención de licencia de forma que, cuando se divida, por dicho porcentaje deberá de adjudicarse a su propietario un trozo concreto de la finca que resulta de determinados planos incorporados.

            El registrador considera que en realidad se está transmitiendo una parte concreta de la finca sin licencia de parcelación. El recurrente alega que son dos pactos diferentes, la venta y el compromiso de división y que, en su caso, debería de inscribirse el primero y denegar el segundo.

            La DGRN da la razón al registrador y considera que es necesaria licencia de parcelación, pues tampoco duda de que hay adscripción de uso. . (AFS)

            Ver consulta a la DGRN de 14 de julio de 2009.

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209. ADJUDICACIÓN EN SUBASTA A FAVOR DE LOS SÍNDICOS DE LA QUIEBRA: LEGISLACIÓN APLICABLE. Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Fernando Rodríguez Lorasque, don Juan Antonio Vallejo Herranz y don Santiago Novas Martínez, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villalba (Lugo), por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto judicial de aprobación del remate de un bien inmueble a favor de aquéllos en su condición de síndicos de la quiebra voluntaria de la entidad Hermanos Paz S.L.  Vinculante.

            Se plantea la inscribibilidad del testimonio judicial de aprobación del remate de un bien inmueble en una subasta, derivada del procedimiento de quiebra –anterior a la vigente ley concursal–, a favor de los síndicos de la quiebra en su condición de tales.

            El Registrador suspende la inscripción por entender que hay dos defectos:

            1.- Considera aplicable (por aplicación de la Disp. Derogatoria Única de la actual LEC, que dejó en vigor los Títulos XII y XIII  de la de 1981 hasta la vigente Ley Concursal) la LEC de 1.881, y por tanto la necesidad de tres subastas.

            La Dirección rechaza el defecto ya que según el art. 1.236 LEC 1881, la venta de los bienes en las quiebras se hará según las formalidades establecidas para la vía de apremio en el juicio ejecutivo, y la Disp. Trans. 5ª de la vigente LEC estableció que los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la citada ley se seguirían tramitando conforme a la ley anterior, salvo que –como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente no se hubiera llegado ya a la fase de apremio, en cuyo caso se aplicaría la nueva ley en lo relativo a dicho procedimiento. Habiéndose convocado y celebrado la subasta del inmueble estando en vigor la nueva Ley 1/2000, a ella deben ajustarse sus trámites, por lo que no pueden invocarse preceptos de la legislación anterior en el fundamento de la nota de calificación.

            2.- Considera que al ser tres síndicos los rematantes es necesaria la expresión de las cuotas en cuya proporción adquieren, por exigencia del artículo 54 RH. También se revoca el defecto basándose en la R. de 30/01/03, por entender que se trata de una inscripción transitoria o de mero puente a favor de los síndicos como tales, y por tanto la inscripción deberá practicarse a favor de la sindicatura de la quiebra, sin que sea exigible la determinación de cuotas indivisas. (MN)

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210. INTERÉS LEGÍTIMO PARA SOLICITAR NOTA SIMPLE. Resolución de 11 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Fernando Vidal Renú, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albaida, a una información registral por nota simple acompañada de fotocopia de dos fincas sitas en la demarcación del Registro.

            Por su claridad y relevancia, se transcribe la fundamentación de esta resolución:

            1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si el solicitante de la publicidad registral tiene interés legítimo para la que solicita en el presente supuesto.

            2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, se ha de poner de manifiesto el contenido del Registro a quienes tengan interés, a juicio del Registrador, en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos.

            3. El interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante.

            4. Tal interés ha de probarse a satisfacción del Registrador; no es que dicho funcionario pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Por ello, la Instrucción señalada establece que el registrador puede dispensar de la prueba del interés a determinados profesionales, pero tal dispensa no es obligada, sino que podrá o no concederse según las circunstancias del caso. En el presente caso, es indudable que expresándose que el interés consiste «en el inicio de actuaciones judiciales y/o administrativas», la alegación adolece de la falta de concreción suficiente.

            5. En el caso objeto del recurso, la dispensa no se ha concedido, y, además, la Registradora ha tratado de averiguar la relación del solicitante con los titulares de derechos sobre las fincas cuya publicidad se solicita, los cuales han negado la existencia de relación alguna.

            6. En consecuencia, el interés legítimo exigido legalmente no se ha probado en el presente supuesto, por lo que ha de confirmarse la decisión de la Registradora”. (JDR)

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211. ENAJENACIÓN POR AYUNTAMIENTO DE FINCA QUE TENÍA SEÑALADO DESTINO.  Resolución de 11 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Elena C. S., contra la negativa de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina nº 2, a la inscripción de una escritura de permuta. Vinculante.

            Se permuta una parcela municipal, bien de propios, que en su momento fue adjudicada al Ayuntamiento por el IRYDA como sobrante del procedimiento de concentración, para que se destine a finalidades que beneficien a agricultores de la zona, tal como establecía la ley (art. 206 del Decreto 118/1973).

            La registradora considera que la enajenación puede contravenir dicha finalidad y por ello solicita para inscribir la autorización de la Consejería de Agricultura autonómica, sin especificar la norma en que se apoya para pedir dicha autorización.

            La DGRN, acogiendo los motivos de la recurrente y del notario, revoca la calificación sobre la base de que la norma alegada no limita las facultades de disposición, que el dominio se presume libre, y que compete al Ayuntamiento valorar esa finalidad al amparo de la autonomía municipal que le atribuye la Constitución de 1978, recordando que la norma alegada es preconstitucional. Por otro lado la propia administración autonómica reconoció en el expediente que la permuta redunda en beneficio de los habitantes del municipio. (AFS)

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212. CALIFICACIÓN DE FINCA COMO URBANA. PERMUTA NO ACREDITADA. Resolución de 12 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Alcorcón, don Urbano Álvarez Merino, contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrijos, a la inscripción de una escritura de cesión de suelo por obra futura. Vinculante en parte.

            Son tres los defectos que el registrador achaca al documento presentado:

                1) La documentación presentada (no) acredita suficientemente el cambio de calificación de una finca de rústica a urbana;

                2) Hallándose la misma en un término municipal que ha sido objeto de Concentración Parcelaria, ha de acreditarse hallarse la finca exceptuada de ésta.-

                3) De la documentación presentada se deduce que se han realizado operaciones de permuta que no se han documentado ni inscrito.

            La DGRN resuelve cada uno de ellos del siguiente modo:

            “En cuanto al primero de los problemas, si el Secretario del Ayuntamiento certifica que una finca es urbana, resultando además que está situada en una calle con su número correspondiente, está suficientemente acreditado el carácter de la finca, sin que, como dice el recurrente, pueda el Registrador poner en duda lo afirmado por otro funcionario, como es el Secretario del Ayuntamiento, por medio del correspondiente documento, como es la certificación aportada. Por otra parte, la finca tal y como se describe en el certificado está perfectamente identificada con la del título, por corresponder la calle y el número

            “El segundo de los defectos ha de ser revocado igualmente, pues, si la finca es urbana, no tiene objeto exigir ninguna precisión sobre si ha estado o no sujeta a una Concentración Parcelaria

            “Por el contrario, el tercero de los defectos ha de ser confirmado. Del acuerdo del Ayuntamiento que se denomina «deslinde» resulta que la finca objeto de la escritura calificada era un enclave dentro de otra perteneciente al Ayuntamiento. Si ya no es tal enclave, es evidente que ha existido una permuta u otra operación análoga que no ha tenido acceso al Registro y que ha de documentarse suficientemente para su acceso registral.”

            En consecuencia, la DGRN revoca los dos primeros defectos y confirma el tercero. (JDR)

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213. EL CONTADOR NO PUEDE DECIDIR SI UN LEGADO ES INOFICIOSO SIN CONCURRENCIA DE LOS INTERESADOS Resolución de 14 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Martín y doña Cecilia Álvarez-Palencia Donaire, contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz nº 1, a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.

            Se otorga una partición de herencia en la que intervienen los albaceas-contadores y los hijos, pero no la viuda; después de inventariarse bienes y deuda, declaran inoficioso un legado del usufructo de un bien a la viuda y en consecuencia no le adjudican nada por dicho legado, que se adjudica en pleno dominio a un hijo.

            La DGRN confirma la negativa a inscribir ya que considera que las facultades de los contadores están limitadas a partir y adjudicar, salvo las excepciones previstas en la ley, por lo que en este caso es necesaria la presencia de todos los interesados, y por tanto de la viuda. (AFS)

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*214. LICENCIA DE PARCELACIÓN. SILENCIO POSITIVO NO CABE PARA ADQUIRIR  DERECHOS QUE CONTRAVENGAN LA ORDENACIÓN TERRITORIAL O URBANÍSTICA. Resolución de 15 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Arcos de la Frontera, don Luis Martínez-Villaseñor González de Lara, contra la negativa del registrador de la propiedad de dicha población, a inscribir una escritura de compraventa previa segregación.

            Hechos: Se trata de una escritura de segregación y venta de una parcela rústica en Andalucía. Se considera obtenida la licencia por silencio administrativo. Para intentar justificarlo, se aporta denegatoria posterior en seis meses a la solicitud. Se comunicó al Ayuntamiento la pretensión de otorgar escritura y su otorgamiento posterior.

            Posteriormente, se presenta en el Registro solicitud de anotación preventiva de prohibición de disponer por parte del Ayuntamiento.

            El registrador deniega por no estar testimoniada en la escritura la correspondiente licencia de parcelación. Para rechazar su obtención por silencio administrativo, se basa en la solicitud por el órgano administrativo competente de la anotación preventiva de prohibición de disponer, con notificación a los interesados, lo que hace innecesaria la notificación del artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 .

            Seguidamente, practica la anotación preventiva solicitada por el Ayuntamiento..

            El notario recurre alegando que existe licencia, porque la legislación del suelo andaluza prevé el silencio positivo, en caso de licencias de segregación o parcelación, por lo que no cabe que la resolución administrativa expresa posterior sea denegatoria. Alega también el carácter meramente reglamentario del artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 .

            El Centro Directivo determina su doctrina y resuelve el caso, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la Sentencia de 28 de enero de 2009.

            Recuerda su doctrina anterior al fallo, según la cual, la concesión de licencias de segregación por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la Administración resuelva es una consecuencia de los artículos 42 y 43 LRJAP, por lo que se origina un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona pública o privada, sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable. En la esfera registral, el acto administrativo presunto debía reputarse inicialmente válido, por lo que procedería a su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia.

            Entendía que esa conclusión no debía verse alterada por el artículo 242.6 TRLS de 1992, ni por el actual artículo 8.1.b), último párrafo, TRLS de 2008, ni por normativa autonómica de contenido similar. Según estos preceptos, en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

            Ahora bien, según la Sentencia de 28 de enero de 2009, aunque conforme al citado artículo 43.2 LRJAP, la regla general sea la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Y entiende que son normas legales, con rango de leyes básicas estatales y contrarias los referidos artículos 242.6 TRLS de 1992 (no derogado) y 8.1.b), último párrafo, TRLS de 2008. Esta doctrina es ya anterior a la ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la citada ley 30/1992 y ahora se reafirma con su nueva redacción. Así, argumenta, se mantiene una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.

            Tal doctrina legal vincula a todos los Jueces y Tribunales y no puede ser desconocida por la DG, ni tampoco por Notarios y Registradores, quienes, a la vista de la ordenación urbanística correspondiente y en el ámbito de sus respectivas funciones, deberán tenerla bien presente a la hora de examinar si el acto que se pretende documentar públicamente, y en su caso inscribir, goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual, en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ningún caso entenderse concedida por silencio administrativo positivo.

            A continuación analiza la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía., cuyo artículo 68.2 dispone que en terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas.

            De su regulación, se desprende que la exigencia de aportación de la licencia o declaración de su innecesariedad se encuadra en un específico régimen administrativo de fiscalización municipal previa a la autorización e inscripción de la escritura correspondiente. Notario y Registrador han de actual en estos casos, en aras de la seguridad jurídica preventiva, con mayor rigor. Si tienen dudas sobre si hay una parcelación, tienen dos instrumentos:

                 - Para los notarios, el artículo 19.4 del texto refundido de la Ley de suelo, según el cual, con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística.

                 - Para los registradores, el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997: si tiene duda acerca de si hay parcelación y no se aporta licencia o certificado de innecesariedad, se fija el modo en el que ha de proceder.

            En el caso presente el registrador no comunicó nada al Ayuntamiento, por haberse presentado en el Registro la certificación administrativa referenciada, por lo que ya no resultaba precisa la comunicación. Hizo bien en  proceder conforme al art. 79.3 (denegar la inscripción y reflejar el acuerdo municipal por nota marginal). No es obstáculo el principio de prioridad registral, pues, de no haber tenido en cuenta el documento presentado, hubiese tenido que desarrollar todo el procedimiento del artículo 79, lo cual, en sus primeros pasos, es inútil al haber actuado ya el Ayuntamiento. (JFME)

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*215. OBRA NUEVA APOYADA EN VIVIENDA COLINDANTE. Resolución de 15 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Mieres, don Eduardo Ávila Rodríguez, contra la negativa de la registradora de la propiedad de dicha ciudad, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva. Vinculante en parte.

            Se declara por antigüedad la obra nueva sobre un solar, finca registral independiente, con la particularidad de que incluye también una planta que monta sobre la finca colindante, que a su vez está en régimen de propiedad horizontal. Es decir, estamos ante un caso de la denominada propiedad a caballo, también llamada engalaberno, cuya inscripción se deniega por diversos defectos que a continuación se detallan.

            Una primera cuestión planteada es que el declarante fue propietario de la finca colindante en propiedad horizontal sobre la que monta, y que en la inscripción se establecía un derecho a favor del propietario de dicho elemento para elevar la construcción una o más plantas hasta la altura que tenga por conveniente. Afirma la DGRN que lo que está inscrito no es un auténtico derecho real, pues no está suficientemente especificado o definido, ya que se trata de una mera mención de un derecho personal, por lo que, concluye, es necesario el consentimiento de la Comunidad de Propietarios para la inscripción.

            Argumenta la DGRN que ese derecho mencionado de elevar hasta la altura que tenga por conveniente es una  sustracción al titular dominical de esa facultad que conculca los límites del estatuto de la propiedad, ya que, en virtud de dicho estatuto, se excluye la formación y existencia de derechos reales limitados singulares, de carácter perpetuo e irredimibles, si no responden a una justa causa.

            Una segunda cuestión es que la registradora exige conocer el estado civil del declarante en el momento en que se realizó la obra (anterior a 1981, fecha de la reforma del código civil)) pues considera que podría ser ganancial por aplicación del principio de accesión invertida, entonces vigente, y devenir toda la construcción en ganancial. Recuerda la DGRN que, como titular registral con carácter privativo, el otorgante está legitimado para declarar por sí solo la obra nueva y que la accesión invertida no opera en los casos de sobreedificación, pues lo ampliado tiene la condición de mejora y sigue la misma condición que lo previamente existente.

            Una tercera cuestión es que la legalidad de la obra se basa en un certificado catastral descriptivo, al que la registradora le achaca que no coincide exactamente con la descripción de la obra en la escritura. Señala la DGRN que la coincidencia no debe de ser plena como en las inmatriculaciones y que basta que no haya duda de la identidad de la finca, además de que quede acreditada la realidad de la obra y su antigüedad.

            La cuestión principal, salvados los anteriores obstáculos, es la solución jurídica que se ha de dar a este tipo de propiedades a caballo, teniendo en cuenta además que una de las fincas está en propiedad horizontal. La registradora sugiere configurar con la parte ampliada un nuevo elemento de la propiedad horizontal, y, sin perder este carácter, agruparla a la finca colindante, de forma que la propiedad completa sería una nueva finca que estaría formada por dos partes o fincas diferenciadas.

            La DGRN, siguiendo al Tribunal Supremo, admite que existen varias soluciones diferentes de la propiedad horizontal, tales como medianería horizontal, o comunidad sui géneris. Sin embargo en el caso presente señala que es más adecuada la propiedad horizontal sobre todo el conjunto, bien directamente cuando concurran los presupuestos adecuados, bien por analogía a los conjuntos inmobiliarios privados (Artículo 24 LPH). (AFS)

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217. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS. Resolución de 17 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Josefa Romero Miralles, contra la negativa del registrador de la propiedad de Novelda, a inscribir un auto recaído en un procedimiento de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

            Se plantea si el auto judicial por el que se resuelve un expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido debe ordenar expresamente la cancelación de las inscripciones contradictorias o, por el contrario, tiene por sí virtualidad cancelatoria sin necesidad de mandato alguno.

            La Dirección, tras aclarar que es una cuestión ya resuelta por el Centro Directivo en anteriores ocasiones (RR de 7/3/79, de 29/8/83, de 24/1/94, de 4/10/04 o de 16/3/06), rechaza el recurso y, de acuerdo con 286 RH, confirma que el auto judicial que ha de resolver el expediente debe cumplir todas las manifestaciones y requisitos formales y sustantivos exigidos por la normativa aplicable al procedimiento y por tanto contener el mandato judicial de proceder a la cancelación de determinados asientos registrales. (MN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

*216. TRANSFORMACIÓN DE SA EN SL. REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL: NORMAS APLICABLES. CONCORDANCIA DEL BALANCE DE TRANSFORMACIÓN CON LOS ACUERDOS ADOPTADOS. Resolución de 16 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Ignacio Gomá Lanzón, contra la negativa del registrador mercantil nº II de Madrid, a inscribir determinados acuerdos sociales adoptados por la compañía mercantil Explotaciones Ruizsebas, S.A. Vinculante en parte.

            Hechos: Se trata de una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad limitada, seguida de un acuerdo de reducción de capital social, que por su cuantía se ve que era para redenominar el capital social, y otro acuerdo de aumento de capital social con aportaciones no dinerarias.

            El registrador estima que, tanto el acuerdo de reducción de capital social, como el aumento, deben sujetarse a la normativa de las anónimas dado el carácter constitutivo de la transformación. También se señala como defecto el que en el balance acompañado para la transformación no se refleja el nuevo capital de la sociedad tras el aumento.

            El notario autorizante recurre y alega la eficacia del acuerdo en la esfera interna y su inanidad en cuanto se podría haber inscrito la transformación y después inscribir las otras operaciones. Parece además que, en virtud de petición de inscripción parcial, así se hizo.

            Doctrina: La DG, en una interesante y fundamentada resolución, revoca el primer defecto y confirma el segundo.

            1. La DG empieza constatando la existencia de dos posturas sobre el carácter de la inscripción en el RM de la transformación. Así, según una primera postura, la inscripción es constitutiva y despliega su eficacia tanto en la esfera interna como en la externa. La otra postura, si bien reconoce igualmente el carácter constitutivo de la inscripción, se muestra más flexible y le atribuye eficacia, antes de la inscripción en la esfera interna.

            Después la DG repasa, en su resolución, toda su doctrina sobre la materia, la cual ha sido cambiante ajustándose a las circunstancia del caso. Así en una transformación de anónima en colectiva con cambio de objeto (R. de 5-5-1994), no estima necesario la aplicación del art. 150 de la LSA en cuanto a la publicidad. En cambio en otra resolución, alegada por el registrador en su nota, la de 23-2-2001, en una transformación de anónima en limitada con reducción del capital social, estimó aplicables las normas de las anónimas para la debida protección de los acreedores.

            Termina la DG diciendo que en la actualidad, tras la entrada en vigor de la LMESM, Ley 3/2009, el 4 de Julio de dicho año, y aunque la misma por su fecha no sea aplicable al caso debatido, no puede desconocerse la existencia del art.17.2 que sujeta los acuerdos acompañados a la transformación a las normas de la nueva forma social adoptada. Por ello revoca el defecto.

            2. En cuanto a la concordancia del balance con el nuevo capital social, la DG sobre la base de que en determinados supuestos se permite al Registrador la calificación de balances acompañados y que la finalidad de acompañar ese balance estriba en darle publicidad a través de su depósito, considera necesario que el mismo refleje la verdadera situación del capital de la sociedad tras el aumento acordado.

            Comentario: Interesante resolución por la doctrina que contiene, aunque la eficacia de la misma, tras la entrada en vigor de la Ley 3/2009, es muy limitada, pues a partir de ahora no existirá el problema, pues todos los acuerdos simultáneos, es decir adoptados en la misma Junta que acuerde la transformación, se deberán ajustar a la nueva forma social adoptada.

            El problema que plantea esta resolución surge por la imprecisa redacción del art. 190 del RRM de 1989. Efectivamente dicho precepto venía a decir que si la transformación se acompañaba de otros acuerdos deberían observarse los requisitos inherentes a los mismos. Al no especificar cuáles serían dichos requisitos, si los de la forma social de origen o la de destino, siempre existió la duda de la legislación aplicable, sobre todo si los requisitos de la forma social de destino eran menores que los de la forma social de origen.

            Hoy día el problema está resuelto, no admitiendo discusiones, si la certificación, cuyos acuerdos se elevan a público, comprende la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta, pero si se certifica sólo de parte de los acuerdos y no de su totalidad, pudiera infringirse la norma sin que el registrador, por su falta de conocimiento de dichos acuerdos, si es una Junta no convocada, pueda hacer nada por evitarlo. Pensemos en el caso contrario al de esta resolución: Una limitada que se transforma en anónima y aumenta su capital con aportaciones no dinerarias. Con arreglo al nuevo art. 17.2 sería necesario el informe del experto independiente del art. 38 del TRLSA, pero si se certifica primero del aumento y después de la transformación, el primero se inscribirá sin el informe requerido. Ni que decir tiene que en este último caso será el administrador certificante el que deberá responder de los posibles daños y perjuicios causados. (JAGV)

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  JURISPRUDENCIA FISCAL. Coordina: Joaquín Zejalbo    Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

      

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

Nº de consulta: V1989-09.

Fecha: 01/09/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Plazo para la expedición de la factura.

El derecho a la repercusión del IVA se pierde cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. Dicha repercusión se efectúa mediante factura o documento equivalente en las condiciones y con los requisitos que se determinan reglamentariamente.

 

Nº de consulta: V1934-09.

Fecha: 02/09/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Novación modificativa del préstamo hipotecario con ampliación del periodo de carencia y empeoramiento de las condiciones.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“ Primera: El establecimiento o ampliación de un plazo de carencia en un préstamo hipotecario tiene la consideración de alteración del plazo del préstamo a efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Segunda: Las escrituras públicas en las que se formalice la constitución o ampliación del periodo de carencia de un préstamo hipotecario pueden tener derecho a la aplicación de los beneficios fiscales regulados en el artículo 9 de la referida Ley 2/1994siempre que concurran los demás requisitos legales exigidos”.

Segundo supuesto: Empeoramiento de las condiciones. En este punto no se especifica a que tipo de condiciones se hace referencia, por lo que debemos distinguir Si la modificación se refiere a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, resultará aplicable la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994 a la escritura notarial que documente la citada operación; Si la modificación se refiere a otros aspectos distintos del tipo de interés o del plazo no resultará de aplicación la exención prevista, por la que la citada escritura quedará sujeta a la cuota variable del documento notarial regulada en el artículo 31.2 del Texto Refundido, en función de que concurran o no los demás requisitos del citado precepto, ser inscribible, valuable, etc.”

La Consulta Vinculante 1987-09 de 10/09/2009 declara que la novación de una cuenta de crédito hipotecario no está exenta de AJD, al no ser préstamo hipotecario. 

 

Nº de consulta: V1990-09.

Fecha: 10/09/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Materia: Inmatriculación de fincas adquiridas mediante herencia prescrita del Impuesto sobre Sucesiones.

Se responde que si no ha tributado por la herencia, al estar prescrita, tendrá que tributar por el expediente de dominio como transmisión dominical. Sobre el tema existen matices jurisprudenciales reflejados en informes anteriores a los que nos remitimos. 

 

Nº de consulta: V2032-09.

Fecha: 16/09/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Base imponible en las permutas de suelo por obra. 

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“ 1º. En la operación de permuta de suelo a cambio de recibir obra futura que realizará el ayuntamiento consultante, tienen lugar las siguientes operaciones a efectos del Impuesto: - La entrega del terreno, que en el supuesto consultado estará sujeta y no exenta del mismo.- La entrega de las edificaciones terminadas en que se materializa la contraprestación de la entrega del terreno referida en el párrafo anterior. Estas entregas tendrán lugar cuando concluya su construcción y se encontrarán sujetas y no exentas del Impuesto al tener todas ellas la condición de primera entrega conforme a lo dispuesto por el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.

El devengo de dichas entregas se producirán cuando tenga lugar la transmisión de su poder de disposición de acuerdo con el artículo 75.uno.1º de la Ley 37/1992.

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992, la entrega del terreno referida en el primer guión constituirá un pago a cuenta en especie de la entrega de las edificaciones futuras, pago que percibe el promotor y que, en consecuencia, estará sujeto y no exento del Impuesto.

La base imponible de dicho pago a cuenta estará constituida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79.uno de la Ley 37/1992, por la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

2º. La base imponible del pago a cuenta así calculada coincidirá con la de las entregas de las edificaciones futuras, no debiendo ser objeto de recálculo alguno cualquiera que sea la variación, al alza o a la baja, que experimente el valor de dichas edificaciones durante el tiempo que transcurra desde que se concluya la permuta, fecha que se tomará como referencia para la aplicación del artículo 79.uno, hasta que se entreguen efectivamente las edificaciones una vez haya finalizado su construcción.”

El interés de esta Consulta está en que acoge la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 18 de marzo y 29 de abril de 2009, que es compartida por la Comisión de las Comunidades Europeas. 

 

Nº de consulta: V2034-09.

Fecha: 16/09/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Posible imputación de rentas de dos cónyuges que son titulares de dos viviendas adquiridas para su sociedad ganancial, siendo cada una de las viviendas habituales la correspondiente a cada uno de los cónyuges.

Se responde que se debe imputar rentas inmobiliarias por el 50% de la vivienda que no constituya su vivienda habitual. 

 

Nº de consulta: V2046-09.

Fecha: 16/09/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tributación de la transmisión onerosa de participaciones en una SAT cuyo activo está compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles, efectuada entre los socios.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: La consideración como valores de las participaciones en entidades, a efectos de la aplicación de la exención regulada en artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados depende, en general, de la personalidad jurídica de la entidad, y tiene su fundamento en la distinta naturaleza jurídica de la participación en entes con personalidad jurídica y en los que carecen de ella. Cuando un ente tiene personalidad jurídica, las participaciones en su patrimonio se consideran valores y a su transmisión le resultará aplicable la exención referida, en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Segunda: La naturaleza jurídica de las sociedades agrarias de transformación viene fijada en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, que en el artículo 1 las califica de sociedades civiles con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. En consecuencia, las participaciones de estas entidades constituyen valores representativos del capital social o del patrimonio del ente en cuestión y, por tanto, que a su transmisión le resulta aplicable la exención regulada en el artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Tercera: Si bien la regla general es que la transmisión onerosa de participaciones de una sociedad agraria de transformación estará exenta tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido, como de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD –según el impuesto al que esté sujeta dicha transmisión–, en el caso de que concurran los requisitos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 108 de la LMV, dicha transmisión estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales

 

Nº de consulta: V2079-09.

Fecha: 21/09/2009.

Nº de consulta: V2081-09.

Fecha: 21/09/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Materia: Forma de liquidar el Impuesto cuando en la herencia, previa disolución de gananciales, concurra el cónyuge viudo como usufructuario y la heredera.

De las conclusiones de la Dirección General de Tributos extractamos las siguientes:

“En el caso de que se determine de forma concreta qué bienes se adjudican por cada uno de los dos conceptos, la adjudicación del pleno dominio de los bienes inmuebles urbanos que correspondan a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no estará sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 104 del TRLRHL.

La adjudicación del pleno dominio de los bienes inmuebles urbanos que correspondan al pago de los derechos hereditarios sí estará sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siendo el sujeto pasivo el cónyuge “B” que adquiere los terrenos urbanos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.a) del TRLRHL. La base imponible del IIVTNU se determinará sobre el 100% del valor catastral de los terrenos en el momento del devengo, dado que adquiere el pleno dominio sobre los mismos.

- En el caso de que no se determine de forma concreta qué bienes se adjudican por cada uno de los conceptos, habrá que calcular sobre cada uno de los bienes adjudicados qué porcentaje corresponde a la disolución de gananciales y a la herencia, en relación al valor de la mitad de gananciales y del usufructo sobre el valor total de lo adjudicado.

El porcentaje sobre los bienes inmuebles urbanos adjudicados que corresponda a la disolución de gananciales, no dará lugar a la sujeción al IIVTNU.

Por el contrario, el porcentaje que corresponda al pago de los derechos hereditarios, sí estará sujeto al IIVTNU.

No obstante, a efectos de futuras transmisiones de los inmuebles o porcentaje de los mismos adjudicados en pago de la mitad de gananciales, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de puesta de manifiesto en esa futura transmisión, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que ambos cónyuges adquirieron los inmuebles y no la fecha en la que se liquida la sociedad conyugal de gananciales 

 

Nº de consulta: V2082-09.

Fecha: 21/09/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Cese de la actividad empresarial.

Cuando el cese en el ejercicio de la actividad empresarial determinase la transferencia de los bienes integrantes del patrimonio empresarial a su patrimonio personal, se deberá entender producida la entrega de bienes y devengado el IVA, autoconsumo.

No podrá entenderse producido dicho cese cuando continua llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial y enajenando bienes de su activo. La presentación de la declaración de cese, no produce, por sí misma, dicho cese, ni determina el traspaso de los bienes integrantes del patrimonio empresarial del sujeto pasivo a su patrimonio personal. 

 

Nº de consulta: V2151-09.

Fecha: 25/09/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Régimen de tributación de los derechos de replantación de viñedo.

Es una prestación de servicios sujeta a IVA y no exenta. El derecho de replantación e viñedos es para el empresario agrícola titular del mismo un activo fijo de carácter inmaterial afecto a su actividad, incluso en el supuesto que dicho empresario se haya jubilado y no haya transferido a su patrimonio personal el citado derecho al no haber efectuado la liquidación del correspondiente autoconsumo a efectos del IVA. A dicha prestación de servicios no resulta aplicable el régimen especial de la agricultura; ganadería y pesca. El tipo es el 16%.

 

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL.

 

Resolución de 9 de Junio de 2009. Inaplicación de la no sujeción al IVA del patrimonio escindido de una sociedad por no constituir rama de actividad, no pudiéndose acoger a los beneficios del TRIS.

“ IVA. Operaciones no sujetas. Artículo 7.1.b) de la Ley del IVA (Ley 37/1992). En el caso contemplado no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo citado, puesto que no se puede realizar la actividad de promoción de edificaciones sólo con los terrenos transmitidos, falta la organización empresarial que necesariamente habrá de aportar el adquirente para realizar cualquier actividad sobre ellos.

Escisión. Responsabilidad tributaria de los sucesores. Artículos 233, 254, 255 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989). Siendo el objeto de comprobación una operación de escisión de una entidad y habiéndose extinguido ésta y careciendo, por tanto, de personalidad jurídica, la deuda resultante de la regularización debe ser atribuida, como sucesor universal, a las sociedades beneficiarias no siendo necesario una declaración formal previa de responsabilidad.” 

 

Resolución de 25 de Junio de 2009. La Administración no está obligada jurídicamente a exponer la finalidad concreta del requerimiento de información.

“Requerimiento información respecto de cuentas corrientes y sus titulares clientes de la entidad. Es suficiente para que se entienda cumplido el requisito de trascendencia tributaria de la información solicitada, con que aquella sea potencial, indirecta o hipotética. Ha de entenderse como suficiente motivación del requerimiento, la cita a las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento, siendo obligación principal y autónoma cuyo cumplimiento no está condicionado a cualquier otro procedimiento tributario, en que pueda surtir efecto la información solicitada. Existe la posibilidad frecuente en la práctica, de que la trascendencia sea tan evidente que haga ociosa toda motivación expresa de la misma. La Administración tributaria no está obligada jurídicamente a exponer, formando parte de la motivación del requerimiento la finalidad concreta del mismo. La individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados, sólo se exige que estén especificados y conocidos por la requerida como consecuencia del ejercicio de su actividad.”  

 

Resolución de 25 de Junio de 2009. La concesión de una opción de compra, por sí produce un incremento patrimonial.

“En el contrato de opción de compra se produce un incremento patrimonial derivado de la venta de la misma en el momento en que se celebra el contrato y sin periodo de generación y si finalmente se ejercita la opción y se perfecciona la compraventa, se produce en ese momento otra variación patrimonial derivada de la compraventa. No cabe aceptar que la venta de la opción reciba el tratamiento de un anticipo de la compraventa. (Artículo 31.1 del Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por RD Legislativo 3/2004).

El principio de calificación es una facultad de la Administración que la Ley le atribuye, artículo 13 LGT, pero cuya aplicación no puede ser directamente exigida por el obligado tributario para alterar la calificación de una operación por él declarada.”  

 

JURISPRUDENCIA 

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 4 de mayo de 2009. Recurso 227/2008. Tributación del seguro de vida contratado durante la vigencia de la sociedad de gananciales. No cabe mediante un acta de manifestaciones del beneficiario, reconociendo el carácter privativo del dinero y efectuada años después del fallecimiento del cónyuge consorte, acreditar dicha privatividad que excluya la aplicación del artículo 39.2 del Reglamento del ISD: “cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida”. Dichas manifestaciones no son suficientes, por sí mismas, para enervar la presunción de ganancialidad de los bienes. 

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de mayo de 2009. Recurso 315/2008. El valor real de una VPO no es el precio máximo, puede ser otro que esté dentro del máximo permitido, cabiendo que la Administración realice una comprobación del valor.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de mayo de 2009. Recurso 1587/2009. Tributación del ajuar doméstico. Si el causante no tenía la titularidad de ninguna vivienda, residiendo alternativamente en las viviendas de sus hijos, el valor de sus ropas y objetos personales debía ser residual, “siendo insostenible presumir que alcanzasen el 3% de la herencia”. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de julio de 2009.  

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 22 de mayo de 2009. Recurso 2843/2001. No existe hecho imponible alguno en la donación de un inmueble suscrito en documento privado, anulándose la liquidación practicada por el Impuesto sobre Donaciones. El Magistrado Ponente de la Sentencia es Catedrático de Derecho Financiero de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada Eseverri Martínez.

No obstante, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones, del mismo modo que el artículo 13 de la Ley General Tributaria, dispone que el Impuesto se exigirá prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez.  La doctrina ha efectuado a este propósito las siguientes matizaciones reseñadas por el Profesor Caamaño Anido en su obra “ Régimen Fiscal de las Donaciones, Madrid, 1993, páginas 327 a 331 . Así Tejerizo López escribe que “la facultad de prescindir de los defectos formales tiene, a su juicio, una excepción, la derivada de que tal forma sea ad solemnitatem, es decir, que sea requisito necesario y suficiente para la existencia del acto o negocio. En estos supuestos, concluye, si no se respeta la forma no hay nada, y por tanto, parece defendible la no existencia de gravamen.” González Laguna, argumentaba en el Seminario de Derecho Hipotecario de Valladolid de 1972, que el defecto de forma en la donación de inmueble no genera ineficacia o invalidez sino inexistencia y, en consecuencia, no hay materia liquidable.

El TEAC en diversas  resoluciones antiguas declaró que en estos casos no existían negocios ante el Fisco. Sin embargo, una Resolución del TEAC de 1986 y una Sentencia del Tribunal Supremo de 1949 estimaron procedente la liquidación. Ante ello Caamaño concluye que la exigibilidad del Impuesto es inevitable, siempre que “ la donación se haya formalizado en un documento que no sea manifiestamente nulo”. Apostillamos que la donación en documento privado de un bien inmueble clarísimamente lo es.  

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2009, Recurso 1042/2005. No está sujeta a IVA la transmisión de un solar por un empresario que está dado de alta en el IAE, epígrafe “alquiler de viviendas”. La razón está en que el bien no forma parte de su actividad empresarial, siendo necesario para la sujeción a IVA que el empresario actúe en el ejercicio de su actividad empresarial. En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2009, Recurso 406/2009 estimó no deducible al IVA soportado en la adquisición de unas parcelas que posteriormente se venden sin afectadas a la actividad empresarial del adquirente y posterior transmitente, sociedad limitada que se constituye el mismo día la compra y permanece inactiva hasta la venta. 

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de junio de 2009, Recurso 83/2006. El allanamiento a la demanda de la nulidad relativa de un contrato de compraventa, motivada porque la ubicación de la finca transmitida no resultó acorde con lo querido por la parte compradora, no da lugar a la devolución de ingresos indebidos.

Se intentó defender que no se había producido “un simple allanamiento a la demanda”, pues obedecía a la necesidad de aquietarse, sin aumentar, aún más, los gastos judiciales.  

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2009. Recurso 1087/2005. La Ley no impone que la reducción deba aplicarse únicamente sobre el valor de la mitad de la vivienda ganancial. “Lo único que establece dicha norma es que la reducción del 95% se aplicará sobre el valor de la vivienda habitual incluida en la herencia. Y si en la herencia se incluye la totalidad de la vivienda, sobre ese total valor debe aplicarse la reducción”.

Como indica la Ley ITSD de la Comunidad de Madrid de 14 de julio de 2009, el disfrute de la reducción es independiente de quién resulte adjudicatario de dicha vivienda. 

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de junio de 2009, Recurso 16164/2009. “La mera manifestación .....  de la existencia de otro interesado en la herencia –hijo no matrimonial-, preterido en el testamento, no basta para acceder a su petición, ya que no consta que tal preterición haya sido involuntaria, ni que el testamento se hubiere impugnado, ni intervención alguna del supuesto hijo no matrimonial en el expediente”. Por ello, debe mantenerse la liquidación practicada por la oficina gestora.  

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de junio de 2009, Recurso 1491/2007. “Los propietarios, personas físicas, que venden la parcela resultante de un proyecto de reparcelación forzosa, derivada de la ejecución de un PAI -Programa de Actuación Integrada- no son sujetos pasivos de IVA, no solo porque en nuestro caso no son empresarios, sino también, porque, en modo alguno, puede considerarse que bajo el imperio de la LRAV, hayan sido ellos los que han efectuado la urbanización de los terrenos, mediando urbanizador, y tampoco puede decirse que sean promotores de la urbanización, porque en estos casos, el promotor es el agente urbanizador que es quién decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios y ajenos, las obras de urbanización del sector.

Recuerda la Sentencia que la figura del urbanizador que diseña la LRAV han sido profundamente criticada “sobre todo por la debilidad en la que se encontraban los propietarios del suelo, integrados a su pesar en el sistema, con nulo poder negociador y el escasísimo conocimiento de las iniciativas que sobre el suelo se estaban llevando a cabo, de manera que resulta paradójico que la Administración con estos textos y la realidad que ha venido materializándose estos años (informe del Parlamento Europeo de 15/712/2005, referencia A6-382/2005), nos diga que el urbanizador es un gestor de los intereses de los propietarios del suelo sujeto a transformación”. La Administración Tributaria exigía el IVA derivado de una transmisión.

El Catedrático de Derecho Administrativo Iñaki lasagabaster en unas notas publicadas sobre dicho informe concluía que “la resolución del Parlamento Europeo pone de manifiesto la dificultad de que una técnica urbanística como la del agente urbanizador pueda ser un instrumento útil para la utilización razonable y sostenible del territorio. Las técnicas urbanísticas establecidas en la legislación tanto estatal como autonómica son excesivamente complejas, poco transparentes y propicias a que se produzcan las desviaciones y las malas utilizaciones de la normativa que se han producido en el caso de la Ley valenciana, que por otra parte también se produce en otros lugares”.

La anterior resolución ha sido reiterada por la Resolución del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2009, sobre el impacto de la urbanización extensiva en España en los derechos individuales de los ciudadanos europeos, el medio ambiente y la aplicación del Derecho Comunitario con fundamento en determinadas peticiones recibidas, aprobada en sesión plenaria por 349 votos a favor, 110 en contra y 114 abstenciones. El profesor de Derecho Administrativo Julio Tejedor Bielsa constata que es la primera vez que España es condenada, habiendo sido ya condenadas Italia y Francia por determinadas normativas y practicas urbanísticas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En la Resolución se denuncia, entre otros extremos, los abusos “al que están sometidos miles de ciudadanos de la UE, quienes, como consecuencia de los planes elaborados por los agentes urbanizadores, no solo han perdido sus bienes legítimamente adquiridos, sino que se han visto obligados a pagar el coste arbitrario de proyectos de infraestructuras a menudo no deseadas e innecesarias que afectaban directamente a sus derechos a la propiedad y que han acabado en catástrofe financiera y emocional para muchas familias”. En la resolución se solicita, entre otros puntos, “que se deroguen todas las figuras legales que favorecen la especulación, tales como la del agente urbanizador“. 

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2009. Recurso 712/2007. La cesión gratuita de un derecho de opción de compra está sujeta a ITP. Así lo consideró la Inspección de Hacienda, sin mayor motivación, en una cesión gratuita otorgada por unos particulares. 

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de julio de 2009. Recurso 922/2007. La venta judicial en pública subasta de la mitad de un bien indivisible a favor del restante comunero, es un supuesto de división de cosa común, sin que sea dable considerarla como venta no integrando el hecho imponible del ITP, al no estar sujeta.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de julio de 2009. Recurso 1506/2005. La constitución de una comunidad de propietarios con la finalidad de construir un edificio, cuyos departamentos en propiedad horizontal se adjudicarán a cada uno de los comuneros, no está sujeta a Operaciones Societarias. La comunidad si será sujeto pasivo de IVA.  

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

 EL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO (ACTOS AUTÉNTICOS):

     La Comisión Europea ha puesto en marcha durante los últimos años varias iniciativas y consultas, que han abocado en la Propuesta de Reglamento Europeo de las Sucesiones Mortis Causa, del que ya se ha hecho eco la página principal de esta web. Su finalidad es la de  facilitar las sucesiones transfronterizas y lograr un Registro Único de Últimas Voluntades, a través de la previsible consulta de los distintos Registros de Últimas Voluntades Nacionales.

 

   He recogido aquí el comunicado de Prensa del CONSEJO DE NOTARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA (CNUE) de fecha 14 octubre de 2009 (que se puede consultar en www.cnue.eu) y un pequeño extracto del avance, en relación con el contenido de dicho certificado, expuesto por el Notario francés Pascal Chassaing y recogido en la Revista “Notario” de septiembre-octubre 2009, del Colegio Notarial de Madrid. Aparte de ello, he recogido los aspectos más importantes de la Propuesta de Reglamento Sucesorio Europeo, que se puede consultar en esta web aportado por la Notario de Sta Cruz de Tenerife, Inmaculada Espiñeira Soto.

 

Comunicado de prensa del CNUE:

 

   Habiendo tenido conocimiento los notarios europeos del Proyecto de Reglamento de la Comisión Europea sobre las Sucesiones, éstos desean apoyar dicho Proyecto que aportará grandes ventajas, a la seguridad jca de los ciudadanos de Europa. Se felicitan de que las proposiciones de la Comisión mantengan el principio de “la autonomía controlada”, que prevé que la ley aplicable a la sucesión sea la del lugar de la residencia habitual del difunto, aunque se establece también la posibilidad de que él mismo planifique su sucesión acogiéndose a la ley de su nacionalidad. Por tanto los Notarios Europeos acogen positivamente la proposición de la Comisión que aspira a instaurar el certificado sucesorio europeo, que constituirá la prueba de la calidad de heredero, en todos los Estados Miembros, lo que facilitará la tramitación de la herencia a sus derechohabientes.

 

   Diariamente y en el seno de sus Despachos, los Notarios Europeos constatan que, cada día más, los ciudadanos, viven, estudian, se casan, se divorcian o fallecen en un Estado Miembro, distinto del suyo, lo que acarrea complicaciones jurídicas. Así 450.000 sucesiones que tienen dimensiones internacionales se formalizan en Europa. Y en este sentido Mr Bernard Reynis, Presidente del Consejo de Notarios de la UE dice “hasta ahora y en el contexto de una sucesión transfronteriza, los herederos se encontraban con graves dificultades para ejercitar sus derechos, ya que la diversidad de reglas nacionales era el origen de numerosas incertidumbres. Las disposiciones del nuevo Reglamento de Sucesiones, van a clarificar las reglas aplicables a las sucesiones en beneficio de dichos herederos y sus familias. Dicha clarificación deberá llevarse a cabo dentro del respeto a los diferentes sistemas y tradiciones jurídicas”. Para los notarios europeos, este Proyecto de Reglamento constituye un paso suplementario hacia la construcción de la Europa del Derecho, que debe permitir, al ciudadano, circular libremente por la Unión y hacer valer sus derechos en cualquier País de la misma.

 

  Con el fin de respetar la última voluntad de los fallecidos, los Notarios europeos desean insistir en la importancia que supone poder encontrar el último testamento redactado por él mismo en cualquier Estado Miembro. En efecto, la búsqueda de un testamento, en particular cuando ha sido autorizado en el extranjero, puede presentar complicaciones a veces insolubles para los herederos o incluso para los profesionales encargados de formalizar dichas sucesiones. Es por ello que los notarios europeos pretenden la interconexión de los registros nacionales de testamentos a través de la ARERT (asociación de la red europea de los registros de testamentos) lo que permitirá a un notario contactar con un registro extranjero, por vía de su registro nacional. Es tomando en cuenta estas iniciativas, como los notarios europeos pretenden actuar al servicio de los ciudadanos de Europa.

 

El certificado sucesorio europeo: (Mr Pascal Chassaing- Revista el Notario) y Propuesta de Reglamento Europeo de Sucesiones:

 

 El certificado sucesorio europeo constituye la prueba, con valor de certificación, de la cualidad de heredero de una sucesión. Con él ya no hay que remitirse a los sistemas nacionales e intentar su aceptación por el sistema jco de otro Estado miembro, con la falta de coherencia que, con frecuencia, conlleva un proceso que obliga a adaptar el sistema legal propio en lo tocante al título sucesorio, para no violar la regulación de herencias  en el derecho interno. Esta prueba va por tanto a asentar el derecho del heredero, del legatario y de los poderes que corresponden a los ejecutores testamentarios o a los terceros administradores.

 

 Quien lo emite:

 

  El certificado sucesorio europeo lo emite la “jurisdicción competente”, siendo los notarios los primeros implicados. La creación de una red notarial en el seno de la UE sería la mejor manera de garantizar la expedición futura de dicho certificado, descargando al sistema judicial.

 

 Medios aportados a la autoridad para la expedición del CSU:

 

La autoridad competente para emitirlo podrá investigar y reclamar los datos complementarios necesarios, para verificar la búsqueda de otras pruebas (registro civil, últimas voluntades, registro de la propiedad) y con todas estas verificaciones e podrá finalmente expedir dicho certificado, con el fin de asegurar la fiabilidad jca del mismo.

 

Contenido:

 

El certificado sucesorio europeo se expedirá por medio del formulario tipo que figura en el anexo II. (Se puede ver en la página principal de la web)

 

2. Conforme a la Propuesta de Reglamento en el certificado sucesorio europeo se recogen las siguientes indicaciones:

 

a) el órgano jurisdiccional expedidor, los elementos de hecho y derecho en base a los cuales se considera competente para expedir el certificado, así como la fecha de expedición;

 

b) datos del causante: apellidos; nombre; sexo; estado civil; nacionalidad; si se dispusiera de él, su código de identificación; dirección de la última residencia habitual; fecha y lugar del fallecimiento;

 

c) los posibles convenios matrimoniales estipulados por el difunto;

 

d) la ley aplicable a la sucesión en virtud del presente Reglamento y las circunstancias, de hecho y de derecho, en base a las cuales se determinó;

 

e) los elementos de hecho y derecho de los que derivan los derechos y/o poderes de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o terceros administradores: sucesión legal y/o testamentaria y/o derivada de pactos sucesorios;

 

f) datos del solicitante: apellidos; nombre; sexo; nacionalidad; si se dispusiera de él, su código de identificación; dirección; naturaleza de la relación de parentesco o del vínculo con el difunto;

 

g) en su caso, mención para cada heredero de la naturaleza de la aceptación de la sucesión;

 

h) en caso de que hubiera varios herederos, la parte alícuota correspondiente a cada uno de ellos, así como, en su caso, la lista de los bienes o derechos que corresponden a un heredero determinado;

 

i) la lista de los bienes o derechos que corresponden a los legatarios en virtud de la ley aplicable a la sucesión;

 

j) las restricciones al derecho del heredero en virtud de la ley aplicable a la sucesión de conformidad con el capítulo III y/o con las disposiciones que figuran en el testamento o el pacto sucesorio;

 

k) la lista de actos que el heredero, el legatario, el albacea testamentario y/o el administrador puede realizar en relación con los bienes de la sucesión en virtud de la ley aplicable a la sucesión.

 

4.- Ley aplicable y circunstancias si hubo elección:

 

La unidad de la ley sucesoria que pretende el reglamento, implica que hay que determinar la ley aplicable para poder plantear una sucesión universal, así como las circunstancias de hecho y de dcho que llevan y permiten su determinación.

 

 Conforme a la Propuesta de Reglamento, la ley aplicable será la de residencia habitual del causante, y en cuanto al reenvío se entenderá hecho a la ley material, sin posible reenvío de retorno. Esta ley regirá, en particular:

 

a)las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión;

 

b) el llamamiento de los herederos y legatarios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge supérstite, la determinación de las partes alícuotas respectivas de dichas personas y las obligaciones que les hayan sido impuestas por el difunto, así como los demás derechos sobre la sucesión que tengan su origen en el fallecimiento;

 

c) la capacidad para suceder;

 

d) las causas específicas de incapacidad para disponer o recibir;

 

e) la desheredación y la indignidad para suceder;

 

f) la transmisión de los bienes y derechos que componen la sucesión a los herederos y legatarios, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación de la sucesión o del legado o la renuncia a los mismos;

 

g) los poderes de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros administradores de la sucesión, en particular, la venta de los bienes y el pago a los acreedores;

 

h) la responsabilidad por las deudas de la sucesión;

 

i) la parte de libre disposición, las porciones de bienes de que el testador no puede disponer y las demás restricciones a la libertad de disponer por causa de muerte, incluidas las atribuciones asumidas sobre la sucesión por una autoridad judicial o por otra autoridad en favor de personas próximas al difunto;

 

j) la imputación y la reducción de las liberalidades, así como su toma en consideración a la hora de calcular las partes de la herencia;

 

k) la validez, la interpretación, la modificación y la revocación de una disposición por causa de muerte, excepto su validez en cuanto a la forma;

 

l) la partición sucesoria.

 

7.- Elementos excluidos:

 

Conforme a la Propuesta de Reglamento elaborada por la Comisión (ver la página principal de esta web),  el Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

 

2. En el presente Reglamento se entiende por «Estado miembro» todos los Estados  Miembros, con la excepción de Dinamarca, [Irlanda y el Reino Unido].

 

3. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

 

a) el estado de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las relaciones que tengan efectos comparables;

 

b) la capacidad jurídica de las personas físicas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, letras c) y d);

 

c) la desaparición, la ausencia y el presunto fallecimiento de una persona física;

 

d) las cuestiones relativas al régimen matrimonial, así como al régimen patrimonial aplicable a las relaciones que tengan efectos comparables al matrimonio;

 

e) las obligaciones de alimentos;

 

f) los derechos y bienes creados o transmitidos por título distinto de la sucesión por causa de muerte, tales como las liberalidades, la propiedad conjunta de varias personas con reversión a favor del supérstite, los planes de pensiones, los contratos de seguros y arreglos de naturaleza análoga, a reserva de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, letra j);

 

g) las cuestiones relativas al Derecho de Sociedades, como las cláusulas contenidas en las escrituras fundacionales y en los estatutos de sociedades, asociaciones y personas jurídicas que precisan la suerte de las partes a la muerte de sus miembros;

 

h) la disolución, extinción y fusión de sociedades, asociaciones y personas jurídicas;

 

i) la constitución, el funcionamiento y la disolución de trusts;

 

j) la naturaleza de los derechos reales sobre un bien y la publicidad de estos derechos (Registro de la Propiedad, entre otros)

 

Actos auténticos:

 

   Junto al reconocimiento del CSE, la Propuesta de Reglamento Sucesorio Europeo, reconoce la validez y ejecutividad de un acto auténtico, elaborado por un Estado Miembro en el resto de la Unión. Ya hubo un informe en este sentido del Parlamento Europeo nº IP/C/JURI/2008-019, que vino a realizar un estudio comparativo de los distintos Ordenamientos nacionales, en base a una muestra de los mismos: Inglaterra (como sistema jco del Commom Law), Francia (representante del sistema jco del Dcho Romano, bajo el tipo del Código Napoleónico), Alemania (como ejemplo de Dcho Romano, bajo el tipo germánico), Polonia y Rumanía (como sistemas de Dcho Romano, en su calidad de nuevos Estados Miembros) y Suecia (como sistema jco nórdico o escandinavo).

   La conclusión final (para no alargar más este resumen) fue que no se consideraron documentos auténticos los no expedidos por una autoridad del Estado, así los documentos librados por Inglaterra (carente de un sistema de dcho civil de justicia preventiva,  donde el notary no asume profesionalmente una responsabilidad, en cuanto a la exactitud jurídica del contenido, y la validez jca del mismo documento) y Suecia (por cuanto ignoraba la noción de acto auténtico, tal como la expresa el dcho francés o el “öffentliche Urkunde” del dcho civil alemán).

 

  Hoy la Propuesta de Reglamento de Sucesiones, hace constar:  

 

Artículo 34

Reconocimiento de los actos auténticos Los actos auténticos otorgados en un Estado miembro serán reconocidos en los demás Estados miembros, salvo que se impugne su validez según los procedimientos previstos en el Estado miembro de origen y siempre que este reconocimiento no sea contrario al orden público del Estado miembro requerido.

Artículo 35 Fuerza ejecutiva de los actos auténticos Los actos auténticos otorgados en un Estado miembro y que tengan allí fuerza ejecutiva serán declarados, previa petición, actos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento (CE)  nº 44/2001. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo a los artículos 43 y 44 de dicho Reglamento solo desestimará o revocará una declaración en la que se constate la fuerza ejecutiva si la ejecución del acto público fuera manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido o si estuviera pendiente ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del acto auténtico una impugnación referente a la validez de éste.

 

  En este sentido, y conforme al Informe referido del Parlamento Europeo, en Francia se considera acto auténtico (art 1317 del c.c.) “aquel que ha sido recibido por un oficial público que tiene facultad de instrumentarlo en el lugar donde el acto ha sido redactado y con las solemnidades legales. En este sentido el art 1 de la Ordenanza nº 45-2590 de 2 noviembre de 1945, relativa al notariado dice “ los notarios son los oficiales públicos, establecidos para recibir todos los actos y contratos a los que las partes deban o quieran darles el carácter de una autenticidad igual a la de los actos de una autoridad pública, y además para asegurar su fecha, conservarlos en depósito y expedir copias incluso con carácter ejecutivo”.

  En Alemania acto auténtico (Parágrafo 415 de su Código de Procedimiento) “ es un instrumento emitido por una autoridad pública dentro de los límites de su competencia o que han sido autenticados por un oficial jurado que tiene el derecho de hacerlo dentro de sus funciones en la forma exigida (acto auténtico) y que disfrutan, en la medida que han sido efectuados por una declaración hecha por la autoridad del oficial público que tiene derecho a efectuarolo9, fuerza probatoria plena y total. En Alemania de igual modo el art 1 de la Ley Notarial  dice que “los notarios son nombrados en el Länder y en tanto sean titulares de un oficio público independiente, con el fin de proceder a la autentificación de actos jurídicos y asegurar el ejercicio de otras atribuciones relativas a la administración de justicia preventiva”.

   Por el contrario en Inglaterra no existe un sistema similar de justicia preventiva, al estar adscrito al sistema del Commom Law, ignora el concepto de acto auténtico, y no se confiere un efecto probatorio especial a los documentos públicos. Los documentos redactados por los notarios ingleses son sólo una certificación, en la que el profesional  no asume ninguna responsabilidad en cuanto a la exactitud jca de su contenido y la validez del acuerdo recogido en el documento, ya que se contenta con certificar de la conformidad de la firma o de una copia en relación con su original. Igual ocurre con el Dcho Sueco, que ignora igualmente el concepto de acto auténtico, ya que ignorando lo que es la justicia preventiva, el vocabulario jco sueco desconoce pura y simplemente dicho término. El único documento que se aproxima al concepto es el llamado “acuerdo en materia de alimentos” cuya ejecución puede ser asegurada por el Servicio Público Sueco de recaudación forzosa.. Salvo esto no existe ningún otro documento equivalente en dcho sueco.

    ver futuro reglamento sucesiones

 

 

 

  ALGO MÁS QUE DERECHO

 

  NICANOR PARRA: “HAY UN DÍA FELIZ”

     Nicanor Parra, nace en San Fabián de Alico (Chile) y es un poeta o mejor un “antipoeta” chileno, para quien la “antipoesía” es una expresión literaria que rompe con los cánones tradicionales de la lírica. Una de sus obras más reconocidas es Poemas y Antipoemas, donde reemplaza una sintaxis cuidada y metafórica por un lenguaje cotidiano y directo. El sistema antipoético incluye entre sus elementos un personaje antiheróico, humor, ironía, sarcasmo y un verso cuyo léxico y sintaxis no obedecen al modelo literario clásico, sino al lenguaje cotidiano. En su país, este nuevo estilo de poesía fue apoyado públicamente por el crítico literario Ignacio Valente, quien ha resultado ser uno de sus máximos divulgadores (Wikipedia)

  He escogido su poema “Hay un día feliz”, que muestra el regreso de alguien a sus orígenes, a su viejo pueblo, a su aldea, donde comienza el recuerdo y la añoranza de los días pasados, de los días felices, que, tristemente, ya no van a volver.

 

HAY UN DÍA FELIZ

 

A recorrer me dediqué esta tarde
las solitarias calles de mi aldea
acompañado por el buen crepúsculo
que es el único amigo que me queda.

Todo está como entonces, el otoño
y su difusa lámpara de niebla,
sólo que el tiempo lo ha invadido todo
con su pálido manto de tristeza.

Nunca pensé, creédmelo, un instante
volver a ver esta querida tierra,
pero ahora que he vuelto no comprendo
cómo pude alejarme de su puerta.

Nada ha cambiado, ni sus casas blancas
ni sus viejos portones de madera.
Todo está en su lugar; las golondrinas
en la torre más alta de la iglesia;
el caracol en el jardín, y el musgo
en las húmedas manos de las piedras.

No se puede dudar, éste es el reino
del cielo azul y de las hojas secas
en donde todo y cada cosa tiene
su singular y plácida leyenda:
hasta en la propia sombra reconozco
la mirada celeste de mi abuela.

Estos fueron los hechos memorables
que presenció mi juventud primera,
el correo en la esquina de la plaza
y la humedad en las murallas viejas.

¡Buena cosa, Dios mío! nunca sabe
uno apreciar la dicha verdadera,
cuando la imaginamos más lejana
es justamente cuando está más cerca.

Ay de mí, ¡ay de mí!, algo me dice
que la vida no es más que una quimera;
una ilusión, un sueño sin orillas,
una pequeña nube pasajera.

Vamos por partes, no sé bien qué digo,
la emoción se me sube a la cabeza.

Como ya era la hora del silencio
cuando emprendí mí singular empresa,
una tras otra, en oleaje mudo,
al establo volvían las ovejas.

Las saludé personalmente a todas
y cuando estuve frente a la arboleda
que alimenta el oído del viajero
con su inefable música secreta
recordé el mar y enumeré las hojas
en homenaje a mis hermanas muertas.

Perfectamente bien. Seguí mi viaje
como quien de la vida nada espera.

Pasé frente a la rueda del molino,
me detuve delante de una tienda:
el olor del café siempre es el mismo,
siempre la misma luna en mi cabeza;

Entre el río de entonces y el de ahora
no distingo ninguna diferencia.

Lo reconozco bien, éste es el árbol
que mi padre plantó frente a la puerta
(ilustre padre que en sus buenos tiempos
fuera mejor que una ventana abierta).

Yo me atrevo a afirmar que su conducta
era un trasunto fiel de la Edad Media
cuando el perro dormía dulcemente
bajo el ángulo recto de una estrella.

A estas alturas siento que me envuelve
el delicado olor de las violetas
que mi amorosa madre cultivaba
para curar la tos y la tristeza.

Cuánto tiempo ha pasado desde entonces
no podría decirlo con certeza;
todo está igual, seguramente,
el vino y el ruiseñor encima de la mesa,
mis hermanos menores a esta hora
deben venir de vuelta de la escuela:

¡Sólo que el tiempo lo ha borrado todo
como una blanca tempestad de arena!

 

   Alicante noviembre 2009 (JLN)

 

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 Visita nº  desde el 11 de noviembre de 2009.

 

  

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