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INFORME DE ABRIL DE 2010 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE ABRIL

    

 

DISPOSICIONES GENERALES

§    Medidas Económicas (R Dto 5/2010).

§    Tasas Ministerio de Justicia.

§    Modelo de Cuentas Anuales.

§    Dirección Electrónica Habilitada (Presidencia del Gobierno).

§    Pacto de Zurbano.

§    Documento Único Electrónico (DUE) comerciantes individuales.

§    Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

§    Acta exceso cabida, debe notificarse a Ayuntamiento.

§    Propiedad horizontal con elemento no construido (prehorizontalidad).

§    No procede nota marginal art 656 LEC si no se anotó el embargo.

§    No cancelación de hipoteca unilateral, si hay nota marginal de certificación.

§    Necesidad de hacer constar “régimen legal de gananciales” en escrituras.

§    Cancelación de hipoteca cambiaria por certificado bancario.

§    No cabe cancelación hipoteca cambiaria si hay nota de certificación cargas.

§    Inscripción sentencia con extinción parcial de comunidad.

RESOLUCIONES REGISTRO MERCANTIL Y MUEBLES

§    En cierre Registro  sólo son exigibles tres últimos años.

§    Embargo por titular por propietario de posición de arrendatario.

JURISPRUDENCIA FISCAL

§    Aumento capital con aportación inmueble y asunción deuda (ITP).

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§    DIP de la Federación Rusa

ALGO MÁS QUE DERECHO

§    R. Tagore: Cuentos Cortos (Apólogo de la esperanza en Dios)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.

A) Cómputo de pérdidas en sociedades. Se renueva, sin solución de continuidad y a todos los efectos legales, durante los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre. Se transcribe su resumen:

 Reducciones obligatorias de capital y disoluciones.

 Este real decreto-ley dicta, con una vigencia temporal limitada, un régimen excepcional para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas.

 Sin esta disposición, las pérdidas por deterioro –que pueden ser muy significativas para las compañías en esta coyuntura de crisis-, al incorporarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, habrían de computar a los efectos del cálculo de la pérdida del patrimonio neto en los supuestos señalados de reducción de capital y disolución.

 No se realiza alteración del correspondiente régimen contable.                                 

 Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

      1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.

      2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

Se recogen los artículos de referencia:

Artículo 163 LSA. Modalidades de la reducción.

1. La reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.

Artículo 260 LSA. Causas de disolución.

1. La sociedad anónima se disolverá:…

       4. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 104 LRSL. Causas de disolución.

1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

         e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

 

B) Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales

La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros.

Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.

En los procesos concursales la base para regular los derechos que se devenguen será el 60 por 100 del pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores presentada por la administración concursal. Cuando el número de acreedores que figuren en la lista fuera superior a 300, la base de cálculo se elevará al 70 por100 del pasivo.

Las reglas establecidas en los apartados anteriores serán de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme.

Entrada en vigor: el 1º de abril de 2010.

PDF (BOE-A-2010-5294 - 5 págs. - 184 KB)    Otros formatos    Convalidación

 

TASAS MINISTERIO JUSTICIA. Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Subsecretaría, por la que se modifica la de 10 de enero de 2008, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia.

PDF (BOE-A-2010-5295 - 3 págs. - 168 KB)   Otros formatos

 

*MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 6 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma.

            La resolución, en su contenido sustantivo, tiene en esencia una doble finalidad: Por una parte incorporar diversas reformas de la normativa contable a los modelos de cuentas y por otra añadir a la memoria un nuevo apartado.

            Aparte de ello se aprovecha la resolución para corregir diversos errores de carácter puramente material en los modelos publicados con anterioridad, actualizando al mismo tiempo el test de definición de errores para las cuentas en soporte informático. Veamos.

            A) Documentos a presentar en el Registro Mercantil.

            Dentro del apartado de novedades del depósito de cuentas del 2009, tanto para los modelos normal, abreviado y pymes, se añaden, en los documentos a presentar en el Registro Mercantil, dos documentos no mencionados anteriormente que son la declaración medioambiental y el modelo de autocartera.

            B) Reformas contables.

            También para cuentas normales, abreviadas y pymes, se crea una nueva partida en la cuenta de pérdidas y ganancias destinada a recoger la capitalización de gastos financieros en el precio de adquisición y el tratamiento contable del concurso de acreedores.

            C) Nuevo contenido de la Memoria.

            Finalmente se añade a la memoria, también de los tres modelos, un nuevo apartado relativo a la “Información sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero”. Este último apartado es objeto de regulación especial pues deben detallarse en el mismo la cantidad de derechos asignados, el movimiento durante el ejercicio, los gastos derivados de las emisiones, las provisiones  efectuadas por el mismo concepto, los contratos de futuro, las subvenciones recibidas, las contingencias de sanciones y finalmente, en su caso, si se forma parte de una agrupación de instalaciones.

            Realmente, y en lo que afecta al propio depósito de cuentas, las novedades son mínimas, pues los dos nuevos documentos que se añaden ya eran objeto de presentación junto con los modelos de cuentas anuales y las novedades puramente contables o de contenido de la memoria, no afectan ni a la calificación del depósito, ni a los documentos a depositar.

            No obstante llama la atención que como documento de depositar en el Registro y referido al triple modelo, normal abreviado y pymes, se contemple “el informe de auditoría, cuando la sociedad esté obligada a auditarse”, cuando si se trata de cuentas normales es porque existe obligación de auditoría sin excepción alguna y si se trata de cuentas abreviadas o de pymes es porque no existe obligación de auditar en ningún caso y por tanto sólo existirá ese informe si el auditor es a solicitud de la minoría. No obstante en estos dos últimos casos pudiera existir obligación de auditoría en sociedades municipales u otras sujetas a legislación especial. (Cfr. Art. 203 y 205 TRLSA). (JAGV)

PDF (BOE-A-2010-5546 - 20 págs. - 378 KB)   Otros formatos

 

*DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA. Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

            Según la Exposición de Motivos, toda la regulación de la notificación electrónica se fundamenta en la existencia de una única dirección electrónica a tal efecto en el ámbito de la Administración del Estado y en su carácter voluntario, salvo excepciones.

            Objeto: Establecer el régimen de un sistema de notificación mediante dirección electrónica habilitada, a disposición de los órganos y organismos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que NO establezcan sistemas de notificación propios

            Titularidad. El servicio se prestará por el Ministerio de la Presidencia.

            Solicitud.  Cuando el interesado lo solicite, se asignará una dirección electrónica habilitada, con la inclusión en el correspondiente directorio. Se asignará de oficio una dirección electrónica cuando se reciba de un órgano u organismo de la Administración General del Estado el aviso para la práctica de una notificación conforme al sistema establecido en la presente Orden.

            Directorio. El directorio del servicio de dirección electrónica habilitada deberá recoger el nombre y apellidos o denominación social del interesado, el número de identificación fiscal y la dirección electrónica habilitada.

            Vigencia. La dirección electrónica habilitada tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones (salvo que sea obligatoria), supuesto en el cual se inhabilitará esta dirección electrónica, comunicándose así al interesado.

            Acceso de los interesados. La autenticación de los ciudadanos en el acceso al contenido del documento notificado se hará mediante certificados electrónicos admitidos por la normativa vigente.

            Tiempo de las notificaciones.

                 - El sistema de notificación electrónica acreditará las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Ello tendrá lugar mediante la recepción en la dirección electrónica asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación, incluyendo el propio documento que se notifica o, al menos, su huella electrónica.

                 - La sincronización se hará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada.

                 - El sistema acreditará igualmente el acceso del destinatario al contenido del documento notificado, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las actuaciones.

            24 horas. El sistema de dirección electrónica habilitada posibilitará el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, tanto para solicitar la asignación de una dirección electrónica habilitada como para acceder al contenido de las notificaciones puestas a su disposición.

            Lugar. El acceso se producirá a través del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, así como de las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de los órganos u organismos adheridos al sistema.

            Entrada en vigor: El 13 de abril de 2010.

PDF (BOE-A-2010-5788 - 5 págs. - 185 KB)   Otros formatos

 

*PACTO DE ZURBANO. Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.

            Se trata de una serie de medidas muy diversas, consensuadas por el Gobierno con diferentes grupos parlamentarios que tratan de impulsar la recuperación económica y que exigen rango de ley. El nombre procede del Palacio de Madrid donde fueron negociadas.

            El capítulo I está dedicado al sector de la construcción, incentivándose fiscalmente la actividad de la rehabilitación de viviendas.

                 - En el IRPF se introduce una nueva deducción temporal por obras de mejora en la vivienda habitual para contribuyentes con base imponible inferior a 53.007,20 euros, que podrán deducirse hasta el 10 por ciento de las cantidades satisfechas por las obras realizadas entre el 14 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, con un máximo de 12.000 euros por vivienda habitual en los períodos impositivos que sea de aplicación, y siempre que las obras tengan por objeto, entre otros, la mejora energética de la vivienda, la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas.

                 - En el IVA y en el IGIC canario se aplicará el tipo impositivo reducido para todo tipo de obras de mejora y rehabilitación de la vivienda, realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012, además de ampliar el concepto de rehabilitación estructural a efectos del impuesto, a través de una definición de obras análogas y conexas a las estructurales.

            El capítulo II afecta al sector empresarial en general.

                 - Prórroga de libertad de amortización en el Impuesto sobre Sociedades. Se extiende a 2011 y 2012 la libertad de amortización, supeditada a mantenimiento del empleo, en los términos en los que estaba prevista en la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, para los ejercicios de 2009 y 2010.

                 - Se flexibilizan los requisitos para la recuperación del IVA y del IGIC canario en el caso de impago de facturas. Se permite a las empresas la reducción proporcional de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, flexibilizando los requisitos para recuperar el impuesto en el caso de impago de las facturas, y acortando los plazos en el caso de las empresas de menor dimensión.

                 - Se modifica la Ley de contratos del sector público y la Ley de subvenciones para facilitar la continuidad de la relación contractual con la Administración a los contratistas que hayan solicitado la declaración de concurso de acreedores voluntario y que éste haya adquirido eficacia en un convenio. Se facilita la cesión del contrato, aunque el cedente no tenga ejecutado al menos el 20 por ciento de su importe, si éste hubiera solicitado la declaración de concurso voluntario.

                 - Se reforma el seguro de crédito a la exportación, habilitando a la Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación para otorgar cobertura en nombre propio y por cuenta del Estado sobre riesgos derivados del comercio exterior a través de garantías.

                 - Se completan las reglas de valoración de suelo previstas en el texto refundido de la Ley del suelo, disponiendo la aplicación de unos coeficientes correctores, que permitirán poner en marcha las reglas de capitalización de rentas para valoración de suelo rural, y se prorrogan hasta 31 de diciembre de 2011 las reglas de valoración de suelo urbanizable.

            El capítulo III se centra en las pequeñas y medianas empresas.

                 - Se introduce un programa de financiación directa a PYMES y autónomos que deberá estar operativo antes del 15 de junio de 2010.

                 - Se flexibiliza el funcionamiento de los fondos de titulización de créditos a pequeñas y medianas empresas, FTPYME, permitiendo que los fondos derivados de la titulización puedan destinarse a financiar activo circulante de las mismas.

                 - Reducción de cargas administrativas en el ámbito tributario. Se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades para simplificar o excluir las obligaciones de documentación en determinadas operaciones vinculadas para las pequeñas y medianas empresas. La exclusión tiene un límite de 100.000 euros por ejercicio, salvo paraísos fiscales. Para las demás, se limitan las sanciones.

            El capítulo IV afecta a ciudadanos más vulnerables.

                 - Se eleva el umbral de inembargabilidad en los procedimientos posteriores a la ejecución hipotecaria cuando el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado. Este umbral se eleva en un 10 por ciento del salario mínimo interprofesional, y en otro 20 por ciento adicional, por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario ni pensión.

                 -  Se impulsan los servicios vinculados a la atención a la dependencia aplicando un tipo impositivo superreducido, del 4 por ciento, en el IVA a los servicios de atención a la dependencia prestados por las empresas integradas en el sistema de autonomía y atención a la dependencia, mediante plazas concertadas en centros o residencias o previo concurso público para su prestación.

                 - En el IRPF se aprueba una exención en la tributación del impuesto de las cuantías satisfechas por las empresas para desplazamientos entre la residencia y el centro de trabajo en transporte público, con un límite de 1.500 euros.

                 - Se reforma la Ley del mercado de valores, para requerir la intervención de una entidad autorizada para prestar servicios de inversión en determinadas ofertas de valores dirigidas al público en general, que no requieran folleto y que empleen para ello cualquier forma de comunicación publicitaria, con el objetivo último de instrumentar cauces adecuados para la protección del inversor.

            El capítulo V está dedicado al sector energético.

                  - Se impulsan las empresas de servicios energéticos, definiendo qué se entiende por este tipo de empresa, cuya actividad estará muy vinculada a la obtención de ahorros de energía por introducción de mejoras en la eficiencia energética.

                  - Se apuesta por el vehículo eléctrico. Aparece un nuevo agente del sector energético, los gestores de cargas del sistema, que prestarán servicios de recarga de electricidad

                 - Se facilita el proceso de titulización del déficit de tarifa eléctrico.

            Y el capítulo VI aborda las reformas del marco regulador del sector financiero necesarias para agilizar el proceso con el fin de afianzar la reestructuración actualmente en curso.

                 - Se clarifica el régimen aplicable a los sistemas institucionales de protección que se creen entre entidades de crédito con objeto de garantizar la máxima seguridad jurídica de las operaciones de este tipo. En concreto, se especifica el régimen de consolidación contable, la adhesión a los fondos de garantía de depósitos, y la formalización de consultas vinculantes en el ámbito tributario.

                  - Se modifica el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, reduciendo los plazos previstos y agilizando la operativa del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. También se toco la regulación de las cuotas participativas.

                 - Fondos de titulación: titulares registrales. Se transcribe el art. 27 al respecto:

            Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria…, con la siguiente redacción:

            «Los Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos podrán ser titulares de cualesquiera otras cantidades, inmuebles, bienes, valores o derechos que sean percibidos en pago de principal, intereses o gastos de las participaciones hipotecarias, certificados de transmisión de hipoteca, activos financieros u otros derechos de crédito que se hubieren agrupado en su activo, por resolución de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial iniciado para el cobro de tales derechos de crédito; en particular y sin ánimo limitativo, por producto del remate de procedimientos de ejecución de garantías hipotecarias o no hipotecarias, por la enajenación o explotación de los inmuebles o bienes o valores adjudicados o dados en pago o, como consecuencia de las citadas ejecuciones, en administración y posesión interina de los inmuebles, bienes o valores en proceso de ejecución. La inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes a los Fondos de Titulización en el Registro de la Propiedad y de cualesquiera otros bienes en los registros que correspondan, se podrá efectuar a nombre de los mismos.»

            Así pues, los fondos de titulación podrán ser titulares registrales a pesar de no tener personalidad jurídica independiente, frente a la regla general preconizada por el artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria y 11 de su Reglamento que dice textualmente: “No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica”.

            Esta reforma, descodificadora, se ha hecho al margen de la legislación hipotecaria y plantea la duda de si son inscribibles a su nombre los inmuebles en todo caso o tan solo cuando se hayan adquirido a través de los títulos y procedimientos que se enumeran. ¿Servirá de antecedente para otros patrimonios separados sin personalidad jurídica?

            Entrada en vigor: el 14 de abril de 2010.

PDF (BOE-A-2010-5879 - 37 págs. - 562 KB)   Otros formatos    Convalidación.

 

*DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO. Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.

            Se trata de una medida destinada a favorecer y facilitar la creación de empresas.

            La Ley 7/2003, de 1 de abril creó la figura de la sociedad limitada Nueva Empresa y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), un sistema de tramitación telemática para la constitución de este tipo de sociedades.

            El Real Decreto 682/2003, de 7 de junio reguló el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la LSRL. Se aplicará con carácter supletorio a este Real Decreto.

            Posteriormente, el Gobierno, mediante Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, propició la extensión de la tramitación electrónica puesta en marcha para la sociedad limitada Nueva Empresa a todas las Sociedades de Responsabilidad Limitada y la ampliación de la red de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación, oficinas que ofrecen servicios de asesoramiento, información y tramitación electrónica de creación de empresas.

            Con el presente real decreto, se posibilita que el empresario individual utilice el procedimiento electrónico del sistema CIRCE para llevar a cabo los trámites de creación de su empresa mediante la utilización del Documento Único Electrónico. Tiene apoyo en la disposición adicional octava LSRL, la cual prevé que reglamentariamente se podrán incluir nuevos datos en el Documento Único Electrónico a fin de que pueda servir para el cumplimiento de otros trámites, comunicaciones y obligaciones en materia de creación de empresas.

            Ámbito subjetivo. Es aplicable a personas físicas mayores de edad que realicen o vayan a realizar de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, empleen o no a trabajadores por cuenta ajena.

            Dónde cumplimentar y enviar el DUE.

                 - En los PAIT o Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación

                 - A través de la Ventanilla Única establecida en el art. 18 de la Ley 17/2009.

                 - Por Internet, en la subsede electrónica de la D. G. de Política de las PYMES: http://www.ipyme.org

            Contenido del DUE. En el DUE se podrán incluir todos los datos referentes a la empresa individual que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a las Administraciones públicas competentes para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios electrónicos. El DUE contendrá dos tipos de datos:

                 a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación y que serán, para la empresa individual, los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, con las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto, pudiendo variar en el futuro..

                 b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por las Administraciones públicas competentes para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social, inherentes al inicio de su actividad. Estos datos serán los establecidos en el anexo II del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, con ciertas diferencias.

            Trámites que la empresa individual puede realizar con el Documento Único Electrónico (DUE).

                 - Declaración censal de inicio de actividad.

                 - Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad.

                 - Inscripción del empresario y apertura del código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social.

                 - Inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.

                 - Afiliación y alta de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.

                 - Registro de nombre de dominio .es.

                 - Inscripción de ficheros de datos personales en el Registro General de Protección de Datos.

                 - Solicitud de registro de marca y nombre comercial.

            Este Decreto también modifica el referido Real Decreto 682/2003, de 7 de junio. Entre otras novedades, añade dos trámites que se pueden incluir en el DUE (los dos últimos reseñados: inscripción de ficheros de datos personales y registro de marca y nombre comercial). También modifica el Anexo III  (formularios sustituidos por el DUE)

            También retoca el art. 4.1 del Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre para poder incluir, en la tramitación electrónica de las sociedades de responsabilidad limitada en general, los siguientes trámites:

                 - Inscripción de ficheros de datos personales en el Registro General de Protección de Datos.

                 - Solicitud de registro de marca y nombre comercial.

            Entrada en vigor. El 16 de mayo de 2010.

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***BLANQUEO DE CAPITALES. Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

           Objeto de la Ley: la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Se define en el art. 1 qué se entiende por blanqueo de capitales y por financiación del terrorismo.

            Mantenimiento del régimen vigente. Se ha mantenido, en la medida de lo posible, el régimen vigente, en cuanto no fuera contrario a la nueva ordenación comunitaria, con el fin de reducir los costes de adaptación de los sujetos obligados.

                 - Se mantiene la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, aunque cambia de denominación a «Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo», modificando la Disposición final primera varios artículos.

                 - Se deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, salvo derecho transitorio.

                 - Se eleva el rango de diversas previsiones contenidas en el Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, sobre todo en lo que afecta a deberes específicos, impuestos a los sujetos obligados, que encuentran mejor acomodo en normas de rango legal.

                 - Se modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, que pasa a denominarse «Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior».

            Legislación básica. Esta ley tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución (sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica).

            Unificación de regímenes. Se procede a la unificación de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión actual.

             Sujetos obligados. Dentro de la amplia enumeración de sujetos a los que es de aplicación esta ley, destacamos:

     a) Las entidades de crédito.

     b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones.

     c) Las empresas de servicios de inversión.

     d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

     e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

     f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

     g) Las sociedades de garantía recíproca.

     h) Las entidades de pago.

     i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

Nota: Hasta esta letra i), todas se consideran entidades financieras.

     j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.

     k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos,

     l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

     m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.

     n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

     ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

     o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, con excepciones.

     t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.

     v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.

     w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.

     x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.

Cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos.

            Debe de compararse el apartado n) con el art. 2.2 d) de la Ley derogada 19/1993 y que decía:

“Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán tales:…

            Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando:

            1. Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias (trust), sociedades o estructuras análogas, o

            2. Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.”

            De la comparación entre redacciones se deduce:

                 - Que los registradores no eran y ahora sí son sujetos obligados.

                 - Que los notarios eran sujetos obligados en determinados casos y ahora se generaliza.

Medidas de diligencia. Seguidamente se tratará de algunas de las medidas de diligencia más destacadas que han de adoptar los sujetos obligados:

            1.- Identificación formal.

     - Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. Sino, no pueden actuar.

                 - La comprobación se hará previamente y mediante documentos fehacientes. Provisionalmente, si no hay un especial riesgo, cabe admitir la firma electrónica o un primer ingreso procedente de una cuenta a nombre del mismo cliente, debiendo aportar físicamente el documento fehaciente en un mes.

     - Se determinará reglamentariamente qué documentos deben de reputarse fehacientes a estos efectos.

2.- Identificación del titular real.

      - Al respecto, los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos.

     - Adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas. Si no puede determinarla, no establecerán o mantendrán relaciones de negocio, especialmente si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador.

    - Se hará con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones.

     - Se define quién debe de considerarse titular real.

3.- Propósito e índole de la relación de negocios.

     - Los sujetos obligados obtendrán información sobre esta materia. En particular, recabarán de sus clientes información sobre la naturaleza de su actividad profesional o empresarial e intentarán comprobar su veracidad.

     - Realizarán un seguimiento continuo de la relación de negocios.

Aplicación de las medidas anteriores:

     - Estas medidas se aplicarán con mayor o menor flexibilidad atendiendo al riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación.

     - Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado.

     - No habrá flexibilidad si existen indicios.

     - Se aplicarán a los nuevos clientes, pero también a los antiguos clientes (a éstos en un plazo de cinco años según disposición transitoria).

     - Si no pueden aplicar estas medidas, no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones, no incurriendo en este caso en responsabilidad. Ej: un notario que se niega a autorizar un título en estos casos.

     - Podrán recurrir a terceros sometidos a la presente Ley para la aplicación de estas medidas, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios.

Clientes a los que no es obligatorio aplicar las medidas (salvo de determinados países):

     a) Las entidades de derecho público.

     b) Las entidades financieras.

     c) Las sociedades con cotización en bolsa.

     d) Los que determine una orden del Ministro de Economía y Hacienda.

            Se concretan también determinados productos y operaciones a los que no será obligatorio aplicar las medidas, como diversos seguros de escasa cuantía. Reglamentariamente podrán añadirse excepciones, normalmente en operaciones de menos de 1000 euros.

Medidas reforzadas de diligencia debida.

     - Los sujetos obligados extremarán las medidas de diligencia en supuestos que supongan un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Son de especial riesgo la actividad de banca privada, los servicios de envío de dinero y las operaciones de cambio de moneda extranjera, las operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos. Habrá desarrollo reglamentario.

                 - Para establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, se precisará de alguna de estas circunstancias, completando en un mes la documentación:

          a) Que la identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.

          b) Que el primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente, no en paraísos fiscales.

          c) O que se cumplan los requisitos fijados reglamentariamente.

     - Deberán de aplicarse cuando intervengan personas con responsabilidad pública, actual o pasada, sus familiares y allegados, según se definen en el art. 14, salvo excepción reglamentaria. Como medidas especiales deberán:

          a) Intentar determinar si el interviniente o el titular real es una persona con responsabilidad pública.

          b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer relaciones.

          c) Intentar determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se hayan de utilizar.

          d) Seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

                      e) Podrán crear ficheros con datos identificativos de dichas personas sin consentimiento del interesado.

            Obligaciones de información.

     - Los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.

     - Comunicarán los indicios, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Se hará sin dilación incluyendo las circunstancias que se enumeran en el art. 18. Pueden hacerlo también los empleados si el sujeto obligado omitió la comunicación.

                 - Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar esas operaciones, si fuese posible.

     - A efectos de esta Ley se entenderá por justa causa que motive la negativa a la autorización del notario o su deber de abstención la presencia en la operación bien de varios indicadores de riesgo de los señalados por el órgano centralizado de prevención o bien de indicio manifiesto de simulación o fraude de ley. Para ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 (prohibición de revelación), el notario recabará del cliente los datos precisos para valorar la concurrencia de tales indicadores o circunstancias en la operación.

     - Respecto de los registradores, la obligación de abstención a que se refiere este artículo en ningún caso impedirá la inscripción del acto o negocio jurídico en los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles.

     - Habrá una comunicación sistemática de las operaciones que se determinen reglamentariamente o de la ausencia de las mismas.

                 - Se deberán de atender los requerimientos de información enviados por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo. .

     - Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que puede examinarse alguna operación.

     - Los sujetos obligados conservarán durante un período mínimo de diez años, a contar desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación, la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. En concreto almacenarán en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos seguros:

          a) Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida.

          b) Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio.

Medidas de control interno. Se adoptarán, entre otras, las siguientes por los sujetos obligados, salvo que estén exceptuados reglamentariamente:

     - Políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos.

     - Aprobarán por escrito y aplicarán una política expresa de admisión de clientes. Cuando exista un órgano centralizado de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley, lo hará él.

                 - Designarán como representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión a una persona que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad. En el caso de empresarios o profesionales individuales lo será el titular de la actividad.

     - Establecerán un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de estas políticas y procedimientos.

                 - Aprobar un manual adecuado de prevención sobre la materia, con información completa sobre las medidas de control interno referidas.

                 - Formar a sus empleados. Habrá cursos específicos y un plan anual. Se mantendrá la confidencialidad del empleado que ha comunicado determinada información.

                 - Estas medidas de control interno serán objeto de examen anual por un experto externo que redactará un informe por escrito donde valorará las medidas y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. Esta obligación no será exigible a los empresarios o profesionales individuales.

            Órganos centralizados colegiales.

     - Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley.

     - Su función será la de intensificar y canalizar la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los profesionales incorporados como sujetos obligados.

     - Los profesionales incorporados deberán facilitar a este órgano toda la información que éste les requiera para el ejercicio de sus funciones o canalizar a través de él la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran.

     - La incorporación de los sujetos obligados a estos órganos centralizados será voluntaria, salvo para los notarios y los registradores, que será obligatoria.

Protección de datos de carácter personal.

     - La regla general consiste en que el tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros  creados se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo.

     - Como excepción muy amplia, no se requerirá el consentimiento del interesado para diversas actividades de información y comunicación que se indican.

     - Los órganos centralizados de prevención serán los encargados del tratamiento de estos datos.

            Medios de pago.

            A) Obligación personar de declarar: las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos (fuera del domicilio del portador):

     a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

     b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

            B) Obligación real de declarar. En caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos a la obligación de declaración los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario.

           C) Concepto de medios de pago:

     a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

     b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

     c) Otro medio físico o electrónico concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

            D) Declaración:

                 - Ha de ser previa y completa para entenderse cumplida.

                 - Se ajustará al modelo aprobado por Orden.

                 - Será firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago.

                 - Deberá contener datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago.

                 - Durante todo el movimiento los medios de pago deberán ir acompañados de la oportuna declaración debidamente diligenciada y ser transportados por la persona consignada como portador.

            E) Comprobaciones. Los funcionarios aduaneros o policiales estarán facultados para controlar e inspeccionar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte.

            F) Comercio de bienes. Las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes quedarán sujetas a muchas de las referidas obligaciones respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se efectúen con los medios de pago enumerados por importe superior a 15.000 euros.

            Fundaciones y asociaciones. Todas las fundaciones y asociaciones conservarán durante diez años registros con la identificación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la fundación

            Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

                 - Esta Comisión, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía, es la responsable de impulsar y coordinar la ejecución de la presente Ley. :

                 - Podrá formular requerimientos a los sujetos obligados en lo relativo a esta Ley.

                 - Son órganos de apoyo la Secretaría de la Comisión y del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

                 - Toda autoridad o funcionario que descubra hechos, de cualquier modo, que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisión. Deberá también suministrar la información que la Comisión de Prevención o sus órganos de apoyo requieran en el ejercicio de sus competencias.

                 - También han de informar, entre otros, la DGRN y los colegios profesionales a la Secretaría de la Comisión cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en esta Ley.

            Régimen sancionador.

                 - El Capítulo VIII se dedica a esta materia enumerando las infracciones muy graves, graves y leves, sus sanciones y su graduación.

                 - Prescribirán las infracciones muy graves y graves a los cinco años, y las leves a los dos años, contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En el caso de incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida el plazo de prescripción se contará desde la fecha de terminación de la relación de negocios, y en el de conservación de documentos desde la expiración del plazo de diez años.

                 - Se regula el procedimiento sancionador que será incoado por la Secretaría de la Comisión.

                 - Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el Código Penal y leyes penales especiales, salvo excepciones que se determinan.

            Derogación. Se deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, salvo el régimen sancionador aplicable a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

            Desarrollo reglamentario. Se habilita al Gobierno para que lo haga en el plazo de un año. Mientras, subsiste el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y sus normas de desarrollo, en cuanto no resulten incompatibles.

            Derecho Comunitario que se transpone:

                 - Fundamentalmente, la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo,

                 - La Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, complementaria de la anterior.

                 - El Reglamento (CE) Nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos.

                 - Es antecedente la Directiva 2005/60/CE o Tercera Directiva, que se limita a establecer un marco general, norma de mínimos, que ha de ser, no sólo transpuesto, sino completado por los Estados miembros.

            Entrada en vigor: El 30 de abril de 2010. Se exceptúa la obligación de almacenar las copias de los documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos, establecida en el artículo 25.2 y las obligaciones establecidas en el artículo 41 (envío de dinero), que entrarán en vigor a los dos años y un año, respectivamente, de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

30. ACTA DE EXCESOS DE CABIDA: DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. NOTIFICACIÓN AL AYUNTAMIENTO. Resolución de 2 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Rodrigo Tena Arregui, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 13 de Madrid, a la inscripción de un acta para inscribir un exceso de cabida.

            Se pretende la inscripción de un exceso de cabida y para ello se tramita un Acta notarial de Exceso de Cabida en la que el notario, previa notificaciones a los colindantes y, habiendo estado presente en la finca, declara notoria la medida de una finca, superior en un 40% a la cabida registrada. La medida catastral es ligeramente superior a la declarada.

            Alega el registrador, como cuestión formal previa, que el recurso es extemporáneo, pretensión que es rechazada por la DGRN por cuanto para ello debe de probar la fecha en que fue notificada la calificación al notario.

            En cuanto al fondo, el primer defecto que alega el Registrador es que no se ha notificado personalmente al Ayuntamiento de Madrid, titular de calle y plaza colindantes. El notario alega que el Ayuntamiento ha quedado notificado por el Edicto y que, además, la calle y plaza pública lo son desde hace más de 50 años.  Resuelve la DGRN que hay que notificar personalmente al Ayuntamiento, como colindante, pues además de la legislación hipotecaria lo exige también el artículo 38 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

            El segundo defecto es que el registrador tiene dudas de la identidad de la finca. Señala la DGRN  que para que las dudas estén fundadas tienen que estar basadas en criterios objetivos y razonados. Y en este caso la DGRN no encuentra justificadas las dudas, pues la cabida está justificada por el Catastro, que incluso le atribuye una ligeramente superior.

            Finalmente recuerda la DGRN que el exceso de cabida, en sentido estricto, ha de ser únicamente la rectificación de un dato inicialmente erróneo de la finca registral, pues en otro caso habría que acudir al cauce de inmatriculación de un nuevo trozo de terreno y su agrupación  a la finca ya inscrita. (AFS)

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31. PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA CON UN ELEMENTO AÚN NO CONSTRUIDO. Resolución de 3 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torrejón de Ardoz, don José María Piñar Gutiérrez, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Alcalá de Henares, a la inscripción de una escritura de división horizontal tumbada.

            Una parcela se divide en propiedad horizontal tumbada formándose tres elementos privativos, tres solares. Sobre dos de ellos se declara una edificación en construcción; sin embargo sobre el tercero no se declara ninguna edificación, aunque en el futuro se prevé edificar, aportándose los datos urbanísticos de la edificación proyectada.

            El registrador considera que no se puede formar el tercer elemento de la propiedad horizontal sin contener una edificación.

            El notario recurre.

            Resuelve la DGRN revocando la calificación, pues ninguna norma exige lo pedido por el registrador y justifica su opinión en la doctrina de la prehorizontalidad y de la construcción por fases, que no exige que estén terminados todos los elementos de la propiedad horizontal para que ésta se constituya, y que permite que la construcción  de los conjuntos urbanísticos pueda desarrollarse por fases.

            Finalmente señala que, en su momento, se declarará la edificación en el tercer elemento, hoy solar, sin necesidad de contar con el concurso de los otros propietarios, conforme a la normativa municipal y a lo pactado en la escritura de propiedad horizontal. (AFS)

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34. NOTA MARGINAL DEL 656 LEC: NO PROCEDE SI NO EXISTE ANOTACIÓN DE EMBARGO. Resolución de 2 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benissa, a practicar nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en procedimiento de ejecución de sentencia de disolución de comunidad.

            Supuesto planteado: Se solicitó en su día certificación de dominio y cargas según lo dispuesto en el artículo 656 LEC. Se trataba de un procedimiento de ejecución de sentencia relativa a una disolución de comunidad.

            El registrador la expidió pero advirtió que no se practicaba la nota marginal por no aparecer anotación preventiva alguna del procedimiento del que derivaba la ejecución.

            El recurrente solicita ahora del registrador actual que se practique la misma.

            La Dirección confirma la calificación en el sentido de que para poder extender la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en un procedimiento de ejecución es necesaria la previa constancia registral del derecho del ejecutante. Así resulta del art. 143 RH según el cual no procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo correspondiente.

            Y la misma solución resulta de la LEC: el art. 659.1 establece que el Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante; el art. 659.3 se refiere a titulares de derechos posteriores al gravamen que se ejecuta y el 674.2 dice que a instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656…

            Todos estos preceptos presuponen una previa anotación de embargo (o en su caso inscripción de hipoteca), para que se pueda practicar la nota marginal de expedición de la certificación, de modo que, si no está anotado el embargo, no cabe extenderla. (MN)

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*36. NO CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL CON NOTA MARGINAL DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN. Resolución de 4 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Club Ices Tres, S.L., contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Marbella, a inscribir una escritura de cancelación de una hipoteca unilateral.  

            Se pretende cancelar por el dueño de una finca una hipoteca constituida por él mismo con carácter unilateral, sin que conste la aceptación del acreedor, teniendo en cuenta que para ello se le ha requerido notarialmente para su aceptación y no consta su aceptación después de dos meses, como exige la normativa hipotecaria.

            En este caso la particularidad radica en que se ha iniciado judicialmente la ejecución de la hipoteca y se ha expedido certificación de cargas que consta en el Registro con nota marginal.

            Señala la DGRN que, habiéndose expedido certificación de cargas conforme al artículo 688 de la LEC, solamente se puede acceder a la cancelación por escritura cuando previamente se haya cancelado dicha nota marginal por resolución judicial, pues en otro caso se cancelaría extrajudicialmente una hipoteca que está en proceso de ejecución judicial.  (AFS)

            Nota de Joaquín Zejalbo: La frase contenida en el punto tercero de los fundamentos de derecho de la presente Resolución de 4 de marzo de 2010, “sin que pueda decidirse en este expediente sobre la procedencia y eficacia de dicha nota marginal (y el inicio mismo del procedimiento de ejecución de la hipoteca) en un momento en que no consta la aceptación de la hipoteca por el acreedor”, plantea varios problemas que han sido debatidos por la doctrina, incluso, recientemente se ha pronunciado sobre un caso concreto relacionado con el tema una Audiencia Provincial.

            En primer lugar, se ha alegado la posibilidad de una aceptación tácita de la hipoteca al entablarse la acción hipotecaria. Sobre el tema escribió Chamorro Piñero en los años cuarenta, según constata la Profesora Adela Serra Rodríguez en su obra “La hipoteca unilateral”, 2004; para dicho autor el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria no puede configurarse como una aceptación tácita de la hipoteca, ya que supone el ejercicio de un derecho que debe ser adquirido previamente mediante la aceptación. Para Adela Serra el mayor obstáculo que existe para admitir la aceptación tácita es la de acreditar la legitimación del acreedor. Conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil la demanda deberá acompañarse del título revestido de los requisitos que la Ley exige para el despacho de la ejecución, y si no pudiera presentarse se acompañará certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca. Esto plantea, a juicio de Serra, si es posible que el acreedor, todavía no aceptante de la hipoteca unilateral no inscrita, pueda ejercitar dicha acción. Para Pau Pedrón no es obstáculo el que se acompañe a la demanda la escritura de aceptación aún no inscrita, señalando que aceptación no es necesaria en los derechos alemán e italiano. Opina en contra el Catedrático de Derecho Procesal y Magistrado del TSJ de la Comunidad Valenciana Montero Aroca en su obra “Las ejecuciones hipotecarias”.

            El Profesor Verdera Server en un trabajo publicado en la “Revista Crítica de Derecho Inmobiliario”, número 670, 2002, titulado “La cancelación de la hipoteca de constitución unilateral”, concluye que a la vista de las propias características del sistema registral el planteamiento mas seguro es el que rechaza la admisión de la aceptación tácita de la hipoteca unilateral, derivada del inicio del procedimiento de ejecución. Azpitarte Camy consideró que desde un punto civil es posible la aceptación tácita, aunque para su acceso al Registro de la Propiedad es indispensable su formalización en escritura pública.

            La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de mayo de 2008, Recurso 574/2007, trata del tema que estamos estudiando en un caso particular. Los hechos fueron los siguientes: una sociedad mercantil y dos particulares otorgaron una escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca unilateral sobre una finca a favor de cinco entidades de crédito. Tres de dichas entidades aceptaron la hipoteca, quedando pendiente dos. Por parte de las tres entidades aceptantes se procede a la ejecución hipotecaria, expidiéndose certificación de cargas en la que se hace constar que estaba pendiente de aceptar dicha hipoteca por dos entidades. Una de estas dos últimas previamente había trasmitido el crédito a una sociedad mercantil. La finca hipotecada fue subastada y adjudicada a una sociedad mercantil que cedió el remate en un 50% a otra sociedad, dictándose auto de adjudicación. Con posteridad, el cesionario del crédito acepta la hipoteca inscribiéndose ello en el Registro.

            El pleito se inicia al solicitar el adjudicatario de la finca y el cesionario del remate la cancelación de la hipoteca, pues dicha “aceptación es una conditio iuris para su eficacia como derecho real y no siendo aceptada sino con posterioridad a la adjudicación a los actores la misma debe ser cancelada”. Desestimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial de Alicante falló estimar el recurso, declarando la cancelación de la parte de hipoteca unilateral en su día constituida a favor de las dos entidades no aceptantes al tiempo del inicio del procedimiento, habiendo sido demandada la entidad cesionaria que había aceptado  con posterioridad al auto de adjudicación y la entidad de crédito que quedaba por aceptar. Destacamos de la Sentencia la siguiente frase: “siendo como se ha expuesto la aceptación del acreedor hipotecario conditio iuris para el nacimiento del derecho real de hipoteca, este derecho no llegó a consolidarse respecto de los codemandados, pues la falta de aceptación de la hipoteca por parte de uno de ellos y la aceptación tardía de la misma una vez que el finca ya no era propiedad del deudor hipotecante, determinan que la hipoteca no produzca efectos respecto del adjudicatario en subasta al tratarse de persona distinta de aquella que constituyó la carga, que no llegó a producir efecto alguno por la falta de aceptación, cuando la misma estaba constituida por el primitivo deudor, la carga hipotecaria una vez ejecutada por los aceptantes de la hipoteca no puede entenderse subsistente respecto de aquellos que no la aceptaron, pues la misma, respecto de estos acreedores, no llegó a producir efecto alguno, esto es, es una carga que no llegó a nacer respecto de los codemandados, siendo ilógico que la misma produzca efectos respecto de alguien que no intervino en su constitución, como son los hoy actores”. (JZM)

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**37. RÉGIMEN DE GANANCIALES LEGAL O CONVENCIONAL. NIF DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. MEDIOS DE PAGO INGRESADOS EN CUENTA SIN MAYORES PRECISIONES. Resolución de 5 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valladolid, don Eduardo Jiménez García, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 5 de Valladolid, a la inscripción de una escritura de compraventa.

            Tres son los temas planteados por la nota registral:

            Primero: Si en territorio de derecho común, Valladolid, compareciendo un matrimonio que se dice casado en régimen de gananciales, hay que precisar que dicho régimen es el legal de gananciales. El notario alega que la doctrina anterior de la DGRN que lo exigía  es aplicable cuando se trata de un territorio de derecho foral, como en Valencia, pero no en el presente caso, por ser territorio común. Contesta la DGRN que sí, que hay que precisar también en territorio de derecho común que el régimen de gananciales es el legal.

            Segundo: Si cuando se trata de una sociedad que tiene un administrador persona jurídica, a su vez representada por una persona física, hay que indicar en la escritura el NIF del administrador persona jurídica, teniendo en cuenta que ya se expresa el de la persona física y el de la sociedad primera representada. Contesta la DGRN que sí, que hay que expresar también el NIF del administrador persona jurídica, pues la ley no diferencia.

            Tercero: Si en el pago del precio basta con acreditar en la escritura las cuentas bancarias en las que se ingresa el dinero o además hay que precisar el medio de pago (transferencia, cheque, etc.…) y acreditar el origen. Contesta la DGRN que SI, que hay que precisar el medio de pago, aunque se abone en cuenta bancaria identificada, y acreditar el origen.

            COMENTARIO.- En cuanto al primer punto: El artículo 159 del Reglamento  Notarial dice así: “Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.

            Es decir, si es un régimen legal (en el sentido de no convencional, pues todos son legales), basta la manifestación del otorgante. En cambio, si es un régimen convencional hay que acreditar y transcribir las capitulaciones.

En el presente caso, si el notario no cita ni trascribe ninguna capitulación y  se dice que el régimen es el de gananciales, que, obviamente, es uno de los legales, el notario está cumpliendo con lo dispuesto en dicho artículo del reglamento.

            La interpretación de la DGRN por tanto, en mi opinión, carece de suficiente fundamento legal, y además añade un formalismo a la escritura (habrá que decir “régimen legal de gananciales”) innecesario. La norma y la lógica indican que si no se especifica que el régimen de gananciales es convencional  -y se relacionan por ello las capitulaciones-, el régimen manifestado ha de ser forzosamente el legal, es decir el que nace de la ley, y ello debería de bastar, como hasta ahora ha sido de forma unánime en la  práctica notarial y registral. (AFS)

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40. CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA MEDIANTE CERTIFICADO BANCARIO SIN INUTILIZAR LAS LETRAS. Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 8 de Murcia, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca cambiaria. 

            Hechos. Se cancela mediante escritura una hipoteca en garantía de varias letras de cambio. Sin embargo, no se aportan las letras de cambio sino un certificado bancario acreditativo, conforme al artículo 45 de la Ley Cambiaria, de que dichas letras han sido pagadas. No se hace constar, por tanto, que estén inutilizadas.

            El registrador considera, que, conforme al artículo 156 de la Ley Hipotecaria, hay que inutilizar previamente dichas letras.

            Señala la DGRN que  el certificado bancario emitido por la entidad tomadora (no por la entidad simplemente  pagadora) de las letras tiene plenos efectos liberatorios para el deudor conforme al citado artículo 45 de la Ley Cambiaria y por tanto se ha de permitir la cancelación.

            Dice el art. 45 que “el librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios.”

            Por otro lado, añade, el registrador sustituto en la calificación sustitutoria no puede añadir nuevos defectos a la calificación del registrador sustituido, por lo que no entra a considerarlos en el presente caso. (AFS)

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41. CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA SI HAY NOTA DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN. Resolución de 17 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 2 de Granollers, a practicar la cancelación de una hipoteca cambiaria. 

            Mediante Acta de exhibición de letras de cambio se solicita la cancelación de una hipoteca constituida en garantía de dichas letras.

            Consta en el Registro de la Propiedad una nota marginal de haberse iniciado un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria por razón de dicha hipoteca, por lo que el registrador deniega la inscripción de la cancelación hasta que judicialmente se orden la cancelación de la nota marginal.

            Alega el recurrente que dicha nota marginal está caducada, porque han pasado más de cuatro años.

            Resuelve la DGRN que esta nota marginal no tienen plazo de caducidad, y por tanto confirma la nota del registrador. Señala también que dicha nota cumple funciones de publicidad del proceso judicial y de notificación a terceros, y su naturaleza es diferente de las anotaciones de embargo, que sí están sujetas a caducidad; además tiene un efecto interruptivo sobre el plazo de caducidad de la acción hipotecaria, que habrá de comenzarse a contar, en su caso, desde la expedición de dicha nota.  (AFS)

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46. EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA. DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD Y TRACTO. Resolución de 12 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Coria, a inscribir una ejecutoria de una sentencia firme ordenando la elevación a público de un acuerdo privado.

            Hechos: Se dicta sentencia firme ordenando elevar a público un acuerdo por el que la familia G.C. acuerda la partición, división y adjudicación de los bienes que forman el patrimonio de los mismos, incluidos los que a cada uno correspondiere por herencia de doña E.C.H.

            Presentado en el Registro testimonio de dicha sentencia en unión de mandamiento con el fin de que se lleve a efecto la inscripción del acuerdo en unión de testimonio de la sentencia, la registradora suspende la inscripción por dos defectos:

                 a) no ser el documento presentado directamente inscribible; y

                 b) falta de tracto sucesivo, «por ser necesaria la previa partición de la herencia de doña E.C.H. bien en escritura pública o bien judicialmente en defecto de acuerdo, pero todo solo en cuanto a los bienes que integran el caudal hereditario y después se podrá poner fin a la comunidad sucesiva y comunidad intervivos sobre los bienes no integrados en el caudal».

            La DGRN, en el recurso, confirma el primer defecto, diciendo “el título a efectos de la inscripción será por tanto la escritura pública otorgada en trámites de ejecución de sentencia bien directamente por el condenado, o bien por el Juez, en rebeldía del mismo, pero no el mero testimonio de la sentencia que ordena la elevación.

            En cambio, revoca el segundo defecto, relativo a exigir la previa partición hereditaria para poder inscribir la disolución de comunidad. Según la nota de calificación en su último inciso, es precisa la herencia previa para poder disolver la comunidad intervivos sobre los bienes no incluidos en el caudal. Pero la DGRN dice que “Este defecto, tal como está expresado en la nota de calificación, no puede ser mantenido. En nuestro Derecho nada impide que pueda existir una disolución parcial de comunidad, sin perjuicio de que sea complementada posteriormente respecto de los bienes no incluidos en ella, adicionando los bienes omitidos (cfr. artículo 1079 del Código Civil). Ni tampoco se puede impedir la disolución de una comunidad respecto de determinados bienes exigiendo que se incluyan los procedentes por herencia

            Y añade que “además, del propio texto del documento privado objeto del procedimiento judicial resulta con claridad que el acuerdo incluía la partición hereditaria respecto de los bienes en comunidad procedentes de la herencia de la madre premuerta” (…). Y que “Tampoco la falta de disolución previa de la liquidación de gananciales es obstáculo para la realización de actos dispositivos respecto de bienes concretos de la herencia, como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo (véase Resoluciones señaladas en el Vistos y el artículo 20 apartado 5.º de la Ley Hipotecaria que recoge supuestos de tracto sucesivo abreviado), por lo que tampoco debe impedir la disolución parcial respecto de los mismos.” (JDR)

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RESOLUCIONES DE MERCANTIL Y BIENES MUEBLES.

 

32. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. SÓLO SON EXIGIBLES LAS DE LOS TRES ÚLTIMOS EJERCICIOS. Resolución de 8 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Residencia Peñas Albas, S.L., contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, relativa a una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la referida sociedad.

            Hechos: Se suspende la inscripción del nombramiento de un auditor social, entre otros defectos, por falta del depósito de cuentas de los ejercicios 2004, 2005 y 2006. Se da la circunstancia de que el documento fue presentado el 19 de Diciembre de 2008. Se recurre por el interesado alegando que sólo es procedente el cierre por falta del depósito de los tres últimos ejercicios y que dado que las cuentas de 2004 fueron aprobadas en Junio de 2005, han transcurrido más de tres años desde dichas cuentas y que por tanto lo procedente sería que el cierre fuera por falta de los depósitos de los ejercicios 2005, 2006 y 2007. El Registrador en su informe,  hace constar que debido a que la presentación del documento se hizo antes de que transcurriera un año del cierre de las cuentas de 2007, no procede el cierre por falta de dichas cuentas, sino de las cuentas señaladas en su acuerdo de calificación.

            Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación, reiterando su doctrina de la R/ de 3 de octubre de 2005, en el sentido de que sólo son exigibles para el levantamiento del cierre el depósito de los tres últimos ejercicios y que una interpretación literal del art. 378 lleva a la misma conclusión y postura que adopta el registrador, es decir que las del ejercicio 2007 no pueden ser exigidas, dada la fecha de presentación del documento y que por tanto las que deben exigirse son las de los tres años anteriores

            Comentario: Tres aspectos importantes deben destacarse de esta resolución:

            Uno. Que se reitera la doctrina de la DGRN de que para el levantamiento del cierre basta el depósito de las cuentas de los tres últimos ejercicios que sean exigibles en los términos previsto por el art. 378 del RRM. Por tanto dado el aspecto sancionador que conlleva el cierre del registro, la interpretación que se haga debe ser la más favorable al interesado.

            Dos. Que a la vista de que el informe del registrador-en el que explica con argumentos jurídicos su acuerdo de calificación- se transcribe en la resolución, parece que se ha producido  un cambio de tendencia en la anterior doctrina de la DG de que el informe del registrador debía limitarse a cuestiones de puro trámite. Bienvenido sea dicho cambio.

            Tres. La inanidad del recurso pues le hubiera bastado al interesado con dejar caducar el primer asiento de presentación, para obtener el resultado deseado, sin necesidad de recursos ni demás dilaciones. JAGV. (JAGV)

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*38. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ES POSIBLE EL EMBARGO SOBRE LA POSICIÓN JURÍDICA DEL ARRENDATARIO FINANCIERO, AUNQUE EL EMBARGANTE SEA EL MISMO ARRENDADOR.  Resolución de 4 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Santander Consumer E.F.C., S.A., contra la negativa de la registradora de bienes muebles de Segovia, a practicar una anotación de embargo.

            Hechos: Se solicita anotación de embargo sobre la posición jurídica del arrendatario financiero de un vehículo, dándose la circunstancia de que el demandante es el mismo arrendador y por tanto el propietario del vehículo embargado.

            Se suspende la anotación por no ser el vehículo propiedad del demandado.

            La financiera recurre alegando fundamentalmente la Instrucción de la DGRN de 3 de Diciembre de 2002 que admitió de forma expresa la anotación de embargo sobre la posición jurídica del arrendatario financiero.

            Doctrina: La DG, tras un estudio detallado de las vicisitudes que el contrato de arrendamiento financiero ha sufrido hasta lograr su inscripción en el RBM, revoca la nota de calificación  sobre la base de su Instrucción ya citada y también sobre el hecho de que la posición jurídica del arrendatario financiero tiene un indudable valor patrimonial que puede perfectamente servir de garantía. No deja la DG de poner de manifiesto la singular circunstancia de que el embargo se tome a favor del mismo financiador, el cual podía de forma más fácil conseguir, ante el incumplimiento del arrendatario, la entrega directa del bien (Cfr. Art.250.11 LEC), aunque no considera que ello sea un obstáculo definitivo a la práctica de la anotación.

            Comentario: Aunque pueda parecer un contrasentido jurídico el que una persona tome un embargo sobre un bien de su propiedad, la lógica empresarial en ocasiones nos lleva a estos resultados contradictorios. Efectivamente puede ocurrir que a la entidad de financiación no le interese recuperar el pleno dominio sobre el bien arrendado, bien por su posible deterioro, por su depreciación por transcurso del tiempo o bien por causas puramente comerciales. Pero lo que sí le interesa es hacer constar en el registro su derecho de crédito por el impago de las cuotas del arrendamiento en evitación de que surja cualquier otro embargante que, por deudas del arrendatario, se le adelante en el embargo del derecho del arrendatario sobre el bien arrendado. Y aunque, si se resolviera el contrato, se procedería a cancelar ese embargo, el tomado a favor de la entidad de financiación puede tener la utilidad de que si se llega a la ejecución y se subasta esa posición jurídica embargada, el posible rematante pueda continuar con el arrendamiento del bien en cuestión minimizando los perjuicios que le ha causado el incumplimiento. Desde este punto de vista debe contemplarse la posible utilidad de ese embargo sobre una posición jurídica resoluble pero que todavía no ha sido resuelta y ello aunque el bien sea propiedad del embargante.

            Sobre esta base apunta la DG, la posibilidad de que pueda tomarse embargo, no ya sólo sobre la posición jurídica del arrendatario, sino también sobre la posición jurídica del comprador a plazos con reserva de dominio, citando a estos efectos cuatro de sus resoluciones (16 y 17-3-04 y 7 y 8-7-04), que si bien no accedieron al embargo ello fue por no estar dirigido contra la posición jurídica del comprador, sino contra el dominio del bien embargado. La posibilidad de este embargo también se contemplaba en la Instrucción antes citada.

            Finalmente es de hacer notar, como señala la misma resolución, que con la inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el RBM aumenta la seguridad jurídica de arrendador y arrendatario y con el posible embargo de la posición jurídica del segundo, añadimos nosotros, también aumenta la seguridad jurídica en el tráfico de bienes dado o adquiridos en arrendamiento financiero. (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: V0361-10.

Fecha: 25/02/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: “El consultante, socio y apoderado general de una sociedad limitada, tiene previsto acudir a una ampliación de capital de dicha sociedad aportando un inmueble valorado en 350.000 euros, gravado con una hipoteca por importe de 300.000 euros. La sociedad se subrogará en la obligación personal del préstamo hipotecario garantizado con la hipoteca con el consentimiento de la entidad financiera. Dicha operación se podría efectuar con o sin la liberación del consultante como titular del préstamo garantizado por la hipoteca.”

Se responde que aparte del Impuesto sobre Operaciones Societarias, “el hecho imponible es la adjudicación en pago de asunción de deudas y esta se produce tanto con la total o parcial liberación del deudor primitivo, pues en ambos casos la sociedad asume la deuda, en el primer caso de forma exclusiva, y en el segundo de forma cumulativa o solidaria con el deudor primitivo, pero sin que ello signifique que en este segundo caso no tenga lugar la asunción de la deuda por parte de la entidad, pues ya se ha dicho que el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores para el pago de la deuda. Procederá, por tanto, su tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas”.

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

 NOTAS SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA FEDERACIÓN RUSA.

   Comentario: Dado que nuestra compañera Pilar García Hernández ha hecho un magnífico resumen de las normas de la Federación Rusa, en diversas materias de Derecho Civil, entre otros extremos, del Dcho Sucesorio, me limitaré a recoger, en estas notas, las normas que rigen, en Dcho Internacional Privado.

 Ante todo una notas sobre la evolución del Dcho Civil Ruso, que tomo de la traducción al francés del texto ruso, llevada a cabo por Mr Jacques David, Director de Juriscope y de los comentarios del Profesor Sergeï Alexeev. Todo gracias a nuestro compañero de Lucena, Joaquín Zejalbo Martín,  que me remitió una copia de todo ello..

 

  Orígenes:  El c.c de la Federación Rusa es, en la historia de la sociedad rusa, al decir de Mr Sergeï Alexeev (profesor de universidad y Doctor honoris causa de la Universidad de Paris XII-Val de Marne), la primera compilación sistemática de legislación civil construida sobre la base del derecho privado, al nivel  de la cultura jca y de la técnica del mundo contemporáneo. Hasta la Revolución de 1917, Rusia, no conocía sino un proyecto de código inspirado en el Code Francés. Los códigos de la sociedad soviética de 1922 y 1965, se construyeron sobre un fundamento público y administrativo, dominado por la planificación estatal y una admisión de la injerencia de los órganos gubernamentales y del partido comunista en las relaciones privadas. El nuevo c.c. representa el resultado legislativo de las transformaciones operadas en Rusia a mitad de los años 80. Sus trabajos han sido realizados desde los años 1990 al 2000. Consta de 1224 arts y 68 capítulos y se ha ejecutado en tres tiempos: la primera parte en 1994, la segunda en 1995 y la tercera en el año 2000. Se pudiera pensar que el c.c. presenta insuficiencias, errores, una construcción discutible y la ausencia de la consagración del papel de la jurisprudencia, todo debido al estado en que se encontraba una sociedad totalmente estatalizada, situación que, en cierto modo, se ha mantenido tras de la entrada en vigor del c.c.. También se pueden agregar las carencias de las reformas de 1991 y 1992 que tratando de promover “el mercado”, han conservado e incluso reforzado la burocracia y los anteriores métodos de gestión administrativa.

 

Derecho Internacional Privado:

 

 Fuentes del DIP:  Entrando ya en el examen de las normas de DIP que se recogen en el título 6 del c.c., hay que indicar que se refieren a las reglas del conflicto de leyes, mencionándose tan sólo la jerarquía de las fuentes del DIP en el art 1186, que establece: “La ley aplicable a las relaciones de Dcho Privado que impliquen a ciudadanos o personas morales extranjeras, comprendiendo el supuesto de derechos situados en el extranjero, se determina según los Tratados Internacionales firmados por la Federación Rusa, el presente Código, las restantes leyes y las costumbres reconocidas en la federación”

 

  Determinación de la ley aplicable: En principio la determinación de la ley aplicable a la determinación de los conceptos jcos se lleva a cabo conforme a la ley rusa, con ciertas excepciones. En este sentido el art 1187 dice “En relación con la determinación de la ley aplicable, la interpretación de las nociones o conceptos jcos se llevará a cabo conforme al derecho ruso,.pero si dicho concepto no se conoce en el dcho ruso o tiene una formulación o contenido diferente y no se puede determinare por la interpretación según el dcho ruso, su calificación puede ser hecha por aplicación del dcho extranjero.”

 

  Art 1188 “Cuando la ley aplicable sea la de u n país en el que existen varios sistemas jcos, la norma aplicable se determinará conforme al dcho de ese país, y si no fuera posible su determinación, se hará con aquel sistema jco con el que la relación sea más próxima”

 

  Rechazo del reenvío: Art 1190 “La designación de un dcho extranjero conforme a las reglas de este título se entiende referida al dcho material y no a las normas de conflicto del país en cuestión, salvo lo que se indica a continuación. El reenvío operado por el dcho extranjero, puede ser admitido para el caso de que designe el dcho ruso, cuando se trate del estatuto jco (estado y capacidad) de las personas físicas (arts 1195-1200).

 

  Establecimiento del contenido de la ley extranjera: En el supuesto de aplicación de la ley extranjera, el tribunal establecerá el contenido de sus normas, de acuerdo a su interpretación oficial, a la jurisprudencia y a la doctrina del Estado extranjero correspondiente. A efecto de establecer dicho contenido, el tribunal se puede dirigir al Ministerio de Justicia de la Federación y a otras autoridades competentes en la propia Federación o en el extranjero, según las normas establecidas para la asistencia y esclarecimiento por las jurisdicciones nacionales o solicitar la intervención de expertos. Además las partes pueden presentar los documentos que atestigüen el contenido de las normas de dcho extranjero, en que funden la argumentación de sus peticiones o contestaciones y de esta forma ayudar al tribunal a establecer el contenido de las normas...

 

Estatuto personal: El estatuto personal depende de la ley nacional de la persona en cuestión, aunque la ley personal de las personas físicas domiciliadas en Rusia es la ley rusa, con independencia de su nacionalidad..

  Art 1195.- Le ley personal de la persona física es la de su nacionalidad, aunque si esta persona tiene al tiempo que la nacionalidad rusa, una nacionalidad extranjera, su ley personal será la rusa. Y si el ciudadano extranjero tiene su domicilio en las Federación Rusa, su ley personal será la rusa. Si la persona posee varias nacionalidades extranjeras, la ley personal de esta persona será de la de su domicilio..

  En cuanto la ley aplicable a efecto de determinar la capacidad jca y de obrar, así como  a la tutela y curatela, será la ley persona, conforme a lo antes dicho (arts 1197,1198 y 1199)

 

  En cuanto a las personas jurídicas, el art 1201 establece que “La ley personal de una persona moral es la correspondiente al país en que dicha entidad ha sido constituida. Dicha ley rige: las normas de su organización, la forma jurídica, las exigencias relativas a su denominación, las cuestiones de su constitución, reestructuración y liquidación, su capacidad, el régimen de adquisición de derechos y obligaciones, las relaciones internas. La persona moral  no puede alegar la limitación de facultades de su representante para llevar a cabo una actuación, salvo el caso de que la otra parte conociera la limitación, o era evidente que debería conocerla.

 

Forma: Art 1209: La forma de los actos jcos se somete a la ley del país en que se formaliza, aunque dicho acto jco formalizado en el extranjero no se puede declarar nulo por causa de la forma, cuando se han cumplido las exigencias del dcho ruso.

 

Contratos:  Art 1210 “ Las partes pueden elegir, bien al tiempo de la celebración del contrato o posteriormente, el dcho aplicable a través de un acuerdo mutuo que se aplicará al nacimiento y terminación del derecho de propiedad y demás dchos reales sobre bienes muebles, sin perjuicio de los dchos de terceros..

 Art 1213 “En ausencia de acuerdo de las partes respecto de un contrato relativo a un bien inmueble, será aplicable la ley con la que el contrato guarde una relación más estrecha. Se entiende por país en el que dicho contrato mantiene lazos más estrechos aquel en que el inmueble se encuentre situado, si otra cosa no resulta de la ley, de las disposiciones del contrato o de su naturaleza o del conjunto de las circunstancias del negocio”

 

  Notas sobre DIP de sucesiones, renuncia de herencia, certificado de heredero

 

  Ley aplicable a las sucesiones: Las sucesiones se rigen en el Dcho de la Federación Rusa, por la ley del domicilio, sin perjuicio  de que a la sucesión inmobiliaria se la aplica la ley de situación del inmueble. Dice así el art 1224 Ley aplicable a las sucesiones:

   “ Las sucesiones se rigen por la ley del país en que el difunto tenía su último domicilio, salvo disposición contraria de este artículo.

  La sucesión inmobiliaria se rige por la ley del país en que dicho inmueble se encuentra. Aunque la sucesión de un inmueble inscrito en los registros públicos de la Federación Rusa, se rige por la ley rusa.

  La capacidad de una persona para hacer y revocar un testamento, comprendiendo los bienes inmuebles, así como la forma del testamento o su revocación, se sujeta a la ley del país en la que el testador tenía su domicilio en el momento de la redacción del testamento o del acto. Sin embargo este testamento o su revocación no pueden declararse nulos por no ser conformes con la forma, si ésta última estaba conforme con las exigencias de la ley del lugar de la redacción del testamento o del acto de la revocación, o con las exigencias de la ley rusa.

 

  La renuncia a la herencia: Conforme al art 1159 del c.c. ruso “La renuncia a la herencia se lleva a cabo por el depósito, en el lugar de la apertura de la sucesión, ante el notario o persona habilitada por ley para expedir el certificado hereditario, de una declaración del heredero relativo a la renuncia a la herencia. En el supuesto de que la declaración de renuncia a la herencia no se haya efectuado ante notario por el mismo heredero, sino por otra persona o por correo, la firma del heredero en dicha declaración debe ser autenticada según el régimen establecido por el art 1153 del c.c. La renuncia a la herencia por el intermediario de un representante, es posible si en el poder, en que se haya previsto especialmente la renuncia. No obstante la renuncia a la herencia hecha por un representante legal, no se precisa ningún apoderamiento.

 

  Modelo de certificado de heredero del Código Civil Ruso:  Conforme al trabajo de Pilar García Hernández, el Derecho Sucesorio Ruso, establece para acreditar la cualidad de heredero, un certificado similar al del Derecho Alemán. Transcribo sus notas:

Asimismo el notario -o funcionario habilitado para ejercer funciones notariales- del lugar del último domicilio del causante es el encargado de expedir el llamado “CERTIFICADO DE DERECHO A LA HERENCIA” (Sviditelstva o prave na nasliedstvo), semejante al Erbschein del derecho alemán, por el cual se acredita quienes son los herederos del causante,  ya sean testamentarios o abintestato. Para ello el notario debe verificar el hecho del fallecimiento, el lugar y tiempo de la apertura de la sucesión,  la composición y situación de la masa hereditaria y la existencia de testamento o, en su defecto, de las relaciones familiares sobre las que se basa el derecho a suceder abintestato de las personas que solicitan el certificado. Se puede  expedir para todos los herederos  conjuntamente o para cada uno de ellos por separado, y con relación a la totalidad de la herencia o a partes concretas de la misma.

Últimamente he tenido que formalizar la herencia de un ciudadano ruso y a efecto de su conocimiento general, recojo la redacción de dicho certificado de heredero:

 

“CERTIFICADO DEL DERECHO A LA HERENCIA

Ciudad de Moscú a ... de enero de 2010. Yo, ...Notario de la Ciudad de Moscú,

certifico en base al artículo 1142 del Código Civil de la Federación Rusa que los herederos de don ..fallecido el día...se encuentren donde se encuentran los bienes, son/es  LA ESPOSA Doña ...ciudadana de la Federación Rusa, nacida el día.. en la localidad de ...del Distrito de ..., de la Región de Astrakan, mujer, domiciliada en Moscú..calle..y con pasaporte número ...expedido el día...por el Departamento de Asuntos Internos “Nagorny” de la Ciudad de Moscú, el día ..., código de subdivisión..

Le corresponde la totalidad de la herencia, dada la renuncia del hijo del testador Don...

Acto de herencia número ...(Sigue la apostilla)

Ciudad de Moscú, a ... de 2010, Yo, Ltovsky...notario de la ciudad de Moscú, certifico la autenticidad de la presente copia del documento original. En el último no hay borraduras, añadidos, palabras tachadas  u otras correcciones que no sean mencionadas o especialidades. Registrado bajo el número ..,cobrado según tarifa 10 rublos + 40 rublos por las obras jurídicas y técnicas. Notario ... sigue su firma.

Cuño de armas: notario de la ciudad de Moscú..” Sigue traducción de apostilla.

 Ver resumen de Pilar García Hernández sobre derecho ruso.

 

  ALGO MÁS QUE DERECHO

 

RABINDRANATH TAGORE: CUENTOS CORTOS

  Sir Rabindranath Tagore, nacido en Calcuta el 7 de mayo de 1861, fue un poeta bengalí, filósofo del movimiento Brahmo Samaj (posteriormente convertido al hinduismo), artista, dramaturgo, músico, novelista y autor de canciones que fue premiado con el Premio Nobel de literatura en 1913, convirtiéndose en el primer asiático laureado con este reconocimiento. Tagore, también conocido como Gurudev, revolucionó la literatura bengalí con obras tales como El hogar y el mundo y Gitanjali. Tagore extendió el amplio arte bengalí con multitud de poemas, historias cortas, cartas, ensayos y pinturas. La poesía domina la reputación literaria de Tagore, pero también escribió novelas, ensayos, historias cortas, diarios de viaje y teatro. También escribió numerosas canciones que compuso todas él mismo.

 De la prosa de Tagore, quizás las obras que se tienen más en consideración son sus cuentos cortos. Se le atribuye la introducción de este género en la literatura bengalí. Sus cuentos cortos están escritos en una prosa rítmica, a menudo incluso poética, y cuya principal temática son las vidas de la gente corriente. Tagore solía asociar sus primeros cuentos con una exuberante vitalidad y espontaneidad; estas características estaban íntimamente relacionadas con la vida de Tagore en los pueblos de, entre otros, Patisar, Shajadpur, y Shilaida mientras gestionaba las amplias propiedades familiares (Wikipedia).

   De todos los cuentos que he leído, hace años, el más conocido y que me impresionó es el primero de los que recojo a continuación:

  Apólogo de la esperanza en Dios

   Había salido yo, mendigo de puerta en puerta, por el camino de la ciudad cuando de un recodo surgió
tu carroza de oro semejante a un sueño matinal. Y mi alma se inclinó de asombro ante quien parecía el Rey de todos los reyes!
   Y mis esperanzas se alzaron y pensé: he aquí que ha llegado el fin de los días tristes;
y ya me alistaba a recoger las ricas limosnas esparcidas en el polvo.
   La carroza se detuvo frente a mí. Tu mirada cayó sobre mi pobreza y, sonriendo,
descendiste al camino. Yo sentí que había llegado la grande y única oportunidad de mi vida.
   Entonces, tendiéndome tu mano derecha, dijiste: "¿Que tienes para darme?"
   ¡Oh!, ¿qué regia burla era esta de tenderle la mano a un mendigo para mendigar? Quedé un
instante confuso y perplejo; luego, lentamente, saqué de mi alforja un grano de trigo y te lo di.
   Mas cuál sería mi sorpresa, cuando, por la tarde, al vaciar mi saco en el suelo, encontré un
granito de oro entre mis pobres granos. Lloré amargamente y me lamenté de la sordidez de mi corazón que no supo darte cuanto poseía.

El tesoro

   ¿Quién de nosotros se encargará de alimentar a los hambrientos?" preguntó el señor Buddha a sus discípulos, cuando el hambre se abatía sobre Shravasti.
   Ratnakar, el banquero, inclinando la cabeza, dijo:
   -"Una fortuna mucho más grande que la mía sería necesaria para alimentar a los hambrientos."
   Jaysen, jefe de los ejércitos del rey, dijo:
   -"Gustoso daría mi sangre y mi vida, pero no hay alimento suficiente en mi casa."
   Dharmapal, que poseía grandes dehesas, musitó:
   -"El dios de los vientos arrasó mis campos y ni siquiera sé cómo podré pagar los impuestos del rey."
   Entonces Supriya, la hija del mendigo, se levantó:
   Humildemente se inclinó ante la asamblea, diciendo:
   -"Yo alimentaré a todos esos miserables."
   -"¿Y cómo? -exclamaron todos sorprendidos~. ¿Cómo esperas cumplir tu promesa?"
   -"Soy entre todos la más pobre -dijo Supriya-, y ésa es mi fuerza. Mi tesoro y mi abundancia los buscaré a vuestras puertas. Como nada tengo que abandonar, allí clamaré para que se os ablanden las entrañas."

El templo

   Señor -dijo el cortesano a su rey-, Norottam, el santo, jamás se ha dignado entrar en el recinto de tu glorioso templo."
   "Canta las alabanzas de Dios bajo los brazos abiertos de los árboles a la orilla del camino principal. Y el templo permanece vacío."
   "En torno a él se agitan hombres, mujeres y niños, como las abejas que desdeñan el cuenco de oro lleno de miel y vuelan alrededor del loto blanco."
   El rey, herido en el centro de su corazón, se fue donde estaba Norottam, sentado sobre la hierba.
   Y le preguntó: "Padre, ¿por qué abandonas mi templo, el de la cúpula de oro, y te sientas fuera, en el polvo, para predicar el amor de Dios?
   -"Porque Dios no está en tu templo" -dijo Norottam.
   El rey, frunciendo el ceño, respondió:
   -¿Sabes que muchos millones de oro fueron gastados por mi magnificencia para levantar
esta bordada maravilla del arte que fue consagrada a Dios con suntuosas e inolvidables ceremonias?"
   -"Lo recuerdo -contestó Norattam-; fue precisamente en el año en que millares de personas,
con sus casas y sus campos incendiados, en vano clamaban socorro a tu puerta."
   Y Dios pensó: "¡Esta vil criatura que no puede brindar socorro a sus hermanos, me construye  una morada!”
   "Y se fue con los hambrientos y sin techo bajo los brazos abiertos de los árboles, a la orilla de los caminos.
   "Y esa dorada pompa de jabón está vacía. Sólo habita allí el orgullo humeante del incienso.
   El rey gritó encolerizado:
   -"Sal de mi país."
   Tranquilamente el santo replicó:
   -"Bien, destiérrame de donde ya has desterrado a tu Dios."
   Y partió por el ancho camino polvoriento entre los pobres que le tendían sus brazos.

 

Alicante mayo 2010 (JLN)

 

     

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