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INFORME DE DICIEMBRE DE 2010 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

  

ÍNDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES 

§         Protección de Menores, Convenio La Haya 19 octubre 1996

§         Galicia medidas fiscales para 2011

§         Galicia, Ley de Aguas

§         Sociedades y Medidas Fiscales Dto 13/2010

§         Estatutos-Tipo para Micro-empresas

§         Días Inhábiles.

§         Clasificación Nacional de Ocupaciones

§         Acceso a Vivienda, adaptación del Plan 2009-2012

§         Presupuestos Generales del Estado para 2011

§         Precios medios vehículos de motor

§         Andalucía, medidas fiscales

§         Ley de Caza Extremadura

§         Navarra, voluntades anticipadas

§         Catastro (Impuesto Sucesiones y Sociedades)

§         Ley sobre Tabaco

§         Servicio Postal Universal

§         Ley Aguas en Canarias

§         Reglamento IRPF, Sociedades y No Residentes (modificación)

§         Reglamento IVA, modificación

§         Pensiones, actualización

§         Pensiones, revalorización

§         Salario Mínimo Interprofesional

§         Agencias de colocación

RESOLUCIONES:

§         Transmisión vivienda auto promovida y seguro decenal

§         Rectificación del registro Por deslinde de zona marítimo terrestre

§         Juicio de suficiencia en los poderes

§         La calificación registral en relación con el nuevo art 12 LH

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO

§         El art 708 LEC

JURISPRUDENCIA FISCAL

§         CONSULTAS

§         Los herederos no suceden en compensación pérdidas patrimoniales

§         Venta de cuadros y esculturas e IRPF y IAE

§         Fecha de adquisición en escritura para determinar ganancia patrimonial

§         Tributación de hipoteca unilateral a favor de la Hacienda

§         Transmisión de permiso de investigación minera

§         RESOLUCIONES DEL TEAC

§         Anulada liquidación anual de IVA se pueden girar liquidaciones trimestrales

§         JURISPRUDENCIA

§         Renuncia a la exención de IVA por Congregación religiosa

§         Cesión parcial de farmacia por padre a hijo, sujeción no IVA sino ITP

§         Ajuar doméstico y ajuar vivienda habitual

§         Cesión de remate por precio superior, caben dos liquidaciones

§         Reducción 95% en I Sucesiones como agricultor, no procede  en bien privativo

§         En ON se valora el coste de ejecución no el valor del inmueble terminado

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§         Dificultades prácticas en la aplicación del Dto 13/2010

§         (Modelo SL exprés)

ALGO MÁS QUE DERECHO 

§         Enrique Rojas “La lucidez del perdedor”               

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PROTECCIÓN DE MENORES. Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.

            Este convenio puede haber desplazado el contenido de los artículos 9.4 y 9.6 del Código Civil, hacia la residencia habitual.

            El Convenio tiene por objeto:

                 a) determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;

                 b) determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;

                 c) determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental, entendida como autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del niño

                 d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;

                 e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria.

            Ámbito subjetivo: El Convenio se aplica a los niños desde su nacimiento hasta que alcancen los 18 años.

            Las medidas previstas pueden referirse en particular a:

                 a) la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación;

                 b) el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un período limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual;

                 c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

                 d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo;

                 e) la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga;

                 f) la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;

                 g) la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.

            Están excluidos del ámbito del Convenio:

                 a) el establecimiento y la impugnación de la filiación;

                 b) la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como su anulación y revocación;

                 c) el nombre y apellidos del niño;

                 d) la emancipación;

                 e) las obligaciones alimenticias;

                 f) los trusts y las sucesiones;

                 g) la seguridad social;

                 h) las medidas públicas de carácter general en materia de educación y salud;

                 i) las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por los niños;

                 j) las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.

            Para una más completa información y cuestiones prácticas, ver el trabajo de Inmaculada Espiñeira.

PDF (BOE-A-2010-18510 - 32 págs. - 535 KB)   Otros formatos

 

GALICIA. Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación y financiación, y otras medidas tributarias.

            La presente ley recoge, con vigencia limitada, nuevas medidas fiscales para fomentar el acceso a la vivienda, su rehabilitación y financiación:

                 - Reducción del tipo de gravamen en el impuesto sobre actos jurídicos documentados en un 0,25% para la primera adquisición de vivienda habitual y para la constitución de préstamos hipotecarios para su financiación. Pasa al 0,50%.

                 - Reducción de un 1% del tipo de gravamen en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas para la adquisición de viviendas usadas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación. Pasa al 6%

                 - Y una deducción del 100% de la cuota en el impuesto sobre actos jurídicos documentados para la constitución de préstamos hipotecarios destinados a la cancelación de otros préstamos hipotecarios que fueron destinados a la adquisición de vivienda habitual.

            Concepto de vivienda. A los efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas, y por vivienda habitual aquella que reúna los requisitos establecidos en la normativa reguladora del IRPF.

            Otras medidas (disposiciones adicionales):

                 - Se unifican en un solo órgano -en los servicios de recaudación-, la competencia para acordar todos los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos previstos en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

                 - Se unifica el plazo para la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos y el de presentación e ingreso en caso de autoliquidaciones en el impuesto sobre sucesiones y donaciones;

                 - Se unifica el procedimiento para la aplicación de presunciones en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones;

                 - Se modifica para una mayor claridad la letra b) del apartado 2 del artículo 1.º de la Ley 4/2009 (adquirentes menores de 36 años).

            Texto refundido: Se habilita al Gobierno para elaborar en el plazo máximo de un año un texto refundido que recoja la normativa autonómica sobre los impuestos cedidos.  

            Entró en vigor el 16 de noviembre e 2010 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive, salvo las disposiciones adicionales, las cuales tendrán vigencia indefinida.

PDF (BOE-A-2010-18558 - 4 págs. - 182 KB)   Otros formatos

 

GALICIA. Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

            Objeto de la ley:

                 a) Ordenar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los entes locales gallegos en materia de agua y obras hidráulicas.

                 b) Regular la organización y funcionamiento de la Administración hidráulica de Galicia.

                 c) Ordenar el ciclo integral del agua de uso urbano y establecer las bases para una gestión eficiente de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración.

                 d) Regular las bases del ejercicio de la planificación hidrológica en Galicia.

                 e) Establecer el régimen económico-financiero del agua en Galicia (canon).

                 f) Regular el régimen de infracciones y sanciones.

            Las aguas minerales y termales se regularán por su propia legislación.

            Competencia exclusiva. Galicia cuenta, además de con un territorio integrado en cuencas hidrográficas de gestión del Estado, con una propia cuenca hidrográfica íntegramente incluida en su territorio, conocida como Galicia-Costa. En el ámbito territorial de esta cuenca, la Comunidad Autónoma de Galicia dispone de competencia exclusiva (artículo 27.º12 del Estatuto de autonomía).

            Aguas de Galicia. Se crea y regula Aguas de Galicia, ente público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y de las competencias reguladas por esta ley. Hay un plazo de seis meses para su constitución efectiva.

                 - Dentro de la plena capacidad de obrar de Aguas de Galicia se comprende su facultad de adquirir –incluso y como beneficiaria, por expropiación forzosa–, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, proponer la constitución de consorcios, mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar subvenciones, obligarse, interponer recursos y ejercitar las acciones que le correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación a los entes de derecho público.

                 - Está adscrita a la consellería competente en materia de aguas.

                 - Los contratos y concesiones que establezca Aguas de Galicia serán con sujeción a lo establecido en la legislación básica de contratos y concesiones administrativas y, en su caso, a la normativa de desarrollo que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma de Galicia.

            Canon del agua. Esta ley crea el canon del agua como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de impuesto, de carácter real e indirecto y de finalidad extrafiscal afectado a un destino que se determina, el cual grava el uso y consumo del agua en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir.

            Entró en vigor el 4 de diciembre de 2010..

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***SOCIEDADES Y MEDIDAS FISCALES. Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

            Este Real Decreto-ley pretende conseguir un incremento de la competitividad a través de medidas de apoyo a la actividad empresarial, esencialmente enfocadas a las pequeñas y medianas empresas, reduciendo cargas impositivas y de otra índole.

            Estos son sus apartados fundamentales:

            A) Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital. (JAGV)

            B) Reducción de cargas administrativas en los actos societarios. (JAGV)

            C) Reforma impositiva.

            D) Cámaras de Comercio

            E) Liberalización del sector aeroportuario y de loterías.

            F) Medidas laborales.

 

A) Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital.

1. Introducción.

            Adelantando, a causa de la crisis económica, las medidas liberalizadoras previstas en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible,  actualmente en fase de tramitación de enmiendas en las Cortes, el Real Decreto-ley 13/2010de 3 de diciembre, de “actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo”, establece, junto a medidas fiscales, una nueva forma de constitución e inscripción de sociedades mercantiles de capital. Curiosamente, y como dato para la pequeña historia, el RDL está fechado en la Embajada Española en Buenos Aires.

            Su finalidad es clara y lo expresa la EM del RDL. Se trata de incidir en la mejora de la competitividad del tejido económico español, permitiendo “la agilización de la constitución de sociedades y de la adopción de actos societarios”, de los que también más adelante nos ocuparemos.

            La puesta en marcha de estas medidas era urgente, dada la profundización, hasta límites insoportables, de la crisis económica anclada y aposentada en el tejido empresarial español desde el año 2008.  Por ello se toman tres medidas que se espera incidan positivamente en la marcha de la economía al descargar de obligaciones a las empresas y al mismo tiempo que abaratan su costes de constitución y funcionamiento. Así se declara la exención en el ITP de determinados actos societarios de cuantía, se establece una nueva forma de constitución e inscripción de las sociedades mercantiles de capital y finalmente se reducen las obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Ello se hace también con la finalidad de eliminar trámites que a veces suponen cargas y trabas injustificadas para las empresas españolas.

 

2. Nueva forma de constitución e inscripción de sociedades.

            Se regula en el artículo 5 del Título primero del RDL que lleva el epígrafe  de  “Medidas de impulso a la competitividad empresarial”.

            Por su parte el art. 5 citado lleva por enunciado el de “Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital”.

            Como vemos, por los distintos encabezamientos que preceden a la norma, el legislador presupone que es necesario conseguir una mayor agilización en la constitución de sociedades debido a que el actual sistema no cumple, pese a las distintas reformas desde que se promulgó la Ley sobre la Nueva Empresa, con los objetivos perseguidos de favorecer la creación de empresas, consiguiendo al mismo tiempo un incremento de  la competitividad de las mismas.

            A estos efectos el precepto distingue entre tres tipos de sociedades o empresas que iremos examinado de mayor a menor, es decir desde las que tienen mayores ventajas para conseguir esa agilización, a las que tienen menos ventajas. Optamos por este sistema por su claridad, aunque dicho artículo establece unas reglas generales que son aplicables a todas las sociedades limitadas.  

            Una vez examinadas las distintas formas de constituir estas sociedades y las ventajas inherentes a este sistema, comentaremos y pondremos de relieve, en sucesivas entregas, también de mayor a menor, los inconvenientes o problemas que se pueden generar con la aplicación del precepto en notarías y registros mercantiles.

 

2.1. Constitución de sociedades limitadas de pequeña dimensión o microempresas.

            Estas sociedades, para acogerse a las ventajas de la nueva regulación, deben tener estas características:

            a) Capital máximo de 3.100 euros.

            b) Estatutos modelo aprobados por el Ministerio de Justicia.

            c) Órgano de administración que sea administrador único, solidarios, cualquiera que sea su número, o dos mancomunados.

            d) Ningún socio puede ser persona jurídica.

            e) Su tramitación debe ser obligatoriamente por vía telemática y de exclusiva presentación notarial al RM.

            Estas sociedades se constituirán según las siguientes reglas:

            1ª. El otorgamiento de la escritura debe hacerse en el mismo día en que, aportados todos los datos para la constitución de la sociedad, se reciba el certificado negativo de la denominación social. Las reglas de la solicitud del certificado del RMC son las mismas que las de las sociedades limitadas que veremos en el siguiente apartado.

            2ª. El notario debe solicitar de la AEAT la asignación del CIF de la sociedad.

            3ª. La remisión de la escritura al RM debe ser en forma telemáticael mismo día del otorgamiento.

            4ª. El solicitante puede obtener una copia simple electrónica de su escritura. 

            5ª. El registrador mercantil debe calificar e inscribir en las siete horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles a estos efectos las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.

            6ª. Una vez inscrita la sociedad el registrador lo notifica telemáticamente a la AEAT, la cual a su vez debe notificar telemáticamente al notario y al registro la asignación del CIF definitivo.

            Ventajas de que gozan las sociedades que tengan estas características:

            1ª. Los aranceles notariales y registrales serán de 60 euros para el notario y 40 euros para el registrador.

            2ª. En la solicitud de denominación al RMC se pueden incluir hasta cinco denominaciones.

            3ª. El RMC debe expedir la certificación por vía telemática en el plazo de un día hábil desde la solicitud.

            4ª. No es necesario que la solicitud de certificación la haga el propio interesado. También la puede hacer el notario o un autorizado.

            5ª. Se puede solicitar del RM la expedición de una certificación electrónica o en papel, sin coste adicional alguno, que acredite la constitución de la sociedad y quiénes son sus administradores. Esta certificación se debe expedirse el mismo día de la inscripción.

            6ª. El mismo día en que se practique la inscripción, debe remitirse al notario la notificación correspondiente.

            7ª. Están exentas del pago al Borme. Y finalmente

            8ª. Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.

 

2.2. Constitución de sociedades limitadas de mediana dimensión o pequeñas y medianas empresas.

            Estas sociedades, para acogerse a las ventajas de la nueva regulación deben tener estas características:

            a) Capital máximo de 30.000 euros.

            b) Órgano de administración que sea administrador único, solidarios, cualquiera que sea su número, o dos mancomunados.

            c) Ningún socio puede ser persona jurídica.

            d) Su tramitación debe ser obligatoriamente por vía telemática y de exclusiva presentación notarial al RM.

            Estas sociedades se constituirán según las siguientes reglas:

            1ª. El otorgamiento de la escritura debe hacerse en el plazo de un día hábil contado desde que  se reciba el certificado negativo de la denominación social,  siempre que hayan sido aportados todos los datos necesarios para la constitución de la sociedad.

            2ª. El notario debe solicitar de la AEAT la asignación del CIF de la sociedad.

            3ª. La remisión de la escritura al RM debe ser en forma telemática, el mismo día del otorgamiento.

            4ª. El solicitante puede obtener una copia simple electrónica de su escritura. 

            5ª. El registrador mercantil debe calificar e inscribir en el plazo de tres días hábiles a contar desde   que reciba telemáticamente la escritura.

            6ª. Una vez inscrita la sociedad el registrador lo notifica telemáticamente a la AEAT, la cual a su vez debe notificar telemáticamente al notario y al registro la asignación del CIF definitivo.

            Ventajas de que gozan las sociedades que tengan estas características:

            1ª. Los aranceles notariales y registrales serán de 150 euros para el Notario y 100 euros para el Registrador. 

            2ª. En la solicitud de denominación al RMC se pueden incluir hasta cinco denominaciones.

            3ª. El RMC debe expedir la certificación por vía telemática en el plazo de un día hábil desde la solicitud.

            4ª. No es necesario  que la solicitud de certificación la haga el propio interesado. También la puede hacer el notario o un autorizado.

            5ª. Se puede solicitar del RM la expedición de una certificación electrónica o en papel, sin coste adicional alguno, que acredite la constitución de la sociedad y quiénes son sus administradores. Esta certificación debe expedirse el mismo día de la inscripción.

            6ª. El mismo día en que se practique la inscripción, debe remitirse al notario la notificación correspondiente.

            7ª. Están exentas del pago al Borme. Y finalmente

            8ª. Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.

 

2.3. Constitución de sociedades no incluidas en los dos apartados anteriores o sociedades “medianas-grandes”.

            Estas sociedades, según el punto 3 del art. 5, son las siguientes:

            1. Sociedades anónimas.

            2. Sociedades comanditarias por acciones.

            3. Sociedades limitadas con estas características:

            a. Con algún socio persona jurídica.

            b. Con capital superior a 30.000 euros.

            c. Con órgano de administración de más de dos administradores mancomunados o con Consejo de Administración.

            Estas sociedades se constituirán según las siguientes reglas:

            1ª. La solicitud de denominación se realizará telemáticamente por el notario autorizante, salvo petición expresa en sentido contrario.

            2ª. Si la pide el notario puede incluir hasta cinco denominaciones sociales alternativas. No queda claro, según el precepto, si en caso de petición por  el interesado se pueden también incluir hasta cinco denominaciones alternativas.

            3ª. El RMC debe expedir telemáticamente el certificado en el plazo máximo de un día hábil. Si todas las denominaciones solicitadas estuvieran registradas o no fueran admisibles, también lo debe notificar en el plazo de un día hábil.

            4ª.  El notario debe solicitar de la AEAT la asignación del CIF de la sociedad.

            5ª. La escritura debe remitirse telemáticamente al RM, salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados. Es decir cabe la tramitación en papel.

            6ª. Los plazos de calificación e inscripción por el RM son los generales, es decir los previstos en el art. 18.4 del C.com.

            7ª. Una vez inscrita la sociedad el registrador lo notifica telemáticamente a la AEAT, la cual a su vez debe notificar telemáticamente al notario y al registro la asignación del CIF definitivo.

            Las ventajas de las sociedades que se constituyan de esta forma son las siguientes:

            1ª. Si la tramitación es telemáticano se les aplican los art. 412.1 y 414.1 del RRM, es decir la certificación del RMC no está sujeta a plazo alguno de reserva, ni tampoco de caducidad.

            2ª. Los impuestos devengados por la constitución de la sociedad, son liquidados por el registrador, si tiene la condición de oficina liquidadora, o de forma telemática por el notario autorizante. También, obviamente, se pueden liquidar por el otorgante o por un tercero a instancia de este.

            3ª. El pago de las tasa del Borme se realizará telemáticamente en la forma determinada reglamentariamente.

 

3. Posibilidad de tramitación normal o en papel.

            El art. 5 del RDL se refiere de forma expresa a la tramitación telemática de sociedades mercantiles. Por tanto, en ningún caso, queda excluida la posibilidad, tras la entrada en vigor del RDL, de que los socios deseen que su sociedad se tramite por los cauces normales que han venido existiendo hasta ahora, incluso con presentación telemática notarial, pero sin ajustarse a las extremas exigencias del RDL y sin estatutos modelo, en su caso. Es decir que soliciten su copia autorizada al Notario, si procede, que la presenten en la Oficina Liquidadora para declarar la exención, y que la lleven al Registro Mercantil para su inscripción. Indudablemente este debe ser el camino que sigan aquellos socios de sociedades de 3.100 o menos euros de capital, que no deseen ajustarse al modelo predeterminado legalmente o que no deseen ajustarse al rígido sistema de solicitud de denominación al RMC establecido en el art. 5. Es decir, que si desean tener unos estatutos a la medida de sus necesidades, o solicitar la denominación con antelación mayor de la establecida en el RDL, deberán optar por la tramitación normal. Seguro que ello será objeto de explicación y advertencia notarial pues de todos es sabido que unos estatutos estereotipados o modelo, pueden plantear verdaderos problemas en el devenir de la sociedad.

 

B) Reducción de cargas administrativas en los actos societarios. (JAGV)

1.  Introducción.

            Continuando con el examen del RDL 13/2010, vamos a estudiar a continuación las modificaciones que se producen en el TRLSC, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, con la finalidad que se manifiesta, tanto en el título del artículo, como en la EM del RDL, de aliviar y descargar a las empresas de cargas administrativas.

La línea general de la reforma se centra en eliminar, para determinados actos societarios, no todos, la publicidad en un periódico, para sustituirla por la publicidad en la web de la sociedad, siempre que exista. La reforma tiene su base y apoyo indirecto en la Directiva 2009/109/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre obligaciones de información y documentación en fusiones y escisiones. Sin embargo y como veremos, al contrario que hace la Directiva, no establece ningún límite ni sistema de garantía para la publicidad a través de la web de la sociedad. La Directiva admite la web de la sociedad siempre  que  se garantice “la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos” publicados, lo que no hace la ley española. Por ello, y ante el silencio legal, será el RRM el que deberá establecer los medios y garantías que solventen los problemas que ahora veremos pueden provocar estas publicaciones fuera de los periódicos de gran o mayor circulación en la provincia del domicilio de la sociedad

 

2. Modificaciones del TRLSC.

2.1. Publicidad de la constitución de la sociedad.

            El primer artículo modificado es el Artículo 35, según el cual “Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá para su publicación, de forma telemática y sin coste adicional alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil, los datos relativos a la escritura de constitución que reglamentariamente se determinen”.

            En la modificación operada no existe ningún cambio en relación a la situación anterior. Ahora se aclara que será el registrador mercantil el que remitirá los datos para su publicación, pero esa remisión ya era una obligación del registrador establecida, no sólo en el punto 3 del art. 18 de Código de Comercio, sino con total claridad en el art. 384 del RRM. Que la comunicación fuera telemática también se establecía en el art. 385 y que el coste de dicha remisión fuera cero también se derivaba de la inexistencia del número de arancel alguno que autorizara el cobro de dicha remisión. Por tanto nada cambia en este punto y el legislador podría haberse ahorrado la modificación del precepto de referencia.

            No obstante como cuesta trabajo suponer que el legislador modifica un precepto sin ningún resultado práctico, debemos reflexionar sobre la enigmática frase que se incluye en el art. 35 antes visto  de que la remisión será sin coste adicional alguno para el empresario. Como hemos dicho actualmente el único coste empresarial ligado a la publicación obligatoria de actos inscritos en el RM en el BORME es el coste de la propia publicación que se satisface al BOE por parte de las sociedades y empresarios. De dicho importe el RM es sólo intermediario de forma que el coste de la publicación se cobra efectivamente en el RM, pero la factura se hace en nombre del BOE y su importe se remite al BORME, sin que por esa remisión de datos y sin que por ese cobro por delegación el RM reciba importe alguno.

            Por tanto la única explicación razonable del precepto y que como después veremos se reproduce en otras modificaciones similares, es que a partir de su entrada en vigor, todas las publicaciones en el BORME respecto de las cuales se establezca que no deben conllevar coste alguno para el empresario es que serán de publicación gratuita en el BORME. Por ello, si ésta es la intención de legislador, a partir del 3 de Diciembre de este año existirán dos categorías de actos en relación a la publicidad obligatoria de los mismos en el BORME. Aquellos actos que por estar incluidos en alguno de los preceptos de la LSC reformados no devengarán BORME y aquellos otros, quizás los más numerosos, que por no haber sido alterados por el RDL, seguirán pagando la publicación del BORME.  Salvo que sea esta la explicación a la frase “sin coste adicional alguno”, insistimos, la situación con el RDL seguirá siendo  idéntica a la que se deriva de la Ley vigente. Nada se cobra por la remisión y nada se seguirá cobrando.

            No obstante dudamos mucho que ésa sea la intención del legislador. Cuando este quiere que un determinado acto mercantil esté exento de pago por la publicación en el Borme, lo establece expresamente, como es el caso de las sociedades de los puntos 1 y 2 del art. 5. No lo hace en cambio con las sociedades del punto 3 del mismo artículo. Por tanto la frase “sin coste adicional alguno” sólo puede referirse a que el registrador mercantil no puede devengar ninguna clase de honorarios por la remisión de los datos precisos para la publicación del acto inscrito en el registro. Pero ello es algo que como hemos dicho ya existe en la actualidad y por tanto en este punto no hay ninguna novedad en el RDL, salvo que el precepto tenga un carácter meramente preventivo, es decir que se dicte en prevención de que en algún momento el registro mercantil pensara que está autorizado al devengo de honorarios por la remisión de datos al BORME.

 

2.2. Publicidad del anuncio de convocatoria de la Junta.

            La segunda norma modificada es el  artículo 173, sobre la forma de la convocatoria.

Dice ahora este precepto: “1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

            2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones”.

            Esta modificación sí es de gran enjundia y además, para las sociedades anónimas, no estaba prevista en el proyecto de Ley de Economía Sostenible. Sí, para las sociedades limitadas.

            Como vemos, el nuevo art. 173 sustituye la publicación en el periódico por la publicación en la página web de la sociedad. Sólo en el caso de que la sociedad carezca de web se vuelve a la publicación en un periódico.

            El precepto supone un indudable avance en la minimización de costes de convocatoria de Juntas Generales de sociedades anónimas. Como después veremos este mismo sistema se va a aplicar a otros  supuestos de publicidad de actos jurídicos de las empresas que puedan afectar a socios y terceros y respecto de los cuales el legislador establece un plus publicitario.

            Sin embargo, alabando las buenas intenciones del legislador en cuanto supone de facilitación y reducción de costes empresariales, lo que, aunque en escasa medida, influirá en la competitividad de la empresa, la norma va a plantear múltiples problemas en su aplicación práctica. Así no se aclara cuánto tiempo tendrá que estar “colgada” en la web de la sociedad para que se entienda cumplido el requisito. Tampoco se aclara como se acredita frente al RM o frente a un socio, que impugne un acuerdo adoptado como lesivo o que alegue ignorancia de la publicación, que el anuncio ha estado efectivamente “colgado” en la web de la sociedad. Por otra parte tampoco se establece cómo sabrá el socio o destinatario del anuncio que la sociedad de que se trate tiene página web y que por tanto cualquier anuncio de la sociedad deberá buscarlo en la misma. Tampoco se aclara cómo se conocerá la dirección web de la sociedad, sobre todo hoy tras la supresión de la obligatoriedad de hacer constar las direcciones web de la sociedad en el Registro Mercantil.

            En definitiva se trata de una norma que puede dar lugar a una gran inseguridad jurídica, aunque el RRM aclare y regule todas las cuestiones que hemos planteado. Quizás la cuestión más espinosa y la que haga que la reducción de costes sea mínima o incluso que aumente el coste de la publicación, sea en el punto relativo a la forma de acreditar que la publicación ha sido efectivamente realizada. Desconocemos si informáticamente existe algún medio para acreditar fehacientemente que determinado contenido de una web ha estado expuesto, el momento preciso en que lo fue, y también su contenido y los días o fechas en que ha permanecido colgado. Pero si no existe dicho medio parece que la única forma de acreditarlo, tanto en su existencia como en su contenido, será a través del propio conocimiento que pueda tener el registrador mercantil, el cual podrá por sí solo comprobar esos extremos, siempre que previamente se le advierta y solicite, y por tanto, bajo su fe, reflejarlo en la inscripción que practique o a también través de la fe notarial. Pero tanto en uno como en otro caso sólo se podrá comprobar que en un momento preciso, el de la consulta el anuncio existió con un contenido determinado, pero en ningún caso esa fe se podrá extender al tiempo en que subsistió el anuncio en la web, ni tampoco a que su contenido fuera o no alterado en el tiempo.

            Pensemos que el anuncio del art. 173, en  la web y en el Borme,  relativo a la convocatoria de la Junta es el que marca el inicio para el cómputo del plazo en que se deba celebrar la Junta válidamente. Por tanto es un anuncio que en la mente del legislador tiene una trascendental importancia.  Por  ello, el artículo 107 del RRM exige, tal es la importancia que el legislador da al requisito de publicidad, que el Notario testimonie en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o que se protocolice  un testimonio notarial del mismo. Por tanto, se podrá cumplir con dicho requisito respecto de la publicación en el BORME, publicación que además en la actualidad es electrónica, y de conocimiento directo por el RM si se le dan los datos pertinentes, pero no se podrá cumplir respecto de la publicación en la web de la sociedad, que como tal web es privada y por tanto en su elaboración, mantenimiento y edición no interviene funcionario alguno.

            Por ello y salvo que se regule de forma muy precisa en el RRM todo lo relativo a la forma de acreditar que el anuncio ha estado en la web de la sociedad, su contenido y, en su caso, el tiempo transcurrido desde la primera inserción hasta su total desaparición, en lo relativo a la posible impugnación de la Junta por defectos de convocatoria  se va a crear una gran inseguridad jurídica que puede derivar en una no deseada judicialización de los acuerdos sociales.

            También los Tribunales de Justicia, a la hora de resolver una demanda por defectos de convocatoria tendrán graves dificultades para comprobar lo que aleguen los socios que impugnen por dicho motivo y los mismos socios tampoco podrán acreditar con facilidad ante el juzgador los defectos que según ellos ha tenido el anuncio, defectos que pueden ir desde falta de claridad y precisión en los puntos del orden del día sometidos a deliberación, a la consignación del derecho de información de  los   accionistas, hasta la antelación con que se ha publicado la convocatoria.

            Quizás la única forma de acreditar, frente al Registro Mercantil,  que los anuncios en la web han sido publicados y con el contenido preciso, sea recurrir a la manifestación en dicho sentido de la persona que eleve a público los acuerdos. Es decir que en la escritura que se otorgue o en la certificación inscribible de los acuerdos, la persona que eleve a público o la persona que certifique de los acuerdos sociales, deberá manifestar la dirección web de la sociedad, el día en que se insertó el anuncio, el contenido del mismo  y, en su caso, los días que dicho anuncio ha permanecido “colgado” en la web de la sociedad con el indicado contenido. No debemos olvidar que esta forma de acreditar hechos que afectan a terceros es relativamente frecuente en las normas mercantiles, ante la imposibilidad de hacerlo por otros medios. Así tenemos el caso de no oposición de acreedores en los supuestos de reducción de capital social, de fusiones y escisiones, de pago a los acreedores en la escritura de liquidación y extinción de la sociedad, en el reparto entre los socios en el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones o también de extinción de la sociedad o la manifestación relativa a la Ley de Ordenación de la Edificación para el cierre de hoja de la sociedades promotoras o constructoras. A la vista de estos supuestos quizás dicha manifestación sea la mejor manera de acreditar el cumplimiento del requisito exigido por el nuevo art. 173 de la LSC. Es además la manera de acreditar el hecho de la convocatoria en la sociedad limitada, pues respecto de esta y dado que se pueden utilizar medios de convocatoria de difícil acreditación, basta con que se manifieste la fecha y forma en que se ha realizado la convocatoria(Cfr. Art. 97.1.2ª RRM). En todo caso dicha manifestación debería ser acompañada por lo que se llama “impresión de pantalla”, es decir la acreditación gráfica de lo publicado en la web de la sociedad obtenida por medio de una impresora.

            En cambio para la sociedad limitada, la modificación operada en la norma está  plena de racionalidad, aunque nos tememos que de escasa eficacia práctica. Son muy pocos, por no decir ninguno,  los estatutos que normalmente se usan por las SL en que no prevea una forma distinta y más económica de convocatoria. Aunque quizás lo que hubiera supuesto una mayor facilidad de convocatoria hubiera sido el suprimir el BORME, como medio de publicar la convocatoria de la Junta, publicación que normalmente tiene un alto coste, sustituyéndolo por la sola publicación en la web de la sociedad, sin necesidad de que conste en estatutos. Tal y como ha quedado el precepto, doble publicidad, Borme y web, nos tememos que sigan siendo muy pocos los estatutos de las sociedades limitadas que no prevean una forma distinta de convocatoria a la establecida legalmente en defecto de previsión estatutaria. La norma, dado que se trata de una publicidad dirigida a los socios y que para la inscripción de los acuerdos sociales debe acreditarse, plantea los mismos problemas que antes veíamos sobre la publicidad del anuncio en las sociedades anónimas. Es decir cuánto tiempo debe estar colgado el anuncio, como se acreditará su efectiva existencia y contenido y finalmente  como sabrá el socio de la existencia de la web de la sociedad y de su concreta dirección.

            Por otra parte, si se establece como forma de convocatoria de la Junta, solo la publicidad en la web de la sociedad, quizás fuera conveniente  que en los propios estatutos se indicara la dirección web de la sociedad y se estableciera una mínima permanencia del anuncio en dicha web. Se pudiera alegar frente a ello que en el momento constitutivo difícilmente la sociedad, todavía no nacida, tendrá una dirección web. Pero ello podría ser obviado con la posibilidad de establecer dicha forma de convocatoria de la Junta en los estatutos, unido a la obligación, que asumiría la sociedad, de hacer constar por nota marginal, y en virtud de certificación del órgano de administración de la sociedad, la dirección web correspondiente y mientras ello no se hiciera constar en la hoja abierta a la sociedad, no podría utilizarse dicho medio de convocatoria. Quizás en la reforma previsible del RRM se pudieran aclarar todas las cuestiones que planteamos.

 

2.3. Publicidad de determinados acuerdos modificativos de estatutos.

            También se reforma el art.   289 sobre  Publicidad de determinados acuerdos de modificación. Ahora dice el precepto que “en las sociedades anónimas el acuerdo de cambio de denominación, de domicilio, de sustitución o cualquier otra modificación del objeto social se publicarán en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas. Sin esta publicidad no podrán inscribirse en el Registro Mercantil”.

            Esta modificación no puede merecer más que alabanzas. Se trataba de unos acuerdos que sin una razón clara estaban sujetos a una publicidad extrarregistral sumamente gravosa. Los problemas que plantea su acreditación, pues sin ella, como sigue diciendo el precepto, no es posible la inscripción en el Registro mercantil, son los mismos que se plantean con los anuncios de convocatoria de la Junta y a lo dicho más arriba nos remitimos.

            No obstante alabar el precepto, nos extraña que no se haya aprovechado para reducir las publicaciones necesarias en caso de no existencia de web de la sociedad. Es ya de los pocos casos, por no decir el único de nuestras leyes mercantiles, que  exigen dos publicaciones en el mismo sentido. Ni siquiera en los trascendentales acuerdos de fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo se exigen tantas publicaciones. Quizás en una futura reforma del precepto, se subsane esta deficiencia.

 

2.4. Publicidad de toda modificación de estatutos.

            Igualmente se  modifica el artículo 290.1 que queda redactado en los siguientes términos:

            “1. En todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

            Es una norma similar a la que veíamos antes referida a la constitución de la sociedad. Es decir que el registrador remitirá de forma telemática y sin coste adicional alguno el acuerdo inscrito para su publicación en el BORME.

            La problemática que se plantea es la misma que hemos visto anteriormente y la que se planteará con el último artículo incluido  en la reforma que veremos más adelante. Por tanto, a nuestro juicio, en este punto si queremos existe más claridad, pero ninguna modificación sobre la forma de actuar por parte del RM con la vigente legislación.

 

2.5. Publicidad del acuerdo de reducción de capital social en sociedades anónimas.

            Dice en la actualidad el art. 319 que “el acuerdo de reducción del capital de las sociedades anónimas deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio”.

            El nuevo art. 319 sustituye la publicación en el periódico por la publicación en la página web de la sociedad. Sólo en el caso de que la sociedad carezca de web se vuelve a la publicación en un periódico.

            Es un precepto que dado que establece una publicidad, no dirigida específicamente a los socios, sino a los acreedores de la sociedad, puede plantear también graves problemas de inseguridad jurídica a la hora de acreditar  frente a un acreedor que impugne el acuerdo como lesivo o que alegue ignorancia de la publicación, a los efectos de oponerse al acuerdo o de que se le garanticen sus créditos, que el anuncio ha estado efectivamente “colgado” en la web de la sociedad. Incluso será más difícil y complicado probar que el acreedor sabía la dirección web de la sociedad para poder consultarla y así poder ejercer sus derechos.    

            Pensemos que el anuncio del art. 319 relativo a la publicación del acuerdo de reducción de capital, es el que marca el inicio de la posible oposición de acreedores en los términos establecidos en el propio texto refundido. Por tanto es un anuncio que en la mente del legislador tiene también una trascendental importancia pues hasta que transcurra el mes desde la última publicación los acreedores cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán el derecho de oponerse a la reducción. Por tanto y de conformidad con el art. 170.3 y 4 del RRM la escritura de reducción de capital no podrá otorgarse hasta que transcurra el mes desde la última de las publicaciones dichas, pues en dicha escritura deberá manifestarse que ningún acreedor se ha opuesto a la reducción de capital acordada. Y si se otorgara con anterioridad es evidente que para la debida inscripción deberá otorgarse una nueva escritura en que se hiciera la manifestación requerida. Aparte de ello además, el mismo artículo exige, tal es la importancia que el legislador da al requisito de publicidad, que se presenten al RM los ejemplares de los diarios en que se hubiere publicado dicho anuncio o copia de los mismos. Por tanto, con la nueva redacción del art. 319, se podrá cumplir con dicho requisito respecto de la publicación en el BORME,   pero no se podrá cumplir respecto de la publicación en la web de la sociedad, que como tal web es privada y por tanto en su elaboración, mantenimiento y edición no interviene funcionario alguno.

            En definitiva se tratará de un problema muy similar al que planteamos con la publicidad del anuncio de convocatoria de la Junta.

 

2.6. Publicidad de la reducción de capital en sociedades limitadas, con garantías estatutarias a favor de los acreedores.

            Se modifica el apartado 2 del artículo 333, aplicable sólo a las sociedades limitadas,  que queda redactado en los siguientes términos: “2. Esta notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible, por desconocerse el domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista en un diario de los de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio de la sociedad”.

            Se trata de la notificación que se hace cuando en los estatutos de las sociedades limitadas se establecen garantías adicionales para los acreedores en los casos de reducción de capital social.

            Son muy escasos los estatutos que fijan dichas garantías, pese a su indudable interés como reforzadoras de la posición de los acreedores y por tanto de la solvencia de la sociedad. Dado que la norma es similar a la vistas anteriormente, caso de que se establezcan las garantías estatutarias,  se plantea la misma problemática ya examinada.

 

2.7. Publicidad de la disolución de la sociedad.

            Se modifica el artículo 369 que queda redactado en los siguientes términos:

            “Artículo 369. Publicidad de la disolución.

            La disolución de la sociedad de capital se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación. Además, si la sociedad fuera anónima, la disolución se publicará en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social”.

            La principal modificación operada en el precepto es que antes se exigía, tanto para la sociedad anónima como para la sociedad limitada, que la disolución se publicara además en el Borme y ahora, como vemos, esa publicidad se sustituye por la publicidad que de toda inscripción se remite por el RM al Central para su publicidad en forma legal.

            Por su importancia y por las dudas que se han suscitado en su aplicación haremos un estudio más detallado del mismo.

            Para la debida comprensión e interpretación de este precepto y sobre todo para determinar si, a partir de ahora, será exigible, para la inscripción de la disolución de sociedades de capital, que se acredite la publicidad exigida en el Borme, o, en su caso, en la web de la sociedad, o, en su defecto, en un diario, debemos considerar los siguientes puntos:

 

2.7.1. Sus antecedentes u origen.

            El precepto carece de antecedentes en la legislación de la sociedad limitada. Ni el texto de 1953, ni el de 1995, exigían publicidad alguna del acuerdo de disolución de la sociedad limitada, ni en el Borme, ni en ningún otro medio publicitario. La única publicidad le vendría  dada por el Registro Mercantil a través de la propia inscripción del acuerdo y de su posterior remisión al RMC para su publicación en el Borme.

            Su origen tenemos que buscarlo en la LSA. Efectivamente la Ley de 1951, en su artículo 153, disponía que “el acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirán en el Registro Mercantil, publicándose, además, en el BOE y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social”.           Dicho texto, sin variación alguna, salvo la referencia al BOE que se sustituye por la referencia al BORME, pasó al art. 263 del TRLSA de 1989.

            Por su parte el RRM de 1956, en su art. 140, venía a disponer que “para inscribir la disolución de las sociedades anónimas y limitadas, se presentará la correspondiente escritura en la que conste el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales”.

            A la vista de ello tenemos que preguntarnos por la interpretación de ambos preceptos hasta la entrada en vigor de la LSC, en relación con la inscripción de la disolución en el RM.

 

2.7.2. Su interpretación y su relación con la inscripción de la disolución de la sociedad anónima en el RM.

            El precepto aparentemente era claro y por ello, desde la vigencia de la Ley de 1951 y el RRM de 1956, que al expresar en su art. 140  que en la escritura de disolución tenía que constar el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales y siendo uno de los requisitos de la disolución su publicidad expresa, venía exigiéndose, con generalidad, esa publicidad para la inscripción de la disolución de la sociedad anónima en el RM.

            La situación permaneció así hasta que en el año 1965, una resolución de la DGRN vino a poner las cosas en su sitio. Ante una nota de calificación que señaló como defecto el no acreditar la publicidad exigida en el art. 153 de la LSA, la DGRN, en resolución de 15 de Marzo de 1965, no por antigua menos valiosa,  sancionó que dicha publicación del acuerdo de disolución quedaba al margen de la calificación del Registrador pues podía ser perfectamente posterior a la adopción del acuerdo y que por tanto para la inscripción del mismo en el Registro Mercantil no era necesario acreditarla. Y que si no se publicaba, lo único que originaba esa falta de publicación era la posible exigencia de responsabilidad a los administradores o liquidadores sociales. Es decir, que para la DG, la disolución, ya inscrita, es la que debía ser publicada en el BOE y en un diario y que como consecuencia de ello no podía ser exigida por el RM a los efectos de practicar la inscripción de la disolución de la sociedad.

            Vigente el TRLSA de 1989, con el RRM de 29 de Diciembre de 1989, en cuyo texto no existía artículo equivalente al 140 del RRM de 1956, la cuestión no se plantea y la disolución de las sociedades anónimas se sigue inscribiendo sin necesidad de acreditar publicidad alguna.

 

2.7.3. Su exigencia vigente el TR de 2010.

            Por tanto, a la vista de todo lo dicho, parece evidente que en la actualidad, el ya antiguo art. 369, no debía ser objeto de una interpretación distinta pues seguía utilizando el adverbio “además” en su redacción. Es decir que la disolución   se inscribía y una vez inscrita, si no se ha publicado antes, surgía la obligación del órgano de liquidación de la sociedad de publicarla en el Borme y en un diario  y si no la publicaba no significaba que la disolución estuviera mal acordada o que la inscripción debiera ser revisada o que originara alguna responsabilidad de tipo registral, sino que el liquidador respondería de los daños y perjuicios que se produjeran a los socios o terceros por la omisión de una exigencia legalmente establecida. Ni que decir tiene que el órgano de  liquidación de la sociedad también podía cumplir dicha obligación previamente y que si lo hacía no existía ningún inconveniente en que se acredite su actuación en la escritura que otorgue y que incluso dicho cumplimiento se refleje en la inscripción practicada, pues aunque no se exigía, en términos estrictos para la inscripción su constancia en los libros del Registro, esa publicidad en nada afecta a datos que no deben ser publicados pues dichos datos ya lo han sido con una publicidad distinta a la que el registro proporciona, teniendo además la evidente ventaja, su reflejo en la inscripción,  el  que servirá para que el liquidador pueda, en cualquier momento, acreditar que la publicación o publicaciones legales fueron realizadas.

 

2.7.4. Su exigibilidad para la inscripción de la liquidación de la sociedad.

            La DG, como hemos visto, no exigía el acreditar esa publicidad para la inscripción de la disolución de la sociedad por entender que la misma podía ser perfectamente posterior al otorgamiento de la escritura otorgada. Es evidente por ello que si la escritura es de disolución y liquidación simultánea, lo que es muy frecuente en la sociedad limitada, tampoco será exigible el cumplimiento del requisito de publicidad, pues el mismo, en su caso, será cumplido a posteriori por el liquidador de la sociedad. Pero el problema surge si la liquidación se alarga en el tiempo y la escritura que refleje esa liquidación y la extinción de la sociedad se presenta una vez inscrita la disolución de la sociedad. En el segundo momento, es decir, el del otorgamiento de la escritura de liquidación, el requisito de publicidad ya debía haber sido cumplido si el liquidador es consciente de sus obligaciones y responsabilidad. Entonces nos preguntamos, ¿será necesario para inscribir la liquidación y extinción de la sociedad con el consiguiente cierre de su hoja registral, acreditar que la publicidad de la disolución se ha cumplido, máxime cuando en la actualidad el TR ha suprimido la publicidad del balance final de liquidación? En nuestra opinión  ello sigue siendo innecesario. Las razones que justifican esta negativa son varias:

            1ª. Carece de sentido que la exigibilidad de un requisito legal dependa del momento temporal en que se ejecute o documente el acuerdo.

            2ª. La doctrina de la DG es clara: Se trata de un requisito de cumplimiento por parte de la sociedad, quedando fuera de la calificación registral.

            3ª Cuando el legislador quiere que para practicar una inscripción en el RM, se acredite el cumplimiento de algún requisito adicional de publicidad o de otra índole, lo exige expresamente. Los ejemplos son múltiples en el TRLSA y en el RRM: Por citar algunos, el art. 289 del TRLSA, art. 168.3 y 4, 170.3, 199.4, 230, 247.2,1ª del RRM, entre otros.

            Por tanto la publicidad en el Borme, que ya no es exigible para la sociedad en ningún caso,  y ahora en la web de la sociedad o, en su caso, en un diario, tampoco será exigible para la inscripción de la liquidación de la sociedad, ni para el cierre de su hoja registral, cualquiera que sea el momento, simultáneo o sucesivo, en que se otorgue la pertinente escritura.

 

2.7.5. Su aplicabilidad a la sociedad limitada.

            Si la publicidad exigida por el art. 369 del TR no es exigible para la inscripción de la disolución de una  sociedad anónima, parece evidente que con  menos razón aún puede ser exigible para la inscripción de una sociedad limitada. Y ello por dos razones fundamentales: Una, porque no existe motivo alguno para que el art. 369 se interprete de forma distinta dependiendo del tipo social de que se trate y otra, porque el texto origen, Ley de 1995, del antiguo texto del art. 369 en cuanto a la sociedad limitada, no contenía exigencia alguna de publicidad distinta de la que se proporciona a la disolución a través del los libros del RM.

 

2.7.6. Exégesis del  precepto tras su reforma por el RDL 13/2010.

            El RDL 13/2010, dentro del proceso de reducción de cargas administrativas de actos societarios, modifica el citado art. 369 en una doble dirección: Por una parte, interpretando los antecedentes de la exigencia de publicidad extrarregistral de la disolución de la sociedad anónima, y el sistema actual de publicidad de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil a través del Borme (Cfr. Art. 21 Código de Comercio) llega a la conclusión, antes de la reforma muy dudosa, que la publicidad exigida en el Borme de la disolución de la sociedad, es la publicidad que del hecho de la inscripción se da por el Registro Mercantil de toda inscripción practicada. Así tras disponer que la disolución se inscribirá en el RM, añade que, “El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación”.  Se trata por tanto de la misma remisión que se hace de toda inscripción practicada en el RM, tal y como dispone el art.18.3 del Código de Comercio. Puede plantear alguna duda la frase “sin coste adicional alguno” pues ello puede referirse o bien a que el RM no puede cobrar nada por dicha remisión, o bien que la publicación en el Borme está libre de tasas en este especial caso de disolución de la sociedad. La primera opción carece de sentido, pues nunca se ha devengado honorario alguno para el Registrador Mercantil por la remisión de los datos de una inscripción en el Borme. Tampoco pensamos que se refiera a que la publicación de la disolución en el Borme no devenga tasa alguna, pues cuando el legislador quiere declarar la exención de tasas del Borme lo dispone expresamente, como hace con las sociedades limitadas constituida al amparo de los número 1 y 2 del art. 5 del mismo RDL. Por tanto parece que se trata de una norma preventiva. Es decir que dado que esta remisión al Borme por parte del RM se le impone como una obligación adicional, por esa obligación adicional no procederá el cobro de ninguna cantidad adicional a la que proceda por el resto de las operaciones registrales que se hayan practicado. El que la remisión sea “telemática” tampoco supone alteración alguna del actual sistema, pues lo ha sido de esta forma desde el año 1.990.

            La segunda parte del precepto, recogiendo lo que ya se disponía antes de la reforma, se refiere exclusivamente a la sociedad anónima. Para esta se dice, al igual que en el resto de los artículos modificados del TRLSC, por el RDL 13/2010, que   la disolución se publicará en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.

            Por tanto, ya no es necesaria publicación en diario alguno, si la sociedad tiene página web y se inserta el acuerdo de disolución en la misma. Si no tuviera página web, la norma, quizás por las prisas en su redacción, se separa del primitivo art. 369 del TRLSC, que exigía la publicación en un diario  con circulación en la provincia del domicilio social y se vuelve a la redacción del primitivo artículo 263 del TRLSA y así lo que exige es que la publicación se haga en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social. Nos parecía más correcta la redacción primitiva, pues no se encorsetaba la obligación de publicidad con un requisito que en algunas provincias puede ser de difícil cumplimiento. Caso de que el liquidador desee que conste en la escritura el cumplimiento de su obligación de publicar, si lo ha sido en la página web de la sociedad, bastará su mera declaración en dicho sentido en la escritura y si lo ha sido en un diario, por su testimonio en la escritura o, acompañando la página en que se haya publicado al Registro, para que lo haga constar en la inscripción que se practique.

            Señalemos finalmente que al igual que hacía el precepto reformado, separándose de su texto origen, lo que ahora se sigue diciendo es  que se publica  la disolución, no “el acuerdo de disolución” o la “resolución judicial que la declare”,como antes se decía, lo que nos parece más adecuado, pues con ese término  se comprenden ambos tipos de disolución, independientemente de su origen.

 

2.7.7. Conclusión.

            Podemos concluir que pese a la reciente reforma operada en el art. 369, la conclusión es la misma a que se llegaba con los textos derogados, es decir que ni para la inscripción de la disolución-liquidación de la sociedad anónima, ni para la de la sociedad limitada, son exigibles requisitos adicionales de publicidad del acuerdo de disolución, por parte del Registro Mercantil.

 

C) Reforma impositiva.

1. Impuesto de Sociedades. 

            Se establece una elevación del umbral que posibilita acogerse al régimen especial de las entidades de reducida dimensión, que pasa de 8 a 10 millones de euros, al tiempo que se permite que tales entidades puedan seguir disfrutando del régimen especial que les resulta aplicable durante los 3 ejercicios inmediatos siguientes a aquel en que se supere el umbral de 10 millones de euros, medida que se extiende al supuesto en que dicho límite se sobrepase a resultas de una reestructuración empresarial siempre que todas las entidades intervinientes tengan la antedicha condición.

            También se aumenta el importe hasta el cual la base imponible de dichas sociedades se grava al tipo reducido del 25 por ciento, importe que se fija en 300.000 euros y que, de igual modo, también resultará de aplicación, para los períodos impositivos iniciados durante 2011, para las empresas que, por tener una cuantía neta de cifra de negocios inferior a 5 millones de euros y una plantilla media inferior a 25 empleados, puedan acogerse al tipo de gravamen del 20 por ciento.

            Se establece un régimen fiscal de libertad de amortización para las inversiones nuevas del activo fijo que se afecten a actividades económicas, sin que se condicione este incentivo fiscal al mantenimiento de empleo, como se exigía en la normativa vigente. Además, se amplía el ámbito temporal de aplicación de este incentivo fiscal en tres años adicionales, extendiéndose hasta el año 2015, y se permite su acceso a las personas físicas, empresarios o profesionales.

 

2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

            Se reforma el art. 45 I.B).11 del Texto refundido, al establecer que estarán exentas “11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea”.

            Al contrario que se recogía en  el Proyecto de Ley de Economía Sostenible, la exención establecida en el RDL aprobado, se refiere en general a toda constitución de sociedad y aumento de capital, es decir, tanto de sociedades constituidas conforme a los preceptos del RDL como las que se pudieran constituir al margen del mismo. Se pretende con ello favorecer, tanto la constitución de sociedades, como el aumento de capital de las mismas, reduciendo los costes anteriormente insitos en dichas operaciones.

            Unos días después la Ley de Presupuestos, con olvido de este RDL, recogió una exención menos generosa en la Disposición Adicional 7ª, generando una confusión pues podría interpretarse que una norma posterior sobre la misma materia derogaba tácitamente la anterior. Para desfacer el entuerto, dicha disposición adicional, aún antes de entrar en vigor ha sido derogada por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

 

D) Cámaras de Comercio. Afecta la modificación al recurso cameral permanente, que la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación estableció con carácter obligatorio para todas las empresas y que ha servido de fuente de financiación principal de las Cámaras. La reforma hace voluntaria la pertenencia a las Cámaras y la contribución a la ahora denominada cuota cameral.

            Dice ahora el artículo 13 de la Ley 3/1993: Estarán obligados al pago de la cuota cameral quienes ejerzan las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y decidan libremente pertenecer a una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación.

 

E) Liberalización del sector aeroportuario y de loterías. El Real Decreto-ley aborda la modernización y liberalización de estos dos sectores. Se cambia el modelo de gestión la posibilidad de privatización parcial e involucración del sector privado de las  dos sociedades -Aena Aeropuertos, S.A y Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado- cuya creación se prevé en esta norma.

 

F) Medidas laborales y de Seguridad Social.

            Se anticipan medidas que refuercen la eficacia de los servicios de políticas activas de empleo, fundamentalmente, a través de la figura de los promotores de empleo, cuya estabilidad, funciones y financiación se garantiza para los años 2011 y 2012 mediante el presente Real Decreto-ley.

            Se avanza en la línea de integración de los regímenes de Seguridad Social mediante la integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social, a los efectos de Clases Pasivas. II

El Real Decreto-ley se inicia con una serie de medidas de naturaleza tributaria.

 

G) Entrada en vigor.  

              Su entrada en vigor fue el mismo día de su publicación en el BOE, es decir el mismo día 3 de Diciembre de 2010.

          Ello no obstante, esta entrada en vigor no puede ser inmediata respecto de las modalidades reguladas en el RDL que necesiten de alguna forma de desarrollo reglamentario. Así, las que hemos llamado microempresas, no se han podido constituir hasta la aprobación por el Ministerio de Justicia el modelo de estatutos de utilización obligatoria, lo que tuvo lugar mediante Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

            Las otras modalidades podrán ser, a nuestro juicio, de uso inmediato, aunque alguna de sus características también necesite de desarrollo reglamentario o de implementación electrónica, como es la posibilidad de expedir por el Registro una certificación electrónica, la comunicación de la inscripción de forma telemática a la AEAT, o la liquidación de la escritura en el registro mercantil que sólo se podrá llevar a cabo en aquellas CCAA que tengan delegado este servicio.

            En cuanto a las normas de la letra B), sobre reducción de cargas administrativas en los actos societarios, en principio, pese a las dudas que hemos planteado en la interpretación y sobre todo en la aplicación de las novedades del RDL, ninguna de sus normas necesita de obligado desarrollo reglamentario, por lo que estimamos que todas serán de aplicación directa desde el 3 de Diciembre de 2010No obstante dada la trascendencia de los anuncios a los que se sustituye con la web de la sociedad y los problemas que se suscitan en cuanto a la forma de acreditar ese anuncio, estimamos muy conveniente que antes pronto que tarde, se proceda al desarrollo reglamentario de las modificaciones operadas en la LSC.

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** ESTATUTOS TIPO SL. Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada.

            Según la Exposición de Motivos, la inmensa mayoría de las pequeñas y medianas empresas se constituyen con la forma de sociedad de responsabilidad limitada, cuentan con un reducido número de socios, generalmente no superan el capital mínimo exigible y prevén estatutariamente una estructura interna simplificada y un objeto social incluido en la enumeración prevista en esta Orden.

            La aprobación de estatutos-tipo para estas sociedades está prevista en el artículo 5.dos del reciente Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre que faculta al Ministerio de Justicia para su elaboración. La utilización de los mismos es imprescindible para acogerse al régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de hasta 3.100 euros de capital.

            Requisitos:

                 - Sociedades de responsabilidad limitada constituidas por uno o varios socios.

                 - Constitución por vía telemática

                 - El capital social no será superior a 3.100 euros.

                 - Sólo socios personas físicas

            Órgano de administración. Ha de ser o administrador único, o varios administradores con facultades solidarias o dos administradores con facultades mancomunadas.

            Régimen supletorio. En lo no previsto en estos Estatutos-tipo, se aplicará:

                 - Lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,

                 - La Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones estructurales

                 - Y las demás disposiciones legales aplicables o las que sustituyan a las anteriores.

            Habilitación a la DGRN. Se habilita a la Dirección General de los Registros y del Notariado en el ámbito de sus competencias, para dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación de lo previsto en esta Orden.

            Resumen del modelo de Estatutos-tipo  (Anexo I)

                 Artículo 1. Denominación.

                 Artículo 2. Objeto. Se enumeran quince actividades.

                 Artículo 3. Domicilio social y referencia a que tendrá nacionalidad española.

                 Artículo 4. Capital social y participaciones. El capital ha de estar totalmente desembolsado.

                 Artículo 5. Periodicidad, convocatoria y lugar de celebración de la junta general. El consejo de administración comunicará la convocatoria a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, salvo que no sea posible y, en su defecto, mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios.

                 Artículo 6. Comunicaciones de la sociedad a los socios. Se realizarán a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica y, si no es posible, igual que en el punto anterior.

                 Artículo 7. Mesa de la junta. Deliberaciones y votación.

                 Artículo 8. Modos de organizar la administración. La Junta General podrá optar entre una de las tres modalidades antes referidas, sin necesidad de modificar estatutos. La elección de modalidad deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

                 Artículo 9. Nombramiento, duración y prohibición de competencia. Los administradores han de ser personas físicas y ejercerán su cargo por tiempo indefinido. Ha de especificarse si el cargo es gratuito, retribuido en una cuantía fija o en un porcentaje de …..% sobre los beneficios repartibles.

                 Artículo 10. Ámbito de representación y facultades del órgano de administración. La representación que corresponde al órgano de administración se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en estos estatutos, de modo que cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque estuviera inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

                 Artículo 11. Notificaciones a la sociedad. Podrán dirigirse a cualquiera de los administradores en el domicilio de la sociedad

                 Artículo 12. Sociedad de responsabilidad limitada unipersonal. Se le aplicará las especialidades de régimen previstas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

            Entró en vigor el 11 de diciembre de 2010.

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DÍAS INHABILES. Resolución de 9 de diciembre de 2010, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2011, a efectos de cómputo de plazo.

            El artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que la Administración General del Estado fijará, con sujeción al calendario laboral oficial, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.

            Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos y se circunscribe al año 2011, durante el cual, serán días inhábiles:

                 a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

                 b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

                 c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Se incorpora un anexo, desarrollando los puntos a) y b).

            En concreto, son inhábiles en todo el territorio nacional, sin que caigan en domingo:

                 - el 1 (sábado) y el 6 de enero (jueves),

                 - el 22 de abril Viernes Santo,

                 - el 15 de agosto (lunes),

                 - el 12 de octubre (miércoles),

                 - el 1º de noviembre (martes),

                 - y los días 6 (martes) y 8 de diciembre (jueves).

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CLASIFICACIÓN NACIONAL DE OCUPACIONES. Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.

Este real decreto aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011, denominada CNO-11.

La CNO-11 es un sistema de codificación que tiene por objeto el tratamiento de la información sobre ocupaciones de manera uniforme a efectos estadísticos.

La CNO-11 será de uso obligatorio en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Estadística Pública, para todas aquellas operaciones estadísticas recogidas en el Plan Estadístico Nacional.

La inclusión de una ocupación en una determinada categoría de la clasificación no implica reconocimiento alguno en términos de nivel de competencias de esa ocupación a nivel nacional, ni reconoce similitudes entre ocupaciones clasificadas en una misma categoría.

            El 25 es el epígrafe general de los Profesionales en derecho. Y los concretos son:

                 - 251. Jueces, magistrados, abogados y fiscales.

- 2511. Abogados.

- 2512. Fiscales.

- 2513. Jueces y magistrados.

     - 259. Otros profesionales del derecho.

- 2591. Notarios y registradores.

- 2592. Procuradores.

- 2599. Profesionales del derecho no clasificados bajo otros epígrafes.

            Hasta ahora, los epígrafes de notarios y registradores eran respectivamente el 2391 y 2392. A partir de la entrada en vigor de esta norma, que será el 1º de enero de 2011, tendrán el mismo.

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ACCESO A LA VIVIENDA. Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            Su Exposición de motivos parte de reconocer que la política de vivienda en España actualmente gira en torno a dos ejes prioritarios:

                 - El fomento del mercado de viviendas en arrendamiento y

                 - la promoción de la rehabilitación del parque residencial existente.

            Trata de adaptar el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 a las consecuencias de la severa crisis financiera mundial que padecemos y que entre otras consecuencias, ha perturbado la financiación hipotecaria necesaria para el subsector de la vivienda y ha supuesto un importante reajuste presupuestario.

            Fomento del arrendamiento de viviendas:

                 - Se desarrolla con mayor claridad lo relativo a la vivienda protegida en alquiler con opción de compra.

                 - Reduce las cuantías de las subvenciones a los promotores de viviendas protegidas para arrendamiento.

            Actuaciones protegidas de rehabilitación del parque residencial existente.

            Apoyo a la adquisición de viviendas protegidas y usadas:

                 - Suprime la Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE),

                 - Se establece un posible tercer período quinquenal de subsidiación a los préstamos convenidos para la adquisición de las viviendas.

            Derecho de superficie. Este real decreto regula por vez primera la adquisición del derecho de superficie de las viviendas protegidas para venta. Se trata de una nueva fórmula intermedia que facilita la adquisición temporal de las viviendas, a un precio más reducido que el normal, de forma que satisfagan las necesidades de alojamiento de sus adquirentes a lo largo de su ciclo vital.

            Se suprimen las subvenciones estatales para la urbanización de suelo edificable destinado de forma especial a viviendas protegidas.

            Vivienda libre no vendida. Se da carácter estable a algunas de las iniciativas que, con carácter transitorio, había recogido el Real Decreto 2066/2008, con la modificación introducida por el real decreto 1961/2009.

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**PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

            IRPF: (arts. 59 y ss).

                 - Se introduce una elevación de los tipos de gravamen aplicables para las rentas superiores a 120.000 (22,5%) y 175.000 euros (23,5%), respectivamente (antes 21,5%).

                 - Se modifica la tributación de las retribuciones plurianuales introduciendo un límite de 300.000 euros en la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento. Debe de tenerse en cuenta la D. Tr. 9ª dedicada a ka compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2010.

                 - Cambia el  gravamen como renta del ahorro de las percepciones derivadas de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones a los socios de las SICAV, así como en el supuesto de reparto de prima de emisión de acciones a estos últimos, corrigiéndose el actual diferimiento de la tributación en sede de aquellos. Esta medida se acompaña en el Impuesto sobre Sociedades de un cambio normativo equivalente.

                 - Adquisición de vivienda:

                        - Con efectos desde el 1 de enero de 2011, se modifica la deducción por inversión en vivienda habitual, que sólo será aplicable a los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales.

                        - Para no perjudicar a aquellos contribuyentes que adquieran su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2011, se establece un régimen transitorio para quienes comprometieron su inversión en vivienda con anterioridad a la introducción de las nuevas limitaciones. Concretamente se añade una D. Tr. 18ª  de la  Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que afecta, entre otras, a las personas que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2011 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma, o depositado cantidades en la cuenta vivienda.

                 - También ha de tenerse en cuenta la D. Tr. 8ª referida a los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006.

                 - Alquiler de vivienda:

                        - Se modifica, potenciándola, la deducción por alquiler de vivienda habitual, al objeto de equipararla a la de adquisición.

                        - Se eleva la reducción del rendimiento neto procedente del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, que pasa del 50 al 60 por ciento.

                        - A efectos de la aplicación de la reducción del 100 por 100, la edad del arrendatario se ampliará hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho arrendatario.

                 - Se suprime la deducción por nacimiento o adopción. Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, conservan la deducción siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes de 31 de enero de 2011.

.                - Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento.

 

Año de adquisición y  Coeficiente  

1994 y anteriores 

1,2908

1997

1,2908

2000

1,2191

2004 

1,1262

2008

1,0405

1995

1,3637

1998

1,2657

2001

1,1951

2005 

1,1041

2009

1,0201

1996

1,3170

1999

1,2430

2002

1,1717

2006

1,0825

2010

1,0100

 

 

 

 

2003

1,1488

2007 

1,0613

2011

1,0000

 

                 - Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrán la consideración de gastos de formación. D. F. 24ª.

 

            RENTA DE NO RESIDENTES.  El Impuesto sobre la Renta de no Residentes se modifica también con el propósito de adecuar el ordenamiento interno a la jurisprudencia comunitaria. Para ello se equipara el porcentaje de participación exigido para que queden exentos los dividendos distribuidos por sociedades filiales residentes en España a sociedades matrices residentes en la Unión Europea o a sus establecimientos permanentes, con el porcentaje de participación requerido por la normativa del Impuesto sobre Sociedades en lo relativo a la aplicación de la deducción del 100 por cien para evitar la doble imposición interna en el pago de dividendos. Arts. 70 y 71.

 

            IMPUESTO DE SOCIEDADES: (arts. 72 al 76)

                 - La principal medida que se introduce  (art. 76) está dirigida a las pequeñas y medianas empresas y tiene por objeto permitir que las entidades de reducida dimensión puedan seguir disfrutando del régimen especial que les resulta aplicable durante los 3 ejercicios inmediatos siguientes a aquel en que se supere el umbral de 8 millones de euros de cifra de negocios que posibilita acogerse al régimen, medida que se extiende al supuesto en que dicho límite se sobrepase a resultas de una reestructuración empresarial siempre que todas las entidades intervinientes tengan la antedicha condición. Esta medida se complementa con la exención por la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las ampliaciones de capital que realicen en 2011 y 2012. Sin embargo, esta disposición, aún antes de entrar en vigor ha sido derogada por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

                 - Se procede a adecuar la regulación de la deducción del fondo de comercio financiero, para adaptar la normativa interna al ordenamiento comunitario.

                 - Se fijan los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión.

                 - Se regula la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2011.

                 - En la regulación de las SICAV, se adoptan medidas similares a las referidas en el IRPF.

                 - Deducción por doble imposición sobre dividendos de fuente interna. D. AD. Quincuagésima octava.

                 - Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido. D. F. Vigésima cuarta.

 

            IVA. Se trata de modificaciones, de carácter técnico como consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa comunitaria.

 

            CATASTRO E IBI.

                 - En materia de tributos locales, teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario, se mantienen los valores catastrales de los bienes inmuebles.

                 - Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2011, el plazo previsto en el artículo 72.6 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2012 se amplía hasta el 1 de agosto de 2011. Igualmente, se amplía hasta el 1 de agosto de 2011 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales. D. TR. 6ª.

                 - Hasta el 31 de diciembre de 2012 la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. D. F. 10ª

 

            ITPyAJD:

                 - Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

                 - Como posible exención subjetiva, se ha de tener en cuenta la D. Ad. 40, respecto a la nueva  «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado».

                 - Exención en la modalidad de operaciones societarias por las ampliaciones de capital que realicen en 2011 y 2012, siempre que las entidades cumplan con los requisitos establecidos para la aplicación del régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, regulado en el Capítulo XII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (D. TR. 7ª). Sin embargo, esta disposición, aún antes de entrar en vigor ha sido derogada por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. Sin duda se corrige así un olvido motivado por el adelanto de medidas recogidas en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. En este D. Ley, se modifica el artículo 45.I.B).11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dando un contenido mucho más amplio a la exención y sin fijación de plazo. Dicho precepto queda redactado de la siguiente forma:

            «11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.»

 

            TASAS:

                 - Se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2010.

                 - Se modifican las tarifas de las tasas por las distintas modalidades de Propiedad Industrial, reduciéndose en términos generales respecto de las actualmente vigentes.

           

            ARANCELES:

                 - Reordenación de la actividad de Loterías y Apuestas del Estado. La Disposición Adicional cuadragésima crea la «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado», adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación de la presente disposición adicional que tengan como sujeto pasivo a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, les será de aplicación el régimen de exenciones tributarias y reducciones arancelarias previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 168 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (90%).

                 - Al igual que en la anterior Ley de Presupuestos, el apartado 5 del  art. 50, dedicado a los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos, dice así: Cinco. “La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”.

           

            SEGURIDAD SOCIAL. Arts. 132 y ss.

                 - En el Título VIII se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2011, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se tratan de modo especial los contratos de formación y los de becarios e investigadores.

                 - Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo discapacitado. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como familias numerosas o monoparentales. Disposición adicional primera.

                 - Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal. D.Ad. 4ª.

                 - La reducción en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 5ª.

                 - Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. D. Ad. 8ª

                 - Con efectos de 1 de enero de 2011 se amplía la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. D. F. 3ª.

                 - Se modifican las reglas del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. D. F. 20ª.

 

            INTERÉS LEGAL DEL DINERO. Se mantiene en el 4 % hasta el 31 de diciembre del año 2011. (Disp. Ad. 17ª).

            INTERÉS DE DEMORA. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, seguirá siendo del 5 %. (Disp. Ad. 17ª).

 

            IPFREM.

            El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2011, manteniéndose las de 2010 (Disp. Ad. 18ª).

:                a) El IPREM diario, 17,75 euros.

                 b) El IPREM mensual, 532,51 euros.

                 c) El IPREM anual, 6390,13 euros.

                 d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,136 euros.

 

            LOTERÍAS. (Disp. Ad. 46ª).

                 - Se crea la «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado», adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. El Consejo de Ministros, antes del 31 de marzo de 2011, aprobará sus estatutos sociales y designará a su órgano de administración.

                 - La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se extinguirá con la inscripción de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado en el Registro Mercantil.

                 - La rama de actividad relacionada con los juegos de ámbito estatal incluyendo todos los activos y pasivos, bienes y derechos, así como los títulos habilitantes que hasta la fecha eran de su titularidad se aportará como capital social a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado. Esta aportación incluye la totalidad de los derechos y obligaciones en relación con los puntos de venta y delegaciones comerciales.

                 - A la aportación recogida en los párrafos anteriores no le será de aplicación lo establecido en el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el informe del experto independiente, siendo sustituida por la tasación pericial prevista en el artículo 114 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

                 - Corresponderá a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado el ejercicio de la totalidad de las facultades que tenía atribuidas el ente público empresarial Loterías y Apuestas del Estado para la gestión exclusiva de los juegos de titularidad estatal, quedando así mismo subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la aportación de los citados activos y pasivos, bienes y derechos desde la fecha de efectividad de la misma.

            Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación de la presente disposición adicional que tengan como sujeto pasivo a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, les será de aplicación el régimen de exenciones tributarias y reducciones arancelarias previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 168 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

            En el supuesto de inmuebles arrendados y a los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en las transferencias que se puedan realizar no se reputarán cesiones de los contratos de arrendamiento en vigor, ni los arrendadores tendrán derecho a ninguna clase de elevación de renta en relación a las mismas.

 

            BUQUES. La reforma afecta al Registro especial de buques y empresas navieras de Canarias, modificando la Ley de Puertos: «También podrán solicitar su inscripción en el Registro especial los organismos públicos o la Administración pública que, cumpliendo los requisitos anteriormente establecidos, ostenten la titularidad o la posesión por cualquier título que garantice la disponibilidad sobre la totalidad de los buques civiles a que se refiere el apartado Cuatro.2.a), aportando una certificación del órgano competente que acredite la titularidad o posesión del buque.» «Se considerarán también inscribibles los buques civiles de titularidad o posesión pública que desempeñen funciones que pudieran tener propósito mercantil si pertenecieran al sector privado.» D. F. Segunda

           

            ARRENDAMIENTOS URBANOS. La D. F. 4ª modifica el apartado 6 del artículo 36 la Ley de Arrendamientos Urbanos, dedicado a la fianza:

                 6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.

 

            PERMISO DE PATERNIDAD. D.F. 13ª. La ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, previsto en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, se aplaza hasta el 1 de enero de 2012.

 

            ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. La D. F. 22ª modifica su art. 37:

                 - Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 5 del artículo 37, con la siguiente redacción:             «El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.»

                 - El actual párrafo tercero del apartado 5 del artículo 37 pasa a ser el cuarto, con la siguiente redacción: «Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»

 

            Ver resumen del Proyecto realizado por Albert Capell.

 

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IRPF. Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

            El modelo 210 se utilizará para la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente.

            El modelo 211 se destinará a la autoliquidación de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente..

            El modelo 213 se dedica a la autoliquidación del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

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*PRECIOS MEDIOS. Orden EHA/3334/2010, de 16 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Entra en vigor el 1º de enero de 2011.

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ANDALUCÍA. Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.

            Se destacan algunas de las medidas adoptadas:

            IRPF:

                 - Desde el 1 de enero de 2011, se crean tres nuevos tramos en la tarifa autonómica para bases superiores a los 80.000 euros: De 80.000 a 100.000, el 22,50%. De 100.000 a 120.000, el 23,50%. Por encima de 120.000, el 24,50%.

                 - Se establece el límite de renta de 80.000 euros en tributación individual y de 100.000 euros en tributación conjunta en algunos beneficios fiscales como la deducción autonómica para padres y madres de familias monoparentales por hijos, así como por ascendientes mayores de 75 años, en su caso, y la deducción autonómica por asistencia de los contribuyentes a personas con discapacidad.

                 - En la deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas y en la deducción autonómica por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, el límite de renta de la unidad familiar de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

                 - En la redacción de las deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares se detallan los límites de renta vigentes en la normativa en función del número de hijos.

                 - En la deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional, aumenta el límite de renta de los 39.000 y 48.000 euros a los 80.000 y 100.000 euros en tributación individual y conjunta, respectivamente.

                 - Se equiparan las parejas de hecho y los cónyuges a los padres o madres de familias monoparentales, debiendo ser los primeros también padres o madres para aplicarse la deducción autonómica por ayuda doméstica.

                 - Se establece que no podrán aplicar la deducción autonómica por alquiler de la vivienda habitual aquellos contribuyentes menores de 35 años que ya posean beneficios fiscales en el mismo ejercicio por adquisición de vivienda habitual, exceptuando aquellos que se refieran a cuentas de ahorro-vivienda.

            Sucesiones y Donaciones. Se establece el requisito de patrimonio preexistente para la aplicación de la mejora de la reducción autonómica a favor de personas con discapacidad cuya base imponible no supere los 250.000 euros, si no pertenecen a los Grupos I y II de parentesco.

            En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se eliminan los tipos reducidos en transmisiones de viviendas protegidas, armonizando la normativa tributaria con la específica de vivienda protegida:

                 - En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad. En los  matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho.

                 - En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

                        a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.

                        b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

            En ambos impuestos, ISD e ITPYAJD:

                 - Para la comprobación de valores, la Orden de la Consejería competente del año anterior, que publique los coeficientes aplicables al valor catastral, se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.

                 - Mera corrección técnica en el art. 42 bis relativo a la acreditación del pago del Impuesto en las cancelaciones de hipotecas, aludiendo ahora al Texto Refundido de la LITPYAJD.

                 - Se aclara que el incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma, en relación con los impuestos a los que se refiere el presente Capítulo, determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

            Se crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, a través de la aplicación de una tarifa en tres tramos a la base integrada por el valor de los depósitos de los clientes en las entidades de crédito con oficinas en Andalucía.

                 - Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en Andalucía.

                 - Los sujetos pasivos no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto.

                 - Los tipos impositivos de los tres tramos son del 0,3%, 0,4% y 0,5% respectivamente, regulándose deducciones.

            Se crea un Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso. Será de cinco céntimos en 2011 y de 10 céntimos en 2012.

            Delegación de la Agencia Tributaria. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía: «Disposición adicional quinta. Delegación en materia de tributos. Cuando así lo acuerde la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda por razones de eficacia, agilidad y, en general, de mejora en la prestación del servicio a la ciudadanía, la Agencia delegará la gestión, liquidación y recaudación en vía voluntaria de los tributos (antes decía tasas) en las Consejerías y entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía que presten los respectivos servicios y actividades.»

            Entró en vigor el 16 de diciembre de 2010, con excepciones referidas al 1º de enero de 2011, entre ellas, las normas que afectan al IRPF.

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EXTREMADURA. Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura.

            Esta Ley tiene por objeto regular la actividad cinegética y el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada sus recursos cinegéticos.

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NAVARRA. Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.

            Se dedican a las voluntades anticipadas los artículos 54 y 55.

            Todas las personas tienen derecho a decidir sobre las actuaciones sanitarias que les puedan afectar en el futuro en el supuesto de que en el momento en que deban adoptar una decisión no gocen de capacidad para ello.

            El documento de voluntades anticipadas es el dirigido al médico responsable en el cual una persona mayor de edad, o un menor al que se le reconoce capacidad conforme a la presente Ley Foral, deja constancia de los deseos previamente expresados sobre las actuaciones médicas para cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad, por medio del consentimiento informado, y que deben ser tenidos en cuenta por el médico responsable y por el equipo médico que le asista en tal situación.

            En las voluntades anticipadas se podrán incorporar manifestaciones para que, en el supuesto de situaciones críticas, vitales e irreversibles respecto a la vida, se evite el sufrimiento con medidas paliativas aunque se acorte el proceso vital, no se prolongue la vida artificialmente por medio de tecnologías y tratamientos desproporcionados o extraordinarios, ni se atrase abusiva e irracionalmente el proceso de la muerte.

            La persona, en las manifestaciones de las voluntades anticipadas y a tal efecto, puede designar a un representante para cuando no pueda expresar su voluntad por sí misma. Esta persona será la única interlocutora válida y necesaria con el médico o el equipo sanitario.

            En la declaración de voluntad anticipada, la persona interesada podrá hacer constar la decisión respecto de la donación total o parcial de sus órganos para fines terapéuticos, docentes o de investigación. En este supuesto no se requerirá ninguna autorización para la extracción o utilización de los órganos donados.

            El documento de voluntades anticipadas deberá ser respetado por los servicios sanitarios y por cuantas personas tengan alguna relación con el autor del mismo, como si se tratara de un testamento.

            Los médicos o equipos médicos destinatarios de la declaración de voluntades anticipadas no tendrán en cuenta las instrucciones que sean contrarias al ordenamiento jurídico, a la buena práctica clínica, a la mejor evidencia científica disponible o las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, debe hacerse la anotación razonada pertinente en la historia clínica.

            El documento que recoja la declaración de voluntades anticipadas deberá ser entregado por la persona que lo ha otorgado, por sus familiares o por su representante al centro sanitario donde la persona sea atendida. Este documento deberá incorporarse a la historia clínica del paciente.

            Formalización: Para su plena efectividad ha de utilizarse alguno de los siguientes procedimientos:

                 a) Ante notario. En este supuesto, no es precisa la presencia de testigos.

                 b) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.

                 c) Ante funcionario o empleado público encargado del Registro de Voluntades Anticipadas de Navarra, de conformidad con las previsiones reglamentarias.

            Las voluntades anticipadas pueden modificarse, ampliarse, concretarse o dejarse sin efecto en cualquier momento, por la sola voluntad de la persona otorgante, siempre que conserve su capacidad, dejando constancia expresa e indubitada. En estos casos, el documento posterior otorgado válidamente revoca el anterior, salvo que declare expresamente la subsistencia del anterior, en todo o en parte.

            Existirá un Registro de Voluntades Anticipadas de Navarra. En dicho Registro se inscribirán los documentos de voluntades anticipadas, su modificación, sustitución y revocación, independientemente del procedimiento de formalización empleado, con objeto de garantizar su conocimiento por los centros asistenciales, tanto públicos como privados.

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* CATASTRO, IMPUESTOS DE SUCESIONES Y DE SOCIEDADES EN UNA LEY SOBRE EL CO2. Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

            Resultan casi cómicos –por no decir patéticos- los apuros por los que pasa el legislador a finales de año, modificando retazos de leyes diversas. Parece volver el cajón desastre -perdón, “de sastre”- que suponía la denostada Ley de Acompañamiento, pero con los agravantes de dispersión y sorpresividad, pues se utilizan leyes que tienen una finalidad para acoger un contenido que nada tiene que ver con ella.

            Si no fue suficiente el ejemplo dado por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, que deroga dos preceptos de la Ley de Presupuestos para 2011, publicada el día anterior, que no habían entrado todavía en vigor, y que no trataban sobre la materia propia de la ley en cuestión, ahora se recalcitra en tan reprobable proceder.

            Esta Ley, que según su título, trata del almacenamiento geológico de dióxido de carbono, sin embargo recoge reformas en sus disposiciones finales de otras leyes que versan sobre materia bien distinta:

            A) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La Disposición final séptima modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para imponer como obligatorio el régimen de autoliquidación en Asturias y en Baleares:

            «4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes comunidades autónomas:

                 Comunidad Autónoma de Andalucía.

                 Comunidad Autónoma de Aragón.

                 Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

                 Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

                 Comunidad Autónoma de Canarias.

                 Comunidad de Castilla y León.

                 Comunidad Autónoma de Cataluña.

                 Comunidad Autónoma de Galicia.

                 Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

 

            B) Catastro. La Disposición final octava modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

            - Art. 17. Su nueva redacción regula la notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud.

            - Las notificaciones se practicarán obligatoriamente mediante comparecencia electrónica o mediante la dirección electrónica habilitada a las personas jurídicas, entre diversos grupos que se enumeran.

            - Los interesados no obligados a la notificación electrónica podrán ser notificados mediante la dirección electrónica habilitada

            - Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen

            - Art. 18.2. Trata de los procedimientos de subsanación de discrepancias. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.

            - Cuando la operación de carácter general consista en la rectificación de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía, se anunciará en el boletín oficial de la provincia el inicio del procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos en los municipios afectados y calendario de actuaciones.

            - Cuando como consecuencia de estas actuaciones se produzcan rectificaciones que superen la tolerancia técnica, la resolución por la que se aprueben las nuevas características catastrales, que tendrá efectividad el día siguiente a aquel en que se hubiera dictado, se notificará a los interesados.

            - Artículo 29. Trata sobre procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial. Se modifica el procedimiento de notificación de los valores catastrales individualizados resultantes de estos procedimientos, en coherencia con el nuevo sistema del artículo 17.

            - Artículo 30.3  Trata del procedimiento simplificado de valoración colectiva. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la modificación del planeamiento del que traigan causa, con independencia del momento en que se inicie el procedimiento y se produzca la notificación de su resolución.

 

            C)  IRPF. La Disposición final novena modifica los apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dedicado a la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva. Surtirá efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010, a los que antes no se hacía referencia.

.

            D) Impuesto de Sociedades. La Disposición final décima modifica el apartado 4 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. También afecta a las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010, con independencia del período impositivo en el que se realicen. Se añaden tres párrafos para recoger en esencia lo siguiente:

                 - Tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.

                 - Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.

            La Ley entra en vigor el 31 de diciembre de 2010.

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TABACO. Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

            Esta Ley amplia la prohibición de fumar en espacios públicos cerrados y colectivos, incluidos medios de transporte.

            Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:…

                 «e) Espacios de uso público: lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. En cualquier caso, se consideran espacios de uso público los vehículos de transporte público o colectivo.

            Artículo 7. Prohibición de fumar. 

            Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:

                 a. Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.

                 b. Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.

                 c. Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

                 d. Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.

                 e. Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.

                 f. Zonas destinadas a la atención directa al público.

                 g. Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.

                 h. Centros de atención social.

                 i. Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.

                 j. Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.

                 k. Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.

                 l. Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.

                 m. Ascensores y elevadores.

                 n. Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño (hasta a cinco metros cuadrados).

                 ñ. Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.

                 o. Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc., salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

                 p. Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.

                 q. Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.

                 r. Estaciones de servicio y similares.

                 s. Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

                 t. Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.

                 u. Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.

                 v. Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.

                 w. Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia.

                 x. En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.

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SERVICIO POSTAL UNIVERSAL. Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

            Esta Ley surge de la necesidad de transponer antes del 31 de diciembre de 2010 la Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE del Parlamento europeo y el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.

            Sus siete títulos tienen el siguiente contenido:

                 - aspectos generales, como el objeto, ámbito o definiciones;

                 - los derechos de los usuarios de los servicios postales;

                 - el servicio postal universal, sus precios y otras condiciones tarifarias;

                 - el régimen general de prestación de los servicios postales en España;

                 - el acceso a la red y a otras infraestructuras postales y la resolución de conflictos entre operadores;

                 - la autoridad nacional de reglamentación, y

                 - las cuestiones relacionadas con la inspección, las infracciones y las sanciones.

            El servicio postal universal es el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la ley y sus reglamentos de desarrollo, prestados en régimen ordinario y permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.

                 - La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima tiene la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por un período de 15 años a partir del 1º de enero de 2011.

                 - Ámbito. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales nacionales y transfronterizos en régimen ordinario – incluida la prestación de los servicios de certificado y valor declarado- de:

                        a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta dos kilogramos de peso.

                        b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta veinte kilogramos de peso.

            Citemos algunos derechos de los usuarios: 

                 - El derecho de reclamación se recoge en el artículo 10, siendo posible acudir al arbitraje de consumo.

                 - Derecho a la identificación del operador. Los usuarios tendrán derecho a que, en la cubierta del envío, se identifique el operador postal que se hace cargo del mismo, así como la fecha en que se produce.

                 - Derecho a la prueba de depósito y entrega de los envíos certificados.

                        - El operador designado para prestar el servicio postal universal deberá facilitar al remitente de cualquier envío certificado, a petición del mismo y previo pago del importe que corresponda, resguardo acreditativo de su admisión, donde conste la fecha y hora de su presentación, y asimismo de su recepción por el destinatario de su envío.

                        - El resto de los operadores, cuando de forma voluntaria ofrezcan servicios certificados a los usuarios deberán hacerlo en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

                  - Derecho de reexpedición y rehúse de los envíos postales. El destinatario podrá solicitar la reexpedición de sus envíos postales mediante el pago de la contraprestación económica que corresponda, o podrá rehusarlos antes de abrirlos, de lo que el operador dejará constancia por escrito e informará al remitente, que podrá reclamar la devolución del envío o disponer su abandono en los términos que reglamentariamente se establezcan. Se exceptúan los supuestos de imposibilidad material. El operador podrá reclamar del remitente el pago de los gastos ocasionados.

                 - Derecho a la protección de los envíos no entregados.  Reglamentariamente se establecerán las reglas a seguir para los casos en que los envíos, por cualquier causa, no puedan, ser entregados al destinatario o devueltos al remitente. Tales reglas, incluirán las relativas al procedimiento de averiguación del domicilio, procedencia y destino, audiencia o citación de los remitentes y eventual depósito temporal, reclamación y destrucción de los envíos.

                 - Derecho a percibir indemnización, salvo caso de fuerza mayor, en caso de pérdida, robo, destrucción o deterioro de los envíos postales certificados o con valor declarado, mediante el pago de una cantidad predeterminada por el operador postal, en el primer caso, y de una cantidad proporcional a la declarada por el remitente, en el segundo.

                 - Derecho a la propiedad de los envíos postales. Los envíos postales serán de titularidad del remitente a efectos postales en tanto no lleguen a poder del destinatario quien podrá, mediante el pago del precio correspondiente, recuperarlos o modificar su dirección, salvo en los supuestos de imposibilidad material y sin perjuicio de los derechos de terceros sobre el contenido de los mismos.

            La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos deberá (entre otras obligaciones):

                 - Realizar, al menos, una recogida en los puntos de acceso a la red postal todos los días laborables, de lunes a viernes, con independencia de la densidad de población e incluso en zonas rurales.

                 - Realizar la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario.

                 - Las entregas se practicarán, al menos, todos los días laborables, de lunes a viernes, salvo en el caso de concurrir circunstancias o condiciones geográficas especiales. Deberán de realizarse en el plazo que determine el  Plan de Prestación del servicio postal universal, el cual determinará también las consecuencias económicas de su incumplimiento.

            Autorización para recibir. Se entenderá autorizado por el destinatario para recibir los envíos en su domicilio cualquier persona que se encuentre en el mismo, haga constar su identidad y se haga cargo de ellos, excepto que haya oposición expresa del destinatario por escrito dirigida al operador designado que presta el servicio postal universal.

            Precisarán de autorización administrativa singular los servicios que cayendo bajo el alcance material del servicio postal universal se prestan en condiciones de libre mercado ajenas a las obligaciones de servicio público que se le imponen al prestador del servicio postal universal.

            Precisarán una mera declaración responsable aquellos servicios postales distintos de los servicios postales tradicionales

            La Ley entró en vigor el 1º de enero de 2011.

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AGUAS CANARIAS. Ley 44/2010, de 30 de diciembre, de aguas canarias.

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REGLAMENTOS IRPF, SOCIEDADES Y NO RESIDENTES. Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta.

            El presente Real Decreto modifica tres reglamentos:

            A) El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda habitual y pagos a cuenta

                 - Establece los requisitos de las fórmulas indirectas de pago a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de los trabajadores entre su lugar de residencia y su centro de trabajo (nuevo artículo 46 bis).

                 - En cuentas viviendas, se modifica el artículo 56.2 del Reglamento para aclarar que a los exclusivos efectos de conocer si se ha destinado correctamente el saldo de la cuenta vivienda, no debe tenerse en cuenta la nueva limitación que, en función de los importes de la base imponible del contribuyente, condiciona el disfrute de la futura deducción por inversión en la vivienda en que haya invertido el citado saldo.

                 - En materia de pagos a cuenta, se modifican los artículos 85.1.1.º y 87.5, para aprobar la nueva escala de retenciones que resultará aplicable en 2011 para calcular el tipo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo, quedando fijado el tipo máximo de retención en el 45 por ciento.

                 - Cambian los artículos 86.1, 88.1 y 110.3 para fijar en 22.000 euros el nuevo importe de los rendimientos del trabajo o de actividades económicas que permiten anticipar la futura deducción por inversión en vivienda al cálculo del tipo de retención o del pago fraccionado. No obstante el citado límite se eleva a 33.007,20 euros para los contribuyentes que puedan seguir disfrutando de la deducción por inversión en vivienda sin tomar en consideración el importe de sus bases imponibles, mediante la incorporación de una disposición transitoria undécima en el Reglamento del Impuesto.

                 - Por último, se modifican los artículos 75.3 h), 76.2 y 93.5 con la finalidad de someter a retención a las cantidades percibidas en los supuestos de reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por sociedades de inversión de capital variable y otros organismos de inversión colectiva.

            B) El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Se modifican los artículos 58, 59, 60 y 62, con la finalidad de someter a retención las cantidades percibidas en los supuestos de reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por sociedades de inversión de capital variable y otros organismos de inversión colectiva.

            C) El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Varían los artículos 10 y 11, con la misma finalidad.

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REGLAMENTO IVA. Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales.

            Este Real Decreto modifica dos reglamentos con la finalidad de incorporar diversos cambios que afectan, en ambos casos, al cumplimiento de obligaciones periódicas de orden formal por parte de los sujetos pasivos del Impuesto.

:           A) Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, 1624/1992, de 29 de diciembre,

                 - Se completa la transposición de la Directiva 2009/69/CE del Consejo de 25 de junio de 2009 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación. En este sentido, se establecen una serie de requisitos muy precisos que deben cumplir las importaciones exentas.

                 - Se ajusta el contenido del artículo 24 a los cambios que introdujo el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en los apartados cuatro y cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992. (créditos incobrables)

                 - Se actualizan los medios de prueba necesarios para la acreditación de determinadas operaciones exentas relativas al tráfico internacional de bienes, con base en el principio de libertad de prueba, sustituyendo, adicionalmente y en este mismo ámbito, la declaración al sujeto pasivo que debía realizar el destinatario de determinadas operaciones exentas por una comunicación que deberá dirigirse a la Administración tributaria.

                 - Se dispone el ajuste reglamentario de la eliminación de la obligación legal de expedir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, con el doble objetivo de reducir en lo posible el cumplimiento de las cargas administrativas y, a la vez, asumir la jurisprudencia más reciente al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

                 - Se amplía excepcionalmente el plazo de presentación de las solicitudes de devolución soportadas durante 2009 por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto hasta el 31 de marzo de 2011.

            B) Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, 1496/2003, de 28 de noviembre. La modificación versa también sobre la eliminación de la obligación legal de expedir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.

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PENSIONES. Real Decreto 1790/2010, de 30 de diciembre, sobre actualización de importes y determinación de pensiones de Clases Pasivas para el año 2011.

            En el presente real decreto se fijan, por una parte, los importes actualizados de los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas del Estado, así como la cuantía del límite máximo de percepción para 2011 (2.497,91 euros/mes o 34.970,74 euros/año), con las cuantías regularizadas a 31 de diciembre de 2010 conforme al incremento real del IPC, y, por otra, las reglas y el procedimiento para llevar a cabo la referida actualización.

            Se dispone, también, el abono en favor de los pensionistas de Clases Pasivas de una cantidad de pago único equivalente a la diferencia entre la pensión percibida durante 2010 y la que hubiera correspondido de haber revalorizado aquélla en un 2,3 por ciento.

            Por otra parte, se regula el sistema de complementos económicos para las pensiones mínimas, que experimentan un incremento general del uno por ciento a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.

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PENSIONES. Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011.

            Este real decreto establece una revalorización del 1 por ciento de los complementos por mínimos de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, de las pensiones no contributivas de dicho sistema, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez.

            También se actualizan las cuantías de las asignaciones en favor de hijos con discapacidad con 18 o más años.

            Se incluyen las normas de desarrollo necesarias en cuanto al procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono del complemento en favor de los perceptores de pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que residan habitualmente en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado ni constituida con aquél una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal.

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SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL. Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2011.

            Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

            En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

            Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

            Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

            Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,39 euros por jornada legal en la actividad.  Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su importe.

            Empleados de hogar. El artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros. Será de 5,02 euros por hora efectivamente trabajada.

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AGENCIAS DE COLOCACIÓN. Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación.

            Este real decreto tiene por objeto regular el régimen de autorización y la actividad de las agencias de colocación que realicen actividades de intermediación laboral.

            El decreto define a las agencias de colocación como aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que, en coordinación y, en su caso, colaboración con el servicio público de empleo correspondiente, realicen actividades de intermediación laboral que tengan como finalidad proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades.

            La normativa básica sobre la materia está formada por la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

            Esta última ley regula legalmente la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro, exigiendo una autorización administrativa para el desarrollo de su actividad. Estamos ahora ante su desarrollo reglamentario.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

139. TRANSMISIÓN DE VIVIENDA AUTOPROMOVIDA SIN SEGURO DECENAL. Resolución de 11 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Albuñol, don José Eduardo Garrido Mora, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albuñol, a inscribir una escritura de compraventa.

            Se vende, dentro de los diez años siguientes a su terminación, una vivienda unifamiliar carente de seguro decenal por haber sido una vivienda autopromovida para uso propio, según se declaró en la escritura de terminación de la obra. En la escritura de venta, el propietario y autopromotor declara que ha utilizado la vivienda para uso propio y el comprador renuncia  al seguro decenal.

            Se plantea al cuestión de cómo ha de probarse que ha sido destinada a uso propio, pues el notario recurrente piensa que para ello basta una manifestación en tal sentido del vendedor y la registradora entiende que no es suficiente.

            Resuelve la DGRN diferenciando dos momentos:

            1.- En el momento de declaración de la terminación de la obra basta la manifestación del autopromotor en tal sentido, siempre que de la documentación aportada no resulte alguna contradicción, como en el caso de que de la licencia de obras resultara que no es una vivienda unifamiliar.

            2.- En el momento de la enajenación, antes de los diez años desde la terminación, no basta esa manifestación del autopromotor-vendedor, que deberá acreditar tal extremo mediante prueba documental adecuada, ya sea a través de un acta de notoriedad, certificado de empadronamiento, o cualquier otro medio de prueba equivalente admitido en Derecho.

            Comentario.-

            Habiendo renuncia del comprador al seguro decenal, a mi juicio la única razón por la que la ley establece la exigencia de acreditar en el momento de la venta el uso propio previo, con algo más que la manifestación del vendedor, es evitar fraudes (que un empresario promotor de viviendas unifamiliares terminadas en momentos diferentes eluda el seguro decenal alegando en cada una que son para uso propio).

            Sin embargo, la prueba en el momento de la venta del uso propio anterior, al haber renunciado el comprador que es el beneficiario de estas cautelas legalesno debe de ser excesivamente gravosa, y resultará normalmente de un recibo de suministro de agua o de luz de fechas cercanas a la venta, en los que se identifique la vivienda y el contratante o titular del recibo sea el vendedor, recibo que habrá de testimoniarse  en la escritura. Dichos recibos son la prueba más fácil de obtener y a la vez  suficientemente acreditativa del uso propio, por lo que, en mi opinión, deben de ser suficiente prueba en la generalidad  de los casos. (AFS)

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*140. RECTIFICACION DEL REGISTRO EN VIRTUD DE DESLINDE DE ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE. Resolución de 10 de noviembre 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Demarcación de Costas en Cataluña-Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino n.º 2 de Tortosa, por la que se suspende la inscripción de una resolución aprobatoria de deslinde administrativo.  

            Se presenta Orden Ministerial que aprueba el deslinde de determinada zona de dominio público marítimo-terrestre en la que se incluye una finca inscrita a favor de un particular y se solicita que se proceda a la modificación de la situación registral y su inscripción a favor del Estado. De los antecedentes de hecho resulta una Sentencia de la Audiencia Provincial declarando que la finca es de dominio público y pertenece al Estado por imperio de la ley.

            El Registrador no practica la inscripción por considerar que el deslinde administrativo de la zona marítimo terrestre no resuelve más que una cuestión de límites sin generar una declaración de propiedad.

            La Dirección General estima el recurso basándose en el art. 132 de la Constitución, desarrollado por la Ley de Costas de 1988 (arts. 11 y 13), según la cual, los deslindes, una vez aprobados por la Administración, declaran la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, sin que las inscripciones del Registro puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados,  de modo que la Orden aprobatoria del deslinde tiene virtualidad rectificatoria del Registro en los términos que se fijen reglamentariamente.

            En su desarrollo, el Reglamento de 1989 (art. 29) establece un trámite específico para la rectificación del Registro: se extiende una anotación preventiva en el folio de la finca, anotación que se notifica al titular registral por el Registrador y si en el plazo de un año no se extiende anotación preventiva de demanda de las acciones promovidas por el titular registral, podrá realizarse la inscripción del dominio público de la finca. Así se concilia la eficacia del deslinde con la salvaguardia judicial de los asientos registrales.

            Como consecuencia, la Dirección entiende que esta tramitación no será necesaria si en procedimiento contradictorio previo seguido contra el titular registral y en virtud de sentencia firme ha sido declarada la demanialidad de una finca sobre la que se pretende la rectificación; en este caso la Orden aprobatoria del deslinde acompañada de la sentencia firme sería título directamente inscribible.

            También reflexiona el Centro Directivo sobre la naturaleza del deslinde administrativo que, al igual que el civil, es un procedimiento que tiene por objeto resolver un problema de límites entre fincas colindantes; pero que sin embargo, en materia de costas sufrió una sustancial modificación con la actual ley 22/1988, (a la que luego siguieron otras como la de Vías Pecuarias, o la de Aguas) en las que se atribuyó una eficacia mucho mayor al deslinde, sin que la inscripciones en el Registro puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

            Por todo ello estima el recurso y revoca la Nota, pero sin entrar en otras cuestiones que no fueron incluidas en la nota de calificación como: analizar si se han cumplido todos los trámites del procedimiento, si hubiera sido necesario acompañar la Resolución Judicial, la necesidad de que no haya duda alguna de que el deslinde se refiere a la totalidad de la finca reseñada o la firmeza de la resolución administrativa de aprobación del deslinde y su notificación al titular registral. (MN)

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**141. JUICIO DE SUFICIENCIA EN LOS PODERES. Resolución de 2 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "Ermita 61, SL", contra la negativa del registrador de la propiedad de Nules nº 1, a inscribir una escritura de compraventa.

            En una escritura de compraventa, en la que interviene una sociedad representada por un apoderado, el notario autorizante, después de reseñar los datos identificativos de dicho poder y su inscripción en el Registro Mercantil,  emite el  juicio de suficiencia  y declara que el poder es suficiente “para formalizar la presente escritura”.

            El registrador suspende la inscripción pues considera defecto subsanable que en el juicio de suficiencia del notario no se especifique el acto jurídico concreto  que contiene la escritura para el que se predica ese juicio de suficiencia, es decir la compraventa.

            La DGRN después de hacer un recorrido histórico sobre la cuestión del juicio de suficiencia notarial en los poderes, concluye que el juicio de suficiencia en el presente caso es genérico (“la presente escritura”) pues no se especifica el acto jurídico para el que se emite y por tanto el registrador no puede calificar la congruencia de dicho juicio con el acto jurídico contenido en la escritura, por lo que desestima el recurso.

            Comentario:  A la vista de la posición de la DGRN el notario tendrá que especificar, en el juicio de suficiencia,  el acto jurídico objeto de la escritura, es decir, en el caso concreto de la presente, el notario tendría que haber especificado “para formalizar la presente escritura de compraventa”. Claro que, siguiendo esa línea interpretativa, a lo mejor se considera necesario por alguno añadir  también “y los demás pactos complementarios”. Y es posible que alguno más considere esa expresión genérica y exija que se individualicen cuáles son esos pactos complementarios, es decir hacer un pequeño resumen de todos y cada uno de los actos jurídicos o pactos contenidos de la escritura en el juicio de suficiencia.

            Viendo la situación en perspectiva, cuando las aguas parecían calmadas, vuelve la DGRN a introducir un elemento desestabilizador en esa calma, pues si el notario ha calificado la escritura en el apartado título de la misma como de compraventa, si la vuelve a calificar al emitir el juicio de capacidad como de compraventa y finalmente autoriza la escritura de compraventa resulta lógico entender, y creo es la única interpretación posible, que cuando el notario emite el juicio de suficiencia del poder para  “ la presente escritura”  es porque ha valorado y tenido en cuenta su previa y posterior calificación del acto jurídico como de compraventa, de lo que se deduce que en ningún caso es un juicio de suficiencia genérico, sino que está referido necesariamente a dicha escritura concreta, con todo los actos y pactos que en ella se contienen, y todo ello aunque en la confección de la escritura pueda haber utilizado modelos genéricos en el tratamiento de textos y en la redacción de la escritura.

            Reiterar por tercer vez en el mismo documento  que “la presente escritura” es  “de compraventa”, como exige ahora la DGRN, sólo puede sostenerse con una interpretación que peca de un formalismo exagerado, que pierde de vista la esencia del sistema, y que va a dar alas a los amantes de nuevas batallas jurídicas por cuestiones de formas.

            La esencia del sistema es que desde la reforma legislativa de 2001, reiterada y apuntalada en 2005, la Ley atribuyó al notario, bajo su exclusiva responsabilidad, el juicio de suficiencia de los poderes excluyendo la calificación o segunda opinión del registrador. Basta por tanto, a mi juicio, que el notario consigne los datos identificativos del poder y que el juicio de suficiencia sea explicito y referido a la propia escritura para que se cumpla con lo querido por la Ley, pues aludiendo el notario, por ejemplo, “ a la presente escritura “ o expresiones similares se estará aludiendo a todos y cada uno de los actos jurídicos contenidos en dicha escritura. En tales casos  ninguna duda cabe de que el notario ha emitido el juicio de suficiencia y por tanto ha asumido su responsabilidad en la autorización de la escritura y en  el uso del poder reseñado, que, en definitiva,  considera suficiente. (AFS)

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142. LA DGRN DETERMINA EL ÁMBITO E IMPORTANCIA DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL EN MATERIA DE HIPOTECAS. CASO PARTICULAR: HIPOTECA INVERSA. Resolución de 4 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "Manchester Building Society", contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca.

            La DGRN consolida su nueva interpretación integradora del art 12 de la Ley Hipotecaria, que ya expuso en la resolución de 1 de octubre de 2010, para concluir que, a la vista de otras normas y sentencias aplicables, no procede la exclusión absoluta de la calificación de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, “aunque sí una modalización en cuanto a su extensión”.

            En la presente resolución, el recurrente no es la entidad financiera, sino el notario autorizante, pero la decisión de la DGRN, tanto sobre el alcance general de la calificación registral en materia de hipotecas, como sobre los defectos concretos, es similar, por lo que procede remitirse al resumen de la resolución de 1 de octubre de 2010..

            En especial, lo relativo a que “no resulta admisible interpretar el artículo 12 de la Ley Hipotecaria de forma aislada sino sólo mediante su necesaria coordinación con otras normas que operan en relación con el mismo mercado de productos financieros y que se orientan hacia fines de política legislativa distintos de los referidos.”

            Legislación de protección de consumidores:          “De este modo, los objetivos perseguidos con la redacción dada al artículo 12 de la Ley Hipotecaria tras la reforma introducida por la Ley 14/2007 deben ser ponderados, en primer lugar, con los principios que inspiran la normativa de protección de los consumidores y usuarios, con carácter general y, singularmente, con la legislación destinada a su defensa en el ámbito concreto del mercado hipotecario, principios que aparecen perfectamente identificados en la Ley 2/2009, de 31 de marzo (…) que en su artículo 18.1 señala que “los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley”.

            Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de Luxemburgo. La propia DGRN recuerda que “la Sala primera del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 16 de diciembre de 2009 reitera el papel activo del Registrador en presencia de una cláusula abusiva, al confirmar la entidad propia de la actividad registral respecto de la judicial, y diferenciar entre no inscribibilidad y nulidad de una cláusula (fundamento duodécimo)”, y que “El Tribunal de Justicia de Luxemburgo ha resuelto (…) declarando que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula».

            Conclusión: no exclusión, sino modalización de la calificación registral de las estipulaciones financieras: Y concluye la DGRN proclamando que “En definitiva, sólo una interpretación de los objetivos específicos del artículo 12 de la Ley Hipotecaria coordinada y ponderada con la normativa de protección de consumidores, unida a la posibilidad de apertura de la ejecución real hipotecaria con base en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria y a los imperativos demandados por el ordenamiento comunitario, permiten definir el ámbito de la función calificadora del Registrador respecto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado a la que se refieren el párrafo segundo del reiterado artículo 12 LH. Y el resultado necesario de tal interpretación impide asumir la exclusión absoluta de la calificación de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, aunque sí una modalización en cuanto a su extensión”.

            “De este modo, dentro de los límites inherentes a la actividad registral, el Registrador podrá realizar una mínima actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto”.

            La calificación registral como exigencia de orden público para la protección de los particulares, para la validez de los asientos y para el fomento del mercado hipotecario. “Una interpretación diferente a la que ahora se propone supondría, como consecuencia inevitable, la exclusión de estas cláusulas de las presunciones registrales de validez del contenido de los asientos sin que exista ningún tipo de base legal para ello, dado que el artículo 12 de la Ley Hipotecaria no ha variado, claro está, el artículo 6.3 del Código Civil. Más aún, una solución diferente a la ahora sostenida convertiría la intervención del Registrador en un mero trámite impuesto al particular, sin que ello le reportara ninguna ventaja desde la perspectiva de los fines de las normas dictadas en defensa de sus intereses, obligándole así a renunciar por imperativo legal a los instrumentos de protección que le dispensa nuestro modelo de seguridad jurídica preventiva.”

            “No resulta exagerado afirmar que la eliminación del control registral en este ámbito –calificado por la propia jurisprudencia comunitaria como «equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público» (As, C-40/08)– unido a la posibilidad de promover la ejecución hipotecaria con base en dichas cláusulas, atentaría de forma palmaria contra esta exigencia.

            “A todo lo apuntado cabe añadir, que la absoluta exclusión de la calificación registral de este tipo de cláusulas puede suponer una seria cortapisa para el fomento del mercado hipotecario que la Ley 41/2007 asume como objetivo específico. Piénsese que una interpretación en tales términos puede dar lugar a que prosperen de forma considerable las peticiones de anotación preventiva de las demandas de nulidad de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado de todos aquellos deudores que anticipen una inminente ejecución, desde el momento en que ya no se podrá contar como argumento en contra de la apreciación del requisito del fumus boni iuris para la concesión de dicha medida, la previa calificación registral de las mismas.”  (JDR)

            Y en cuanto a los defectos concretos, según la DGRN, la hipoteca inversa es inscribible aun antes del desarrollo reglamentario de la previsión legal; la responsabilidad por intereses puede sumarse a la del capital; no le afecta el tope de intereses, aun cuando no se hubiera pactado expresamente; han de inscribirse las cláusulas sobre comisiones, gastos e impuestos y primas de seguro; y puede pactarse el procedimiento extrajudicial aunque el importe exigible no esté aún determinado.

            En cambio, no pueden inscribirse las prohibiciones de disponer, ni las prohibiciones de arrendamientos sujetos a purga. (JDR)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:     No ha habido este mes.

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2010. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

6. COMPRAVENTA EN CONTRATO PRIVADO. Plantea el notario el modo de cumplir una sentencia en la que se condena al demandado a elevar a público un documento privado de compraventa en el que los titulares registrales demandados, de nacionalidad francesa, han sido citados por edictos.

            En concreto se plantea si debe comparecer el juez o basta la resolución judicial que acuerde haberse emitido la declaración de voluntad correspondiente conforme al art. 708 LEC.

            Conforme al precepto citado parece que basta con la presentación al notario de la indicada resolución, si bien hay que tener en cuenta en orden a la inscripción del documento que finalmente se autorice todo lo que con relación a la audiencia del rebelde establecen los arts. 502 y 524 LEC.

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).     

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS:

Nº de consulta: V2202-10.

Fecha: 04/10/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Imposibilidad de que los herederos puedan suceder al causante en el derecho a compensarse en sus pérdidas patrimoniales.

“El padre de los consultantes falleció el 20 de noviembre de 2008, presentando los consultantes en su condición de herederos y en su plazo reglamentario la declaración del IRPF-2008 del causante; posteriormente en junio de 2010 presentaron una declaración complementaria del mismo período en la que se incluyeron unas pérdidas patrimoniales correspondientes a la transmisión de diversas participaciones de instituciones de inversión colectiva. Con fecha 19 de noviembre de 2009 aceptaron en escritura pública la herencia y con fecha 5 de julio de 2010 formalizaron escritura pública de adición de herencia incluyendo y distribuyéndose entre los cinco hermanos el derecho de compensación de las pérdidas patrimoniales resultantes de la declaración del IRPF-2008 de su padre.” Se pregunta si los consultantes, en su condición de herederos, pueden compensarse en sus respectivas declaraciones del IRPF las pérdidas patrimoniales que no pudo compensar su padre.“

“A tal planteamiento procede contestar negativamente. El objeto de este Impuesto lo constituye la renta del contribuyente, entendida ésta como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley. Procediendo recordar aquí lo dispuesto en el artículo 11.5 de la Ley del Impuesto, donde se determina que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que (…) sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan”. Por tanto, las pérdidas patrimoniales corresponden únicamente al contribuyente que las ha obtenido, siendo compensables en sus declaraciones individuales o conjuntas en los términos establecidos en la Ley del Impuesto. En este punto, y en apoyo de lo anterior, procede hacer referencia a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 84 (normas aplicables en la tributación conjunta) de la misma ley, donde se determina respecto a las pérdidas patrimoniales que sólo serán compensables, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas de individualización de rentas.” 

Nº de consulta: V2227-10.

Fecha: 07/10/2010.

Impuesto afectado: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Materia: No tributación en el ITP y en el Impuesto de AJD de los excesos de cabida que resulten de la certificación catastral de una finca con unos linderos delimitados.

“Se va a formalizar una herencia donde, entre otros bienes, existe un solar de naturaleza urbana con una superficie registral de 842 metros cuadrados, cuya superficie real es, sin embargo, de 1.158 metros, según consta en la Certificación Catastral.”

“Son dos las cuestiones planteadas:

Primera: Si la diferencia entre la superficie registral y la real tributarían en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la hora de establecerla como exceso de cabida sobre la finca e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Segunda: En caso de tributar por dicho impuesto, si la valoración se referiría a la fecha de la escritura o del acta de notoriedad si fuese éste el documento otorgado para llevar a cabo el exceso de cabida, o a la fecha de adquisición del bien y si en dicho caso, operaría la prescripción si hubieran pasado mas de cuatro años desde entonces.”

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes: “Primera: En principio, la constatación de un exceso de cabida, en base a los datos catastrales, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No supone, por lo tanto, la configuración de una finca nueva sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos los cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración.

No obstante lo anterior, si se tratase de la adquisición de una finca colindante, de la que no se tiene título o éste es defectuoso, daría lugar al devengo del impuesto. De igual forma, si se tratase de un expediente de dominio, acta o certificación que acredite unas adquisiciones de dominio podrá servir de base para que la Administración, bajo estas consideraciones, pueda exaccionar el impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º 2 C) del Texto Refundido.

Segunda: En cuanto a la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, la matriz y las copias de la escritura notarial en que se formalice la constatación de exceso de cabida de un inmueble a efectos de inmatriculación estarán sujetas a la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, por lo que deben ser extendidas, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
Tercera: Respecto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el acta o escritura pública de constatación de exceso de cabida, de acuerdo a certificación catastral, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados, no está sujeta a dicho gravamen por no tener por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable es la finca y el acta de constatación de exceso de cabida no supone la configuración de una finca nueva, sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos, los cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración. Cuarta: En caso de que procediese la tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, la valoración del bien siempre deberá referirse a la fecha del devengo, ya sea la fecha de la escritura, expediente de dominio o acta de notoriedad, y en cuanto a la prescripción se aplicarán las reglas generales de la Ley General Tributaria, con la salvedad de que en los supuestos del artículo 7.2.C) el plazo de la prescripción se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.
La doctrina de la presente consulta tiene su antecedente en la resolución del TEAC de 23 de julio de 2008, así como en las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2007 y de Cataluña de 2 de septiembre de 2010. La resolución 3/2009 de 25 de marzo de la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, expuso que habiendo tenido conocimiento, de la Consulta 1847-08 de 14 de octubre de 2008, que excluía del impuesto de AJD dichos excesos de cabida, dejó sin efecto la Resolución 1/2009, de 20 de enero, que lo sujetaba a tributación. En igual sentido se puede citar la Resolución del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava de 4 de diciembre de 2009, relativa a la tributación de AJD de un acta de notoriedad, otorgada para hacer constar en el Registro de la Propiedad que la finca inscrita tenía mayor cabida, todo de acuerdo con la certificación catastral.

 

Nº de consulta: V2262-10.

Fecha: 20/10/2002.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación en IRPF de las ventas ocasionales.

Venta de cuadros y esculturas realizadas en su momento a título personal y que se tenían como colección privada. Se pregunta sobre la tributación de la venta en el IRPF y posible incidencia en el IAE.

    Se responde que “los rendimientos obtenidos por un artista plástico por la venta de obra (cuadros, esculturas) por él realizada procede calificarlos como profesionales en cuanto son consecuencia de su actividad artística, siendo irrelevante (para esta calificación) que en el período en el que se realiza la venta y se obtienen los rendimientos no se realice de forma efectiva la actividad. Lo realmente determinante es su derivación de una actividad artística, actividad ésta cuyos rendimientos tienen la consideración de profesionales, conforme al artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que otorga tal consideración —entre otros— a los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Lo que nos lleva a analizar la incidencia de la venta en este último impuesto.”

Para la Dirección General de Tributos, a propósito del IAE, las conclusiones son las siguientes: “1ª. Que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica; esto significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que en definitiva viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable, debido al carácter censal del tributo lo que resulta incompatible con la habitualidad.

2ª. Que el hecho imponible se realiza independientemente de si la actividad es principal o secundaria.

3ª. Que el Impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes tarifas.

Así pues, de lo anteriormente expuesto se desprende que la realización de diversas esculturas y pinturas, y su posterior venta por el autor, aunque la misma se realice de forma esporádica y no exista regularidad en su ejecución, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, y por tanto se deberá dar de alta en el grupo 861 —pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares— de la sección segunda, encuadrado en la agrupación 86 —profesiones liberales, artísticas y literarias— de las tarifas del Impuesto, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE del día 29).”

 

Nº de consulta: V2284-10.

Fecha: 25/10/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Se atiende a la fecha de la adquisición real para determinar la ganancia patrimonial. “El consultante heredó de su padre un inmueble en el año 1995, liquidando en su día el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre el valor determinado en la escritura de partición y adjudicación de herencia. Dado que su padre no documentó la adquisición originaria en documento público, para poder inscribir el inmueble en el Registro de la Propiedad a efectos de su futura venta otorgó una nueva escritura pública en el año 2009, liquidando el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados dando un nuevo valor al inmueble. Una vez inscrito ha procedido a la venta del inmueble en el año 2010.” Se pregunta sobre el valor de adquisición a los efectos de la ganancia patrimonial.

Se responde que “De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el valor de adquisición del inmueble adquirido por herencia será el valor determinado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, al que se sumarán el importe de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, con excepción de los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
El valor de adquisición así determinado se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión, que para transmisiones efectuadas en el año 2010 de inmuebles adquiridos en el año 1995 es el 1,3502.”  

 

Nº de consulta: V2304-10.

Fecha: 26/10/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Tributación de la hipoteca unilateral constituida a favor de la Hacienda Pública.

“El consultante ha constituido una hipoteca unilateral a favor de la Agencia Tributaria. En el momento de constituir la hipoteca no es sujeto pasivo del IVA, aunque la deuda con la Agencia Tributaria para la cual se solicita la hipoteca se generó en 2005 y en ese momento era sujeto pasivo del IVA.” Se pregunta sobre la tributación en el ITP y AJD.

“De la normativa se deduce que la hipoteca unilateral tributará de forma distinta si la persona que la constituye es un particular o un sujeto pasivo del IVA.
- CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL POR UN SUJETO PASIVO DEL IVA.
Si constituye la hipoteca unilateral un sujeto pasivo del IVA, la constitución no quedará sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en función del artículo 7.5 del TRLITP y por lo tanto podrá quedar sujeta al concepto de actos jurídicos documentados.” “Tanto la constitución de la hipoteca unilateral como su aceptación son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, si bien la segunda lo es mediante nota marginal. También se deduce del precepto que la mera constitución de la hipoteca por acto unilateral del dueño de la finca produce efectos desde su inscripción, aun antes de su aceptación por la persona a cuyo favor se constituye. Tan es así que el dueño de la finca no puede cancelarla de forma unilateral aunque no haya sido aceptada por el beneficiario, salvo que hayan transcurrido dos meses sin que éste la acepte, periodo que comienza a contarse no desde la constitución de la hipoteca, ni desde que el beneficiario tiene conocimiento de tal constitución, sino desde que el dueño de la finca le requiera la aceptación.

De acuerdo con lo expuesto, cabe indicar que la constitución, mediante escritura pública, de una hipoteca voluntaria por acto unilateral del dueño de la finca cumple los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITP para configurar el hecho imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados.” “En la constitución de una hipoteca unilateral que está pendiente de aceptación y de fijar definitivamente el adquirente del bien o derecho, el sujeto pasivo será, según la regla alternativa, la persona que haya instado la expedición de los documentos, que es en este caso el mismo que constituye la hipoteca, es decir, el empresario. Por lo tanto el que la hipoteca unilateral se constituya a favor de una Administración pública o a favor de un particular no afecta en nada a su tributación.”

“Por lo que se refiere a la aceptación de la hipoteca unilateral, que corresponde hacer a la persona a cuyo favor se haya constituido la hipoteca, a juicio de este Centro Directivo, no puede afirmarse que concurran los cuatro requisitos exigidos para configurar el hecho imponible de la cuota gradual, pues no parece que tenga por objeto cantidad o cosa valuable”

“En otras palabras, no cabe considerar al acto de aceptación de la hipoteca unilateral como un acto nuevo, independiente y autónomo de su constitución, sino como un acto accesorio o complementario de ésta, ya que la aceptación de la hipoteca unilateral no tiene un contenido valuable diferente del que representa la garantía que se constituyó previamente. Entender lo contrario supondría una doble imposición de un único objeto valuable, lo cual resulta contrario a la finalidad de la Ley.”

“CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL POR UN PARTICULAR NO SUJETO PASIVO DE IVA. Si el que constituye la hipoteca unilateral es un particular que no sea sujeto pasivo del IVA, la operación estará sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. El artículo 8.c) del TRLITP establece que será sujeto pasivo del impuesto “aquél a cuyo favor se realice este acto”. En el supuesto de hipoteca unilateral el sujeto pasivo resulta temporalmente indeterminado hasta su posterior aceptación; el gravamen no podrá exigirse hasta que se produzca la aceptación y si ésta no llega a producirse la liquidación no podrá exigirse. Si la aceptación llega a tener lugar, será sujeto pasivo el acreedor hipotecario, que al ser la Administración resultará exenta del impuesto en función del artículo 45.I.A) del TRLITP. Si no se llegara a aceptar la hipoteca unilateral, la escritura, al no tributar por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, tributará por el concepto de actos jurídicos documentados siendo sujeto pasivo del Impuesto la persona que inste el documento, es decir el consultante, no el acreedor hipotecario que nunca ha llegado a aceptar la hipoteca, sin que pueda aplicarse la exención que establece el artículo 45.I.A) al ser el sujeto pasivo del impuesto un particular y no la Administración.”

En el número 7, invierno de 2010, de la Revista Gabela, editada electrónicamente por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Murcia, páginas 13 al 17, se estudia el tema objeto de esta Consulta, citándose la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de enero de 2002, que reitera la doctrina de otras anteriores, estimando sujeta a AJD la constitución de una hipoteca unilateral por una sociedad mercantil, siendo el sujeto pasivo la sociedad constituyente. Igualmente se cita la Resolución del TEAR de Murcia de 3 de noviembre de 2006.

La Consulta vinculante V0147-09 de 26/01/2009 consideró que la hipoteca unilateral estaba sujeta a AJD por concurrir sus requisitos, no estando sujeta la aceptación de la hipoteca. A su vez, la Consulta V1882-07 estimó que una entidad constituyente de una hipoteca unilateral a favor de la Administración no era sujeto pasivo de AJD, sino la propia Administración que estaría exenta, en igual sentido se puede citar la Consulta V1544-07 de 11/07/2007. Curiosamente existía una divergencia entre el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la Doctrina de la Administración tributaria: para el Tribunal murciano el sujeto pasivo era el contribuyente, en cambio, para la Administración, el sujeto pasivo era dicha Administración Tributaria.

La Resolución 4/2010, de 25 de mayo, de la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña concluyó a propósito de una hipoteca unilateral constituida por un sujeto pasivo de IVA a favor de la Hacienda Pública, que estaba sujeta a AJD, siendo sujeto pasivo el acreedor hipotecario, pero si dicha aceptación  no se producía, el sujeto pasivo era la persona que instaba el documento.

En los mimbres expuestos está la base de la confección de la consulta comentada.

En nuestro trabajo “Notas sobre la tributación de la fianza“, publicado en estas páginas el pasado 19 de abril de 2009, hicimos referencia a la doctrina que establecía que el sujeto pasivo en la constitución de la hipoteca unilateral era la parte acreedora.

En la inteligente distinción que efectúa la contestación a la Consulta acerca de si el constituyente de la hipoteca actúa o no en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, está implícita la contestación, pues en un caso se demanda la sujeción y exención de IVA con la consiguiente compatibilidad con AJD, y en el otro se aplica el ITP. Resulta un tanto estrambótica la última conclusión de que la hipoteca unilateral no aceptada por la AEAT –por lo que ya no sirve para su finalidad-, está desde ese momento sujeta a AJD.

En el ITP no están sujetas a impuesto las hipotecas, prendas, fianzas o anticresis que se constituyan simultáneamente en garantía de un crédito o préstamo que se concede u otorga, o del reconocimiento de deuda pertinente que se efectúa. Sí están sujetas dichas garantías cuando se constituyan en seguridad de otra obligación que no sea de las anteriormente expuestas, aunque la garantía nazca simultáneamente. Así una hipoteca en garantía del pago de una letra de cambio está sujeta a ITP, cuando sea otorgada por un particular no empresario ni profesional, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de mayo de 2007. Igualmente ocurre con las fianzas o avales prestadas por particulares que no actúen en ejercicio de su actividad empresarial o profesional en garantía de un contrato de arrendamiento financiero, aunque se constituya simultáneamente con el leasing. Lo anterior resulta de reiteradas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Sentencia de 28 de octubre y 30 de noviembre de 2009, y de Cataluña, Sentencia de 19 de julio de 2007, entre otras. Cuando se constituya una contragarantía, fianza, prenda, hipoteca o anticresis, por un particular no empresario ni profesional para asegurar la devolución de lo satisfecho por el garante de un préstamo o crédito, también tiene lugar la sujeción a ITP. Sólo está no sujeta a ITP la garantía que se constituya simultáneamente con el préstamo, crédito o reconocimiento de deuda, pero no la contragarantía, existiendo sobre ello también reiterada jurisprudencia: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2010; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de septiembre de 2009; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2007, entre otras.

 La sujeción a ITP tiene lugar aunque la constitución de la fianza se efectúe en póliza intervenida, informando el notario a la Administración de la sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas, exigiéndolo así el programa signo, Sistema Integrado de Gestión del Notariado. Lo anteriormente expuesto es una obligación legal: el artículo 17.2 de la Ley del Notariado dispone que “a los efectos de la debida colaboración del Notario y de su organización corporativa con las Administraciones Públicas, los Notarios estarán obligados a llevar índices informatizados .... de los documentos protocolizados e intervenidos .... El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los Notarios deberán remitir a los Colegios Notariales ..... El Consejo General del Notariado suministrará a las Administraciones Tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria para el cumplimiento de sus funciones, estando a lo dispuesto en el artículo 94.5” de la LGT, es decir, que no se requiere el consentimiento del afectado. Por lo tanto, los índices deben contener dicha información con trascendencia tributaria. 

 

Nº de consulta: V2337-10.

Fecha: 27/10/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: “En fecha 30 de julio de 2010, la consultante ha adquirido por compraventa a otra sociedad limitada un permiso de investigación minera, otorgado para el mineral de uranio. Conforme a la normativa minera (artículos 95 y siguientes de la Ley 22/1973, de Minas y artículos 120 y siguientes del Real Decreto 2857/1978), la transmisión ha de formalizarse en instrumento público y está sometida para su eficacia a la aprobación del órgano administrativo competente

    Se pregunta “Si el hecho de que la transmisión requiera autorización administrativa, y por tanto constituya condición para su eficacia, supone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.2 del texto refundido de la Ley del ITPAJD y, por tanto, el impuesto no se devengará mientras no se dicte resolución administrativa de autorización de la transmisión.”

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes: “Primera: A efectos del ITPAJD, la exigencia de autorización administrativa para dar validez a la transmisión de derechos de investigación minera no tiene la consideración de condición suspensiva que produzca la suspensión del devengo del impuesto, ya que la Ley 22/1973 exige como conditio sine qua non para la concesión de la autorización que el adquirente acredite previamente el pago del impuesto.

Segunda: Los beneficios fiscales regulados en la Ley 6/1977, de 8 de enero, de Fomento de la Minería, no están vigentes, ya que dicha Ley no está incluida en la lista de disposiciones contenida en el artículo 45.I.C) del TRLITPAJD, cuyos beneficios fiscales han de aplicarse en sus propios términos.”

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Resolución de 24 de noviembre de 2010, número 00/1/2010.

“La SALA ESPECIAL DE UNIFICACION DE DOCTRINA en el recurso interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA contra la Resolución del Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de Junio de 2010, ACUERDA: Estimarlo parcialmente acordando unificar la doctrina con los efectos establecidos en el art. 243.5 de la Ley General Tributaría, en los términos expuestos en los fundamentos de la presente resolución, en el sentido siguiente: En el caso de que se anule una liquidación anual del impuesto sobre el Valor Añadido por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como períodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.”

El artículo 66.3 citado en la Resolución del TEAC dispone que “cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.” 

 

JURISPRUDENCIA

    Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010, Recurso 3983/2005. Validez de la renuncia a la exención del IVA, efectuada por una congregación religiosa que vendió un inmueble que estuvo destinado a la enseñanza a una entidad promotora de edificaciones. Se desestima el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2005, Recurso 97/2002.  

   Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 11 de marzo de 2010, Recurso 334/2007. No sujeción a IVA sino a ITP de la transmisión de un padre a su hijo del 15% del valor del negocio de la farmacia de la que es titular. No se puede calificar la operación como entrega de bienes realizada en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, sino una convenida entrada en el negocio desarrollado por parte de un tercero, pero sin materialización de entrega de bienes alguna. 

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sede de Burgos, de 24 de septiembre de 2010, Recurso 242/2009. No se puede confundir caudal relicto con caudal hereditario neto. El ajuar doméstico es un activo más que se comprende en la masa hereditaria y que supera el concepto de ajuar doméstico previsto en el artículo 1321 del Código Civil, siendo procedente aplicar el porcentaje del 3% del importe del caudal relicto bruto, y de este valor calculado, se debe restar el importe correspondiente al ajuar de la vivienda habitual de la esposa, cuyo valor, a efectos del impuesto, se fija en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual. Una vez calculado así el valor del ajuar doméstico se adiciona al valor de los bienes del causante y posteriormente se deducen los gastos y deudas para determinar la base imponible del impuesto.

Se citan las Sentencias con doctrina coincidente con lo expuesto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 3 de abril de 2003, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de junio de 2004, así como la consulta 512/06 de 28 de marzo 

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sede de Valladolid, de 30 de septiembre de 2010, Recurso 574/2005. En la cesión del remate puede haber comprobación de valores, pues el precio de la transmisión puede ser distinto del de remate. Si el postor al que se adjudique el remate declara haber hecho la postura para ceder después de haberse hecho la subasta se liquidan dos transmisiones en el ITP. 

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4 de octubre de 2010, Recurso 633/2007. La reducción del 95% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, regulada en el artículo 20.2.C de la Ley, no se aplica a los bienes privativos del finado, cuando los rendimientos atribuidos a la actividad agraria no constituían su principal fuente de renta, pues percibía rendimientos de otras fuentes distintas de la actividad empresarial. La reducción sólo se aplica sobre los bienes comunes de los cónyuges destinados a la actividad empresarial agraria, desarrollada y declarada por la esposa, que queda viuda.

     Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4 de octubre de 2010, Recurso 618/2007. Posibilidad de estimar como valor real de los inmuebles el valor de tasación fijado para el bien a efectos de su hipoteca. Esta posibilidad está prevista en el artículo 11 de la Ley 21/2002 de 14 de noviembre, de Cortes de Castilla La Mancha, que se remite en cuanto a dicha valoración a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. En el  pleito  se desestimó el recurso al no haber sido enervada dicha valoración mediante la práctica de la correspondiente prueba.

Las Sentencias del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, de 4 de febrero y 15 de abril de 2010, admitieron como valor real a efectos de liquidación del impuesto el valor de tasación. Sobre este tema nos remitimos al comentario que hicimos a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2010, Recurso 15558/2009, contenido en el informe de jurisprudencia Fiscal correspondiente al mes de agosto. 

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4 de octubre de 2010, Recurso 628/2007. En la obra nueva lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, no el valor del inmueble terminado. En la valoración del inmueble pueden influir factores que no tienen porqué afectar al coste de la ejecución. Habrá de estarse al presupuesto de ejecución material según el proyecto debidamente visado, sin que pueda incluirse conceptos tales como gastos generales, beneficio industrial, honorarios facultativos, licencia, etc.

Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 partidaria de considerar que en AJD la tributación de un negocio jurídico distinto de la transmisión del dominio y de menor entidad, como la declaración de obra nueva, es merecedor de una tributación más benigna. 

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, de 25 de octubre de 2010, Recurso 814/2008. “El valor real del coste de la obra no se identifica con el coste de construcción, como sucede en otros impuestos como puede ser el de construcciones y obras, sino con el de mercado y de ahí que para su determinación se tengan en cuenta los parámetros que se contemplen en los informes elaborados por la Administración”. “Este valor real que debe servir la base para determinar la base imponible del Impuesto puede coincidir con el declarado por el sujeto pasivo o ser distinto, y de ahí la facultad que tiene la administración de realizar las oportunas operaciones para comprobar dicho valor real”.*

El Tribunal exige que los informes periciales deben ser fundados, sin que quepan meras generalizaciones, individualizadas y notificadas. Se exige el examen personal por el perito del bien a valorar, salvo excepción justificada.

En cuanto a la aplicación de los precios medios “la jurisprudencia advierte que no puede hacerse presumiendo la certeza de estos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe especificar la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias, siempre, claro está, de un modo detallado”.

 Recientemente Julio Banacloche en la Revista Impuestos, número 22, noviembre de 2010, página 48 hace una interesante reflexión sobre el tema que estamos tratando: “Y es precisamente el valor real el que ha determinado una historia fiscal llena de litigiosidad en la que los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia han ido anulando las fórmulas sucesivas que han pretendido objetivar, automatizar, la determinación de dicho valor (desde la falta de motivación, a la motivación genérica, a la valoración por referencia a estudios de mercado o a normas autonómicas o la aplicación de un coeficiente al valor catastral). La LGT/2003 (art. 57), como la LGT/1963, regula los criterios de valoración de bienes, rentas y productos. Pero esa previsión se ha utilizado con otra finalidad cuando una norma autonómica regula que el valor real será el derivado del empleo de uno de esos criterios (el de la valoración por referencia, que, desde luego, no puede ser el valor real porque, si lo fuera, así lo diría la ley que regula la base imponible del correspondiente impuesto sin que una norma autonómica pueda establecer dicha base).”

Precisamente, en la actualidad se plantea el problema de que en la actual situación del mercado inmobiliario, resulta que los valores determinados mediante la aplicación de un coeficiente aprobado por las ordenes de las Consejerías de Economía y Hacienda de las distintas Comunidades están por encima, y a veces en mucho, respecto a los valores de mercado. Sobre el tema escribe el abogado sevillano Antonio J. Ragel Bonilla, del Bufete Delgado Lamet & Asociados, que una comprobación no puede consistir en la aplicación automática de una regla de valoración, y que dejar la fijación de la base imponible en manos de las distintas consejerías autonómicas, sin ninguna precisión ni límite, parece muy poco acomodado a la reserva de Ley, siendo necesario de que el establecimiento de los coeficientes vengan acompañados de un adecuado razonamiento sobre la adecuación de los mismos a los valores de mercado so pena de nulidad de los mismos. Añadiendo que “en cualquier caso y en último término puede plantearse, en vía administrativa, la tasación pericial contradictoria. Y, en vía judicial (Jurisdicción Contencioso Administrativa) impugnar el valor determinado así por su divergencia con su valor real o valor de mercado con fundamento en la correspondiente prueba pericial bien de parte o bien judicial, se haya o no practicado, previamente, la tasación pericial contradictoria en vía administrativa).”

 

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

DIFICULTADES PRACTICAS EN LA APLICACIÓN DEL DTO LEY 13/2010 SOBRE SOCIEDADES LIMITADAS “EXPRÉS”

  Dificultades prácticas en la aplicación del Real Decreto-Ley 13/2010 de Actuaciones en el ámbito Fiscal, Laboral y Liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. ¿Realmente se cumplen estas finalidades en la constitución de la nueva Sociedad Limitada “Exprés”?.

  Introducción:  

El nuevo Decreto Ley tiene por finalidad la que resulta de su propia denominación, en especial, la inversión y creación de empleo. La Exposición del citado R Dto dice textualmente “El Real Decreto-ley recoge, asimismo, reformas contenidas en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible que tienen la finalidad de incidir directamente en la mejora de la competitividad del tejido económico español, permitiendo la agilización de la constitución de sociedades y de la adopción de actos societarios. En concreto, el Real Decreto-ley recoge dos de las reformas contenidas en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible, cuya puesta en marcha urgente es necesaria para tener una incidencia inmediata en el entorno empresarial. Se trata de dos medidas que tienen la finalidad de incidir directamente en la mejora de la competitividad del tejido económico español. En primer lugar se agiliza la constitución de sociedades. La reforma permitirá que todos los trámites necesarios para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada puedan llevarse a cabo, con carácter general, en un plazo máximo de uno o cinco días, exceptuando sólo aquellos casos en que la elevada cuantía del capital o la complejidad de la estructura societaria exijan un examen más detallado…” el otro fin es la reducción de publicidad en periódicos y cargas administrativas y de tramitación que... “suponen trabas muchas veces injustificadas para nuestras empresas.”

  La cuestión que, como jurista práctico, trato de demostrar, es la de que la reforma (en especial la constitución de sociedades limitadas “exprés”, con capital hasta 3.100 euros, que son las inmensa mayoría) no sólo no agiliza la constitución de “empresas”, ni beneficia a los emprendedores (que finalmente creo no van a optar en gran número por este tipo de constitución de sociedades) sino que perjudica a muchos empresarios y profesionales y no cumple la finalidad primordial de la norma: agilizar la constitución de empresas y crear empleo.

  Requisitos para aplicar el Decreto: Son esencialmente:

..- La solicitud de denominación debe hacerse telemáticamente, normalmente por el notario, pero cabe que la haga el propio interesado, aunque también en este caso debe ser telemática (si el interesado la aporta en papel, la escritura de S.L. parece está fuera del “circuito” y por tanto se tramita normalmente y no hay reducción de honorarios).

..- El capital máximo debe ser de 3.100 euros.

.. – Los estatutos deben ser los del modelo de la orden del Mº Justicia (3185/3010), que aunque tengan normas contrarias a la Ley de Sociedades de capital (por ejemplo no señalar número máximo de administradores solidarios) den redactarse tal cual.

..-  El órgano de administración debe ser un administrador único, varios solidarios o dos mancomunados.

..-  Ningún socio puede ser persona jurídica y es discutible si puede ser nombrada la misma como Administrador no socio.

..- Su tramitación debe ser telemática y de exclusiva presentación notarial.

..- El mismo día que el Notario reciba la denominación social, debe redactar la escritura, obtener el CIF provisional, presentarla al Registro (y posiblemente presentarla también a la Oficina Liquidadora correspondiente).

  Las dificultades prácticas: comienzan cuando, conforme indica nuestro compañero José Ángel García Valdecasas:

..- No se aporta por el interesado un certificado telemático, sino uno en papel obtenido por el interesado por vía normal, y con algún día de retraso en la recepción por el notario.

..- No se aplican los estatutos tipo.

..- No se presenta la escritura a la Oficina Liquidadora, aunque el Decreto parece no exigirlo. En cuanto a este punto, Gª Valdecasas, dice con cierta razón, lo siguiente:

      Hoy día, tras la modificación operada en el art. 48.I.B.11 del TRLITPAJD, aprobado por RDL 1/1993, toda constitución de sociedad está exenta del impuesto de operaciones societarias. Ahora bien el hecho de que estén exentas, no quiere decir que no estén sujetas a presentación en la oficina liquidadora competente, para que sea declarada la pertinente exención, pues ni el notario, ni el registrador tienen facultades para ello. Así resulta claramente del art. 32.2 de la LSC, del art. 86 del RRM, del art. 19 y del art. 54 del TRLITPAJD. Por ello habrá que esperar al desarrollo reglamentario de esta norma para ver la forma de actuar  ante la constitución de estas sociedades. Mientras dicho desarrollo no se produzca la justificación de la presentación en la oficina liquidadora, delegación o agencia tributaria, deberá venir por los mismos cauces por los que hasta ahora se justifican dichos extremos en las presentaciones telemáticas. Recordemos a este respecto que basta la justificación de la presentación, sin necesidad de que se ponga nota de exención, pues así resulta tanto del artículo citado de la LSC, como del también citado art. 86 del RRM, pues ambos preceptos sólo exigen que se haya solicitado la liquidación de los tributos correspondientes.

La omisión de cualquiera de los requisitos enunciados,  y en especial los aquí resaltados, impiden que la escritura se incluya en el “circuito especial”.

   Origen de la norma:  

  El origen de todo el problema arranca, y creo que esto es lo sucedido, y es que en el último momento, nuestro legislador, decidió que, dado el retraso con que se estaba debatiendo la Ley de Economía Sostenible, era preciso, incluir la norma en el nuevo Real Decreto (personalmente pienso, que no tanto para agilizar la constitución de este tipo de sociedades, sino para demostrar, posiblemente a nuestros inversores y vecinos, que en dos días se podía constituir una SL en España; otra cosa como veremos es lo que tarda en empezar a funcionar una empresa) por lo que de forma atropellada e improvisada, como hemos visto, se trasladaron las normas recogidas en la Ley de Economía Sostenible al nuevo Decreto, sin tomar en cuenta las adaptaciones necesarias, y parece ser sin consultar siquiera al Mº de Justicia que debería haber intervenido, y de ahí que se publicaran, más tarde, deprisa y corriendo y en una orden ministerial posterior, los nuevos estatutos, redactados aparentemente por economistas (que no por juristas).

  Problemas de su aplicación práctica:

  Quiero finalmente indicar cuál es la situación actual en la constitución de Sociedades Limitadas en mi Despacho:

  ..- Ante todo quiero hacer constar que pese a la crítica (curiosa crítica al mismo Legislador) que el Decreto hace de la propia organización administrativa, al aludir en la exposición de motivos a las “injustificadas trabas administrativas que sufren las sociedades”, lo cierto y real es que, hoy por hoy, un pequeño emprendedor no puede por sí sólo llevar, no ya su propia contabilidad, sino practicar la multiplicidad de declaraciones fiscales y de todo tipo que nos exige nuestra Hacienda Estatal, Autonómica o Local. De ahí que ninguna sociedad se atreva, por su propio interés, en prescindir de un gestor o un asesor fiscal, unos profesionales que son los primeros perjudicados por el citado Real Decreto (y tan es así que la pretendida figura de la Sociedad Limitada Nueva Empresa ha sido un fracaso, a mi juicio, precisamente por prescindir de la intervención de dichos profesionales).

  Tales profesionales no quieren prescindir (y es lógico) de unos ingresos que les llegan por mor de la constitución de una empresa, y no ya tan sólo por el trámite de la constitución de una sociedad, sino por la multiplicidad de requisitos administrativos que la misma tiene que cumplir (alta en censo, IVA, licencias etc...). Por tanto un emprendedor necesita un asesor y por tanto éste no va a acceder a prescindir de unos honorarios que son el inicio de una relación profesional que se va a mantener a través de los años.

  Primera conclusión: posiblemente la mayor parte de sociedades de este tipo que se constituyan y ¡ojalá me equivoque! lo van a ser fuera del “circuito creado" (las SLNE son un ejemplo claro de lo que digo).

..- Es evidente por otro lado que los Registradores Mercantiles van a aplicar la norma, en los mismos estrictos términos que la misma exige, en especial la total tramitación telemática, incluyendo la presentación en las oficinas liquidadoras, y salvo que se modifique la norma, se van a ver rechazadas todas aquellas constituciones de SL “exprés” en que se haya omitido cualquier requisito de los legalmente exigibles, bien sea la no remisión telemática en plazo, bien la no aplicación de los estatutos-tipo o bien que la denominación social no haya sido solicitada por el notario o por un tercero pero en forma telemática, la no presentación en la Oficina Liquidadora etc..

..- Pero lo que considero más importante y es la pregunta que todos nos hacemos ¿realmente se cumple con esta agilidad que “predica” el Decreto, la rapidez en la creación de una empresa, así como la finalidad manifestada en la exposición de motivos relativa a la inversión y creación de empleo? : Y la respuesta es ¡tajantemente no! Y no lo digo solamente yo, como notario, que podría estar implicado en el tema, lo dicen, tristemente, más de un periódico y concretamente “El Economista” de fecha 14 de diciembre de 2011 que indica:

 “La reducción de plazos, desde la entrega de certificación bancaria acreditativa del capital de sociedad al Notario hasta la comunicación ya sin provisión de fondos, al Registro Central por el Registrador Mercantil es notable y responde a la resolución de un problema puesto de manifiesto en la totalidad de los informes doing business que situaban a España en mal lugar en el orden a los plazos, aunque no para la Notaría (1 día). Una buena medida legislativa que es complementada por la publicación de estatutos tipos por Orden de 9 de diciembre de 2010, publicados en el BOE el sábado 11 y que requerirán un comentario separado. Pero tras estas normas, ¿es más fácil crear empresas en España? ¡La respuesta es no! La constitución de sociedades mercantiles crea un empresario y desde su creación se iguala en personalidad a un autónomo (en España, pese a la crisis continuada, hay más de 3.500.000 de personas físicas empresarias) Una vez igualadas en su personalidad deben, aún, crear la empresa, es decir organizar una serie de elementos personales, materiales e inmateriales dirigidos a la creación de riqueza y por tanto de empleo, o al menos autoempleo. Y ambos: sociedades y autónomos, tienen las mismas dificultades regulatorias. En España existe una auténtica maraña de autorizaciones municipales y autonómicas (que, añado yo, son intocables y a las que el Decreto no ha puesto plazo); altas en diversos organismos, habilitaciones, seguros, avales; registros de productos, solicitud de licencias etc... En ellas deberían incidir con rotundidad las leyes del Estado, regulando un mercado único, para toda España, sobre la base de la liberalización. Crear una empresa debería ser más fácil para un emprendedor con una idea viable y para ello, se necesita invertir la actuación de las Administraciones: es decir, la empresa, comenzaría a trabajar sin requerir autorización alguna, sólo, y en su caso, comunicación, con lo que se invertiría la carga de la prueba. Su actividad se presumiría lícita y adecuada, salvo comprobación a posteriori, tasada. Si se devengaran tasas e impuestos (multitud) deberían suprimirse como hace el Borme y en todo caso se girarían por debajo del coste del muy inflado servicio administrativo periférico. Mientras no sea así, hacer negocios en España no será atractivo”.

  Conclusión:

  Desde la entrada en vigor de la norma, creo haber constituido, como notario, cinco sociedades limitadas. Cuatro lo han sido a través de asesores fiscales o Gestores, que son quienes han aportado todos los datos necesarios a la Notaría y han estado presentes en el acto constitutivo, instruyendo a los socios constituyentes, aportando la documentación necesaria, la denominación social y en algún caso el CIF  provisional.

  Mi única experiencia con la nueva norma ha sido una constitución de SL “exprés” que me ha sido calificada negativamente por el Registro Mercantil, en base a que la denominación había sido obtenida por el interesado (o por su asesor) previamente con algunos días previos a su aportación a la Notaría, y a que se necesitaba la presentación previa de la escritura en la Oficina Liquidadora, por lo que la misma quedaba fuera del “circuito”, además en este caso, habría que hacer el depósito para el BORME. Tras de la calificación, he entregado la escritura al interesado para la presentación en Hacienda y para que la tramite personalmente llevándola físicamente bien él o su asesor al Registro Mercantil.

 De cualquier forma voy a seguir intentado aplicar la norma, en aquellos pocos supuestos que me vengan, intentando la obtención total telemática de documentos y la presentación a Hacienda, el mismo día de la firma, aunque, concluyo, a menos que el Gobierno dicte cualquier norma aclaratoria o complementaria de la publicada, auguro a la nueva S.L. “exprés” un lugar en el olvido, junto a las hoy casi desconocidas Sociedades Nueva Empresa. Y es que como queda creo demostrado, la nueva sociedad limitada “exprés”, ni sirve para agilizar la creación de “empresas” (una sociedad es el marco jurídico de una empresa, y como vemos el plazo de creación de éstas, gracias a sus ulteriores trámites de todo tipo, va a ser el mismo que ahora tenían), ni tampoco por su poca transcendencia van a servir para crear empleo.

  Adjunto modelo de S.L. “exprés”, susceptible de mejora, por si alguien quiere utilizarlo o mejorarlo.

 

 

MODELO DE SOCIEDAD LIMITADA “EXPRÉS”

   ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA

   (Real Dto 13/2010, Capital inferior a 3.100 euros).----------------------------

NUMERO

En ******, mi residencia, a * de *** de dos mil ***.---------------------------

Ante mí, JORGE LOPEZ NAVARRO, Notario del Ilustre Colegio de *****,---

------------------------------------- COMPARECEN-------------------------------------

DON **, mayor de edad, de profesión**, casado en régimen legal supletorio de gananciales con Doña**, vecino de *** con domicilio en *** y con DNI ***.-------------------------------------------

Y DON **, mayor de edad, de profesión**, casado en régimen legal supletorio de gananciales con Doña**, vecino de *** con domicilio en *** y con DNI ***.-------------------------------------------

Ambos * Todos de nacionalidad española.--------------------------------------

INTERVIENEN, en su propio nombre y derecho.-------------------------------

Tienen a mi juicio, capacidad legal necesaria para formalizar la presente escritura de CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA, y.----------------------------------------------------------------

---------------------------------------- EXPONEN:----------------------------------------

I.- Que la presente Sociedad Limitada se constituye al amparo del Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre.     

Que en base al mismo he obtenido, yo, el Notario, del Registro Mercantil Central, a través de mi firma electrónica avanzada, el certificado negativo de denominación social de la misma, con esta fecha, que dejo incorporado a esta escritura, así como, una vez formalizada la presente escritura y a continuación, obtendré, el CIF provisional de la presente Mercantil, que dejaré unido a esta matriz por diligencia y en el mismo día, llevaré a cabo la presentación en la Oficina Liquidadora correspondiente y remitiré telemáticamente copia de la escritura al Registro Mercantil correspondiente.

II.- Que los comparecientes han decidido constituir la presente Entidad, conforme al Decreto Ley referido, a través de vía telemática, con ruego de su remisión por este medio y en el mismo día de su constitución al Registro Mercantil, lo que acepto.

III.- Que dicha Sociedad Limitada quedará sujeta a las disposiciones legales aplicables y a los estatutos oficiales que a continuación se recogen.---------------------------------------------------------

IV.- Expuesto lo anterior, los comparecientes,-----------------------------------

--------------------------------------- ESTIPULAN:---------------------------------------

I.- Que fundan y constituyen una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, bajo la denominación de "*", la cual se regirá por los siguientes Estatutos, ajustados al modelo tipo establecido por la Orden del Ministerio de Justicia 3185/2010 (BOE 11 diciembre 2010), siendo su redacción la siguiente:---------------------

ESTATUTOS DE LA MERCANTIL “***”.----------------------------------------------------------------

Artículo 1. Denominación.--------------------------------------------------------------------------------------

Bajo la denominación de «....., S. L.», se constituye una sociedad de responsabilidad limitada que se regirá por las normas legales imperativas y por los presentes estatutos.------------------------------------------------------------------

Artículo 2. Objeto.-------------------------------------------------------------------------------------------

La sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades: (Elegir la que corresponda).      

1. Construcción, instalaciones y mantenimiento.--------------------------------------------------

2. Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación.        

3. Actividades inmobiliarias.----------------------------------------------------------------------------

4. Actividades profesionales.-----------------------------------------------------------------------------

5. Industrias manufactureras y textiles.---------------------------------------------------------------

6. Turismo, hostelería y restauración.-----------------------------------------------------------------

7. Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración. Servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

8. Transporte y almacenamiento.-----------------------------------------------------------------------

9. Información y comunicaciones.----------------------------------------------------------------------

10. Agricultura, ganadería y pesca.--------------------------------------------------------------------

11. Informática, telecomunicaciones y ofimática.

12. Energías alternativas.---------------------------------------------------------------------------------

13. Compraventa y reparación de vehículos. Reparación y mantenimiento de instalaciones y maquinaria.  

14. Investigación, desarrollo e innovación.---------------------------------------------------------

15. Actividades científicas y técnicas.-----------------------------------------------------------------

Artículo 3. Domicilio social.-----------------------------------------------------------------------------------

La sociedad tiene su domicilio en ....., calle ....., número ....., y tiene nacionalidad española.

Artículo 4. Capital social y participaciones.

El capital social, que está totalmente desembolsado, se fija en ..... euros y está dividido en ..... participaciones sociales con un valor nominal cada una de ellas de ....., y numeradas correlativamente del 1 al .....-------------------

Artículo 5. Periodicidad, convocatoria y lugar de celebración de la junta general.----------

La junta general será convocada por el órgano de administración.-------------------------

La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios. En relación con otros aspectos relativos a la convocatoria, periodicidad, lugar de celebración y mayorías para adoptar acuerdos de la junta general se aplicarán las normas previstas en la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.    

Artículo 6. Comunicaciones de la sociedad a los socios.----------------------------------------------

Las comunicaciones que deba realizar la sociedad a los socios, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se realizarán a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios.               

Artículo 7. Mesa de la junta. Deliberaciones y votación.----------------------------------------------

El presidente y secretario de la junta general serán los designados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión.     

Corresponde al presidente formar la lista de asistentes, declarar constituida la junta, dar el uso de la palabra por orden de petición, dirigir las deliberaciones y fijar el momento y forma de la votación. Antes de dar por terminada la sesión, dará cuenta de los acuerdos adoptados, con indicación del resultado de la votación y de las manifestaciones relativas a los mismos cuya constancia en acta se hubiese solicitado.------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 8. Modos de organizar la administración.-----------------------------------------------------

La gestión, administración y representación de la sociedad es competencia del órgano de administración. 

La Junta General podrá optar por cualquiera de los siguientes modos de organizar la administración, sin necesidad de modificar estatutos, y en los términos previstos en la Ley de sociedades de capital:------------------------

(Elegir el que corresponda)

a) Un administrador único, al que corresponde exclusivamente la administración y representación de la sociedad.  

b) Varios administradores hasta un máximo de tres, con facultades solidarias a cada uno de los cuales corresponde indistintamente las facultades de administración y representación de la sociedad, sin perjuicio de la facultad de la junta general de acordar, con eficacia meramente interna, la distribución de facultades entre ellos.----------------------------

c) Dos administradores conjuntos, quienes ejercerán mancomunadamente las facultades de administración y representación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La modalidad de órgano de administración elegida por la Junta General, deberá inscribirse en el Registro Mercantil.           

Artículo 9. Nombramiento, duración y prohibición de competencia.------------------------------

Sólo las personas físicas podrán ser nombrados administradores. El desempeño del cargo de administrador será por tiempo indefinido.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Respecto de los demás requisitos de nombramiento, incompatibilidades y prohibiciones para ser administrador, se aplicará lo dispuesto en la Ley de sociedades de capital.-------------------------------------------------------------

El cargo de administrador será:------------------------------------------------------------------------

(elegir el que corresponda)

1.º Gratuito.---------------------------------------------------------------------------------------------------

2.º Retribuido (marque una forma de retribución).------------------------------------------------

a) Cuantía fija determinada por la Junta General para cada ejercicio económico.----

b) Un porcentaje de …..% de los beneficios repartibles de cada ejercicio económico, con arreglo a la Ley.  

Artículo 10. Ámbito de representación y facultades del órgano de administración.----------

La representación que corresponde al órgano de administración se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en estos estatutos, de modo que cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque estuviera inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.----------------------

Artículo 11. Notificaciones a la sociedad.-----------------------------------------------------------------

Las notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores en el domicilio de la sociedad.            

Artículo 12. Sociedad de responsabilidad limitada unipersonal (Ponerlo en caso de que la SL sea unipersonal).               

Caso de tratarse de sociedad de responsabilidad limitada unipersonal se aplicarán a la misma las especialidades de régimen, previstas en la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en lo no previsto en ellos, por la Ley de Sociedades de Capital, por el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables.       

II.- La Sociedad comenzará sus operaciones en el día de hoy.-----------------------

III.- El Capital Social es, como se ha dicho de *, dividido en * participaciones sociales de * EUROS cada una, numeradas del 1 al *, inclusive, acumulables e indivisibles, habiendo sido aportado por los socios en la siguiente forma:---------------------------------------------------------------------------------

DON ***, suscribe * participaciones, números 1 al * inclusive, por valor de * euros, y para su pago aporta en metálico dicha suma.---------------------------------------------------------------------

Y DON ***, suscribe * participaciones, números 1 al * inclusive, por valor de * euros, y para su pago aporta en metálico dicha suma.---------------------------------------------------------------------

Las aportaciones de los socios, han sido ingresadas por sus respectivos suscriptores en La Caja Social, quedando el capital totalmente suscrito y desembolsado.---------------------------------------------

Se me acredita a mí el Notario la realidad de las aportaciones dinerarias a la Sociedad, mediante certificación del depósito bancario correspondiente, que dejo incorporado a esta matriz.-------------------

IV.- Los comparecientes dando a este acto el carácter de Junta general Universal, cuya celebración y orden del día aceptan, designan como Órgano de Administración de la Sociedad a ***un ADMINISTRADOR UNICO, para lo que designan a *, quien representará a la Sociedad en todos los actos comprendidos en el objeto social.    

El nombrado acepta su designación y declara que no está incurso en ninguna de las prohibiciones, incapacidades o incompatibilidades legales estatales o autonómicas.------------------------------

La duración del cargo de Administrador será, como resulta de los estatutos, por TIEMPO INDEFINIDO. 

V.- El Órgano de Administración nombrado queda facultado para suscribir cualquier contrato preparatorio o necesario para el inicio de la actividad por parte de la Sociedad, y se delegan en él en este periodo previo a la constitución todas las facultades del artículo 10 de los estatutos sociales.-------------------------------

VI.- No podrán ocupar ni ejercer cargos en la Sociedad, las personas comprendidas en alguna de las prohibiciones, incapacidades o incompatibilidades legales, en particular las consignadas en el artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital y demás disposiciones legales (estatales y autonómicas) aplicables.-------

VII.- Se solicita del Sr. Registrador Mercantil dé constancia a esta escritura, incluso de forma parcial, a tenor del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil.--------------------------------

Igualmente se solicita del Notario autorizante la expedición de una copia autorizada de esta escritura, una vez inscrita la misma en el Registro Mercantil.-----------------------------------------

VIII.- APODERAMIENTO CONCEDIDO AL NOTARIO AUTORIZANTE:

Los comparecientes atribuyen al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el Registrador Mercantil en su calificación, tanto respecto de esta escritura como de los estatutos incorporados, siempre que dicha subsanación se ajuste a la calificación registral.      

IX.- La presente escritura está exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto OPERACIONES SOCIETARIAS, de acuerdo con el artículo 45.1B.11 del Texto Refundido del Impuesto Real Decreto 1/1993, conforme a la nueva redacción dada por el Real Decreto 13/2010.  

X.- A la presente escritura se aplicará el arancel especial establecido por el Real Decreto 13/2010.   

Hago las reservas y advertencias legales y fiscales, y especialmente les advierto, en caso de tramitación por los interesados, de la necesidad de inscripción de este documento en el Registro Mercantil.------

De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1.999, los  comparecientes quedan informado y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros automatizados existentes en la Notaria, que se conservarán en la misma con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones de obligado cumplimiento.---

Cumplido el requisito de la lectura de este instrumento en los términos que ordena el artículo 193 del Reglamento Notarial.---------------------------------------------------------------------------------

Enterados los Sres. comparecientes, lo ratifican y firman conmigo el Notario, que de su contenido, de que el consentimiento ha sido libre y voluntariamente prestado por los comparecientes y de que el contenido de este documento se adecua a la legislación vigente y de quedar extendido este instrumento público, extendido en **** folios de papel Notarial, el presente y los anteriores en orden, yo, el Notario, doy fe.-----------------------------------

 

 

 ALGO MÁS QUE DERECHO

 

ENRIQUE ROJAS MONTES “LA LUCIDEZ DEL PERDEDOR”

Enrique Rojas Montes (Granada 1949). Médico de medicina general español. Catedrático de psiquiatría. Sus trabajos de investigación se centran en tres temas: las depresiones, la ansiedad y los trastornos de la personalidad. Rojas es autor de varios libros de autoayuda, ensayo, artículos periodísticos y otros textos. Sus ensayos abordan temas puntuales relacionados con la psiquiatría, que se analizan desde un punto de vista católico, ligado a su moral y a la trascendencia del ser humano. Una constante en su pensamiento es la búsqueda de la felicidad. Desde su punto de vista, una vida lograda exige afrontar adecuadamente algunos de los siguientes problemas que afectan a la sociedad actual: el hedonismo, la permisividad, el nihilismo, la promiscuidad sexual y el relativismo. Esta lucha se expone de forma clara en sus ensayos como El hombre light, Remedios para el desamor, Los lenguajes del deseo y otros. Entre sus recientes trabajos, Adiós, depresión, aborda en un tono divulgativo el tema de los trastornos depresivos. (Wikipedia)

  Hoy traigo aquí el resumen de un artículo aparecido en El Mundo de 31 de diciembre de 2010, buen momento para rendir cuenta ante nosotros mismos del año transcurrido y en general de nuestra vida pasada “La lucidez del perdedor”. En definitiva trata de resaltar los aspectos positivos que cada una de nuestras derrotas o fracasos tiene para nosotros, como experiencia que nos alumbra a lo largo del resto de nuestra vida.

 

LA LUCIDEZ DEL PERDEDOR:

  “En el nuevo año que comienza tenemos 365 días para intentar ir hacia arriba y dejar atrás el derrotismo que ha impregnado este año 2010. Lo que la gente llama éxito no es otra cosa que un cierto triunfo que tiene resonancia social y muchas veces uno se pregunta qué precio se ha tenido que pagar por alcanzarlo. Por otra parte, el fracaso significa que algo en lo que habíamos puesto mucho anhelo e interés no ha salido. He visto a gente triunfar demasiado joven y después, en un breve tiempo, aquella victoria se ha convertido en una auténtica derrota. Por el contrario hay derrotas que, bien asumidas, se convierten con el paso de cierto tiempo en genuinas victorias. La derrota es lo que te hace crecer como persona. La derrota enseña lo que el éxito oculta. Es la lucidez del perdedor, la nitidez de aprender que la vida es la gran maestra, que enseña más que muchos libros…

  Tener una personalidad madura es un trabajo noble y decisivo y es el puente levadizo que lleva al castillo de la felicidad. Todos tenemos tras caras: lo que pienso que soy (auto concepto), lo que los demás piensan de mí (imagen) y lo que realmente soy (la verdad sobre mí mismo)..Lo que es evidente es que la vida no irá bien sin grandes dosis de olvido. Saber perdonarnos los fallos y errores del pasado significa tener buena salud mental. La vida necesita talento y capacidad para superar los reveses y traumas que se han ido produciendo a lo largo de ella. ..La fortaleza es la virtud de los que soportan y resisten. Es fácil orientar la vida en las distancias cortas, pero sólo las personas singulares y de gran solidez son capaces de diseñar la vida para las distancias largas. Es necesario tener una visión larga de la jugada existencial. Las voluntades débiles emplean discursos y teorías, mientras que las fuertes lo traducen en actos coherentes y positivos…

  Cada uno necesita resolverse como problema. El hombre o la mujer maduros son aquellos que han sabido reconciliarse con su pasado. Han podido superar, digerir e ir cerrando las heridas de atrás. Y a la vez, ensayan su mirada hacia el futuro prometedor e incierto…La vida es como un bumerán: movimientos de ida y vuelta. Lo que siembras, recoges. La vida es un resultado y a la larga sale lo que hemos ido haciendo con ella. Lo  importante es que no pasen los años tirando de la existencia sin que sepamos llenarla de un contenido que merezca la pena, y que se inserte dentro de un programa personal que cada uno debe ir trazando. Lo importante no es vivir muchos años, lo esencial es vivirlos satisfactoriamente con el alma. La vida es plena si está llena de amor y uno consigue poseerse a sí mismo. Ser dueño  de uno mismo, es pilotar de forma adecuada la travesía que uno ha ido escogiendo, procurando ser fiel a uno mismo y a sus principios…

   Los griegos decían que en la vida se podían describir tres etapas: una primera en la que uno es autor, otra que le sigue en la que uno es actor, y una última en la que uno es espectador. Cada una corresponde a un tiempo histórico: Futuro, presente y pasado. Las secuencias al revés. Cuando uno es joven está lleno de posibilidades; todo puede ocurrir, pero cuando uno es mayor está lleno de realidades. Posibilidades y realidades constituyen un arco en el que se sitúa la realización personal…

  La prosperidad está siempre en el porvenir. Pero la base debe ser ésta: sentirse uno a gusto consigo mismo, que es conditio sine qua non para que se relacione bien con los demás. Tener una cierta paz interior, hilvanada en su fuero interno de coherencia e invención. Una mezcla de inteligencia bien compensada con sentimientos positivos, que son capaces de disolver todo aquello del pasado que hiere y pone sobre la mesa lo peor de uno mismo. El pasado debe servirnos para dos cosas: como arsenal de conocimientos que se han ido depositando en nuestra biografía y que constituyen ese subsuelo privado de la memoria que se llama experiencia de la vida. Sabiduría silenciosa y elocuente, callada y a voces, que actúa sin nosotros saberlo. Y también nos sirve para aprender en cabeza propia. Pasado, presente y futuro. Recuerdos, datos e ilusiones. Posibilidades y realidades. Amor por los cuatro costados. La vida verdadera es un encuentro con lo mejor de uno mismo. Encuadernar la biografía con indulgencia, sabiendo perdonarnos y cerrar sus heridas con suavidad y comprensión.

 La felicidad es la ley natural del ser humano, es como la réplica de la ley de la gravedad; todos aspiramos a ella. Hoy para bastante gente, la felicidad queda reducida a bienestar, nivel de vida y posición económica. Pero la felicidad a la que debemos aspirar ha de ser razonable, no utópica, en la que el amor, el trabajo y la cultura den  de sí al máximo. La felicidad no es la alergia al sufrimiento, sino el sufrimiento superado, al sobrenaturalizar los reveses, golpes y ese verse uno zarandeado por la marea negra de la frustración, las derrotas y el árbol genealógico de los Buendía: Física y Metafísica. El tiempo, ese testigo impertinente de nuestra vida, asiste y resiste a los embates de la condición humana.”

            Alicante Enero 2011 (JLN)

 

      

 Visita nº  desde el 17 de enero de 2011.

 

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