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INFORME DE FEBRERO DE 2010 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE FEBRERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

§         Aragón, Voluntades Anticipadas

§         Aragón Promoción Lenguas propias de Aragón

§         Prevención Riesgos Laborales

§         Aragón Medidas Tributarias

§         Navarra, Medidas Tributarias

§         Normas Forales Fiscales

§         Galicia, Cajas de Ahorro.

§         Procedimiento Administrativo

§         TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

§         Recurso Inconstitucionalidad respecto de recursos contra calificación de Registradores

§         Recurso Inconstitucionalidad Ley Cajas de Ahorro de Galicia

§         Aplazada Demarcación Registral en Cataluña

RESOLUCIONES PROPIEDAD

§         ON no precisa licencia primera ocupación

§         Normativa aplicable a ON, no necesidad licencia primera ocupación

§         Licencia no certificada por Secretario, diferencia entre superficie construida y computable.

      CASOS PRÁCTICOS SEMINARIOS BILBAO

§         Base Fiscal en ON

§         Retracto en adjudicación tras subasta desierta

§         Cancelación carga de alimentos.

§         Afección a liquidación cuenta de urbanización.

§         JURISPRUDENCIA FISCAL

§         IRPF deducción gastos de adquisición de vivienda

§         IAJD renuncia aplazamiento cuotas en subrogación

§         Renuncia exige NIE o NIF

§         Aportación a gananciales con dinero ganancial

§         NOTAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL.

§         Antonio Ripoll Soler: "Hacia un Derecho Civil Valenciano"

§         ALGO MÁS QUE DERECHO

§         Marco Tulio Cicerón, Catilinarias.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARAGÓN. Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, en lo relativo a voluntades anticipadas.

            La declaración podrá hacerse ante notario o, sino, deberá de realizarse ante dos testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales, uno no puede tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculado por relación patrimonial con el otorgante.

PDF (BOE-A-2010-1709 - 2 págs. - 167 KB)  Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón.

            El castellano es la lengua oficial en Aragón. Junto con ella, el aragonés y el catalán son lenguas propias originales e históricas de Aragón.

            Los instrumentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas propias o modalidades lingüísticas de Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación civil aplicable (art. 32).

PDF (BOE-A-2010-1711 - 13 págs. - 258 KB)  Otros formatos

 

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado. PDF (BOE-A-2010-2161 - 13 págs. - 260 KB)  Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            ITPYAJD. Se modifican los arts 121 y 122 del Texto Refundido en materia de Tributos Cedidos:

                 - Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas. En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria. Los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar ni de presentar la correspondiente autoliquidación.

                 - Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial.

La cesión total o parcial a un tercero de los derechos sobre una vivienda de protección oficial en construcción, antes de la calificación definitiva, tendrá una bonificación del 100 por 100 por el concepto “transmisiones patrimoniales onerosas”.

                 - Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios. Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos y créditos hipotecarios a que se refiere el apartado IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo.

            ISD. Se modifica el art 132 del Texto Refundido en materia de Tributos Cedidos, añadiendo dos párrafos:

                 - Cuando la donación se efectúe como consecuencia de un proceso de separación o divorcio, no será necesaria su formalización en escritura pública, siempre que conste en el convenio regulador aprobado judicialmente, que deberá presentarse junto a la correspondiente autoliquidación.

                 - En los contratos de seguros sobre la vida, en los que el titular efectúa aportaciones a favor del cónyuge o de los hijos, será suficiente la presentación de la póliza o documento contractual de cobertura del riesgo.

            Reclamaciones tributarias. Se modifica la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre Reclamaciones Tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.

            Anexos. Se incluyen 5 anexos, de los que cabe destacar los siguientes:

                 - Anexo I. Texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos.

                 - Anexo IV. Texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

                 - Anexo V. Texto actualizado de la Ley de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público.

PDF (BOE-A-2010-2164 - 165 págs. - 4797 KB)  Otros formatos

 

DESEMPLEO. Real Decreto 133/2010, de 12 de febrero, por el que se establece la prórroga del programa temporal de protección por desempleo e inserción, regulado por la Ley 14/2009, de 11 de noviembre.

            Se prorroga por seis meses, entre el día 16 de febrero de 2010 y el día 15 de agosto de 2010, ambos inclusive, la aplicación de lo establecido en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción, a los trabajadores en situación de desempleo que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dicha ley, y que, dentro del período de prórroga antes indicado extingan por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo, o los subsidios por desempleo.

PDF (BOE-A-2010-2527 - 2 págs. - 160 KB)  Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

            IRPF

                 - Se añaden nuevas rentas exentas al artículo 7, tales como las subvenciones públicas para la adquisición de vehículos automóviles, de ordenadores portátiles, de aparatos de televisión, de electrodomésticos y de descodificadores para la recepción de la televisión digital terrestre, así como las ayudas públicas para la mejora del aislamiento térmico de viviendas y para la sustitución de sistemas de calefacción eléctricos por calderas de alto rendimiento.

                 - Se incrementa el gravamen de las rentas del ahorro a partir de los 6.000 euros. Hasta esta cantidad el tipo seguirá en el 18 por 100 y desde los 6.000,01 euros en adelante el tipo de gravamen será del 21 por 100.

                 - Se modifica la deducción por trabajo para suprimir la llamada «deducción de los 440 euros» para los trabajadores activos con rendimientos netos del trabajo superiores a 17.000 euros.

            Sociedades.

                 - Se disminuyen los tipos de gravamen a las pequeñas empresas para los periodos impositivos que se inicien a partir de 2010. Si el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo anterior fue inferior a nueve millones de euros, el tipo de gravamen desciende del 28 al 27 por 100. Si fue igual o inferior a un millón de euros, pasa del 23 al 20 por 100.

                 - Se incrementa en un 30 por 100 la deducción por creación de empleo para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011. Los sujetos pasivos beneficiados por esta medida serán los que tengan la consideración de pequeña empresa (con importe neto de la cifra de negocios inferior a nueve millones de euros) y las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales, determinen el rendimiento neto por estimación directa y cumplan el mismo requisito en cuanto al importe neto de la cifra de negocios.

                 - Se regulan las nuevas infracciones y sanciones relacionadas con las operaciones entre personas o entidades vinculadas entre sí.

                 - En la exención por reinversión, se reduce de diez a cinco años el plazo para que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.

                 - Se establece una prórroga del plazo para materializar la inversión en cuanto a la exención por reinversión o en cuanto a la Reserva Especial para Inversiones. En la disposición adicional segunda se establece que los sujetos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial para Inversiones con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2010.

                 - La disposición adicional primera establece los coeficientes de corrección monetaria respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010.

            ISD.  Se introduce una nueva exención en cuanto a la adquisición a título gratuito «ínter vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades.

            ITPAJD. Entre otras medidas, se incorpora la exención para los actos de emisión, transmisión, reembolso y cancelación de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.

            Ley Foral General Tributaria.

                 - Se introducen dos nuevos tipos de infracciones simples:

                         - por una parte, la presentación en formato papel de las declaraciones tributarias que deban hacerse obligatoriamente por vía telemática; y,

                        - por otra, el incumplimiento de la obligación de suministrar datos o antecedentes relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias del sujeto pasivo.

                 - Se recoge una nueva infracción grave en el artículo 68.c): solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

            Catastro. Se da una nueva redacción al artículo 34.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra (Ponencias de Valoración).

PDF (BOE-A-2010-2630 - 29 págs. - 517 KB)  Otros formatos

 

NORMAS FORALES FISCALES. Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.

            Para justificar esta polémica Ley Orgánica -denominada coloquialmente como del 'blindaje' del Concierto vasco-, la Exposición de Motivos parte de la disposición adicional primera de la Constitución que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.

            El artículo 3 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco reconoce a cada uno de los territorios históricos la facultad de conservar y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.

            El propio Estatuto hace reserva expresa a los órganos forales de un núcleo competencial exclusivo (artículo 37.2), en el que ni siquiera el Parlamento Vasco puede entrar.

            Dentro de este núcleo está el sistema fiscal, que es propio de cada uno de los territorios y se regula mediante el sistema foral tradicional del concierto económico o convenios.

            Así pues, las Juntas Generales de cada territorio son quienes tienen la competencia para establecer y regular los distintos tributos que nutren la hacienda foral, regulación que realizan mediante la aprobación de normas forales, que tienen naturaleza reglamentaria, ya que sólo el Parlamento Vasco puede dictar normas con rango de ley.

            Por su naturaleza meramente reglamentaria, eran recurribles ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que las normas fiscales del Estado, que tienen rango de ley, sólo pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional.

            Se alega que existe una discriminación respecto de Navarra en cuanto al sistema de recursos, cuando el fundamento constitucional de protección de los derechos forales es el mismo (disp. Adicional primera).

            También se observa que las normas forales reguladoras de los distintos impuestos concertados, o de los recargos, arbitrios y recursos provinciales que puedan establecerse sobre ellos, no desarrollan ni complementan ley alguna, sino que suplen a las leyes estatales. De ahí se deduce que deben tener un régimen procesal de impugnación equivalente al de aquéllas.

            Por otra parte, se interpreta que la protección de los derechos históricos de los territorios forales entraña una cuestión constitucional, por lo que se intenta arbitrar una vía de defensa legitimando a las instituciones forales para acudir al Tribunal Constitucional en los supuestos en que el legislador, estatal o autonómico, invada sus competencias exclusivas.

            En consecuencia, se modifican:

                 - La Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 9.4, precepto que define el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el que incluye el conocimiento de «las disposiciones generales de rango inferior a ley», lo que comprende las normas forales. Ahora añade esta excepción:

                 “Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

                 - La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a la que se añade una nueva disposición adicional quinta:

                 1. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco…

                 3. Las normas del Estado con rango de ley podrán dar lugar al planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada.

                 Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante acuerdo adoptado al efecto…”

                 - La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 3, al que se añade una modalización a su alcance en cuanto a las Normas Forales fiscales (nueva letra d).

                 Conocerán (los Tribunales del orden contencioso-administrativo) también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:…

                 «d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.»

            Se indica que la Ley es polémica, porque algunos gobiernos de otras Comunidades Autónomas, como la de La Rioja, planean recurrirla ante el Tribunal Constitucional.

PDF (BOE-A-2010-2739 - 4 págs. - 179 KB)  Otros formatos

 

GALICIA. Ley 10/2009, de 30 de diciembre, de modificación del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia.

PDF (BOE-A-2010-2889 - 18 págs. - 310 KB)  Otros formatos

 

*PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

            Este Real Decreto adapta la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro a la ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y a la Directiva 2006/123/CE, a través de la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, donde se establece el principio general de limitación de los regímenes de autorización para acceder a una actividad de servicios, siendo suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, salvo cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.

PDF (BOE-A-2010-3033 - 3 págs. - 171 KB)   Otros formatos

 

*PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            Dice el art. 42.4 LRJAPYPAC: 4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

            Este Real Decreto adapta el desarrollo de este punto de la Ley 30/1992 a la ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, a la Directiva 2006/123/CE, a través de la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley Ómnibus.

            Plazo máximo. Serán diez días, pero en los procedimientos iniciados a través de la ventanilla única, la comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días.

            Lugar. 2. La comunicación se remitirá al lugar que el interesado haya indicado en su solicitud a los efectos de recibir notificaciones y, preferentemente, por el medio señalado en la misma. PDF (BOE-A-2010-3034 - 3 págs. - 174 KB)  Otros formatos

 

Dada la extensión de algunas de las normas anteriores, se debe acudir a la página general de la WEB para un examen más profundo de las mismas, ya que aquí se recogen aspectos parciales

 

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

*CALIFICACIÓN CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad nº 1017-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

            Este recurso, presentado por el Presidente del Gobierno, es ejecución de lo acordado en Consejo de Ministros celebrado el 5 de febrero de 2010. La impugnación cuenta con el informe favorable del Consejo de Estado, después de que el grupo de trabajo designado por la Comisión Bilateral Generalitat-Estado y compuesto por representantes de ambas administraciones, haya finalizado sus trabajos sin llegar a una solución satisfactoria.

            El Gobierno recurre ante el Tribunal Constitucional los artículos 3.4 y 7.2, y, por conexión, los artículos 1 y 3.3. Esta impugnación se fundamenta en que el contenido normativo de los preceptos citados excede las competencias atribuidas a la Comunidad en su Estatuto y vulnera las competencias exclusivas del Estado sobre legislación civil y de ordenación de los Registros e Instrumentos Públicos.

            Motivación del recurso

            El artículo 3.4 de la Ley catalana atribuye a la Generalitat la potestad de resolver recursos cuando “recurriendo varios interesados con diferentes recursos contra una misma calificación negativa, uno cualquiera de ellos se fundamente en normas de derecho catalán o en su infracción”. Sobre este precepto, el Gobierno entiende que el Estatuto catalán en ningún caso atribuye al Ejecutivo catalán la competencia para resolver recursos, ni parte de recursos, que no se fundamenten estrictamente “en la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán, que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en Cataluña”.

            En este sentido, el Gobierno sostiene que los artículos 1 y 3.3., por el mismo motivo desde el punto de vista de distribución de incompetencias, son inconstitucionales.

            Además, se recurre la regulación de las consultas efectuada por el artículo 7.2, que dispone el carácter vinculante de las respuestas a las consultas planteadas a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat para todos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

            La atribución de dicha potestad carecería de suficiente cobertura, dada la condición de Cuerpos Nacionales de los Notarios y Registradores, y su dependencia jerárquica de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, único órgano que, como superior jerárquico, puede dictar instrucciones de obligado cumplimiento en el ejercicio de sus funciones.

            Está suspendida la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso

            Ver resumen de la Ley.

PDF (BOE-A-2010-3154 - 1 pág. - 151 KB)  Otros formatos

 

CAJAS DE AHORROS GALICIA. Recurso de Inconstitucionalidad nº 1065-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2009, de 30 de diciembre, de modificación del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia.

            Se impugnan:

                 -El artículo 2, apartados tres, cinco, siete, diez, once, trece y quince dedicados a: Situación de déficit patrimonial, Registro de órganos de gobierno y de altos cargos, Asamblea General, sus funciones, convocatoria y realización; funciones del Consejo de Administración, nombramiento, causas de inelegibilidad e incompatibilidades

                 - El artículo 3, apartados cuatro y cinco: Dotaciones de las obras sociales y destino de la acción social.

                 - Y la disposición transitoria primera: Adaptación de los órganos de gobierno.

            El Gobierno central estima que los preceptos se oponen a la LORCA, la Ley estatal de Órganos Rectores de Cajas de Ahorros sobre la que deben basarse las autonómicas en esta materia, atribuyéndose la Comunidad competencias estatales.

            Igualmente, está suspendida su vigencia.

PDF (BOE-A-2010-3155 - 1 pág. - 153 KB)    Otros formatos

 

*APLAZADA EJECUCIÓN DEMARCACIÓN REGISTRAL EN CATALUÑA. Orden de 2 de febrero de 2010, del Departamento de Justicia, por la que se aplaza la ejecución de la demarcación registral prevista para el año 2009 en la Orden de 23 de octubre de 2007, por la que se dictan normas para la ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            El aplazamiento es hasta el mes de diciembre de 2010 y afecta a 15 Registros previstos en el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero. Según la Orden de 23 de octubre de 2007, por la que se dictan normas para su ejecución, tenían que haber salido en 2009.

            La medida se justifica en la situación económica general del Estado y la de Cataluña en particular, la cual “ha variado sustancialmente respecto de la que propició la modificación de la demarcación registral aprobada el año 2007, ya que los parámetros y los indicadores que sirvieron para dimensionar la demarcación registral no tienen referente en la actualidad ni responden al tráfico civil y mercantil de los últimos seis meses.”

PDF (BOE-A-2010-2183 - 2 págs. - 167 KB)  Otros formatos

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

*21. OBRA NUEVA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR NO PRECISA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN. Resolución de 9 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don David Márquez Botella, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y compraventa.

            En una declaración de obra nueva terminada de una vivienda unifamiliar se plantean dos cuestiones:

            1ª.-  Si la legislación aplicable, en cuanto a su constancia en escritura y posterior inscripción en el Registro, es la vigente en el momento de terminación de la obra o la vigente en el momento de su constancia en escritura. La DGRN opta por lo segundo, puesto que la normativa dirigida a notarios y registradores (artículo 19 de dicha ley) está referida a los requisitos exigibles a las obras nuevas para su documentación pública e inscripción y no a los controles administrativos exigibles en su terminación. Por tanto, en el caso concreto, considera aplicable los requisitos exigidos por la Ley del Suelo 8/2007 a notarios y registradores, aunque la finalización de la obra fue anterior a la entrada en vigor de dicha ley.

            2ª.-  Si es necesario acreditar al notario la Licencia de Ocupación o no. Resuelve la DGRN que NO, por cuanto que la licencia de ocupación no es requisito para edificar ni tampoco para la entrega de la edificación a  los usuarios. Hay que tener en cuenta que las exigencias legales a Notarios y Registradores en este punto  tienen como finalidad acreditar la legalidad urbanística de la obra nueva, la publicidad en el Registro  de la mutación jurídico real de la propiedad y su incorporación al patrimonio de su titular, y no directamente la protección de los consumidores. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-2710 - 4 págs. - 179 KB)  Otros formatos

 

*22. NORMATIVA APLICABLE A LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA. LA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR NO PRECISA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN. . Resolución de 14 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Armilla, doña María Lourdes Quirante Funes, contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada nº 6, a la inscripción de una escritura de disolución de comunidad y división horizontal.

            Se plantea la cuestión de si es posible, en Andalucía, sin licencia municipal dividir horizontalmente en dos una vivienda que está calificada de unifamiliar.

            Considera la DGRN que NO precisa nueva licencia, puesto que, para que ello fuera así, sería necesaria una norma con rango de Ley que restrinja el principio de libertad de dominio, el derecho del propietario a utilizar su propiedad de la forma más conveniente. El artículo 53 del Reglamento de Inscripción de Actos de Naturaleza Urbanística no es aplicable por sí solo, sino que ha de ponerse en relación con una Ley que exija la licencia municipal.

            En el caso concreto de Andalucía, la normativa existente (artículo 66 de la Ley 7/2002, reformado en 2005) prohíbe las divisiones horizontales que impliquen parcelaciones. Es evidente que esa normativa está dirigida a parcelas  o terrenos, no a edificaciones, y además que en el supuesto planteado no se produce una parcelación ni existe posibilidad de formarse un nuevo núcleo de población, pues el terreno es urbano. Por otro lado la división horizontal no altera la unidad de la finca, pues sigue siendo común el derecho de vuelo, de la misma forma que, por ejemplo, en las urbanizaciones de viviendas adosadas. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-2711 - 3 págs. - 175 KB)  Otros formatos

 

*23. LICENCIA NO CERTIFICADA POR EL SECRETARIO. DIFERENCIA ENTRE SUPERFICIE CONSTRUIDA Y COMPUTABLE. Resolución de 15 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Carboneras, don Vicente Martorell García, contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar, a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.           Se pretende inscribir una escritura de obra nueva y el registrador señala como defectos que no se acredita la licencia con certificación del Secretario, y que la superficie total construida excede de la señalada en la licencia.

            Resuelve la DGRN que la acreditación de la licencia de obra ha de hacerse por certificado del Secretario del Ayuntamiento o bien por comunicación del Alcalde al notario.

            En cuanto al segundo defecto, lo revoca, por cuanto considera que un concepto es la superficie construida total (que incluye la superficie bajo rasante) y otra la superficie computable a efectos de Licencia y de la normativa urbanística, que normalmente solo lo es la superficie construida sobre rasante. Por otro lado el Técnico ya ha certificado la legalidad de la descripción de la obra y su ajuste al proyecto y a la licencia. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-2712 - 4 págs. - 176 KB)  Otros formatos

 

RESOLUCIONES MERCANTIL: No existen este mes.

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 26 de noviembre de 2009. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

6. BASE FISCAL DE LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. A efectos de la correspondiente comprobación de valores, se plantea la base fiscal en la declaración de obra nueva, en concreto si puede admitirse como base el coste de la ejecución material o se ha de tener en cuenta el valor efectivo de la obra.

            Como ha señalado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de abril de 2008, en el gravamen de la declaración de obra nueva por el Impuesto de AJD la base imponible es el “valor real de coste de la obra”, es decir, el coste de ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesta en el mercado.

            Por tanto, es correcto excluir del valor fiscal los honorarios de los profesionales que elaboraron y dirigieron el proyecto, las licencias municipales, IVA y el beneficio industrial del contratista, sin que sea posible tomar como valor de la obra nueva el valor de la misma a efectos del seguro decenal.

            Ese mismo criterio queda recogido en el art. 68.1 del Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Vizcaya/Bizkaia.

 

   1. RETRACTO EN ADJUDICACIÓN TRAS SUBASTA DESIERTA. Tras la resolución de 10 de diciembre de 2007 que rechaza la posibilidad de que el Registrador pida la constancia de la notificación al arrendador de la vivienda en caso de dación en pago de la misma, a los efectos del retracto del art. 25 LAU, se plantea si debe exigirse tal notificación en caso de adjudicación al acreedor del bien hipotecado cuando, conforme al art. 671 LEC, no haya habido postores en la subasta.

  Los argumentos de la resolución citada son que la compraventa y la dación en pago no pueden equipararse a todos los efectos, que las reglas de adquisición preferente en el arrendamiento urbano son de interpretación estricta, por lo que dispuestas para la venta no cabe extenderlas por analogía a la dación en pago.

  Con todo, es difícil entender el fundamento de la resolución ya que la decisión de la DGRN aparta del “mercado” a un potencial demandante de la vivienda, el arrendatario, con lo que el adjudicatario, casualmente una entidad de crédito, puede adquirir el bien por un procedimiento privilegiado, desvinculado del valor contractual de tasación, por un precio nominal.

  Por tanto, si el criterio de la DGRN es favorecer a las grandes corporaciones bancarias a costa del ciudadano, sea. En caso contrario habrá que estimar que el arrendatario conserva su derecho de adquisición preferente.

  Pero la lógica jurídica presta limitado servicio para resolver el problema, cuyo telón de fondo es un conflicto entre clases distintas de intereses, los del inquilino que vive de su salario por una parte y los de la entidad de crédito, por la otra.

  Cualquiera que sea la solución a donde nos lleve la lógica jurídica, ya optemos por la entidad de crédito y le demos su adjudicación por definitiva sin pasar por el filtro del derecho de adquisición preferente, ya optemos por el consumidor y le reconozcamos su opción, lo cierto es que la solución práctica será la misma: la entidad de crédito se quedará con la vivienda a mitad de precio.

  Porque ¿dónde va a encontrar hoy el inquilino el crédito que necesita para dar curso a su nueva adquisición? Sólo en el raro supuesto de que éste obtuviera dinero tiene visos de plantearse el problema. Entonces, el tenor de la resolución nos dice que el inquilino no tiene derecho de adquisición preferente y no procede la notificación, ya que el banco adquiere por adjudicación en pago tras subasta desierta, que, desde luego, no es lo mismo que una compraventa, etc.

  Habrá quien diga, que la privación del derecho de adquisición al inquilino no perjudica su situación arrendaticia. Es cierto, en lo único que le perjudica es en que se le cierra la vía de acceso a la propiedad de la vivienda por un precio ventajoso. Y ya se sabe que en nuestro Estado social y democrático de Derecho, los inquilinos no tienen los privilegios de sus amos.

 

  5. CANCELACIÓN DE LA CARGA DE ALIMENTAR ESTABLECIDA EN DONACIÓN. En el Registro consta inscrita una donación con la carga de que el donatario alimente a la donante hasta su fallecimiento, que se ha producido recientemente. El donatario es hijo de la donante y tiene otros hermanos. Ahora quiere vender y se plantea el modo de proceder para cancelar la carga.

  Conforme al art. 647 CC, la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. Doctrina y jurisprudencia entienden que este precepto es también aplicable a los supuestos de incumplimiento de cargas.

  Se plantea ahora si la acción de revocación es personalísima o transmisible. Conforme al art. 653 CC es transmisible salvo que el donante conociendo el incumplimiento de la carga no la haya ejercitado. Luego los hermanos herederos podrán ejercitarla sobre la base del desconocimiento del donante, pero ¿en qué plazo?

  La doctrina y jurisprudencia discute sobre ello pero parece adecuado preferir al plazo de cuatro años de la acción rescisoria, el breve de caducidad de un año del art. 652 CC, para limitar así la incertidumbre sobre el ejercicio o no de la acción.

  A partir de ahí cabe el recurso al art. 177 RH y proceder a la cancelación si hubieran transcurrido cinco años desde el vencimiento del plazo de ejercicio del derecho, cifrado en un año desde el incumplimiento, a semejanza de lo que señala la resolución de 17 de marzo de 2008.

 

  6. AFECCIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CUENTA DE URBANIZACIÓN. Sobre la finca de resultado de un proyecto de equidistribución consta su afección al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta de urbanización. Por razón de la crisis inmobiliaria se dilatan los trabajos de urbanización, que no están terminados. El Ayuntamiento, transcurridos cinco años desde la constancia registral de la afección, se plantea si puede solicitar la prórroga de la afección a fin de mantener la garantía sobre la finca de resultado o a qué procedimiento puede acudir en garantía de los gastos de urbanización por un plazo mayor a los siete años de caducidad de la afección.

  La afección de las fincas de resultado en un proyecto de equidistribución al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta de urbanización se recoge en el art. 19 AURH y tiene una duración de siete años conforme al art. 20.1, plazo que es de caducidad. El AURH no contiene norma que permita la prórroga de la afección, que caducará, por tanto, por el paso de los siete años reglamentarios.

  Para extender la garantía más allá de ese plazo deberá o bien obtener una hipoteca o al menos un aval del titular registral por el importe de los gastos de urbanización que se quieren garantizar, en caso contrario, pasados los siete años de la afección el ayuntamiento perderá la prioridad derivada de la afección.

  Pero incluso en el caso de que obtenga esas nuevas garantías la prioridad de las mismas operará a partir de su nacimiento y respecto de la finca deberá soportar las cargas anteriores que subsistan tras la caducidad de la afección.

  Por tanto, si hay cargas posteriores y el ayuntamiento quiere asegurar su prioridad, deberá ejecutar por la vía de apremio al amparo de la afección antes de su caducidad, lo que dará lugar a la correspondiente anotación de embargo que ganará la prioridad de la afección.

  Teniendo dicha anotación una duración de cuatro años, se plantea si caducada la afección, perderá el embargo, la prioridad de la afección, a lo que en principio hay que responder que no, ya que el embargo va dirigido a asegurar la eficacia de los pronunciamientos recogidos en la afección, lo cual no se conseguiría si caducada la afección cambiara la prioridad del embargo.

  A su vez, la anotación de embargo, conforme al art. 86 LH, es susceptible de sucesivas prórrogas. Por tanto, la prolongación de la garantía vía embargo requiere el recurso a la vía de apremio por incumplimiento de la obligación de pago de la liquidación de la cuenta de urbanización, conforme al art. 19.3 AURH.

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

 

Nº de Consulta: V2705-09.

Fecha: 09/12/2009.

Impuesto Afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Deducción de los gastos inherentes a la adquisición de una vivienda (Notaría, Impuestos, Gestoría, etc.) que han sido satisfechos con cargo al préstamo hipotecario suscrito para financiar dicha adquisición.

Dichos gastos serán deducibles a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos inherentes al préstamo. “Por tanto, el importe correspondiente, por ejemplo, a los servicios notariales satisfechos mediante dinero procedente del préstamo, no podrá integrar la base de la deducción correspondiente al año en que se satisface, sino que será susceptible de deducción en la medida en que se amortice el préstamo hipotecario y en función del porcentaje que represente dicho gasto sobre la totalidad del préstamo”. Si la cuantía del préstamo obtenido es superior al importe que del valor de la adquisición de la vivienda se financia con el mismo, destinándose el exceso a cualquier otro fin (como pudiera ser arreglos y mejoras en el inmueble), este exceso no da derecho a deducción por adquisición de vivienda habitual”. 

“Por tanto, las cuotas de amortización del préstamo no podrán disfrutar en su totalidad de los beneficios fiscales que establece la normativa del Impuesto, para la adquisición de vivienda habitual. El consultante deberá desglosar en cada cuota de amortización (principal + intereses) la parte que corresponde al pago del valor de adquisición de la vivienda (precio + gastos + tributos) y la parte que corresponde a cualquier otro fin. Este reparto debe hacerse proporcionalmente al importe de cada una de estas partidas sobre el importe total del préstamo, y en cada una de las anualidades y demás pagos vinculados al préstamo.”

 

Fecha: 09/12/2009.

Impuesto Afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Con motivo del divorcio de un matrimonio se disuelve el condominio existente sobre la vivienda habitual, gravada con una hipoteca, que es adjudicada a un cónyuge sin compensación económica alguna, al ser equivalente el valor de la vivienda y el principal del préstamo hipotecario pendiente de amortizar, que asume íntegramente el adjudicatario.

Declara la Dirección General de Tributos que lo anterior genera en el cedente una ganancia o pérdida matrimonial.

 

Fecha: 20/12/2009.

Impuesto Afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Los consultantes otorgaron escritura pública de compraventa de vivienda y anejos -plaza de garaje y trastero- el día 27 de diciembre de 2007. En la cláusula 2ª de dicha escritura, titulada "Plazo y amortizaciones" se incluye un apartado titulado "Aplazamiento de cuotas", que permite a la parte prestataria solicitar a la prestamista el aplazamiento del pago de las cuotas correspondientes, como máximo, a un año, con determinados requisitos y condiciones. Actualmente, los consultantes pretenden subrogar en el préstamo a otra entidad financiera, a fin de obtener mejores condiciones financieras. Sin embargo, la existencia de la cláusula descrita constituye un obstáculo para la obtención de la oferta de subrogación, por lo que los consultantes tienen la intención de renunciar al derecho contenido en ella.

Si la escritura pública en las que se formalice la subrogación de un préstamo hipotecario con una modificación de las condiciones del plazo, consistente en la renuncia del prestatario a la facultad de solicitar el aplazamiento de cuotas puede tener derecho a la aplicación de los beneficios fiscales regulados en los artículos 7 y 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril de 1994) o si la referida renuncia implica la pérdida de los beneficios fiscales.

La conclusión de la Dirección General de Tributos es la siguiente:

“La escritura pública en que se formalice la subrogación de un préstamo hipotecario en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y una novación modificativa consistente en la renuncia a la solicitud de determinados aplazamientos de pago, en tanto en cuanto constituye una modificación referente a la alteración del plazo del préstamo, estará exenta de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la referida Ley 2/1994

 

Nº de Consulta: V2775-09.

Fecha: 15/12/2009.

Ley Afectada: Ley General Tributaria.

Materia: Se plantea el problema de si un no residente que renuncia a una herencia ante Notario de forma pura, simple y gratuita debe aportar el NIE o basta con presentar el pasaporte.

Se responde que debe aportar el NIE o bien el NIF asignado por la Administración Tributaria en virtud del artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 2 de septiembre de 2009, Recurso 530/2006. Exención de la aportación de un bien privativo a la sociedad conyugal, aunque medie pago de dinero ganancial a favor del aportante. Dicho pago también está exento, pues en “tal caso no hay sino un adelanto, al momento mismo de la aportación, de la compensación futura que se producirá a la disolución y que también esta exenta”. Igual tesis ha sido sostenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de marzo de 2006.

 

NOTAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL.

 

        Antonio Ripoll Soler: "Hacia un Derecho Civil Valenciano"

   Nota Previa: Antonio Ripoll Soler es notario de Alicante y Miembro de la Comisión de Codificación Civil Valenciana. Forzado por la amistad que nos une, me ha autorizado a publicar, por su indudable interés, en esta web, lo que, personalmente, piensa en relación con la evolución del Derecho Civil Valenciano, lo que para mí, tiene un indudable interés, dado el puesto que ocupa y su preocupación, que me consta, en relación  la novísima legislación valenciana. Pese a que este trabajo, ha sido publicado también en la Revista “El Notario del Siglo XXI”, entiendo que como autor intelectual del mismo, es deseable su conocimiento a nivel general.

Texto del trabajo:

   Cuando pienso en la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles, forales o especiales, allá donde existan a que se alude en el artículo 149.1.8ª de nuestra Constitución, me viene a la memoria el recuerdo de mis primeros días en la Facultad de Derecho, cuando al iniciar la formación jurídica se nos enseñaba en Derecho Romano la oposición del ius civile al ius gentium. Así el Derecho Civil, en oposición al Derecho de gentes, se nos presentaba como el Derecho propio de cada pueblo, era su arraigo a la conciencia social el que justificaba la existencia del mismo, aparecía como un rasgo distintivo de una comunidad social frente a otra, de un pueblo y sus costumbres, frente a las que regían en la ordenación de otro.

La materia que nos ocupa, entiendo, no se puede comprender sin esa distinción, sin esa concepción del Derecho Civil.           

Las líneas que siguen, son reflexiones meramente personales de quien las hace, en el cual concurre la doble condición de Notario y miembro de la Comisión de Codificación Civil Valenciana.

           

De todos es sabido que el precepto constitucional citado es el punto de partida de la coexistencia actual de distintos ordenamientos civiles dentro de nuestro territorio nacional. A la mesa de la competencia civil se invitó, como miembros de gala a las autonomías de Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra, Galicia y País Vasco; su mérito incuestionable: haber ganado la partida compiladora y tener texto legal a tal fin en la época preconstitucional; lo cual, por otro lado, era un justo refrendo de su pasado histórico.          

Ese club de selectos invitados fue cerrado a los intentos de acceder a las migajas competenciales, con todo lo que ellas conllevan,  por parte de otras muchas autonomías que en sus Estatutos correspondientes clamaban tímidamente, como con la boca pequeña, por si algo les tocaba. 

En ese panorama, como perteneciente a un tertium genus se encontraba la Comunidad Valenciana; en ella existía el pedigrí  histórico para formar parte de ese notable club,  pero, en cambio, había perdido la documentación de viaje de acceso al mismo, por un lado adolecía de la tara, de haber recibido un trato distinto a los otros reinos históricos en los Decretos de Nueva Planta; por otro le faltaba Compilación. Lo cual no fue obstáculo, sin embargo, para que, tras la entrada en vigor de nuestra vigente Constitución, los legisladores estatutarios de la Comunidad Valenciana  no renunciaran a la competencia civil, la cual reivindicaron en la primera versión del Estatuto y fue refrendada en la última reforma del mismo; al tiempo que entre ambos textos estatutarios se había tendido el puente de la LOTRAVA, en el cual se habían transferido competencias civiles a la Comunidad Valenciana. Así, el actual artículo 49.1.2ª del Estatuto se subraya de nuevo la competencia civil por parte de la Comunidad Valenciana.           

 

Al amparo de dicha competencia se aprueba la Ley de Régimen Matrimonial Valenciano de 20 de marzo de 2007 y se inician los trabajos para la futura Ley de Sucesiones de la Generalitat Valenciana, esta última es la que motiva estas líneas.           

La Ley de Régimen Matrimonial Valenciano motivó un recurso de inconstitucionalidad en relación a la misma, el fundamento de dicho recurso descansaba básicamente en el exceso competencial en materia civil que se había cometido por parte de la Generalitat, lo cual, no dejaba de sorprender cuando, paradójicamente, no se había recurrido la norma estatutaria de la cual emanaba dicha competencia y, a destiempo, se atacaba y lloraba lo que en su día no se cuestionó.          

Ese ha sido el iter de la cuestión hasta llegar a la situación actual. Sin embargo, con ser cierto todo lo anterior, me parece que no sería justo abordar el tema civil sin tener en cuenta otra perspectiva que, además, enlaza con el punto de partida argumental de estas líneas. En efecto, si bien es cierto que históricamente los hechos son los que son y los acontecimientos se han producido como ha quedado expuesto, no es menos cierto que en los últimos tiempos ha tenido lugar una hipertrofia de la legislación civil por parte de las Comunidades Autónomas que tenían claramente reconocida dicha competencia. Paralelamente, se observa un anquilosamiento del legislador estatal.

 

No es esta la sede adecuada para cuestionar las bondades del actual Estado de las Autonomías en la que tener en cuenta a muchas voces a la vez impide remar en la misma dirección, un ejemplo de ello lo tenemos en el actual tema del almacén nuclear. Las grandes decisiones, para no agraviar a nadie y no sacrificar la tajada electoral y consiguiente cuota de poder se aplazan sine die con todos los costes de oportunidad y de todo tipo que ello conlleva.   

En este panorama el poco margen de maniobra y la escasa capacidad de reacción del Parlamento estatal, motivada por el miedo a perder la cuota de poder, contrasta con la agilidad y voracidad de los Parlamentos autonómicos, donde se da la doble circunstancia de ser menores los costes políticos y de necesitar justificar su existencia con dicha labor legislativa.          

Qué duda cabe que si a nivel nacional se hubieran abordado con valentía temas, en su día espinosos, como las uniones de hecho, la correcta sucesión de la empresa familiar o la actualización del régimen legitimario del Código Civil se hubieran evitado los excesos legislativos de muchas Comunidades Autónomas, tanto de las que tienen competencia en materia civil como de las que claramente carecen de ella; pero claro ¿quién estaba dispuesto a asumir los costes políticos de las mismas?

Y, por otro lado, esa atomización del Derecho de Sucesiones por toda Europa, que todos los juristas conocemos y que nos parece tan enriquecedora contrasta con el sentido común de los sufridores del sistema: los ciudadanos a los que va dirigida la norma. En efecto, en los despachos notariales no siempre se entiende bien la coexistencia de regímenes legales distintos en España, es algo desconocido por el público en general. Estos días, unos señores polacos que otorgaron testamento en mi notaría daban por hecho que la materia tenía una regulación igual en España que en Polonia, como consecuencia de la pretendida armonización legislativa que implicaba el manto de la Unión Europea. La cuestión, cuando menos, merece ser digna de reflexión. En mi Notaría de Torrevieja, de nutrido color en cuanto a la procedencia de los otorgantes españoles, la cuestión del régimen de gananciales frente al de separación de bienes se aborda sin distinción y difícilmente se ve como algo intrínseco a una u otra Autonomía, a cada pueblo, sino como algo impuesto, más bien por la lógica de los tiempos sin distinción por los mismos, difícilmente se ve como algo intrínseco a las costumbres de cada pueblo en la organización de la economía familiar, y tal vez, no les falte razón si nos comparamos con sociedades más modernas y abiertas como la inglesa, donde impera un régimen absoluto de separación de bienes, o la alemana, que acoge el régimen de participación.         

 

Centrándonos en el ámbito de la Ley de Sucesiones de la Comunidad Valenciana, en el año 2007 se encarga a la Comisión de Derecho Civil Valenciano la elaboración de un texto sobre la materia; el viaje era largo y, al parecer, no se sabe por qué motivo, el tiempo corto y los recursos nulos.

Políticamente se descarta implementar puntualmente legislación civil sucesoria relativa a determinadas materias que clamaban una reforma en el Código civil y que podían suponer un digno banco de pruebas de lo que la sociedad valenciana realmente pretendía, tales como las relativas al régimen legitimario o la sucesión intestada. Reciente está la experiencia aragonesa que aborda la actualización de su régimen civil con una serie de leyes sectoriales hasta desembocar en los últimos textos más próximos a un auténtico código; o la catalana, donde su, al parecer, inexorable viaje hacia un Código civil catalán ha conocido muchas etapas y leyes testadas socialmente.  

Los valencianos éramos los últimos en llegar al club de la competencia pero, al parecer, debíamos ser los primeros en tener un Derecho civil omnicomprensivo, con lo bueno y malo que ello conlleva.

Pero sucede que en Derecho civil, como apuntaba Delgado Echeverría con ocasión de la actualización del régimen legitimario aragonés, no caben movimientos pendulares. Las leyes civiles deben ser pausadas y sedimentadas, más vale quedarse corto para decidir el camino a tomar que emprender un viaje sin retorno hacia lo desconocido. La planificación sucesoria de una persona, entiendo, alcanza toda su vida y está sembrada de hitos temporales consustanciales al propio ciclo vital.    

En ese contexto, en la Comunidad Valenciana, se empieza a elaborar un texto omnicomprensivo de la materia sucesoria; un auténtico código de sucesiones, que abarca desde las legítimas –pretexto natural para empezar a legislar- hasta materias tales como los legados o la partición; pasando por un elenco de definiciones y naturalezas jurídicas que distan mucho de ser pacíficas.          

Así, en el seno de la comisión, frente a las voces de los que piensan que debe haber un debate jurídico y social sobre la conveniencia y alcance de hacer tabula rasa con el sistema del Código civil y que se debe avanzar sosegadamente mirando hacia delante pero con vocación de mejorar lo existente; se alzan las de aquellos que rinden tributo a la voluntad política de sacar un texto legal a cualquier precio y en el que vale más la oportunidad política que la responsabilidad histórica; un texto en el que el medio se vuelve en el fin, sin importar su calidad.

 

En consecuencia por mor de las circunstancias, en julio de 2009, lo que no era más que un buen borrador de trabajo interno de la comisión en el que no obstante el debate jurídico había sido prácticamente inexistente; alcanza precipitadamente el rango de Borrador del anteproyecto de Ley, de la Generalitat Valenciana de Sucesiones; se cierra una etapa en la singladura política del texto legal y cuando no cabe marcha atrás se circula por los distintos Colegios e Instituciones; como no podía ser de otro modo, las prisas son malas consejeras, y recibe duras críticas de un amplio sector de los operadores jurídicos y un desolador dictamen del Consejo consultivo. De aquellos polvos, estos lodos.       

Como se dijo el texto es omnicomprensivo de la materia sucesoria, no es ésta la sede ni el momento para analizar cada una de las normas del mismo. En él, junto a materias  necesitadas de actualización legislativa, tales como las relativas al régimen legitimario, coexisten otras que bien podían aparcarse temporalmente, tales como unas disposiciones generales en las que se redefinen conceptos, la materia de la sucesión contractual regulada al igual que las donaciones mortis causa; los legados, los albaceas o la partición.

Destaca la regulación que se realiza de la transmisión del patrimonio  empresarial., la cual, se presenta  como algo novedoso y ciertamente lo es; sin embargo, más allá de lo técnico, se ha convertido en una especie de marca política irrenunciable que ha dado lugar a la presentación de un sistema complejo y de dudosa constitucionalidad desde un punto de vista competencial.  

El texto, de una manera o de otra verá la luz, lo que es indudable es que por mucha voluntad política que exista debe madurarse y reflexionarse; de lo contrario, a corto plazo difícilmente pasará el tamiz constitucional; lo cual es relativamente importante, si se compara con el escaso refrendo social que tendrá y con el semillero de pleitos que supondrá.   

  

  ALGO MÁS QUE DERECHO

 

MARCO TULIO CICERÓN: PRIMERA CATILINARIA.

 

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 Biografía: Marco Tulio Cicerón nace el 3 de enero de 106 a. C. en Arpinum (Arpino) - un municipio localizado a 110 kilómetros de Roma - en el seno de una familia plebeya elevada al ordo equester. Estudió Derecho en Roma con los más importantes letrados del momento, como Escévola. Además de Derecho, maestros como Filón de Larisa o Diódoto le  brindaron una sólida formación filosófica. Como todos los ciudadanos romanos, a los diecisiete años inició el servicio militar a las órdenes de Pompeyo Estrabón y cuando terminó el conflicto, retomó los estudios (81 a. C.).  Haría su estreno como letrado ese mismo año con el Pro Quinctio - un problema sucesorio. En 79 a. C. pronunció el Pro Roscio Amerino, en el que haría un ataque implícito al dictador Sila.

   La increíble actuación del orador, que posibilitó que Roscio resultara libre, le llevó a determinar que lo más prudente era mantenerse apartado de la ira de Sila durante un tiempo, por lo que marchó a Grecia (79-77 a. C.). Inició su carrera política en 75.a. C., cuando alcanzó el cuestorado. No obstante en 70 a. C. es cuando comienza a ser reconocido a raíz del proceso contra Verres; Cicerón representó a los sicilianos que acusaron a éste, ex-administrador de la provincia, de estar implicado en múltiples casos de corrupción y en el robo de obras de arte. En 69 a. C. obtuvo el edilato y en 66 a. C. el pretorado. Finalmente obtuvo el Consulado, imponiéndose en las elecciones a Catilina, a quien derrotó nuevamente en las elecciones consulares de 63 a. C., decidiendo éste encabezar un golpe de Estado del que fue informado Cicerón, quien denunció a Catilina en su famosa primera Catilinaria (Wikipedia), destinada al Senado y pronunciada en el Templo de Júpiter Estator, situado en el foro romano, próximo al lugar donde se levantaría el Arco de Tito.

   Actualidad: En nuestra juventud cualquier estudiante español de bachiller y me atrevería decir que europeo conocía al menos y había traducido el inicio de esta primera Catilinaria, como una muestra de la oratoria clásica (y también probablemente el inicio en griego de la Ilíada de Homero), aunque la supresión, en general, en nuestros días, del estudio de latín y griego ha hecho que ya no suenen aquellas mágicas palabras de Cicerón:  “Quosque tandem abutere, Catilina, patientia nostra? Quam diu etiam furor iste tuus nos eludet? Quem ad finem sese effrenata iactabit audacia?Nihil ne te nocturnum praesidium Palati, nihil urbis vigiliae, nihil timor populi, nihil concursus bonorum omnium, nihil hic munitissimus habendi senatus locus, nihil horum ora voltusque moverunt?.”!

Objeto de las Catilinarias: La finalidad de esta primera Catilinaria no sólo consiste en la denuncia pública de la trama de la conspiración, sino también pretende poner de manifiesto que él, el cónsul Cicerón, dispone de medios no declarados que le permiten estar perfectamente enterado de las intrigas de los conjurados. Todo ello con el objetivo final de que Catilina, confundido e inseguro, abandonara Roma y se uniera al ejército de Manlio, ya alzado en armas, declarando abiertamente de esa forma sus intenciones. Este hecho serviría además como autoinculpación que supliría la escasez de pruebas; escasez que se colige de la pública presencia de Catilina en Roma y de su asistencia a las sesiones del Senado. El discurso incluye una etopeya de Catilina que insiste sobre el carácter licencioso de sus actividades y una caracterización social de sus partidarios. Cicerón consiguió el objetivo que se había propuesto y Catilina abandonó Roma ese mismo día.

  Repasando este discurso tomo los primeros párrafos:

  “¿Hasta cuándo, Catilina, abusarás de nuestra paciencia? ¿Cuándo nos veremos libres de tus insidias? ¿A qué extremos te arrojará tu desenfrenada audacia? ¿No te arredran ni la guardia nocturna del Palatino, ni la vigilancia diurna de la Ciudad, ni la alarma del pueblo, ni el acuerdo de todos los hombres honrados, ni este lugar donde se reúne el Senado, ni las frases y semblantes de todos los senadores? ¿No comprendes que tus designios están descubiertos? ¿No ves que tu conjura fracasa por conocerla ya todos? ¿Imaginas que alguno de nosotros ignora lo que has hecho anoche y antes de anoche; dónde estuviste, a quiénes convocaste y qué resolviste?

  ¡Oh qué tiempos! ¡Qué costumbres! ¡El Senado sabe todo esto, lo ve el cónsul y sin embargo Catilina vive! ¿Qué digo vive? Hasta viene al Senado y toma parte en sus acuerdos, mientras que con la mirada anota a aquellos a quienes asigna la muerte. ¡Y nosotros, hombres fuertes, creemos satisfacer a la República, previniendo los consecuencias de su furor y de su espada! Hace tiempo, Catilina, que por orden del Cónsul debiste ser llevado al suplicio para sufrir la misma suerte que contra todos nosotros maquinas...” .

 

            Alicante marzo 2010 (JLN)

 

 

 

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