INFORME DE JULIO DE 2010 PARA LA OFICINA NOTARIAL (Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)
ÍNDICE DEL INFORME DEL MES DE JULIO 2010
§ Auditoría de cuentas, Mercado de Valores y S.A. § Sociedades de capital. § Dcho Baleares, desaparición de censos y alodios. § Ley de Morosidad. § Cataluña, Impto de Sucesiones y Donaciones. § Impto sobre Sociedades. § Cajas de Ahorros. § Extremadura, ley de prevención y calidad ambiental (suelos contaminados). § Cesión de Tributos a distintas CCAA. § Galicia, ley de Ordenación Urbanística. § Andalucía, competencias en materia de aguas. § Andalucía, ley de autonomía local. § Valencia, ley de régimen local. § Senado, empleo lenguas oficiales. § Concepto de anotación preventiva de crédito refaccionario. § Reparcelación autorizada que infringe el Plan General. § Venta de incapacitado sin acreditar reinversión del dinero. § Error material y de concepto. § Diferencia en PH entre acuerdo colectivo y consentimiento individual. § Venta con condición suspensiva a subrogación u obtención de préstamo. § Novación con modificación de crédito en préstamo. § Ejercicio explotación agrícola por comunero. § Reducción Impto sucesiones en descendientes por afinidad. § Obligado al pago en AJD en cancelación condición resolutoria. § Reducción por condonación dividendos pasivos, no sujeto a OS. § Fianza constituida en subrogación préstamo, no está sujeta. § Declaración ON equivale a adquisición vivienda en AJD. NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL · Ley 10/2010 de 28 abril, modelos de urgencia. · Soledad Puértolas Con mi madre La gallina Petirroja.
DISPOSICIONES GENERALES:
*AUDITORÍA DE CUENTAS, MERCADO DE VALORES Y LSA. Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria. I: Auditoria de cuentas. La mayor parte de esta Ley se dedica a su reforma, transponiendo a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2006/43/CE, que derogó la Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984 en la que se basó la redacción inicial de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas que reguló por primera vez en España, con carácter general, la actividad. Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros. Así pues, no se limita a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de resultados, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten, con un alto grado de certeza y sin la necesidad de rehacer el proceso contable en su totalidad, dar una opinión técnica e independiente sobre la contabilidad en su conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso. Se trata de un servicio que se presta a la entidad auditada y que afecta e interesa no sólo a ésta, sino también a terceros que se relacionen o puedan relacionarse con la misma, porque así todos ellos pueden conocer la calidad de la información económico-contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas. De ahí la importancia de su publicidad. - En el Registro Oficial de Auditores de Cuentas han de estar inscritos quienes estén autorizados para el ejercicio de la actividad de auditoría. Se detalla la información pública que ha de contener sobre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y se prevé accesibilidad por medios electrónicos. Podrán inscribirse los auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países, en condiciones de reciprocidad. - Examen. El artículo 7.4 prevé un examen de aptitud profesional, regulando la D. Tr. 3ª una dispensa para quienes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley posean los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor Mercantil, Arquitecto o Diplomado universitario, los cuales la conservarán, respecto de aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos, según dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas - Independencia. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de los estados financieros u otros documentos contables pudiera verse comprometida. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia. Se fijan incompatibilidades y prohibiciones. - Duración del contrato. - Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. - El contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario. - Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial (aunque sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley), será obligatoria la rotación del auditor de cuentas, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente. - Cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones referidas. - Honorarios. Se fijarán, en todo caso, antes de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas. - Sociedades de auditoría. Entre las reformas, sobresalen: - La posibilidad de que puedan ser socios otras sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro. - Los titulares de la mayoría de los derechos de voto (ya no de capital social) y de los miembros del órgano de administración o gestión (no de directores) han de ser sociedades de auditoría o personas físicas auditores. - Las personas físicas que, sin ser socios, firmen informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría han de estar autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España. - Responsabilidad civil. Durará cuatro años desde el informe, remitiéndose al Código Civil, salvo especialidades del art. 11: - Será exigible de forma proporcional a la responsabilidad directa por los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional. - Será exigible en forma personal e individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por un tercero. - Si el auditor obra en nombre de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente. - Ha de prestar fianza proporcional a su volumen de negocio. - Deber de conservación. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe. Se enumera quiénes pueden acceder a la documentación. - Se modifica la regulación de infracciones y sanciones.
II. Mercado de valores. La disposición final cuarta modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. - Se prevé, para las sociedades cotizadas, la habilitación en la página web de la sociedad de un Foro Electrónico de Accionistas, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria (art. 116) - Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (art. 117). - Los miembros del Comité de Auditoría serán al menos en su mayoría consejeros no ejecutivos del Consejo de Administración o, en el caso de órgano equivalente al anterior, miembros del mismo que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se les nombre. Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo de Administración u órgano equivalente. Al menos un miembro será independiente y se le designará teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas. Se regulará estatutariamente y en la Ley se determinan sus competencias mínimas (d. ad. 18ª).
III Ley de Sociedades Anónimas. Se modifica el Texto Refundido de 1989 (Texto que se deroga según Ley publicada dos días después, por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). Aunque este RDL retrasa su entrada en vigor hasta el 1º de septiembre, también la Ley que resumimos retrasa esta reforma de la LSA un año, por lo que, al entrar en vigor, ya estará derogado el Texto Refundido de 1989 (D. final 5ª) De todos modos, el contenido de las limitaciones de voto se traslada en el nuevo Texto Refundido, al artículo 515 y se suspende su entrada en vigor hasta el 1º de julio de 2011. Limitación del derecho de voto. El art. 105.2 actual dice que los estatutos 2. También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo. Esta es la nueva redacción. 2. También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo en el caso de las sociedades cotizadas, en las que serán nulas de pleno derecho las cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, establezcan dicha limitación. Cuando se produzca la admisión a negociación en un mercado secundario oficial de valores de las acciones de una sociedad cuyos estatutos contengan cláusulas limitativas del máximo de votos, la sociedad deberá proceder a la adaptación de sus estatutos, eliminando dichas cláusulas, en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de admisión. Si transcurriere ese plazo sin que la sociedad hubiese presentado en el Registro Mercantil la escritura de modificación de sus estatutos, las cláusulas limitativas del máximo de voto se tendrán por no puestas. Se trata de una reforma pactada entre el Gobierno y CIU, denominada antiblindaje y que afecta a grandes compañías como Telefónica, Repsol o Iberdrola que tendrán hasta el 1º de julio de 2011 para adaptarse. Ver noticia en Prensa. Remuneración de los auditores. El apartado 1 del artículo 207 dice ahora: «1. La remuneración de los auditores de cuentas se fijará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Auditoría de Cuentas.» Informe de Auditoría. Dice ahora el artículo 209: Los auditores de cuentas emitirán un informe detallado sobre el resultado de su actuación de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. Estos dos artículos son actualmente de mera remisión cuando antes tenían una mínima regulación. Pasarán a ser los artículos 267 y 269 en el nuevo Texto Refundido 1/2010, que entrará en vigor el 1º de septiembre.
Entrada en vigor. El conjunto de la Ley entró en vigor el 2 de julio de 2010, salvo la reforma antiblindaje indicada que entrará el 1º de julio de 2011. PDF (BOE-A-2010-10421 - 40 págs. - 608 KB) Otros formatos
***SOCIEDADES DE CAPITAL. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Ver reseña de Albert Capell en el último informe sobre Futuras Normas. Ver reseña del Consejo de Ministros. Se derogan las siguientes disposiciones: - La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. - El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. - La sección 4.ª del título I del libro II (artículos 151 a 157) del Código de Comercio de 1885, relativa a la sociedad en comandita por acciones. - El título X (artículos 111 a 117) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los artículos 116 y 116 bis. Autorización: Se autoriza al Ministro de Justicia para la modificación de las referencias a la numeración contenida en el Reglamento del Registro Mercantil, de los artículos de los textos de las disposiciones que se derogan por la que corresponde a los contenidos en el texto refundido de la Ley de sociedades de capital. Entrada en vigor. El 1 de septiembre de 2010, excepto el artículo 515 (nulidad de las cláusulas limitativas del derecho de voto) que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011. Ver comparativa de Marta Floriano. PDF (BOE-A-2010-10544 - 123 págs. - 2717 KB) Otros formatos
*DERECHO CIVIL DE BALEARES. Ley 3/2010, de 7 de junio, de constatación de censos y alodios y de extinción de los inactivos. La exposición de motivos de la Ley 8/1990, de 28 de junio, sobre la Compilación del derecho civil de las Illes Balears, consideró anacrónicos los censos y alodios por lo que la Compilación se abstuvo de reformarlos, remitiendo a una futura ley para tal labor. Esta disposición legal pretende liberar el tráfico inmobiliario de los obstáculos constituidos por censos o alodios inactivos o sin titular conocido, decretando la extinción de los censos y alodios por el incumplimiento del deber de acreditar la vigencia por medio de una solicitud dirigida al Registro de la Propiedad. No se altera en nada el régimen de prescripción que establece la Compilación. Dice así su artículo único. 1. Todos los titulares de censos y alodios inscritos en el Registro de la Propiedad, cualquiera que sea su clase, comunicarán a este órgano aquellos que les pertenezcan, en el plazo de cinco años computables desde la entrada en vigor de esta Ley. 2. Esta comunicación se realizará mediante instancia dirigida al registro de la propiedad correspondiente, suscrita por el titular, en la que se identifiquen estos derechos y las fincas gravadas con los censos y alodios mencionados, y en la que se solicite la práctica de la nota marginal correspondiente que exprese su vigencia. En caso de que el suscriptor de la instancia no sea el titular registral del censo o alodio de que se trate, deberá presentar los correspondientes títulos acreditativos de su derecho de inscripción del censo o alodio. Para que el registrador practique la nota marginal expresiva de la vigencia del alodio o censo, será necesario que la instancia señalada en el párrafo anterior se acompañe de los documentos o elementos de prueba que acrediten fehacientemente que el promotor de la comunicación de vigencia del alodio o censo ha puesto en conocimiento de los demás titulares de derechos inscritos sobre la finca gravada con el citado censo o alodio su intención de declarar la vigencia del mismo. 3. Transcurrido el plazo indicado de cinco años sin que conste la vigencia de los censos o alodios en los términos expresados, quedarán extinguidos y podrán cancelarse a instancia del censatario o titular del dominio útil, de conformidad con la legislación hipotecaria. 4. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores no impide la aplicación de las reglas que sobre la prescripción se establecen en la Compilación del derecho civil de las Illes Balears. Entrada en vigor: el 19 de julio de 2010. Por tanto, serán cancelables a partir del 19 de julio de 2015. PDF (BOE-A-2010-10603 - 2 págs. - 162 KB) Otros formatos
*MOROSIDAD. Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Dentro del Derecho Comunitario la Directiva de referencia es la 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, que fue objeto de transposición por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Ahora esta Ley se adapta al impacto que sobre las empresas produce la crisis económica con su secuela de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas. Reformas principales: - Se suprime la posibilidad de «pacto entre las partes», la cual a menudo permitía alargar significativamente los plazos de pago, siendo generalmente las Pymes las empresas más perjudicadas. - En cuanto a los plazos de pago del sector público, se reduce a un máximo de treinta días el plazo de pago, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2013, siguiendo un período transitorio para su entrada en vigor. - Se regula un procedimiento para hacer efectivas las deudas de los poderes públicos. Se reclamará por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro. - En lo que se refiere a los plazos de pago entre empresas, se establece un plazo máximo de pago de 60 días por parte de empresas para los pagos a proveedores. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes, con el fin de evitar posibles prácticas abusivas de grandes empresas. También se fija un calendario transitorio que culminará el 1 de enero de 2013. - Se refuerza el derecho a percibir indemnización. El límite está en el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que podrá llegar a la deuda. - Se amplía la posibilidad de que las asociaciones denuncien prácticas abusivas en nombre de sus asociados, ejercitando acciones de cesación y de retracción. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y los requisitos o el tipo legal de interés de demora de las establecidos en esta Ley con carácter subsidiario, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso. - Y se promueve la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de pagos y de sistemas de resolución de conflictos a través de la mediación y el arbitraje, siendo de adscripción voluntaria por parte de los agentes económicos. Ámbito de aplicación. - Esta Ley se aplica a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. - Esta Ley NO se aplica: a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores. b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras. c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor. Entrada en vigor: el 7 de julio de 2010. PDF (BOE-A-2010-10708 - 8 págs. - 216 KB) Otros formatos
*CATALUÑA. Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Esta ley se centra en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, tributo estatal directo de carácter personal que grava el incremento de patrimonio de las personas físicas derivado de la recepción de una herencia, de la aceptación de una donación o de la percepción de una cantidad proveniente de un seguro de vida. Esta Ley tiene vocación de abordar una regulación completa del impuesto, dentro del marco de las competencias normativas que tiene hoy reconocidas la Generalidad a través de la Leyes 3/2009, Orgánica y 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común. Al mismo tiempo, reúne en un solo texto, sistematiza y clarifica la normativa propia vigente. La Ley contiene seis títulos: El título I reúne las disposiciones referidas a las adquisiciones por causa de muerte, y regula, concretamente, las reducciones aplicables a la base imponible del tributo. Son de destacar: - los incrementos en la reducción por discapacidad y por seguros de vida, - la elevación hasta el 97% en caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales. - la reducción llamada «de la empresa familiar», - se incorporan los conceptos de actividad empresarial o profesional y de bienes afectos que rigen en la Ley - no se tratará como empresa personal aquella estructura, con apariencia de empresa, pero que acoja en realidad meros patrimonios personales. El título II regula las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones lucrativas. Se parte de la normativa estatal, completándola y mejorando los beneficios, pues se crean tres nuevas reducciones: - por donación de dinero a descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades; - por donación a terceras personas sin vínculo de parentesco con el donante de bienes y derechos afectos a una actividad económica o de participaciones en entidades, y - por aportaciones a patrimonios protegidos. El título III, dedicado a la deuda tributaria, regula la tarifa y la cuota tributaria de las dos modalidades del impuesto. Mantiene la tarifa para las donaciones entre las personas de los grupos I y II y la estructura y los importes de la tarifa general para el resto de hechos imponibles, y mantiene también la supresión de los coeficientes por patrimonio preexistente que había aprobado la Ley 26/2009. El título IV se ocupa del tratamiento fiscal de las parejas estables, de las relaciones paternofiliales de hecho y de los acuerdos de valoración previa vinculantes. El título V incorpora normas relativas a obligaciones formales. - Autoliquidación. Según el art. 63, los contribuyentes no sólo están obligados a presentar y suscribir la declaración del impuesto, sino que también deben determinar la deuda tributaria correspondiente, que deben ingresar en el lugar, la forma y los plazos que se determinen por reglamento. - Plazo de presentación. Mientras no se aprueben por reglamento los plazos de presentación, se aplican los plazos que establece el artículo 14 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras (d. tr. 1ª). Dice dicho art. 14: En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, el plazo de presentación de la autoliquidación o declaración es de seis meses a contar de la fecha de la muerte del causante o desde la fecha en que la declaración de muerte deviene firme. El mismo plazo es aplicable a las adquisiciones de usufructo que estén pendientes de la muerte del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se haya realizado por actos entre vivos. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato. - Artículo 67. Obligación de los notarios de remitir por vía telemática los documentos que autoricen 1. En relación con los documentos a que hace referencia el artículo 32.3 de la Ley del Estado 29/1987, y con el fin de cumplir las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar la incorporación telemática de los documentos a los registros públicos, los notarios que con destino en el territorio de Cataluña deben remitir por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autoricen, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. 2. Cualquier información de contenido tributario que deba facilitarse en cumplimiento de un mandato legal debe remitirse por vía telemática o presentarse en un soporte directamente legible por ordenador, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos de presentación obligatoria de esta información. Al respecto, se transcribe el art. 32.2 LIS al que se hace alusión: 3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los Organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal. Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas. Es importante tener en cuenta el art. 63.3, porque la presentación telemática de la autoliquidación sólo es posible si el notario autorizante ha remitido previamente, también por vía telemática, la declaración informativa de la escritura correspondiente. El título VI trata de la aplicación del tributo. - Artículo 68. Competencia. La competencia en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña y, en los términos que se establezcan en la normativa vigente y en el convenio firmado a tal efecto, a las oficinas liquidadoras de los registros de distrito hipotecario. - Plazo de resolución. Será de doce meses para los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto sobre sucesiones y donaciones, ampliable a otros doce meses en determinadas circunstancias que se enumeran. - Aplazamiento y fraccionamiento. Hay reglas especiales en los artículos 73 y 75, aplicándose supletoriamente la normativa general sobre recaudación vigente en Cataluña. Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en caso las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el periodo que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (d. tr. 2ª). IRPF. Se aprovecha esta Ley para modificar la escala autonómica del impuesto y la deducción por vivienda habitual (d. ad. 3ª). Entrada en vigor. Es bastante compleja. Con carácter general, fue el 12 de junio de 2010, con aplicación a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2010. Sin embargo, se hacen varias salvedades, por ejemplo, aplicándose gradualmente los importes de la reducción por parentesco y los importes máximos de la reducción adicional de la base imponible. PDF (BOE-A-2010-10829 - 30 págs. - 478 KB) Otros formatos
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Real Decreto 897/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en materia de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas. Se podrían definir las operaciones vinculadas como aquellas transacciones, acuerdos, créditos, etc., que realizan dos partes que tienen algún tipo de participación cruzada o mismo propietario directo o indirecto. Por ejemplo, cuando una sociedad matriz concede un crédito a una filial. La reforma de su régimen se inició por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, donde, entre otras materias, se regularon las obligaciones de documentación que deben acompañar a aquéllas. La reforma tuvo su desarrollo reglamentario a través de la modificación en 2008 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. El reciente Real Decreto-ley 6/2010 (Pacto de Zurbano) ha modificado el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en lo relativo a las obligaciones de documentación, con el objeto de eximir de las mismas a aquellas empresas que cumplan dos requisitos: - cifra de negocios del período impositivo hasta 8 millones de euros y - que el importe conjunto de dichas operaciones realizadas por el sujeto pasivo en ese período no supere los 100.000 euros. Se fija una excepción: operaciones realizadas con personas o entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.
*CAJAS DE AHORROS. Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. El objeto del Real Decreto-Ley es la reforma del régimen jurídico de las cajas de ahorros: - Se modifica el régimen jurídico de sus cuotas participativas; - se modifica la normativa básica relativa a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros; - se adaptan determinados aspectos de los sistemas institucionales de protección integrados por cajas; - se diseña un nuevo régimen de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas, y - se incluyen algunas disposiciones para reforzar la solvencia de las entidades de crédito. Cuotas participativas. A ellas se dedica el Título I, siendo el vehículo utilizado la modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Se trata de conseguir que sean un instrumento eficaz de capitalización, más atractivo a los emisores y, sobre todo, para potenciales inversores y, afianzar su consideración como recursos propios de máxima calidad regulatoria, ganando las Cajas en transparencia. Destaquemos: - Facultativamente se podrán incorporar a las cuotas de derechos políticos proporcionales al porcentaje que las mismas suponen sobre el patrimonio de la caja, con el límite máximo del 50% del citado patrimonio. Se consigue mediante la facultad de agregar a las cuotas derechos de representación de los intereses de los cuota-partícipes en los órganos de gobierno de las cajas. - Se prevé la cotización en mercados secundarios como una obligación para aquellas emisiones que se dirijan al público en general. - Se suprime cualquier límite a la tenencia de cuotas por una única persona o grupo. - Se reconoce el principio de libertad de emisión de las cuotas sin que deba mediar autorización administrativa previa. - Se fija un mecanismo mediante el que una caja debe retornar al cumplimiento del límite del 5% de adquisición derivativa de sus propias cuotas, en caso de incumplimiento y cuándo este límite no se aplica. - Se equipara su tratamiento en el caso de una fusión al que opera en los mismos casos para las acciones de las sociedades anónimas, esto es, el canje por cuotas de la entidad resultante de la fusión sin alterar el valor económico de las mismas. - Y se garantiza que su retribución no podrá estar sujeta a ninguna autorización administrativa, salvo la que le pueda corresponder al Banco de España en el ejercicio de sus funciones. Órganos de gobierno de las cajas de ahorros. El Título II contiene la modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro para impulsar la profesionalización de los órganos de gobierno e incluir los ajustes necesarios para incorporar los derechos políticos de los cuotapartícipes en los mismos. Destaquemos: - Son órganos de las cajas de ahorro, aparte de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social, que se crean. - Se hacen las previsiones necesarias para ajustar los órganos de gobierno y los mecanismos de representación de intereses, a los casos en que las cajas desarrollen su actividad de manera indirecta a través de una entidad bancaria. - Se determina la incompatibilidad del ejercicio del cargo de miembro del órgano de gobierno de una caja con el de todo cargo político electo y con el de alto cargo de las administraciones públicas. - Se limita la representación de las Administraciones Públicas al 40% (desde el 50% anterior). - La posible participación de las comunidades autónomas en los órganos de gobierno se llevará a cabo a través de miembros de reconocida profesionalidad designados exclusivamente por su Cámara legislativa. - Se clarifican los requisitos exigibles para los Consejeros Generales elegidos en representación del grupo de los impositores. - Se permite que los cargos en otras entidades de crédito, que actúen en representación de la caja, puedan ser nombrados Consejeros Generales. - Se define con precisión el concepto de renovación total de la Asamblea ampliándolo a aquellos supuestos en que, bajo la apariencia de renovaciones parciales, se articule una renovación de tal magnitud que deba asimilarse a la total. - Se determinan las funciones de la Asamblea General que, por su especial trascendencia, requieren un quórum y mayoría reforzados: los supuestos de integración de cajas, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta. - Entre las reformas que afectan al Consejo de Administración, destaca la necesidad de incluir entre sus miembros a los representantes de los intereses de los cuotapartícipes que correspondan. Se incrementa su número hasta 20 (sin cuotas estará entre 13 y 17), teniendo carácter ilimitado el mandato de los citados representantes. - Se refuerza el nivel de profesionalidad exigible a los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de control y al Director General, que deberá de jubilarse a los 70 años. - Para dotar de la máxima seguridad jurídica a los derechos de representación de los cuotapartícipes en los órganos de gobierno de la caja, de modo paralelo a los derechos políticos reconocidos por la legislación común de sociedades de capital, se regulan los derechos de voto, la asistencia a la Asamblea, la representación en el Consejo de Administración y en la Comisión de Control, la impugnación de acuerdos y el derecho general de información. - En cuanto al Gobierno Corporativo de las cajas de ahorro, se impone la publicación anual obligatoria del informe de gobierno corporativo para todas las cajas de ahorro al objeto de reforzar su transparencia y la disciplina de mercado. - Y se modifica la anterior regulación relativa a las fusiones de cajas de ahorros con la finalidad de que éstas sólo puedan ser denegadas mediante resolución motivada y sobre la base de requisitos objetivos previstos en la normativa autonómica. Sistemas institucionales de protección (SIP). Se regulan en el Título III, que también reforma la referida Ley 13/1985, de 25 de mayo, - Los SIP son uno de los casos en que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito. Se ha manifestado una herramienta eficaz para la agrupación de entidades de crédito, en general, y de cajas de ahorro, en particular. - Se refuerza el compromiso de permanencia y estabilidad de las entidades integradas. Con este propósito se faculta al Banco de España a realizar una valoración previa al abandono de una entidad, referida tanto a la viabilidad individual de la misma, como al conjunto del sistema. - Se mantiene la regulación ya vigente para el conjunto de entidades de crédito, sobre la base de la sólida mutualización de resultados y solvencia, y la articulación del SIP en torno a una entidad de crédito central que constituye una unidad de decisión del conjunto. - En los SIP compuestos por cajas de ahorros, la entidad central habrá de estar necesariamente participada por las cajas integrantes en al menos un 50% de su accionariado y tener naturaleza de sociedad anónima. - En aquellos casos en que las cajas integrantes del SIP pudieran perder el control reforzado de la entidad central, las cajas deberán transformarse en fundación de carácter especial y ceder su negocio bancario. Ejercicio indirecto de la actividad financiera. Regula el Título IV un nuevo modelo organizativo de las Cajas de Ahorro basado en una doble alternativa: - El ejercicio indirecto de la actividad financiera de la caja a través de una entidad bancaria. La caja mantiene su naturaleza jurídica. La entidad bancaria, que podrá utilizar en su denominación expresiones que la identifiquen con la caja de la que depende, habrá de estar controlada en al menos un 50% de los derechos de voto. También se puede realizar el ejercicio de actividad indirecta a través de la entidad central de un SIP. - O la transformación de la caja en una fundación de carácter especial traspasando su negocio a otra entidad de crédito. Se escindirían sus actividades financiera y benéfico-social, traspasando la primera a otra entidad de crédito a cambio de acciones y manteniendo la segunda como actividad central de la propia fundación. PDF (BOE-A-2010-11086 - 31 págs. - 468 KB) Otros formatos Corrección Convalidación
EXTREMADURA. Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El objeto de la ley es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política medioambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su integración en el resto de las políticas autonómicas con el fin de obtener un alto nivel de protección del medio ambiente, completando, clarificando y actualizando el marco normativo existente en materia de prevención y calidad ambiental, al tiempo que se configuran nuevos instrumentos de protección ambiental. Suelos contaminados. (arts. 93 y ss): - En aquellas fincas en las que se haya realizado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo, de conformidad con la legislación vigente, sus propietarios estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. - La Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencia en materia de medio ambiente procederá a la declaración, delimitación e inventario de los suelos contaminados que existan, de acuerdo con los criterios y estándares que estén aprobados en cada momento. - Ver sobre la materia normativa estatal: Real Decreto 9/2005, de 14 de enero y Resolución de 20 de enero de 2009 PDF (BOE-A-2010-11187 - 111 págs. - 2375 KB) Otros formatos
*CATALUÑA. Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. La normativa reguladora de la materia es fundamentalmente: - La Constitución Española (arts. 156 y 157) - La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA) - La Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, que modificó recientemente la LOFCA. - La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común - Las leyes de cesión para cada Comunidad Autónoma, como ésta y las siguientes. Como consecuencia de la profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, el régimen de cesión de tributos se ve afectado de tal manera que se amplían los porcentajes de cesión y las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en los tributos que son objeto de cesión parcial. - En cuanto a porcentajes, el IRPF pasa del 33 por ciento al 50 por ciento; el IVA va del 35 por ciento al 50 por ciento, y en los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, el Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Hidrocarburos y Labores del Tabaco se sube del 40 por ciento al 58 por ciento. - Se amplían las competencias en el IRPF, incorporando la posibilidad de modificación de los mínimos personales y familiares, así como permitiendo mayores márgenes en la aprobación de la escala autonómica y deducciones de la cuota. - En el IVA, el Gobierno se ha comprometido a trabajar con las instituciones de la Unión Europea para que las normas comunitarias permitan el ejercicio de capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en la fase minorista del impuesto con destino exclusivo a los consumidores finales. Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se adecua el contenido de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. Tributos cedidos: - IRPF, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento. - Impuesto sobre el Patrimonio. - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. - Los Tributos sobre el Juego. - El IVA, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento. - El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre la Electricidad. - El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. - El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Alcance y condiciones de la cesión. - Con carácter general, se hace remisión a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común - La Comunidad Autónoma de Cataluña asume la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. La asunción efectiva de la competencia se producirá con los traspasos de los servicios y funciones adscritos a dicha competencia, siendo ejercida por los órganos que la tengan encomendada en la actualidad, en tanto no se produzca dicha asunción efectiva. Atribución de facultades normativas. Se atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. La Comunidad Autónoma de Cataluña remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación de las mismas. IRPF 2010. Se aplicarán las escalas y tipos de gravamen conforme a la Ley estatal del IRPF, que fue modificada por la Ley 22/2009 referida. Entrada en vigor. Fue el 18 de julio de 2010, si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009. PDF (BOE-A-2010-11410 - 6 págs. - 194 KB) Otros formatos
*GALICIA. Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11411 - 6 págs. - 194 KB) Otros formatos
*ANDALUCÍA. Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11412 - 6 págs. - 193 KB) Otros formatos
*ASTURIAS. Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11413 - 6 págs. - 194 KB) Otros formatos
*CANTABRIA. Ley 20/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11414 - 6 págs. - 195 KB) Otros formatos
*LA RIOJA. Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11415 - 6 págs. - 194 KB) Otros formatos
*MURCIA. Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11416 - 6 págs. - 193 KB) Otros formatos
*VALENCIA. Ley 23/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunitat Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11417 - 6 págs. - 194 KB) Otros formatos
*ARAGÓN. Ley 24/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11418 - 6 págs. - 195 KB) Otros formatos
*CASTILLA-LA MANCHA. Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11419 - 6 págs. - 194 KB) Otros formatos
*CANARIAS. Ley 26/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11420 - 5 págs. - 187 KB) Otros formatos
*EXTREMADURA. Ley 27/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11421 - 6 págs. - 193 KB) Otros formatos
*ILLES BALEARS. Ley 28/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11422 - 5 págs. - 190 KB) Otros formatos
*MADRID. Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11423 - 6 págs. - 193 KB) Otros formatos
*CASTILLA Y LEÓN. Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. PDF (BOE-A-2010-11424 - 5 págs. - 191 KB) Otros formatos
GALICIA. Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Se trata de una reforma acotada y limitada de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre que se centra en una ordenación del suelo rústico más consecuente con la naturaleza del medio rural como medio productivo; una reconfiguración del concepto legal básico del núcleo rural, y un mayor reconocimiento de la función y de la responsabilidad que corresponde a la Administración local en la actividad urbanística, aprobación de los planes, aligerando sus plazos e insertando la evaluación ambiental. Estos son, pues, los ejes fundamentales de la modificación de la Ley 9/2002: 1. La competencia de aprobación de los planes es de titularidad compartida por la Administración municipal y la autonómica. - Ahora se reducen los plazos correspondientes a la tramitación autonómica; rebajándolos de tres a dos meses, con excepción de lo previsto para la aprobación definitiva de los planes generales de ordenación municipal, que se mantienen en tres meses. - Se refuerza el papel que corresponde a la iniciativa, a la participación y a la responsabilidad municipal en la elaboración y tramitación de los instrumentos de planeamiento, y se profundiza en la cooperación de los distintos departamentos autonómicos en el proceso de documentación e información a aportar a los ayuntamientos para la redacción de sus instrumentos de ordenación. 2. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica pasa a constituir parte del propio contenido de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico, de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria en materia de medio ambiente y en su norma de transposición al ordenamiento jurídico del Estado. 3. En cuanto al suelo rústico, se modifica parcialmente la casuística de usos permitidos según las diferentes categorías de sus protecciones especiales, ampliándose la competencia municipal para el otorgamiento de las licencias -sin necesidad de autorización autonómica previa- para todos aquellos actos de edificación o uso del suelo rústico directamente vinculados con la explotación racional de los recursos y el uso natural de los predios. Respecto de las condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico, que se recogen en el art. 42, se dice expresamente: e) Se hará constar obligatoriamente en el registro de la propiedad la vinculación de la total superficie real de la finca a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por la autorización autonómica. 4. En lo que afecta a los asentamientos rurales de población: - Se replantea el concepto legal del núcleo rural a fin de abarcar con él la multiplicidad de tipologías que ofrece la realidad y que, hasta este momento, carecían de una regulación específica, lo que, en no pocos casos, hacía inviable la adaptación del planeamiento a la ley, que ahora se reforma. - Se recupera el protagonismo del plan general de ordenación municipal para delimitar y establecer el régimen urbanístico de los núcleos rurales de su territorio, no sólo para el establecimiento de su ordenación detallada, sino también para concretar cuáles sean los núcleos rurales más idóneos para los que el propio plan prevea la realización de actuaciones integrales, para las que también podrá determinar su régimen urbanístico. - Los planes generales podrán recoger tres tipos básicos de núcleo rural: - el núcleo rural histórico tradicional, para el que se mantienen todas las características que ya se recogían en la ley vigente; - el núcleo rural común, en el que se incluirán todos aquellos asentamientos reconocibles como suelo de núcleo rural que presenten un grado de consolidación por la edificación igual o superior a un tercio de su superficie, pero no incluidos en el anterior; - y el núcleo rural complejo, referido a aquellos asentamientos de población que sean resultado de la concurrencia y compatibilidad en el seno de un mismo asentamiento rural de los dos tipos básicos anteriores. - Se retoma la figura del plan especial de ordenación de núcleo rural, para cuya formulación y aprobación serán competentes los ayuntamientos respectivos. 5. Se trata de dotar de mayor estabilidad al tráfico inmobiliario con medidas específicas. En concreto, se modula el régimen jurídico vigente para los edificios fuera de ordenación, así como el previsto en la actualidad respecto a las edificaciones y construcciones realizadas sin licencia en cualquier tipo de suelo, existentes con anterioridad al 1 de enero de 2003 y que a la entrada en vigor de esta reforma hayan transcurrido -sin haberla llevado a cabo- los plazos de caducidad para la restauración de la legalidad urbanística, que quedarán incorporados al patrimonio de su titular. Se transcribe el nuevo artículo 103: 1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaran disconformes con el mismo quedarán sometidos al régimen de fuera de ordenación. 2. En las construcciones y edificaciones que queden en situación de fuera de ordenación por total incompatibilidad con las determinaciones del nuevo planeamiento sólo se podrán autorizar obras de mera conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente. Salvo que en el planeamiento se disponga justificadamente lo contrario, en ningún caso se entenderán incluidas en la situación prevista en este apartado las edificaciones o instalaciones en suelo rústico que hubieran obtenido legalmente la preceptiva licencia urbanística y que se hubieran ejecutado de conformidad con la misma. 3. En las construcciones sólo parcialmente incompatibles con el nuevo planeamiento se podrán autorizar, asimismo, obras parciales y circunstanciales de consolidación, así como las de mejora, reforma y, en casos justificados, ampliación de la superficie construida que se determinen por el plan general respectivo. 4. El ayuntamiento comunicará al registro de la propiedad, a efectos de su constancia, las limitaciones y condiciones especiales en la concesión de licencias en edificaciones fuera de ordenación.» PDF (BOE-A-2010-11486 - 43 págs. - 667 KB) Otros formatos
ANDALUCÍA. Ley 4/2010, de 8 de junio, de aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales andaluzas en materia de agua, con el fin de lograr su protección y uso sostenible.PDF (BOE-A-2010-11490 - 69 págs. - 1240 KB) Otros formatos
ANDALUCÍA. Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía. Esta Ley, dictada en desarrollo de la reforma del Estatuto de Andalucía, define la autonomía local como el derecho y la capacidad para la ordenación y gestión de una parte importante de los asuntos públicos bajo la propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Objeto de la Ley: - Se determinan las competencias y las potestades de los municipios y de los demás entes locales como expresión propia de la autonomía local y las reglas por las que hayan de regirse las eventuales transferencias y delegaciones a estos de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. - Se regulan las relaciones entre las entidades locales de Andalucía y las instituciones de la Junta de Andalucía. - Se contiene el régimen de los bienes de las entidades locales y las modalidades de prestación de los servicios locales de interés general y la iniciativa económica de aquellas. - Y la regulación de la demarcación territorial municipal y de la organización administrativa de su territorio. Competencias. - Las competencias de municipios y provincias se determinarán por ley. - Las competencias locales que fija la presente ley tienen la consideración de propias y mínimas, y podrán ser ampliadas por las leyes sectoriales. - La determinación de competencias locales se rige por el principio de mayor proximidad a la ciudadanía. - Las competencias locales facultan para la regulación, dentro de su potestad normativa, de las correspondientes materias. - Corresponderá a la entidad local, en el ámbito de sus competencias propias, la ejecución administrativa, incluyendo la incoación y la resolución final de los procedimientos, de acuerdo con las leyes. -. Las competencias de la Comunidad Autónoma podrán transferirse o delegarse a las entidades locales. - Los municipios andaluces tienen competencia para ejercer su iniciativa en la ordenación y ejecución de cualesquiera actividades y servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad municipal, siempre que no estén atribuidas a otros niveles de gobierno. Patrimonio de las entidades locales - Los elementos del patrimonio de las entidades locales, en atención al uso o servicio destinado, se clasifican en demaniales y patrimoniales. - Los bienes comunales, que son aquellos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, tienen la consideración de dominio público. - Los bienes y derechos se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso o servicio de interés general. - Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. - Las entidades locales podrán disponer de sus bienes y derechos de carácter patrimonial mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, sin necesidad de autorización previa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea su importe. - No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos patrimoniales de las entidades locales sino con los requisitos exigidos para su enajenación. - Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. Las entidades locales podrán, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. Sociedades mercantiles locales. - Tendrán por objeto la realización de actividades o la gestión de servicios de competencia de la entidad local. - Se regirán, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en las que sea de aplicación la normativa patrimonial, presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación. - Deberán adoptar alguna de las formas de sociedad mercantil con responsabilidad limitada y su capital social será íntegramente de titularidad directa o indirecta de una entidad local. - Los estatutos deberán ser aprobados por el pleno de la entidad local, que se constituirá como junta general de la sociedad, y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento de la sociedad. En ellos se determinará la forma de designación y funcionamiento del consejo de administración, los demás órganos de dirección de la misma y los mecanismos de control que, en su caso, correspondan a los órganos de la entidad local. Fundación pública local. - Las fundaciones públicas locales no podrán ejercer potestades públicas. Solo podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades locales fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de estas. - Corresponde a las entidades locales la designación de la mayoría de los miembros del patronato. - En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo (arts. 26 al 44), las fundaciones públicas locales se regirán, con carácter general, por la legislación sobre fundaciones, contratos del sector público, patrimonio, haciendas locales u otra que resulte de aplicación. Reforma de la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. - Artículo 6. Desafectación de bienes comunales. Los bienes comunales solo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a los últimos diez años continuados, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante acuerdo de la entidad local adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes. - Artículo 21. Procedimiento de adjudicación directa. Se enumeran los casos en los que se aplicará este procedimiento: a) Parcelas que queden sobrantes en virtud de la aprobación de planes o instrumentos urbanísticos, de conformidad con la normativa urbanística. b) En las enajenaciones tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no se adjudicasen por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo adoptado declarando tales circunstancias. c) Cuando el precio del bien inmueble objeto de enajenación sea inferior a 18.000 euros. d) En caso de bienes calificados como no utilizables, una vez valorados técnicamente. e) Cuando la enajenación responda al ejercicio de un derecho reconocido en una norma de Derecho público o privado que así lo permita. f) Cuando se trate de actos de disposición de bienes entre las administraciones públicas entre sí y entre estas y las entidades públicas dependientes o vinculadas. g) Cuando el adquirente sea sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho Público. h) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública. i) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante. j) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios. k) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble. - Artículo 7 bis. Mutación demanial externa. Las entidades locales de Andalucía podrán afectar bienes y derechos demaniales de su patrimonio a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a otras administraciones públicas para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial y será aplicable a las citadas administraciones cuando estas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a las entidades locales de Andalucía para su destino a un uso o servicio público de su competencia. Reforma de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se añade un artículo 57 : La Administración de la Junta de Andalucía podrá afectar bienes y derechos demaniales del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las entidades locales de Andalucía y a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación, que deberá acordar el Consejo de Gobierno, no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y será aplicable a las citadas administraciones cuando estas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración de la Junta de Andalucía y a sus entidades instrumentales públicas para su destino a un uso o servicio público de su competencia. Entrada en vigor. La Ley entró en vigor el 23 de julio de 2010. PDF (BOE-A-2010-11491 - 57 págs. - 943 KB) Otros formatos
VALENCIA. Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. La Constitución Española de 1978 regula el marco competencial en materia de régimen local desde una perspectiva bifronte: - Por un lado, el artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, deben garantizar a los administrados un tratamiento común ante ellas. Destaca en su desarrollo la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. - Por otro lado, el artículo 148.1.2.ª afirma que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio, así como, en general, las funciones que correspondan a la administración del Estado sobre las corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local. El reformado Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalitat amplias competencias en materia de Régimen local, incluso con la creación de un título, el VIII, dedicado íntegramente a la administración local. De hecho, cuenta con competencia exclusiva en régimen local en el marco del imprescindible respeto a las normas básicas dictadas por el Estado. El modelo de administración local se basa, entre otros, en los principios de autonomía local, de descentralización administrativa y de suficiencia financiera de los Entes Locales, Entidades locales. - La Comunitat Valenciana se organiza en municipios, comarcas y provincias. - También son entidades locales, las entidades locales menores, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios. Todas ellas disfrutarán de personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias. Consorcios. El consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común. Legislación sobre régimen local. - Las entidades locales valencianas se regirán por lo dispuesto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal. - Los reglamentos orgánicos de cada entidad local serán de aplicación en todo lo no previsto por la legislación básica, por la presente ley y, en su caso, por los reglamentos que la desarrollen. Registro de Entidades Locales. Se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, que estará adscrito a la Consellería competente en materia de régimen local. En él se inscribirán todas las entidades locales de la Comunitat Valenciana. Sus datos serán públicos. Competencias - Los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos. - Las competencias de los municipios pueden ser propias o delegadas. - Se hace una enumeración de las competencias propias de los municipios valencianos. Protección y defensa del patrimonio. - Las entidades locales y los titulares de derechos sobre bienes de dominio público procurarán la inscripción registral de su patrimonio y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para protegerlo. Cualquier vecino podrá requerir ese ejercicio a la entidad local interesada. - Las entidades locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio. Alteración en la calificación jurídica de los bienes. - Su alteración requiere la instrucción de un procedimiento que habrá de ser resuelto por el Pleno de la corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si afecta a bienes de dominio público o comunales, se precisa mayoría absoluta. - Son casos de alteración automática y afectación de los bienes al dominio público los siguientes: 1. Aprobación definitiva del planeamiento urbanístico y de los proyectos de obras y servicios. 2. Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal. 3. Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público determinado. 4. Usucapión de bienes destinados al uso o servicio público o al aprovechamiento comunal. - Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, mayoría absoluta y posterior aprobación de la consellería competente en materia de administración local. Cesión de bienes. - Demaniales. Las entidades locales podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de otra administración y transmitirle la titularidad de los mismos cuando no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. La administración adquirente mantendrá la titularidad del bien mientras continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación y por tanto, conserve su carácter demanial. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones. - Patrimoniales. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o instituciones públicas o sociedades con capital mayoritario público e instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de los habitantes del término municipal. De estas cesiones se dará cuenta a la conselleria competente en materia de administración local. El procedimiento será el previsto en el Reglamento de Bienes de las entidades locales y para una finalidad concreta que se justifique, con fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión automática en caso de incumplimiento o falta de uso del mismo. - Adscripción. Las entidades locales podrán adscribir directamente a sus organismos autónomos los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de la entidad local, sin que los organismos que los reciban adquieran su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción. - Aportación. Las entidades locales podrán aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración técnica, a las sociedades creadas por ellas o en las que tengan participación, para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas. - Cesión de uso de bienes patrimoniales. Las entidades locales pueden ceder el uso de bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la prestación que pueda acordarse, a otras administraciones públicas o entidades privadas sin animo de lucro para su destino a fines de utilidad pública e interés social, relacionados con la prestación de servicios sociales, sanitarios, actividades educativas, culturales deportivas u otras análogas que redunden en beneficio de los vecinos. El acuerdo deberá determinar la finalidad concreta a que debe destinarse los bienes, la duración (hasta 30 años) o el carácter de la cesión en precario. Concesiones y autorizaciones demaniales. - El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en la ley. - Una vez otorgada la concesión, deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad. - Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado, siendo su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, el de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación. - Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas tasa. Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso. - Deberá de ser, como regla general, por subasta pública, salvo que se trate de una permuta. - Podrá utilizarse el concurso cuando el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación. - Las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables serán enajenados por venta directa. - La cesión de bienes del patrimonio municipal del suelo se ajustará a su normativa específica. - Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán con arreglo a su normativa específica. Permutas. - Requerirá expediente en que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. - La diferencia de valores entre los bienes no ha de ser superior al 50 % del que tenga el valor más alto. - Cabe permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros futuros, siempre que dichos bienes sean determinados o susceptibles de determinación, sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y conste racionalmente que llegarán a tener existencia. Se deberá prestar aval. Enajenación de bienes históricos o artísticos. - Los monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, son imprescriptibles e inalienables, salvo las trasmisiones que puedan acordarse entre las administraciones públicas. - Cabe la permuta otros bienes de particulares, de, al menos, igual valor cultural, siempre que no estén declarados de interés cultural. Intervención de la Generalitat. - Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse a la conselleria competente en materia de administración local. - Si su valor excediera el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación requerirá, además, la autorización de aquélla, en procedimiento que durará un máximo de seis meses, teniendo el silencio carácter negativo. Entró en vigor el 14 de julio de 2010. PDF (BOE-A-2010-11729 - 65 págs. - 1083 KB) Otros formatos
SENADO. Reforma del Reglamento del Senado sobre el uso de las lenguas oficiales en las Comunidades Autónomas en la actividad de la cámara. Esta reforma es ejecución de la moción aprobada por el Pleno del Senado, en su sesión celebrada el día 27 de mayo de 2008, por la que se obligaba a promover la reforma del Reglamento de la Cámara con el objeto de reconocer y amparar, en el conjunto de la actividad ordinaria del Pleno y de las Comisiones, el uso oral y escrito de cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, con efectos a partir de la presente Legislatura. PDF (BOE-A-2010-12005 - 3 págs. - 164 KB) Otros formatos
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
74. CUÁNDO CABE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. Resolución de 17 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 39 de Madrid, a practicar una anotación preventiva de crédito refaccionario. Hechos: Una cooperativista de una Cooperativa de viviendas, que se ha dado de baja voluntaria en la misma, pretende (por sí sola) una Anotación Preventiva de Crédito Refaccionario, que derivaría de la aportación que aquélla hizo a la Cooperativa para la adquisición y construcción de dos viviendas, en suelo rústico pendiente de Reparcelación Urbanística, estando ambas parcelas hipotecadas, y sin que sobre ninguna de ellas se haya declarado ninguna obra nueva (en construcción). La registradora, tras un detallado análisis, deniega la pretensión por diversos motivos: - Los documentos privados presentados no tienen las firmas legitimadas (artículo 155 RH); - Falta el concurso de todos los implicados, especialmente sobre el acuerdo de valoración de las fincas (artículo 155 RH); - Estando además gravadas con hipoteca es precisa escritura pública o resolución judicial (artículo 61 LH) - Pero sobre todo, porque no se trata de un crédito reaccionario, que aún careciendo de concepto legal ha sido perfilado por la jurisprudencia, ya que el desembolso en metálico a la Cooperativa, no puede reputarse como un anticipo de la refacción, habida cuenta de que ni siquiera se ha realizado obra alguna, ni incrementado su valor (ni hay participación personal alguna de la Cooperativista en la ejecución de las obras) ni puede acreditarse una relación directa o indirecta entre la aportación social por la cooperativista y la adquisición de las fincas por la Cooperativa (que tiene personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros). - Y aunque fuera un crédito refaccionario, de la Legislación estatal y autonómica de Cooperativas resulta la responsabilidad personal por deudas, durante 5 años, del cooperativista que cause baja en la misma, lo que choca con la concepción del propio crédito refaccionario, que es privilegiado y no parece lógico dar más preferencia al antiguo cooperativista que a los terceros acreedores. La DGRN confirma la calificación y asume todos los argumentos de la registradora, poniendo de relieve, en base a las Sts TS de 21 mayo 1987 y de 21 julio 2000 que crédito reaccionario es el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y, según la evolución jurisprudencial, el crédito deriva de la anticipación de dinero, material o trabajo con dicha finalidad; y añade que no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros contratos que hayan contribuido, de modo directo, al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario. Ahora bien, el TS y la DGRN matizan que tal «concepto amplio de crédito refaccionario no autoriza, empero, su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles». Y es que, en aquellos casos también calificados como crédito refaccionario por el TS se desprendía que el acreedor había ejecutado la propia obra del edificio o bien había suministrado elementos, integrados de forma fija en el inmueble en cuestión., ya que es la incorporación del valor en el bien objeto de refacción y no en el patrimonio del deudor lo que tradicionalmente ha venido a justificar la preferencia reconocida en favor del crédito refaccionario y, por ende, la posibilidad de practicar la anotación preventiva del mismo. (Recordemos que en el caso se trata todavía de una finca rústica sobre la que nada se ha construido ni declarado obra nueva alguna). (ACM) PDF (BOE-A-2010-10657 - 7 págs. - 199 KB) Otros formatos
*75. REPARCELACIÓN QUE INFRINGE EL PLAN GENERAL. Resolución de 19 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Villaricos, S.L. contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora, a la inscripción de una reparcelación urbanística. Hechos: Se presenta certificación administrativa aprobatoria de un Proyecto de Reparcelación basado en un Plan parcial, que a su vez vulnera 3 normas: el Plan General Municipal, la Ley de acompañamiento (LMFAOS) de 2003, y el Decreto 26/2009 de la Junta de Andalucía, los cuales habían declarado parte de la zona reparcelada como suelo no urbanizable de especial protección por contaminación radiológica (a raíz del accidente que tuvo lugar en Palomares en 1966). El registrador, aplicando los Principios de Legalidad y Jerarquía normativa, deniega la inscripción. La S.L. recurrente impugna alegando extralimitación en la calificación Registral, por entender que sólo puede fundarse en los documentos presentados y en los asientos del registro, y que dicha circunstancia (condición de no urbanizable del suelo) no resulta ni de unos ni de otros. Lógicamente la DGRN confirma la calificación y desestima el recurso señalando que calificar supone contrastar si el hecho cuya inscripción se solicita se adecua a la legalidad aplicable, entre la cual, por supuesto, deben incluirse los Planes de Ordenación, sujetos, claro está, al Principio de Jerarquía Normativa. (ACM) PDF (BOE-A-2010-10658 - 4 págs. - 177 KB) Otros formatos
76. VENTA DE FINCA DE INCAPACITADO SIN ACREDITAR LA REINVERSIÓN DEL DINERO. Resolución de 8 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Castelló de Rugat, don Rubén Jiménez Toro, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albaida, a inscribir una escritura de compraventa. Se vende una cuota indivisa de una finca en nombre de un incapacitado representado por la madre, con patria potestad prorrogada, con autorización judicial en la que se señalaba que el importe obtenido debía de reinvertirse en beneficio del menor. Se otorga la escritura. Considera la registradora defecto el hecho de que no se haya acreditado aún dicha reinversión en el momento de solicitar la inscripción. El notario recurre dicha calificación. Resuelve la DGRN revocando el defecto, pues considera que dicha obligación de reinversión no afecta a la validez de la venta ni por tanto a la inscripción, sino que es una obligación que habrá de cumplirse después de consumada la venta. Distinto es el caso de que se hubieran impuesto determinadas obligaciones para la propia venta (subasta, etc, ..). Por otro lado la DGRN reprocha a la registradora, como pide el recurrente, que no haya especificado si se suspende o deniega la inscripción. Sin embargo, entra a resolver el fondo del asunto, pues, aunque la motivación del defecto haya sido escueta, ha sido suficiente para que el interesado pueda recurrir y argumentar contra el defecto alegado. (AFS) PDF (BOE-A-2010-11385 - 5 págs. - 187 KB) Otros formatos
78. CAMBIO DE PARCELA DE ANEJO A ELEMENTO COMÚN. ERROR MATERIAL Y DE CONCEPTO. Resolución de 13 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "S. C. P. Valle Residencial los Monasterios", contra la calificación del registrador de la propiedad de Sagunto n.º 1, a rectificar una determinada inscripción. En una propiedad horizontal (se supone que tumbada) existen determinadas parcelas (de uso deportivo) que aparecen como de titularidad del propietario único inicial, aunque por otro lado se dice en el cuerpo de la inscripción que pertenecen a todos los propietarios de los elementos privativos como anejo de los mismos. Una sociedad civil, que se dice administradora del complejo en propiedad horizontal, solicita la rectificación del Registro y la inscripción de las parcelas como elemento común, pues a su juicio hay un error material en la inscripción, por cuanto refleja un titular que no lo es. El registrador considera que no existe tal error material en la inscripción, aunque sí en la nota informativa simple expedida, y que lo que hay es un error de concepto en la inscripción que necesitaría resolución judicial o consentimiento del titular. Resuelve la DGRN que no hay ningún error material de inscripción, ni siquiera de concepto, por cuanto el titular que aparece es el inicial, el constituyente de la propiedad horizontal, que era el correcto en su momento, pero luego ha habido cambios, al variar los titulares de los elementos privativos, cuyos asientos determinan el nuevo titular en cada momento. Por otro lado rechaza también la pretensión de cambiar su carácter o naturaleza vía error convirtiéndole en elemento común, pues ello supondría modificar su naturaleza y sería necesario el consentimiento unánime de los copropietarios. (AFS) PDF (BOE-A-2010-11387 - 5 págs. - 184 KB) Otros formatos
*79. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL INTERVINIENDO SÓLO UN CÓNYUGE. Resolución de 1 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de A Coruña, don Enrique-Santiago Rajoy Feijoo, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende una escritura en la que se modifica el título constitutivo de una propiedad horizontal. Se formaliza una venta ante notario de una finca en propiedad horizontal, y en el mismo acto los comparecientes, dando al acto el carácter de Junta de Propietarios, con el carácter de universal, acuerdan introducir una nueva Norma de Comunidad en los Estatutos relativa a la autorización al titular de la planta baja para instalar un extractor de humo. Hay que señalar que uno de los elementos privativos de la propiedad horizontal aparece inscrito a favor de dos cónyuges, con carácter ganancial, y en la escritura solo comparece uno de ellos, que además declara estar viuda. El registrador suspende la inscripción, pues cree necesario el consentimiento individualizado de todos y cada uno de los copropietarios titulares registrales, y en el caso de que haya fallecido uno de los dos cónyuges cotitulares de una finca, que presten consentimiento los herederos, previa liquidación de los gananciales. El notario recurrente alega que la nueva norma es un acto colectivo, competencia de la Junta General de Propietarios, y por ello que no afecta al derecho individual de ninguno de los propietarios y no es necesario el consentimiento individual de todos y cada uno de los mismos. Además, en el caso de cónyuges, cualquiera de los dos puede actuar en beneficio de la comunidad. Resuelve la DGRN revocando el defecto, recordando que existen dos tipos de acuerdos de las Comunidades de Propietarios: los colectivos, como en el presente caso, que son competencia de la Junta general, y los que afectan al contenido esencial del dominio en los que sería necesario además el consentimiento individualizado de los afectados en documento público, por aplicación del principio de tracto sucesivo. En el presente caso la DGRN considera que estamos ante un acto colectivo, que es competencia de la Junta de Propietarios de la Comunidad y por tanto no es aplicable del principio de tracto sucesivo y consentimiento en documento público de todos los propietarios titulares registrales, como exige el registrador. Sin embargo, entrando a analizar los requisitos formales de la Junta de Propietarios, considera que no se han cumplido estrictamente las normas de representación en dicha Junta, pues el cónyuge viudo no ha probado, ni siquiera alegado, ostentar la representación de los demás copropietarios (herederos de su esposo) de la finca. Sin embargo, como el registrador no lo ha señalado como defecto, revoca la calificación. (AFS) PDF (BOE-A-2010-11388 - 4 págs. - 181 KB) Otros formatos
*80. VENTA BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA DEL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO. Resolución de 12 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Cuenca, don Jesús Domínguez Rubira, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad n.º 1 de Denia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa sujeta a condición suspensiva. Hechos: Se presenta escritura de compraventa con precio aplazado sujeta a la condición suspensiva de que el matrimonio comprador obtenga el consentimiento de la entidad acreedora la subrogación de la hipoteca preexistente; o, alternativamente, obtenga financiación de cualquier otra entidad de crédito, en ambos casos en el plazo máximo de 18 meses. El registrador, deniega la cancelación por 4 causas: - No generarse ningún Derecho Real (inscribible) al no existir propia transmisión de la propiedad a favor de la compradora; - Tratarse de una condición puramente potestativa pues su cumplimiento o incumplimiento depende de la voluntad del deudor, lo que determina la nulidad de la obligación (arts. 1115 y 1256 CC); - Entrañar un pacto comisorio, prohibido por el art. 1859 CC; - Y, eludir la interpretación jurisprudencial del art.1504 CC, que impide que la resolución por incumplimiento de un contrato sea totalmente automática y exige consignar las cantidades recibidas a cuenta del precio aplazado. El. Notario recurrente impugna alegando: - El art. 9-2 LH admite la condición suspensiva, durante la pendencia de la cual el Registro refleja 2 titularidades diferenciadas y contrapuestas, actual una y expectante la otra, pero complementarias, por cuanto su reunión agota la plena titularidad del derecho condicionalmente transmitido. Cumplida o incumplida la condición, se produce la extinción de una de dichas 2 titularidades y la consolidación de la otra aunque resulte indeterminado a favor de cual de los dos sujetos de la transmisión se produjo la consolidación. - Se trata de una condición potestativa simple, no pura, pues su cumplimiento NO depende exclusivamente de la voluntad del deudor, sino de otros factores externos y de terceros; - NO entraña un pacto comisorio, pues no tiene una función de garantía, ni de recuperación inmediata de la finca, sino al contrario, se funda en una causa lícita de facilitar la operación, la búsqueda de financiación, especialmente ante la actual crisis económica, y dar mayor seguridad jurídica tanto en el vendedor (interesado en que tras la subrogación se extinga su responsabilidad personal por la hipoteca), como a los compradores (evitan incumplimientos del comprador, ventas a terceros, o que en el ínterin se inscriban o anoten cargas sobre la finca). Podría haberse empleado otras figuras afines, como el arrendamiento con opción de compra; de cuya licitud nadie duda, pero menos ventajosas fiscalmente en el caso. La DGRN revoca la calificación y estima el recurso y los argumentos del notario recurrente, añadiendo además: - El Sistema numerus apertus en la creación de Derechos reales atípicos o con contenidos distintos de los tipificados (arts. 2-2 LH y 7º RH). - La coexistencia, durante la pendencia de la condición suspensiva, de 2 titularidades diferenciadas y contrapuestas actual una, expectante la otra y la circunstancia de haberse fijado un plazo máximo que impida que la situación permanezca indefinidamente incierta. - Y la admisión jurisprudencial del Pacto de Reserva de Dominio, pues aunque la condición suspensiva estipulada no constituye propiamente tal pacto, sí presenta algunas analogías. Y así apunta la DGRN algunas de las tesis formuladas sobre su naturaleza jurídica: la tradicional, como condición suspensiva para la adquisición del dominio por el comprador; la de la condición resolutoria; la del condominio temporal entre comprador y vendedor; la de la titularidad fiduciaria o con función de garantía; o la del desdoblamiento dominical (atribuyendo el dominio directo y útil para comprador y vendedor). Pero sin que el T.S. haya cuestionado en ningún caso la validez y licitud del pacto, ni negado todo efecto de mutación jurídico-real al mismo, y ello sin perjuicio del carácter limitado, temporal o condicional del derecho del comprador sujeto a tal pacto. (ACM) PDF (BOE-A-2010-11476 - 6 págs. - 196 KB) Otros formatos
RESOLUCIONES MERCANTIL: Este mes no ha habido.
JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba). Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte. Nº de consulta: V1233-10. Fecha: 02/06/2010. Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Materia: Si la subrogación o la novación modificativa de un crédito hipotecario serían equiparables a las de préstamos hipotecarios y, en consecuencia, podrían beneficiarse de la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulada en el artículo 7 de la también citada Ley 2/1994. Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes: Primera: El ámbito de aplicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, se extiende a la subrogación y novación de préstamos hipotecarios en los términos y con las condiciones en ella regulados, pero no a la subrogación o novación de créditos hipotecarios, sin perjuicio de lo que se indica en la siguiente conclusión. Segunda: No obstante lo anterior, en el caso de que una entidad financiera desee subrogarse en un préstamo hipotecario, si existe más de un crédito o préstamo hipotecario inscrito sobre la finca en cuestión y a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deberá subrogarse respecto de todos ellos, con independencia de que sean préstamos hipotecarios o créditos hipotecarios. Tercera: Por lo expuesto en las dos conclusiones anteriores, al instrumentar la subrogación conforme a la Ley 2/1994, no es posible que la entidad financiera, además de modificar el tipo de interés y el plazo, realice la novación de un crédito hipotecario en préstamo hipotecario, precisamente porque la Ley 2/1994 no ampara la subrogación de créditos hipotecarios de forma autónoma. Nº de consulta: V1315-10. Fecha: 11/06/2010. Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Materia: Sociedad civil para la explotación de fincas rústicas, formada por madre y tres hijos, siendo la primera la que ejerce la actividad agrícola de manera personal. Se pregunta sobre la procedencia de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para el caso de fallecimiento de la madre agricultora. Se responde que: en los términos que detalla el escrito de consulta, existe una sociedad civil dedicada a la explotación de fincas rústicas, correspondiendo a la madre de la consultante, en cuanto agricultora y dada de alta como tal en la Seguridad Social, la explotación de la actividad. En la hipótesis de fallecimiento de la misma, debe tenerse presente que, tal y como ha mantenido esta Dirección General en contestación a diversas consultas y en el epígrafe 1.2.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril de 1999) en los supuestos de comunidades de bienes, sociedades sin personalidad jurídica o sociedades civiles, es cada comunero, individualmente considerado, el que desarrolla la actividad y quien, para acceder a la exención en el impuesto patrimonial, ha de ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa con arreglo a lo previsto en el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio. Si estas circunstancias concurren, además de que la totalidad de los ingresos obtenidos por dicha persona proceden del ejercicio de la explotación, tal y como señala el escrito de consulta, procederá la exención y, consiguientemente, la reducción en el impuesto sucesorio siempre que, como es obvio, se cumplan los restantes requisitos que se detallan en la norma antes reproducida. Nº de consulta: V1375-10. Fecha: 18/06/2010. Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Materia: Si la reducción prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por adquisición mortis causa de vivienda habitual alcanza a los descendientes por afinidad. Se responde que: habida cuenta que la afinidad es un vínculo que surge como consecuencia del matrimonio entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro, si ese vínculo subsistía en el momento del fallecimiento del causante, el descendiente por afinidad tendría derecho a la reducción del artículo 20.2.c); en caso contrario, es decir, si ese vínculo había desaparecido, ya no existía descendencia por afinidad y, por lo tanto, tampoco habría derecho a la reducción en el impuesto. Aplicando ese criterio al concreto caso que plantea el escrito de consulta, si al fallecer el padrastro subsistía su matrimonio con la madre del hijastro, este último era descendiente por afinidad de aquel y tendría derecho a la reducción sucesoria a que nos referimos. Si, por el contrario, no existía ya matrimonio por cualquier causa extintiva del mismo, el hijo del cónyuge superviviente ya no sería descendiente por afinidad del antes padrastro y, en consecuencia, no tendría derecho a la mencionada reducción. Nº de consulta: V1467-10. Fecha: 28/06/2010. Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Materia: Sujeto pasivo del Impuesto sobre AJD en la cancelación de condición resolutoria expresa. Se responde que respecto al sujeto pasivo del impuesto el artículo 29 del texto refundido establece que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Por lo tanto será sujeto pasivo del Impuesto la persona que inste la escritura de cancelación de la condición resolutoria. Como puede deducirse de lo anterior, en una escritura de cancelación de una condición resolutoria expresa o explícita será sujeto pasivo la persona que inste o solicite el documento notarial o aquélla en cuyo interés se expida. Así como en la constitución de la condición resolutoria es sujeto pasivo aquélla a cuyo favor se constituye, en este caso ha sido el que transmitió el solar, al cancelarse, quien ostenta un interés indudable es quien estaba afectado por la condición resolutoria, es decir quien recibió en cesión el solar, aunque, también quien recibe las unidades de obra pactadas, puesto que se liberan de la carga registral que supone la mencionada condición. A la vista de lo anterior, si ambas partes pueden tener interés en su expedición, cabe considerar como sujeto pasivo a quien haya solicitado o instado los documentos notariales y si hubieran sido ambas partes, asimismo, ambas partes serán considerados como sujetos pasivos. Para la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de febrero de 2010, sujeto pasivo de la cancelación es el adquirente del bien o derecho, es decir, el beneficiario del negocio jurídico principal y no del negocio accesorio de garantía constituido. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 2009, estimó el recurso interpuesto por la parte vendedora que había cancelado la condición resolutoria que gravaba la finca y a la que se le exigía el pago del Impuesto, entendiendo que dicho adquirente solo es el propietario. El criterio que establece estas sentencias, a nuestro juicio, es el más conforme con la interpretación del precepto con arreglo al principio constitucional de la capacidad económica, que se manifiesta en el dueño de la finca gravada que queda liberada. En el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no es preciso siempre que el otorgante de la escritura sea el sujeto pasivo del Impuesto: pensemos en el caso del usufructuario cuya renuncia unilateral determina la tributación del nudo propietario.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2010, Recurso 31187/2010. La reducción del capital social debida a la condonación de dividendos pasivos no está sujeta a Operaciones Societarias. En este caso no existe ningún desplazamiento patrimonial susceptible de ser gravado.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de marzo de 2010, Recurso 371/2006. No sujeción a ITP de la fianza constituida simultáneamente al tiempo de la subrogación del comprador de una vivienda en el préstamo hipotecario que la grava. En sentido contrario podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de La Rioja de 23 de abril de 2010, Recurso 469/2009. El Tribunal Riojano en esta Sentencia y otras posteriores de los meses de abril y mayo del presente año mantiene la doctrina de la sujeción de la fianza en este caso a ITP, al contrario que los Tribunales Superiores de Madrid, Valencia y Extremadura que recientemente sostienen una doctrina favorable a la no sujeción de la fianza. Legalmente no es correcta la afirmación, que a veces se escucha, de que la fianza constituida en póliza no está sujeta a ITP, dicha sujeción tiene lugar aunque dicha fianza se constituya en documento privado, siempre que no sea simultáneo al préstamo y que, a nuestro juicio, no haya existido una novación objetiva o subjetiva del mismo. La Sentencia del Tribunal valenciano ha sido reiterada el 9 de abril del presente año, Recurso 691/2008.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de marzo de 2010, Recurso 511/2008. Reitera el Tribunal su doctrina de que la aplicación del tipo reducido por adquisición de vivienda habitual tiene lugar también en las declaraciones de obra nueva de una construcción que va a ser dedicada a dicha finalidad. La declaración de obra nueva es una forma de adquisición de la vivienda. NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:
LEY 10/2010 DE 28 DE ABRIL. MODELOS DE URGENCIA. La ley 28/2010 denominada Ley de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y sobre todo la interpretación que podemos considerar cuasi auténtica por parte de la OCP (Órgano creado por el Consejo General del Notariado y conectado con la Comisión de Blanqueo de Capitales), ha venido a echar sobre las espaldas de los notarios una nueva carga (aunque hay que reconocer que algunas de las obligaciones que ahora recoge la nueva ley, ya venían establecidas, en gran medida, por la Orden del Mº de Economía 114/2008 de 29 de enero, art 3, aunque no se llegaba a la solución final de impedir el otorgamiento de determinadas escrituras, y además establecía la obligación notarial de llevar a cabo determinadas preguntas e investigaciones, pero sin indicar a los comparecientes cual era la finalidad de las mismas) Sin ser el mejor momento de entrar en críticas más a fondo en cuanto a la redacción de la ley (que ya se han iniciado, en base a que la interpretación dada se excede de lo que se está haciendo en los países de nuestro entorno) que emplea conceptos demasiado ambiguos y genéricos (qué sea mantener relación de negocios o realmente quién es titular real, en base a qué indicios el notario puede negarse a autorizar un documento) me voy a tratar de centrar en presentar la situación en el Dcho Comparado, el Sistema Español y unos modelos de urgencia para, al menos, inicialmente, dar respuesta a esta nueva exigencia.
DERECHO COMPARADO: La nueva ley viene a trasponer al Dcho Español la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que también ha comenzado a aplicarse en otros Ordenamientos europeos. La situación actual de los mismos, es la siguiente, según la Revista El Notario del siglo XXI: 1).- En Francia, los Notarios tienen una obligación genérica de vigilancia y control que implica la obligación de identificar a las partes, obligación de identificar al beneficiario efectivo de la operación y obligación de recabar información sobre el objeto, la naturaleza de la operación y la situación del cliente. Deben conservar los documentos recabados para el cumplimiento de estas obligaciones pero lo que verdaderamente supone una novedad, es la obligación de actualización de esta información (así en personas físicas se impone un seguimiento de las variaciones del estado civil y en las personas jurídicas de cualquier modificación de status) y la obligación de realizar un seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes. En Francia no es la Chambre de Notaires la que comunica al TRACFIN la existencia de operaciones de riesgo sino que la declaración se hace individualmente por cada Notario cuando este tiene alguna sospecha de la existencia de blanqueo; a la Chambre de Notaires le corresponde velar que los Notarios cumplan con sus obligaciones de identificación, conservación....etc. Se establece una lista de indicadores oficiales de riesgo que obligan al Notario a notificar al TRACFIN sin perjuicio de que pueda comunicar cualquier otra operación que a su juicio revista riesgo. El Notario en el caso de sospecha debe también abstenerse de autorizar la operación hasta que haya una respuesta explicita o implícita de TRACFIN. TRANCFIN debe notificar por escrito al autor de la declaración su oposición a la autorización y si no lo hace en el plazo de un día el Notario puede proceder al otorgamiento del acto. 2).- En Alemania la transposición de la tercera directiva se realizo en el año 2.008. Se destacó especialmente la importancia del papel de los bancos en materia de prevención del blanqueo de capitales, pues entiende el legislador, que al tener mayor conocimiento de las transacciones económicas su papel en la prevención es mucho más útil que el de otros sujetos obligados. 3).- En Bélgica, la trasposición de la Tercera Directiva ha tenido lugar de forma relativamente reciente, mediante la Ley de 18 de enero de 2.010 que modificó la ley de 11 de enero de 1.993. DERECHO ESPAÑOL: La ley 10/2010, establece sintéticamente estas normas: 1).- Sujetos obligados: Art 2.n, entre ellos se encuentran los notarios, y registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
2).- Obligaciones: Sus obligaciones: Art 3. La primera identificar a las personas físicas y jcas, que pretendan realizar en cualesquiera operaciones y tal identificación debe realizarse por medios fehacientes (reglamentariamente se determinarán estos medios)
3).- Titular Real: Este es un concepto muy vago y ambiguo y que, en cierto modo queda a la apreciación del notario y a las manifestaciones del compareciente quién sea este titular real:
Art 4 El titular real, será: En cuanto a las personas físicas, aquella o aquellas por cuya cuenta se pretenda intervenir en cualesquiera operaciones. Y en cuanto a las personas jcas, aquí se establecen una serie de controles que el notario no puede llevar a cabo, muchas veces, si no es a través de las manifestaciones de los comparecientes. Sin embargo, la sanción es, en su caso, la negativa, por el notario a otorgar la escritura (en otros países la sanción no es tan dura, sino que se exige una notificación a la Comisión de Blanqueo y es ésta la que decide si se debe o no formalizar la misma). Dice así el art 4, a efecto de determinar quien sea el titular real: Lo será ..- La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. (los términos empleados no son jcos, ¿qué es poseer o controlar, incluso de forma indirecta, el voto o la gestión?). ..- La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídica que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos (frente al caso anterior en que se habla de un porcentaje superior al 25% del capital, ahora se habla de un 25% o más del capital ¿cuales son las personas por designar en beneficio de la cual se ha creado la persona jca?) Los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros (qué es recabar información y cómo se hace, qué documentos deben aportar o qué manifestaciones deben hacer, acusando a otros?). Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos. (qué indicios debe tomar en cuenta el notario; es todo puro subjetivismo). Los sujetos obligados adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas.
4).- Abstención del notario a la autorización o intervención del documento: Art 4.- Los sujetos obligados no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse. Si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador, se aplicará la prohibición anterior salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de propiedad o de control. Esta prohibición no será aplicable a la conversión de los títulos al portador en títulos nominativos o en anotaciones en cuenta Y ya al final, la sanción es muy dura: no debe formalizar el documento. No le cabe ninguna otra solución. En base a unos indicios que cada notario puede apreciar de una forma u otra, al final debe abstenerse de intervenir el documento. ¿Puede el notario incurrir en responsabilidad por no otorgar el documento? Téngase en cuenta que la única negativa que la ley considera justificada art 19- y por tanto el notario no incurre en responsabilidad, es aquella en la que existen indicadores de riesgo.
Finalmente el art 18, en base a las contradicciones que ya he indicado, trata de establecer las comunicaciones por indicio y así dice: Que los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Blanqueo, cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto de la que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo o terrorismo.
Y el art 19 es el único que viene a justificar la abstención del notario. El problema es que no se sabe si este art es complementario o no del art 4. Da la impresión de que no es así, ya que el primero parece ser un art general y éste lo es específico para el caso de que aparezcan indicadores de riesgo. Pero si no es así, este precepto es reiterativo, aunque aquí si está clara la protección legal al notario, dado que existen claramente indicadores de riesgo. Dice así: A efectos de esta Ley se entenderá por justa causa que motive la negativa a la autorización del notario o su deber de abstención la presencia en la operación bien de varios indicadores de riesgo de los señalados por el órgano centralizado de prevención o bien de indicio manifiesto de simulación o fraude de ley. Para ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, el notario recabará del cliente los datos precisos para valorar la concurrencia de tales indicadores o circunstancias en la operación. Respecto de los registradores, la obligación de abstención a que se refiere este artículo en ningún caso impedirá la inscripción del acto o negocio jurídico en los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles. El final no acabo de comprenderlo. Hay un notario que a la vista de los indicadores de riesgo se abstiene justificadamente de formalizar el documento, pero parece que otro notario, finalmente lo ha otorgado, puede ser porque no ha apreciado tales indicadores y el documento ha llegado el Registro, y el Registrador pese a que pueda conocer los indicadores de riesgo, tiene la obligación de inscribir.
MODELOS DE DOCUMENTOS A CUMPLIMENTAR POR EL NOTARIO:
Pus bien a la vista de todo lo anterior, y en base a la interpretación cuasi auténtica a que me he referido al principio (la que realiza la OCP), y pienso que para dar salida a todas las contradicciones expuestas, la situación del notario es la siguiente: 1).- El notario español debe hacer una investigación, respecto de toda persona física o jurídica que intente formalizar cualquier documento, sea escritura, póliza, o incluso parece que legitimación de firmas (aunque este último ya me parece excesivo), y tanto respecto de personas físicas o jurídicas extrañas a su despacho, como habituales del mismo.
Caben dos tipos de documentos: Bien lo que se denomina una actuación extraprotocolar, consistente en un mero documento privado de manifestaciones por el compareciente, cuya firma es conveniente legitimar por el notario, por haber sido puesta en su presencia o conocerla, y que debe guardar, a mi juicio, en un archivo especial, que puede ser el propio Libro Indicador, durante el plazo que fija la ley (nada menos que diez años). O bien un acta (documento éste más recomendable), y que va a servir a la persona física o sociedad para exhibirlo en cualquier otro Despacho Notarial en que pretenda actuar.
Los dos modelos que he hecho, manifiestamente mejorables, y que presento como un elemento inmediato para cumplir las obligaciones anteriores, que, pese a todo, insisto, DEBEMOS DE CUMPLIR, a la espera de cómo acaba la situación, dadas las críticas que se han levantado y la existencia de algún recurso, son éstos:
Ante todo hay que partir de que para la OCP las soluciones dadas son tres, y el apoyo en base al cual se formaliza en cada momento el documento llamémosle de chequeo de las personas físicas y jurídicas de todo tipo (asociaciones, cooperativas, ONG, fundaciones, sociedades civiles etc.. salvo las excluidas expresamente por la ley) es la manifestación del representante de la persona jca, a la que el notario debe preguntar si existe alguna persona física que tenga la condición de titular real de la misma: 1).- Puede ocurrir que dicho representante manifieste que no existe titular real, y entonces el notario dejará constancia en el documento de la inexistencia del mismo en esa persona jca. 2) Puede ocurrir que dicho representante manifieste que sí existe un titular real, y entonces el notario debe recabar los datos identificativos de esa persona, nombre, apellidos, nacionalidad y número identificativo. 3).- O puede suceder que dicho representante (imaginemos un simple apoderado de una gran Mercantil para un caso concreto) indique que desconoce si existe o no titular real o sabiendo que existe, no lo identifique. En este caso como no es posible determinar la estructura de propiedad de la persona jca, el notario debe rechazar la autorización del documento. La verdad es que esta última salida es, a mi juicio, rechazable: primero porque el representante puede no actuar de mala fe, sino simplemente desconocer lo que se puede mover en las alturas. Segundo, porque no se da una salida al problema como en otros países en los que se envía una comunicación a la Comisión de Blanqueo y ésta autoriza o no, de forma inmediata, (en el caso francés en el plazo de un día) la formalización del documento. Pero sobre todo imaginemos el perjuicio que se puede ocasionar y la posible responsabilidad en que puede incurrir el notario por no firmar el documento, salvo el caso legal señalado de existencia de indicadores de riesgo (un caso extremo: un poder para pleitos en que un simple apoderado de la persona jca, manifiesta que ignora como por otra parte es lógico- la estructura de la sociedad, se deniega el otorgamiento por el notario y dicha negativa causa un daño irreparable a ésta ¿se podría exigir responsabilidad al notario por su negativa?; la única abstención justificada la da el art 19 de la Ley 10/2010 para los casos de indicadores de riesgo, pero la OCP la ha extendido a todos los supuestos existan o no estos indicadores, sin admitir ninguna salida que no sea la negativa.
DECLARACIÓN PRIVADA ART 4 LEY 10/2010 NÚMERO: _________ LUGAR Y FECHA: ____________________ ENTIDAD Y CIF: __________________________________________
DON *** en mi calidad de (Administrador, Consejero Delegado, Apoderado etc.. de la entidad anterior, según escritura **), Entidad que tiene su domicilio en ** y cuyo objeto es *** habiendo sido debidamente constituida y figurando inscrita en el Registro Mercantil de ** . Hago constar: Que preguntado por el Notario Don **, acerca de la existencia o no, de titular real en la Mercantil que represento, y con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril y debidamente informado de las consecuencias y alcance de la norma citada y de la trascendencia jurídica de mis manifestaciones. HAGO CONSTAR I.- Que, por razón de mi cargo (o de mi apoderamiento), conozco debidamente la estructura social de la Mercantil anterior.--------------------------------------------------------------------------------- II. Que estoy interesado en cumplir con lo prevenido en el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en relación a la identificación, en su caso, del titular real de la mercantil que represento, entendiendo por titular real la persona física que tiene, de forma directa o indirecta, la propiedad o control de más del 25% del capital o de los derechos de voto, o de la gestión efectiva de la persona jurídica a la que se refieren estas manifestaciones.-- *POSIBILIDADES* *III. Que no existe persona física que cumpla dichos requisitos y que por lo tanto, no existe titular real de la mercantil "*".---------------------------------------------------------------------------- *III. Que la/s persona/s física/s que cumplen dichos requisitos, y por tanto, el/los titular/es real/es de la mercantil "*" es/son :------------------------------------------------------------------------- DON/DOÑA *, de nacionalidad *, con domicilio en * de profesión *, con D.N.I-N.I.F. número *. Me exhibe el compareciente ---------------------------------------------------- *el original del documento de identidad referido,--------------------------------- *testimonio notarial del documento de identidad referido, librado por * el día *,-- *simple copia del documento de identidad referido, manifestando expresamente ante mí que dicha fotocopia coincide con su original, para que, a su requerimiento, deduzca del mismo testimonio y quede incorporado a la presente acta. He leído por mí mismo este documento y lo ratifico y firmo. Sigue la firma LEGITIMACIÓN DE LA FIRMA: Yo, ** Notario de ** legitimo, por haber sido puesta a mi presencia (o por serme conocida) la firma que antecede, propia de Don **** En *** a *** doy fe. TEXTO QUE SE AÑADE EN LA ESCRITURA, ACTA O PÓLIZA:-- Hago constar que he cumplido la obligación establecida por el artículo 4 de la ley 10/2010, recogida en declaración privada de fecha (o en acta ***) número de registro especial *** del año en curso . El acta, para no ocupar más espacio, puede ser similar a lo anterior. Las presentes notas son de mi exclusiva responsabilidad. Se han tomado notas de la Revista El Notario del Siglo XXI en cuanto a Dcho comparado, y de determinadas comunicaciones y reuniones. En cuanto al modelo aportado, he tomado también notas del acta redactada y enviada por mi Compañero de La Unión Carmelo Llopis Benlloch.
Ver modelo de Juan Luis Millet ALGO MÁS QUE DERECHO
SOLEDAD PUÉRTOLAS: CON MI MADRE (EL CUENTO DE LA GALLINA PETIRROJA) Soledad Puértolas: Nace en Zaragoza el 3 de febrero de 1947. A los 14 años se traslada con su familia a Madrid. Estudió Periodismo y Ciencias Políticas. Después de casarse, pasa una temporada en Tronheim (Noruega) y unos años en Santa Bárbara (California). De regreso a Madrid, empieza a darse a conocer como escritora en 1979, cuando obtiene el premio Sésamo con El bandido doblemente armado. En 1989 gana el premio Planeta con Queda la noche, el 1993 fue recompensada con el premio Anagrama de Ensayo con La vida oculta etc. A partir de 2006 forma parte del Patronato del Instituto Cervantes. La obra de la que recojo algunos párrafos pretende explorar la forma en que Soledad Puértolas establece un diálogo con su/la madre en su obra Con mi madre, a través de las memorias que la escritora conserva. Así, se analiza, a partir de una visión irigariana (de Luce Irigaray, que habla de las relaciones éticas entre los sexos), cómo este diálogo se convierte en la representación de la identidad de ambas, puesto que la mujer, al colocarse frente a frente con un interlocutor femenino, permite que la identidad de ambas se vaya construyendo y reconstruyendo en un espacio temporal específico.(Monserrat Bores Martínez). Es bueno recordar cómo era nuestra vida en aquellos difíciles años de nuestra infancia, en que los cuentos relatados por nuestros mayores, muchas veces alrededor del fuego, en aquellas largas noches de invierno, nos ayudaban a formarnos en el respeto y ayuda a los demás y nos alentaban a superar los problemas futuros, al tiempo que nos llenaban el alma de ilusiones (todavía creíamos en los Reyes Magos). Todo eran historias de pequeños héroes que luchaban contra la desgracia y lograban vencerla o de animales que luchaban igualmente contra la adversidad. Hoy quizá les hemos construido a nuestros hijos un mundo demasiado amable (aunque la actual crisis nos demuestra, cada día, nuestra equivocación), que no acaban de comprender cómo teniéndolo todo, no saben o no pueden, a veces, plantar cara al infortunio. Tal es el ejemplo del cuento que nos trae Soledad Puértolas en este libro que, realmente, es una meditación sobre la vida junto a su madre y una lucha contra la desesperanza (recalcando la ayuda que, para su vida posterior, supuso el cuento de la famosa gallina petirroja).
Desde que murió mi madre, por necesidad y para no sentirme desbordada por el dolor, he ido escribiendo sobre ella, sobre lo que ha significado su vida y su muerte. No es en absoluto fácil vivir en su ausencia, sin escuchar esa voz, cada vez más enronquecida, que irrumpía en casa, a través del hilo telefónico y que, después de preguntar indefectiblemente, sin fallar ni una sola vez, cómo se encontraban mi marido y mis hijos, se explayaba en quejas. Mi madre que, durante la mayor parte de su vida, jamás se había quejado de nada, al final se quejó. El dolor se impuso y la sobrepasó. Todo le dolía. El cuerpo y también el alma. Se sentía terriblemente desanimada. Yo colgaba el teléfono con su desconsuelo dentro de mí, pero bien sabía yo que mi pesadumbre no podía compararse con la suya. Mi madre sufría y se estaba extinguiendo Cuando a mis tres años, la enfermedad del tifus se apoderó de mí y también de mi madre, pasé un largo mes recluida con ella en uno de los cuartos de la casa de mi abuela en Pamplona. Lo llamábamos el cuarto rojo, porque predominaba el color rojo; los muebles, unas sillas muy rectas y unos sillones de brazos y un sofá. Era un cuarto destinado a recibir a las visitas si bien yo no recuerdo ninguna- y en algún momento también albergó la mesa de despacho de mi tío Pedro, el único hijo que todavía vivía en casa de la abuela. Era un eterno opositor a notarías Fue en ese cuarto rojo donde me contaron el cuento que me aprendí de memoria y que también marcó mi vida, porque luego, vencida la enfermedad, cogí entre las manos el libro en el que se encontraba el relato y reconocí una a una todas las palabras. Fue así de golpe como aprendí a leer, y sobre todo, me quedé para siempre seducida por la vida que se contiene en los relatos, esa otra vida que te ayuda en la vida que tú, esa enferma de tres años, estás viviendo. La protagonista del cuento era una gallina, no tengo la menor duda, una gallina petirroja, adjetivo cuyo verdadero significado desconocía, pero que para mí siempre tuvo un sentido de desdicha. La gallina petirroja era una pobre y desgraciada gallina a quien nadie quería. Imagino que si nadie me explicó lo que significaba el adjetivo de petirroja fue porque nunca lo pregunté, segura como estaba de mi interpretación. Incorporada en la cama supletoria que pusieron para mí, al lado de la cama turca que ocupaba mi madre, una y otra vez, pedía, exigía, con impertinente obstinación, que me leyeran el cuento. En alguna parte perdida de mi memoria se habrá quedado grabado si, como sostienen algunos neurólogos, todo lo que vivimos es archivado en el cerebro, si bien no todo aflora en los recuerdos. Creo recordar que la gallina vivía en una granja poblada por otros muchos animales. Supongo que los granjeros se dedicaban a la cría de animales y que de eso vivían. Los animales de la granja eran su sustento. No me ha quedado en la memoria ninguna corriente de simpatía hacia esos granjeros. Es de suponer que eran totalmente indiferentes a la suerte que corrían finalmente sus animales y que no les trataban con excesiva delicadeza. Eran bruscos, seguro, incluso algo crueles y me parece que a la pobre gallina petirroja le tenían una manía especial. Me parece también que esos granjeros tenían muchos hijos y que esos niños iban siempre muy sucios y desarrapados. Los granjeros tampoco les hacían mucho caso. Andaban por la granja, cada uno por su cuenta, mezclados con los animales, haciendo lo que les venía en gana. Y desde luego, esos niños no sentían ninguna piedad hacia los animales que prácticamente convivían con ellos. Hasta creo que les tenían un poco de envidia, porque a fin de cuentas, los granjeros sabían que los animales eran su sustento y, en cambio, los hijos eran bocas que alimentar, y es de suponer que cuidaban más a los animales que a los hijos que habían tenido en común. En todo caso, estoy completamente segura de que los hijos de los granjeros trataban mal a los animales de la granja. En eso consistían sus diversiones y entretenimientos, en reírse de los pobres animales, a los que ponían trampas y dificultades. Y por supuesto, la pobre gallina petirroja era el blanco más frecuente de sus burlas. Esta pobre gallina petirroja cuya historia tanto me interesaba me obsesionaba- era extremadamente sensible. Y eso, sin duda, era lo que yo quería saber una y otra vez; cómo podía resolverse el destino de un ser sensible y delicado en medio de la mayor brutalidad. La naturaleza no había sido pródiga con ella en lo que hacía a su aspecto. Era una gallina fea, no existía en ella la menor armonía, andaba cojeando y a veces perdía el equilibrio y se caía, por lo que estaba más sucia que todas las otras gallinas y todos los otros animales, incluidos los cerdos. También creo recordar que la sensible y pobre gallina petirroja, que durante el día prefería pasar del todo inadvertida, no fuera a ser que a los hijos de los granjeros, tan despiadados, se les ocurriera una fechoría nada más verla, por la noche, cuando los granjeros, sus hijos y todos los otros animales dormían, salía de su rincón y paseaba un poco porque, de tanto estarse quieta, tenía el cuerpo entumecido. Ése debía de ser para mí un momento muy emocionante: ver a mi pobre y desgraciada gallina disfrutar de un rato de libertad. Nadie la amenazaba por la noche. Y, como era una gallina muy poética, hasta alcanzaba algunos instantes de felicidad, porque algunas noches son mágicas. Luego venía otro momento más emocionante aún, la noche en que la gallina petirroja descubrió que en la valla del corral había un agujero por el que ella podía pasar perfectamente. ¡Podía escaparse!. Naturalmente le costó algún tiempo decidirse. Toda una vida de desgracias y humillaciones no facilitan un acto heroico. La pobre gallina tenía miedo, miedo de lo desconocido. Pero un día ocurrió algo que le hizo tomar la decisión... uno de los hijos del granjero se acercó de pronto al rincón donde se escondía la desgraciada gallina y sin más ni más, sin que la pobre gallina hubiera hecho el menor gesto de provocación se quedó más quieta que nunca, mientras respiraba- le propinó una bestial patada que hizo que la gallina se alzara sobre la tierra y cayera luego maltrecha, como si le hubiera roto el esqueleto. Entonces la gallina comprendió que su destino ya estaba resuelto, porque sabía lo que les sucedía a los animales que sufrían algún accidente: desaparecían de inmediato y al día siguiente, de la casa de los granjeros emanaba ese olor de la comida que a los humanos les parece más sabrosa. Esa misma noche, la gallina petirroja atravesó el agujero de la valla, su vida ya no podía empeorar. Al otro lado de la valla comprendió que estaba herida, pero ¿qué podía importar una herida más?, echó a andar y poco a poco, fue conociendo un sentimiento nuevo: el orgullo. Al orgullo le siguió la felicidad, que tampoco había experimentado nunca. La gallina lloró de emoción y las lagrimas le dieron un gran consuelo. Su vida anterior, la vida en el corral, había concluido. Fuera lo que fuese lo que ahora le esperaba, ya sería otra cosa, ya sería algo que dependía de una decisión que ella había tomado: atravesar el agujero de la valla. ¡Lo he hecho, lo he hecho, se decía, incrédula, he sido capaz!. Ahora andaba y se sentía ligera, segura de encontrar un lugar donde cobijarse para pasar la noche, porque el orgullo que había dado paso a la felicidad ahora se transformaba en seguridad, en optimismo y valor. Si estaba dentro de un sueño o no, no le importaba. Estaba viviendo la única aventura de su vida y nunca hubiese podido imaginar que fuera tan magnífica. Estaba en el núcleo de una historia feliz... Alicante agosto 2010 (JLN)
Visita nº desde el 12 de agosto de 2010.
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