INFORME DE FEBRERO DE 2011 PARA LA OFICINA NOTARIAL (Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)
ÍNDICE DEL INFORME:
§ Canarias: Medidas Tributarias. § Control Tributario para 2011 § Murcia: IRPF § Galicia: Impuesto Sucesiones y Transmisiones § Registro Estatal de Empresas (Consumidores, ley 2/2009)** § Empleo Medidas Urgentes. § Castilla La Mancha, Cooperativas. § Murcia: IRPF y Sucesiones § Sistema Financiero: Capital Mínimo (8%, 10%) § Empleo: Mejora Empleabilidad § Navarra: IRPF, ITP y AJD § Aragón: Novaciones, igualdad créditos y préstamos. § Portugal: Acuerdo sobre información en Registro Civil y Mercantil § Plazo para cancelación de opción de compra § Resolución Admva de contrato § No cabe acuerdo judicial en liquidación de bienes privativos § Diferencias entre Castro y realidad § Agrupación de elementos de ON sin modificar la PH § Aumento con cargo a reservas y patrimonio negativo § Utilización del Registro Mercantil por grupos de socios § Art 111 RRM, no se precisa notificación a secretario de Consejo § SL Express, cabe el certificado de denominación en papel § Depósito De Cuentas de Sucursales Extranjeras § Inmatriculación, supuestos en que no paga impuesto § Sociedad Agrícola que transmite su única finca, no sujeción a IVA § La transferencia de unidades de aprovechamiento no está sujeta a IVA NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL § ¿El fin del Recurso Gubernativo? § Stephen Hawking: El Gran Diseño DISPOSICIONES GENERALES:
CANARIAS. Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias. Objetivos de la Ley: Se regula fundamentalmente el impuesto autonómico sobre labores del tabaco. El ámbito de aplicación espacial del impuesto se circunscribe a todo el territorio de las Islas Canarias, gravando únicamente aquellas labores de tabaco que se consumen en las islas, tal como exigen los artículos 157.2 de la Constitución y 9 de la LOFCA. IRPF: La disposición adicional quinta recoge la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto. Los tipos oscilan entre el 12% y el 21,50%. Son de especial interés las cuatro disposiciones finales que regulan lo siguiente: a) La primera autoriza al Gobierno de Canarias para la refundición de las normas legales en materia de tasas y precios públicos. b) La segunda reforma el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, para suprimir la tasa de entrega material del «Boletín Oficial de Canarias», crear tres nuevas tasas: - una, por impresión de copias de autoliquidaciones tributarias; - otra, por emisión de informe sobre el valor a efectos fiscales de bienes inmuebles; - y una última, por participar en el procedimiento correspondiente al reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. c) La tercera modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril: - Artículo 37. Tipo de gravamen reducido aplicable a los documentos notariales. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,40 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de un inmueble, o cuando se trate de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido a que refieren los artículos 32, 33, 34 y 35 del presente texto refundido. 2. El tipo de gravamen aplicable a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución y cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias será del 0,1 por 100.» - Se crea el artículo 38 bis. Tipo de gravamen reducido aplicable a la novación de créditos hipotecarios. En la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados será de aplicación el tipo cero a las escrituras públicas de novación modificativa de créditos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas. Con ello, se equiparan en efectos las novaciones de créditos hipotecarios y de préstamos hipotecarios. - Artículo 41. Equiparación a cónyuges. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges, con respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los efectos de esta asimilación sólo se producirán con relación a las materias, que en el ejercicio de las competencias normativas delegadas por el Estado, hayan sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias. d) Y la cuarta establece la entrada en vigor de la Ley el día 1 de febrero de 2011 PDF (BOE-A-2011-2106 - 25 págs. - 405 KB) Otros formatos
CONTROL TRIBUTARIO. Resolución de 2 de febrero de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las Directrices Generales del Plan General de Control Tributario de 2011. El Plan General de Control constituye un instrumento fundamental en la planificación de las actuaciones de control tributario y aduanero que la Agencia Tributaria va a realizar anualmente. El Plan detalla la cuantía y cualidad de las actuaciones de control a desarrollar para alcanzar los objetivos fijados del ejercicio. El artículo 116 de la Ley General Tributaria establece la obligación de elaborarlo anualmente, y le atribuye carácter reservado, salvo en lo que afecta a las directrices generales que lo informan, las cuales son publicadas en el Boletín Oficial del Estado. El Plan General se estructura en los siguientes apartados: a) Directrices Generales, en las que se enuncian las principales áreas de riesgo fiscal que requieren una atención preferente y los criterios básicos de desarrollo del Plan. b) Planes Parciales de Control de cada una de las áreas que desarrollan tareas de control: Inspección Financiera y Tributaria, Aduanas e Impuestos Especiales, Gestión Tributaria y Recaudación. En los Planes Parciales se definen los criterios que presiden la programación de actuaciones de cada área y su distribución entre las distintas unidades y ámbitos territoriales. c) Normas de integración de los planes parciales, incluida la previsión de actuaciones conjuntas, sucesivas o coordinadas y cuantas sean precisas para dar unidad a la actuación de control de la Agencia Tributaria. Asimismo, se planifican las actuaciones prioritarias a desarrollar en colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas en el marco del control de los tributos cedidos. Los retos a los que se enfrenta la Agencia Tributaria para 2011 se enmarcan en un contexto económico y social en el que destacan la crisis económica, el fenómeno de la globalización, la internacionalización de la economía española y la rápida implantación de las nuevas tecnologías. Con el fin de allegar los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, la prevención y la lucha contra el fraude se constituyen en la línea estratégica básica y prioritaria de la Agencia Tributaria con el marco de Planes previos y del Plan Integral de Prevención y Corrección del Fraude Fiscal, Laboral y a la Seguridad Social de 2010. Las principales áreas de riesgo y los criterios básicos de desarrollo del Plan General de Control Tributario se agrupan en tres grandes ámbitos. El primero de ellos lo integran las actuaciones de comprobación e investigación sobre el fraude fiscal, con especial atención a los profesionales o los contribuyentes con signos externos de riqueza que no se correspondan con los niveles de renta declarados. - Acciones destinadas a combatir la economía sumergida, que se acometerán de un modo conjunto y coordinado con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con la Tesorería General de la Seguridad Social, para lo que se prevén acciones de carácter presencial. - La ingeniería fiscal y la planificación fiscal abusiva serán áreas de atención preferente, así como la persecución de las estructuras fiduciarias y entramados societarios creados para evadir el pago de impuestos, o la creación de pasivos financieros intragrupo generadores de gastos financieros para reducir o eliminar bases imponibles obtenidas y que deben tributar en España. - El refuerzo de los intercambios de información permitirá acometer con mayor eficacia la lucha contra los paraísos fiscales y territorios de baja tributación, en particular para la detección de activos, depósitos y productos financieros en dichos territorios cuya titularidad corresponda a ciudadanos residentes en España. - Otras áreas relacionadas con la fiscalidad internacional, como la utilización abusiva de los precios de transferencia sobre todo en tres grandes conceptos: las reestructuraciones empresariales, la valoración de los intangibles y el tratamiento de las pérdidas derivadas de la crisis económica global. - Continuarán las actuaciones relacionadas con las tramas de fraude en el IVA en operaciones intracomunitarias. - Seguirán las comprobaciones de grupos fiscales del Impuesto sobre Sociedades y de grupos de entidades en el IVA, las del sector inmobiliario y otras. - En relación con el control del comercio exterior, se prestará especial atención al control del valor en Aduana de las mercancías importadas. - Se aprovecharán las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, que permiten, entre otros, poner en marcha el sistema de notificaciones electrónicas destinadas a un buen número de entidades. El segundo ámbito se centra en la lucha contra el fraude en la fase recaudatoria. Se prevé la generalización del programa de actuaciones coordinadas que hace posible anticipar las actuaciones recaudatorias a la fase de liquidación. - Se impulsará el control de deudores con incumplimiento sistemático de obligaciones; - actuaciones de control recaudatorio específicas en relación con los procesos concursales que estarán presididas por el criterio de reforzar la participación de la Agencia Tributaria en las diferentes fases del concurso, - y actuaciones de control recaudatorio en relación con los delitos contra la Hacienda Pública. Y el tercer ámbito se refiere al control sobre los tributos cedidos, como expresión de la necesidad de realizar actuaciones coordinadas con las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas responsables de la gestión de tales tributos entre las que destacan: - La plena consolidación a lo largo de 2011 del Censo Único Compartido y - operaciones inmobiliarias o societarias más significativas con incidencia en los tributos cedidos. PDF (BOE-A-2011-2280 - 13 págs. - 252 KB) Otros formatos
MURCIA. Ley 7/2008, de 26 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas en materia de tributos cedidos, tributos propios y tasas regionales para el año 2009. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica, por primera vez, la escala autonómica del IRPF. Se produce la rebaja de un cuarto de punto, iniciándose así una reducción de esta escala a lo largo de la legislatura, hasta alcanzar un punto de la citada escala. El título II de la Ley recoge, en sus capítulos I y II, las modificaciones de los tributos propios. En concreto, el capítulo I regula modificaciones en los tributos medioambientales El capítulo II desarrolla las medidas normativas adoptadas en el ámbito de las tasas regionales, donde se introducen, como cada año, modificaciones de diversa índole. Afectan, en este año, a la Tasa General de Administración, declarando exentos los certificados e inscripciones que se realicen por medios telemáticos; a tasas en materia de servicios portuarios, ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas y administrativas de carácter sanitario, regulando nuevos hechos imponibles, y modifica, por último, la Tasa de «Boletín Oficial de la Región de Murcia», ante la inminente desaparición de su edición impresa, que será sustituida por su edición electrónica. En segundo lugar, se aborda la regulación de la llamada mutación interadministrativa de bienes demaniales. Esta figura, consiste en afectar bienes y derechos demaniales del Patrimonio de la Comunidad Autónoma a otra administración pública sin pérdida de la demanialidad, y podrá efectuarse con o sin transferencia de la titularidad, permitiendo así facilitar las cesiones de bienes y derechos de dominio público entre administraciones públicas. Finalmente, con la modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, el objetivo es precisar el momento del cese efectivo en el cargo de los consejeros generales, de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, cuando se cumpla el plazo máximo de doce años de duración del mandato. Destacar la Disposición adicional quinta que modifica la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia Entrada en vigor de la norma: el 1 de enero del 2009 PDF (BOE-A-2011-2282 - 19 págs. - 321 KB) Otros formatos
GALICIA. Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Se reseñan las siguientes novedades en materia de tributos: Por lo que se refiere al IRPF, se establecen tres deducciones nuevas y se amplía el ámbito de una ya existente. La deducción por autoempleo beneficiaba a las mujeres, cualquiera que fuese su edad, y a los hombres menores de 35 años. En cuanto a las deducciones nuevas, se establece una deducción por acogimiento familiar, así como dos deducciones orientadas a fomentar la inversión en la Comunidad Autónoma por lo que se exige que esa inversión venga acompañada de la creación de empleo y se mantenga durante un período de tres años. En este sentido, se establece la deducción, en la cuota íntegra autonómica, por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación y también la correspondiente a las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se establece para las adquisiciones, por causa de muerte o por donación, de parcelas forestales incluidas en la superficie de gestión conjunta de estas agrupaciones, una reducción del 99% del valor de estas parcelas. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por una parte, se fija una deducción en la cuota del 100% en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, aplicable a los arrendamientos de terrenos rústicos. Por otra, se establece una deducción en la cuota del 100% para las transmisiones onerosas de parcelas forestales incluidas en la superficie de gestión conjunta o de comercialización de producciones que realicen este tipo de agrupaciones. Por lo que se refiere a los tributos propios, se procede al establecimiento de exenciones en los tributos sobre el juego, en concreto en el impuesto sobre el bingo, para aquellos que, dada su entidad, están excluidos del ámbito de aplicación. En el Título I, capítulo III se modifican normas relativas a la aplicación de los tributos. Se introducen ciertas modificaciones en las obligaciones formales de los notarios a favor de la remisión por vía telemática de la declaración informativa comprensiva de los elementos básicos de la escritura. En materia de comprobación de valores, se modifica la normativa existente por dos motivos. - Para dar validez jurídica, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, a los valores publicados por otras comunidades autónomas para los bienes situados en sus territorios (que no tendrán que ser dictámenes de peritos). - El segundo consiste en adecuar la normativa a la eliminación de la obligación del visado colegial para los dictámenes periciales. El capítulo IV recoge una nueva regulación de la encomienda de competencias en la aplicación de los tributos a las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario. En segundo lugar, se autoriza la creación de la Agencia Tributaria de Galicia. Destacar también las modificaciones del Titulo II, Capitulo II en materias de concentración parcelaria, montes y suelo rústico protegido gallego. Entró en vigor el 1 de enero de 2011 PDF (BOE-A-2011-2546 - 36 págs. - 553 KB) Otros formatos
*REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS. Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y se fija el importe mínimo del seguro de responsabilidad o aval bancario para el ejercicio de estas actividades. Para valorar la importancia de esta disposición hay que conectarla con la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito Dice el artículo 18.1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo: Deberes notariales y registrales. 1. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Del mismo modo, los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Entre los requisitos previstos en la ley que notarios y registradores deberán controlar se encuentran: - Según su artículo 3, con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas deberán inscribirse en los registros de las comunidades autónomas correspondientes a su domicilio social. - Según el artículo 7, con carácter previo a su inscripción en los registros previstos en el artículo 3, las empresas deberán contratar un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos hipotecarios. La suma asegurada mínima y el importe mínimo del aval se determinarán reglamentariamente. Objeto del real decreto: crear y regular el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, así como fijar el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil o aval bancario para el ejercicio de las actividades de contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Ámbito subjetivo. Debemos de partir del artículo 1 de la Ley que alude a las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito o sus agentes, que, de manera profesional, realicen las actividades en ella tipificadas - Deberán inscribirse provisionalmente las empresas domiciliadas en España, cuando la comunidad autónoma en que radique su domicilio no haya constituido el correspondiente registro autonómico. - También deben inscribirse las empresas domiciliadas en el extranjero que desarrollen en territorio español las actividades reguladas por la Ley 2/2009, de 31 de marzo. - Las empresas actuales tienen tres meses de plazo para inscribirse, a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, por lo que el plazo termina el 12 de mayo de 2011. La notificación de la inscripción al interesado deberá de ser en tres meses. Seguro o aval. Las empresas que desarrollen en territorio español las actividades reguladas por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil o un aval bancario por el importe mínimo establecido. - Cubrirá las responsabilidades en que pueda incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos hipotecarios. - El importe mínimo asegurado o avalado será de 300.000 euros para el primer año de la actividad, multiplicado por el número de establecimientos. - Para años sucesivos será el importe mayor de los dos siguientes: la actualización en función del IPC o el 30 por ciento de la facturación. - La falta de vigencia del seguro o del aval será causa que automáticamente impedirá el ejercicio de la actividad de la empresa, procediéndose de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro estatal. Naturaleza del Registro. - Tendrá carácter público y naturaleza administrativa y se gestionará por el Instituto Nacional del Consumo, a través de la Subdirección General de Calidad del Consumo. - Será accesible a través de la página web del Instituto Nacional del Consumo. - La inscripción en el mismo, así como la realización de consultas y la expedición de certificados, será gratuita y no requerirá justificar ningún tipo de interés específico. - Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección del Instituto Nacional del Consumo, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Funciones del Registro. a) Inscribir a las empresas aludidas. b) Evaluar y controlar la legalidad del contenido de los folletos y demás documentación que se remita para su inscripción, dando cuenta a las comunidades autónomas afectadas de cualquier anomalía. c) Publicar en la página web del Instituto Nacional del Consumo, el folleto sobre precios, tarifas y gastos repercutibles. d) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de las empresas inscritas. e) Elaborar periódicamente una relación actualizada de empresas inscritas en el Registro estatal, en función de la actividad desarrollada por cada una de ellas. f) Cancelar la inscripción en el Registro estatal de oficio o a petición de las propias empresas o, en su caso, de las comunidades autónomas en que tengan su domicilio social. g) Cualesquiera otras compatibles con su actividad que le sean encomendadas. Obligaciones de las empresas inscritas. - Notificar al Registro estatal toda modificación o actualización del folleto informativo. - Justificar anualmente ante el Registro estatal la vigencia de la póliza contratada o del aval, así como la adecuación de su importe a lo contemplado en el artículo 12 de este real decreto. - Comunicar al Registro estatal las alteraciones o modificaciones de los datos que figuren en la correspondiente inscripción. El incumplimiento por la empresa de las obligaciones que se establecen en este artículo, así como la negativa a aportar los datos solicitados o la falta de veracidad de los mismos, dará lugar a la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro estatal, sin perjuicio de la apertura del expediente sancionador que proceda. Algunos apuntes prácticos: - Si existe registro autonómico, la empresa debe de estar inscrita en él y acreditarlo. - De no existir, ha de estar inscrita en el registro estatal antes del 12 mayo de 2011. - Antes de la inscripción deben de contar con un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario. No consta cuánto tiempo antes por lo que no necesariamente ha de ser a la entrada en vigor del real decreto. - A partir del 12 de mayo de 2011, podrá entenderse cumplido el requisito del seguro o aval si se acredita la inscripción pues han de ser previos y controlables por el Registro ahora creado. - Hasta entonces, sólo precisan aval o seguro si han de estar inscritas en un registro autonómico en funcionamiento. Se desconoce si se ha creado ya alguno. Entró en vigor el 12 de febrero de 2011. PDF (BOE-A-2011-2618 - 8 págs. - 248 KB) Otros formatos
*EMPLEO. MEDIDAS URGENTES. Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas. Se publica este Real Decreto Ley, como consecuencia del Acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros del mismo día que la disposición, desarrollando el conocido como Plan de Choque, incluido en el Acuerdo Económico y Social suscrito con los agentes sociales: Objetivos: - Ayudar a las empresas a adelantar decisiones de contratación de trabajadores, fundamentalmente jóvenes y parados de larga duración; - dar cobertura económica a las personas que agoten su protección por desempleo mientras mejoran su empleabilidad; - dar apoyo personalizado a las personas en desempleo en la búsqueda activa de empleo e - incrementar las posibilidades de formación de las personas desempleadas. Medidas. Son cuatro y de carácter coyuntural: 1ª.- Programa excepcional de empleo para la transición hacia la contratación estable. Tendrá un carácter extraordinario y limitado en el tiempo, 12 meses, y favorecerá la contratación de jóvenes de hasta treinta años y personas en desempleo de larga duración (personas inscritas en la Oficina de Empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación), con una jornada a tiempo parcial de entre el 50 y el 75 por 100 del total. - Esta contratación dará derecho durante doce meses a una reducción de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social del 100 por 100, si son empresas de menos de 250 trabajadores, o del 75 por 100, en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, siempre que suponga un aumento de la plantilla de la empresa y este aumento se mantenga durante la bonificación. - En los supuestos de contratos temporales, podrán acceder a las reducciones de cuotas referidas los que se concierten por una duración inicial prevista igual o superior a seis meses, mediante cualquier modalidad de contratación de duración determinada o temporal, incluida la modalidad del contrato en prácticas, que permita su celebración a tiempo parcial conforme a lo establecido legalmente. - En ningún caso se podrá aplicar esta reducción a los contratos de trabajo celebrados bajo las modalidades de interinidad y de relevo. - Además, cuando estos contratos tengan carácter temporal, siempre que la duración mínima sea de seis meses, se prevén estímulos para su transformación en contratos estables. 2ª.- Programa de recualificación profesional de las personas que hayan agotado su protección por desempleo. Este programa específico de carácter nacional beneficiará a aquellas personas que, a partir del 16 de febrero de 2011, agoten su protección por desempleo. No podrán acogerse a este programa las personas que hubieran percibido la prestación extraordinaria del programa temporal de protección por desempleo e inserción, ni las que hubieran agotado o pudieran tener derecho a la renta activa de inserción. El programa establece como derechos de las personas beneficiarias: - Realizar un itinerario individualizado y personalizado de inserción que contemple un diagnóstico sobre su empleabilidad, así como las medidas de política activa de empleo dirigidas a mejorarla. - Participar en medidas de política activa de empleo encaminadas a la recualificación y/o reinserción profesional necesarias para favorecer su incorporación al mercado de trabajo. - Percibir, hasta un máximo de seis meses, una ayuda económica de acompañamiento de cuatrocientos euros, vinculada a la realización de dichas acciones de política activa de empleo, cuando las rentas en la unidad familiar no superen el 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional. 3ª.- Acciones de mejora de la empleabilidad que combine actuaciones de orientación y formación para el empleo. Los Servicios Públicos de Empleo pondrán en marcha itinerarios individualizados y personalizados de empleo dirigidos a jóvenes, mayores de 45 años en desempleo de larga duración y personas procedentes del sector de la construcción y otros afectados por la crisis que, dentro de estos colectivos, tengan baja cualificación. 4ª.- Inclusión de personas desempleadas en las acciones formativas dirigidas a personas ocupadas. Durante 2011 los Servicios Públicos de Empleo garantizarán que, en los planes de formación dirigidos prioritariamente a personas ocupadas, participen en el conjunto del correspondiente plan y en relación con el total de personas que inicien la formación dentro del mismo, entre un 20 por 100 y un 40 por 100 de personas desempleadas. Entró en vigor el 13 de febrero de 2011. PDF (BOE-A-2011-2701 - 8 págs. - 219 KB) Otros formatos
CASTILLA-LA MANCHA. Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha. Son muchas las novedades que se introducen en esta materia, señalaremos solo algunas de las más interesantes: Esta Ley se centra en dos claros aspectos. A) Fomentar la constitución de cooperativas. B) Reforzar el papel de las cooperativas en su ámbito empresarial. La Ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos, con ciento sesenta y siete artículos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. Destacar en el procedimiento de constitución de la cooperativa, desde el inicio hasta la adquisición de la personalidad jurídica, la exigencia de escritura pública, la calificación previa de los estatutos sociales para garantizar su adecuación a la legalidad y facilitar su elevación a documento público y, finalmente, la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, completan este capítulo. Se introduce, una regulación más detallada de la sociedad irregular. El capítulo tercero señala y define los principios básicos del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, calificando el mismo como un registro jurídico y no administrativo, cuyo fin último es dar certeza y seguridad al tráfico y no un mero instrumento necesario de la Administración para el desarrollo de sus funciones. Se introduce un novedoso sistema de transmisión de la condición de socio, a semejanza con el medio normal de salida voluntaria que existe en cualquier tipo de sociedad, civil o mercantil, cual es la transmisión de sus participaciones sociales a otra persona, sea socio o no, siempre que la cooperativa optase estatutariamente por prohibir el derecho de baja voluntaria. La nueva regulación del derecho de voto es una de las disposiciones más importantes de la Ley. Así, además del sistema común de un voto por socio, se introduce la posibilidad de optar, que necesariamente deberá establecerse estatutariamente, por la posibilidad del voto plural ponderado, en función de la participación en la actividad cooperativizada para cualquier tipo de socios, con las limitaciones que se señalan en la Ley para cada clase de cooperativas. Como importante novedad, se contempla la posibilidad de permitir la repartibilidad parcial del Fondo de Reserva Obligatorio, siempre que se establezca en los estatutos sociales, si bien se establecen cautelas, especialmente de carácter temporal, que tienen por finalidad favorecer la viabilidad de la cooperativa y los derechos de los socios que la componen. En el capítulo séptimo (documentación social y contabilidad), hay que destacar la regulación de los efectos que el incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas en la correspondiente Unidad del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, producen, esto es, el cierre del Registro a posteriores anotaciones, y que tiene una finalidad de publicidad garantista frente a los socios y frente a terceros. PDF (BOE-A-2011-2707 - 98 págs. - 2019 KB) Otros formatos
MURCIA. Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Se continúa el proceso de mejora en la aplicabilidad de las deducciones vigentes. La deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 35 años mejora las condiciones de su aplicabilidad, aumentando la cuantía de la base que permite la aplicación del porcentaje de deducción incrementado. Similar decisión se ha adoptado en cuanto a la deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años. Las medidas que afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Se continúa con el proceso de desfiscalización progresiva de las donaciones inter vivos, siempre vinculadas a operaciones que tengan incidencia positiva en la economía real. Así se introduce una reducción autonómica en la modalidad de Donaciones, para las transmisiones «inter vivos» de un solar para la construcción de una vivienda que vaya a constituir la habitual del sujeto pasivo. Y se regula una reducción para las donaciones de explotaciones agrarias, que garanticen la supervivencia intergeneracional de estas importantes actividades productivas. Las novedades en el ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: En lo que respecta a las familias numerosas, se incide en la reducción del tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas usadas destinadas a la vivienda habitual, desde el 4 por ciento al 3 por ciento, con unos límites de renta que se amplían progresivamente en función del número de integrantes de la unidad familiar. En esa misma línea, introduce la novedad de la reducción de la carga tributaria en la constitución de hipotecas, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, para esas mismas adquisiciones. También se establece la reducción del tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas usadas destinadas a la vivienda habitual por parte de personas jóvenes, desde el 4 por ciento al 3 por ciento, y se amplían los límites de renta para la aplicación de los tipos reducidos, tanto en Transmisiones Onerosas como en Actos Jurídicos Documentados. La presente Ley extiende los beneficios fiscales en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados a la reducción del tipo de gravamen en la constitución de hipotecas para la adquisición de viviendas que tengan la condición de habituales, por parte de sujetos pasivos con discapacidad superior al 65%. Y, en esa misma modalidad, también se reduce el tipo de gravamen aplicable a la constitución de préstamos y créditos hipotecarios que formalicen autónomos, siempre que éstos se afecten a su actividad, según lo recogido en el Programa de Apoyo y Fomento del Trabajo Autónomo en la Región de Murcia. En esta Ley, se extiende la posibilidad de la reserva del derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que no estaba expresamente recogida en la normativa estatal reguladora del impuesto. El Título II desarrolla las medidas normativas adoptadas en el ámbito de las Tasas Regionales donde se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Entró en vigor el 1 de enero de 2010 PDF (BOE-A-2011-3016 - 29 págs. - 440 KB) Otros formatos
*SISTEMA FINANCIERO. Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero. Se pretende con esta norma de urgencia reforzar la solvencia de las entidades de crédito, favorecer la canalización del crédito hacia la economía real y superar cualquier duda acerca del sector financiero español. Capital mínimo: - La regla general será la de un capital principal del 8 por 100 de los activos ponderados por riesgo, y del 10 por 100 para aquellas entidades que superen el 20 por 100 de financiación mayorista y no hayan colocado al menos un 20 por 100 de su capital entre terceros. Puede haber mayores exigencias, según los resultados de los stress de solvencia. - Será el mismo para bancos y cajas (que mantienen su estatuto jurídico actual y las distintas alternativas institucionales previstos en la reforma de los órganos rectores de estas entidades, llevada a cabo en julio de 2010). - Los elementos que integran el capital principal, en línea con lo establecido en Basilea III, son el capital, las reservas, las primas de emisión, los ajustes positivos por valoración, los intereses minoritarios; adicionalmente, los instrumentos suscritos por el FROB y, transitoriamente, los instrumentos obligatoriamente convertibles en acciones antes de 2014. Estos elementos serán minorados por los resultados negativos y pérdidas, los ajustes negativos por valoración y los activos inmateriales. Plazos de cumplimiento: - Los nuevos requerimientos entrarán en vigor el 10 de marzo de 2011. - Para las entidades con dificultades para alcanzar este nuevo requisito en un plazo corto, se abre un calendario que finaliza el 30 de septiembre de 2011, aunque el Banco de España puede conceder una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2011 para finalizar la recapitalización. Para procesos de admisión a negociación de valores, la prórroga puede llegar hasta el primer trimestre del año 2012. El FROB (Fondo de Regulación y Ordenación Bancaria): - Aportará capital, asociado a un plan de recapitalización, a aquellas entidades que, vencido el plazo, no cumplan el nivel exigido. - Para ello se reforma, modificando la composición de su Comisión Rectora y dotándole de nuevas facultades de apoyo financiero. - Se le autoriza a adquirir acciones o aportaciones al capital social de las entidades para el reforzamiento de sus recursos propios, lo que puede implicar la entrada del sector público en el capital social de entidades de crédito, con vocación de transitoriedad y condicionada a la elaboración por la entidad de un Plan de Recapitalización. - Si la entidad de crédito que solicitara el apoyo financiero es una caja de ahorros, tendrá un plazo de tres meses para el traspaso de la totalidad de su actividad financiera a un banco. Ley del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 67 y dos disposiciones transitorias nuevas. - Las reformas que se introducen pretenden garantizar la neutralidad fiscal de los procesos de reestructuración del sector financiero y evitar que surjan costes fiscales adicionales en los mismos. - Se permite que los SIP (fusiones frías) apliquen el Régimen Especial de Consolidación Fiscal del Impuesto sobre Sociedades con el único requisito de que exista una mutualización del 100 por 100 de los resultados de las entidades que los integren y, por tanto, sea también total el compromiso de mutua solvencia y liquidez entre dichas entidades. - Los SIP puedan aplicarse los créditos fiscales generados por cada entidad individual con anterioridad al momento de la integración. Entró en vigor el 20 de febrero de 2011. PDF (BOE-A-2011-3254 - 27 págs. - 421 KB) Otros formatos Corrección de errores.
EMPLEO. Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo. Su objetivo fundamental es el de preparar a los desempleados para su vuelta al mercado laboral. Previa a su redacción ha habido un consenso sobre su contenido por parte de los agentes sociales (organizaciones empresariales y sindicales) plasmado en la firma el 2 de febrero de 2011 del Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones. Estas son sus principales novedades: 1. Estrategia Española de Empleo. Aprobada por el Gobierno con carácter plurianual, incluirá orientaciones y objetivos para el conjunto del Estado. Las claves de esta Estrategia consistirán en: - Situar a las necesidades de los desempleados y de las empresas en el centro del sistema. - Fomentar la cultura emprendedora. - Fortalecer los servicios públicos de empleo y colaborar con agencias de colocación y entidades y empresas que intervienen en la ejecución de las políticas activas de empleo. - Impulsar la búsqueda de empleo, con mejores servicios, en los perceptores de las políticas activas. 2. Plan Anual de Políticas de Empleo. Concretará anualmente los objetivos de la Estrategia. 3. Regulación real de derechos y garantías. - Itinerarios individualizados con diagnóstico temprano y exhaustivo para cada persona. - Catálogo de servicios a la ciudadanía. Con tres modalidades para desempleados, ocupados y empresas. Se garantiza así en todo el Estado el acceso en condiciones de igualdad a un servicio público y gratuito de empleo y la igualdad de oportunidades en el acceso al mismo 4. Transformar/redefinir políticas activas. Las Comunidades Autónomas diseñarán y ejecutarán las acciones y medidas que consideren oportunas para lograr los objetivos fijados en la Estrategia Española de Empleo, tanto para el conjunto del Estado, como para cada Comunidad Autónoma. 5.- Fondo de políticas de empleo. Se constituirá con la finalidad de atender a necesidades futuras de financiación en la ejecución de acciones y medidas que integren las políticas activas de empleo. Se financiará con remanentes presupuestarios del Servicio Público de Empleo y en el caso de políticas de formación para el empleo, además, cuando se produzca una recaudación superior a la presupuestada. PDF (BOE-A-2011-3255 - 21 págs. - 337 KB) Otros formatos
NAVARRA. Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. El artículo 1 introduce diversas variaciones en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: - Se incorporan nuevas rentas exentas al artículo 7. - Los rendimientos procedentes del arrendamiento de viviendas experimentan dos cambios. Se establece que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, siempre que el desplazamiento a Navarra se produzca para el desempeño de trabajos relacionados, directa y principalmente, con las actividades de investigación y desarrollo, o se trate de personal docente universitario de reconocido prestigio. Las reducciones de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones y las distribuciones de la prima de emisión de las sociedades de inversión de capital variable tributarán desde el primer euro como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de entidades. Al objeto de paliar los efectos de la inflación sobre la presión fiscal, se deflactan en 1,6 por 100 las bases liquidables inferiores a 45.480 euros. Así mismo, se incrementan los tipos de gravamen para las rentas superiores a 88.000 euros. Respecto a la deducción de la cuota por inversión en vivienda habitual, se incrementa el importe total de las bases de deducción hasta 120.000 euros para el conjunto de los periodos impositivos del sujeto pasivo. Por otra parte, determinados trabajadores autónomos podrán aplicarse la deducción por trabajo en igualdad de cuantías que los trabajadores por cuenta ajena. El artículo 2 se ocupa de introducir modificaciones en determinados preceptos del Impuesto sobre Sociedades. En primer lugar, se exonera a determinados sujetos pasivos del deber de mantener y de aportar la documentación, establecida en el Reglamento del Impuesto, sobre las operaciones entre personas o entidades vinculadas. En segundo lugar, se realizan cambios normativos que impulsan las actividades de investigación y desarrollo. En tercer lugar, se clarifica la tributación de las entidades parcialmente exentas determinándose con precisión las clases de rentas de estas entidades que están exentas, y se concreta la manera de fijar la base imponible. En el artículo 3, referido al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establecen determinadas exenciones y bonificaciones fiscales para diversas operaciones societarias, sistemas institucionales de protección de entidades de crédito y procesos de reestructuración de estas, y arrendamientos de viviendas por la Sociedad Pública «Viviendas de Navarra, S.A.». El artículo 4, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, añade una disposición adicional tercera a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de que los integrantes de un sistema institucional de protección (SIP) puedan aplicar el régimen especial del grupo de entidades. El artículo 8 efectúa cambios en la Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, con el objetivo de actualizar determinadas tarifas de las tasas y de introducir algunas nuevas con motivo de la prestación de determinados servicios. El artículo 9 se ocupa de modificar la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra. Se crea un nuevo procedimiento de modificación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial: el de renovación colectiva de varias parcelas o de una determinada zona. Asimismo se retoca el concepto de modificaciones de orden físico de los bienes inmuebles. El artículo 10 modifica el artículo 12.3 del régimen fiscal de las cooperativas, para aplicar el mismo sistema de valoración tanto a los servicios y suministros que las cooperativas agrarias realicen a sus socios como para los que estos realicen a aquéllas. Entro en vigor el 1 de enero de 2011 PDF (BOE-A-2011-3431 - 44 págs. - 875 KB) Otros formatos
ARAGÓN. Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de medidas tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón. IRPF. - Se determina la escala autonómica aplicable a la base liquidable general. - Se regulan deducciones por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. - También se modifica la deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico. ITPYAJD: - Se extiende la bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del impuesto para los arrendamientos de inmuebles, también para las fincas rústicas, con independencia del destino o actividad a que se afecte la misma, hasta 9000 euros. - Se equiparan los créditos y los préstamos hipotecarios, a efectos de la bonificación del 100 por 100 para las primeras copias de escrituras de novación modificativa que no están exentas por otros conceptos. - Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo a microempresas. Será del 50% en el subconcepto Documentos Notariales y estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se enuncian. - Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias. Junto con la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de ampliación de capital, en la que los suscriptores quieran aplicar la deducción prevista en el artículo 110-8 (acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil, deberán comunicarse los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos. ISD. - Se amplía el beneficio de la reducción, por la adquisición mortis causa, de determinados bienes, puesto que en la reducción del 99 por 100 del valor neto de la vivienda habitual del causante, el límite cuantitativo vigente en la legislación estatal, se eleva ahora a la cantidad de 125.000 euros. - En el año 2011 culmina el proceso progresivo de modificación del porcentaje de reducción de la base imponible del Impuesto en determinados supuestos, fijándose dicho porcentaje de reducción en el 99 por 100. Tasación pericial contradictoria. Se modifica la regulación respecto del perito tercero. Art. 211-3. Valoraciones inmobiliarias. Se regula la utilización de valores determinados por otra comunidad autónoma. Se realizan adaptaciones terminológicas a la nueva normativa reguladora del régimen de cesión de tributos. Tasas. Se realiza una amplia revisión, actualizando sus elementos definidores y cuantificadores. PDF (BOE-A-2011-3639 - 155 págs. - 4359 KB) Otros formatos
PORTUGAL. Acuerdo entre la República Portuguesa y el Reino de España sobre el acceso a información en materia de Registro Civil y Mercantil, hecho "ad referendum" en Zamora el 22 de enero de 2009. El presente Acuerdo promueve la creación de condiciones para facilitar a las personas físicas y jurídicas el acceso a determinada información en materia de registro civil y mercantil. Registro Civil. - Se utilizará para la verificación de hechos inscritos en el registro civil de ambas Partes, cuando sea necesario para la resolución de peticiones de registro civil. - Se podrán usar medios electrónicos. - Las autoridades competentes para la presentación de solicitudes de información y respuesta serán las autoridades de las Partes con competencia en materia de registro civil. - El contenido de la información transmitida estará regulado por la legislación de la Parte en la que el registro se encuentre. - La facilitación de la información solicitada será gratuita. Registro Mercantil - Se utilizará para permitir el acceso por vía electrónica a información del registro mercantil de ambas Partes, por parte de personas físicas y jurídicas. - El acceso electrónico debe facilitarse del mismo modo a los servicios de las autoridades con competencia en materia de registro mercantil cuando sea necesario para la resolución de peticiones de registro mercantil. - Se creará un portal único de Internet, en lengua portuguesa y castellana, para el acceso a la información del registro mercantil de ambas Partes. - Se regularán por la legislación de la Parte en la que el registro se encuentre las finalidades del registro mercantil, los hechos sujetos al registro, los efectos, los emolumentos y otros aspectos relacionados con este registro. - El acceso a la información del registro mercantil por parte de las autoridades con competencia en esa materia para la resolución de peticiones de registro mercantil será gratuito. Entró en vigor el 17 de febrero de 2001, con vigencia indefinida. PDF (BOE-A-2011-3661 - 3 págs. - 174 KB) Otros formatos RESOLUCIONES PROPIEDAD:
24. INSCRIPCIÓN PARCIAL DE UN NEGOCIO. OPCIÓN: PLAZO PARA SU EJERCICIO. Resolución de 14 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa del registrador de la propiedad de El Rosario, a cancelar una opción de compra y el asiento de presentación de una hipoteca vinculada con dicha opción. Supuesto planteado: Inscrita una finca de reemplazo con carácter provisional a nombre de los dos titulares de las parcelas de procedencia en tanto se acredite su mejor derecho, se presenta y se inscribe un acuerdo transaccional homologado judicialmente en el que se reconoce el dominio a favor de uno de los titulares, concediéndose al otro una opción de compra por plazo de 20 días. Además figura presentada una hipoteca sobre la finca de procedencia del optante. Ahora se solicita por el titular del dominio que se cancele la opción así como cualquier otra carga que recaiga sobre la finca, alegando que nunca se solicitó su inscripción y que además ya caducó el plazo para su ejercicio. El Registrador suspende la cancelación de la opción por tres motivos, confirmados todos por la Dirección: 1º:- La inscripción del testimonio del Auto que homologaba el acuerdo entre las partes fue practicada correctamente: como ya tenía declarado el Centro Directivo, la inscripción parcial de un documento tiene como presupuesto que el pacto o estipulación rechazados no afecten a la esencialidad del contrato: en el Registro español no se inscriben abstractamente las titularidades reales inmobiliarias, sino el completo hecho, acto o negocio que las causa, y no puede desconocerse la unidad negocial tal y como aparece configurada por las partes en su acuerdo transaccional, de modo que si han querido establecer como contraprestación del reconocimiento del dominio un derecho de opción de compra no podrá inscribirse aquel y denegar el acceso registral a la opción de compra, por cuanto que ello implicaría la alteración del equilibrio resultante del acuerdo, atribuyendo a este efectos distintos de los requeridos por los interesados. 2º.- Respecto a la posibilidad de la cancelación de la opción por haber transcurrido el plazo establecido para su ejercicio, también es una cuestión resuelta reiteradamente en el sentido de que si bien el transcurso del plazo fijado para el ejercicio de la opción supone la extinción del derecho, esto no implica que pueda ser cancelado el asiento sin la conformidad de su titular o resolución judicial que así lo ordene, pues el Registrador en su calificación para apreciar un hecho negativo, como es la falta de ejercicio extrarregistral de un derecho durante su plazo de vigencia. En consecuencia, el mero transcurso del plazo previsto para ejercitar la opción no permite por sí solo cancelar el asiento en que consta. 3º.- Y finalmente, sobre la posibilidad de cancelar el asiento de presentación de la hipoteca que afecta a la opción concedida, también es forzosamente negativa, ya que es evidente que afecta a un derecho inscrito y únicamente decaerá dicho asiento de presentación en el supuesto de que aquel derecho sea cancelado. (MN) PDF (BOE-A-2011-2341 - 6 págs. - 192 KB) Otros formatos
*28. RESOLUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE COMPRA POR ACUERDO ADMINISTRATIVO: INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES NO INSCRITO. Resolución de 11 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alconera contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una certificación de acuerdo municipal de reversión de finca a favor del Ayuntamiento en unión de sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Badajoz ratificando dicho acuerdo. (MN) Hechos: Se presenta certificación administrativa de un acuerdo del Ayuntamiento por el que se resuelve una venta por incumplimiento de la condición resolutoria establecida en el Pliego de condiciones económico-administrativas. Se acompaña sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo por la que se afirma la naturaleza administrativa del contrato resuelto y se ratifica el acuerdo impugnado. El Registrador suspende la inscripción por no constar inscrita la condición resolutoria y entender que es precisa escritura en que presten su consentimiento los titulares registrales -que son los mismos compradores- o sentencia firme en procedimiento dirigido contra los mismos. La Dirección revoca el defecto y confirma el recurso. Entiende que si en virtud de sentencia firme recaída en un procedimiento instado por el titular registral el contrato resuelto ha sido calificado de administrativo y el acuerdo de resolución ratificado judicialmente ha de entenderse resuelta la venta. Según el art. 4.2 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 (aplicable según las disposiciones transitorias de las Leyes 13/1995, de 18 de mayo; Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; y Ley 30/2007, de 30 de octubre), debe aplicarse lo dispuesto en el art. 52 del mismo texto, de forma que al Ayuntamiento le corresponde acordar la resolución del contrato. Además éste es el criterio sostenido en la actualidad por el art. 39.4 a), del TR de la Ley del Suelo, RDLeg 2/2008, que permite la resolución unilateral por la Administración por incumplimiento de condiciones impuestas en la transmisión, siempre que la resolución sea firme en vía administrativa y jurisdiccional. El hecho de que no conste inscrita la condición resolutoria administrativa no impide la reinscripción ya que no habiendo terceros, la persona contra quien se ejercita queda afectada por la resolución como parte contractual. (MN) PDF (BOE-A-2011-3032 - 6 págs. - 198 KB) Otros formatos
31. ESCRITURA PARA ADJUDICAR POR DIVORCIO BIENES PRIVATIVOS DEL OTRO CÓNYUGE. Resolución de 22 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palencia, por el que se deniega la inscripción de una sentencia de divorcio. ´ Dentro de un procedimiento judicial de divorcio de dos cónyuges casados en separación de bienes se aprueba un convenio regulador con adjudicaciones de bienes privativos de un solo cónyuge en favor del otro. El registrador exige el otorgamiento de escritura pública porque los actos jurídicos contenidos en el convenio regulador son complejos, tienen una entidad propia y exceden del ámbito de un convenio regulador de divorcio, conforme a la doctrina de la DGRN. La DGRN contesta recordando su doctrina de que el convenio regulador no puede ser el cauce formal de actos jurídicos con significado negocial propio diferente del procedimiento judicial. En el caso concreto considera que estamos ante un negocio jurídico independiente del procedimiento de divorcio, aunque formalmente incluido en el convenio, cual es la adjudicación de los bienes privativos de un cónyuge a favor del otro con contraprestación en metálico. La causa negocial de esta adjudicación es ajena a la liquidación de un patrimonio ganancial o la liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio por ambos cónyuges proindiviso, pues todos los bienes adjudicados pertenecen en su totalidad a un cónyuge. En definitiva, exige la escritura pública y confirma la calificación del registrador. (AFS) PDF (BOE-A-2011-3371 - 5 págs. - 184 KB) Otros formatos
32. MODO DE SUBSANAR LA DIFERENCIA DE SUPERFICIE CON EL CATASTRO PARA INMATRICULAR. Resolución de 23 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Sanlúcar de Barrameda, a inmatricular una finca. Se tramita un expediente de dominio en el juzgado que finaliza en Auto en el que se declara justificado el dominio sobre dos fincas. Una de las fincas tiene según Catastro 77 metros cuadrados, y según dicho Auto 67,35 metros cuadrados. La registradora suspende la inscripción porque no se expresa el estado civil de los titulares ni el carácter privativo o ganancial de los bienes. Además señala que existe una diferencia con el Catastro en la cabida de una de las fincas que es también defecto subsanable. Resuelve la DGRN confirmando la nota. En cuanto al primer defecto, aunque el recurrente intenta subsanar el defecto acreditando en el recurso el estado civil de los titulares y carácter de los bienes, pues ello no pudo ser apreciado por el registrador en el momento de emitir la calificación y el recurso no es la vía adecuada para subsanar. En cuanto al segundo defecto lo confirma también por falta de total coincidencia de la superficie de la finca con el certificado Catastral. Rechaza la posible interpretación analógica de los artículos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo que permiten una diferencia de hasta un 10% de la superficie con el certificado catastral, pues ello sólo es aplicable a los casos de constancia de la referencia catastral respecto de las fincas ya inscritas. Tampoco es aceptable que se pretenda subsanar el defecto dentro del recurso aportando una instancia dirigida al catastro solicitando la rectificación. Sugiere este modo de subsanarlo: declaración de los titulares catastrales por la que se manifieste ante el Catastro -ex artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y 28 de su Reglamento- la modificación de la descripción del inmueble respecto de la superficie conforme al Auto del expediente de dominio y resolución estimatoria por parte de la Gerencia catastral. (AFS) PDF (BOE-A-2011-3478 - 4 págs. - 174 KB) Otros formatos
33. AGRUPACIÓN DE ELEMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL SIN MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA. Resolución de 27 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Barcelona, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, a la inscripción de una escritura de agrupación de elementos privativos de una propiedad horizontal. En un edificio en propiedad horizontal el propietario de 9 elementos privativos los agrupa, formando el elemento número tres, y al describirlo se dice que es un conjunto de 18 apartamentos, que se describen físicamente con sus linderos. Cuenta con autorización estatutaria para la agrupación y con licencia municipal, pues se han realizado obras de reforma interior, compareciendo también el arquitecto para certificar su adecuación al proyecto y a la licencia. No se modifica la superficie construida ni la volumetría, ni la estructura del edificio. Después de esta agrupación el edificio tiene dos locales independientes en la planta baja, y además el elemento agrupado que se va a destinar a una explotación hotelera, integrado por las plantas primera a cuarta en su totalidad, más un vestíbulo y escalera interior privativa que lo comunican con la calle. La registradora suspende la inscripción pues considera que hay que modificar la obra nueva del edificio (al haber 18 apartamentos) y también entiende que no se puede practicar la agrupación pues en realidad habría que hacer una división material formando las 18 fincas correspondientes a los 18 apartamentos. Considera que la descripción de la finca agrupada no es unitaria, como un solo elemento independiente, ya que alude a la existencia de 18 apartamentos dentro de la misma, que se describen, y a una especie de división material implícita que no se realiza en la práctica. Resuelve la DGRN revocando la calificación. En cuanto al primer defecto no puede presuponerse que el edificio sea distinto por el mero hecho de que haya habido una modificación interior o reparación o rehabilitación. El aumento de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente podría suponer, en principio, una modificación de la obra nueva, pero en el caso concreto es irrelevante, pues se cuenta con licencia municipal y además no hay variación en el aprovechamiento, pues el elemento privativo resultante integrado por los 18 apartamentos- va a ser explotado bajo el principio de unidad de explotación hotelera, y tiene salida a la vía pública a través de vestíbulo y escalera privativa. En cuanto al segundo defecto lo revoca también, pues aunque los 18 apartamentos fueran susceptibles de aprovechamiento independiente ello no significa que obligatoriamente deban configurarse como elementos privativos independientes, ya que también es posible que formen un solo elemento privativo conforme al artículo 8 de la LPH, y más si como en el presente caso van a ser objeto de una unidad de explotación. Finalmente señala que la descripción de la finca agrupada sí es unitaria, como un solo elemento, aunque haga referencia a que está integrado por 18 apartamentos, en contra de lo afirmado por la registradora, y por tanto no existe el problema que ella señala y que le sirve de base para fundamentar el segundo defecto.(AFS) PDF (BOE-A-2011-3479 - 6 págs. - 192 KB) Otros formatos RESOLUCIONES MERCANTIL:
D25. SOCIEDAD LIMITADA: AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS Y PATRIMONIO NETO NEGATIVO. Resolución de 18 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "Sanelec Electricidad, SL", contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Madrid, a inscribir una escritura de aumento del capital social de la citada entidad. Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital, parte en metálico y parte por transformación de reservas, efectuado respecto de estas últimas, sobre la base de un balance aprobado por la Junta en el que si bien existen dichas reservas en cuantía suficiente, las mismas aparecen disminuidas como consecuencia de pérdidas no compensadas, siendo el patrimonio neto de la sociedad negativo. La registradora, en su acuerdo, considera que no es posible dicho aumento dada la existencia de pérdidas en el balance que agotan completamente las reservas. Cita las RDGRN de 24-9-99, 18-10-2002 y 9-4-05. Se recurre alegando que la doctrina de la DGRN en dicho sentido se refiere a una sociedad anónima y citando en apoyo de su recurso la sentencia del TS de 28 de mayo de 1990. Doctrina: La DGRN, en una didáctica resolución, confirma el acuerdo de la registradora haciendo, entre otras, las siguientes declaraciones: 1. Por exigencias del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. 2. La ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelación máxima. 3. Aunque la operación de aumento de capital por transformación de reservas es una mera operación contable, que no altera el patrimonio de la sociedad, sí supone una modificación cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. 4. Aunque en nuestro derecho no existe, como en el derecho alemán, una prohibición de aumento del capital por transformación de reservas existiendo pérdidas de la sociedad, la conclusión a que se llega es la misma pues lo decisivo es la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible. Comentario: Se trata de una resolución confirmatoria del criterio de otras anteriores, siendo le verdaderamente importante de todas ellas, el reiterar las facultades calificatorias del registrador mercantil sobre el balance de la sociedad tenido en cuenta para un acuerdo de ampliación del capital social. Dado que la resolución se dicta bajo el imperio de la Ley 2/1995, la DG no entra en el discutido y espinosos tema de si es necesario que el balance de la sociedad limitada que aumenta el capital social por reservas esté o no auditado como en la actualidad exige el art. 303.2 de la LSC. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-2342 - 3 págs. - 174 KB) Otros formatos
29. ACUERDOS CONTRADICTORIOS ENTRE SI. NULIDAD DE ACUERDOS. REDUCCIÓN DE CAPITAL. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. Resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos por "Comercial Vascongada Recalde, SA" contra las notas de calificación de los registradores mercantiles y de bienes muebles XII y VIII de Madrid, recursos todos acumulados en el mismo expediente, por las que se deniegan las inscripciones de escrituras de elevación a público de acuerdos sociales. Hechos: Se trata, según resulta de la propia resolución, de tres escrituras de elevación a público de acuerdos de la Junta General de accionistas relativos a reducción de capital, transformación de acciones al portador en nominativas y nombramiento de administrador, entre otros, contradictorios entre sí y también contradictorios respecto de otros acuerdos de Junta General, previamente inscritos en fechas recientes, o que resultan de títulos presentados con posterioridad, que evidencian una situación de conflicto entre dos grupos que se atribuyen la titularidad de las acciones. Unos proceden de Juntas Universales adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa específica de las acciones; y otros acuerdos proceden de Juntas Universales de otros personas que se consideran accionistas como herederos de las acciones, sin que conste la entrega del legado por los herederos. Los Registradores -hay una acumulación de recursos por tratarse de presentaciones sucesivas- deniegan la inscripción de los acuerdos por cuatro defectos tomados en conjunto: 1) porque los acuerdos cuya inscripción se pretende han sido declarados nulos en virtud de otra Junta Universal y en consecuencia el administrador único que los eleva a públicos carece de legitimación registral para ello; 2) porque no se reúnen los requisitos exigibles para la reducción de capital, aunque no se especifican; 3) porque no pueden inscribirse acuerdos de modificación estatutaria mientras no esté inscrita la reducción de capital, en cuanto afecta a la determinación de las mayorías exigibles; 4) y porque no se puede inscribir el nombramiento de administrador del grupo legatarios por ser incompatible con los títulos presentados con anterioridad. Doctrina: La DG confirma el primer defecto, revoca el segundo relativo a la reducción de capital y no entra en los otros dos, dada la estimación del primero. Se basa la DG para la confirmación del primer defecto en que se aprecia una situación de conflicto entre dos grupos de accionistas que pretenden ostentar los derechos políticos de las acciones. La pretensión del primer grupo deriva de su condición de legatarios de cosa específica (las acciones de la sociedad), y como tales, propietarios de las acciones legadas desde la muerte del testador, conforme al artículo 882 del Código Civil; mientras que la pretensión de los segundos, deriva de su condición de herederos, quienes ostentan la posesión civilísima, conforme al artículo 440 del Código Civil. No obstante, debe partirse de la necesaria entrega del legado por el heredero o albacea, si se hallare autorizado para darla, conforme al artículo 885 del Código Civil, entrega que no se ha efectuado. Por ello, dada la situación de conflicto existente respecto de la titularidad civil de las acciones, la DG entiende con acierto que no le corresponde a ella decidir. En definitiva se advierte que se está haciendo un uso impropio del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y no a la resolución de las diferencias entre los eventuales titulares de las acciones, siendo los Tribunales de Justicia quienes deben resolver esos conflictos. Respecto del segundo defecto es revocado pues, según expresa la DG, la simple remisión a los artículos 164, 165 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 170 del Reglamento del Registro Mercantil, es insuficiente, dados los múltiples requisitos que establecen dichos preceptos para la inscripción de un acuerdo de reducción de capital social. El Registrador debería haber precisado los concretos requisitos que imponen dichos preceptos y que no han sido debidamente cumplidos, de modo que permitiese, al interesado, alegar cuanto le conviniese en su defensa. Comentario: Son relativamente frecuentes en los RRMM, los casos en que unos socios enfrentados entre sí, pretenden que sea el RM el que les solucione sus cuitas a través de la inscripción o denegación de la inscripción de los acuerdos que toman de forma independiente. Todos ellos deben ser resueltos en la forma en que se hace en esta resolución. Es decir ante la falta de transparencia o contradicción entre los distintos acuerdos, lo que procede es suspender la inscripción por falta de claridad suficiente en cuanto a los acuerdos adoptados o en cuanto a los elementos que debe contener la inscripción (Cfr. Art. 58.2 del RRM). (JAGV) PDF (BOE-A-2011-3033 - 9 págs. - 220 KB) Otros formatos
35. ART. 111 DEL RRM: NO ES PRECISA NOTIFICACIÓN A CONSEJERO RENUNCIANTE QUE TAMBIÉN ERA SECRETARIO DEL CONSEJO. Resolución de 8 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Málaga, contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales autorizada por el citado notario. Hechos: La situación de hecho que provoca este recurso es la siguiente: 1. Sociedad Limitada con Consejo como órgano de administración. 2. Se inscribe la renuncia de un Consejero, que también era Secretario del Consejo, sin hacer constar nada sobre su cese como tal Secretario. 3. Ahora se presenta una escritura de cambio de órgano de administración en la que se cesa a todo el Consejo, cuyos consejeros se dan por notificados (sic) de su cese y se nombran administradores mancomunados. El Registrador considera que es necesario, a los efectos del art. 111 del RRM, notificar su cese al Consejero renunciante pues podía seguir siendo Secretario no Consejero. El Notario recurre aduciendo que la renuncia como Consejero conlleva la renuncia como secretario y que por tanto ya no es precisa la notificación pues su cargo no consta inscrito en el registro. Doctrina: La DG revoca la nota de calificación sobre la base de que la dimisión de un Consejero que era secretario del Consejo no implica necesariamente que se convierta en Secretario no Consejero, sobre todo porque dicho Consejero NO figura inscrito de forma expresa, por acuerdo del Consejo, como Secretario no consejero. Comentario: Pese a su simplicidad, varias cuestiones debemos considerar en esta resolución: 1ª. La claridad en los acuerdos de cese o dimisión de Consejeros que ostentan cargo en el Consejo y también la claridad en los ceses o dimisiones de cargos del Consejo. Las dudas en estos casos suelen ser provocadas por la situación contraria a la que se planteaba en la resolución: Es decir se trata de aquellas certificaciones que expresan la dimisión o cese de presidentes, secretarios, consejeros delegados o cualquier otro cargo del consejo, sin decir ni expresar nada sobre si ese cese o dimisión se extiende a su cargo de consejero. En estos casos lo aconsejable es pedir, sobre la base del art. 58.2 del RRM, que se aclare dicho extremo y por tanto no proceder a la inscripción sin que se nos diga sin cesan o dimiten también como consejeros o siguen siendo miembros del consejo. La situación contraria, que era la que se planteaba en el recurso, creo que debe solucionarse en el sentido que se hace en el mismo: Es decir, en este supuesto, cuando un consejero dimite, debe inscribirse también su cese en el cargo que ostentaba en el consejo. Ello es evidente cuando se trata de presidentes o consejeros delegados, pues para ostentar dichos cargos es preciso ser consejero, pero también debe ser evidente en otros cargos del consejo, como el de secretario o vicesecretario, que pueden ser no consejeros. La presunción debe ser que si una persona se desvincula del órgano de administración de la sociedad, se desvincula también de los cargos que ostentaba, salvo que por acuerdo del propio consejo, o, en su caso, de la junta, por establecerlo así los estatutos, se diga lo contrario. Por tanto, en el caso contemplado en la resolución, al dimitir como consejero debió inscribirse también su cese como secretario, haciéndolo constar en la nota de despacho y publicándolo en el Borme, para evitar dudas y cuestiones con los interesados. 2ª. La segunda cuestión que plantea la resolución es a quién se hace la notificación en estos casos en que figura inscrito el cese o dimisión de la persona que tenía facultades certificantes. El art. 111 del RRM exige que la notificación fehaciente, en caso de certificación expedida por persona no inscrita, se haga al anterior cargo con facultades certificantes inscrito. En el caso de la resolución se dice, sin más especificaciones, que el resto de los consejeros, asistentes a la reunión de la Junta, se dieron por notificados. No sabemos si firmaron la certificación o si el notario legitimó su firma. Era un problema que no se planteaba en la nota pero en definitiva parece que la DG admite la notificación en la forma en que se hacía pues dice que basta la notificación a quienes en ese momento ostentaban la condición de consejeros con cargo vigente e inscrito. No obstante y, para evitar confusiones, pese a lo que se deriva de la resolución, entendemos que la notificación, se haga a quien se haga, siempre debe ser fehaciente y que la mera asistencia a la Junta, según resulte de la propia certificación, en ningún caso se puede considerar notificación a los efectos de lo establecido en el art. 111 del RRM. Por lo demás, ante la desaparición por dimisión o cese de anterior cargo certificante, si dicho cese o dimisión consta ya inscrito en la hoja de la sociedad, nos debemos plantear a quién, en estos casos, debe hacerse la notificación para considerar cumplida la exigencia del art. 111. Los supuestos que pudieran darse son los siguientes: 1. Dimisión de administrador único en sede de Junta general, que no adopta acuerdo de nombrar otro administrador: parece que la única solución a este supuesto es que la nueva Junta General que se celebre, en su caso, para nombrar cargo con facultad certificante, se celebre notarialmente, pues es uno de los supuestos que debe excluirse de la aplicabilidad del art. 111. 2. Caso del administrador solidario: Bastará con notificarlo a cualquiera de los demás que consten inscritos. 3. Caso de administradores mancomunados: Si cesa alguno de ellos entendemos que basta la notificación al que quede con cargo inscrito en el registro. Si son varios los que quedan inscritos, dependerá de la forma de actuación que conste en estatutos. 4. Caso del secretario del Consejo: En el supuesto de la resolución parece que estaban todos los demás consejeros presentes en la Junta y la DG da por cumplido el requisito. Por ello si se notifica a todos, se entiende cumplida la norma. Cuando no sea así creemos que bastará con notificar al presidente, dada la finalidad del precepto. Finalmente indiquemos que existen, según el tenor del propio artículo, otros dos supuestos en que no será precisa la notificación fehaciente al anterior titular: El caso de que se eleve a público la escritura que se otorgue, en su caso, para la inscripción por persona distinta del nuevo cargo certificante, es decir por otro administrador inscrito debidamente facultado por el pertinente órgano colegiado y el otro supuesto es también el relativo al consentimiento prestado por el anterior titular al contenido de la certificación (Cfr. 111.2 y 3.). Dada la importancia del tema planteado, si hubiera otras opiniones o casos no solucionados, se pueden hacer consideraciones o correcciones a lo expuesto, a través de la red social Notyreg. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-3481 - 3 págs. - 166 KB) Otros formatos
***36. SOCIEDADES DEL RDL 13/2010: CERTIFICACIÓN DE DENOMINACIÓN EN PAPEL. PLAZOS DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, ARANCELES Y BORME. Resolución de 26 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Córdoba, contra la negativa del registrador mercantil de dicha capital, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por vía telemática. Hechos: Se presenta en el RM de Córdoba, una escritura de constitución de sociedad limitada por vía telemática, sin que la misma contenga indicación alguna acerca de su sujeción a los trámites previstos en el art. 5, nº 1 del RDL 13/2010. El registrador la califica como defectuosa por falta de la oportuna provisión de fondos para el Borme, de conformidad con el art. 426 del RRM. Notificada la calificación el notario remite telemáticamente una diligencia en la que expresa que la sociedad se ha constituido con arreglo al procedimiento telemático del art. 5 del RDL 13/2010 y como consecuencia de ello está exenta del pago de las tasas del BORME. El registrador ratifica su calificación. Se da la circunstancia de que la certificación de denominación del RMC ha sido expedida en formato papel, aunque nada se dice ni en la nota, ni en el recurso, de la fecha en que fue expedida la certificación. El notario interpone recurso centrando su argumentación en si para la obtención de los beneficios establecidos en el RDL es necesario, de forma imperativa, que la certificación de denominación haya sido también obtenida de forma telemática. En su opinión ello no es necesario por las siguientes razones: a) Lo que condiciona la certificación telemática es el plazo para otorgar la escritura. b) La certificación no forma parte del proceso de constitución de la sociedad (Cfr. Art. 20 LSC). c) La interpretación finalista o teleológica de la norma. d) La no discriminación de un emprendedor que ya tiene en su poder una certificación de denominación en soporte papel. Doctrina: La DG, acogiendo los argumentos del recurrente, revoca el acuerdo de calificación y, sobrepasando lo realmente discutido en el recurso, establece, sobre las sociedades telemática del RDL 13/2010, la siguiente doctrina: 1. El RDL 13/2010, dentro de un marco más general, configura una serie de medidas cuya finalidad es la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital. 2. Dichas medidas se dirigen especialmente a las pequeñas sociedades, considerando como tales las de capital no superior a 30.000 euros, cuyos socios no sean personas jurídicas y cuyo órgano de administración se estructure como administrador único, varios solidarios o dos mancomunados. 3. Las normas reguladoras de este tipo societario, deben ser interpretadas de la manera más adecuada de forma tal que se permita la pretendida agilización en el proceso de constitución de la sociedad. 4. Por todo ello sólo procederá la no aplicación de las normas previstas sobre agilización y reducción de costes cuando falta alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. 5. No todo incumplimiento de las obligaciones que la norma impone a notarios y registradores tiene como consecuencia la exclusión de la sociedad del régimen en el RDL disciplinado. 6. Por todo ello el incumplimiento por el notario de su obligación de otorgar la escritura en el plazo de un día hábil no autoriza al registrador a negarse a practicar la calificación e inscripción en el plazo abreviado legalmente establecido. 7. Lo mismo cabe decir del incumplimiento por el registrador de su obligación de calificar e inscribir en tres días hábiles o, en su caso, en siete horas hábiles desde la recepción telemática de la escritura. 8. Si es el notario el que solicita la certificación, la misma debe ser obtenida telemáticamente y la escritura deberá otorgarse en el plazo previsto, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello. 9. Si la certificación de denominación es solicitada por el interesado o su autorizado, el plazo de otorgamiento de escritura empieza a contarse desde que es aportado al notario dicho certificado y no desde la recepción por el solicitante, según resulta de la ratio de la norma. En estos casos ese certificado forma parte de los antecedentes necesarios para el otorgamiento de la escritura. 10. El hecho de que el certificado sea presentado por el interesado en formato papel no puede considerarse un impedimento para la constitución de la sociedad vía RDL. 11. Tampoco el hecho de que la solicitud de denominación no sea telemática, exime al RMC de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un día hábil previsto en la Ley. 12. Finalmente añade la DG que si la certificación en papel no fuera admisible y se considerara defecto se obligaría al interesado a solicitar una nueva y abonar los costes del nuevo certificado, lo que sería un resultado poco compatible con los fines de celeridad y reducción de costes pretendidos por la norma. Comentario: Se articula, en esta importante resolución de la DG, una respuesta a los dos principales problemas que plantean las sociedades telemáticas del art. 5 del RDL 13/2010. Efectivamente, como ya habíamos expuesto en algún otro trabajo de esta web, los dos cardinales problemas de las sociedades telemáticas o Express, y al mismo tiempo los más difíciles resolver, se centran en la posibilidad de que la certificación de denominación fuera o no telemática y en el estricto cumplimiento de los plazos previstos en el RDL para el otorgamiento de la escritura. Muchas han sido las opiniones que se han dado sobre el tema, en uno u otro sentido, que ahora, en principio, y si la resolución gana firmeza por su no impugnación judicial, aparecen resueltas en la misma. No obstante todo ello y dado que la cuestión, al menos en un plano teórico o doctrinal, seguirá sin ser pacífica, creemos que merece la pena hacer las siguientes consideraciones, tanto a la nota de calificación del registrador, como a la argumentación del recurrente y a la misma resolución de la DG. Estas observaciones o comentarios, hechos desde un punto de vista constructivo y con pleno respeto a los que han intervenido en la resolución, podemos concretarlos en los siguientes puntos: 1º. Debemos reconocer de entrada que el acuerdo de calificación del registrador pecaba, como pone de relieve la propia resolución, de excesivamente escueto y poco fundamentado, quizás motivado por el hecho, achacable a la escritura, de haberse omitido en ella la pretensión de sus otorgantes de acogerse a los beneficios del RDL. Ello es subsanado en posterior diligencia pero el registrador, a su vista, en lugar de ampliar la fundamentación jurídica de su nota, la reitera simplemente. 2º. Pero si la fundamentación jurídica del registrador era escasa, el apoyo jurídico de la argumentación del recurrente, no es mucho más rico, pues en el fondo toda su batería de razones para la admisión de la certificación vía papel, no habla para nada de plazos de otorgamiento, se limita a constatar que la intención del legislador, al establecer esta especial forma de constitución de sociedades, con la obtención telemática de la certificación de denominación sólo trata de simplificar el trámite previo al otorgamiento de la escritura. Además, aunque no de forma clara, parece que toda su argumentación se basa en el hecho de que emprendedores que ya tengan la denominación en papel a la entrada en vigor del RDL puedan constituir este tipo de sociedades. Así cuando expone que lo que no dice la ley es que el emprendedor, necesariamente, tenga que utilizar este sistema telemático (se refiere a la obtención de la certificación), pues es posible, como así sucede en la práctica, que ya disponga de la denominación con anterioridad. El único argumento propiamente jurídico utilizado en su recurso, se apoya en el art. 20 de la LSC que sólo exige para la constitución de una sociedad escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Pese a ser ello cierto olvida que, de conformidad con el art. 413.1 del RRM, no podrá autorizarse escritura de constitución de sociedades .sin que se le presente al notario la certificación que acredite que no figura registrada la denominación elegida. Si ello es así no parece que la petición y obtención del certificado de denominación social sea un trámite tan inocuo y carente de trascendencia como se deriva de su argumentación. De hecho en todas las Escuelas de Negocios cuando se explica el proceso constitutivo de una sociedad mercantil, siempre se empieza estudiando la forma y trámites necesarios para la obtención de la denominación social. Sin ella no hay sociedad, aunque indudablemente no sea, por sí sola, un elemento esencial en el iter constitutivo o de nacimiento de la persona jurídica. No vamos a entrar en la tremenda importancia de la denominación social para el tráfico jurídico, pues ello ha sido puesto de relieve en múltiples resoluciones de la DG, pero lo que sí queremos dejar claro es que dicho requisito es esencial en la constitución de la sociedad. Por ello cuando el art. 5.1.a. habla de que la certificación se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud, parece que está obligando a todos, no sólo al notario, a la obtención de la certificación por dicho medio. A la misma conclusión se llega cuando el art. 5.1 empieza diciendo que la constitución de sociedades por vía telemática se hará de acuerdo con las siguientes reglas. Por ello parece que la intención del legislador es doble: Por un lado agilizar y abaratar la constitución de sociedades y por otra primar el uso de medios telemáticos e informáticos en la constitución de las mismas. Si el legislador hubiera querido que las certificaciones en papel fueran admisibles, lo hubiera dicho expresamente, al igual que admite que la certificación la pida el interesado o su autorizado. Cuando no hace ninguna referencia a la certificación en papel, parece que anuda la concesión de los beneficios establecidos en la norma, a una completa tramitación telemática en la constitución de la sociedad, es decir, desde la obtención de la certificación de denominación, hasta el completo despacho de la escritura. En el mismo sentido lo expone con acierto Álvaro J. Martín Martín, RM de Murcia, en su fundamentado trabajo, aún no publicado, sobre la cuestión, al decir que la propia coherencia del sistema de constitución telemática exige que la certificación de denominación haya sido obtenida por dicho medio. Carece de sentido que todo el proceso sea telemático y que ello no se exija precisamente en el inicio del procedimiento. 3º. Distinto y quizás más consistente es el argumento del recurrente relativo a la no discriminación del emprendedor por el origen de la certificación. Pero para que el mismo sea atendible, desde nuestro punto de vista, entendemos que debe limitarse en un doble plano: Uno, el relativo a las certificaciones en papel obtenidas antes de la entrada en vigor del RDL y otro, el de las denominaciones en papel obtenidas con posterioridad por el interesado o su autorizado, mientras no existan los medios electrónicos adecuados para que puedan solicitarla por vía telemática. El primer problema se soluciona con su admisión por aplicación de las reglas de derecho transitorio establecidas en nuestro Código Civil y el segundo también se soluciona con su admisión por unas elementales reglas de justicia al ser por ahora imposible la obtención para el particular de la certificación por vía telemática. Con ello se evita toda discriminación, pues lo que sí sería una verdadera discriminación con el emprendedor diligente que ajusta su comportamiento a las disposiciones legales, es que se admitieran certificaciones en papel, tuvieran la fecha que tuvieran, cuando las mismas se puedan obtener por vía telemática. Aparte de ello si lo que se pretende es la agilidad en la constitución de sociedades y para conseguir esa agilidad se priman los medios telemáticos, flaco favor se le está haciendo al sistema diseñado por el legislador si el primer paso que da el emprendedor que quiere constituir una sociedad se aparta de forma radical del sistema establecido legalmente. El emprendedor, con conocimiento de la ley o debidamente asesorado, debe conocer los trámites necesarios para constituir su sociedad con las ventajas del RDL y si quiere esas ventajas debe someterse a todas las prescripciones legales. 4º. Aunque más fundamentada, tampoco es excesivamente rica en argumentos jurídicos, la resolución del Centro Directivo. Sus razonamientos van por una línea utilitarista, de oportunidad política y económica y también finalista de intención del legislador, pero sin un claro apoyo en los textos legales. Efectivamente la DG, tras hacer un resumen de lo dispuesto en el nº 1 del art. 5 del RDL, concluye que para el logro de lo pretendido por el RDL se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Sigue diciendo que también se establecen determinados requisitos y obligaciones procedimentales a los que se anudan específicos efectos para conseguir el pretendido ahorro de trámites y costes en la constitución de tales sociedades. A primera vista parece que la DG considera que tanto los requisitos objetivos o estructurales, como los procedimentales son totalmente necesarios para conseguir los beneficios del RDL. Pero a continuación da un giro en su argumentación y expresa que todo ello debe ser interpretado de la manera más adecuada para conseguir la agilización en la constitución de sociedades. Por tanto, es necesario determinar las consecuencias, tanto de la falta de requisitos estructurales o tipológicos, como del incumplimiento de las obligaciones notariales y registrales. Tras esta exposición del problema y sin una clara argumentación saca una primera conclusión: Que el art. 5.1 no se aplica si faltan los presupuestos de tipo societario, de capital social o de estructura de órgano de administración. En cambio, para el cumplimiento de las obligaciones notariales y registrales, que obviamente inciden de forma directa en lo que pretende el RDL de agilización en la constitución de sociedades, dice que su eventual incumplimiento no debe tener como consecuencia la exclusión de la sociedad del régimen del RDL. Es decir parece que ya aquí la finalidad de agilización que pretende el RDL pierde importancia y consistencia, pues ninguna de las medidas adoptadas para agilizar el primer trámite para la constitución de la sociedad, como es el otorgamiento de la escritura, si se incumple, provoca que la constitución quede fuera del sistema diseñado por el legislador. Por tanto parece que en tesis de la DG la agilización pretendida por el RDL sólo empieza cuando se otorga la escritura pública pues los trámites previos a dicho otorgamiento, se cumplan o no, en nada influyen en el resto de los trámites, ni tampoco en la aplicación de las demás ventajas atribuidas a la especial constitución de estas sociedades. Expresamente se dice que el hecho de que el notario no autorice la escritura en el plazo establecido, no autoriza al registrador para negarse a calificar e inscribir en el plazo legalmente establecido. Por todo ello la DG razona que si es el notario el que solicita y recibe la certificación queda obligado al cumplimiento de los plazos de autorización y remisión al Registro Mercantil, pero si es el interesado el que solicita la certificación en formato papel y la aporta al notario el plazo empezará precisamente en dicho momento pues la certificación formará parte de los antecedentes necesarios para la autorización de la escritura de constitución de la sociedad. En cuanto al concreto formato de la certificación de denominación lo plantea la DG de la siguiente forma: Dando por supuesto de que si lo solicita el notario su formato debe ser electrónico, se pregunta si ese mismo formato es también preceptivo cuando la certificación la solicita el interesado. También aquí el CD hace un salto interpretativo, pues después de señalar que la ley pretende que se impulse para los ciudadanos el uso de las nuevas tecnologías, el hecho de que no se usen no es un impedimento para la consecución de las ventajas establecidas en el RDL. No da ningún argumento en que basar su opinión pues simplemente dice que si al ser en papel la certificación se considerara defecto que impidiera la inscripción, se obligaría al interesado a solicitar una nueva lo que parece poco compatible con los fines de celeridad y reducción de costes que pretende la norma. Olvida la DG en este argumento, que parece decisivo para ella, dos cosas; Una, que la certificación en papel en ningún caso es defecto que impida la inscripción de la sociedad, sino que simplemente elimina la posibilidad de acogerse al RDL, pero la sociedad sería inscrita sin más problemas. Y otra, que si se solicita una nueva certificación al RMC, con la misma denominación, la respuesta de dicho registro, vigente la primera, es que dicha denominación ya figura registrada. 5º. Pese a todo ello, podemos compartir, con las salvedades que después en sede de conclusiones expondremos, las opiniones de la DG, en todo lo que afecta a notarios y registradores. Es decir que el hecho de que todo el proceso no sea telemático o que no se cumplan los plazos de otorgamiento o de remisión de la escritura al RM, en nada afecta a la concesión por parte del notario de las ventajas arancelarias establecidas y por parte del registrador de esas mismas ventajas y de la celeridad en el despacho de la escritura. En definitiva ello está a la libre disposición del Notario, aunque para este con alguna limitación por razones de competencia, y del registrador que pueden actuar como si todos los requisitos se hubieran cumplido, aunque ello no sea así. Pero se olvida que existe un elemento ajeno a la voluntad de notarios y registradores como es la concesión de la exención de tasas en la publicación de la sociedad en el Borme. A la AEBOE, de la que depende el Borme, no le debe ser indiferente que se concedan en su nombre beneficios sin que se tenga derecho para ello. Ello afecta a su presupuesto de ingresos y por tanto sólo se debe conceder la exención de la tasa cuando se hayan dado todos los presupuestos determinados por la Ley para su concesión. Y ahora viene el fundamental problema que se plantea en este punto ¿Quién determina si existen o no las condiciones para que la publicación en el Borme esté exenta de la tasa correspondiente? ¿Será el notario con su manifestación en la escritura de que la sociedad está sujeta al RDL 13/2010, nº 1 o 2? ¿Será el registrador que cuando estime que se han dado todos los presupuestos legales remitirá la publicación haciendo constar que se trata de sociedad acogida al RDL? Creemos que no, que ni uno ni otro tiene competencias suficientes para determinar la exención de una tasa que no está a su libre disponibilidad. ¿Quién será entonces el que determine la exención correspondiente? Obviamente es el legislador y este lo establece muy claramente en el precepto del art. 5 y lo ratifica la misma DG al inicio de su resolución al decir que el cumplimiento de los requisitos estructurales y de los procedimentales determina la concesión de los beneficios de toda índole establecidos en el RDL. A este respecto es muy importante la norma establecida en el art. 14 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, cuando bajo el título de prohibición de la analogía dice que No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Por tanto y según este precepto toda interpretación de una norma que establezca una exención fiscal debe ser objeto de interpretación estricta, sin utilizar la analogía, ni las supuestas intenciones del legislador, ni tampoco la finalidad de la norma, que además, siguiendo la tesis de la DG, no se cumple porque no se exige se cumplan los plazos establecidos por la misma precisamente para conseguir esa finalidad de agilización pretendida. Es un contrasentido y una paradoja apoyar una interpretación en la agilización de trámites para concluir que si no se da esa agilización en la tramitación, ello no tiene ninguna consecuencia, salvo la disciplinaria para notarios y registradores, que se da por supuesta, no solo en estas cuestiones sino en cualesquiera otras obligaciones establecidas por las leyes a cargo de los mismos. ¿Qué ocurriría si en una eventual inspección de la AEBOE a un RM detectara la concesión de la exención de la tasas del Borme a sociedades que a su juicio no está exentas? También Álvaro J. Martín Martín, en el mismo trabajo antes citado, trata de forma muy coherente el tema de los plazos. Así dice que existe un plazo que vincula al emprendedor como sujeto pasivo de la tasa del Borme y que si lo incumple quedaría obligado a su pago. Este plazo es el del otorgamiento de la escritura. Es decir el emprendedor debe suministrar al notario todos los antecedentes necesarios para que la escritura se otorgue el mismo día o el siguiente hábil, no a la expedición de la certificación, sino a la recepción de la misma y si así no lo hace puede perder los beneficios por incumplimiento de sus obligaciones. Si obtiene o pretende obtener unos beneficios, es lógico y razonable que se someta al cumplimiento de unas obligaciones. Por ello consideramos esencial, dado que la recepción o entrega de la certificación negativa determina el inicio del cómputo del plazo, también lo dice en su resolución la DG, que mientras sean admisibles las certificaciones en papel el notario de fe del día de su entrega, consignando la fecha de entrega de la certificación a los efectos de determinar la sujeción o no de la sociedad constituida al RDL 13/2010. 6º. A la vista de todo lo dicho y con afán constructivo y eminentemente práctico, podemos, con pleno respeto a la resolución de la DGRN, establecer las siguientes conclusiones: a) En nuestra opinión la certificación de denominación del RMC debe ser telemática, si bien durante el período transitorio de seis meses a partir del 3 de Diciembre de 2010 pueden ser admitidas las certificaciones en papel anteriores a dicha fecha y del mismo modo, en tanto no sea posible técnicamente que el interesado o su autorizado reciban la certificación de forma telemática, dicha certificación debe ser admisible en formato papel. b) En cuanto a los plazos, la cuestión se presenta más dudosa. A juicio de la DG, el cumplimiento de los plazos es responsabilidad del notario o del registrador que intervienen en el proceso. Por tanto su incumplimiento en nada afecta a la sujeción del proceso constitutivo al RDL 13/2010. No obstante consideramos de peso la argumentación antes expuesta de Álvaro J. Martín Martín y por tanto si la escritura no se otorga en el plazo establecido, por culpa o negligencia del interesado, sujeto pasivo de la tasa del Borme, no podrá acogerse al RDL. c) Parece también, a la vista de la resolución y de la primera subsanación realizada por el notario, que es necesario que en la escritura conste la solicitud de que la sociedad se tramite conforme al art. 5 del RDL 13/2010 o bien la constancia de que la sociedad se constituye conforme a dicha norma. d) Parece deducirse también de la resolución que si el incumplimiento del plazo del otorgamiento de la escritura es debido a la actuación notarial, se genera una responsabilidad disciplinaria para el mismo, de donde también debe deducirse, en la línea de lo sostenido por Martin Martín, que si ese incumplimiento es debido a la actuación del emprendedor por no aportación de certificación telemática o por no suministro de los antecedentes necesarios para el otorgamiento de la escritura, la consecuencia debe ser el que la misma no pueda gozar de los beneficios del RDL. Por ello insistimos en la tremenda importancia de la dación de fe notarial sobre estos extremos. e) Finalmente y como los supuestos que pueden darse son muy variados, en caso de duda acerca de la sujeción o no de la escritura de constitución de la sociedad al pago del Borme, se optará por despacharla exenta del dicho pago, sobre la base de la resolución, pero notificando a la Agencia del Boletín Oficial del Estado las incidencias surgidas en el despacho de la escritura o los trámites no cumplidos en el iter constitutivo de la sociedad, para que sea ella la que en definitiva determine la sujeción o no al pago del Borme y actúe en consecuencia. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-3482 - 7 págs. - 198 KB) Otros formatos
*37. DEPÓSITO DE CUENTAS DE SUCURSALES EXTRANJERAS: SU TRADUCCION ES OBLIGATORIA, ASÍ COMO LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PERTINENTES. Resolución de 7 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Solesi, SRL Sucursal en España, contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales de la citada compañía. Hechos: Se presenta, para su depósito en el RM de BCN, los documentos contables de la sucursal en España de una sociedad italiana. Dichos documentos, al no estar debidamente traducidos, son objeto de la siguiente calificación: «Los documentos extranjeros deberán acompañarse debidamente traducidos y en su caso apostillados (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de abril de 2003 y Directiva de la Comunidad Económica Europea de 9 de marzo de 1968). Los documentos han sido presentados redactados en italiano, junto con firma electrónica de la Cámara de Comercio de Siracusa acreditativa de que se ha verificado su depósito. Se acompaña traducción jurada al español del testimonio notarial de los acuerdos de la Junta General de la compañía de aprobación de los respectivos balances. La firma de la traductora aparece adverada ante el Canciller del Tribunal de Siracusa, y a continuación figura la correspondiente apostilla de la firma del Canciller, conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961. Se recurre alegando fundamentalmente el art. 375.2 del RRM según el cual «Si las cuentas ya estuvieran depositadas en el Registro de la sociedad extranjera, la calificación del Registrador se limitará a la comprobación de este extremo». Doctrina: La DG confirma la nota de calificación distinguiendo en la misma dos aspectos: Uno, la traducción a idioma oficial español de las cuentas de la sociedad extranjera, confirmando su necesidad; y el otro relativo a si es necesario cumplir con los requisitos de legalización para su autenticidad en España respecto de los distintos documentos presentados, confirmando solamente la necesidad de que la firma del representante de la Cámara de Comercio de Siracusa, que certifica que se han depositado las cuentas, sea debidamente aportillada conforme al Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961. Comentario: Aparte de los problemas tratados específicamente en la resolución, resueltos de forma clara por la misma, esta resolución puede prestar gran utilidad en el mercado interno en aquellos supuestos de traslado del domicilio de una autonomía con lengua cooficial propia a otra autonomía con lengua oficial común a toda España. En estos casos se venía exigiendo, obviamente, que si alguna de las inscripciones, fundamentalmente de sociedades catalanas, venía en la lengua autonómica, se acompañara una traducción oficial por interprete jurado de dicha lengua que la trasladara al español, transcribiéndose en el libro de inscripciones, tanto la inscripción original en catalán, como su traducción y ello a efectos de calificación -antecedentes del registro- y también de publicidad formal. Ello implica un coste, que no es siempre bien entendido por el empresario que hacía el traslado, pues normalmente para éste era totalmente desconocido que alguna de las inscripciones de la hoja registral de la sociedad que adquiría, en su caso, para su traslado, no estaban en la lengua oficial que se establece en el art. 36.1 del RRM, que es el castellano. Este coste en algunos traslados aparece minimizado y facilitado pues la traducción ya viene hecha e incluida en la certificación literal del registro de origen. En materia de depósito de cuentas, la RDGRN de 25 de mayo de 2009, facilita enormemente el depósito pues los modelos aprobados por dicha resolución son bilingües, es decir en la lengua cooficial propia de la CA de que se trate y en castellano. Por tanto para el depósito no habrá de exigirse ninguna traducción oficial salvo en aquellas partes variables del mismo que no formen parte del modelo aprobado por la DG. En cambio sí habrá de exigirse la traducción completa, en su caso, de las certificaciones de los acuerdos de la junta aprobatorias de las cuentas anuales. Y por supuesto también, si son obligatorios, del informe de gestión, de auditoría y demás documentos no traducidos. En este punto pudiera plantearse la cuestión de si sería posible prescindir de la traducción en base al art. 36 párrafo 3 del RH, es decir el supuesto de que el registrador conociera la lengua cooficial de que se trate. Pensamos que no, pues, como dice la DG en la resolución que comentamos, la redacción en idioma oficial común para toda España, lo exige la oponibilidad erga omnes del registro y sus efectos publicitarios. La norma del art. 36.3 está pensada en sede de calificación. Es decir el registrador puede calificar el documento en lengua extranjera si la conoce pero la inscripción la hará en castellano para conocimiento de todos. Pero como en el depósito de cuentas no se trata de hacer una inscripción, sino de practicar un depósito que permanece en el registro al menos 6 años, el hecho de que el registrador actual pudiera prescindir de la traducción no obligaría a sus sucesores en el cargo que es posible que no sean conocedores de la lengua en la que aparezcan redactadas las cuentas y por tanto no podrían llevar a cabo la traducción de las mismas a efectos de su publicidad. Por ello parece insoslayable que en materia de depósito de cuentas siempre deberá exigirse la traducción de todos los documentos contables, y acompañados, salvo, claro es, para aquellos que aparezcan redactados a doble columna. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-3829 - 4 págs. - 176 KB) Otros formatos
JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba). CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS: Nº de consulta: V2709-10. Fecha: 16/12/2010. Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas Materia: Inmatriculación de finca mediante otorgamiento de acta de notoriedad por los herederos de la misma. Se pregunta si procede la tributación por el ITP. Se responde que en el escrito de consulta, remitido para su contestación a esta Dirección General por la de Planificación y Tributos de la Junta de Andalucía, se plantea la cuestión de si procede liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con ocasión de la inmatriculación de una finca que se ha adquirido mortis causa por un grupo de herederos, con la excepción de uno de ellos para el que la adquisición se produce por donación al derivarse la adquisición de una renuncia posterior a la prescripción de impuesto sucesorio. El artículo 7.2.c) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de julio de 2010, Recurso 9/2006, también ha declarado la no sujeción a ITP del acta de notoriedad complementaria para inmatriculación de finca no inscrita que había sido donada en escritura pública por su propietario a sus hijos satisfaciéndose el impuesto de donaciones correspondiente. Al haberse satisfecho el Impuesto no se da la sujeción por excluirla la propia afirmación del artículo 7.1.c) del Texto Refundido de ITP. Añadimos nosotros que también estaría no sujeta a ITP por estar sujeta al ISD. Este criterio ya estaba contenido en las Resoluciones del TEAC de 18 de abril de 1997 y 2 de septiembre de 2005, en la Consulta de la Dirección General de Tributos 2259-97 de 30/10/1997 y otras posteriores, que reiteran esta doctrina, desconocida por muchas administraciones tributarias. La doctrina que estamos exponiendo es indistintamente aplicable al acta de notoriedad y al expediente de dominio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 acoge la doctrina expuesta, afirmando que en el ITP se someten a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio que suplen el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los expedientes de dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso herencia. En consecuencia, existiendo un título transmisivo gratuito, prescrito, el expediente de dominio que suple el título no queda gravado por el ITP. El Texto Refundido de ITP y AJD regula las prescripciones que se produzcan dentro de sus ámbitos, mientras que la Ley del ISD regula las prescripciones correspondientes a los hechos imponibles contemplados en dicha Norma. Este criterio no fue admitido por la Consulta de la Dirección General de Tributos 0409-00 de 1 de marzo de 2000 ni por la Resolución del TEAC de 10 de abril de 1997. Para la Sentencia la sujeción a ITP del expediente de dominio sólo tiene lugar cuando supla al título transmisivo y no se hubiese pagado el impuesto de TPO correspondiente, no estuviese exento o no sujeto a dicho impuesto. A pesar de suplir el titulo, si se hubiese pagado dicho ITP, estuviese exento por ejemplo una aportación a una sociedad conyugal-, o no sujeto por ejemplo, sujeto a IVA o al ISD-, no se devengaría ITP por el expediente de dominio. En estos casos de suplencia del título transmisivo oneroso la prescripción se computa desde la fecha de dominio o acta de notoriedad. La doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009, Recurso 5474/2004. No obstante la existencia de la primera Sentencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General de Tributos, lo cierto es que administraciones fiscales autonómicas han ignorado su contenido, incluso algún TSJ siguió esta tendencia. Así en Galicia el TSJ no recepcionó esta doctrina hasta la Sentencia de 6 de diciembre de 2007, Recurso 8922/2005, aceptándola desde entonces hasta la actualidad, al igual que otros TSJ como los de Extremadura, Castilla y León, Aragón y Castilla La Mancha, entre otros. Insistimos que el expediente de dominio no es un concepto fiscal autónomo. Las Sentencias de TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de junio de 2008 y del TSJ de Cantabria de 29 de junio de 2009 han aplicado la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo estimando, que no cabe exigir ITP por el acta de notoriedad o expediente de dominio cuando el título transmisivo sea gratuito, herencia o donación, aunque estuviese prescrito, cabiendo la devolución si se hubiese satisfecho el Impuesto, así lo indica el último Tribunal. Cuestión distinta de lo anterior es que la Administración pueda exigir el Impuesto correspondiente, siempre que no estuviese prescrito, al título de adquisición invocado por el transmitente, que transmite o dona a continuación, conforme al artículo 174 del Reglamento Notarial, en el título transmisivo al que complementa el expediente de dominio o acta de notoriedad. La presente cuestión ha sido estudiada con profundidad por el Registrador de la Propiedad Jaime Concheiro del Río en su obra Inmatriculación de fincas tomo II, 2009, páginas 1495 a 1549, mostrándose favorable a la interpretación que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, considerándola una solución justa que esperamos que sea corroborada por la futura jurisprudencia. Nº de consulta: V2724-10. Fecha: 16/12/2010. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: La sociedad consultante no ha ejercido desde su constitución actividad empresarial o profesional alguna. Todo su patrimonio ha sido una finca rústica. En 2004, la finca rústica se transmitió con el acuerdo de aplazar una parte del pago. El adquirente de la finca pudo optar entre pagar la cantidad aplazada o reintegrar el 40 por ciento de la superficie de la finca a los 7 ó 10 años desde su transmisión. Se pregunta sobre la condición de empresario o profesional de la consultante. Posibilidad de la consultante de deducir el Impuesto soportado por el reintegro del 40 por ciento de la finca. Se responde que en cuanto al concepto de empresario o profesional, el artículo 5.uno.b) de la Ley 37/1992 en su redacción dada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, (BOE del 25), establece que se reputarán como tales a las sociedades mercantiles salvo prueba en contrario. Con esta redacción se elimina la presunción iure et de iure de que a toda sociedad, por el mero hecho de serlo, es decir, de tener carácter mercantil, se le presume un ánimo de lucro que implicaba considerarla invariablemente como empresario o profesional. La Ley 4/2008 introduce dicha prueba en contrario, de modo que es posible, que una sociedad mercantil no deba ser considerada como empresario o profesional si efectivamente no realiza una actividad de dicha naturaleza. La presunción se transforma en iuris tantum y por tanto de acuerdo con el artículo 105 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, corresponderá la prueba de dicha condición empresarial a quién haga valer su derecho. La consultante, pese a su condición de entidad mercantil, no tiene la condición de empresario o profesional, en la medida en que, según manifiesta en su escrito, no realiza operaciones o actividades que permitan atribuirle esta condición. Sin embargo, sí tiene la condición de empresario o profesional la sociedad transmitente del 40 por ciento de la finca rústica objeto de la compraventa descrita por el consultante. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2009, declaró la no sujeción del IVA de la transmisión de un solar por un sujeto pasivo del IVA, dado de alta en el epígrafe del alquiler de viviendas, por no desarrollar su actividad en el ejercicio de su actividad empresarial. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de marzo de 2008, en el supuesto de unos solares segregados de una explotación agraria, que posteriormente se venden, sujetándose la operación a IVA, consideró que dado que la actividad del transmitente era la de agrícola, no puede entenderse sujeta a IVA la operación sino a ITP, ya que la actividad empresarial agrícola no puede llevarse a cabo sobre solares. Jurisprudencia: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 7 de junio de 2010, Recurso 577/2003. No está sujeta a IVA sino a ITP la transferencia de unas unidades de aprovechamiento urbanístico, adquiridas por el transmitente del ayuntamiento en pago del justiprecio de una expropiación, a favor de una sociedad mercantil que entregó previamente a su vendedor las cantidades que éste abonó al Ayuntamiento en pago de los honorarios devengados por el proyecto de urbanización de los terrenos vinculados a dichos aprovechamientos, asumiendo dicha sociedad mercantil los gastos de urbanización. Obviamente, toda la operación tenía como finalidad intentar que dicha transmisión estuviese sujeta a IVA. El expropiado, por pagar los honorarios del proyecto de urbanización más las tasas correspondientes, no adquiere la condición de sujeto pasivo de IVA. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de julio de 2010, Recurso 1753/2007. La cesión de unos terrenos a cambio de la construcción en otros, propiedad de los cedentes, de unos edificios es una operación sujeta a IVA. Los cedentes tienen el carácter de promotores y lo que han celebrado es un contrato de cesión de obra con pago en especie. La posterior venta que efectúen los cedentes del edificio que ha construido el cesionario en el terreno cuya propiedad conservan los primeros está sujeta a IVA a ser primera transmisión. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de octubre de 2010, Recurso 702/2007. Cuando se hace uso del artículo 1062 del Código Civil no estamos ante dos convenciones sujetas a AJD: una, la extinción de comunidad, y otra, el exceso de adjudicación. En rigor, estamos ante una convención, la extinción de comunidad. La adjudicación del inmueble a un comunero no es sino consecuencia de la disolución y no una convención distinta. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de octubre de 2010, Recurso 406/2008. Cuando consta la titularidad de la finca en el catastro debe presumirse que se acreditó su titularidad ante el Centro de Gestión Catastral y que se satisface desde aquella fecha el IBI, por lo que se debe considerar prescrito el ITP que gravaba la transmisión, que trae causa de un documento privado en el que el comprador figura como titular catastral. Para el Tribunal es evidente que se cumplió con el artículo 1227 del Código Civil: se entregó el documento privado a un funcionario por razón de su cargo, habiendo transcurrido el plazo de prescripción del impuesto. A propósito de la plusvalía municipal, el Consell Tributari del Ayuntamiento de Barcelona, expediente 234/2008, estimó que no estaba sujeta a dicho Impuesto la transmisión que resulta del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio de la parte vendedora, que justificaba que la fecha de la transmisión es anterior a la fecha de la escritura pública, por lo que se aplicó la prescripción solicitada, resultando lo anterior de la memoria de dicho órgano correspondiente al año 2009, página 22.
NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:
¿EL FIN DEL RECURSO GUBERNATIVO?
Introducción:
Las que siguen son opiniones personales de un notario, con muchos años de experiencia, que conoció un tiempo en que las relaciones entre los Cuerpos de Notarios y Registradores eran excelentes; en los que el recurso gubernativo era un supuesto excepcional; en el que, como mucho, se resolvían de cinco a diez recursos al año, y en que unos Letrados de la Dirección General, nombrados por oposición rigurosa, emitían unas Resoluciones definitivamente firmes para todos los supuestos y que eran incluso utilizadas por los Tribunales, dado el nivel científico y jurídico que de ellas dimanaba.
Yo no digo con esto que cualquier tiempo pasado fuera mejor, ya que existían grietas en el sistema que luego se han tratado de corregir: por ejemplo, curiosamente, los notarios no respondíamos en las escrituras de venta e hipoteca de las cargas anteriores que pudieran tener las fincas, y el funcionamiento real de ambos Cuerpos no era lo sólido y seguro que puede ser hoy día. Pero uno que vivió aquellos tiempos, los echa en falta, quizá por la edad, y porque rechaza esta contienda constante y este sin vivir diario, en que se ha convertido nuestra profesión, y con ello me refiero tanto a un Cuerpo como al otro.
1).- El sistema anterior a la reforma de 2001:
Fue una Real Orden de 17 de marzo de 1864, la que reguló por primera vez el llamado recurso gubernativo, como forma sencilla de dar solución al problema de una calificación negativa de los Registradores de la Propiedad. En tal sentido las Rs de 27 de enero y 21 de febrero de 2000 hacían referencia a la sencillez de su tramitación y economía de procedimiento. Dicho recurso pasó a regularse en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 111 y siguientes y 436 del Reglamento Hipotecario. Aunque fue discutida su naturaleza jca, respecto a si tenía naturaleza contenciosa o era una alzada administrativa, en general se mantuvo la idea de que tenía el carácter propio de una alzada administrativa.
En general el sistema funcionaba bastante bien, aunque reconozco que se producían retrasos en la solución de tales recursos, bien en sede judicial o bien en la propia Dirección, pero estimo que era tal la autoridad que emanaba de la Dirección General que no hubo muchas críticas al respecto. Incluso yo creo que la gran mayoría de los recursos se detenían en la fase de la Audiencia Territorial (luego Tribunal Superior de Justicia), y sólo cuando el tema era realmente de interés incluso doctrinal (así era llamado el recurso, cuando el problema estaba ya resuelto y se acudía a la Dirección General, para obtener un pronunciamiento definitivo).
El procedimiento era muy sencillo: Hasta la reforma de 2001, el recurso se interponía ante el Presidente de la Audiencia Territorial, en el plazo de 4 meses, a contar de la fecha de la nota registral, bien directamente o por conducto del juez de primera instancia del Partido a que correspondía el Registro; aquel lo ponía en conocimiento del registrador correspondiente; en los 10 días siguientes el Presidente de la Audiencia pedía el informe el registrador, en todo caso y al notario o al juez que hubiera conocido del asunto. Acto seguido, el Presidente de la Audiencia, dictaba una resolución en forma de Auto, y debía resolver en el plazo de 30 días, contados desde que se hubieran unido al expediente los documentos en que fundara su decisión (incluso se permitía que, transcurrido el plazo anterior, sin recaer acuerdo, el interesado podía recurrir a la Dirección General, que debía oficiar al Presidente de la Audiencia). Por último, los registradores y los recurrentes, podía apelar el auto ante la Dirección Gral de Registros y Notariado, en el plazo de 15 días, siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido al Presidente de la Audiencia o por conducto del juez de primera instancia.
Como he dicho, el sistema funcionaba relativamente bien, aunque los retrasos en la resolución de los recursos, empezó a ser considerable (quizá en parte debido al aumento de recursos) y de ahí que se crearan una comisiones ad hoc, en ayuda de los distintos Presidentes de las Audiencias, a efecto de aligerar la carga y resolver lo antes posible. He de indicar que participé en una de esas comisiones, formadas por dos notarios, dos registradores y cuatro jueces, y que de hecho, en pocos meses se puso al día todo el trabajo atrasado, y, más aún, la Dirección Gral, aceptó en casi todos los supuestos las soluciones del Presidente de la Audiencia, en gran parte sobre la base de los trabajos de la Comisión.
2).- El nuevo sistema:
El nuevo sistema que instauró la Reforma del Reglamento Hipotecario de los arts 111 y ss. se fue al traste con la sentencia del TS de 22 de mayo de 2000, la cual anuló los referidos arts por regular materias reservadas a la ley, vulnerar la Constitución e infringir los principios básicos de los procedimientos judiciales y administrativos. Se especificaba que un Real Dto no era la disposición idónea para regular este procedimiento, en el que intervenía un magistrado, el Presidente de la Audiencia, que se sometía a una autoridad administrativa, aparte de que el procedimiento debería ser regulado por ley y no por vía reglamentaria. Finalmente esta reforma se materializó por la ley 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, donde dicho recurso pasaba a estar regulado en los arts 323 y siguientes, extendiendo el nuevo sistema incluso a los títulos presentados en los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Algunos echaron las campanas al vuelo, estimando que con este nuevo sistema se agilizaba su tramitación, en aras de una mayor utilidad de este medio de reacción y de una mayor protección del interesado en la inscripción. Pero tristemente las cosas no pintaron como muchos pensaban. El nuevo sistema, que ahora veremos ponía fin a un fructífero ciclo de anterior sistema de 137 años (1864-2001) se iba, a mi juicio, a desenvolver en una situación jurídica y política, que nada tenía que ver con el precedente. ..- Por una parte, estábamos ante una triste contienda abierta entre ambos Cuerpos, lo que hacía que las reclamaciones más impensables, y nimias, dieran lugar a una acumulación de recursos, en la Dirección General y en los Tribunales de Justicia, conforme ahora veremos. Ya no eran unos cuantos recursos a resolver cada año, sino que se contaban por centenas. ..- Por otro lado el nuevo sistema, que se regulaba en los arts 322 y ss de la Ley Hipotecaria, establece que el recurso contra una calificación negativa, se puede presentar en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación, bien en el propio Registro de la Propiedad, en los registros y oficinas previstos por la ley de Régimen Jco de las Administraciones Públicas o cualquier Registro de la Propiedad. La Dirección General deberá resolver el recurso en el plazo de 3 meses computados desde que el recurso tuvo entrada en el Registro de la Propiedad, y transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía judicial. Las Rs de la Dirección General bien expresas o presuntas serán recurribles ante los Órganos del Orden Jurisdiccional Civil, conforme a las normas del juicio verbal. El plazo será de 2 meses desde la fecha de la resolución de la DG o en caso de silencio, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo. (El sistema se modificó por la ley 24/2005 de Impulso a la Productividad, que permitía el recurso directo ante la autoridad judicial). ..- Para tratar de agilizar el sistema el Real Dto 1039/2003 creó la figura del Registrador Sustituto, en base al cual, una vez calificada negativamente una escritura, los interesados, incluido el Notario (aunque este extremo fue discutido), podían acudir a una segunda calificación de otro registrador, que se determinaba automáticamente por un turno fijado por el Colegio de Registradores. El sistema bien ideado, en la práctica no ha funcionado, a mi juicio, todo lo bien que se podía esperar. Primero, porque en general quien había estudiado a fondo el asunto era el primer registrador, y el registrador sustituto se encontraba con un doble dilema: por un lado, desautorizar a un Compañero, y por otro cobrar parte de sus honorarios, lo cual era bastante desagradable. En mi opinión, insisto, no ha dado los frutos esperados. No obstante reconozco, paladinamente, que habiendo acudido tres veces a dicho registrador sustituto, en dos de ellas el registrador sustituto me dio la razón. ..- El otro tema quizá el más grave: Y es que, como ya se ha dicho, la facultad de conocer ciertos recursos relativos a Derecho Foral, conforme a la disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, cuando los Estatutos de Autonomía atribuyan a los Órganos jurisdiccionales radicados en una Comunidad Autónoma el conocimiento de los Recursos contra la calificación de títulos sujetos a inscripción en un Registro de la Propiedad, la resolución corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, aunque resolverá definitivamente cuando se apoye en Dcho Civil Foral o privativo de dicha Comunidad. Sin embargo y enmendando dicha norma, el actual art 324 de la Ley Hipotecaria y los distintos Estatutos de Autonomía que tienen competencia en Dcho Civil (Aragón, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco, pienso que también Valencia y, últimamente Extremadura con el Fuero del Baylio) establecen que tales recursos se interpondrán ante el Órgano Jurisdiccional competente de la Comunidad Autónoma. Y ya Cataluña ha hecho uso de ese derecho en la Ley 4/2005 de 8 de abril, modificada por la actual 5/2009 de 28 de abril. ..- Pero faltaba el último eslabón de la cadena que rompería definitivamente, a mi juicio, la autoridad de los recursos de la Dirección Gral. Algunos juzgados habían resuelto, ante el retraso en las resoluciones de la Dirección General, en aquellos recursos judiciales interpuestos contra resoluciones dictadas fuera de plazo por la DG (3 meses), que eran extemporáneas y por tanto se estimaban nulas y sin efecto alguno. Y en tal sentido ha sido el Tribunal Supremo a través de la Sala 1ª de lo Civil de fecha 3 de enero de 2011 quien ha ratificado este criterio, al indicar que el transcurso del plazo impuesto a la Dirección General por el art 327.9 de la Ley Hipotecaria, para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del Registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso con posterioridad al transcurso de este plazo.
3).- La situación actual:
Tal es en un breve resumen la situación caótica en que nos encontramos. La DG ha sido desautorizada por el TS y por tanto, aparte de la cuestión acuciante de determinar qué pasará con los recursos pendientes, que se encuentran fuera de plazo y que por tanto se podrían considerar reseultos negativamente, nos encontramos en uno de los momentos más débiles en cuanto a la autoridad de las Rs de nuestra DG. Fijémonos no ya que las resoluciones que se dicten, pueden ser impugnadas ante los tribunales, e incluso en alzada ante las Audiencias Provinciales, sino que el recurso se puede interponer directamente ante los Tribunales, y que la competencia en su Resolución estará repartida entre las distintas Autonomías. Aquel sistema breve y sencillo inicial se ha convertido en un complejo entrelazado de recursos, competencias y plazos, y quien va a sufrir todo este complejo montaje, va a ser, aparte de notarios y registradores, el ciudadano de a pié, que irá perdiendo, como ambos Cuerpos, la confianza en éstos y en las Resoluciones de la Dirección General, y al final, pienso, probablemente acabaremos en una inmediata judicialización total o casi total de las diferencias de criterio entre notario y registrador, elevadas a la enésima potencia, sin soluciones claras y uniformes, conectadas a cada tribunal que las dicte (de hecho esto es lo que está ocurriendo) o a cada Autonomía y donde el principio de seguridad jurídica que es la base de nuestra actuación habrá acabado hecho mil pedazos. Realmente una pena la situación a la que nos estamos aproximando a pasos agigantados. ALGO MÁS QUE DERECHO
STEPHEN HAWKING EL GRAN DISEÑO
Stephen William Hawking: (Oxford, 8 de enero de 1942), físico, cosmólogo y divulgador del Reino Unido. Fue titular de la Cátedra Lucasiana de Matemáticas (Lucasian Chair of Mathematics) de la Universidad de Cambridge hasta su jubilación en 2009. Entre las numerosas distinciones que le han sido concedidas, Hawking ha sido honrado con doce doctorados honoris causa y ha sido galardonado con la Orden del Imperio Británico en 1982, con el Premio Príncipe de Asturias de la Concordia en 1989. Sus padres vivían en Londres, y fue en esa ciudad donde su padre se dedicó a la investigación médica. Desde Oxford, Hawking se trasladó a Cambridge para iniciar la investigación en relatividad general y cosmología; unas áreas difíciles para alguien con poca base matemática. En aquel tiempo, Hawking había notado que se había vuelto más torpe y físicamente débil, y en la Navidad de 1962 su madre lo convenció para que viese a un médico. A principios de 1963, pasó dos semanas haciéndose pruebas en el hospital, donde le diagnosticaron una enfermedad neuronal motora: la esclerosis lateral amiotrófica o enfermedad de Lou Gehring. Entre 1965 y 1970, Hawking trabajó en concreto en la Teoría General de la Relatividad y empezó a aplicar sus ideas previas al estudio de los agujeros negros. Ya en 1982, Hawking decide escribir un libro divulgativo de Cosmología: "Breve Historia del Tiempo". Su última obra que comentamos es El Gran Diseño. (Wikipedia) En esta nueva obra se ha discutido mucho una de sus afirmaciones que, a diferencia de lo que se ha dicho, no es que niegue la existencia de Dios, sino que estima que Nuestro Universo podría explicarse sin la existencia de un Dios. Frente a la primera obra, en la que leí, con avidez, aquellos capítulos dedicados al origen del tiempo y el espacio, esta segunda obra, que escribe, en colaboración con Leonard Mlodinow, estimo que es una obra divulgativa, pero escrita, a mi juicio, sin la profundidad de la primera. En ésta recoge las distintas teorías sobre el origen del universo y tan sólo al final, plantea el tema que indico: ¿es necesaria la existencia de Dios para la creación de nuestro universo? La solución es que hay leyes que rigen el universo, como la gravedad y que una de ellas es la creación de universos continuos, uno de ellos, el nuestro. Para mí, es Eduardo Punset, en su nueva obra Excusas para no pensar, quien explica mejor la posibilidad de un Universo sin un Dios Creador, al manifestar que la creación y desaparición de universos son como una rutina o un modelo cíclico: Según la hipótesis cíclica del Universo, no es cierto que el tiempo se iniciara en el último Big Bang, ya que el tiempo existía porque es infinito y preside una serie consecutiva de colisiones cada trillón de años. A raíz de esta conflagración nace un universo, diminuto al comienzo, que se expande porque la fuerza del impacto conlleva la expansión continuada del espacio. Éste es el momento en que nos encontramos ahora. Después de un billón de años desde el último Big Bang se habrán extinguido las estrellas y se habrá vaciado el universo, pero quedará suficiente energía para una nueva colisión que se repita eternamente. Este proceso se repite aproximadamente cada billón de años. Esta energía más la gravedad, se transforma nuevamente en un gas muy denso de materia y el proceso vuelve a empezar. La idea es que el Big Bang no sucedió una sola vez, sino que se repite a intervalos regulares. Cada ciclo deja una huella en el inmediatamente posterior y todos están vinculados entre sí. Hubo muchos Big Bangs y habrá un número infinito de ellos en el futuro que darán lugar a regiones como la nuestra, serán como burbujas en expansión. Sin embargo, en un artículo publicado en El Mundo el 7 enero 2011, Benedicto XVI, aprovecha la Epifanía para desautorizar la teoría del Big Bang El universo no es el resultado del azar, como quieren hacernos creer (en referencia al Libro indicado). Hay que hacer como los Reyes Magos que buscaban pistas de Dios, buscaban leer su firma en la creación, estaban seguros de que puede ser vislumbrado en lo creado. Los Magos eran astrólogos y como hombres sabios entendían que no es con un telescopio cualquiera, sino con los ojos profundos de la razón en búsqueda del sentido último de la realidad y con el deseo de Dios movido por la fe cómo es posible encontrarlo.
El Gran Diseño: Cada uno de nosotros existe durante un tiempo muy breve y en dicho intervalo tan sólo explora una parte diminuta del universo. Pero los humanos somos una especie marcada por la curiosidad. Nos preguntamos, buscamos respuestas. Viviendo en este vasto mundo, que a veces es amable y a veces cruel, y contemplando la inmensidad del firmamento encima de nosotros, nos hemos hechos siempre multitud de preguntas ¿cómo podemos comprender el mundo en que nos hallamos? ¿Cómo se comporta el universo? ¿De dónde viene todo lo que nos rodea? ¿Necesitó el universo un Creador? Tradicionalmente éstas son cuestiones para la filosofía, pero la filosofía ha muerto. La filosofía no se ha mantenido al corriente de los desarrollos modernos de la ciencia, en particular de la física. Los científicos se han convertido en los portadores de la antorcha del descubrimiento en nuestra búsqueda de conocimiento hasta la llegada de la física moderna se acostumbraba a pensar que todo el conocimiento del mundo podría ser obtenido mediante observación directa y que las cosas son lo que parecen. Pero los éxitos espectaculares de la física moderna han demostrado que no es así La teoría M es una familia de teorías distintas, cada una de las cuales proporciona una buena descripción de las observaciones pero sólo en un cierto dominio de las situaciones físicas, viene a ser como un mapamundi ...todas pueden parecer muy diferentes, pero se pueden considerar como aspectos de la misma teoría subyacente...Según las predicciones de la teoría M nuestro universo no es el único, sino que muchísimos otros universos fueron creados de la nada. Su creación sin embargo no requiere la intervención de ningún Dios o Ser Sobrenatural, sino que dicha multitud de universos surge naturalmente de la ley física: son una predicción científica. Cada universo tiene muchas historias posibles y muchos estados posibles en instantes posteriores, es decir, en instantes como el actual, transcurrido mucho tiempo desde su creación pero sólo unos pocos de ellos permitirían la existencia de cualquier forma de vida y por tanto la existencia de criaturas como nosotros...nuestra presencia selecciona de este vasto conjunto sólo aquellos universos que son compatibles con nuestra existencia, y aunque somos pequeños e insignificantes a escala cósmica, ello nos hace en un cierto sentido señores de la creación. Las leyes de la naturaleza nos dicen cómo se comporta el universo, pero no responden a la pregunta del por qué: ¿por qué hay algo en lugar de no haber nada? ¿Por qué existimos? ¿Por qué este conjunto particular de leyes y no otro? Algunos dirían que la respuesta a estas preguntas es que un Dios decidió crear el universo de esta manera. Es razonable preguntar quién o qué creó el universo, pero si la respuesta es Dios, la cuestión queda meramente desviada a qué o quién creó a Dios. En esa perspectiva se acepta que existe algún ente que no necesita creador y dicho ente es llamado Dios... sin embargo pretendemos que es posible responder a esas preguntas puramente dentro del reino de la ciencia y sin necesidad de invocar a ninguna divinidad. Si la energía total del universo debe permanecer siempre igual a cero y si cuesta energía crear un cuerpo ¿cómo puede ser creado de la nada todo un universo? Debe existir una ley como la de la gravedad y si ésta da forma al espacio y al tiempo, permite que el espacio-tiempo sea localmente estable pero globalmente inestable. A escala del conjunto del universo, la energía positiva de la materia puede ser contrarrestada exactamente por la energía gravitatoria negativa, por lo cual no hay restricción a la creación de universos. Como hay una ley de la gravedad, el universo puede ser y será creado de la nada. La creación espontánea es la razón por la cual existe el universo. No hace falta invocar a Dios para encender las ecuaciones y poner el universo en marcha. Por eso hay algo en lugar de nada, por eso existimos...La teoría M es la teoría unificada que Einstein esperaba hallar. El hecho de que nosotros los humanos que somos meros conjuntos de partículas fundamentales de la naturaleza- hayamos sido capaces de aproximarnos tanto a una comprensión de las leyes que nos rigen a nosotros mismos y al universo es un gran triunfo. Pero quizá el verdadero milagro es que consideraciones lógicas abstractas conduzcan a una teoría única que predice y describe un vasto universo lleno de la sorprendente variedad que observamos. Si la teoría es confirmada por la observación, será la culminación de una búsqueda que se remonta a más de tres mil años. Habremos hallado el Gran Diseño.
Alicante Marzo 2011 (JLN)
Visita nº desde el 14 de marzo de 2011.
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