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INFORME DE FEBRERO DE 2013

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 Jorge López Navarro

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

ÍNDICE DEL INFORME:

  

DISPOSICIONES GENERALES

  • Tratado de Estabilidad

  • Medidas Fiscales Aragón

  • Embargo de Cuentas, Seguridad Social

  • Registro Civil, lugar celebración matrimonio

  • Aplazamiento Demarcación registral

  • Tasas Judiciales R Dto 3/2013 22 febrero

  • Emprendedores, Creación de Empleo

  • Pasaporte provisional y salvoconducto

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD

  

RESOLUCIONES REGISTRO MERCANTIL

 

JURISPRUDENCIA FISCAL

  

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

Suiza: Derecho de Sucesiones

ALGO MÁS QUE DERECHO

 

Carmen Laforet: “Nada”

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

   

**TRATADO DE ESTABILIDAD. Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la Rep��blica de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, hecho en Bruselas el 2 de marzo de 2012.

            Opinión: Posiblemente, este Tratado suponga la mayor cesión de soberanía por parte de los Estados firmantes desde su incorporación a la Unión Europea.

           

Preámbulo. Destacamos algunos de los aspectos más relevantes del mismo

            Los países contratantes son los Estados miembros de la Unión Europea, tanto los que forman parte del euro como los que todavía no, con la excepción del Reino Unido y la República Checa.

            Los 25 firmantes desean desarrollar una coordinación cada vez más estrecha de las políticas económicas en la zona del euro, y evitar un déficit público excesivo para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto.

            Sin embargo, el Tratado les vincula de distinta manera:

               - Plenamente a los que han adoptado el euro.

               - A los demás (Bulgaria, Dinamarca, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Suecia), que están acogidas a una excepción a la participación en la moneda única, mientras no se derogue dicha excepción, únicamente pueden quedar vinculadas por aquellas disposiciones de los títulos III y IV del presente Tratado por las cuales se declaren dispuestas a vincularse.

            Se introducen normas específicas, incluida una «regla de equilibrio presupuestario» y un mecanismo automático de adopción de medidas correctoras con las que se pretende que el déficit público no exceda del 3 % del producto interior bruto a precios de mercado y que la deuda pública no sea superior al 60 %o descienda de manera suficiente para aproximarse a este valor (1/20 de la diferencia cada año), debiéndose combatir la práctica de acumular deuda fuera de las cuentas públicas.

            Los firmantes tienen la vocación de incorporar lo antes posible las disposiciones del presente Tratado a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (ahora no se puede hacer porque hay dos socios renuentes).

            Reconocen la competencia de la Comisión Europea para examinar y supervisar los compromisos presupuestarios asumidos en virtud del presente Tratado, especialmente en cuanto a la aplicación de la «regla de equilibrio presupuestario», realizándose la supervisión mediante la fijación de objetivos nacionales específicos a medio plazo y de calendarios de convergencia, según proceda, para cada Parte Contratante y que se irán evaluando periódicamente para corregir desviaciones.

            Se reconoce la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto al cumplimiento de la obligación de las Partes Contratantes de transponer la «regla de equilibrio presupuestario» en sus ordenamientos jurídicos nacionales, mediante disposiciones vinculantes, permanentes y preferentemente de rango constitucional. Este Tribunal puede imponer el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva al Estado miembro de la Unión Europea que haya incumplido una de sus sentencias. Es de destacar que el Reino de España ya ha cumplido con este compromiso mediante la reforma del artículo 135 de la Constitución y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, (que fue modificada en septiembre de 2012).

            Mediante este tratado, las Partes Contratantes manifiestan su voluntad de utilizar de manera más activa la cooperación reforzada, a tenor del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sin perjudicar al mercado interior,

            A partir del 1º de marzo de 2013, la concesión de asistencia financiera en el marco de los nuevos programas en virtud del Mecanismo Europeo de Estabilidad estará condicionada a la ratificación del presente Tratado por la Parte Contratante de que se trate y en concreto, al cumplimiento del pacto Presupuestario convenido.

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       (Ver página principal del informe de este mes)

 

ARAGÓN. Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            Medidas Tributarias

            Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

            Se establecen las siguientes deducciones:

            -La deducción por adquisición de libros de texto escolares.

            -Deducción por arrendamiento de vivienda habitual

            -Deducción en beneficio de los propietarios de viviendas que las pongan a disposición del Gobierno de Aragón o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón.

            -Ampliación de la deducción en el caso de que el empresario se financie a través del sistema conocido como «business angels».

            Destacar la regulación de la fiducia sucesoria aragonesa, que evidencia más claramente el carácter a cuenta de la liquidación inicial y se permite el pago del impuesto con cargo al caudal relicto.

            Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

            Los afectados por las inundaciones acaecidas durante el mes de octubre de 2012 en varias localidades de Aragón podrán disfrutar de tipos reducidos de gravamen en aquellos actos, operaciones y documentos públicos dirigidos a la adquisición, financiación, rehabilitación o reparación de las viviendas habituales y locales comerciales total o parcialmente destruidos por el siniestro climatológico.

            Se establecen unos beneficios del 100 por 100 en el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas» en las operaciones de adjudicación de la vivienda habitual al deudor hipotecario como dación en pago de la misma cuando, vinculada a dicha operación, se formalice por las partes la constitución y posterior ejecución de una opción de compra documentada en un contrato de arrendamiento de carácter social.

            Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la Ley del impuesto podrán aplicarse una bonificación del 33 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida.

            Canon de saneamiento. Se eliminan determinados beneficios fiscales que estaban previstos en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

            Medidas administrativas

            Se modifica la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, con la finalidad de regular de forma más precisa el procedimiento de elaboración de los proyectos de ley. Asimismo, se autoriza al Gobierno de Aragón a elaborar decretos legislativos en materias en las que la norma de rango legal de referencia ha sido modificada en diversas ocasiones y se suprime la Oficina del Gobierno de Aragón en Madrid.

            Se modifica la Ley 4/2008, de 17 de junio, de Medidas a Favor de las Víctimas del Terrorismo para corregir defectos de redacción.

            Se introducen variaciones en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.

            Se modifica la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, para permitir cambiar el procedimiento de gestión económico-financiera de las Entidades de Derecho Público.

            Se reforman algunos aspectos de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, con la finalidad de que los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón no se presten servicios con carácter de exclusividad.

            En la parte final, se introduce una disposición final con el objetivo de ampliar el plazo de suspensión de los procesos de renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro.

            Se introducen novedades en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida:

            -Se propone una modificación que afecta a la reserva de terrenos para vivienda protegida.

            -También se regula un nuevo proceso de adjudicación de viviendas.

            -Se suspende el Registro de solicitantes de vivienda protegida durante 2013.

            -Se propone excluir de la tipificación como infracción los supuestos en los que los ciudadanos propietarios o inquilinos de una vivienda protegida no pueden destinarla a residencia habitual cuando concurran causas objetivas que lo justifiquen.

            Dentro de las modificaciones que afectan a sectores de actividades, se introducen modificaciones relevantes en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            Por último, se incluye una modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para adecuarse a la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Entró en vigor el 1 de enero de 2013. (GGB)

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EMBARGO DE CUENTAS. Resolución de 4 de febrero de 2013, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 17 de julio de 2001, por la que se dictan instrucciones para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.

            La Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de julio de 2001, dictó instrucciones para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.

            Esta es la cuarta modificación que sufre con los siguientes objetivos:

            1. Eliminar el tope máximo de la cuantía a embargar por medios telemáticos.

            2. Se reduce determinados plazos de transmisión de ficheros:

               - Fase 1, Solicitud de información a las entidades de depósito, que pasa de un mes a 20 días naturales.

               - Fase 4, por los que las entidades de depósito comunican el resultado de las actuaciones practicadas en cumplimiento de las diligencias de embargo, acortando el plazo de cuatro a dos días hábiles a contar desde aquél en que se efectuó la retención.

               - Fase 6, Comunicación del resultado final de las retenciones, a la finalización del plazo de retención, de manera que dichos ficheros se transmitan hasta los dos días siguientes al de la finalización del plazo de retención de 10 días naturales.

            Entrará en vigor a partir del día 1 de marzo de 2013.

PDF (BOE-A-2013-1463 - 2 págs. - 143 KB) Otros formatos

 

REGISTRO CIVIL. Instrucción de 10 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre lugar de celebración de matrimonios civiles por los alcaldes.

            La Instrucción de 26 de enero de 1995, que ahora se modifica, dictada por Registradores, sobre autorización del matrimonio civil por los Alcaldes, se pronunció como consecuencia de los problemas prácticos derivados de la entrada en vigor de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, que modificó varios artículos del Código civil con la finalidad de atribuir competencia para la autorización del matrimonio a todos los Alcaldes, o Concejales delegados, de los municipios españoles y no solo como antes a los de las poblaciones con Juzgados de Paz.

            Según ella, el expediente registral ha de ser tramitado, como hasta entonces, ante el órgano registral correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes, de modo que las Corporaciones locales carecen de competencia para tal tramitación y las especialidades surgen en el momento final de la celebración, una vez aprobado el expediente con auto firme favorable, si los interesados han manifestado durante la tramitación su voluntad de que el enlace sea autorizado por órgano distinto del instructor.

            Seguidamente, las reglas segunda y tercera de esa Instrucción –que son las que ahora se modifican- distinguen, según que el matrimonio vaya a celebrarse en la misma población o en población distinta. En este caso, el expediente y la delegación se han de remitir por el instructor al Registro Civil en cuya demarcación vaya a celebrarse el matrimonio.

            En ambos casos -celebración del matrimonio en la misma población o distinta- el Alcalde fijará fecha y hora. Pero la celebración, atendiendo a la Instrucción de 28 de noviembre de 1985, tenía que realizarse en todo caso en el local del Ayuntamiento debidamente habilitado para este fin. Este local tiene la consideración de Oficina Registral a los exclusivos efectos de la celebración del matrimonio. La Instrucción subordinaba la determinación del local al previo acuerdo entre el Juez y la Corporación Municipal, y tenía que «recaer sobre un local adecuado y único para todos los casos». Se pretendía con ello cumplir con las exigencias de la seguridad jurídica, garantizar la operatividad en las funciones registrales, así como el decoro y dignidad que deben acompañar la ceremonia.

            Pero considera esta Instrucción que no resulta conveniente mantener estas limitaciones, porque las circunstancias sociales han cambiado desde 1995, y la Ley no impone que la ceremonia se celebre en un local previamente habilitado.

            Estima que lo esencial es que el Ayuntamiento se asegure de que los locales donde se vaya a autorizar el matrimonio reúnan las condiciones adecuadas de decoro y funcionalidad, en atención a las circunstancias de cada municipio, de forma que los mismos resulten aptos a fin de permitir celebrar los matrimonios que deban ser autorizados por los respectivos Alcaldes o Concejales.

            En consecuencia, la DGRN, en aplicación de los arts. 9 de la Ley del Registro Civil y 41 de su Reglamento,  modifica la directriz segunda y tercera de la Instrucción de 26 de enero de 1995 en los términos expresados. (JFME)

PDF (BOE-A-2013-1554 - 2 págs. - 141 KB) Otros formatos

 

*DEMARCACIÓN REGISTRAL: APLAZAMIENTO DE SU EFECTIVIDAD. Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            El Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros, estableció una nueva modificación del mapa de las oficinas registrales, mediante la creación de más de trescientos nuevos Registros.

           

*TASAS JUDICIALES. Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

            Es preciso hacer una advertencia previa: este RDLey es un cajón de sastre, donde, aparte de tratar como tema principal de las tasas judiciales, se modifican diversas leyes, unas relacionadas con la materia principal (LEC, Justicia Gratuita) y otras que nada tienen que ver (Enjuiciamiento Criminal, derechos pasivos de funcionarios, Sareb, arrendamientos urbanos…).

            La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, ha venido a incrementar el régimen de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

            El legislador estima justificado el aumento de su importe por ser necesario para financiar el derecho a la justicia gratuita y considera que este sistema mixto de financiación está avalado por el Tribunal Constitucional, en sentencias como la 20/2012, de 16 de febrero de 2012.

            Tras una importante presión social y la intervención de la Defensora del Pueblo, ahora se considera en determinados casos como excesivas las consecuencias de aplicar la Ley 10/2012, y se adelanta la aplicación de varias medidas previstas en el anteproyecto de nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita con la que ha de estar conectada y cuya tramitación parlamentaria presenta una mayor complejidad.

            Reformas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre:

               - En la cuota variable, se introduce una escala específica para las personas naturales, con un tipo menor(0,1%) que el general (0,5%), que se reservaría para las personas jurídicas. El límite de cuantía variable para las personas físicas queda fijado en 2.000 euros (que se alcanza a partir de los 200.000 euros de base).

               - Se incorpora como exenciones expresas a la tasa:

                  - La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.

                  - Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.

                  - Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.

                  - En los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores están exentas la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con estos procesos, regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV(procesos matrimoniales y de menores) que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos. Cuando no estén exentos, se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada (18.000 euros).

               - Cuando el recurso contencioso-administrativo se interponga contra resoluciones sancionadoras, la tasa -incluida su parte variable- no podrá superar el 50 por ciento de la sanción.

               - Funcionarios públicos. En el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación.

               - Se aclara que, en caso de que no se acompañase el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días.

               - Algún cambio de redacción como la desaparición de la palabra demanda en los arts. 2 y 3.

               - Se determina que la devolución del 60% de la tasa se dará cuando tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio. Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.

 

            Modificación en la Gratuita todavía vigente.

               - Se definen los supuestos que permiten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, estableciendo una casuística más amplia que la existente hasta ahora. Se incluye también a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en procesos relacionados, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato y quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes en cuanto a las reclamaciones derivadas.

               - Se elevan los umbrales vigentes a la par que se sustituye la referencia al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). La regla general es dos veces el IPREM, pero puede llegar a tres.

               - El solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá indicar cuáles son las prestaciones incluidas en el artículo 6 cuyo reconocimiento pide. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos previstos en el número 5 del artículo 6. La solicitud del reconocimiento del derecho podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos señalados.

               - Una disposición transitoria indica que las normas de este RDLey serán también de aplicación en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, respecto del pago de la tasa judicial devengada conforme a la Ley 10/2012.

               - También reconoce que las cantidades abonadas en concepto de tasas devengadas conforme a la Ley 10/2012, desde su entrada en vigor, hasta el 24 de febrero de 2013 por quienes hubieran tenido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita de acuerdo con los nuevos criterios y umbrales previstos en esta norma podrán ser restituidas, una vez reconocido el beneficio de justicia gratuita, a través de un procedimiento que habrá de iniciarse a instancia de los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 LGT.

 

            Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Afecta al art. 241.1 7º y es para que no se incluya, en los procesos de ejecución de una hipoteca constituida para la adquisición de una vivienda habitual, entre los conceptos de las costas procesales que debe abonar el ejecutado, el de la tasa pagada por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, extendiéndose la misma exclusión al avalista. Dice en concreto:

            «7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.»

 

            Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se introduce un régimen flexible para la rápida destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes y de las sustancias psicotrópicas intervenidas en los procesos penales. Se aplicará a las sustancias que se encuentren bajo custodia de las autoridades administrativas a la entrada en vigor de este RDLey.

 

            Derechos pasivos de funcionarios. La disposición adicional única viene a regularizar la situación creada en relación con el abono de las cuotas de derechos pasivos y de las cotizaciones a las respectivas mutualidades de funcionarios tras la supresión de la paga extraordinaria y la paga adicional o equivalente del complemento específico del personal del sector público y de los altos cargos, del mes de diciembre de 2012, efectuada por el RDLey 20/2012, de 13 de julio. Se practicará la minoración en la cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos del mes de abril de 2013, 

 

            Arrendamientos de viviendas del Fondo Social.

            La D. Ad. Única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre (el que paralizó determinados desahucios), encomendó al Gobierno que promoviera con el sector financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas para el arrendamiento a bajo precio a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario, cuando concurran en ellas determinadas circunstancias.

            Al hilo de celebrarse los primeros contratos de este tipo, la D. F. 2ª dispone que estarán sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos, por considerarse arrendamiento de vivienda, pero con las siguientes especialidades:

               - No se aplicarán los artículos 9 (plazo) y 18 (actualización de renta).

               - La duración de estos contratos será de dos años, prorrogables por otro año.

               - El arrendador podrá iniciar el desahucio:

                   a)a los seis meses de producido el impago de la renta sin que éste se haya regularizado en su integridad,                 b) si, transcurrido el plazo de duración del contrato, el arrendatario no desalojara la vivienda.

 

            Reducción de capital.

            Se reforma la D. Ad. Única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas. En este momento, dado que el proceso de consolidación bancaria va a suponer una nueva caída significativa del valor de mercado de los bienes inmuebles, se considera necesario la aprobación de una nueva prórroga de esta medida, al menos, durante este año, que es el tiempo mínimo para negociar la reestructuración de los pasivos del sector, y ampliar su ámbito de aplicación para evitar que las empresas del sector inmobiliario entren en situación de concurso de acreedores.

            El texto queda así

            «1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.

            2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2013.»

 

*EMPRENDEDORES. CREACIÓN DE EMPLEO. Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

 

Exposición de Motivos. Aunque incluiremos su resumen al tratar de cada apartado, recogemos inicialmente algunos aspectos genéricos.

            Recuerda que las reformas estructurales que se aplican en España desde principios de 2012 persiguen tres objetivos principales:

               - lograr la estabilidad macroeconómica en términos de déficit público, inflación y equilibrio exterior;

               - contar con entidades financieras sólidas y solventes, que canalicen crédito hacia la inversión productiva;

               - y flexibilidad para ajustar los precios y salarios relativos, que aumenten nuestra competitividad.

            Este RDLey se centra en el tercer objetivo fundamentalmente, comenzando una segunda generación de reformas estructurales dirigidas a intentar volver a crecer y crear empleo mediante el apoyo a pymes y autónomos, tan dependientes de la financiación bancaria y del marco regulatorio.

            Se pretende facilitar la iniciativa empresarial y promover la cultura emprendedora. En este sentido, en el presente RDLey se adoptan medidas, con carácter de urgencia, dirigidas a desarrollar la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven, a fomentar la financiación empresarial a través de mercados alternativos, o a reducir la morosidad en las operaciones comerciales, entre otras.

            El desempleo juvenil en España alcanza cotas insostenibles, con una tasa de paro del 54,1%para los jóvenes menores de 25 años, frente al 23% de la UE-27. Se citan como razones que coadyuvan a esa espeluznante tasa una serie de debilidades estructurales (que se tratan de corregir en la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016):

               - la alta tasa de abandono escolar, que dobla los valores de la UE-27;

               - la marcada polarización del mercado de trabajo, donde unos jóvenes abandonan sus estudios con escasa cualificación y otros, altamente cualificados, están subempleados;

               - el escaso peso relativo de la Formación Profesional de grado medio;

               - bajo conocimiento de idiomas extranjeros;

               - la alta temporalidad y contratación parcial no deseada;

              - la dificultad de acceso al mercado laboral de los grupos en riesgo de exclusión social;

               - y la necesidad de mejorar el nivel de autoempleo e iniciativa empresarial entre los jóvenes.

 

I. Fomento del emprendimiento y el autoempleo. En el capítulo I del Título I se adoptan medidas para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia entre los jóvenes menores de 30 años entre las que destacan la implantación de una cuota inicial reducida, la compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia, o la ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo.

            A) Cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.

               - A los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos menores de 30 años de edad, o menores de 35 años en el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes una reducción, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 % de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, y una bonificación, en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que ésta.

               - Alternativamente a lo anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, y que no empleen a trabajadores por cuenta ajena, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, excepto en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período máximo de 30 meses, según la siguiente escala:

            a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los 6 meses siguientes al alta.

            b) Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 meses siguientes al período anterior.

            c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los 3 meses siguientes al período anterior.

            d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los 15 meses siguientes a los anteriores.

               - Hay una regulación especial para personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

            B)Posibilidad de compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia

               - Será posible cuando lo establezcan los programas de fomento al empleo. Afecta a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo. Art. 2

               - También será posible en menores de 30 años sin trabajadores a cargo que lo soliciten a la entidad gestora en el plazo de 15 días a contar desde el inicio de la actividad. Su duración máxima es de 270 días, o por el tiempo inferior pendiente de percibir. Art. 3

            C) Ampliación de las posibilidades de aplicar la capitalización de la prestación por desempleo. Art. 4

               - El límite del 60% del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir llega al 100% cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes menores de 30 años de edad o mujeres jóvenes menores 35 años, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.

               - Los menores de 30 años pueden realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o laboral de carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente del Régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados

            D) Suspensión y reanudación del cobro de la prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia. Puede alcanzar los sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia Art. 5.

            E) Régimen de cotización por contingencias profesionales y cese de actividad. La protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que incluye la cobertura de la protección por cese de actividad, tendrá carácter voluntario para los trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad.

 

II. Incentivos fiscales al emprendedor. El capítulo II regula un marco fiscal más favorable para el autónomo que inicia una actividad emprendedora durante los primeros años de ejercicio.

            Impuesto sobre Sociedades. Se establece un tipo de gravamen del 15 por ciento para los primeros 300.000 euros de base imponible, y del 20 por ciento para el exceso sobre dicho importe, aplicable el primer período impositivo en que la base imponible de las entidades resulta positiva y en el período impositivo siguiente a este. Es para sociedades creadas a partir del 1º de enero de 2013. Nueva D. Ad. 19ª L.I.Soc.

            IRPF. Art. 8.

               - Se recoge una nueva reducción del 20 por ciento sobre los rendimientos netos de la actividad económica obtenidos por los contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad económica a partir de 1 de enero de 2013, aplicable en el primer período impositivo en que el rendimiento neto resulte positivo y en el período impositivo siguiente a este. Límite de 100.000 euros de rendimiento.

               - Se suprime el límite actualmente aplicable a la exención de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único. Se ha de mantener la acción o participación durante el plazo de cinco años.

 

III. Estímulos a la contratación. El capítulo III contiene medidas destinadas a incentivar la incorporación de jóvenes a las empresas de la Economía Social, así como estímulos a la contratación de jóvenes en situación de desempleo.

            A) Contratación a tiempo parcial con vinculación formativa. Art. 9. Las empresas y trabajadores autónomos, que celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con desempleados menores de treinta años tendrán derecho, durante un máximo de doce meses, prorrogables por otros 12, a una reducción de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado, del 100 por cien (75% para empresas grandes).

               - Los trabajadores deber��n compatibilizar el empleo con la formación o justificar haberla cursado en los seis meses previos a la celebración del contrato.

               - El contrato podrá celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada.

               - La jornada pactada no podrá ser superior al 50 por cien de la completa.

            B) Contratación indefinida de un menor de 30 años. Art. 10. Las microempresas (hasta 9 trabajadores) y empresarios autónomos que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de treinta años tendrán derecho a una reducción del 100 por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de contrato. Afecta a un solo contrato y ha de mantenerse al menos 18 meses.

            C) Primer empleo temporal joven. Art. 12. Para incentivar la adquisición de una primera experiencia profesional, las empresas podrán celebrar contratos temporales con jóvenes desempleados menores de treinta años que no tengan experiencia laboral o si ésta es inferior a tres meses. El contrato durará entre tres y seis meses salvo convenio colectivo y será como mínimo del 75% de la jornada. Su transformación en indefinido concede una bonificación en las cuotas empresariales a la Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años.

            D) Contratos en prácticas para el primer empleo. Art. 13. Podrán celebrarse contratos en prácticas con menores de treinta años, aunque hayan transcurrido cinco o más años desde la terminación de los estudios. Las empresas y autónomos tendrán derecho a una reducción del 50 por ciento de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante toda la vigencia del contrato. Será del 75% si el trabajador estuviese realizando prácticas no laborales en el momento de la contratación.

 

            E) Incorporación de jóvenes a entidades de la economía social. Art. 14. Se fijan bonificaciones en favor de:

               - Cooperativas o sociedades laborales que incorporen trabajadores desempleados menores de 30 años como socios trabajadores o de trabajo.

               - Empresas de inserción respecto a contratos de trabajo suscritos con personas menores de 30 años en situación de exclusión social.

            Las medidas de los artículos 9 al 13 estarán en vigor hasta que la tasa de desempleo descienda del 15%.

 

IV. Intermediación laboral. El capítulo IV trata de eliminar trabas que pudieran obstaculizar la rápida cobertura de los puestos de trabajo disponibles.

            Para favorecer que cualquier persona tenga conocimiento de las ofertas de empleo, se prevé que los Servicios Públicos de Empleo registren todas las ofertas y demandas de empleo en la base de datos del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo regulado en la Empleo. Podrán difundirse en el Portal Único de Empleo

            Para el desarrollo de acuerdos marco entre el Servicio Público de Empleo Estatal y los de las CCAA, que faciliten a los Servicios Públicos de Empleo la intermediación laboral, se modifica la Ley de Contratos del Sector Público.

 

V. Fomento de la financiación empresarial. Las medidas al respecto están en el título II.

            Seguros. Se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para permitir que las entidades aseguradoras puedan invertir en valores admitidos a negociación en el Mercado Alternativo Bursátil, y que dichas inversiones sean consideradas aptas para la cobertura de provisiones técnicas.

            Planes de pensiones. En términos parecidos, se retoca el Reglamento de planes y fondos de pensiones con el fin de permitir que los fondos de pensiones puedan invertir en valores admitidos a negociación en el Mercado Alternativo Bursátil, así como en entidades de capital riesgo, con un límite máximo específico del 3% del activo del fondo para la inversión en cada entidad.

            Sociedades de capital. Para facilitar el acceso a la financiación no bancaria de las empresas españolas, y el desarrollo de mercados alternativos, se levanta la limitación impuesta en el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital, por la que el importe total de las emisiones de las sociedades no puede ser superior al capital social desembolsado, más las reservas. La modificación levanta esta limitación para inversión en sistemas multilaterales de negociación (en línea con lo que ya se produce con los mercados regulados). Esta flexibilización sólo se aplicará en aquellos casos en los que las emisiones vayan dirigidas a inversores institucionales, para asegurar una adecuada protección de los inversores minoristas. Para ello, el art. 19 modifica la Ley del Mercado de Valores.

 

VI. Pago a proveedores.

            Para ayudar en esta materia a las vacías arcas de Entidades Locales y CCAA, el Gobierno aprobó el pasado año el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, complementado con medidas posteriores, estableciendo un mecanismo extraordinario de financiación para el pago y cancelación de estas deudas contraídas con los proveedores de las Entidades Locales y Comunidades Autónomas, que permitía el pago de estas deudas y la formalización de préstamos a largo plazo, si bien con la exigencia de una condicionalidad fiscal y financiera que se concretó, entre otros elementos, en el requisito de disponer de planes de ajuste.

            En el título III (arts. 20 al 32) se establece una nueva fase del citado mecanismo con la ampliación de los ámbitos de aplicación subjetivo y objetivo y especialidades de procedimiento. Se centra en obligaciones pendientes de pago con sus proveedores que fuesen líquidas, vencidas y exigibles con anterioridad a 1 de enero de 2012.

            Subjetivamente, se extiende a municipios del País Vasco y Navarra y mancomunidades, entre otros.

            Objetivamente, se incluyen, entre otras, las obligaciones pendientes de pago derivadas de: convenios, concesiones administrativas, encomiendas de gestión, arrendamiento sobre bienes inmuebles, sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, contratos de concesión de obras públicas, de colaboración entre el sector público y el sector privado y de contratos de gestión de servicios públicos…

            Se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el RDLey 4/2012, el RDLey 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo, así como el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012.

            La D. F. 8ª establece que corresponderá al ICO la administración y gestión de las operaciones que se concierten, la llevanza de la contabilidad del Fondo, así como otros servicios de gestión financiera y ordinaria que el Consejo Rector del Fondo decidiera atribuirle.

 

VII. Morosidad en las operaciones comerciales. Tanto en el ámbito de la Unión Europea como en el español, se ve con gran preocupación la morosidad en el pago de deudas contractuales entre empresas y sus largos plazos, pues puede afectar a la propia supervivencia de las empresas.

            Resumen cronológico de normativa:

               - La Directiva 2000/35/CE estableció medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

               - Se transpuso a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

               - Esta Ley fue modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, anticipando medidas europeas de reforma.

               - La Directiva 2011/7/UE sustituyó a la anterior Directiva del año 2000/35/CE.

            Ahora se vuelve a modificar la Ley 3/2004, aunque el Derecho español, tras la reforma de 2010, ya cumplía, en líneas generales, con las nuevas exigencias de la Unión Europea, con lo que se termina de incorporar la nueva Directiva.

            Estas son las principales modificaciones:

               - La determinación delos plazos de pago, que es objeto de simplificación. Se precisan tanto los plazos de pago como el cómputo de los mismos, con la novedad de la previsión de procedimiento de aceptación o de comprobación, que han de regularse para impedir su utilización con la finalidad de retrasar el pago.

               - Se incorpora la previsión relativa a los calendarios de pago y cómo se calcularán los intereses en caso de que alguno de los plazos no se abonara en la fecha pactada.

               - Se reforma el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar, que pasa de siete a ocho puntos porcentuales los que se han de sumar al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación.

               - En la indemnización por costes de cobro se prevé que en todo caso se han de abonar al acreedor una cantidad fija de 40 euros, sin necesidad de petición previa, que se añadirán a la que resulte de la reclamación que sigue correspondiéndole por los gastos en que se incurrió para conseguir el cobro de la cantidad adeudada.

               - Desaparece el límite del 15% de esta indemnización, que se calculaba sobre la deuda principal. En esta indemnización se podrán incluir, entre otros, los gastos que la mora ha comportado para el acreedor por la contratación de un abogado o de una agencia de gestión de cobro.

               - Se incluye entre las cláusulas abusivas y, por tanto nulas, las que excluyan la indemnización por costes de cobro, las cuales serán contrarias a la ley, salvo que el deudor demostrase que dicha exclusión no es abusiva.

               - Se prevé que la infracción de esta ley se produzca a través de prácticas comerciales, que también reciben la calificación de abusivas y tendrán el mismo régimen de impugnación.

            La D. Tr. 3ª hace referencia a los contratos preexistentes. Esta reforma les afectará dentro de un año.

 

VIII. Ferrocarriles.

            Se traspasa a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) la red ferroviaria de titularidad estatal. Con ello, se unifica la titularidad con las funciones de administración de la red.

            Para que puedan operar las cuatro sociedades mercantiles en las que se reestructura RENFE-Operadora, es necesario que cuenten con la correspondiente licencia de empresa ferroviaria, certificado de seguridad y que se les asigne la capacidad de infraestructura necesaria.

            Se procede a la determinación de la Red Ferroviaria de Interés General con carácter transitorio mientras no se concrete de modo indefinido por el Ministerio de Fomento.

            Se va a producir la apertura progresiva a la libre competencia del transporte ferroviario de viajeros. Sin embargo, los transportes turísticos no precisan periodos transitorios en el proceso de liberalización.

 

IX. Productos petrolíferos. Se ha observado los precios de los carburantes en España, antes de impuestos, son superiores a la media europea. Para reducir el diferencial se adoptan una serie de medidas tanto en el mercado mayorista como en el minorista:

            En el ámbito mayorista, se trata de reducir los costes de distribución y se profundiza en el régimen de supervisión de las instalaciones logísticas y de almacenamiento que tienen obligación de acceso de terceros en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias.

            En el ámbito minorista del sector, se proponen medidas para eliminar barreras administrativas, simplificar trámites a la apertura de nuevas instalaciones de suministro minorista de carburantes y medidas para fomentar la entrada de nuevos operadores.

               - Se facilita la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales.

               - Se establecen condiciones más estrictas para la suscripción de contratos de suministro al por menor en exclusiva, debiéndose de adaptar los contratos existentes en doce meses.

               - Se prohíben las recomendaciones de precio de venta al público.

               - De manera transitoria, se limita el crecimiento en número de instalaciones de venta de productos petrolíferos a los principales operadores de cada provincia.

               - Se flexibiliza la obligatoria utilización de biocarburantes, que son más caros.

               - Se establece un periodo de carencia indefinida en la exigencia del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad. Terminará cuando lo acuerde la Secretaría de Estado de Energía.

 

X. Disposiciones finales. Destacamos algunas:

            Estatuto de los Trabajadores. Se suprime el último párrafo del artículo 11.1.c). Decía: “No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa.”D. F. 2ª

            ETT y formación profesional. Las D. F. 3ª y 4ª modifican la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre (contrato de formación), para autorizar a las empresas de trabajo temporal a celebrar contratos para la formación y aprendizaje con los trabajadores para ser puestos a disposición de las empresas usuarias.

            Ley de Contratos del Sector Público.

               - Las modificaciones introducidas en los artículos 216 y 222 tratan de precisar el momento de devengo de los intereses de demora, en función de los diversos supuestos de recepción y tratamiento de las facturas, de forma consistente con la regulación de la Directiva 2011/7/UE.

               - La D. Ad. 16ª pasa a regular de manera autónoma, respecto al régimen general, las facturas electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación.

               - En la nueva D. Ad. 33ª se articula un nuevo itinerario de presentación de facturas ante el órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, a efectos de asegurar que la Administración tiene un conocimiento exacto de todas las deudas que tiene contraídas por la ejecución de los contratos.

 

Derecho transitorio. Aparte de lo reseñado al resumir los diversos apartados anteriores, dice la D. Tr. 2ª:

            “Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción.”

 

            Entró en vigor el 24 de febrero de 2013. (JFME)

            Ver reseña del Consejo de Ministros.

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PASAPORTE PROVISIONAL. Real Decreto 116/2013, de 15 de febrero, por el que se regula la expedición del pasaporte provisional y del salvoconducto.

            La disposición fundamental que regula la expedición del pasaporte ordinario y determina sus características es el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, el cual establece que la competencia para la expedición del pasaporte ordinario en el extranjero corresponde a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas.

            Posteriormente, la normativa europea impuso la obligación de que los pasaportes con una validez superior a doce meses contengan un soporte de almacenamiento de alta seguridad que contenga la imagen facial y dos impresiones dactilares de su titular.

            Al ser un proceso de alta complejidad técnica, las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas, ya no pueden expedirlos, realizándose de forma centralizada en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

            Pero existen situaciones en que puede resultar urgente el expedir pasaporte ordinario a un ciudadano español que se encuentre en el extranjero y no tenga previsto regresar a España. Como la libreta de pasaporte actual carece de las medidas de seguridad mínimas, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre ha elaborado un nuevo modelo de pasaporte que, bajo la denominación de provisional, permita su expedición inmediata por parte de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas en casos de urgencia debidamente acreditada.

            También se regula el salvoconducto, documento de viaje que se expide a los ciudadanos españoles, que careciendo de documentación precisan regresar a España de modo urgente, y a los extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por nuestro país o sean autorizados a trasladarse a España para solicitar protección internacional.

 

A) Pasaporte provisional.

            Es una modalidad de pasaporte ordinario que se podrá expedir a los ciudadanos españoles en las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas cuando no sea posible expedir el modelo que incorpora el soporte de almacenamiento de los identificadores biométricos.

            Función. Acreditará fuera de España la identidad y la nacionalidad de los ciudadanos españoles salvo prueba en contrario y, dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de aquellos españoles no residentes.

            Normativa. El derecho a su obtención, el procedimiento de expedición, su sustitución, anulación, retirada y obligaciones de sus titulares se regirá por lo establecido en la normativa reguladora de la expedición del pasaporte ordinario.

            Quién lo expide. Corresponde su tramitación y expedición a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de carrera españolas.

            Requisitos y plazo.

               - Solicitud por español que acredite la necesidad urgente de su obtención, por no tener previsto regresar a España y no poder esperar a que les sea expedido un pasaporte ordinario.

               - los demás requisitos y el plazo de expedición serán los mismos del pasaporte ordinario.

            Validez. Improrrogable de doce meses, siéndole de aplicación las demás prescripciones que, sobre la validez, establece la normativa reguladora del pasaporte ordinario.

            Estará constituido por una libreta de 16 páginas numeradas correlativamente. Tendrá un número de serie que se repetirá en todas sus páginas, excepto en la primera y en la segunda, mediante perforación.

            Derecho transitorio. El nuevo modelo se irá implantando progresivamente. Los pasaportes que hayan sido expedidos o sigan expidiéndose con el modelo de libreta anterior, conservarán su validez hasta que expire el período por el que fueron expedidos.

 

B) El salvoconducto.

            Es un documento público, personal, individual e intransferible, expedido por las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, con el único fin de permitir a su titular desplazarse a España desde el lugar de expedición.

            Casos en que se puede conceder.

            - A los ciudadanos españoles que precisen desplazarse a España y carezcan de pasaporte ordinario o provisional.

               - A extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España en aplicación de la legislación española previa autorización ministerial (Exteriores) e informe previo favorable de la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior.

               - A extranjeros para promover el traslado del o de los solicitantes de protección internacional a España para hacer posible la presentación de la solicitud. Precisará los mismos autorización e informe.

            Validez. Tendrá una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para el regreso a España de su titular, sin que pueda tener una validez temporal superior a la fecha prevista para la entrada efectiva de su titular en territorio español. De hecho ha de ser objeto de entrega en tres días hábiles desde la llegada a España.

            Entró en vigor el 24 de febrero de 2013.

            Ver reseña de prensa.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

37. REANUDACIÓN DEL TRACTO: SOCIEDAD VENDEDORA INACTIVA. Resolución de 8 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de El Rosario, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto judicial recaído en expediente para la reanudación de tracto sucesivo.

            Supuesto: Se plantea si cabe el expediente de dominio para reanudar el tracto cuando no hay transmisión intermedia entre la vendedora (la titular registral: una sociedad inactiva, desaparecida y disuelta) y la promovente. Se señala también como defecto que faltan parte de las circunstancias identificativas del promotor.

            La Dirección confirma la nota en ambos defectos:

            Respecto al primero reconoce que es cierto que como dijo la R. de 19 de septiembre de 2012, el art. 272 RH permite acudir al expediente, aunque no haya interrupción de tracto, en los supuestos en que si bien existe título escrito de dominio, éste no pudiera inscribirse por cualquier causa o existiera una dificultad extraordinaria para obtener la titulación ordinaria. En este supuesto la compradora alega la situación de la sociedad vendedora (inactiva y disuelta) que dificultaría la elevación a público del documento, pero entiende el Centro Directivo que el art. 400 LSC regula el procedimiento a seguir para la formalización de actos jurídicos, incluso tras la cancelación de la sociedad, al decir que para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad. Por tanto, existiendo una norma expresa que determine el procedimiento a seguir debe prevalecer frente a las eventuales dificultades o inconvenientes que para obtener la inscripción se deriven de la elevación a público por el juez.

            Confirma igualmente el segundo defecto en cuanto a que no resultan del mandamiento las circunstancias identificativas del promotor del expediente, requisito que debe reflejar toda inscripción y que se contiene en los arts. 9 LH y 51 de su Reglamento, es decir: nombre y apellidos; DNI; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las facultades que lo concreten. (MN)

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*40. NOVACIÓN POR AMPLIACIÓN DEL PLAZO CON HIPOTECA INTERMEDIA Y CONDICIÓN SUSPENSIVA. Resolución de 10 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de La Rambla, por la que se dispone no practicar la inscripción de una escritura de novación de préstamo hipotecario.

            Hechos: Se otorga una escritura de novación de un préstamo hipotecario en la que se pacta la ampliación del plazo. Se solicita la suspensión de la inscripción en caso de que la novación implique alteración del rango registral. En el Registro consta inscrita una segunda hipoteca de otra entidad.

            El registrador considera que la ampliación del plazo supone una alteración del rango, y en consecuencia no practica la inscripción, pues además no se ha obtenido el consentimiento del titular intermedio, conforme al artículo 4.3 de la Ley 2/94 de Novaciones y Subrogaciones.

            El recurrente alega que no hay alteración del rango ya que para que se produzca tendría que haber un incremento de la responsabilidad hipotecaria o una ampliación del capital, en este último caso para las hipotecas posteriores a la reforma de 2007.

            La DGRN desestima el recurso pues tras analizar dicho artículo llega a las siguientes conclusiones:

              -Hay dos supuestos independientes en los que se altera el rango, o bien cuando se pacta incremento de responsabilidad hipotecaria o bien cuando se incrementa el plazo de duración de la hipoteca.

              -En los casos de aumento de la responsabilidad hipotecaria la inscripción requiere el consentimiento de los titulares de cargas intermedias, ya tengan inscrito su derecho o lo tengan solo anotado.

              -En los casos de sólo incremento del plazo la inscripción requiere el consentimiento de los titulares de cargas inscritas, pero no el de titulares de los derechos anotados, pues esa alteración no les afecta ni perjudica.(AFS)

            Ver R. 22 de noviembre de 2012 y su comentario.

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*41. VENTA EXTRAJUDICIAL: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. NOTIFICACIONES. Resolución de 10 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de venta extrajudicial de finca hipotecada.

            Tanto esta resolución como la reseñada en el número 51 se comentan conjuntamente por ser muy similar su contenido y resultar complementarias.

            Supuesto de hecho. Dos cuestiones son las que plantean estas dos resoluciones:

             1 Efectos de la venta extrajudicial frente a los titulares de asientos posteriores a la hipoteca que motiva el procedimiento: ¿produce la cancelación de los asientos posteriores?

             2 Forma de la notificación notarial a los titulares de asientos posteriores: a) notificación mediante correo certificado con aviso de recibo. b) Notificación fuera del distrito del Notario que tramita el procedimiento.

            I. Venta extrajudicial y cancelación de asiento posteriores a la hipoteca.

              1. Doctrina.

            Indudablemente, la realización o ejecución de la hipoteca por vía extrajudicial es oponible a terceros titulares de asientos posteriores y produce su cancelación.

            Aún más, huyendo de comportamientos meramente formales, y teniendo en cuenta que el ius distrahendi es facultad esencial del derecho real de hipoteca, la DGRN tiene dicho (R.11 febrero 1998) que el efecto cancelatorio de los asientos posteriores a la hipoteca se produce aun cuando (la cancelación) no se solicite expresamente.

              2. Razonamientos de la DGRN:

- El ius distrahendi o ius vendendi es ingrediente sustancial del derecho real de hipoteca.

- El ejercicio de tal facultad se acompaña de estrictos controles de legalidad que garantizan el equilibrio de los intereses en juego.

            Por tal motivo, la venta del bien hipotecado debe llevarse a cabo conforme a un procedimiento determinado legalmente y estrechamente reglado en sus trámites e incidencias, bien judicialmente, bien notarialmente:

            a) Judicialmente, mediante el ejercicio por el acreedor de la acción directa o de la ordinaria previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que desemboca en la enajenación forzosa.

            b) Notarialmente, bajo el control y dirección del procedimiento por un funcionario público, el notario.

            - Ciñéndonos ahora al procedimiento en sede notarial conviene destacar los siguientes aspectos:

            a) El fundamento legal del ejercicio extrajudicial de la hipoteca se encuentra en el artículo 129 LH (redacción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).

            b) El fundamento sustantivo se encuentra, no ya en el ejercicio coercitivo del derecho, sino en el previo consentimiento que presta el deudor a que, en caso de incumplimiento, se pueda realizar el valor del inmueble mediante su venta.

            A lo dicho se añade que tal acuerdo de voluntades surte efectos frente a terceros por medio de la inscripción registral, que evita que su eficacia y vinculación quede circunscrita a las partes contratantes.

 

              3. Conclusión. Plena eficacia de la venta extrajudicial aun cuando existan terceros titulares de derechos y cargas posteriores inscritas, como se desprende de la Ley y Reglamento Hipotecarios y corroboran los pronunciamientos del Tribunal Supremo y la doctrina de la DGRN.

 

            II. Forma de la notificación y del requerimiento notariales.

            Entre los trámites esenciales del procedimiento notarial (también del judicial) se encuentran las notificaciones y requerimientos que deben hacerse al deudor, al titular de la última inscripción de dominio (en su caso) y a los titulares de cargas, gravámenes y asientos posteriores a la hipoteca que se ejecuta.

              1. Notificación y requerimiento al deudor.

            Se regula específicamente en el artículo 236-c RH, cuyo contenido prevalece sobre la regulación general de los artículos 202 y siguientes RN, que previsoramente deja a salvo cualquier normativa especial que en este punto pueda existir.

            Dice en este sentido el párrafo segundo del artículo 202 RN que el notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando a los destinatarios la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo.

            Frente a la norma transcrita, el artículo 236-c exige lo siguiente, además de otros requisitos referentes al contenido del requerimiento:

            a) Que el requerimiento se practique en el domicilio del deudor que consta en el Registro.

            b) Que se practique personalmente por el Notario competente por razón del lugar.

            c) Que se entienda con determinadas personas.

            Si ello no resulta posible –sigue diciendo- el Notario dará por terminada su actuación y por conclusa el acta, quedando expedita la vía judicial que corresponda.

            El examen de estos requisitos debe trascender su literalidad y reparar en la finalidad material que se quiere alcanzar con su observancia, que no es otra que evitar la indefensión del deudor mediante un procedimiento que garantice razonablemente que ha podido llegar a su conocimiento la tramitación iniciada, de modo que sea efectivo el principio constitucional de la tutela judicial efectiva (SS. TC 7 mayo 2012, 17 marzo 2010, 4 octubre 2010, 13 noviembre 2000).

            Así las cosas, resulta lógico que el domicilio del requerimiento deba entenderse cumplido en aquellos casos en los que la actuación notarial garantiza que el requerimiento ha llegado efectivamente al poder del deudor en otro lugar distinto al domicilio legalmente previsto.

            La R. de 10 de enero 2013avala lo dicho cuando admite que lo dispuesto por el artículo 236-c RH no cierra la posibilidad de practicar la notificación fuera del domicilio pactado en caso resultar infructuoso… (pero) sólo si queda acreditado bajo la fe del notario que el destinatario tiene cabal conocimiento de su contenido y de su fecha es admisible considerar practicada la diligencia y llevado a cabo el trámite en términos que no violenten sus derechos constitucionales. Así ocurrirá si conocido el paradero del destinatario el notario lleva a cabo la diligencia con consentimiento de aquél y previa su identificación (artículo 202 del Reglamento Notarial) o si el propio destinatario, conocedor de la circunstancia, se persona ante el notario al efecto de recibir el requerimiento. En ninguno de estos supuestos se perjudica la posición jurídica del destinatario ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento le permite.

              2. Notificación al titular de la última inscripción de dominio (en su caso) y a los titulares de cargas, gravámenes y asientos posteriores a la hipoteca.

            Este apartado es lo más criticable del texto de ambas resoluciones. Para no insistir en las críticas, cabe decir que lo mejor hubiera sido que no se hubieran publicado, pero que, publicadas, lo mejor es que se olviden.

            A diferencia del requerimiento que se debe hacer al deudor, en la notificación a los titulares posteriores no hay regulación específica en el artículo 236-d RH, ya que se remite a la legislación notarial (202 y siguientes): dichas notificaciones se efectuarán en los domicilios  que figuren en el Registro de la Propiedad y en la forma prevenida por la legislación notarial.

            Dos cuestiones se plantean en las resoluciones:

            a) si se trata de acta de notificación propiamente dicha, o si cabe dar noticia de la iniciación del procedimiento mediante acta de remisión de documento por correo (art 201 RN).

             b) Caso de tratarse de acta de notificación propiamente dicha, se cuestiona la forma de practicar dicha notificación.

              2.1Diferencia entre actas de notificación y de remisión de documento por correo.

            La DGRN considera que se trata de un acta de notificación pues –dice- el hecho de que el notario realice la notificación por medio de correo certificado no convierte su actuación en acta de remisión de carta por correo.

            Tal afirmación (obvia por otra parte a la luz del artículo 202 RN) no da respuesta adecuada a la calificación registral, que, por tratarse de una notificación fuera del distrito del notario actuante, la considera acta de remisión de documento por correo, que no es apta para la notificación exigida en este procedimiento.

            Lo primero que hay que decir –en contra de lo que parece argumentar la calificación registral-  es que una notificación mal hecha no transforma el acta de notificación en acta de remisión de documento por correo. Se trata simplemente de una notificación defectuosamente realizada e ineficaz como instrumento público, sin perjuicio de la eficacia que los tribunales quieran atribuirle en cada caso concreto.

            Lo segundo que cabe destacar es la pobreza argumentativa de las resoluciones al tiempo de distinguir entre actas de notificación y actas de remisión de documento por correo, pues centran la distinción en algo tan extravagante como que la notificación es generada por el notario mientras que la carta remitida mediante acta es entregada por el interesado al notario.

            ¿Es que no cabe un requerimiento o notificación contenidos en una carta redactada y entregada al notario para su incorporación al acta? El mismo artículo 202 RN dice en su párrafo segundo que el notariopodrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando a los destinatarios la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo, y nada autoriza a pensar que dicha carta deba ser redactada por el notario, lógicamente.

            No es el momento ahora de entrar a distinguir entre unas y otras actas, aunque, sin perjuicio de los efectos que los tribunales puedan atribuir a unas y otras en cada caso concreto, cabe destacar que mientras que las actas de notificación dan derecho a contestar al notificado, las de remisión de documento por correo únicamente constatan el hecho de la remisi��n, sin posibilidad de contestación o alegación alguna por parte del destinatario.

            ¿Tratándose de garantizar a los implicados en una ejecución hipotecaria su derecho a la tutela judicial efectiva, es suficiente el acta de remisión de documento por correo que les impide contestar en la misma acta? No parece que pueda defenderse tal posibilidad.

              2.2 Actas de notificación.

            Supuesto que se trata de un acta de notificación, y a diferencia de lo que se dispone para el caso del requerimiento al deudor (236-c), la notificación puede hacerse, bien personalmente, bien por correo certificado con aviso de recibo, a elección del notario.

            Ahora bien, sea una u otra la forma elegida, es imprescindible (como en cualquier otra actuación notarial) que la notificación se haga mediante notario competente para actuar en el lugar en que deba practicarse, pues los notarios carecen de fe pública fuera de su distrito notarial (artículo 116 RN).

            En los casos de las dos resoluciones que se comentan las notificaciones se hacen fuera del distrito notarial, es decir, en lugar donde el notario no tiene fe pública, lo que invalida el acta de notificación en cuanto instrumento público.

            Sin embargo, la DGRN salva el expediente desdiciéndose de lo que en párrafos anteriores había argumentado y dando a las dos actas de notificación el tratamiento de acta de remisión de documento por correo, concluyendo que la notificación fue hecha dentro de la competencia territorial del notario pues no existe dato alguno que autorice a pensar que la actuación notarial se llevó a cabo por medio de una oficina de Correos situada fuera de su demarcación.

            O sea, que para el Centro Directivo lo determinante de la notificación es el hecho del envío de la carta o cédula desde una oficina de correos ubicada dentro del distrito notarial correspondiente. Y para llegar a tal conclusión extrapola un párrafo del artículo 236-c RH que nada nuevo añade a la legislación notarial ni al estatuto de la función notarial…. Increíble pero cierto.

              2.3 Conclusión.

            - En las actas de notificación y requerimiento puede decidir el notario, salvo disposición en contrario, si practica la diligencia presencialmente o por medio del correo certificado con aviso de recibo.

            - Hágase de una u otra forma, el notario ha de ser competente para actuar pues carecería de fe pública en caso contrario. Es absurdo que pueda notificar por correo certificado lo que no podría hacer personalmente por estar el domicilio fuera de su distrito. Lo contrario supondría conceder al notario señorío sobre su fe pública.

            - La DGRN debe rectificar esta doctrina contra legem y asumir el error (inexcusable) padecido. (JAR)

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42. CERTIFICADO SOBRE EL MODO DE PRACTICAR UNA NOTIFICACIÓN Y A QUIÉN. Resolución de 11 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Jerez de la Frontera n.º 3 a la expresión de ciertas particularidades en una certificación.

            Supuesto: Se presenta en el Registro instancia solicitando una certificación de dominio y cargas de una finca. En un apartado segundo se solicita especialmente se certifique la fecha de la certificación de dominio y cargas en un determinado procedimiento de ejecución hipotecaria, así como la fecha, el modo fehaciente y la persona a quien se hizo la notificación al titular de la finca que, en aquel momento, era la entidad recurrente.

            El registrador expide la certificación y, en cuanto al apartado segundo de la instancia, no accede a lo solicitado «ya que, según establece el segundo párrafo del artículo 353 del Reglamento Hipotecario: «El Registrador no habrá de dar cuenta de ninguna incidencia relativa a las comunicaciones».

            Pero la DGRN estima el recurso diciendo que “Es evidente que el tercer poseedor que afirma no haber tenido conocimiento de la ejecución directa tiene derecho a saber a quién se le ha hecho tal notificación, pues puede exigirle responsabilidad por los perjuicios causados al no haber transmitido la misma. La negativa a tal información podría considerarse un supuesto de indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española. Por ello, el precepto transcrito debe interpretarse en el sentido de que, realizadas las notificaciones que correspondan, no tiene por qué dar cuenta al juzgado de las incidencias de las mismas.”

            “Además de ello, el artículo 342 del Reglamento Hipotecario indica que también podrán expedir los registradores, a petición de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuáles puedan considerarse como sus archiveros naturales.” (JDR)

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44. TÍTULO PREVIO PARA INMATRICULAR. CERTIFICADO CATASTRAL. Resolución de 12 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vitigudino a la constancia registral de la referencia catastral de una finca y a la inmatriculación de otras.

            Se plantean diferentes cuestiones:

            El primer defecto recurrido es no haberse hecho constar la referencia catastral de una finca por existir dudas sobre su correspondencia con la finca inscrita. Se confirma la nota pues al no acompañarse certificación catastral descriptiva y gráfica en términos coincidentes con los de la escritura, es lógico que tales dudas se puedan producir, sin que se dé ninguno de los supuestos que prevé el artículo 50 de la Ley 13/1996 para entender que existe correspondencia entre la finca y la referencia catastral.

            Se impugna también la afirmación que se hace de estar el término de Villasbuenas en período de concentración parcelaria. Pero como dice el registrador en su informe no es un defecto sino una simple advertencia o indicación impuesta por el artículo 21.2 de la Ley 14/1990, de Concentración Parcelaria de Castilla y León.

            El último defecto se refiere a que en varias fincas que han de inmatricularse no se acredita el título adquisitivo de los causantes mediante documento fehaciente. También se confirma la calificación pues como exigen los arts 205 LH y 298 RH, (en el sentido que interpretó la expresión “documentos fehacientes” la STS de 31 de enero de 2001), ha de acreditarse la adquisición anterior mediante documentos públicos, no mediante documentos privados que son fehacientes solamente en cuanto a su fecha. (MN)

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45. INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. Resolución de 14 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vitigudino a la constancia registral de la referencia catastral de una finca y a la inmatriculación de otras.

            Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia privada de manifestación de herencia, por el que la heredera única, tras de la renuncia del cónyuge viudo en escritura pública, que se acompaña, así como también lo es la copia autorizada del testamento y certificados de defunción y Últimas Voluntades, se adjudica las fincas del causante, rechazándose la inscripción de algunas de tales fincas, con los siguientes argumentos:     

              1).- Respecto a la constancia de la referencia catastral de dos de las fincas adjudicadas, se rechaza la inscripción, porque, al tratarse de una sola finca catastral, y ser dos las fincas registrales, sería necesario su previa agrupación.

              2).-  Respecto de cinco de las fincas, por cuanto la modificación en su superficie y linderos, exige llevarse a cabo en escritura pública, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

              3).-  Respecto de otra finca, resultado de Concentración Parcelaria, por haber sufrido una disminución de superficie, y no acreditarse tal disminución con el expediente expropiatorio, el cual ha de ser objeto de calificación.

             4).- Y finalmente respecto de otra finca, se suspende la inscripción por no hallarse inscrita a favor de la causante y estar interrumpido el tracto, debiendo inscribirse varias transmisiones, divisiones y segregaciones previas.

            Dirección General: La DGRN rechaza los argumentos del Registrador, salvo para el supuesto último de interrupción de tracto:

              1. El primero de los defectos ha de ser revocado. La concordancia del Registro con el Catastro no impone que lo que es una finca catastral, tenga que ser igualmente una finca registral.

              2. Respecto de la rectificación de determinados elementos descriptivos de las fincas por estar recogidos en una instancia privada, es un defecto que, igualmente, debe ser revocado. Si, como excepción, se admite la simple instancia para la inscripción a favor de heredero único, quiere decir que tal documento ha de ser suficiente para inscribir todas aquellas circunstancias que deba contener el título inscribible.

              3. Por lo que se refiere a la descripción de la finca que es el resto de una expropiación, no es necesaria la previa inscripción de tal procedimiento, como no es necesaria la inscripción de una segregación no inscrita para disminuir la superficie en la finca matriz que posteriormente se transmite.

              4. En cuanto a la finca respecto de la cual existe interrupción de tracto, ha de ser confirmado el defecto. La doctrina de este Centro Directivo de que no se puede obligar al que solicita la inscripción a inscribir muchas transmisiones previas, que se alega por la recurrente, quiere decir que, cuando tal mecanismo sea excesivamente oneroso, puede acudirse al expediente de reanudación de tracto, cosa que, en el presente supuesto, no se ha hecho. (JLN)

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47. ADJUDICACIÓN DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. Resolución de 15 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cangas de Onís a inscribir un certificado de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas derivado de un procedimiento de apremio administrativo.

            Supuesto: Se plantea si puede la registradora calificar en una adjudicación dimanante de un procedimiento de apremio por deudas a la Tesorería General de la Seguridad Social los siguientes extremos: la fecha de la notificación al deudor de la valoración del bien a efectos de determinar el tipo de la subasta; la notificación del acuerdo de enajenación a las personas que señala el artículo 116.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; y, si debe resultar del mandamiento de cancelación de cargas derivada de dicho procedimiento la firmeza de la resolución administrativa que ordena la misma

            La DGRN recuerda su doctrina de que “dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las Leyes y Reglamentos”

            “Por tanto, si el Registrador entiende que determinada autorización o informe es uno de aquellos trámites o incidencias esenciales del procedimiento cuya falta vicia el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, entra dentro de sus facultades el recabar que se le justifique tanto su existencia como la emanación del órgano competente y sin que ello pueda entenderse como una revisión de las razones del pronunciamiento, positivo o negativo, que contuvieren, que sí quedarían al margen de sus facultades de calificación”.

            “Entre estos trámites esenciales que son objeto de calificación registral, como se ha dicho, figuran todos aquellos que, dentro del procedimiento correspondiente, van dirigidos a que los titulares afectados puedan tener en el mismo la intervención prevista por las leyes para evitar su indefensión

            En cuanto a la necesidad de firmeza de la resolución que ordena la cancelación, la DGRN reitera su criterio de otras resoluciones anteriores según las cuales “como regla general es necesaria la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.”(JDR)

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*56. SUSTITUCIÓN VULGAR PARA EL CASO DE PREMORIENCIA O INCAPACIDAD A FAVOR DE LOS DESCENDIENTES. RENUNCIA DE ÉSTOS. Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Fuenlabrada nº 3, a inscribir una escritura de herencia.

            Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad, una escritura de herencia, amparada en un testamento en el que el testador, tras de legar a su esposa el usufructo universal,  había nombrado herederos, por partes iguales, a sus tres hijos, sustituidos para el caso de conmoriencia o premoriencia por sus descendientes. En dicha escritura, los tres herederos renuncian a la herencia de su padre, y la esposa, acepta a continuación, y en base al testamento, la totalidad de la herencia causada por su esposo y ratifica las operaciones de inventario, avalúo, liquidación de la sociedad conyugal y la herencia y se adjudica la totalidad de los bienes inventariados, por liquidación de gananciales y por herencia.

            Registrador: Califica negativamente la escritura, dado que no existe título sucesorio, ya que al renunciar todos los herederos nombrados, procede la apertura de la sucesión intestada, que determinará quienes son los herederos intestados, bien los descendientes de los herederos renunciantes, o el cónyuge en su defecto.

            Solicitada calificación sustitutoria, la registradora confirma el defecto.

            Dirección General: Rechaza el recurso y da la razón al registrador, ya que siendo el título sucesorio un testamento válido que establece sustitutos vulgares a los descendientes de los hijos instituidos, pero para los únicos casos de premoriencia o incapacidad, la renuncia de todos ellos, no supone, «ad nutum», la adquisición por la cónyuge viuda de los bienes relictos, ya que es preciso en tal caso, instar acta de declaración de herederos abintestato, título sucesorio por el que se designará a los nietos del causante y en su defecto o por su renuncia al cónyuge viudo.  

            Habida cuenta de la renuncia de la totalidad de los instituidos –que constituyen a su vez, la totalidad del grado de parentesco–, y conforme al artículo 912.3 del Código Civil, se abrirá el abintestato, en cuanto los herederos repudian sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.  En la sucesión legítima heredarán los nietos, artículo 923 del Código Civil, conforme al cual «repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».

            Comentario: La solución es clara, ya que la renuncia de todos los descendientes de un grado, da lugar al paso de los del grado siguiente, sin que pueda heredar el cónyuge sobreviviente y menos directamente y sin la existencia de un acta de notoriedad.

            La solución sería distinta en Cataluña donde el artículo 442 del  Libro IV de Familia establece para este caso y siempre que viva el cónyuge del causante o su pareja de hecho, y se trate de descendientes comunes lo siguiente:

            Artículo 442-2 .Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, ésta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe.2. La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común.

            (Ver Rs 3363/2009 de 20 octubre de 2009, Diario Oficial de la Generalitat Catalana de 4 diciembre de 2009, donde resuelve un supuesto similar al anterior, y le da, en base a ese nuevo precepto del Código Sucesorio Catalán, la solución propugnada por el notario recurrente, y ello pese a que el supuesto había ocurrido con anterioridad a la modificación del precepto). (JLN)

            Ver trabajo de Fernando Gomá: “Cuando el llamado no adquiere”.

            Ver opinión de Fermín Moreno Ayguadé

            Ver opinión de Emilio González Bou.

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*59. CONSTANCIA REGISTRAL DEL CARÁCTER PREFERENTE DE UN CREDITO ANOTADO. Resolución de 22 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada nº 5 a la constancia registral del carácter preferente de un crédito anotado.

            Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento de embargo por deudas a la comunidad de propietarios de un piso en régimen de propiedad horizontal, junto con diligencia de constancia del secretario judicial, no sólo de la anotación de embargo, sino de que se haga constar en el Registro la preferencia derivada del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, a cuyo efecto se acredita la notificación del procedimiento a la titular de una hipoteca sobre el piso embargado, pero sin que haya sido demandada.

            Registrador: El registrador practica la anotación preventiva de embargo en virtud del mandamiento, pero no hace constar la preferencia: a) por no resultar qué parte de la cantidad embargada corresponde a la última anualidad y a la parte transcurrida de la anualidad corriente y, b) por no haber sido demandado el acreedor hipotecario, no bastando la notificación del procedimiento.

            Dirección General: La DG da la razón al Registrador en ambos puntos:

              1.- En cuanto al primer punto, porque el principio de especialidad exige especificar la cuantía de las cuotas impagadas de la última anualidad y la parte vencida de la corriente, correspondiente a la finca embargada, ya que su no fijación supone una indeterminación sobre la carga que supone la afección real y su preferencia sobre la finca concreta.

              2.- En cuanto al segundo defecto, reconoce que hay discusiones doctrinales  sobre esta preferencia, relativa al obstáculo registral consistente en que la entidad titular del crédito, cuyo rango se pretende postergar, no ha sido parte demandada, como exige el tracto sucesivo.

            La DG distingue entre:

            - la afección respecto del adquirente de un piso o local, que responde con el inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares anteriores y hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior y

               - la preferencia del crédito a favor de la comunidad de propietarios, respecto de otros créditos, respecto de los que ya no se habla por la ley de afección, sino de preferencia como crédito singularmente privilegiado, remitiéndose al art 1923 c.c. Esto plantea un debate respecto de si esta preferencia tiene efectos reales o es una preferencia de índole personal, o incluso es una hipoteca legal tácita. Lo cierto es que no resulta de la LPH qué carácter tiene, ni las resoluciones judiciales que se adjuntan atribuyen carácter real a dicha preferencia, porque para ello sería precisa resolución judicial firme con intervención de todos los interesados.

            La cuestión va más allá del ámbito procesal y entra de lleno en la calificación registral, como obstáculo registral cuya calificación prevé el artículo 522.1 de la LEC. Por tanto cuando consta un titular registral con un derecho inscrito que está bajo la salvaguardia de los tribunales, la rectificación o cancelación exige que preste su consentimiento el perjudicado o se dicte contra él una sentencia judicial. Por tanto no es posible hacer constar en el Registro una modificación de rango registral, como consecuencia de una declaración judicial de preferencia de otro crédito, si en el proceso en que ésta se declara no ha sido parte el titular registral cuyo derecho se pretende postergar, sin que sea suficiente la mera notificación procesal al mismo para dicha modificación de rango. (JLN)

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60. DIVISIÓN HORIZONTAL DE UNA UNIDAD PRIVATIVA DE UN COMPLEJO INMOBILIARIO. EXIGIBILIDAD O NO DE LICENCIA. Resolución de 23 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende inscripción de una escritura de división de finca en régimen de propiedad horizontal y pactos sucesorios de transmisión futura de bienes, complementada por otra en la que se deja sin efecto la asignación de uso exclusivo de terreno a las unidades privativas resultantes pactada en la primera.

            Supuesto de hecho.

            Hay dos fincas independientes vinculadas entre si en régimen de complejo inmobiliario. Sólo se nos dice que una de ellas tiene declaradas varias edificaciones que ahora se dividen horizontalmente.

            Se discute si, como consecuencia de esta división horizontal, se necesita la autorización administrativa prevista en el 17.6 de la Ley de Suelo para los casos de constitución o modificación de un complejo inmobiliario.

            La DGRN confirma la necesidad de la autorización y precisa que NO se trata de autorización o licencia para realizar la división horizontal, SINO de la autorización prevista en caso de modificación de un complejo inmobiliario, modificación que en este caso consiste en la división horizontal practicada en una de las fincas que lo integran.

            Comentario.

            1. El artículo 25 del RDL 8/2011, de 1 de julio, añadió el apartado 6 al artículo 17 del TRLS, según el cual "...6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida, o el testimonio notarial de la misma".

            Esta autorización es una de las medidas introducidas por el RDL 8/2011, de 1 de julio, para reforzar la seguridad jurídica en el sector inmobiliario, como se destaca en su Exposición de Motivos, que dice en este sentido que "...se establece también una nueva autorización administrativa para inscribir el régimen de propiedad horizontal de los complejos inmobiliarios para evitar la entrada en el Registro de la Propiedad de adquisiciones que no se corresponden con la normativa urbanística o con las licencias preceptivas y que podrían por tanto venderse a terceros sin adecuarse a la legislación urbanística".

            La literalidad del transcrito apartado 6, dice la DGRN, no deja lugar a dudas sobre que es requisito indispensable para la inscripción de la modificación del complejo inmobiliario que se acompañe a la escritura la autorización administrativa concedida o su testimonio notarial.

            Modificándose en el caso debatido el complejo inmobiliario como consecuencia de la división horizontal practicada en una de las fincas que lo constituyen, es incuestionable la necesidad de dicha autorización, dice la Resolución

            2. Frente a la simplicidad que tenía el edificio constituido en paradigma de la LPH de 21 de julio de 1960 (una sola edificación en un solo terreno), la realidad ha venido mostrando configuraciones inmobiliarias cada vez más complejas, que fueron denominándose de variadas maneras a la vez que se les fue dotando del estatuto jurídico más conveniente gracias a una LPH que permitió a los juristas adaptar el texto de la norma a la realidad de cada momento.

Conceptos como los de urbanizaciones privadas, complejos inmobiliarios o propiedad horizontal tumbada se incorporaron a escrituras e inscripciones para describir los nuevos conjuntos edificatorios cada vez más complejos, lo que también dio lugar a importantes estudios doctrinales que constituyeron la base de este fenómeno en ausencia de textos legales (Sapena, De la Cámara, etc).

            Pone fin al silencio normativo la reforma de la LPH del año 1999 (8/1999, de 6 de abril) que introdujo en el texto legal la categoría del complejo inmobiliario privado (art. 24) con unos caracteres bastantes difusos y una remisión a la autonomía de la voluntad para configurar los complejos edificatorios, lo que ha producido no pocas dudas al tiempo de su catalogación como propiedad horizontal o como complejo inmobiliario, a la vez que también deja en cierta penumbra la identificación o diferenciación entre los mencionados complejos inmobiliarios y las denominadas propiedades horizontales tumbadas (vgr. RR. 10 diciembre 2003; 16 junio 2006y 5 enero 2006.

            3. A los efectos de este comentario puede simplificarse la cuestión diciendo que estaremos ante un complejo inmobiliario privado en sentido estricto cuando se trata de varios edificios o parcelas sustancialmente independientes (independencia física, arquitectónica, jurídica, etc), de manera que el nexo de unión que justifica la constitución de un complejo inmobiliario es funcional o instrumental (viales, rampas, aparcamientos, zonas de esparcimiento y recreo, etc).

            Por el contrario, habrá una propiedad horizontal tumbada propiamente dicha cuando prevalece la unidad de finca, siendo común el suelo sobre el que se ha edificado, como ocurre por lo general en las viviendas adosadas o en batería.

            4. Es la posibilidad de que se produzcan fraccionamientos (parcelaciones) al tiempo de constituir o modificar un complejo inmobiliario lo que ha motivado el añadido al art. 17 TRLS del apartado 6, que está pensado, a mi juicio, para los casos en los que la constitución o modificación del complejo urbanístico da lugar a la formación de fincas o individualizaciones de terrenos análogos a las parcelaciones, y de ahí que el artículo 17.6 exija la correspondiente licencia, como también sucede en casos de propiedad horizontal.

            Conclusión: por lo expuesto, la Resolución que se comenta no parece acertada y resulta excesivamente simplista, a mi juicio. El que una de las dos parcelas que integran el complejo urbanístico se divida horizontalmente (cuando dicha división pueda hacerse sin necesidad de licencia) no justifica la exigencia de la licencia (ex. art. 17.6 TRLS) porque no hay fraccionamiento alguno de terreno ni alteración del complejo inmobiliario propiamente dicho.

            Tan sólo se divide horizontalmente una finca que forma parte del mismo, y admitida dicha posibilidad sobra la exigencia del art. 17.6 TRLS en el caso que nos ocupa. (JAR)

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65. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR EN POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. ANUNCIOS DE SUBASTA. Resoluci����n de 28 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Vielha, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de venta extrajudicial de finca hipotecada.

            A) Hechos: En una Venta notarial de finca hipotecada, la cédula de notificación al deudor se remite por el notario mediante correo certificado con acuse de recibo.

            Además en el anuncio de la subasta se hace constar que  «…La documentación puede consultarse en esta notaría en días y horas hábiles…» pero sin mención expresa de que entre tal documentación figura la certificación registral de dominio y cargas.

            B) El registrador califica negativamente por varias razones, pero las 2 únicas objeto del recurso son:

                1) El art. 236-c RH, establece la obligatoriedad de notificación personal al deudor, por Notario competente por razón del territorio;

            2) El art. 236-f-4º R.H exige literalmente que en el anuncio conste que se halla a disposición «la documentación y la certificación del Registro a que se refieren los artículos 236.a y 236.b»; (certificación importante para conocer la situación real de la finca).

            C) El notario recurre alegando que:

                 1) El acuso de recibo de Correos fue firmado por el deudor, quien por tanto tuvo conocimiento efectivo del procedimiento y no quedó en indefensión.

            2) Y que la expresión  «documentación» del anuncio comprende la certificación registral.

            D)  La DGRN estima el recurso, revocando la calificación, y aunque de entrada rechaza la posibilidad de comunicación por correo certificado al deudor, la circunstancia concreta del caso, de que éste hubiera firmado el acuse de recibo, le conduce a entender excepcionalmente que tal notificación fue suficiente. Para ello, la DGRN repasa la abundante Jurisprudencia constitucional del TC a la luz de la interpretación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, señalando que la notificación realizada al deudor por correo certificado fue efectivamente entregada lo que le ha permitido tempestivamente ejercitar la defensa de sus intereses en la forma que ha tenido por conveniente, circunstancia que excluye un supuesto de indefensión y que por tanto no justifica una aplicación estricta y literal de las previsiones del Reglamento Hipotecario. Sigue criterios análogos a los de las Res. de10 de enero de 2013 y 17 de enero de 2013.(ACM)

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*66. CARACTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LA ADJUDICACIÓN EN DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO CON COMPENSACIÓN EN METÁLICO. Resolución de 29 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por su negativa a inscribir una escritura de disolución de condominio, con adjudicación de una finca a favor de un comunero.

            A) Hechos: En una disolución de condominio de una vivienda (indivisible), se discute el CARÁCTER PRIVATIVO o GANANCIAL resultante de la finca (o cuota) adjudicada a uno sólo de los comuneros, quien indemniza en metálico a los demás, y que la adquiere estando ya casado en Gananciales, pero cuya cuota originaria en la comunidad era PRIVATIVA.

            Otros hechos que al final no inciden en la “ratio decidendi”: El pago de la indemnización es aplazado; en la escritura intervino el cónyuge del adjudicatario («por tratarse de su vivienda habitual»); y en ella se omitió especificar la naturaleza de la adjudicación (aunque luego se subsanó por el notario indicando el carácter privativo).

            B) El registrador califica negativamente por entender que «es necesario establecer el carácter con el que se adjudica dicho exceso, siendo posibles 3 formas de atribución:

              1ª) privativo con reconocimiento de crédito a favor de la sociedad de gananciales;

              2ª) privativo por confesión de privatividad del otro cónyuge;

              3ª) y ganancial a favor de ambos cónyuges por tener este carácter el importe de la contraprestación y establecerlo así los cónyuges».

            C)  El notario recurre alegando que:

              1) La naturaleza negocial y especificativa de derechos de la extinción de comunidad lo que implicaría que el bien tendría el mismo carácter que la cuota del comunero adjudicatario, sin que ello se desvirtúe por el pago en metálico del exceso.

              2) La aplicación analógica del art. 1346-4 CC, en el que para el retracto de comuneros no se desvirtúa el carácter privativo del bien adquirido por la adquisición con fondos comunes.

              3) Que no procede la exigencia de la constancia del derecho de reembolso pues puede operar en el ámbito de la liquidación de la sociedad de gananciales, pero sólo opera en el ámbito hipotecario cuando es causa de la adquisición y determina el carácter del bien (vgr. en el negocio de aportación a la sociedad conyugal) y aquí la causa de la adquisición, lo es la propia extinción de la comunidad, con independencia del origen de los fondos.

            D) La DGRN estima el recurso, revocando la calificación, señalando que con independencia de la naturaleza traslativa, declarativa o especificativa de las diversas clases de negocios de extinción de comunidad (división material; venta, renuncia o donación de cuotas; o adjudicación con indemnización por indivisibilidad) hay que atender a las normas del CC sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes del matrimonio.

            El Principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos tienen la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados –aquí la indemnización satisfecha en la disolución del condominio; por la presunción de ganancialidad del art 1361 CC—) [tal Ppio] es de aplicación general pero NO universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador considera prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como el de accesión (art 1359), el de autonomía de la voluntad (art 1355) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho a la adquisición (arts 1346-4, 1347-4 o 1352CC), sin perjuicio del correspondiente derecho de reembolso a favor del patrimonio que sufraga la adquisición(art 1358 CC).

            En el caso concreto de la disolución de condominio lo más congruente es entender que la totalidad de la finca adjudicada tras la extinción de la copropiedad conserva la misma naturaleza que tenía la titularidad originaria del condueño adjudicatario, es decir, la cuota indivisa de la que trae causa la adjudicación, que en el caso examinado era privativa.

            Este criterio se funda y apoya en la dicción y espíritu del apartado 4.º de los arts 1346 y 1347CC, que atribuyen carácter privativo o ganancial a los bienes adquiridos por derecho de retracto, aun cuando lo fueran con fondos de carácter contrario.

            Por analogía iuris, este criterio no sólo se ha seguir en los supuestos estrictamente citados en dichas normas (retractos y derechos de suscripción de acciones), sino que se debe de aplicar a toda adquisición proveniente del ejercicio de cualquier derecho de adquisición preferente, como el derecho de tanteo u opción, o derivado de una titularidad previa, por razón del denominado desdoblamiento de la cuota, supuesto que tiene lugar en las adquisiciones provenientes de liquidaciones de situaciones de proindivisión, por entender, con una parte cualificada de nuestra doctrina, que tales adquisiciones son desenvolvimientos naturales del derecho de cuota(art 1523 CC).

            Por consiguiente, a esa naturaleza y a ese título habrá de estar y ajustarse el registrador al practicar la inscripción, sin que pueda o deba exigir que los cónyuges expliciten indefectiblemente el carácter ganancial o privativo de la titularidad resultante de la extinción del condominio, ya que ésta se infiere claramente de los principios que inspiran la regulación de nuestro Código Civil (será privativo por Ley; pero NO «por confesión»).

            Todo ello sin perjuicio del eventual derecho de reembolso a favor del patrimonio ganancial, si bien la determinación de la naturaleza del crédito intraconyugal es una circunstancia que escapa a la calificación del registrador.

            Reitera las Res. de 14 abril 2005 y de 17 sept. 2012, la STS 28 mayo 1986; y el criterio Legal en Aragón  [arts 211-g  y 280-1-d) del Código Dº Foral 2011).(ACM)

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67. ALCANCE DE LAS FACULTADES INTERPRETATIVAS DEL CONTADOR-PARTIDOR. Resolución de 29 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación extendida por el registrador de la propiedad de Burgos nº 4, por la que se deniega la práctica de la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

            Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad, una escritura de protocolización de un cuaderno particional, elaborado por el albacea, comisario y contador partidor nombrado por el causante, en la que intervienen los herederos nombrados en el testamento, hijos del causante, pero no interviene ni lo ratifica la legataria A.P.,  a quien se le había legado, a su elección, el tercio de libre disposición de la herencia  en pleno dominio o el usufructo vitalicio de un piso en Burgos, pero sujeto “a la condición de que la expresada legataria, asista y acompañe al testador hasta el final de sus días, procurándole y ocupándose de sus cuidados personales y médicos”.

            El contador partidor interpreta que no concurre la legataria porque incumple la condición impuesta por el testador, al haberse roto el vínculo laboral y personal y que la misma no ha podido acreditar de forma fehaciente el cumplimiento de la condición exigida, además no está empadronada en su domicilio, por tanto para el contador partidor el legado deviene ineficaz. En la cláusula de designación de contador partidor, el testador le concede las más amplias facultades, incluso entrega de legados, y dicho contador partidor ha notificado por burofax su intención de practicar la partición prescindiendo de la legataria, como así ha hecho.

            Registrador: Deniega la práctica de la inscripción de dicha escritura, entendiendo que el contador-partidor no tiene facultades para interpretar si se ha cumplido o incumplido la condición establecida por el testador, ya que o bien tal incumplimiento debe ser admitido por la legataria o tendrá que ser alegado en juicio por los perjudicados.

            Dirección General: Rechaza el recurso y pasa a debatir las facultades del contador partidor, ya que las mismas se limitan a contar y partir. Pero a título de ejemplo, indica qué actos puede o no puede llevar a cabo el contador partidor. En este sentido:

             - El contador partidor, puede: realizar divisiones, segregaciones o pagar excesos de adjudicación, si las fincas no tienen fácil división. Para ello no precisa de los herederos, legatarios o legitimarios, aunque sí del viudo, para liquidar previamente la sociedad conyugal.

              -El contador partidor no puede hacer todo lo que exceda de contar y partir, de suerte que deberán concurrir los interesados para llevar a cabo cualquier negocio dispositivo. Por tanto no puede realizar actos que excedan de la partición como: prescindir del viudo en la liquidación del régimen económico  matrimonial; realizar la conmutación de la legítima del viudo, realizar hijuelas para pago de deuda, o atribuirse funciones que son privativas del testador, como revocación de disposiciones o la valoración de los supuestos de desheredación.

              -El contador no puede, pues no es acto particional, decidir si una legataria a la que en el testamento se atribuye la opción de ser legataria de parte alícuota o recibir en usufructo una finca, ha cumplido o no la condición impuesta a la misma por el testador, sino que se trata de una cuestión, previa a la partición, que exige la conformidad de la interesada o la intervención judicial. También extrajudicialmente cabe acreditar el cumplimiento o no de la condición impuesta, pero ha de tratarse de hechos que queden acreditados de modo directo y automático.

            El silencio sólo se puede admitir si lo establece la ley o la persona a quien se comunica tiene obligación de contestar, y tampoco se acredita si ha manifestado su voluntad por actos concluyentes. Por tanto, la valoración del contador respecto del legado es extralimitada respecto de la función de contar y partir e incluso de interpretar el testamento. El burofax enviado y no contestado  no supone conformidad, a menos que se preste en escritura pública o se determine judicialmente su incumplimiento, pero el silencio no supone por sí conformidad.  (JLN)

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69. PROPIEDAD HORIZONTAL:RECTIFICACIÓN DE LOS METROS CUADRADOS ÚTILES Y CONSTRUIDOS DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES: UNANIMIDAD O CONSENTIMIENTO DE LOS AFECTADOS. Resolución de 30 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Totana, por la que se deniega la inscripción de escrituras de rectificación y aclaración de otras anteriores relativas a declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal.

            Supuesto: Debe decidirse si es o no inscribible una aclaración y rectificación de la medida superficial construida y útil de dos elementos independientes de una propiedad horizontal en la que concurren las circunstancias siguientes:

            1.- La superficie rectificada y que ahora se aclara y la descripción de los elementos rectificados se corresponde con el proyecto para el cual en su día se concedió la licencia, lo que se certifica por el técnico autor del proyecto y que dirigió la ejecución de la obra

            2.- Existen resoluciones –que se acompañan– de la Comunidad Autónoma, donde se da calificación definitiva de vivienda protegida, para acreditar que en la división horizontal no había ninguna vivienda de 70,82 metros cuadrados útiles y sí de 77,40 metros cuadrados útiles, que es la superficie que se quiere hacer constar en el Registro

            3.- No estamos en un supuesto de instalación de infraestructuras, establecimiento o supresión de equipos a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero, tampoco estamos ante una modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o de sus estatutos.

            4.- Prestan su consentimiento los propietarios de los dos elementos independientes afectados por la rectificación, pero no todos los propietarios de la división horizontal.

            La cuestión debatida es si la aclaración y rectificación de los metros cuadrados útiles y construidos de alguno de los elementos independientes de la división horizontal supone una modificación del título constitutivo de la misma con las correspondientes exigencias de unanimidad o por el contrario no lo es tratándose de una situación de adaptación fáctica de la descripción registral a la realidad jurídica extrarregistral, bastando el consentimiento de los afectados.

            Para la Dirección General, en principio y como regla general, la inscripción pretendida supone una modificación –quizá por error– del título constitutivo que excede del ámbito de actuación unilateral de los propietarios de los elementos privativos ya que la modificación de la superficie útil o de la construida, tiene posibles repercusiones en zonas comunes, porque si bien es cierto que se mantiene la superficie construida de los otros elementos susceptibles de aprovechamiento independiente no es menos cierto que también implica una atribución en relación con elementos comunes que se está llevando a cabo sin la intervención de los cotitulares de estos mismos elementos.

            Además, la modificación de la superficie tiene consecuencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la fijación de la cuota de participación de los elementos privativos en relación al total valor del inmueble, circunstancia que justifica también aquí la imprescindible intervención del resto de propietarios del edificio, aunque aquí no se han producido modificaciones en las cuotas de participación en los elementos comunes, ni alteración en las superficies de las fincas de ningún propietario que no haya prestado su consentimiento

            En el presente caso la DGRN exceptúa la aplicación de la regla general, ya que: a) que tal diferencia puede deberse a una errónea medición de los elementos privativos; b) que se acredita la exacta cabida construida y útil de los pisos o elementos independientes –con certificación del técnico competente–, c) que no se modifica la superficie construida ni útil de los restantes elementos privativos; d) que presta su consentimiento la propiedad de los elementos cuyas cabidas se corrigen; e) que la medición real que ahora se aclara, corresponde y coincide plenamente con el proyecto en base al cual se concedió la licencia para edificación por lo que puede accederse a la inscripción pretendida.

            La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la nota de calificación. (IES)

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70. HIPOTECA EN GARANTÍA DE VARIAS OBLIGACIONES. Resolución de 30 de enero de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Xinzo de Limia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de hipoteca de máximo.

            Objeto del recurso.- La única cuestión planteada es la inscribilidad de una hipoteca en garantía de diversas obligaciones. La resolución confirma la nota denegatoria del registrador.

            Fundamentos jurídicos.- la inscribilidad de una hipoteca en garantía de varias obligaciones ha sido objeto de una dilatadísima doctrina de la DGRN y debe ser resuelta con arreglo a la misma.

            La doctrina de la DGRN.-No es posible fuera del supuesto del art. 153 bis LH, la constitución de una única hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones por contraria a la accesoriedad de la hipoteca. Tampoco cabe una hipoteca de varias obligaciones con pacto liquidatorio contable pues su reunión contable no hace nacer una nueva obligación hipotecable.

            Para que dicho efecto se produzca es preciso acuerdo novatorio expreso del que resulte una única obligación garantizada que incluya la determinación de las líneas generales de las cubiertas por el pacto, siempre que la inclusión o exclusión de cada una de ellas resulte del propio convenio y no quede al arbitrio de una de las partes (art. 153 LH y Resolución de 23 julio 2005 entre otras muchas).

            El caso.- No estamos ante el supuesto admitido. Por la cláusula primera la hipoteca garantiza las cantidades recibidas de los acreedores para el pago de un préstamo que los deudores deben a una entidad de crédito y los préstamos que los acreedores puedan conceder a los deudores con la misma finalidad.

            Esa hipoteca garantiza dos tipos de obligaciones: una existente y otras eventuales y futuras. Es cierto que ambos tipos obedecen a una misma causa jurídica que está debidamente explicitada pero la hipoteca no se ha construido jurídicamente como en garantía de obligación futura lo que excluye la posibilidad de darle dicho tratamiento permitiendo la inscripción.

            Junto a las anteriores obligaciones la hipoteca pretende garantizar las cantidades recibidas para «pagar otros préstamos y cualquier otra necesidad de alimentos o de carácter familiar», obligaciones con las que ya no existe identidad de causa jurídica, que resultan indeterminadas en sus elementos esenciales y que no pueden quedar amparadas por la misma cobertura hipotecaria.

            Falta de pacto novatorio.- La ausencia de un pacto novatorio en los términos exigidos por la doctrina de este Centro hace inviable la inscripción. Tampoco es atendible la afirmación de que hipotecas similares se hayan inscrito en otros Registros ni que no se haya notificado la calificación a los acreedores recurrentes pues se notificó al notario conforme al art. 322 LH. (CBG)

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71. PROHIBICIÓN DE DISPONER ANOTADA: NO IMPIDE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO ORDENADA JUDICIALMENTE. Resolución de 31 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ciudad Real n.º 1 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

            Hechos: Sobre una finca se encuentra anotada una prohibición judicial de disponer. Ahora se presenta una anotación de embargo sobre la misma finca ordenada por otro juzgado.

            El registrador suspende la anotación de embargo solicitada ya que, según su criterio, la prohibición de disponer lo impide.

            La entidad recurrente alega que la prohibición de disponer se refiere solo a los actos de disposición voluntaria, no a los de ejecución forzosa. Aporta informe de la Secretaria del Juzgado en ese sentido.

            La DGRN revoca la nota y ordena que se practique la anotación ya que considera que la prohibición de disponer solo impide las enajenaciones voluntarias del titular registral, pero no puede afectar a los actos de disposición forzosa ordenados por la autoridad judicial, pues sería contrario al principio de responsabilidad universal de los bienes del deudor. Reconoce, sin embargo, que la posición de la DGRN ha sido cambiante en este tema. (AFS)

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72. CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. Resolución de 31 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zamora n.º 1 a la cancelación de determinadas inscripciones.

            Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una sentencia firme en la que se ordena la cancelación de una hipoteca constituida en garantía de los tenedores presentes y futuros de determinadas letras de cambio.

            El registrador suspende la inscripción argumentando que la demanda no se ha dirigido contra todos los tenedores de las cambiales, presente y futuros, ya que no se han recogido e inutilizado las cambiales, conforme al artículo 211 RH.

            La recurrente alega que el registrador se inmiscuye en la función jurisdiccional y no da cumplimiento a la sentencia, que fueron demandados todos los tenedores de las letras, presentes o futuros, que dicha demanda se anotó además en el Registro de la Propiedad, que el Tribunal Supremo declaró expresamente que los posibles tenedores futuros no son terceros hipotecarios, que la sentencia firme declara la nulidad de la hipoteca, que las letras de cambio obran en el procedimiento, y que no es necesario inutilizarlas por cuanto están demandados todos los tenedores de las letras.

            La DGRN tras proclamar el respeto a las decisiones judiciales, declara que los registradores tienen que velar por la proscripción de la indefensión procesal de los titulares registrales que no han sido parte en el procedimiento, de forma que no puede cancelar asientos de los titulares registrales sin su consentimiento o en virtud de sentencia dictada en procedimiento en el que haya sido parte necesariamente el titular registral, conforme al artículo

            En el presente procedimiento considera que no está acreditado que se hayan recogido todas las cambiales, según lo prevenido en el artículo 211 del Reglamento Hipotecario, y por tanto no existe certeza que dichas letras se hayan endosado a otras posibles personas, actuales tenedores de las letras y titulares del derecho de hipoteca,, que no han sido parte en el procedimiento. Por otra parte, alternativamente, no se ha acreditado que la demanda se haya dirigido contra los tenedores futuros de las letras en la forma exigida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que por ello no afectaría la sentencia, que sólo produce efecto entre las partes, en virtud del principio de relatividad de la cosa juzgada. En definitiva, desestima el recurso. (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

*29. DEPOSITO DE CUENTAS. DEBEN IDENTIFICARSE EN LA CERTIFICACIÓN LOS CONSEJEROS QUE NO FIRMAN LAS CUENTAS. Resolución de 17 de diciembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y el Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de Edificaciones Cimer, SA.

            Hechos: Se solicita depósito de cuentas el cual es suspendido por no constar la identidad de los consejeros que no firman las cuentas. Art. 366 del RRM.

            Se recurre alegando que  ello  no se exige de forma expresa sino únicamente que se mencione la circunstancia, tal y como se ha hecho y que se indique la causa, tal y como también se hizo.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Tras ponderar que la finalidad del depósito de cuentas es dotar de transparencia a la contabilidad social en beneficio de socios, acreedores y terceros, concluye diciendo que “habrá de hacer constar, bajo fe del certificante, la identidad de aquellos que se abstuvieron, porque resulta evidente que solo así es posible cumplir la voluntad del legislador en relación con los documentos que componen las cuentas anuales, para lo que exige la firma, no solamente con fines de mera autenticidad, sino también de implicación absoluta con tales documentos. Y así, la identificación de la causa adquiere sentido si se relaciona con la identidad de los administradores que se abstuvieron de firmar, porque permite conocer si con esta omisión pretendieron salvar su responsabilidad o, por el contrario, fue originada por circunstancias o motivos ajenos a la propia marcha de la sociedad y a su forma de llevar la contabilidad”.

            Comentario: Interesante resolución que aclara, fundamentándolo debidamente, la necesidad de hacer constar la identidad de los no firmantes de las cuentas anuales de la sociedad. Es un dato de gran trascendencia, no sólo para los no firmantes, sino también para los terceros, pues dicho dato unido a su causa, como dice la DG, puede ser bastante revelador de la situación de la sociedad, sirviendo no sólo para salvar las responsabilidad de lo no firmantes, sino también para los acreedores y terceros, como dato que puede ser revelador de determinados desajustes en la sociedad. (JAGV)

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*32. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS. AUTOCONTRATACIÓN. PLAZO DE DURACIÓN DE LA GARANTÍA Y DEL CRÉDITO GARANTIZADO. RESERVA DE RANGO. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA Y DISTRIBUCIÓN POR CADA FIADOR. Resolución de 2 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Badajoz, por la que se deniega la inscripción de una escritura por la que se formaliza la constitución de una garantía de prenda sin desplazamiento de posesión en garantía de obligación futura.

            Hechos: Se trata de una escritura de Prenda sin Desplazamiento, sobre Jamones y Paletas ibéricas identificados individualmente por sus respectivos «crotales», a favor de un socio o miembro del Consejo Rector de la Cooperativa que constituye la prenda, en garantía de las cantidades que dicho señor haya de abonar en su calidad de fiador solidario, como consecuencia de determinados contratos de préstamo relacionados en la escritura. Dicha prenda se constituye en la modalidad de en garantía de deuda futura, a favor del citado fiador solidario hasta un máximo de cien mil euros, y por un plazo máximo de dos años.

            Se suspende su inscripción por los siguientes motivos:

            1.º Por incurrir el representante de la sociedad cooperativa en la figura de la autocontratación, por formar parte el fiador de la cooperativa y del consejo rector.

            2.º Por ser el plazo de duración de la prenda inferior al de las deudas que se relacionan en la escritura.

            3.º Porque lo que se pretende con la constitución de la prenda es una reserva de rango en garantía de deudas inexistentes en el momento de la constitución,

            4º. Porque «además no se determina qué deuda o parte de ella corresponde a la cantidad garantizada con la prenda, no constando tampoco la distribución de las deudas entre las cantidades que se garantizan a cada uno de los fiadores».

            Se interpone el recurso negando la existencia de intereses contrapuestos por existir expresa autorización de la Asamblea de la cooperativa que se une a la escritura, porque la duración está en consonancia con los bienes dados en garantía, y porque no quedan claro los inconvenientes que el registrador ve en la deuda futura o en la no constancia de la distribución de las deudas entre las cantidades que se garantizan, cuando del tenor de la escritura otorgada se regulan y concretan cada uno de los aspectos referidos

            Doctrina: La DG revoca los tres primeros defectos, confirmando el último.

            En cuanto al primer defecto expresa la DG que “es evidente que el compareciente no incurre en situación de conflicto de intereses ni en figura asimilable a la autocontratación puesto que actúa exclusivamente como representante de la sociedad cooperativa, en calidad de presidente del consejo rector, sin actuar simultáneamente en concepto de acreedor de las futuras obligaciones garantizadas, por lo que no compromete con su actuación sus intereses patrimoniales y aquellos de la entidad a la que representa. Pero es que, además, aunque así fuera e incidiese en la figura de la autocontratación, esta situación está expresamente salvada mediante autorización expresa del principal, según se desprende con claridad del documento calificado en el que se aclara que dicho representante «está especialmente facultado para este acto según resulta de acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Cooperativa”.

            En cuanto al segundo defecto nos dice de forma muy clara que “nada se opone a que la prenda sin desplazamiento de posesión, como la hipoteca voluntaria, siendo como es fruto de la autonomía de la voluntad plasmada en un negocio jurídico, al igual que sucede con los demás derechos reales de igual origen, pueda ser constituida por un plazo determinado –como también puede quedar sujeta a una condición– (vid. artículos 513.2, 529, 546.4 y 1843.3 del Código Civil), de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción real, quedando totalmente extinguido el derecho de garantía una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución, en cuyo caso, la prenda se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa”.

            En cuanto al tercer defecto expresa que “el principio de determinación de los derechos inscribibles se ha de acoger, en cuanto a los datos relativos a la obligación garantizada, con cierta flexibilidad a fin de facilitar el crédito, si bien no hasta el punto de admitir la constitución de hipoteca en garantía de una masa indiferenciada de obligaciones ya existentes ni tampoco garantizar con hipoteca las obligaciones totalmente futuras”.

            Finalmente en cuanto al cuarto defecto, embebido en el tercero y que es el único confirmado se plantea si un solo derecho de prenda puede o no garantizar varias obligaciones futuras sin un nexo causal común. Su respuesta es negativa pues el principio de especialidad impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho que se inscriba (cfr. artículos 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51.6 del Reglamento Hipotecario), lo que, tratándose del derecho real de hipoteca, y dado su carácter accesorio del crédito garantizado, exige que, como regla general, se expresen circunstanciadamente las obligaciones garantizadas.

            Comentario: Interesante e importante resolución que aunque planteada con ocasión de la inscripción de un derecho real de prenda sin desplazamiento, la doctrina que contiene, como extraída de las reglas generales aplicables a la hipoteca, es trasladable a la inscripción de este derecho en el RP.

            Así sobre el autocontrato reitera su doctrina de que el representante sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por su principal o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» añadiendo que de “no existir esta autorización o no reseñarse en la escritura calificada, no podría entenderse como acreditada en debida forma la representación, ni estimarse congruente el juicio notarial de suficiencia, pues al no estar autorizados expresamente los actos otorgados en régimen de autocontratación por el representante del principal los mismos estarían viciados de nulidad por insuficiencia de poder (cfr. artículos 1259.2 y 1727.2 Código Civil).

            También es importante la opinión vertida sobre la duración de la garantía y la de la deuda garantizada señalando que “no siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es efectivamente de duración de la garantía misma…, o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada con la prenda... No obstante, en el presente supuesto, en el que la garantía pignoraticia queda constituida por un plazo de dos años a contar desde el día del otorgamiento de la escritura, debe concluirse que se trata de un caso de fijación de un plazo de vigencia del derecho real de garantía.

            Respecto de las garantías de obligaciones futuras determina que “sí resulta admisible la inscripción de aquellas hipotecas que se constituyen en aseguramiento de un crédito que, si bien por el momento es inexistente, ha de provenir necesariamente de una relación jurídica ya existente entre las partes al tiempo de la constitución de la hipoteca” pues “estando, admitida en el Código Civil, la fianza en garantía de deudas futuras, es admisible que la propia obligación de fianza resultante de un contrato de afianzamiento, pueda ser objeto de hipoteca en garantía de obligación futura, conforme a los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria”.

            En cambio y respecto del defecto confirmado también dice claramente que “no es posible inscribir en el Registro una sola hipoteca que garantice todas aquellas obligaciones, existentes y futuras, que haya o pudiera haber entre acreedor y deudor, de suerte que la hipoteca «flote» sobre las diversas obligaciones garantizadas para, en el momento en que el acreedor desee ejecutar alguna, algunas o todas las que, siendo vencidas, líquidas y exigibles no hayan sido satisfechas, se deje caer la hipoteca sobre la obligación u obligaciones incumplidas que el acreedor desee que estén cubiertas con la garantía y ejecutar ésta con la preferencia que respecto de otros acreedores deba tener el acreedor a consecuencia de la naturaleza del derecho real y la fecha de la inscripción en el Registro (Resoluciones de 11 de octubre de 2004 y 25 de abril de 2005)”. (JAGV)

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36. OBJETO SOCIAL:ES POSIBLE LA UTILIZACION DE PUNTOS SUSPENSIVOS EN LAS RELACIONES EJEMPLIFICADORAS DE CONCRETOS OBJETOS SOCIALES. Resolución de 4 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por su negativa a inscribir una escritura de constitución de una compañía mercantil limitada.

            Hechos: El problema que se plantea en esta resolución es si es posible la utilización de puntos suspensivos  al final de una enumeración ejemplificativa de un determinado género de comercio perfectamente delimitado en el objeto de la sociedad. Este se expresaba en la siguiente forma y otras similares: “La compraventa de todo tipo de vehículos de motor (automóviles, camiones, autocares,…) así como de todos sus accesorios”.

            Para el registrador ello no es posible pues no se admiten “expresiones inconcretas o indeterminadas como son los puntos suspensivos (...)”. Por ello practica la inscripción parcial suprimiendo los puntos suspensivos.

            Tras una calificación sustitutoria confirmatoria de la calificación, el notario recurre alegando que “la cita entre paréntesis de algún ejemplo, tras la delimitación de un género de comercio, no provoca indeterminación alguna”. Añade que “en todo caso, el Registrador pudiera, a lo sumo, no inscribir todo lo contenido entre paréntesis (es decir, los ejemplos y los puntos suspensivos), pero lo que nunca puede hacer es inscribir los ejemplos y no inscribir los puntos suspensivos, porque en este caso los puntos suspensivos vienen a confirmar que todas las especies, y no sólo las citadas como ejemplo, deben tenerse por incluidas en el género”.

            Doctrina: La DG revoca la calificación en cuanto a la forma de inscripción parcial realizada, dando la razón el notario recurrente.

            Para la DG “al mutilarse la frase entre paréntesis, omitiendo los puntos suspensivos finales, se ha alterado el sentido de la cláusula estatutaria”. Basa su acuerdo en que “los puntos suspensivos constituyen un signo ortográfico que indica la omisión de algún elemento, señalando además “que aún en el caso de que el uso de los puntos suspensivos pudiera generar indeterminación en la comprensión de la frase que rematan o finalizan, lo procedente entonces sería denegar la inscripción de la frase afectada por la eventual imprecisión que introduce tal signo de puntuación, por ambigua o indeterminada (en este caso, toda la frase entre paréntesis), y no invertir su sentido (y por consiguiente, también el de la frase principal) al mutilar, con ocasión de la inscripción, parte de su contenido. Y si ese signo ortográfico afecta a la inteligencia de toda la cláusula estatutaria, entonces lo que procede es rechazar su inscripción por completo, tal y como tiene declarado la Resolución de 11 de octubre de 1993.

            Comentario: Soluciona esta resolución la cuestión relativa a la utilización de puntos suspensivos o de la partícula “etc” en la redacción del objeto de las sociedades. Su doctrina es clara admitiendo, en el caso concreto examinado, su utilización siempre que se haga según el exacto significado de dicho signo ortográfico, es decir al final de una enumeración ejemplificativa y como cierre de la misma para evitar la enumeración infinita  y farragosa de sustantivos. Ahora bien también queda claro en la resolución que no será posible su utilización tras la delimitación del género de actividad a que se dedica la sociedad, pues ello sí supondría dejar abierto el objeto haciéndolo no ya indeterminado, sino de imposible conocimiento para los socios, administradores o terceros.

            No obstante, para clarificar conceptos, debemos reseñar la resolución de 26 de junio de 1997, también citada en el vistos de la resolución, en la que la DG, en un caso similar pero con la utilización de la partícula etc puesta al final de una ejemplificación de actividades similares, estimó que no era posible su utilización pues “aparte que la claridad y precisión de los pronunciamientos registrales excluyen suposiciones o términos sobreentendidos, dicha partícula, por su colocación, tanto puede referirse a las actividades antes precisadas en el artículo de los estatutos, como a cualquier otra que la sociedad pueda realizar; que, a «sensu» contrario, de la Resolución de 11 de octubre de 1993 puede deducirse la improcedencia de utilizar tal partícula que en este caso no tiene por objeto ejemplarizar las actividades en que consiste el objeto principal de la sociedad”. Para la confirmación del defecto la DG estima que “enumeradas como actividades constitutivas del objeto social: «la publicación de libros, revistas, carteles, etc.» y partiendo del concepto amplio de publicación como acción o efecto de publicar, divulgar o poner al alcance del público alguna cosa, la utilización de aquel etc. implicaría el que cualquier otro medio o procedimiento distinto de los enumerados, a través del cual se pudiese llevar a cabo o en el que plasmase tal actividad, debería entenderse comprendido en el objeto social, lo cual y vistos los innumerables y cada días más amplios instrumentos aptos para ello nos situaría ante una indeterminación del objeto. Si, como parece deducirse de los argumentos del recurrente, el objeto social pretendido es la publicación por medio de la imprenta o por cualquier otro medio de reproducción gráfica, en definitiva, la edición, no parece especialmente difícil el poder precisarlo”.

            De la resolución que comentamos, así como de la también citada por la DG de 11 de octubre de 1993 y de la reseñada de 26 de junio de 1997, podemos extraer como conclusión, sometida a todas las reservas posibles, que es realmente difícil dar reglas fijas en esta materia pues será a la vista del género de actividad y de los ejemplos en su caso utilizados, cuando se podrá decidir si es defecto o no la utilización de los puntos suspensivos o de la partícula etc o si lo procedente, en su caso, será la suspensión de la inscripción del objeto social en cuanto debe evitarse en la redacción del mismo la inclusión de ejemplos, pues el género comprende todas las especies y los ejemplos lo que pueden hacer es introducir dudas sobre si una actividad derivada de la principal que no esté comprendida en el ejemplo está o no comprendida en el objeto estatutario de la sociedad.

            De todas formas aprovechamos esta resolución para poner una vez más de manifiesto que mientras siga siendo admisible el objeto de las sociedades express, según el modelo aprobado por el MJ, todas las opiniones sobre la precisa determinación y concreción del objeto de las sociedades, estará sujetas a la revisión derivada de dicha admisibilidad, por lo que dicho objeto debería ser objeto de modificación de forma que, siendo todo lo amplio posible para dar libertad al empresario de desarrollar cualquier concreta actividad con la sociedad constituida, al propio tiempo cumpla con las determinaciones que para el objeto de las sociedades exigen la LSC, el RRM y la misma doctrina de la DGRN. (JAGV)

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55. SOCIEDAD ANÓNIMA: REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS: NO ES POSIBLE SI EXISTEN RESERVAS AUNQUE SEAN POR CRÉDITO FISCAL. Resolución de 19 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de una sociedad.

            Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción del capital social por pérdidas, dándose la circunstancia de que existe en el pasivo una partida de reservas voluntarias por crédito fiscal   que dejan reducidas las pérdidas de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aquélla en que se acuerda la reducción.

            Para el registrador la inscripción no es posible pues existen en el balance beneficios y reservas que deberían aplicarse previamente a compensar pérdidas, existiendo por tanto una   cifra positiva de patrimonio neto con carácter previo a la reducción de capital que imposibilita la reducción a cero acordada (en tal sentido, el art. 322.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la doctrina de las  R. 17 de abril de 2000, R. 28 de Febrero de 2007, R. 1 de Marzo de 2007).

            La sociedad recurre en base a que  la reserva por crédito fiscal correspondiente al activo por impuesto diferido, no se debe considerar como “reserva” a efectos mercantiles pues no es representativa de recursos propios al no suponer la efectiva existencia en el patrimonio de los mencionados fondos, hallándose aún pendiente de aplicación dicho activo por impuesto diferido (crédito fiscal) a la hora de su contabilización.

            Por ello no pueden compensarse las pérdidas existentes en el Balance con esta reserva, pues su existencia se debe a un cambio de criterio contable, ya que a diferencia de algunos otros países, en los que las pérdidas fiscales se compensan con beneficios fiscales de ejercicios anteriores (compensación de una pérdida hacia atrás), lo que supone la devolución de cantidades ya pagadas por el impuesto en ejercicios anteriores, en España las leyes fiscales sólo permiten la compensación de pérdidas fiscales con beneficios fiscales de ejercicios posteriores (compensación de una pérdida hacia adelante), lo que supone un menor pago de impuesto en ejercicios futuros (art. 10.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

            Finalmente se alega que si dicha reserva no podría servir de base a una ampliación de capital, su existencia no debe impedir la reducción del mismo (R. 18 de octubre de 2002, R. 24 de septiembre de 1999,R. 18 de diciembre de 2010, y R. 15 de marzo de 2012)  

            Doctrina: La DG, en una resolución tremendamente técnica en la que examina a fondo las normas aplicables según el Plan General de Contabilidad, confirma la nota de calificación.

            Lo decisivo para la DG en esta materia es que “del análisis efectuado se desprende con absoluta claridad que, en la noción de imagen fiel sustentada por las disposiciones vigentes, los ingresos motivados por el reconocimiento de créditos fiscales derivados del registro de pérdidas, representativos de la expectativa de una menor contribución por impuesto sobre beneficios en ejercicios futuros que se cierren con resultados positivos, se integran en el patrimonio neto sin una característica especial de provisionalidad que los diferencie de otras partidas del mismo signo” y por tanto son reservas que habría que aplicar para compensar pérdidas antes de reducir el capital por dicho motivo.

            Comentario: Como adelantamos se trata de una resolución muy técnica de nuestra DG en que tras ponderar la función de garantía que desempeña el capital social y los peligros que supone para los acreedores la reducción del capital social, aunque esta sea meramente contable, examina la reforma operada en nuestras leyes contables por la  Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, y el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.   

            Concluye la DG diciendo que de acuerdo con estas normas “todas las partidas que, conforme al régimen contable, se integren en el patrimonio neto, tendrán idéntica consideración desde el punto de vista societario, con la única excepción de los ajustes que transitoriamente se imputen al patrimonio neto como ganancia o pérdida ocasionada por el juego de los instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, a la espera de trasladarlos a la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio o ejercicios en que la operación cubierta afecte realmente al resultado de forma que no obstante su carácter futuro e incierto, el crédito fiscal por compensación de bases imponibles negativas, en la valoración del regulador, goza de la suficiente firmeza para permitir un reparto de dividendos o para justificar una dotación de reservas”.

            En conclusión y sin perjuicio de que los interesados en el fenómeno contable lean detenidamente esta resolución,  muy interesante desde este punto de vista, lo decisivo para una reducción de capital por pérdidas es que las reservas de la clase que sean si existen, y con las salvedades legales que se establecen para las sociedades anónimas, se apliquen en primer lugar a la compensación de esas pérdidas y sólo después de hecho ello se podrá reducir el capital social. (JAGV)

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57.ARTÍCULO 111 DEL RRM.CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES: EFECTOS QUE PRODUCE LA OPOSICIÓN DE LOS CESADOS. Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Sevilla, por la que rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de cese y nombramiento de administradores.

            Hechos: Los hechos  de esta resolución son los siguientes:

            1. Elevación a público de acuerdos de cese y nombramiento de administrador.

            2. La certificación la expide el administrador nombrado no inscrito.

            3. Ello se notifica fehacientemente a los cesados.

            4. Los cesados se oponen alegando la nulidad de la junta por defectos de convocatoria y en todo caso que la junta fue desconvocada por uno de los administradores notificados.

            El registrador suspende la inscripción en extensa y fundamentada nota en la que distingue los distintos efectos que conforme al art. 111 del RRM produce la interposición de querella o la manifestación de falta de autenticidad del nombramiento añadiendo como otros defectos que  “la certificación contenida en la escritura presentada a inscripción contiene una afirmación genérica sobre la fecha y modo de la convocatoria, que la certificación sólo hace referencia a la convocatoria hecha al único socio asistente por lo que la convocatoria no se hizo a todos los socios y que en cualquier caso había mediado desconvocatoria por el propio administrador convocante”.

            El nombrado recurre alegando que la certificación contiene todos los elementos necesarios para la inscripción, que las manifestaciones de los opositores son contradictorias por lo que no pueden ser tenidas en cuenta y todo ello  sin perjuicio  del ejercicio de las acciones pertinentes cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            En una detallada resolución en la que hace un resumen, una vez más, sobre su doctrina en torno al art. 111 del RRM, precisa lo que debe entenderse por falta de autenticidad del nombramiento a los efectos de que la oposición de un administrador cesado y notificado, pueda impedir la inscripción del nuevo administrador nombrado por la junta.

            Comentarios: Por la claridad con que se expresa la resolución en una materia que desde su introducción en el RRM ha martirizado a los RRMM y a las sociedades, vamos a resumir, una vez más, la doctrina de la DG en esta materia:

            1º. El plazo de 15 días debe contarse, no desde el asiento de presentación, como dice el precepto, sino desde la notificación.

            De ello deducimos nosotros dos consecuencias: Que si se presenta después de haber transcurrido los 15 días desde la notificación, no hay que dejar transcurrir dicho plazo sino que se puede inscribir inmediatamente, y que si la oposición o la querella se presenta antes del nombramiento, deberá ser objeto de presentación y si de querella se trata debe provocar la pertinente nota marginal aunque sea de futuro y si se trata de oposición acreditando la falta de autenticidad del nombramiento, la misma deberá ser tenida en cuenta aún transcurrido los dos meses de vigencia del asiento de presentación por la propia naturaleza del contenido del asiento. Quizás debiera articularse en el futuro reglamento una anotación preventiva para estos casos.

            2º. Si la oposición se acredita mediante la justificación de la interposición de querella esta circunstancia se hace constar al margen del asiento sin impedir la práctica de la inscripción. El motivo es que la mera interposición de la querella no acredita por sí sola la falta de autenticidad de la certificación en que se basa la solicitud de alteración del contenido del Registro, de ahí que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil se limite a regular su constancia sin impedir la práctica de la inscripción correspondiente (R. 3 de febrero de 2011). Así se evitan los abusos que se producían antes de la reforma del RRM de 1996, en que de forma caprichosa se podía dejar a la sociedad descabezada mientras se producía la tramitación de la querella que podía no estar debidamente fundamentada.

            3º. El precepto también prevé que el anterior titular con facultad certificante se oponga acreditando la falta de autenticidad del nombramiento. En este caso ha entendido esta Dirección General, ante la falta de una declaración expresa del artículo 111, que el registrador debe suspender la inscripción por la evidente razón de que no pueden tener acceso al Registro títulos cuyo contenido no sea auténtico. Para que así ocurra no basta con que conste la mera manifestación de oposición del anterior titular, pues eso implicaría dejar el desarrollo del procedimiento registral al interés de una parte (R. 8 de noviembre de 1999, R. 10 de noviembre de 1999, R. 11 de noviembre de 1999); es preciso que la falta de autenticidad del documento presentado a inscripción se acredite ante el registrador como exige el propio artículo 111.

            4��. Para impedir la inscripción por tanto es necesario que del propio documento de oposición resulte la evidencia de esta circunstancia. Añade la DG que “no es la sola contradicción, sino los vicios o defectos formales del acuerdo primeramente presentado, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción de modo que si el documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste (Resolución de 2 de enero de 1992).

            5º. Como ejemplos de esa falta de autenticidad señala la DG como supuesto más evidente el de la presentación de acta notarial de junta o de otro tipo de acta de la que se infieran los hechos de los que se derive necesariamente la falta de autenticidad del documento presentado. “La pugna entre los hechos derivados de una narración hecha en un documento privado, como es la certificación de acuerdos, y los hechos narrados en el documento público autorizado por notario se resuelve en beneficio de estos últimos dado los contundentes efectos que a los mismos atribuye el ordenamiento jurídico (vide R. 3 de febrero de 2011 y artículos 1218 del Código Civil y 17 de la Ley del Notariado)”.

            Fuera de los supuestos anteriores ni la mera oposición ni la mera atribución de nulidad por el anterior titular impiden la inscripción del título presentado quedando expeditas las vías previstas en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.

            6º. La oposición por tanto “no puede basarse en cuestiones sustantivas de la nulidad de los acuerdos adoptados, sino en la falta de autenticidad formal del documento presentado”. “En consecuencia la oposición del anterior titular de la facultad certificante sólo puede entenderse en el sentido de que, para ser apreciada y provocar la suspensión de la documentación presentada, debe acreditar directa e inmediatamente su falta de autenticidad”.

            Finalmente respecto de los otros defectos señalados por el registrador en su nota la DG señala que “del certificado incorporado a la escritura resulta con absoluta claridad tanto el modo como la fecha de remisión al último de los socios de la carta de convocatoria” en términos tales que permiten perfectamente tenerla por realizada con arreglo a Derecho (artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil).  Termina la resolución reiterando(Resolución de 25 de junio de 1990) que “es preciso evitar la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad. Deberá ser el juez competente, en su caso, el que deberá decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qué valoración jurídica merece la situación que se someta a su juicio”.(JAGV)

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64. CONVOCATORIA JUNTA: NO ES VÁLIDA LA REALIZADA POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS, AUNQUE TENGAN ATRIBUIDO EL PODER DE REPESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD. Resolución de 28 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada laboral.

            Hechos: La cuestión que plantea el presente recurso se concreta en si es válida la convocatoria de junta general hecha por dos de los tres administradores mancomunados que tiene la sociedad, teniendo en cuenta  que el poder de representación, según estatutos, está atribuido a dos cualesquiera de ellos.

            Para el registrador no es válida la convocatoria de la Junta realizada sólo por dos de los administradores mancomunados, ya que, en caso de administradores mancomunados, la convocatoria de la Junta debe realizarse por todos ellos, y ello porque la facultad de convocar Junta no es delegable; por tanto, aunque el poder de representación esté atribuido, según   los Estatutos, a dos de los administradores mancomunados, ello no implica que sea válida la convocatoria de la Junta realizada por sólo dos de ellos.

            Los interesados recurren alegando conflicto de intereses con la socia-administradora no convocante de la junta y que su negativa a convocar la junta conduce  a la sociedad a su extinción por imposibilidad de desarrollo de la actividad social.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación y se funda para ello en los siguientes motivos:

            1º. La facultad de convocatoria de la junta general está reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como admite el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley).

            2º. Cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta (cfr. artículo 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital).

            3º. La disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria”.

            4º. Esa atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades que –como la de convocar la junta general– tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente. Así se deduce de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital”.

5º. Como ha entendido reiteradamente el Tribunal Supremo, debe seguirse un criterio estricto al interpretar las normas relativas a la competencia para la convocatoria de las juntas generales”. 

            Comentario: Aun reconociendo lo fundamentado de la resolución creemos que pudieran existir razones suficientes para haber adoptado la solución contraria, sobre todo a la vista de la resolución de la propia DG de 11 de marzo de 1999, citada en el vistos, que admitió la convocatoria de junta hecha por un Consejero Delegado al que se le habían atribuido todas las facultades del consejo salvo las indelegables.

            Como posibles razones que abogan por la posibilidad de que la convocatoria en caso de administradores mancomunados pueda ser hecha por los que tienen atribuida la facultad de representación señalamos las siguientes:

            1ª. Evitar el abuso de poder de un sólo administrador mancomunado obligando a una convocatoria judicial quizás de forma no suficientemente justificada.

            2ª. El caso planteado por la resolución pues si la junta se pretende convocar para cesar a uno de los mancomunados, si este no está de acuerdo difícilmente se prestará a suscribir la convocatoria.

            3ª. Que si bien es cierto que el poder de representación mira hacia fuera, en la intención de las personas que nombran varios administradores mancomunados para que actúen sólo dos de ellos, debe estar contemplada la de que dichos administradores lleven a cabo todas las facultades del órgano de administración de la sociedad salvo las señaladas como típicamente  indelegables, es decir la formulación de cuentas y el ejercicio de las facultades concedidas por la junta como no delegables.

            4ª. Que la intención del legislador al prohibir la administración mancomunada de más de dos personas en la sociedad anónima(cfr. art. 210 LSC) es la de evitar la paralización de la sociedad por la posible oposición de uno de los administradores nombrados y esta regla, al menos en espíritu, debe aplicarse a la sociedad limitada cuando los socios evitan esa paralización en los estatutos atribuyendo el poder de representación a dos, o los que ellos señalen,  pero no a todos ellos, y esa atribución debe surtir efectos en todo lo que pueden hacer los administradores con las excepciones señaladas.

            5ª. Que si los administradores mancomunados nombrados son múltiples, no hay límite legal para ello, parece excesivo que la oposición de uno sólo de ellos obligue a la sociedad a acudir a una convocatoria judicial de junta, con las dilaciones y gastos que ello supone.

            6ª. Que esta doctrina está en contradicción con el espíritu de las más recientes normas mercantiles que se centran en facilitar la vida societaria evitando costes innecesarios.

            7ª. Que si un consejero delegado, según la propia DG, puede convocar, y este según el art. 149.3 del RRM tiene el mismo poder de representación que los administradores (art. 234 LSC), no se entiende muy bien el porqué si dos mancomunados tienen  también ese ámbito de representación no puedan convocar junta.

            8ª. Que la doctrina científica está dividida sobre este punto y así hay autores que consideran válida la convocatoria hecha por los administradores mancomunados según su forma de actuación (Barba de Vega,   Bercovitz Rodríguez-Cano, Prendes Carril), mientras que otro sector considera que debe ser hecha por todos ellos prescindiendo de su forma de actuación (Uría, Martínez Nadal,  Arroyo,  Embid, J. M. y Górriz, y Avila Navarro).

            9ª. Que el principal apoyo de esta doctrina está en el art. 210.1 de la LSC al decir “la administración de la sociedad se podrá confiar a …,  varios administradores que actúende forma conjunta…”, pero ese actuar de forma conjunta pudiera entenderse en el sentido que después se especifica en el art. 234 de la misma Ley sobre la atribución del poder de representación, pues si así no fuera existiría una patente contradicción entre ambos art. pues el art. 210 no distingue entre facultades de gestión y de representación. También tiene su apoyo precisamente en la distinción entre facultades de gestión y representación entendiendo que las primeras hacen referencia a las relaciones internas de la sociedad como es la convocatoria de la junta.

            10ª. Finalmente que la propia DG, en frase de no fácil intelección, da a entender que ello es así cuando dice que “conectada dicha facultad (la de convocar) con el poder de gestión, ha de ser atribuida en caso de órgano de administración plural a sus miembros en idéntica forma a la correspondiente a su actuación”, sobre todo teniendo en cuenta que esa forma de actuación normalmente se va a referir a la representación de la sociedad y no a la gestión, aunque aquí la DG parece referirla exclusivamente a la gestión. (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

            (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

            Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, Recurso 1643/2011. Necesidad de motivación individualizada  en la valoración de los inmuebles.

             “El Tribunal Superior de Justicia se muestra tajante al apreciar esa, en su opinión, insuficiente motivación, subrayando que el informe elaborado por el técnico de la Administración se ha limitado a asignar un determinado valor a partir de la aplicación de una serie de parámetros y coeficientes respecto de los cuales no se exponen cuáles son las fuentes de las que se extraen, salvo unas alusiones genéricas a estudios de mercado. La valoración se recoge en un impreso-formulario sin mención ninguna de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre los cuales se proyecta la comprobación de valores, tales como su estado de conservación, estructura, fachada y calidad de la edificación; no se tiene en cuenta el estado y las características del edificio, que desconoce porque ni siquiera consta que haya visitado el inmueble; sólo aparece su antigüedad. Hace hincapié en que si la Administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal proceder es válido, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos. En definitiva, a juicio de la Sala de instancia, la motivación carecía en el caso debatido de la suficiente individualización.”

 

            La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de enero de 2013, Recurso 29/2008, reitera que la valoración de los bienes debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo que examine directamente la finca transmitida.

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

SUIZA: DERECHO DE SUCESIONES

 

Aceptación de herencia

 

   El Derecho Sucesorio Suizo, contenido en el c.c. de 10 de diciembre de 1907 (con la Reforma establecida por la Ordenanza de 22 de enero de 1986), está sometido al principio de la “saisine” universal, es decir el heredero sucede a su causante en el conjunto de derechos y obligaciones una vez abierta la sucesión, y salvo repudiación. Todo ello se regula en los arts 457 a 640 del c.c. Los herederos adquieren la universalidad de la herencia, en mano común desde el día del fallecimiento de su causante. Dice así el art 560 “Los herederos adquieren de pleno derecho la universalidad de la sucesión desde el momento de su apertura. De esta forma adquieren los créditos y acciones, derechos de propiedad y otros dchos reales, así como los bienes de los que se encontraba en posesión el causante, y son personalmente responsables de sus deudas, todo ello bajo reserva de las excepciones previstas por la ley. El efecto de la adquisición por los herederos se remonta al día del fallecimiento del disponente y los herederos legales adquieren la sucesión conforme a las normas aplicables al poseedor.”

  Se hace preciso, por razones fiscales, la formación de un inventario (todos los Cantones, a excepción del de Schwyz, establecen un impuesto sucesorio), aunque numerosos Cantones exoneran de dicho Impuesto al cónyuge sobreviviente y a veces a los descendientes en línea recta. Sólo la persona viva al tiempo del fallecimiento del causante puede ser heredero. El concebido le sucede si llega a existir, aunque a través de una cláusula de sustitución, en una disposición por causa de muerte, el “de cuius” puede instituir heredero o legatario a una persona que  no existe al tiempo de la apertura de la sucesión.

 

  Repudiación: Los herederos pueden renunciar a la herencia o aceptarla a beneficio de inventario, e incluso se presume la misma repudiada, cuando la insolvencia del causante era notoria u oficialmente conocida en el momento de su fallecimiento (art 566).

   La renuncia debe hacerse en el plazo de tres meses a contar del fallecimiento del causante, para los herederos legales, o para los herederos instituidos desde el día en que han sido advertidos oficialmente de la disposición hecha a su favor.

   En cuanto a la aceptación a beneficio de inventario (art 580) se debe solicitar en el plazo de un mes, observando las mismas formalidades que la renuncia. La renuncia de un heredero aprovecha a los demás. Si los descendientes renuncian a la sucesión, el cónyuge sobreviviente en cuanto lo conoce a través de notificación por la autoridad, tiene un mes para decidir si acepta la sucesión.

 

   Si hubiera varios herederos, aquellos que adquieren la propiedad en común de los derechos, son deudores solidarios de las obligaciones del difunto y sólo la partición permitirá particularizar los dchos y obligaciones de cada uno. Mientras esto no se produzca, la administración y disposición de los bienes de la sucesión se rigen por el principio de la mancomunidad, de forma que las decisiones son tomadas en común y por unanimidad.

 

  Los Testamentos, su Registro: Toda persona con discernimiento y con 18 años cumplidos tiene facultad para disponer de sus bienes por testamento.  Se conocen tres tipos de testamento:

..- El testamento oral, que es un testamento privilegiado para el caso de circunstancias excepcionales, es decir aquellas que impiden que el testador pueda acudir a otra forma, así el caso de peligro inminente, comunicaciones interceptadas, epidemia o guerra. El testador declara  su voluntad simultáneamente ante dos testigos, que se encaran de redactarlo.

..- El testamento ológrafo, que no requiere la presencia de testigos, y cuyo texto, fecha y firma deben ser escritos por el propio testador.

..- Y el testamento auténtico, firmado por el testador en presencia de dos testigos y ante el notario o persona que tenga facultades a este efecto, según el Dcho Cantonal. Puede ser redactado en cualquier lengua que el notario conozca y llegado el caso será necesario un traductor.

   No es admisible el testamento mancomunado.

   Cualquier testamento puede ser revocado unilateralmente, sea por su destrucción o por estipulación formulada en un testamento revocatorio posterior.

 

  La Legítima: Los legitimarios se enumeran en el artículo 470 del c.c., y se trata de los descendientes, del padre y madre y del cónyuge sobreviviente. Según el art 471 del c.c. la legítima es: para los descendientes son las ¾ partes de su parte legal o ab intestato; para los padres la mitad de su parte legal o ab intestato y para el cónyuge sobreviviente la mitad de su parte legal.

  Por tanto la diferencia entre las porciones legitimarias y el total valor de la sucesión, constituye la cuota disponible, y ésta puede ser libremente distribuida por el testador. Sin embargo, si por disposición de causa de muerte, uno de los cónyuges deja al sobreviviente el usufructo de la totalidad de la herencia, incluida la porción legitimaria perteneciente a los hijos comunes, este usufructo se convierte en derecho sucesorio atribuido por ley al cónyuge supérstite en concurso con sus descendientes. (Es decir cabe que en un pacto sucesorio, se atribuya al cónyuge sobreviviente el usufructo universal, con lo que la legítima de los herederos tendría que soportarlo y éstos adjudicarse los bienes, incluida su legítima, sólo en nuda propiedad). No obstante si el cónyuge sobreviviente se casa de nuevo, su usufructo cesa de gravar, para el futuro,  la porción sucesoria legitimaria correspondiente a los descendientes.

  La cuota disponible está en función del concurso entre herederos legitimarios, en esta forma:

..- Si sólo hay descendientes, la cuota sería de ¼.

..- Si el cónyuge sobreviviente concurre con descendientes: 3/8

..- Si sólo haya padre y madre: ½

..- Si sólo hay padre o sólo madre,  y el otro no tiene descendientes: la mitad.

..- Si sólo haya padre o sólo madre, pero el otro tiene descendencia: ¾

..- Si sólo hay cónyuge sobreviviente, en concurrencia con padre o madre: 1/2

..- Si hay concurrencia del cónyuge sobreviviente, concurriendo con padre o madre y no teniendo el otro descendencia: ½.

..- Si sólo hay cónyuge sobreviviente en concurso con un padre, no teniendo el otro descendencia: 9/16.

   La legítima se considera como un crédito hacia los herederos. Se precisa exigir este derecho. El testamento debe ser impugnado por vía judicial, en el plazo de un años, desde su apertura.

 

   Sucesión Intestada: Los herederos intestados son llamados a suceder al de cuius, según el sistema de parentelas de origen germánico, fundado en el orden natural en el que las generaciones proceden unas de otras. Una parentela la constituyen un conjunto de personas unidas a un origen común por un lazo de filiación. La parentela más próxima excluye a la más remota, y cada parentela se distribuye en líneas.

  ..- Los herederos ab intestato son en la primera parentela los descendientes (desde la nueva Ley de Filiación, no hay diferencia entre hijos legítimos, y naturales o adulterinos, así como adoptados).

  ..- La segunda parentela, la constituyen  el padre y la madre y en caso de premoriencia de uno, el premuerto queda representado en la sucesión por sus descendientes.

  ..- La tercera parentela son los abuelos y en caso de premoriencia de unos le representan sus descendientes.

  El cónyuge sobreviviente es también heredero ab intestato y hereda:

-        En concurso con los descendientes, 1/2 de la herencia.

-        En concurrencia con el padre del de cuius, la madre o su posteridad, adquiere ¾.

-        A falta de padre, madre o su posteridad, adquiere toda la herencia.

-          A falta de herederos, la herencia se defiere al Cantón del último domicilio del de cuius o al Ayuntamiento designado por la Ley Cantonal.

 

El Pacto Sucesorio:  El Dcho Suizo conoce dos formas de pacto sucesorio:

..- El Pacto Sucesorio Atributivo:  Que es un contrato en el que una de las partes instituye heredera o legataria a otra persona. El pacto puede ser a título oneroso o gratuito.

..- Y El Pacto Sucesorio Abdicativo,  que es aquel contrato por el que un heredero renuncia, a título oneroso o gratuito, a todo o parte de sus derechos en la sucesión de su cocontratante.

  Sólo puede concluir un pacto sucesorio quien sea mayor de edad, y su cocontratante debe tener la capacidad exigida por la ley. Así un menor a quien se atribuye un bien, puede aceptar el pacto, si tiene capacidad de discernimiento y no contrae ninguna obligación.

  Todo pacto sucesorio debe ser firmado en forma auténtica, en presencia de dos testigos y del notario, y se puede revocar por la voluntad común de ambas partes.

 

   Título Sucesorio: La autoridad oficial designada por cada Cantón expide un certificado de heredero (o certificado de notoriedad) a los herederos intestados, que puede ser expedido por el Juez del Municipio, el Juez de Paz o el Secretario Notarial.

 El Dcho Suizo  deja a cada Estado competente el derecho y la forma de regular las sucesiones que sean de su competencia. La práctica muestra sin embargo que los bancos y las compañías de seguros suizas son reticentes a aceptar documentos provenientes del extranjero.

   Muchos países no conocen  el CERTIFICADO DE HEREDERO. Éste aceptado como prueba de la cualidad de heredero por unos Estados, no parece suficiente para otros. La presentación de documentos similares (como en España)  el acta de notoriedad en la cual la atestación de la cualidad de heredero proviene de testigos pueden atestiguar hechos pero raramente son capaces de certificar derechos (Francia, Bélgica, Suiza) o el reenvío de ciertos tribunales a la responsabilidad de administradores o ejecutores testamentarios, hacen que la prueba del Dcho material de un país (países del Commom Law) hacen que la prueba del Dcho material sea difícilmente comprensible para otros, lo que engendra muchos problemas. En Suiza cada Cantón determina cual es la autoridad competente para probar tal derecho material. Bien sea el certificado de heredero establecido por una autoridad judicial o  por un notario, como ocurre con el Cantón de Ginebra.

  En efecto en Ginebra, los notarios son competentes para formalizar el documento para las sucesiones abintestato. Si la sucesión es testamentaria, el documento formalizado ante notario, debe ser verificado por la autoridad judicial. La copia incluso auténtica de un testamento, no es bastante, pues  no  prueba que el difunto ha respetado la ley y que el testamento no sea contestado.

  Hay dos formas posibles: La atestación hereditaria formalizada por un notario y el acta de notoriedad. El documento verificado y certificado o establecido por la autoridad judicial es el certificado de heredero.

 

  Derecho Internacional Privado:  A falta de las Convenciones multilaterales suscritas por Suiza (La Haya 5 octubre 1961 sobre conflictos de leyes en materia de forma de disposiciones testamentarias)  o Convenios bilaterales (EEUU, Persia, Grecia, Italia, Portugal Rumania etc..)  se aplica la Ley Federal  de 18 de diciembre de 1987, que codifica las normas del DIP y está en vigor desde 1 enero 1989.

  El principio fundamental  es el de la unidad de la sucesión y según dicha Ley Federal, la sucesión de una persona se rige por la ley del Estado donde la misma tenía su último domicilio. Se define el domicilio como el lugar donde reside una persona física, con intención de establecerse en ese lugar. Si el domicilio no puede ser determinado, se aplica a título sustitutivo la ley de la residencia habitual. Nadie puede tener varios domicilios. Una persona tiene su residencia habitual en el Estado donde vive habitualmente, durante un cierto periodo de tiempo, inclusive si este periodo fuera primero limitado.

   Sucesión Intestada: Si el causante tenía en Suiza su último domicilio, su sucesión se somete al Dcho Suizo, y si tenía su domicilio en el extranjero, la ley aplicable se determina por la ley de este Estado.

  La Professio Iuris: Un extranjero que tenga su domicilio en Suiza puede por testamento o pacto sucesorio, someter su sucesión al Dcho de uno de sus Estados Nacionales. Pero este derecho caduca, si al tiempo de su fallecimiento, el disponente no tenía aquella nacionalidad o había adquirido la nacionalidad suiza.

  ..- La professio Iuris supone que, al tiempo de su fallecimiento, el de cuius tenga su domicilio en Suiza, pero no tiene todavía la nacionalidad suiza, sino que mantiene la nacionalidad del Estado a cuyo Dcho él quiere referir su sucesión. La professio Iuris debe contenerse en un testamento o en un pacto sucesorio.

  ..- La ley sucesoria aplicable a un suizo residente en el extranjero se determina por el DIP del Estado de su último domicilio. Aunque el Dcho Suizo permite que un suizo domiciliado en el extranjero pueda someterse al Dcho material suizo, bien la totalidad de la herencia o la parte de aquella que se encuentra en territorio suizo.

  ..- Cuando un suizo, por testamento o pacto sucesorio, atribuye la competencia para regular su sucesión a las autoridades suizas, éstas últimas son exclusivamente competentes y aplicarán el Dcho Suizo, a menos que por testamento o pacto sucesorio, el difunto haya expresamente reservado el Dcho de su último domicilio

 

(Las presentes, son traducción resumida de dos libros: El de Alfonso Rentería, “Manual de Derecho Privado y de Justicia Preventiva en Europa” y el de la UINL “Regímenes matrimoniales, sucesiones y liberalidades en las relaciones internacionales e internas”)

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

 

CARMEN LAFORET: “NADA”:

 

   Nacida en Barcelona el día 6 de septiembre de 1921, se traslada a Canarias cuando tenía dos años de edad, transcurriendo allí su infancia y adolescencia. Regresó a la península para estudiar Filosofía en Barcelona y Derecho en la Universidad Central de Madrid, pero abandonó ambas carreras a los 21 años. Se casó en Madrid con el periodista y crítico literario Manuel Cerezales, con quien tuvo cinco hijos y de quien se divorció. En 1944 publicó “Nada”, que ganó la primera edición del premio Nadal, de la editorial Destino. Esta novela fue un éxito de crítica y de público y la catapultó muy joven a la fama literaria. En 1950 publicó La isla y los demonios, novela situada en Canarias, donde se había criado y, en 1955, La mujer nueva, una obra marcada por las experiencias religiosas de la autora.

 

  La protagonista de “Nada” es una joven, Andrea, que recién terminada la Guerra Civil, se traslada a la ciudad de Barcelona para estudiar y empezar una nueva vida. Cuando Andrea llega a casa de su abuela, de donde sólo tiene recuerdos de infancia, sus ilusiones se ven rotas. En este piso de la calle de Aribau, donde, aparte de su abuela, viven su tía Angustias, su tío Román, su tío Juan, la mujer de este último, Gloria, y la criada, la tensión es continua en un ambiente caracterizado por el hambre, la suciedad, la violencia y el odio.

 

  Como dice Carles Geli (El País 15 de mayo de 2010), “Nada” es “un inopinado oasis en pleno erial literario de 1945, un relámpago, la primera novela de una chica de 24 años que estrenaba el premio Nadal. La vida de la autora fue, en general, muy desgraciada. “¿Fue alguna vez feliz?”. Parece que sólo los primeros años con sus abuelos y cuando se traslada a Canarias con sus padres, y hasta que muere su padre. El pretexto de los estudios de Filosofía la llevan a Barcelona, pero el piso de sus abuelos, ya no es el paraíso, es el fiel reflejo de una gris ciudad española de la postguerra, miseria que aguantó nueve meses y que unida a un amor frustrado será el germen de la novela. A partir de los años 60 avanza una enfermedad neurovegetativa y vive en un continuo tiovivo emocional; rechaza cualquier aparición en público. Finalmente fallece en febrero de 2004, con la sensación de que sus fantasmas le habían ganado la partida”.

 

  Uno que nació años después de Nuestra Guerra Incivil, asimila la descripción de la casa de Barcelona, a aquella en que viví en mis primeros años: Una casa grande, con enormes balcones, altos techos, ocho habitaciones, irregularmente distribuidas; un cuarto de baño inmenso, donde finalmente se instaló (¡oh maravilla!) un calentador eléctrico, que sólo se usaba para un baño semanal (como mucho); una cocina “económica” que, con el tiempo, fue sustituida por una de petróleo; una nevera cuyo frío se mantenía mediante grandes pedazos de hielo que cada día, aportaba un pobre hombre sobre el hombro y, finalmente, tras de pasar frío de verdad, una estufa de leña, colocada en medio del pasillo, que apenas servía, junto con los famosos “braseros de picón”, para caldear una casa demasiado grande, aunque muy pequeña para nuestro entusiasmo y los partidos de futbol que, pese a nuestra madre, organizábamos en el pasillo (con rotura de algún cristal incluida).

 

   (La autora narra su llegada a la casa de sus abuelos en Barcelona,  donde iba a estudiar Filosofía)

 

 “Tía Angustias autoritaria –Vamos, a dormir que es tarde-, quisiera lavarme un poco –dije- ..aquí no hay agua caliente –dijo al fin Angustias - No importa- ¿Te atreverías a tomar una ducha a estas horas? Sí- dije- sí. ¡Qué alivio el agua helada sobre mi cuerpo! ¡Qué alivio estar fuera de la mirada de aquellos seres originales!. Pensé que allí, el cuarto de baño no se debía utilizar nunca. En el manchado espejo del lavabo –qué luces macilentas, verdosas, había en toda la casa- se reflejaba el bajo techo cargado de telas de arañas, y mi propio cuerpo entre los hilos brillantes del agua, procurando no tocar aquellas paredes sucias, de puntillas sobre la roñosa bañera de porcelana. Parecía una casa de brujas aquel cuarto de baño. Las paredes tiznadas conservaban la huella de manos ganchudas, de gritos de desesperanza. Por todas partes los desconchados abrían sus bocas desdentadas rezumantes de humedad. Sobre el espejo, porque no cabía en otro sitio, habían colocado un bodegón macabro de besugos pálidos y cebollas sobre fondo negro. La locura sonreía en los grifos torcidos. Empecé a ver cosas extrañas como los que están borrachos. Bruscamente cerré la ducha, el cristalino y protector hechizo, y quedé sola entre la suciedad de las cosas. No sé cómo pude llegar a dormir aquella noche. En la habitación que me habían destinado se veía un gran piano con las teclas al descubierto. Numerosas cornucopias —algunas de gran valor— en las paredes. Un escritorio chino, cuadros, muebles abigarrados. Parecía la buhardilla de un palacio abandonado, y era, según supe, el salón de la casa.  En el centro, como un túmulo funerario rodeado por dolientes seres —aquella doble fila de sillones destripados—, una cama turca, cubierta por una manta negra, donde yo debía dormir. Sobre el piano habían colocado una vela, porque la gran lámpara del techo no tenía bombillas. Angustias se despidió de mí haciendo en mi frente la señal de la cruz, y la abuela me abrazó con ternura. Sentí palpitar su corazón como un animalillo contra mi pecho.

—Si te despiertas asustada, llámame, hija mía —dijo con su vocecilla temblona.

Y luego, en un misterioso susurro a mi oído: Yo nunca duermo, hijita, siempre estoy haciendo algo en la casa por las noches. Nunca, nunca duermo.  Al fin se fueron dejándome con la sombra de los muebles que la luz de la vela hinchaba llenando de palpitaciones y profunda vida. El hedor que se advertía en toda la casa llegó en una ráfaga más fuerte. Era un olor a porquería de gato. Sentí que me ahogaba y trepé en peligroso alpinismo sobre el respaldo de un sillón para abrir una puerta que aparecía entre cortinas de terciopelo y polvo. Pude lograr mi intento en la medida que los muebles lo permitían y vi que comunicaba con una de esas galerías abiertas que dan tanta luz a las casas barcelonesas. Tres estrellas temblaban en la suave negrura de arriba y al verlas tuve unas ganas súbitas de llorar, como si viera amigos antiguos, bruscamente recobrados. Aquel iluminado palpitar de las estrellas me trajo en un tropel toda mi ilusión a través de Barcelona, hasta el momento de entrar en este ambiente de gentes y de muebles endiablados. Tenía miedo de meterme en aquella cama parecida a un ataúd. Creo que estuve temblando de indefinibles terrores cuando apagué la vela.

Al amanecer, las ropas de la cama, revueltas, estaban en el suelo. Tuve frío y las atraje sobre mi cuerpo. Los primeros tranvías empezaban a cruzar la ciudad, y amortiguado por la casa cerrada, llegó hasta mí el tintineo de uno de ellos, como en aquel verano de mis siete años, cuando mi última visita a los abuelos. Inmediatamente tuve una percepción nebulosa, pero tan vivida y fresca como si me la trajera el olor de una fruta recién cogida, de lo que era Barcelona en mi recuerdo: este ruido de los primeros tranvías, cuando tía Angustias cruzaba ante mi camita improvisada para cerrar las persianas que dejaban pasar ya demasiada luz. O por las noches, cuando el calor no me dejaba dormir y el traqueteo subía la cuesta de la calle de Aribau, mientras la brisa traía olor a las ramas de los plátanos, verdes y polvorientos, bajo el balcón abierto. Barcelona era también unas aceras anchas, húmedas de riego, y mucha gente bebiendo refrescos en un café... Todo lo demás, las grandes tiendas iluminadas, los autos, el bullicio, y hasta el mismo paseo del día anterior desde la estación, que yo añadía a mi idea de la ciudad, era algo pálido y falso, construido artificialmente como lo que demasiado trabajado y manoseado pierde su frescura original. Sin abrir los ojos sentí otra vez una oleada venturosa y cálida. Estaba en Barcelona. Había amontonado demasiados sueños sobre este hecho concreto para no parecerme un milagro aquel primer rumor de la ciudad diciéndome tan claro que era una realidad verdadera como mi cuerpo, como el roce áspero de la manta sobre mi mejilla. Me parecía haber soñado cosas malas, pero ahora descansaba en esta alegría. Cuando abrí los ojos vi a mi abuela mirándome. No a la viejecita de la noche anterior, pequeña y consumida, sino a una mujer de cara ovalada bajo el velillo de tul de un sombrero a la moda del siglo pasado. Sonreía muy suavemente, y la seda azul de su traje tenía una tierna palpitación. Junto a ella, en la sombra, mi abuelo, muy guapo, con la espesa barba castaña y los ojos azules bajo las cejas rectas.

   Nunca les había visto juntos en aquella época de su vida, y tuve curiosidad por conocer el nombre del  artista que firmaba los cuadros. Así eran los dos cuando vinieron a Barcelona hacía cincuenta años. Había una larga y difícil historia de sus amores —no recordaba ya bien qué..., quizás algo relacionado con la pérdida de una fortuna—. Pero en aquel tiempo el mundo era optimista y ellos se querían mucho. Estrenaron este piso de la calle de Aribau, que entonces empezaba a formarse. Había muchos solares aún, y quizás el olor a tierra trajera a mi abuela reminiscencias de algún jardín de otros sitios. Me la imaginé con ese mismo traje azul, con el mismo gracioso sombrero, entrando por primera vez en el piso vacío, que olía aún a pintura. «Me gustará vivir aquí — pensaría al ver a través de los cristales el descampado—, es casi en las afueras, ¡tan tranquilo!, y esta casa es tan limpia, tan nueva...» Porque ellos vinieron a Barcelona con una ilusión opuesta a la que a mí me trajo: el descanso, en un trabajo seguro y metódico. Fue su puerto de refugio la ciudad que a mí se me antojaba como palanca de mi vida.

 

Aquel piso de ocho balcones se llenó de cortinas —encajes, terciopelos, lazos—; los baúles volcaron su contenido de fruslerías, algunas valiosas. Relojes historiados dieron a la casa su latido vital. Un piano ���¿cómo podía faltar?—, sus lánguidos aires cubanos en el atardecer. Aunque no eran muy jóvenes tuvieron muchos niños, como en los cuentos... Mientras tanto, la calle de Aribau crecía. Casas tan altas como aquélla y más altas aún formaron las espesas y anchas manzanas. Los árboles estiraron sus ramas y vino el primer tranvía eléctrico para darle su peculiaridad. La casa fue envejeciendo, se le hicieron reformas, cambió de dueños y de porteros varias veces, y ellos siguieron como una institución inmutable en aquel primer piso.

 

 Cuando yo era la única nieta pasé allí las temporadas más excitantes de mi vida infantil. La casa ya no era tranquila. Se había quedado encerrada en el corazón de la ciudad. Luces, ruidos, el oleaje entero de la vida rompía contra aquellos balcones con cortinas de terciopelo. Dentro también desbordaba; había demasiada gente. Para mí, aquel bullicio era encantador. Todos los tíos me compraban golosinas y me premiaban las picardías que hacía a los otros. Los abuelos tenían ya el pelo blanco, pero eran aún fuertes y reían todas mis gracias. ¿Todo esto podía estar tan lejano?...  Tenía una sensación de inseguridad frente a todo lo que allí había cambiado, y esta sensación se agudizó mucho cuando tuve que pensar en enfrentarme con los personajes que había entrevisto la noche antes. «¿Cómo serán?», pensaba yo. Y estaba, allí, en la cama, vacilando, sin atreverme a afrontarlos. La habitación con la luz del día había perdido su horror, pero no su desarreglo espantoso, su absoluto abandono. Los retratos de los abuelos colgaban torcidos y sin marco de una pared empapelada de oscuro con manchas de humedad, y sólo un rayo de sol llegaba hasta ellos.”

 

 

Alicante Marzo 2013 (JLN)

 

 

 

Visita nº  desde el 31 de marzo de 2013.

  

 

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