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INFORME DE NOVIEMBRE DE 2013

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 Jorge López Navarro

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

ÍNDICE DEL INFORME:

  

  

DISPOSICIONES GENERALES:

·                     Tauromaquia, patrimonio cultural nacional

·                     Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

·                     Calendario Laboral

·                     Nuevo DNI

·                     Autoliquidación y liquidaciones tributarias

·                     IVA modelos

·                     Entidades Financieras adaptación a normativa europea

 

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

·                     Dado su número se recogen las más importantes

·                     (Ver en especial la relativa a supresión certificado tasación en novaciones)                    

 

JURISPRUDENCIA FISCAL

·                     Ver tema sentencia Tribunal UE sobre discriminación en el Impuesto Sucesorio

·                     por razón de residencia. Hay otro de inconstitucionalidad respecto al sistema valenciano

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

·                     Sentencia 2013 del TSJ Valenciano sobre comprobación de valores en ITP y ISD

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

·                     Borja Vilaseca: ”Adictos al ruido”

 

  

 

 DISPOSICIONES GENERALES:

 

TAUROMAQUIA. Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural.

            La Tauromaquia forma parte del patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa aplicable y los tratados internacionales sobre la materia.

            Se define como el conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español. Por extensión, se entiende comprendida en el concepto de Tauromaquia toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma.

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AUTORIDAD INDEPENDIENTE DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

           

CALENDARIO LABORAL 2014. Resolución de 8 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2014.

            El próximo año habrá ocho fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA y las locales.

            Los ocho festivos comunes de 2014 serán:

            - el miércoles 1 de enero (Año Nuevo),

            - el 18 de abril (Viernes Santo),

            - el jueves 1º de mayo (Día del Trabajo),

            - el viernes 15 de agosto (Asunción de la Virgen),

            - el sábado 1 de noviembre (Todos los Santos),

            - el sábado 6 de diciembre (Día de la Constitución)

            - el lunes 8 de diciembre (La Inmaculada Concepción)

            - y el jueves 25 de diciembre (Natividad del Señor).

            El primer lunes del año, la Epifanía del Señor (6 de enero) también será festivo en todas las comunidades, pero porque ninguna ha optado por otra fecha.

            San José (19 de marzo, miércoles) tan sólo será festivo en Valencia, Murcia, Navarra y Melilla.

Cataluña y Valencia son las únicas comunidades que no celebrarán el Jueves Santo.

            El Lunes de Pascua (21 de abril) será fiesta en Castilla-La Mancha, Cataluña, Valencia, Navarra, La Rioja y País Vasco.

            Santiago Apóstol (25 de julio, viernes) es festivo en Cantabria y, por supuesto, en Galicia (pero como fiesta de la Comunidad).

            Como el 12 de octubre (Fiesta Nacional) cae en domingo, es festivo nacional sustituible el lunes 13. Será festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla-León, Extremadura y Ceuta.

PDF (BOE-A-2013-12147 - 4 págs. - 257 KB)formatos Corrección

 

DNI. Real Decreto 869/2013, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

            La expedición del documento nacional de identidad está regulada por el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que también trata de su certificado de firma electrónica.

            En el documento nacional de identidad electrónico se reúnen dos utilidades:

             - Identificación, incluso electrónica de su titular.

             - Firma electrónica de su titular.

            Pero, hasta ahora, la identificación electrónica por el DNI no estaba permitida para los menores de edad ni para las personas con determinada discapacidad. Esta reforma lo va a permitir, ya que es posible técnicamente la disociación de los certificados de identificación y de firma y se considera aconsejable para mejorar la protección a la Infancia.

            En consecuencia, a partir de ahora, todos los ciudadanos españoles pueden acreditar su identidad por medios electrónicos. En cambio, se reserva la capacidad de realizar la firma electrónica de documentos a las personas con capacidad legal para ello.

            Se aprovecha el RD para otros cambios como:

             - para facilitar que los ciudadanos puedan presentar el volante o el certificado de empadronamiento para la acreditación del domicilio en los supuestos de las primeras expediciones del DNI (antes no se aludía al volante);

             - adaptar su normativa reguladora a la normativa internacional que pueda afectarle, como la sustitución de la palabra incapaz por la de “persona con capacidad judicialmente complementada”;

             - para rebajar la validez de este documento cuando el solicitante sea menor de cinco años, tramo de edad en el que la fisonomía de su titular cambia muy rápidamente (durará dos años, antes cinco);

             - y para permitir clarificar determinados aspectos de la normativa que generaban dudas.

            Entró en vigor el 24 de noviembre de 2013.

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AUTOLIQUIDACIONES Y DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

            Esta Orden pretende homogeneizar el sistema de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones informativas y refundir en una sola norma la regulación actual, evitando en lo posible la dispersión normativa existente.

            Por las indudables ventajas de la vía telemática, es objetivo primordial de esta Orden reducir al máximo posible la presentación en papel de las autoliquidaciones y declaraciones informativas mientras se potencian nuevas vías de presentación como son las basadas en los sistemas, así como la presentación de autoliquidaciones mediante papel impreso generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria en su Sede electrónica (predeclaración) o, en determinados casos, mediante el envío de SMS.

            A pesar del carácter general de esta Orden, no va a abarcar a todas las autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. Van a quedar fuera:

             - las declaraciones aduaneras,

             - Impuestos Especiales,

             - No Residentes

             - autoliquidaciones que se deben realizar sólo con carácter ocasional,

             - la tasa judicial (modelos 695 y 696),

             - las declaraciones censales,

             - las autoliquidaciones con competencia específica de gestión por las Comunidades Autónomas (por ejemplo la mayor parte de los modelos de ITPyAJD y los referentes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones).

            En la Orden se van a describir detalladamente los lugares y los procedimientos y condiciones generales, en especial en las presentaciones electrónicas por Internet de las autoliquidaciones tributarias, clasificadas según su resultado y, en su caso, según su forma de pago, así como de las declaraciones informativas.

            Se citan como disposiciones que legitiman esta actuación:

             - el art. 98 LGT;

             - los arts. 30 y 117 del Reglamento de Gestión.

            Se aplica a 26 modelos de autoliquidación y a 33 declaraciones informativas que se enumeran en el artículo primero.

            Formas de presentación de las autoliquidaciones. Puede ser:

            a) Presentación electrónica por Internet, la cual podrá ser efectuada con una firma electrónica avanzada o bien, en el caso de obligados tributarios personas físicas (salvo excepciones como las grandes empresas), mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario.

            b) Presentación mediante papel impreso generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria en su Sede Electrónica solo en el supuesto de los modelos de autoliquidación 111, 115, 130, 131,136 y 303.

            c) Las declaraciones del modelo 100 «IRPF» y del modelo 714 «Patrimonio», también podrán presentarse electrónicamente por Internet mediante la consignación del NIF del obligado tributario y del número de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

            d) En lo que se refiere al IRPF, la presentación de la declaración también podrá realizarse en papel impreso a través del programa de ayuda o por el módulo de impresión correspondiente y, en los supuestos determinados en la Orden ministerial de aprobación del modelo anual, a través de la confirmación o suscripción del borrador de declaración o bien mediante la cumplimentación manual de la declaración.

            Autoliquidaciones de presentación electrónica obligatoria por Internet.

            La presentación con firma electrónica avanzada tendrá carácter obligatorio para aquellos obligados tributarios que tengan el carácter de Administración Pública, o bien se encuentren inscritos en el Registro de Grandes Empresas, bien estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o bien tengan la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada.

            También será obligatorio usar la firma electrónica avanzada, en cualquier caso, en las autoliquidaciones del IVA de aquellos obligados tributarios cuyo período de liquidación coincida con el mes natural.

            Y será obligatoria, pero con cualquier sistema de firma de los previstos en las letras a) y c) anteriores en la presentaciones correspondientes al IRPF y al Impuesto sobre el Patrimonio.

            Los obligados tributarios que deban utilizar obligatoriamente la presentación electrónica de las autoliquidaciones con firma electrónica avanzada no podrán utilizar otras formas de presentación electrónica, salvo que la Orden aprobatoria del correspondiente modelo de autoliquidación así lo prevea.

            Procedimiento de presentación electrónica de autoliquidaciones. Se regula por los arts. 6 al 11:

            - Habilitación y condiciones generales para la presentación (art. 6).

            - Resultado a ingresar, sin domiciliación bancaria (art.7). El obligado tributario o presentador deberá conservar la autoliquidación aceptada así como el documento de ingreso debidamente validados con el correspondiente código seguro de verificación.

            - Resultado a ingresar, con domiciliación bancaria (art.8).El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el correspondiente código electrónico. Una vez efectuado el adeudo de la domiciliación, la Entidad colaboradora remitirá al obligado tributario el recibo-justificante del pago realizado.

            - Resultado a ingresar, con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, compensación o con reconocimiento de deuda (art. 9).El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el código electrónico que se cita.

            - Solicitud de pago mediante entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español (art. 10).

            - Resultado a devolver, a compensar o negativas (art. 11).El obligado tributario o el presentador deberán conservar la autoliquidación aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.

            Procedimiento de presentación electrónica de declaraciones informativas. Se regula por los arts. 12 al 17:

             - Formas de presentación. Como regla general será mediante presentación electrónica por Internet, la cual podrá ser efectuada con una firma electrónica avanzada o bien, en el caso de obligados tributarios personas físicas, salvo excepciones, mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario. Se puede utilizar SMS para el modelo 390 del IVA y el 347 (operaciones con terceras personas, hasta 15 registros).

             - Presentación electrónica obligatoria por Internet. Tendrá carácter obligatorio, con firma electrónica avanzada, para, entre otras, las declaraciones informativas de aquellos obligados tributarios que, bien tengan el carácter de Administración Pública, bien estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT, o bien tengan la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada,

             - Presentación por mensaje SMS. En el mensaje constará el NIF, el modelo y el número identificativo de la declaración. La Agencia Tributaria devolverá un mensaje SMS al obligado tributario confirmando la presentación de la declaración efectuada junto con un código seguro de verificación de 16 caracteres que deberá conservar.

             - Presentación en soporte directamente legible por ordenador (art.15).

             - Habilitación y condiciones generales para la presentación (art. 16). La presentación podrá realizarse por los obligados tributarios, sus apoderados o por colaboradores sociales. Se realizará a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y se indican sus condiciones generales.

             - Procedimiento para la presentación (art. 17).El obligado tributario, o en su caso, el presentador deberá conservar la declaración aceptada con el correspondiente código seguro de verificación.

            Presentación de documentación complementaria a las autoliquidaciones y declaraciones informativas.            En los casos en que, habiéndose presentado electrónicamente por Internet la autoliquidación o declaración informativa, la normativa propia del tributo establezca que los obligados tributarios deban acompañar a las mismas cualquier documentación, solicitud o manifestación de opciones que no figuren en los propios modelos o formularios de declaración o autoliquidación, tales documentos, solicitudes o manifestaciones se podrán presentar en el Registro Electrónico de la Agencia Tributaria.

            Para ello, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá acceder, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, al trámite de aportación de documentación complementaria que corresponda según el procedimiento asignado a los distintos modelos de declaración y autoliquidación.

            Este procedimiento también se utilizará en los supuestos de declaraciones o autoliquidaciones con resultado a devolver, presentadas electrónicamente, cuando el obligado tributario solicite la devolución mediante cheque cruzado del Banco de España.

            Entrada en vigor.

             - La presente Orden entrará en vigor y se aplicará a las declaraciones informativas y los modelos de autoliquidación 100, 200, 220 y 714 cuyo plazo reglamentario de presentación se inicie a partir del día uno de enero de 2014, en el supuesto de los modelos 200 y 220 siempre que la presentación se realice utilizando los modelos de declaración aprobados por la orden ministerial correspondiente para los ejercicios 2013 y siguientes.

             - Respecto al resto de las autoliquidaciones enumeradas en la Orden y a los modelos de declaración informativa 038 y 349, entrará en vigor y se aplicará a aquellas cuyo período de liquidación se inicie a partir del 1 de enero de 2014.

             - Una prolija disposición transitoria retrasa hasta el 1º de enero de 2015 determinados aspectos de esta orden como la presentación electrónica en caso de aplazamiento o fraccionamiento para determinados modelos, muchos de ellos del IRPF.

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IVA. Orden HAP/2215/2013, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación; la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores; la Orden EHA/3787/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 340 de declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como otra normativa tributaria.

            Esta Orden intenta reducir obligaciones fiscales y adaptar determinadas órdenes ministeriales a normativa posterior de mayor rango, especialmente a la Ley de Emprendedores        .PDF (BOE-A-2013-12489 - 43 págs. - 1.183 KB)Otros formatos

 

ENTIDADES FINANCIERAS. Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras.

            Durante los últimos años la inestabilidad del sistema financiero mundial y, en particular, del español ha puesto de manifiesto importantes deficiencias en la regulación financiera, tanto en España como a nivel internación, como lo demuestra que su regulación no haya podido prevenir ni remediar la grave crisis que aún atravesamos.

            La calidad y cantidad del capital de las entidades financieras resultó insuficiente en muchos casos para absorber las pérdidas originadas en un contexto de fuertes turbulencias. Además, las entidades financieras tuvieron un comportamiento procíclico, dando demasiado crédito en momentos de bonanza y restringiéndolo cuando más se necesitaba.

            Los líderes mundiales, en torno al G-20, dieron, a partir de 2008, un impulso político a la reforma de la regulación financiera, habida cuenta de la enorme interconexión de los mercados financieros internacionales.

            En su desarrollo, el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria acordó en diciembre de 2010 el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (conocido como Acuerdos de Basilea III), que tratando de evitar futuras crisis y mejorar la cooperación internacional, vino a reforzar significativamente las exigencias, cuantitativas y cualitativas, de capital de los bancos.

            La Unión Europea, atendiendo a esos acuerdos, y para armonizar la normativa europea, elaboró dos instrumentos legales:

            - el Reglamento (UE) n.º 575/2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2014

            - y la Directiva 2013/36/UE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de servicios inversión, que ha de estar incorporada al derecho interno también el 1 de enero de 2014.

            Para armonizar nuestro ordenamiento interno a la normativa europea se va a hacer lo siguiente:

            - la refundición en un texto de nueva planta de toda la normativa nacional en materia de solvencia de entidades de crédito.

            - y una norma que, con carácter urgente, adapte nuestro ordenamiento antes del próximo 1 de enero de 2014 a los cambios normativos cuya incorporación es más apremiante, atendiendo al Reglamento y a la Directiva.

            El presente RDLey es la norma urgente referida, siendo sus medidas de tres tipos, que se desarrollan fundamentalmente modificando la Ley, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros:

            - Se produce la incorporación directa como normativa de ordenación y disciplina española del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, ampliando y adaptando las funciones supervisoras del Banco de España y de la CNMV a las nuevas facultades establecidas en el Derecho de la Unión Europea.

            - Se realizan otra serie de ajustes dirigidos a acotar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013 a efectos de evitar que se produzcan consecuencias indeseadas en nuestra regulación. En la medida en que los establecimientos financieros de crédito no quedan sometidos a esta norma, es imprescindible mantener, con carácter provisional y hasta que se apruebe el régimen específico que les corresponda, el régimen jurídico vigente con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

            - Y se incorporan algunas novedades en materia de limitación de la retribución variable, pues no podrá exceder del 100% respecto a la retribución fija, salvo autorización de la junta de accionistas u órgano equivalente, en cuyo caso se podrá alcanzar el 200%. Copiamos, al respecto, el nuevo art. 10bis:

            «Artículo décimo bis. Uno. Medidas de gobierno corporativo.

            1. Al fijar los componentes variables de la remuneración las entidades de crédito deberán establecer los ratios apropiados entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total, aplicando los siguientes principios:

            a) El componente variable no será superior al cien por ciento del componente fijo de la remuneración total de cada persona.

            b) No obstante, los accionistas de la entidad podrán aprobar un nivel superior al previsto en el párrafo anterior, siempre que no sea superior al doscientos por ciento del componente fijo de la remuneración total. La aprobación de este nivel más elevado de remuneración variable se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

            1.º Los accionistas de la entidad tomarán su decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada del consejo de administración u órgano equivalente que exponga los motivos y el alcance de la decisión e incluya el número de personas afectadas y sus cargos, así como el efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una base sólida de capital.

            2.º Los accionistas de la entidad adoptarán su decisión por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos equivalentes. De no ser posible el quórum anterior, tomarán su decisión por una mayoría de, al menos, tres cuartos de las acciones o derechos equivalentes presentes o representados.

            3.º El consejo de administración u órgano equivalente comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto que se someterá a aprobación.

            4.º El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Banco de España la recomendación dirigida a los accionistas, incluido el nivel más alto del componente variable de la remuneración propuesto y su justificación, y acreditará que ese nivel no afecta a las obligaciones de la entidad en virtud de la normativa de solvencia.

            5.º El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Banco de España la decisión adoptada al respecto por sus accionistas, incluido el porcentaje máximo más alto del componente variable de la remuneración aprobado, y el Banco de España utilizará la informaci����n recibida para comparar las prácticas de las entidades en dicha materia. El Banco de España facilitará esta información a la Autoridad Bancaria Europea.

            6.º En su caso, las personas directamente afectadas por la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrán ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudieran tener como accionistas de la entidad.

            Las menciones efectuadas en esta letra a los accionistas se aplicarán igualmente a los miembros de las Asambleas generales de las cajas de ahorros y cooperativas de crédito.

            c) El Banco de España podrá autorizar a las entidades a aplicar un tipo de descuento teórico, de acuerdo con la orientación que publique la Autoridad Bancaria Europea, a un veinticinco por ciento de la remuneración variable total, siempre que se abone mediante instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años. El Banco de España podrá establecer un porcentaje máximo inferior.

            2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior se aplicarán a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales. En particular, se aplicará a los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, así como todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo.

            3. Las entidades de crédito presentarán al Banco de España cuanta información les requiera para comprobar el cumplimiento de esta obligación y, en particular, una lista indicando las categorías de empleados cuya actividad profesional incide de manera significativa en el perfil de riesgo de aquéllas. Esta lista habrá de presentarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas. El Banco de España determinará la forma de presentación de dicha lista.»

            El RDLey retoca también la Ley del Mercado de Valores con el objeto de introducir en la misma las reformas derivadas de la Directiva 2013/36/UE, relativas a las empresas de servicios de inversión, y que guardan paralelismo con las antes mencionadas respecto de las entidades de crédito, incluidos los límites a la remuneración variable.

            También sufren modificaciones:

            a) El Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea:

            - Ya no se considerarán entidades de crédito a los Establecimientos Financieros de Crédito.

            - El Banco de España podrá publicar los resultados de las pruebas de resistencia.

            b) La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Se consideran normas de ordenación y disciplina las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades de crédito y de obligada observancia para las mismas. En la enumeración que sigue, ahora se incluyen también los reglamentos de la Unión Europea y demás normas aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de aplicación directa, y, en concreto, el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

 

            Identificador de entidad jurídica. La D. Ad. 2ª regula por primera vez en España la figura del identificador de entidad jurídica (LEI), en desarrollo de los acuerdos del G20 tras la crisis de Lehman Brothers, y que ya se recogió en el Reglamento (UE) nº 648/2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

            - A principios del próximo año, las contrapartes de un contrato de derivados deberán quedar identificadas a efectos de su inscripción en los registros de operaciones.

            - La identificación se realizará escala internacional, mediante el uso de un código conocido como Identificador de Entidad. (LEI). Como aún está en desarrollo, de momento las entidades pueden obtener unos códigos equivalentes denominados pre-LEI.

            - Mediante este real decreto-ley se atribuye su emisión y gestión en España al Registro Mercantil que ejercerá en breve las funciones de pre-LOU, unas organizaciones que están actuando a modo de registros locales, asumiendo las tareas de asignación y gestión de los pre-LEI. Para ello, ya ha recibido la asignación internacional de cuatro dígitos de identificación. Una vez asentado el sistema LEI definitivo, estas unidades operativas se transformarán en Local Operating Units (LOU) siempre que cumplan con los requisitos definitivos del sistema.

            - Se entenderá por intervinientes a las contrapartes, financieras y no financieras, de un contrato de derivados, a los beneficiarios, a las entidades de intermediación, a las entidades de contrapartida central, a los miembros compensadores y a las entidades remitentes.

            - En caso de que la normativa de la Unión Europea o una disposición de carácter general prevean otros usos para el código identificador de entidad jurídica, el Registro Mercantil ejercerá igualmente, las mismas funciones con respecto a estos usos.

            - Reglamentariamente podrán desarrollarse los aspectos organizativos y técnicos de la función de emisión y gestión del código identificador de entidad.

            - El Ministro de Justicia podrá fijar los aranceles para el cálculo de los honorarios registrales por la emisión y gestión del código identificador de entidad jurídica.

            Una vez se encuentre el Registro Mercantil activo en este servicio, cualquier entidad que ya disponga de un pre-LEI emitido en otra jurisdicción podrá pedir su traslado y mantenimiento al Registro Mercantil.

 

            Liquidez para los municipios. La D. Ad. 3ª posibilita que municipios que inicialmente no solicitaron las medidas del Título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, presenten las solicitudes y el plan de ajuste correspondiente en un plazo adicional.

            Participaciones preferentes. La D. Ad. 4ª recoge un tratamiento prudencial de ellas inspirado en el Reglamento, sin alterar, no obstante, el régimen fiscal vigente para este tipo de instrumentos, recogido en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. Se determina cuándo se considerarán capital de nivel 1 adicional y cuándo capital de nivel 1 ordinario.

            Disposición transitoria. Trata de atenuar los efectos que pudiera producir la derogación del requisito de capital principal de las entidades de crédito españolas, establecido por el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.

            - Se trata de compatibilizar las obligaciones en materia de requerimientos de capital previstas en el nuevo Reglamento (UE) n.º 575/2013, con las que sobre la misma materia fueron asumidas por nuestro país mediante el Memorando de Entendimiento

            - Y se pretende garantizar que el Banco de España esté facultado para evitar cualquier reducción poco prudente de recursos propios derivada de la mera aprobación de la nueva normativa de solvencia.

            Banco de España. Aparte de lo anterior, la D. F. 1ª retoca la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, incrementando las competencias de esta institución, al habilitarla para elaborar guías técnicas y contestar consultas vinculantes de los interesados sobre el ejercicio de sus competencias ejecutivas en materia de supervisión e inspección de entidades, dotándola de instrumentos para una adecuada interpretación y aplicación de la normativa de supervisión.

            FROB. Se modifica la Ley, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, para corregir la actual situación patrimonial del Fondo de Resolución Ordenada Bancaria (FROB) que ha surgido por las pérdidas derivadas de su singular naturaleza como autoridad de reestructuración y resolución. En concreto, se habilita la posibilidad de incrementar los recursos propios del Fondo mediante la capitalización de créditos, préstamos o cualquier otra operación de endeudamiento en las que la Administración General del Estado figure como acreedora.

            Pérdidas en entidades de crédito. También se modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre para suprimir la disposición que establecía un límite temporal a la aplicación del capítulo VII de la Ley, referido a la gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada. Esta eliminación implica la vigencia definitiva en nuestro país de los mecanismos de absorción de las pérdidas derivadas de la reestructuración o resolución de una entidad de crédito, por parte de sus accionistas y acreedores subordinados. Por la D. F. 21ª, lo dispuesto en este capítulo VII sólo era aplicable hasta el 30 de junio de 2013.

            SAREB. Se clarifican las dudas surgidas en la práctica respecto a la extensión de la posición acreedora de Sareb en los procedimientos concursales a quienes adquieran por cualquier título sus créditos.

            Se introducen por último determinadas medidas destinadas a permitir que ciertos activos por impuestos diferidos puedan seguir computando como capital, en línea con la regulación vigente en otros Estados de la Unión Europea, de forma que las entidades de crédito españolas puedan operar en un entorno competitivo homogéneo. La D. F. 2ª afecta a varios artículos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ver.

            Entró en vigor el 1º de diciembre de 2013 con excepciones para 1º de enero de 2014 y 30 de junio de 2014.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

407. PROPIEDAD HORIZONTAL. ADQUISICIÓN DE FINCA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA DESTINARLA A ZONAS COMUNES Y AJARDINADAS. Resolución de 4 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.

            Hechos: Se otorga una escritura de compraventa por el Presidente de una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal en virtud de la cual adquiere para todos y cada uno de los propietarios de la Comunidad una finca o elemento privativo de dicha Comunidad que se va a destinar a fines comunes.

            La registradora deniega la inscripción porque la Comunidad de Propietarios no tiene personalidad jurídica.

            El notario autorizante recurre y alega que no compra para la Comunidad sino para todos y cada uno de los propietarios y que el bien adquirido tiene carácter procomunal y queda vinculado “ob rem” a los restantes elementos privativos.

            La DGRN desestima el recurso. Declara que la Comunidad de Propietarios no tiene personalidad jurídica y por tanto no puede ser titular registral de una finca.

            En el caso concreto admite que lo pretendido en la escritura pueda ser la adquisición por los copropietarios individuales y la conversión de lo adquirido en un elemento procomunal, pero en tal caso considera que no se ha configurado y especificado debidamente el derecho objeto de inscripción ya que falta la determinación del carácter procomunal del bien adquirido, la vinculación real de dicho elemento a los restantes elementos privativos, y la determinación del porcentaje de titularidad de dicho elemento procomunal.

            Comentario: Ver estado de la cuestión en comentario a Resolución de 3 de Julio de 2013.

            Personalmente creo que ya va siendo hora de acabar con esta situación un poco esquizofrénica de que la Comunidad de Propietarios en una propiedad horizontal tenga capacidad o personalidad procesal asumiendo la representación de la colectividad, pueda ser el titular de una anotación de embargo, pero luego a la hora de la verdad no pueda adjudicarse el bien reclamado y haya que acudir al subterfugio de adjudicarlo a todos y cada uno de los copropietarios (lo cual no es congruente con la actuación procesal, pues no son demandantes individuales), con los problemas técnicos y formales que ello conlleva ya que los propietarios pueden variar en el tiempo.

            Además, según lo visto, sería necesario un acuerdo complementario de la Comunidad convirtiendo el bien adjudicado en elemento procomunal con las especificaciones necesarias. Y, si consigue finalmente inscribir la adjudicación, las dificultades serían iguales o mayores a la hora de vender, necesidad que será frecuente en los casos de deudas con la Comunidad.

            Por otro lado hay que destacar que las Comunidades de Propietarios no sólo tienen capacidad procesal, sino que tienen personalidad jurídica plena en los casos previstos en el artículo 15 de la Ley 8/2013 relativo a actuaciones de conservación, rehabilitación y regeneración urbanas, artículo que es sucesor de lo ya previsto en el artículo 17 del Real Decreto Ley 8/2011, hoy derogado, que estuvo vigente desde 21 de Septiembre de 2011.

            En definitiva, de “lege ferenda” la Comunidad de Propietarios en Propiedad Horizontal debe de tener personalidad jurídica plena, pues, entre otras razones, verá muy limitadas sus facultades para protegerse de los morosos, al menos cuando se trate de inmuebles. (AFS)

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411. HERENCIA. CONTADOR PARTIDOR. PODER TESTATORIO. CONMUTACIÓN DE USUFRUCTO POR LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES EN PLENO DOMINIO Y LIBRE DE TODA CONDICIÓN. Resolución de 8 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benavente a inscribir una escritura de uso de poder testatorio.

            Hechos: Un causante de vecindad foral vizcaína fallece bajo testamento en el que deja a su esposa el usufructo universal y le concede un poder testatorio bajo la condición de no contraer ulterior matrimonio. La viuda, en uso de ese poder, realiza varias donaciones a sus hijos, que aceptan, y se adjudica determinados bienes de la sociedad foral, parte en pago de sus derechos y parte conmutando el usufructo, pero sin especificar qué parte, y además sin hacer mención a la condición impuesta en el poder.

            La registradora, además de otros defectos no recurridos, considera como defecto que no se han especificado los bienes adjudicados en pago del usufructo, que tienen que estar sujetos a la condición impuesta en el testamento.

            El notario autorizante alega que están presentes todos los herederos y por tanto que debe de inscribirse la parte adjudicada a la viuda libre de condiciones, pues todos están de acuerdo.

            La DGRN en relación con el caso planteado resuelve tres cuestiones:

            1.- Si es posible para la viuda con poder testatorio conmutar el usufructo por bienes concretos y libres de toda condición, a lo que responde que en el caso concreto NO, tanto por lo que dispone el derecho vizcaíno (sus facultades derivan de lo dispuesto en el poder testatorio o en la normativa foral), como por lo que dispone supletoriamente el código civil para el contador partidor, ya que la conmutación excede de las facultades de contar y partir.

            2.- Si es posible suplir esa falta de facultades de la viuda con el consentimiento de los herederos a lo que responde que SÍ, siempre que presten su consentimiento los herederos y beneficiarios en caso de incumplimiento de la condición. Sin embargo, en cuanto a la condición, si no hay beneficiarios del incumplimiento habrá que cumplir necesariamente la voluntad del causante. En este caso sí es posible en teoría porque hay beneficiarios que serían los herederos en caso de nuevas nupcias del cónyuge viudo.

            3.- Si, en el caso concreto, los herederos y beneficiarios de la condición han prestado su consentimiento a la conmutación del usufructo libre de tal condición por su mera comparecencia en la escritura. La respuesta es negativa ya que aunque comparecen en la escritura lo hacen a los efectos de aceptar la donación y no prestan su consentimiento, al menos expresamente, a la conmutación del usufructo libre de condición .Recuerda que en el ámbito del Registro los consentimientos tienen que ser expresos, salvo excepciones que detalla. (AFS)

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412. TRACTO SUCESIVO.SENTENCIA FIRME DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL SEGUIDO CONTRA PERSONA DISTINTA DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 8 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Antequera a inscribir una sentencia judicial que declara su dominio sobre determinados bienes inmuebles.

            Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el dominio a favor del demandante en un procedimiento judicial seguido contra persona distinta del titular registral, titular que había adquirido del demandado pero que no ha sido demandado ni intervenido en el procedimiento.

            La Dirección confirma la nota de conformidad con el principio de tracto sucesivo y el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (art 24 CE) que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, exigencia que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución. Ahora bien, este criterio se ha de matizar y complementar con la reciente doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado. En efecto, la Sala de lo Contencioso del TS en su Sentencia de 16 de abril de 2013, en relación con la R. de 1 de marzo de 2013, ha declarado: «esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de ejecución judicial como el en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, esta, de una indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto».

            En consecuencia, en defecto de consentimiento de los actuales titulares registrales (art 82 LH), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los mismos han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protección. En este supuesto concreto no consta que el titular registral haya tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento puesto que las referencias que se contienen en la sentencia son claramente insuficientes, por lo que se precisa que el tribunal, en trámites de ejecución de la sentencia, o en el incidente previsto en el art. 522.2 LEC, haya declarado, previo cumplimiento de las garantías de la contradicción procesal, que la sentencia resulta oponible a tales titulares con las consecuencias registrales de ello derivadas. Se compatibilizan así las exigencias derivadas del principio del tracto sucesivo (arts. 20y 82 LH), con los principios básicos de tutela jurisdiccional (art.24 CE), la salvaguardia judicial de los asientos registrales (arts. 1 y 40 LH), y la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Ahora bien, esta decisión corresponde, previa valoración de las circunstancias de cada caso concreto, al propio órgano judicial competente para decidir sobre la ejecución a través de los trámites del correspondiente incidente, de forma que en caso de decisión favorable a la ejecución el obstáculo del tracto registral quedaría superado. (MN)

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417. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. HIPOTECA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DE LA EJECUTANTE. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 10 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa de hipoteca y consiguientemente la práctica de las cancelaciones ordenadas en el correspondiente mandamiento.

            Se plantea si es inscribible el decreto de adjudicación dimanante de una hipoteca cuando la misma está inscrita a favor de una entidad distinta de la ejecutante o, si es precisa la previa inscripción de la hipoteca a favor de esta última. El recurrente entiende que la inscripción de la cesión del crédito hipotecario no tiene valor constitutivo y que el art 149 LH no es aplicable al presente supuesto que es de sucesión universal por cesión global de todo el activo y pasivo de Cajasur a favor de «BBK Bank Cajasur, S.A.», conforme a lo previsto en el art 81 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

            La Dirección General confirma la nota, señala que las transformaciones estructurales de las sociedades a través de las operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos, producen una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio, de una sociedad en otra y la eficacia de la transformación respectiva se produce con la inscripción en el Registro Mercantil (art 47, 73 y 89.2 de la reseñada Ley 3/2009). En su traslación al Registro de la Propiedad es aplicable el art. 16 LH que permite la inscripción a favor del adquirente de los bienes y derechos, cuando en los títulos respectivos no los señalen y describan individualmente, presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquel trasmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en la trasmisión los bienes que se traten de inscribir; pero al tratarse de modificaciones estructurales de sociedades inscritas en el Mercantil, sus requisitos y operativa de inscripción presenta singularidades, especialmente en relación con el título formal inscribible y con la modalización del principio del tracto sucesivo:

             - Respecto al título formal la trasmisión ya se ha producido en virtud de la inscripción en el Mercantil, lo relevante es que el nuevo titular traslade al registrador la voluntad de que se practique la inscripción a su favor del concreto bien o derecho de que se trate, que acredite que se trata de un supuesto de sucesión universal y que, identifique de modo claro el título traslativo, con expresión de todas las circunstancias que para la inscripción se reseñan en el art 9 LH y 51 del RH, relativas a titulares, derechos y fincas;

             - Y por lo que se refiere al principio de tracto sucesivo, no hay inconveniente en dar a este supuesto el tratamiento del tracto abreviado, ahora bien, eso no significa que constituya una excepción al principio del tracto en su sentido material o sustantivo, sino sólo a su vertiente formal o adjetiva de modo que tiene que haber un enlace o conexión entre el titular registral y el nuevo titular según el título que pretende su acceso al Registro, extremo que habrá de ser en todo caso calificado y exigido por el registrador.

            Así, confirma el defecto: La hipoteca aparece inscrita a nombre de persona distinta de aquella que se adjudica la finca y que aparece como demandante en el procedimiento (art. 20 LH) y la suspensión acordada por el registrador no es el resultado de la aplicación al supuesto de hecho planteado de los arts. 1.526 CC y 149 LH, como entiende el recurrente, sino del principio registral de tracto sucesivo y el de legitimación registral.

            En definitiva, en el ámbito de la ejecución judicial será necesario cumplir el requisito del tracto sucesivo en relación a la hipoteca cuando se pretenda inscribir cualquier vicisitud jurídica de trascendencia real en relación a la misma o a la ejecución de la finca derivada de ella, de manera que el decreto de adjudicación no podrá inscribirse sin la previa inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca que se subroga en la posición de demandante.

            Esa necesaria inscripción es la que permitirá que puedan tener acceso al Registro las vicisitudes ulteriores del procedimiento, y singularmente el decreto de adjudicación, pudiendo hacerse esa inscripción bien con anterioridad a la inscripción de la vicisitud procesal o simultáneamente a esta, pero sin que la legitimación registral derivada de la inscripción pueda ser suplida, en el ámbito del propio Registro, por la legitimación procesal en el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos diferentes, y que es generadora de efectos también distintos (vid. artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «versus» artículo 130 de la Ley Hipotecaria), distinción que justifica la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, recaída al interpretar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, conforme a la cual en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador.(MN)

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418. EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN Y NOTA MARGINAL. HIPOTECA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DE LA EJECUTANTE. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 11 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se deniega la expedición de la certificación ordenada por mandamiento judicial extendido en procedimiento de ejecución directa de hipoteca.

            Se plantea si para la expedición de certificación de dominio y cargas en procedimiento judicial de ejecución hipotecaria y la consiguiente extensión de la nota marginal, es necesario que la hipoteca se encuentre inscrita a favor de la entidad ejecutante o si, por el contrario, en los supuestos de sucesión de la entidad acreedora en operaciones societarias realizadas dentro del proceso de modificación de las estructuras de las cajas de ahorro en el sistema financiero español, es suficiente que el solicitante sea causahabiente del titular registral de la hipoteca.

            La Dirección señala la relevancia de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria ya que si bien no lleva consigo un cierre registral, sí opera como una condición resolutoria, y excede con mucho de constituir una mera publicidad noticia, alcanzando valor de notificación formal y consecuentemente función sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma conforme a lo dispuesto en los arts. 132.2.º y 134.1.º LH, hasta el punto de que la expedición de la certificación y las consiguientes notificaciones a los titulares posteriores o a través de la extensión de la nota marginal cuando se trata de cargas posteriores a esta última constituyen por esta razón requisito esencial del procedimiento.

            En el ámbito de la ejecución extrajudicial ante notario, teniendo en cuenta sus especiales características como que la escritura de venta final ha de otorgarse por el mandatario designado en la escritura de constitución –generalmente el acreedor– y a falta de este por el deudor titular de la finca, se ha sostenido la imposibilidad de expedirse certificación de cargas a instancia de quien no figura aún como titular registral de la hipoteca. Sin embargo en el ámbito judicial entiende que será también necesario cumplir el tracto sucesivo en relación a la hipoteca cuando se pretenda inscribir cualquier vicisitud jurídica de trascendencia real en relación a la misma o a la ejecución de la finca derivada de ella (cesión de crédito, pago con subrogación, adjudicación de la finca como consecuencia del procedimiento de ejecución directa, etc.), de manera que el decreto de adjudicación no podrá inscribirse sin la previa inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca que se subroga en la posición de demandante. PERO REVOCA LA NOTA, de modo que para la expedición de la Certificación y extensión de la correspondiente nota marginal no es preciso la previa inscripción a favor de la Ejecutante, aunque si para inscribir el Decreto de Adjudicación. (MN)

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424. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR. Resolución de 16 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto y mandamiento dimanantes de un auto de ejecución hipotecaria.

            Se plantea si es inscribible la adjudicación recaída en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria en el que hay hipotecante distinto del deudor y no consta que se haya practicado la notificación y requerimiento de pago a este deudor no hipotecante.

            La Dirección confirma la nota puesto que el art. 132 LH extiende la calificación registral a que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse la certificación de. Además el art.685 LEC establece que la demanda se dirigirá frente al deudor y frente al hipotecante no deudor o al tercer poseedor si hubiere acreditado su adquisición de los bienes ante el acreedor. Señala que el fundamento no es tanto el principio de tracto sucesivo, puesto que no es titular registral, sino que existen importantes conexiones entre la obligación del deudor y la garantía real hipotecaria: Aparte de las incidencias como la posibilidad de que el deudor demandado pague y pueda participar en la subasta elevando las pujas de la misma, existe una razón fundamental para la intervención del deudor y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permite al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar. De ahí que en principio, la falta de demanda contra el deudor y el requerimiento de pago al mismo, suponen la infracción de un trámite esencial del procedimiento y podría entenderse que da lugar a la nulidad del procedimiento a efectos registrales. (MN)

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425. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 17 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa de hipoteca y consiguientemente la práctica de las cancelaciones ordenadas en el correspondiente mandamiento.

             Supuesto: Se pretende la inscripción en el Registro de la adjudicación a favor de la entidad ejecutante de una hipoteca, «BBK Bank Cajasur, S.A.», cuando la hipoteca aparece inscrita a favor de la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba».

            La DGRN confirma el defecto señalado por el registrador consistente en que la hipoteca aparece inscrita a nombre de persona distinta de aquella que se adjudica la finca y que aparece como demandante en el procedimiento (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que se justifique la previa adquisición del derecho de hipoteca y la inscripción de éste a su favor en el Registro.

            Según la DGRN “resulta ahora innecesario entrar en el debate que plantea el recurrente sobre el carácter constitutivo o declarativo de la inscripción de la cesión de la hipoteca”

            Y concluye que “ En definitiva, como ha señalado este Centro Directivo (vid. R. 8 de julio de 2013), también en el ámbito de la ejecución judicial será necesario cumplir el requisito del tracto sucesivo en relación a la hipoteca cuando se pretenda inscribir cualquier vicisitud jurídica de trascendencia real en relación a la misma o a la ejecución de la finca derivada de ella (cesión de crédito, pago con subrogación, adjudicación de la finca como consecuencia del procedimiento de ejecución directa, etcétera). De manera que el decreto de adjudicación no podrá inscribirse sin la previa inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca que se subroga en la posición de demandante.

            Esa necesaria inscripción, en la forma determinada en el artículo 16 de la Ley Hipotecaria, antes analizado, de la titularidad sobre el crédito hipotecario a favor del ejecutante o de su sucesor, es la que permitirá que puedan tener acceso al Registro las vicisitudes ulteriores del procedimiento, y singularmente el decreto de adjudicación, pudiendo hacerse esa inscripción de la nueva titularidad bien con anterioridad a la inscripción de la vicisitud procesal o simultáneamente a ésta, pero sin que la legitimación registral derivada de la inscripción pueda ser suplida, en el ámbito del propio Registro, por la legitimación procesal en el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos diferentes, y que es generadora de efectos también distintos.” (JDR)

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426. EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. ES PRECISO EL REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 17 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se resuelve no practicar la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución directa de hipoteca.

            Se plantea si es inscribible un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados cuando no se ha demandado ni requerido de pago al tercer poseedor que adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento.

            La Dirección resuelve según el criterio mantenido en la R. de 10 de julio de 2013. De acuerdo con el art. 132.1.º LH, la calificación registral se extiende a que: “se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento”.

            Por su parte, el art. 685 LEC prevé que la demanda ejecutiva se dirija «frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes».

            Y el art 686 establece que «en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro».

            Por tanto, es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. En este supuesto, de los documentos presentados no se infiere que haya tenido parte alguna en el procedimiento la titular registral de la finca, ya que ni se le demandó ni se le requirió debidamente de pago y aunque con posterioridad se le notificara dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra los mismos. Como señalo la STS de 3 de diciembre de 2004 - dictada de acuerdo con la legislación anterior per perfectamente aplicable a la actual - la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación realizada posteriormente al trámite, dado el rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria. Es cierto que según el art. 689 LEC si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca, pero esto se ha interpretado en la doctrina científica en el sentido de que el tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago de conformidad con lo dispuesto en los arts. 685 y 686 LEC, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados –ni se hubiera inscrito– en el momento de formular la demanda sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificación registral, debe ser entonces (tras la expedición de dicha certificación para el proceso) cuando se le deberá notificar la existencia del procedimiento.

             (COMENTARIO: parece contradictoria la resolución puesto que en este párrafo se establece, de conformidad con el art.689 LEC que si el tercer poseedor inscribe con posterioridad a la demanda pero antes de la expedición de certificación bastaría la notificación sin que fuera necesaria la demanda puesto que el acreedor no podía conocer su existencia en el momento de interponerla; sin embargo resuelve en el sentido contrario, es decir que si aparece en la certificación ha de ser demandado y requerido de pago, que era la premisa de la que partía la argumentación.)

            Así, en tanto no resulte acreditado que la inscripción a favor del tercer poseedor se verificó con posterioridad a la interposición de la demanda de ejecución, será necesario que tanto ésta como el requerimiento de pago se hayan dirigido contra tal tercero poseedor, por lo que se desestima el recurso

            Por último, es este caso resulta que la escritura a favor del tercer poseedor y su presentación en el Registro se produjeron antes de la presentación del mandamiento de certificación de dominio y cargas, si bien la inscripción se verificó con posterioridad a la expedición de tal certificación, haciéndose constar la previa presentación en la propia certificación: señala el centro directivo que de acuerdo con el art. 24 LH, se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación, de modo que, no quedando desvirtuado en nada lo expuesto. (MN)

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****437.- AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DE HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACIÓN. Resolución de 29 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 20 a inscribir una escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario.

            Hechos: Se formaliza una escritura de novación de un préstamo hipotecario, formalizado en su día, en la que se modifica el tipo de interés, se amplía el capital inicial, así como la responsabilidad hipotecaria, y se hace constar en cuanto a la tasación que ésta ya figuraba en la escritura de constitución del préstamo hipotecario. La Notario estima que no es exigible una nueva tasación en los términos que exige el art 682 de la LEC, dado que no se trata de una hipoteca nueva, ni se modifica el anterior tipo de subasta fijado en la constitución.

            Por el contrario el Registrador estima que se precisa un certificado de tasación, al autorizarse la escritura bajo la vigencia de la ley 1/2013, ya que en las novaciones de préstamos hipotecarios se debe aplicar la nueva normativa y hay que poner al día el clausulado del préstamo inicial. Y ello es así dado que en los casos de ampliación de préstamo, se descompone la hipoteca en dos fracciones, la preexistente y la resultante de la ampliación, lo que se precisa a efecto del rango frente a terceros, y además hay que estar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, ya que se trata de préstamo para adquisición de vivienda habitual y conforme a los nuevos arts 129 LH y 682 de la LEC el valor de subasta no puede ser inferior al 75% del valor de tasación, norma que no sólo se aplica a las hipotecas del Mercado Hipotecario, sino a todas las hipotecas, tras de la nueva normativa.

             Dirección General: Estima el recurso, manifestando que no se precisa aportar una nueva tasación sino que basta con la tasación llevada a cabo en su día, si consta el valor de tasación en la escritura de constitución del préstamo hipotecario inicial y dicho valor no se ha modificado en la escritura de novación y ampliación, por lo que no es exigible en este caso un nuevo certificado de tasación.

            ..- En términos generales, el precio o tipo de subasta en un préstamo hipotecario lo fijan los interesados libremente y sirve para evitar el trámite de tasación pericial o avalúo que establece la LEC para el procedimiento ejecutivo común. Puede ocurrir que se produzcan posteriormente desfases en el valor de la finca hipotecada, que pueden perjudicar al deudor, pero es cierto que lo que se pide a los interesados no es el valor real de la finca hipotecada, que es mudable, sino establecer un precio de salida para la subasta, y en esto está en la base del art 682.1 de la LEC.

             No obstante lo anterior, el precio de subasta sí que queda limitado en las hipotecas constituidas para el mercado hipotecario, dado que la finalidad de éste es emitir títulos hipotecarios, exigiendo una tasación oficial (art 8 de la ley 716/2009), ya que su finalidad es estimar de forma adecuada el precio que pueden alcanzar los bienes hipotecados, de manera que su valor se constituya en garantía última de las entidades financieras y de los ahorradores que participen en el mercado. La tasación exigida, no es pues una exigencia general para todo tipo de hipotecas, sino sólo para las constituidas conforme a la normativa del mercado hipotecario, que sirve de base a la emisión de títulos hipotecarios.

              ..- Sin embargo en los casos de constitución de hipotecas ajenas al mercado hipotecario, en especial las relacionadas con los consumidores y los préstamos concedidos por entidades bancarias, y añadida la actual situación de crisis económica, surge la posibilidad de una infravaloración del inmueble hipotecado, perjudicial para el prestatario, ya que ante una subasta desierta, la finca se puede adjudicar al Banco acreedor, por un valor resultante de la aplicación de ciertos porcentajes (cincuenta o setenta por ciento, según se trata de vivienda habitual o no) sobre el valor de tasación para subasta fijado en la escritura de constitución (cfr. artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

            Frente a ello ha reaccionado la ley 1/2013 al imponer para todo tipo de hipotecas, se prevea o no la emisión de títulos hipotecarios, la exigencia de que el valor de subasta no pueda ser inferior al 75% del valor de tasación y se acredite al registrador el certificado de tasación a tal fin, tanto en el procedimiento de ejecución hipotecaria, como en el extrajudicial.

             ..- Sin embargo no cabe aplicar la exigencia de dicho certificado de tasación a los casos de novación y ampliación de hipoteca con incremento de la cuantía del préstamo, ya que el art 682..2.1 de la LEC lo limita claramente a la escritura de constitución de hipoteca, por lo que no puede extenderse a otros supuestos y en especial a los casos de novación y modificación de hipoteca, otorgados con posterioridad a la vida de la misma, ni tampoco se puede exigir la actualización de sus cláusulas, y ello siempre que no se modifique expresamente el valor de tasación inicial contenido en la escritura de constitución, pues en tal caso sí que sería exigible dicho certificado ya que se estaría modificando expresamente uno de los elementos previstos en la escritura de constitución, que requeriría que se cumplieran los requisitos relativos al valor de subasta cuando éste se modifica. Y lo mismo cabe decir en el supuesto de que el pacto de ejecución judicial directa o extrajudicial no figurase en la escritura de constitución inicial y se integrase en la configuración del derecho real de hipoteca con ocasión de una novación o ampliación posterior.

            ..- Por tanto, si el pacto de ejecución ya figura en la escritura de constitución del préstamo, y no hay modificación alguna del valor de tasación inicial, sino que continúa invariable el fijado en aquella escritura de constitución, basta ahora que, o bien en la escritura de novación o ampliación se haga una remisión a la escritura de constitución en cuanto a las cláusulas no modificadas, entre ellas la del valor de tasación, o que se exprese una cifra de valor de tasación, coincidente con el que figuraba en la escritura de constitución, que produce el mismo efecto que si hubiera habido una remisión a la escritura inicial, pues en ambos casos, el valor sigue siendo el de la escritura de constitución sin modificación alguna en este punto.

            En consecuencia, constando ya el valor de tasación para subasta en la escritura de constitución y en la inscripción constitutiva determinante del nacimiento del derecho real de hipoteca y no habiéndose modificado dicho valor en la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario, no es exigible el certificado de tasación

             ..- Tampoco es aplicable la exigencia de certificado al caso de ampliación del préstamo como una segunda hipoteca, en que se fracciona la responsabilidad en dos partes, una de constitución y otra de ampliación, ya que lo querido por las partes es la subsistencia de la obligación inicial, aunque ampliado su contenido, quedando por tanto excluido cualquier ánimo novatorio con alcance extintivo, y no se puede apreciar una incompatibilidad entre la obligación preexistente y la que surge de la ampliación, ya que conduce al mismo resultado. Priman aquí los efectos queridos por las partes que es establecer un único y uniforme régimen jurídico contractual para la obligación resultante o si se quiere para la total deuda resultante de la acumulación de dos obligaciones, unificando su pago.

             ..- En cuanto a las cuestiones de Dcho Transitorio, relativa a los porcentajes establecidos a partir de la ley 1/2013 respecto del valor de tasación, son aplicables sólo a los procesos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la nueva ley e incluso a los que están ya en curso. Pero en cambio los nuevos requisitos previos respecto a la escritura de constitución de hipoteca no son aplicables a las hipotecas ya constituidas con anterioridad, ya que implicaría que todas las escrituras de hipoteca constituidas con anterioridad tendrían que modificarse en cuanto al valor de tasación, lo que no está legalmente previsto, ni concuerda con la necesaria reducción de costes a que hace referencia el preámbulo de la ley 1/2013. (JLN)

            Resumen: Entiendo, tras de esta Resolución, que en los casos de novación de préstamos hipotecarios constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/2013 (15 de mayo de 2013, día de San Isidro) con modificación del tipo de interés, ampliación del préstamo y de la hipoteca, así como de la responsabilidad hipotecaria, y siempre que se hubiera fijado inicialmente un valor para subasta en la escritura constitutiva, no se precisa aportar certificado de tasación, siempre que este valor estuviera previsto en ésta, bastando una remisión a la misma, o indicando el valor de tasación que figura en ella. (JLN)

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439. HIPOTECA. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. INDETERMINACIÓN INTERESES. Resolución de 31 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.

            Se debate en el presente recurso sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de préstamo otorgado por una entidad de crédito holandesa, con domicilio en Ámsterdam, a favor de un matrimonio de nacionalidad holandesa con residencia en España, garantizado mediante hipoteca constituida sobre un inmueble sito en un municipio español.

            Analiza la DGRN los distintos aspectos concurrentes bajo el prisma del Derecho internacional privado, dada la dispersión de los elementos, personales, reales y formales, de la relación jurídica en cuestión, a los efectos de determinar la legislación aplicable (artículo 12.6 del Código Civil).

            Elementos personales.-

            Capacidad de las partes (ley nacional.9.1 del cc); representación orgánica, la que llevan a cabo los órganos sociales de la entidad se rige por la Lex societatis; representación voluntaria (art.10.11 del cc; el art.1.2.g) del Reglamento Roma I excluye de su ámbito de aplicación la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar...)

            Se presenta al registrador un poder “legitimación”.

            En estos supuestos, notario y registrador deben tener presente la doctrina denominada de equivalencia de formas. Esto es, los poderes legitimación deben:

            a) ser autorizados «por un Notario o empleado público competente» (artículo 1.216 del Código Civil), es decir, que el funcionario autorizante sea el titular de la función pública de dar fe, bien en la esfera judicial, bien en la esfera extrajudicial;

            b) se deben haber observado «las solemnidades requeridas por la Ley» (artículo 1.216 del Código Civil), lo que se traduce en el cumplimiento de las formalidades exigidas para cada categoría de documento público, las cuales, cuando se trata de documentar públicamente un acto extrajudicial, en este supuesto un apoderamiento, son sustancialmente, la necesidad de la identificación suficiente del otorgante del acto o contrato (fe de conocimiento o juicio de identidad) y la apreciación por el autorizante de la capacidad del otorgante (juicio de capacidad), si bien en cuanto a este último requisito, la no constancia documental del juicio de capacidad no implica necesariamente que éste no haya existido pues puede considerarse implícito en la autorización del documento.

            Una simple autorización con firma legitimada, sin que se haya acreditado que los documentos aportados sean equivalentes a una escritura de poder notarial española justifica su rechazo y no aceptación (cfr. Resolución de 19 de febrero de 2004).

            Elementos contractuales y reales.-

            En cuanto a la ley aplicable al contrato, las partes disponen lo siguiente: «El préstamo se rige por las leyes de Países Bajos a las que Abn Amro y las partes se someten expresamente». Por su parte, respecto de la hipoteca en la estipulación décima se establece que «en lo no previsto específicamente en esta escritura de constitución de hipoteca, ésta se rige por las Estipulaciones Generales sobre la Concesión de Hipotecas de Abn Amro, que los señores S. K. declaran conocer y aceptar en su integridad, y que serán de aplicación a la hipoteca constituida por la presente siempre y cuando no sean contrarias a una norma imperativa española»;

            El Reglamento Roma I permite a las partes elegir la Ley aplicable al contrato, autonomía de voluntad conflictual; no obstante, la lex contractus no regula la totalidad de las cuestiones que se pueden plantear en el marco del contrato.

            El artículo 1.2.a) establece su inaplicación a la capacidad de las personas físicas, limitándose a recoger en el art. 13 la llamada "excepción de interés nacional". Igualmente, el art. 1.2.g 2 excluye de su ámbito de aplicación la representación voluntaria u orgánica.

            El modo de constitución o transmisión del derecho real (en este caso de la hipoteca), su contenido y efectos, son aspectos excluidos de la lex contractus y solventados por el art. 10.1 Cc. De este modo, la ley del lugar de situación del inmueble, ley española, se aplicará al modo de constitución o adquisición de los derechos reales, momento de la constitución del derecho de hipoteca, contenido, los derechos subjetivos de su titular, los bienes sujetos al derecho real, la posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real, así como su publicidad.

            De este modo, para el DIPr. español, las exigencias para el acceso al Registro se regirán por el ordenamiento del país de situación del inmueble (Resolución de 22.2.2012), esto es, el español, y no el holandés.

            La DGRN se centra en los defectos apuntados por la Registradora y con la normativa española en la mano analiza el defecto señalado en la calificación que consiste en que, a juicio del registrador, «no cabe que, pactándose un tipo de interés fijo, se deje al arbitrio de la entidad acreedora la modificación del mismo una vez llegada una fecha determinada, sin que se establezca, además, cuál será el tipo aplicable tras la modificación o las fórmulas para hallarlo y el tipo máximo que puede alcanzar, ni las veces que podrá ser modificado, siendo única y exclusivamente la voluntad de la acreedora la que determine tal interés, que resulta, por ello, indeterminado. Dicho pacto, además, no ha sido negociado individualmente con el deudor, sino que forma parte de las «Disposiciones Generales sobre Préstamos de la entidad prestamista”.

            Confirma este defecto, en los dos aspectos a que se refiere, esto es, falta de determinación y falta de objetividad. La admisibilidad de las hipotecas que garanticen intereses variables está subordinada a que los intereses pueden ser determinados en su día por un factor objetivo y que se señale un límite máximo de la responsabilidad hipotecaria.

            Una vez determinada la confirmación del defecto impugnado por infringir la citada cláusula el artículo 1256 del Código Civil, no es necesario entrar a prejuzgar si la misma, además, como afirma el registrador, debe ser calificada legalmente como abusiva conforme al número 3 del artículo 85 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al no resultar del título que haya sido negociada individualmente y por resultar su carácter abusivo delimitado de forma completa por los referidos preceptos legales.

            Alude la DGRN a la doctrina del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), en su Sentencia número 241/2013, de 9 mayo que analizó el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE precepto del que hace una interpretación a «contrario sensu» para concluir que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se someten a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible y que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

            Al no haber alegado el registrador nada en relación con el previo control de transparencia, no procede entrar a verificar un control de abusividad respecto de una cláusula (intereses variables) que por referirse al objeto principal del contrato de préstamo hipotecario sólo procede cuando previamente se ha constatado su falta de transparencia en los términos indicados (vid. Resolución de 13 de septiembre de 2013).

            En cuanto al segundo aspecto, infracción del principio de especialidad y determinación hipotecaria, señala la DGRN que es doctrina consolidada que la garantía de los intereses sujetos a fluctuación solo cabe a través de una hipoteca de máximo, para las que por exigencia del principio de determinación registral (artículos 12 de la Ley Hipotecaria y 219 de su Reglamento) se requiere señalar el tope máximo del tipo de interés que queda cubierto con la garantía hipotecaria que se constituye y cuya determinación (Resoluciones de 16 de febrero de 1990 y 20 de septiembre de 1996), en cuanto delimita el alcance del derecho real constituido, lo es a todos los efectos, tanto favorables como adversos, ya en las relaciones con terceros, ya en las que se establecen entre el titular del derecho de garantía y el dueño de la finca hipotecada que sea a la vez deudor hipotecario (acciones de devastación, de ejecución hipotecaria, etc.). En el mismo sentido, las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001.

            Concluye la DGRN que esta doctrina es aplicable al caso objeto del presente recurso, en el que el único límite a la variabilidad de intereses remuneratorios es el que figura en la estipulación quinta en relación con terceros y a los efectos de dar cumplimiento al artículo 114 de la Ley Hipotecaria. El máximo a que se refiere el artículo 114 de la Ley Hipotecaria no está dirigido a operar en el plano de la definición del derecho real de hipoteca a todos los efectos, sino en el de la fijación del número de anualidades por intereses que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado en perjuicio de terceros (vid. Resolución de 3 de diciembre de 1998).

            Y confirma el último de los defectos, pues resulta evidente que definiéndose los intereses de demora por adición de un diferencial al interés ordinario, adoleciendo éste de indeterminación el mismo defecto se extiende a aquellos.

            Comentario:

            Este préstamo es contrato vinculado con la UE y está afectado por disposiciones imperativas contenidas en Directivas de la UE en materia de consumidores: Directiva 93/13 CEE del Consejo y sus modificaciones; la protección del consumidor se alcanza a través de los mecanismos que contiene el artículo 6 del Reglamento Roma I; vid. considerando 25 del Reglamento Roma I.

            La validez y el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes; dicho esto, hemos de tener siempre presente que en los contratos con consumidores, el iter contractual tiene que garantizar la transparencia, la información y la libre formación de la voluntad del prestatario; las cláusulas deben ser claras, concretas y comprensibles.

             Por eso el art. 5 LCGC señala que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”-, 7 LCGC -“No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato […]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles […]”-.

            Es preciso que la información suministrada permita al consumidor tener un conocimiento real de cómo determinadas cláusulas juegan o pueden jugar en la economía del contrato. El consumidor tiene que contar con los medios suficientes para prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste de su operación.

            El art.1256 CC  es norma de obligado cumplimiento, como lo es el articulado del RD 1/2007, en función de lo establecido en el artículo 67.1 que da cumplimiento al artículo 6.2 de la Directiva 93/13.

            Cierto es que en este supuesto la Ley elegida es de la de un Estado miembro y se supone que debe haber desarrollado su normativa con arreglo a las directrices de la UE. El mercado único tiene que ser competitivo pero seguro.

            Por lo demás la DGRN tiene presentes los principios hipotecarios de legalidad, especialidad y determinación hipotecaria, aplicables a este supuesto (art.10.1CC). (IES)

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RESOLUCIONES MERCANTIL

  

406. FUSIÓN POR ABSORCIÓN: PUEDE SER MODIFICADA POR ACUERDO DE TODAS LAS SOCIEDADES, PERO LA MODIFICACIÓN NO PUEDE AFECTAR A LOS ACREEDORES QUE NO HAN INTERVENIDO EN LA MISMA. Resolución de 3 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de fusión por absorción.

            Hechos: Se trata de una escritura de fusión por absorción de tres sociedades íntegramente participadas, dos de ellas de forma directa y la tercera de forma indirecta a través de otra de las absorbidas. Con posterioridad y en base a un acuerdo de Junta Universal de la sociedad absorbente, como titular directo e indirecto de todas las participaciones de las sociedades intervinientes, deja sin efecto la fusión respecto de la sociedad indirectamente participada la cual queda excluida de la fusión.

            El registrador suspende la inscripción al considerar “que el procedimiento de fusión es una modificación estructural esencial en la que la forma de la voluntad social de las sociedades implicadas se lleva a cabo sobre unas circunstancias de hecho, que varía al salir una de las tres absorbidas, …, y, en consecuencia, el mero acuerdo de fusión es un nuevo pronunciamiento y nuevas también sus consecuencias jurídicas y patrimoniales; es por tanto preciso iniciar todo el procedimiento de fusión en su integridad –proyecto de fusión y nota de no obstáculos–. RDGRN de 27 de mayo de 2013.

            La sociedad recurre haciendo notar la falta de fundamentación legal de la nota y el hecho de que “todas las sociedades implicadas pertenecen al mismo grupo familiar por lo que es suficiente con la expresión de la voluntad social de la Junta General de la absorbente”. Se trata de “una exigencia de un formalismo excesivo y rigorista”.

            Doctrina: La DG estima parcialmente el recurso en el siguiente sentido: Revoca la nota en cuanto a la exigencia de un nuevo proceso de fusión, y la confirma en cuanto a que la escritura no es inscribible en tanto en cuento no se haga la notificación a los acreedores, en los términos del Art. 44 de la LMESM, de los nuevos términos de la fusión.

            La DG, tras revisar el procedimiento por el que se llega a la fusión, concluye que dicho proceso entre las sociedades intervinientes es modificable, como lo es todo negocio jurídico, si todas las partes están de acuerdo. Ahora bien está claro que dicha modificación sólo puede afectar a las sociedades que adoptan el acuerdo, pero como en la fusión también están interesados terceros, es decir los acreedores de las sociedades intervinientes, si la notificación a estos acreedores se ha hecho antes de la modificación, ahora, después de modificada la fusión, será preciso hacerles otra notificación pues los balances de la sociedad absorbente habrán sufrido un cambio al excluir a una de las sociedades y dicho cambio debe ser debidamente conocido por los acreedores.

            Comentario: Interesante resolución que pone de manifiesto que, siguiendo las últimas Directivas Comunitarias, lo que debe procurarse en el funcionamiento de las sociedades es la simplificación y el abaratar los costes ligados a dicho funcionamiento, aunque sin perjuicio del derecho de los terceros.

            Así admite la modificación de los acuerdos de fusión, no siendo obstáculo para ello el art.40 de la Ley 3/2009, “porque el artículo 40 lo que prohíbe es la modificación unilateral de las condiciones pactadas de la fusión cuando existe proyecto, de acuerdo también a las reglas generales del ordenamiento. Como resulta del propio artículo nada se opone a la adopción del acuerdo de fusión en forma distinta a lo establecido en el proyecto si se hace con el consentimiento unánime de las sociedades intervinientes pues lo que está vedado es la modificación unilateral”.

            Por ello admite, como hemos visto, las modificaciones que se acuerden en una fusión, siempre que se respeten los derechos de los acreedores pues “no puede pretenderse que los efectos de la publicidad de unos acuerdos determinados se proyecten, con efectos frente a terceros, sobre otros acuerdos posteriores que no han sido publicados y que modifican aquellos. La inscripción no puede practicarse en consecuencia hasta que no se publiquen o notifiquen a los eventuales acreedores los acuerdos de fusión y su modificación y se dé debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 de la propia Ley como requisito ineludible de salvaguarda de sus derechos”.

            Ahora bien esta resolución será aplicable al caso contemplado en la misma y a otros similares, es decir cuando se trate de sociedades íntegramente participadas, directa o indirectamente, o todos los acuerdos de las distintas sociedades se tomen en junta universal y por unanimidad, pero no lo estimamos posible cuando de juntas convocadas se trate o cuando existan socios no conformes con el proceso de fusión. (JAGV)

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409. CONSEJO DE ADMINISTRACION DE SOCIEDAD LIMITADA: ES POSIBLE ESTABLECER EN ESTATUTOS QUE PARA SU VÁLIDA CONSTITUCIÓN DEBEN ASISTIR TODOS LOS CONSEJEROS.

           Resolución de 7 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de formalización de acuerdos sociales.

            Hechos: La única cuestión que se debate en este recurso es sobre la posibilidad de inscripción de una modificación de estatutos relativa al funcionamiento del Consejo de Administración de una sociedad limitada, en la que se dispone que para la válida constitución del consejo será necesaria la asistencia de todos los consejeros.

            El registrador considera que ello no es posible por los siguientes argumentos:

            El establecimiento de un ‘quórum’ de asistencia para la válida constitución del consejo de administración de ‘la totalidad’ de sus componentes va en contra de la naturaleza propia de los órganos colegiados, llamados a constituirse y tomar acuerdos por mayoría, asistencia y mayoría que pueden reforzarse sobre la simple u ordinaria pero sin llegar a la unanimidad que desvirtúa la esencia de la colegiación. Aparte de ello, tal previsión choca con lo prevista inmediatamente después de exigir para los acuerdos mayoría ‘‘de los concurrentes’’ si es que tal concurrencia ha de ser total, o el propio enunciado de la finalidad de la reforma, de modificar el ‘quórum’ para la toma de decisiones.

            El notario recurre. Dice que la calificación “resulta contraria a lo que, de forma clara y sin contradicción legal o reglamentaria alguna, regulan los artículos 245 y 247 de la vigente Ley de Sociedades de Capital” de donde se deduce que existe “libertad de previsión estatutaria… en las sociedades limitadas para fijar las reglas de constitución del consejo de administración”.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Se basa para ello en los siguientes argumentos:

            1º. El principio de la autonomía de la voluntad en materia de sociedades.

            2ª. Que “el principio denominado de la mayoría, o principio mayoritario, si bien juega un papel capital en el ámbito de las sociedades de capital, no se proyecta con igual intensidad en todos los casos, dependiendo del tipo de órgano, incluso si se trata del órgano de administración, varía según la modalidad que adopte, y de la clase de quórum (votación o asistencia) o tipo social de que se trate”.

            3º. Que “en la esfera de la administración social, … la efectividad del principio mayoritario es bien distinta”.

            4º. Que “la propia Ley, dentro de los sistemas plurales de gestión que ampara, admite un tipo de administración que requiere incluso algo más, si cabe, que la unanimidad, como es la actuación conjunta de todos los administradores”.

            5º. “Por tanto, la exigencia de unanimidad en la actuación administrativa de la sociedad no es extraña a la esencia tipológica de las sociedades de capital. Antes al contrario, puede responder a un esquema jurídico que se organiza para la mejor tutela del interés social”.

            6º. “La exigencia de que participen en el debate decisorio todos los miembros, de que se requiera el concurso de todos para la válida constitución del «collegium», no sólo no contradice la idea de colegialidad sino que se cohonesta bien con la misma, pues no pretende sino conseguir la mayor colaboración, participación e implicación de todos sus miembros en los debates sobre la determinación de la gestión social, fomentando su asistencia a las reuniones”.

            7º. No hay un derecho de veto a favor de cada uno de los administradores pues “la inasistencia injustificada a una reunión puede constituir una grave infracción de los deberes del administrador y es susceptible de generar la correspondiente responsabilidad”.

            Comentario: Importante resolución en cuanto fija, con lujo de argumentos, hasta donde se puede llegar en la configuración del consejo de administración de una sociedad limitada. Y puede llegarse hasta imponer la asistencia de todos los consejeros para que el consejo quede válidamente constituido. Pese a ello, y aun reconociendo la solidez de la argumentación de la DG, no nos parece normal el establecer o el que se pueda establecer en estatutos, que el consejo, para su válida constitución, deba contar con la asistencia de todos los consejeros. Ello puede dar lugar a abusos de la minoría que aboque a la sociedad a su disolución por paralización de órganos sociales y aunque tiene razón la DG al estimar que “la mera eventualidad de un ejercicio abusivo de una facultad o derecho no es causa por sí solo para su rechazo”, no podemos desconocer que el principio de conservación de la empresa, sobre todo en tiempos de crisis económica, debería estar por encima del principio, alegado por la DG, de máxima participación en los órganos sociales de todos sus componentes. No obstante, para la DG también es decisivo, a la hora de adoptar su acuerdo, el carácter acentuadamente personalista de la sociedad limitada que hace que la cláusula debatida “lejos de contradecir ningún principio de la sociedad limitada, no hace más que acentuar el carácter personalista de esta frente a la sociedad anónima”. (JAGV)

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414. SOCIEDADES EXPRESS. OBJETO SOCIAL. MANTENIMIENTO DE LOS BENEFICIOS ARANCELARIOS. Resolución de 9 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de la constitución de una sociedad limitada con estatutos tipo, ajustados a la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. El objeto, que reproduce parcialmente el de los estatutos modelo, hace referencia a los “servicios sanitarios”.

            El registrador inscribe parcialmente excluyendo la palabra “sanitarios” “por ser los servicios sanitarios una actividad profesional tal y como se define en el artículo 1 de la 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades –sic–, por lo que deberá constituirse como sociedad profesional de conformidad con la citada Ley (art. 1-1 de la misma), o especificarse que actuará como sociedad de medios o de intermediación tal y como prevé la Exposición de Motivos de la Ley, confirmado por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012”.

            La sociedad recurre alegando que sus estatutos se ajustan en todo al modelo tipo y que si así no lo hiciera no le serían aplicables los beneficios arancelarios, lo que “dispara el precio de su constitución”.

            Doctrina: La DG rechaza el recurso confirmando la nota del registrador.

            Repasa su doctrina sobre las sociedades profesionales y el cambio que en dicha doctrina supuso la sentencia del TS de 18 de julio de 2012, de forma que si bien en un principio fue favorable a la inscripción de estas sociedades, tras la sentencia citada quedó claro que para que una sociedad tenga en su objeto alguna actividad profesional debe ser o bien profesional “estrictu sensu” o bien especificar y precisamente en el artículo del objeto, que su actividad es la mediación en la actividad profesional de que se trate, o bien que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias.

            Ahora bien, ante la preocupación manifestada por el recurrente de que si modifica en algo el objeto pierde los beneficios arancelarios la DG aclara que dicha modificación o mención en los estatutos de la verdadera actividad de la sociedad, para nada influye en la obtención de los beneficios arancelarios, los cuales se mantienen en todo caso.

            Comentario: Interesante resolución, no por el fondo que ya había sido resuelto en otras resoluciones, sino por la aclaración que se hace respecto de la aplicabilidad de los beneficios arancelarios del antiguo y derogado parcialmente artículo 5 del RDL 13/2010, hoy número 5 del vigente arancel de los registradores mercantiles.

            A la vista de esta resolución y de la R. 16 de mayo de 2012, que vino a decir que si una sociedad utilizaba los estatutos modelo, pero incluía un objeto especial, no era del número 2 del artículo 5, sino del número 1, podemos sentar, a nuestro juicio, la siguiente doctrina:

             a) Sociedad express, con estatutos modelo y todos o alguno de los objetos de dicho modelo: Goza en su plenitud de todos los beneficios establecidos en la ley, hoy ya muy limitados.

             b) Sociedad express, con estatutos modelo, y con objeto propio de dichos estatutos, pero especificando alguna de sus actividades o acomodándolos a la legalidad vigente: Goza también de todos los beneficios.

             c) Sociedad express, con estatutos modelo pero con objeto especial distinto de dicho modelo: No goza de las ventajas arancelarias concedidas a dichas sociedades.

            Lo que parece claro es que el modelo de estatutos de la Orden tantas veces citada, ya no es tal modelo, por lo que parece conveniente, la derogación de dicha orden y la aprobación de un nuevo modelo de estatutos en los términos previstos en el artículo 15 de la LE que esperemos no de tantos problemas como el que ha provocado esta resolución y tantas otras. (JAGV)

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420. NO PUEDE SEÑALARSE EN ESTATUTOS UN LUGAR DE CELEBRACIÓN DE JUNTA FUERA DEL MUNICIPIO DEL DOMICILIO SOCIETARIO. CONTRADICCIÓN EN LOS DATOS RELATIVOS AL DOMICILIO DE UN SOCIO. Resolución de 14 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Dos son las cuestiones que plantea esta resolución:

            La primera es idéntica a la resuelta por la resolución de 6 de septiembre de 2013, según la cual no es posible fijar como lugar de celebración de la junta, un término municipal distinto al del lugar en que esté situado el domicilio de la sociedad. Ni que decir tiene que si ello no es posible tampoco lo será lo que pedía la registradora en su nota que era que los estatutos señalaran el concreto término municipal en que debía celebrarse la junta para que no quedara al arbitrio de los administradores.

            La segunda cuestión hace referencia a una disparidad existente en cuanto al domicilio de una de las fundadoras, pues en la comparecencia, en la que aparece representada, se ha hecho constar uno, y después, cuando la representada ratifica, señala otro distinto.

            Para la registradora ello es defecto pues se “deja indeterminada tal circunstancia exigible conforme al art. 38 del Reglamento del Registro Mercantil”.

            Para el notario no hay tal discrepancia “pues existiría si los datos hubieran sido manifestados por la misma persona pero lo que ocurres es que, tras indicar un domicilio el representante de la interesada, comparece esta y lo precisa y aclara. Es la propia interesada la que al ratificar en un otorgamiento específico hace las precisiones oportunas.

            Doctrina: La DG confirma la nota, aunque respecto del primer defecto volvemos a hacer notar que la DG se aparta de la nota de calificación pues lo que se exigía en la nota es que constara el concreto término municipal en que debía celebrarse la junta de forma que este no quedara al arbitrio del órgano de administración.

            En cuanto al segundo defecto hace las siguientes declaraciones, de gran interés para calificar posibles errores o discrepancias internas de las escrituras:

             1ª. Sólo si los datos que deben constar en el asiento registral respectivo constan de modo indubitado en el título presentado podrá practicarse aquél.

             2ª. La claridad en la redacción de los títulos presentados a inscripción es un presupuesto de su fiel reflejo registral lo cual a su vez es presupuesto de los fuertes efectos jurídicos derivados de la inscripción (cfr. resoluciones de 19 de julio de 2006 y 15 de junio de 2010).

             3ª. La evidente discrepancia entre los datos relativos al domicilio de una de las socias fundadoras que resultan de la intervención del representante y aquellos que resultan de la comparecencia personal de esta justifican sobradamente” la calificación negativa.

             4ª. Para que pueda salvarse la contradicción de datos que consten en un instrumento público es imprescindible que resulte con claridad suficiente cual es el dato correcto y cuál es el erróneo habida cuenta de que la presunción de veracidad se proyecta sobre todo el documento (artículo 17 bis Ley del Notariado).

             5ª. A falta de un criterio incontestable que permita dilucidar cuál es el dato correcto y cual el erróneo, es desde luego razonable solicitar una confirmación al respecto pues como ha afirmado este Centro Directivo, ante dos domicilios aparentemente distintos no corresponde al registrador determinar cuál de los dos debe prevalecer (resolución de 19 de julio de 2006).

             6ª. Finalmente la indicación del domicilio del socio (y no sólo del socio, vid. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil) no es un dato cualquiera que permita una determinación más o menos acertada. Como resulta del ordenamiento importantísimas consecuencias legales están vinculadas al mismo haciendo depender de su certeza el ejercicio de derechos esenciales del socio como el de asistencia y voto. A falta de otro sistema de convocatoria de junta general, esta debe hacerse mediante comunicación individual «en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad» (artículos 173.2 y 446 en relación a los 104 y 116 de la Ley de Sociedades de Capital). El propio artículo 14 de los estatutos de la sociedad constituida en la escritura presentada prevé este sistema de convocatoria de junta, que depende del domicilio de los socios, y de cuyo regular cumplimiento va a depender la validez de los acuerdos que se adopten, lo que no hace sino confirmar las consideraciones hechas hasta ahora”.

             Comentario: Dos consideraciones a destacar: la primera la importancia que los datos de identificación de los socios y obviamente también de los administradores, tienen para la inscripción. Y dos que cuando las discrepancias en esos datos contenidos en las escrituras o certificaciones de acuerdos sociales, más habituales de lo que sería de desear, sean de tal calibre que impidan conocer el dato correcto la inscripción no debe ser practicada. Imposible dar reglas fijas, pues habrá que atender a las circunstancia de cada caso, aunque parece que el hecho de constar determinados datos en una comparecencia personal en la escritura, contra lo que pueda suponerse, no priman ni son superiores a las circunstancias que consten, o bien en otro lugar de la escritura o bien en la certificación de los acuerdos sociales.       Y señalamos esto porque lo normal en estos casos de discrepancia era suponer que el dato correcto era el que constaba en la comparecencia pues dicho dato habrá sido extraído por el notario de los documentos de identidad aportados. (JAGV)

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423. BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE UN VEHÍCULO. TRACTO SUCESIVO. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 15 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo sobre un vehículo.

            Hechos: Se trata de un embargo sobre un vehículo. Se da la circunstancia de que dicho vehículo en el RBM aparece inscrito a favor de persona distinta del embargado, en virtud de contrato de venta a plazos ya cancelado. Y en el Rtro. de la Jefatura de Tráfico aparece inscrito a favor del deudor embargado.

            El registrador suspende por el siguiente motivo: Consultada la base de datos del registro, resulta que no se cumple el tracto sucesivo, art 20 LH. El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

            La tesorería de la SS, entidad embargante, recurre.

            El registrador en su informe aclara que “se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el acuerdo 14 de la Instrucción de esta Dirección General de 3 de diciembre de 2002, dado que existen titularidades contradictorias en Tráfico y en el Registro de Bienes Muebles”.

            Doctrina: la DG revoca el acuerdo de calificación.

            Reitera su doctrina de que el RBM es un registro de titularidades, lo que “explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en la ordenación de este Registro”. Por tanto “la presunción de titularidad y pertenencia de un bien mueble registrable, en el ámbito jurídico sustantivo, la determina el Registro de Bienes Muebles”.

            Ahora bien el RBM, a través del Registro Central, y el Registro Administrativo de Tráfico estén interconectados informáticamente. Por ello la regla séptima de la Instrucción de la DG de 3 de diciembre de 2002, dispone que «cuando se solicite la inscripción de un contrato sobre un vehículo que aparezca en el Registro de Bienes Muebles inscrito a favor de persona distinta del transmitente, podrá practicarse la cancelación del asiento contradictorio y la nueva inscripción a favor del adquirente, siempre que se acompañe certificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico acreditativa de que en el mismo aparece como titular vigente el transmitente, y haya transcurrido el plazo de un mes sin que el titular registral se haya opuesto”.

            Se ve que “en este supuesto la discordancia se produce entre la titularidad publicada en el Registro de Bienes Muebles y la publicada en el Registro de Vehículos, discordancia que se resuelve mediante la reanudación del tracto en el Registro de Bienes Muebles con la oportuna inscripción a favor del nuevo titular (a lo que se añade, como medida de seguridad reforzada, la notificación al anterior para que se oponga a la cancelación de su derecho si lo estima oportuno)”.

            A continuación añade la DG para centrar el problema que “es cierto que la regla séptima se refiere a la inscripción de contratos de transmisión de vehículos y no a la práctica de otros asientos como el de anotación de embargo pero la identidad de razón es evidente por lo que el mecanismo previsto es perfectamente aplicable a este tipo de asientos siempre que no concurra ninguna causa de excepción de las previstas en la propia regla (derechos inscritos a favor de terceros”).

            Por ello concluye la DG “en el supuesto que da lugar a este expediente es de plena aplicación la regla séptima transcrita más arriba pues constatado por el registrador Mercantil el hecho de la interrupción del tracto sucesivo y que la titularidad actual la ostenta el deudor contra el que se ha dictado la diligencia de embargo, procede la cancelación del asiento contradictorio y la práctica de la anotación ordenada una vez que se haya llevado a cabo la notificación prevista en la Instrucción y que haya transcurrido el plazo de un mes sin que el antiguo titular haya mostrado oposición”.

            Comentario: Interesante resolución en la que se pone de manifiesto que pese a la existencia de titularidades contradictorias, dada la especial configuración del RBM y su interconexión con el Registro de Tráfico, siempre se pueden solventar esas contradicciones actuando en la forma prevista por la Instrucción de 2002, con tal de que se den las circunstancias previstas en la misma. Por ello es de gran importancia la calificación registral en este registro, tanto como en el de la propiedad o mercantil, pues una correcta calificación evitará retrasos en la protección de derechos sobre bienes muebles inscritos en el registro. (JAGV)

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427. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE CUENTAS ANUALES. HUELLA DIGITAL Y CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE CUENTAS. Resolución de 17 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se suspende el depósito de cuentas de la sociedad.

            Hechos: Depósito de cuentas presentado telemáticamente en su totalidad, es decir tanto las cuentas como la certificación aprobatoria de las mismas.

            El registrador lo suspende por el siguiente motivo: Falta la certificación de la huella digital. (BOE n.° 7, de 8 de enero de 2000. Instrucción de 30 de diciembre de 1999, art. 4.º).

            El interesado recurre. Alega que ha cumplido en todo las instrucciones de la web registradores y que lo presentado son dos ficheros, el fichero zip conteniendo el depósito y el fichero que contiene la aprobación de las cuentas. La huella digital se encuentra incluida en el certificado de aprobación de cuentas.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Para la DG lo importante es “que cualquiera que sea el soporte de presentación quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la Junta General de la sociedad”.

            Distingue a estos efectos dos posibles formas de presentación telemática: Aquella en que las cuentas van en fichero y la certificación se presenta en papel, en cuyo caso sí es preciso que en la certificación conste el código alfanumérico de la hulla digital y aquellas otras en que lo presentado telemáticamente son las cuentas en su globalidad, es decir que tanto las cuentas como el certificado aprobatorio de las mismas vienes por vía telemática. En este último caso “la correspondencia entre el archivo que las contiene (las cuentas en formato estándar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta se lleva a cabo por la propia aplicación que genera automáticamente el algoritmo o huella digital al llevar a cabo la incorporación de los archivos”.

            En definitiva, la nota de defectos no puede mantenerse porque el supuesto de hecho no es el contemplado en el artículo 2 de la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, presentación en soporte informático, sino el previsto en su número 7, presentación mediante comunicación telemática. En este caso, como queda visto, se prevé un sistema automático de correspondencia entre los documentos electrónicos que recogen las cuentas presentadas a depósito y el certificado del acuerdo de aprobación mediante la creación e incorporación, igualmente automática, de la huella digital”.

             Comentario: Resolución eminentemente técnica en la que se distingue con claridad los distintos supuestos que pueden darse respecto de las cuentas, según sus distintas formas de presentación. (JAGV)

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431. SUPRESIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR PRESTACIONES ACCESORIAS: ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL OBLIGADO. Resolución de 22 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria a inscribir una escritura de modificación de estatutos de dicha sociedad.

            Hechos: Por escritura se elevan a público los acuerdos de una junta general, adoptados con el voto a favor del 55% y en contra del 45%, por el que se suprimen determinadas prestaciones accesorias a cargo precisamente del socio que vota en contra. Dichas prestaciones accesorias, consistentes en la gerencia de la sociedad, son retribuidas y en el acuerdo se expresan las graves causas de su supresión.

            La registradora suspende la inscripción. Se basa para ello, en esencia, en que el obligado a la realización de las prestaciones accesorias retribuidas “se opone a dicha supresión por lo que no puede practicarse la inscripción de dicho acuerdo ya que contradice el artículo 89 LSC que requiere el consentimiento individual del obligado”.

            La sociedad recurre en un extenso escrito en el que expone las causas que llevan a la supresión alegando el régimen jurídico de las obligaciones y el que “la interpretación realizada atribuye a la exclusiva voluntad de una de las partes, la del socio obligado e incumplidor, la decisión sobre el cumplimiento y ejecución de sus obligaciones, lo que infringe el art. 1.256 del Código Civil, es contrario a la equidad y genera irresolubles perjuicios a la sociedad”.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

En su ��nico fundamento de derecho la DG recuerda simplemente que las prestaciones accesorias son “obligaciones de naturaleza societaria y carácter estatutario, por lo que su creación, modificación o extinción anticipada exige un acuerdo social adoptado con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos, si bien requerirá, además, el consentimiento individual de los obligados”.

            Comentario: Dada la claridad del precepto alegado por la registradora y reproducido en el acuerdo de la DG, esta se pronuncia de la única forma en que cabe pronunciarse. Por tanto, sean cuales sean las causas por las que se acuerda la supresión y sean cuales sean los motivos que llevan a ella, no es posible ni crear, ni modificar, ni extinguir prestaciones accesorias sin consentimiento del obligado. Lo único posible y siempre que se tenga quórum suficiente para ello será acordar la exclusión del socio incumplidor. Fuera de este caso el único remedio a la situación planteada será la judicial. La consecuencia que podemos sacar de esta resolución es lo peligroso que es en sociedades personalistas, mezclar prestaciones accesorias y gerencia o administración de la sociedad, pues como prestaciones accesorias están sujetas a un rígido sistema de acuerdos, mientras que tanto un administrador como un gerente, pueden ser cesados en la sociedad o exigirles responsabilidades sin someterse a requisitos tan rígidos. (JAGV)

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432. ESTATUTOS. FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. SISTEMA SUSTITUTORIO O ALTERNATIVO. Resolución de 23 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales relativos a la forma de convocatoria de la junta general.

            Hechos: Se trata de una escritura de modificación de artículo de estatutos de unas sociedad, en el que después de establecer que la convocatoria se hará en la web de la sociedad, señalando cual sea esta, añade que “en sustitución de la forma de convocatoria prevista en el apartado anterior, la convocatoria se podrá realizar por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad…y la junta general podrá acordar establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley y en los estatutos”.

            El registrador considera que dicho artículo no es inscribible pues “vulnera lo previsto en el artículo 173.2 de LSC, al configurarse como formas alternativas de convocatoria y no supletoria una de otra –resolución DGRN de 21 de julio de 2011– no pudiendo quedar al arbitrio del órgano de administración la forma en que han de ser convocados los socios –resolución DGRN de 25 de febrero de 1999–. Asimismo, los procedimientos adicionales de convocatoria que en su caso acuerde la junta, –que se expresan en el apartado 3 del citado artículo estatutario–, han de constar necesariamente en los estatutos –art. 173.3 LSC”.

            La sociedad recurre diciendo que no hay alternancia sino supletoriedad que es lo que significa la palabra sustitución, como viene definida por la Real Academia Española. En cuanto a los medios adicionales de convocatoria dice que sólo es una previsión y que cuando se establezcan se modificarán los estatutos sociales.

            Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

            El primero porque aunque el término sustitución alude no a sistema alternativo sino supletorio para que fuera admisible deberían determinarse la causas de la sustitución, de forma que el órgano no pueda optar a su libre arbitrio por uno o por otro.

            Y el segundo porqueel contenido de los estatutos es esencialmente de carácter normativo por lo que no pueden formar parte los meros compromisos o declaraciones de intenciones sin perjuicio de su eventual validez entre las partes que los formulan”.

            Comentario: Clara resolución de nuestro CD de la que extraemos las siguientes conclusiones:

             1ª. Si se establece más de un sistema de convocatoria en los estatutos se deben señalar las causas que permiten utilizar uno u otro.

             2ª. Los sistemas de convocatoria, caso de establecerse varios, no pueden quedar, en cuanto a su utilización, al arbitrio del órgano de administración.

             3ª. Que la forma de convocar la junta será la establecida en estatutos y sólo si no consta la prevista legalmente.

             4ª. La convocatoria debe hacerse en la forma prevista en estatutos o en su defecto en la forma legal sin que sean posibles convocatorias por sistemas distintos.

             5ª.Que precisamente uno de los derechos del socio es saber cómo va a ser convocado.

             6ª.Que lo que sí es posible es establecer como forma de convocar la junta la web de la sociedad, si bien mientras esta no sea creada establecer una forma distinta.

             7ª.Finalmente que si se establecen en estatutos medios adicionales de convocatoria se deben señalar cuáles sean estos.

            Respecto del segundo defecto, sin perjuicio de reconocer, como hace el CD, que los estatutos son esencialmente normativos, creemos que la cláusula estatutaria debatida, si bien innecesaria, pues digan o no digan los estatutos que la junta general puede establecer medios adicionales de convocatoria, la junta es siempre soberana para hacerlo, la cláusula es neutra y como tal sería pecar de exceso de rigor formalista, condenado otras veces por la propia DG, rechazar su inscripción sobre todo si es el único defecto que aqueja a los estatutos sociales.

            De todas formas lo que sí parece admisible es establecer en estatutos que el órgano de administración, si lo considera conveniente, podrá convocar la junta por otros medios adicionales, sin que sea necesario señalar cuáles sean estos, pues la propia utilización de esos medios adicionales, que no son obligatorios, quedará a la libre decisión del administrador, sin que ello suponga merma de los derechos de los socios que saben en todo caso por donde van a ser convocados, sino todo lo contrario, un incremento de sus derechos en cuanto a las posibilidades que tienen de saber que la junta ha sido convocada. (JAGV)

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433. JUNTA GENERAL: DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS. ES POSIBLE SU MODALIZACIÓN A EFECTOS DE INSCRIPCIÓN EN EL RM. Resolución de 24 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación estatutaria y cambio de sistema de retribución de los administradores.

            Hechos: En el anuncio de convocatoria de una sociedad limitada, sobre modificación de estatutos, y en cuanto al derecho de información del socio se estableció lo siguiente:

            «A partir de la convocatoria de la Junta, los socios podrán obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita los documentos a que se refiere el Artículo 272 del Texto Refundido de la Ley de sociedades de Capital y a examinar en el domicilio social aquellos a que se refiere el Artículo 287 de la misma ley».

            El registrador deniega la inscripción por no hacer el anuncio hacer referencia al derecho de los socios a solicitar la entrega o el envío gratuito de dichos documentos, tal y como recoge expresamente el artículo 287 del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el TR de la LSC. Cita las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de agosto de 1993, 1 de diciembre de 1994, 7 de marzo de 1997, 9 de enero de 1998, R. 11 de noviembre de 1999, R. 16 de Noviembre de 2002, R. 14 de Marzo de 2005, y R. 18 de Abril de 2007, R. 29 de noviembre de 2012 y R.20 de mayo de 2013).

            La sociedad recurre alegando que la exigencia de que conste en el anuncio de convocatoria el derecho a pedir la entrega o el envío gratuito del texto íntegro de la modificación propuesta sólo es aplicable a las sociedades anónimas pero no a las limitadas.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Pese a la revocación de la calificación la DG considera que el derecho de pedir la entrega o envío gratuito de determinada documentación, según la doctrina más generalizada, hoy día es también aplicable a la sociedad limitada y ello por la generalización o uniformización que el TRLSC supuso respecto de las dos principales sociedades de capital aplicando o extendiendo normas aplicable en sus respectivas leyes solo a una de ellas, a ambos tipos de sociedades.

            Además sigue estimando que el derecho de información, es un “derecho esencial, instrumental al de voto, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio”. Pero pese a ello reconoce que “esta rigurosa doctrina ha sido mitigada en ocasiones al afirmarse que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista (R. 8 de febrero de 2012)” Añade que “desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas (vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993, R. 26 de Julio de 2005,26 de julio de 2005 y R. 29 de noviembre de 2012).

            Por todo ello revoca la nota de calificación como hemos dicho.

            Comentario: Acertada resolución de nuestro CD que evita gastos y dilaciones innecesarias en la inscripción de acuerdos sociales. Ahora bien su aplicación por los RRMM requiere una gran prudencia pues no siempre es claro dónde está el límite de lo que afecta o puede afectar al derecho de información como derecho esencial del socio.

            No obstante nuestra DG nos da una serie de reglas que nos pueden servir perfectamente de guía o pauta en casos similares al de la presente resolución. Estas reglas o criterios son los siguientes.

             1. Que el derecho de información, aunque de forma no completa, venga recogido en los anuncios de convocatoria.

             2. Que el anuncio exprese con suficiente claridad el contenido de la modificación y el artículo que deba modificarse (STS de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006)

             3. Que la omisión de dos de los medios de hacerlo efectivo no implica «per se» una privación del mismo pues, como afirma el Tribunal Supremo, el anuncio tiene un carácter meramente funcional al ser el derecho de información de atribución legal (Sentencia de 13 de febrero de 2006)

             4. Que los socios disidentes que deseen impugnar los acuerdos puedan hacerlo.

             5. Que a los efectos anteriores es de gran trascendencia el quórum asistente a la junta (en el caso de la resolución era del 97,63%) de tal forma que si se procediera a una nueva convocatoria el resultado de asistencia y votaciones sería previsiblemente el mismo.

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435. JUNTA GENERAL: CONVOCATORIA POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. JUNTA UNIVERSAL. DERECHO DE INFORMACIÓN. Resolución de 28 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cádiz, por la que se deniega la inscripción de unos acuerdos sociales.

            Hechos: Tres son los problemas que plantea y resuelve esta resolución:

             1º.Si es válida la convocatoria de junta general realizada por dos de los tres administradores mancomunados.

             2º. Si puede tener consideración de junta universal aquella a la que asisten todos los socios, sin que todos le den tal carácter.

             3ª. Si en el anuncio de convocatoria debe constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta y la entrega o el envío gratuito.

            Para la registradora calificante la junta no es universal pues el 20% del capital se opone a su válida constitución por defectos de convocatoria. Además la junta debió ser convocada por los tres administradores y finalmente en el anuncio de convocatoria de la junta general debe constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta y la entrega o el envío gratuito. (Art. 287 LSC, R/ DGRN 2-5-2013).

            La sociedad recurre defendiendo con lujo de argumentos la posibilidad de convocar la junta por dos de los tres administradores mancomunados, afirmando que la junta es universal pues en el momento de su constitución ningún socio expresó nada en contra y por consiguiente que si es universal no existe problema alguno con el derecho de información de los socios.

            Doctrina: Los tres defectos son confirmados por la DG.

            El primer defecto es confirmado en base a la R. 11 de julio de 2013, que se ocupó del mismo problema.

            Respecto del segundo repasa su doctrina sobre las características que debe tener una junta universal en cuanto a la asistencia de todos los socios, la aceptación unánime de su celebración y del orden del día y llega a la conclusión de que la junta celebrada no es universal pues del acta notarial levantada de la junta “no sólo no consta que se acepta la constitución de la junta con el carácter de universal y su correspondiente orden del día, sino que se dice literalmente que el asesor de uno de los socios, manifiesta que se opone a la constitución de la Junta, dado que no ha sido convocada”, y por ello no puede admitirse que la junta tuviera el carácter de universal.

            Finalmente respecto del tercer defecto también reitera su doctrina acerca del carácter esencial del derecho de información del socio y por tanto exige que debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, al determinar que «en el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos».

             Comentario: De los tres defectos señalados en la nota de calificación ya se había ocupado con reiteración la Dirección General. Sólo recordar, como hace el propio CD, que si en el orden del día figuran asuntos que exigen derecho de información, como puede ser un cambio de domicilio, y otros que no lo exigen, como puede ser el nombramiento de administradores, respecto de los que no lo exigen la junta puede adoptar acuerdos válidos que serían inscribibles en el Registro Mercantil. (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

            (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

            Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de octubre de 2013, Asunto C-181/12. Discriminación en el Impuesto de Sucesiones por razón de residencia: afecta a la libre circulación de capitales y contraviene el derecho de la Unión Europea.

            "Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa al cálculo del impuesto sobre sucesiones que establece, en caso de adquisición mortis causa de un inmueble situado en el territorio de dicho Estado, que la reducción de la base imponible en el supuesto –como sucede en el litigio principal– de que el causante y el causahabiente residan, en el momento del fallecimiento, en un tercer país como la Confederación Suiza, es inferior a la reducción que se habría aplicado si al menos uno de ellos hubiera residido, en ese mismo momento, en dicho Estado miembro"

            En el caso resuelto el viudo de una alemana de origen, que perdió su nacionalidad tras casarse con un suizo, había heredado de su esposa una finca en Dusseldorf-Sud, liquidando el Fisco alemán el Impuesto sobre Sucesiones al viudo suizo con la reducción en la base imponible prevista en la Ley alemana para los no residentes, consistente en 2.000 euros, y los 500.000 euros de la reducción dispuesta para los residentes.

            Complementamos la anterior Sentencia con las conclusiones de la Sentencia del mismo Tribunal de 19 de julio de 2012, Asunto C-31/11“una normativa de un Estado miembro –Alemania- como la controvertida en el procedimiento principal, que, para calcular el impuesto de sucesiones, deniega determinadas ventajas fiscales a una herencia en forma de participación en una sociedad de capital establecida en un país tercero, mientras que las confiere en caso de herencia de tal participación si el domicilio social está situado en un Estado miembro, afecta principalmente a la libertad de establecimiento en el sentido de los artículos 49 TFUE y siguientes, puesto que dicha participación permite a su poseedor ejercer una influencia efectiva en las decisiones de dicha sociedad y determinar sus actividades. Dichos artículos no se aplican a los supuestos relativos a participaciones en sociedades cuyo domicilio social se encuentre en un país tercero”.

            Ver artículo de Vicente Martorell.

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

  EL TSJ VALENCIANO DESAUTORIZA EL SISTEMA DE COMPROBACIÓN DE VALORES DE LA CONSELLERÍA DE HACIENDA VALENCIANA EN EL ITP Y ISDA TRAVÉS DE TABLAS HOMOGÉNEAS.

 

   La Consellería de Hacienda de la Comunidad Valenciana, tiene, desde hace mucho tiempo, un sistema de tasación, en  relación con el ITP y el ISD, que ha chocado ya varias veces con los Tribunales y que plantea cada día, multitud de recursos con los contribuyentes. Cada Fin de Año, remite a todos los Notarios de la Comunidad, una relación de Municipios de cada Provincia, con el porcentaje que aplicará cada nuevo año a las transmisiones de inmuebles, bien a título oneroso o gratuito. Ya el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad le dio un toque de atención en el año 2008, con una Resolución contraria a este sistema, y recientemente a través de la Sentencia número 1336/13 de fecha 1 de octubre de 2013, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, ha vuelto a rechazar este sistema en vista a que tal liquidación globalizada,  no se aviene bien con la necesaria presencia del técnico en cada inmueble objeto de valoración, y más en estos momentos en que se mantienen unos porcentajes del año 2007 y 2008, cuando el valor de los inmuebles, ha caído, con la crisis, a cerca de la mitad, lo que supone, ciertamente, un enriquecimiento injustificado para la Hacienda Autonómica.

  De la nueva sentencia se han hecho eco todos los periódicos de la Comunidad, y de ellos transcribo algunos párrafos del Mundo, así como finalmente algunos párrafos de la sentencia referida:

  1).- El Mundo ha dicho en su edición valenciana, lo siguiente:

  “El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha puesto freno a la recaudación de la Generalitat al anular el sistema mediante el cual realizaba comprobaciones de valores del ITP y ISD. En una resolución reciente, la sala de lo Contencioso-Administrativo fija una sentencia tipo ante la cascada de recursos presentados contra el sistema del que se vale la Consellería de Hacienda para calcular las transmisiones. La sentencia es muy importante, no solo por los recursos que en este momento están en el TSJ por ese tema y que ahora podrían ser estimados, sino por todas las comprobaciones que o han sido dictadas recientemente o están ahora a punto de dictarse. Al fijar los magistrados la resolución como sentencia tipo, el escrito toma mayor relevancia, pues «se pretende aplicar a todos los contribuyentes que decidan recurrir y oponerse a la comprobación de valores (y consiguiente liquidación) realizada por la Administración», explicaron desde el despacho Ático Jurídico Salcedo Abogados de Valencia…..Pero ¿por qué llega esta resolución? Según señala el fiscalista José María Salcedo, cuando un contribuyente adquiere un inmueble (o lo recibe por herencia o donación) en la escritura en que se formaliza la operación, se fija el valor del bien adquirido, heredado o recibido en donación. La Conselleria de Hacienda, al estar transferidos estos impuestos, tiene la facultad de comprobar el valor que se ha fijado por los contribuyentes al tributar por las referidas operaciones..... La sentencia tiene en cuenta el esfuerzo de la Conselleria de Hacienda por cambiar el método. Y si la valoración realizada por los peritos de la Administración arroja un importe superior al que figuraba en la escritura, el contribuyente «no se va a librar de una liquidación en la que, básicamente, la Generalitat volverá a calcular el impuesto presentado, pero esta vez poniendo en lugar del valor que constaba en la escritura, el que resulta de la valoración efectuada por la Administración».

   Pues bien, ahora el TSJ de la Comunidad ha declarado «contrario a derecho» el método utilizado por la Administración para determinar la base imponible del impuesto en estos casos. No obstante, la sentencia tiene en cuenta que la Conselleria, cansada de ver cómo sus comprobaciones de valores eran anuladas en los tribunales, ha realizado en los últimos años un gran esfuerzo para tratar de ajustar sus comprobaciones de valores a las exigencias que marcaban los jueces valencianos. Sin embargo, la sala concluye ahora que el esfuerzo, aunque encomiable, es insuficiente, ya que la Administración regional ha estado utilizando un método de valoración confuso (una mezcla entre la estimación de valores incluidos en registros oficiales, y el dictamen de peritos) que es improcedente, ya que «de él no se obtiene el valor real que es la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del de Sucesiones y Donaciones»…

  2).- Transcribo algunos de los párrafos de la sentencia dicha de 1 de octubre de 2013, del TSJ de la Comunidad, sentencia nº 1336/13 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera:

   …” QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.

   Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008, la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser “específica e individualizada” y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT, es el del “dictamen de peritos” (letra c). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): “estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”.

Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg, 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.

En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien como razonan las SSTS d 18-6-2009 o 7-10-2010. la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos en que no estime ciertas las declaraciones”. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten la legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.

SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la “ficha catastral” y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación (art. 3.3 Ley del Catastro), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la “ficha catastral”, todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.)

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tiene que equipararse necesariamente a estos efectos.

Cabe decir que, en la gestión del Impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos dentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al “dictamen de peritos” del art. 57.1 letra e) de la LGT; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, “estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”

Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.

Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa.

Ver artículo sobre el nuevo sistema de valoración.

  

ALGO MÁS QUE DERECHO:

 

 BORJA VILASECA. “ADICTOS AL RUIDO" 

 

Borja Vilaseca. Él mismo, hace una reflexión sobre su vida en su web: “Nací en Barcelona a las 11.00 de la mañana el 4 de febrero de 1981. Como adolescente, nunca fui el típico alumno aplicado ni jamás saqué buenas notas. Más bien era el gamberro de la clase. Desde un punto de vista emocional y existencial, nunca le vi demasiado sentido ni utilidad a la “educación” reglada. Viví esta etapa como un mero trámite burocrático. Ya en la universidad, con 19 años, me sumergí en una profunda crisis. Nunca le vi sentido a la propuesta mercantilista, materialista y consumista que nos hace el sistema actual…Totalmente enfadado con la vida, dejé de creer en el Dios de la Iglesia Católica y me hice ateo militante. Y justo entonces, tras varios meses, convaleciente en la cama, decidí salirme del camino trillado, empezando a buscar una manera alternativa de pensar y de vivir. Lo que no sabía era que en realidad había comenzado a buscarme a mí mismo. Fue entonces cuando tomé las riendas de mi vida. Movido por el dolor y el sufrimiento, empecé a escribir para encontrarle un sentido a lo que me estaba sucediendo. A los 20 años concluí mi primera novela, la cual estuve reescribiendo hasta los 27 años. Cómo no, era totalmente autobiográfica. Escribiendo mi propia historia me di cuenta de que no existen las casualidades, sino las causalidades: uno termina recogiendo lo que siembra. Y no sólo eso. Descubrí mi pasi��������������n por la literatura. Supe que había nacido para ser escritor.”

   He cogido algunos párrafos de su artículo “Adictos al ruido” que me parece muy de actualidad, ya que estamos sumergidos en un mundo en el que ciertamente no vivimos, sino que pasamos de largo, ya que nuestras preocupaciones nos llevan a pensar en el ayer o en el mañana, pero nunca vivimos, plenamente, cada momento de nuestra vida. Y eso pese a que es verdad que los problemas nos angustian (más en nuestros días) pero, al tiempo, activan nuestra mente y nos mantienen en guardia.

  Es verdad lo que dice Borja “la gran tragedia de nuestro tiempo es que no sabemos vivir aquí y ahora”. Muchos días salgo a la calle y me dirijo, sin pensarlo, a mi Despacho, y cuando llego allí, me doy cuenta de que hoy es domingo y que había salido a comprar pan o el periódico. Y así cada día. Un día voy a comprar al supermercado y me encuentro yendo a la librería o salgo a la calle y voy en dirección contraria a la que debo tomar. Es decir mi cabeza está funcionando y pensando en temas y problemas que nada tienen que ver con lo que hago. Problemas pasados que no he resuelto, situaciones futuras, que en este momento no sé cómo darles salida, y así cada día. Mi mujer que ya me conoce (como todas a cada uno de nosotros) a veces me habla de determinados temas y como duda de que le preste la atención necesaria (en el fondo es egoísmo por mi parte), de pronto se detiene y me pregunta “¿qué te estaba diciendo? ¡Repítelo!”y para mi vergüenza reconozco que no le prestaba la atención precisa, y ya, indignada, me dice casi siempre “tú oyes, pero no escuchas”. Algo así es lo que plantea Borja Vilaseca en este artículo, del que obtengo algunos párrafos:

 

  “… Después de una larga y agotadora jornada laboral, al llegar a casa, nuestra mente está tan embotada que lo único que nos apetece es sentarnos en el sofá delante de la tele. Pero tratar de relajarnos de esta manera es como hacer una tortilla sin huevos, sin patatas y sin sartén. ¡Es imposible! Así solo conseguimos callar nuestro ruido mental para escuchar el de la sociedad. De hecho, enchufarnos a una pantalla nos desconecta todavía más de nosotros mismos. Y termina por vaciar nuestro depósito de energía vital…

La calidad y cantidad de pensamientos que tenemos durante el día determina los que tenemos cada noche, en nuestros sueños. Por eso nos despertamos tan cansados por las mañanas, dependiendo de una buena taza de café para comenzar el día. Y puesto que no sabemos cómo recargar las pilas, solemos vivir disfuncionalmente. No es ninguna casualidad que tendamos a ser egocéntricos, reactivos y victimistas, perturbándonos, cada vez, que las circunstancias no satisfacen nuestras necesidades, expectativas y deseos. Del mismo modo que nuestro móvil deja de funcionar cuando se le termina la batería, cuando se nos agotan las pilas se produce un fallo energético, quedándonos sin la fuerza y sin la comprensión necesarias para modificar nuestra actitud frente a la vida.

 Estamos casi siempre en nuestra mente y en nuestros pensamientos, divagando entre el pasado y el futuro. Vivimos entre el allá y el entonces (ambos ilusorios), marginando el momento presente, que es el único que existe. Funcionando así, ¿cómo esperamos que nos vaya la vida? En cuanto a nuestros momentos de ocio, los dedicamos en gran parte a sentarnos pasivamente delante de una pantalla, ya sea viendo alguna serie de televisión, chateando por las redes sociales o navegando por Internet. El resto del tiempo lo pasamos rodeado de gente que, como nosotros, habla sin parar. Fijémonos en qué ocurre cuando conversamos con otra persona. La mayoría verbalizamos todos los pensamientos que deambulan por nuestra mente. En general no escuchamos. Y nadie nos escucha. Llamamos “conversación” a la sucesión compulsiva de dos monólogos que se interrumpen constantemente. Por eso nos es tan difícil conectar con los demás a un nivel más profundo...

Perseguimos la felicidad de tal modo que ésta se encuentra cada vez más lejos. Y nuestra falta de paz interior nos ha convertido en personas tremendamente adictas al placer, la diversión y el entretenimiento. Pero, ¿cuánto dura la satisfacción de comprar cosas o lograr triunfos? Demasiado poco, ¿no es cierto? La cruda verdad es que utilizamos el ruido para tapar el molesto vacío que sentimos en nuestro interior. Pero no importa cuánto huyamos. Nuestro dolor nos acompañará vayamos donde vayamos…La “hiperactividad” nos impide relajarnos y disfrutar de la tranquilidad y la quietud. La “gula” nos condena a querer cada vez más de aquello que en realidad no necesitamos. Y el “ruido mental” nos imposibilita escucharnos a nosotros mismos –a nuestra voz interior–, desconociendo el camino que nos conduce nuevamente hacia el equilibrio…

Una forma de empezar a cultivar el arte de estar a solas con nosotros mismos consiste en elegir un parque cerca de nuestra casa o lugar de trabajo y comprometernos a sentarnos cada día en el mismo banco. Se trata de dedicarnos a hacer nada al menos 20 minutos, conviviendo con nuestro aburrimiento, en silencio. En el caso de que la experiencia de estar con nosotros mismos se vuelva insoportable, podemos respirar profundamente y observar lo que sucede en nuestro interior. El reto consiste en acoger nuestras emociones, por más dolorosas que sean, así como atrevernos a sentir el vacío. No hemos de temerlo; más bien aprender a aceptarlo. Es una puerta. Al otro lado se encuentra el verdadero bienestar que estamos buscando.

También aumenta nuestra sensibilidad, percibiendo matices de la realidad que antes se nos escapaban o dábamos por sentado. A su vez, disminuye el miedo a conectar con nuestras heridas y traumas reprimidos, aprendiendo –a su debido tiempo– a liberarnos definitivamente del dolor y del sufrimiento. De esta forma gozamos de mayor habilidad para domesticar nuestra mente, escuchando cada vez con más claridad la voz que nos inspira a cuidar de nosotros y gestionar de forma más eficiente nuestra energía vital. Por último, podemos experimentar momentos de conexión profunda con nosotros mismos, por medio de los que contribuimos a sanar nuestra autoestima y fortalecemos la confianza en nosotros mismos.

Curiosamente, solemos decirnos que no tenemos tiempo para estar en silencio. O que hacer nada es una acción improductiva, carente de sentido. Sin embargo, lo que en realidad estamos diciendo es que no priorizamos cultivar nuestra salud física, emocional y espiritual. La práctica del silencio y de la inactividad nos llevan a desarrollar la serenidad y la sobriedad, dos cualidades que nos permiten sentirnos bien con nosotros mismos sin necesidad de estímulos externos. Como cualquier otro aprendizaje en la vida, es una simple cuestión de dar el primer paso. Y el mejor momento de darlo es ahora.” (El País Semanal 22-12-2013)

  “La gran tragedia de nuestro tiempo es que no sabemos vivir aquí y ahora”

    

Alicante Diciembre 2013 (JLN)

 

 

 

Visita nº  desde el 27 de diciembre de 2013.

  

 

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