ÍNDICE DEL INFORME:
RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD § Dado su número se recogen las más importantes NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL
DISPOSICIONES GENERALES: TARJETA SANITARIA INDIVIDUAL. Real Decreto 702/2013, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual. La tarjeta sanitaria individual se define como un documento administrativo que acredita determinados datos de su titular y facilita el acceso de los ciudadanos a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. Las tarjetas han de incluir, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria. Los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado. Además, cada usuario tendrá un código de identificación personal único, generado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Con ella se posibilita el cumplimiento del ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos a recibir por parte del servicio de salud de la comunidad autónoma en la que se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudieran requerir, en las mismas condiciones e idénticas garantías que los ciudadanos residentes en esa comunidad autónoma. La regulación específica se encuentra en el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual. Este Decreto –que modifica el anterior- se dicta porque es el Gobierno el competente para establecer el formato único y común de tarjeta sanitaria válido para todo el Sistema Nacional de Salud, que se recoge como anexo. Aunque la reforma ya entró en vigor, el proceso de sustitución de las actuales tarjetas se llevará a cabo de forma progresiva, con motivo de su renovación por cualquier causa o de nuevas emisiones, debiendo estar finalizado antes de cinco años. PDF (BOE-A-2013-10326 - 5 págs. - 395 KB)Otros formatos PATENTES. Instrumento de Adhesión del Tratado sobre el derecho de patentes, Reglamento del tratado sobre el derecho de patentes, y Declaraciones concertadas por la Conferencia Diplomática relativas al Tratado y al Reglamento, hechos en Ginebra el 1 de junio de 2000. España consiente en obligarse a: - los veintisiete artículos del Tratado sobre el derecho de patentes, hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000 - las veintiuna reglas del Reglamento del Tratado sobre el derecho de patentes, de mismo lugar y fecha y - las seis Declaraciones concertadas por En cuanto a solicitudes, las disposiciones del presente Tratado y del Reglamento serán aplicables a las solicitudes nacionales y regionales de patentes de invención, y de patentes de adición, presentadas en i) tipos de solicitudes cuya presentación sea permitida como solicitudes internacionales en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes; ii) solicitudes divisionales, de los tipos de solicitudes mencionados en el punto i), de patentes de invención y de patentes de adición mencionadas en el Artículo 4G.1) o 2) del Convenio de París. Con sujeción a lo dispuesto en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, las disposiciones del presente Tratado y el Reglamento serán aplicables a las solicitudes internacionales de patentes de invención y de patentes de adición, en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes: i) respecto de los plazos aplicables en ii) respecto de todo procedimiento iniciado en la fecha, o después de la fecha, en la que pueda comenzar la tramitación o el examen de la solicitud internacional en virtud del Artículo 23 de ese Tratado. En cuanto a patentes, las disposiciones del presente Tratado y el Reglamento serán aplicables a las patentes de invención nacionales y regionales, y patentes de adición nacionales y regionales, que hayan sido concedidas con efectos en una Parte Contratante. El Tratado entró en vigor de forma general, el 28 de abril de 2005 y, para España, el 6 de noviembre de 2013. PDF (BOE-A-2013-10491 - 36 págs. - 582 KB)Otros formatos *CONVENIO COLECTIVO REGISTRADORES. Resolución de 26 de septiembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de los registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar. Este Convenio sustituye al anterior de 1992 y ha sido fruto de un acuerdo entre En él se actualizan las relaciones laborales entre Registradores y empleados, garantizando la aplicación sectorial de unas condiciones laborales mínimas que deberán ser respetadas en convenios de ámbito territorial inferior; y que resultan de necesaria aplicación en los frecuentes cambios de titular del Registro dado que los convenios de empresa que puedan establecerse solo vincularán al Registrador que lo firmó. Regulará las relaciones de trabajo de los Registradores de Se mantiene que el traslado, o cualquier otra causa de cese del Registrador en la titularidad de su Registro, no producirán la extinción de las relaciones laborales existentes en aquel momento, operando la subrogación en ellas del nuevo Titular o Interino, en los términos que se prevén en el presente Convenio. Entre las novedades, resulta especialmente remarcable la obligación de liquidar salarios mínimos garantizados mes a mes a todos los empleados de los Registros, que serán regularizados semestralmente cuando superen el porcentaje de la masa salarial. El presente Convenio mantiene el sistema de remuneración tradicional, regulándose las retribuciones variables y ampliando la participación en los beneficios líquidos del Registrador a todo el personal de los Grupos IV y V, incluyendo a los antiguos Auxiliares de 2ª, que estaban excluidos de la participación en el anterior Convenio. Se aprovecha para adaptar las antiguas categorías a los Grupos Profesionales. De este modo, los Auxiliares (tanto los antiguos de 1ª como de 2ª) se integran en un mismo Grupo Profesional estableciéndose un periodo transitorio de cuatro meses para los de 2ª, durante el cual recibirán un curso de formación. Se determinan cinco grupos: - Grupo V. (Oficiales). Dentro de él se encuadran como Subgrupo, los Oficiales Superiores. - Grupo IV. (Auxiliares). - Grupo III. (Especialistas). - Grupo II. (Personal Administrativo). - Grupo I. (Subalterno). Se enuncian también criterios objetivos para la distribución justa de la participación en los beneficios líquidos del Registrador entre todos los empleados que tienen derecho a ella, así como la limitación de las diferencias máximas de retribución que pueden existir dentro de cada Grupo Profesional, si bien dejando siempre un margen para la discrecionalidad del empleador. Igualmente se establece que ningún empleado de grupo inferior pueda ser contratado con una retribución mayor que otro empleado perteneciente a un grupo superior, evitándose así situaciones de discriminación salarial. La jornada de trabajo será fijada por cada Registro, sin que puedan superarse las 1760 horas de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. El trabajador disfrutará de veintitrés días laborables de vacaciones anuales retribuidas que tiene derecho a conocer con dos meses de antelación. Aparte de otros descansos o reducciones de jornada previstos por las leyes, también tendrán tres días naturales por nacimiento de hijo; hasta cuatro días por asuntos particulares, no acumulables a vacaciones, y descansos compensatorios por los días 24 y 31 de diciembre Se ha modificado el contenido regulatorio de Finalmente, se ha modernizado el régimen disciplinario, derogando la figura de las amonestaciones escritas. En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y Legislación laboral vigente. Tiene un anexo dedicado a la promoción profesional y a la formación continuada. Las pruebas de acceso de carácter ordinario, para promocionar a los Grupo IV (auxiliares) y Grupo V (oficiales), se realizarán cada 2 años, siendo el primer examen en el mes de noviembre de 2014 salvo imposibilidad técnica, en cuyo caso sería en noviembre de 2015. Entró en vigor el 11 de octubre de 2013. Su duración se extiende hasta el 11 de octubre de 2017. Se entenderá prorrogado tácitamente por periodos anuales sucesivos, a no ser que se denuncie por cualquiera de las partes con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. Denunciado el Convenio, se entenderá que el mismo mantiene su vigencia durante el período de negociación. Nota: realmente se ha publicado en PDF (BOE-A-2013-10559 - 20 págs. - 332 KB)Otros formatos ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 15 de octubre de 2013, de Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 30 de septiembre de 2013. PDF (BOE-A-2013-11049 - 84 págs. - 1.539 KB)Otros formatos REGLAMENTOS IVA, REVISIÓN Y GESTIÓN. Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento General de desarrollo de 1.- Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo primero acomoda este reglamento a las reformas de – La supresión de la exigencia legal de solicitud de autorización previa por – La regulación de los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo, que obliga a desarrollar normas relativas a su aplicación, como la regulación de las comunicaciones entre los empresarios y destinatarios intervinientes en las operaciones afectadas por la inversión del sujeto pasivo. – En caso de concurso, la regulación de la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones, dividiendo el periodo normal de declaración en dos periodos según se trate de hechos imponibles anteriores o posteriores al auto de declaración de concurso. - Se revisan los artículos relativos a las exenciones ligadas a operaciones aduaneras, para adaptarlos a los cambios en los procedimientos aplicables a tales operaciones, en especial, al carácter electrónico de las comunicaciones entre administrado y Administración para dar cumplimiento a la normativa aduanera que las regula. - Se retoca lo relativo a la modificación de las bases imponibles, a los efectos de evitar el volumen de fraude asociado a la imprecisión de la norma en este punto y, vista la interpretación que de ella vienen efectuando los Tribunales. Se incorpora la obligación de que las facturas rectificativas emitidas al amparo del artículo 80.tres de - Se desarrolla el nuevo régimen especial del criterio de caja, cuya regulación legal se ha aprobado recientemente en - Se prevé la exclusión del régimen especial del criterio de caja cuando el volumen de operaciones durante el año natural que realice el sujeto pasivo supere los 2.000.000 de euros, así como cuando el total de cobros en efectivo que realice respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 euros. Dicha exclusión tendrá efecto en el año inmediato posterior a aquél en que se superan dichos límites. - Se amplía la información a suministrar en los libros registro generales, para incorporar las referencias a las fechas de cobro o pago y del medio utilizado, para los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja, así como a los no acogidos pero que resulten ser destinatarios de operaciones afectadas por el mismo. - Se modifica el plazo de presentación de las autoliquidaciones del IVA, eliminando la excepción existente para la liquidación del mes de julio, que se ingresará por los obligados tributarios el día 20 de agosto en lugar del 20 de septiembre. - Se simplifica el procedimiento para el ejercicio de la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, permitiendo su ejercicio en la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, con la excepción de los supuestos de inicio de la actividad o de sector diferenciado. El ejercicio de dicha opción vincula al sujeto pasivo durante tres años naturales. Hay una disposición transitoria para 2013. - Y se adaptan las referencias del Reglamento del impuesto a las modificaciones habidas en materia de facturación, tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2013, del nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. 2. Reglamento de revisión en vía administrativa. El artículo segundo afecta al Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, para aclarar los requisitos que deben cumplirse para que 3. Reglamento de gestión e inspección. El artículo tercero se dedica al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, - Adapta la referencia que determinados procedimientos realizan al nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. - Modifica la obligación de declaración de operaciones con terceras personas como consecuencia de diferentes factores. - Pasan a incluirse como obligados a presentar la declaración las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos de carácter social. - Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del IVA deberán suministrar información de las operaciones por las que reciban factura y que estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas. - Nuevo régimen especial del criterio de caja en el IVA. - Respecto a las operaciones a las que resulte de aplicación este régimen, se exige que se declaren los importes efectivamente cobrados o pagados así como los importes que se devenguen a 31 de diciembre. - Las operaciones acogidas a este régimen especial deberán constar separadamente en la declaración de operaciones con terceras personas y, se consignarán en la declaración del año natural en que se hagan efectivos dichos importes. - La información se suministrará exclusivamente atendiendo a su cómputo anual, en los supuestos de la información a presentar por los sujetos acogidos al régimen especial del criterio de caja, por las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal y, en cuanto a las operaciones afectadas por el régimen especial de criterio de caja, por los destinatarios de las mismas. - Subvenciones. Se produce la eliminación del límite mínimo excluyente de 3.005,06 euros, para obligar a declarar todas las subvenciones otorgadas por las distintas Administraciones Públicas a una misma persona o entidad. - Para facilitar el control de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de devolución previsto en el artículo 119 de - Se establece la necesidad de identificar separadamente las operaciones en las que se produzca la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en el IVA y las que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero. - Se determina la sustitución de la obligación de presentar el modelo de declaración de operaciones con terceras personas por parte de - Se reduce el ámbito subjetivo de la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro: a partir de 1 de enero de 2014, solo se exige dicha obligación respecto de aquellos sujetos pasivos del IVA o del IGIC que estén incluidos en el registro de devolución mensual. - Concurso. Se clarifica el régimen jurídico en relación con la determinación de la persona con la que se deben entender las actuaciones administrativas en caso de concurso del obligado tributario. 4. Reglamento de facturación. El artículo cuarto se centra en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, - Se incluyen las referencias correspondientes derivadas del nuevo régimen especial del criterio de caja - Se excepciona la no obligación de emitir factura, en los casos de prestaciones de servicios definidas en los artículos 20.uno.16.º y 18.º (seguros, operaciones financieras…) de Entró en vigor el 27 de octubre de 2013, con alguna excepción como la relativa a la regulación del régimen especial del criterio de caja, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.El uso de la vía electrónica para realizar las comunicaciones de modificación de base imponible y de recepción de facturas rectificativas a realizar a PDF (BOE-A-2013-11216 - 29 págs. - 441 KB)Otros formatos FISCALIDAD MEDIOAMBIENTAL Y OTRAS MEDIDAS. Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. Esta Ley introduce diversas modificaciones en la normativa tributaria, fundamentalmente en la regulación del Impuesto sobre Sociedades, que inciden, además de en el mencionado tributo, en el ámbito del IRPF, del Impuesto sobre Aparte de ello, en materia de medio ambiente, se legisla en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética y ambiental de Impuesto sobre Sociedades. Para evitar la doble deducibilidad de las pérdidas (suavizado con un régimen transitorio): - Se establece la no deducibilidad del deterioro de valor de las participaciones en el capital o fondos propios de entidades. - Tampoco serán deducibles las rentas negativas generadas durante el plazo de mantenimiento de establecimientos permanentes ubicados en el extranjero. Se prorrogan los compromisos de Estabilidad acordados para los ejercicios 2014 y 2015, de una parte de las medidas de carácter temporal ya incorporadas a través del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, y del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad: - la limitación en la compensación de bases imponibles negativas, - la limitación en la deducibilidad fiscal del fondo de comercio y de los activos intangibles, - el límite de las deducciones para incentivar determinadas actividades, en cada período impositivo. - la inclusión, en la base de los pagos fraccionados que se realicen en los referidos ejercicios, del 25 por ciento de los dividendos y rentas que proceden de la transmisión de participaciones que tienen derecho al régimen de exención - para las grandes empresas, el establecimiento de un pago fraccionado mínimo determinado en función del resultado contable del ejercicio. - los tipos incrementados correspondientes a los pagos fraccionados. Se establece la vigencia indefinida de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, y se amplía la base de esta deducción, incluyendo las copias y los gastos de publicidad que corran a cargo del productor. Se modifica la regulación actual de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, con la finalidad de equipararla a la existente en el ámbito de las personas físicas. Para los contratos de arrendamiento financiero cuyos períodos anuales de duración se inicien en los años Y se fija un régimen fiscal específico para IRPF y No residentes. Se introducen diversas modificaciones en sintonía con otras que se recogen en esta Ley en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, así como de las que derivan de la regulación que se establece para las denominadas «cuentas ómnibus». Impuestos municipales. Se hace extensiva al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se modifican los artículos 68 y 69 de También se modifica el texto refundido de Tributación medioambiental. Cada vez adquiere mayor importancia como instrumento para favorecer la construcción de una economía sostenible que respete el medio ambiente conforme al Constitución como factor de corrección para determinadas externalidades ambientales como las ocasionadas por la emisión de gases de efecto invernadero. Además, se modifica el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para regular la exención del Impuesto en la primera matriculación o, en su caso, en la circulación o utilización de las embarcaciones de recreo o de deportes náuticos destinadas por las empresas exclusivamente a las actividades de alquiler con independencia de la longitud de su eslora. También se regula una franquicia de ámbito nacional, para determinadas operaciones de avituallamiento de buques y aeronaves, en coordinación con otras figuras de la imposición indirecta, lo que permitirá que la normativa española se equipare a la de otros Estados miembros de Se modifica el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica para clarificar la regulación y la aplicación práctica de este impuesto. Hay tres disposiciones transitorias que le afectan. Instituciones de inversión colectiva. Se modifica La modificación supone la sustitución del sistema de llevanza del registro único de partícipes de un fondo de inversión por la entidad gestora, por un sistema en el que, cuando se acuerde la comercialización del fondo con un intermediario financiero establecido en España mediante cuenta global, pueda ser dicho intermediario el encargado de la llevanza del registro de los partícipes que sean sus clientes. PDF (BOE-A-2013-11331 - 41 págs. - 634 KB)Otros formatos
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 359. ACREDITACION NOTIFICACION PLUSVALÍA. ACUERDO ENTRE CGN Y FEMP. Resolución de 28 de agosto de 2013, de Supuesto: Se plantea si la comunicación realizada por el Notario a Según el art. 110 6.b) del TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RDleg 2/2004, de 5 de marzo: están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujeto s pasivos: … b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) del artículo 106, es decir en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. De ello se deduce que para poder practicar la inscripción en el Registro se precisará la justificación de haber presentado la autoliquidación del impuesto o la declaración del mismo o la comunicación que el adquirente debe hacer al ayuntamiento, aun no siendo sujeto pasivo; comunicación esta que no tiene nada que ver con la obligación de los notarios por el art. 110.7 y que ni excluye ni suple, en ningún caso, la comunicación a que está obligado el adquirente y que es la que es apta para abrir el paso a la inscripción. Entiende PDF (BOE-A-2013-10343 - 7 págs. - 180 KB)Otros formatos *362. RENUNCIA ABDICATIVA DE DOMINIO SOBRE UN PISO. Resolución de 30 de agosto de 2013, de Hechos: Se otorga una escritura de renuncia abdicativa del dominio de una finca que forma parte de una propiedad horizontal, es decir la sociedad titular renuncia a su derecho de propiedad sobre dicha finca de forma pura y simple. Posteriormente es complementada esta renuncia con una comunicación fehaciente de la misma al órgano competente del Estado. El registrador deniega la inscripción por cuanto considera que no es inscribible dicha renuncia ya que puede perjudicar a terceros ( El notario autorizante recurre alegando que SÍ es posible la inscripción de la renuncia abdicativa, y cita determinadas normas y jurisprudencia registral, aunque no se inscriba a favor del Estado, algo que nadie ha pedido, y añade que el registrador no concreta los posibles perjuicios a terceros, siendo en todo caso una cuestión de apreciación que queda bajo la competencia de los tribunales. Además, la propia finca responde del hipotético impago de los gastos de comunidad futuros. La DGRN confirma el primer defecto (perjuicio a terceros) pero considerando, en base a diversos razonamientos y jurisprudencia, que en este caso (al haber un objeto compartido en propiedad horizontal) son de aplicación los artículos 1705 y 1706 CC relativos a las sociedades civiles, por lo que hay que comunicar la renuncia a los restantes copropietarios, que serían los beneficiarios de la renuncia y a los que no considera terceros), haciéndoles saber la puesta a su disposición de la cosa abandonada (declaración recepticia). Además exige que todos los copropietarios restantes de la propiedad horizontal presten su consentimiento en escritura de forma análoga a lo que ocurre con los socios colectivos y regula el artículo 239.2 del Reglamento del Registro Mercantil. En cuanto al segundo defecto (imposibilidad de falta de titularidad en una finca registral) Comentario.- La teoría expuesta en la presente resolución de que la renuncia abdicativa de una finca en propiedad horizontal conlleva un derecho de acrecimiento a los restantes copropietarios (y por ello no se transmite al Estado) y de que son de aplicación las reglas de la sociedad civil, incluso de la sociedad colectiva, como si los copropietarios fueran socios en las ganancias y en las pérdidas, a pesar de la profusa argumentación de El posible perjuicio para terceros es algo que escapa al juicio notarial y calificación registral, y además el fraude o perjuicio no puede presumirse. El debate, en el que no entra Sería interesante saber cuál será la posición de PDF (BOE-A-2013-10346 - 9 págs. - 221 KB)Otros formatos 364. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO AL DEUDOR Y OTRAS CUESTIONES. Resolución de 30 de agosto de 2013, de Hechos: Se otorga una escritura de venta extrajudicial de finca hipotecada de dos cónyuges deudores, dimanante de un procedimiento de venta extrajudicial tramitado ante notario. Hay acreedores posteriores y una hipoteca anterior. Ante los defectos señalados en la primera calificación se practican diligencias complementarias. Una primera cuestión que se plantea es que el requerimiento notarial de pago a los deudores fue practicado en el despacho notarial compareciendo voluntariamente la esposa, que recogió la cédula para hacérsela llegar a su esposo deudor, lo cual no consta que ocurriera. Se complementa dicha actuación notarial con un nuevo requerimiento en el domicilio de los deudores, practicado después de la subasta y venta extrajudicial, mediante entrega de la cédula a la esposa, que recoge igualmente la de su marido. Una segunda cuestión es que la cantidad reclamada por intereses ordinarios excede de los garantizados con hipoteca. Posteriormente, una vez realizada la venta, se rectifica dicha cantidad, ajustándola dentro de los límites de cobertura hipotecaria, y se modifica también la cantidad reclamada por costas y gastos, en los que ahora se incluyen gastos de asesoramiento de abogado, aunque se quita una comisión por impago. Para ello se emite un nuevo certificado de cantidades reclamadas (que suma el mismo importe total) que se notifica a los interesados. Una tercera cuestión es que el sobrante, que no lo hay según el acreedor, pero sí según resulta del punto anterior, no se ha puesto a disposición de los acreedores posteriores. La registradora considera que el requerimiento al marido deudor ha sido indebidamente practicado por no haberse hecho en el domicilio para notificaciones y que el segundo requerimiento es intempestivo. En cuanto a la segunda cuestión, considera que hay errores en el certificado de liquidación, que no es posible reclamar más que hasta el límite de los intereses garantizados, que no es posible incluir los gastos de abogado en el procedimiento de ejecución ante notario y que tampoco se puede subsanar ahora, de forma intempestiva. En cuanto a la tercera, considera que sí hay sobrante y que debió de ponerse a disposición de los acreedores posteriores. El acreedor recurrente alega, con una interpretación finalista, que no se ha producido ninguna indefensión del deudor pues la persona que ha recogido la cédula es su cónyuge, que es una de las personas prevista en el RH para recoger notificaciones. En cuanto al segundo defecto, que la registradora no puede calificar ni el certificado de liquidación, ni los gastos que se incluyen en el concepto de costas y gastos, ya que ello incumbe al acreedor. Finalmente añade que no hay sobrante por cuanto existe una carga anterior, una hipoteca, en la que se ha subrogado el acreedor rematante y de la que está pagando sus cuotas, por lo que del precio del remate hay que descontar dicha carga. La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto alega que al no haberse practicado el requerimiento inicial en el domicilio señalado para notificaciones sólo cabe la notificación personal a los deudores y sólo consta el practicado a la esposa, no constando la entrega de la notificación por ésta al otro deudor, su esposo. La segunda notificación es intempestiva y no subsana el defecto inicial. En cuanto al segundo defecto, que la ejecución hipotecaria lo es por cada concepto, y que los intereses reclamados exceden de los garantizados, por lo que no es posible subsanar el defecto de forma intempestiva y sólo es posible subsanar este defecto con retroacción de las actuaciones al momento adecuado. Igual ocurre con el concepto de costas y gastos. En relación a las costas y gastos precisa que sólo es posible incluir en la reclamación por costas y gastos los honorarios notariales y los derivados del procedimiento de ejecución. Añade que la registradora puede calificar la intempestividad de la nueva certificación y que ello no supone poner en duda su contenido. En cuanto al tercer defecto confirma también que la registradora puede calificar lo relativo a la consignación del sobrante conforme al artículo 132 LH. Igualmente señala que es al postor a quien corresponde valorar, en orden a considerar el precio a ofrecer para el remate, la existencia de la carga previa, pero una vez ofrecido un precio el rematante no puede descontar el importe de la carga para calcular el sobrante y la cantidad a consignar. (AFS) PDF (BOE-A-2013-10348 - 13 págs. - 234 KB)Otros formatos 365. INSCRIPCIÓN DE FINCA A FAVOR DE Supuesto: Se presenta una escritura pública de compraventa en la que una sociedad mercantil, titular registral del pleno dominio de un elemento privativo integrado en una comunidad en régimen de propiedad horizontal, lo vende a la comunidad de propietarios del edificio en que se ubica dicha finca Y se debate si cabe la inscripción de una finca a favor de una comunidad en régimen de propiedad horizontal. El registrador señala el defecto de la falta de personalidad jurídica en la comunidad adquirente mientras que el recurrente alega la capacidad suficiente de la comunidad para inscribir a su favor el bien, a pesar de reconocer su falta de personalidad jurídica. La DGRN desestima el recurso diciendo que “según declaró PDF (BOE-A-2013-10349 - 8 págs. - 191 KB)Otros formatos 368.- EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR SIN CONSIGNACIÓN. Resolución de 5 de septiembre de 2013, de Hechos: Formalizada una opción de compra, la mercantil optante, cede el derecho de opción que ostentaba sobre una finca, a favor de otra mercantil, y en ese mismo acto, el propietario de la finca (concedente de la opción) y la cesionaria del derecho de opción, formalizan la venta y transmisión de la finca. En cuanto al precio de venta se satisface, en parte con la prima de opción pagada en la constitución y en cuanto al resto con el pago de la deuda total de un préstamo hipotecario que gravaba la finca vendida, establecida en garantía de determinadas cambiales, ya vencidas, que no constan haber sido impagadas y por un principal inferior al importe en que se subroga el adquirente. A todo esto, la finca vendida estaba gravada con una anotación preventiva de embargo, posterior a la inscripción de la opción, pero anterior al ejercicio de la misma, sin que se haya producido consignación alguna del precio. La cuestión planteada es la de si con el ejercicio de la opción y mediante instancia privada, se puede cancelar la anotación preventiva. Registrador: Rechaza la cancelación de la anotación, principalmente, porque no se acredita la consignación de cantidad alguna a disposición del acreedor embargante, cuando además resulta que el importe del principal de la hipoteca es inferior al satisfecho, sin que se justifique que el deudor haya incurrido en mora, ni haya cantidades debidas por costas y gastos, cuando en el Registro no consta que la hipoteca se encuentre en ejecución, a pesar de estar las letras vencidas. Dirección General: No acepta el recurso por los argumentos que se dirá: Parte del principio general de que cuando se ejercita un derecho de opción, se puede solicitar la cancelación de las cargas que han llegado al Registro con posterioridad a la misma (art 79.2 LH), aunque para ello es necesario el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de cargas posteriores. Sin embargo no procede la consignación de cantidad alguna cuando el precio se paga en base a determinadas deducciones (Rs 11 junio de 2002), en especial el pago de la prima de la opción o el pago de cargas anteriores a la opción, asumidas o satisfechas por el optante (R. 4 de septiembre de 2009). Sin embargo en este caso no se dan las circunstancias de a) quien ejerce el derecho de opción de compra es causahabiente del titular de la opción, que compró en escritura estando ya anotado el embargo sobre la finca; b) el ejercicio de la opción se realiza igualmente con posterioridad a la anotación del embargo, aunque la solución hubiera sido distinta si la compraventa se hubiera formalizado antes de la anotación de embargo. c) la subrogación se produce en una obligación vencida, de la que no consta registralmente su ejecución, por cantidad superior a la responsabilidad hipotecaria por principal. Y es que para que no sea precisa la consignación del precio es necesario que las cantidades satisfechas por dichos conceptos no sean superiores a las coberturas hipotecarias (en este supuesto no se acreditan las cantidades devengadas por costas y gastos, al no constar registralmente la ejecución de la hipoteca. (JLN). PDF (BOE-A-2013-10352 - 5 págs. - 163 KB)Otros formatos 369. CANCELACIÓN DE POSIBLE REVERSIÓN POR TRANSCURSO DEL PLAZO DE EJERCICIO. COTEJO DE DOCUMENTOS. Resolución de 5 de septiembre de 2013, de Supuesto de hecho. Se trata de una escritura de herencia en la que uno de los bienes adjudicados es un piso integrado en uno de los bloques de una barriada de viviendas sociales del año 1957. Para la construcción de las 5000 viviendas el Ayuntamiento cedió en su día los terrenos al Instituto Nacional de Ahora el adjudicatario de la vivienda solicita la cancelación de tal carga existente sobre su vivienda alegando el transcurso del plazo conforme al artículo 82 párrafo quinto de Dirección General Registros y Notariado: Tras referirse a los requisitos que deben cumplirse para interponer el recurso gubernativo, concretamente la presentación del documento calificado, bien original o testimonio, contesta negativamente a la posibilidad de aplicar al supuesto estudiado el párrafo quinto del artículo 82 LH por las consideraciones que ahora se verán en el comentario. Comentario. I. ¿Es posible aplicar al caso el párrafo quinto del artículo 82 Ley Hipotecaria? NO. -1. No cabe aplicar el artículo 82 párrafo quinto LH porque se refiere exclusivamente a la cancelación de hipotecas y condiciones resolutorias establecidas en garantía del precio aplazado (art. 11 LH), mientras que en el supuesto debatido no hay garantía de precio aplazado alguno. Por ello es irrelevante a los efectos del párrafo quinto alegado que se califique la cláusula debatida como reversión, donación modal o condición resolutoria. -2. Tampoco cabe aplicar el párrafo segundo del mismo artículo 82 en ninguno de sus dos incisos. a) Inciso primero: extinción por declaración de b) Inciso segundo: supuesto de cancelación automática. No cabe en este caso porque para aplicar este inciso segundo es necesario que la causa de extinción resulte del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción, mientras que en la donación del Ayuntamiento no se pactó plazo alguno para el ejercicio de la reversión o resolución de la cesión, por lo tanto, la ausencia de una cláusula que contuviese esta limitación temporal de la facultad resolutoria que habría determinado que del propio Registro se desprendiese, una vez transcurrido el tiempo pactado, la extinción del derecho inscrito, impide que sean de aplicación las normas relativas a la caducidad de los asientos como consecuencia de la limitación convencional del plazo para el ejercicio de las correspondientes acciones (artículo 82.2, in fine, de Conclusión: la cancelación solicitada puede practicarse bien con el consentimiento del titular registral del derecho de reversión, bien por resolución judicial. II. ¿A los efectos del artículo 327 LH, cabe presentar para el recurso gubernativo fotocopia del título público calificado compulsada por el encargado de la administración receptora, en este caso la delegación del Ministerio de Justicia? SI. -1. Normativa sobre la compulsa de documentos: a) Artículos 35.c) y 38.5 de b) Artículo 8 del Real Decreto 772/1999, de 9 de mayo,(modificado por el Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero), por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante -2. Concepto de documento compulsado. El documento compulsado es una copia que ha sido cotejada con el documento original por un funcionario público encargado de recibir documentos, concretamente los funcionarios encargados del registro de documentos, sin que artículo 8 del Real Decreto 772/1999 designe cargo alguno en concreto. -3. Efectos. La copia compulsada: tendrá la misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acredite la autenticidad del documento original (Art. 8 RD 772/1999, de 9 de mayo). -4. Requisitos (Art.8.2 RD 772/1999). El sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que se practicó así como la identificación del órgano y de la persona que expiden la copia compulsada. ¿Es suficiente con que en el sello conste «El encargado del Registro» y sigue una firma ilegible? NO. Debería estar identificada la persona que expide la copia con su nombre y apellidos del funcionario porque además así también lo exige el artículo 35.b) de No obstante, tal defecto de Conclusión: Por lo tanto, las copias compulsadas… cumplen los requisitos del artículo 327 de PDF (BOE-A-2013-10353 - 6 págs. - 175 KB)Otros formatos 372. EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 18 de septiembre de 2013, de Supuesto de hecho. Se discute si cabe inscribir un decreto de adjudicación recaído en procedimiento ejecutivo cuando el tercer poseedor -titular de la finca que adquirió antes de la expedición de certificación de cargas y de dominio- (i) no fue demandado ni requerido de pago judicial o extrajudicialmente (arts. 685 y 686 LEci), (ii) aunque hubiera sido notificado del procedimiento posteriormente a la demanda (art. 689 LEci) y (iii) con independencia de que se le hubiera notificado la existencia de la ejecución por el registrador (art. 659 LEci). ¿Cabe practicar la inscripción decretada? NO, según La DGRN dice lo siguiente. 1 El tercer poseedor de los bienes hipotecados ha de ser demandado y requerido de pago, conforme dicen los artículos 685 y 686 LEci, si hubiera dado a conocer su adquisición al acreedor. La Resolución entiende que el acreedor tuvo conocimiento de la adquisición del bien porque el tercero inscribió su derecho en el Registro y así consta en la certificación de cargas y de dominio expedida a resultas del procedimiento ejecutivo. 2 No es suficiente y no suple, por tanto, la ausencia de demanda y requerimiento al tercer poseedor el que posteriormente se le hubiera notificado el procedimiento (art. 689 LEci), pues ni consta su consentimiento ni ha recaído sentencia firme en procedimiento declarativo dirigido contra el tercer poseedor. 3 No basta tampoco con la comunicación practicada por el registrador con forme al artículo 659 LEci al que se remite el párrafo segundo del mencionado artículo 689. Concluye diciendo que no cabe inscribir la adjudicación ordenada. Comentario. Parece excesiva la doctrina del Centro Directivo, tanto por la conclusión a la que llega, como por el contenido y las formas empleadas en su argumentación. 1 La importancia de que la demanda sea dirigida contra los titulares afectados y que estos sean requeridos de pago es indudable (arts. 685 y 686 LECi), pues su omisión puede acarrear indefensión y vulnerar el principio de tutela judicial efectiva (SS.TS 3 diciembre 2004, 29 junio 1992, 30 octubre 1982, 7 diciembre 1987, STC 14 julio 1988, etc). Sin embargo, deducir de lo dicho que sólo se le garantizan los derechos al tercer poseedor si se le demanda y se le requiere de pago es aventurado a mi juicio, y de ahí lo que dispone el artículo 689 LEci. A más abundamiento, me parece atrevido que 2 ¿Qué documentos se exigen para interponer la demanda? El apartado 2 del artículo 685 LEci se refiere a los documentos que se deben presentar, remitiéndose a otros artículos que lo complementan según los casos. ¿Es preceptiva la certificación de cargas y de dominio para interponer la demanda? NO. 3 Si esto es así, puede suceder que, una vez interpuesta la demanda contra quienes resultan deudores (e hipotecantes no deudores) según el título ejecutivo, resulte de la posterior certificación de cargas y de dominio la existencia de tercer poseedor de la finca (688 LEci), caso en que el artículo 689 LECi dispone que se le notificará el procedimiento para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas. A más abundamiento, el artículo 659 LEci prevé la notificación también por el registrador. 4. Lo que no cabe, a mi juicio, es que si el tercer poseedor no ha acreditado directamente al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados (685 LEci) se vea beneficiado por el criterio de esta Resolución, favorable a entender que dicha omisión pueda suplirse por el hecho de la inscripción en el Registro, porque eso no es lo que dice el artículo 685 LEci cuando exige que el tercer poseedor hubiera acreditado al acreedor la adquisición de los bienes. 5 Por ello, de no haber cumplido el tercer poseedor lo dicho, y una vez conocida su existencia por medio de la certificación registral de cargas y dominio, se le notificará la existencia del procedimiento según dice el artículo 689 LEci. Sin embargo, este no es el criterio de ¿Es eso lo que se deriva de la regulación de 6 Sobre la cita de autoridad que hace PDF (BOE-A-2013-10627 - 5 págs. - 165 KB)Otros formatos 376. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. DESCRIPCIÓN DE En este expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, el Registrador observa cuatro defectos: 1. Falta de una total coincidencia entre la descripción del inmueble contenida en el expediente y la que resulta de la certificación catastral aportada. Se confirma, pues ninguna de las dos descripciones que aparecen coincide con la del certificado catastral. La exigencia de certificación descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con los descritos en el título inmatriculador se basa en la actual redacción del artículo 298 RH, en el art. 53 de la ley 13/1996, de 30 de diciembre y en 2. No constan todas las circunstancias personales de la promotora del expediente en los términos exigidos por la legislación hipotecaria. Se revoca al admitir 3. La descripción del inmueble a inmatricular deberá ser unívoca, clara y completa, sin que ello se cumpla, puesto que en el expediente constan «dos posibles» descripciones de la finca. Se confirma al haber en el Auto dos descripciones, debiéndose aclarar cuál es la correcta. 4. Existen dudas fundadas de que la finca a inmatricular, pueda proceder de otras ya inscritas en el Registro como «D. B.», y por tanto el cauce correcto sería el de reanudación de tracto, lo que se había advertido en la certificación de cargas expedida para el expediente. Se revoca el defecto. Para el Centro Directivo es esencial que esas dudas ya consten en la certificación, señalando expresamente las fincas con las que podría coincidir. Considera, confirmando el criterio de PDF (BOE-A-2013-10690 - 4 págs. - 154 KB)Otros formatos 383.- TESTAMENTO SIN INSTITUCIÓN DE HEREDERO. Resolución de 11 de septiembre de 2013, de Hechos: Se formaliza una escritura de compraventa de una participación indivisa de un local garaje, otorgada por el apoderado del contador partidor de una herencia. Esta herencia se había autorizado en base a un testamento ológrafo, en el que no se instituía heredero, sino que se ordenaban diversos legados a varias personas, pero sin mencionar la participación indivisa vendida. En dicho testamento se nombraba a dicho contador partidor con atribución de “todos los poderes para llevar a cabo todos mis deseos, hacer y deshacer” y además en la escritura de herencia y respecto de la cuota vendida se indicaba “«… Por lo que dicha propiedad…, al no existir herederos forzosos, se considera que la voluntad de la testadora, que se extrae de una interpretación global del contexto del testamento, y de acuerdo con el Código Civil, es el que todos sus bienes fueran repartidos como legados, por lo que el inmueble será vendido por la contadora partidora, por el precio máximo obtenible en mercado, y una vez realizado, con su producto…, procederá a liquidar, por este orden, las cargas de los legados, el pasivo inventariado y los gastos derivados de las operaciones de protocolización y partición. De no ser suficiente, los legados habrán de ser aminorados en proporción a fin de saldar dichos conceptos». Registrador: Rechaza la inscripción en base a que en el testamento ológrafo en que se han distribuido todos los bienes, no se ha incluido la participación de garaje vendida, por lo que se hace necesario abrir la sucesión intestada. Notario: Para el notario lo que se discute es una interpretación del testamento, pues mientras el registrador considera que no toda la herencia se distribuye en legados y por tanto debe aplicarse el art 912 del c.c., el contador partidor piensa que en el testamento se dispone de todos los bienes y por tanto estamos en el supuesto del 891 del c.c. (“si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes entre los legatarios en proporción a sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa”). De abrirse la sucesión intestada, los herederos serían los hermanos de la testadora, la cual dispuso que no asistieran a su entierro. Dirección General: Estima el recurso en base a los siguientes argumentos: -En Dcho Común el testamento es válido, aunque el testador no disponga de todos sus bienes, ni designe heredero, distribuyendo la herencia en legados, por lo que la sucesión intestada no se produce para nombrar a un heredero, sin para evitar la vacancia de bienes hereditarios. -El art 81 .d) del RH admite para la inscripción de legados de inmuebles, la solicitud del legatario, cuando no hubiere contador partidor facultado, ni heredero. -Y entre las facultades del contador partidor se encuentra la de interpretación del testamento y en todo caso se aplica el art 675 c.c. “el testamento deba aplicarse en el sentido más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento”. Por tanto debe admitirse la interpretación dada al mismo por el contador partidor. (JLN) PDF (BOE-A-2013-10697 - 5 págs. - 162 KB)Otros formatos *385. HIPOTECA. Supuesto: Se plantea y resuelve en este recurso acerca del ámbito de la calificación del registrador respecto a las cláusulas financieras de préstamos hipotecarios, pues la entidad financiera recurrente afirmaba que el registrador se había extralimitado en sus funciones al rechazar la inscripción de una “cláusula suelo”. La DGRN comienza anunciando que “la cuestión debe resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las R. 1 de Octubre de 2010, R. 4 de noviembre de 2010, R. 21 de diciembre de 2010, R. 11 de enero de 2011, R. 8 de Junio de 2011, R. 16 de agosto de 2011), confirmada por las Sentencias de En la presente resolución se contienen argumentaciones y conclusiones especialmente interesantes, que se reproducen en extracto a continuación: - “es necesario partir de la capital sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 (Sala Primera) en la que se consideraron no inscribibles determinadas cláusulas de vencimiento anticipado, y por tanto se confirmó́ la necesidad de proceder a su calificación, pues únicamente es posible excluir la inscripción de unas y no otras si previamente se examinan todas y se suspende o deniega, motivándolo oportunamente, la inscripción de aquellas que no proceda” (…) - “En la misma línea, se manifestó́ ” Esta jurisprudencia de “En consecuencia, si no resulta necesaria la previa declaración judicial de la nulidad de la cláusula, en los términos indicados, para que pueda ser calificada negativamente por el registrador, con mayor motivo no será preciso que la eventual sentencia que declare dicha nulidad conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de Coherentemente con estos imperativos, … “principios que aparecen perfectamente identificados en “En definitiva, sólo una interpretación de los objetivos específicos del artículo 12 de “Téngase en cuenta además que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «a falta de normativa comunitaria en la materia, la determinación de la regulación procesal destinada a garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho comunitario genera en favor de los justiciables corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que esta regulación (...) no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario» (principio de efectividad) (véanse, al respecto las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-168/2005, C-78/98, C-392/04, C-422/04 y C-40/08). No resulta exagerado afirmar que la eliminación del control registral en el ámbito de los contratos de consumo, ámbito calificado por la propia jurisprudencia comunitaria como «equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público» (As. C-40/08), unido a la posibilidad de promover la ejecución hipotecaria con base en dichas cláusulas, atentaría claramente contra esta exigencia. Finalmente, esta doctrina sostenida por esta Dirección General de los Registros y del Notariado en relación con la calificación de las cláusulas financieras abusivas según Por tanto, el primer motivo del recurso, basado en la extralimitación del registrador en su función calificadora, ha de ser desestimado.” Y en cuanto al fondo concreto del asunto, es decir, la inscripción o no de la concreta cláusula de tipos máximo y mínimo contenida en la escritura calificada, Comentario: Me parecen muy acertados los argumentos y conclusiones de esta resolución, que corrigen y superan por fin la doctrina radicalmente contraria de otros responsables anteriores del órgano directivo. En la doctrina anterior de En cambio, según la nueva doctrina de Se acaba así por fin con la perversa idea de que las estipulaciones financieras contenidas en las escrituras públicas no debían ser objeto de calificación registral, sino de simple transcripción. A mi juicio, estamos, pues, ante un gran avance social y jurídico al poner la función registral al servicio de la defensa efectiva (directa, inmediata, gratuita) de los derechos de los consumidores de préstamos hipotecarios y de los terceros. (JDR). Nota Redacción: Resulta un antecedente de gran relevancia PDF (BOE-A-2013-10699 - 14 págs. - 247 KB)Otros formatos 388. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE NULIDAD DE Supuesto: Se plantea si con ocasión de la inscripción de una escritura de adjudicación de finca en procedimiento de ejecución extrajudicial puede cancelarse una anotación preventiva de demanda de nulidad de la hipoteca que se ejecuta practicada con posterioridad a la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas. El registrador se basa en la literalidad del art. 236 l RH y en La Dirección confirma la nota ya que la solución en el ámbito del procedimiento de ejecución directa de la hipoteca es distinta que en la venta extrajudicial, lo que está justificado ya que es un proceso bajo la decisión de la autoridad judicial, conforme al principio constitucional de tutela judicial efectiva. Así, artículo Así enumera PDF (BOE-A-2013-10702 - 5 págs. - 165 KB)Otros formatos 392. ANOTACIÓN DE EMBARGO. CONSTANCIA DE CARÁCTER FAMILIAR DE Supuesto: Se plantea si puede practicarse una anotación de embargo sobre una vivienda privativa del deudor, cuando del mandamiento resulta que el domicilio del deudor se corresponde con la finca embargada y no se ha notificado al cónyuge. El art. 144.5 RH exige cuando el carácter de vivienda habitual de la familia constase en el Registro para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge. Además hay que tener en cuenta el concepto de vivienda familiar: de acuerdo con el art. 40 CC, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y para referirnos a la vivienda familiar del matrimonio, deberemos estar al domicilio que de común acuerdo haya sido fijado así por los cónyuges (art. 70 CC), y además respecto a la constancia del carácter familiar de la vivienda esta debe ser clara y expresa, bien porque venga determinada por la manifestación de su titular, bien por la realización de determinados actos que requieran el consentimiento del cónyuge no titular, por ejemplo la constitución de una hipoteca, que ingresen en el registro dicho carácter. En este caso hay una simple coincidencia en el lugar y pago que resulta de la descripción de la finca según el Registro y el domicilio que del deudor resulta del mandamiento y no pudiéndose basar la suspensión de la anotación en la presunta posibilidad del carácter familiar de la vivienda, y no constando este, habrá pues que considerar que es el órgano jurisdiccional el que debe decidir, en función de las circunstancias puestas de manifiesto en el procedimiento, si procede acceder al embargo de la vivienda y si ha de hacerse con o sin notificación al cónyuge del deudor titular. (MN) PDF (BOE-A-2013-11063 - 3 págs. - 150 KB)Otros formatos 396. ENAJENACIÓN DIRECTA DE UN BIEN PATRIMONIAL DE UN AYUNTAMIENTO EN ANDALUCÍA. Resolución de 23 de septiembre de 2013, de Hechos: Se otorga una escritura de venta directa de una vivienda por un Ayuntamiento en Andalucía a favor de sus ocupantes desde hace más de cuarenta años, como culminación del expediente administrativo tramitado al efecto, y en base a lo dispuesto en el artículo 21.k de la ley Andaluza 7/99 que permite la enajenación directa “por razones excepcionales” a los ocupantes de la finca. Consta un informe de los servicios sociales municipales favorable y un informe técnico justificativo del valor de dicho bien. El registrador suspende la inscripción del documento, pues considera, entre otros defectos no recurridos o ya subsanados, que no se dan esas razones excepcionales, juzgando para ello la situación socioeconómica de los adjudicatarios compradores, y, por otro lado, añadiendo que no se cumple el principio de interés público. El Ayuntamiento recurrente considera que el registrador se ha extralimitado en sus funciones de calificación, contradiciendo además un informe de un técnico municipal con formación universitaria específica. La DGRN revoca la calificación del registrador señalando que: El registrador, en los procedimientos administrativos -a pesar de que los actos administrativos se presumen válidos y eficaces y de que son ejecutivos, aunque no sean firmes, puede calificar, entre otros aspectos, si se han seguido los trámites esenciales del procedimiento, conforme al artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Sin embargo sólo cuando se haya prescindido totalmente del procedimiento adecuado de manera ostensible puede calificar negativamente este punto. En materia de enajenación de bienes de entidades locales es de aplicación la norma autonómica, pues la norma estatal, más restrictiva, no tiene la consideración de legislación básica. En el caso concreto es claro que se ha seguido el procedimiento adecuado por lo que el registrador no puede entrar a calificar el fondo del asunto, no puede valorar las concretas razones del Ayuntamiento de apreciación de esas circunstancias excepcionales, pues además están fundamentadas en sendos informes técnicos por lo que Por otro lado, en cuanto al concepto de interés general o público puesto en duda por el registrador, argumenta que no es contradictorio a veces con el interés privado, especialmente en asuntos sociales, por lo que, en atención al principio de oportunidad, es competencia de PDF (BOE-A-2013-11067 - 10 págs. - 209 KB)Otros formatos 398. ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA SOCIEDAD ABSORBENTE DE Supuesto: Se presenta mandamiento de embargo sobre fincas cuyo titular registral es –según se hace constar en el decreto de embargo– una sociedad limitada absorbida por otra sociedad limitada que es contra la que se sigue el procedimiento ejecutivo. La registradora después de comprobar la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil suspende las anotaciones por ser el titular registral persona distinta del ejecutado y por no existir en el ámbito de la sucesión universal entre personas jurídicas una norma paralela al art 166.1 2º RH, que permite practicar la anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del causante por deudas propias del heredero. Asimismo, considera que la falta de inscripción a favor de la sociedad absorbente puede ser debida a que la sociedad absorbida haya transmitido las fincas a un tercero que no haya querido o podido inscribir la adquisición. La Dirección admite el recurso, ya que comprobada la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil se presume que es exacta y válida de acuerdo con el principio de legitimación registral (arts. 20.1C.Com. y 7 RRM), y produce de derecho la transmisión en bloque del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente (arts. 22 y 46 Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles). Teniendo en cuenta el 38.3 LH que establece que en caso de juicio ejecutivo contra bienes inmuebles determinados se sobreseerá el procedimiento en el instante que conste en autos que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo «a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro»; entiende que hay identidad de razón con el art. 166 RH cuando admite anotación de embargo por deudas propias del demandado en que concurra heredero o legatario del titular registral, y que sería aplicable a la sucesión universal causada por la absorción; y así llega a la conclusión de que el embargo trabado contra la sociedad absorbente cuando consta justificada la absorción es suficiente para tomar anotación preventiva sobre la finca inscrita a favor de la sociedad absorbida, aunque dicha absorción no se encuentre inscrita en el Registro de PDF (BOE-A-2013-11069 - 4 págs. - 158 KB)Otros formatos 399. FACULTADES DEL ALBACEA CONTADOR PARTIDOR. CONCRECIÓN DE BIENES EN EJECUCIÓN DE PERMUTA. Resolución de 30 de septiembre de 2013, de Hechos: Se otorga una permuta de solar por cosa futura atribuyéndose a los permutantes del solar, un matrimonio, un derecho equivalente a un 18% de los pisos futuros, pero que no se concretan en ese acto. Posteriormente fallece el marido habiendo designado un albacea contador partidor, quien, junto con la viuda, otorga una escritura en la que liquidan la sociedad conyugal inventariando ya bienes concretos procedentes de esa permuta, y en la que el contador partidor protocoliza una serie de operaciones particionales adjudicando dichas fincas procedentes de la permuta a determinados herederos. Finalmente, en ejecución de la permuta, se otorga un Acta notarial de entrega de bienes por la sociedad constructora permutante, los herederos adjudicatarios de dichos bienes en la partición (que no son todos los herederos), y la viuda. Los bienes entregados son los mismos que figuran en la partición. Ambos documentos se presentan a inscripción. La registradora considera que tienen que prestar su consentimiento en la entrega de fincas todos los herederos, como causahabientes de su padre difunto, pues la concreción de las fincas no puede efectuarla el contador partidor al exceder de sus facultades. Por otro lado añade que se hace mención en ambos documentos a que se concretaron dichas fincas por acuerdo previo, que no se acredita. La recurrente alega que el albacea contador partidor es un alter ego del causante, que tiene facultades de interpretación de su testamento, y que su partición debe de ser respetada como si la hubiera hecho el causante. Señala también que el porcentaje indiviso recibido por la permuta estaba ya en el patrimonio del causante, como un verdadero “ius ad rem”, por lo que el contador partidor se limita a concretar los bienes que adjudica a cada heredero en ejercicio de sus facultades de contar y partir, reconociendo que había habido un pacto previo entre la promotora y los cónyuges. La DGRN revoca la calificación declarando que la concreción de los bienes correspondientes a ese derecho del 18% de permuta es un acto meramente instrumental de la partición y por tanto el contador partidor ha actuado dentro de sus competencias. A continuación, desde el punto de vista teórico, concreta diversos actos que considera que entran dentro de las facultades de contar y partir y otros que exceden de ellas. Añade también que entre sus funciones está la de interpretar y ejecutar la voluntad testamentaria, pero no realizar actos dispositivos. En el caso concreto fundamenta su postura en favor de la admisión en que el contador partidor tiene las más amplias facultades según el testamento, y en que la división horizontal estaba ya hecha en vida del causante, así como el acuerdo previo de concreción de fincas. Comentario.- En mi opinión tiene razón la registradora. Piénsese que para concretar los bienes a recibir de la permuta hay que valorarlos previamente y que ello puede afectar al valor del caudal relicto y por tanto de las legítimas y al haber hereditario de cada heredero. No es por tanto un acto de contar y partir o de interpretar o ejecutar la voluntad del testador ni instrumental previo a la partición (como podrías serlo una segregación u obra nueva). No contradice lo anterior que el contador tenga las más amplias facultades en el testamento, pues no puede superar las que la ley le reconoce, ni que la concreción se hiciera, presuntamente, en vida del causante sin documento fehaciente, ni el hecho de que la división horizontal se hiciera también en vida del causante, que nada tiene que ver con el contador ni con la herencia, pues la otorgó la sociedad permutante. En definitiva, si la concreción se acordó en vida del causante hay que acreditarlo fehacientemente con la escritura correspondiente y si no la hay, como parece, lo tienen que ratificar sus herederos, pero todos, pues todos son causahabientes y a todos afecta. Una vez subsanado este problema ya sí sería inscribible la partición del contador partidor, siempre que coincidan las fincas inventariadas. (AFS) PDF (BOE-A-2013-11070 - 9 págs. - 201 KB)Otros formatos 401.- ADJUDICACIÓN EN PROINDIVISO AL NO OBTENER LICENCIA DE SEGREGACIÓN. Resolución de 1 de octubre de 2013, de Hechos: En el año 2003, como consecuencia de las operaciones particionales de XX, se formaliza una escritura de segregación y entrega de legados, en que se atribuyen a dos sobrinos del causante, conforme a la expresa manifestación del mismo en testamento, una finca rústica a cada uno (dos bancales, dice la escritura), finca matriz para uno y segregada para otro. Sin embargo, no se consigue obtener licencia de segregación o innecesaridad para ello, por lo que la segregación no se inscribe en el Registro de Diez años después o sea en 2013, se presentan en el registro de la propiedad dos escrituras: una de resolución de la segregación practicada, y otra de adjudicación de la total finca anterior por iguales partes y proindiviso a los dos sobrinos mencionados. Registrador: Rechaza la inscripción en base a que conforme al art 66 de Notario: Para el notario, conforme a Dirección General: Estima el recurso en base a los siguientes argumentos: -Pese a que la legislación andaluza determina qué actos están sometidos a licencia y qué actos se pueden estimar reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, es la normativa hipotecaria, integrada en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, la que resulta de aplicación para determinar la forma y efectos de la acreditación de esas licencias a los efectos del procedimiento registral. -Y por otra parte, dada la naturaleza de la finca (bancal de mil setecientos metros cuadrados); las causas de la adjudicación indivisa (un legado testamentario); y la inexistencia de pactos, en el presente caso ha de considerarse que no existe indicio alguno revelador de una parcelación. Y todo ello, sin perjuicio de que «la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal», lo que no puede deducirse «per se» del supuesto planteado. (JLN) PDF (BOE-A-2013-11272 - 4 págs. - 155 KB)Otros formatos 404. EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN Y NOTA MARGINAL FIGURANDO INSCRITA Supuesto: se cuestiona si puede expedirse certificación de dominio y de cargas en procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, con la consiguiente extensión de nota marginal, teniendo en cuenta que el procedimiento fue iniciado a instancia de «Bankia, S.A.» cuando la hipoteca aparece inscrita a favor de Bancaja, fenómeno bastante frecuente en la actualidad dentro del proceso de modificación de las estructuras de las cajas de ahorro en el sistema financiero español. La calificación registral deniega la expedición de esta certificación ordenada en el mandamiento judicial, entre otras razones, por no cumplirse con el tracto sucesivo en la titularidad registral, al constar inscrita la hipoteca a nombre de acreedor distinto de quien solicita la expedición de la certificación. La DGRN revoca la nota de calificación porque dice la expedición de la certificación de cargas en la ejecución directa judicial no es más que un trámite procesal que todavía no conlleva el expresado cambio en la titularidad de la hipoteca o de la finca como consecuencia de la ejecución. El hecho de que sea solicitada por el causahabiente del titular registral no debe impedir que se expida la certificación, sin perjuicio de que el registrador advierta de esta circunstancia en la certificación al expedirla, con la finalidad de que el solicitante conozca la necesidad de practicar la inscripción a su nombre, previa o simultáneamente, a la inscripción del decreto de adjudicación. Comentario. La DGRN hace una serie de consideraciones que interesa destacar porque se refieren a las diferencias entre la legitimación registral y procesal, así como a los efectos de estas certificaciones y al distinto tratamiento que se les ha de dar según el procedimiento en el que sean solicitadas. 1. Caso de solicitud de certificación de dominio y cargas en la ejecución extrajudicial ante Notario: ¿Puede expedirse la certificación a instancia de quien no figura aun como titular registral de la hipoteca? NO. Teniendo en cuenta que la escritura de venta final ha de otorgarse por el mandatario designado en la escritura de constitución –generalmente el acreedor– y a falta de este por el deudor titular de la finca, este Centro Directivo ha sostenido la imposibilidad de expedirse certificación de cargas a instancia de quien no figura aún como titular registral de la hipoteca. Por otra parte, en cuanto ejecución de un pacto voluntario inter partes, tiene naturaleza bien distinta a la del procedimiento de ejecución judicial, no siéndole aplicables las normas de sucesión procesal de 2 Caso de solicitud de certificación de dominio y cargas en la ejecución judicial directa: ¿Puede expedirse la certificación a instancia de quien no figura aun como titular registral de la hipoteca? SI. La expedición de la certificación de cargas en la ejecución directa judicial no es más que un trámite procesal que todavía no conlleva el expresado cambio en la titularidad de la hipoteca o de la finca como consecuencia de la ejecución. Es decir, tal expedición y la consiguiente nota marginal no tienen trascendencia real inmediata o directa sobre la hipoteca o sobre la finca. 3 ¿Cuándo en la ejecución judicial directa ha de cumplirse el requisito del tracto sucesivo en relación a la hipoteca?: cuando se pretenda inscribir cualquier vicisitud jurídica de trascendencia real en relación a la misma o a la ejecución de la finca derivada de ella (cesión de crédito, pago con subrogación, adjudicación de la finca como consecuencia del procedimiento de ejecución directa, etc.). De manera que el decreto de adjudicación no podrá inscribirse sin la previa inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca que se subroga en la posición de demandante. 4Legitimación registral, legitimación procesal y tracto sucesivo. En el ámbito registral, la legitimación registral derivada de la inscripción no puede ser suplida por la legitimación procesal en el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos diferentes, y que es generadora de efectos también distintos (vid. artículo 17 de Tal distinción justifica la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, recaída al interpretar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, conforme a la cual en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador. 5. Naturaleza y efectos de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en el procedimiento de ejecución judicial directa. a) Opera como una condición resolutoria: si bien no produce el cierre registral, sí opera como una condición resolutoria porque determinará en su momento la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento. b) Opera como notificación formal, no mera publicidad noticia: tiene valor de notificación formal y consecuentemente función sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 132.2.º y 134.1.º de c)No es equiparable a la nota que se practica en el procedimiento ejecutivo general en relación con la anotación preventiva de embargo: La nota marginal en el procedimiento de ejecución directa constituye, para quien consulta los libros del Registro o inscribe con posterioridad a la misma, la única forma de tener conocimiento de la apertura de la fase ejecutiva de la garantía real, a diferencia de lo que sucede con la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien consulta o accede al registro después de la muy probable e inminente ejecución y fragilidad de su derecho. d)Interrupción de la prescripción: la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas interrumpe la prescripción de la acción hipotecaria conforme a lo dispuesto por el artículo 1.973 del Código Civil, impidiendo con su constancia el juego de la cancelación de hipoteca por caducidad a que alude el último párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (R. 8 de Marzo de 2005). PDF (BOE-A-2013-11275 - 6 págs. - 174 KB)Otros formatos RESOLUCIONES MERCANTIL: 358. CONSTITUCIÓN DE JUNTA GENERAL: DEBE CONSTAR QUIEN ES EL PRESIDENTE DE Hechos: Se trata de un complejo supuesto relativo a cese y nombramiento de administradores, supuesto de hecho relacionado con la resolución resumida bajo el número 348, que en lo que a nosotros nos interesa, se puede concretar en los siguientes defectos a un acuerdo de junta general: 1º. Dado que la junta celebrada no es universal, debe “constar en la certificación que del acta se expida –y, en su caso, en la certificación de su contenido– los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria (entre otros el nombre y el cargo de las personas que hayan efectuado dicha convocatoria…………”. 2º. Debe aclararse qué concretos Administradores son los cesados. 3º. Respecto de la notificación fehaciente del nombramiento de Administradores solidarios que se realiza a los anteriores titulares de cargo certificante inscrito, debe acompañarse copia del acta notarial de la junta en la que consta el requerimiento para la referida notificación. Existe presentado en el registro un mandamiento de suspensión de acuerdos sociales relativos al cese y nombramiento de administradores anteriores a los que son objeto de recurso. La sociedad recurre. Doctrina: Respecto del primer defecto reitera su doctrina de 22 de julio, resumida bajo el número 348, de que “deben constar en la certificación de los acuerdos sociales –o en la escritura o el acta notarial, en el presente supuesto– los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la junta general” y “entre ellos el nombre y el cargo de las personas que hayan efectuado dicha convocatoria”. Respecto del tercer defecto aclara, una vez más, Respecto de los efectos de la anotación de suspensión de acuerdos sociales, estén o no inscritos, esa anotación “no produce ningún cierre registral”. Para Finalmente y en cuanto a la designación de presidente aclara que ese presidente “debe ser designado por los socios concurrentes al comienzo de la sesión” y al mismo “corresponde hacer la declaración que la junta ha quedado válidamente constituida (artículo 191 de Comentario: A efectos prácticos sólo destacaremos de esta resolución dos cuestiones: 1ª. La necesidad de que conste en la certificación la identidad del presidente de la junta, entendemos que sólo si la junta no es universal, pues en caso de junta universal, firmada por todos los socios, parece innecesario, y 2ª. Que en caso de anotación de suspensión de acuerdos sociales relativos a un nombramiento de administradores, la sociedad queda acéfala, no pudiendo los administradores convocar junta general. Por tanto esta ausencia de administradores sólo podrá ser suplida por una junta universal o por un administrador judicial. (JAGV) PDF (BOE-A-2013-10342 - 9 págs. - 200 KB)Otros formatos 377. LUGAR DE CELEBRACIÓN DE Hechos: Se trata de una escritura de constitución de sociedad limitada en uno de cuyos artículos estatutarios se dispone que “las Juntas podrán celebrarse en término municipal distinto de aquél en que la sociedad tenga su domicilio”. El registrador no admite la inscripción de dicha cláusula por el siguiente defecto insubsanable: “Dado que si bien el Artículo 175 de Por tanto lo que el registrador exige es el señalamiento en estatutos del término municipal en el que ha de celebrase la junta general. El notario recurre: Sus argumentos, en síntesis, son los siguientes -La norma estaba pensada para una época en que las posibilidades de desplazamiento eran limitadas. -Hoy día existe la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos. -La literalidad del precepto no ampara la interpretación del registrador; Doctrina: La DG, tras indicar que el domicilio social tiene entre otras funciones la de fijar el lugar de celebración de la junta, añade que “la jurisprudencia (en referencia a la regulación anterior, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1978 y 28 de marzo de 1989 entre otras)” dijo que el precepto similar de Como excepciones a dicho régimen está Junto a ello el artículo 175 de Sobre ello dice que el precepto no puede interpretarse en el sentido de que no imponga límite alguno a la actuación de los administradores. Para ella es claro que “si la convocatoria fija otro lugar de reunión, debe estar dentro del mismo término municipal donde se encuentre el domicilio social. Exige en consecuencia que el lugar para la celebración de Comentario: Aunque No podemos compartir esta tesis de Ahora bien lo que sí es importante de esta resolución es que, en todo caso, sea dentro o fuera del término municipal, si se hace uso de la facilidad concedida por el artículo 175 de PDF (BOE-A-2013-10691 - 5 págs. - 163 KB)Otros formatos 386. SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN DE UNA ESCRITURA DE SUBSANACIÓN POR EXISTIR RECURSO PREVIO. Resolución de 17 de septiembre de 2013, de Hechos: Simple resolución en la que lo único que se debate es si es posible calificar una escritura subsanatoria de otra que esté pendiente de recurso en El registrador considera que ello no es posible de conformidad con los artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil y resolución de El notario recurre alegando que “la subsanación de los defectos señalados no impide la interposición de recurso; y, que de la misma manera dicha subsanación no impide la continuación del recurso interpuesto citando en su apoyo las Resoluciones de 6 de julio de 2009 y 24 de enero de Doctrina: La DG revoca la nota. Tras decir que procede la calificación y, en su caso, la inscripción, añade que “la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación ni impide a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso, ni implica desistimiento de la instancia ni decaimiento de su objeto en caso de que la subsanación haya tenido lugar tras la interposición del recurso, por lo que procede su resolución” y que esta doctrina no puede confundirse con la de la resolución de 12 de noviembre de 2012, pues se trata de un supuesto totalmente distinto pues en este lo que estaba pendiente era un recurso sobre nombramiento de auditor a instancia de la minoría lo que lógicamente impedía el depósito de cuentas de la sociedad. Comentario: Parece claro que si se subsana el defecto que motiva la nota de calificación en el sentido señalado por el registrador, procede el despacho del documento, sin perjuicio de la continuación del recurso hasta su resolución pues este debe llegar a su final salvo los supuestos “de rectificación de la calificación o de desistimiento”. (JAGV) PDF (BOE-A-2013-10700 - 3 págs. - 147 KB)Otros formatos 389. CONVOCATORIA JUNTA GENERAL: NO ES VÁLIDA Similar a la de 28 de enero de este año resumida bajo el número 64/2013. (JAGV) PDF (BOE-A-2013-10703 - 3 págs. - 150 KB)Otros formatos 397. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES: SI LOS ESTATUTOS ESTABLECEN UN NÚMERO FIJO DE CONSEJEROS, Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes: 1º. Sociedad anónima en cuyos estatutos se dispone que el consejo estará formado por seis consejeros. 2º. También disponen que la modificación de estatutos para la determinación del número de consejeros requiere el 75% del capital en 1ª convocatoria y el 66,66% en segunda convocatoria. 3º. En el consejo existen tres vacantes de consejeros. 4º. Ahora se celebra junta general, debidamente convocada y con asistencia del 100% del capital, en la que un socio nombra dos consejeros en uso de su derecho de representación proporcional y a continuación el presidente de la junta manifiesta que la vacante que queda se cubrirá en otro momento. Se presenta la escritura de nombramiento de los dos consejeros en el registro. El registrador, en una fundamentada y extensa nota-informe que basa fundamentalmente en el carácter normativo de los estatutos sociales, suspende la inscripción en esencia por el siguiente motivo: “Incumplimiento del artículo de los estatutos sociales, que dispone que el Consejo de Administración estará integrado por seis consejeros”. La sociedad recurre sobre la base de que se trata de un nombramiento por el sistema de representación proporcional, derecho inderogable de los socios, y que los estatutos no dicen que no puedan existir vacantes, ni exigen que todos los miembros hayan de designarse simultáneamente. Doctrina: Se fundamenta su decisión en los siguientes puntos muy resumidos: 1º. El carácter “normativo de los estatutos y su imperatividad” y por ello que “todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos”. 2º. Si se “opta por un número rígido en la composición del consejo de administración (por ejemplo, para forzar la formación de consensos que permitan que el órgano sea lo más representativo posible), la junta carece de libertad, de competencia, para nombrar un número distinto”. 3º. Que “el acuerdo por el que sólo se proveen dos (consejeros) incumple la previsión estatutaria y no puede acceder a los libros del Registro”. 4º. Que “el nombramiento de un número de consejeros inferior al previsto evidentemente no modifica los estatutos sociales (argumento del recurrente), simplemente los incumple”. 5º. Que “la protección del interés de mantener el funcionamiento del consejo no puede llegar al extremo de desnaturalizar su finalidad y estructura”. 6º. Que “es inadmisible la afirmación de que el nombramiento contrario a los estatutos es válido por el hecho de que con el mismo se cumple la previsión para la constitución del consejo. Es al revés, para que el consejo pueda válidamente constituirse es precisa la concurrencia de un número mínimo de consejeros válidamente nombrados que es precisamente la circunstancia que no se produce en el supuesto de hecho”. 7º. “Esta circunstancia es aún más patente en el supuesto que nos ocupa” a la vista del quórum reforzado existente en los estatutos para variar el número de consejeros, “de donde resulta inequívoca la voluntad social de que el número de administradores integrantes del consejo sea una circunstancia determinante de su existencia y funcionamiento, circunstancia que queda en entredicho si se acepta la tesis del recurso”. 8º. Que “es cierto que el artículo 141 del RRM prevé que la inscripción se hará «a medida que se vaya produciendo la aceptación de cada uno de los designados» pero no lo es menos que tal previsión parte del regular nombramiento de los designados”. 9º. Que “son los propios socios los que exigen que el acuerdo de nombramiento de consejeros se haga en esas circunstancias y no en otras”. Comentario: Importantísima resolución de la que destacamos la trascendencia que los estatutos tienen para la vida de la sociedad y como consecuencia para la calificación de los acuerdos que le afecten. Debe extremarse por tanto la calificación de las cláusulas estatutarias en evitación de que las mismas establezcan pactos contrarios a las normas legales que puedan perjudicar a los socios o a la sociedad durante su existencia. Es decir que la primera norma a la que se sujeta la sociedad es a sus estatutos y si en esos estatutos existiese una norma contraria a normas legales imperativas a ella deberá de estarse pues para su supresión la misma deberá ser impugnada y anulada judicialmente dada la salvaguarda judicial de los asientos registrales. Por eso la tendencia últimamente instaurada en nuestro derecho de sociedades de optar por la rapidez en base a estatutos modelo estereotipados puede dar lugar a problemas en el futuro desarrollo de la sociedad y en todo caso puede no ajustarse a lo querido por los socios. Es conveniente por tanto que si el éxito acompaña a la empresa que se cobija baja la forma societaria, una vez consolidada esa empresa, se examinen las circunstancias de la misma y las necesidades o características que debe presidir su funcionamiento, a cuyo efecto es muy conveniente que esos estatutos modelo sean sustituidos por otros que, como un guante de cirujano, se adapten a la especial forma de funcionamiento orgánico que se estime conveniente para la pervivencia de la propia sociedad. En definitiva, y por resumir la resolución en una frase tomada de la misma, lo que se declara es que no “es inscribible el acuerdo de una sociedad anónima de nombrar consejeros hasta el número de cinco siendo así que existe la previsión estatutaria de que el consejo de administración esté formado por un número de seis”. JAGV. PDF (BOE-A-2013-11068 - 9 págs. - 200 KB)Otros formatos 400. JUNTA GENERAL: NO CABE CONVOCATORIA SOLO POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO. DEBE HACERSE SEGÚN ESTATUTOS. NO SON POSIBLES FORMAS EQUIVALENTES. Resolución de 1 de octubre de 2013, de Hechos: Se trata de una escritura de disolución de sociedad y nombramiento de liquidadores. La convocatoria de la junta se hace sólo por el presidente del Consejo a petición de un accionista. Se presenta en el registro y es calificada con los siguientes defectos: -1. Incumplimiento de lo establecido en el art. 166 de -2. La convocatoria, según estatutos, deberá de hacerse «mediante telegrama o burofax con acuse de recibo». En este caso no se ha realizado de esa forma, sino mediante remisión de carta por conducto notarial. Se recurre por el interesado. Doctrina: El primero porque, según dice reiterando su ya clásica doctrina, «la facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, según el art. 166 LSC, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial (arts. 169 y 171.1 .LSC) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como admite el art. 171.2 LSC). Cuando la ley reconoce dicha competencia a los administradores lo hace en conjunto a todos los que forman parte del órgano de administración, y no ‘uti singuli’ a cada uno de sus miembros». Y el segundo defecto porque, «cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de telegrama o burofax con acuse de recibo, no sólo determinan el envío a través del servicio postal, sino también las características de dicho envío, sin que sea competencia del órgano de administración su modificación». Aunque la forma utilizada tenga garantías su rapidez es inferior a la prevista en los estatutos y por lo tanto el socio dispondría de un menor plazo de reflexión pero, sobre todo, «si los estatutos han concretado una determinada forma de convocatoria, no es competencia de los administradores sustituirla por otra». Comentario: Reconociendo la indudable razón que acompaña a la decisión de PDF (BOE-A-2013-11271 - 7 págs. - 178 KB)Otros formatos JURISPRUDENCIA FISCAL: (Comentarios a Consultas de Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte. Nº de Consulta: V2357-13 Fecha: 16/07/2013 Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados Materia: “Se plantea otorgar una escritura de permuta de solar por obra futura, viviendas de una promoción, en la que se quiere incluir una condición resolutoria explicita que garantice el tiempo de entrega de esa obra futura a los dueños del solar, en los siguientes términos: si en el plazo de determinados meses no se entrega la obra futura comprometida, los transmitentes del solar se quedarían con toda la promoción de las viviendas. Tributación de la condición resolutoria explicita incluida en la referida escritura de permuta en tres supuestos: 1.- Ambos intervinientes son sujetos pasivos del IVA y renuncian a la exención, quedando ambas operaciones sujetas a IVA. 2.- El mismo supuesto con la única diferencia de que a cambio del solar se entregaría, además de obra futura, una cantidad de dinero en metálico. 3.- Supuesto de que tanto la entrega del solar como la obra futura tributasen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.” La conclusión de En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido se pueden distinguir las siguientes operaciones: - La entrega de las viviendas terminadas en que se materialice la contraprestación de la entrega del terreno, que tendrá lugar cuando concluya su construcción y se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto al tener la condición de primera entrega. - Si el promotor entregase adicionalmente a la otra parte interviniente en la permuta las restantes viviendas construidas se trataría de una entrega de bienes asimismo sujeta al IVA.”.
NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL: DE NUEVO SOBRE EL REGLAMENTO DE SUCESIONES DE Una de cada diez sucesiones abiertas en A fin de adaptar las normas dichas reglas a la movilidad creciente de las personas y de allanar las dificultades debidas a esta maraña de legislaciones de inspiración muy diferente, a veces, el Reglamento 650/2012 relativo a las sucesiones internacionales ha sido finalmente aprobado el 4 de julio de 2012. Ofrece un marco simplificado a las personas que tienen intereses privados y patrimoniales al menos en dos países distintos, tanto en el interior como en el exterior de Dicho Reglamento entró en vigor el 16 de agosto de 2012, pero no se aplicará sino a las sucesiones abiertas a partir del 17 de agosto de 2015. Un plazo que permite a las distintas uniones evaluar su situación y eventualmente, escoger que se aplicará a su sucesión. Es el tiempo preciso para verificar su estatuto, estudiar cual les conviene, fijar sus disposiciones sucesorias, adaptar sus capitulaciones, reforzarlas por un testamento. Todo ello exige reflexión y plazos para cumplir las formalidades necesarias. Aún hoy día la apertura de una sucesión internacional se traduce inevitablemente en un conflicto de leyes. Resumiendo el Dcho Internacional Privado conoce dos sistemas: 1).- El sistema de 2).- El sistema de la unidad (modelo de Alemania, Dinamarca, España, Italia, Portugal etc...)El notario a quien se encarga la sucesión aplica sólo una ley para todos los bienes, la de la nacionalidad del difunto o la de su último domicilio. 3).- El Reglamento Europeo simplifica la regla y da a cada uno la posibilidad de escoger la legislación que desea ver aplicada, una vez que llegue el momento de su aplicación. El Reglamento ofrece tres opciones: ..- El Principio: Aplica la ley del estado en el que el difunto tuviera su residencia habitual, en el momento de su fallecimiento, incluso si se tratara de ..- ..- Aunque el Reglamento se aplica a todos los aspectos de una herencia (lugar de apertura, adjudicaciones, liquidación, partición y administración), se excluye explícitamente todo lo que se refiere a donaciones, contratos de seguro de vida, pactos tontinarios, trust, regímenes matrimoniales, obligaciones alimentarias y a la naturaleza de los derechos reales y a la fiscalidad. Sobre este punto último, las reglas sin embargo no cambian: cada país donde bien el difunto o uno de los herederos reside, así como cada país en que se encuentre un elemento del patrimonio sucesorio mantiene el derecho relativo a los impuestos a pagar por la transmisión. Todos los países aplican su propia legislación, aunque a veces, los convenios internacionales, permiten evitar la contrariedad que supone una doble imposición. El Reglamento ha previsto simplificar los procedimientos a los que los herederos se enfrentan para entrar en la posesión de los bienes que integran la herencia y coordinar los sistemas jurídicos en materia de administración y liquidación del patrimonio sucesorio. Reconocido por todos los Estados Miembros de (CSE) éste permitirá hacer valer su estatuto sin otras formalidades en todos los países de - La ley aplicable a la sucesión y las circunstancias de hecho y de derecho sobre la base de las cuales ha sido establecido. - Los elementos de hecho y de derecho de los que derivan los derechos y poderes de los herederos, legatarios o ejecutores testamentarios. - La calidad y de los derechos de cada heredero. - La lista de bienes o derechos que pertenecen a un heredero determinado. - Los poderes del ejecutor testamentario. El CSE se encuentra actualmente en curso de finalización por los Estados Miembros y Estos trabajos va aportar la última pieza del puzle del nuevo Reglamento. Los profesionales del Derecho, después de los notarios desean un acuerdo rápido a fin de prepararse para la mejor utilización del Reglamento, en interés de los ciudadanos europeos. (1) Comitología: Conforme al Tratado constitutivo de ALGO MÁS QUE DERECHO: JORDI SOLER. “EL NUEVO LIDER DE Jordi Soler es escritor. Nació en 1963 en la comunidad de El artículo que comento ahora y del que transcribo algunos párrafos muestra la realidad de cada día y el tremendo cambio generacional que estamos experimentando. Antes una persona, llamémosle “mayor” por no decir “vieja”, era alguien respetado en todos los ambientes. Tenía una experiencia que podía transmitir a las nuevas generaciones, había conocido penalidades y sufrimientos, hacía ver a las nuevas generaciones los peligros y los cambios experimentados, pero al tiempo, transmitía un conocimiento profundo de su pueblo, su mundo, su trabajo, que todos respetábamos. En especial recuerdo a la “gente del campo”, cuando nosotros pobres chiquillos venidos de la ciudad, sentados alrededor de una chimenea, en invierno, sin televisión, sin una radio, y a la luz de un pequeño candil, teníamos como única fuente de información y conocimiento del mundo, aquellas historias y cuentos que nos narraban. Asistíamos embelesados a aquellas historias que se transmitían de generación en generación: “Los tres pelos del diablo”, “El sastrecillo valiente”, “Pulgarcito” o también aquellos retazos de su sufrimiento, de la pasada Guerra Civil, de aquel horror que muchos habían sufrido en la cárcel etc... Todo esto lo asimilábamos y nos servía de ayuda para nuestra formación y para nuestra vida futura. Yo, personalmente, recuerdo con mucho cariño, aquellas noches a la luz de aquel fuego de invierno, donde, todos apretujados, escuchábamos inmóviles, aquellas historias. Nuestra familia de entones, era, como la mayor parte, una familia numerosa, en la que mezclaban tres o más generaciones, que se pasaban “el listón” de unas a otras y se apoyaban y unían en todas las penalidades de la vida de cada día. Hoy cuando levanto los ojos, casi no me reconozco a mí mismo. Hoy se desprecia a los mayores, acaban en casas de salud o residencias, porque no hay sitio en casa, y porque como todo el mundo trabaja, no se les puede atender, porque siempre están contando “batallitas”, que las nuevas generaciones no comprenden, ni tienen tiempo para escuchar. Hoy no mandan en el mundo y en las familias los mayores, sino los mejores, esto es los mejor preparados e informados, o sea los más jóvenes; despreciamos todo lo que no sea estar al día, conocer, al segundo, la última información, estar en Facebook o tener el último IPad, o el último grito en ordenadores. De todo eso trata el artículo que comento. EL NUEVO LIDER DE “En el primer libro de su célebre tetralogía, Carlos Castaneda (antropólogo) narra su encuentro con Don Juan Matuel, un viejo chamán del norte de México que, durante cuatro libros apasionantes, le enseña a vivir como un brujo yaqui.. En su primer encuentro Don Juan le pide al narrador que busque su sitio, el punto en el que se sienta mejor física y mentalmente, dentro de un habitáculo de ocho metros cuadrados. Desde ese punto, le explica el chamán, podrá abordar cualquier reflexión o actividad con mayor energía. Castaneda, dispuesto a dejarse adiestrar por el viejo, que después de la escueta explicación lo ha dejado solo, comienza a desplazarse de un lado a otro del cuarto, se recarga en una pared, luego se recuesta en el suelo y al cabo de un rato comienza a rodar de un lado a otro hasta que percibe algo, cierto bienestar, y para no extraviar la coordenada pone ahí su chaqueta. Más adelante experimenta otra oleada de bienestar, en otro sitio, que señala con uno de sus zapatos. El antropólogo pasa toda la noche rodando de un lado a otro del cuarto hasta que, súbitamente, encuentra su sitio y arrastrado por la oleada de bienestar definitiva se queda dormido… La gran paradoja de esta época en la que manda la juventud es que las personas viven cada vez más años, es decir, son viejos durante mucho más tiempo que sus antepasados pero, a diferencia de aquellos, ya no son los sabios que reconoce la tribu, sino un esforzado grupo que trata de estar a la altura de ese canon que marca la juventud. Hasta hace muy poco era el presidente de Estados Unidos quien podía poner patas arriba el planeta entero, hoy puede ponerlo todo patas arriba, incluido el Gobierno de Estados Unidos, un joven técnico como Edward Snowden, sin más currículum que su valentía y su habilidad para husmear en archivos electrónicos y difundir información altamente comprometedora. Cargamos toda nuestra información personal en el teléfono móvil que llevamos en el bolsillo, ahí va la agenda, los mails, el registro escrupuloso de nuestras relaciones y nuestra correspondencia, hemos puesto todos los huevos en una sola cesta, y lo mismo se ha hecho a nivel colectivo, todo se controla desde un ordenador y se articula a través de un sistema que puede ser vulnerado y manipulado por un joven de Adidas y sudadera con capucha, que se ha convertido, de manera inopinada, en el nuevo líder de la tribu.” (El País 10 noviembre de 2013) (Todos hemos vivimos alguna vez en el mundo con esta mirada anterior pero hoy hemos perdido el secreto'. ¿Nos atreveremos a recuperarlo?). Alicante Noviembre 2013 (JLN)
Visita nº desde el 29 de noviembre de 2013.
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