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PRINCIPIOS NOTARIALES
Antonio Ripoll Jaén, Notario de Alicante
"Lex est ratio summa insita in
natura quae iubet ea quae facienda sunt prohibitetque contraria" (De Legibus. M.
T. Ciceron).
Los
Principios Notariales constituyen una manifestación limitada y atípica de los
Principios Generales del Derecho y así es lo primero porque su ámbito de
aplicación queda limitado al Derecho Notarial y lo segundo por no constituir una
fuente supletoria de nuestro Ordenamiento jurídico Notarial – son directamente
aplicables-, sin perjuicio, siempre, de su carácter informador.
Esta es
la determinación de los principios a cuya enumeración procedo, sin soslayar las
dificultades que entraña el también principio de Reserva de Ley:
1.
Principio de legalidad.
1.1.
Teoría general.
Su
formulación es así de simple: El sometimiento al imperio de la Ley, y de las
normas que la desarrollan, de la función notarial en el ámbito subjetivo,
objetivo y formal.
La
formulación reclama la entrada y observación de la Constitución Española, Ley
del Notariado y su Reglamento, Ley Hipotecaria y su Reglamento y, en fin, la
Jurisprudencia del T.S. y otras normas que, al devenir y socaire de lo
estudiado, surjan o sobrevengan.
¿Ámbito
subjetivo, objetivo y formal? Habrá que desarrollarlo de forma parciaria.
La
norma, en Derecho Público, como es el Notarial, tiene carácter imperativo. Lo
dispositivo, propio del principio de autonomía de la voluntad, ex art.
1255 del C.c.E., es algo ajeno y extraño, en la sede jurídica en la que nos
encontramos.
Llama la
atención que en el ámbito subjetivo del principio de legalidad se olvide siempre
al autor regit
actum, al Notario, en el instrumento público, y al Registrador, en la
calificación y posterior inscripción, tal vez por la vis atractiva del art. 18
de la L.H.; si no se hubiere incurrido en este olvido, la prudencia de los
autores estaría presente, las calificaciones -sea por haberlas citado- serían,
en su mayoría, positivas, suspender o denegar la inscripción entraría en el
campo de lo excepcional y los fines de interés general quedarían bien
evidenciados y garantizados, sin olvidar nunca que la calificación registral es
garantía imprescindible de la calidad y legalidad del instrumento
público. Complemento y coordinación, así son las cosas.
El
principio de legalidad, en esta dimensión, expresa que el Notario ha de adaptar
su conducta -como funcionario del
Estado y como profesional del Derecho- a la Ley (con sometimiento pleno a la ley
y al Derecho dice el art 103 de la C.), adaptación que alcanza también al
rogante del ministerio notarial como
lógica consecuencia de la obligatoriedad de la norma (art 6 C.c.E.).
El
máximo exponente de esta exigencia está en la competencia territorial,
sancionada por el art 8 L.N., con excepciones de dudosa legitimidad (art 118
R.N.). El Notario solo tiene fe pública dentro de su distrito salvo autorización ex
lege (Ley Electoral).
En sede
objetiva son dos los requisitos exigibles:
a) Que
el objeto de la rogación sea de la competencia notarial, por lo que
materialmente queda excluido el sector judicial y el administrativo, que además
tienen sus propios órganos de autenticación o dación de fe.
Llama la
atención, con acierto, que tanto la ley como el reglamento hagan una referencia
excluyente a lo judicial y limiten la competencia notarial a lo extrajudicial (Arts
1 y 2 L.N. y 2 R.N.).
b) Que
el objeto requerido sea licito en toda la amplitud del término. No se puede
autorizar una escritura cuyo contenido vulnere el art 1255 del C.c.E. o un
contrato instrumental en el que las declaraciones de voluntad sean hechas con
violencia, miedo, dolo o error -si el Notario lo detecta-, así como
aquellos otros con causa inexistente o ilícita o que tengan objetos prohibidos (arts
1261 y ss C.c.E.).
Escrituras, pólizas y actas tienen carácter accesorio o instrumental –salvo que
la forma sea exigida ad
solemnitatem- por lo que la nulidad del negocio jurídico que asumen determina
la nulidad del instrumento (art 1824 C.c.E. –fianza- vía analógica).
Y
concluyendo con lo formal se exigen las solemnidades legales por vía imperativa ex art.
1216 C.c.E..
Estas
son las exigidas:
a)
Dación de fe, como requiere el art. 1 de la L.N. Un instrumento sin dación de fe
es nulo ex art.
6.3 C.c.E., efecto que puntualiza, en sede testamentaria, el art. 705 en
relación con el 696 C.c.E.
b)
Adecuación del contenido a la forma ex art
17 L.N.: Escrituras para las declaraciones de voluntad, pólizas para los actos y
contratos de carácter mercantil y financiero (actividad en masa por la presencia
de un comerciante: la entidad de crédito) y, en fin, las actas reciben
hechos.
Las
pólizas tienen objeto exclusivo, las escrituras no, con el limite –muy
desdibujado- que supone lo fáctico asumido por las actas.
La no
adecuación, salvo en la forma ad
solemnitatem, no determina la nulidad del instrumento, por impedirlo el art
1258 del C.c.E., lo que constituye una manifestación puntual del principio de
reserva de Ley, pero si puede impedir la producción de determinados efectos,
como es el supuesto general del art 1279 C.c.E., en cuanto queda afectada la
eficacia del contrato instrumentado, o el particular del art 3 de la L.H., al
impedir el acceso al Registro de la Propiedad, por defecto de adecuación, cuando
se trate de un acto de contenido real inmobiliario no escriturado.
Queda
así cohonestado el art 17 L.N. con el 1258 del C.c.E.
c)
Autoría: Otorgamiento y autorización que se materializa con la firma de los
otorgantes - salvo los supuestos exceptuados- y el
signo, firma y rubrica del Notario. Su inobservancia es causa de nulidad ex art
27 L.N.
La firma
la exige el art. 17 L.N. solo para las escrituras, lo que no es de extrañar si
se considera el advenimiento de la póliza y la inexistencia de las actas que son
de creación reglamentaria. Esta sería la ratio
iuris ficta, la real está en las prisas y contradicciones del legislador
actual, si se recuerda que este precepto y el 17 bis es de reciente factura, el
primero redactado por la ley 36/2006, de 29 de noviembre y adicionado
el segundo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Una interpretación sistemática lleva a la conclusión de que la firma es exigible
en ambos instrumentos y así se aclara reglamentariamente en
el art 197 quarter g)
y 197 quinquies para las pólizas y 198.-8º para las actas.
Y así
son las cosas por su propia naturaleza. “Nadie
adquiere derechos sin el concurso de su voluntad” pero
tampoco “adquiere obligaciones sin el concurso de la suya o de hechos de los que
resulte responsable”. Mantener lo contrario produciría indefensión con
vulneración del art. 24 de la Constitución. El concurso de las voluntades se
manifiesta primordialmente con la firma.
Una
póliza sin ninguna firma es nula, una póliza con alguna firma solo afecta al
autor de la misma, todo ello con sujeción al Derecho material.
No es
necesario advertir que la nulidad del instrumento no afecta al negocio jurídico
subyacente, salvo que la forma sea exigida ad
solemnitatem, sea por todos el caso del art 1326 del C.c.E. para los
capítulos. Pero sí es cierto, como ya anticipé, que la nulidad del negocio
jurídico determina, cuanto menos, la ineficacia
del instrumento mismo.
d) Fe de
conocimiento o juicio de identidad ex art
23 L.N., con sanción de nulidad ex art
27 del mismo texto legal.
La
ausencia de testigos, cuando sean preceptivos, salvo supuestos especiales - art
697 y otros C.c.E.- no vicia de nulidad al instrumento, excepto si lo fueren de
conocimiento. Parece ser, vista la Ley de 1 de abril de 1939, que la exigencia
de testigos, con la excepción de los supuestos indicados, es una mera formalidad
ajena a la solemnidad del instrumento público.
e)
Juicio de capacidad, legitimación y suficiencia ex arts
17 bis a). L.N. y 98 Ley 24/2001.
f)
Instrumento con contenido literario, están proscritos los documentos en blanco,
de ahí la necesaria lectura o explicación y la identificación y datación de
aquel ex arts
24, 25 y 27.-3º L.N.
No
cumplen estos requisitos aquellos instrumentos firmados y autorizados en el
último folio, sin consignar la numeración o identificación de los que le
preceden, además de las previsiones reglamentarias sobre este punto (art 154) ,
mantener o hacer lo contrario produce indefensión constitucional ex art
25.
El
documento en blanco puede ser un delito, al menos en grado de tentativa (art 390
C.P.).
La
ineficacia instrumental que aquí y en lo que antecede se ha descrito, no
extralimita sin embargo las causas de nulidad del art 27 L.N., ya que el
precepto hay que incardinarlo en el Ordenamiento Jurídico, si se considera
además que el instrumento público, como su nombre indica, tiene carácter
instrumental - vocación de servicio a un fin - salvo excepciones apuntadas de
Derecho material.
Lo
expuesto hasta ahora permite afirmar el sometimiento del Notario a la Ley
ejercitando, a tal fin, un control de legalidad, atípico o impropio, ínsito en
su condición de funcionario del Estado, del que es titular, en el ámbito de su
ministerio y competencia, con la consecuencia de denegar la
prestación de funciones cuando no concurran las circunstancias de legalidad que
han sido expuestas y -así lo he pretendido- fundamentadas.
El
control de legalidad impropio es una consecuencia causalizada del principio de
legalidad y una exigencia constitucional en cuanto el Notario es funcionario del
Estado, con régimen jurídico especial, al que le es exigible la eficacia y el
total sometimiento a la Ley y al Derecho que proclama el art 103 de la C.
Está en
la propia naturaleza de las cosas que el Notario no puede colaborar, con la
autorización, a la ilicitud de un acto, contribuyendo con ello a la creación de
una apariencia de legalidad de efectos perturbadores y a colapsar los Juzgados.
Las advertencias legales no evitarían los males de la autorización ilícita.
Qué es
sino la Justicia preventiva, en la que están involucrados Notarios y
Registradores, sancionada por la Ley 24/2001.
Así pues
a la busca de la estructura del principio de legalidad nos dirigimos.
1.2.
Fundamento legal.
El
arquetipo del principio tiene su apoyatura en esta estructura normativa:
1.2.1.- Con
carácter general se enuncia el
principio en el art. 1 L.N. delimitando la función notarial a la dación de fe
"conforme a las leyes" y así es desde un punto de vista positivo.
Lo mismo
puede decirse, a sensu contrario,
a la vista del art 17 bis a) L.N. en cuanto que el Notario no puede autorizar un
instrumento público en el que el consentimiento no haya sido libremente prestado
o que el otorgamiento no se adecue a la legalidad y a la voluntad de de los
otorgantes o intervinientes o de alguno de ellos (Denegación de Funciones que se
verá después).
En su
vertiente negativa lo proclama el art 2 del mismo texto legal en cuanto, a
sensu contrario, faculta al notario para la denegación de funciones con
"justa causa", denegación que en algunos casos es expresamente ordenada como
ocurre en materia urbanística.
Esta
excusa denegatoria, fundada en la "justa causa", tiene una casuística
inagotable, pero su formulación general y sistemática, en función del precepto
precedente -art 1-, no es otra que la ilegalidad del acto requerido, sea por su
contenido, su forma o la incompetencia del Notario por razón de la materia
-judicial- o territorial -limitada por el distrito- fundada esta última en el
art. 8 L.N.
Hay
quienes también lo encuentran, con indudable razón, en los arts 17,17bis y 24
L.N., de los que este último lo recoge en los términos que aquí han sido
expuestos:"Los Notarios deberán velar por la regularidad no solo formal sino
material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga”.
Y lo
mismo puede decirse del art 43 Dos.2.B.c. de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre
al considerar infracción grave las conductas que impidan prestar el “control
de legalidad que la vigente legislación atribuye a los notarios”.
1.2.2.- Con
carácter genérico, fuera del estatuto jurídico del Notariado, está reconocido
por el Art. 18 de la Ley 2/2009 de
31 de Marzo:
"Deberes notariales y registrales.1. En su condición de funcionarios públicos y
derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios
que autorizan".
1.3.-
Fundamento jurisprudencial.
El
posicionamiento del Tribunal Supremo es doble y contradictorio, reflejado en las
dos sentencias que siguen.
1.3.1.- Sentencia
20 mayo 2008: Objeto de la litis es
el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto 45/2007
de 19 de Enero, por el que se modifica el Reglamento Notarial.
Declara
la nulidad del art 145 R.N. en cuanto desarrolla el control de legalidad y la
denegación de autorización.
Los
argumentos y su crítica son los que siguen:
1.3.1.1.- Colisión
legal y reglamentaria: El control de legalidad está atribuido a los
Registradores por el art 18 de la L.H. y colisiona con el que se pretende
atribuir a los Notarios con la norma reglamentaria impugnada.
La Sala,
la parte recurrente, la recurrida y el precepto impugnado incurren en un error
ya que el Control de Legalidad es
competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales y tiene por objeto la actividad
reglamentaria y la actuación administrativa (art 106 C.).
La
calificación es otra cosa, sobre todo después de la nueva regulación de los
recursos contra la misma y de la sentencia del T.S. de 3 de enero de 2011, que
no dota de naturaleza administrativa al acto registral, en cuanto que las
personas legitimadas para interponer recurso pueden prescindir del recurso
gubernativo y acudir directamente al Juzgado de primera instancia de la capital
de la provincia.
Todo
ello explica que las resoluciones de la Dirección General, en sede de
calificaciones, no sean susceptibles del recurso de reposición (Vide a este
respecto la resolución de D.G.R.N. de 5 de Mayo de 2011 sobre el recurso de
reposición interpuesto por mi).
Lo mismo
puede decirse de la denegación notarial de funciones que es principio de
legalidad y no control de legalidad.
1.3.1.2.- La Reserva de Ley: No
la cumple el art 1 L.N., por ser excesivamente genérico y así se pronuncia la
Sala: “En lo que atañe al alcance del denominado control de legalidad, conviene
señalar que tal terminología no se utiliza por la Ley del Notariado, omisión que
no resulta irrelevante…”.
¡Faltaría más! No la utiliza la L del N ni ninguna otra del siglo XIX. Esa
terminología es desconocida incluso
por la doctrina de la época.
La L.H.
tampoco, ni antes, ni ahora.
La
teoría de la reserva es de origen canónico, entendiéndose por tal la facultad
reservada al Romano Pontífice para la concesión de beneficios eclesiásticos, hoy
suprimidos, y en la actualidad la recoge el canon 1078 para aquellos
impedimentos matrimoniales "cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica". Esto
es una reserva de Ley.
1.3.1.3.- Derechos fundamentales y derechos constitucionales: La
Igualdad es derecho fundamental (art 14 C.), la Propiedad no, es simplemente
derecho constitucional (art 33 C.), según nuestra opinión.
Considera la sentencia que la denegación de funciones afectaría gravemente al
Derecho de Propiedad, por lo que aquella está inexorablemente sujeta a reserva
de ley; cita como argumentos el art 33 C. en relación con el 53.1, con una
interpretación más que expansiva del principio de reserva de Ley, excesiva
porque de ambos preceptos resulta, a nuestro juicio, lo que sigue: a) que la
reserva es para la delimitación de la función social de la propiedad y la
expropiación-privación del objeto dominical; b) que la denegación de funciones
no afecta a la adquisición y contenido de dicho derecho, porque la escritura
nunca es constitutiva de la adquisición del derecho, véase a este respecto el
art 609 C.c.E. sobre los modos de adquirir el dominio.
Porque
puestos en esta tesitura, el Art. 33 de la Constitución sugiere muchas
reflexiones en el ámbito del Derecho Inmobiliario Registral.
Lo que
causa cierta sorpresa es la apoyatura de esta sentencia en otra del T.C. 83/1984
en la que se plantea la vulneración del principio de igualdad, libertad de
empresa y derecho al trabajo referido todo ello a la limitación del número de
farmacias. Se trata aquí efectivamente del principio de reserva de ley, más si
consideramos que la titularidad de una oficina de farmacia se adquiere, si llega
el caso, por una interminable espera o por tener medios económicos para ello, al
paso que al Notariado se accede por oposición, que el titular de la oficina
ejerce una profesión de interés público-sanitario, mientras que el Notario es
funcionario público, es licito llegar a una conclusión distinta de la que la
sentencia mantiene, pues la denegación de funciones no es más que una
regulación, por legitima vía reglamentaria -que cuenta además con apoyatura
legal y natural- del modo de actuar un funcionario público -el Notario- en el
ámbito de su competencia y que afecta a su estatuto jurídico.
La
lectura de la sentencia, en sede del art. 145 R.N., induce a pensar que
ciertamente (no digo “certeramente”) se declara nulo el precepto en la parte
indicada, así como también que protagoniza una loa de otro texto legal
ordinario.
Pero es
que la sentencia contiene una afirmación, obiter
dicta, que tampoco deja de sorprender: “el
art 2 de la LN, en el mejor de los casos, supondría una deslegalización de la
materia, facilitando un desarrollo reglamentario independiente, en cuanto la Ley
no contiene la mínima regulación que garantice que los supuestos de denegación
de la autorización o intervención notarial responden a la voluntad del
legislador, trasladando al ámbito reglamentario la facultad que la Constitución
atribuye al legislador”.
¿Se está
planteando una cuestión de inconstitucionalidad de la L.N.? Y si así fuera,
vista la sentencia del T.C. que esta invoca y a la que hemos hecho referencia
¿por qué no se declara directamente la inconstitucionalidad?. ¿Acaso se olvida
que es una Ley, como también la Hipotecaria, preconstitucional?. ¿Lo impide el
principio de congruencia?. Y…¿qué amplitud tiene este principio en lo
contencioso administrativo?.
Una
pausa para recordar la estética jurídica de las sentencias ya olvidada.
1.3.2.- Sentencia 20 de julio de 2011: Objeto
de la litis es
la resolución de un contrato privado de compraventa con condición resolutoria y
cláusula penal.
La ratio
decidendi tiene su sede en el
valor probatorio de un acta de manifestaciones.
La
sentencia de la audiencia mantiene, y el T.S. lo confirma, que “La
sala no puede compartir este criterio interpretativo del Juez de instancia, pues
si bien es cierto que se trata de una acta de manifestaciones…de la lectura del
contenido de la referida acta se desprende con claridad que hace referencia a
hechos de los que tiene constancia el propio notario por ocurrir dentro de su
propia notaria... puesto que parece evidente que el notario autorizante no
hubiera suscrito el acta…si le constara de forma plena y directa la falsedad de
dicha acta de manifestaciones, así no puede discutirse porque está recogido bajo
la fe pública notarial que en la notaria…”.
Confirmando la argumentación anterior el T.S. dice que “no
se trata de una mera acta de manifestaciones, sino que están amparados los
hechos recogidos en la misma por el propio y directo conocimiento del notario
interviniente por lo que, en consecuencia, no cabe sino entender que se ha
producido el requerimiento de resolución del artículo 1504…”.
En
definitiva, denegación de funciones si al notario le constara lo contrario. Eso
es principio de legalidad, no es control de legalidad, por lo mismo que, en sede
registral, es calificación denegatoria si de los libros del registro le constara
al funcionario calificador lo contrario.
1.4.-
Fundamento de la Jurisprudencia hipotecaria.
Reconoce
al Notario, en la resolución del Ministro de Justicia, a propuesta de la
Dirección General R y N, de 10 de junio de 2006, el control de legalidad (ya se
hizo la crítica de esta terminología).
1.5.-
Efectos.
Los
señala de forma muy precisa el art 17 bis.2.b) L.N.:
"Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al
igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se
presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes".
Precepto
recogido y argumentado en la interesante resolución de 17 de agosto de 2011 que
trata de la relación del mismo con el art 1 de la L.H. (Presunción de legalidad
notarial y salvaguardia por los tribunales de los asientos del registro).
2.
Principio de Presencia.
2.1.-
Teoría general.
El
Notario recibe y plasma en el instrumento las declaraciones de voluntad
–escrituras y pólizas- y los hechos que ante él se producen –actas-, lo que
tradicional y reglamentariamente se
dice y conoce como aquello que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
En
realidad en ello consiste la “dación de fe” y la formula reglamentaria “Ante
mi”, con lo que una manifestación del principio de legalidad queda elevada, por
la vía legal que se dirá, a principio autónomo.
El
Notario, como ya dije en cierta ocasión, es el director de un proceso de
jurisdicción voluntaria, un testigo cualificado y así es porque de sus cartas
“nasce averiguamiento de prueba e deben ser credidas por todo el Reino” (Partidas).
No es un
testigo referencial, es un testigo presencial.
2.2.-
Fundamento legal.
Se
encuentra en el art 43.Dos.2.A. de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre que
considera falta muy grave ”La
actuación del Notario sin observar las formas y reglas de la presencia física.”, precepto
que es desarrollado por los arts 346 y ss R.N.
2.3.-
Fundamento Jurisprudencial.
Está y
lo desarrolla la sentencia del T.S. de 8 de Junio de 2.011, a la que después se
hará referencia.
3.-
Principio de imparcialidad.
3.1.-
Teoría general.
La
exigencia de la imparcialidad se encuentra en la propia naturaleza de las cosas,
“dar fe” es decir verdad sobre lo que se presencia en directo, la imparcialidad
es una consecuencia obligada del carácter del Notario como testigo cualificado,
y muy sobre todo de su condición de funcionario del Estado así como de su
carácter de Director de un proceso
de jurisdicción voluntaria.
3.2.-
Fundamento legal.
Se
ubica, genéricamente, en el principio constitucional de igualdad, art 14, que
obliga singularmente, con carácter activo, al funcionario publico.
La
parcialidad es un acto manifiestamente discriminatorio.
A la
misma finalidad responde, con idéntico carácter, el art 1 L.N. y con signo
especial su art 22 al prohibir al Notario “autorizar contratos que contengan
disposición a su favor, o en que alguno de los otorgantes sea pariente suyo…” con
la sanción de nulidad e ineficacia de los de
arts 27 y 28.
El
desarrollo reglamentario está en los arts 138 y siguientes que regulan las
incompatibilidades.
Es
también manifestación de este principio el turno –arts 127 y ss RN- en cuanto
impide a los organismos públicos designar Notario, así como el de libre elección
de Notario por los particulares ex art
126 R.N., protegiendo en igualdad al ciudadano ante la contratación en masa.
En vía
disciplinaria puede invocarse el ya citado art 43 Dos.Ab..h.b. de la Ley 14/2000
que sanciona como infracción muy
grave “ Toda actuación profesional
que suponga discriminación” y el.c. “
La violación de neutralidad o independencia políticas” así
como el B.c. que tipifica como grave “ las
conductas que impidan prestar con imparcialidad… o que pongan en peligro los
deberes de honradez e independencia”.
3.3.-
Fundamento jurisprudencial.
La misma
sentencia que seguidamente se comenta, en la que el principio de imparcialidad
tiene mucho que ver con lo que en ella se resuelve.
Esta es de
lege data la estructura del
Notariado, de lege ferenda algo
se dirá después.
La
unidad de acto, no es en realidad principio notarial general y por razones de
extensión, omito todo comentario.
Y
permítaseme una pregunta ¿se hubiera podido reforzar cuanto antecede por la vía
de los Principios generales del Derecho, admitidos como fuente por el art. 1
C.c.E.?. ¿Son incompatibles con las previsiones constitucionales?. ¿La reserva
de Ley los excluye?. Ahí la cita que encabeza estas líneas y el recuerdo de la
obra del profesor Federico de Castro y Bravo "Derecho
Civil de España".
Los
principios de Derecho Notarial que anteceden dan, a mi juicio, cobertura a la
actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo en el ámbito notarial y cubren el
principio de reserva de Ley al que constantemente se refiere, y con mucha razón,
la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2.008 y que ha sido comentada
a proposito del Art. 145 del R.N., cuyos criterios, como quedó expuesto, no
compartimos en este punto concreto.
Sin
embargo y no obstante lo anterior, estos principios tal vez sean insuficientes
para respaldar el Derecho Administrativo Sancionador, regulado en el ámbito
notarial por el Art. 43 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre, al sancionar en
dicho precepto algunas conductas marcadas por el signo de la indeterminación, lo
que se cohonesta difícilmente con los principios de tipicidad penal y garantías
exigidos por los Arts. 24 y 25 de La Constitución.
Ilustra
muy bien lo que antecede, por su calidad jurídica y modernidad, la reciente
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2.011.
De lege
ferenda sea en otro momento; las
inevitables connotaciones con el Derecho Inmobiliario Registral así lo sugieren.
Sólo traer a colación las resoluciones de la D.G.R.N. de 1 de Julio de 2.011 y 4
de Agosto de 2.011, cuya sosegada lectura, especialmente de la primera, se
aconseja.
Alicante, 16 de Noviembre de 2011.
Antonio
Ripoll Jaén
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