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NOVEDADES EN EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN GUIPUZCOA.- (EXAMEN PARCIAL DE LA NORMA FORAL 5/2013, DE 17 DE JULIO).-

                    

 Mariano Pablo Melendo Martínez, Notario de Beasain (Guipúzcoa)

 

            ÍNDICE        

 

I.- INTRODUCCIÓN.-

II.- NOVEDADES EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

1.-  RÉGIMEN DE EXENCIÓN DE LA TRASMISIÓN DE VALORES ADMITIDOS O NO A LA NEGOCIACIÓN EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL.-

a).- EL TEXTO LEGAL:

b).- CLÁUSULA QUE SE PROPONE.-

2.-  RÉGIMEN DE SUJECIÓN A AJD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS.-

a).-  EL TEXTO LEGAL.-

b).-  COMENTARIO.-  

3.- EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE EXENCIÓN GENERAL DE NOVACIONES Y SUBROGACIONES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS A LOS  CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

a).- EL TEXTO LEGAL.-

b).- COMENTARIO.- 

c).-  MODELO DE CLÁUSULA.

4.- EXENCIÓN DE AJD RESPECTO DE LAS HIPOTECAS UNILATERALES.

a).-  EL TEXTO LEGAL.-

b).-  COMENTARIO.- 

c).-  MODELO DE CLÁUSULA.

 

I.- INTRODUCCIÓN.-

La NORMA FORAL 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias (B.O.G número 139 de 22 de julio de 2013), introduce en el territorio histórico de Guipúzcoa diversas modificaciones  que afectan a las siguientes normas forales:

.-Norma Foral General Tributaria.

.-Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

.-Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

.-Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En esta nota me centraré sólo en el estudio de las modificaciones introducidas en la última de las normas forales citadas, por su trascendencia para la práctica notarial, y que se refieren a los extremos que desarrollaré a continuación.

ENTRADA EN VIGOR.- La Norma Foral que reseñamos entró en vigor el día 23 de julio de 2013, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma.

 

II.- NOVEDADES EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Son las siguientes:

1.-  RÉGIMEN DE EXENCIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES ADMITIDOS O NO A LA NEGOCIACIÓN EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL.-

La primera modificación afecta al régimen de la exención de la transmisión de valores admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, en el sentido de adaptar la misma al texto actual del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (redactado por la disposición final primera de la Ley estatal 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude) .

Transcribo primero el texto de la modificación y luego ofrezco un modelo de cláusula para las escrituras de ventas de participaciones sociales o de acciones en que concurran los requisitos de la exención:

 a).- EL TEXTO LEGAL:

El artículo 4 de la citada Norma Foral 5/2013, de 17 de julio modifica el número 25 de la letra B)  del apartado 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (dicho artículo, como sabemos,  regula las exenciones en el ámbito de dicho impuesto), el cual ahora queda redactado en los siguientes términos que copio literalmente:

« (…) 25. 1.  La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial.

2.  Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán de acuerdo a lo dispuesto en la presente Norma Foral cuando estén sujetas al Impuesto como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, y cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago del tributo que habría gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a)  Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por 100 por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b)  Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c)  Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3.  En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta al Impuesto sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª  Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.

2.ª  Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

3.ª  En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

4.ª  En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu­mentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa del Impuesto. A tal fin se tomará como base imponible:

— En los supuestos a los que se refiere la letra a)  del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

— En los supuestos a los que se refiere la letra b)  del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.

— En los supuestos a que se refiere la letra c)  del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas (…)».

 ÁMBITO .- Es importante tener en cuenta que la reforma tiene carácter  RETROACTIVO,  ya que según la disposición transitoria primera, y de nuevo para armonizar con la normativa estatal, la citada modificación se aplica a las transmisiones de valores realizadas a partir de 31 de octubre de 2012.

b).- CLÁUSULA QUE SE PROPONE.-

Aunque, en realidad, y desde la citada modificación del año 2012 del artículo 108 de la ley del Mercado de Valores, la cláusula de solicitud de exención fiscal para los supuestos contemplados en su ámbito ya debía estar redactada conforme al citado artículo 108 (cuyos supuesto de exención son los mismos que ahora recoge la Norma Foral guipuzcoana), por si es de utilidad a algún compañero ofrezco a continuación un modelo de cláusula de solicitud fiscal, adaptada a ambas normas, y para incluir en las escrituras de ventas de participaciones sociales o de acciones.-

El texto que propongo es el siguiente:  

 .- MANIFESTACIONES FISCALES.- Las personas otorgantes, según intervienen, solicitan la aplicación a la operación formalizada por esta escritura de la EXENCIÓN FISCAL prevista tanto en el artículo 108 de la Ley 24/1.988 de 28 de julio del Mercado de Valores, en su redacción por la Ley 7/2012 de 29 de octubre, como en el artículo 41.1.B).25 de la Norma Foral 18/1987 de 30 de diciembre, en su redacción por la Norma Foral 5/2013 de 17 de julio, declarando que dicha transmisión no está comprendida en ninguno de los supuestos excepcionales de los apartados a), b) y c) del número 2 de ambos preceptos.    -----------------------

  2.-  RÉGIMEN DE SUJECIÓN A AJD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS.-

a).-  EL TEXTO LEGAL.-

En materia de sujeción de las anotaciones preventivas a la modalidad de AJD,  se da nueva redacción al artículo 37 de la Norma Foral 18/1987.

La nueva redacción es la siguiente:

«(…) Artículo 37.

Están sujetas las anotaciones preventivas expedidas para que se practiquen en Registros Públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio y sin intervención de parte por la autoridad judicial o administrativa competente (…)».

 b).-  COMENTARIO.-   La novedad reside simplemente en añadir al precepto la expresión “o administrativa competente”. Es decir se equipara el régimen de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial a las ordenadas por la autoridad administrativa, de tal modo que para su sujeción a AJD es preciso:

1.- Que estén expedidas para que se practiquen en Registros Públicos.

 2.-  Que tengan por objeto un derecho o interés valuable.-

3.-  Y que no vengan ordenadas de oficio y sin intervención de parte por la autoridad judicial o administrativa competente

Luego si vienen ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente estarán NO SUJETAS a dicha modalidad  aunque concurran los otros dos presupuestos.

3.- EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE EXENCIÓN GENERAL DE NOVACIONES Y SUBROGACIONES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS A LOS  CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

a).- EL TEXTO LEGAL.-

 Se adiciona un nuevo párrafo al número 28 de la letra B del apartado 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patri­moniales y Actos Jurídicos Documentados, (que trata de la exención en las primeras copias de escrituras que documenten operaciones de subrogación y novación de préstamos hipotecarios).  

El párrafo que se adiciona tiene el siguiente contenido:

«(…) Las exenciones previstas en este apartado serán también aplicables a los créditos hipotecarios, con los mismos requisitos y condiciones. Para la aplicación de estas exenciones será requisito necesario, asimismo, que el destino del importe del crédito lo sea para la adquisición de la vivienda habitual del acreditado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. A estos efectos, para la consideración de vivienda habitual se estará a lo dispuesto en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus disposiciones de desarrollo. Cuando el importe del crédito se destine parcialmente a la adquisición de la vivienda habitual, la exención alcanzará a la parte proporcional del crédito destinado a dicha adquisición (…).»

b).- COMENTARIO.- 

Equipara, pues, las operaciones de subrogación y novación de préstamos hipotecarios a las de créditos hipotecarios, que cumplan los mismos requisitos y condiciones, en cuanto a la exención de las mismas a la modalidad de AJD.

Requisito inexcusable para tal exención es que el destino del importe del crédito lo sea para la adquisición de la vivienda habitual del acreditado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Finalmente aclara que cuando el importe del crédito se destine parcialmente a la adquisición de la vivienda habitual, la exención sólo alcanzará a la parte proporcional del crédito destinado a dicha adquisición.

c).-  MODELO DE CLÁUSULA.

Propongo el siguiente modelo de solicitud fiscal:

.- SOLICITUD FISCAL.- Se solicita expresamente que la presente operación sea declarada exenta en cuanto al gravamen gradual de actos jurídicos documentados por tratarse de una escritura que documenta una operación de *(PONER EL QUE PROCEDA) *subrogación/ *novación de un crédito hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual del acreditado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41.1.B).28 de la Norma Foral 18/1987 de 30 de diciembre, en su redacción por la Norma Foral 5/2013 de 17 de julio. ----------------------------------------------   

4.- EXENCIÓN DE AJD RESPECTO DE LAS HIPOTECAS UNILATERALES.

En mi opinión, este es el punto más importante de las novedades introducidas por la Norma Foral que comentamos en el ámbito del impuesto de TPO y AJD en Guipúzcoa.

a).-  EL TEXTO LEGAL.-

Se procede a adicionar un nuevo número, el  40 a la letra B del apartado 1 del artículo 41 de la la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de tal forma que se declaran exentas:

«(…) 40.  Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas unilaterales otorgadas a favor de cualquier Administración Pública de las recogidas en el apartado I. A. a) de este artículo».

b).-  COMENTARIO.- 

De acuerdo con la doctrina y siguiendo la más moderna jurisprudencia, aunque no unánime, como es sabido, se declara la exención en la modalidad  de AJD en las HIPOTECAS UNILATERALES que reúnan estos elementos :

1 .- Elemento objetivo: debe tratarse de escrituras de constitución o cancelación de dichas hipotecas unilaterales.

2. –Elemento subjetivo: dichas hipotecas unilaterales tiene que estar constituidas a favor de:

 .- El Estado.

.- Las Administraciones Públicas territoriales e institucionales.

.- Sus establecimientos de beneficiencia, cultura, SEGURIDAD SOCIAL, docentes o de fines científicos.

c).-  MODELO DE CLÁUSULA.

Propongo el siguiente modelo de solicitud fiscal:

.- SOLICITUD FISCAL.- Se solicita expresamente que la presente operación sea declarada exenta en cuanto al gravamen gradual de actos jurídicos documentados por tratarse de la constitución (**EN SU CASO de la cancelación) de una hipoteca unilateral a favor de **(RESEÑAR ENTIDAD), y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41.1.B).40 de la Norma Foral 18/1987 de 30 de diciembre, en su redacción por la Norma Foral 5/2013 de 17 de julio. ----------------------------------------  

En Beasain a  29 de julio de 2013.

 

 

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