1. La práctica judicial en su labor de control de legalidad para la protección del deudor hipotecario. Cuando acaba de aprobarse Los jueces y tribunales han adquirido plena consciencia y conciencia de esta función e incluso han planteado la posible inconstitucionalidad de un proceso judicial ejecutivo que deja escaso o nulo margen de discrecionalidad para apreciar causas de oposición a la ejecución hipotecaria. Es conocida la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre los arts. 579, 695 y 698 LEC en el Auto del Tribunal Constitucional, Pleno, Auto 113/2011 de 19 Jul. 2011, rec. 7223/2010. El Tribunal Constitucional argumenta sobre la base de que no se cumple el requisito relativo a la correcta apreciación del juicio de relevancia respecto de los arts. 579 y 698. Ambos preceptos carecen de conexión directa y efectiva con el fallo pendiente, ya que el primero se refiere a una fase ulterior del proceso de ejecución que no se corresponde con el momento actual del proceso a quo en el que se suscita la duda de inconstitucionalidad (oposición al despacho de ejecución), y el segundo versa sobre el régimen legal de un procedimiento que no es el sustanciado, sino aquel al que puede acudir el ejecutado hipotecario al margen del juicio sumario. Recuerda el Tribunal Constitucional que ha tenido ocasiones anteriores de pronunciarse sobre la cuestión de la posible indefensión de los prestatarios en el proceso ejecutivo y que se determinó la constitucionalidad del procedimiento, tal y como se encuentra configurado en el ordenamiento jurídico[2]. Probablemente, no se produzca indefensión en el prestatario que ve ejecutada esta garantía hipotecaria sobre la base de cláusulas nulas de su préstamo porque aún le caben medios de defensa. Sin embargo, el control de oficio de jueces y tribunales sobre la legalidad de los fundamentos sobre los que se basan los derechos o pretensiones de las partes debe contemplarse sobre la rigidez de cualquier procedimiento ejecutivo. 2.- La práctica calificadora de los registradores en su función de control de legalidad en la protección de los deudores hipotecarios. Debe notarse que este procedimiento ejecutivo se fundamenta sobre la base contractual del negocio jurídico puesto que lo único que permite es anular una cláusula o párrafo de los que se oponen a Ley. Además, se refiere a las cláusulas abusivas por lo que el perfil del contratante que solicita el préstamo hipotecario se refiere a un particular que responde al perfil de consumidor o usuario. Sin embargo, como cláusula abusiva del préstamo su declaración de nulidad sólo tendrá repercusión en la ejecución hipotecaria y todo lo referente a la garantía real si se considera con trascendencia jurídico-real. No es sencillo adoptar una decisión sobre la posible comunicación de estas cláusulas contractuales nulas con la posterior trascendencia real. Tampoco es fácil determinar si el carácter accesorio de la hipoteca implica su cancelación y anulación junto con las propias condiciones generales declaradas abusivas en el préstamo que garantiza. Parece evidente que esta cuestión reaviva el debate sobre las cláusulas con trascendencia real y aquellas con efectos meramente obligacionales. Lo cierto es que ambos tipos de cláusulas acceden al Registro (las cláusulas del art. 12.2 LH son todas de carácter obligacional pero, por la inherente accesoriedad, afectan al derecho de garantía hipotecaria y, en consecuencia, podrán afectar a la ejecución hipotecaria). Ya se tuvo ocasión de poner de relieve las contradicciones de cierta doctrina, ahora superada, de Con la doctrina mantenida anteriormente por No obstante, existen varias sentencias del Tribunal Constitucional que establecen de qué forma el procedimiento ejecutivo debe salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva para no producir indefensión[5]. En cualquier caso, Además, en todo caso, siempre cabrá luego un juicio declarativo (art. 698.2 LEC) en el que se dilucidarán todas las cuestiones y cuya sentencia será la que produzca el efecto de cosa juzgada[6]. El problema es que, tras la ejecución, si el juicio declarativo le da la razón al prestatario, los daños y perjuicios que se le han producido serán más difíciles de reparar que las consecuencias que puede tener la mera suspensión de una inscripción. La suspensión no es una declaración de nulidad que corresponde a los jueces y tribunales. La suspensión es tan sólo una medida preventiva para que posibles cláusulas nulas no desplieguen efectos con la consagración de la publicidad registral. El efecto práctico de la suspensión será el cambio de la redacción de la cláusula o su exclusión. En efecto, si se admite la calificación registral probablemente se hubiese cambiado o eliminado la cláusula por la entidad financiera para superar la suspensión y contratar con todas las garantías[7]. Pero tampoco ocurre nada por el hecho de mantener la validez de la cláusula que el prestamista siempre puede intentar hacer valer ante los tribunales. En cualquier caso, la citada Resolución de 24 de julio de 2008, que se presentaba como el referente y culminación de la expuesta doctrina de En consonancia con la doctrina fijada por Partiendo de lo anterior resulta evidente que el párrafo segundo del artículo 12 de la LH no puede determinar la exclusión de la calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado si las mismas poseen trascendencia real, pues su inscripción en el Registro de Parece que, de manera muy loable, Además, ahora la consideración unitaria de la hipoteca con el crédito garantizado se ve completamente integrada con esta nueva interpretación. No es necesario esperar a que exista una sentencia firme que anule una cláusula de las condiciones generales de contratación del préstamo hipotecario para que el registrador las excluya de la inscripción (arts. 11.4, 21 y 22 LCGC). La calificación implica un control registral de legalidad que debe poner de manifiesto la nulidad apud acta[9].- Por un lado, el crédito hipotecario tendrá una duración de la que se hace depender la ejecución hipotecaria directa y, de otro lado, pueden existir cláusulas de vencimiento anticipado que podrán hacerse valer en otros procedimientos. Precisamente, respecto a estas cláusulas de vencimiento anticipado, el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En muchos casos, podrá advertirse este carácter abusivo por su carácter evidente en función de las demás cláusulas del contrato y a los parámetros contenidos en las normas, usos bancarios, incluso, códigos de buenas prácticas aplicables en relación con situaciones similares a la que se plantea. Desde luego, la labor calificadora del registrador será exigible en el momento de oposición frontal con alguna disposición legal imperativa o prohibitiva. Sin embargo, existirán ocasiones en las que no resulte claro el carácter abusivo y, en esos casos, será necesaria la labor jurisdiccional. En concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el art. 693 LEC según el texto adoptado como consecuencia de la inminente Ley, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula. Esta previsión se desprende del hecho de que el vencimiento anticipado de todo lo adeudado, aunque lo adeudado sea insignificante, no responde al principio de buena fe que debe regir las relaciones jurídico-sociales. Otras modalidades de vencimiento anticipado que podrían considerarse contrarios al ordenamiento jurídico se refieren a la obligación impuesta de suscribir otros productos bancarios (Seguros de hogar y de vida, planes de pensiones, tarjetas de Crédito
) que nada tenían que ver con el crédito hipotecario pero cuyo incumplimiento podía provocar la ejecución hipotecaria. Desde luego, cuando se considere, por vía jurisdiccional, la declaración de nulidad para el caso de la cláusula de vencimiento anticipado, no procederá despachar ejecución. 3.- La jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo sobre la función de control. Las cláusulas abusivas relativas a los intereses y las ejecuciones hipotecarias. Sobre esta cuestión, ha tenido ocasión de pronunciarse el TJE en diversos supuestos. El primer pronunciamiento a considerar de este tribunal se produjo respecto a una cuestión prejudicial que se le planteó por De otro lado, la sentencia interpreta el art. 6.1 Directiva 93/13, declarando que el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y las normas complementarias de nuestro ordenamiento jurídico, que facultan al Juez nacional la moderación de las cláusulas declaradas abusivas, son contrarias a la referida Directiva, ya que el Juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación las cláusulas abusivas, a fin de que éstas no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de las mismas[12]. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Según el Tribunal, la mencionada facultad moderadora contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de la no aplicación de las cláusulas abusivas, ya que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el Juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales y seguirá resultando rentable vulnerar los derechos de los usuarios. De esta manera, una integración alterando el contenido inicialmente programado y querido por las partes, de forma unilateral, va en contra de En cualquier caso, la anulación de una cláusula en la que se ha impuesto al deudor hipotecario un interés excesivo no parece que implique la suspensión del procedimiento ejecutivo. Simplemente, parece que lo que procede es despachar la ejecución por el capital y, en su caso, por una cantidad menor de intereses establecida en función de la posición que asumamos respecto al devengo del interés legal en estos casos. No obstante, existen muchos tipos de cláusulas potencialmente abusivas relativas al interés: intereses de demora exagerados de entre el 18 y el 25% la mayoría de las veces; períodos de carencia en los que sólo se pagan intereses y no se amortiza capital, método francés para fijar el interés ordinario variable, cláusulas suelo para los intereses ordinarios variables, etc. De declararse abusivas, muchas de estas cláusulas podrían tienen una notable incidencia sobre la causa de oposición a la ejecución contemplada en el art. 695.1.2º LEC Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. Respecto a la limitación de alegaciones y recursos para suspender la ejecución hipotecaria y la posibilidad de alegar las cláusulas abusivas del préstamo hipotecario para la suspensión o reversión del inmueble al prestatario también la doctrina se ha mostrado favorable[14]. En este sentido, se ha planteado otra cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia Europeo cuyo resultado ha sido una sentencia de gran repercusión que se analizará con posterioridad[15]. No puede dejar de citarse Por fin, se obtiene la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 marzo 2013 C-415/11. En esta sentencia se dilucida la cuestión de la posible influencia en la suspensión de la ejecución de un juez de instancia en cuyo juzgado se sustancia un juicio declarativo sobre un contrato de préstamo hipotecario con cláusulas nulas por abusivas. Esta sentencia deja patente la necesidad de adaptar la legislación española, especialmente la de carácter procesal, al derecho europeo y a la doctrina sentada por el TJUE, para garantizar al consumidor una protección más eficaz, en los términos exigidos por [1] Papel que juegan los funcionarios públicos y los profesionales que ejercen tareas públicas (fedatarios públicos y registradores) cuando se presenta ante ellos un contrato nulo de pleno derecho o con cláusulas nulas. De la misma forma que se exigiría a los jueces la declaración de oficio de la nulidad del contrato ilegal, se viene manteniendo, desde las posiciones más puristas, que es obligación de los funcionarios públicos de todas clases, así como de los fedatarios públicos, sobre todo notarios (art. 145.2º RN) y registradores (arts. 18 y 65 LH, arts. 41 y 45 RRM y art. 27 LRC.) e, incluso, abogados del Estado, negar su cooperación en cuanto se encuentren con contratos que adolecen de un vicio manifiesto de nulidad (nulidad apud acta). [2] El voto particular Eugeni Gay Montalvo respecto del auto dictado en [3] Mantenía [4] VÁZQUEZ DE CASTRO, E., La documentación de la hipoteca y el acceso registral de las cláusulas del préstamo hipotecario tras la ley 41/2007 de reforma de mercado hipotecario, y BALLUGERA GÓMEZ, C., Tratamiento registral de las cláusulas abusivas de las hipotecas en Financiación de la vivienda calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras [5] SSTC 41/1981, de 18 de diciembre y 110/1993, de 25 de marzo. [6] SSTC 69/1995, de 9 de mayo y 4/1981, de 25 de enero. [7] Éste puede ser el sentido del dictamen de conciliación no vinculante del registrador mercantil que el art. 13 de [8] La actual doctrina de [9] Doble función de control de legalidad que deben realizar los notarios y registradores. vid. VÁZQUEZ DE CASTRO., E., Ilicitud Contractual. Supuestos y efectos, Valencia, 2003, pgs. 383-386, MARTÍNEZ ESCRIBANO, C., Control notarial de la legalidad, Pamplona, 2010, pgs. 135-147 y 183-206. [10] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62010CJ0618:ES:HTML[15/06/2012 10:28:04] [11] El Tribunal se pronuncia resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por [12] Podría suscitarse ante este pronunciamiento la duda de si en otros preceptos legales en los que se atribuye al juzgador amplias facultades moderadoras e integradoras del contrato también dificulta aplicar el sistema europeo de protección a los consumidores. [13] En este sentido, resulta muy interesante y reveladora la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 junio 2012, en la que muy didácticamente se abordan la concurrencia de la normativa sobre Usura y sobre Protección de Consumidores, procediendo a su sistematización y a establecer criterios delimitadores de sus respectivos ámbitos de control (ponente: Orduña Moreno). [14] ÁLAMO GONZÁLEZ, D.P., La dación en pago en las ejecuciones hipotecarias, Valencia, 2012, pgs. 57 y ss. [15] Auto del Juzgado de lo Mercantil, n º 3 de Barcelona, de 19 de julio de 2011, nº de recurso 13/2011 (Id.Cendoj: 08019470032011200002). Visita nº desde el 25 de mayo de 2013
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