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¿QUÉ SUPONE LA DOCTRINA DE LA RDGRN DE 26 DE MARZO DE 2014 SOBRE LA

CONFIGURACIÓN Y OPERATIVA DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN EX ARTÍCULO 1006 CC?

 

José Clemente Vázquez López, Notario de Gijón

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Un cambio de criterio, respecto de la en su día fundamental Resolución de 23 de junio de 1986, seguida por otras, como la de 22 de octubre de 1999, que afecta sustancialmente al quehacer notarial cuando se enfrente con un caso al que resulte aplicable el artículo 1006 del Código Civil: "Por muerte del heredero, sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía".

Pocos artículos tan breves del Código Civil han suscitado tantos sesudos y profundos estudios doctrinales. No es este ni el momento ni el lugar ni soy la persona adecuada para mover una coma en lo escrito por tan insignes juristas. Tampoco para decantarme por una u otra posición. Sólo se trata de constatar el cambio de criterio anunciado y sus consecuencias prácticas para el Notario.

Como todos los que aprobamos la oposición de Notario o de Registrador recordamos, unos más que otros, dos son las teorías existentes en orden a la cuestión particular del tema relativa a la determinación de a quién hereda el transmisario. Una de ellas es la teoría de la adquisición directa y la otra la teoría de la doble transmisión. Para la primera, el transmisario sucede al transmitente en su herencia en la que se integra el ius delationis (el derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante) pero al ejercitar éste en el primer sentido, aceptando la herencia del primer causante, sucede directamente a éste y no indirectamente a través del transmitente. Para la segunda, el transmisario al ejercitar positivamente el ius delationis, es decir, aceptando la herencia del primer causante, sucede a éste no de modo directo, sino indirectamente a través de la herencia del transmitente.

Pues bien, a partir de la Resolución de 23 de junio de 1986, la DGRN parecía seguir sin lugar a dudas la teoría de la doble transmisión. En cambio, con esta Resolución de 26 de marzo de 2014, la DGRN parece inclinarse, siguiendo los dictados del TS en la Sentencia de 11 de septiembre de 2013, por la teoría de la adquisición directa del transmisario.

El supuesto de hecho de la Resolución de 1986 era el siguiente, de derecho catalán: A fallece sin testamento con dos hijos B y C, que le sobreviven. Luego fallece B, casado con D, bajo testamento, legando a sus hijos E y F lo que por legítima les corresponda e instituyendo heredera a su esposa D, con sustitución vulgar a favor de E y F. La viuda transmisaria D acepta la herencia del transmitente B, su esposo, y repudia la del primer causante A solicitando que una finca se inscriba a favor de C por derecho de acrecer. El Registrador denegó la inscripción pues entendía que debía de jugar la sustitución vulgar a favor de E y F antes que el acrecimiento a favor de C. La DG revocó la nota.

De aquella Resolución se dedujo la siguiente doctrina: 1) el transmisario puede aceptar la herencia del transmitente y la del primer causante; 2) el transmisario puede aceptar la herencia del transmitente y repudiar la del primer causante: 3) lo que no puede hacer el transmisario es repudiar la herencia del transmitente y pretender aceptar la del primer causante. Esta doctrina se mantiene intacta con la Resolución de 26 de marzo de 2014.

En cambio, en lo que se refiere al juego de la sustitución vulgar, la Resolución de 1986 lo excluye, pues el transmisario D al aceptar la herencia de su transmitente B, si luego repudia la del primer causante A, quiere decir, conforme a la teoría de la doble transmisión, que es la que sigue, que el transmisario no repudia directamente la herencia de A (como si la aceptara, tampoco lo haría directamente) sino que lo hace indirectamente a través de la herencia del transmitente, y éste no es quien dispuso la sustitución vulgar sino aquél, el primer causante. Por contra, la Resolución de 2014, al seguir la teoría de la adquisición directa, el transmisario luego de aceptar la herencia del transmitente (lo que es absolutamente necesario para lo que sigue) si repudia la del primer causante (como si la aceptara) lo hace directamente respecto de éste, y habiendo sido éste, es decir A el primer causante, el que dispuso la sustitución vulgar, como D no sucede directamente pues renuncia, pasa su derecho a los sustitutos vulgares E y F, y no acrece a la cuota hereditaria de C: es decir, que la solución para la Resolución de 2014 en el caso de la Resolución de 1986, sería la desestimación del recurso.

La otra consecuencia que se extrae de la doctrina de la Resolución de 26 de marzo de 2014, tiene que ver, ya al margen del supuesto de hecho de la Resolución de 1986, con la intervención o no del cónyuge del transmisario en la partición, lo cual tendrá una respuesta u otra, según la teoría que se siga.

El supuesto de hecho de la Resolución de 2014, de derecho común, era el siguiente: A fallece intestado, casado en segundas nupcias con B, con la que tuvo tres hijos C, D y E. A había estado casado en un primer matrimonio con F, con la que tuvo un hijo G, que le premurió, dejando esposa H y dos hijos I y J. El Registrador deniega por entender, entre otras cosas, que es necesaria en la partición no sólo la intervención de los hijos de G, sino también su esposa.

Los herederos abintestato de A son sus tres hijos C, D y E y sus nietos I y J, ex artículo 1006 por premoriencia de su padre G al causante A, sin aceptar ni repudiar la herencia. Pues bien, según la teoría de la doble transmisión, I y J, aceptando la herencia de su padre, el transmitente G, pueden aceptar la herencia de A, el primer causante; si ejercitan pues positivamente el ius delationis, heredarán a A no directamente sino indirectamente a través de su transmitente G, con lo que para llevar a cabo la partición es necesaria la intervención de la viuda H. Y así se ha venido haciendo. Pues si aceptamos la teoría de la doble transmisión, habrá que hacerlo a todos los efectos y consecuencias. Ahora bien, en la Resolución que nos ocupa de 26 de marzo de 2014, al seguir la teoría de la adquisición directa, se entiende que los transmisarios I y J, aceptando la herencia de su padre transmitente, que es G, suceden a su abuelo, el primer causante A directamente, siendo ésta una sucesión distinta de la sucesión de ellos respecto de su padre, la cual han de aceptar, eso sí, si quieren aceptar la del abuelo. Es decir, no hay doble transmisión sucesoria, y en consecuencia I y J al suceder directamente a A, aceptando su herencia, no necesitan del concurso de su madre para llevar a cabo la partición, y sí sólo la de sus medio hermanos y la de B la segunda esposa del primer causante. El concurso de H sólo será necesaria para que I y J lleven a cabo la partición de la herencia de su padre, pero esta es una sucesión distinta.

 

 

 

Trabajo de Fco J. González López Resolución de 26 de marzo de 2.014 STS 11 de Septiembre de 2.013 RDGRN  22 de octubre de 1.999
RDGRN de 5 de junio de 2.012 DOCTRINA Cuando el llamado no adquiere La transmisión del ius delationis en el derecho catalán

 

artículo publicado el de agosto de 2014

 

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