|
RESUMEN DE LA LEY 50/2002, DE 26 DE DICIEMBRE, DE FUNDACIONES
Esta Ley viene a sustituir en el aspecto no tributario a la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación
privada en actividades de interés general. El aspecto fiscal se encuentra en la
Ley 49/2002,
de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo. En
la Ley se contienen preceptos reguladores de las fundaciones de competencia
estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones. La disposición
final primera enumera los preceptos que son de aplicación a todas las
fundaciones, sean estatales o autonómicas, bien por regular las condiciones
básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio del
derecho de fundación (artículo 149.1.1.a CE), bien
por su naturaleza procesal (artículo 149.1.6.a
CE), bien por incorporar
normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del
derecho civil foral o especial allí donde exista (artículo 149.1.8.a CE). Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación
únicamente a las fundaciones de competencia estatal.
El artículo 2 las define así: “Son fundaciones las
organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores,
tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de
interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador,
por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.” Deberán perseguir fines de
interés general. Tendrán
personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de
su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. Sólo las
entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán
utilizar la denominación de «Fundación» (art. 4). Tendrán
su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su
Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades.
Art. 6. Capacidad
para fundar. Las personas
físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter-vivos o
mortis-causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación. Las
personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo
expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con
arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las
personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones,
salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
Art. 8. Modos
de constitución: Puede
ser “mortis-causa” (mediante testamento que podrá completarse por el
albacea testamentario, en su defecto, por los herederos testamentarios y sino,
por el Protectorado con autorización judicial) o “inter-vivos” (por
escritura pública) con el contenido que determinan los artículo 10 y 11 . Dotación:
Se dedica a ella el art. 12. Establece una presunción de suficiencia de la
dotación a partir de 30.000 euros. Deberá acreditarse o garantizarse la
realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Patronato: Arts. 14 al 18. Es el órgano de gobierno y
representación de la fundación. Estará constituido por un mínimo de tres
miembros, que elegirán entre ellos un Presidente. Ha de tener Secretario, con
voz pero sin voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos.
Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente, pero, salvo que el fundador
hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución
adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de
los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como
miembros del Patronato. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar
sus facultades delegables en uno o más de sus miembros. El Patronato podrá otorgar
y revocar poderes generales y especiales, salvo que los Estatutos dispongan
lo contrario. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación
deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones. Con
objeto de facilitar el funcionamiento del Patronato, se prevé, además de la
obligada representación de las personas jurídicas por personas físicas y
que los patronos puedan ser representados por otros miembros del órgano
colegiado.
Patrimonio: Está formado por la dotación y los bienes o derechos
que adquiera con posterioridad. *
Su administración y disposición corresponderá al Patronato en la forma
establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Arts. 19 al 22. *
La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes
y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados
al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa
autorización del Protectorado, que se concederá si existe justa causa
debidamente acreditada. *
Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos
fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén
vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la
transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos
mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquéllos
cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del
activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán ser comunicados
por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles
siguientes a su realización. *
Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de
un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto
de personas físicas que actúen como representantes de los patronos (art. 28) *
La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha
siempre a beneficio de inventario. La aceptación de legados con cargas o
donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones
o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado.
Actividades económicas: Art. 24. Las fundaciones podrán
desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines
fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas. Además, podrán
intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación
en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente d las deudas
sociales. Contabilidad
y auditoría: Art. 25. Las
cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán
al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación.
En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez
examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá
a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener
información de los documentos depositados.
Destino de rentas e ingresos. Art. 27. A la realización de los
fines fundacionales deberá ser
destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas
que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro
concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales
resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotación
o bien las reservas según acuerdo del Patronato.
Modificación, fusión y extinción: Están tratadas en los arts.
29 al 33. El
Protectorado: Arts. 34 y 35. El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de
fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las
fundaciones. Será ejercido por la Administración General del Estado respecto
de las fundaciones de competencia estatal.
Registro de Fundaciones de competencia estatal: Arts. 36 y 37.
Dependerá del Ministerio de Justicia. En él se inscribirán los actos
relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio
del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Se llevará una sección de denominaciones, en la que se integrarán las
de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y autonómicos, y las
denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal. *
Los Registros de Fundaciones serán públicos, presumiéndose el conocimiento
del contenido de los asientos. La publicidad se hará efectiva mediante
certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por
copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por
medios informáticos o telemáticos. *
Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a tercero de
buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que
conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito. *
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa
reguladora de otros Registros públicos existentes. *
Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones
relativas al depósito de cuentas y la legalización de los libros de las
fundaciones de competencia estatal. (Disp. Ad. 6ª). *
En tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones, subsistirán los
Registros de
Fundaciones actualmente existentes. (Disp. Tr. 4ª).
Recursos jurisdiccionales: Art. 43. Tanto los actos del
Protectorado como las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificación
de los Registros de Fundaciones ponen fin a la vía administrativa y serán
impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación
conocer, de acuerdo con los trámites del proceso declarativo que corresponda,
de las pretensiones a las que se refieren diversos artículos de la presente
Ley. Fundaciones
del sector público estatal:
Se dedican a ellas los últimos arts. (44 al 46). Fundaciones
extranjeras: La regulación
de las fundaciones extranjeras, queda circunscrita a aquéllas que pretendan
ejercer actividades en España de manera estable. Art. 7. Fundaciones
de entidades religiosas: Por
la Disposición adicional segunda, “lo dispuesto en esta Ley se
entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica
y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con otras
iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas
para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las
mismas”. Obligaciones
de los Notarios: Disposición
adicional quinta. Los notarios deberán poner en conocimiento del Protectorado
el contenido de las escrituras públicas en lo referente a la constitución de
las fundaciones y sus modificaciones posteriores, mediante la remisión de copia
simple de las citadas escrituras. En el caso de que la fundación haya sido
constituida en testamento, la referida obligación será cumplimentada cuando el
notario autorizante tuviere conocimiento del
fallecimiento del testador. Adaptación
de los Estatutos de las
fundaciones y modificación de la dotación: Disposición transitoria primera.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las
fundaciones ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos, cuando proceda, a lo
dispuesto en la misma, quedando extinguidos los plazos de adaptación
estatutaria previstos en la legislación anterior. En
cuanto a las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas dicha
adaptación sólo procederá cuando afecte a preceptos obligatorios dictados en
uso de competencia exclusiva en los términos de la disposición final primera. Transcurrido
el plazo sin haberse producido la adaptación de Estatutos, cuando sea
necesario, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el
correspondiente Registro de Fundaciones hasta que la adaptación se haya
verificado. Entrada
en vigor: Entró en vigor
el 1 de enero de 2003. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-27/pdfs/A45504-45515.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021227_45504.gif
|
|