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RESUMEN DE LA LEY 52/2002, DE 30 DE DICIEMBRE, DE
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2003. I.
NORMAS TRIBURARIAS:
El Título VI dedicado a las Normas Tributarias incluye, únicamente,
las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas
de los diferentes impuestos. A)
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: -
A efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de
bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes
correctores del valor de adquisición al 2 por 100, que es el
porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio. -
También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de
beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como son los arrendatarios
y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley
anterior. Artículo
57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición. Uno.
A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de
9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a
actividades económicas que se efectúen durante el año 2003, los coeficientes
de actualización del valor de adquisición serán los siguientes: Año de adquisición Coeficiente 1994
y anteriores . . . 1,1236 1995
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1871 1996
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1465 1997
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1236 1998
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1018 1999
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0820 2000
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0612 2001
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0404 2002
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0200 2003
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000 No
obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de
1994, será de aplicación el coeficiente 1,1871. La
aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión
hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la
transmisión del bien inmueble. Dos.
A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado
anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a
actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre
Sociedades en el artículo 58 de esta Ley. Tres.
Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo
previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre
medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la
actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas: 1.a
Los coeficientes de
actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el
precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas
correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento
neto del valor resultante de las operaciones de actualización. 2.a
La diferencia entre las
cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número
anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial. Para
determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán
los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los
coeficientes de actualización. 3.a
El importe que resulte de las
operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto
de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real
Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de
la depreciación monetaria. 4.a
La ganancia o pérdida
patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de
transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a
que se refiere el número anterior. Disposición
transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda
habitual en 2002. Uno.
Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos
contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en
el ejercicio 2002, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a)
Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de
computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035,42 euros en
tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta. b)
Que las cantidades satisfechas en 2002 en concepto de alquiler excedan del 10
por 100 de los rendimientos netos del contribuyente. Dos.
La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de las cantidades
satisfechas en 2002 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de
601,01 euros anuales. Tres.
El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará de la
cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble
imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias. Disposición
transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de
vivienda habitual en 2002. Uno.
Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad
al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2002 la deducción por inversión en
vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, tendrán derecho a la deducción regulada en este artículo. Dos.
La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del
incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente
a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que
proceda para 2002. Tres.
El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será
la suma de las siguientes cantidades: a)
El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de
sumar los importes satisfechos en 2002 por intereses de los capitales ajenos
invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de
4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación
conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que
hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de
junio. Por
tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios,
estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre. b)
El resultado de aplicar el 15 por 100 a las cantidades invertidas durante 2002
en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 55.1.2.o de la Ley
40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos
los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas
tendrán como límite el 30 por 100 del resultado de adicionar a las bases
liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar. Cuatro.
La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota líquida
total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los
artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998. B)
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades: -
Se incluye, por tanto, la actualización
de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten
corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. -
También se incluye la forma de determinar los pagos fraccionados del
Impuesto durante el ejercicio 2003. Artículo
58. Coeficiente de corrección monetaria. Uno. Con efectos para los períodos
impositivos que se inicien durante el año 2003, los coeficientes previstos en
el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial
transmitido, serán los siguientes: Coeficiente Con
anterioridad a 1 de enero de 1984 . . . . . . 1,9956 En
el ejercicio 1984 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,8120 En
el ejercicio 1985 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,6736 En
el ejercicio 1986 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,5754 En
el ejercicio 1987 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,5008 En
el ejercicio 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,4339 En
el ejercicio 1989 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,3712 En
el ejercicio 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,3175 En
el ejercicio 1991 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,2727 En
el ejercicio 1992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,2443 En
el ejercicio 1993 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,2282 En
el ejercicio 1994 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,2059 En
el ejercicio 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,1577 En
el ejercicio 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,1026 En
el ejercicio 1997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,0778 En
el ejercicio 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,0640 En
el ejercicio 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,0566 En
el ejercicio 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,0513 En
el ejercicio 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,0297 En
el ejercicio 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,0171 En
el ejercicio 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1,0000 Dos.
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a)
Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de
adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a
las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado. b)
Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se
realizaron. Tres.
Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto
en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes
se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones
contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe
del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización. La
diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo
establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor
anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto
proceda, el coeficiente a que se refiere el párrafo c) del apartado 11 del artículo
15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. El
importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se
minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de
actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia
positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace
referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995. Para
determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán
los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los
coeficientes establecidos en el apartado uno. Artículo
59. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades. Respecto
de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2003, el porcentaje
a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad
de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y
bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas
otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. Para
la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de
multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. Estarán
obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los
sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto
en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce
meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2003. Las
sociedades patrimoniales, las agrupaciones de interés económico, españolas y
europeas y las uniones temporales de empresas estarán obligadas a realizar
pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general. C)
En el ámbito de los tributos locales, la reforma de la tributación
local que se realizará a través de una norma sustantiva, conlleva que en este
proyecto de Ley se incluya, únicamente, la actualización de los valores
catastrales. D)
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y
rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios al tipo de inflación
esperado. Varía, pues, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo
primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el
Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. E)
No se produce deflacción en el Impuesto de Sucesiones. F)
Asimismo, se incorpora una disposición adicional sexta. relativa a la fijación
del interés legal del dinero (4,25%) y el interés de demora
tributario (5,50%) para el próximo ejercicio. II.
COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL. La
Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica
Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización
de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización
de las bases de cotización. Artículo
81. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de
Garantía Salarial y Formación Profesional,
a partir de 1 de enero de 2003, serán las siguientes: Uno.
Topes máximo y mínimo de las bases de cotización
la Seguridad Social. 1.
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes
de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de
enero e 2003, en la cuantía de 2.652 euros mensuales. 2.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 el artículo 16 del texto
refundido de la Ley General e la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
legislativo /1994, de 20 de junio, durante el año 2003, las bases de cotización
en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se
determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías el
salario mínimo interprofesional vigente en cada omento, incrementadas en un
sexto, salvo disposición expresa en contrario. Dos.
Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la
Seguridad Social. 1.
Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones
protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para
cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas
siguientes: a)
Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de
cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2003 y respecto de las
vigentes en 2002, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo
interprofesional. b)
Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de
cotización, durante el año 2003, serán de 2.652 euros mensuales o de 88,40
euros diarios. 2.
Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante el año 2003, los siguientes: a)
Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por
100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. b)
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas
aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas
resultantes a cargo exclusivo de la empresa. 3.
Durante el año 2003, para la cotización adicional por horas extraordinarias
establecida en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, se
aplicarán los siguientes tipos de cotización: a)
Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14
por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a
cargo del trabajador. b)
Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo
anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa
y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuatro.
Cotización en el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos. En el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde
el 1 de enero de 2003, los siguientes: 1.
La base máxima de cotización será de 2.652 euros mensuales. La base mínima
de cotización será de 740,70 euros mensuales. 2.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2003,
tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de
las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior. La
elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de
enero del 2003, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la
cuantía de 1.388,10 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran
cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de
cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya
aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. 3.
El tipo de cotización en este Régimen especial de la Seguridad Social será el
28,30 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por
incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100. Cinco.
Cotización en el Régimen especial de empleados de hogar. En
el Régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar, la base y
tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2003, los siguientes: 1.
La base de cotización será de 550,20 euros mensuales. 2.
El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por 100, siendo el 18,30 por
100 a cargo del empleador y el 3,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el
empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más
empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. Nueve.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero
de 2003, de acuerdo con lo que a continuación se señala: 1.
La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes
de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente
a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales... 2.
A partir de 1 de enero de 2003, los tipos de cotización serán los siguientes: A)
Para la contingencia de desempleo: a)
Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo
parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración
determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de inserción,
de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada,
realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por 100, del que el 6,00
por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador. b)
Contratación de duración determinada: 1.o
Contratación de duración
determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a
cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador. 2.o
Contratación de duración
determinada a tiempo parcial: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a
cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador... B)
Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,40 por 100 a
cargo exclusivo de la empresa. C)
Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo
el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador. Diez.
Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje...
(JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-31/pdfs/A46008-46085.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021231_46008.gif
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