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RESUMEN DE LA LEY OMNIBUS

José Félix Merino Escartín, registrador de La Orotava (Tenerife)

 

 

            Se trata de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

            Esta Ley completa la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios, la cual ha incorporado, parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior..

            Ahora bien, para lograr los objetivos que dicha Ley establece, no basta con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que es necesario proceder a evaluar y adecuar toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio.

            Ese es el objetivo de la presente Ley: adaptar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009 incluyendo algunos sectores no afectados por la Directiva.

            Se modifican 48 leyes en 48 artículos, que se agrupan en seis títulos.

            En este resumen haremos una referencia a cada título y después trataremos de las reformas que pudieran suscitar mayor interés entre los usuarios.

            El Título I –«Medidas horizontales»– concreta diversas modificaciones que afectan de forma genérica a las actividades de servicios.

                 - Se introduce la figura de comunicación y de declaración responsable (en vez de licencias) y se generaliza el uso del silencio administrativo positivo.

                        - Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

                        - Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común.

                        - Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

                 - Se refuerza la normativa de defensa de los consumidores y usuarios en materia de reclamaciones.

                        - Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

                 - Se adaptan la regulación de los Colegios Profesionales y Sociedades Profesionales.

                        - Ley sobre Colegios Profesionales.

                        - Ley de sociedades profesionales.

                 - Y reformas en el ámbito laboral y de Seguridad Social.

                        - RDL 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.

                        - Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

                        - Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

                        - Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

            El Título II –«Servicios industriales y de la construcción»– adecua la legislación relativa a la seguridad y calidad industrial referente a los servicios en el área de la instalación y mantenimiento de equipos, favorece la reducción de cargas administrativas y de trabas desproporcionadas en el ejercicio de la actividad de las pequeñas y medianas empresas e impulsa la simplificación de trámites.

                 - Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

                 - Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

                 - Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

                 - Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

                 - Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

                 - Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

            El Título III –«Servicios energéticos»– elimina los regímenes de autorización para el ejercicio de las actividades de comercialización y la obligación de inscripción en el Registro para los comercializadores y consumidores directos en mercado de electricidad y gas natural.

                 - Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

                 - Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

                 - Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

            El Título IV –«Servicios de transporte y comunicaciones»– elimina la intervención administrativa en materia de precios en el sector de los transportes, suprime la autorización administrativa específica para la instalación de estaciones de transporte y de centros de información y distribución de cargas, así como para el acceso y ejercicio de las actividades de arrendamiento de vehículos, que se declara libre.

                 - Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

                 - Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

                 - RDL 339/1990, de 2 de marzo, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

                 - Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

                 - Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

                 - Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de los puertos de interés general.

                 - Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

                 - Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

            El Título V –«Servicios medioambientales y de agricultura»– concreta la eliminación de ocho regímenes de autorización. Se eliminan requisitos prohibidos de carácter discriminatorio así como limitaciones territoriales y se incluye el principio de concurrencia en la concesión de autorizaciones cuando se hace uso del dominio público.

                 - Ley de 20 de febrero de 1942, de la pesca fluvial.

                 - Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

                 - Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

                 - Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

                 - Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

                 - Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

                 - Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

                 - Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales. Ver RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

                 - Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

                 - Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

                 - Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

                 - Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero de Recursos Fitogenéticos.

            El Título VI –«Otras medidas»– especifica las modificaciones en diversos sectores de los servicios relacionados con el devengo de las tasas de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la distribución e importación de labores del tabaco, las instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos en establecimientos comerciales, las entidades de gestión de la propiedad intelectual y los servicios sanitarios.

                 - Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

                 - Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

                 - Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, 1/1996, de 12 de abril.

                 - Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

                 - Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia.

                 - Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

                 - Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo…

                 - Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

                 - Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador.

            Del resto del articulado, reseñemos:

                 - La Disposición adicional cuarta se refiere a la vigencia del silencio administrativo desestimatorio regulado en normas con rango de ley o derivadas de la normativa comunitaria preexistentes.

                 - La Disposición transitoria primera establece el régimen transitorio aplicable a aquellos prestadores autorizados o habilitados para el ejercicio de una actividad de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley.

                 - Las Disposiciones transitorias tercera y cuarta determinan la vigencia de la exigencia del visado colegial y las obligaciones de colegiación, respectivamente.

                 - Las Disposiciones transitorias quinta y sexta se refieren a la implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios.

                 - La Disposición derogatoria deja sin vigor cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a la Ley.

 

            Bases del Régimen Local.  Se añade un apartado 4 al art. 70 bis y se modifica el art.84 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local

                 - Ventanilla única. Cuando se trate de procedimientos y trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio. A través de ella, también podrán obtener la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio, y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.

                 - Medios por los que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos.

                        a) Ordenanzas y bandos.

                        b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, se estará a lo dispuesto en la misma.

                        c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable (art. 71 bis LPA).

                        d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

                        e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o su prohibición.

 

            Procedimiento Administrativo. Se añaden los arts. 39 bis y 71 bis y se modifica el 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común.

                 - Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad. Según el nuevo art. 39 bis, las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias…

                 - Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Art. 43.

                        - Regla general: En estos procedimientos, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.

                        - Excepciones.

                             / una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general

                             / una norma de Derecho comunitario.

                             / ejercicio del derecho de petición del art. 29 de la Constitución,

                             / si implica facultades relativas al dominio público o al servicio público,

                             / los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

                        - Alzada. Incluso en estas excepciones, en alzada se entenderá estimado el recurso si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

                        - Efectos del silencio positivo.

                             / La estimación tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

                             / Estos actos administrativos se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

                             / Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido

                        - Efectos del silencio negativo. La desestimación tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

                        - Resolución expresa. Hay obligación de dictarla en los siguientes términos:

                             a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

                             b) En los casos de desestimación por silencio, la Administración no tendrá vinculación alguna al sentido del silencio.

                        - Prueba. Su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

                 - Declaración responsable y comunicación previa. Nuevo art. 71 bis.

                        - Concepto de declaración responsable. Es el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos (que han de especificarse) establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

                        - Concepto de comunicación previa. Es aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1.

                        - Efectos. Los que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. La comunicación también podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente…

                        - Modelos. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de ambas y se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.

 

            Acceso electrónico a los servicios públicos. Se modifica, el art. 6.3 de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realización de la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la siguiente información a través de medios electrónicos:

                 a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.

                 b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como los datos de las asociaciones y organizaciones que ofrezcan ayuda.

                 c) Cómo acceder a los registros y bases de datos públicos de prestadores de actividades de servicios.

                 d) Las vías de reclamación y recurso.

 

            Consumidores. Afecta a tres artículos de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

                 - Quejas e información. los prestadores de servicios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado..

                 - Respuesta. Los prestadores deberán de responder antes de un mes desde la presentación de la reclamación. Pasado el plazo, sin solución satisfactoria, los prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al usuario el acceso al mismo.

                 - Obligaciones de información previas al contrato.  Se añade al art. 60.2 una nueva obligación: h) La dirección completa en la que el consumidor o usuario puede presentar sus quejas y reclamaciones, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.

 

            Colegios Profesionales. La Ley sobre Colegios Profesionales sufre 18 modificaciones, de las que destacamos:

                 - Fines esenciales de estas corporaciones (art. 1.3)

                 - Respeto a la Ley de Defensa de la Competencia y al principio de no discriminación..

                 - Los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley.

                 - El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. No cabe imponer restricciones estatutarias o no al ejercicio profesional en forma societaria.

                 - Colegiación.

                        - Tendrá derecho a ella quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente.

                        - Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. A sensu contrario, si no hay ley estatal que lo imponga, no será precisa la colegiación.

                        - La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

                        - Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. Los Colegios no podrán exigir colegiados que ejerzan en un territorio diferente comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas.

                 - Ventanilla única. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, con accesibilidad para las personas con discapacidad.

                        - Se enumeran servicios gratuitos para los profesionales.

                        - Se enumera la información para consumidores entre la que está la referente a las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse.

                 - Las organizaciones colegiales han de confeccionar una memoria anual.

                 - Deben de disponer de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, con posibilidad de  presentar quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

                 - Visado. Los Colegios de profesiones técnicas no podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. Sólo los visarán cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas actuando como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno.

                        - Su objeto es comprobar, al menos:

                             a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo.

                             b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional.

                        - Debe de concretar su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad subsidiaria que asume el Colegio.

                        - Su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

                 - Honorarios. Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta, según la cual, los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas, de la jura de cuentas de los abogados, los cuales serán también válidos a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

          Ver RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

  

            Sociedades profesionales.  Se modifican cinco preceptos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo Ley de sociedades profesionales. Citamos como de mayor relieve lo siguiente:

                 - Sociedades multidisciplinares. Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.

                 - Capital y voto. Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. Antes, tres cuartas partes.

                 - Órganos de administración. Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales (antes tres cuartos). Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.

                 - Regularización. Los requisitos que han de tener los socios deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses (antes tres) contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.

                 - Sociedades profesionales de países comunitarios. Serán reconocidas en España como sociedades profesionales las constituidas como tales de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social, administración central y centro de actividad principal se encuentre en el territorio de un Estado miembro, siempre que hayan cumplido los requisitos previstos, en su caso, en dicho país comunitario para actuar como sociedades profesionales…

 

            Centros de trabajo. Se modifica el RDL 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales. Queda suprimido el requisito de la previa autorización para proceder a la apertura de un centro de trabajo o para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia. En adelante, será suficiente la comunicación con carácter previo o dentro de los treinta días siguientes a la apertura, a la autoridad laboral competente.

 

            Riesgos laborales. Sufre diversos cambios la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Entre ellos, es de destacar que hasta 10 trabajadores, podrá asumir el empresario personalmente la  función del art. 30.1, según el cual, en cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa. Antes el límite estaba en seis trabajadores.

 

            Patentes. Varía el art. 79 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. El párrafo 4º (antiguo 5º) deja de exigir el documento público para la inscripción. Dice así:  “4. La Oficina Española de Patentes y Marcas calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes. Este Registro será público.

 

            Ordenación de la edificación. Tan sólo afecta a un artículo de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Se trata del 14, dedicado a las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, permitiendo que, para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español sea suficiente con la presentación de una declaración responsable. También se redefinen sus obligaciones.

 

            Costas. Cambian tres artículos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, entre los que reseñamos el art. 75.1 “La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre. En dichos procedimientos se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

 

            Residuos. A la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos se le añade, entre otros el art. 6 bis donde se crea un Registro de producción y gestión de residuos, que será compartido por las CCAA y único para todo el territorio español. Será público y accesible a cualquier persona física o jurídica que cumpla con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

 

            Aguas. Del Texto Refundido de la Ley de Aguas, conviene reseñar que en el art. 51 se determinan los usos comunes especiales sujetos a declaración responsable, entre los que están la navegación y cualquier uso no incluido en el art. 50 que no excluya la utilización del recurso por terceros. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichos usos con los fines del dominio público hidráulico.

 

            Montes. Simplemente se añade un apartado 5 al artículo 15 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, relativo a los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales. En esa misma línea la reforma de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales. y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

 

            Propiedad intelectual. El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, 1/1996, de 12 de abril, cambia en cuatro artículos. Entre ellos, según el art. 147, “Las entidades legalmente constituidas que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el BOE. Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro.

 

            Abogado y Procurador. Se modifica la D. Ad. 1ª de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, dedicada a la Libertad de establecimiento: “El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado o procurador y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regulará por su legislación específica”.

            Entrada en vigor: el 27 de diciembre de 2009.

 

   

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