LIBRO II DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA: PRINCIPALES NOVEDADES DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL Y TABLA DE EQUIVALENCIAS Marta Floriano Rivera, Oficial de Notaría y antigua Opositora
Por Ley 25/2010, de 29 de julio, ha sido aprobado el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2.011, y que deroga la Ley 9/1998, de 15 julio, del Código de familia, la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja y la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua. El libro segundo del Código civil se divide en cuatro títulos: el título I regula la persona física; el título II, las instituciones de protección de la persona; el título III, la familia, y el título IV, las demás relaciones de convivencia.
Título I, la persona física: (artículos 211-1 a 212-7): El libro segundo pone el acento en la capacidad natural como criterio que fundamenta la atribución de la capacidad de obrar. Así dispone que: - LA PERSONALIDAD CIVIL Y LA CAPACIDAD: La personalidad civil se adquiere por el nacimiento (art.211-1), lo que no hace sino explicitar y desarrollar lo que ya se desprendía, por un lado, de los artículos 196.1 y 254.2 del Código de sucesiones, los cuales, en relación con la capacidad sucesoria, permitían entender que la adquisición de la personalidad se producía siempre que el concebido llegue a nacer, y por otro, los artículos 9 y 143.2 del Código de sucesiones, entre otros, según el cual el concebido tiene la consideración de persona para todos los efectos que le sean favorables si llega a nacer. Se establece una norma sobre conmoriencia (art.211-2) que se separa del criterio tradicional seguido por el derecho común. Así pues en derecho catalán para que tenga lugar la transmisión de derechos sucesorios, no basta con no morir antes que el causante, (la conmoriencia es recíproca premoriencia), sino que es necesario sobrevivirle, así lo disponía ya el art. 33 Código Civil español, pero el derecho catalán da un paso más allá, ya para que pueda tener lugar la transmisión de derechos, el beneficiario de la sucesión o de la transmisión ha de sobrevivir al causante con un margen de al menos setenta y dos horas. Llama la atención que el derecho catalán huya de los requisitos de viabilidad legal para que una persona adquiera personalidad civil, separándose del derecho común que los exige en el artículo 29C.Ci precisamente para evitar dudas sobre el hecho de haber nacido vivo el feto y minorar así los casos en los que nacido un niño que inmediatamente después se moría cambiaba toda la trayectoria sucesoria de los bienes familiares, y en cambio establezca un plazo legal para entender que una persona ha fallecido después que otra, y pueda entenderse transmitidos los derechos sucesorios. Se pretende con esto último, como así reza la exposición de motivos de la ley, eliminar los problemas de prueba que estas situaciones suelen plantear, al tiempo que se entiende que esta regla es más respetuosa con la voluntad del causante que quería favorecer a una determinada persona y no a los herederos de esta. Finalmente, este capítulo colma las lagunas existentes sobre mayoría y minoría de edad y emancipación, estableciendo además el régimen jurídico de los actos del menor emancipado. - AUTONOMÍA DE LA PERSONA EN EL ÁMBITO DE LA SALUD TRATAMIENTOS MÉDICOS, INTERNAMIENTOS Y DECISIONES SOBRE EL PROPIO CUERPO-: Se incorporan los principios de la Ley 21/2000 de 29 diciembre. En este sentido se suprime la autorización judicial que debía pedir el tutor (art. 219.1.b CFC) o los padres para aplicar ciertos tratamientos médicos a las personas puestas en tutela o en potestad, que no exige la legislación catalana del ámbito sanitario.
Título II, las instituciones de protección de la persona: (artículos 221-1 a 228-9): Este título II del libro segundo mantiene las instituciones de protección tradicionales vinculadas a la incapacitación (tutela, curatela y defensor judicial) pero ateniéndose a la constatación que en muchos casos la persona con discapacidad o sus familiares prefieren no promoverla, regula otras instituciones de protección que operan o pueden eventualmente operar al margen de esta. Así podemos distinguir: - TUTELA: En líneas generales se incorpora el régimen del código de Familia, pero con novedades remarcables, como las que se reseñan a continuación: a) La incapacitación y la constitución formal de la tutela, se consideran una medida de protección aplicable especialmente en los casos en que efectivamente exista un desamparo del incapaz, cuando a la grave enfermedad psíquica se le añade falta, inadecuación o imposibilidad de apoyo familiar. En esta línea se ha tratado de reforzar, aún mas, la autonomía de la voluntad de la persona (es capaz para regir su persona y bienes ante la pérdida progresiva de sus facultades cognitivas y volitivas), ya iniciada en el derecho catalán con la admisión de la autotutela (introducida por la ya derogada Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, en su reforma por Ley 11/1996, de 29 de julio), Así en los casos de poder preventivo, (poder otorgado en previsión de una situación de pérdida de capacidad), se admite la eficacia jurídica del mismo sin necesidad de instar la incapacitación judicial del poderdante y constituir formalmente la tutela, de manera que, puede el apoderado seguir cuidando de los intereses del poderdante incluso cuando éste ya no pueda valerse por sí mismo, con plena validez jurídica, sobre la base del mencionado poder. Pudiendo además el poderdante, decidir el momento en que este poder iniciará sus efectos jurídicos (desde el otorgamiento o desde su incapacidad, pudiendo en este último caso establecer las circunstancias objetivas que determinen el inicio de la eficacia del poder), así como medidas de control y causas de su extinción. Ello no obsta que finalmente llegue a constituirse la tutela si ello es conforme a los intereses de la persona protegida y que la autoridad judicial, si se lo solicita el tutor, pueda resolver la extinción del poder. (art. 222-2). En consonancia con lo anterior, este apoderado necesitará, de autorización judicial para los mismos actos que el tutor, salvo que el poderdante la haya excluido expresamente, pudiendo incluso el juez exigir informe de técnico competente si la repercusión económica del acto de disposición o gravamen que debe autorizarse supera los 50.000 (art. 222-44). Precisamente la posibilidad de que este tipo de apoderado pueda ejercer funciones representativas, es lo que ha motivado la nueva redacción del artículo 121-16 del Libro I, en materia de suspensión de la prescripción y el artículo 531-26 del libro V, en materia de suspensión de la posesión para usucapir. **Ver las DF 1ª y DF 3ª**. Paralelamente, se han fijado unas cautelas en el otorgamiento de escrituras que contienen la delación hecha por uno mismo, autotutelas, (antiguo art. 172CFC) declarándose su ineficacia cuando se otorgan una vez instando el procedimiento de incapacitación o en un momento muy próximo a éste, evitándose así que se otorguen este tipo de escrituras cuando el otorgante no es plenamente capaz, así como una probable captación de voluntad por parte del designado. Se refuerza asimismo la autonomía de la voluntad del otorgante en cuanto al contenido de este tipo de escrituras, de manera que puede no sólo nombrarse un tutor, sino también establecer disposiciones sobre el funcionamiento de su tutela y establecer el régimen de protección que estime adecuado, en especial por lo que respecta al cuidado de su persona, pudiendo incluso establecer un consejo de tutela. (art. 222-4 y 222-54). Dispone además el art. 212-3.6 que si la persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas ha otorgado también una escritura de autotutela y en ambos documentos existen designaciones o instrucciones que resulten incompatibles, siempre prevalecen las que figuren en el documento de fecha posterior. 1. Los poderes preventivos, 2. las escrituras de autotutela, así como 3. las delaciones efectuadas por los titulares de la patria potestad respecto de sus hijos menores no emancipados, en Escritura pública, incluido el pacto sucesorio (no en Testamento o codicilo (art. 222-5) , así como las exclusiones y revocaciones de nombramientos ya efectuados han de ser comunicadas de oficio por los notarios al Registro de Nombramientos Tutelares no testamentarios (art. 222-8). Así el Decreto 360/1996 de 12 de noviembre, sobre organización, funcionamiento y publicidad del Registro de Tutelas y Autotutelas (que tras la entrada en vigor del CF paso a denominarse Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios, DA) impone en su art. 3 la obligación del notario autorizante de comunicar el otorgamiento de este tipo de escrituras dentro de un plazo de tres días al Decanato del Colegio de Notarios de Barcelona, extendiendo en el instrumento público la nota correspondiente a dicha comunicación. Éste colegio será el encargado de transmitir semanalmente dicha información al mencionado Registro, no incluyéndose, entre la información a suministrar, en ningún caso, la identidad de los designados o excluidos para el ejercicio de cargos tutelares. b) Se adaptan las normas sobre excusas a la realidad de la necesaria y conveniente especialización de las entidades tutelares no lucrativas dedicadas a la protección de personas incapacitadas. Por ello, se permite que las personas jurídicas se excusen si no disponen de medios suficientes para desarrollar adecuadamente la tutela o si las condiciones personales del tutelado son ajenas a los fines para los que han sido creadas (art. 222-18.2). c) Se pone fin a la vieja polémica existente en la doctrina sobre el tipo de ineficacia que afecta a los actos realizados por el tutor sin autorización judicial, cuando ésta sea precisa, (1. nulidad radical sin posibilidad de convalidación por tratarse de un acto inexistente al faltarle uno de sus requisitos esenciales, 2. incompleto sin posterior ratificación, por tratarse de un acto realizado con extralimitación de poder o 3. anulable) optando por la anulabilidad durante un plazo de 4 años a contar desde que se salga de la tutela, siguiendo la línea del art.154CFC en sede de patria potestad. Existe consentimiento contractual, pero adolece de falta de autorización judicial, y como tal anulable, transcurrido el plazo de 4 años sin ejercitar la accion se produce prescripción sanatoria, por el transcurso de plazo de caducidad. Asimismo en consonancia con lo dispuesto en el apartado a) anterior, los actos realizados por el apoderado sin autorización judicial son igualmente anulables en un plazo de 4 años a partir del momento en que tiene lugar el acto, si el tutelado tiene suficiente capacidad, o a partir del momento en que este sale de la tutela (art. 222-46). d) Respecto de los regímenes de protección constituidos, así como respecto a la eficacia de los poderes preventivos otorgados en aplicación del derecho estatal supletorio con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley (1 de enero de 2.011), Ver la DT 1ª. - CURATELA: A pesar de que la curatela se concibe como una institución complementadora de la capacidad en que es la persona protegida la que actúa por sí misma, se admite que en supuestos de incapacitación parcial la sentencia pueda conferir facultades de administración al curador, que, si es preciso, puede actuar como representante (art. 223-6). Igualmente los actos realizados sin la asistencia del curador, cuando ésta sea precisa, son anulables durante un plazo de 4 años art. 223-8). - DEFENSOR JUDICIAL: Los actos realizados por tutor, apoderado del 222-2.1, o con asistencia del curador, cuando exista conflicto de intereses, sin defensor judicial, son anulables durante un plazo de 4 años (art. 224-4). En este nuevo libro II, como ya hemos visto, se diseña un nuevo modelo de protección de la persona basado en la idea de considerar la incapacitación como un recurso en ocasiones demasiado drástico y poco respetuoso con la capacidad natural de la persona. Juntamente con la disposición que permite no constituir la tutela si se ha otorgado un poder en previsión de pérdida de capacidad (apartado a) anterior), también son un reflejo del nuevo modelo de protección de la persona que diseña este libro II, los cambios producidos en relación con la GUARDA DE HECHO y el diseño de un nuevo modelo de protección como es la ASISTENCIA que reseñamos a continuación: - GUARDA DE HECHO: Es guardador de hecho la persona física o jurídica que cuida de un menor de edad que se encuentre en situación de desamparo (esto es, no esté bajo patria potestad o tutela o que estándolo éstos no ejerzan sus funciones) o de mayores de edad incursos en causa de incapacitación legal. La ley en casos de mayores de edad que se encuentran bajo situación de guarda de hecho (como son por ejemplo ancianos afectados por una demencia senil), solo obliga a comunicar esta situación a la autoridad judicial en los casos en que la persona mayor de edad se encuentre en un establecimiento residencial por parte del titular del citado establecimiento, no existiendo tal obligación en los restantes casos (art.225-2..2). Por otra parte, cuando se ejerce la guarda de hecho de una persona que está en potestad parental o en tutela, también se ha considerado pertinente que la autoridad judicial pueda conferir funciones tutelares al guardador, si existen circunstancias, que lo hagan aconsejable. La atribución de funciones tutelares comporta la suspensión de la potestad o la tutela, y evita al guardador la carga, demasiado onerosa, sobre todo en un contexto familiar, de tener que instar a la privación de la potestad o la remoción del tutor (art.225-3.2). - LA ASISTENCIA: Junto con los ya tradicionales, se ha diseñado un nuevo modelo de protección de la persona que no se vincula, necesariamente, a los casos de falta de capacidad y se dirige a aquellos colectivos especialmente vulnerables, como personas ancianas o discapacitadas con un retraso mental leve y en general personas mayores de edad en los que concurre alguna causa de disminución, no incapacitante, de sus facultades físicas o psíquicas, para los que la incapacitación judicial y la aplicación de un régimen de tutela o curatela resulta desproporcionado y por tanto inadecuado para atender sus específicas necesidades. En estos casos, y a solicitud de la parte interesada, el juez en procedimiento de jurisdicción voluntaria puede nombrarle un asistente, que ejercerá, en interés del asistido, las funciones que le vengan determinadas por sentencia y que básicamente son, en el ámbito personal recibir la información y dar el consentimiento sobre la realización de actos y tratamientos médicos, si la persona asistida no puede decidir por ella misma y no ha otorgado un documento de voluntades anticipadas, y en el ámbito patrimonial, debe intervenir, junto con la persona asistida, en los actos jurídicos relacionados con las funciones de la asistencia. A petición de la persona asistida, la autoridad judicial también puede conferir al asistente funciones de administración del patrimonio de la persona asistida, sin perjuicio de las facultades de esta de realizar actos de esta naturaleza por ella misma. Los actos realizados sin la intervención del asistente cuando ésta sea necesaria, son anulables, a instancia del asistido o del asistente o del tutor en caso de constituirse la tutela (art. 226-2 y 226-3). La asistencia es inscribible en el Registro Civil del domicilio de la persona asistida. - PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LA PERSONA DISCAPACITADA O DEPENDIENTE: Se incorpora al derecho catalán la figura del patrimonio protegido. (art. 227-1 a 227-9). - PROTECCIÓN DE MENORES DESAMPARADOS: (art. 228-1 a 228-9).
Título III, la familia: (artículos 231-1 a 237-14): Se mantiene la sistemática del Código de familia, con dos importantes novedades: 1) la incorporación junto con el matrimonio de otras formas de familia: como son la derivada de pareja estable o la monoparental (de un solo progenitor con sus descendientes). 2) por otro lado se reconoce como miembros de la familia a los hijos de cada progenitor integrados en el núcleo familiar en caso de familias reconstituidas, sin perjuicio de los vinculos que éstos mantengan con el otro progenitor (art. 231-1). - EL MATRIMONIO: El nuevo marco normativo del matrimonio, que permite casarse a personas del mismo sexo, junto a la determinación de la filiación por el consentimiento de la mujer a las técnicas de reproducción asistida de su esposa o compañera, y la posibilidad de adopción conjunta por matrimonios o parejas estables del mismo sexo, hacen que el hijo pueda tener dos padres o dos madres, lo que ha hecho imprescindible llevar a cabo una tarea de armonización dando más neutralidad en el lenguaje en términos de género. En esta línea, la mayor parte de las referencias que se hacían al marido y la mujer se sustituyen por los cónyuges, y las que se hacían al padre y la madre se sustituyen por los progenitores con la condición de que esta acepción incluye tanto los padres y las madres por naturaleza como los adoptivos. En materia de gastos familiares, se excluyen de este concepto los derivados de la adquisición o mejora de la vivienda familiar, por considerarse gastos de inversión que es preciso vincular al titular del inmueble, incluyéndose solo los de mantenimiento, conservación y mejora (art. 231-5). De hecho, el Código de familia, art. 4b), solo consideraba gastos familiares éste tipo de gastos en la parte correspondiente al valor de su uso, cuando la vivienda familiar era titularidad de uno solo de los cónyuges o se trataba de bienes privativos, pero eso tampoco se adecuaba al hecho de que esta misma obligación de contribución por parte del cónyuge no titular, se aplicase también cuando la vivienda ya pertenecía a uno de los cónyuges antes del matrimonio o la había adquirido después a título lucrativo. Por otra parte, si la mencionada regla de contribución se ponía en relación con el régimen de responsabilidad por las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares del ahora derogado art.8 CFC, tampoco resultaba coherente que el cónyuge no titular pudiese acabar respondiendo de esta obligación de forma solidaria. Ello no obsta a que se mantenga la necesidad del consentimiento del cónyuge no titular para disponer de la vivienda familiar por parte del titular de la misma (art. 231-9 antes art. 9 CFC). Siendo preciso ese mismo consentimiento en caso de hipoteca sobre vivienda familiar, ver el artículo 569-31 modificado por DF 3ª. Respecto a la disposición de la vivienda familiar en caso de ruptura (Ver art 233-20 a 233-25), ver más abajo los EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO, DIVORCIO Y SEPARACIÓN JUDICIAL. En cuanto al régimen de las adquisiciones derivadas de pacto de supervivencia, siguiendo la jurisprudencia del TSJC se mantienen en el ámbito familiar, excluyéndolas del sucesorio. Pero ahora no se circunscriben a las compraventas, sino que se extiende a todo tipo de adquisición onerosa, desvinculándose además del régimen económico matrimonial. Eso no excluye, la posibilidad de que, dentro o fuera del ámbito familiar, pueda acudirse a otras figuras ciertamente próximas pero de alcance y régimen diferenciados, como los heredamientos y las atribuciones particulares vía pacto sucesorio. En cuanto a la ejecución de hipoteca sobre bienes adquiridos con pacto de supervivencia, así como sobre bienes comunes del matrimonio ver el artículo 569-30 modificado por DF 3ª. Se desarrolla la posibilidad de que los cónyuges o conviventes puedan otorgar pactos en previsión de una ruptura matrimonial (231-20), estableciéndose los requisitos formales y sustantivos para su válidez y eficacia. Entre estos requisitos destacan la posibilidad de adoptarlos en una escritura que no sea capitular y el papel capital que se atribuye al notario que autoriza la escritura, para garantizar que los pactos, particularmente los de renuncia, han sido precedidos de suficiente información sobre las respectivas situaciones patrimoniales y expectativas económicas (231-20.2). Se deja además la puerta abierta a la revisión de la eficacia del pacto si en el momento en que se pretende el cumplimiento es gravemente perjudicial para un cónyuge y este acredita que han sobrevenido circunstancias que no se previeron ni se podían razonablemente prever en el momento de su adopción (231-20.5). Al mismo tiempo, se establecen límites a las facultades dispositivas de las partes en materia de prestación compensatoria (233-16.2) y en relación con la compensación económica por razón de trabajo (232-5.4 y 232-7), como luego veremos, y se distinguen los acuerdos en previsión de una ruptura de los que se hacen cuando el matrimonio ya ha entrado en crisis (Ver 233-5). Respecto a los límites en materia de prestación compensatoria, ver EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO, DIVORCIO Y SEPARACIÓN JUDICIAL, y respecto de los de la compensación económica por razón de trabajo, ver más adelante en sede de REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES. - LOS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES: Se mantiene el régimen de separación de bienes como legal supletorio y conserva, con algunas modificaciones remarcables, sus características definitorias. Se mantiene el principio que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, tradicionalmente reforzado con la presunción de donación de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro. Como novedad, sin embargo, se excluyen de este régimen los bienes muebles destinados al uso familiar, como los vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa. En este tipo de bienes, la mera acreditación de la titularidad formal, por ejemplo por medio de recibos de compra, no es suficiente, presumiéndose que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes. Por tanto en este tipo de bienes, dado el destino familiar de los mismos, se invierte la dirección de la presunción, propia del régimen catalán de separación de bienes, estimando preferible considerar que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, en vez de presumir que pertenecen al cónyuge titular de los mismos (art. 233-3.2). Se establece una regulación más completa y cuidadosa de la compensación económica por razón de trabajo para la casa o para el otro cónyuge. La nueva regulación abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto, prescinde de la idea de sobrecontribución a los gastos familiares, implícita en la formulación del artículo 41 del Código de familia, y se fundamenta, sencillamente, en el desequilibrio que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí que los genera. Por ello, basta con acreditar que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que el otro. Para calcular el importe de la compensación se tienen en cuenta el tipo de trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación (art. 232-5.3), y se restringe la discrecionalidad judicial a la hora de apreciar la relevancia de estos factores con el establecimiento de un límite de cuantía, que es el de la cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen. (art. 232-5.4) Sin embargo, se permite el otorgamiento de una compensación de cuantía superior si el cónyuge acreedor puede probar que la incidencia de su trabajo en el incremento patrimonial del otro cónyuge ha sido notablemente superior. La regulación de la compensación aclara también el alcance de la autonomía de los cónyuges para adoptar pactos sobre la compensación (art. 232-7), incluso en previsión de una ruptura matrimonial, como antes hemos visto. Como novedad, el supuesto de hecho se extiende también a los casos de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges si es el superviviente quien tiene derecho a la compensación (art. 232-5.5). Respecto a los REM y demás actos convenidos en CM otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley (1 de enero de 2.011), Ver la DT 2ª. - LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO, DIVORCIO Y SEPARACIÓN JUDICIAL: Se basan en la corresponsabilidad parental y mediación como fórmulas a utilizar a fin de lograr la estabilidad de las relaciones entre progenitores posteriores a la ruptura. Se regulan por primera vez los llamados acuerdos amistosos de separación remarcando su carácter vinculante pero previendo un plazo de revocación que pretende garantizar que los acuerdos se hayan adoptado libremente (art. 233-5.2). Respecto de la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa en procedimientos de nulidad, divorcio y separación judicial, ver los artículos 232-12 y 552-11.6 (éste último objeto de modificación según DF 3ª), pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes integrados en la comunidad. En cuanto a la responsabilidad de los progenitores sobre los hijos en ocasión de la separación o el divorcio, es preciso remarcar dos novedades: 1º) Toda propuesta de los progenitores sobre esta materia debe incorporarse al proceso judicial en forma de plan de parentalidad (art. 233-9). Sin imponer una modalidad concreta de organización, alienta a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como si es contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de los hijos en ocasión de la ruptura. 2º) A falta de una concreta modalidad de custodia convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, o si la misma no es aprobada, la autoridad judicial ha de distribuir las responsabilidades de los padres para con los hijos, de forma compartida, sin perjuicio de lo que se considere más conveniente a los intereses de éstos últimos. Es por esto que la ley proporciona una serie de criterios que se han de ponderar a la hora de decidir sobre el régimen de custodia, como la especial vinculación de los hijos con uno de los progenitores y la dedicación a los hijos de cada uno de éstos, antes de la ruptura. (art. 233-11). Con relación a la regulación de la pensión compensatoria, se admite la posibilidad de abonarla en forma de capital, de ahí que cambie su denominación por la de prestación compensatoria (art. 233-17). Se reconoce el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido. En general, se admite la renuncia al derecho a prestación compensatoria, incluso la contenida en pactos prematrimoniales, pero con el límite de que la renuncia previa no puede acabar comprometiendo las necesidades básicas del cónyuge que tiene derecho a la prestación (art. 233-16). En cuanto a hipoteca en garantía de prestaciones compensatorias en forma de pensión, ver el artículo 569-36 modificado por DF 3ª. En relación a la atribución del uso de la vivienda familiar se atribuye preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, pero como novedad se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular. Por otro lado, quienes ocupan la vivienda familiar en condición de precaristas no pueden obtener una protección posesoria superior a la que el precario proporciona a la familia. Si la posesión deriva, en cambio, de un título contractual, es preciso ajustarse a lo establecido por este, sin perjuicio de la posibilidad de subrogación que prevé la legislación de arrendamientos (art. 233-21.2). El derecho de uso de la vivienda familiar por el no titular se puede inscribir en el Registro de la propiedad. Una vez extinguido este derecho de uso puede ser cancelado mediante resolución judicial firme que declare extinguido este derecho. Vigente el derecho de uso el titular de la vivienda o de derechos reales sobre la misma, pueden disponer de ella sin el consentimiento del cónyuge que tenga el uso y sin autorización judicial, pero respetando siempre este derecho de uso (art. 233-25). En cuanto a la ejecución de hipoteca sobre vivienda familiar ver el artículo 562-4.2 modificado por DF 3ª. - CONVIVENCIA ESTABLE EN PAREJA: Se sustituye íntegramente la Ley 10/1998, de modo que se pone fin al tratamiento separado que el ordenamiento catalán había dado a las parejas estables, según fueran homosexuales o heterosexuales. **Ver anexo I en materia de derechos sucesorios**. Por otra parte, con la aprobación de la Ley del Estado 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, una parte muy importante de los objetivos previstos inicialmente por aquella Ley especial han sido superados, puesto que es innegable que una de sus principales finalidades fue dotar de régimen jurídico a las parejas formadas por personas que, en la legalidad anterior a la Ley del Estado 13/2005, tenían excluido el acceso al matrimonio. Respecto al cómputo del plazo de convivencia y disposiciones aplicables a parejas estables constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley (1 de enero de 2.011), Ver la DT 4ª. Mientras dura la convivencia las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, incluyendo, en la línea seguida por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la posibilidad de hacer adquisiciones conjuntas onerosas con pacto de supervivencia (art. 234-3.3). Sin embargo, como medida de protección de la familia se mantiene la protección ante la disposición de la vivienda familiar, que ya establecía la Ley 10/1998 (art. 234-3.2 que se remite al matrimonio). Se incluyen como novedad los pactos en previsión del cese de la convivencia, con remisión a los límites establecidos para el matrimonio (art. 234-5), y una regulación del régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en caso de ruptura (art. 234-8). Finalmente, la disposición adicional quinta señala que los conflictos judiciales relativos a la ruptura de la pareja estable se tramitan por las reglas del procedimiento matrimonial. El modelo de regulación de la pareja estable diseñado por el libro segundo se concibe como un matrimonio a prueba, bien porque la pareja se rompe o bien porque se transforma en matrimonio. Este hecho justifica prescindir de un estatuto jurídico de la convivencia estable en pareja, que es muy difícil de armonizar con la gran variedad de situaciones que presenta esta realidad. Naturalmente, eso no excluye que, cuando la ruptura de la convivencia provoca -por su duración, por el hecho de haber tenido hijos en común o, en general, por razón de las decisiones tomadas por cada uno de los convivientes en interés común- que alguno de ellos se halle en una situación de necesidad, pueda obtener del otro los medios necesarios para rehacer su vida. Todo ello, sin perjuicio del derecho a la compensación económica por razón del trabajo para el hogar o para el otro conviviente, que nace al margen del estatuto jurídico de la convivencia y que resulta del hecho que, en interés común, un conviviente ha hecho una tarea que no ha generado excedentes acumulables mientras que el otro ha hecho otra que sí que los ha generado. - LA FILIACIÓN: En cuanto a la filiación por naturaleza, se incorporan los cambios respecto a la filiación de los nacidos a consecuencia de fecundación asistida introducidos por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que posibilitan el establecimiento de la maternidad, mediante un vínculo puramente legal o jurídico, en relación con la mujer que consiente la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida a la esposa o a la compañera con la que está conviviendo en pareja estable. En cuanto a la filiación adoptiva, los cambios más sustanciales se produjeron con la aprobación de la Ley 3/2005, que posibilitó la adopción por parejas del mismo sexo. Posteriormente, la Ley 10/2008 suprimió las restricciones a la formación de relaciones de parentesco entre el adoptado y sus descendientes y la familia del adoptante. El libro segundo ha optado por una regulación conjunta de la adopción y del acogimiento preadoptivo (art. 235-34 a 235-38) haciendo prevalecer la consideración de este como período de acoplamiento del menor con la que debe ser la persona o familia adoptante. Por otro lado, se reconoce explícitamente el derecho de los adoptados a conocer la información sobre su origen (art. 235-49.1) y, en línea con la legislación comparada más moderna, se impone a los adoptantes la obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción, cuando tenga suficiente madurez, y en todo caso cuando cumpla los doce años (art. 235-50.1). - LA POTESTAD PARENTAL: Se incorporan, unas disposiciones para dar respuesta a las necesidades de las llamadas familias recompuestas o reconstituidas, a fin de permitir al cónyuge o la pareja del progenitor biológico, durante la convivencia con éste, intervenir en la potestad parental sobre sus hijos, en las cuestiones referidas a las relaciones con los educadores, la atención a las necesidades ordinarias y demás determinaciones que afectan al menor (art. 236-14). Además se prevé la posibilidad de que, una vez muerto el progenitor que tenía la guarda de forma exclusiva, si el otro progenitor no la recupera, la autoridad judicial atribuya excepcionalmente al viudo o al conviviente superviviente la guarda y las demás responsabilidades parentales, siempre y cuando eso sea favorable al interés del menor y se garantice que tanto el menor como el otro progenitor han sido escuchados (art. 236-15). Desaparece la intervención de dos parientes más próximos en sustitución de la autoridad judicial en los casos de desacuerdo o imposibilidad de los progenitores, recurriendo a la mediación (art.236-13.3, antes 138.2 y 141.3 CFC para el caso de progenitores menores de edad). Se mantiene en cambio ésta intervención como alternativa a la necesidad de autorización judicial, en los casos en que no exista este desacuerdo o imposibilidad. (art. 236-30.b que se remite al libro IV en sede de sucesiones art. 424-6.1.a) antiguos 153.2.b) CFC y 138.2 CSC, respectivamente). Además, aunque no haya novedades, en esta materia hay que tener presentes, una serie de artículos de gran interés desde el punto de vista notarial como son: ● Bienes excluidos de la administración parental: art.236-25, antiguo 149CFC ● Administración especial en los casos anteriores: art.236-26, antiguo 150CFC ● Actos que precisan de autorización judicial: art. 236-27, antiguo 151 CFC Ha desaparecido tanto en el 236-27 (antiguo 151 CFC) en sede de potestad parental como en el 222-43 (anterior 212 CFC) en sede de tutela, la necesidad de autorización judicial para aceptar herencias en nombre de menores o incapaces sin beneficio de inventario, ya que tras el Libro IV del código civil de Cataluña, art. 461-16, en caso de menores de edad, esten o no emancipados, como personas puestas en tutela o curatela, gozan siempre del beneficio de inventario aunque no lo hayan tomado, por disposición legal. ● Autorizaciones que suplen la autorización judicial: art. 236-30, antiguo 153 CFC ● Anulabilidad de los actos realizados sin autorización judicial cuando ésta sea precisa: art. 236-31, antiguo 154 CFC. - LOS ALIMENTOS DE ORIGEN FAMILIAR: mantiene la regulación del Código de familia con pocos cambios (art. 237-1 a 237-14). En cuanto a hipoteca en garantía de prestaciones compensatorias en forma de pensión, ver el artículo 569-37 modificado por DF 3ª.
Título IV, las relaciones convivenciales de ayuda mutua: (artículos 240-1 a 240-7): Se integra, con algunas modificaciones, la ley 19/1998 de 28 de diciembre, entendiendo por tales las constituidas por parientes en la línea colateral o por personas unidas por vínculos de amistad o compañerismo, que sin constituir familia nuclear, comparten vivienda y ponen en común el trabajo doméstico con voluntad de ayuda mutua y permanencia. Tras la reforma fiscal en materia de ISD por ley 19/2010 de 7 de junio se les reconocen importantes beneficios fiscales a este colectivo, así se les aplican importantes reducciones por razón de parentesco y por exceso de base imponible dentro del grupo II. A N E X O I Breve inciso sobre el derecho transitorio aplicable a las parejas de hecho en materia sucesoria:
Sucesión intestada (Sin testamento) art. 34 tras la redacción por L 10/2008 de 10 de julio del libro IV del Código Civil de Catalunya, relativo a sucesiones En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja de la cual consta la convivencia, el supérstite tiene, en la sucesión intestada, los derechos siguientes: 1. En concurrencia con descendientes o ascendientes, el conviviente supérstite que no tenga medios económicos suficientes para su adecuado sustento puede ejercer una acción personal para exigir a los herederos del premuerto bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a elección de los herederos, hasta la cuarta parte del valor de la herencia. También puede reclamar la parte proporcional de los frutos y las rentas de la herencia percibidos desde el día de la muerte del conviviente o de su valor en dinero. 2. Si no hay descendientes ni ascendientes del premuerto, en concurrencia con colaterales de éste, dentro del segundo grado de consanguinidad o adopción, o de hijos o hijas de éstos, si han premuerto, tiene derecho a la mitad de la herencia. 3. A falta de las personas indicadas en el apartado 2, tiene derecho a la totalidad de la herencia. Sucesión testada (con Testamento). Art.35 tras la redacción por L 10/2008 de 10 de julio del libro IV del Código Civil de Catalunya, relativo a sucesiones En concurrencia con descendientes o ascendientes, el conviviente supérstite que no tenga medios económicos suficientes para su adecuado sustento puede ejercer una acción personal para exigir a los herederos del premuerto bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a elección de los herederos, hasta la cuarta parte del valor de la herencia. También puede reclamar la parte proporcional de los frutos y las rentas de la herencia percibidos desde el día de la muerte del conviviente o de su valor en dinero.
Derecho transitorio
En fallecimientos anteriores a 22 de octubre de 1.998, (día anterior a la entrada en vigor de la Ley catalana 10/1998 de 15 julio de uniones estables de pareja) no se reconocen derechos en la sucesión intestada al conviviente de hecho, ni heterosexual ni homosexual. Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja. (en vigor el 23 de octubre de 1.998) UNION HETEROSEXUAL- Sistema no formal pueden acreditar su unión por escritura pública pero también si demuestran con medios de prueba suficiente haber convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de dos años o cuando tengan descendencia común, sin sujeción a plazo. No se le reconocen derechos sucesorios al conviviente de hecho aunque tenga escritura pública. UNION HOMOSEXUAL- Sistema formal solo pueden acreditar su unión por escritura pública, siendo requisito ad solemnitatem. Si no tienen escritura no se le reconocerán derechos sucesorios de los artículos 34 y 35 En fallecimientos posteriores a 23 de octubre de 1.998 y anteriores a 3 de julio de 2.005 (día anterior a la entrada en vigor de Ley estatal 13/2005 de 1 de julio se reconoce el matrimonio entre homosexuales) Rige la L 10/1998 de 15 de julio, solo se reconocen derechos en la sucesión intestada al conviviente homosexual que tenga EP no al que no la tenga, al heterosexual en ningún caso (ni con ni sin EP). En fallecimientos posteriores a 3 de julio de 2.005 y anteriores a 31 de diciembre de 2.008 (día anterior a la entrada en vigor de Ley catalana 10/2008 de 10 de julio libro IV del Código civil de Cataluña, se establece total equiparación de efectos sucesorios entre cónyuges y convivientes de hecho, sean del mismo o distinto sexo) Los homosexuales cuentan con alternativa matrimonial, pero continua vigente tal y como se redactó la LUEP, por lo que igual que antes, las uniones heterosexuales siguen careciendo de derechos en la sucesión intestada por más que su unión conste en escritura pública y las homosexuales que no figuren en escritura no pueden acogerse al artículo 35 LUEP aunque acrediten una convivencia superior a dos años o descendencia común. En fallecimientos posteriores a 1 de enero de 2.009 y anteriores a 31 de diciembre de 2.010 (día anterior a la entrada en vigor del libro II del código civil de Cataluña).
La entrada en vigor del libro IV del Código Civil de Cataluña relativo a sucesiones establece total equiparación entre cónyuges y convivientes de hecho en la sucesión intestada derogándose el citado articulo 35 LUEP, por lo que en las Actas abintestato debemos tratar igual al cónyuge que al conviviente de hecho heterosexual u homosexual en orden al reconocimiento del usufructo o declaración de heredero, pero la discriminación continua hasta la entrada en vigor del libro II en materia de derecho de familia, ya que al no modificarse los art. 19 y 21 de la LUEP en orden a la forma de acreditar la unión heterosexual y homosexual continua la discriminación en el sentido de que mientras las uniones heterosexuales podrán acreditar su unión para que se les reconozcan los derechos en la sucesión intestada acreditando dos años de convivencia, descendencia común o escritura, las uniones homosexuales solo lo podrán hacer mediante escritura, no reconociéndosele derechos sucesorios al conviviente homosexual que no tenga escritura por más que tenga descendencia común o acredite la convivencia durante dos años.
Así con las salvedades indicadas se equipara el cónyuge al conviviente de hecho, en materia sucesoria, así por ejemplo: En materia de indignidad sucesoria Artículo 412-3, inhabilidad sucesoria 412-5, Artículo 421-11. Idoneidad de los testigos, Artículo 422-13. Ineficacia sobrevenida por crisis matrimonial o de convivencia, interpretación testamentaria: Artículo 423-9. Institución a favor de los parientes. Designación de heredero por fiduciario Artículo 424-1 y ss. Designación de sustituto en sede de sustitución ejemplar Artículo 425-12. Designación de sustituto. Pacto sucesorio Artículo 431-2 y ss, Artículo 431-17. Incidencia de crisis matrimoniales o de convivencia en la eficacia del pacto sucesorio. Sucesión intestada (Artículo 441-2, Artículo 442-1. Delación, Artículo 442-3 y ss. Adopción 443-2, Artículo 451-3. Artículo 451-16. Preterición de legitimarios. Es causa de desheredación ciertos actos hacia el convivente Artículo 451-17. Artículo 451-26. Renuncia a la legítima futura. Artículo 452-1 y ss. En materia de cuarta viudal. En fallecimientos posteriores a 1 de enero de 2.011 (entrada en vigor del libro II del código civil de Cataluña) La entrada en vigor del libro II del Código Civil de Cataluña relativo a persona y familia pone fin al tratamiento separado que en el ordenamiento catalán se había dado a las parejas estables, según su orientación sexual, por lo que a partir de 1 de enero de 2.011, toda pareja estable, con independencia de su orientación sexual, podrán acreditar su unión para que se les reconozcan los derechos en la sucesión intestada acreditando dos años de convivencia, descendencia común o escritura pública (art. 234-1). A N E X O II Tabla de equivalencias Libro II Código Civil Catalán / Código de Familia de Cataluña:
VER RESUMEN DE ALBERT CAPELL EN FUTURAS NORMAS
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