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 NORMAS ESTATALES MÁS DESTACADAS 2007

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas en excedencia.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

INFORME Nº 148. (BOE de ENERO).

 

VIVIENDAS PLAN ESTATAL 2005-2008. Resolución de 9 de enero de 2007, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2006, por el que se fija un nuevo precio básico nacional, que servirá como referencia a efectos de la determinación de los precios máximos de venta y renta de las viviendas acogidas al Plan Estatal 2005-2008.

Su cuantía se fija en 728 euros por metro cuadrado de superficie útil, y servirá como referencia a efectos de la determinación de los precios máximos de venta y renta de las viviendas acogidas al Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal de Vivienda 2005-2008. En Canarias, la cuantía aplicable será un 10 por 100 superior.

El nuevo precio será de aplicación a las actuaciones en materia de vivienda y suelo calificadas o declaradas como protegidas en el marco del mencionado Plan Estatal a partir del 28 de enero de 2007.  

PDF (1 págs. - 28 KB.)

 

ABOGADOS DEL ESTADO. Real Decreto 3/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

Se crea la figura del Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma, cuya función fundamental es la coordinación de la asistencia jurídica en el ámbito de la Comunidad Autónoma y el asesoramiento especial del Delegado del Gobierno.

PDF (1 págs. - 31 KB.)

 

MODELOS 110 Y 111. Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

            Se recoge también en esta Orden quiénes están obligados a presentarlos, plazos de presentación y procedimiento, tanto en papel impreso como por medios telemáticos.

PDF (7 págs. - 553 KB.)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Orden TAS/31/2007, de 16 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

PDF (13 págs. - 428 KB.)

 

EMIRATOS ÁRABES. CONVENIO entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio, hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006.

PDF (10 págs. - 325 KB.)

 

DERECHO MARÍTIMO. DENUNCIA por España del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976.

Dicho Convenio estaba en vigor para España desde el 1 de diciembre de 1986.

Esta Denuncia surtirá efecto para España el 1 de noviembre de 2007.

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ARAGÓN. LEY 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.

Esta Ley -tercera que de forma sistemática desarrolla el Derecho civil aragonés- deroga el Libro Primero («Derecho de la persona y de la familia») de la Compilación del Derecho civil de Aragón en su totalidad.

A partir de ahora, el derecho foral aragonés estará recogido en:

- La Compilación, que queda reducida al Título Preliminar, sobre «Las normas en el Derecho civil de Aragón», y a los Libros Tercero y Cuarto, con algunos preceptos sobre Derecho de bienes y Derecho de obligaciones, respectivamente.

- La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte,

- La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad.

- Esta Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.

Esta Ley tiene como objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces hasta ahora contenidas en la Compilación, inspirándose en el Derecho histórico.

Como en las otras dos leyes autonómicas antes mencionadas, y a diferencia de la Compilación, las normas no se presentan como peculiaridades o excepciones, sino que expresan suficientemente el sistema y sus principios generales.

La Ley se estructura en cuatro Títulos que siguen las rúbricas de la Compilación:

El Título I se ocupa de la capacidad y estado de las personas con tres capítulos.

 Capítulo I. «Capacidad de las personas por razón de la edad». La mayoría de edad se adquiere al cumplir dieciocho años, siendo también  mayores de edad los que han contraído matrimonio. La minoría de edad no es una situación de incapacidad, sino un estado de las personas en los primeros años de su vida, cuando su personalidad se está desarrollando y requieren una formación adecuada a este desarrollo.

Todas las actuaciones deben de estar presididas por el criterio del interés del menor. En armonía con la ausencia histórica en Aragón de la patria potestad, la representación por el padre o la madre se extingue a los catorce años, que fue durante siglos en Aragón el límite de la minoría de edad. A partir de esa edad, la capacidad de los menores se completa con la asistencia que en cada caso proceda, interpretándose las limitaciones a la capacidad de obrar del menor de forma restrictiva. En otras ocasiones en vez del criterio de la edad se usa el del suficiente juicio, como en el ejercicio de los derechos de la personalidad, que se presume a partir de los catorce. También el menor que tenga suficiente juicio puede otorgar los actos y contratos propios de la vida corriente, de acuerdo con los usos sociales.

Al menor titular de los bienes y derechos corresponde también su disfrute, según ha ocurrido siempre en el Derecho aragonés. La administración de los bienes del menor no emancipado corresponde al padre y a la madre, como función aneja a la autoridad familiar (o, en su defecto, al tutor), pero la disposición solo hasta que el menor cumple catorce años, ya que a partir de esta edad es el menor el que realiza los actos de disposición, con la necesaria asistencia en cada caso.

Se admite que el padre o madre único titular de la autoridad familiar, así como el tutor único, puedan actuar en representación del menor de catorce no obstante estar en conflicto de intereses con él, considerando suficiente cautela la autorización por la Junta de Parientes o por el Juez. Si la oposición de intereses está en ambos padres, hay que acudir al Juez. Los casos que precisan autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez vienen especificados en los artículos 11 (atribuciones gratuitas), 12 (actos de disposición) y 13 (adicionalmente, para actos del tutor).

La asistencia al mayor de catorce años no puede ser genérica ni posterior ni supone una manifestación de voluntad, pudiéndosele asimilar la mera presencia sin oposición. El menor mayor de catorce años puede actuar por sí solo, sin necesidad de asistencia, en todos los casos en los que también podría actuar de este modo el menor de catorce años con suficiente juicio y además, respecto de la administración de bienes, en los casos señalados en el artículo 23. Es posible conceder la emancipación al menor desde que cumple catorce años.

Capítulo II. «Incapacidad e incapacitación». Se intenta superar las dificultades conocidas de armonización de las leyes estatales sobre la materia con las normas y principios del Derecho aragonés sobre capacidad de las personas, autoridad familiar y tutela. En lo demás seguirá aplicándose como supletorio el Derecho general del Estado. Se parte de la presunción de capacidad sentada en el artículo 31, referida a toda persona mayor de catorce años no incapacitada judicialmente. Las causas de incapacitación previstas en el artículo 35 no se apartan de las hasta ahora establecidas, excepto por lo que se refiere a la prodigalidad, no aceptada por el Derecho Histórico como mera protectora de intereses ajenos. Los artículos 38 a 42 completan y aclaran los supuestos en que los procede el régimen de la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada y las causas de su extinción.

Capítulo III. «Ausencia». La presente Ley tiene en cuenta las situaciones de desaparición y de ausencia declarada, para señalar, en el primer caso, sobre quién habrá de recaer el nombramiento de defensor del desaparecido y coordinar las consecuencias de la desaparición de una persona casada con las disposiciones de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad sobre gestión de bienes consorciales. Son de destacar la proyección de la declaración de ausencia de una persona casada en el derecho de viudedad de uno y otro cónyuge (art. 51) y el problema planteado por el llamamiento hereditario a favor de persona declarada ausente (art. 52).

El Titulo II se dedica a las relaciones entre ascendientes y descendientes.

El núcleo central de esta regulación, acorde con el derecho tradicional aragonés donde no había patria potestad, es el deber de crianza y educación de los hijos, presidido por el principio de primacía del interés de éstos. La autoridad familiar es una función atribuida a los padres como instrumento necesario para cumplir de forma adecuada con dicho deber. Habitualmente lleva consigo la gestión de los bienes del hijo, pero no como contenido de un poder paterno, sino como función no esencial aneja a la autoridad familiar. Cuando la autoridad familiar se ejercida por otras personas distintas de los padres, su ámbito es idéntico al que a éstos corresponde en el terreno personal, pero no se extiende a la gestión de los bienes del menor (artículo 75.3).

El Título III de la ley se ocupa de las relaciones tutelares, referidas tanto a menores como a incapacitados, sustituyendo la actual regulación que se considera fragmentaria. Regula la tutela, la curatela y el defensor judicial como instituciones tutelares, así como la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela como instituciones complementarias de las anteriores. También posibilita el nombramiento de administrador de bienes (coexistente con los padres o el tutor) por quien disponga de tales bienes a título gratuito a favor del menor o incapacitado.

En general, el sistema puede considerarse de «tutela de autoridad», puesto que todas las funciones tutelares están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercerán bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, pero se potencia la autonomía de los particulares tanto en la delación como en la determinación de las reglas por las que cada tutela haya de regirse y se acentúan los rasgos familiares. Prevalece la delación voluntaria, puesto que la dativa o judicial son subsidiarias y complementarias de aquélla y la legal está prevista tan solo en caso de desamparo de menores o incapacitados.

Se admite la llamada «autotutela», es decir, que cualquier persona mayor de edad y capaz, en previsión de ser incapacitada judicialmente, podrá en escritura pública designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares, así como adoptar cualquier otra disposición relativa a su persona y bienes para cuando esté incapacitado,.

En el sistema aragonés pueden concurrir varias personas simultáneamente en el ejercicio de la tutela y cabe también la posibilidad de separar la tutela de la persona de la de los bienes. La administración de los bienes corresponde al tutor, en la medida en la que no se haya designado tutor de todos o parte de los bienes o no haya designado administrador para determinados bienes la persona de quien proceden estos por título lucrativo.

En el contenido personal de la tutela se acentúan los rasgos familiares y, cuando recae sobre menores, se acerca la figura del tutor a la de los padres, pues la tutela tiene en principio el mismo contenido que la autoridad familiar, incluido, por tanto, el deber de tener al pupilo en su compañía.

La edad del menor es decisiva para determinar la extensión y modo de ejercicio de los deberes del tutor.  Respecto de los incapacitados, hay que atender en primer lugar a la sentencia de incapacitación, pero, en lo que ella no prevea, se considerará que la tutela tiene el mismo contenido que la autoridad familiar sobre los hijos menores de catorce años:

A la curatela pueden estar sujetos los emancipados, así como los incapacitados en el caso de que así lo determine la sentencia de incapacitación. No hay una curatela para los pródigos, puesto que no cabe incapacitar a nadie o restringir su capacidad de obrar por esta causa.

El Título IV trata de la Junta de Parientes dando las reglas generales de composición y funcionamiento de este órgano familiar. Por su gran aceptación social y, para evitar tener que acudir al Juez, en la medida de lo posible, se le dota de más facultades, sobre todo en el ámbito del Derecho de la persona. Sus funciones principales son la autorización para disponer de bienes de menores de catorce años por sus representantes legales y la prestación de asistencia a los menores que han cumplido dicha edad, en los casos y formas que las leyes prevén. Normalmente se constituye ante fe notarial (cabe también la judicial), siendo el procedimiento de toma de decisiones libre y fundamental la regla de la unanimidad., completada con los criterios de asistencia obligatoria y personal a la reunión, deliberación conjunta y decisión conforme al leal saber y entender de los vocales. La decisión de la Junta, ya sea positiva o negativa, impide someter el mismo asunto ante el Juez. en funciones de jurisdicción voluntaria.

En las disposiciones finales. Se retocan tres artículos de la Ley de sucesiones por causa de muerte, con incidencia muy pequeña en su contenido, y se modifican tres artículos de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad para armonizar la regulación de la asistencia al mayor de catorce años, suprimir las referencias a la prodigalidad y a la quiebra, y adapta el precepto aragonés a lo dispuesto en la Ley concursal.

Entrada en vigor: el 23 de abril de 2007.

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***REGLAMENTO NOTARIAL. Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

            Se justifica la reforma por las muchas modificaciones producidas en los últimos años en lo referente al ejercicio de la fe pública notarial, como función y servicio público, así como en el estatuto de los notarios.

            Destaca entre las modificaciones acaecidas:

            - La integración de los Corredores de Comercio Colegiados en el Cuerpo único de Notarios

- La aprobación de un nuevo régimen disciplinario notarial.

- La incorporación de las nuevas técnicas telemáticas e informáticas a la función pública notarial

- Y la desaparición del régimen mutual como sistema de previsión social de los notarios.

Dichas reformas suponen una revisión profunda, pues en el Reglamento Notarial -sin perjuicio de la Ley del Notariado- se regula el modo de prestación de la función pública notarial y se constituye en el estatuto funcionarial del notario y de su organización corporativa.

La reforma no altera la estructura del vigente Reglamento Notarial sino que, acomodándose al mismo, procede a modificar todos aquellos artículos que, por las reformas expuestas y por el transcurso del tiempo han quedado obsoletos.

Se agrupan las modificaciones en tres bloques:

 

PRIMER BLOQUE: Estatuto del notario como funcionario público.

A) Requisitos para el ejercicio de la función y régimen funcionarial.

- Se resalta la independencia del notario en el ejercicio de su función pública. Art. 1.

- El derecho a elegir libremente notario, salvo limitaciones legales. Art. 3.

- Se concreta más la regulación del seguro de responsabilidad civil (artículos 24 a 34).

- Sustituciones.

- Jubilaciones (atendiendo a su doble régimen de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de funcionarios públicos). Artículos 49 a 58.

- Se mantiene la naturaleza de oficina pública de la notaría como lugar donde se presta una función pública, exigiendo a los Colegios Notariales que mediante sistemas telemáticos informen de su ubicación.

- Se reforma el sistema de provisión de plazas, lo que obliga, asimismo, a reformar las oposiciones entre notarios, sustituyéndose, como premio, el abono de años de antigüedad en clase por el abono de años de antigüedad en carrera (artículos 88 a 108).

. - En cuanto a la jurisdicción notarial, se moderniza el sistema de habilitaciones buscando el equilibrio entre  el principio de que el notario es un funcionario público que ejerce su función en un ámbito territorial predeterminado, debiendo de prestar su función en régimen de plena independencia e imparcialidad, y el derecho del usuario a elegir al notario que crea conveniente. Artículos 117 a 142.

B) Régimen disciplinario. La reforma era obligada por obsoleta, pues el régimen disciplinario se modificó en su integridad mediante la Ley 14/2000, de 27 de diciembre. Artículos 346 a 364.

 

SEGUNDO BLOQUE: Formas documentales y prestación de la función pública notarial

En estas materias, las reformas son muy intensas, al ser preciso recoger en un solo texto las diversas formas de documentación pública notarial, incluida la regulación de las pólizas y del Libro-Registro, tan afectadas por la Ley de Prevención del Fraude que da nueva redacción a los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado.

Por su importancia, hemos de desatacar los siguientes aspectos:

- Se modifica la regulación de la comparecencia, exigiendo del notario un juicio expreso y explícito acerca de la suficiencia de las facultades del representante (artículo 166).

- Se exige del notario para que informe adecuadamente a los otorgantes, que conozca la titularidad y el estado de cargas del inmueble. Al hilo de la reforma de la Ley Hipotecaria (artículos 221, 222.10 y 248) se exige del notario que éste “acceda a los Libros del Registro de la Propiedad” en el momento de la autorización de la escritura. Artículo 175 del Reglamento Notarial. Nota: sin embargo, el artículo 222.10 LH alude a que el acceso es “al contenido de los Libros del Registro” y no a los Libros directamente.

- Se exige que el notario expida copia autorizada en el mismo día o hábil siguiente cuando contenga acto o negocio susceptible de ser inscrito en el Registro de la Propiedad o Mercantil

- El notario deberá remitir telemáticamente la copia autorizada a tales Registros, salvo que el interesado manifieste lo contrario.

- Se regula la copia autorizada electrónica en desarrollo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado (artículo 224).

- Se modifica la regulación de las actas, en unos casos como consecuencia de la incorporación de las nuevas tecnologías (ejs.: artículos 198 y 200) y, en otros, dada la inadecuación de su régimen jurídico (ej.: actas de subasta del artículo 220).

- Se incorpora al Reglamento la regulación de los índices informatizados, atribuyéndoles la finalidad esencial de servir de cauce y medio de colaboración con las Administraciones Públicas, exigiendo una mayor periodicidad y responsabilizando al notario de cualquier error o discrepancia entre su contenido y el acto o negocio jurídico autorizado o intervenido. Artículos 284 a 286.

 

TERCER BLOQUE: Organización corporativa del Notariado.

La organización corporativa notarial está integrada por los Colegios Notariales y por el Consejo General del Notariado.

- Se acomoda el ámbito territorial de los Colegios Notariales a las diferentes Comunidades Autónomas y se les da, en algunos casos, nueva denominación.

- Se modifica la regulación de la organización corporativa del notariado; partiendo de la existencia de una administración jerarquizada entre el notario y su organización corporativa y entre ésta y el Ministerio de Justicia.

- Cambia el régimen de ingresos colegiales.

- Se reforma el sistema de elección a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, actualmente muy complejo y se modifica, además, el período de mandato de los miembros de las Juntas Directivas y del Consejo, pues el actual de tres años y la imposibilidad de ser reelegido por más de un mandato, se estiman inadecuados.

- Por último, se regulan las relaciones que deba mantener la unidad especializada de información estadística, a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Notariado, respecto de los notarios.

Entrada en vigor: El 30 de enero de 2007, con la excepción de la reordenación del ámbito territorial de todos los Colegios Notariales que será efectiva a partir del 1 de enero de 2009.

 

Se reproduce a continuación una referencia esquemática a diversos artículos realizada por Juan Benguria Cortabitarte. Notario de Bilbao:            

1.   No dependencia jerárquica ni económica a ningún otro notario (art. 1).

2.   descentralización. coincidencia de colegios con ccaa (art. 1).

3.   dº libre eleccion notario: las admones y sociedades publicas en un 50 % publicas no pueden elegir notario (arts. 3 y 127). desarrollo del dº de libre eleccion en el art. 126, con posible correccion disciplinaria.

4.   seguros de responsabilidad civil y fianzas (arts. 24 y ss.).

5.   cargos incompatibles (art.35)

6.   envío de oficios obligatorio al tomar posesión (art. 38).

7.   obligación de entregar protocolos y también protocolos informáticos (art. 40).

8.   deber de residencia, despachos auxiliares (art. 42).

9.   nuevos casos que no se consideran ausencia (art. 43).

10. facultad libre de designar sustituto (art. 49).

11. notarios en comisión de servicios en la DGRN (art. 51).

12. régimen de sustituciones en general: en la notaria del sustituido (arts. 52 y ss.).

13. jubilación (arts. 57 y 58).- forzosa a los 70 y voluntaria a partir de los 65.

14. auxilio de la autoridad. acta que lo refleja (art. 61).

15. retribucion de asesoramiento y otras actuaciones extranotariales, en libre competencia: Asi lo permitia el articulo 64 del proyecto. Al final se ha suprimido esta importante reforma.

16. congresos, asambleas o reuniones notariales (art. 67).

17. notarios honorarios, jubilados con más de 35 años de antigüedad, o incapacitados (art. 68).

18. notaría como oficina publica (art. 69).

19. consultas de las juntas directivas a la DGRN (art. 70).

20. publicidad de notaría y notario (art. 71).

21. demarcación notarial: datos objetivos (art. 73).

22. clases: mantenimiento de la anterior en caso de cambio de clase de la actual notaria; y no adquisicion de nueva clase personal hasta que pasen 5 años en segunda y nueve en primera (art. 79), sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única del nuevo reglamento respecto a los notarios que hayan obtenido clase por oposicion entre notarios.

23. notarias vacantes: tb. por sentencia de inhabilitación por más de un año (art. 80 y 81).

24. casos de abandono (arts. 83 y 84).

25. concursos por vacantes en la misma poblacion: dos por carrera y uno por clase (art. 88).

26. modificaciones en el turno de clase (art. 92).

27. oposiciones entre notarios: reforzamiento y modificación de los ejercicios (arts. 97 y ss.).

28. excedencia voluntaria: no cabe para los que estén bajo corrección disciplinaria (art. 111).

29. actuaciones en el mismo distrito en poblacion sin notaria demarcada (art. 117).

30. actuaciones en otro distrito notarial en casos especiales (art. 118 y 119).

31. habilitaciones: reforma del regimen. honorarios son del que actúe, art. 123 (arts. 120 y ss.).

32. infracción del regimen de actuación territorial: pérdida de honorarios y pago del doble si reincidencia (art. 125).

33. documentos sujetos a turno (art. 134).

34. incompatibilidad sobrevenida por parentesco entre notarios (art. 138 in fine).

35. Prohibiciones (art. 139).- El notario no puede autorizar ni intervenir instrumentos con personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relacion de servicios profesionales.

36. cargos incompatibles: excedencia (arts. 141 y 142).

37. fe publica y presuncion de VERACIDAD E INTEGRIDAD de las actuaciones notariales (art. 143).

38. tipos de instrumentos públicos con inclusión de las pólizas, y delimitación de su ámbito respectivo (art. 144).

39. deber de dar fe. Nuevos supuestos de denegacion de ministerio, incluido el de documento, vgr poliza, no adecuado al contenido del negocio (art. 145).

40. verdadera voluntad de las partes, incluso cuando se redacten documentos con arreglo a minuta. obligacion de advertir sobre condiciones generales de la contratación. pólizas en idioma extranjero si el notario conoce el idioma: diligencias y notas en castellano. pólizas de contratación en masa. imparcialidad y derechos de consumidores y usuarios. (art. 147).

41. forma de redacción de los instrumentos publicos: art. 148. verdad en el concepto, etc.

42. idioma de los instrumentos (oficial en el lugar de otorgamiento) y de las copias (el que solicite el otorgante), art. 149.

43. doble columna: cabe incluso si el otorgante conoce el idioma español (art. 150 in fine).

44. guarismos en cantidades y fechas: caben siempre en polizas y en actas, sin perjuicio de su traslado a letra a juicio del notario, incluso mediante diligencia (art. 151 in fine).

45. numeración de los instrumentos: debe ser correlativa salvo imposibilidad que el notario expresara. si se emplea papel comun deben firmarse todas las hojas, salvo cuando se protocolicen particiones u otros documentos. deben llevar numeracion correlativa todas las hojas, incluso las en blanco, que constituyen el protocolo anual (art. 154).

46. comparecencia. debe incluir: el paraje, aldea o caserío en que se otorgue el instrumento; las circunstancias de sustitución, habilitación, etc. y tb. si se autoriza por turno; si son funcionarios publicos basta expresar nombre y apellidos, sin consignar edad, estado civil ni domicilio; vecindad civil cuando se solicite o cuando afecte al acto. en españoles sera la del lugar de otorgamiento salvo que el interesado manifieste otra cosa (art. 161); circunstancias de los poderdantes o sociedades representadas cuando hayan variado; juicio de suficiencia de facultades representativas; edad concreta y profesión del otorgante cuando sea obligatorio o conveniente a juicio del notario (art. 156).

47. circunstancias identificativas de los otorgantes: segundos nombres, datos de filiación en su caso, etc (art. 157).

48. circunstancias relativas a la edad; en caso de menores se consignara fecha de nacimiento (art. 158).

49. circunstancias relativas al estado civil y al regimen económico-matrimonial y capitulaciones matrimoniales. en las capitulaciones matrimoniales debe hacerse constar de forma expresa que no perjudicará la modificación a derechos ya adquiridos por terceros (art. 159).

50. acreditación de nacionalidad e identidad en españoles (tb vecindad) y extranjeros residentes y no residentes (art. 161).

51. vecindad en un punto y domicilio en otro: obligatorio domicilio de notificaciones. domicilio de representantes y de profesionales colegiados (art. 162).

52. documentos de identidad: obligatoria su constancia salvo situaciones de urgencia (obligatoria acreditación en plazo máximo de 8 dias), apatridia o similares o funcionarios que actúen por razón de su cargo (art. 163).

53. intervención: obligación de consultar el archivo de poderes revocados; acreditación de la representación siempre, salvo casos de urgencia en que asi se expresara, ver tb art. 169 para conyuges (art. 164).

54. intervención en nombre de personas jurídicas (art. 165).

55. juicio de suficiencia: obligatorio. regulación detallada. prohibición de transcribir o testimoniar (art. 166).

56. calificación de documentos extranjeros: posible denegación de ministerio (art. 168 in fine).

57. necesidad de consentimiento del cónyuge del interviniente: cabe autorización sin el por urgencia con arreglo al regimen del art. 164 y haciéndolo constar asi (art. 169).

58. circunstancias descriptivas de bienes registrables: pueden añadirse otras a las legales para mejorar su identificación. EN INMUEBLES ES OBLIGATORIO CONSIGNAR REFERENCIA CATASTRAL Y TAMBIEN, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, CERTIFICACION CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRAFICA (art. 170).

59. inmuebles: obligacion de los notarios de rectificar datos erróneos y actualizar su descripción (art. 171).

60. identidad y cargas del inmueble: por medios telemáticos como regla general y en todo caso con acceso en el momento mismo de la firma. excepciones a la informacion registral: actos de liberalidad y supuestos de urgencia y a solicitud de parte, en que asi se expresara, sin perjuicio de que quepa denegar el ministerio con arreglo al art. 145 (art. 175).

61. CONSTANCIA DEL PRECIO Y DE LOS VALORES. CONSTANCIA DE LOS MEDIOS DE PAGO EN LAS ESCRITURAS RELATIVAS A INMUEBLES, DE ACUERDO CON LA LEY DE PREVENCION DEL FRAUDE FISCAL (ART. 177).

62. notas de relación entre escrituras: se incluyen revocaciones o anulaciones, cesión de derechos o subrogación de obligaciones, adhesiones en escrituras independientes y los endosos que consten en la primera copia de documentos no inscribibles en el registro de la propiedad. obligación de comunicar telemáticamente al notario autorizante en los tres primeros supuestos, haciéndolo constar este por nota que transcribirá en las copias que expida desde entonces. obligación de comunicar revocaciones de poderes el mismo dia o el primero hábil siguiente al archivo general de poderes revocados (no obliga a hacerlo constar por nota pero entiendo que es conveniente), y de comunicar al consejo para su incorporación a dicho archivo, las extinciones de poderes que le consten al notario (art. 178).

63. testamentos con cláusulas benéficas a favor de entidades o similares: obligación de remitir copia simple a la entidad en cuanto tenga noticia el notario del fallecimiento del testador. particiones en base a dichos testamentos: obligación de notificar por acta a dichas entidades; en otro caso la escritura de partición no sera inscribible en el registro de la propiedad (art. 179).

64. inhabilidad para ser testigo en escrituras: actualización (art.182).

65. testigos instrumentales: se elimina la necesidad de que cuando el otorgante sea ciego o sordo designe al menos a uno de los testigos (art. 183).

66. lectura integra del instrumento: se entiende por tal la lectura de los aspectos fundamentales y suficientes atendiendo a las circunstancias de los comparecientes (art. 193).

67. firma electrónica de instrumentos registrables (art. 196).

68. regimen de las polizas (arts. 197 a 197 sexiens). TAMBIEN SE EXIGE LA CONSULTA AL ARCHIVO DE PODERES REVOCADOS;

69. régimen general de las actas (art. 198): no exigen fe de conocimiento ni intervención, solo interés legitimo; no caben testigos en principio; no exigen fe de conocimiento de las personas con quienes se entienda la diligencia; no adquieren nunca el valor de la escritura publica; actuaciones en el interior de un establecimiento exigen autorización del responsable; exigen firma del requirente salvo casos de urgencia; actas de archivos informáticos no exigen trascripción, basta acompañar el archivo en soporte adecuado. (art. 198).

70. actas de presencia: bases de concursos (art. 199); actas de entrega: en ningún caso tendrán la consideración de cartas de pago (art. 200-1º), de comunicaciones electrónicas (art. 200-4º).

71. acta de remision de documentos por correo: en la carta o documento enviado debe dejarse constancia de la intervención notarial; no confieren derecho a contestar en la misma acta y a costa del requirente; no se admitirán para enviar DOCUMENTOS cuyo contenido no se reproduzca en el acta (art. 201).

72. actas de notificación y requerimiento: a discreción del notario se pueden cumplimentar, salvo norma en contrario, mediante correo certificado con acuse de recibo (art. 202); caso de negativa o resistencia, se entenderá efectuada la notificación, y si hay imposibilidad se envía por correo certificado con acuse de recibo (art. 203); no caben requerimientos para actuaciones de autoridades publicas, judiciales o administrativas ni funcionarios, sin perjuicio de dejar constancia de las actuaciones de los particulares dirigidas a ellos (nuevo párrafo del art. 206).

73. actas de notoriedad en general: no requieren unidad de acto ni de contexto, el requerimiento lleva la fecha en que tenga lugar, dando lugar a acta separada, y el juicio de notoriedad se efectúa en acta separada, relacionando ambas (art. 209 in fine); de declaración de herederos: pueden ser testigos los parientes del fallecido sin interés directo en la herencia (art. 209 bis 5º), el juicio de notoriedad solo puede hacerse transcurridos los veinte días hábiles (art. 209 bis 6º); regulación de las actas de notoriedad complementarias de titulo publico de los arts. 205 lh y 298 rh (art. 210): exige certificación y control del colegio, que llevara un archivo de causantes o transmitentes.

74. actas de protocolización: no pueden ser objeto de ellas los documentos privados que contengan actos sujetos a itp y ajd o a isd, si no llevan la oportuna nota de hacienda (art. 215 in fine).

75. actas de depósito: se regulan en detalle las de documentos en soporte informático (art. 216), se regula en detalle la devolución del deposito ahora en el art. 206, se rechaza el deposito de programas informáticos cuyo contenido no pueda ser razonablemente conocido por el notario, salvo que el requirente manifieste que su contenido no es contrario a las leyes o al orden publico (art. 216 in fine).

76. actas de fijacion de saldo para ejecución de préstamos o créditos y demás contratos en escritura y en póliza (art. 218): entre otros aspectos, exigen presentacion de copia autorizada o testimonio notarial de la escritura (en las pólizas entiendo que será necesario testimonio, ejecutivo o no aunque será aconsejable POR PRACTICO que sea ejecutivo). aplicabilidad de las mismas reglas a otros supuestos de liquidación de cuentas (art. 219).

77. actas de subasta: regulación detallada (art. 220): exige incorporar pliego de condiciones y acreditación de la propiedad del bien subastado; anuncio previo con 10 días de antelación y forma según cuantía; competente el notario de situación del bien a subastar; oposición a la subasta; depósitos y sobres cerrados; cierre del acta el día en que tenga lugar la subasta; si se subasta un inmueble o lo exige el 1280 CC, para la adjudicación deberá otorgarse escritura publica, en los demás casos sirve de titulo el acta; aplicabilidad de las mismas reglas a las subastas voluntarias y supletoriamente a las legales o judiciales; posibilidad de que los colegios notariales sujeten a turno las actas de subasta que se encomienden al propio colegio.

78. regulación detallada de las copias (arts. 221 y ss.): documentos incorporados pueden reproducirse por relación o por trascripción (art. 221); copias electrónicas: debe hacerse constar su finalidad y “caducan” en 30 días, traslado a papel debe comunicarse a notario que expide la copia electrónica para constancia de números de folio, etc.; copias simples electrónicas (art. 224-4); copias de testamentos solicitadas por la autoridad o de nombramiento de tutores: deben ser parciales (art. 225); copias solicitadas por escrito (art. 230); COPIAS EJECUTIVAS: CUANDO SE SOLICITEN CON TAL carácter (ART. 233); definición de copia parcial (art. 237 p.1º); los sellos de seguridad tienen la consideracion de suplidos (art. 241); errores sobrevenidos y corrección por diligencia (art. 243); negativa a expedir copia por falta de pago (art. 248); plazos de expedicion de copia, 5 días hábiles como mucho y las electronicas de acceso telematico a registros el mismo dia o el primero habil siguiente, SI NO CABE EN TAL CASO POR IMPOSIBILIDAD TECNICA PRESENTACION TELEMATICA DEBERA HACERSE CONSTAR ASI EN LA COPIA EN PAPEL, presentación por fax en su caso (art. 249); TESTIMONIOS DE POLIZAS: SU IMPORTE ARANCELARIO SE CONSIDERARA INGRESO DEL COLEGIO (art. 250).

79. testimonios.-  por exhibición: no implican juicio de autoría o identidad del documento, ni de coincidencia con su original si se trata de copias de otros (art. 251), pueden usarse para dar fe de la presencia de una persona ante el notario (art. 251), documentos que no cabe testimoniar (art. 252: matrices salvo casos admitidos en el reglamento, extranjeros si el notario no conoce idioma, privados sin pasar por hacienda); de comunicaciones electrónicas en soporte papel: obligatorio almacenar electrónicamente las recibidas de otros notarios, registradores u otras autoridades (art. 253), cabe utilizar el texto de las matrices o pólizas originales del protocolo del notario autorizante para su incorporación a otras que autorice (art. 254); testimonios de vigencia de leyes (art. 255); de legitimación de firmas: no caben los de prestación unilateral de garantías (v.gr. avales) ni de otros actos que deban ser objeto de intervención mediante póliza (art. 258 p.2º), en los documentos que contengan declaraciones de voluntad (letras de cambio, seguros, etc.) solo cabe testimoniar si el interesado firma o reconoce su firma en presencia del notario (art. 259), de firmas electronicas reconocidas (art. 261); regimen general de los testimonios y legalizaciones: interes legitimo y diligencia de testimonio; “papel de uso exclusivo para notarios”: ¿papel timbrado o papel de los colegios notariales? entiendo que basta con lo segundo, evitándose asi cualquier genero de confusión con una copia autorizada de escritura. (art. 262), son testimonios los de documentos unidos a escrituras y las legitimaciones de firma contenidas en las mismas, sin que en ninguno de los dos casos deban llevarse al libro indicador (art. 263); regulación detallada del libro indicador (art. 264): dos secciones, ambas anuales. en la primera constan los traslados a papel de copias electrónicas, las comunicaciones electrónicas recibidas o efectuadas y las legitimaciones de firmas electronicas reconocidas, en este ultimo caso con determinados requisitos; en la segunda los demas testimonios, pero no por reseña sino con reproducción del documento testimoniado (SALVO QUE A JUICIO DEL NOTARIO SEAN DOCUEMNTOS PERFECTAMENTE IDENTIFICABLES). PASADO UN AÑO DESDE EL CIERRE CABE DESTRUIR EL LIBRO INDICADOR Y PASARLO A SOPORTE INFORMATICO.

80. legalizaciones (arts. 265 a 270).

81. libro-registro de pólizas (art. 283).

82. índices y encuadernación de protocolos (art. 284).- índices quincenales, antes de los dias 22 y 7 de cada mes; encuadernación en enero con incorporación al protocolo y al libro-registro de índice anual en soporte papel para que sirva de índice cronológico. índice único (arts. 285 y 286).

83. locales de archivo de protocolos (art. 304 p.4º).

84. organización del notariado (arts. 307 y ss.).- dependencia jerárquica del consejo general del notariado a traves de las juntas directivas (art. 307); dgrn ejerce alta inspección también sobre el consejo general del notariado (art. 313-7º); mandato de 4 años en las juntas directivas, frente a la anterior duración de 3 años (art. 319); inspecciones por juntas directivas y decano (art. 331).

85. regimen disciplinario (arts. 346 y ss.).

86. nuevo anexo v: ámbito territorial coincidente con las CCAA (entrara en vigor el dia 1 de enero de 2009, PRORROGANDOSE HASTA ENTONCES LOS MANDATOS DE LOS ACTUALES DECANOS Y DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO).

87. entrada en vigor (df 2ª): el dia siguiente al de la publicacion en el boe, esto es, el dia 30 de ENERO de 2007. las revocaciones autorizadas o conocidas por el notario en todo caso deben comunicarse al archivo general de poderes revocados a los 15 dias de la entrada en vigor (SE AMPLIA ASI CON carácter TRANSITORIO EL PLAZO PREVISTO EN EL NUEVO ART. 178).

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AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 17 de enero de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2007.

            Para el sector inmobiliario, se dan las indicaciones siguientes:

“b) Sector inmobiliario, en el que se continuará avanzando en la planificación integral de las actuaciones. En especial, durante el año 2007 se va a incidir en los siguientes aspectos relevantes: control de la actividad de promoción inmobiliaria, basando este control en un análisis económico de la actividad que permita detectar supuestos de rentabilidad que resulten anormales en la actual situación del mercado, control de las transmisiones patrimoniales de inmuebles, para lo cual se emplearán técnicas informáticas de cálculo de los precios de venta para verificar que se adaptan al concepto de precio de mercado que se fija en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades y, finalmente, en el control de las sociedades que dedicándose a la actividad de promoción inmobiliaria han declarado improcedentemente como sociedades patrimoniales al objeto de aprovechar la menor tributación de las plusvalías de estas entidades, no reuniendo los requisitos para ello. Igualmente, se realizarán actuaciones especiales de control en materia de subcontratación y operaciones inmobiliarias de adquisición, tenencia y transmisión de inmuebles por no residentes.

También en materia de control del sector inmobiliario, se mantendrá la práctica de importantes actuaciones de captación de información masiva y normalizada cuyo uso pueda resultar relevante a los efectos de detección de posibles bolsas de fraude tributario, especialmente en lo que se refiere a los desarrollos urbanísticos. En este sentido, las actuaciones de control descritas en el párrafo anterior se nutren ya en este año 2007 de la información obtenida en años anteriores, por lo que las actuaciones de control que se inicien servirán a su vez para conocer la calidad de la información captada y las carencias que deban de ser subsanadas con las actuaciones de captación de información del año 2007.

Durante el año 2007 se impulsarán las Unidades de Investigación en las distintas Dependencias de Inspección, cuyo objetivo principal será la investigación de los principales desarrollos urbanísticos y la detección tanto de situaciones irregulares administrativas en materia tributaria que hayan de ser regularizadas por los Equipos y Unidades de Inspección como, en su caso, la detección de posibles delitos contra la Hacienda Pública que pudieran suponer la necesaria traslación de lo investigado a los órganos judiciales competentes. Estas actuaciones de control inmobiliario seguirán suponiendo en el año 2007 el porcentaje más significativo de actuaciones de la Inspección de los Tributos. 

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BALEARES. Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Mediante esta ley se sistematiza la normativa vigente del impuesto, en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de cesión de los tributos del Estado, y se reduce la tributación que por dicho impuesto soportan actualmente los hijos y el cónyuge del causante. Al respecto, se ha optado por la configuración de una deducción que permita la tributación a un tipo de gravamen fijo para dichos colectivos, sin perjuicio del mantenimiento de la bonificación del 99 por 100 para los sujetos pasivos integrados en el grupo I.

El primer título es el de las sucesiones.

- Se regulan las reducciones aplicables a la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte.

- Se recoge la tarifa y la cuota íntegra del impuesto. Se introduce el concepto de cuota íntegra corregida, entendida como aquélla que se obtiene tras aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda a cada sujeto pasivo en función de su parentesco con el causante y de su patrimonio preexistente.

-Se especifican las bonificaciones y deducciones susceptibles de ser aplicadas con carácter general. Especial referencia merece el artículo 19, que regula la deducción autonómica por las adquisiciones a favor de sujetos incluidos en los grupos de parentesco I y II.

El segundo título, relativo a las adquisiciones lucrativas entre vivos. Cabe destacar los siguientes beneficios fiscales:

- Por un lado, las reducciones del 57 por 100 (contenidas en los artículos 27, 29 y 30) por la adquisición, por parte de menores de 36 años y, en su caso, discapacitados, de un inmueble destinado a vivienda habitual o de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

- Por otro lado, la reducción del 99 por 100 en las donaciones a patrimonios protegidos (artículo 28).

- Y, finalmente, la deducción del artículo 35 que da lugar, al igual que en las adquisiciones por causa de muerte, a la tributación por un tipo fijo y cuyos beneficiarios son también los incluidos en los grupos de parentesco I y II.

El título III se dedica a las obligaciones formales:

- El plazo de presentación en donaciones pasa de treinta días hábiles a un mes natural, salvo en caso de presentación telemática que será de un mes y diez días.

- Se introducen dos artículos (39 y 40) que recogen la obligación de presentar determinados documentos o datos específicos en el caso de transmisiones por causa de muerte y en el caso de donaciones, respectivamente.

- También se recogen, por remisión a las leyes 11/2002 y 10/2003, ambas de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, las normas que establecen la obligación de información y remisión de índices notariales y, en su caso, de los documentos autorizados por los notarios, incluso por vía telemática (artículo 43), que obliga a los registradores de la propiedad radicados en territorio de las Illes Balears (artículo 44) a poner en conocimiento de la administración tributaria autonómica los actos y contratos que, presentados para inscripción en sus registros, se hayan liquidado en otras comunidades autónomas.

- Se regula la obligación de nombrar representante en el caso de sujetos pasivos no residentes (artículo42).

- Se prevé la posibilidad de que la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponda a un órgano o a una entidad, previendo así el caso de que llegue a crearse una agencia tributaria balear.

- En herencias, se establece un plazo de seis meses de resolución en los procedimientos de gestión.

- Se regulan las liquidaciones parciales a cuenta.

- Se suprime la figura del presentador.

- Se puede acordar el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda, siempre que en el inventario de la herencia no haya efectivo o bienes, de fácil realización, suficientes para el pago de dicha deuda.

- Se regulan la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y los acuerdos previos de valoración en los arts. 50 y 51.

Es importante novedad la de que se tienen también en cuenta las peculiaridades propias del Derecho Civil de las Illes Balears tales como la definición o la donación universal, y el finiquito de legítima o los pactos sucesorios (Título V).

Por la disposición adicional única se equiparan las parejas estables o de hecho reguladas en la Ley Autonómica 18/2001, de 19 de diciembre, a los cónyuges, con el alcance que se determina.

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EFICIENCIA ENERGÉTICA EDIFICIOS. Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

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INFORME Nº 149. (BOE de FEBRERO).

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PYMES. Real Decreto 1579/2006, de 22 de diciembre, por el que se establece el régimen de ayudas y el sistema de gestión del Programa de apoyo a la innovación de las pequeñas y medianas empresas 2007-2013.

PDF (5 págs. - 170 KB.)

 

REGLAMENTO NOTARIAL. Corrección de errores del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

Se había omitido el primer párrafo del artículo 1:

En la página 4023, primera columna, detrás de la expresión: «Artículo 1», debe insertarse el siguiente párrafo:

«El Notariado está integrado por todos los notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan.»

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OFERTA EMPLEO PÚBLICO. Real Decreto 120/2007, de 2 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2007.

PDF (10 págs. - 317 KB.) Corrección de errores.

 

LEXNET. Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

El presente real decreto tiene por objeto regular la implantación en la Administración de Justicia del sistema telemático denominado Lexnet, para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal, así como establecer las condiciones generales para su utilización y funcionamiento.

            La regulación de los efectos jurídicos consecuencia del uso de medios electrónicos en la realización de los actos procesales incluidos en su ámbito material de aplicación es competencia del legislador, por lo que no se incluye su ordenación en este decreto.

El sistema Lexnet está constituido por una arquitectura basada en correo electrónico securizado mediante la utilización de firma electrónica reconocida.

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AUDITORES DE CUENTAS. Orden EHA/275/2007, de 9 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la Tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

PDF (4 págs. - 143 KB.)

 

MODELOS 104 Y 105. Orden EHA/303/2007, de 9 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución, así como los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión del borrador de declaración, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

PDF (84 págs. - 6193 KB.)

 

REGISTRO CIVIL. Instrucción de 7 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre requisitos registrales en la expedición de la certificación literal de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad.

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SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.

Este Real Decreto tiene por objeto:

- Por un lado adecuar el marco jurídico del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a los cambios que se han sucedido, en el sector asegurador y en el sector financiero en general, con la aparición de nuevas alternativas de inversión para la cobertura de las provisiones técnicas, nuevos productos de seguros o tendencias en el marco de las exigencias de control interno.

- Y, por otro lado, adecuar la regulación de las provisiones técnicas de riesgos en curso y de prestaciones, así como hacer extensiva a todas las entidades aseguradoras, y por tanto también a las mutualidades de previsión social, la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, dejando a salvo, para el caso de estas últimas entidades, las excepciones que las Comunidades Autónomas puedan establecer dentro del ámbito de sus competencias.

PDF (21 págs. - 603 KB.)

 

SEGUROS PRIVADOS. Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.

Esta Orden tiene por objeto la adaptación, modificación y actualización del contenido de la Orden de 23 de diciembre de 1998 a la realidad de los mercados financieros y a las necesidades actuales de las entidades aseguradoras respecto al marco de la inmunización financiera y al régimen de sus inversiones.

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LIBRE CIRCULACIÓN U.E. Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Ese real decreto regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (por ejemplo, Suiza), así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, a los familiares de dichos ciudadanos que sean cónyuge, pareja estable o ascendientes o descendientes directos de ambos. Estos familiares si pretenden permanecer o fijar su residencia en España durante más de tres meses estarán obligados a solicitar un certificado de registro o una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

Estancia inferior a tres meses de un ciudadano o familiar: En los supuestos en los que la permanencia, cualquiera que sea su finalidad, tenga una duración inferior a tres meses, será suficiente la posesión de pasaporte o documento de identidad en vigor, en virtud del cual se haya efectuado la entrada en territorio español. Art. 6.

Estancia superior a tres meses de un ciudadano: Los interesados estarán obligados a solicitar personalmente ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España, siéndole expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro. Art. 7.

Estancia superior a tres meses de un familiar extracomunitario: Deberá solicitar y obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba. La tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión tendrá, como regla general, una validez de cinco años a partir de la fecha de su expedición. Art. 8.

Derecho a residir con carácter permanente: Son titulares del derecho a residir con carácter permanente los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de la familia que no sean nacionales de uno de dichos Estados, que hayan residido legalmente en España durante un período continuado de cinco años. A petición del interesado, la Oficina de Extranjeros de la provincia donde éste tenga su residencia o, en su defecto, la Comisaría de Policía correspondiente, expedirá, tras verificar la duración de la residencia, un certificado del derecho a residir con carácter permanente. Artículo 10, donde se definen más casos.

Entrada en vigor: 28 de marzo de 2007.

PDF (9 págs. - 215 KB.)

 

 

INFORME Nº 150. (BOE de MARZO).

 

BALEARES. Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

            El artículo 99 está dedicado a Notarios y Registradores:

Artículo 99. Notarías y registros.

 1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles radicados en su territorio.

2. Los notarios, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles serán nombrados por la Comunidad Autónoma de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de estas plazas serán méritos preferentes la especialización en Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza y vecindad.

PDF (26 págs. - 789 KB.)  Corrección de errores.

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 19 de febrero de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (28 págs. - 778 KB.)

 

REGISTRO CIVIL. Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.

El objetivo de esta modificación reglamentaria estriba es lograr una doble coordinación:

- Con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuya disposición adicional vigésima modificó el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley del Registro Civil en materia de cambio de apellidos. Varía el artículo 208 buscando simplificar el procedimiento de autorización de cambio de apellidos en casos de violencia de género.

- Y con la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Afecta a los artículos 21, 22 y 263 del Reglamento del Registro Civil para adaptarlos a las exigencias que impone la nueva concepción de la separación o divorcio sin causa y sin culpa de ninguno de los esposos.

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***SOCIEDADES PROFESIONALES. LEY 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

La Ley 2/2007 de 15 de Marzo, publicada en el BOE de 16 de Marzo y que entrará en vigor el 16 de Junio de este año, regula por primera vez en España a la auténtica sociedad profesional. Es decir, se va a tratar de una sociedad que va a poder tener por objeto el propio del profesional de la clase que sea y que por tanto no será ya una sociedad de medios, ni una sociedad de intermediación, ni tampoco una sociedad de comunicación de ganancias.

            A lo largo de las líneas que siguen vamos a trazar un resumen de su régimen jurídico, no en líneas generales, sino sólo teniendo en cuenta lo que de verdad interesa a la oficina notarial y registral, es decir todo aquello que debe ser objeto de la escritura de constitución y todo aquello que debe tenerse en cuenta a la hora de la calificación y de la inscripción. Procuraremos además en la exposición seguir el orden en que se producen las escrituras de constitución de sociedades.

 

1. Formas jurídicas que puede revestir la sociedad profesional:

            Cualquiera de las existentes en el ordenamiento jurídico. Es decir desde la sociedad civil, a las sociedades capitalistas, pasando por las personalistas. También las sociedades especiales, como la Nueva empresa, las Laborales y las Unipersonales. La más frecuente, tanto por sus ventajas, como por los tintes eminentemente personalistas que se derivan de la nueva Ley, será la limitada (Art. 1.2).

 

2. Denominación de la sociedad.

No hay casi especialidades. Puede ser objetiva o subjetiva. En este caso se pueden incluir en la denominación el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. Por tanto está prohibido que en la denominación figure el nombre de un socio no profesional y esto habrá de tenerse en cuenta, en su caso, tanto por el Notario al autorizar la escritura como el Registrador al inscribirla. Es obvio que en la denominación y a continuación de la forma social adoptada deberá figurar la expresión profesional o su abreviatura “p”. Esto también deberá tenerse en cuenta a la hora de pedir la certificación de denominación al Registro Mercantil Central, pues esta denominación deberá ya expedirse con la expresión de profesional. Es decir que no podrá utilizarse una certificación de sociedad limitada normal para constituir una sociedad profesional (Art. 6).

 

3. Objeto social.

Será el propio del profesional de que se trate. Es posible tener varios objetos profesionales, no incompatibles entre sí. En este punto debe tenerse en cuenta la posible incompatibilidad de abogados y auditores y de médicos y farmacéuticos. El objeto además debe ser único y exclusivo. Es decir no pueden incluirse en el objeto social actividades que no sean las propias del profesional. Es un punto en el que habrá que ser muy cuidadoso por parte del Notario y del Registrador. Es decir debemos procurar que el objeto exprese con claridad y concisión la actividad del profesional de que se trate. No son aconsejables, a mi juicio, los objetos farragosos y descriptivos de la actividad del profesional. Lo mejor en este punto será configurar el objeto expresando simplemente la clase de profesional de que se trate. Por ejemplo: Será objeto de la sociedad la actividad propia del ejercicio de la abogacía, de la medicina, de los arquitectos, de médicos, de farmacéuticos (sin perjuicio en este caso de la titularidad de la farmacia), de ingenieros especificando su clase, de auditores, etc. Todo lo que se añada a esa definición del objeto social pienso que creará confusión y que en muchos casos, por tratarse de actividades no claramente profesionales o que pueden ser también realizadas por no profesionales, se suspenda la inscripción en el RM (Art. 2 y 3).

 

4. Socios fundadores.

            a) En las limitadas y anónimas las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto deben ser de socios profesionales, que son los que tienen el título correspondiente y además van a ejercer su actividad dentro de la sociedad. Por tanto no veo inconveniente, en estas sociedades, en que exista un sólo socio profesional, con el 75% del capital, y varios socios no profesionales con el 25% restante.

            b) En las sociedades  personalistas sí tienen que ser profesionales las tres cuartas partes de los socios y del patrimonio (Art. 4).

            c) Para ser socio profesional se deben cumplir los requisitos exigidos por la Ley para el ejercicio de la profesión de que se trate.

            d) Pueden ser socios profesionales otras sociedades profesionales. Es obvio que estas sociedades profesionales de otras sociedades profesionales deberán tener por objeto alguno de los que sean objeto de la sociedad que se constituya.

 

5. Otorgamiento de la escritura de constitución.

            Los requisitos de la escritura de constitución son los siguientes:

            a) Los propios de la forma social adoptada.

            b) La identificación de los otorgantes, expresando su carácter profesional o no. Es decir será obligatorio que en la reseña de los datos de identificación se haga constar la profesión de los otorgantes profesionales. También se hará constar su número de colegiado. Para acreditar el carácter profesional de los socios y su número de colegiado deberá aportarse el correspondiente certificado del Colegio profesional correspondiente que deberá quedar incorporado a la escritura matriz para insertar en las copias.

            c) El colegio profesional al que pertenezcan. Resultará obviamente del certificado reseñado anteriormente.

            d) La constitución del seguro de que se habla en el artículo 11. Mientras no haya un desarrollo reglamentario de esta norma, estimo que bastará con reseñar la compañía aseguradora y el número de póliza, pero no la concreta cobertura de la misma (Art. 7).

6. Requisitos de la inscripción en el Registro Mercantil.

            Son los propios de la forma social adoptada y los demás que resultan de la  escritura de constitución antes vistos. No hay ninguna especialidad. Es decir el registrador deberá calificar que la escritura de constitución cumple y contiene los requisitos antes reseñados. Los demás requisitos que la ley señala, tanto para la escritura, como para la inscripción, como son el objeto, la denominación, la designación de las personas que se encarguen de la administración y representación, la duración de la sociedad y la reseña de la escritura, son requisitos de todas las formas sociales y por ello no los reseñamos. Una vez inscrita la sociedad deberá comunicarse de oficio a los Registros de Sociedades Profesionales de los respectivos Colegios Profesionales.

 

7. Órgano de administración.

            Las tres cuartas partes del órgano de administración deberán ser socios profesionales. Cuando se trata de administrador único o de   Consejeros Delegado, el art. 4.3 aclara que serán profesionales. En los demás casos, aunque no lo dice la Ley, entiendo que el redondeo debe ser por exceso y por tanto, sólo a partir del cuarto miembro del órgano de administración, se trate de solidarios, mancomunados o Consejo, podrá ser no profesional. Es decir que hasta tres administradores,  todos ellos serán profesionales. En el nombramiento deberá expresarse el carácter profesional o no del administrador, según exige expresamente el art. 7.2 d) de la Ley, aunque ello resultará lógicamente de la comparecencia y por tanto si no se dice no será obstáculo que impida la inscripción.

 

8. Estatutos de la sociedad.

            El contenido de los estatutos será el propio de la sociedad de que se trate.

            Como especialidades aconsejables a tener en cuenta o a incluir imperativamente en los estatutos de estas sociedades, ciñéndonos a las limitadas y anónimas,  señalamos las siguientes:

 

a) Duración de la sociedad.

Es conveniente que la sociedad se constituya por tiempo determinado, ya que si se hace por tiempo indefinido el art. 13 concede a los socios profesionales el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento, lo que puede perturbar grandemente el funcionamiento de la sociedad.

 

b) Capital social.

No existe ninguna especialidad. Sólo para las sociedades anónimas cuyas acciones deberán ser obligatoriamente nominativas. Fuera de ello, y aunque no es obligatorio, quizás sea conveniente distinguir por su numeración las acciones o participaciones que son de profesionales de las que no tienen este carácter.

 

c) Transmisión inter vivos de participaciones.

            Deben tenerse en cuenta que según el artículo 12 de la Ley la condición de socios profesional es intransmisible salvo que medie el consentimiento de todos los socios. Por ello, en las sociedades limitadas si en materia de transmisión de participaciones se remiten los estatutos al art. 29 de la LSRL, deberá excluirse la transmisión de participaciones de socios profesionales, salvo que medie el consentimiento de todos ellos. Respecto de estas es conveniente, dado que lo permite el citado art. 12, establecer que la transmisión de participaciones sociales de socios profesionales, siempre que se respete el mínimo de estos, podrá realizarse con el consentimiento de la mayoría de socios de esta clase. Aunque la Ley sólo exige la mayoría de socios profesionales, quizás sea conveniente, por el carácter personalista de la sociedad, reforzar el quórum de adopción del acuerdo en estos casos, que entiendo no es un pacto prohibido.

            Si se trata de sociedades anónimas, dado que la regla general es la de libertad de transmisión, salvo que se establezcan limitaciones, no será necesario estatuir nada sobre este punto, pues la prohibición de transmisión es una prohibición legal que aunque nada digan los estatutos deberá respetarse. Si se establecen limitaciones deberá tenerse en cuenta lo antes dicho para las sociedades limitadas.

 

d) Transmisiones mortis causa y forzosas.

No se limitan ni una ni la otra, salvo la norma que ya conocemos del art. 12 que, al no distinguir, debe aplicarse a todo tipo de transmisiones. Por tanto y con la salvedad anterior, si se trata de una sociedad limitada se regirán por los art. 31 y 32 de la LSRL y si se trata de una sociedad anónima, se podrán establecer las limitaciones que se deseen teniendo en cuenta el art. 64 de su ley reguladora.

            No obstante el art. 15 permite establecer en los estatutos que las participaciones o acciones de un socio profesional no puedan transmitirse a sus herederos si así lo acuerdan la mayoría de socios profesionales. En estos casos deberá abonarse la cuota de liquidación que proceda. No establece la ley expresamente en este precepto la amortización de estas acciones o participaciones con la correlativa reducción del capital social y por ello entendemos y así resulta claramente del art. 16.2 de la Ley, que podrá establecerse en estatutos como obligatoria esa reducción y también podrá establecerse que esas acciones o participaciones las adquieran el resto de socios profesionales o incluso los no profesionales o un tercero, aunque en estos dos últimos casos, si se sigue cumpliendo la norma de que las ¾ partes del capital pertenezcan a socios profesionales o media el consentimiento unánime de estos. La misma regla es aplicable a las transmisiones forzosas y a las transmisiones derivadas de la liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la sociedad de gananciales. Insistimos en que si queremos que se aplique el art. 15 deberá establecerse expresamente en los estatutos de la sociedad, pues si no se aplican las reglas generales.

 

e) Separación y exclusión de socios.

No es necesario establecer nada en estatutos sobre separación y exclusión de socios. Ahora bien, dadas las imprecisiones que sobre estos puntos contiene la nueva ley, será conveniente, si la sociedad se constituye por tiempo determinado, establecer cuales son las causas especiales de separación de los socios profesionales  y en todo caso especificar de la manera más detallada posible cuando se entiende que existe “justa causa” para que un socio se separe de la sociedad. Es obvio que esta especificación de justas causas siempre deberá ser abierta, pues nunca podremos decir que hemos agotado en estatutos las justas causas de separación de los socios. Por tanto podremos establecer una enumeración de justas causas, pero sin pretender agotar las mismas.

            Ahora bien un punto importante a tener en cuenta en los estatutos de las sociedades limitadas es el relativo al quórum para adoptar el acuerdo de exclusión de un socio profesional. Según el art. 14.3 basta la mayoría de capital y la mayoría de votos de socios profesionales. Pero no tiene en cuenta la Ley que el art. 53.2 de la LSRL exige el voto favorable de las dos terceras parte de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, y es más, si el socio tiene más del 25% del capital social, como será lo frecuente, si no se conforma con la exclusión, en determinados casos, se requiere resolución judicial. Entendemos que para la debida protección del socio, la norma general del art. 53.2 y del art. 99.2 de la LSRL deben ser preferentes a la norma del art. 14.3 de la Ley de Sociedades Profesionales. No tendría sentido que se pudiera excluir de forma más fácil a un socio profesional que a un socio no profesional en estas sociedades. Por ello estimo que en estos casos en estatutos debe establecerse, para evitar dudas, de forma expresa, que rige el art. 53.2 y el art. 99 de la LSRL para la adopción del acuerdo de exclusión se trate de socios profesionales o no.

            Por último señalemos que, aunque no habrá nada que decir sobre ello en estatutos, el “cambio de socios”, sean profesionales o no, requiere escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.

 

f) Reglas de valoración de las acciones o participaciones en los casos de separación, exclusión y transmisión forzosa y mortis causa.

            Puede ser una norma de las más debatidas y problemáticas a la hora de incluir en los estatutos de una sociedad profesional.

            Efectivamente la Ley en su artículo 16 permite establecer con total libertad cuáles son los criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda al socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión forzosa o mortis causa cuando proceda.

            Lo primero que debemos tener en cuenta es que este precepto se aplica exclusivamente a los supuestos que el mismo enumera. Por tanto no es aplicable a las transmisiones inter vivos, ni a los socios no profesionales, para los cuales habrá de tener en cuenta las normas del art. 29, 32, 100 de la LSRL y el art. 34 de la LSA así como toda la doctrina de la DGRN que, interpretando el art.123.5 del RRM(no podrán inscribirse las cláusulas estatutarias que impidan al socio obtener el valor real, hoy razonable, de sus acciones), ha venido a establecer que los sistemas de valoración deben ser objetivos y que hoy, tras la reforma de la LSA y LSRL por la Ley  44/2002 de Reforma del Sistema Financiero, se concreta en el valor razonable de las acciones o participaciones.

            Por tanto la libertad que permite la Ley de establecer reglas para la valoración de acciones o participaciones, si se hace uso de ella en estatutos, deberá limitar su aplicación a los casos contemplados en el art. 16. Por lo demás debemos preguntarnos si esa libertad es tan absoluta como parece. Entendemos que no pues en todo caso el valor mínimo de esas acciones o participaciones del socio profesional vendrá dado por el balance de la sociedad. Es decir que por debajo del balance no sería admisible ningún sistema de valoración de las acciones o participaciones. Fuera de ello la Ley nos habla de criterios de valoración o cálculo. Parece que el legislador desea que algo se diga en estatutos, pero dada la libertad que establece uno de esos criterios puede ser perfectamente el balance de la sociedad. Es una norma interesante de establecer para los casos de separación de socios profesionales pues, de esta forma, se puede coartar en algo la libertad que la ley establece para esta separación, pero no la estimamos adecuada para los casos de separación, exclusión y transmisiones mortis causa pues puede llegar a ser injusta y dar origen a conflictos entre los socios o sus familiares y la sociedad. Es claro  para mí que no puede afectar al rematante de las acciones o participaciones, en caso de transmisión forzosa, pues este siempre tendrá derecho a que se le pague el precio del remate en que se le han adjudicado las acciones o participaciones más los gastos ocasionados. Por tanto en este punto entiendo que se debe ser muy prudente en estatutos y quizás limitar esta libertad de criterios sólo al caso de separación, para evitarla, y también al caso de exclusión que siempre va a suponer una actitud desleal del socio excluido que quizás merezca un reproche económico.

 

g) Prestaciones accesorias.

            Es un punto de muy importante regulación en los estatutos de la sociedad. Las acciones o participaciones de los socios profesionales, llevan aparejada la obligación  de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social (Cfr. art. 17.2). Por tanto si se trata de una sociedad anónima deberán regularse de forma imperativa en estatutos estas prestaciones accesorias en la forma prevista en el art 127 del RRM, es decir estableciendo su régimen, su contenido de la forma más precisa posible, si son gratuitas o retribuidas y en este último caso la forma de retribución. Si se trata de una sociedad limitada deberán tenerse en cuenta los art. 22 a 25 de su ley reguladora y el art.187 del RRM. Por tanto considero que no será inscribible una sociedad anónima o limitada profesional que no regule debidamente las prestaciones accesorias de los socios, pues la ley se limita a establecer imperativamente esas prestaciones y por ello  su contenido concreto debe ser objeto de regulación estatutaria. En lo relativo a la retribución de las prestaciones accesorias podrán tenerse en cuenta los mismos criterios establecidos en el art. 10.2 relativo al reparto de beneficios y que después examinaremos.

 

h) Órgano de Administración y Junta General.

            Respecto del órgano de administración nos remitimos a lo señalado más arriba.

            En materia de Junta General tampoco hay especiales novedades salvo las señaladas a lo largo de estas notas en cuanto a quórum de adopción de acuerdos en determinadas materias y que crean confusión más que aclarar.

            Sí  existe una norma importante en el art. 4.6 que supone una derogación de las reglas generales sobre representación contenidas en los art. 106 a 108 de la LSA y 49 de la LSRL. Es una norma sobre representación en los órganos sociales y que deberá tenerse en cuenta en la redacción de los estatutos de estas sociedades. Viene a establecer este precepto que los socios profesionales sólo podrán otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales. Por tanto si se establece en estatutos alguna norma sobre representación en la Junta General, deberá exceptuarse expresamente la representación de los socios profesionales pues su libertad en este punto queda limitada por la norma expuesta. Igualmente si se establece como posible órgano de administración el de Consejo y se establece, como suele ser habitual, que la representación de los Consejeros deberá ser siempre por otro Consejero, deberá añadirse que si ese consejero es socio profesional, sus representación forzosamente deberá ser a favor de otro socio profesional miembro también del Consejo.

            Finalmente existe una norma en materia de quórum de adopción de acuerdos contenida en el art. 10.2 de la Ley y que supone también una derogación de las reglas generales establecidas en los artículos 102 y 103 de la LSR y 53 de la LSRL. Esta norma viene a establecer que el reparto final de beneficios deberá ser aprobado por la Junta General de la sociedad por las mayorías que establezcan los estatutos si bien estas no podrán ser inferiores a la mayoría absoluta del capital, incluyendo dentro de esta la mayoría, la de los derechos de voto de los socios profesionales. Por tanto esta regla espacialísima para la aprobación de los resultados sociales, en cuanto al reparto de beneficios, deberá ser tenida en cuenta a la hora de la redacción de los estatutos de estas sociedades. Es un a norma de difícil aplicación pues interpretada literalmente va a suponer que las cuentas de la sociedad pueden aprobarse con un doble quórum: Un quórum para la aprobación del conjunto de las cuentas, que será el ordinario del art. 53.1 de la LSRL y 102 de la LSA y que es el mínimo en estas sociedades, y otro quórum reforzado para, dentro de esas cuentas, aprobar el reparto de beneficios, teniendo en cuenta en este último caso, como ahora veremos, las normas estatutarias establecidas al respecto con el mínimo inderogable antes señalado. Nuestro consejo en este punto, para evitar distorsiones no deseables en la aprobación de las cuentas anuales, es reforzar el quórum de su aprobación, igualándolo con el quórum mínimo establecido legalmente para la aprobación del reparto de beneficios.

 

i) Acuerdos relativos al aumento y reducción de capital social.

            Caso de que se estableciera alguna norma sobre estas materias en los estatutos de la sociedad, deberán tenerse muy en cuenta lo establecido en el art. 17 letras b) a d) en cuanto suponen una excepción a la regla general, en cuanto al ejercicio del derecho de suscripción preferente, en cuanto a la valoración de las acciones o participaciones en los aumentos de capital y en cuanto a las modalidades de reducción del capital social.

 

j) Normas económicas. Reparto de beneficios.

            En el art. 10 de la Ley se establece una plena libertad para regular esta materia como deseen los socios. Si así se hace, ese reparto podrá tener en cuenta la contribución de cada socio a la buena marcha de la sociedad, y podrá basarse, tanto criterios cualitativos como cuantitativos. Lo importante es que en estos casos habrá de recogerse en estatutos, de la forma más clara posible cuáles son esos criterios cualitativos o cuantitativos que se han tenido en cuenta para el reparto de beneficios. Esta norma supone que los socios profesionales podrán tener una doble fuente de ingresos dentro de la sociedad: Por una parte se podrá establecer una retribución por las prestaciones accesorias que obligatoriamente deben realizar a favor de la sociedad, y por otra parte se podrá establecer que sus participaciones tienen el carácter de privilegiadas en cuanto al reparto de beneficio sociales. Si nada se establece en estatutos rigen las reglas generales de reparto de beneficios en proporción a la participación de cada uno en el capital social.

 

k) Disolución.

            Deberá tenerse en cuenta la norma especial del art. 4.5 de la Ley en virtud del cual si la sociedad, a lo largo de su vida, incumple alguno de los requisitos establecidos en el propio artículo, es decir que los socios profesionales representen las ¾ partes del capital y que el órgano de administración  esté compuesto, al menos en sus ¾ partes, por socios profesionales, la sociedad se disolverá obligatoriamente, salvo que se regularice la situación en el plazo de tres meses. A estos efectos debe tenerse en cuanta que cualquier cambio de socios, sean profesionales o no, y obviamente cualquier cambio en el órgano de administración, deberán reflejarse en el Registro Mercantil de forma imperativa y por tanto, en principio, y si se cumple esta norma, del propio Registro resultará la disolución de pleno derecho de la sociedad. A esta disolución obligatoria o de pleno derecho deben serle aplicables los artículos 262 de la LSA y 105 de la LSRL, debiendo los administradores, para evitar responsabilidades, actuar en la forma prevista en dichos artículos, si la Junta no acuerda la disolución o se restablece la normalidad en la sociedad. Lo que es más dudoso, salvo que así se establezca expresamente en una futura reforma del RRM, es que a esta disolución le sea aplicable la norma del art.238 del RRM que establece la constancia de oficio por el Registrador Mercantil, por nota al margen, del hecho de la disolución de la sociedad. En principio nos inclinamos por la solución negativa, es decir la no disolución de oficio por el Registrador Mercantil.

 

l) Arbitraje.

            Se institucionaliza la posibilidad del arbitraje y ello en todas las cuestiones, incluso las más trascendentes, como la separación, exclusión de socios o la determinación de la cuota de liquidación. Para ello debe establecerse de forma expresa en los estatutos, en los cuales y para evitar dudas al respecto o para evitar confusiones con la clásica cláusula de arbitraje que suele incluirse en los estatutos de casi todas las sociedades, es conveniente  transcribir de forma literal en estatutos el art. 18 de la Ley que es el que establece esta posibilidad.

 

9. Normas para algunas sociedades especiales.

            a) Sociedades de auditores. Se dispone la aplicación expresa de esta ley de forma supletoria a las sociedades de auditores, aclarando que en estos caso el Registro de Sociedades Profesionales de su Colegio será el Registro Oficial de Auditores de Cuentas(DA 1ª).

            b). Sociedades de farmacéuticos. La sociedad profesional se puede constituir por farmacéuticos, si bien la titularidad de la farmacia siempre deberá ser individual y por una persona física con el título y cumpliendo la normativa que le sea de aplicación (DA 6ª).

            c) Profesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales. Puede ser aplicable la Ley a profesionales con colegiación obligatoria, aunque carezcan del correspondiente título universitario oficial por no serle exigido en el momento de su colegiación (DA 3ª).

 

Para terminar expresamos nuestro deseo de colgar en esta web, en fechas próximas y siempre antes de la entrada en vigor de la Ley, dos modelos de estatutos de sociedades profesionales bajo la forma de sociedades limitadas por estimar que serán las de más frecuente utilización. Estos modelos serán uno simple y con lo estrictamente necesario para poder inscribir la sociedad y otro amplio, utilizando la técnica explicativa y facilitadora del conocimiento legal a los socios, en los que se reflejen, de la forma más completa posible, las normas aplicables a este nuevo subtipo de sociedad.

            José Angel García Valdecasas Butrón. Registrador Mercantil. Granada.

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*RECTIFICACIÓN DE SEXO. LEY 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Quién puede solicitarla: Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.

            Requisitos: a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género y que haya sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado (salvo razones especiales de salud o edad). No será necesario que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual.

Efectos:

- La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.

- La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

- El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.

- La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.

            - Se deberá de expedir nuevo documento nacional de identidad con el mismo número.

De paso, se reforma mediante esta Ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil, derogándose la prohibición de inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.

También afecta a los arts. 6, 15 y 93.2 de la propia Ley del Registro Civil. En concreto el art. 6.1 dice ahora: «El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes

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**PROTOCOLOS FAMILIARES. Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares. 

Se dicta este RD en ejecución de la DF 2ª, apartado 3 de la Ley 7/2003 de 1 de Abril de sociedad limitada nueva empresa. Tiene dos partes claramente diferenciadas, aunque ambas presididas por el objetivo de dar cauce a la redacción y publicidad de protocolos familiares.

 

            I.- PUBLICIDAD DE LOS PROTOCOLOS FAMILIARES.

            1. Concepto protocolo familiar. Lo define de forma descriptiva limitada el art. 1 del RD.

            A efectos prácticos se puede decir que un protocolo familiar es un conjunto de reglas o normas, estatutarias o no, establecidas por los socios de una sociedad no cotizada, ligados por vínculos familiares, para regular sus relaciones entre sí, como tales socios, y sus relaciones con  la propia sociedad.

2. Clases de protocolos familiares. A los efectos de su publicidad pueden ser de tres clases:

            a) Protocolos familiares secretos o reservados: Son aquellos exclusivamente conocidos por los socios que los suscriben. Carecen de publicidad registral.

            b) Protocolos familiares con pactos parasociales familiares: Son aquellos convenidos y suscritos por los socios que tienen por finalidad regular determinados aspectos societarios privados familiares y que pueden ser objeto de publicidad registral.

            c) Protocolos familiares inscribibles: Son aquellos suscritos por los fundadores de la sociedad en el momento de su constitución, o en un momento posterior pero siempre por unanimidad de todos los socios implicados, que son inscribibles en el Registro Mercantil por afectar a la estructura de la sociedad y que surten efectos frente a terceros a terceros.

3. Publicidad de los Protocolos familiares:

            a) Privada. Se puede publicar el protocolo familiar en la web de la sociedad, con la única limitación de que el sitio o dominio web en que se publique debe ser el que conste en la hoja de la sociedad abierta en el RM.

            b) Pública por noticia. Se trata de hacer constar en la hoja abierta a la sociedad la simple existencia de un protocolo familiar, pero no su contenido. Este protocolo debe ser identificado y si constare en escritura pública se indicará el Notario, lugar, fecha y número de protocolo. También se indicará en el asiento si el protocolo es accesible en la web de la sociedad.

Título inscribible: Instancia suscrita por el órgano de administración con firmas legitimadas.

Calificación registral: Se limita a que la instancia esté suscrita por persona con facultad certificante, que su firma haya sido legitimada, que no existe publicado otro protocolo anterior y si se indica que consta en la web de la sociedad, se comprobará la efectiva inserción en la misma. Esta última comprobación es obvio que sólo debe hacerse una sola vez, es decir cuando se haga la constancia en la hoja de la sociedad. Si con posterioridad se retira de la web o se suprime su publicidad es responsabilidad del órgano de administración. La instancia entendemos que también puede ser ratificada ante el Registrador. En cuanto a la identificación de protocolo no público, estimamos que bastará con indicar que consta en documento privado, su fecha y lugar en que el mismo se suscribió. 

Asiento a practicar: Consideramos, aunque no lo dice el RD, que bastará una nota al margen de la primera inscripción de la sociedad.

Publicidad en el Borme: El RD nada dice. Nos inclinamos por  la negativa pues no se modifican ninguno de los art. 386 y ss del RRM que son los que establecen los datos a publicar en el Borme. El criterio negativo se refuerza dado el carácter totalmente voluntario de la publicidad de los protocolos familiares (Cfr. art. 2.3 del RD). Por este carácter voluntario no entra en el art. 9 del RRM y 21 del Ccom que se refieren a “los actos sujetos a inscripción”.

            c) Pública por depósito: Al depositar las cuentas anuales, el órgano de administración puede incluir, como documento a depositar, una copia o testimonio total o parcial del documento público en que conste el protocolo.

Título para practicar el depósito: Los mismos que para el depósito de cuentas normal, incluyendo copia o testimonio del documento público en que conste el protocolo. Deberá incluirse entre los documentos especificados en la instancia en la que se solicite el depósito. No es necesario que conste en la certificación de los acuerdos de la Junta aprobatorios de las cuentas. Bastará la instancia sin necesidad que la firma sea legitimada.

Calificación registral: En este caso, la copia o testimonio de la escritura pública en que conste el protocolo está sujeta a calificación registral. Dada la naturaleza del protocolo deberá simplemente comprobarse que es conforme con la legislación civil y societaria en el sentido de no infringir de forma clara ningún precepto de carácter imperativo. Igualmente deberá calificarse que el protocolo cuenta con la aprobación de las personas que resulten afectadas por el mismo o por sus representantes legales o voluntarios. Si el protocolo contiene datos de carácter personal deberá tenerse en cuenta la normativa sobre protección de datos personales contenida en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre a cuyo efecto,  en el documento público en el que conste el protocolo, deberá manifestarse que se cuenta con el consentimiento expreso de los afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo. También exige que no exista publicado otro protocolo anterior

Asiento a practicar: No se exige ninguna constancia a través de un asiento en la hoja abierta a la sociedad. Entendemos que dada la especialidad de este depósito deberá figurar como dato específico en el Libro Registro de Depósito de cuentas, de forma electrónica, a fin de darle la publicidad debida. También por su propia naturaleza entendemos que no le es aplicable la norma del art. 377 del RRM que limita la obligación por parte del registrador de conservación de cuentas anuales a seis años desde la publicación del anuncio de depósito en el Borme. Es decir que, aunque la obligación de conservación de las cuentas cesa a los seis años, el protocolo familiar anejo a las cuentas, deberá conservarse de forma indefinida mientras no se modifique, anule o revoque por los mismos que lo suscribieron o sus causahabientes.

Publicidad en el Borme: Tampoco se prevé nada al respecto. En este caso estimo que debe articularse un medio informático para publicar en el Borme que el depósito de cuentas efectuado lleva anejo un protocolo familiar.

            d) Pública por inscripción: En este caso se trata de acuerdos sociales inscribibles cuya única especialidad es que los mismos se han adoptado en ejecución de un protocolo familiar.

Título para practicar el asiento: Queda sujeto a las reglas generales: Es decir se tratará, si afecta a los estatutos, de escritura pública, y si afecta a nombramientos- comité consultivo-, cualquiera de los títulos admitidos en el art. 142 del RRM. La única especialidad de la escritura, cuando la misma sea necesaria, es que debe expresar que se trata de elevación a público de acuerdos sociales en ejecución de un protocolo familiar.

Asiento a practicar: El de inscripción.

Calificación registral: Se rige por las reglas generales- art. 18 Ccom.- con la única especialidad de que esa calificación deberá modalizarse o adecuarse a la especialidad de los acuerdos adoptados, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por los socios familiares. Es aplicable igualmente a esta calificación lo expresado en el apartado anterior.

Publicidad en el Borme: Total y sujeta a las reglas generales.

 

            II. MODIFICACIONES DEL RRM INCLUIDAS EN EL RD SOBRE PUBLICIDAD DE LOS PROTOCOLOS FAMILIARES.

            Como complemento a la posibilidad de dar publicidad a los protocolos familiares, se modifican determinados artículos del RRM, que vamos a ver a continuación:

            1. Art. 114.4 y 175.2, aplicables respectivamente a sociedades anónimas y limitadas:

            Se especifican cuales pueden ser los pactos que, sin oponerse a las leyes y sin contradecir los principios configuradores de las sociedades anónimas y  limitadas, se pueden incluir en la escritura y reflejar en la inscripción. Estos son:

            ---Cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en el protocolo familiar.

--- Pactos unánimes sobre la forma de determinar el valor razonable de acciones o participaciones en las transmisiones inter vivos y mortis causa. Por su naturaleza entendemos que estas cláusulas sólo pueden afectar a los que las suscriban. Para las limitadas este pacto puede servir en aquellos casos en que se establece en estatutos la obligación por parte de un socio de transmitir sus participaciones a los demás socios o a terceras personas cuando concurran circunstancias expresadas de forma clara y precisa en los estatutos(Cfr. art. 188.3)

            --- El pacto de sumisión a arbitraje. No es ninguna novedad, aunque quizás sí lo sea su admisibilidad legal, ya apuntada en alguna Resolución  de la DG.

            --- Pacto  de obligación de venta  conjunta por los socios de partes sociales de sociedades que se encuentren vinculadas entre sí por poseer unidad de decisión y estar obligadas a consolidación contable.

            --- La existencia de comités consultivos que ahora veremos.

            Estos pactos, aunque consten inscritos, es claro que su eficacia la despliegan exclusivamente entre los que los suscriban y sus causahabientes.

            2. Art. 124.2 y 185.3 d). Aplicable a sociedades anónimas y limitadas respectivamente.

            Se establece la posibilidad de que los estatutos creen un comité consultivo independiente del órgano de administración y representación de la sociedad. Vemos que se evita utilizar la palabra “consejo”, sin duda para no incidir en la posible configuración del sistema dual en nuestras sociedades que sólo se admitió de forma limitada para la sociedad anónima europea domiciliada en España.

            En estos casos debe determinarse en estatutos si la competencia para su nombramiento y revocación es del órgano de administración o de la Junta General; su composición y requisitos para ser titular; su funcionamiento, retribución y número de miembros; la forma de adoptar acuerdos; sus concretas competencias que sólo pueden ser informativas y consultivas, así como su denominación a la que se le puede añadir el término “familiar”.

            Igualmente puede incluirse en estatutos la posibilidad de existencia de cargos honoríficos con su sistema de retribución.

            3. Art. 186.5. Sólo aplicable a sociedades limitadas, en materia de representación en Junta general.

            Como contrapunto de que la asistencia personal del representado a la Junta implica la revocación de la representación conferida, se establece la posibilidad de establecer lo contrario en los estatutos de la sociedad. Es un pacto que puede ser de gran utilidad en sociedades familiares pues evita que determinados socios que hayan conferido una representación, sea en documento público o por escrito especial para una Junta, por cualquier circunstancia decidan asistir a la reunión provocando la revocación automática de la representación conferida. Lo normal es que esa representación se confiera por los hijos a favor de sus padres.

            4. Art. 187.1. Dictado para las limitadas aunque pueda ser también aplicable a las sociedades anónimas.

            Se aclara, aunque no hubiera sido estrictamente necesario, que las prestaciones accesorias pueden tener un contenido económica y que pueden consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer. Igualmente se establece la posibilidad de establecer garantías para su cumplimiento. Es decir que aparte de la sanción legal que lleva el incumplimiento de la prestación accesoria, como es la exclusión de la sociedad, se puede prever que el obligado a cumplirlas las garantice con cualquiera de las formas de garantía personal o real que ofrece el ordenamiento jurídico.

            5. Art. 188. 5 (nuevo). Para las sociedades limitadas.

            Permite que en estatutos se establezca la posibilidad de que el ejercicio de los derechos de socio corresponda al titular de las participaciones o, en su caso, a sus causahabientes. Igualmente los estatutos pueden prever la designación de un  representante para el ejercicio de los derechos de socio constante la comunidad hereditaria, siempre de acuerdo con el título sucesorio. Es un pacto también muy interesante desde el punto de vista de los protocolos familiares pues puede solucionar los problemas que se plantean en la disolución de la sociedad de gananciales sin liquidar y en la misma situación que se da en la comunidad hereditaria o en la situación de herencia yacente. Aunque es un  precepto dictado para la sociedad limitada, no vemos inconveniente en su utilización en una sociedad anónima familiar.

            Entrada en vigor: A los veinte días de su publicación en el BOE que lo fue el 16 de marzo. Es decir entrará en vigor el 6 de Abril de 2007. Llama la atención que tratándose de norma facultativa y dispositiva, pero no prohibitiva se establezca ese plazo de vacatio ley. Lo lógico es que las posibilidades que establece se hubieran podido utilizar desde su publicación en el BOE.  (JAGV)

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EXTRANJEROS. Resolución de 28 de febrero de 2007, de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2007, por el que se aprueban las Instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.

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***DEMARCACIÓN REGISTRAL. Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

A) Preámbulo:

Su Preámbulo justifica la necesidad de elaborar una modificación de la demarcación registral por dos razones fundamentales:

- El notable incremento del tráfico civil y mercantil.

- Hacer posible el más adecuado cumplimiento de las obligaciones de los registradores, en particular, las derivadas de la presentación telemática de títulos.

Se extiende también a Cataluña. Se justifica la decisión, citando al Consejo de Estado, porque los poderes públicos no pueden dejar de ejercitar sus competencias ante la hipótesis de un cambio de titularidad, cesión o transferencia de las mismas y para no perjudicar a los usuarios del servicio público registral al estar aún por precisar el marco normativo en que se desarrollarán las diferentes competencias autonómicas, con la incidencia y extensión prevista en cada Estatuto de Autonomía.

B) Articulado:

Art. 1º: Registros que se establecen. Se recogen en el Anexo I.

Art. 2º: División material de Registros de la Propiedad que actualmente se desempeñan en régimen de división personal. Anexo II.

Art. 3º: División personal de Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Anexo III.

Art. 4º. Líneas divisorias. En vías públicas y ríos, se entiende que discurren por el eje central correspondiente.

D.Ad. 1ª. Registros segregados con la misma capitalidad. Deberán situarse en locales contiguos en el supuesto de que existan libros comunes a ambos. En estos casos, todos los registradores a quienes sea común el archivo se considerarán archiveros y los traslados de inscripciones a los nuevos libros se realizarán por el registrador que realice la inscripción y por el sistema de pases, haciéndose constar tal circunstancia mediante la oportuna diligencia a continuación de la última inscripción, anotación o cancelación. Con posterioridad a dicha diligencia, no podrán realizarse en las fincas trasladadas más asientos que las correspondientes notas marginales.

D. Ad. 2ª. Concurso especial. Los nuevos Registros, así como los Registros matrices, serán objeto de concurso especial, pudiendo el titular del o de los Registros matrices optar al resultante o resultantes. En ningún caso se considerará traslado del registrador la opción por cualquiera de dichos Registros. Las vacantes que se originen como consecuencia de las resultas de dicho concurso especial serán objeto de provisión en el concurso ordinario correspondiente.

D. Ad. 3ª. Reordenación de la numeración de Registros.

D. Ad. 4ª. Competencias de las Comunidades Autónomas. La demarcación aprobada por el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

D. Tr. única. Concursos. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los registradores afectados por ser su Registro objeto de la presente demarcación, podrán tomar parte en concursos de provisión de vacantes aunque no haya transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 497 del Reglamento Hipotecario.

D. derogatoria única. Se deroga la Disposición Final segunda del Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, por el que se modifica la demarcación y capitalidad de determinados Registros de la Propiedad y Mercantiles (concurso especial).

D. final 1ª. Modificación del artículo 16 del Reglamento del Registro Mercantil como consecuencia de la creación del Registro Mercantil de Santiago de Compostela y para añadir este importante apartado: «4. Por razones del servicio el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección general de los Registros y del Notariado, podrá acordar que el registrador mercantil provincial proceda a la instalación, en el término municipal que se señale, de una oficina abierta al público en la que se puedan efectuar por los usuarios del Registro Mercantil presentaciones y retiradas de toda clase de documentos, obtención de publicidad formal y todas las demás operaciones que puedan hacerse en la oficina del Registro Mercantil de la capital de la provincia, con la que estará telemáticamente conectada en la forma determinada por la propia Dirección General.»

D. final 2ª. Autorizaciones.

        1. Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar el presente Real Decreto y, en especial, lo relativo a fechas de funcionamiento independiente de los Registros y regulación del período de transición hasta el funcionamiento independiente.

        2. Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución de las dudas que sobre los límites físicos de la demarcación surjan en su ejecución práctica, la atribución a un Registro determinado de las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de términos municipales, o cualesquiera otros problemas relativos a la demarcación que los registradores afectados sometan a consulta.

D. final 3ª. Revisión de la demarcación registral. Plazo máximo de cinco años.

D. final 4ª. Nombramiento de Registradores accidentales. Cuando por razón de servicio profesional se dieran circunstancias extraordinarias en determinados Registros, en relación al despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa, la DGRN nombrará uno o más registradores con carácter de accidentales por el plazo máximo de un año.

Entrada en vigor. El 18 de marzo de 2007.     

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***DEMARCACIÓN NOTARIAL. Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación Notarial.

A) Preámbulo:

Se parte del mandato contenido en el artículo 4 del Reglamento Notarial donde se ordena que la Demarcación Notarial sea íntegramente revisada cada diez años para acomodar la plantilla Notarial a las necesidades del servicio público Notarial. Sin embargo, se reconoce que la integración de los Corredores de Comercio Colegiados, y el Real Decreto 1550/2000, de 8 de septiembre ya supusieron una revisión total e íntegra de la demarcación Notarial.

            Objetivos fundamentales:

            - El tradicional de adecuada prestación del servicio público Notarial

- Corregir las disfunciones y carencias de la Demarcación actualmente existentes, derivadas de la urgencia con que se aprobó el Real Decreto 1550/2000. Por ello, junto a la creación de nuevas plazas, se trasladan algunas a poblaciones cercanas o a barrios, se cambian de clase o sección otras y, en algún caso, se amortizan aquellas Notarías cuya existencia no sea imprescindible para el buen servicio público.

Como novedad, determinadas Notarías tendrán una doble denominación, que se integra por la de dos municipios cercanos.

Se facilita la movilidad geográfica de aquellos Notarios en cuya localidad o distrito se crea una nueva Notaría, la de aquellos cuya competencia territorial se ve disminuida como consecuencia de la Demarcación y de los que resulten excedentes de Demarcación.

Se extiende también a Cataluña. Se justifica la decisión, citando al Consejo de Estado, porque los poderes públicos no pueden dejar de ejercitar sus competencias ante la hipótesis de un cambio de titularidad, cesión o transferencia de las mismas y para no perjudicar a los usuarios del servicio público notarial (se dice por errata “registral” en el preámbulo), al estar aún por precisar el marco normativo en que se desarrollarán las diferentes competencias autonómicas, con la incidencia y extensión prevista en cada Estatuto de Autonomía.

            B) Articulado.

Art. 1º. Revisión de la Demarcación Notarial. Se revisa en su totalidad la Demarcación Notarial, quedando aprobadas la Demarcación y clasificación Notarial con remisión a un anexo.

Art. 2º. Creación de nuevas plazas de Notario. Se indica también la clase o sección a la que pertenecen

Art. 3º. Instalación de Notarías creadas en núcleos de población, barrios o distritos.

Art. 4º. Traslado de Notarías existentes a nuevas poblaciones. Los traslados dispuestos en este artículo surtirán efecto cuando vaque la Notaría trasladada, entendiendo por tal, al ser una entre varias, la primera que quede vacante. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el caso de que el titular de la Notaría trasladada anticipe voluntariamente el traslado, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente a la DGRN. A estos efectos, la mayor antigüedad en la plaza determinará la preferencia para el traslado voluntario de la Notaría. El cómputo de antigüedad tendrá lugar, a estos efectos, desde la fecha de toma de posesión de la plaza respectiva, siendo preferente, en caso de igualdad entre ellos, el que tenga el número más bajo del escalafón.

Art. 5º. Instalación de Notarías ya existentes en barrios o distritos. Afecta a Madrid, Valladolid y Siero (Asturias):

Art. 6º. Modificación de clase o sección.

Art. 7º. Amortización de Notarías. Se suprimen un total de 19.

Art. 8º. Provisión de las Notarías creadas. Las Notarías creadas en este Decreto se turnarán para su provisión reglamentaria como vacantes producidas en la fecha de entrada en vigor del mismo, salvo aquellas cuya provisión resulte aplazada en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente. Se anunciarán, en cada caso, en el primer concurso posterior a la fecha en que se dispone su provisión.

Art. 9º. Notarías cuya provisión resulta aplazada. Por el plazo de un año, quedan 30. Por dos años, 26. Y por tres años, 19 plazas.

Art. 10º. Nueva denominación de Notarías. Son 4 Notarías en cuyo nombre aparecen dos términos municipales. Estas Notarías, así como la de Íscar-Portillo, se consideran demarcadas en el primero de los términos Municipales que expresa su denominación y en él tendrá su residencia el Notario. Sin embargo, por razones de servicio público, estará obligado a mantener en la otra población un despacho auxiliar en condiciones adecuadas para el ejercicio regular de su ministerio. En estos casos, el Notario titular, ejercerá la función pública Notarial, indistintamente, en los dos términos municipales correspondientes a las poblaciones que expresa la denominación de la Notaría.

Art. 11º. Movilidad Funcional. Los notarios en cuya localidad o distrito se crea una nueva Notaría o cuya competencia territorial resulte disminuida, así como los excedentes de Demarcación por amortización de las Notarías de que eran titulares, podrán concursar sin someterse a la limitación que señala el artículo 95 del Reglamento Notarial.

Art. 12º. Incompatibilidades. No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 138 del Reglamento Notarial a los supuestos de incompatibilidad sobrevenida como consecuencia de la supresión o traslado de Notarías que tenga lugar en virtud del presente real decreto.

D. Ad. 1ª. Notarías suprimidas pendientes de amortización. Afecta a Chiclana de la Frontera y a Santander.

D. Ad. 2ª. La demarcación aprobada en el presente real decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias asumidas por las comunidades autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

D. derogatoria única. Se derogan el Real Decreto 2038/1994, de 14 de octubre, de demarcación Notarial y el Real Decreto 1550/2000 de 8 de septiembre, sobre creación, supresión y modificación de plazas con sus correspondientes circunscripciones para el ejercicio de las funciones de Corredor de Comercio Colegiado

D. final 1ª. Poblaciones con nombre reconocido en alguna de las lenguas cooficiales.

D. Final 2ª. Habilitación para el desarrollo reglamentario. Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las normas complementarias y aclaratorias que precise la aplicación del presente real decreto.

Entrada en vigor. El 18 de marzo de 2007.    

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MERCADO DE VALORES. Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores.

El presente real decreto desarrolla reglamentariamente la reciente modificación operada en la Ley del mercado de valores por la Ley 12/2006, con el objeto de dotar de mayor flexibilidad y de aclarar el régimen de las entidades titulares del capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y las que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores.

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INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 362/2007, de 16 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Una parte destacada de la regulación de la inversión colectiva es el régimen jurídico de las IIC de inversión libre y las IIC de IIC de inversión libre (o de los también conocidos como «hedge funds» y fondos «hedge funds»). Por su naturaleza peculiar, estas novedosas instituciones demandan una regulación propia diferenciada, sustancialmente más flexible que las IIC de régimen general.

El objetivo es, por tanto, adoptar un marco regulatorio que permita el desarrollo ordenado pero completo de toda la potencialidad de estas figuras de inversión en nuestro país. Fundamentalmente se flexibiliza el régimen de reembolsos.

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BOLSAS DE VALORES. Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva, el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones y el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Este real decreto modifica los reales decretos que contienen el régimen jurídico de las Sociedades Rectoras de los mercados secundarios oficiales (Bolsas y mercados de futuros y opciones), de la Sociedad de Bolsas y de la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Iberclear).

Sus objetivos son:

- Eliminar de los textos las referencias obsoletas y aclarar algunos aspectos de su contenido como las causas para oponerse al nombramiento de los miembros del consejo de administración

- Se flexibiliza su régimen económico, puesto que no tendrán que someter su presupuesto anual a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ni el organismo regulador podrá imponer modificaciones en el mismo. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores mantiene la potestad de aprobar las tarifas de estas entidades.

- Y se introducen modificaciones en el régimen de los préstamos vinculados de la Sociedad de Sistemas para evitar el efecto de inflación transitoria de títulos que puede darse en ciertos supuestos de liquidación de operaciones de compraventa de valores.

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MERCADO HIPOTECARIO. Real Decreto 364/2007, de 16 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, y el Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.

Este real decreto está integrado por modificaciones puntuales de cuatro reales decretos del ámbito financiero. La finalidad de estas modificaciones es diversa:

-Por un lado, respecto a las cédulas de interés variable, se suprime el límite superior a la variación del tipo de interés que tienen establecido. Esta limitación ha perdido sentido ya que los créditos que forman la cobertura de este tipo de cédulas han pasado de ser de interés fijo a serlo de interés variable.

- Por otro lado, se aclara el alcance de una reciente modificación de la lista de los activos en los que se materializan los recursos propios de las entidades de crédito y de sus grupos consolidables.

- Asimismo, se modifica el régimen de solvencia de las sociedades gestoras de cartera, con objeto de equiparar el régimen de solvencia de estas sociedades al resto de empresas de servicios de inversión (sociedades y agencias de valores).

- Por último, se amplía el ámbito de las personas vinculadas a los administradores y directivos de un emisor que están obligadas a comunicar las transacciones que realicen con valores de dicho emisor. Con ello se persigue una incorporación más fiel del régimen comunitario de abuso de mercado al Derecho español.

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*ESTATUTO DE ANDALUCÍA. Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

- Notariado y registros públicos. Art. 77:

“Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva sobre:

1.º El nombramiento de Notarios y Registradores y el establecimiento de demarcaciones notariales y registrales.

2.º Registro Civil.

3.º Archivos de protocolos notariales, de libros registrales de la propiedad, mercantiles y civiles.

- Competencias ejecutivas. El art. 42 se refiere así a las mismas: “3.º Competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general,  aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública y, cuando proceda, la aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa del Estado.

- Parejas de hecho. Art. 17.2: “Todas las parejas no casadas tienen el derecho a inscribir en un registro público sus opciones de convivencia. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, las parejas no casadas inscritas en el registro gozarán de los mismos derechos que las parejas casadas”.

- Testamento vital. Art. 20.1  “Se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley.

- Agencia Tributaria. Artículo 181.2: “… por ley se creará una Agencia Tributaria a la que se encomendará la gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Junta de Andalucía. En relación con los demás impuestos cedidos gestionados por la Administración Tributaria del Estado en Andalucía, podrá establecerse un régimen de colaboración para su gestión compartida cuando así lo exija la naturaleza del tributo. “

- Traspasos de competencias: Dice el apartado 5 de la Disposición transitoria primera: 5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Andalucía la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

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*INSTRUCCIÓN DGRN. Instrucción de 14 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre remisión por los Registradores de determinada información relativa a los títulos inscritos fuera del plazo legalmente previsto.

A) Preámbulo:

Esta Instrucción tiene su antecedente en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que, como medio de agilización de la inscripción de los títulos, estableció una reducción de aranceles de un treinta por ciento cuando la inscripción se efectuara fuera de los plazos legalmente previstos.

            Después, la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, dio nueva redacción a los artículos 18, párrafo cuarto, de la Ley Hipotecaria, y al artículo 18, apartado sexto, del Código de Comercio cuyo contenido es el siguiente:

            Párrafo cuarto del art. 18 LH: “La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.” El apartado sexto del art. 18 C.Com tiene una redacción idéntica.

            En la Instrucción se concreta el formato electrónico y los datos que los Registradores deberán remitir a la DGRN.

El Centro Directivo afirma que la firma electrónica reconocida proporcionada por el Colegio de Registradores a los Registradores no está homologada de lo que deduce que resulta imposible para el Ministerio de Justicia recibir archivos, sea cual sea su formato, con dicha firma.

Para no dejar sin cumplimiento por ello la intención del Legislador, y hasta que no se homologue el mencionado certificado de firma electrónica reconocida empleado por los Registradores, deberá remitirse la información estadística prevista en soporte papel.

Articulado:

Apartado primero. Formato electrónico. Se aprueba el formato electrónico en el que los Registradores deberán remitir a la DGRN los datos de inscripción a los que se refiere el apartado segundo, que será el que figura en el Anexo de la Instrucción. La información deberá remitirse mediante documentos XML, que deberán ser validados contra el correspondiente XML schema, disponible en la página web de la DGRN, para verificar que están correctamente formados. Dicho documento deberá remitirse firmado con el certificado de firma electrónica del Registrador correspondiente.

Apartado segundo. Datos que deben ser remitidos. Los datos son los siguientes:

1. Datos identificativos del Registro e identificación del Registrador remitente.

2. Periodo al que se refiere la comunicación de datos, con indicación de año y trimestre.

3. Los datos estadísticos relativos a los títulos inscritos fuera de plazo, con indicación del porcentaje de títulos afectados y de la media de días fuera de plazo resultante.

4. Datos de los títulos inscritos fuera de plazo: Relación individualizada de los títulos en que concurra esta circunstancia, identificados a través del asiento y el Diario; la fecha efectiva de la inscripción y el número de días en los que se haya excedido el plazo de inscripción.

Apartado tercero. Plazo de remisión. Los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero y se referirán a los títulos presentados y, en su caso, inscritos en el trimestre inmediatamente anterior.

Apartado cuarto. Soporte papel. Hasta que no sea posible recibir en la DGRN las estadísticas en formato electrónico, deberán ser enviadas en soporte papel contendiendo los datos del apartado segundo.

Apartado quinto. Período al que deben referirse las estadísticas. El envío cuyo plazo finaliza el próximo 20 de abril deberá comprender:

- L a estadística ordinaria relativa al periodo que va desde el 1º de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007

- La estadística correspondiente al año 2006 entero.

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MODELOS 130, 131 Y 310. Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimacion directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determinan el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.

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*LEY IGUALDAD GENERO. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Objeto. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural. Art. 1

Principio ordenamiento jurídico. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Art. 4.

Empleo. El principio de igualdad de trato y de oportunidades se garantizará en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido…

Embarazo. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres  relacionado con el embarazo o la maternidad.

Negocios jurídicos. Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.

Inversión de la prueba. En aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. No se aplica a procesos penales. Art. 13.

Permiso de paternidad. Se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. Art. 44.3

Empresas. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.

Seguros. 1. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. No obstante, reglamentariamente, se podrán fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables. 2. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto. Esto último entra en vigor el 31 de diciembre de 2008.  Art. 71.

Leyes modificadas. Entre muchas otras, las siguientes:

- Ley Orgánica del Poder Judicial. D. Ad. 3ª.

- Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. D. Ad. 4ª.

- Ley de Enjuiciamiento Civil. Se introduce un nuevo artículo 11 bis (legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres); se modifica el supuesto 5.º del apartado 1 del artículo 188; se añade un nuevo apartado 5 al artículo 217. Todo por la D. Ad. 6ª.

- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. D. Ad. 6ª.

- Estatuto de los Trabajadores. D. Ad. 13ª.

- Ley de Empleo. D. Ad. 17ª.

- Ley General de la Seguridad Social. D. Ad. 18ª.

- Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública. D. Ad. 19ª.

- Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. D.Ad. 25ª.

- Ley de Sociedades Anónimas. Se modifica la indicación novena del artículo 200 (Cuentas anuales-Memoria), que queda redactada en los siguientes términos:  «El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio, distribuidos como prevé el artículo 189, apartado A.3, cuando no estén así consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias. La distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.» D. Ad. 26ª.

            Entrada en vigor: 24 de marzo de 2007.

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*OFICINAS DE ATENCIÓN AL CIUDADANO. Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado.

Este decreto se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos vinculados o dependientes. Aunque no se nos nombre de modo expreso, es de suponer que las Oficinas Notariales y Registrales puedan verse afectadas  por el mismo.

En él se regulan las condiciones de accesibilidad y no discriminación que, respecto de las personas con discapacidad, deben presentar las Oficinas de Atención al Ciudadano, impresos y cualquier otro medio que la Administración General del Estado dedica específicamente y en el ámbito de sus competencias a las relaciones con los ciudadanos.

A estos efectos, se consideran medios preferentes de relación con los ciudadanos, que deben cumplir las condiciones de accesibilidad, los siguientes:

a) Oficinas de Atención al Ciudadano: Dependencias o espacios físicos que la Administración General del Estado dedica exclusiva o prioritariamente al contacto directo con los ciudadanos y sus representantes a los efectos de obtención de información, orientación y asesoramiento sobre las prestaciones, servicios y procedimientos; la recepción de documentación, solicitudes y comunicaciones; la práctica de comparecencias personales de las personas interesadas o, por último, la realización de gestiones directamente relacionadas con las competencias o servicios de la Administración General del Estado.

La Secretaría General para la Administración Pública determinará las Oficinas de Atención al Ciudadano existentes a la entrada en vigor del presente real decreto, que deberán cumplir las condiciones previstas con anterioridad al 4 de diciembre de 2012. A estos efectos, se establecerá un calendario de adaptación gradual.

b) Modelos normalizados: Impresos puestos por la Administración General del Estado a disposición de los ciudadanos para formular solicitudes, declaraciones, alegaciones, recursos o cualquier pretensión o manifestación de voluntad ante la misma.

Se garantizará la disponibilidad de los documentos e impresos destinados al ciudadano en condiciones de plena accesibilidad para personas con discapacidad, mediante su ubicación en estantes, dispensadores u otro mobiliario que permitan la máxima autonomía de estas personas para obtenerlos.

A requerimiento de la persona con discapacidad,  se ofrecerán en formatos alternativos utilizando tipografías grandes o ampliadas, en braille, o bien se contará con personal de apoyo para facilitar su cumplimentación. Además, los documentos e impresos deberán estar en todo caso disponibles en las correspondientes páginas web y en formato electrónico accesible.

Los documentos e impresos estarán redactados con un lenguaje simple y directo, sin que se utilicen siglas o abreviaturas. Los documentos básicos de información de uso más habitual deberán contar con versiones simplificadas para personas con discapacidades intelectuales o problemas de comprensión escrita.

En los impresos destinados a cumplimentación por los ciudadanos se reservarán espacios apropiados en tamaño para ser rellenados con comodidad y se evitará la utilización de fondos con dibujos y tintas que presenten poco contraste. Deberán ir acompañados de instrucciones claras y concisas.

Prestación de servicios de atención. 1. En la prestación de servicios verbales de atención al ciudadano a través de interlocución personal presencial o por medio del canal telefónico o análogo, se seguirán las especificaciones técnicas de accesibilidad que se establecerán por orden ministerial en el plazo de tres meses. En la formación del personal de la Administración General del Estado encargado de la prestación de servicios de atención al ciudadano se atenderá especialmente al conocimiento de las distintas discapacidades y sus consecuencias en el desarrollo de los servicios de atención, en el trato e interacción con las personas con discapacidad y en el uso de medios auxiliares facilitadores de dicho trato.

            Los documentos e impresos, la prestación de los servicios de atención y demás medios existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto deberán cumplir lo dispuesto en estas condiciones en el plazo de un año, es decir, el 25 de marzo de 2008.

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SUIZA. PROTOCOLO que modifica el Convenio de 26 de abril de 1966 entre España y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 29 de junio de 2006.

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MODELOS IRPF Y PATRIMONIO. Orden EHA/784/2007, de 26 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2006, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

El plazo de presentación de las declaraciones termina el 2 de julio de 2007 inclusive. El borrador ya puede ser  objeto de confirmación o suscripción y hasta el 2 de julio, salvo que arroje una cantidad a ingresar y su pago se domicilie en cuenta,  en cuyo caso, la confirmación o suscripción ha de hacerse como tarde el 25 de junio de 2007.

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**REGLAMENTO IRPF. Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Se citan algunas de las principales novedades que se incorporan a este Reglamento tomando como base lo publicado en la web de La Moncloa:

- Rentas exentas. Se desarrolla la exención de las becas de estudio y formación de investigadores.

- Rendimientos de trabajo. Se amplía de 300 a 500 euros anuales la cuantía del gasto deducible por cuotas satisfechas a colegios profesionales. Desaparecen los porcentajes de reducción (40 por 100 ó 75 por 100) para determinadas prestaciones de previsión social y se regula la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y, como novedad reglamentaria, las condiciones para el incremento de la misma por prolongación de la actividad laboral después de los 65 años de edad.

- Rendimientos del capital mobiliario  Se adapta el Reglamento a la supresión de la reducción del 40 por 100 efectuada por la Ley respecto de los rendimientos de capital mobiliario con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo que forman parte de las rentas del ahorro, tributando en consecuencia a un tipo fijo del 18 por 100.

- Rendimientos del capital inmobiliario. Se permite que los rendimientos puedan ser negativos, excepto por los gastos de conservación y reparación del inmueble y de los intereses derivados de la financiación ajena, conceptos que pueden deducirse en cuatro ejercicios. Se regula la comunicación que tendrá que hacer el arrendatario para que el arrendador pueda aplicarse la reducción por el alquiler de vivienda a jóvenes. Dicha comunicación tendrá que incluir todos los datos del arrendatario, así como del inmueble.

- Rendimientos de actividades económicas. Se establecen los requisitos para aplicar la nueva reducción por la obtención de estos rendimientos.  Se establece el límite para el método de estimación objetiva para el conjunto de actividades económicas en 450.000 euros anuales y en 300.000 euros anuales para las actividades agrícolas y ganaderas. Dentro de estos límites, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes por el contribuyente, sino también las correspondientes al cónyuge, descendientes y ascendientes cuando se dediquen a la misma actividad económica. El plazo extraordinario de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva abarcará desde el día siguiente a la publicación en el BOE de la Orden de “módulos” para 2007 hasta el 20 de abril de 2007.

- Pagos a cuenta. A partir de 21 de abril deberá aplicarse la nueva retención a cuenta del 1 por 100 sobre los rendimientos íntegros de determinadas actividades económicas (fundamentalmente, fabricación, construcción y transporte de mercancías) que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

- Ganancias y pérdidas patrimoniales. Tanto para la aplicación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia, como para la exención por reinversión en vivienda habitual, se permite considerar como vivienda habitual aquélla que reúna tal condición, no sólo en el momento de la venta, sino también hasta dos años antes de la fecha de transmisión. De esta forma, se permite que el contribuyente pueda dejar de residir efectivamente en dicha vivienda disponiendo de un plazo adicional para su venta sin la pérdida de la correspondiente exención.

- Deducciones por adquisición de vivienda habitual. Se desarrolla la posibilidad de considerar vivienda habitual la que, tras la separación, divorcio o nulidad matrimonial, siga siéndolo de los hijos del contribuyente y del progenitor en cuya compañía queden, previendo la posibilidad de deducir por otra vivienda habitual. Se establece para ambas viviendas el límite máximo de 9.015 euros, establecido por la norma.

- Gestión del impuesto. Se ha adaptado la obligación de declarar a los nuevos supuestos y cuantías previstos en la Ley, que establece como mínimo, con carácter general, los 22.000 euros anuales. Se impulsa el borrador de declaración. Los contribuyentes titulares de patrimonios protegidos también tendrán la obligación de informar sobre los mismos.

- Disposiciones Transitorias: Se mantiene el régimen de reinversión de beneficios extraordinarios operando de la misma forma que en la actualidad. Se amplía lo dispuesto en la actual regulación para sociedades transparentes a las sociedades patrimoniales.

Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Este Real Decreto modifica también el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, adaptando su contenido a las novedades de la Ley. La modificación reglamentaria se refiere, en especial, a las siguientes materias:

- Se adecua la norma a la regulación legal de los limites anuales de aportación a planes de pensiones, que se cifran en 10.000 euros anuales por participe, y 12.500 euros en el caso de personas mayores de cincuenta años, sin perjuicio del régimen especial de aportaciones a favor de discapacitados.

- Se introduce, de acuerdo con lo previsto en la Ley, la Dependencia como nueva contingencia cubierta por los planes, que permite el cobro de prestaciones en los supuestos de dependencia severa o gran dependencia de la Ley de 14 de diciembre de 2006.

- Por otra parte, se regula la posibilidad de que las personas jubiladas o en situaciones análogas puedan seguir aportando a planes de pensiones, con la ventaja fiscal correspondiente, y cobrar posteriormente el plan en el momento que decidan. A su vez, se simplifica el régimen de incompatibilidades entre aportaciones y percepciones.

- Asimismo, se recoge la flexibilidad en el cobro de las prestaciones, de modo que el beneficiario, con carácter general, puede elegir y modificar libremente la forma y la fecha o fechas de cobro, en función de sus necesidades de renta disponible.

- El pase de los derechos económicos de un plan de previsión asegurado a un plan de pensión individual o asociado y viceversa no genera pago de impuestos para el contribuyente.

- Las movilizaciones entre los citados planes de pensiones y los planes de previsión asegurados podrán realizarse a partir de 1 de enero de 2008.

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ESTIMACIÓN OBJETIVA. Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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INFORME Nº 151. (BOE de ABRIL de 2007)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

TRANSPARENCIA FINANCIERA. LEY 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas.

Los objetivos fundamentales de esta Ley son:

- Tratar de evitar los abusos de posición dominante por parte de las empresas que tengan concedidos derechos especiales o exclusivos o se encuentren encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, que reciban cualquier tipo de compensación por el servicio público y que realicen también otras actividades y

- controlar y hacer más trasparentes las relaciones financieras existentes entre las empresas públicas y las Administraciones públicas ya sean de ámbito estatal, autonómico o local.

Se impone a las empresas públicas, previa definición de las mismas, la obligación de enviar información adicional a la Intervención General del Estado.

Se obliga a determinadas empresas a llevar cuentas separadas. Concretamente, una empresa estará obligada a llevar cuentas separadas, a los efectos de esta Ley, cuando las Administraciones públicas de ámbito estatal, estatal, autonómico o local le hayan concedido derechos especiales o exclusivos o le hayan confiado la gestión de un servicio de interés económico general, reciba cualquier tipo de compensación por gestionar ese servicio de interés económico general o explotar esos derechos especiales o exclusivos y lleve a cabo otras actividades

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PARQUES NACIONALES. LEY 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de la Red de Parques Nacionales, cuyos objetivos se declaran de interés general del Estado.

            Efectos jurídicos de la declaración de Parque Nacional. El régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial. En particular, la declaración lleva aparejada (art. 13):

1. La de utilidad pública o interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos de la Red de Parques Nacionales, deban acometer las Administraciones Públicas.

2. La facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes rústicos situados en el interior del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:

a) El transmitente notificará fehacientemente a la Administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha Administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.

b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la Administración competente podrá ejercer el derecho de retracto, en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.

c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

5. El suelo objeto de la declaración de Parque Nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.

Según la Disposición final segunda, las Administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de diez años las medidas precisas para adecuar la situación de los Parques Nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta ley a estas determinaciones

Planes Rectores: En cada uno de los Parques Nacionales se elaborará y aprobará por las Administraciones competentes un Plan Rector de Uso y Gestión, que será el instrumento básico de planificación. Art. 17.

            Derecho transitorio: Disposición transitoria única. Aplicación provisional de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Hasta el momento en que las Comunidades Autónomas asuman la gestión de los Parques Nacionales existentes, estos espacios se seguirán rigiendo por la normativa anterior que les sea de aplicación.  

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PATENTES. MODIFICACIONES al Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en materia de Patentes PCT («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 31 Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Ginebra 1 de octubre de 2002).

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*INSTRUCCIÓN DGRN SOBRE NACIONALIDAD. Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.

Preámbulo:

Esta Instrucción trata de evitar hacia el futuro los casos detectados de aprobación irregular o indebida por parte de los Encargados de algunos Registros Civiles de expedientes registrales tramitados con objeto de obtener declaraciones de nacionalidad española con valor de simple presunción.

Se tratan de armonizar los criterios de competencia y de interpretación del artículo 17.1, c), del Código civil, conforme al cual son españoles de origen «Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».

Los objetivos de la Instrucción son:

- Clarificar los efectos derivados de tales situaciones irregulares

- Indicar el camino procedimental adecuado para su subsanación

- Reunir los criterios de la DGRN en un solo texto.

Disposiciones:

Primera. Fuera de los casos de apatridia, la aplicación del artículo 17.1 c) Cc ha suscitado muchas dudas resueltas a través de las Resoluciones de esta Dirección General realizando la interpretación del Derecho extranjero a los efectos de la aplicación de este título de atribución de la nacionalidad «iure soli» con objeto de evitar la apatridia de los nacidos en España. Ahora se hace público el conjunto sistematizado de tales criterios en un Anexo.  

Segunda. La vía registral para determinar la aplicabilidad en cada caso concreto del precepto contenido en el artículo 17, n.º 1, c), del Código civil, es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción. La competencia para instruir y para resolver el expediente corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante.

Tercera. Cuando no se respeta la norma de competencia antes indicada, dicha infracción implica la nulidad de lo actuado, nulidad que puede ser declarada por la DGRN cuando conozca de la misma a través de los recursos entablados.

Cuarta. Ha de diferenciarse entre la resolución del expediente y la anotación posterior de dicha resolución al margen de la inscripción de nacimiento del interesado, en el caso de que no sean coincidentes ambos Registros. El Encargado del Registro Civil del nacimiento que reciba la resolución firme no podrá en su calificación enjuiciar el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a «la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro».

Quinta. También es nula la declaración de nacionalidad española hecha en expediente por órgano registral competente, cuando se han infringido las reglas que regulan el fondo de la materia, esto es, cuando por haber padecido una errónea interpretación del Derecho extranjero se haya aplicado indebidamente la regla del apartado c) del n.º 1 del artículo 17 del Código civil.

Sexta. ¿Cómo dejar sin efecto la declaración con valor de simple presunción, ya firme, y la anotación practicada? Mientras subsista el interés público de conseguir la mayor concordancia posible entre el Registro Civil y la realidad extrarregistral, no juega en el ámbito del Registro Civil el principio de autoridad de cosa juzgada, por lo que es posible reiterar un expediente sobre cuestión ya decidida si las nuevas actuaciones tienen su fundamento en hechos descubiertos posteriormente. Por eso cabe que, de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal, o de las autoridades de la Dirección General de la Policía, con ocasión de la expedición del D.N.I., o de cualquier interesado, y con intervención en todo caso del Ministerio Público, se inicie de nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los nacidos les corresponde o no les corresponde la nacionalidad española.

Séptima.–La nueva declaración recaída en tal expediente, en caso de ser negativa, ha de tener acceso al Registro Civil para cancelar en su virtud la anotación preventiva practicada, no precisándose sentencia firme al ser anotación y no inscripción.

ANEXO Relación de Resoluciones de la DGRN recaídas en interpretación del artículo 17.1 c), del Código civil. Se hacen dos listados: por un lado el de los beneficiados por el precepto citado, y, por otro,  el de los que no son españoles «iure soli», por corresponderles «iure sanguinis» la nacionalidad de uno de los progenitores.

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FORMACIÓN PROFESIONAL. Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Este real decreto tiene por objeto regular las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, así como su estructura organizativa y de participación institucional.

Después de trece años de vigencia de dos modalidades diferenciadas de formación profesional en el ámbito laboral –la formación ocupacional y la continua–, se integran ambos subsistemas en un único modelo de formación profesional para el empleo

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UNIVERSIDADES. Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

La Ley apuesta por la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europeo de educación superior y asume la necesidad de una profunda reforma en la estructura y organización de las enseñanzas, basada en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado.

Se intenta también potenciar la autonomía de las universidades, a la vez que se aumenta la exigencia de rendir cuentas sobre el cumplimiento de sus funciones.

Se trata de coordinar mejor a los diversos agentes responsables del mundo universitario, atendiendo con mayor énfasis a la realidad autonómica, Para ello, se crea la Conferencia General de Política Universitaria y se constituye el Consejo de Universidades con funciones de asesoramiento, cooperación y coordinación en el ámbito académico.

Se modifica la selección del profesorado funcionario incorporando un modelo de acreditación que permita que las universidades seleccionen a su profesorado entre los previamente acreditados. Para la contratación del profesorado, esta Ley establece una serie de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que, por las características propias del trabajo y por las condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general.

Se trata de vincular la Universidad con el sistema productivo mediante medidas como la creación de institutos mixtos de investigación o potenciar los mecanismos de intercambio de personal investigador.

Además, esta Ley prevé la elaboración de un estatuto del estudiante universitario y la creación del Consejo de estudiantes universitarios, con el fin de articular la necesaria participación del alumnado en el sistema universitario.

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MERCADO DE VALORES. LEY 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores

            Con esta ley se incorpora parcialmente a nuestro ordenamiento (se completará reglamentariamente).dos directivas comunitarias, con la finalidad de impulsar la construcción de un mercado único financiero para la Unión Europea.

La Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 (Directiva de OPAS), relativa a las ofertas públicas de adquisición, persigue fomentar un mercado de control empresarial eficiente a la par que protege los derechos de los accionistas minoritarios de las sociedades cotizadas. Para ello la Directiva incluye una serie de principios que habrán de respetarse en su transposición:

- todos los accionistas deberán recibir un trato equivalente y deberán contar con tiempo e información suficientes para adoptar una decisión sobre la oferta;

 - el órgano de administración de la sociedad afectada deberá obrar en defensa de los intereses de la sociedad en su conjunto;

- no deberán crearse falsos mercados de los valores de la sociedad afectada, de la oferente o de cualquier otra sociedad interesada por la oferta;

- un oferente deberá anunciar una oferta una vez que se asegure de que puede hacer frente íntegramente a la contraprestación a la que se haya comprometido;

- la sociedad afectada no deberá ver sus actividades obstaculizadas durante más tiempo del razonable.        

Una aplicación de estos principios es la de que las sociedades cotizadas que pretendan dejar de cotizar en el mercado, deberán promover una OPA dirigida a todos los valores afectados por la exclusión.

Y la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado trata de dotar de mayor transparencia a los mercados financieros a través del establecimiento de normas que mejoren la información que han de dar al mercado los emisores cuyos valores se negocian en mercados regulados. Se centra la Directiva en dos aspectos fundamentales

-  la elaboración de informes periódicos –anual, semestral y trimestral–, y,

- el régimen de comunicación de participaciones significativas en el capital de sociedades cotizadas.

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*EMPLEADO PÚBLICO. LEY 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Constitución: El artículo 103.3 de la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y su artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Pese a estas previsiones constitucionales no se ha aprobado hasta la fecha una ley general del Estado que, en cumplimiento de las mismas, regule de manera completa las bases de dicho régimen estatutario, quizás por la dificultad que entraña.

Algunos principios:

  - Extensión: Esta legislación básica ha tenido en cuenta el amplio proceso de descentralización administrativa que ha tenido lugar durante las últimas décadas, siendo en la actualidad la Administración del Estado la que menor número de efectivos tiene, por lo que no se configura el régimen de la función pública sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado, sino que cada Administración puede configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública se reduce en comparación con épocas pasadas.

  - Regulación diferenciada de los sectores del empleo público que lo requieran. La organización burocrática tradicional, creada esencialmente para el ejercicio de potestades públicas en aplicación de las leyes y reglamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la prestación de servicios directos a la ciudadanía y otras al ejercicio de renovadas funciones de regulación y control. La manifestación más significativa de esa tendencia a la diversidad viene siendo el recurso por muchas Administraciones Públicas a la contratación de personal conforme a la legislación laboral común.

Contenido: Establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación y determina las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, así como los fundamentos de actuación entre los que destaca el servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. Art. 1.

A quién se aplica: El Estatuto contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio, sintetizando aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. Al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, habrá de aplicarse la legislación laboral.

Excepciones: El Personal retribuido por arancel está en la lista del artículo 4 dedicado a “Personal con legislación específica propia al que las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica. En la lista están también, entre otros, Jueces, Magistrados y Fiscales.

Concepto de empleado público: Lo son quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

Clases: Funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual.

  - Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

  - Corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas  Art. 9.

Grupos: Para la clasificación profesional del personal funcionario de carrera, los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

  - Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

  - Grupo B. Se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

  - Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.

  - El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral. Arts. 76 y 77 y D.Tr. 3ª..

Personal directivo: Pieza clave de la Administración del futuro, es el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. Art. 13. La Disposición Final Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, para el desempeño de cualquier actividad privada.

Derechos de los empleados públicos: El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos, distinguiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

  - Los derechos de ejercicio colectivo son, entre otros, a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la huelga, y de reunión. Art. 15.

  - Derechos propiamente individuales. Destaquemos de los enumerados en el art. 14:  

. A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

. Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional.

. A la progresión en la carrera profesional y promoción interna.

           . A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

            . Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo.

            . A la no discriminación por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

            . A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

            . A la libertad de expresión

            . A la libre asociación profesional.

            . Permisos: se regulan pormenorizadamente, incluyendo el de paternidad. Días libres: Se fijan 6 “moscosos”.

. A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Deberes de los empleados públicos. Se destaca de lo regulado en los arts. 52 a 54:

   - Se fija un código de conducta, según el cual, los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción al ordenamiento jurídico.

  - Deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.

  - Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.

  - No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.

  - No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

  - Resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.

  - Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

  - Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.

  - Han de cumplir la jornada y el horario establecidos.

  - Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

  - Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

  - Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas.

- Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía.

  - Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

  - Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.      

Acceso:

  - Se basa en los principios de igualdad, mérito y capacidad, transparencia de los procesos selectivos y su agilidad. En particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia.

- Los funcionarios han de ser españoles. Los ciudadanos de la Unión Europea también lo podrán ser con excepción de aquellos empleos que impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones de salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. El personal laboral podrá ser extranjero si reside legalmente.

  - Los discapaces tendrán reservadas el cinco por ciento de las plazas.

  - El proceso selectivo será abierto. No cabe sólo concurso, salvo que lo disponga una ley. Art. 61.

Tipos de carrera: La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Modalidades:

  a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Se trata de potenciar.

   b) Carrera vertical: ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos.

  c) Promoción interna vertical: ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo a otro superior

  d) Promoción interna horizontal: acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional.

Concursos: La provisión de puestos de trabajo y movilidad se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. Arts. 78 y ss.

Evaluación: Elemento fundamental de la nueva regulación es la evaluación del desempeño de los empleados públicos, que las Administraciones Públicas deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento. De ello deriva que la continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso se ha de hacer depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades.

Jubilación: 65 años con carácter general. Las leyes pueden prever la posibilidad de que quepa solicitar la continuidad hasta los 70. Art. 67.

Excedencias. Se aplica a funcionarios de carrera y pueden ser voluntarias por interés particular (pasados 5 años de ejercicio), voluntaria por agrupación familiar, por cuidado de familiares (hasta tres años por hijos) o por razón de violencia de género. Art. 89.

Entrada en vigor. El 13 de mayo de 2007. Ver excepciones en la D.F. 4ª.

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AGUAS. REAL DECRETO-LEY 4/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Tan sólo se refiere a las autorizaciones de vertido, introduciéndose un nuevo apartado 2 en el artículo 101.

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FACTURACIÓN TELEMÁTICA. Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Remisión electrónica de facturas: Se desarrollan los artículos 17 y 18 del Reglamento. Aclara esta Orden que, cuando el Decreto menciona a las facturas o documentos sustitutivos, se refiere a aquellos documentos originales que contienen los datos establecidos en el propio Reglamento. Se trata, por tanto, de los documentos que han sido creados por quienes están obligados a su expedición, tanto en los supuestos en que la expedición haya sido efectuada por ellos mismos como cuando hayan sido expedidos por los destinatarios o por terceros actuando en nombre y por cuenta de los citados obligados a su expedición. Por tanto, sólo los originales de las facturas y documentos sustitutivos, así como las copias y duplicados de aquellos, tendrán el valor como justificantes que la normativa tributaria respectivamente les otorga, no teniendo dicha consideración los obtenidos por los destinatarios sin la intervención y aceptación del obligado a su expedición, con las excepciones contempladas en esta norma, por no quedar garantizada la autenticidad del origen y la integridad del contenido de los mismos.

            Certificados electrónicos: Se aclara la validez de mensajes en formato electrónico en los que se incluye el envío de las facturas o documentos sustitutivos. Se acepta esta práctica como válida en la medida que incorpore medios que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de los documentos así remitidos. Se consideran, al respecto, certificados electrónicos admitidos, los incorporados al catálogo de certificados electrónicos admitidos al haber sido homologados por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria y que están recogidos en su página web, siendo todos ellos admisibles para la firma electrónica de facturas. Sirve también cualquier otra firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de firma de las reguladas en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de firma electrónica. Se aclaran los requisitos exigibles a las facturas electrónicas recibidas desde el extranjero que utilizan una firma electrónica como medio para garantizar la autenticidad de origen e integridad de contenido.

Conservación: Desarrolla los artículos 19 y siguientes. Con carácter general, las facturas y documentos sustitutivos deben conservarse en el soporte en que originalmente fueron expedidos y recibidos, pues de esta forma se asegura la posibilidad de que pueda verificarse en todo momento que se trata de originales. Como excepción, se prevé, respecto de los documentos recibidos electrónicamente con firma electrónica reconocida, que si el destinatario cuenta con un dispositivo de verificación de firma, pueda optar por imprimir el documento de forma legible junto a sendas marcas gráficas de autenticación y conservar lo impreso.

Digitalización: Se admite como válida la digitalización de documentos recibidos en soporte papel, trasladando la obligación de conservar a ficheros que contengan las imágenes gráficas. Para evitar el menoscabo de garantías, esta Orden regula un sistema de digitalización certificado. A estos efectos, la Orden define como digitalización certificada la obtención de una imagen digital fiel e íntegra del documento original en papel que se pretenda sustituir, cumpliendo con las especificaciones técnicas que se publiquen por Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este proceso de digitalización se prevé que pueda ser realizado por los propios obligados tributarios o por un tercero prestador de servicios de digitalización mediante el empleo en ambos casos de un software de digitalización homologado.     

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*REGISTRO SEGUROS FALLECIMIENTO. Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento

En un primer y urgente examen del mismo, podemos destacar lo siguiente:

1.- Gestión: La gestión del Registro se atribuye al Registro General de Actos de Última Voluntad.

2.- Obligación notarial: En el R.D. se desarrolla la siguiente obligación impuesta por la Ley 20/2005 a los notarios:

Los notarios que vayan autorizar una escritura de adjudicación o partición de herencia, deben incorporar en la misma el certificado del Registro de Seguros del causante fallecido, para así favorecer el conocimiento que pretende la ley de los seguros existentes. Si existe algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios deberán advertir a los interesados de la trascendencia jurídica de ello (luego veremos cómo).

3.- Quién consulta: La consulta al Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento puede o debe realizarla, según el caso:

a) Cualquier interesado, que deberá presentar el certificado de defunción de la persona respecto de la que se quiere conocer la información, transcurridos quince días hábiles desde su fallecimiento, y el Registro emitirá una certificación donde consten, en su caso, los seguros que correspondan. De esta manera, el interesado podrá acudir a las compañías aseguradoras correspondientes para conocer si es beneficiario o no del seguro.

b) Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia, salvo que los interesados aporten el certificado correspondiente del Registro, deberán solicitarlo telemáticamente.

4.- Procedimiento telemático: Del mismo destacamos cinco pasos:

1º) El notario realizará la solicitud a través del S.I.C., que estará conectado con el Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento. El notario exigirá a los interesados la presentación del preceptivo certificado de defunción antes de realizar la solicitud y, a los efectos del Registro, una vez realizada esta, se entenderá ya cumplido dicho requisito.

2º) La identificación del notario se realizará utilizando el certificado electrónico.

3º) El certificado del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, y en él la firma manuscrita del titular del Registro, o funcionario encargado que corresponda, se sustituye por un código de verificación o firma electrónica.

4º) Obtenido el certificado del Registro el notario procederá, bajo su fe pública, conforme a la legislación notarial, a su traslado a soporte papel para incorporarlo a la correspondiente escritura pública. En aquellos supuestos en que no fuera posible su incorporación a la correspondiente escritura pública, por no llegar ésta a otorgarse, el notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado bajo su fe pública la certificación electrónica del Registro.

5º) Producido el devengo de la tasa por la solicitud del certificado del Registro prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario procederá a efectuar el cargo correspondiente en la cuenta identificada por el solicitante y el correlativo abono para la Administración, generando el justificante acreditativo de su pago, sin perjuicio de su pago anticipado a través de la institución notarial correspondiente. El notario incorporará a la escritura el traslado a soporte papel del certificado electrónico de pago, en caso de haber sido emitido, que tendrá efectos de carta de pago. Cuando por motivos técnicos el pago sólo pudiera realizarse de forma presencial, el notario incorporará en la escritura la correspondiente carta de pago.

            5.- Futura Instrucción: La Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante la correspondiente Instrucción, determinará los requisitos, características y especificaciones técnicas de los procedimientos seguros y exclusivos de interconexión, la estructura, contenido y formato de los mensajes de intercambio y de los certificados telemáticos.

            6.- Si hay seguros: El notario, en el caso de que del certificado del Registro se desprenda la existencia de algún seguro con cobertura de fallecimiento, hará las advertencias legales correspondientes y, en particular, informará a los interesados de lo dispuesto por la normativa reguladora del contrato de seguro en relación a la designación de beneficiario y, en particular, en el primer párrafo del artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, (en el que se dice que: La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos a fin de que los interesados conozcan que la existencia del contrato de seguro no presupone la existencia de ningún derecho a favor de los herederos ni implica la obligación de integrar las prestaciones que pudieran derivarse del contrato seguro en el caudal hereditario.

            7.- Anexos: Entre los anexos se encuentran un modelo de certificado emitido por el Registro y un modelo de solicitud de certificado y un modelo de autoliquidación de las tasas.

8.- Entrada en vigor: El  próximo 19 de junio de 2.007.

Resumen elaborado por Pablo Fernández-Prida Casado, Notario de Valdepeñas (Ciudad Real)

Ver resumen de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.

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**VALENCIA. LEY 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

PREAMBULO:

            La nueva Ley Valenciana, reconoce que, pese a que trata de entroncar, con la regulación foral del régimen económico valenciano, prescinde, sin embargo, de principios que hoy se consideran intolerables, como son, la subordinación de la mujer al marido, y el significado del régimen dotal como ayuda al esposo en el sostenimiento de la economía familiar (de ahí la supresión de este último). Pese a ello, establece que dada la mayor dificultad de la mujer a la hora de acceder al trabajo, la atribución a ésta en general de la crianza de los hijos, o de los mayores o discapacitados, se reconoce el trabajo doméstico como contribución a las cargas del matrimonio.

            Ello da lugar a una normativa diferente de la vigente en la época foral, pero “reconocible” en la nueva ley, a través de instituciones como la carta de nupcias, las donaciones por razón de matrimonio, la libertad de pactos en el régimen económico o la adopción como régimen legal supletorio de la separación de bienes.

            De esta forma el nuevo dcho foral, alumbrado en ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad por el art 49.1.2ª, del Estatuto, entronca con el  Dcho Valenciano Civil Foral, pero actualizado por su filtro a través de las normas constitucionales.

            De cualquier forma, este es el primer paso para la recuperación total del Derecho Civil Foral, hasta llegar a un Código de Derecho Civil Valenciano, que englobará finalmente las distintas leyes que se vayan promulgando (es el mismo camino seguido por la Generalitat Catalana).

            La ley consta de tres títulos: disposiciones comunes al régimen económico; la germanía y el régimen legal supletorio de separación de bienes. Tiene 48 arts, 2 disposiciones transitorias, una adicional y 4 disposiciones finales.

 

DISPOSICIONES COMUNES DEL REGIMEN ECONOMICO:

Ámbito de aplicación: La ley se aplica a los matrimonios cuyos efectos deban regirse por la ley valenciana, conforme al art 3 del estatuto y a las normas para resolver conflictos aprobadas por el Estado. En este sentido el art 3 del estatuto establece que “el dcho foral valenciano se aplica con independencia de la residencia, a quien ostente la vecindad civil valenciana, según el título preliminar del c.c., la cual se adquiere por la residencia de 10 años en la Comunidad, sin declaración en contra, o por la de 2 años, con manifestación a favor de su adquisición.”

(Es decir se opta por la aplicación del art 13 y 14 y 9 del c.c., rigiendo por tanto el principio de vecindad civil para la aplicación del dcho civil foral:

            De esta forma, contraen matrimonio bajo el régimen de separación valenciano, salvo capitulaciones en contrario ( a partir de la entrada en vigor de la ley el 25 de abril de 2008):

   ..- aquellos que tengan vecindad civil valenciana, cuando lo contraigan.

   ..- los que en caso de vecindad civil distinta, elijan esta ley, antes del matrimonio, en documento auténtico, por ser uno de ellos valenciano, o por tener uno de ellos residencia habitual en la Comunidad Valenciana.

   ..- a falta de elección, aquellos en los que sea la Comunidad su residencia habitual común inmediatamente a la celebración del matrimonio.

   ..- y finalmente a falta de dicha residencia, por ser el lugar de celebración del matrimonio.)

            Como se ve, el sistema es tremendamente complicado, pero así es el sistema civil del c.c. en materia de determinación de efectos del matrimonio.

Principios que rigen el sistema: El régimen económico matrimonial se basa en los principios de igualdad jca de los cónyuges, y de la más absoluta libertad civil; se acuerda por los cónyuges con total libertad en la carta de nupcias.

Modificación: El régimen económico se puede modificar con entera libertad y en cualquier momento, aunque dicha modificación no perjudica los dchos de terceros antes de su conocimiento o de la publicación en el Registro Civil (se sigue el sistema del c.c. que exige el mero otorgamiento de escritura, sin necesidad de ninguna homologación judicial, como ocurre en algún sistema vecino (francés o belga).

Régimen legal supletorio: A falta de carta de nupcias, o caso de ser ineficaces, se aplica el régimen de separación absoluta de  bienes, sin que la celebración del matrimonio influya en el patrimonio de cada consorte, salvo la de que se afectan sus restas al levantamiento de las cargas del matrimonio. Además los cónyuges pueden celebrar entre sí todo tipo de actos y negocios. Ninguno se puede atribuir la representación del otro, sino le ha sido atribuida voluntariamente o por ley, salvo los actos propios de la potestad doméstica.

 

DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO:

            Concepto y ámbito: Se consideran como cargas del matrimonio los gastos necesarios para el mantenimiento de la familia, adecuados a los usos y nivel de la vida familiar. Los cónyuges contribuyen a las cargas del matrimonio, bien por acuerdo mutuo o proporcionalmente a sus rentas y patrimonio. Los bienes agermanados y donaciones por razón de matrimonio están especialmente afectos a dicho levantamiento. Se excluyen los gastos derivados de la gestión y defensa de bienes privativos o de interés exclusivo de uno de los cónyuges. Existe un deber de información recíproca sobre los actos de administración.

            De los actos de un esposo dirigidos a satisfacer las necesidades familiares responden frente a terceros, solidariamente, los bienes del cónyuge que contrajo la deuda, los agermanados, las donaciones por razón del matrimonio y subsidiariamente los del otro cónyuge.

            El trabajo en casa se considera como contribución a las cargas del matrimonio, así como también se considera tal, la atención a los hijos, y a los ascendientes que vivan en el hogar familiar, en el suyo propio o en establecimiento de acogida, así como la colaboración que un cónyuge preste al otro en su actividad empresarial o profesional. Se establecen determinados módulos para la valoración del trabajo en c asa, acogiendo el costo de tales servicios en el mercado laboral, por ejemplo. Esta actividad será compensada al tiempo de disolución del régimen económico, salvo que se hayan obtenido ventajas económicas equiparables a dicha compensación. La acción para reclamar la compensación prescribe en el plazo de 5 años, desde que se pudo exigir.

 

DE LA VIVIENDA HABITUAL:

El sistema es equiparable al que establece el c.c., ya que sea cual sea el régimen económico, todo acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia o sobre muebles de uso  ordinario, se precisa por el cónyuge titular el consentimiento del otro, debiéndose manifestar en el documento en que se formalice si tal circunstancia concurre en el inmueble dispuesto. La manifestación errónea o falsa, no perjudica a tercero de buena fe. Cabe el consentimiento supletorio prestado por la autoridad judicial, caso de negativa o incapacidad. El acto realizado sin consentimiento del otro cónyuge puede ser anulado, en el plazo de 4 años, a contar de la inscripción en el Registro de la Propiedad, aunque la nulidad del acto no afecta al tercero adquirente a título oneroso y de buena fe.

            Caso de no ser posible la anulación del acto, el cónyuge no titular puede exigir que las cantidades obtenidas se destinen a la adquisición de una vivienda habitual suficiente para la familia.

            Al fallecimiento de un esposo, se adjudicarán al sobreviviente los bienes del ajuar doméstico de la vivienda habitual, que no se computarán en el haber hereditario, salvo que sean de extraordinario valor. Se presume que dichos bienes constitutivos del ajuar, pertenecen a ambos cónyuges por mitad. De igual forma, a la muerte de un cónyuge, el uso de la vivienda habitual que forme parte del haber del premuerto se adjudicará al cónyuge supérstite, salvo el caso de violencia doméstica ejercida por éste o muerte dolosa.

 

LA CARTA DE NUPCIAS O CAPITULACIONES MATRIMONIALES:

            Concepto y contenido: Pueden otorgar carta de nupcias, quienes pueden contraer matrimonio, incluso los incapacitados sino se lo ha prohibido la sentencia de incapacitación. Cuando se trate de cónyuge menor y se atribuyan al otro derechos sobre inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, se exigirá el complemento de capacidad.

            La carta de nupcias puede establecer el régimen económico matrimonial y cualesquiera pactos de naturaleza patrimonial o personal entre los cónyuges o a favor de los hijos nacidos o por nacer, para que produzcan efectos durante el matrimonio o a su disolución, sin más límites que los que establece la ley, las buenas costumbres o el principio de igualdad de dchos y obligaciones entre los cónyuges. La carta de nupcias se puede otorgar antes o después del matrimonio, e igualmente se puede modificar, en todo o parte, por las mismas personas que las constituyeron.

            Para su validez la carta de nupcias o su modificación debe otorgarse en escritura pública, y sólo serán oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro Civil. La carta de nupcias queda sin efecto en los casos de nulidad, divorcio o separación. En estos casos y en el convenio regulador, se pueden ratificar, modificar o extinguir, dchos u obligaciones establecidas anteriormente.

 

LAS DONACIONES POR RAZON DE MATRIMONIO

Son donaciones por razón de matrimonio las hechas por uno de los contrayentes o de los cónyuges a favor del otro en consideración al matrimonio que se va a celebrar o ya celebrado y aquellas que otorguen otras personas con la misma consideración o para ayudar al levantamiento de las cargas del matrimonio.

            Tienen capacidad para ello las personas que pueden contratar y disponer y disponer de los bienes y pueden aceptarlas quienes puedan contraer matrimonio. Pueden ser objeto de ella toda clase de bienes, universalidades de bienes, dchos y acciones. Cabe la reserva de usufructo en le donante, o hacerse con carácter sucesivo a los hijos o hijas con ocasión del matrimonio, para el caso de defunción de uno de ellos. Las donaciones hechas conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges, pertenecen a ambos por partes iguales. Se pueden hacer en carta de nupcias o en escritura separada, y si se trata de inmuebles, deberá siempre de hacerse en escritura pública.

            Pueden ser revocadas: si el matrimonio no se celebra en el término de un año;  si se incumple el modo o la condición; si el matrimonio se declara nulo, o se disuelve, o los cónyuges se separan de hecho o judicialmente. La acción caduca al año desde que el donante tenga conocimiento de la causa de la revocación. Los bienes donados están sujetos a colación en la herencia del donante, en los términos que resulten del Dcho Sucesorio Valenciano (se anuncia pues la siguiente ley Foral de Sucesiones )

 

LA GERMANIA:

            Concepto:  Como novedad del dcho foral valenciano, la Germanía es una comunidad conjunta o en mano común de bienes, pactada entre los esposos en carta de nupcias, antes de contraer matrimonio, con ocasión de éste, o en cualquier momento posterior, modificando o complementando aquellas. Además este carácter agermanado se puede hacer constar en el documento público de su adquisición, sin necesidad de otorgar o modificar la carta de nupcias. Como el resto de los bienes del matrimonio, estos bienes están afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Composición y actos dispositivos: La germanía puede comprender todos, algunos o alguno de los bienes de los esposos. Su composición se puede modificar durante su vigencia, tanto aportando bienes a la misma, como excluyéndolos, aunque dicho cambio no perjudicará los dchos adquiridos por terceros. Los actos de admón. y disposición de los bienes agermanados requieren el consentimiento de ambos esposos, aunque cabe el consentimiento judicial supletorio.

Extinción: La germanía se extingue por acuerdo mutuo de los cónyuges, y en caso de disolución del matrimonio, separación o nulidad, aunque cabe el pacto de continuación en mano común o por cuotas, entre los esposos, o entre el supérstite y los herederos del otro. Al igual que en los gananciales, caso de deudas privativas, y a falta de bienes de este carácter, responden los bienes agermanados. El acreedor podrá pedir el embargo de estos bienes que será notificado al otro cónyuge, que podrá solicitar que la traba se sustituya por la parte que ostente en ellos el cónyuge deudor, lo que supondrá la disolución de la germanía.

La división de los bienes agermanados entre los cónyuges o entre el sobreviviente y herederos, se hará por mitad entre ellos, aunque también cabe la liquidación atribuyendo a un cónyuge el usufructo y al otro o a sus herederos la nuda propiedad.

 

EXENCIÓN FISCAL. Disp. Adicional: Las aportaciones a la germanía y las adjudicaciones resultantes de su liquidación total o parcial, gozan de la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jcos documentados.   

 

EL REGIMEN LEGAL SUPLETORIO DE SEPARACION DE BIENES

En defecto de pacto entre los cónyuges o si este deviene ineficaz, el régimen económico será el de separación de bienes, de forma que la celebración del matrimonio, no afectará ala composición de sus patrimonios, salvo la afección al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cada esposo responderá de las obligaciones y responsabilidades que contraiga. Si no se puede acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien, éste les corresponderá por mitad, aunque si se trata de bienes muebles de uso personal o afectos a la actividad de un esposo, se presume pertenecen a éste. Y ello sin perjuicio de su afección al levantamiento de las cargas del matrimonio.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

            Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de lo que puedan acordar en carta de nupcias, quedan sometidos a la sociedad de gananciales del c.c.. Los contraídos con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, quedan acogidos al legal supletorio de la separación de bienes, salvo que en carta de nupcias, pacten un régimen distinto.

            La referencia al Dcho Sucesorio Valenciano, hasta que entre en vigor la norma foral, se entiende hecha al c.c.

            El c.c. será dcho supletorio en defecto de la presente ley, de la costumbre, de los principios generales del ordenamiento valenciano, y de la doctrina del TS de justicia de la Comunidad Valenciana.

            Los cónyuges podrán acogerse en bloque a cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales establecidos en el c.c. en lo que no sea incompatible con las disposiciones imperativas de esta ley.

 

ENTRADA EN VIGOR. La ley entrará en vigor el 25 de abril de 2008.

Resumen de Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

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VALENCIA. LEY 12/2007, de 20 de marzo, de modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Govern Valencià.

Entre los artículos modificados está el 21:

Artículo 21. i) Participar en la fijación de demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, demarcaciones notariales y número de Notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado. Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con las leyes del Estado.

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ESTATUTO DE ARAGÓN. Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 9. Eficacia de las normas.

2. El Derecho Foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.

Artículo 71. Competencias exclusivas.

En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:

2.ª Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Foral aragonés, con respeto a su sistema de fuentes.

Artículo 75. Competencias compartidas.

En el ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Constitución, desarrollando políticas propias. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en las siguientes materias:

10.ª Régimen de los recursos fundados en el Derecho foral aragonés contra la calificación negativa de documentos, o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón.

Artículo 78. Notarios y registradores.

1. Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón y específicamente su Derecho foral.

2. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y a los Registros de la propiedad y mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.

3. Corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de documentos o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón y estén fundados en el Derecho foral aragonés.

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CNAE. Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

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INFORME Nº 152. (BOE MAYO - 2007)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CORREOS. Real Decreto 503/2007, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.

            Afecta a los siguientes preceptos:

            - Artículo 37. Entrega de envíos postales en entornos especiales o cuando concurran circunstancias o condiciones excepcionales. El artículo 37 del Reglamento postal señala que la autoridad reguladora postal podrá establecer condiciones específicas para facilitar la entrega de los envíos ordinarios en los supuestos de fincas o casas aisladas, en ámbitos de gran desarrollo de construcción y mínima densidad de población, así como cuando concurran circunstancias o condiciones geográficas excepcionales. Se tiene en cuenta el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación, que establece la obligatoriedad de que los edificios se proyecten, construyan y mantengan de forma que se facilite el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.

            - Artículo 45. Plazos de expedición. Se determina con mayor precisión cuándo concurren circunstancias o condiciones excepcionales de entrega de los envíos postales.

- Artículo 47. Valoración de la calidad del servicio postal universal. El tiempo transcurrido desde la fijación de los objetivos de calidad exigibles al operador encargado de la prestación del servicio postal universal obliga a modificar los parámetros establecidos en el artículo 45 del Reglamento postal, que determina los plazos de expedición y las normas de regularidad de los envíos postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal. Se incorporan al propio reglamento las fórmulas e importes de las minoraciones de la cuantía anual de financiación pública del servicio postal universal por incumplimiento de los parámetros de calidad, establecidos en el Plan de prestación del servicio postal universal para el operador que tiene encomendada esa prestación.

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MODELOS DECLARACIONES CENSALES. Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

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DISCAPACIDAD. Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.

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**EXTRANJEROS. Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España.

Origen de esta Orden: Desarrolla el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que enuncia, entre los requisitos para la entrada en territorio español de los extranjeros, el de acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretendan permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y el artículo 8 de su Reglamento el cual remite a una Orden Ministerial la determinación de la cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión.

A quién se aplica: extranjeros que deseen efectuar su entrada en territorio español y se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, cuyo artículo 1º alude a los que carecen de nacionalidad española.

Excepciones:

- Ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Suiza, Andorra y sus familiares.

- Extranjeros con pasaporte en vigor y sean titulares de autorización o tarjeta de residencia o de estancia por estudios, o tarjeta de acreditación diplomática, o, tarjeta de trabajador transfronterizo.

- Extranjeros provistos de pasaporte en vigor y visado en vigor por el que se les autoriza a residir, a residir y trabajar, ya sea por cuenta propia o ajena, o para realizar estudios en España.

- Extranjeros provistos de pasaporte en vigor y autorización de regreso expedida según lo previsto en los artículos 6.3 y 18.6 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por Real Decreto 2393/2004.

Recursos económicos a acreditar:

a) Para su sostenimiento, durante su estancia en España: una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajen a su cargo. Hay un mínimo equivalente al 90% del salario mínimo por persona.

b) Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, se acreditará disponer del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.

Modo de acreditarlos: exhibición del efectivo, presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.

Consecuencias del incumplimiento: Si no acreditan la tenencia de medios económicos y el billete de transporte, como regla general, se denegará su entrada en territorio español. Excepcionalmente, se podrá permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que dispongan.

Lugar de acreditación: en las fronteras exteriores, en las entradas de transportes terrestres, marítimos y aéreos procedentes o con escala en terceros países.

Entrada en vigor: 12 de mayo de 2007.

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**CARTA DE INVITACIÓN. Orden PRE/1283/2007, de 10 de mayo, por la que se establecen los términos y requisitos para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado.

- Objetivos de la Orden:

      - Regular los términos y requisitos que ha de cumplir el particular que realiza una invitación a favor de un extranjero asumiendo el compromiso de costear su alojamiento.

      - Establecer el modelo oficial de carta de invitación, que podrá ser exigida en el puesto fronterizo español al extranjero que pretenda entrar en España y podrá ser aportada por éste ante el Consulado español, cuando se trate de nacionales de países sujetos al visado de estancia, al objeto de apoyar su solicitud.

                 - Fija el procedimiento de obtención. El particular deberá dirigir su solicitud a la Comisaría de Policía de su lugar de residencia, que será la competente para su tramitación y expedición.

- Efectos: lo único que justifica es el requisito relativo al hospedaje.

            - Plazo para resolver: “lo antes posible”.

- Tasa: la devengará en el momento de la expedición:

            - Modelo: Lo elaborará la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, atendiendo al Anexo que ahora se publica y a medidas de seguridad.

- Entrada en vigor: a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado que tuvo lugar el 11 de mayo de 2007.

Comentario: En la Exposición de Motivos no se da ninguna explicación convincente –pues no lo es la de posibles falsificaciones- acerca de la sustitución del ágil sistema actual de las actas notariales y consulares de invitación (que no se las nombra) por este otro que prevé todo un procedimiento administrativo con nombramiento de instructor y resoluble “lo antes posible” y todo ello para cumplir tan sólo con uno de los requisitos –el hospedaje- de los exigidos para la entrada de extranjeros. Lo que parece más bien es que el Gobierno intenta cegar, por medios burocráticos, uno de los modos de llegada de emigrantes a nuestro país, tal vez presionado por los graves problemas derivados de su afluencia masiva en los últimos años sin previo contrato de trabajo.

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BUQUES. Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.

            Este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo ya registradas o a registrar en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques de las enumeradas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

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ASOCIACIONES. Resolución de 8 de mayo de 2007, de la Subsecretaría, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de la tasa con código 017 «Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones», previstas en el artículo 35 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

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*TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

            Tres son las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional por la Constitución (art.161) y que se desarrollan en la ley orgánica reguladora de la institución: la protección de la supremacía constitucional, y la consiguiente depuración del ordenamiento de las normas contrarias a los mandatos constitucionales; la protección de derechos fundamentales, y la resolución de conflictos territoriales.

            Todas las funciones han de ser atendidas y ninguna lo ha de ser en detrimento de las demás. Sin embargo existen un cúmulo de factores de contribuyen a retardar su funcionamiento, siendo de destacar el gran incremento de recursos de amparo y la lentitud de los procedimientos que se desarrollan ante el Alto Tribunal

            La presente reforma pretende reordenar la dedicación que el Tribunal Constitucional otorga a cada una de sus funciones para cumplir adecuadamente con su misión.

            Novedades en el recurso de amparo:

            - Configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. Frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, ahora se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado.

            - Se atribuye potestad resolutoria a las Secciones.

            - Se introduce una nueva regulación de la cuestión interna de constitucionalidad para los casos en los que la estimación del amparo traiga causa de la aplicación de una ley lesiva de derechos o libertades públicas. Ahora se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia de amparo.

            - Se amplia el incidente de nulidad de actuaciones (artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), previo al amparo, para otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico       

            Procedimiento:

            - La ley intensifica el papel de las partes litigantes del proceso judicial en el que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, ya que no sólo se les permite realizar alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sino que también se permiten alegaciones sobre el fondo de la cuestión.

            - Se introduce la posibilidad de personación de los litigantes del proceso judicial ante el Tribunal Constitucional en los 15 días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la admisión a trámite de las cuestiones de inconstitucionalidad, para permitir la contradicción en este procedimiento de constitucionalidad.

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MODELOS HACIENDA. Orden EHA/1433/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

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EXTREMADURA. Ley 2/2007, de 12 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura.

            Artículo 4. Contenido del Patrimonio Documental de Extremadura.

            1. Integran el Patrimonio Documental de Extremadura:…

            b) Los documentos de cualquier época, con las excepciones que establezca la legislación del Estado que les afecte, recogidos o no en archivos, generados, conservados o reunidos por:

            Los órganos periféricos de la Administración General del Estado situados en Extremadura.

            Los órganos de la Administración de Justicia radicados en Extremadura.

            Las Notarías y los Registros Públicos de las provincias de Cáceres y Badajoz.

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EXTREMADURA. Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

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***SUELO. LEY 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

En los últimos años, el Estado ha legislado de una manera accidentada sobre la materia, a veces a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992 se promulgara el último Texto Refundido estatal, se han sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además de dos operaciones de «legislación negativa» derivadas de sendas Sentencias Constitucionales, las números 61/1997 y 164/2001. Para salir de esta situación, se opta,  en vez de legislar mediante nuevos retoques, por una renovación más profunda y breve, acorde con los valores esenciales de la Constitución, la doctrina del Tribunal Constitucional y la realidad del estado de las autonomías.

Se parte de la gran importancia histórica de la Ley del Suelo de 1956, primera ley completa sobre el suelo, de la que sigue siendo tributaria nuestra tradición posterior a través de instituciones urbanísticas concebidas entonces como la clasificación del suelo o la instrumentación de la ordenación mediante un sistema de desagregación sucesiva de planes;  o la ejecución de dichos planes prácticamente identificada con la urbanización sistemática.

            La ley se fundamenta, respecto de dichos antecedentes, en tres elementos evolutivos fundamentales:

1º.- La Constitución de 1978 que establece un nuevo marco de referencia para la materia:

 A) En lo dogmático: Se ocupa de la regulación de los usos del suelo su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho a la vivienda, del medio ambiente en el 45 y de la protección del patrimonio en el 46.

 B) En lo organizativo. De la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional del nuevo orden competencial resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus propias políticas sobre ordenación del territorio, urbanismo, vivienda y patrimonios públicos de suelo, que han de ser respetadas.

Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico.

No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado.

2º.- La Ley se propone garantizar en su campo las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos. Cambia la orientación –que se considera reduccionista- con la que, hasta ahora, el legislador estatal venía abordando el estatuto de los derechos subjetivos afectados por el urbanismo. Hasta ahora, según la E.M., se reservó a la propiedad del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad de urbanización, siendo muchos los derechos constitucionales afectados, no solo el de la propiedad, sino también otros, como el de participación ciudadana en los asuntos públicos, el de libre empresa, el derecho a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el derecho a una vivienda digna, al que la propia Constitución vincula directamente con la regulación de los usos del suelo en su artículo 47.

3º.- El urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto del crecimiento de las ciudades y apostando por la regeneración de la ciudad existente, frente a un planteamiento desarrollista, volcado sobre todo en la creación de nueva ciudad, buscando un modelo de ciudad compacta y no dispersa o desordenada, siendo como es el suelo un recurso económico, pero también natural, escaso y no renovable.

 

TÍTULO PRELIMINAR:

            Se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios que la vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta.

            Objeto de esta ley: Art. 1.

- Regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal.

- Establecer las bases económicas y medioambientales del régimen jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.    

            Derecho de propiedad: (art.3.1). La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.

 

TÍTULO I:

            Se ocupa del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, con vocación de inspirar el resto del articulado. Se definen tres estatutos subjetivos básicos a modo de tres círculos concéntricos:

     - El de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio

     - El régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística, que es una actividad económica de interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la libertad de empresa.

      - Y el estatuto de la propiedad del suelo, definido tradicionalmente como una combinación de facultades y deberes, pero entre los que ya no se cuenta necesariamente el de urbanizar, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas.

Derechos del ciudadano.  Entre los enumerados en el art. 4 destacamos:

                 - Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados. La D. Ad. 9ª modifica el art. 70 ter de la Ley de Bases del Régimen Local, obligando a las Administraciones Públicas a publicar por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.

     - Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada.

     - Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada.

Derecho de propiedad del suelo y su régimen urbanístico.  Se recoge en los arts.7 al 9.

     - Es un régimen estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

     - La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

     - Facultades.

          - Comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien.

          - La facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.

          - Las facultades referidas alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.

     - Deberes y cargas. .

          - Para todo tipo de suelo: los deberes de dedicarlo a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlo en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación.

          - En el suelo urbanizado: cuando tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.

           - En el suelo rural o que esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, etc.

 

TÍTULO II. Bases del régimen del suelo.

            Criterios básicos de utilización del suelo. Destaquemos entre los deberes de las Administraciones Públicas al respecto (art. 10):

    - Preservar al suelo rural que no vaya a ser urbanizado de la urbanización

    - Reservar suelo para viviendas sujetas a un régimen de protección pública, con un mínimo de un 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización, salvo excepciones. La D.Tr. 1ª estima aplicable esta medida a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley

            Tipos de suelo. Para esta Ley sólo hay dos, otorgando, según la Exposición de Motivos, un carácter estatutario al régimen del derecho de la propiedad (art.12):

     - Está en la situación de suelo rural:

          a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización.

          b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

      - Está en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

            Utilización del suelo rural. Destaquemos:

                 - Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización.

                 - Obras en los terrenos incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización:

          a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad.

          b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.

            Deberes del promotor de las actuaciones de transformación urbanística (art 16):

     a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.

     b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, que deberá de estar entre el cinco y el quince por ciento, salvo excepciones.

     c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios

     d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.

     e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él.

     f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.

            Afección de terrenos: Los terrenos incluidos en el ámbito de actuaciones de transformación urbanística (definidas en el art. 14) y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes que se acaban de reseñar. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación.

            Diferencia entre finca y parcela:

            - Finca es la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.

- Parcela es la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

Divisiones de finca.

- Regla: La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística.

- Asimilados: Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.

- Escrituras: En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable.

- Registro: El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.

Propiedad horizontal y complejos inmobiliarios.

- Única parcela: Se puede considerar a la finca o fincas sobre las que recaen como una única parcela, siempre que dentro de su perímetro no quede superficie alguna que deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal de entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.

- Bienes demaniales y privados por planos: Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.

Fincas de origen y de resultado.

- Subrogación: Los instrumentos de distribución de beneficios y cargas producen el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado

- Titularidad: Se han de repartir las fincas de resultado entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración. Si se distingue entre suelo y vuelo, se entenderá que el titular del suelo de que se trata aporta tanto la superficie de su rasante como la del subsuelo o vuelo que de él se segrega.

            Transmisión de fincas y deberes urbanísticos. Art. 18.

- Subrogación: La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

- Circunstancias del título. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar:

     a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

     b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones de transformación urbanística.

     c) En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.

- Rescisión: La infracción de lo dispuesto en las letras a) y b) reseñadas faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.

- Notarios. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas:

     a) Podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas.

     b) Remitirán a la Administración competente copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.

Declaración de obra nueva. Art. 19.

- Escrituras.  

      - En construcción: Para autorizar estas escrituras, los notarios exigirán, para su testimonio:

          a) la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística y

          b) certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

     - Terminada. Los notarios exigirán:

          a) certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto,

          b) la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y

          c) el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.

- Registro. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

 

TÍTULO III. Valoraciones. 

            Trata de los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Históricamente, desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, valorando el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real.

Ahora se cambia de orientación, desvinculando clasificación y valoración pero partiendo de las dos situaciones básicas ya mencionadas, suelo rural y urbanizado, y tratando de determinar el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. No se aplicará el régimen estimativo a la expropiación de inmuebles, modificándose el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por la D. Ad. 5ª.

            En el suelo rural, se abandona el método de comparación y se adopta el método de la capitalización de rentas, sopesando su localización y las construcciones por el método de coste de reposición teniendo en cuenta antigüedad y estado. La D. Ad. 7ª da reglas al respecto.

En el suelo urbanizado, se distingue entre el edificado y el que no lo está.

     - No edificado o con edificación ilegal o ruinosa.

     a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que estén incluidos.

     b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

     c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

     - Edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

     a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

     b) El determinado por el método residual estático aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada. 

Derecho transitorio. Según la D. Tr. 3ª, las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

 

TÍTULO IV. Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial.

            Expropiación forzosa. Se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Art. 28.

- Utilidad pública. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.

 - Justiprecio. Se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.

- Registro.

     - Título. El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas (sustituibles por una certificación catastral descriptiva y gráfica) y que se acompañe del acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente.

     - Técnica registral. La superficie objeto de la actuación se inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo para ello la falta de inmatriculación de alguna de estas fincas. En las fincas afectadas y a continuación de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá otra en la que se identificará la porción expropiada si la actuación no afectase a la totalidad de la finca.

     - Doble inmatriculación posible. Si al proceder a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre la existencia, dentro de la superficie ocupada, de alguna finca registral no tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Administración competente, sin perjuicio de practicarse la inscripción. 

Reversión. Se adapta a la concepción de esta ley sobre patrimonios públicos del suelo. Art. 29.

- Alteración de uso. Procede si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística. Se fijan cinco excepciones.

- Urbanización no ejecutada. Procede la reversión también cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido.

- Retasación. Se introduce un derecho a la retasación cuando una modificación de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para ejecutar una actuación urbanizadora.

Responsabilidad patrimonial. Se adapta a la concepción de esta ley sobre las actuaciones urbanizadoras.

 

TÍTULO V. Función social de la propiedad y gestión del suelo.

Venta y sustitución forzosas Arts. 31 y 332.

- Se pueden producir por incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación previstos  y se trata de una alternativa a la expropiación.

- La sustitución forzosa tiene por objeto la facultad de edificación, para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal con el propietario actual del suelo.

- Registro.

     - Nota marginal. Dictada resolución declaratoria del incumplimiento de deberes del régimen de la propiedad del suelo y acordada la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.

     - Certificaciones. La situación de venta o sustitución forzosas se consignará en las certificaciones registrales que de la finca se expidan.

      - Título. Resuelto el procedimiento, la Administración actuante expedirá certificación de la adjudicación, que será título inscribible en el Registro de la Propiedad. En la inscripción registral se harán constar las condiciones y los plazos de edificación a que quede obligado el adquiriente en calidad de resolutorias de la adquisición.

     - Patrimonio del Estado. Será aplicable a los bienes inmuebles del patrimonio lo referido sobre el acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino en las enajenaciones de fincas destinadas a la construcción de viviendas protegidas. D. Ad. 4ª.

 

Patrimonios públicos de suelo Arts. 33 y 34.

.           - Concepto. Integran los patrimonios públicos de suelo -que constituyen un patrimonio separado- los bienes, recursos y derechos que adquiera la Administración entregados por los promotores como suelo libre de cargas de urbanización, sin perjuicio de los demás que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

            - Finalidad. Regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística,

            - Destino. Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.

            - Constancia documental de limitación.  Los terrenos adquiridos por una Administración entregados por los promotores de manera obligatoria y que estén destinados a la construcción de viviendas protegidas, no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación.

            - Registro. Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación. Efectos que produce su acceso:

     a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial. Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración enajenante podrá interesar la práctica de anotación preventiva de la pretensión de resolución en la forma prevista por la legislación hipotecaria para las anotaciones preventivas derivadas de la iniciación de procedimiento de disciplina urbanística.

    b) Si no se ha configurado como causa de resolución, la mención registral producirá los efectos propios de las notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.

Derecho de superficie. Los arts. 35 y 36 tratan de superar la deficiente situación normativa actual de este derecho y favorecer su operatividad para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

- Concepto. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.

- Constitución. Para que quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años. El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado. Puede constituirse a título oneroso o gratuito.

- Fuentes. Se rige por las disposiciones de este Capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo del derecho.

- Transmisión. Es transmisible y gravable con las limitaciones fijadas al constituirlo. El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su derecho con separación del derecho del superficiario y sin necesidad de consentimiento de éste. El subsuelo corresponderá al propietario del suelo y será objeto de transmisión y gravamen juntamente con éste, salvo que haya sido incluido en el derecho de superficie.

- Propiedad horizontal. Cuando las características de la construcción o edificación lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad del consentimiento del propietario del suelo.

- Extinción. Se extingue si no se edifica en el plazo fijado por la ordenación territorial y urbanística o el   previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho. Al término acordado, el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo edificado, sin indemnización, aunque cabe pactar normas de liquidación y se extinguen toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario. Si antes de finalizar dicho plazo se confundiesen las personas de propietario y superficiario, las cargas no se confundirán ni extinguirán hasta el término del plazo.

 

Suelos forestales incendiados. D Ad. 6ª.

            - Suelo rural. Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los efectos de esta Ley y estarán destinados al uso forestal, al menos durante 30 años con excepciones.

            - Nota marginal. La Administración forestal deberá comunicar al Registro de la Propiedad esta circunstancia, practicándose una nota marginal que tendrá la duración referida. Será título para la inscripción la certificación emitida por la Administración forestal, que contendrá los datos catastrales identificadores de la finca o fincas de que se trate y se presentará acompañada del plano topográfico de los terrenos forestales incendiados, a escala apropiada, el cual se archivará, pudiendo aportarse copia en soporte magnético u óptico.    

 

Enajenaciones por Ayuntamientos (D Ad. 9ª). Son competencia del Pleno las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles. Se modifica en tal sentido el art. 22.2 de la Ley de Bases del Régimen Local.

 

Derogaciones. La Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones; diversos artículos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa.

 

Entrada en vigor: el 1º de julio de 2007.

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REGISTROS CIVILES. Orden JUS/1468/2007, de 17 de mayo, sobre impulso a la informatización de los registros civiles y digitalización de sus archivos.

            Esta Orden tiene por objeto impulsar la informatización de los Registros Civiles y para ello:

            - Se aprueba la versión de la aplicación informática Inforeg (4.0) de los Registros Civiles.

            - Se crea el Libro Complementario de Inscripciones Marginales que existirá respecto de las Secciones primera o «De nacimientos y general», segunda o «De matrimonios », tercera o «De defunciones» y cuarta o «De tutelas y representaciones legales».

            - Se regula el proceso de recuperación digital de los archivos manuscritos anteriores a la informatización de los Registros así como la gestión de las incidencias relativas a este proceso.

            - Se modifican las reglas por las que se rige la organización y llevanza de los libros que forman el archivo de los Registros Civiles Informatizados.

            - Se regula la posibilidad de la gestión informática de los expedientes tramitados en los Registros Civiles.  

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ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/1492/2007, de 21 de mayo, sobre organización de la Abogacía del Estado en el ámbito autonómico.

            Esta Orden desarrolla la modificación acaecida este año en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, en lo que respecta a las funciones y competencias de la nueva figura -los Abogados del Estado-Jefes en las Comunidades Autónomas-, como instancia funcional de apoyo y coordinación de las Abogacías del Estado provinciales, de asesoramiento especial al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma y de auxilio a la propia Abogacía General del Estado.

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INFORME Nº 153. (BOE de JUNIO de 2007)

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

   

CAPITANÍAS Y DISTRITOS MARÍTIMOS. Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos.

            Con este real decreto se trata de lograr una flexibilización de la estructura periférica marítima, que permita una mejor utilización de los medios tanto materiales como personales con que cuenta la Administración marítima.

            De igual modo, se intenta potenciar la figura del Capitán Marítimo, que se configura como el elemento de referencia de la Administración marítima periférica, mediante el refuerzo de las funciones de dirección y coordinación que le corresponden en el ámbito de las Capitanías Marítimas.

            Se suprimen las Capitanías de segunda y tercera categorías, de forma que únicamente exista un tipo de Capitanías Marítimas. El lugar de las antiguas Capitanías Marítimas de segunda y tercera categoría es ocupado por los Distritos Marítimos, que se configuran como órganos desconcentrados.

            Según el art. 11, dedicado a las funciones de los Jefes de Distritos Marítimo, éstos,  bajo la dirección y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Capitán Marítimo, ejercerán las siguientes funciones:…

            a) Las actividades relacionadas con el registro y abanderamiento de buques y embarcaciones menores de 24 metros de eslora, con excepción de las bajas por exportación y de la expedición de las patentes de navegación.

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**REGLAMENTO REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para su adaptación a las disposiciones de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

            Esta reforma del Reglamento del Registro Mercantil tiene por objeto su adaptación a la Ley sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que se aprobó para cumplir la obligación impuesta por el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, de adoptar todas aquellas disposiciones que sean precisas para garantizar la efectividad en España de las normas de aplicación directa que en él se contienen.

            Aspectos destacables:

            - Se parte de la distinción entre los diferentes procedimientos constitutivos de una sociedad anónima europea, mediante fusión, por transformación de una sociedad anónima española y por constitución de una sociedad anónima europea filial o de una sociedad anónima europea holding; a lo que cabe añadir el traslado a España del domicilio de una sociedad anónima europea, regulando la protección de los intereses en juego, en sus diferentes fases del procedimiento registral español.

            - Se aprovecha para dar reflejo registral a otras modificaciones introducidas por la Ley 19/2005, pero no vinculadas con el régimen de las sociedades anónimas europeas como la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta o la reducción de costes de publicidad de determinados acuerdos sociales.   

            Esquema:

            - Cambio de domicilio al extranjero. Art. 20 y nuevo art. 160 bis.

            - Contenido de la hoja de la sociedad. Arts. 94.

            - Se modifica el artículo 104, que se adapta al nuevo artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, e incorpora a su contenido las especialidades de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta.

            - Características de la primera inscripción de una SA europea. Art. 114.

            - Sigla  y abreviatura para la sociedad anónima europea: SE y S.E., respectivamente. Arts. 116 y 403..

            - Administración monista o dual de este tipo de sociedades. Art. 126.

            - Inscripción de la constitución de una SA europea holding. Nuevo art. 131 bis.

            - Solo una publicación en periódicos de gran difusión para reducir capital, cambio de denominación o de domicilio, o de cualquier modificación del objeto social. Arts. 161.2, 163.1 y 170.3.

            - Transformación de una sociedad anónima existente en SA europea. Nuevo art. 224 bis.

            - Constitución mediante fusión de una SA europea domiciliada en otro Estado miembro. Nuevo art. 226 bis y art. 230 en cuanto a documentos complementarios.

            - Inscripción de SA europea filial. Nuevo art. 309 bis.

            - El Registro Mercantil Central ha de comunicar a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas determinados datos. Art. 379.

 

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 20. Cambio de domicilio al extranjero.-

1. Si el cambio de domicilio se efectuase al extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes, se estará a lo dispuesto en los Convenios internacionales vigentes en España.

 

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 y se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:

«1. Si el cambio de domicilio se efectuase al extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes, se estará a lo dispuesto en los Convenios internacionales vigentes en España y a las normas europeas que resulten de aplicación. En tales supuestos, el Registrador competente en razón del domicilio de la sociedad que se traslada certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la entidad antes del traslado, y no cancelará la hoja de la sociedad hasta que reciba una comunicación del tribunal, notario u autoridad competente del nuevo domicilio acreditativa de la inscripción de la sociedad. Recibida ésta, cancelará la hoja de la sociedad y extenderá nota de referencia expresiva de los nuevos datos registrales.»

 «4. Si el traslado fuera de una sociedad anónima europea domiciliada en España a otro estado miembro de la Unión Europea, el Registrador del domicilio social originario certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la entidad antes del traslado y extenderá en la hoja abierta a la entidad la diligencia a que se refiere el apartado primero del artículo anterior.

Cuando la sociedad anónima europea se haya inscrito en el Registro del nuevo domicilio, el Registrador español del anterior domicilio cancelará la hoja de la sociedad después de recibir la correspondiente notificación en la que la autoridad correspondiente del nuevo domicilio le dé cuenta de aquella inscripción. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 de la Ley de Sociedades Anónimas y 160.3 de este Reglamento.»

Disposiciones generales

Artículo 94. Contenido de la hoja.-

1. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: …

11º. En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.

 

Dos. El actual número 11 del artículo 94.1 pasa a ser el 13 y se introducen dos nuevos números, el 11 y el 12, con la siguiente redacción:

«11. Los acuerdos de implicación de los trabajadores en una sociedad anónima europea, así como sus modificaciones posteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 de este Reglamento.

12. El sometimiento a supervisión de una autoridad de vigilancia.»

Artículo 104. Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial.-

1. A instancia de los interesados, deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista en la Ley.

La anotación se practicará en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.

2. Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta notarial.

3. La anotación se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde su fecha.

 

Tres. El artículo 104 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 104. Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial y de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta. 1. A instancia de algún interesado deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista por la Ley y de la publicación de un complemento a la convocatoria con inclusión de uno o más puntos del orden del día, que se regula en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La anotación se practicará, en el primer caso, en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.

La anotación preventiva de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta se practicará en virtud de la notificación fehaciente a que se refiere el párrafo 3 del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

2. Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta notarial, o no se justifica la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria, en su caso.

3. La anotación preventiva de la solicitud de acta notarial se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación.

La anotación preventiva de solicitud de un complemento a la convocatoria de una Junta se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la publicación de dicho complemento de convocatoria, o hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación.»

Artículo 114. Circunstancias de la primera inscripción.-

1. En la inscripción primera de las sociedades anónimas deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:

1º. La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el acta de inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de la sociedad.

En caso de fundación sucesiva, sólo se hará constar la identidad de los promotores y de las personas que otorguen la escritura fundacional.

2º. La aportación de cada socio, en los términos previstos en los artículos 132 y siguientes, así como las acciones, debidamente identificadas, adjudicadas en pago.

3º. La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.

4º. Los estatutos de la sociedad.

5º. La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la sociedad.

6º. La identidad de los auditores de cuentas, en su caso.

2. Además, se harán constar en la inscripción los pactos y condiciones inscribibles que los socios juzguen conveniente establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad anónima.

 

 

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 114 que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Para la inscripción de una sociedad anónima europea se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en cada procedimiento constitutivo, según se trate de constitución mediante fusión, transformación de una sociedad anónima española, constitución de una sociedad anónima europea filial, o de una sociedad anónima europea holding.

En todo caso, en la inscripción se hará constar, además de las circunstancias mencionadas en los apartados precedentes, la existencia de un acuerdo de implicación de los trabajadores conforme a la legislación aplicable, a cuyo efecto se acompañará a la escritura certificación comprensiva de su contenido, expedida por la autoridad laboral competente encargada del Registro a que se refiere el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores. De no existir ese acuerdo, la escritura pública deberá contener la manifestación de los otorgantes, que se hará constar en la inscripción, de que la comisión negociadora ha decidido no iniciar las negociaciones para celebrarlo o dar por terminadas las que se hubiesen iniciado o, en su caso, de que ha transcurrido el plazo legalmente establecido para llegar a un acuerdo sin lograrlo.

De existir un acuerdo de implicación de los trabajadores que atribuya a éstos una participación en el nombramiento de los miembros del órgano de administración o control de la sociedad, la parte del acuerdo relativa a tal extremo será inscribible en el Registro Mercantil a solicitud de la sociedad o de los representantes de los trabajadores. En los mismos términos será inscribible la aplicación de las disposiciones de referencia supletorias a tales nombramientos. »

Artículo 116. Denominación de la sociedad.-

1. En los estatutos se consignará la denominación de la sociedad, con la indicación "Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A.".

 

Cinco. El apartado 1 del artículo 116 queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los Estatutos se consignará la denominación de la sociedad, con la indicación ‘‘Sociedad Anónima’’ o su abreviatura ‘‘S. A.’’. Tratándose de sociedad anónima europea la sigla SE deberá constar delante o detrás de su denominación.»

Artículo 124. Administración y representación de la sociedad.-

1. En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye:

a) A un administrador único.

b) A varios administradores que actúen solidariamente.

c) A dos administradores que actúen conjuntamente.

d) A un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros.

…

Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 124 que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Cuando se trate de una sociedad anónima europea, en los estatutos se hará constar el sistema de administración, monista o dual, por el que se opta. Si se opta por el sistema de administración monista, serán de aplicación las reglas de este artículo. Si se opta por el sistema de administración dual, se hará constar en los estatutos la estructura del órgano de dirección, así como el plazo de duración en el cargo. En su caso, se hará constar también el número máximo y mínimo de los componentes del consejo de dirección y del consejo de control, así como las reglas para la determinación de su número concreto.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 131 bis que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 131 bis. Inscripción de la constitución de una sociedad anónima europea holding.

 1. En la constitución de una sociedad anónima europea holding, en que participen sociedades anónimas y sociedades limitadas españolas, conforme al art. 2 del Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, el depósito del proyecto de constitución se regirá por lo establecido en el artículo 226 de este Reglamento.

2. El nombramiento del experto o expertos independientes que hayan de elaborar el informe escrito sobre el proyecto de constitución destinado a los socios de cada una de las sociedades que participen en la misma se regulará por lo establecido en los artículos 338 a 349 de este Reglamento y se practicará previa solicitud de cada sociedad española que promueva la constitución. En caso de informe conjunto, si la sociedad va a ser domiciliada en España será competente para el nombramiento el Registrador correspondiente al futuro domicilio.

3. El derecho de separación de los socios que hubieran votado en contra deberá ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la fecha del acuerdo de constitución. Si la sociedad anónima europea holding fuera a establecer su domicilio en España, además de los requisitos generales para su constitución, en la escritura se hará constar la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado su derecho de separación en las sociedades domiciliadas en España o, en caso contrario, la declaración de los administradores de la que resulte el reembolso de las acciones correspondientes y los datos de identidad de los accionistas que ejercitaron tal derecho, previa amortización de aquellas y reducción del capital social.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 160 bis que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 160 bis. Inscripción del traslado del domicilio de una sociedad anónima europea a otro Estado miembro. 1. En el traslado de domicilio de una sociedad anónima europea domiciliada en España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Registrador del domicilio social, una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto de traslado, lo comunicará, en el plazo de cinco días, al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente. Dicha comunicación se hará constar por nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.

2. El Gobierno, o en su caso la autoridad de vigilancia correspondiente, notificarán al Registrador la oposición en cuanto se haya aprobado dicho acuerdo y como máximo en el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 316.3 de la Ley de Sociedades Anónimas. El Registrador hará constar esta circunstancia por nota marginal y denegará la expedición de la certificación a que se refiere el artículo 315 de dicha Ley.

3. En la escritura pública de traslado deberá constar la declaración de los administradores de que ningún accionista ha ejercitado su derecho de separación, ni ningún acreedor su derecho de oposición. Caso contrario, el derecho de separación se recogerá mediante la declaración de los administradores de la que resulte el reembolso de las acciones correspondientes y los datos de identidad de los accionistas que ejercitaron tal derecho, previa amortización de aquellas y reducción del capital social. Y el derecho de oposición de los acreedores se recogerá mediante declaración de los administradores en la que conste la identidad de quienes se hubieren opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiese prestado la sociedad. Todas estas circunstancias se harán constar en la inscripción.

4. El Registrador, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado presentada, acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores y practicadas las correspondientes operaciones registrales, expedirá la certificación a que se refiere el artículo 315 de la Ley de Sociedades Anónimas, y extenderá la diligencia contemplada en el artículo 20.4 de este Reglamento. 5. Una vez recibida por el Registrador la certificación de haber quedado inscrita la sociedad anónima europea en el Registro correspondiente al nuevo domicilio social, extenderá la inscripción de cierre de la hoja registral.»

Artículo 161. Reducción del capital a causa de sustitución del objeto o de la transferencia del domicilio social al extranjero.-

2. Cuando algún accionista hubiere ejercitado el derecho de separación dentro del plazo legal, los administradores de la sociedad, una vez transcurrido dicho plazo, publicarán el acuerdo de reducción del capital social en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tuviera su domicilio.

En el caso de que los acreedores hubieran ejercitado el derecho de oposición, no podrán reembolsarse las acciones hasta tanto la sociedad no preste las garantías oportunas.

 

Nueve. El apartado 2 del artículo 161 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando algún accionista hubiere ejercitado el derecho de separación dentro del plazo legal, los administradores de la sociedad, una vez transcurrido dicho plazo, publicarán el acuerdo de reducción del capital social en el ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tuviera su domicilio.

En el caso de que los acreedores hubieran ejercitado el derecho de oposición, no podrán reembolsarse las acciones hasta tanto la sociedad no preste las garantías oportunas.»

Artículo 163. Inscripción del cambio de denominación o de domicilio, o de cualquier modificación del objeto social.-

1. Para la inscripción en el Registro Mercantil del cambio de denominación, del cambio de domicilio, incluido el traslado dentro del mismo término municipal, o de cualquier modificación del objeto social, se acreditará en la escritura la publicación del correspondiente anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia o provincias respectivas.

 

Diez. El apartado 1 del artículo 163 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Para la inscripción en el Registro Mercantil del cambio de denominación, del cambio de domicilio, incluido el traslado dentro del mismo término municipal, o de cualquier modificación del objeto social, se acreditará en la escritura de publicación del correspondiente anuncio en un diario de gran circulación en la provincia o provincias respectivas.»

Artículo 170. Escritura de reducción del capital social.-

3. En la escritura se expresará además la fecha de publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y se presentarán en el Registro Mercantil los ejemplares de los diarios en que se hubiera publicado dicho anuncio o copia de los mismos.

Once. El apartado 3 del artículo 170 queda redactado en los siguientes términos:

«3. En la escritura se expresará, además, la fecha de publicación del acuerdo en el ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ y se presentará en el Registro Mercantil un ejemplar del diario en que se hubiera publicado dicho anuncio o copia del mismo.»

Doce. Se añade un nuevo artículo 224 bis que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 224 bis. Transformación de una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea.

1. En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad anónima española se aplicarán, en lo que proceda, las reglas del presente Capítulo. El proyecto de transformación se depositará en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio social y se regirá por lo establecido en el artículo 226 de este Reglamento. El nombramiento del experto o expertos independientes que certifiquen que la sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos para la cobertura del capital y de las reservas de la sociedad anónima europea, se regulará por lo establecido en los artículos 338 a 349 de este Reglamento.

2. Para la inscripción de la sociedad anónima europea resultante de la transformación se incorporarán a la escritura el informe de los administradores y la certificación de los expertos que se regulan en el artículo 326 de la Ley de Sociedades Anónimas. »

Trece. Se añade un nuevo artículo 226 bis que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 226 bis. Constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.

1. En la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro mediante fusión, en la que participe una sociedad española, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 160 bis de este Reglamento.

2. El nombramiento del experto o expertos independientes que hayan de informar sobre el proyecto de fusión se regulará por lo establecido en los artículos 338 a 349 de este Reglamento.

3. El derecho de separación de los socios que hubieran votado en contra deberá ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la fecha del acuerdo de fusión. En documento público se hará constar la declaración de los administradores de que ningún socio ha hecho uso de su derecho de separación o, en caso contrario, la declaración de los administradores de la que resulte el reembolso de las acciones correspondientes y los datos de identidad de los accionistas que ejercitaron tal derecho, previa amortización de aquellas y reducción del capital social.

4. El Registrador, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, y acreditados los trámites previstos en los apartados anteriores, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad anónima española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.»

Artículo 230. Documentos complementarios.-

Para su inscripción, se acompañarán a la escritura de fusión los siguientes documentos:

1º. El proyecto de fusión, salvo que se halle depositado en el mismo Registro.

2º. Los ejemplares de los diarios en que se hubiesen publicado la convocatoria de la Junta y el acuerdo de fusión.

3º. El informe de los administradores de cada una de las sociedades que participan en la fusión, explicando y justificando el proyecto.

4º. El informe o informes del experto o expertos independientes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen, cuando fueran obligatorios.

 

 

Catorce. El artículo 230 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 230. Documentos complementarios.

1. Para su inscripción, se acompañarán a la escritura de fusión los siguientes documentos:

1.º El proyecto de fusión, salvo que se halle depositado en el mismo Registro.

2.º Los ejemplares de los diarios en que se hubiesen publicado la convocatoria de la Junta y el acuerdo de fusión.

3.º El informe de los administradores de cada una de las sociedades que participan en la fusión, explicando y justificando el proyecto.

4.º El informe o informes del experto o expertos independientes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen, cuando fueran obligatorios.

2. En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión que vaya a fijar su domicilio en España, se acompañarán los certificados de las autoridades correspondientes al domicilio de las sociedades extranjeras participantes en la fusión acreditativos de la legalidad del procedimiento con arreglo a la ley aplicable y de los asientos vigentes obrantes en el Registro de procedencia, así como el informe o informes del experto o expertos independientes.»

Quince. Se añade un nuevo artículo 309 bis que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 309 bis. Inscripción de sociedad anónima europea filial.

La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea filial se inscribirán en el Registro Mercantil de su domicilio conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas, identificando a las sociedades o entidades matrices conforme a lo dispuesto en el articulo 38 de este Reglamento. »

Del Registro Mercantil Central

Disposiciones generales

Artículo 379. Objeto.-

El Registro Mercantil Central tendrá por objeto:

a) La ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba de los Registros Mercantiles.

b) El archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas.

c) La publicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil, en los términos establecidos en este Reglamento.

d) La llevanza del Registro relativo a las sociedades y entidades que hubieren trasladado su domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española.

 

Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo e) al artículo 379, con la siguiente redacción:

«e) La comunicación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de los datos a que se refiere el artículo 14 del Reglamento CE 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea.»

Artículo 403. Indicación de la forma social.-

1. En la denominación social deberá figurar la indicación de la forma social de que se trate o su abreviatura. En el caso de que figure la abreviatura, se incluirá ésta al final de la denominación.

2. En las denominaciones de las sociedades inscribibles, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:

1ª. S.A., para la sociedad anónima.

2ª. S.L., o S.R.L., para la sociedad de responsabilidad limitada.

3ª. S.C., o S.R.C., para la sociedad colectiva.

4ª. S. en C. o S. Com., para la sociedad comanditaria simple.

5ª. S. Com. p.A., para la sociedad comanditaria por acciones.

6ª. S. Coop., para la sociedad cooperativa.

7ª. S.G.R., para la sociedad de garantía recíproca.

 

Diecisiete. Se añade una nueva abreviatura, la 8.ª, al final del apartado 2 del artículo 403, con la siguiente redacción:

«8.ª S.E., para la sociedad anónima europea.»

 

 

 

            Entrada en vigor. El 9 de junio de 2007.  (JFME)

            Ver resumen sobre reforma SA europeas de JFME, y de JAGV

PDF (5 págs. - 152 KB.)

  

DEPÓSITOS JUDICIALES. Orden JUS/1623/2007, de 4 de abril, por la que se aprueban los modelos de formularios de ingreso, de mandamientos de pago y de órdenes de transferencia, así como los requisitos que éstas han de reunir para su correcta recepción en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, reguladas por el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

            Esta Orden aprueba los modelos de formularios de ingreso, mandamientos de pago y órdenes de transferencia, así como los requisitos que éstas han de reunir para su correcta recepción, y de cuantos instrumentos de pago puedan ser admisibles en el futuro.

            De todos modos, la Exposición de Motivos advierte que estos formularios tienen un carácter excepcional y residual, ya que el real decreto pretende la incorporación paulatina de las técnicas electrónica, informáticas y telemáticas en la actividad administrativa y judicial.

            Ver resumen del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril.

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DEMARCACIÓN REGISTRAL. Corrección de errores del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (2 págs. - 64 KB.)

 

DEMARCACIÓN NOTARIAL. Corrección de errores del Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación Notarial.

PDF (6 págs. - 122 KB.)

  

CARGAS ADMINISTRATIVAS. Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de mayo de 2007, sobre impulso del programa de mejora de la reglamentación y reducción de cargas administrativas.

            Se publica como anexo un acuerdo del Consejo de Ministros sobre la materia que tiene como objetivos el reducir costes administrativos derivados de nuestra legislación para mejorar las relaciones de los ciudadanos con sus administraciones públicas y aumentar la competitividad de nuestras empresas.

            En esta línea se citan iniciativas previas como la supresión de la obligación de presentar fotocopias del DNI y de los certificados de empadronamiento en la Administración central.

            La administración electrónica y la gestión telemática de los procesos jugarán un papel esencial en la  agilización de trámites y procedimientos.

            También, la transparencia, calidad y eficiencia en la gestión de los servicios públicos se refuerza con la creación de la Agencia estatal de evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios.

            Se planea analizar nuestra legislación para ver si ésta puede simplificarse, al objeto de aligerar las cargas que pesan sobre los operadores y ciudadanos garantizando su claridad, actualización, eficiencia y fácil aplicación, respetando el derecho existente. Todo ello en consonancia con las demás administraciones y siguiendo dictados de la Unión Europea que tiene como objetivo reducir las cargas administrativas derivadas de la legislación de la UE en un 25%, para 2012 y que ha aprobado el Programa de Acción de la Comisión Europea de Reducción de cargas administrativas, referido a las cargas sobre las empresas originadas por la legislación tanto europea como nacional, debiendo de tener los estados miembros su propio programa de objetivos.

            Con dichos antecedentes, el Consejo de Ministros acuerda crear un Grupo de Alto Nivel, presidido por el Ministro de Administraciones Públicas al que se le encargará elaborar un Plan de acción para la reducción de cargas administrativas, que deberá ser presentado antes de fin de 2007, con los siguientes objetivos:

            a. Valoración de las cargas administrativas existentes para las empresas en la legislación nacional, con el objeto de reducirlas, sobre todo en la creación de nuevas empresas.

            b. Determinar la participación española en el Programa de acción de la Comisión de reducción de cargas administrativas.

            c. Impulsar la mejora de la regulación de forma que se reduzcan las cargas administrativas que las nuevas normas supongan para las empresas y ciudadanos en general.

            d. Avanzar en el uso intensivo de tecnologías de la información, incluyendo la interconectividad entre administraciones, como forma de reducir las cargas administrativas en los procedimientos de impacto ciudadano.

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REGISTRO DE BUQUES. LEY 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

            Esta ley intenta regularizar y actualizar las inscripciones, tanto en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos registrales.

            En ningún caso la regularización o actualización del Registro o Censo perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.

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LEY DEL LIBRO. LEY 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.

            El objeto de la Ley es el de definir el marco jurídico del libro, en atención a su carácter de producto cultural, desde su creación hasta su comercialización, difusión y conservación como parte del patrimonio bibliográfico español; de las publicaciones seriadas, del fomento de la lectura, de las bibliotecas y, en especial, de la cooperación bibliotecaria.

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***SERVICIOS PÚBLICOS ELECTRÓNICOS. LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

            Para dar un paso decisivo en el desarrollo de la sociedad de la información esta Ley sustituye la mera posibilidad que tenían las Administraciones de ir construyendo la Administración electrónica por el deber de hacerlo,  consagrando la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.

 

TÍTULO PRELIMINAR. . Del ámbito de aplicación y los principios generales.

            Objeto de la Ley. Esta Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas.

            A quién se aplica: A todas las Administraciones Públicas salvo en sus actividades de derecho privado y a los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. La D.F.1ª indica los artículos que tienen el carácter de básicos.

            Fines de la Ley. Destaquemos:

            - Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios electrónicos.

            - Facilitar el acceso de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo

            - Velar por la protección de datos de carácter personal.

            - Promover la transparencia administrativa.

            - Simplificar los procedimientos administrativos.

            Principios generales. Son de reseñar:

             - Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos

            - Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            - Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas, debiendo de ser ínteroperativas y reconocerse mutuamente los documentos electrónicos y los medios de identificación y autenticación.

            - Principio de proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo sólo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.

            j) Principio de simplificación administrativa para reducir tiempos y plazos en los procedimientos administrativos.

            Definiciones.  Se incluye un anexo donde se definen los términos empleados.

 

TÍTULO PRIMERO: Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos

            Derechos que incluye. Están entre ellos (art.6):

            - Obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

            - No aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas

            - A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones.

            - A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.

            - f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

            - A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública.

            - A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas.

            - Los demás del art. 35 LPA entre los que están:

                        - Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

                        - Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma.

                        - El acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

            Defensor del usuario: Se crea esta figura en el seno de la Administración General del Estado

            Canales: La Administración del Estado garantizará el acceso a los servicios electrónicos al menos con los siguientes medios:

                        a) Las oficinas de atención presencial

                        b) Puntos de acceso electrónico. En particular, se creará un Punto de acceso general a través del cual los ciudadanos puedan acceder a toda la información y a los servicios disponibles.

                        c) Servicios de atención telefónica.

 

TÍTULO SEGUNDO. Régimen jurídico de la administración electrónica.

            Sede electrónica. Es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

            Boletines Oficiales. La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano o Entidad competente tendrá, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

            BOE: La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables. Dichos efectos se darán desde el 1º de enero de 2009.

            Tablón de anuncios o edictos. La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

            Formas de identificación y autenticación.

            - Los ciudadanos podrán utilizar:

                        a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al DNI, para personas físicas.

                        b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.

                        c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos.

            - Las Administraciones Públicas podrán utilizar para su identificación y autenticación de documentos:

                        a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro.

                        b) Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada como el sello electrónico o un código seguro de verificación

                        c) Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios. La firma electrónica basada en el DNI podrá utilizarse a estos efectos.

                        d) Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público.

            Revocación: La Administración General del Estado dispondrá, al menos, de una plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas que será de libre acceso por parte de todos los Departamentos y Administraciones.

            Ciudadanos sin medios: Para la realización de cualquier operación por medios electrónicos que requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento del que no disponga, tal identificación o autenticación podrá ser validamente realizada por funcionarios públicos habilitados, si el ciudadano lo consiente.

            Representantes: Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

            Registros electrónicos. Cada Administración Pública ha de tener al menos uno para la recepción y remisión de todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y seguridad.

            Cómputo de plazos.

                        - Fecha y hora: será la oficial de la sede electrónica.

                        - Apertura: Se podrá presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.

                        - Días inhábiles: la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Cada sede publicará sus días inhábiles, no siendo de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992 por el que, cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

                        - Inicio del cómputo: el inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los organismos públicos vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso de no ser documentos normalizados, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. Dicha fecha deberá ser comunicada al interesado.

            Comunicaciones electrónicas.

                        - Requisitos: Serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

                        - Los ciudadanos podrán elegir para comunicarse con las Administraciones Públicas, que sea o no por medios electrónicos, salvo si una norma con rango de Ley dispone o si infiere de ella la utilización de un medio no electrónico. Pueden cambiar de medio en cualquier momento.

                        - Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. Reglamentariamente se podrá imponer la vía electrónica a determinados colectivos en atención a sus circunstancias especiales.

            Notificaciones electrónicas.

                        - Solicitud de ese medio: Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, salvo que reglamentariamente se le imponga por tratarse de un colectivo de os previstos en el art. 27.6. Salvo en este caso, durante el procedimiento puede solicitarse el cambio del medio por el que se hayan de practicar.

                        - Momento de la notificación: El del acceso a su contenido que acreditará el sistema.

                        - Rechazo: si han pasado diez días desde que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Se aplicará el art. 59.4 de la Ley 30/1992 (se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento), salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

                        - Efectos: Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia.

            Documento administrativo electrónico. Las Administraciones Públicas podrán emitir validamente por medios electrónicos los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992 (documentos públicos administrativos, copias de documentos públicos y privados), siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal cuando la naturaleza del documento así lo requiera.

            Copias electrónicas.

                        - De qué documentos: los emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original. Las Administraciones pueden hacer copias electrónicas de documentos en papel y viceversa.

                        - Requisitos para ser auténticas: el documento electrónico original se ha de encontrar en poder de la Administración y la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo han de permitir comprobar la coincidencia con dicho documento.

                        - Escaneo: Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico. Para destrucción de los originales cada Administración marcará criterios.

                        - Copias en papel de documentos públicos electrónicos: Tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.

            Archivo electrónico de documentos. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas. Debe de identificarse a los usuarios del archivo y existir control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

            Expediente electrónico. Es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.

 

TÍTULO TERCERO. De la gestión electrónica de los procedimientos.

            Iniciación del procedimiento. La iniciación a solicitud de interesado requerirá la puesta a disposición de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas y sólo si esto no es posible, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original.

            Instrucción del procedimiento. Las aplicaciones deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

            Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación.

                        - Procedimientos plenamente electrónicos: habrá un servicio electrónico de acceso restringido donde pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento (actos realizados, contenido y fecha), salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información.

                        - Resto de procedimientos: los servicios electrónicos de información darán el estado de la tramitación (fase del procedimiento y el órgano o unidad responsable).

            Terminación de los procedimientos. La resolución garantizará la identidad del órgano competente. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

            Procedimientos especiales: La aplicación de lo dispuesto en el Título Tercero de esta ley a los procedimientos en materia tributaria, de seguridad social y desempleo y de régimen jurídico de los extranjeros en España, se efectuará de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales específicas de la Ley 30/1992. Para los tributarios es la 5ª la cual determina las fuentes, los plazos para resolver, los efectos de su incumplimiento y la revisión de actos en vía administrativa.

 

TÍTULO CUARTO Cooperación entre administraciones para el impulso de la administración electrónica.

            Órgano técnico: El Comité Sectorial de administración electrónica, dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración Pública.

            Esquemas: Se crearán el Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad.

            Red de comunicaciones: Interconectará los sistemas de información de las Administraciones Públicas españolas y permitirá el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros.

            Red integrada de Atención al Ciudadano. Se potenciarán ventanillas únicas y espacios comunes entre Administraciones.

            Software: Cesión de programas y posibilidades de que sean de código abierto.

 

            Régimen transitorio:  

                        - Los procedimientos y actuaciones, en los que se hayan utilizado medios electrónicos, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se seguirán rigiendo por la normativa anterior hasta su terminación.

                        - Los registros telemáticos existentes serán considerados registros electrónicos regulándose por lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley.

            Derogación: Afecta a los siguientes preceptos de la Ley 30/1992:

                        - apartado número 9 del artículo 38 (registros telemáticos),

                        - apartados números 2, 3 y 4 del artículo 45 (procedimientos, programas y documentos electrónicos),

                        - apartado número 3 del artículo 59 (notificaciones telemáticas)

                        - y la disposición adicional 18ª (presentación telemática de solicitudes y comunicaciones

            Carácter básico de la Ley. Muchas preceptos se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común. Se enumeran en la D.F. 1ª.

            Entrada en vigor. El 24 de junio del 2007. Los derechos reconocidos en el artículo 6 podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de competencia de las diversas Administraciones a partir del 31 de diciembre de 2009. Para las Administraciones que no sean la del Estado, ello dependerá de sus posibilidades presupuestarias.

PDF (17 págs. - 532 KB.)  Corrección de errores.

     

EMPLEADO PÚBLICO. Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

            Esta Instrucción incluye los siguientes apartados:

            1. Normativa aplicable hasta la promulgación de la Ley de Función Pública de la Admón General del Estado

            2. Ámbito de aplicación del EBEP dentro de la Administración General del Estado

            3. Reserva del ejercicio de potestades públicas a funcionarios públicos (artículo 9.2)

            4. Aplicación del EBEP a las entidades del sector público y a otros Organismos.

            5. Normas del EBEP aplicables al personal laboral (artículo 7).

            6. Funcionarios interinos (artículos 10 y 25.2).

            7. Permisos y vacaciones (artículos 48-51).

            8. Adquisición y pérdida de la relación de servicio (artículos 55-68).

            9. Grupos de clasificación de los Cuerpos y Escalas (artículo 76 y disposición transitoria tercera)

            10. Provisión de puestos de trabajo (artículos 78-84).

            11. Situaciones administrativas (artículos 85-92).

            12. Código de Conducta (artículos 52-54).

            13. Régimen disciplinario (artículos 93-98).

            14. Incompatibilidades (disposición final tercera).

PDF (6 págs. - 172 KB.) Ver resumen Estatuto.

 

 

INFORME Nº 154. (BOE de JULIO de 2007)

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

HIDROCARBUROS. LEY 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

            La Disposición Transitoria tercera prevé que la sociedad ENAGAS, S. A. procederá a la adaptación de sus estatutos y estructura orgánica, disponiendo una drástica reducción arancelaria al 10%.

 

REASEGUROS. LEY 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro.

            La razón de esta Ley es incorporar al Derecho español los aspectos de la Directiva 2005/68/CE que requieren rango legal. Esta Directiva cubre el vacío legal europeo en materia de reaseguros, inspirándose en su regulación en las soluciones dadas para el seguro directo.

            El acceso a la actividad de reaseguro y su ejercicio quedan supeditados a la concesión de una autorización administrativa única, expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de reaseguros tenga su administración central, autorización que se concede previo cumplimiento de las condiciones de acceso que establece la Directiva.        

            En concreto, para el acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas se requerirá la previa obtención de autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que será válida en todo el Espacio Económico Europeo y se concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro. Requisitos específicos (art 58 de la Ley):

            a) Deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea.

            b) Limitarán su objeto social a la actividad reaseguradora y las operaciones conexas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley.

            c) Habrán de presentar y atenerse a un programa de actividades.

            d) El domicilio social y la administración central se situarán en España.

            A la fusión, escisión y agrupación de entidades reaseguradoras se le aplicarán las disposiciones del artículo 24 de esta Ley teniendo en cuenta las normas relativas a la cesión de cartera de entidades reaseguradoras. No será de aplicación a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 (transformación)

            Las entidades reaseguradoras domiciliadas en países miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España que hayan obtenido la autorización para operar en el Estado miembro de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa. No obstante, si solicitan su inscripción en el registro administrativo de entidades aseguradoras, habrán de aportar la documentación que reglamentariamente se establezca.          Las entidades extranjeras domiciliadas en terceros países pueden constituir sucursales conforme a lo que regula esta Ley, en términos también paralelos a las sucursales de las entidades aseguradoras. Ahora bien, estas entidades reaseguradoras extracomunitarias no quedan sometidas a la normativa española cuando actúen prestando servicios desde su domicilio. 

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TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 18 de junio de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

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*COMPETENCIA. LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

            Se trata, con esta Ley, de garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado, sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales. Sucede en este empeño a la Ley 16/1989, de 17 de julio.

            Intenta reformar el sistema español de defensa de la competencia, reforzando los mecanismos ya existentes,  teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas.

            La Ley se estructura en cinco títulos que regulan, respectivamente, las cuestiones sustantivas, los aspectos institucionales, la Comisión Nacional de la Competencia, las cuestiones procedimentales y el régimen sancionador.

            El título primero recoge los aspectos sustantivos de los tres tipos de instrumentos principales para la ejecución de esta política:

            a) Régimen aplicable a las conductas restrictivas de la competencia. La Ley introduce cambios principalmente en tres líneas.

                        - Se aclaran y simplifican los diferentes tipos de infracción. Se mantiene la prohibición de los acuerdos entre empresas (definiendo las conductas colusorias) y del abuso de posición de dominio así como del falseamiento de la libre competencia por actos desleales, pero se elimina la referencia específica al abuso de dependencia económica para incluirlo en el falseamiento.

                        - Se pasa del régimen de autorización singular de acuerdos prohibidos a un sistema de exención legal, excluyéndose de la prohibición aquellos acuerdos que reúnan determinados requisitos, por influjo de normas comunitarias. Se busca la autoevaluación por parte de las empresas del encaje legal de sus propios acuerdos.

                        - Se aclaran los efectos de la exención legal y el tratamiento de las conductas «de minimis». Están exentas las conductas que resulten de la aplicación de una norma con rango de Ley y las conductas «de minimis», entendidas como aquéllas que, por su menor importancia, no son susceptibles de afectar de forma significativa a la competencia, cuyas características se concretarán mediante el correspondiente desarrollo reglamentario.

            b) Control de concentraciones. Novedades principales:

                        - Aclara y amplía el concepto de concentración a efectos de control, centrándola en la existencia de un cambio estable en la estructura de control, «de iure» o «de facto», de una empresa, e incluyendo todas las empresas en participación con «plenas funciones».

                        - Establece un procedimiento simplificado para aquellas operaciones menos susceptibles de afectar a la competencia.

                        - Flexibiliza el régimen de notificación obligatoria con efecto suspensivo en tanto no recaiga resolución favorable de la Administración. Este efecto suspensivo puede levantarse durante el procedimiento.

                        - Refuerza la participación de la Comisión Nacional de la Competencia, limita el papel del Gobierno y concreta los criterios de valoración sustantiva que guiarán las decisiones de ambos órganos; los de la Comisión estarán centrados en el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados, y los del Gobierno, relacionados con la protección del interés general de la sociedad.

            c) Sistema de seguimiento y propuesta en materia de ayudas públicas. Se completan las competencias de la Comisión Nacional de la Competencia, que podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas desde la perspectiva de la competencia con el fin de emitir informes y dirigir recomendaciones a los poderes públicos. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán emitir informes.

            El título segundo se ocupa de los órganos competentes para la aplicación de la ley (esquema institucional).

            - Como órgano administrativo estatal competente para la aplicación de esta Ley, se crea una institución única e independiente del Gobierno, la Comisión Nacional de la Competencia, que integrará a los actuales Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia que desaparecen. La Comisión Nacional de la Competencia presenta una estructura piramidal centrada en la existencia de dos órganos separados, la Dirección de Investigación y el Consejo, que realizan con independencia sus respectivas funciones de instrucción y resolución bajo la supervisión y coordinación del Presidente, apoyado en un conjunto de servicios comunes.

            El título tercero también se refiere a la Comisión Nacional de la Competencia:

            - Naturaleza jurídica: es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda.

            - Normativa: En defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la desarrollen, la Comisión Nacional de la Competencia actuará en el ejercicio de sus funciones públicas con arreglo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en su disposición adicional décima, y en su propio Estatuto.

            - Funciones: tiene funciones instructoras, resolutorias y de arbitraje así como consultivas y de promoción y armonización de la defensa de la competencia en los mercados. Se separan la instrucción y la resolución.

            - Independencia: Se persigue la independencia de criterio de esta institución con respecto al Gobierno. Sin embargo, los altos cargos serán nombrados por el Gobierno.

            El título cuarto regula los distintos procedimientos tanto por conductas prohibidas como de control de concentraciones. Se intenta simplificarlos separando la instrucción de la resolución, se fijan plazos máximos para las resoluciones correspondientes a los procedimientos especiales previstos en esta Ley y se regula el procedimiento sancionador por conductas restrictivas.  

            Finalmente, el título quinto recoge el régimen sancionador, graduando las diversas infracciones, especificando criterios y aclarando las sanciones máximas de cada tipo, fijadas en términos de un porcentaje del volumen de ventas totales de los infractores. Se prevé la publicidad de todas las sanciones impuestas.

            Normas procesales:

            - La disposición adicional primera establece la competencia de los jueces de lo mercantil en la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (conductas colusorias y abuso de posición dominante).

            - La disposición adicional segunda modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, se añade el artículo 15 bis, y se modifican los artículos 212, 249, 404, 434, 461 y 465, con el fin de prever expresamente la participación de los órganos nacionales y comunitarios de competencia en los procedimientos o para poder permitir suspenderlos cuando el juez competente considere necesario conocer previamente el pronunciamiento administrativo para dictar una sentencia definitiva en aplicación de las normas nacionales y comunitarias de competencia.

            - La disposición adicional séptima modifica la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, para aclarar el régimen de recursos contra las resoluciones de los órganos nacionales y autonómicos de competencia así como el procedimiento de autorización judicial para el caso en que exista oposición a una inspección realizada en aplicación de esta Ley.   

            Entrada en vigor: el 1 de septiembre de 2007.

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APELLIDOS EXTRANJEROS. Instrucción de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español.

            El origen de esta Instrucción se encuentra en que la DGRN ha tenido conocimiento de que algunos Registros Civiles están practicando inscripciones de nacimiento respecto de ciudadanos extranjeros nacionalizados españoles con un solo apellido y expidiendo certificaciones literales de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad que incluyen un solo apellido lo que no se ajusta al Ordenamiento jurídico español. En la Instrucción se intentan clarificar las dudas existentes en esta materia, fijando los criterios y directrices a los que habrá de ajustarse la práctica registral

            Directrices:

            Primera. –Aplicación de la ley española a la determinación de los apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles. Al extranjero con filiación determinada, se le asignará el primero del padre y luego el primero de los personales de la madre. Si no constan, se mantendrán los que viene usando y, si sólo consta uno, se duplicará. Se pueden respetar las terminaciones masculina y femenina del país de origen (ej: países eslavos).

            Se justifica la medida porque en la actualidad está claramente asentada en la doctrina la consideración del nombre y apellidos como un derecho subjetivo de carácter privado vinculado a toda persona, si bien tradicionalmente se ha sostenido la aplicación de la Lex Fori al nombre de las personas físicas, por tratarse de una materia muy vinculada al Derecho Público al servir de identificación de las personas. El nombre y apellidos en el Derecho español quedan sometidos a la ley nacional del individuo, conforme al artículo 9 n.º 1 del Código civil, y se hallan regulados básicamente por los artículos 109 del Código civil y 55 de la Ley del Registro Civil y sus concordantes del Reglamento del Registro Civil. Así resulta también de lo dispuesto por el Convenio n° 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil, hecho en Munich, el 5 de septiembre de 1980

            Segunda.–Determinación de los apellidos de los españoles plurinacionales. El caso de los ciudadanos comunitarios. Esta regla de la aplicación de la ley personal rige también en los casos de plurinacionalidad. En aplicación del art. 9.9, párrafo segundo Código civil, la DGRN tiene el criterio de preferir la nacionalidad española cuando el sujeto ostenta varias nacionalidades y una de ellas es la nacionalidad española. Esta tesis presenta, sin embargo, el inconveniente de que el interesado puede en ocasiones verse abocado a una situación en la que es identificado con apellidos distintos según el Estado de que se trate. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de octubre 2003 estimó contraria al Derecho Comunitario la normativa del Estado belga  sobre la materia, similar a la española, por lo que el Centro Directivo resuelve que habrá que dejar a los sujetos «libertad» para elegir la Ley estatal que desean que rija los nombres y apellidos de los dobles nacionales comunitarios, utilizando para ello el expediente de cambio de apellidos que puede incluso desembocar en la asignación de un solo apellido. Cabe también coordinar la existencia de apellidos distintos según el Registro español o de otro país mediante anotación registral.

            TerceraLa facultad de conservación de los apellidos fijados por el anterior estatuto personal tiene una  excepción de orden público. Ante el vacío legal sobre la materia, la DGRN se inclina por la teoría de la retroactividad por la que el sujeto que cambia de nacionalidad debe cambiar de apellido para adecuarlo a su nueva Ley nacional, aunque aplicando efectos correctores como el del artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que habilita un plazo de caducidad de dos meses siguientes a la adquisición de la nacionalidad española para manifestar la voluntad de conservar los apellidos siempre –entiende el Centro Directivo- que ello no sea contrario al orden público y lo será si sólo tenía un apellido o si los dos son de la misma línea (paterna o materna). Este art. 199 no es aplicable a un español que ha consolidado la nacionalidad española por la vía del artículo 18 del Código civil. Comentario: en esta directriz se considera contrario al orden público que un ciudadano español ostente un solo apellido; sin embargo en la anterior la DG abre esta posibilidad para los ciudadanos de origen comunitario.

            CuartaIncompatibilidad entre la facultad de conservación de los apellidos anteriores a la nacionalización y el ejercicio posterior de la facultad de inversión de su orden que concede a todo español mayor de edad el artículo 109 del Código civil. Se justifica la medida en que los apellidos han de ser estables y por analogía de que no cabe desdecirse de la opción que permite el artículo 109.

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PARTIDOS POLÍTICOS. Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

            Esta Ley Orgánica trata de la financiación de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores la cual deberá de ajustarse a su dictado.

            Actividad mercantil: Los partidos políticos no podrán desarrollar actividades de carácter mercantil de ninguna naturaleza.

            Cuotas: Las cuotas de afiliación, así como las restantes aportaciones realizadas a los partidos políticos, serán deducibles de la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el límite de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportaciones sean justificadas.

            Donaciones: A las donaciones efectuadas a los partidos políticos, les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo (ver art. 19 relativo al IRPF que prevé deducir un 25%  de la base en la cuota)..

            Exención ITP: La Disposición adicional quinta añade una nueva letra e) al artículo 45.1 A) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (exenciones subjetivas), con la siguiente redacción: «e) Los Partidos políticos con representación parlamentaria.»  

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**CONTABILIDAD Y LEGISLACIÓN MERCANTIL. LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

1. Se trata de una  Ley tremendamente técnica que adapta la legislación mercantil en materia contable  al Rto. CE 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de Julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad(NIC), que comprenden tanto las NIC en sentido estricto como las Normas Internacionales de Información Financiera(NIIF), así como las interpretaciones de unas y otras.

 

2. El citado Reglamento hace obligatorias las NIC  a las cuentas consolidadas de sociedades cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercando regulado de cualquier Estado miembro. No obstante el Rto permite que los Estado puedan aplicar dichas NIC a todas las sociedades y tanto para sus cuentas anuales como para las consolidadas.

 

3. Sobre esta base la Ley 62/2003 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, administrativas y de orden social, incorporó a nuestro Derecho Mercantil Contable, las NIIF, adoptadas por la UE, a los exclusivos efectos de las cuentas anuales consolidadas, estableciendo  la obligación de formular cuentas consolidadas adaptadas a la normativa europea en aquellos grupos de sociedades, cuando alguna de las participadas tuvieran valores admitidos en un mercado regulado de cualquier estado miembro de la UE.

 

4. La reforma que ahora se aborda consiste en extender dicha normativa y en definitiva las NIC que comprenden también, como ya sabemos, las Normas Internacionales de Información Financiera(NIIF) a todos los comerciantes y sociedades a través de una reforma del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Anónimas, manteniendo y explicitando en las normas legales los fundamentos, principios y conceptos básicos, con los que se elaboran las cuentas anuales, dejando para un posterior desarrollo reglamentario los aspectos concretos de técnica contable, teniendo siempre como referente, en todo caso, el marco de las Directivas Comunitarias y los Reglamentos de la UE.

 

5. Para ello en primer lugar se reforma la sección segunda del Título tercero del Libro primero de Código de Comercio, relativo a las cuentas anuales. Dado el carácter   técnico de la reforma, en este resumen sólo vamos a destacar los puntos de la nueva regulación que inciden de forma más directa en los RRMM  y en los acuerdos que en ellos se inscriben.

 

6. La función de la contabilidad mercantil es como dice el art.34,2 C de C "mostrar la fiel imagen del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica". En el art. 34 del C. de com. se añaden dos nuevos estados a las cuentas anuales que deben formular al cierre del ejercicio todos los empresarios: Estos son “el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio(ECPN)” y un “estado de flujos de efectivo(EFE)”. Este último estado no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal. Por tanto a la entrada en vigor de la reforma las cuentas anuales de todo empresario comprenderán “el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio  un estado de flujos de efectivo y la memoria”.  Se trata por tanto de dos nuevos estados contables que forman una unidad, junto con el resto de documentos que señala el art., para la formulación de las cuentas anuales de todo empresario.

 

7. En el mismo artículo, como ya hemos visto, y para conseguir que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, se añade que para la contabilización de las operaciones no sólo se atenderá a su forma jurídica sino también y de forma primordial a su realidad económica. Igualmente se dispone que las cuentas expresarán sus valores en euros y extiende lo dispuesto en la sección relativa a las cuentas anuales, a toda persona física o jurídica que formule y publique sus cuentas anuales.

            A la vista de ello a los clásicos principios de la información contable que como sabemos son

            -- principio de fidelidad,  o adecuación de los asientos contables a la realidad.

            ---principio de claridad, mediante una redacción ordenada, minuciosa y razonada de los asientos.

            ---principio de unidad, o llevanza de la contabilidad por periodos de tiempo determinados.

            --- principio de continuidad, engarzando la contabilidad de los diversos periodos entre sí.

            --- principio de prudencia, teniendo en cuenta los posibles riesgos o pérdidas eventuales y huyendo en lo posible de la "contabilidad creativa".

            Se  añade un nuevo principio que es el 

            --- principio de realidad económica, que debe primar sobre el principio de realidad jurídica.

 

8. En el art. 35 se dispone que en el balance figurarán en forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto. Antes se hablaba de “fondos propios” rúbrica que se sustituye, aunque no de forma absoluta, por la de “patrimonio neto”, expresión que ya fue utilizada, bajo la forma de “patrimonio contable” en la Ley 2/1995 de SRL en su art. 82 y 104 para hacer obligatoria la reducción de capital por pérdidas y para hacer forzosa la disolución de la sociedad por la misma razón  y que dio lugar a polémicas doctrinales sobre su significado. Después veremos que en las correlativas modificaciones de la LSA y de la LSRL se sustituye, en sus leyes respectivas, las referencias a “patrimonio” a secas y la de “patrimonio contable” por la de “patrimonio neto”. En la reforma de la Ley, la anterior rúbrica de “fondos propios” no desaparece pues en el mismo artículo se dice que “en el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de las demás partidas que lo integren”. Es decir que el “patrimonio neto” para la Ley de reforma Contables es un concepto más amplio que el anterior concepto de “fondos propios”.

            Por su parte,  según el mismo precepto que comentamos, en el activo se distingue entre el activo fijo o no corriente y el activo circulante. Por su parte el pasivo puede ser   también pasivo no corriente y pasivo circulante. La diferencia entre uno y otro activo y pasivo es muy simple. Tanto el activo circulante, como el pasivo de la misma clase, se compone por aquellos derechos u obligaciones que se realizan o extinguen en el curso normal de la explotación de la empresa. El concepto de la otra clase de activo y pasivo es residual: Lo será aquel activo o pasivo que no tiene las cualidades para ser circulante.

 

9. La cuenta de pérdidas y ganancias recoge el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos de los gastos y distinguiendo los resultados de la explotación de los que no lo sean.

 

10. En el mismo art. 35 se explica qué se entiende por estado de flujos de efectivo estableciendo que es la cuenta que pone de manifiesto los cobros y pagos realizados por la empresa, con el fin de informar de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio. Y por supuesto se sigue diciendo que en cada una de las partidas deben figurar las del año anterior y que “la estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustarán a los modelos aprobados reglamentariamente”.

 

11. El siguiente artículo se ocupa de señalar los elementos del balance, distinguiendo los que componen el activo y los que componen el pasivo, el patrimonio neto y los elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias. De él nos interesa el concepto de patrimonio neto por la influencia que despliega en determinados acuerdos de reducción de capital y de disolución de las sociedades anónimas y limitadas como ya hemos señalado.

 

12. El patrimonio neto es la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Aclara que incluye las aportaciones realizadas por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, es decir aportaciones distintas a las de capital, así como los resultados acumulados u otras variaciones que les afecten. Parece que se trata de un concepto equivalente o asimilable al de haber líquido, es decir la diferencia de valor entre el activo realizable menos el pasivo exigible.

 

13. Es de gran importancia, no sólo contable sino también jurídica, la norma contenida en el artículo 36 que comentamos, acerca de lo que se entiende por patrimonio neto a los efectos de la distribución de beneficios y de la reducción y disolución  obligatoria por pérdidas de la sociedad. Y es trascendental este concepto porque el incumplimiento de las normas sobre disolución obligatoria por pérdidas de la sociedad, va a hacer responsables solidarios a los administradores de la misma.(Cfr. art. 262 LSA y 105 LSRL). A estos efectos se considera patrimonio neto el que antes hemos visto en el punto 12 de estas notas, es decir la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos, pero incrementado con el importe del capital suscrito no exigido(es decir, al parecer, los llamados dividendos pasivos), y también con el nominal y las primas de emisión y asunción del capital suscrito que este registrado como pasivo. En definitiva que será patrimonio neto a estos efectos el haber líquido de la sociedad más el total capital contable  suscrito, esté o no desembolsado, y las primas de emisión de acciones o de asunción de participaciones.

            También es interesante saber qué se refleja en el estado de cambios del patrimonio neto, cambios que están íntimamente ligados con las cuentas de pérdidas y ganancias. Efectivamente en la partida de  ingresos deben reflejarse los incrementos del patrimonio neto durante el ejercicio, bien por nuevas entradas o por aumento del valor de los activos o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios. Y en la partida de gastos se reflejarán los decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya por salidas de patrimonio o por disminución de su valor, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios.

 

14. El artículo 37 se ocupa de la firma de las cuentas anuales con dos pequeñas variaciones respecto del texto anterior. Así al decir que las cuentas serán firmadas por el propio empresario, si se trata de persona física, cuando antes se hablaba de “persona individual” y al decir que se firmará por todos los socios ilimitadamente responsables de las deudas sociales, cuando antes se hacía una referencia explícita a las sociedades colectivas y comanditarias. Sin duda ello se hace simplemente para incluir nuevas figuras asociativas, distintas de las colectivas y comanditarias, como las agrupaciones de interés económico, en las cuales los socios también responden ilimitadamente de las deudas sociales. También se suprime la referencia expresa que antes se hacía a las sociedades anónimas  y a las sociedades limitadas sustituyéndolas por una referencia genérica a “los administradores de las sociedades”.

            Aparte de ello, que supone muy escasa alteración con el derecho vigente, en el mismo artículo se ha introducido una frase de gran calado jurídico y es que con la firma de las cuentas anuales los firmantes responden de su veracidad. Por tanto se refuerza la responsabilidad de los administradores o empresarios individuales que formulan cuentas anuales, pues ya no sólo responden   que las hayan elaborado o formulado, sino también van a responder   que las mismas sean veraces. Por último también es requisito de esta formulación de cuentas anuales, al igual que antes, el expresar en la antefirma la fecha en que se formulan.

           

15. El artículo 38, dedicado al registro y valoración de las distintas partidas, es muy similar al anterior artículo 38. No obstante el legislador preocupado por el principio de prudencia valorativa, incluye un nuevo apartado para insistir más en dicha prudencia cuando añade que se “deberá ser prudente en las estimaciones o valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre”.

            Por lo demás de los siguientes artículos destacamos el 38 bis que nos dice los elementos patrimoniales que se valoran en su “valor razonable”. Este concepto de valor razonable ya nos es conocido pues fue utilizado por la Ley 44/2002 de 22 de Noviembre de reforma del sistema financiero al establecer cómo se deben valorar las acciones o las participaciones en los casos de ejercicio del derecho de adquisición preferente por los socios o la propia sociedad. Pues bien ahora se nos dice que el valor razonable se utiliza para la valoración de los activos financieros y de los pasivos financieros y que ese valor razonable no es otro que “un valor de mercado fiable”. Ahora bien si no se pueden valorar de este modo esos activos y pasivos, se utilizarán otros sistemas y técnicas de valoración reglamentariamente establecidas y en último término se vuelve al tradicional principio del “precio de adquisición”. Muy importante de este artículo es la norma que nos dice que al cierre del ejercicio y como excepción, las variaciones de valor originadas por la aplicación del valor razonable se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias.

           

16. Del artículo 39 nos fijamos en el fondo  comercio pues el mismo puede ser objeto de aportación a sociedades de capital como ha sido admitido en alguna resolución de nuestro Centro Directivo. Este fondo de comercio, como antes, sólo podrá figurar en el activo del balance cuando haya sido adquirido a título oneroso y su importe no será objeto de amortización sin perjuicio de las correcciones de valor pertinentes en caso de deterioro. Las pérdidas de valor por deterioro del fondo de comercio, tienen carácter irreversible.

 

17. El art. 40, sin cambio en su texto, somete a auditoría a todo empresario, siempre que el Juez así lo acuerde, a petición fundada de cualquier persona con interés legítimo. En este caso, si de la auditoría no resultan vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales, los gastos de la auditoría y las costas procesales las paga el peticionario. Este es un artículo cuya aplicación siempre aconsejamos al socio titular del 5% del capital social que solicita una auditoría  a través del RM y al amparo del  art. 205.2 del TRLSA, pero que, una vez nombrado el auditor, ante la negativa de la sociedad a anticiparle los fondos necesarios o a suministrarle las propias cuentas, el auditor se ve imposibilitado de la realización de la pertinente auditoría. Por este medio los socios, incluso aunque no representen el 5% del capital social, podrán solicitar la auditoría de la sociedad, si bien con la posibilidad, que se excluye totalmente del art. 205 de la LSA, de tener que pagar la auditoría y los gastos procesales si el auditor informa que las cuentas anuales de la empresa responden a la realidad.

 

18. Finalmente el art. 41 se remite a la ley de anónimas, limitadas y en comandita por acciones, para la formulación, auditoría, depósito y publicación de cuentas anuales. Respecto de las colectivas y comanditarias simples, las somete a las mismas reglas, salvo lo relativo a la aprobación de cuentas anuales, cuando todos sus socios sean sociedades españolas o extranjeras. Sobre la base de este precepto y cuando los socios que consten en el Registro Mercantil sean efectivamente personas jurídicas, nuestra DG somete a la obligatoriedad de depósito de sus cuentas anuales a las colectivas y comanditarias simples.

 

19. Los artículos 42 a 49 se refieren a la consolidación de cuentas por los grupos de sociedades. De estos preceptos destacamos lo siguiente: El principio general es que toda sociedad dominante de un grupo de sociedades está obligada a formular cuentas anuales y el informe de gestión consolidados. Y existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión, porque alguna de ellas pueda ostentar u ostente, directa o indirectamente, el control de las demás. Se presume que existe este grupo, cuando la sociedad que llamaremos dominante, se encuentre en relación con la dependiente en alguno de los siguientes casos:

            a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

            b) Tenga facultad de nombrar o destituir la mayoría de los administradores.

            c) Pueda disponer, por acuerdos con terceros, de la mayoría de los derechos de voto, y

            d) Haya designado a la mayoría de los administradores en el ejercicio de que se trate y en los dos inmediatamente anteriores. En los artículos dedicados a esta materia se reproducen, en parte, los mismos principios que para la presentación de cuentas en general, estableciendo no obstante algunas especialidades en cuanto al contenido de la memoria y del informe de gestión del grupo. Sólo destacamos que si alguna de las empresas del grupo han emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier estado miembro de la Unión Europea, se podrá optar por el grupo entre las normas contables incluidas en el propio Código o bien por las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. No entramos en más detalle por ser una materia muy especializada y de escasa repercusión registral y notarial, salvo en lo ya expuesto.

            Sólo tener presente que, al igual que antes, la obligación de presentar cuentas consolidadas no exime a las sociedades integrantes del grupo la obligación de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión que corresponda. También recordaremos que si existe obligación de auditar, la sociedad dominante debe nombrar auditor de cuentas consolidadas como distinto del auditor de sus cuentas propias, aunque entendemos que pueda ser el mismo y que la aprobación de las cuentas consolidadas corresponde a la Junta General de la sociedad dominante. A estos efectos los socios de las sociedades del grupo tienen derecho a obtener de la dominante las cuentas anuales consolidadas, el informe de gestión y el de auditoría. Para evitar problemas recomendamos que en los anuncios de convocatoria de la Junta General de la sociedad dominante, y en los términos prescritos en el art. 212 de la LSA o en el 86 de la LSRL, se haga constar este derecho de los socios de las sociedades del grupo.

 

20. A continuación el proyecto de ley entra en la más trascendental, para nuestras oficinas, reforma del TRLSA. 

 

21. Comienza la Ley reformando determinados artículos relativos a los negocios sobre las propias acciones. Así el punto 3 del artículo 75, la norma 3ª del art. 79, el apartado 3 del artículo 81 y el artículo 84. La reforma de estos preceptos tiene como finalidad aclarar el régimen de las participaciones propias y de las reservas que en este caso deben constituirse, sustituyendo las reservas indisponibles en el pasivo por las mismas reservas pero en el patrimonio neto de la sociedad.

 

22. A continuación se reforma el apartado 1 del art. 163, dedicado a las modalidades de reducción del capital social, en el que simplemente se sustituye la palabra patrimonio por la de “patrimonio neto” que como hemos visto es el nuevo concepto utilizado por el Código de Comercio como rúbrica del balance de las sociedades. La misma técnica se utiliza en el art. 164, apartado 4- requisitos de la reducción-, y 167- exclusión del derecho de oposición-   sustituyendo la palabra patrimonio por “patrimonio neto”. Por el mismo motivo de sustituir patrimonio por patrimonio neto reciben nueva redacción los siguientes artículos: 213 relativo a la aplicación del resultado, apartado 1,4º del art. 260 que contempla como causa de disolución la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, y el 262 relativo a la posibilidad de que los administradores soliciten  la declaración de concurso por la misma causa.

 

23. El art. 171 recibe nueva redacción pero manteniendo íntegramente su anterior texto y es el art. 172 el que recibe una modificación más en profundidad al señalar el contenido de las cuentas anuales. En armonía con el art. 34 del C. de com. dice que las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. El estado de flujos de efectivo no será obligatorio en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 175 de esta Ley, es decir cuando la sociedad pueda presentar balance abreviado. Después lo veremos.

Los artículos 173 y 174 se dedican a regular la separación y agrupación de partidas.

 

24. El art. 175 se ocupa de las sociedades que pueden presentar balance y también estado de cambio de patrimonio netos abreviado, actualizando las cuantías que determinan la aplicabilidad del precepto y ya, como es lógico, expresándolas en euros. Así se establece:

            1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

           a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

           b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil    euros.

            c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.                  Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

            2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.

            3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.

             4. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.

            Como vemos si se puede formular balance abreviado no es obligatorio  el estado de flujos de efectivo.

 

25. El art. 176 actualiza igualmente las cifras que se tienen en cuenta a los efectos de poder formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Dice el precepto: Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
            1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

          a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.
            b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.

            c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.

              Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.


               2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.

                 3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo."

 

26. A continuación la Ley deroga expresamente las secciones segunda a quinta del Capítulo VII del TRLSA es decir las secciones que se ocupaban de la estructura de balance, de las disposiciones particulares sobre ciertas partidas del balance, de la estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias y de las reglas de valoración. Todas estas materias, según la Exposición de Motivos que precede a la Ley, se regulan ya en el C. de Com o bien son, por su detalle, más propias de un texto reglamentario, por lo que se ha optado por su supresión.

 

27. Sí se sigue regulando el objeto, contenido de la memoria, memoria abreviada y contenido del informe de gestión a través de los artículos 199 a 202. Como novedad en el contenido de la memoria, provocada por la Ley de Igualdad de Género, que ya modificó el art. 200 de la LSA, está la obligación de especificar la “distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y consejeros”. Del art. 202 destacamos la más precisa regulación que se hace del informe de gestión regulando su contenido de forma muy exhaustiva. No obstante se mantiene la dispensa de formular informe de gestión para aquellas sociedades que pueden formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.

 

28. Del artículo 213 relativo a la aplicación del resultado, reseñamos que,  aparte de cambiar la palabra patrimonio por patrimonio neto, se establece la prohibición de distribuir dividendos con cargo a los beneficios imputados directamente al patrimonio neto y la creación de una nueva reserva indisponible, dotada con el 5 por ciento de los beneficios, y destinada al fondo de comercio

 

29. Terminada la reforma del TRLSA se incide por los mismos motivos en la reforma de la LSRL.

 

30. Así también se reforma el art. 40 bis relativo a los negocios sobre las participaciones sociales y participaciones propias, para aclarar que la reserva que las mismas ocasionan debe imputarse al patrimonio neto.

 

31. Aparte de ello de la LSRL se reforman los artículos 79, 82, 104 y 142 relativos respectivamente a reducción del capital social, reducción del capital por pérdidas, disolución de la sociedad también por pérdidas y especialidades de la sociedad limitada nueva empresa en lo relativo a la disolución por pérdidas. En todos ellos la modificación consiste en sustituir el concepto de patrimonio contable por el nuevo concepto contable de “patrimonio neto”.

 

32. La regulación de la sociedad limitada nueva empresa también se reforma derogando el art. 141 y las demás normas que regulaban un sistema especial y simplificado para la llevanza de la contabilidad de la sociedad y ello, según nos explica la E. de M. de la Ley, por su escasa utilización, aunque más bien debería añadir que no se trata de escasa utilización de la contabilidad simplificada, sino la escasa utilización de la propia forma social nueva empresa. No obstante en la E. de M. se nos anuncia que en el desarrollo reglamentario de la Ley se tendrá en cuenta la necesidad de simplificación de las informaciones que deben incluirse en la memoria sobre todo para las pequeñas empresas. En el mismo sentido se deroga la disposición adicional 14 de la LSRL relativa a la simplificación de la contabilidad en general  para las pequeñas empresas.

 

33. Llegamos así a las disposiciones adicionales en las que, como ya viene siendo habitual en nuestras leyes, se aprovecha para modificar multitud de ellas y sobre todo en los que a nosotros interesa para modificar la Ley de auditoría y el art. 204 de la LSA que ahora veremos.

 

34. Las leyes también modificadas por la que resumimos son las siguientes, sin entrar en más detalles, por ser reformas técnicas y casi todas ellas consecuencia de los nuevos principios contables que ya hemos visto:

 

            --- RDL 7/1996 de 7 de Junio sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

            --- Ley General de Cooperativas de 16 de Julio de 1.999.

            --- TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por RDL 1/2004 de 5 de Marzo.

            ---TR de la Ley del Impuesto de sociedades aprobado por el RDL 4/2004 de 5 de Marzo.

            --- TR de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004 de 5 de Marzo.

 

35. No obstante de todas las disposiciones adicionales las que más nos interesan, por la incidencia que supone en los Registros Mercantiles  y por la finalidad de la reforma, expresada en la E.M. de la Ley, que es minimizar el coste de funcionamiento de las sociedades, son la DA 5ª y 6ª: Estas dos DA modifican respectivamente, aunque en el mismo sentido, el apartado 4 del art. 8 de la Ley 19/1988 de 12 de Julio de Auditoría de Cuentas y los apartados 1 y 3 del art. 204 del TRLSA. Ambas reformas son coincidentes y establecen que los auditores, una vez finalizado su período inicial de nombramiento, que como sabemos puede oscilar entre 3 y 9 años, podrán ser reelegidos por períodos máximos de tres años por acuerdo de la Junta General(antes sólo podían ser reelegidos por un año). Es un cambio importante el que se produce en esta materia y que tiene como finalidad, según expresa la EM que precede la Ley, la de reducir los costes notariales y registrales y de otra índole que se producen actualmente  derivados de la necesidad de contratos anuales una vez concluido el período inicial de nombramiento de auditores.

A la vista de estas dos DA no podemos dejar de reflejar la evolución que, desde 1990, ha sufrido la materia relativa al nombramiento de auditores. En dicho año y para mantener la independencia del auditor, se vino a establecer que una vez finalizado el período inicial de nombramiento, el auditor no podía volver a ser reelegido hasta que transcurrieran tres ejercicios completos. Era una medida que perseguía evitar la acomodación del auditor en una empresa de forma que más que independiente pudiera parecer empleado fijo de la misma. La Ley 2/1995 de 23 de Marzo, sin duda por influencia de los propios auditores y de las empresas, modifica este artículo 204 en el sentido de que una vez finalizado el período inicial el auditor puede ser reelegido anualmente. Esta es la redacción que se mantiene  hasta ahora en que el auditor ya puede ser reelegido por tres anualidades. Posteriormente la Ley de Reforma del Sistema Financiero de 2002, aunque no cambia este principio, endurece, como consecuencia de ciertos escándalos financieros europeos y americanos, las normas sobre independencia del auditor estableciendo en todos los casos en que el auditor deba intervenir en la vida de la sociedad, por petición de socios o administradores, que dicho auditor debe ser distinto al de la sociedad. Finalmente llegamos a la reforma actual en que vemos que se relajan una vez más los controles de las sociedades, basados en el tremendo ahorro de costes notariales y registrales, que supone el no tener que reelegir al auditor anualmente. Nos parece una razón baladí, sobre todo teniendo en cuenta que las sociedades obligadas a auditoría no son precisamente las sociedades modestas. Creemos que el nuevo sistema empeora la situación actual pues por simple razón acomodaticia, la tendencia será la de reelección trianual con lo que queda totalmente desvirtuada la inicial norma del año 1990 y las prevenciones que se establecen en la Ley de 2002 y ello sin poner en duda la profesionalidad e independencia de que siempre han hecho gala los auditores españoles.

 

36. Entrada en vigor: La Ley entrará en vigor el 1 de Enero de 2008 y por tanto será aplicable a los ejercicios que se inicien en dicha fecha.

 

37. Finalmente en las disposiciones finales se autoriza al Gobierno para apruebe un nuevo Plan General de Contabilidad y así mismo un Plan General de Contabilidad para la Pequeña y Mediana Empresa, y para que también, mediante RD, se aprueben los nuevos límites monetarios a los efectos  de la presentación de balances, estado de cambios de patrimonio neto y cuentas de pérdidas y ganancias de forma abreviada. Por su parte se autoriza al ICAC para que apruebe normas de obligado cumplimiento en desarrollo del nuevo PGC.

 

CONCLUSIONES: De todo lo que llevamos dicho, realmente que afecte de forma directa a los despachos notariales y registrales,  solo son tres puntos:

            1º. A partir de 1 de Enero de 2008, en todos aquellos modelos de estatutos que regulen la reducción de capital, la disolución de la sociedad y las cuentas anuales de la misma, que son muchos por no decir casi todos, deberán tener muy en cuenta las nuevas normas expuestas, sustituyendo patrimonio o patrimonio contable por patrimonio neto y añadiendo los dos nuevos estados que ya conocemos como formando parte de las cuentas anuales a formular por los administradores sociales.

            2º. En los depósitos de cuentas anuales que se produzcan en 2009, se deberán depositar los dos nuevos estados, aunque en la mayoría de los casos será solamente uno, el de cambios del patrimonio neto, pues el otro estado de flujos de efectivo no es obligatorio cuando la sociedad puede presentar cuentas abreviadas que como sabemos son la mayoría.

            3º. Las reelecciones de auditores que se produzcan a partir de 2008 y precisamente para auditar dicho ejercicio y, en su caso, los siguientes, podrán ser realizadas por tres años.  (JAGV)

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IAE. Resolución de 27 de junio de 2007, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del impuesto sobre actividades económicas del ejercicio 2007, relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

            Para las cuotas nacionales y provinciales de este Impuesto, ejercicio 2007, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de depósito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente.

            En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

            Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del ejercicio 2007. El nuevo plazo comprenderá desde el 17 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2007, ambos inclusive.

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RECAUDACIÓN. Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            Se dicta esta Orden con objeto de refundir toda la normativa relativa a la actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, evitando en lo posible la dispersión normativa actualmente existente en esta materia, así como para adaptar la misma a las previsiones del nuevo Reglamento General de Recaudación.

            Se incluyen, entre otras materias:

            - Ingresos que deben admitir las Entidades colaboradoras. En anexos se enumeran los modelos de autoliquidaciones.

            - Solicitudes de devolución que deben admitir las Entidades colaboradoras. También con anexo.

            - Documentos entregados o expedidos por las Entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso.

            - Conservación de documentación e información. Están obligadas durante cinco años.

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*TRABAJADORES AUTÓNOMOS. LEY 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

            El trabajo autónomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un marco de relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que las referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el Ordenamiento Jurídico. Esta Ley pretende una regulación sistemática y unitaria del trabajo autónomo.

La disposición adicional tercera recoge la obligación de que en el futuro todos los trabajadores autónomos que no lo hayan hecho tengan que optar por la cobertura de la incapacidad temporal.

            Quiénes lo son:

                 - Regla: las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

                 - Se asimilan:

                        - los trabajos, realizados de forma habitual, por sus familiares que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena

                        - Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.

                        - Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.

                        - Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla

                        - Los trabajadores autónomos económicamente dependientes de un cliente en más del 75%. Se confiere a estos trabajadores –cercanos a los asalariados- una protección especial y se estima competente la jurisdicción laboral.

                        - Los trabajadores autónomos extranjeros que cumplan con la Ley 4/2000, de 11 de enero.

                 - Supuestos excluidos:

                        -  Las relaciones de trabajo por cuenta ajena.

                        - La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad

                        - Las relaciones laborales de carácter especial del art. 2 del Estatuto de los Trabajadores.

                        - Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.

            Fuentes. El régimen profesional del trabajador autónomo se regirá por:

                        a) Esta Ley, en lo que no se oponga a las legislaciones específicas aplicables a su actividad

                        b) La normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa.

                        c) Los pactos convenidos mediante contrato con el cliente no opuestos a derecho necesario.

                        d) Los usos y costumbres locales y profesionales.

                        Los acuerdos de interés profesional serán fuente del régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

            Derechos profesionales. Se citan algunos que suponen importantes avances en los últimos años:

                - A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento.

                 - A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, como bajas por enfermedad y el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento. También tendrán derecho a prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal y por cese de actividad.

                  - Se extiende a los trabajadores autónomos económicamente dependientes la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el derecho a 18 días laborables de vacaciones e indemnizaciones por despido.

                 -  Se reconoce la posibilidad de jubilación anticipada para aquellos trabajadores autónomos que desarrollen una actividad tóxica, peligrosa o penosa.

            Crédito privilegiado. En materia de garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del trabajador autónomo se estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre privilegios y preferencias, así como en la Ley Concursal, quedando en todo caso los trabajadores autónomos económicamente dependientes sujetos a la situación de privilegio general recogida en el artículo 91.3 de dicha Ley.

            Embargos. A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria o de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de un año. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.

            Ley de Procedimiento Laboral. La disposición adicional primera reforma su Texto Refundido. Las modificaciones se centran en la inclusión de las controversias derivadas de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el ámbito de la Jurisdicción Social. En coherencia con ello, también se establece la obligatoriedad de la conciliación previa no sólo ante el servicio administrativo correspondiente, sino también ante el órgano que eventualmente se haya podido crear mediante acuerdo de interés profesional.

            Entrada en vigor: el 12 de octubre de 2007.   

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SEGUROS. LEY 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

            Esta Ley incorpora diversas Directivas comunitarias relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y se avanza en la regulación del seguro obligatorio de vehículos a motor.

            Es de destacar que se aclara y especifica que la cobertura del seguro incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante la vigencia del contrato.

            También se recoge la obligación de presentar por parte de las entidades aseguradoras de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la reclamación por el perjudicado en el caso de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o, en caso contrario, de una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación. Pasado este plazo, pagará intereses de demora.

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*CONSUMIDORES. LEY 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

            Directivas: Mediante esta Ley se incorpora a nuestro ordenamiento normativa europea sobre la materia, con la vocación de proteger a los consumidores extendiendo su ámbito de aplicación, no sólo a Internet, sino a cuando se usen otros medios como teléfono o fax.

            Qué contratos: Los contratos celebrados entre un proveedor y un consumidor y las ofertas relativas a los mismos siempre que generen obligaciones para el consumidor, cuyo objeto es la prestación de todo tipo de servicios financieros a los consumidores, en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor, cuando utilice exclusivamente técnicas de comunicación a distancia, incluida la propia celebración del contrato.             

            Fuentes:

                 - Se respeta lo esencial de la libertad contractual, estando vigente el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. 

                 - Esta Ley

                 - La normativa general sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico que se contiene en la Ley 34/2002, de 11 de julio.

                 - Capítulo II del Título III y disposición adicional primera de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y demás normativa de aplicación general a los consumidores, así como la normativa especial que rige la prestación de los servicios financieros en cada caso.     

            Consumidor: Se le protege mediante un régimen riguroso en cuanto a la información que debe recibir, se regula el derecho de desistimiento, se le intenta proteger contra el uso fraudulento de las tarjetas de pago y de los servicios y comunicaciones no solicitadas, se dispone la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por esta ley y se impone al proveedor la carga de la prueba en varios aspectos.

            Derecho de desistimiento. En su virtud el cliente puede rescindir el contrato firmado en un plazo de 14 días (30 para seguros de vida) sin argumentar más que su voluntad de hacerlo. Sin embargo hay muchas excepciones basadas en la inevitable fluctuación de las condiciones de muchos contratos financieros, lo que hace necesario que las obligaciones contractuales hayan de cumplirse desde el inicio de la formalización del contrato o porque esas condiciones contractuales exijan una seguridad jurídica especial, como es el caso de las hipotecas. Destaquemos entre ellas:

                 d) créditos destinados principalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad en terrenos

o en inmuebles existentes o por construir, o destinados a renovar o mejorar inmuebles;

                 e) créditos garantizados ya sea por una hipoteca sobre un bien inmueble o por un derecho sobre un inmueble;

                 f) las declaraciones de consumidores hechas con la intervención de Notario, siempre y cuando éste dé fe de que se han garantizado los derechos del consumidor contemplados en el artículo 7 (información previa al contrato).

            Arbitraje: El proveedor y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral del Consumo, o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores.

            Entrada en vigor: el 12 de octubre de 2007.

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DISCAPACIDAD Y EMPLEO. Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo.

            Este real decreto tiene por objeto regular los contenidos comunes del programa de empleo con apoyo como medida de integración laboral de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 37.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

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AHORRO ENERGÉTICO. Orden PRE/2118/2007, de 13 de julio, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas de ahorro de energía en los edificios de la Administración General del Estado.

            Se acuerda que la temperatura de los edificios de la Administración General del Estado, Organismos públicos dependientes o vinculados y restantes entidades integradas en el sector público estatal, no podrá ser inferior a los 24º C en la temporada de verano.

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CATALUÑA. Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

            Se regula el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) como servicio público de acceso universal y gratuito y se dota de carácter oficial, plena autenticidad y validez jurídica la edición del DOGC en soporte digital.

            Qué publica: Se publican en el DOGC las leyes de Cataluña y las normas, disposiciones de carácter general, acuerdos, resoluciones, edictos, notificaciones, anuncios y demás actos del Parlamento, del Gobierno, de la Administración de la Generalidad, de la Administración de justicia y de otras administraciones, entes y organismos públicos, así como anuncios de particulares, en los supuestos en que lo determine el ordenamiento jurídico.

            Autenticidad: Los documentos publicados en la edición digital del DOGC tienen la consideración de oficiales y auténticos.

            Idiomas: El DOGC se publica en catalán y en castellano, y las normas, disposiciones y actos que afectan exclusivamente a Arán se publican en el mismo también en aranés. Las tres versiones tienen carácter oficial.

            Plazos: La fecha de publicación de los documentos es la que consta en la cabecera del DOGC y determina el cómputo de los plazos para la entrada en vigor de las normas y para la efectividad de los actos.

            Archivo histórico: En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la entidad gestora del DOGC debe trasladar a soporte digital los diarios oficiales publicados durante la etapa republicana y en el exilio, y debe garantizar el acceso universal y gratuito a los mismos. En el mismo plazo debe garantizar a los usuarios el acceso homogéneo a los contenidos de los diarios oficiales publicados a partir del restablecimiento de la Generalidad en 1977.

            Nota: hoy por hoy se nota una importante deficiencia en la búsqueda de voces en castellano respecto de la búsqueda en catalán. Como ejemplo, la muy importante búsqueda para nosotros de las Resoluciones de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. Estos son los resultados de poner “recurs governatiu” en el buscador catalán. Estos son los resultados de poner “recurso gubernativo” en el buscador castellano.

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* INCENTIVOS REGIONALES: MODIFICA RRM. Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

            Su Disp. Final 1ª modifica la Disp. Adicional 4ª del Reglamento del Registro Mercantil relativa a la constancia en el Registro Mercantil de concesiones económicas regionales. Son sus principales cambios:

            - Se reduce el plazo a un mes.

            - El plazo se contará desde la aceptación de la concesión.

            - Se fija también en un mes el plazo para resoluciones posteriores.

            - Si hay incumplimiento, para cancelar la nota han de ingresarse en el Tesoro las cuantías percibidas e intereses de demora.

 

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TEXTO ACTUAL

 

        1. Los sujetos inscribibles a los que se concedan los incentivos económicos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, deberán presentar en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la concesión, la correspondiente resolución administrativa ante el Registrador Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de que se consigne en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus condiciones. Igualmente, se consignarán por nota la prórroga, modificación o pérdida por cambio de titularidad, de los expresados incentivos.

 

 

 

 

2. La nota a que se refiere el apartado anterior se cancelará por otra, mediante la cual se haga constar el cumplimiento de las condiciones de la concesión. El asiento se practicará en virtud del correspondiente certificado de cumplimiento de condiciones.

3. En los supuestos de incumplimiento de condiciones sólo podrá anotarse la cancelación de la nota marginal de concesión cuando se acredite, mediante la correspondiente certificación, haberse ingresado en el Tesoro las cantidades previstas en el artículo 36 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre de Incentivos Regionales para la Corrección de los Desequilibrios Económicos Interterritoriales.

 

     1. Los sujetos inscribibles a los que se concedan los incentivos económicos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, deberán presentar en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación de la concesión, la correspondiente resolución administrativa ante el Registrador Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de que se consignen en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus condiciones. Asimismo deberán presentar en el mismo plazo de un mes todas las resoluciones posteriores a la de concesión de los Incentivos Regionales: las resoluciones de prórroga, modificación de los incentivos o pérdida de los derechos si se produce el cambio de titularidad de los incentivos, los cuales, igualmente deberán consignarse mediante nota.

2. La nota a que se refiere el apartado anterior se cancelará por otra, mediante la cual se haga constar el cumplimiento de las condiciones de la concesión. El asiento se practicará en virtud del correspondiente certificado de cumplimiento de condiciones.

3. En los supuestos de incumplimiento de condiciones solo podrá anotarse la cancelación de la nota marginal de concesión cuando se acredite, mediante la correspondiente certificación, haberse ingresado en el Tesoro las cantidades derivadas del reintegro de las cuantías indebidamente percibidas y de la exigencia de los intereses de demora devengados tal y como prevé el artículo 7.1 de la Ley 50/1985, de 10 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales.

 

            También es de destacar el artículo 29 de este Decreto: Artículo 29. Presentación en el Registro Mercantil de las resoluciones.

            1. El beneficiario deberá presentar la resolución de concesión ante el Registro Mercantil, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación de la concesión, a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Asimismo deberá presentar en el mismo plazo todas las resoluciones posteriores a la de concesión de los Incentivos Regionales: las resoluciones de prórroga, modificación de los incentivos o pérdida de los derechos si se produce el cambio de titularidad de los incentivos. En el caso de beneficiarios que no sean sujetos inscribibles en el Registro Mercantil, la obligación establecida en el párrafo anterior se entenderá referida a la inscripción en el Registro que corresponda según su naturaleza.

            2. El cumplimiento de esta condición deberá acreditarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma dentro de los cuatro meses siguientes a la aceptación de la correspondiente resolución, salvo en el caso de que se trate de una sociedad en fase de constitución en cuyo caso la acreditación se realizará dentro de los seis meses siguientes a la citada aceptación.

            3. En el caso de que no quede acreditado en plazo el cumplimiento de esta obligación, se notificará por parte de la Comunidad Autónoma a la Dirección General de Fondos Comunitarios la cual declarará sin efecto la concesión no presentada ante el Registro Mercantil.   

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AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 17 de julio de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación electrónica de las solicitudes de compensación, aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias correspondientes a declaraciones tributarias cuya presentación electrónica sea obligatoria, así como de los documentos que, de acuerdo con la normativa vigente, han de acompañar a tales solicitudes y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía electrónica en nombre de terceros.

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SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 10 de julio de 2007, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 17 de julio de 2001, por la que se dictan instrucciones para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.

            Su objetivo es aumentar de 4000 a 6000 euros el límite para utilizar el procedimiento establecido en la Resolución de 17 de julio de 2001 para llevar a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de depósito. En dicha cantidad se incluyen recargos, intereses y costas.

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NO RESIDENTES. Orden EHA/2243/2007, de 24 de julio, por la que se amplía el plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español para aquellos sujetos pasivos cuyo período impositivo finalice entre el 29 de diciembre de 2006 y el 4 de enero de 2007.

            Se amplía hasta el 30 de julio de 2007 el plazo para la presentación de los modelos 200, 201, 225 y 220 correspondientes.

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SUBVENCIONES. Orden EHA/2261/2007, de 17 de julio, por la que se regula el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la justificación de las subvenciones.

            Podrán utilizarse medios EIT (electrónicos, informáticos y telemáticos) en la justificación de las subvenciones siempre que en las correspondientes bases reguladoras se haya establecido su admisibilidad, indicado la documentación que, en su caso, pueda ser cumplimentada y transmitida por estos medios y concretado qué medios EIT serán utilizables, que deberán ajustarse a las especificaciones detalladas en el artículo 3 de esta Orden.

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*OPAS. Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

            (Resumen realizado por José Angel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada).

I. Introducción.

            El presente RD sobre OPAS es una consecuencia de la Ley 6/2007, de 12 de Abril, reformadora de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, que modificó el régimen de las opas y de la transparencia de los emisores con la doble finalidad de introducir las reformas exigidas por la transposición de la Directiva 2004/25 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de Abril de 2004 y de garantizar a las opas un marco legal completo y una total seguridad jurídica.

            El RD regula de forma exhaustiva todas las fases de formulación de una opa de sociedades cotizadas y se aplica a todas ellas ya sean voluntarias o forzosas.

II. Ámbito subjetivo.

            Se aplica a todas las personas físicas o jurídicas que formulen o deban formular una oferta pública de adquisición de acciones de una sociedad cotizada u otros valores que den derecho a su adquisición o suscripción.

            No obstante se dan reglas especiales y por tanto quedan excluidas del régimen general, las sociedades que no tengan su domicilio social en España y cuyas acciones no estén admitidas a negociación en un mercado regulado en el Estado Miembro de la UE en el que la sociedad tenga su domicilio en los casos establecidos en el art. 1 del RD. También se aplica el régimen especial a las sociedades no domiciliadas en España ni en ningún otro Estado Miembro de la UE con acciones admitidas a cotización en un mercado secundario oficial español y a las sociedades domiciliadas en España con valores no admitidos a negociación(Art. 1).

III. Ámbito objetivo.

            Se aplica tanto a las opas obligatorias como a las voluntarias (Art. 2).

IV. Régimen de las opas forzosas.

            La opa se hace forzosa por la totalidad de los valores a un precio equitativo a quien consiga el control de una sociedad cotizada ya lo haga mediante la adquisición de acciones u otros valores o mediante pactos parasociales o mediante la toma de control indirecta o sobrevenida por fusión, reducción de capital, canje, conversión o suscripción de acciones, variaciones en la autocartera o para las entidades financieras como consecuencia del aseguramiento de una emisión o de una oferta pública de venta de valores.

            Se entiende que se alcanza el control de una sociedad cotizada cuando se posea un porcentaje de derechos de voto igual o superior al 30% o cuando el porcentaje sea inferior pero en los 24 meses siguientes a la fecha de la adquisición, designe un número de consejeros que unido a los que ya hubiera, en su caso, designado, representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración. A estos efectos en los artículos 5 y 6 se establecen determinadas reglas para el cómputo del 30% de los derechos de voto y para el cómputo de la designación  de Consejeros.

            La oferta debe dirigirse a todos los titulares de acciones, incluso de acciones sin voto que de acuerdo con la Ley hayan recuperado su derecho al voto en el momento de solicitarse la autorización. También debe dirigirse a todos los titulares de derechos de suscripción de acciones o de obligaciones convertibles en acciones(Art. 3 a 7).

            En el art. 8 se excluyen algunos supuestos de opas forzosas, pese a tener el control de una sociedad. Así se excluyen las adquisiciones realizadas en cumplimiento de sus fines por el Fondo de Garantías de Depósitos, por las Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito. Cuando la adquisición sea en cumplimiento de la Ley de Expropiación Forzosa o por conversión de créditos en acciones o por adquisiciones gratuitas mortis causa o tras una oferta voluntaria por la totalidad de los valores, así como en el caso de una fusión, respecto de los accionistas que hayan votado en contra de la fusión siempre que esta tenga una finalidad industrial o empresarial y no de toma de control.

            Precio equitativo: Las Opas deberán efectuarse por un precio o contraprestación no inferior al más elevado que el oferente o personas que actúen concertadamente con él hubieran pagado o acordado por los mismos valores durante los 12 meses previos al anuncio de la oferta. En determinados casos, establecidos en el art. 9, la CNMV puede modificar el llamado precio equitativo.

V. Opas especiales.

            Opas por exclusión: Se da la opa por exclusión cuando la sociedad acuerda la exclusión de negociación de sus acciones de un mercado secundario oficial.

            Su principal especialidad es que debe realizarse como compraventa y exclusivamente en dinero. Requiere acuerdo de la Junta General de Accionistas e informe de valoración  en las condiciones y con los parámetros establecidos en el RD. En determinados supuestos no es necesario formular la opa de exclusión: Así cuando se aplique el régimen de las compraventas forzosas, cuando el acuerdo de  exclusión se tome por todos los afectados, cuando se extinga la sociedad y los accionistas pasen a serlo de otra sociedad cotizada, cuando en opa por la totalidad se hubiera anunciado el propósito de excluir de cotización a las acciones o cuando se acuerdo un procedimiento equivalente a juicio de la CNMV.

            Opa por reducción de capital con adquisición de las propias acciones:  Cuando hay una reducción de capital por compra por la sociedad de sus propias acciones con amortización de estas, obligatoriamente deberá formularse una opa de conformidad con lo establecido en el RD.

            Opas voluntarias: Aún cuando no se den las condiciones para una opa obligatoria se podrá formular una oferta pública de adquisición de acciones de una sociedad cotizada. Quedan sujetas a las mismas reglas que las opas forzosas, salvo que no será obligatorio el precio equitativo, aunque si en el curso de la opa voluntaria se dan las condiciones para que se convierta en forzosa, deberá cumplirse todo lo dispuesto en el RD para las mismas(Art. 10 a 13).

VI. Contraprestación y garantías.

            Las opas deben formularse como compraventa, permuta o canje de valores o de ambas formas a la vez. En determinados casos es obligatorio, al menos como alternativa, un ofrecimiento en efectivo.

            Son obligatorias y deben acreditarse ante la CNMV las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la oferta. Las garantías dependen de la contraprestación siendo las normal el avala o depósito en efectivo o la disponibilidad de los valores ofertados(Art. 14 y 15).

VII. Procedimiento para la formulación de la opa.

            Si la opa es voluntaria debe anunciarse a  través de anuncios según  modelo que podrá aprobar la CNMV.

            Si la opa es forzosa, se debe pedir la previa autorización de la CNMV, por medio de un folleto con el contenido suficiente para darla a conocer, pudiendo aprobar la CNMV los modelos de folletos explicativos que en cada caso deban presentarse. Los folletos deberán estar redactados en castellano. Como documentación complementaria debe acompañarse la que acredite la constitución de las garantías, la solicitud o verificación administrativa, las relativas al precio y los modelos de anuncios a publicar y si se trata de una persona jurídica, certificación del RM de la constitución y estatutos vigentes de la sociedad y la auditoría de las cuentas de la oferente.

            Una vez presentado el folleto y admitido a trámite procede su autorización o denegación por la CNMV. El plazo es de 20 días y la denegación, en su caso, debe ser motivada.

            Conseguida la autorización llega el momento de hacer pública la oferta por medio de anuncios en el “Boletín de Cotización” de las Bolsas de Valores  debiendo, a partir del día siguiente a la publicación poner a disposición de los interesados el folleto de la opa. Se entiende que se ha puesto a disposición cuando se publique en uno o más periódicos de difusión nacional, en formato impreso en la Bolsa de valores, o en formato electrónico en la página web de la oferente o de la CNMV.

            El plazo de aceptación ni puede ser inferior a 15 días ni superior a 70. El plazo puede ser ampliado por la CNMV cuando haya cambios sustanciales de la oferta u otras circunstancias así lo aconsejen.

            Igualmente son exigibles un informe del órgano de administración de la sociedad afectada al que debe dársele la misma publicidad que al folleto y otro informe a los trabajadores de la misma.

            Finalmente se establece  la posible aplicabilidad de la normativa sobre defensa de la competencia con notificación, en su caso, a las autoridades competentes, españolas o comunitarias y la suspensión de derechos políticos para quienes  incumplan la obligación de formular una opa cuando esta sea forzosa(Art. 16 a 27).

VIII. Defensas frente a las Opas.

            Para que la sociedad afectada pueda oponerse a una opa, necesita el previo acuerdo de su Junta general, salvo que se trate de buscar otras ofertas. Al propio tiempo y en esta línea se establecen una serie de medidas prohibidas para la sociedad. Así no pueden emitir o promover acciones sobre los valores que puedan afectar a la oferta. Tampoco pueden proceder a la venta o arrendamiento de inmuebles u otros activos sociales que puedan impedir el éxito de la oferta o repartir dividendos fuera de los normales de la sociedad o acordados con anterioridad a la oferta.

            Si se opta por otras medidas de neutralización de la opa, como por ejemplo la ineficacia de restricciones a la libre transmisibilidad establecida en pactos parasociales, las mismas deben ser notificadas a la CNMV requiriendo el acuerdo de la Junta General adoptado de conformidad con el art. 103 de la LSA(Art. 28 y 29).

IX. Modificación, desistimiento y cesación de los efectos de la opa. 

            Las opas son irrevocables desde al anuncio de la oferta.

            A partir de este momento sólo podrán modificarse, desistir de ellas o cesar en sus efectos en la forma establecida en el RD.

            Las obligatorias, además, no pueden estar sujetas a condición, salvo a las autorizaciones que procedan de las autoridades de defensa de la competencia o de otros organismos reguladores.

            Las voluntarias pueden estar sometidas, aparte de las condiciones anteriores, a las establecidas en el art. 13.

            Cualquier modificación de la opa debe producirse antes de los 5 últimos días de la oferta y siempre que la modificación implique un trato más favorable a los destinatarios. Cualquier modificación debe estar sujeta al principio de igualdad de trato y a la autorización previa de la CNMV.

            El desistimiento de una opa voluntaria sólo procede en los siguientes casos:

               a) Cuando se autorice una oferta competidora.

               b) Si no se autoriza, se declara improcedente o se sujeta a alguna condición  por Defensa de la Competencia.

               c) Cuando sea inviable, previa conformidad con la CNMV.

               d) Cuando la JG de la sociedad afectada adopte algún acuerdo que impida mantener la oferta.

            Si la opa es obligatoria el desistimiento sólo procede en los casos b, c y cuando exista una oferta competidora no sujeta a condición al término del procedimiento aplicable a la misma(art. 30 a 33).

X. Aceptación de la opa y su liquidación.

            La aceptación debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el folleto.

            La aceptación es revocable antes del último día del plazo.

            Si existen ofertas competidoras la aceptación puede referirse a todas ellas señalando un orden de preferencia.

            La aceptación no puede sujetarse a condición.

            Durante su plazo se puede obtener información de la marcha de las aceptaciones.

            Finalizado el plazo de la oferta en los 5 días siguientes se debe poner en conocimiento de la CNMV el resultado de la opa y por su parte la CNMV comunicará el resultado positivo o negativo de la opa según se hayan alcanzado o no el mínimo de valores señalado en la oferta.

            Si el resultado es positivo se procede a su liquidación en la forma prevista por Iberclear, si es en efectivo, o en el folleto si el pago es en valores.

            Si el número de aceptaciones supera la oferta se procede a su prorrateo y si el resultado de la opa es negativo, el oferente, las sociedades de su grupo y miembros de su órgano de administración y de  su alta dirección no podrán promover otra opa sobre los mismos valores en el plazo de seis meses salvo que se trate de opas competidoras(Art. 34 a 39).

XI. Ofertas competidoras.

            Son competidoras todas aquellas opas realizadas antes de que finalice el plazo de aceptación de la primera oferta.

            Deben ser autorizadas por la CNMV.

            Sus requisitos son los siguientes:

               a) Deben presentarse antes del 5 día anterior a la finalización del plazo.

               b) Deben ser por un número de valores no inferior al de la oferta precedente.

               c) Deben mejorar la última oferta, bien sea en el precio o en el número de valores.

               d) Si la oferta competidora es obligatoria, se debe cumplir lo establecido para estas.

            El plazo de aceptación de la oferta competidora será el de 30 días desde el anuncio y los plazos de las demás ofertas se acomodarán a este último para que todas finalicen al mismo tiempo.

            Las ofertas competidoras también pueden ser objeto de modificación y desistimiento. Lo básico en este punto es que por la autorización de una oferta competidora, los demás oferentes pueden desistir de la suya, salvo que la opa sea obligatoria en cuyo caso se estará a lo establecido para las mismas. Si no se desiste de la opa, se puede modificar la misma.

            Finalmente se dispone que la sociedad afectada debe mantener una igualdad informativa frente a todas las sociedades oferentes (Art. 40 a 46).

XII. Compraventas forzosas.

            Si se hace una oferta por la totalidad de los valores, una vez liquidada la misma, se puede exigir a los titulares de los valores que no hayan aceptado la oferta, su compraventa forzosa a un precio equitativo. También los titulares de los valores pueden exigir su compra a la oferente al mismo precio.

            Para ello es preciso que el oferente sea titular del 90% del capital social de la opada y que la oferta haya sido aceptada por el 90% de los titulares de acciones con voto de la misma.

            El plazo para exigir la compra o venta forzosa es de 3 meses, debiendo indicarse la intención del oferente sobre esta materia en el folleto.

            El oferente debe comunicarlo a la CNMV y dar difusión pública a sus intenciones, siendo los gastos de su cuenta.

            Si se trata de venta forzosa, los gastos serán de cuentas de los vendedores.

XIII. Supervisión, inspección y sanción.

            Todas estas materias quedan sujetas a la Ley 24/1988 de 28 de Junio, del Mercado de Valores.

            Al margen de ello se dispone que las sociedades y agencias de valores y las entidades financieras, así como los fedatarios públicos que por razón de sus funciones o actividades tengan conocimiento de una operación que pueda infringir la normativa de opas, deberán abstenerse de intervenir en ellas.

XIV. Disposición derogatoria y entrada en vigor.

            Se deroga el antiguo RD 1197/1991 regulador de opas y su entrada en vigor se producirá el 13 de Agosto de 2007, si bien también será de aplicación para aquellas ofertas cuya solicitud de autorización haya sido presentada en la CNMV y no haya sido autorizada antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2007, de 12 de Abril, de reforma de la LMV. (JAGV).

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INFORME Nº 155. (BOE de AGOSTO de 2007)

 

DISPOSICIONES GENERALES: 

 

CONVENIO DE LA HAYA. Resolución de 19 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica, relativa a la adhesión de la República de Corea al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 229, de 25 de septiembre de 1978).

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*DEMARCACIÓN NOTARIAL. Orden JUS/2384/2007, de 27 de julio, por la que se aclara la disposición adicional segunda del Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación Notarial.

            La disposición adicional segunda del Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, establece que la demarcación aprobada por dicho Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

            Ahora se aclara así:

            “Artículo único. Modificación de la demarcación Notarial. La demarcación Notarial aprobada por el Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación Notarial, podrá ser modificada por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento Notarial, sin que en la primera aprobación de la demarcación que se lleve a cabo por parte de dichas Comunidades Autónomas resulte de aplicación los limites previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento Notarial.”

            Resumen: Parece, pues, que, para realizar la primera revisión autonómica total de la demarcación, no es preciso que transcurran diez años (o cinco por necesidades del servicio) desde la actual.

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*DEMARCACIÓN REGISTRAL. Orden JUS/2385/2007, de 27 de julio, por la que se aclara el apartado 2 de la disposición final segunda y la disposición final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en lo relativo a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.

 

PRIMER PUNTO: Dudas.

            Dice el apartado 2 de la disposición final segunda:

            2. Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución de las dudas que sobre los límites físicos de la demarcación surjan en su ejecución práctica, la atribución a un Registro determinado de las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de términos municipales, o cualesquiera otros problemas relativos a la demarcación que los registradores afectados sometan a consulta.

            Ahora se aclara así:

            “Artículo 1. Resolución de dudas. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, resolverán, a través de los órganos competentes, las dudas que sobre los límites físicos de la demarcación surjan en su ejecución práctica, la atribución a un Registro determinado de las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de términos municipales, o cualesquiera otros problemas relativos a la demarcación que los registradores afectados sometan a consulta. “

            Resumen: Es decir, que aquellas Comunidades autónomas que tengan competencias estatutarias sustituirán a la DGRN en la resolución de las referidas dudas.

 

SEGUNDO PUNTO: Revisión de la demarcación.

            Dice la  Disposición final tercera:

            Revisión de la demarcación registral.

            1. El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, elaborará en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta norma los estudios necesarios para modificar la demarcación registral, en los supuestos y condiciones previstas en el artículo 275 de la Ley Hipotecaria.

            2. La Dirección General de los Registros y del Notariado procederá a recabar de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles las estadísticas y encuestas precisas a los efectos de la confección en el plazo indicado de los estudios a que se refiere el apartado precedente”

            Ahora se aclara así:

            “Artículo 2. Elaboración de estudios para modificar la demarcación registral. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, elaborarán, a través de los órganos competentes, en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, los estudios necesarios para modificar la demarcación registral, en los supuestos y condiciones previstas en el articulo 275 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, procederán a recabar de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles las estadísticas y encuestas precisas a los efectos de la confección en el plazo indicado de los citados estudios.”

            Resumen: De lo anterior se deduce que, cara a revisar la demarcación, aquellas Comunidades autónomas que tengan competencias estatutarias sustituirán al Ministerio de Justicia en la elaboración de estudios y a la DGRN en la petición de estadísticas y encuestas a los Registros.

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NACIONALIDAD POR RESIDENCIA. INSTRUCCIÓN de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia. 

            El Código Civil establece, en su artículo 22, los plazos y requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia, girando en torno a los conceptos de residencia que «habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición», de buena conducta cívica y de suficiente grado de integración en la sociedad española. Es, fundamentalmente, el Reglamento del Registro Civil en sus artículos 220 a 224 el que regula el procedimiento.        

            La presente Instrucción tiene por finalidad mejorar y unificar la conformación del expediente de adquisición de la nacionalidad por residencia, agilizar su tramitación, facilitarlo a los ciudadanos y velar por los derechos de los menores cuando sean los interesados en el procedimiento. Pretende, asimismo, recordar la importancia que la inmediación del Encargado del Registro Civil tiene en el examen del grado de integración de extranjero en la sociedad española. 

            En ella se desarrollan los siguientes puntos:

            - Ordenación y foliación del expediente. Se indican los documentos que lo conforman.

            - Control de autenticidad de los documentos expedidos por funcionarios extranjeros y traducción.

            - Acreditación de la residencia en España: supresión de la aportación del certificado expedido por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. Se aportará la documentación que como extranjero residente en España le hayan facilitado las autoridades españolas

            - Buena conducta cívica: Supresión de la aportación del certificado de antecedentes penales en España, si el interesado consiente en que lo solicite directamente la DGRN.

            - Valoración del suficiente grado de integración en la sociedad española. El encargado del Registro Civil emitirá un juicio, previa entrevista personal con el interesado.

            - Tramitación del expediente cuando hay interesados menores o incapacitados.

            - Intervención del Ministerio Fiscal que siempre ha de ser oído y que tiene la facultad de proponer las diligencias o pruebas oportunas. 

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BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales.

            La reforma operada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, extendió el catálogo de obligaciones impuestas por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, introduciendo en su artículo 3.7 la exigencia de que los procedimientos y órganos de control interno y comunicación de los sujetos obligados fueran objeto de examen anual por un experto externo.

            Posteriormente, el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 19/1993, aprobado por Real Decreto 925/1995, incide en esta obligación, señalando el nuevo apartado 7 adicionado a su artículo 11 que los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras.

            Asimismo, en atención al distinto régimen que preside toda la normativa de prevención del blanqueo de capitales en función del sector de actividad de que se trate, el Reglamento flexibiliza esta obligación para los sujetos de régimen especial, permitiendo, con determinadas cautelas, que el examen externo se lleve a cabo cada tres años.

            En esta Orden se detalla el alcance y contenido de la referida obligación, especificando una estructura a la que habrá de ajustarse el informe escrito, y concretando los aspectos mínimos sin los cuales no se podrá considerar cumplida la obligación de que los procedimientos y órganos de control interno y comunicación sean objeto de examen por un experto externo. 

            Se recuerda que los sujetos obligados son los del art. 2 de la Ley 19/1993.

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*CATALUÑA. Ley 7/2007, de 17 de Julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña

            Esta Ley desarrolla el artículo 24 del Estatut que dispone:

            Artículo 204. La Agencia Tributaria de Cataluña.

            1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los tributos propios de la Generalitat de Cataluña, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos totalmente a la Generalitat, corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña.

            2. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Cataluña corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Generalitat pueda recibir de éste, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. Para desarrollar lo previsto en el párrafo anterior, se constituirá, en el plazo de dos años, un Consorcio o ente equivalente en el que participarán de forma paritaria la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de Cataluña. El Consorcio podrá transformarse en la Administración Tributaria en Cataluña.

            3. Ambas Administraciones Tributarias establecerán los mecanismos necesarios que permitan la presentación y recepción en sus respectivas oficinas, de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que deban surtir efectos ante la otra Administración, facilitando con ello el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

            La Generalitat participará, en la forma que se determine, en los entes u organismos tributarios del Estado responsables de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos estatales cedidos parcialmente.

            4. La Agencia Tributaria de Cataluña debe crearse por ley del Parlamento y dispone de plena capacidad y atribuciones para la organización y el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1.

            5. La Agencia Tributaria de Cataluña puede ejercer por delegación de los municipios las funciones de gestión tributaria con relación a los tributos locales.

            Naturaleza: Según su artículo 1º, es un ente con personalidad jurídica propia, plena capacidad y atribuciones para organizar y ejercer las funciones que tiene encomendadas. Tiene autonomía funcional, financiera y de gestión y se adscribe al Departamento de Economía y Finanzas.

            Fuentes: Actúa ajustada al derecho público, rigiéndose por esta ley, por las disposiciones reguladoras de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad y por su reglamento de régimen interior. La contratación de la Agencia Tributaria de Cataluña se rige por la normativa vigente en materia de contratos de las administraciones públicas.

            Funciones:

            a) Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar los tributos propios de la Generalidad y los tributos estatales cedidos totalmente a la Generalidad.

            b) Gestionar la recaudación por la vía ejecutiva de los ingresos de derecho público no tributarios de la Administración de la Generalidad y de los entes que constituyen el sector público de la Generalidad.

            c) Formar parte del consorcio o ente equivalente a que se refiere el artículo 204.2 del Estatut.  

            d) Ejercer cualquier otra función que le sea atribuida por ley o por convenio administrativo.

            e) Puede asumir, por delegación, la gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los demás impuestos del Estado recaudados en Cataluña.

            f) Puede ejercer, mediante delegación o por encargo de gestión, las funciones de aplicación de los tributos con relación a los tributos locales.

            Régimen Jurídico de sus actos:

            - Los actos de la Agencia dictados en el ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.

            - Las funciones de aplicación de los tributos y la potestad sancionadora se rigen por la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo, las normas dictadas por la Generalidad en ejercicio de su competencia en materia tributaria y las disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicables al ámbito de la Administración de la Generalidad.

            - En cuanto a las funciones que implican ejercer potestades públicas, se rige por la normativa reguladora del procedimiento administrativo en el ámbito de la Generalidad.

            - Los actos dictados en el ejercicio de la potestad tributaria, así como los de recaudación por la vía ejecutiva de los ingresos públicos no tributarios, son susceptibles de reclamación económico- administrativa ante los órganos económico-administrativos que sean competentes de acuerdo con las previsiones del Estatuto de autonomía de Cataluña, sin perjuicio de la interposición previa y potestativa del recurso de reposición en los términos que establece la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo.

            - Los demás actos agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo previo recurso potestativo de reposición.

            - La revisión de actos nulos o anulables de naturaleza tributaria en vía administrativa corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas.  

            Personal: Habrá funcionarios y personal laboral. Se reservan al personal funcionario los puestos de trabajo de la Agencia que conllevan el ejercicio de potestades públicas.

            Se crea el Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña, perteneciente al grupo A, subgrupo A1.

            A partir de la fecha de inicio de las actividades de la Agencia, el personal que en el momento de la entrada en vigor de la ley presta servicios en los ámbitos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos del Departamento de Economía y Finanzas queda adscrito a la misma.

            Oficinas liquidadoras: La Agencia, a partir del inicio de su actividad, sin perjuicio de la competencia que tiene atribuida la Intervención General, debe cumplir las funciones de dirección, coordinación e inspección de las oficinas liquidadoras en los ámbitos de gestión y liquidación de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sucesiones y donaciones (D. Ad. 2ª).

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PLURALIDAD DE NACIONALIDADES. Resolución de 9 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica, relativa al Acuerdo sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo 12, de la Convención sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades (N.º 43 del Consejo de Europa), adoptado en Estrasburgo el 2 de abril de 2007.

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TRATADO DE ROMA. Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, así como a los Protocolos Primero y Segundo relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hecho en Luxemburgo el 14 de abril de 2005.

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SUBCONTRATACIÓN EN CONSTRUCCIÓN. Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

            Desarrolla la Ley fundamentalmente en cuatro aspectos:

            - El Registro de Empresas Acreditadas, que dependerá de las autoridades laborales autonómicas. Las empresas contratistas y subcontratistas deberán inscribirse en el Registro, renovar la inscripción cada tres años y solicitar la cancelación de la inscripción cuando dejen de cumplir los requisitos previstos para la entrada y permanencia en el Registro,

            - El Libro de Subcontratación, Se determina su formato, su habilitación por la autoridad laboral y su régimen de funcionamiento.

            - Las reglas de cómputo de los porcentajes de trabajadores indefinidos marcados en la Ley. Se toma un período de referencia de doce meses y se calculan los días trabajados por trabajadores temporales e indefinidos a lo largo de esos doce meses.

            - la simplificación documental de las obligaciones establecidas para las obras de construcción en el ordenamiento jurídico:

                        - Se refunden el Libro de Subcontratación y el libro registro de contratas y subcontratas.

                        -  Se reducen los supuestos en que deben remitirse a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las anotaciones realizadas en el Libro de Incidencias.

                        - Y se elimina la necesidad de actualización del aviso previo, salvo en los casos de cambio de contratista o de coordinador de seguridad y salud.

            Se dicta un periodo transitorio de doce meses (tres para el libro de subcontratación).

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SISTEMA GEODÉSICO. Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.

            La geodesia es una ciencia matemática que tiene por objeto determinar la figura y magnitud del globo terrestre o de gran parte de él, y construir los mapas correspondientes.

            Este real decreto regula el sistema de referencia geodésico sobre el que se debe compilar toda la información geográfica y cartografía oficial, permitiendo una completa integración de la información geográfica y de la cartografía oficial española con la de otros países europeos y con los sistemas de navegación. Será de aplicación a la producción cartográfica e información geográfica oficiales referida a todo o parte del territorio español. 

            Se tomará como referencia de altitudes los registros del nivel medio del mar en Alicante para la Península y las referencias mareográficas locales para cada una de las islas.

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INFORME Nº 156. (BOE de SEPTIEMBRE de 2007)

 

REDUCCIÓN ARANCELARIA. Real Decreto 1131/2007, de 31 de agosto, por el que se fija la reducción de los derechos arancelarios de los notarios y de los registradores mercantiles contenida en la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

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***REGLAMENTO DE GESTIÓN E INSPECCIÓN. Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

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MATERIAS
 
Aspectos generales Ámbito de aplicación Obligaciones censales
Número de identificación fiscal Libros Registro Obligaciones de información
Aplicación de los tributos Consultas tributarias Valoraciones previas
Certificados tributarios Expediente electrónico Normas comunes procedimientos
La representación Domicilio fiscal Notificaciones
Procedimientos de gestión Devolución Rectificación
Iniciado por declaración Reconocimiento beneficios fiscales Cuenta corriente tributaria
Comprobación de valores Tasación pericial contradictoria Comprobación limitada
Procedimiento de inspección Otros contenidos del R.D. Entrada en vigor

 

 

ASPECTOS GENERALES.

            - Esta Reglamento viene a acompañar a otras disposiciones que están desarrollando la Ley General Tributaria, entre las que cabe destacar:

                        * El Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

                        * El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se prueba el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa.

                        * Y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

            - Objetivos:

                        * Por un lado, desarrollar las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, contenidas todos ellas en el título III de la ley, dedicado a la aplicación de los tributos.

                        * Por otro, codificar y sistematizar las normas contenidas en diversos reglamentos hasta ahora vigentes que se dictaron en desarrollo de la LGT de 1963 y de la 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ya derogadas. Entre las materias afectadas –muchas de cuyas disposiciones se derogan- están:

                          - Número de identificación fiscal.

                          - Información censal.

                          - Obligaciones de información de carácter general.

                          - Cuenca corriente tributaria…

            - administraciones afectadas. Además de ser un reglamento de la Administración del Estado, la norma también resulta aplicable por las demás Administraciones tributarias autonómicas y locales con el alcance previsto en el artículo 1 LGT, es decir, en cuanto que se establecen los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1 ,8, 14 y 18 de la Constitución. Por esta razón, se evita en sus preceptos atribuir competencias a órganos concretos en orden a facilitar la organización y el funcionamiento de las distintas Administraciones tributarias mediante normas de rango inferior.

            - Otros contenidos. Este Real decreto, no sólo incluye el Reglamento de gestión e inspección, reseñándose los otros contenidos al final del resumen.

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

            - Regula la aplicación de los tributos en desarrollo de la Ley General Tributaria, siendo aplicable a otras Administraciones  tributarias con vimos.

            - En gestión recaudatoria será supletorio al Reglamento General de Recaudación, siendo de especial interés lo relativo al desarrollo de las normas comunes sobre las actuaciones y  procedimientos tributarios que se aplicarán, en tanto no exista norma especial en el RGR, a la gestión recaudatoria en su totalidad y no sólo a la recaudación de los tributos.

            - La normativa propia de cada tributo tendrá preferencia  como norma especial sobre la norma general relativa a la aplicación de los tributos que es la de este Reglamento.

            - En el procedimiento sancionador es supletorio a sus normas específicas de desarrollo a las del procedimiento sancionador en materia administrativa.

 

OBLIGACIONES CENSALES:

            - El artículo 5 regula el contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

            - A estos efectos, según la d. ad. 11º, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del IVA, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.

            - La declaración de alta se recoge en el art. 10 donde también se indica para qué sirve. Los siguientes artículos se refieren a su modificación y a la baja.

            - El art. 12 fija especialidades para entidades, con y sin personalidad jurídica, a las que se asigne un número de identificación fiscal. Las personas jurídicas y demás entidades deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación.

            - Qué suplen estas declaraciones:

                        - las declaraciones de comienzo, modificación o cese en el  IVA.

                        - El parte de alta en el índice de entidades del Impuesto sobre Sociedades.

                        - La presentación de las declaraciones específicas del IAE para los exentos.

            - DUE: Las sociedades en constitución que presenten el Documento Único Electrónico para realizar telemáticamente los trámites de su constitución, quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de alta.

            - Cambio de domicilio: Ha de comunicarse en el plazo de un mes a partir del momento en que produzca dicho cambio, como regla general.

            - Rectificación. Las actuaciones de comprobación censal y el procedimiento de rectificación censal se regulan en los arts. 144 al 146.

 

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL. Arts 18 al 28 y 147. Desarrolla la D. Ad. 6ª LGT.

            - Obligados a tenerlo: Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria

            - Cómo se acredita. Tres medios: exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria; documento nacional de identidad, o documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero (NIE).

            - Españoles sin DNI. Pueden ser los residentes en el extranjero o los menores de 14 años. Para sus relaciones tributarias deberán obtener un NIF propio o sacar voluntariamente el DNI. Empezará por L para los no residentes y por K para los menores residentes.

            - Identificación de menores de 14. Deben de figurar sus datos, incluido su NIF, así como los de su representante legal.

            - Personas físicas extranjeras. El NIF coincidirá con el número de identidad de extranjero. Si no disponen de él, deben de solicitar la asignación de un NIF cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Su letra inicial será la M.

            - Provisionalidad y preferencia. El NIF asignado directamente por la Administración tributaria tendrá validez en tanto su titular no obtenga el DNI o su NIE. Si una persona física dispone simultáneamente de un NIF asignado por la Administración tributaria y de un DNI o NIE, prevalecerá este último.

            - Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes, con actividad y gestión separada, deberán solicitar un NIF distinto.

            Si van a realizar actividades empresariales o profesionales, deberán solicitarlo antes de la realización de cualquier entrega, prestación o adquisición de bienes o servicios, de la percepción de cobros o del abono de pagos, o de la contratación de personal laboral. En todo caso, la solicitud se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución o de su establecimiento en territorio español.

            La Agencia Tributaria asignará el NIF en el plazo de 10 días. Tendrá carácter provisional mientras la entidad interesada no haya aportado copia de la escritura pública o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documento equivalente, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en un registro público. Si no se presenta la documentación en un mes el NIF podrá ser revocado.

            - Especialidades a efectos del IVA. Para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias, al NIF se le antepondrá el prefijo ES cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios,

            - Su utilización ante la Administración tributaria.

                        * Los obligados tributarios deberán incluirlo en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria.                                    * Si no disponen del él, han de solicitar su asignación.

                        * La Administración tributaria podrá admitir la presentación de documentos sin él, pero si carece el interesado del NIF, la tramitación quedará condicionada a su aportación, por lo que, transcurridos 10 días desde la presentación, se podrá tener por no presentada la autoliquidación, declaración, comunicación o escrito, previa resolución administrativa que así lo declare.

                        * Los obligados tributarios deberán también incluir el NIF de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria, por lo que podrán exigírselo.

            - Su utilización en operaciones con trascendencia tributaria.

                        * Los obligados tributarios deberán incluirlo –y el de las personas con las que realicen operaciones, las cuales tienen la obligación de comunicárselo- en todos los documentos de naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del desarrollo de su actividad, y deberán comunicarlo a otros obligados. Si no disponen de él, deberán solicitar su asignación.

                        * En particular, deberá incluirse o comunicarse el NIF en las siguientes operaciones con trascendencia tributaria:… c) Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51.

                        * Según el art. 51, el Consejo General del Notariado deberá presentar de forma telemática a la Administración tributaria una declaración informativa mensual de los datos del mes anterior, en la que se incluirán las personas que no acreditaron el NIF o que no hayan identificado los medios de pago cuando la contraprestación haya consistido en dinero o signo que lo represente.

            - Revocación. La Administración tributaria podrá revocar el NIF asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación, se constaten, entre otras, las circunstancias previstas en el artículo 146.1 b), c) o d) de este reglamento (no se aporte la documentación necesaria para el NIF definitivo, baja en el Índice de entidades, tres intentos de notificación fallidos en el domicilio fiscal, o se den de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación). La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y notificarse al obligado tributario. Dicha publicación producirá los efectos previstos en el ap. 4 D. Ad. 6ª LGT (el registro público correspondiente extenderá en la hoja abierta a la entidad una nota marginal que impedirá realizar inscripción alguna y las entidades de crédito no realizarán cargos o abonos en las cuentas o depósitos, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne uno nuevo). La Administración tributaria podrá rehabilitar el NIF mediante acuerdo que también se publicará en el BOE.

            - Derogación. Se deroga el Decreto del NIF (338/1990, de 9 de marzo).

 

LIBROS REGISTRO DE CARÁCTER FISCAL (ART. 29).

            - Han de llevarse los exigidos por la normativa de cada tributo.

            - Se conservarán en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa de cada tributo.

            - Las operaciones se asentarán en el plazo de tres meses a partir de su realización o de la recepción del documento justificativo o, en todo caso, antes de que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración, autoliquidación o comunicación, salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada tributo.

            - Se podrán utilizar para este fin los libros o registros contables, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este reglamento y en la normativa específica de los distintos tributos.

 

 OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN (ARTS 30 AL 58).

            - Exposición de motivos: Como novedad, se establece la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro, la obligación de informar acerca de préstamos y créditos y la obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas.

            También se amplía el contenido de algunas obligaciones de información ya existentes como es la que afecta a los actos o contratos intervenidos por los notarios, que anteriormente sólo se refería a los actos o contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o la relativa a la obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con la adquisición de inmuebles, que anteriormente sólo se refería a los préstamos con garantía hipotecaria y estaba circunscrita al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            - Desarrolla el cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

            - Quienes: Los obligados tributarios que realicen actividades económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras, deberán suministrar información de carácter general en los términos que se establezca en la normativa específica y en este capítulo.

            - Operaciones con terceras personas. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 LGT, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas. El art. 32 dicta excepciones.

            - Activos financieros. Según el art. 42, estarán obligados a suministrar información a la Administración tributaria mediante la presentación de una declaración anual sobre determinadas operaciones con activos financieros, en los términos previstos en este artículo:  a) Los fedatarios públicos…

            - El art. 50 impone a los titulares de los registros públicos la obligación de presentar mensualmente a la Administración tributaria una declaración informativa en la que incluirán las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.

            - El art. 51 trata del referido informe mensual del Consejo General del Notariado sobre NIFS y medios de pago.

            - Operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles. Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar una declaración informativa anual.

            - Requerimientos individualizados de información. Deberán ser notificados al obligado tributario requerido, e incluirán:

                        a) El obligado tributario que debe suministrar la información.

                        b) El periodo de tiempo a que se refiere la información requerida.

                        c) Los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información.

                        Se le concederá un plazo no inferior a 10 días (salvo ciertos casos en inspección o recaudación), contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.

            - Disposición transitoria. Según la D. Tr. 3ª, lo dispuesto en los arts 30 al 35 (obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas), será aplicable a la información a suministrar correspondiente al año 2008 y la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro regulada en el artículo 36, será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2009.

 

APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS (ARTS. 59 AL 86).

            - Competencia territorial. Se atribuirá conforme al art. 84 LGT, norma de remisión, que utiliza con carácter supletorio el criterio del domicilio fiscal.

            La comunicación de un cambio de domicilio fiscal supone que los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación serán continuados y finalizados por el nuevo órgano competente, salvo los de inspección y algunos iniciados de oficio.

            En el caso de no residentes sin establecimiento permanente, determinará la competencia el domicilio de su representante, el responsable, el retenedor, el depositario o el gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas.

            - Personal al servicio de la Administración tributaria.

                        * Los funcionarios de la Administración tributaria serán considerados agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

                        * Cada Administración tributaria proveerá al personal a su servicio del correspondiente documento acreditativo de su condición en el desempeño de sus funciones.                        * Deberán comunicar fraudes en ayudas o subvenciones o delitos de los que tengan conocimiento por su trabajo.

                        * Estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los datos, informes o antecedentes que conozca por razón de su cargo o puesto de trabajo. No estarán obligados a declarar como testigos si afecta a su deber de sigilo, salvo delitos perseguibles de oficio.

            - Información tributaria individual.

                        * Si la solicitud se formula por escrito, se deberá incluir el nombre o denominación completa y el NIF del obligado tributario, así como el derecho u obligación tributaria que le afecta respecto del que se solicita la  información. 

                        * La Administración comunicará los criterios administrativos existentes para  la aplicación de la normativa tributaria, sin que dicha contestación pueda ser objeto de recurso. Si se actúa con arreglo a la respuesta, no habrá lugar a responsabilidad por infracción tributaria.

                        * La contestación se dará en tres meses si no se precisa más documentación. La falta de respuesta no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de solicitud.

                        * En el ámbito del Estado, es competente la Agencia Tributaria salvo que la aplicación del tributo la desarrolle otro órgano o entidad.   

            - Consultas tributarias.

                        * Desarrolla el art. 88 LGT., siendo resueltas, en el ámbito de competencias del Estado, por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda. Tiene competencias el Gobierno de Canarias para el IGIC y el arbitrio de importaciones (d. ad. 12ª)

                        * No podrá presentarse después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria.

                        * Si la consulta ha sido formulada por un colegio profesional (o por las demás entidades del art. 88.3 LGT), su contestación será vinculante para sus miembros, salvo si entonces estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa relacionados.  

            -Información previa a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.

                        * Desarrolla el art. 90 LGT y se aplica a los tributos que graven la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y cuya base imponible se determine por el valor real de dichos bienes.

                        * Quiénes: Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria información sobre el valor de los que estén situados en el territorio de su competencia.

                        * Cuándo: la solicitud se ha de formular con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración.

                        * Cómo: por escrito con inclusión de datos personales y del bien (ubicación y características técnicas y físicas). Podrá incluir un domicilio a efectos de notificaciones, así como la estimación de la valoración del bien. Se le puede requerir documentación adicional para la valoración del bien inmueble. Las solicitudes podrán presentarse utilizando medios electrónicos, informáticos o telemáticos si hay garantías de identificación.

                        * Plazo: se contestará en tres meses. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

                        * Efectos: Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, si se han proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria, pero no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

                        * Recurso: No cabe recurso contra la misma, pero sí contra los actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

            - Certificados tributarios.

                        * Concepto: Son los documentos expedidos por la Administración tributaria que acreditan hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario.

                        * Contenido posible: Entre otras circunstancias, la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos o extremos concretos contenidos en ellas, la situación censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago que consten en las bases de datos de la Administración tributaria.

                        * Contenido no posible: Datos de terceros, salvo excepciones; datos referidos a obligaciones tributarias prescritas, o de cumplimientos de obligaciones tributarias mientras no ha vencido el plazo.

                        * Plazo: 20 días, salvo disposición especial. Si no se establece lo contrario, la falta de emisión de un certificado en plazo no determinará que se entienda emitido con carácter positivo.

                        * Envío: El certificado se enviará al lugar señalado a tal efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante.

                        * Formato electrónico. Si se emite así, el contenido, autenticidad y validez del certificado se podrá comprobar mediante conexión con la página web de la Administración tributaria, utilizando para ello el código seguro de verificación que figure en el certificado. Cuando el destinatario del certificado sea una Administración pública, dicha comprobación será obligatoria.

                        * Disconformidad. Para manifestarla, el interesado tiene diez días para presentar un escrito.

                        * Efectos. Los certificados tributarios producirán los efectos que en ellos se hagan constar y los que se establezcan en la normativa que regule su exigencia. Aparte de ello, tendrán carácter informativo y no se podrá interponer recurso alguno contra ellos, sin perjuicio de poder manifestar su disconformidad y de los recursos que puedan interponerse contra los actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

                        * Duración. Cuando se refieran a obligaciones periódicas, 12 meses a partir de la fecha de su expedición, o 3 meses, si se trata de obligaciones no periódicas. En ambos casos, no han de producirse modificaciones de las circunstancias determinantes de su contenido ni establecer otra cosa la normativa específica del certificado.

                        * De encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias. Para obtenerlo se deben de cumplir los ocho requisitos que desgrana el artículo 74

            - Asistencia tributaria. Los datos, importes o calificaciones contenidos en las declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos confeccionados por la Administración o en los borradores que hayan sido comunicados al obligado tributario no vincularán a la Administración en el ejercicio de las actuaciones de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con posterioridad. 

            - Colaboración social. La suscripción de acuerdos de colaboración por las organizaciones corporativas de notarios y registradores vinculará a todos los profesionales colegiados sin que sea precisa la adhesión individualizada a dichos acuerdos. El acuerdo suscrito con la organización corporativa recogerá esta circunstancia.  

            - Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones y procedimientos tributarios.

                        * Expediente electrónico. Es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El foliado de los expedientes electrónicos podrá llevarse a cabo mediante un índice electrónico, firmado o sellado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos lo efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo. 

                        * Copias. Las copias realizadas en soporte de papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración pública, órgano u organismo emisor.

                        * Escaneo. Las Administraciones tributarias podrán obtener imágenes electrónicas de documentos, con su misma validez y eficacia, mediante procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, la integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. En tal caso, podrá ser destruido el documento origen salvo que una norma legal o reglamentaria imponga un específico deber de conservación.

 

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: NORMAS COMUNES (ARTS. 87 AL 115).

            - Iniciación. Puede ser de oficio o a instancia del obligado tributario.

                        * De oficio. Requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio y se realizará mediante comunicación que deberá ser notificada al obligado tributario o mediante personación. Salvo personación, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días para que comparezca, aporte documentación, o efectúe alegaciones. Los ingresos efectuados posterioridad tendrán carácter de ingresos a cuenta pero no impedirán la apreciación de infracciones tributarias.

                        * A instancia del obligado tributario. Podrá realizarse mediante autoliquidación, declaración, comunicación de datos, solicitud o cualquier otro medio previsto, que podrán ser presentados en papel o por medios electrónicos, informáticos y telemáticos cuando las disponibilidades técnicas de la Administración lo permitan. La Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios, cuando hayan sido previamente aprobados, modelos normalizados. Si se presenten en papel, el obligado tributario podrá obtener copia sellada siempre que la aporte junto a los originales con el lugar, fecha y hora de presentación. Cuando se aporte documentación anexa a la presentada por medios informáticos, electrónicos o telemáticos y el sistema no permita la aportación directa, el obligado deberá presentarla en cualquiera de los registros administrativos previstos en la normativa aplicable en el plazo de 10 días.

                        * Subsanación. Si el documento de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que subsane en un plazo de 10 días, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo. Las recepciones por medios y técnicas electrónicos, informáticos y telemáticos serán provisionales a resultas de su procesamiento y si no se ajustan al diseño y demás especificaciones, se requerirá al declarante para que en el plazo de 10 días, subsane los defectos de que adolezcan. Cuando los requerimientos de subsanación hayan sido atendidos en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, deberá notificarse el archivo. 

            - Tramitación

                        * Lugar para personas con minusvalía. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se desarrollarán en el lugar que resulte más apropiado de entre estos dos: oficina pública o local del obligado tributario.

                        * Ampliación y aplazamiento de los plazos. Se podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una sola ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos, si se solicita al menos tres días antes de su conclusión. En caso de silencio, se entiende concedida por la mitad del plazo. También cabe solicitar el aplazamiento de una comparecencia. No hay recurso.

                        * Aportación de documentación Los requerimientos para aportar datos no podrán ser impugnados mediante recurso independiente. 

                        * Ratificación de datos de terceros. El obligado tributario puede alegar, en el plazo de 15 días, la inexactitud o falsedad de los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos efectuados en cumplimiento de la obligación de suministro de información.

                        * Conocimiento del estado de tramitación.  Los obligados tributarios que estén siendo objeto de un procedimiento podrán solicitar en cualquier momento información del estado en que se encuentra su tramitación. Debe de quedar constancia de la petición y se responderá preferentemente por el mismo medio utilizado por el interesado indicando la fase en que se encuentra, el último trámite realizado y su fecha.

                        * Acceso a archivos y registros administrativos. Pueden solicitarlo los obligados tributarios que hayan sido parte en un procedimiento concluido, debiendo ser contestados en un mes, siendo el silencio negativo. Ha de quedar constancia en el expediente y pueden obtener copia.

                        * Obtención de copias. El obligado tributario podrá solicitar –y obtener a su costa- copia de los documentos que figuren en el expediente, durante la puesta de manifiesto del expediente o en cualquier momento en el procedimiento de apremio, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente en cuyo caso se denegará motivadamente. El órgano competente entregará las copias en sus oficinas y recogerá en diligencia la entrega.

                        * Trámites de audiencia y de alegaciones. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, se incorporarán las alegaciones y documentos que aporte y podrá obtener copia de documentos del expediente. Sólo caben aportaciones posteriores si hubo imposibilidad antes del trámite. No se realizará este trámite si antes el obligado tributario manifestase su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o si no obran en el expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado. En estos casos no se notificará la propuesta de resolución o de liquidación.

                        * Informes. Los órganos de aplicación de los tributos deberán emitir informe, entre otros supuestos: cuando se complementen las diligencias que recojan hechos o conductas que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias y no corresponda al mismo órgano la tramitación del procedimiento sancionador.

            - Terminación.

                        * Resolución. Recogerá los datos especificados en el art. 101, será motivada en los supuestos que disponga la normativa aplicable, y decidirá todas las cuestiones planteadas propias de cada procedimiento y aquellas otras que se deriven de él. Si se da fuera de plazo, producirá los efectos previstos en su normativa específica o, en su defecto, los previstos en el artículo 104 LGT. Si el silencio es positivo, la resolución expresa posterior sólo podrá ser confirmatoria del mismo. Si es negativo, la Administración no estará vinculada.

                        * Interrupciones. En el cómputo de los plazos máximos de resolución, no se incluirán los períodos de interrupción justificada (como cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, hasta por seis meses), ni las dilaciones por causa no imputable a la Administración (como los retrasos por parte del obligado tributario, la concesión de ampliaciones de plazo, ciertos retrasos en notificaciones…), que se contarán por días naturales, teniendo el obligado tributario derecho a conocerlos.

            -  Intervención de los obligados.

                        * Personas con las que deben entenderse las actuaciones.

                        a) Entidades del artículo 35.4 LGT (herencias yacentes, comunidades de bienes…), con quien tenga su representación de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.3 de dicha ley.

                        b) Uniones Temporales de Empresas, Agrupaciones de Interés Económico y demás entidades obligadas a imputar rentas: la actuación se desarrollará con éstas, sin perjuicio del derecho de sus socios o miembros a oponer todos los motivos de impugnación.

                        c) Solidaridad del art. 35.6 LGT, con cualquiera de los obligados tributarios. Deberá comunicarse la iniciación del procedimiento –que será único-  y las resoluciones a los demás.

                        d) Sucesores de personas físicas o jurídicas: con cualquiera de las personas a las que, conforme a los arts. 39 y 40 LGT, se transmitan los derechos, obligaciones y sanciones tributarias. Deberá comunicarse la iniciación del procedimiento –que será único-  y las resoluciones a los demás.

                        e) Liquidación. Las actuaciones respecto de entidades en liquidación se seguirán con los liquidadores. Incluso disuelta y liquidada la entidad, pueden ser requeridos los liquidadores anteriores.

                        f) Concurso: con el propio concursado cuando el juez no hubiera acordado la suspensión de sus facultades de administración y disposición y, en cualquier caso, con los administradores concursales.

                        g) No residentes: con el representante designado por el obligado tributario, conforme al art 47 LGT. Si no lo nombró, la Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente a la persona que figure como tal en el Registro Mercantil. Si no tienen establecimiento permanente, con el obligado tributario, con su  representante, o con el responsable solidario si está previsto legalmente. Si reside en paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los obligados tributarios.  

                        * La representación.

                        a) Legal. Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán mediante sus representantes legales. Éstos deberán acreditar su condición, pero se podrán considerar representantes a aquellas personas que figuren inscritas como tales en los correspondientes registros públicos. Si durante un procedimiento se modifica o se extingue la representación legal, valdrán las actuaciones realizadas mientras no se comunique tal circunstancia al órgano actuante.

                        b) Voluntaria. Será conferida por personas físicas con capacidad de obrar o por los representantes legales de los demás obligados tributarios. Se puede otorgar en favor de personas jurídicas. Se precisará la firma de representante y representado, salvo en los documentos públicos en los que puede faltar la del representante.

                        Se entenderá otorgada, a los efectos del art. 46.2 LGT (interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones, solicitar devoluciones… en los siguientes casos:

                        - Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público.

                        - Si consta en documento público o privado con firma legitimada notarialmente

                        - Por comparecencia personal ante el órgano administrativo competente.

                        - Por documento normalizado de representación aprobado por la Admón tributaria.

                        - Cabe documento electrónico con las debidas garantías.

                        Se entenderá otorgada, a los efectos del art. 46.5 LGT (los demás actos que no sean de trámite), en los siguientes casos:

                        - Si la representación consta en la declaración, autoliquidación…

                        - Si resulta de los propios actos del obligado tributario.

                        La revocación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante

                        La renuncia no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.

                        c) Acreditación. Ha de hacerse en la primera actuación que se realice por medio de representante, subsanable en 10 días sin perjuicio de que se tenga por realizado el acto o trámite de que se trate, tanto se justifique como si no, pero en este caso se tendrá al obligado tributario por no personado salvo ratificación expresa o tácita (si impugna, si paga…). Se unirá al expediente el documento acreditativo de la representación. Si es mediante documento público, se unirá al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo.

                        d) Asesor fiscal. El obligado tributario podrá intervenir asistido por un asesor fiscal o por la persona que considere oportuno en cada momento, la cual se identificará en el expediente, quedando constancia de su conformidad para que ésta conozca las actuaciones en que intervenga.  

                        * El domicilio fiscal. Como lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, es el determinado por el art. 48 LGT.

                        Respecto al de las personas físicas, que es el lugar donde tengan su residencia habitual, se añade en la Ley, que si desarrollan principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Ahora aclara el Reglamento que se podrá considerar que las desarrollan cuando más de la mitad de la base imponible general del IRPF del año anterior proceda de rendimientos netos de actividades económicas según la ley del IVA, o si no llegó, se haya alcanzado durante cada uno de los tres años anteriores

                        La comprobación de su veracidad se realizará por el procedimiento regulado en los arts. 149 al 152.

                        * Las notificaciones. Desarrolla el contenido de los arts. 109 al 112 LGT, estando las normas procedimentales comunes en los arts 58 al 61 LPA. Ahora se aclara:

                        - El contenido que ha de constar en el expediente de los intentos de notificación.

                        - Tras los dos intentos sin éxito, se intentará dejar al destinatario aviso en el  casillero domiciliario, a efectos exclusivamente informativos.

                        - Si es en apartados postales, el envío se depositará en el interior de la oficina y se entenderá practicada por el transcurso de 10 días naturales desde el depósito. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, el uso de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente.

                        - Si al entregarse, se informara del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, se deberá comprobar tal extremo. Se considerará un intento de notificación válido a efectos de determinar si la resolución se notificó en plazo.

                        - Las notificaciones en el extranjero, en virtud de convenios, podrán practicarse por las autoridades del otro Estado.

                        - En caso de notificación por comparecencia, ésta ha de producirse en los 15 días naturales siguientes a la publicación del anuncio. Si comparece y la rechaza, se entenderá practicada. Se incorporará al expediente la referencia al boletín oficial donde se publicó el anuncio.

 

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA (arts. 116 al 165).

            - Disposiciones generales.

                        * Órganos de gestión tributaria. Son los de carácter administrativo que ejerzan las funciones previstas en el artículo 117 LGT, así como aquellos otros que tengan atribuidas competencias en materia de gestión tributaria en las normas de organización específica.

                        * Declaraciones complementarias. Son las que se refieren a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad, en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriormente presentadas, que subsistirán en la parte no afectada.

                        En los procedimientos iniciados mediante declaración, sólo se podrán presentar declaraciones complementarias o sustitutivas con anterioridad a la liquidación correspondiente a la declaración inicial. Con posterioridad a la liquidación, para modificar el contenido de una declaración anteriormente presentada se usará el procedimiento de rectificación de declaraciones del art. 130.

                        * Declaraciones sustitutivas. Son las que se refieren a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad y que las reemplacen en su contenido.

                        * Autoliquidaciones complementarias. Son las que se refieran a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad y de las que resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior, que subsistirá en la parte no afectada.

                        La cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos consignados en la autoliquidación complementaria. De la cuota resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la inicial.  

            - Procedimiento de devolución.

                        * Inicio. El procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se iniciará a instancia del obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud o mediante la presentación de una comunicación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de cada tributo.

                        * Tramitación. La Administración examinará la documentación presentada y sus antecedentes. Si es correcta, sin más trámites, incluso automatizadamente, reconocerá la devolución solicitada. Si ve defectos, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

                        * Terminación. Cuando proceda reconocer la devolución, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o cheque, pero ello no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria. Si existen defectos, errores, etc., que originen el inicio de otro procedimiento distinto, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio de éste.

            - Procedimiento para la ejecución de las devoluciones tributarias.

                        * Garantías. Reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución, condicionada a la prestación de garantías, si se hubiesen solicitado.

                        * Sentencias y resoluciones. El órgano competente procederá de oficio a ejecutarlas cuando se ordene la devolución en la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa, en sentencia u otra resolución judicial o en cualquier otro acuerdo que anule o revise liquidaciones u otros actos administrativos. Bastará para ello copia compulsada del acuerdo o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución judicial.

                        * Pactos. Salvo en caso de sucesiones, la transmisión del derecho a una devolución tributaria por actos o negocios entre particulares no surtirá efectos ante la Administración.

                        * Pago. Se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta abierta en una entidad de crédito. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del obligado tributario, se atenderá a lo manifestado por este en su escrito

                        * Compensación. Una vez reconocido el derecho a la devolución, puede solicitarla el obligado o dictarse de oficio aplicando el Reglamento General de Recaudación

                        * Otros ingresos públicos. Lo previsto en este procedimiento se aplicará supletoriamente a las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de naturaleza pública, distintos de los tributos (D.Ad. 8ª)

            - Procedimientos de rectificaciones.

                        * Para la rectificación de autoliquidaciones. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito la obligación tributaria o el derecho a devolución.

                        No cabe cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria autoliquidada.

                        Si la Administración ha practicado una liquidación provisional, el obligado tributario sólo podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación si la liquidación provisional es por motivo distinto del invocado en la solicitud.

                        El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses, pasado el cual, sin notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada.

                        El art. 129 recoge especialidades para la rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas.

                        * Para la rectificación de declaraciones, comunicaciones de datos y  solicitudes de devolución. Una vez que la Administración tributaria haya dictado una liquidación provisional en el caso de las declaraciones de iniciación de procedimiento, o haya acordado la devolución o dictado la resolución denegatoria en los casos de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución presentada con anterioridad, cuando considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por importe superior o una menor devolución, aunque en estos casos, se exigirán intereses de demora.

                        Si la Administración tributaria ha practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación únicamente si la liquidación provisional es por motivo distinto del invocado en la solicitud.  

            - Procedimiento iniciado mediante declaración.

                        * Son aquellos iniciados mediante declaración del obligado tributario.

                        *Podrán requerirse nuevos datos o documentos, concediendo un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, salvo que la normativa específica establezca otro plazo.

                        * Propuesta de liquidación. Se deberá notificar previamente cuando la Administración tributaria vaya a tener en cuenta datos distintos a los declarados por el obligado tributario.

                        * La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional, pero la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias.

                        * Caducidad. Si caduca el procedimiento por incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, la Administración, dentro del plazo de prescripción, podrá iniciar uno nuevo, pero no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la liquidación.    

            - Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.

                        * Inicio. Será a instancia del obligado tributario mediante solicitud dirigida al órgano competente para su concesión y se acompañará al menos de los documentos y justificantes exigibles.

                        * Propuesta de resolución. Se deberá de notificar sólo si la resolución va a ser denegatoria, dándole al obligado tributario diez días para que alegue.

                        * Resolución. Se notificará en seis meses y, si no se hace, se podrá entender desestimada. Todo ello, salvo disposición especial en la normativa reguladora del beneficio fiscal.

                        * Efectos del reconocimiento. Se producirán desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión. El reconocimiento será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en periodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

                        * Incumplimiento. Cuando se trate de tributos sin periodo impositivo o de liquidación, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.  

            - La cuenta corriente tributaria.

                        * Quién pueden acogerse. Ha de solicitarse y reunir los requisitos del art 138, entre los que destacan:

                        - Han de ejercer actividades empresariales o profesionales.

                        - Sus créditos reconocidos durante el ejercicio previo han de equivaler al menos, al 40 por ciento de las deudas tributarias devengadas durante el mismo periodo de tiempo.

                        * Deudas y créditos objeto de anotación. Se determinan en el art. 139. En general se anotarán los importes de los créditos reconocidos por devoluciones tributarias y se anotarán, con signo contrario, los importes de las deudas tributarias fundamentalmente por IRPF, Sociedades, Renta de No residentes o IVA. Hay ciertas partidas no anotables, como las que se deriven de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo. Este sistema de cuenta corriente es incompatible con el procedimiento establecido para la compensación en el Reglamento General de Recaudación.

                        * Procedimiento para la inclusión en el sistema de cuenta corriente.

                          -Inicio. Será a instancia del obligado tributario mediante solicitud en modelo oficial durante el mes de octubre del año natural inmediato anterior a aquel en el que el sistema de cuenta corriente deba surtir efectos.               

                          -Propuesta de resolución. Se deberá de notificar sólo si la resolución va a ser denegatoria, dándole al obligado tributario quince días para que alegue.

                          -Resolución. Se notificará en tres meses. Si no es así, se podrá entender desestimada.

                          -Comienzo. Surtirá efectos a partir del primer día del año natural para el que el obligado tributario hubiese solicitado acogerse al sistema o, en caso de que la resolución se produzca en fecha posterior, a partir del día en que se acuerde la misma.

                          -Efectos. La totalidad de los créditos y débitos tributarios que deban acogerse al sistema se computarán para la liquidación de la cuenta, por lo que no serán exigibles individualizadamente durante la vigencia de la cuenta corriente tributaria, sino únicamente por el saldo resultante de la misma tras la liquidación, el cual se determinará el ultimo día de cada trimestre natural. 

                        * Duración. Indefinida, salvo renuncia o revocación.

            - Actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones formales. En este apartado se incluyen las actuaciones y procedimientos de comprobación  o rectificación censal, de revocación del NIF, de comprobación del domicilio fiscal, de control de presentación de declaraciones y de control de otras obligaciones formales.

            - Procedimiento de verificación de datos. Se iniciará en los supuestos previstos en el art. 131 LGT (defectos formales o errores aritméticos en declaraciones o autoliquidaciones; datos no coincidentes con otros declarados por el interesado; patente aplicación indebida de la normativa, o necesidad de aclaración de datos).  

            - La comprobación de valores.

                        * Normativa básica: el art. 57 LGT, la propia de cada tributo y los arts. 157 al 162 de este Reglamento..

                        * Cuándo no cabe:

                          a) Si se usa el valor previo a la adquisición o transmisión comunicado al efecto por la Administración tributaria, conforme al art. 90 LGT y 69 de este Reglamento.

                          b) Al utilizar valores publicados por la propia Administración actuante.

                        * Medios. En desarrollo de los fijados en el art. 57, siendo de destacar:

                          a) Registros oficiales de carácter fiscal. La metodología, coeficientes y duración han de ser aprobados y publicados por la Administración tributaria que los vaya a aplicar. En el ámbito de competencias del Estado, dictará el Ministro de Economía y Hacienda una Orden.

                          b) Precios medios de mercado. La metodología y el sistema de cálculo utilizado podrán publicarse por la Administración actuante (Orden en el caso del Estado). Obsérvese que frente al caso anterior aquí no hay obligación.

                          c) Dictamen de perito de la Administración. Deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar. Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho. Será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.

                          d) Otras transmisiones del mismo bien. Puede usarse el precio o valor declarado dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor.

                        * Actuaciones de comprobación de valores. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en los procedimientos iniciados mediante declaración, de comprobación limitada o de inspección, pero no se considerará tal cuando el valor resulte directamente de una ley o de un reglamento. El plazo máximo de resolución será el del procedimiento que se esté tramitando.

                        * Procedimiento de comprobación de valores.  

                          a) Contenido. Mediante él, la Administración tributaria podrá proceder a:

                                   - examinar los datos en poder de la Administración,

                                   - examen de los consignados por los obligados tributarios

                                   - requerir al obligado o a terceros la información necesaria para valorar y                                  - el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares (art. 172 del Reglamento).

                          b) Propuesta de valoración motivada. Se entenderá que lo está si recoge expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener:

                                   - Valores que figuren en registros fiscales: el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados.

                                   - Precios medios de mercado. Deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.

                                   - Dictámenes de peritos. Se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

                          c) Liquidación provisional. La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección respecto de otros elementos de la obligación tributaria.  

            - Tasación pericial contradictoria.

                        * Normativa básica. Está en el art. 135 LGT, 46 al 48 LITP, 120 y 121 RITP, 98 RISD y, ahora, los arts. 161 y 162 de este Reglamento.

                        * Cuándo se entiende solicitada. Aparte de por petición expresa, si los motivos de oposición a la valoración sólo se refieren a la cuantificación de sus elementos técnicos, salvo que el obligado tributario manifieste expresamente que lo que desea es impugnar el acto administrativo.

                        * Siempre dictamen de perito. Si la valoración que obra en el expediente se hubiese efectuado por otro medio, al solicitarse la tasación, se emitirá dictamen de perito en 15 días.

                        * Nombramiento de perito adecuado. Se le concederán 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la valoración, para su designación El perito tendrá un mes desde que reciba la relación para emitir hoja de aprecio motivada. Si pasan los plazos, sin designarse o sin emitir valoración, se tendrá por desistido al solicitante, valiendo la valoración notificada y sin posibilidad de nueva tasación pericial contradictoria.

                        * Perito tercero. Se designará si la diferencia entre las tasaciones es superior a 120.000 euros ó al 10 % de la segunda tasación. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Tiene un mes desde la entrega de la documentación para confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva con los límites del valor declarado (como mínimo) y del valor comprobado por la Administración (como máximo). Si no lo hace, se nombrará a otro.

                        * Terminación. Concluirá por las causas señaladas en el art. 162 como el desistimiento o la falta de depósito de honorarios del perito tercero. La Administración notificará en el plazo de un mes la liquidación que corresponda y entonces se iniciarán los plazos para ingresar o para recurrir contra la liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.  

            - Procedimiento de comprobación limitada.

                        *Normativa básica: arts. 136 al 140 LGT y arts. 163 al 165 de este Reglamento.

                        * Cuándo cabe:

                          - Si en declaraciones o autoliquidaciones… presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores o discrepancias en los datos o proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.

                          - Si no consta que se haya presentado una autoliquidación o declaración tributaria, cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se tendría que haber presentado.

                        * Extensión. Cabe acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones antes de la apertura del plazo de alegaciones, notificándolo al obligado.

                        * Examen de Libros. Cabe requerir el libro diario simplificado del art. 29.3 de este reglamento, es decir, el que lleven los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen simplificado de contabilidad.

                        * Lugar. En las oficinas de la Administración tributaria, salvo comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación o en aduanas.

                        * Trámite de alegaciones. Sólo se podrá prescindir de él cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria. 

                        * Única resolución. En relación con cada obligación tributaria podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos impositivos o de liquidación comprobados.

 

ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN (arts. 166 al 197).

            - Órganos estatales. En el ámbito de competencias del Estado, el ejercicio de las funciones de inspección tributaria corresponderá a los órganos con funciones inspectoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Dirección General del Catastro.

            - Tributos. En el ámbito del Estado, se actuará sobre aquellos cuya aplicación corresponda a la Administración tributaria del Estado, y sus recargos, IRPF y Patrimonio y el Impuesto sobre Actividades Económicas.

            - Funcionarios. Las actuaciones preparatorias y las de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a personal que no tenga la condición de funcionario. 

            - Planes de inspección. Tendrán carácter reservado por lo que no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos. La elección de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación en ejecución del correspondiente plan de inspección tiene el carácter de acto de mero trámite y no será susceptible de recurso o reclamación económico- administrativa.

            - Entrada y reconocimiento de fincas. Tiene facultades, si fuese necesario en los casos del art 142.2 LGT, el personal que desarrolle actuaciones inspectoras. Si hay oposición, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante. Si se trata del domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, sin su consentimiento, debe de existir autorización judicial.

            - Lugar de las actuaciones inspectoras. Podrán desarrollarse en el domicilio fiscal, en el despacho del representante, donde se realicen las actividades gravadas, donde haya pruebas o en las oficinas de la Administración tributaria. El análisis de la documentación deberá practicarse donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad o documentos, con excepciones como la conformidad del obligado tributario para que sea en las oficinas de la Administración tributaria o cuando se hubieran obtenido copias.

            - Iniciación del procedimiento.

                        * Comunicación. Normalmente lo será mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de inspección o aporte la documentación necesaria. Pero también cabe que se inicie sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba.

                        * Extensión y alcance de las actuaciones. La extensión y el alcance general o parcial de las actuaciones deberán hacerse constar al inicio de estas mediante la correspondiente comunicación. Tendrán carácter general, salvo que se indique otra cosa. Si el procedimiento se extiende a distintas obligaciones tributarias o periodos, deberá determinarse su alcance en relación con cada obligación y periodo comprobado. En actuaciones de alcance parcial deberán comunicarse los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos. Mediante resolución motivada pueden modificarse más adelante la extensión o el alcance. El interesado podrá solicitar que se extiendan las de carácter parcial a un ámbito general.

            - Tramitación del procedimiento.

                        * Comparecencia. Se podrá requerir la comparecencia del obligado tributario en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro de los lugares antes referidos.

                        * Medidas cautelares. Podrán adoptarse medidas como precinto, depósito o incautación de elementos de prueba. A tales efectos, el órgano de inspección puede recabar el auxilio y colaboración de las autoridades competentes y sus agentes.

                        * Trámite de audiencia. Cuando el órgano de inspección considere que se han obtenido los datos y las pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de regularización o para considerar correcta la situación tributaria del obligado, se notificará el inicio del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de conformidad o de disconformidad. 

            - Duración del procedimiento.

                        * Regla general. El plazo máximo es de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo y hasta la notificación del acto administrativo resultante, aplicándose las reglas del art. 104.2 LGT.

                        * Ampliación. Una vez transcurridos seis meses, podrá acordarse, mediante resolución motivada, por hasta 12 meses más en casos de especial complejidad o si se ha ocultado alguna de las actividades empresariales o profesionales o cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Ahora, el art. 184 desarrolla estos casos, del art. 150 LGT, definiendo cuándo se da tal complejidad o cuándo se entiende que han sido ocultadas actividades. El acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se extienda el procedimiento. Cabe efectuar alegaciones.

                        * Interrupción. La injustificada durante seis meses supondrá no considerar interrumpida la prescripción y se deberán estimar como espontáneos los ingresos realizados en el periodo por el obligado tributario. Terminará la interrupción por la realización de cualquier actuación respecto de alguna de las obligaciones tributarias o períodos objeto del procedimiento, teniendo, su conocimiento formal por el obligado tributario, de nuevo efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento, aún después de su plazo máximo..

            - Acta de inspección. 

                        * Mediante ella, concluido, en su caso, el trámite de audiencia, se procede a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación.

                        * Requisitos. Deberá de reunir los determinados en el art. 176. En relación con cada obligación tributaria podrá extenderse una única acta respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación.

                        * Clases. Las del art. 154 LGT, es decir, actas con acuerdo, de conformidad y de disconformidad, cuya tramitación se desarrolla por los arts. 186 al 188.

            - Terminación del procedimiento. Acabará mediante liquidación del órgano competente para liquidar, por el acto de alteración catastral o por las demás formas previstas en el art. 189, como la prescripción o la no sujeción.

            - Liquidaciones derivadas de as actas de inspección.

                        * Clases. Tendrán carácter definitivo o provisional, conforme al art. 101 LGT y el 190 del Reglamento. En las actuaciones parciales, serán siempre provisionales, mientras que en las generales, lo normal es que sean definitivas, fijándose las excepciones. Las liquidaciones provisionales minorarán los importes de las que posterior o simultáneamente se practiquen respecto de la obligación tributaria y período objeto de regularización.

                        * Intereses de demora. La liquidación incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada, siempre que sea anterior al plazo máximo que tenga para dictarse. En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.

            - Disposiciones especiales del procedimiento inspector

                        * Estimación indirecta de bases o cuotas. Este método será utilizado por la Administración cuando no pueda disponer, por unas concretas circunstancias, de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. Se regirá por los arts 53 y 158 LGT y 193 del Reglamento.

                        * Conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Se entiende que lo hay  cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las circunstancias señaladas en el art. 15 LGT: Ahora el art. 194 determina cómo se declara dicho conflicto.

                        * Entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal.  La comprobación e investigación de la sociedad dominante y del grupo fiscal se realizará en un único procedimiento de inspección, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la sociedad dominante objeto del procedimiento.

                        * Declaración de responsabilidad.  Cuando en el curso de un procedimiento de inspección, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de responsables solidarios o subsidiarios, se podrá acordar el inicio del procedimiento para declarar dicha responsabilidad que se regula en el art. 196.

            - Otras actuaciones inspectoras. Destaquemos:

                        * Actuaciones de valoración a iniciativa propia o a petición de otros órganos de la Administración tributaria, incluso respecto de los tributos cedidos.

                        * Información y asesoramiento a organismos en materias de carácter económico, financiero, jurídico o técnico relacionadas con el ejercicio de sus funciones

                        * Realización de estudios individuales, sectoriales o territoriales de carácter económico o financiero que puedan ser de interés para la aplicación de los tributos

                        * Las actuaciones de intervención en impuestos especiales de fabricación

                        * Actuaciones dirigidas a la aprobación de propuestas de valoración previa de operaciones, gastos, retribuciones, así como criterios de imputación temporal.

                        * Actuaciones de comprobación limitada.

                        * Actuaciones de control censal.

 

OTROS CONTENIDOS DEL REAL DECRETO.

            Este Real Decreto, aparte de incluir el reglamento de gestión e inspección, tiene otros contenidos de entre los que señalamos.

            - Efectos de la falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios. Su D. Ad.1ª (no confundir con la del Reglamento) recoge una lista de 94 procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, y otra lista de tres, que deberán entenderse estimados en idénticas circunstancias. Dentro de la primera lista está el procedimiento para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, previstos en los artículos 82 a 84 RISD.

            - Dispensa de garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria. Esta materia se regula en el art. 82.2.a) LGT. Ahora  se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer la cuantía por debajo de la cual no se exigirán garantías. Mientras no lo haga, quedan dispensadas las deudas que en su conjunto no excedan de 6.000 euros. Dentro de ese límite, se acumularán todas las deudas respecto de las que se haya solicitado aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas sin garantía. El límite de los 6000 euros se aplica también provisionalmente para los restantes recursos de naturaleza pública.

            - Obligaciones de información de carácter general. 1. Las obligaciones de información de carácter general que deban cumplirse durante el año 2008, correspondientes a la información a suministrar del año 2007, serán exigibles conforme a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2007.  Se regulan en este Reglamento en los arts. 30 y ss.

            - Disposiciones derogadas. Destaquemos:

                        * El Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Real Decreto 939/1986.

                        * El Decreto del NIF. Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo.

                        * En devoluciones de ingresos indebidos, los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la d. ad. 3ª y el apartado 3 de la d. ad. 5ª del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre

                        * Procedimientos tributarios: el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios.

                        * Declaración anual de operaciones con terceras personas: el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre.

                        * Consultas vinculantes: el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo.

                        * Suministro de información: el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre.

                        * Sociedades, IVA…: el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero.

                        * Cuenta corriente tributaria: el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.

                        * Presentaciones telemáticas: el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre.

                        * Censos tributarios e IAE: El Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto.

                        * Reglamento Sociedades: Los artículos 53 y 56.

                        * Reglamento IRPF: los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo 69

            - Régimen sancionador. La D. F. 1ª modifica su reglamento, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

            - Recaudación. Se modifica el art. 126 del Reglamento General de Recaudación (certificado de estar al corriente de obligaciones fiscales para contratistas y subcontratistas de obras y servicios).  

            - Entrada en vigor: Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.  (JFME)

    

*GALICIA. LEY 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

            Mediante esta Ley se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. Esta disposición se introdujo para eliminar en el ámbito de la ley la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal, pero, sin embargo, no fue intención del legislador establecer la equiparación ope legis de quienes no deseasen ser equiparados.

            Por ello, ahora se aclara su texto, determinando que han de concurrir dos requisitos para que pueda darse dicha equiparación: de un lado, que los miembros de la unión expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio, y, de otro, que acreditasen un tiempo mínimo de convivencia estable.

            Su redacción queda así:

            “Disposición adicional tercera.

            1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.

            2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

            No pueden constituir parejas de hecho:

            a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.

            b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

            c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

            3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

            Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición. “

            Se anuncia también la creación mediante decreto del Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que tendrá carácter constitutivo y en el que se inscribirán necesariamente las declaraciones formales de constitución de parejas de hecho, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.

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CONVENIO DOBLE IMPOSICIÓN. CONVENIO relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas, hecho en Bruselas el 8 de diciembre de 2004.

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INFORME Nº 157. (BOE de OCTUBRE de 2007)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General.

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CORREOS. LEY 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

            Esta Ley, en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, trata de conseguir que el sector postal se rija por los principios de libre competencia,  transparencia e igualdad de trato. Para ello, se crea la Comisión Nacional del Sector Postal, como órgano independiente y especializado encargado de resolver, o arbitrar en su caso, los conflictos entre los operadores postales y de cuidar de los intereses de los usuarios.

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MINISTERIO FISCAL. LEY 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

            El artículo 124 de la Constitución atribuye al Ministerio Fiscal la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley

            Se abordan ahora una serie de modificaciones sustanciales en el vigente Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para adaptarlo al desarrollo social, económico y tecnológico de estos 25 últimos años y al Estado de las Autonomías.

            Son objetivos declarados de la Ley:

            A) Dotar al Ministerio fiscal de mayor autonomía. Para ello, entre otras medidas, se modifica el régimen de nombramiento y cese del Fiscal General del Estado, que deberá someterse a una comparecencia ante una Comisión del Congreso de los Diputados antes de ser nombrado por el Rey y se introducen causas objetivas de cese. También se potencian las funciones de la Junta de Fiscales de Sala.

            B) Reformar su estructura dando un mayor juego a la figura del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. También se introduce la Unidad de apoyo como órgano integrado por Fiscales y funcionarios, que queda encargado de labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado; se incorpora en esta Ley la figura de la Fiscalía Jurídico Militar, como órgano del Ministerio Fiscal, y se regula como novedad la figura del Fiscal de Sala Delegado.

            C) Lograr una mayor eficiencia, impulsando la especialización. Se trata de refundir la naturaleza, organización y funcionamiento de las dos Fiscalías especiales que pasan a llamarse Fiscalía Antidroga, y Fiscalía Anticorrupción y contra la Delincuencia Organizada.

            D) Adecuar su organización territorial al Estado de las Autonomías. Se crea la figura del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, que viene a sustituir a los actuales Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia y la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, que pretende articular en un vértice colegiado esa dimensión territorial del Fiscal, cuyo reflejo orgánico hasta ahora ha sido exclusivamente radial.

            E) Obtener un despliegue territorial más eficiente, para lo que se introducen cambios en la organización a nivel provincial, así como en la articulación territorial de la especialización de la Fiscalía a través de las correspondientes secciones. Se sustituye la clásica denominación de Fiscalía de la Audiencia Provincial por la de Fiscalía Provincial, pues también presta servicio al conjunto de los juzgados y tribunales de la provincia.

            La estructura infraprovincial se basa en dos nuevas figuras: las Fiscalías de Área (para los lugares que, sin ser capital de provincia, presenten aglomeraciones importantes de población) y las Secciones Territoriales de las Fiscalías Provinciales (para otros lugares que por su lejanía de la sede provincial o por cualquier otro motivo exijan una presencia del Fiscal no sujeta a permanentes desplazamientos). Esta infraestructura está pensada para permitir en el futuro una eventual asunción de la dirección de la investigación penal por parte de los Fiscales.

            Se trata también de articular criterios para evitar conflictos derivados de la «doble dependencia» de la Fiscalía Especial y territorial, atendiendo, sobre todo, al grado de dedicación, exclusiva o compartida, del Fiscal delegado y al Decreto de nombramiento.

            F) Dentro de la organización de la Carrera Fiscal, se intenta potenciar la movilidad y la temporalidad en el desempeño de los cargos.

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ARGENTINA. ENTRADA en vigor del Protocolo Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, firmado el 28 de enero de 1997, hecho en Buenos Aires el 21 de marzo de 2005.

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FACTURACIÓN ELECTRÓNICA. Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación ante la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas entre particulares.

            Objeto: Mediante esta orden se establecen unos estándares y condiciones técnicas uniformes en la emisión y remisión de facturas que afecten a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados, y la regulación de la forma de prestar el consentimiento cuando la Administración sea destinataria de las facturas.

            Consentimiento: Cuando un Departamento ministerial u organismo público preste el consentimiento para recibir facturas en soporte electrónico, tal consentimiento tendrá carácter general y se extenderá a todos los supuestos en los que sea destinatario de facturas con los formatos aprobados. Cabe también que las Administraciones Públicas, en determinados supuestos, puedan establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos para la remisión de facturas electrónicas.

            Firma electrónica. La autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas electrónicas se garantizará mediante la exigencia de firma electrónica avanzada.

            Página web: El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pondrá a disposición de los usuarios, a través de la página web www.facturae.es, las herramientas necesarias para asegurar la convertibilidad y compatibilidad de formatos.

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CANARIAS, BALEARES, CEUTA Y MELILLA. TRÁFICO DE PASAJEROS. Real Decreto 1340/2007, de 11 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo, para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

            Este real decreto tiene por finalidad la adaptación del Real Decreto 1316/2001 a:

            - Los cambios que se han producido en relación con la emisión de billetes en el transporte aéreo, disgregando los cargos por emisión del concepto único de tarifas aéreo. Dichos cargos se incluyen en la base bonificable.

            - Y al nuevo sistema de acreditación de la residencia establecido con carácter general al suprimirse la tarjeta de residente para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siendo  sustituida por el certificado de registro expedido por el Registro Central de Extranjeros.

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BIENES INMUEBLES. VALORACIÓN. Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

            La Orden modificada establece normas para el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles y de determinados derechos reales para las finalidades contempladas en su ámbito de aplicación, así como para la elaboración de informes y certificados en los que se formalizará.

            Dichas normas pretenden potenciar la calidad técnica y formal de las valoraciones con el objetivo último de proteger mejor los intereses de terceros en su condición de inversores o asegurados.

            Ámbito de aplicación. El valor de tasación ha de utilizarse para alguna de las finalidades siguientes:

            a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo 2 del Reglamento del Mercado Hipotecario.

            b) Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.

            c) Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias.

            d) Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones.

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MODELOS 110, 111 Y 190 I.R.P.F. Orden EHA/3020/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueban el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas, los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, se determinan el lugar y la forma de presentación del mismo, y se modifica la Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

            Modelo 190. Esta Orden trata, entre otras materias, de las siguientes:

               - Se aprueba el modelo.

               - Quiénes están obligados a presentarlo.

               - Formas de presentación: impreso, forma telemática o teleproceso.

               - Plazo, lugar y procedimiento de presentación.

               - Requisitos y procedimiento para la presentación telemática.

               - Presentación por teleproceso.

            Modelo 111.

               - Quiénes están obligados a presentarlo.

               - Presentación: telemática.

            Entrada en vigor: el 19 de octubre de 2007.

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COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS. LEY 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

            Objeto de la Ley: La regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial. .

            Qué datos: Los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.

            Exclusión. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

            Sujetos obligados: Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones conforme a la Ley General de Telecomunicaciones.

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MERCADO DE VALORES. Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.

            Este Real Decreto regula los requisitos relativos al contenido, publicación y difusión de la información regulada sobre los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando España sea Estado miembro de origen.

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CALENDARIO LABORAL 2008. Resolución de 9 de octubre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2008.

PDF (2 págs. - 69 KB.)

 

SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisión del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales.

            Mediante este Decreto se completa la incorporación de la Directiva 2005/68/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro al Derecho español de seguros, fundamentalmente en aspectos técnicos.

            Por otro lado, el artículo 71.1 de la Ley Orgánica 3/2007 prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas, aunque permite que reglamentariamente se puedan fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo. Esos supuestos se fijan ahora.

            Se protege de manera especial la situación de embarazo y, en consecuencia:

               - En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud.

               - Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto. 

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CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

            Este Documento Básico «DB-HR Protección frente al ruido» no será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las obras en los edificios existentes que tengan solicitada la licencia municipal de obras el 24 de octubre de 2007

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MEDIO AMBIENTE. LEY 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

            Objeto: Esta ley regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que «quien contamina paga».

            Un operador es cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico.

            En su texto no se hace, salvo error u omisión, referencia específica a una actividad notarial o registral concreta.

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PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LEY 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

            Objeto de la ley:

            A) Reconocer y regular la lengua de signos española como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en España que libremente decidan utilizarla, y de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico

            B) La regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral destinados a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

            Relaciones con las Administraciones Públicas.  Las Administraciones Públicas competentes promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española y/o en las lenguas de signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera, en el caso de que así se solicite previamente, para las personas que sean usuarias de la misma, al objeto de facilitar las relaciones de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las Administraciones Públicas.

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PAÍS VASCO. LEY 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

            Esta modificación se basa en la disposición adicional segunda del Concierto por la que, en el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá a la pertinente adaptación del Concierto Económico.

            Entre las novedades que motivan esta modificación están la introducción del régimen del grupo de entidades en la normativa reguladora del IVA, el incremento de las competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos; la introducción en el sistema tributario estatal del Impuesto sobre el Carbón, y la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos a profesionales, agricultores y ganaderos en determinados supuestos

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PAÍS VASCO. LEY 29/2007, de 25 de octubre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2007-2011.

            El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 50, apartado uno, que cada cinco años, mediante Ley de las Cortes Generales y previo acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico, se procederá a aprobar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el Concierto Económico, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.

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***DEMARCACIÓN REGISTRAL. Orden JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            Objeto (art.1): Esta Orden desarrolla el apartado primero de la disposición final segunda del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, que dice asÍ: 

        1. Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar el presente Real Decreto y, en especial, lo relativo a fechas de funcionamiento independiente de los Registros y regulación del período de transición hasta el funcionamiento independiente.

            Provisión de plazas (art.2). Las plazas creadas irán a cuatro concursos ordinarios a celebrar los años 2007, 2008, 2009 y 2010, según la siguiente relación:

            - Año 2007:  169 Registros enumerados en el anexo I. Representan el 68,42% de todos.

            - Año 2008:   32 Registros enumerados en el anexo II. Representan el 12,96%.

            - Año 2009:   27 Registros enumerados en el anexo III. Representan el 10,93%.

            - Año 2010:   19 Registros enumerados en el anexo IV. Representan el 7,69%.

            Registros cubiertos en el concurso de traslados (art.3). Los Registros funcionarán con independencia desde el momento de la toma de posesión del nuevo titular. Con independencia significa:

            - Con su correspondiente Libro Diario y

            - Asumiendo el Registrador el despacho de los títulos de su distrito hipotecario

            Registro en los que no haya tomado posesión el nombrado en propiedad.  De acuerdo con el artículo 490 del Reglamento Hipotecario, el Registrador afectado continuará con el desempeño de ambos registros transitoriamente ya que en los supuestos de creación de un registro por división o segregación de otro, su efectividad no tendrá lugar hasta que tome posesión el nombrado en propiedad.

            Plazo para traslado de los libros (art. 4): Lo fijará la DGRN, siendo como máximo de un mes, conforme al art. 484 RH.

            Nuevas capitalidades (art.5). Cuando en Registros de la Propiedad se establezcan nuevas capitalidades, el plazo de traslado del Registro a la localidad correspondiente no podrá ser superior a seis meses, computado éste desde la entrada en vigor de la presente Orden.

            División material. Si el Registro inicial está desempeñado por dos o más titulares en régimen de división personal, se entiende por titular más antiguo o más moderno el que corresponda con arreglo al escalafón del Cuerpo, conforme al art. 486 RH. .

            Entrada en vigor: el 31 de octubre de 2007.

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***DEMARCACIÓN REGISTRAL: CATALUÑA. Orden de 23 de octubre de 2007, del Departamento de Justicia, por la que se dictan normas para la ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            Esta Orden es muy similar a la anterior. Las plazas creadas irán a tres concursos ordinarios a celebrar los años 2007, 2008 y 2009, según la siguiente relación:

            - Año 2007:   29 Registros enumerados en el anexo I. Representan el 49,15% de todos.

            - Año 2008:   15 Registros enumerados en el anexo II. Representan el 25,42%.

            - Año 2009:   15 Registros enumerados en el anexo III. Representan el 25,42%.

            Entrada en vigor: también el 31 de octubre de 2007, pues el día 30 se publicó en el DOGC.

PDF (2 págs. - 67 KB.)  DOGC

 

**CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

            Objeto de la Ley:

               - Regular la contratación del sector público.

               - Determinar el régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.

            Estructura. Sus 309 artículos se integran en:

               - Titulo preliminar. Dedicado a disposiciones generales.

               - Libro I. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos.

               - Libro II. Preparación de los contratos.

               - Libro III. Selección del contratista y adjudicación de los contratos.

               - Libro IV. Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.

               - Libro V. Organización administrativa para la gestión de la contratación.

               - Aparte, concluye con 33 disposiciones adicionales, 7 transitorias, una derogatoria, 12 finales y tres anexos.

             Ámbito objetivo de aplicación.

               - Se aplica a los contratos del sector público, entendiendo por tales los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3. Se ha de tener en cuenta la D. F. 7ª para determinar cuándo un precepto forma parte de la legislación básica a los efectos de que se pueda extender su aplicación a Comunidades Autónomas o Entidades Locales.

               - Los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas sujetos a una regulación armonizada

               - Los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los casos del artículo 250.

               - En el art. 4 se enumeran los negocios y contratos excluidos entre los que están la relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.

            Tipos contractuales. Son de destacar

               - Los contratos de obras,

               - el contrato de concesión de obras públicas,

               - el contrato de gestión de servicios públicos,.

               - el contrato de suministro,

               - el contrato de servicios,

               - el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado y

               - los contratos mixtos.

            Contratos administrativos.

               - Casos. Tendrán carácter administrativo, siempre que se celebren por una Administración Pública:

                        a) Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios (con excepciones), así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.

                        b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados.

               - Normativa. Se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.

               - Jurisdicción. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.

            Contratos privados.

               - Casos. Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas. También cualesquiera otros contratos distintos de los enumerados antes como contratos administrativos.  

               - Normativa. Se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. 

               - Jurisdicción.

                        a) Corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados.

                        b) El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.   

            Del articulado de los diversos libros, a continuación se alude a determinados preceptos que aluden a actividades notariales o registrales:

               - Artículo 44. Empresas no comunitarias. …2. Para celebrar contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.  

               - Artículo 48. Uniones de empresarios. 1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

               - Artículo 61. Acreditación de la capacidad de obrar. 1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate. 

               - Artículo 62. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar. 1. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado.

               - Artículo 64. Solvencia económica y financiera. 1. La solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:… b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los empresarios no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar, como medio alternativo de acreditación, los libros de contabilidad debidamente legalizados.  

               - Artículo 140. Formalización de los contratos. 1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación definitiva, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos.

               - Artículo 209. Cesión de los contratos 2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:... d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.

            Derogaciones.

               - La fundamental es la del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a excepción de los artículos 253 a 260.

               - Parte de determinados artículos de la Ley de Bases del Régimen Local (21, 22, 33, 34, 88 y 127).

               - Determinados artículos –o parte de ellos- c) Del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local (artículos 23, 24, 28, 89, 95, 112, 113, 115, 116 y del 118 al 125).

            Entrada en vigor: el 1º de mayo de 2008, menos la disposición transitoria 7ª que lo hace el 1º de noviembre de 2007.

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CONTRATACIÓN PÚBLICA. Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

            Esta ley tiene como objeto la regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, suministro y servicios cuando contraten organismos de derecho público o empresas públicas y las entidades contratantes que, sin ser organismos de derecho público o empresas públicas, tengan derechos especiales o exclusivos, que operen en los sectores de actividad relacionados con el agua, la energía, los transportes y los servicios postales,  cuando su importe sea igual o superior a 422.000 euros en los contratos de suministro y servicios y a 5.278.000 euros en los contratos de obras.

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INFORME Nº 158. (BOE de NOVIEMBRE).

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 5 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

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DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. Real Decreto 1401/2007, de 29 de octubre, por el que se regula la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos.

             Finalidad y  funciones: Se dedica al estudio y dictamen sobre las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, así como su integración en los archivos y el régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos.

            En concreto, le corresponde el estudio y dictamen sobre las siguientes cuestiones (entre otras):

            a) Los plazos de permanencia de los documentos administrativos en cada uno de los diferentes tipos de archivos de oficina o gestión, central, intermedio e histórico.

            b) Las transferencias, una vez cumplidos los plazos de permanencia, entre cada uno de los tipos de archivos.             c) La accesibilidad y utilización de los documentos y series documentales.

            d) Las propuestas de su  eliminación o de conservarlos en otro soporte.

            e) La correcta aplicación de los dictámenes emitidos al respecto por la propia Comisión.

            Esta Comisión está adscrita al Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas. Incorpora un representante de cada Ministerio.

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JÓVENES: RENTA BÁSICA. Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes.

            Concepto. Con el objetivo de facilitar la emancipación de los jóvenes, se crea la renta básica de emancipación, consistente en un conjunto de ayudas directas del Estado destinadas al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en este real decreto.

            Requisitos para ser beneficiario:

               a) Tener una edad comprendida entre los 22 años y hasta cumplir los 30 años.

               b) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda donde residan con carácter habitual y permanente.

               c) Tener una fuente regular de ingresos brutos anuales inferior a 22.000 euros.

               d) Ser ciudadano de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo o, en el caso de los extranjeros no comunitarios, tener residencia legal y permanente en España.

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AGENTES CONSULARES HONORARIOS. Real Decreto 1390/2007, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los Agentes Consulares Honorarios de España en el extranjero.

            Por Oficina consular honoraria se entiende una Oficina Consular que no está dirigida por un funcionario consular de carrera, y que en el caso de ser de nacionalidad española, no pertenezca a ninguna de las Administraciones Públicas.

            Las Oficinas consulares honorarias serán de dos categorías, Consulado Honorario y Viceconsulado Honorario. La categoría de Consulado Honorario estará reservada a países donde no exista Consulado de carrera o Misión Diplomática residente, circunscripciones con amplia colonia española o donde circunstancias especiales así lo aconsejen. 

            Duración: Los Agentes consulares honorarios serán nombrados por un plazo de cinco años que podrá ser prorrogado cuantas veces se estime oportuno.

            Atribuciones.

               -  Funciones consulares. Podrán ejercer funciones consulares, con carácter limitado y por delegación, en concepto de auxiliares y colaboradores de los funcionarios diplomáticos o consulares de carrera de los que dependan. Sus atribuciones estarán en cada caso determinadas por las instrucciones que de éste reciban.

               - Legalizar firmas. En el marco de la labor de asistencia y apoyo a los españoles en el exterior, podrán, entre otras gestiones, previa consulta y con la oportuna autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a propuesta del funcionario de carrera del que dependan, legalizar firmas en los documentos públicos expedidos por las autoridades locales, así como visar certificados de origen, facilitar, mediante la entrega y remisión de los correspondientes formularios, las inscripciones en el Registro de Matricula de Nacionales de la Oficina consular de carrera o, en su caso, de la Misión diplomática de la que dependan, tramitar las solicitudes de pasaportes y hacer entrega de los mismos y tramitar las solicitudes de visados.

               - Fe pública: Los agentes consulares honorarios no podrán actuar en calidad de funcionarios encargados del Registro Civil ni ejercer la fe pública salvo en las condiciones previstas en los arts. 2 y 4 del anexo III del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado. [A05280] [A05281]

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REPÚBLICA DOMINICANA. Protocolo adicional entre el Reino de España y la República Dominicana modificando el Convenio de doble nacionalidad de 15 de marzo de 1968, hecho en Santo Domingo el 2 de octubre de 2002.

            Según su artículo 2, “los españoles y dominicanos que se hayan acogido o se acojan en lo sucesivo a las disposiciones del Convenio, quedarán sometidos a la jurisdicción y la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos directos en él. En todo lo que no sea incompatible con la presente disposición, se aplicará también a estas personas la legislación de su nacionalidad de origen.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto.

            Naturaleza. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado es un organismo público de los regulados en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos. Tiene personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dispone de patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión y funcional dentro de los límites establecidos por la Ley de Agencias Estatales y por este estatuto.

            Adscripción. Está adscrita al Ministerio de la Presidencia, a través de la Subsecretaría. Tiene su sede en Madrid. 

            Competencia. La Agencia es el organismo público competente para la publicación y difusión de las leyes, disposiciones y otros actos a que se refiere el Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado; de los datos a que se refieren los artículos 420 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y demás disposiciones y actos que legal o reglamentariamente se determine.

            Supresión. Queda suprimido el organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

            Modelos oficiales en soporte papel. Los originales destinados a la publicación en el BOE, cuando se presenten en soporte papel, deberán ajustarse en todas sus características a los modelos oficiales que figuran en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

            Anuncios:

               - Los anuncios se publicarán en el BOE sólo si lo establecen una ley o un real decreto

               - Pueden ser oficiales o particulares. Sólo son anuncios oficiales los expedidos por autoridad competente en cumplimiento de lo previsto en una ley o en un real decreto. 

               - Su inserción está sujeta al pago de la correspondiente tasa En concreto, pagarán tasa (salvo exención):

                        - Los anuncios publicados a instancia de los particulares.

                        - Los de licitaciones de todo tipo de contratos celebrados por las administraciones públicas.

                        - Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, ordenados a instancia de particulares.

                        - Aquellos cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.

            Boletín Oficial del Registro Mercantil.

               - Se rige por su legislación propia y, en especial, por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

               - Tasa. La inserción de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» está sujeta al pago de la correspondiente tasa. El Ministro de la Presidencia es el que determina la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios mediante orden ministerial. La gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y el importe de lo recaudado formará parte de su presupuesto de ingresos.

               - Suscripciones. 1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado es el órgano gestor de las suscripciones al «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en cualquier versión o soporte. 2. Estas suscripciones serán de pago y éste se exigirá desde que se inicie la prestación del servicio.

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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Orden ITC/3289/2007, de 5 de noviembre, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

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CALIDAD DEL AIRE.- Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

            Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar y cuando esto no sea posible, aminorar los daños que de ésta puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.

            Principios rectores. La aplicación de esta ley se basará en los principios de cautela y acción preventiva, de corrección de la contaminación en la fuente misma y de quien contamina paga.

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AYUDAS POR NACIMIENTO. Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción.

            Ámbito temporal: Nacimientos que se hubieran producido a partir de 1 de julio de 2007 y adopciones que se hubieran constituido a partir de dicha fecha.

            Beneficiarios. En caso de nacimiento, la madre, siempre que el nacimiento se haya producido en territorio español. En los casos de adopción por personas de distinto sexo, la mujer, siempre que la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad española competente.

            Importe. Por cada hijo nacido o adoptado, tendrán derecho a una deducción de 2.500 euros anuales en el IRPF, si cumple determinados requisitos. Esta deducción podrá percibirse de forma anticipada y se aplicará con cargo al tramo estatal del impuesto. Si no cumple tales requisitos, tendrán derecho a una prestación no contributiva de la Seguridad Social de 2.500 euros.

            Plazo. Se puede solicitar desde la inscripción del nacimiento en el Registro Civil.

            Leyes modificadas. En paralelo se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio y la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ver modelos.

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SISTEMA FINANCIERO. LEY 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.

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ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. LEY 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

            Se trata de adaptaciones impuestas por la transposición de dos Directivas comunitarias.

            La primera es la Directiva 2002/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea. De ella se derivan: Afecta a los artículos 4, 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores.

               - La inclusión expresa del derecho de información y consulta de los trabajadores entre los derechos básicos de los mismos y la definición de estos conceptos.

               - La consulta sobre la evolución futura del empleo en la empresa o centro de trabajo y las medidas preventivas al respecto.

               - La clarificación del contenido o modos de ejercicio de estos derechos para reducir la intensa litigiosidad jurisdiccional existente.

               - La remisión a la negociación colectiva para la definición de las modalidades prácticas de la información y la consulta, no tanto en un sentido de excepción, como de desarrollo de la disposición legal y con respeto a la misma.

               - Y, finalmente, en atención al deber de sigilo profesional, la reformulación del régimen jurídico del mismo incorporando la posibilidad de secreto, en términos mucho más precisos y desarrollados que los actuales, incluyendo la regulación de los posibles recursos administrativos o judiciales en materia de sigilo profesional.

            La segunda es la Directiva 2002/74/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Supone la modificación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

               - Se amplía el concepto de insolvencia que da lugar a la protección dispensada a los créditos de los trabajadores a los procedimientos previos a la liquidación del patrimonio dirigidos a garantizar el funcionamiento de la empresa en una fase posterior, no existiendo en este aspecto diferencias esenciales que afecten a nuestro sistema legal.

               - Se establecen disposiciones dirigidas a dar cobertura a la protección de los créditos de los trabajadores cuando la empresa que se encuentra en situación de insolvencia realiza actividades en el territorio de dos o más Estados miembros.

               - Se aprovecha la reforma para adecuar la normativa laboral a la Ley 22/2003, de 29 de julio, Concursal, que reduce la multiplicidad de procedimientos concursales conducentes a la declaración de insolvencia y en consecuencia a la intervención del Fondo de Garantía Salarial como institución de garantía del pago de los créditos laborales no satisfechos por la empresa que se encuentra en dificultades económicas, estableciendo un procedimiento único de concurso suficientemente flexible para permitir su adaptación a las diferentes situaciones posibles.

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VALORACIÓN CATASTRAL. Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

            Este real decreto tiene por objeto la aprobación de las normas técnicas aplicables para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales definidos por el articulo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

            Según dicho precepto, los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

            Se distinguen los siguientes grupos:

               - Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

               - Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas al riego.

               - Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

               - Los aeropuertos y puertos comerciales.

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REGLAMENTO DEL IVA. Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan las disposiciones de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario.

            Destaquemos algunas de las variadas modificaciones:

            - Vivienda. La reforma del artículo 91.Dos.1.6.o de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de ciertas viviendas. Este supuesto de tributación reducida está condicionado a circunstancias relativas al uso que de las viviendas haga el comprador. El texto reglamentario se adapta a esta normativa, a la vez que se concreta la aplicación práctica de los requisitos que han de concurrir para la aplicación de la medida. También se adapta el IGIC canario.

            - Televisión digital. Se modificó la Ley del IVA, disponiendo la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a la televisión digital. Ahora se aplica a dichos servicios el procedimiento especial de devolución que se desarrolla por el artículo 30 del Reglamento del Impuesto.

            - Subvenciones. La Ley del IVA se modificó para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea, eliminando de la normativa legal reguladora del Impuesto cualquier tipo de restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones. Ahora se adaptan los artículos 28 y 38 del Reglamento.

            - Discapacidad. Se clarifica el concepto de vehículo destinado al transporte de personas con discapacidad para la delimitación de los supuestos de tributación reducida que se aplican a ciertas operaciones relativas a coches utilizados por personas con movilidad reducida. Lo mismo se hace en el IGIC canario.

            - Grupo de entidades. La reciente Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, ha introducido en la Ley del IVA un régimen especial, el del grupo de entidades, que, conforme señala la propia norma, precisa del desarrollo reglamentario que ahora se hace.

            - Facturas. Afecta a los artículos 63 y 64 y pretende propiciar una mayor coherencia entre el contenido de los libros registro de facturas expedidas y recibidas, respectivamente, que son los que regulan dichos preceptos, con el contenido de las facturas, que se establece en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. A tal efecto, se establece la obligatoriedad de consignar por separado en dichos libros las fechas de expedición de las facturas y de realización de las operaciones que en ellas se documentan. Igualmente, se actualiza la regulación de los asientos resumen.

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*CONTABILIDAD. Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

            Sustitución. El Plan que ahora se aprueba, sustituye al aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre. En su redacción se ha seguido la técnica empleada en el Plan General Contable de 1990, incidiendo en su componente explicativo, con la finalidad de facilitar su aplicación, dada la incorporación al mismo de transacciones, elementos patrimoniales y criterios contables nuevos.

            Obligatorio. Será de aplicación obligatoria para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, sin perjuicio de aquellas empresas que puedan aplicar el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.

            Excepciones. No tendrán carácter vinculante los movimientos contables incluidos en la quinta parte del Plan General de Contabilidad y los aspectos relativos a numeración y denominación de cuentas incluidos en la cuarta parte, excepto en aquellos aspectos que contengan criterios de registro o valoración.          

            Estructura. El Plan General de Contabilidad mantiene la estructura de su antecesor y se compone de cinco partes, que van precedidas de una Introducción en la que se explican las características fundamentales del Plan General y sus principales diferencias con el Plan de 1990.

                - La primera parte, Marco Conceptual de la Contabilidad, recoge los documentos que integran las cuentas anuales así como los requisitos, principios y criterios contables de reconocimiento y valoración, que deben conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Asimismo, se definen los elementos de las cuentas anuales.

               - La segunda parte, normas de registro y valoración, desarrolla los principios contables y otras disposiciones contenidas en la primera parte. En ella se recogen los criterios de registro y valoración de las distintas transacciones y elementos patrimoniales de la empresa desde una perspectiva general; esto es, considerando las transacciones que usualmente realizan las empresas sin descender a los casos particulares, cuyo adecuado tratamiento contable lo seguirá resolviendo, mediante las resoluciones que vaya aprobando, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

               - La tercera parte, cuentas anuales, incluye en primer lugar las normas de elaboración de las cuentas anuales en las que se recogen las reglas relativas a su formulación, así como las definiciones y explicaciones aclaratorias del contenido de los documentos que las integran. A continuación de estas normas de elaboración, se incluyen los modelos, normales y abreviados, de los documentos que integran las cuentas anuales.

               - La cuarta parte, cuadro de cuentas, contiene los grupos, subgrupos y cuentas necesarios, debidamente codificados en forma decimal y con un título expresivo de su contenido, sin vocación de intentar agotar todas las situaciones que se producirán en el mundo empresarial. El cuadro de cuentas seguirá sin ser obligatorio en cuanto a la numeración de las cuentas y denominación de las mismas, si bien constituye una guía o referente obligado en relación con las partidas de las cuentas anuales. Con ello se busca que la normalización contable española alcance el necesario grado de flexibilidad.

               - La quinta parte, definiciones y relaciones contables, incluye las definiciones de distintas partidas que se incorporarán en el balance, en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el estado de cambios en el patrimonio neto, así como las de cada una de las cuentas que se recogen en dichas partidas, incluyendo los principales motivos de cargo y abono de las cuentas. 

            Entrada en vigor. La presente norma entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y será de aplicación en los términos previstos en el presente real decreto, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

            Situación transitoria.

               - Se contempla la aplicación retroactiva de los criterios contenidos en el Plan General de Contabilidad, con determinadas excepciones, y una serie de particularidades relativas a las combinaciones de negocios. Asimismo se prevén ciertos casos en los que se prohíbe la aplicación retroactiva del Plan.

               - Se otorga a los sujetos contables la opción de mantener las valoraciones que resultaban de los criterios aplicados hasta la fecha, lo cual implicará que en muchos casos, sólo sean necesarios pequeños ajustes para afrontar la adaptación.

               - En las primeras cuentas anuales que se formulen aplicando el nuevo Plan, sea voluntaria la presentación de cifras comparativas del ejercicio anterior con los nuevos criterios.

               - Con carácter general, se mantiene la vigencia de las adaptaciones sectoriales en vigor a la fecha de publicación del presente real decreto, en todo lo que no se opongan a la legislación contable vigente, haciendo una especial referencia a las adaptaciones a entidades no mercantiles.

               - Se mantienen en vigor las resoluciones aprobadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la segunda parte de este Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de la necesidad de proceder a su revisión en un breve espacio de tiempo.

PDF (6 págs. - 144 KB.)  Suplemento PDF  Corrección errores.

 

*CONTABILIDAD PYMES. Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.

            Quiénes: Podrán aplicar este Plan General de Contabilidad de Pymes todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

               a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

               b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.

               c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

            Se fijan excepciones.

            Duración mínima: La opción que una empresa ejerza, de seguir este Plan o el Plan General de Contabilidad, deberá mantenerse de forma continuada, como mínimo, durante tres ejercicios, a no ser que, con anterioridad al transcurso de dicho plazo, la empresa pierda la facultad de aplicar este Plan. Cuando lo aplique, deberá de hacerlo de forma completa.

            Microempresas. Hay criterios de menor exigencia para ellas, considerando que lo son si, durante dos ejercicios consecutivos reúnen, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes circunstancias:         a) Que el total de las partidas del activo no supere el millón de euros.

               b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los dos millones de euros.

               c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a diez.

            Entrada en vigor. La presente norma entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y será de aplicación en los términos previstos en el presente real decreto, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

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MODELOS AYUDAS MATERNIDAD. Orden EHA/3352/2007, de 19 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 140, de solicitud del abono anticipado de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por maternidad y por nacimiento o adopción, y el modelo 141, de solicitud del pago único por nacimiento o adopción de hijo, se determina el lugar, forma y plazo de presentación de los mismos y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            Presentación: podrán enviarse por correo dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, apartado de Correos FD número 30.000, Delegación Provincial, o bien presentarse, mediante entrega directa, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, el modelo 141 también podrá ser presentado en las oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Cabe también la presentación telefónica, llamando al 901 200 345, y la telemática en la dirección http://www.agenciatributaria.es.

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PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

            Objeto del reglamento. Establecer los criterios y las condiciones que se consideran básicos para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

            Ámbito de aplicación. Las administraciones públicas… deberán cumplir las condiciones básicas de accesibilidad que se establecen en el presente reglamento.

            Firma electrónica. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad.

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TRANSPORTE MARÍTIMO. Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público.

            Objeto de este real decreto:

               a) Establecer los mecanismos para la correcta aplicación del Reglamento (CEE) 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).

               b) Determinar las condiciones en que se han de prestar los servicios de línea regular de cabotaje marítimo insular.

               c) Determinar y regular la prestación de las navegaciones que deben considerarse de interés público.

            Entre los requisitos generales de prestación de líneas regulares de cabotaje se encuentra su comunicación a la Dirección General de la Marina Mercante con un plazo de antelación mínimo de quince días. A la comunicación se acompañará documentación acreditativa de su condición de empresa naviera… y de que estén inscritos en los Registros en los que tal inscripción sea obligatoria para poder efectuar navegación de cabotaje en su país de bandera.

PDF (2007/20272; 5 págs. - 155 KB.)

 

SENADO: REGLAMENTO.- Reforma del Reglamento del Senado, por la que se modifica el artículo 184.

            Se trata de adaptar el Reglamento del Senado a la reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional por la que su artículo 16.1 dice que «los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara».

            Para ello, se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 184 del Reglamento del Senado, con el siguiente contenido:

            “La elección por el Senado de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, cuyo nombramiento ha de proponerse al Rey, según lo previsto en el artículo 159 de la Constitución, seguirá el procedimiento previsto en este Capítulo con las siguientes especialidades:

            a) El Presidente del Senado comunicará a los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas la apertura del plazo para la presentación de las candidaturas. Cada Asamblea Legislativa podrá, en ese plazo, presentar hasta dos candidatos, resultando aplicable lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.

            b) La Comisión de Nombramientos elevará al Pleno de la Cámara una propuesta con tantos candidatos como puestos a cubrir, que deberán haber comparecido previamente en la Comisión. Si no se hubieran presentado en plazo candidaturas suficientes, la propuesta que se eleve al Pleno podrá incluir otros candidatos. “

PDF (2007/20344; 1 págs. - 25 KB.)

 

MODELOS TRIBUTARIOS. Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Valor Añadido.- Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por la que aprueban los modelos de autoliquidación 117, 123, 124, 126, 128 y 300 y se establecen medidas para la promoción y ampliación de la presentación telemática de determinadas autoliquidaciones, resúmenes anuales y declaraciones informativas de carácter tributario.

PDF (2007/20485; 17 págs. - 1319 KB.)

 

DNI Y PASAPORTE. Resolución de 20 de noviembre de 2007, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, sobre la implantación de un sistema de cita previa telefónica para la obtención del Documento Nacional de Identidad y el Pasaporte.

PDF (2007/20487; 1 págs. - 32 KB.)

 

IRPF E IVA. Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

PDF (2007/20553; 47 págs. - 2449 KB.)

 

*CONSUMIDORES Y USUARIOS. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

            Incorporaciones: Surge este Texto refundido como consecuencia de la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que exige incorporar al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios entre otras:

               - La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,

               - La Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles;

               - La regulación sobre contratos a distancia; dentro de la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista,

               - La Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo,

               - La Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos

            Administración competente. El texto refundido no prejuzga cuáles sean las Administraciones públicas competentes en relación con las materias contenidas en él, ni tiene efectos de atribución o modificación de las competencias administrativas atribuidas por la normativa estatal o autonómica que resulte de aplicación.

            Estructura: Tiene cuatro libros.

            - Libro Primero. Se divide en cinco títulos.

               - El título primero, relativo a las disposiciones generales, incorpora una delimitación del ámbito de aplicación de la Ley, una lista de conceptos, los derechos de los consumidores y usuarios y la legislación básica sobre ellos.

               - El título II contiene la regulación del derecho de representación, consulta y participación e incorpora el régimen jurídico básico de las asociaciones de consumidores y usuarios.

               - En el título III del libro primero se incorpora la regulación en materia de cooperación institucional, dentro del estado de las autonomías.

               - El título IV contiene las disposiciones en materia de procedimiento sancionador, infracciones y sanciones.

               - El título V, articula el acceso a la justicia de los consumidores y, en particular, incorpora la regulación de las acciones de cesación frente a las conductas contrarias a esta regulación contenida y el Sistema Arbitral de Consumo.

            - Libro segundo. Regula relaciones jurídicas privadas y se estructura en cinco títulos.

               - El título I, contiene las disposiciones generales de los contratos con los consumidores, el régimen común del derecho de desistimiento en aquellos contratos en los que se prevé tal derecho.

               - El título II establece el régimen jurídico en materia de cláusulas contractuales no negociadas individualmente y cláusulas abusivas. Se clarifica la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente.

               - Los títulos III y IV se destinan, respectivamente, a regular los contratos con consumidores celebrados a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles. La regulación sobre contratos a distancia contenida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, queda vigente para la regulación de las relaciones empresariales.

               - El título V regula el régimen de garantías y servicios posventa.

            - Libro tercero. Recoge el régimen de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos y por el resto de los bienes y servicios.

            - Libro cuarto. Se dedica a viajes combinados.

            - Las tres disposiciones transitorias garantizan que no se altere el régimen transitorio respecto de la garantía comercial, mantienen el régimen transitorio en los bienes que han de ser considerados como bienes de naturaleza duradera y determinan la inaplicabilidad de la Ley 22/1994, de 6 de julio, a los productos puestos en circulación con anterioridad al 8 de julio de 1994.

            A continuación se citan, de su articulado, algunos aspectos de especial interés.

            Objeto: Esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del Estado. Art. 1.

            Ámbito de aplicación. El Texto Refundido será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. Art. 2.

            Definiciones. Se trata de aproximar la terminología a la legislación comunitaria Se opta para ello por la utilización de los términos consumidor y usuario y empresario, pero respetando las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las «personas jurídicas».  Arts. 3 al 7.

               - El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Aclara la Exposición de Motivos que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.

               - Se considera empresario, a efectos de lo dispuesto en esta norma, a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada.

               - Se incorporan, asimismo, las definiciones de productor, producto y proveedor.

            Derechos de los consumidores. Se enumeran en el art. 8, siendo nula su renuncia previa, y nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil. Art. 10.

            Asociaciones de consumidores y usuarios. Arts. 22 al 39.

               - Denominación. Se prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en esta norma o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación.

               - Participación en sociedades mercantiles. Las asociaciones de consumidores podrán participar en sociedades mercantiles siempre que éstas reúnan los requisitos del art. 28.

               - Cuentas anuales. Se depositarán en el Instituto Nacional del Consumo en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha de su aprobación por los órganos estatutarios correspondientes.

               - Registro estatal. Las asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de  Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo. Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral.

            Acciones de cesación. Arts 53 al 56.

               - Objetivo. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura.

               - Imprescriptibilidad. Las acciones de cesación son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en relación con las condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Dice dicho artículo: “No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, dichas acciones prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones generales hayan sido objeto de utilización efectiva.”

            Sistema arbitral. Arts. 57 y 58.

               - Concepto. El Sistema Arbitral del Consumo es el sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito.

               - Sumisión de las partes al Sistema Arbitral del Consumo. Será voluntaria y deberá constar expresamente, por escrito, por medios electrónicos o en cualquier otra forma admitida legalmente que permita tener constancia del acuerdo. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores.

               - Sistemas distintos del arbitraje de consumo. Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo, sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico. Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo precedente serán nulos.

            Contratos con los consumidores y usuarios. Arts. 59 al 79.

               - Concepto. Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario.

               - Fuentes. Se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por las disposiciones legales que regulan los contratos civiles y mercantiles. Los contratos que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos, además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril.

               - Información previa. Se establece que la información precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, será exigible por los consumidores y usuarios, aún cuando no figure expresamente en el contrato.

               - Duración. Se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan limitaciones a sus derechos y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.

               - Documentación.

                        - Contenido. En estos contratos se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación.

                        - Gratuidad. Salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos que, por prescripción legal, deban formalizarse en escritura pública, la formalización del contrato será gratuita para el consumidor, cuando legal o reglamentariamente deba documentarse éste por escrito o en cualquier otro soporte de naturaleza duradera.

                        - Viviendas. En el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe después de la entrada en vigor de esta norma, se facilitará además la documentación prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación o norma autonómica que resulte de aplicación.

                - Interpretación de los contratos. Se integra el contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.

               - Derecho de desistimiento. 

                        - Concepto. Es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

                        - Cláusulas nulas. Lo serán de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.

                        - Casos. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato.

                        - Fuentes. Se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título.

                        - Formalidades. Su ejercicio no está sometido a ninguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho, pero corresponde al consumidor y usuario probar que lo ha ejercitado. Será gratuito.

                        - Plazo. El mínimo será de siete días hábiles. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo será de tres meses.

                        - Consecuencias. Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil. El consumidor no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio y tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien. El empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas sin retención de gastos en el plazo máximo de 30 días desde el desistimiento, pasado el cual se podrá reclamar la suma duplicada.

                        - Financiación. Cuando en el contrato desistido el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna.

            Condiciones generales y cláusulas abusivas. Arts. 80 al 91.

                - Cláusulas no negociadas individualmente.

                        - Redacción. El art. 80 fija los requisitos de redacción entre los que están su concreción, claridad y sencillez; accesibilidad y legibilidad, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

                        - Interpretación. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula de este tipo, prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.

                        - Notarios y Registradores. Artículo 81. Aprobación e información. 2. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia.

               - Cláusulas abusivas.

                        - Concepto. Son todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

                        - Prueba. El empresario que afirme que una cláusula se negoció individualmente ha de probarlo.

                        - Efectos. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva, teniendo el Juez amplias facultades.

                        - Notarios y Registradores. Artículo 84. Autorización e inscripción de cláusulas declaradas abusivas.

Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

                        - Casos concretos:

                                   * Por vincular el contrato a la voluntad del empresario.

                                   * Por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario.

                                   * Por falta de reciprocidad.

                                   * Sobre garantías por desproporcionadas o por imposición de la carga de la prueba.

                                   * Que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.

                                   * Sobre competencia y derecho aplicable.

                        - Viviendas. Según el art. 89.3 son cláusulas abusivas en la compraventa de viviendas:

                                   a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).

                                   b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del empresario o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.

                                   c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

                                   d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.

            Contratos celebrados a distancia. Arts. 92 al 106.

               - Ámbito. Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario.

               - Sobre inmuebles. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada, además, al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica. No se regularán por este título los contratos celebrados para la construcción de bienes inmuebles.

            Contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles. A ellos se dedican los arts. 107 al 113. Según su artículo 108, de su ámbito de aplicación están excluidos: f) los contratos documentados notarialmente.

            Entrada en vigor: el 1º de diciembre de 2007.

PDF (2007/20555; 35 págs. - 1053 KB.)

 

SISTEMA CARTOGRÁFICO NACIONAL. Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.

            Objeto: Este real decreto, en aplicación de la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, regula las actividades de recogida, almacenamiento, tratamiento y difusión de información geográfica sobre el territorio nacional y su mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, realizada por las autoridades públicas a través del Sistema Cartográfico Nacional.

            El Sistema Cartográfico Nacional es un modelo de actuación que persigue el ejercicio eficaz de las funciones públicas en materia de información geográfica mediante la coordinación de la actuación de los diferentes operadores públicos cuyas competencias concurren en este ámbito.

            En el Pleno del Consejo Superior Geográfico habrá un vocal representante propuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            Formará parte del Comité Consultivo del Pleno: “el Decano del Colegio Oficial de Registradores”.

PDF (2007/20556; 15 págs. - 438 KB.)

 

 

INFORME Nº 159. (BOE de DICIEMBRE).

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN. Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

            Definición: Artículo. 1

            1. Castilla y León es una comunidad histórica y cultural que tiene su origen en los antiguos Reinos de León y de Castilla, ha contribuido de modo decisivo a la formación de España como Nación, ejerce su derecho al autogobierno y se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.

            2. La Comunidad de Castilla y León, como región de Europa, asume los valores de la Unión Europea y vela por el cumplimiento de sus objetivos y por la defensa de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico europeo.

            Competencias exclusivas: Artículo 70. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:…

               5. º Conservación del Derecho consuetudinario de Castilla y León.

            Competencias de desarrollo normativo y de ejecución. Artículo 71.

            1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:…

               14. º Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

            2. En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.

            Competencias de ejecución. Artículo 76. Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:…

               14. º Nombramiento de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que hayan obtenido plaza en el territorio de la Comunidad de acuerdo con las leyes estatales. Informe y participación en la fijación de las demarcaciones de Notarías, Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como de las Oficinas Liquidadoras a cargo de éstos de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal.

               La Comunidad velará por la adecuada prestación del servicio público encomendado a Notarios y Registradores.

VER OTROS ESTATUTOS

PDF (2007/20635; 20 págs. - 615 KB.)

 

SEGURIDAD VIAL. Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.

            Su contenido básico persigue de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.

            - Conducción a 60 km/h en vía urbana o a 80 km/h en vía interurbana por encima de la permitida: pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en todo caso, privación del carné  por tiempo de entre uno y cuatro años.

            - Conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. La tasa de alcohol en aire espirado ha de ser superior a 0,60 miligramos por litro o la tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Las mismas penas.

            - Conducción con temeridad manifiesta: El que condujere de tal modo y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con penas de prisión de seis meses a dos años y pérdida del carné entre uno y seis años. Se atenúan las penas si no hubo peligro para la vida o la integridad de las personas, pero sigue incluyendo prisión. Si se da manifiesto desprecio por la vida de los demás, se agravan.

            - La negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica pierde su calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada con  pena de prisión de seis meses a un año y privación del carné por tiempo superior a un año y hasta cuatro.

            - Conducir sin carné, o si se han perdido los puntos o si ha sido retirado, acarrea pena de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

PDF... (2007/20636)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

            Se dedica a la actualización puntual de algunos de sus artículos, reguladores de determinados aspectos del procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social tanto en período voluntario como en vía de apremio.

            Se desarrollan las previsiones contenidas en los artículos 30, 44 y 45 del vigente Reglamento en materia de devolución de ingresos indebidos y de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender el procedimiento recaudatorio.

PDF (2007/20779; 6 págs. - 172 KB.)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

            La finalidad de esta Ley viene constituida por la necesidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno y diversos interlocutores sociales y que afectan, sustancialmente, a incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

            Incapacidad temporal:

                 - Se establece un procedimiento mediante el cual el interesado pueda expresar su disconformidad ante la inspección médica con respecto del alta médica formulada por la Entidad gestora

                 - En los casos de agotamiento de su período máximo de duración, la situación de incapacidad permanente revisable en el plazo de seis meses, que en la actualidad se genera, es sustituida por una nueva situación en la que la calificación de la incapacidad permanente se retrasará por el período preciso, hasta un máximo de veinticuatro meses, prorrogándose hasta entonces los efectos de la incapacidad temporal.

                 - Otras modificaciones afectan a la concatenación de las prestaciones de incapacidad temporal y de desempleo, de tal modo que, cuando aquélla derive de una contingencia profesional, y durante su percepción se extinga el contrato de trabajo, el interesado siga percibiéndola hasta el alta médica sin consumir período de prestación por desempleo si después pudiera pasar a esta situación.

            Incapacidad permanente:

                 - Se flexibiliza el período mínimo de cotización exigido a los trabajadores más jóvenes.

                 - Se modifica la forma de cálculo del importe de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, para aproximarla a la establecida para la pensión de jubilación, y también la del complemento de gran invalidez, desvinculándolo del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

            Jubilación:

                 - Para acreditar el período mínimo de cotización actualmente exigido para acceder al derecho a la pensión, se computarán únicamente los días efectivos de cotización y no los correspondientes a las pagas extraordinarias.

                 - Con respecto a la edad de jubilación se prevé la posibilidad de aplicar coeficientes reductores en relación con nuevas categorías de trabajadores, con el límite mínimo de 52 años.

                 - En relación con quienes prolonguen voluntariamente su vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación se establece la percepción de una cantidad a tanto alzado, cuando el pensionista tenga derecho a la pensión máxima, o de un porcentaje adicional sobre la base reguladora de la pensión en los demás casos.

                  - Se considera involuntaria la extinción de la relación laboral cuando ésta se produzca en el marco de expedientes de regulación de empleo.

            Jubilación parcial:

                 - Se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años.

                 - Se fijan ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador afectado.  

            Supervivencia: las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad y, dentro de ésta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho que, además de los requisitos actualmente establecidos para las situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

PDF (2007/20910; 15 págs. - 457 KB.)

 

*CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES. Resolución de 23 de noviembre de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2008, a efectos de cómputo de plazo.

            Se cumple así con el art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

            Son días inhábiles:

            a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

            b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

            c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.   

PDF (2007/20913; 3 págs. - 95 KB.)

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

            A partir de ahora, estos trabajadores podrán cambiar dos veces al año la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límites mínimo y máximo aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de abril, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de octubre, con efectos del 1 de enero del año siguiente. Antes sólo podían hacerlo una vez al año.

PDF (2007/21012; 2 págs. - 59 KB.)

 

 ***MERCADO HIPOTECARIO.  LEY 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

Ver resumen con cuadros

         LEYES AFECTADAS:

 

            Su contenido se refiere fundamentalmente a lo siguiente:

            - Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios. Arts. 2, 4 (con Disp. Tr), 8 y 9. Se deroga la disposición adicional décima.

            - Regulación de la hipoteca inversa fuera de la Ley Hipotecaria. D. Ad. 1ª y 4ª

            - Modificación de la Ley Hipotecaria. Arts 12, 130, 149 y 153 bis.

            - Se modifica la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954. Arts. 2, 8 y 54. Por la D. Final 3ª.

            - Régimen de compensación por amortización anticipada. Arts. 7, 8 y 9 (con Disp. Tr). No modifican formalmente ninguna ley.

            - Modificación de la ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del mercado hipotecario.

                 - En el capítulo de Mecanismos de refinanciación, los artículos. 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 17 (con Disp. Tr) y 18.

                 - En el dedicado a las Entidades de tasación, el art. 3 y se incorporan el 3 bis, 3 bis I y 3 ter.

                 - En el de Mejora y flexibilización del mercado hipotecario (que incluye la reforma de la de la Ley Hipotecaria), los arts. 4, 10, 15, añadiéndose los arts. 26 y 27

            - Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Art. 48

           -  Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 135, 151, 154, 162, 267, 268, 274, 276, 278, 318 y 693.3. Desaparece, respecto del Anteproyecto, la modificación de los arts. 656 y 688 sobre certificaciones y nota marginal.

            - Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 44, 46 y 56.

            - Modificación del art. 34 le la Ley sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones para imponer la autoliquidación en Cataluña. D. Final 7ª.

            - Regulación del seguro de dependencia. D. Ad. 2ª.

            - Acontecimiento «33ª Copa del América».Ventajas fiscales y arancelarias.

            - Modificación de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. D. Final 1ª.

            - Modificación en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. D. Final 2ª.

            - Modificación de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el IRPF y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción. D. Final 4ª.

            - Se regula el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. D. Final 5ª.

 

A) Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios.

 

Subrogación en hipotecas: Arts. 2 y 4.1.

            - Obligación de subrogarse en todos los préstamos e incluso créditos de la misma entidad.

            - Tras la oferta aceptada, ha de haber notificación a la acreedora por conducto notarial.

            - Derecho de enervar ante el mismo notario que notificó.

            - El notario verificará el documento solutorio y la no enervación, debiéndosele aportar copia del acta de notificación...

            - En la subrogación se puede pactar la alteración del plazo (antes sólo ampliación).

            - Cuando el proceso de subrogación comenzó antes de la entrada en vigor de esta Ley, parece razonable considerar que no es preciso comenzar de nuevo mediante notificación notarial de la oferta aceptada, pues dichos trámites eran válidos cuando se realizaron y entenderlo de otro modo podría producir un efecto contrario al querido: agilizar y abaratar en beneficio del deudor el proceso subrogatorio. Más discutible es la no subrogación en todos los créditos.

            La redacción del artículo 2 es idéntica a la del Proyecto, salvo que se suprimió un inciso final: “y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.”

Ver trabajo de José Ricardo.

Ver modelo de acta de Jorge López y Tomás Dacal.

 

Novación de hipotecas: Art. 4.2  

            - Se pormenorizan los elementos del préstamo modificables (capital, interés, plazo, amortización y garantías personales).

            - Se dispone la no alteración o pérdida del rango salvo aumento de responsabilidad o de plazo (cabiendo también en estos dos casos si consientan los acreedores posteriores). Constancia en el Registro mediante nota marginal. Según la D. Tr. Única, la ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita sólo será aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. La excepción del plazo no estaba en el Proyecto.

            Dice la Exposición de Motivos al respecto de la reforma de la Ley 2/1994:

            “Por otra parte, la novación de los préstamos hipotecarios en beneficio del deudor se ve dificultada por la interpretación restrictiva que del concepto de novación modificativa hacía la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación de préstamos hipotecarios. Lo que ahora se adopta es una interpretación más amplia de cuándo existe novación modificativa, de manera que se considera que existe mera modificación y no extinción de la relación jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos: ampliación o reducción de capital, la prestación o modificación de la garantías personales, alteración de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; alteración del plazo, del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo.”

 

Aranceles: Art. 8.

            - Se reducen drásticamente los aranceles notariales y registrales, afectando a las escrituras e inscripciones de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos hipotecarios.

            - Los documentos notariales se consideran a estos efectos como “documentos sin cuantía”.

            - Para los honorarios registrales, se tomará como base el 10% de la cifra del capital pendiente de amortizar.

            En el Anteproyecto no se aludía a los créditos.

            En la vuelta al Congreso se dejó sin efecto una enmienda del Senado por la que los aranceles notariales se determinaban utilizando como base el 10% del capital pendiente.

            La Exposición de Motivos justifica así la medida: “Todo ello con el objetivo general de reducir y fomentar la transparencia de los costes de transacción de las operaciones del mercado hipotecario. Teniendo en cuenta la regulación establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, relativa a los costes arancelarios de las escrituras de novación modificativa y de subrogación de los préstamos hipotecarios, se debe seguir profundizando en la transparencia y reducción de los citados aranceles, así como extender dichas bonificaciones al caso de las cancelaciones que no tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios.”.

            En su interpretación ha de tenerse en cuenta que se trata de un artículo incluido en una ley concreta cuya finalidad es facilitar al deudor la posibilidad de obtener unas mejores condiciones para su hipoteca bien por la vía de negociación con su banco o bien por la más traumática de la subrogación..

Ver trabajo de Fernando Gomá.

 

ITPYAJD. Art. 9.

            - Del artículo 9 ahora sólo se modifica el título, por lo que ya no quedan exentas, como en el Anteproyecto, las distribuciones de hipoteca en escritura, ni las fianzas cuando no sean simultáneas al préstamo hipotecario o a su novación.

            - Desaparece también, respecto del Anteproyecto, la determinación de la base imponible de la hipoteca en transmisiones onerosas por el principal.

            - En el Proyecto se habían olvidado de suprimir el párrafo segundo, pues ya no encaja con el título, al estar regulados los honorarios registrales y notariales en el artículo 8.  En el texto definitivo se subsana la omisión.

 

B) Ley Hipotecaria.

            Artículo 12:

            - Se modifica el artículo 12, tradicionalmente dedicado a determinar los requisitos del asiento de inscripción de hipoteca. Ahora el texto varía sustancialmente, incluyendo un segundo párrafo que no aparecía en el Anteproyecto.

            - En el primer párrafo de conceden dos posibilidades a la hora de determinar la responsabilidad hipotecaria:

                        - o bien indicando principal de la deuda e intereses.

                        - o bien el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración. Esta segunda forma ha de conjugarse con el nuevo 153 bis que luego se verá.

            - Podría haberse aprovechado para incluir otras posibles partidas que integran la responsabilidad hipotecaria como costas (ver art. 132) o prestaciones accesorias que guardan relación con la conservación de la garantía.

            - La frase “cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración” no estaba en el Proyecto.

            - El segundo párrafo parece -a primera vista y en consonancia con la Exposición de Motivos- imponer la inscripción de todas las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras, tal como aparezcan en la escritura, en caso de calificación favorable de las cláusulas de trascendencia real. Sin embargo, tal planteamiento:

                 - No parece ser muy coherente con nuestro modelo de Registro (que trata de desbrozar lo que tiene naturaleza real de lo que no), pues se acerca más a otros modelos como el francés, de mera transcripción.

                 - Dejaría sin efecto una gran parte de la laboriosa jurisprudencia de la DGRN que, durante décadas, se ha pronunciado sobre la mayor parte de cláusulas que se dan en la práctica.

                 - Desde la perspectiva del consumidor y de los terceros en general, el cambio podría implicar serios inconvenientes, pues accederán al Registro un conjunto de cláusulas impuestas por la entidad crediticia que luego pueden servir de base para la ejecución de la hipoteca (art. 130).

                 - Este precepto debe de cohonestarse con el artículo 84 del reciente texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según el cual “los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

                 - La inscripción de todo tipo de cláusulas de vencimiento anticipado puede entrar en contradicción con otros preceptos no derogados. Ej: la prohibición de vender o hipotecar de nuevo, sin consentimiento de la entidad de crédito, cuya contravención se suele sancionar con la pérdida del plazo, contradice la prohibición de inscribir prohibiciones de disponer por actos onerosos del art. 27 de la Ley Hipotecaria.

                 - No evita el problema de determinar qué cláusulas son financieras y cuáles no y qué cláusulas financieras pueden tener importantes consecuencias no financieras. Por ejemplo, la inscripción del cálculo de intereses de demora va a implicar en la mayor parte de los casos la del anatocismo, prohibido por muy diversas resoluciones de la DGRN: 20 de mayo de 1987, 14 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1997, 21, 30 de enero y 2 de febrero de 1998, 6 de noviembre de 2000 y 25 de junio de 2001.

             - Por todo lo anterior, parece razonable defender (mientras no se asiente otro criterio más sopesado) la siguiente actuación práctica en todas las escrituras de hipoteca autorizadas a partir del 9 de diciembre:

                 - Inscribir todas las cláusulas financieras -las que hasta ahora no accedían al Registro, con carácter de mera publicidad- y siempre que no resulten perturbadoras cara a definir la extensión de la hipoteca como accesoria de la (o las) obligaciones garantizadas (por ejemplo el anatocismo).

                 - Inscribir las cláusulas de vencimiento anticipado salvo aquellas que la DGRN haya declarado no inscribibles.

            - Para determinar qué cláusulas son financieras ha de acudirse a la Orden Ministerial de 3 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, al menos para préstamos sobre viviendas superiores a 150.000 euros. Estas cláusulas deberán de estar debidamente separadas de las restantes. Se citan en anexo: capital, amortización, intereses ordinarios, comisiones, gastos e intereses de demora.

            - La Exposición de Motivos justifica así la reforma: “Otras medidas dirigidas a impulsar el mercado hipotecario de préstamos hipotecarios tienen por objeto precisar el contenido que haya de tener la inscripción del derecho real de hipoteca, evitando calificaciones registrales discordantes que impidan la uniformidad en la configuración registral del derecho que impone su contratación en masa.”

            - Este segundo párrafo ha sufrido importantes vaivenes. En el Proyecto sólo se permitía inscribir las cláusulas del contrato previstas expresamente por la Ley.

 

            Artículo 130.

            - Desaparece la referencia al carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca. Sin embargo, el mismo se desprende, entre otros, del artículo 1875 del Código Civil.

            - Ha ido cambiando la base sobre la que el procedimiento de ejecución directa podrá ejercitarse:

                        - En la redacción anterior, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo.

                        - En el Proyecto, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento y en el título respectivos.

                        - En la redacción final, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.

            - Su modificación  no estaba prevista en el Anteproyecto.

 

            Artículo 149.

            - Este artículo trata de la cesión de créditos y préstamos hipotecarios.

            - Desaparece el requisito de dar a conocer la cesión al deudor (que suele excepcionarse por pacto), realizándose una remisión al artículo 1526 Cc. Por este artículo, la cesión surtirá efecto contra tercero desde la fecha de su inscripción en el Registro.

            - Se incluye expresamente la cesión de préstamos hipotecarios que en la redacción anterior no aparecía.  

            - Desaparece respecto del Anteproyecto la referencia a la posibilidad de pactar la condición de no cedible del crédito.

 

            Artículo 153 bis.

            - Se añade un nuevo art. -el 153 bis- que se dedica a las hipotecas de máximo.

            - A favor de quiénes también puede constituirse:

                        a) Entidades financieras del nuevo artículo 2 de la Ley 2/1981, es decir:

                              - los bancos y las entidades oficiales de crédito,

                              - las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros,

                              - las cooperativas de crédito y

                              - los establecimientos financieros de crédito.

                        b) Las administraciones públicas.

            - En garantía de:

                        - Entidades financieras: de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras.

                        - Administraciones públicas: créditos tributarios o de la Seguridad Social.

            - Pacto novatorio: No es necesario.

            - Requisitos mínimos de escritura e inscripción:

                        - Su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas;

                        - La cantidad máxima de que responde la finca;

                        - El plazo de duración de la hipoteca,

                        - Y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado, pudiéndose pactar que lo calcule la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.

            - Procedimiento de ejecución: Los de los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, tanto el procedimiento de ejecución directa como el extrajudicial.

            - La accesoriedad de la hipoteca respecto de una obligación queda desvirtuada, pues tan solo se precisa “la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas”.

            - También afecta al principio de especialidad, pues triunfa la indefinición frente a las exigencias actuales de artículos como el 142 y 153 y la jurisprudencia de la DGRN que no permitía la hipoteca flotante. De todos modos, el artículo 12 suaviza algo su dureza al exigir que en el asiento “se identifiquen las obligaciones garantizadas”, lo cual podrá implicar, en la práctica, una difícil cohabitación.

            - El crédito territorial puede sufrir, pues ante la difusa definición de las obligaciones que garantice una hipoteca anterior, puede no quedar bien cuantificada la situación actual de las mismas, lo cual es fundamental para constituir una nueva hipoteca, por lo que se puede producir una cierta amortización del valor del bien. Dicho minusvalor puede perjudicar también la capacidad solutoria del deudor en embargos posteriores o concursos de acreedores.

            La Exposición de Motivos justifica así la medida: “En el Capítulo VI, se flexibiliza el mercado hipotecario regulando las hipotecas de máximo, también llamadas doctrinalmente «flotantes». La accesoriedad y determinación que rige en las hipotecas ordinarias excluye de nuestro actual ordenamiento jurídico como hipotecas ordinarias o de tráfico a aquéllas hipotecas en las que son diversas las obligaciones garantizadas o en las que se mezclan obligaciones presentes y futuras. Eso determina necesariamente que deban constituirse tantas hipotecas como obligaciones se pretenden garantizar lo que, además de encarecer la operación, no es competitivo en la práctica bancaria.

            Lo que se pretende mediante esta reforma es generalizar la posibilidad de garantizar con hipoteca de máximo otras muy diversas relaciones jurídicas, si bien se ha considerado conveniente limitarlo a las entidades de crédito y no a cualquier acreedor, dada la especial normativa de supervisión a la que están sometidas aquéllas. La hipoteca de máximo permitirá admitir nuevos productos hipotecarios hasta ahora rechazados.

            La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico de las hipotecas, con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas demandas, obliga también a todos los operadores que intervienen en el proceso formativo de los contratos y de las garantías reales, especialmente a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad, de manera que como operadores jurídicos, en la redacción de los documentos y en la práctica de los asientos, entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y facilitar el acceso al Registro de los títulos autorizados por los medios legales existentes, para lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva, y disfruten de sus beneficios, de conformidad, en todo caso, con las disposiciones legales y reglamentarias que determinan el contenido propio de la inscripción registral, los requisitos para su extensión, y sus efectos.”    

            - El texto definitivo coincide con el del Proyecto, salvo la referencia a las Administraciones Públicas.

            - Respecto del Anteproyecto, se añade:

                 - Que puede ser sin necesidad de pacto novatorio de las mismas.

                 - Que bastará con que especifique en la escritura e inscripción su denominación.

 

C) Hipoteca inversa.

            - Tratan de ella la D. Ad. 1ª y la 4ª, habiéndose optado, con escasa técnica codificadora, por dejarlas fuera de la Ley Hipotecaria.

            - Definición. Su definición legal está marcada por los requisitos que ha de cumplir:

                  - Obligación garantizada: Préstamo o crédito concedidos por entidades de crédito o por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España

                  - Para que se apliquen sus especialidades, ha de ser la vivienda habitual del solicitante, tasada y asegurada según Ley del Mercado Hipotecario.

                  - Solicitante (y beneficiarios en su caso) con 65 años cumplidos o situación de dependencia severa o gran dependencia.

                  - Disposiciones. Caben periódicas o una única.

                  - Exigible al fallecimiento del prestatario (o, si se acuerda, de los beneficiarios).

            - Devolución.

                        - Momento: Al fallecimiento del deudor hipotecario, o, si así se estipula del último de los beneficiarios

                        - Quiénes: los herederos del deudor.

                        - Qué: la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, pero sin compensación alguna por la cancelación. Los intereses podrán superar los cinco años, incluso en perjuicio de tercero.

                        - Transmisión voluntaria. Si el deudor hipotecario transmite la vivienda, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito, salvo que se sustituya la garantía.

            - No devolución. Si los herederos no pagan, el acreedor sólo podrá recobrar su crédito con los bienes de la herencia.

            - Exención. Lo estarán, en AJD por la cuota gradual, las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación.

            - Aranceles.   

                        - Honorarios notariales. A las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía».

                        - Honorarios registrales. En las inscripciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de hipotecas inversas, se aplicará el número 2, «Inscripciones», tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.

            - Hipotecas inversas sobre otros inmuebles. A última hora se ha permitido que la hipoteca inversa no recaiga necesariamente sobre la vivienda habitual. Pero en este caso, no se aplicarán todas las especialidades arriba reseñadas (incluidas las exenciones y las arancelarias).

            - Fuentes. En lo no previsto por la D. Ad. 1ª y su normativa de desarrollo, la hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.

            - Aseguramiento de rentas futuras. Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse a la contratación de un plan de previsión asegurado. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado. Ver D. Ad. 4ª.

            - La Exposición de motivos la justifica así: “Hacer líquido el valor de la vivienda mediante productos financieros podría contribuir a paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos que tienen España y la mayoría de países desarrollados: la satisfacción del incremento de las necesidades de renta durante los últimos años de la vida… No cabe duda, pues, de que el desarrollo de un mercado de hipotecas inversas que permitan a los mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar su renta ofrece un gran potencial de generación de beneficios económicos y sociales. La posibilidad de disfrutar en vida del ahorro acumulado en la vivienda aumentaría enormemente la capacidad para suavizar el perfil de renta y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente efecto positivo sobre el bienestar. “

            - Comparación con el Proyecto:

                        - Desaparece la referencia a la denominación “hipoteca pensión”

                        - Se sustituye “una vivienda habitual por “la vivienda habitual”

                        - Se prevén beneficiarios distintos del solicitante.

                        - Sólo exigible al fallecimiento, salvo transmisión.

                        - Pueden constituirlas las entidades aseguradoras.

                        - El régimen de protección de la clientela.

                        - Desaparece la obligación de mantener la titularidad de la vivienda.

                        - Se extiende la posibilidad de cobrarse a todos los bienes de la herencia.

                        - Se reduce la exención a la cuota gradual de AJD.

                        - No había referencia al plan de previsión asegurado.

  

D) Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954.

            - Afecta a los artículos 2, 8 y 54 y se materializa por la D. Final 3ª.

            - Ampliación del ámbito objetivo. Sin efectos retroactivos, ahora son hipotecables o pignorables:

                 - los bienes ya hipotecados o pignorados, siendo ineficaz el pacto en contra.

                 - el mismo derecho de hipoteca o prenda

                 - los bienes embargados

                 - los bienes no pagados en general.

            - Movilización. Los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento podrán servir de cobertura a las emisiones de títulos del mercado secundario. El art. 26 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo aclara que debe de ser primera hipoteca o primera prenda.

            - Podrán sujetarse también a prenda sin desplazamiento:

                 - Los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero.

                - Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

  

E) Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

            Se realiza por la Disposición final séptima para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en Cataluña. Ya lo estaba en Andalucía, Aragón, Castilla y León, Galicia y Murcia.

   

F) Régimen de compensación por amortización anticipada.

           

             - Se dedican a él los artículos Arts. 7, 8 y 9 (con Disp. Tr). No modifican formalmente ninguna ley.

            - Amortización anticipada. En los contratos de crédito o préstamo hipotecario formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no podrá cobrarse comisión por amortización anticipada total o parcial ni por expedir la documentación bancaria que acredite el pago del préstamo en estos dos casos:

                        - Hipoteca sobre vivienda si el deudor es persona física.

                        - Si el prestatario es persona jurídica que tributa por el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.

            - Compensación por desistimiento. En las cancelaciones subrogatorias y no subrogatorias, totales o parciales, que se produzcan en los créditos o préstamos hipotecarios antes aludidos, el límite estará en el 0,5 por ciento del capital amortizado anticipadamente dentro de los cinco primeros años y en el 0,25 por ciento para más tiempo.

            - Compensación por riesgo de tipo de interés. 1. En las cancelaciones que se produzcan dentro de un periodo de revisión de tipos de interés cuya duración pactada sea igual o inferior a doce meses no habrá derecho a percibir por la entidad acreedora cantidad alguna en concepto de compensación por riesgo de tipo de interés. En los demás casos, será la pactada y dependerá de que la entidad acreedora obtenga ganancia o pérdida calculadas según procedimiento que se especifica en el art. 9 y en la Disp. Tr.

Ver trabajo de Antonio Ripoll.

 

G) Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Son dos las Disposiciones finales que la modifican:

            - Por la Disposición final 3ª se modifica el art. 693.3. Este artículo se incluye dentro del capítulo que recoge las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados y trata de la reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes.

                  - Concretamente, se le añade un párrafo por el que, para los supuestos en que conste inscrito en el Registro un pacto de vencimiento total en caso de falta de pago, si el bien hipotecado fuese vivienda familiar, el deudor podrá aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades debidas, no sólo una vez, sino que caben sucesivas liberaciones si han pasado 5 años desde la anterior.

                  - Desaparece, respecto del Anteproyecto, la modificación de los arts. 656 y 688 sobre certificaciones y nota marginal.

            - En la Disposición final 6ª, se incluyen los artículos 135, 151, 154, 162, 267, 268, 274, 276, 278, 318.    

                  - Presentación de escritos. Será en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. Art. 135.

                  - Actos de comunicación. Lugar (art. 151), tiempo (art. 154) y medios electrónicos (art. 162).

                  - Forma de presentación de los documentos públicos y de los privados. Concretamente los documentos públicos que hayan de aportarse podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida. Varía también, en consonancia, el art. 318 dedicado a determinar el modo de producción de la prueba por documentos públicos.

                 - Traslado de copias a los interesados. Arts. 267, 268, 274, 276 y 278.

 

H) Ley de Procedimiento Laboral.

 

            - Su modificación está en la Disposición Final Sexta y afecta a los arts. 44, 46 y 56.

            - El art. 44 prevé la posibilidad de la presentación no física de los escritos y documentos cuando se disponga de los medios técnicos que garanticen fehaciente la remisión y recepción íntegras y acrediten la fecha.

            - El art. 46 se refiere a la presentación de escritos y el 56 a citaciones, notificaciones y emplazamientos.

 

I) Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

           

             Afecta a su art. 48.2 relativo a las facultades que corresponden al Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito. Por su nuevo inciso final, “la información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos.”

 

J) Regulación del seguro de dependencia.

     

           Tratan de él la D. Ad. 2ª.

            Según la Exposición de Motivos, su contenido incorpora la regulación de los instrumentos privados para la cobertura de la dependencia, que podrá articularse bien a través de un contrato de seguro suscrito con entidades aseguradoras en los ramos de vida o enfermedad, incluidas las mutualidades de previsión social, o bien a través de un plan de pensiones que deberán recogerlo de manera expresa en sus especificaciones.

            La cobertura de la dependencia realizada a través de un contrato de seguro obliga al asegurador al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación. Podrá articularse tanto a través de pólizas individuales como colectivas y se regirá, en defecto de norma expresa propia, la normativa reguladora del contrato de seguro y la de ordenación y supervisión de los seguros privados.

            Íntimamente ligada con el seguro de dependencia está la reforma del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, a la que se dedica la D. Final 2ª:

                 - En la clasificación de los riesgos por ramos, se incluye dentro del ramo de seguro de enfermedad al seguro de dependencia.

                 - El ramo de vida podrá comprender el seguro de dependencia.

                 - En la previsión de riesgos sobre las personas, se añade a las contingencias que pueden cubrir la de dependencia

  

K) Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

           

            La modificación está en la D. Final 1ª.

            Afecta la reforma a los llamados «certificados de transmisión de hipoteca», mediante los cuales, las entidades enumeradas en el art. 2 de la Ley 2/1981 podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera.

     

L) Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. D. Final 5ª.

           

            El Fondo de Garantía, creado por la Ley de Presupuestos para 2007, permitirá asegurar unos mínimos en el cobro de las pensiones alimenticias de los hijos menores de edad -y de los mayores con una discapacidad superior al 65 por 100-, acordadas en resolución judicial, cuando éstas no son abonadas por el obligado a dicho pago.

            Se ajustará a las siguientes normas:

            - Subrogación. El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el importe total de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Igual naturaleza y régimen de cobranza tendrán las cantidades que deban reintegrarse al Estado por su perceptor.

            - Recaudación. En periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.

            - Preferencia. Los créditos públicos por reembolsos contra el obligado al pago de alimentos gozarán de preferencia sobre los créditos derivados de obligaciones alimenticias por periodos anteriores a los que cubra el anticipo, con relación a los bienes y derechos que se pongan de manifiesto con motivo de la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como a las cantidades que se generen como consecuencia de su realización.  

            Desarrollo. El Consejo de Ministros, en su sesión del 7 de diciembre de 2007, sentó las bases para su desarrollo. El 14 de diciembre se publica el Real Decreto anunciado.

 

M) Ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del mercado hipotecario.

            Hay modificaciones a esta Ley en tres capítulos diferentes:

- En el dedicado a las Entidades de tasación, varía el art. 3 y se incorporan el 3 bis, 3 bis I y 3 ter.

            Independencia. Según la Exposición de Motivos, el principio básico de la reforma es el de mantener y reforzar la independencia de las mismas. Se trata de lograr el establecimiento de un régimen de actuación que garantice su independencia y la ausencia de conflictos de interés respecto de las entidades de crédito que finalmente conceden los préstamos hipotecarios, a través de dos mecanismos: un reglamento interno de conducta y una Comisión Técnica encargada de verificar su cumplimiento.  

            Régimen sancionador. Se operan modificaciones en el mismo, tipificándose  nuevos supuestos de infracción y revisándose, en general, el cuadro de infracciones, pasando a estar regulado en la Ley 2/1981.

            Participaciones significativas. Se establece un régimen de participaciones significativas, similar al previsto para las entidades de crédito, que permita controlar la composición del accionariado. En concreto, toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad de tasación deberá informar previamente de ello al Banco de España. También deberán comunicarlo las sociedades en cuanto tengan conocimiento de adquisiciones o cesiones de participaciones significativas. Se considera que lo son las que alcancen el 15 por ciento del capital o de los derechos de voto, o menor si permite ejercer una influencia notable en la sociedad.

            Tasación del cliente. Las entidades de crédito, aunque dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada. Art 5 (que crea el 3 bis I).

 

- Por el capítulo de Mecanismos de refinanciación,  varían los arts. 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 17 (con Disp. Tr) y 18.

            - Esta refinanciación de las entidades de crédito se produce a través de la emisión de cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios.

            - Principios de la reforma. Destaquemos:

                - Se trata de consolidar nuestro mercado de títulos hipotecarios mediante mejoras regulatorias y técnicas que fomenten la innovación y permitan un alto grado de flexibilidad a las entidades emisoras de estos títulos.

                 - Se busca conseguir un trato administrativo neutral entre los bonos y las cédulas hipotecarias.

                 - Más sofisticación financiera en la emisión de cédulas y bonos:

               - Cabe incluir activos líquidos de sustitución en la cartera de la emisión, que contribuyan a cubrir el riesgo de liquidez ante un eventual concurso.

               - Se permiten contratos de derivados financieros asociados a una emisión, para cubrir el riesgo de tipo de interés.

                 - No se utilizan directamente los Registros jurídicos, pues se prescinde de la nota marginal en el de la Propiedad para la emisión de bonos y se dice de modo expreso que la emisión de cédulas no se inscribirá en el Mercantil.

            - Ámbito de aplicación. Ahora el art. 1 aclara que esta Ley, así como su normativa de desarrollo, será de aplicación a todos los títulos que en ella se regulan y que se emitan en territorio español.

            - Quiénes. Se recorta la enumeración de las entidades de crédito que podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos que se regulan en la Ley a las siguientes: los bancos, y entidades oficiales de crédito, las cajas de ahorro y su  Confederación, las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito. Art. 2.        

            - Límite porcentual: El préstamo o crédito (ahora también) garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado como regla general (antes el 70%), aunque en determinados casos previstos reglamentariamente se puede llegar al 95% con otras garantías e incluir inmuebles de otros países de la Unión Europea. Art. 5.

            - Emisión de bonos y cédulas hipotecarias: Se ajustará al régimen previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, siempre que, de acuerdo con ésta, resulte de aplicación. Art. 11.

                 - Ejecución. Las cédulas y bonos incorporan el derecho de crédito de su tenedor frente a la entidad emisora y llevarán aparejada ejecución para reclamar del emisor el pago, después de su vencimiento.

                 - Prelación.

                        - Los tenedores de cédulas y bonos tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial que señala el número 3.º del artículo 1.923 del Código Civil frente a cualesquiera otros acreedores, con relación a la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios inscritos a favor del emisor cuando se trate de cédulas, salvo los que sirvan de cobertura a los bonos, y con relación a los préstamos y créditos hipotecarios afectados cuando se trate de bonos.

                        - Los tenedores de bonos se preferirán a los de cédulas cuando concurran sobre un préstamo o crédito afectado a dicha emisión.

                        - Las cédulas, cualquiera que fuese su fecha en que se hayan emitido, tendrán la misma prelación.

                        - En caso de concurso del emisor, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del privilegio especial del art. 90.1.1ª de la Ley Concursal.

            - Cédulas hipotecarias. Art. 12.

                 - Podrán ser emitidas por todas las entidades del art. 2.

                 - Se incluyen en la garantía del capital y los intereses de las cédulas todas las hipotecas, salvo las afectas a emisión de bonos hipotecarios y se incluyen los activos de sustitución y los flujos derivados de derivados financieros.

                 - La entidad emisora llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas hipotecarias.

                 - Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán los datos esenciales de dicho registro.

                 - A las emisiones de cédulas no les será de aplicación el Capítulo X (De las Obligaciones) de la Ley de Sociedades Anónimas.

                 - Tampoco se inscribirán en el Registro Mercantil.

                - Límites. Se fijan en un 80 por ciento (antes el 90) de los capitales no amortizados de los préstamos y créditos hipotecarios de su cartera que reúnan los requisitos establecidos en la Sección II, deducido el importe de los afectados a bonos hipotecarios (antes también participaciones). Los activos de sustitución podrán llegar al 5%. Los porcentajes ha de mantenerlos el emisor en todo momento, incluso comprando los títulos o sustituyendo las garantías.

            - Bonos hipotecarios. Art. 13.

                 - Podrán ser emitidas por todas las entidades del art. 2.

                 - Se incluyen de la garantía del capital y los intereses de los bonos sólo las hipotecas que se afecten en escritura pública y, en su caso, los activos de sustitución y los flujos derivados de derivados financieros.

                 - Ya no es necesario que se haga constar en el Registro de la Propiedad.

                 - La entidad emisora llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas hipotecarias.

                 - Deja de ser obligatorio constituir sindicato de tenedores de bonos, que se regirá por el Capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas en lo que no se oponga a esta Ley.

                 - Límites. El valor actualizado de los bonos hipotecarios deberá ser inferior, al menos, en un 2% al valor actualizado de los préstamos y créditos hipotecarios afectados, pero, hasta que no haya desarrollo reglamentario, el límite estará en el 90 por ciento de los capitales no amortizados de los créditos afectados. Podrán estar respaldados hasta un límite del 10 por ciento del principal de cada emisión por los activos de sustitución que se enumeran. Los porcentajes ha de mantenerlos el emisor en todo momento, incluso comprando los títulos o sustituyendo las garantías..

 

- En el capítulo de Mejora y flexibilización del mercado hipotecario (que incluye la reforma de la de la Ley Hipotecaria), se recogen los arts. 4, 10, 15, añadiéndose los arts. 26 y 27.

                 - Se amplía la finalidad de las operaciones de préstamo a que se refiere esta Ley a las de cualquier préstamo garantizado por hipoteca concedido por las entidades del artículo 2.

                 - Se amplía el tipo de garantía posible. Por un lado, se permite que la hipoteca pueda ser ordinaria o de máximo. Por otro, también podrán movilizarse los créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento a cuyos valores les serán de aplicación las mismas reglas previstas en los artículos 11 a 18 de esta Ley si bien las referencias al Registro de la Propiedad se entenderán referidas al Registro de Bienes Muebles.

                 - Concurso. Para la rescisión o impugnación de las hipotecas inscritas a favor de las entidades del artículo 2, se hace ahora remisión al art. 71 de la Ley Concursal que regula las acciones de reintegración. También hay una reforma técnica sobre la materia en el artículo 15 dedicado a las participaciones hipotecarias. (JFME)

Ir a página de la Ley de Reforma del Mercado Hipotecario.

PDF (2007/21086; 22 págs. - 453 KB.)

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

            Se integran en la organización central de la AEAT, con dependencia directa de la Dirección General de la Agencia, los siguientes Departamentos, todos ellos con rango de dirección general:

            a) Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales.

            b) Departamento de Gestión Tributaria.

            c) Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

            d) Departamento de Recaudación.

            e) Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

            f) Departamento de Informática Tributaria.

            g) Departamento de Recursos Humanos. 

PDF (2007/21228; 11 págs. - 272 KB.)

 

DESARROLLO SOSTENIBLE DEL MEDIO RURAL. Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

            Son objetivos generales de la presente Ley:

            a) Mantener y ampliar la base económica del medio rural mediante la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y la diversificación de su economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible.

            b) Mantener y mejorar el nivel de población del medio rural y elevar el grado de bienestar de sus ciudadanos, asegurando unos servicios públicos básicos adecuados y suficientes que garanticen la igualdad de oportunidades y la no discriminación, especialmente de las personas más vulnerables o en riesgo de exclusión.

            c) Conservar y recuperar el patrimonio y los recursos naturales y culturales del medio rural a través de actuaciones públicas y privadas que permitan su utilización compatible con un desarrollo sostenible. 

            Se prevé la elaboración del Programa de Desarrollo Rural Sostenible que se configura como el instrumento principal para la planificación de la acción de la Administración General del Estado en relación con el medio rural.

PDF (2007/21493; 11 págs. - 366 KB.)

 

*PATRIMONIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD. Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

            Objeto: Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución        Tanteo y retracto. A ellos se dedica el artículo 39:

            1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

            2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo que establezca la legislación de las Comunidades autónomas desde dicha notificación, la administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico.

            La Comunidad autónoma podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que fije su legislación, a partir de la notificación o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

            Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

            Los plazos a los que se refiere este apartado serán lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los derechos de tanteo y de retracto. 

            Costas. La D.F. 1ª primera modifica el art. 84 de la Ley de Costas, según el cual, toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.

            Derogaciones. Destaquemos:

                 - La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. En su artículo 10.3 estaba el antecedente directo del derecho de retracto referido.

                 - La disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes

                 - Diversos artículos de la Ley de del Reglamento de Caza.

            Entrada en vigor: el 3 de enero de 2008.

PDF (2007/21490; 53 págs. - 344 KB.)

 

**BIENES CON OFERTA DE RESTITUCIÓN DEL PRECIO. Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

            Ámbito de aplicación. Se define en el artículo 1, poniendo el acento en lo que constituye la auténtica naturaleza de la actividad mercantil: la actividad no financiera de comercialización de bienes con oferta de recuperación del precio y, en la mayor parte de los casos, con ofrecimiento de revalorización. Se aclara, no obstante, para mayor seguridad que, en todo caso, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las actividades reguladas hasta ahora como comercialización de bienes tangibles. Se aplicará también a los contratos cuya renovación se produzca tras su entrada en vigor.

            Bienes incluidos: sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales en todo caso y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser objeto de la actividad descrita.

            Consumidores: Se consideran para esta Ley consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

            Oferentes: empresarios o profesionales establecidos en España o con establecimiento permanente, así como a los establecidos en otro Estado, si el consumidor esta domiciliado en España.  

            Información precontractual (muy importante pues ha de darse fe de ella):

                 - Se exige que sea prestada gratuitamente, por escrito o en soporte de naturaleza duradera que permita la constancia y conservación de la información.

                 - La oferta contractual será vinculante para el empresario debiendo mantenerla quince días, durante los cuales no podrá celebrarse el contrato, ni anticiparse cantidad alguna, para asegurar un período de reflexión al consumidor sobre las condiciones contractuales que se le ofrecen.

                 - Extensión. Con carácter previo a la contratación deberá informarse al consumidor entre otras materias:

                        * sobre las características esenciales de los bienes o servicios ofertados,

                        * si se hace entrega de ellos al usuario o destino que se les da y responsable de su custodia, gestión o administración,

                        * importe del contrato, desglosando precio del bien, lo que cobra la empresa por sus servicios y forma de pago, gastos de custodia o cualquier otro gasto repercutido y costes adicionales.

                        * el importe de la oferta de restitución y, en su caso, el compromiso de revalorización.

                        * la obligación de elevar el contrato a escritura e indicación de que los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta de la empresa o profesional y los de la primera copia del consumidor.

                        * del carácter vinculante de la oferta para la empresa o profesional por 15 días sin poder mientras dar anticipos ni celebrar el contrato y del período de reflexión,

                        * Duración total del contrato y fechas de las obligaciones asumidas por las partes.

                        * Garantías adicionales ofrecidas y riesgo económico de los bienes comercializados.

                        * Lengua, legislación, tratamiento tributario aplicable al contrato y normas sobre reclamaciones.

            El contrato: Actuación notarial. Art. 4

                 - Ha de formalizarse necesariamente en escritura pública. Parece desprenderse de último párrafo la posible existencia de contrato anterior, pues dice: “en todo caso, deberá entregarse al cliente un ejemplar del contrato debidamente fechado y firmado”, lo cual no parece corresponderse necesariamente con el derecho a copia de la escritura. El art. 3 alude a la obligación “de elevar el contrato a escritura pública”.

                 - Periodo previo. El consumidor dispondrá de cinco días previos a la firma para consultar los términos de la escritura, incluida la constitución del aval o garantía análoga.

                 - Contenido: Ha de recoger la oferta vinculante y reflejar en un solo contrato todas las operaciones mercantiles y, en concreto:

                        a) Todos los compromisos adquiridos por las partes.

                        b) Los derechos y obligaciones de las partes en cada operación, incluyendo todos los elementos necesarios que determinen las condiciones del contrato.

                        c) Las causas de nulidad conforme al artículo 6 de la Ley.

                        d) Indicación expresa de que los bienes a través de los que se realice la actividad no tienen garantizado ningún valor de mercado.

                 - Pago honorarios:

                        a) Los de otorgamiento de escritura y sus modificaciones, la empresa.

                        b) Los de la primera copia, el consumidor.

                        c) Los de copias sucesivas, por cuenta de quien las solicite.

                 - Dación de fe: El notario autorizante deberá dar fe:

                        a) de los requisitos de validez del contrato,

                        b) del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley (información precontractual),

                        c) y de la fecha de la recepción por el consumidor de la oferta contractual.

                 - Garantías. El notario autorizante deberá incorporar a la escritura pública testimonio de la constitución de las garantías previstas en el artículo 5, quedando constancia documental de las mismas en la escritura pública.

                 - Aranceles. Según la D. Ad. Primera, el Gobierno aprobará en el plazo de un mes desde la publicación de esta Ley los aranceles de los derechos correspondientes a la intervención de los notarios en los términos previstos en esta Ley. 

            Garantías.

                 - Previas. Antes de la formalización del contrato, la empresa deberá haber suscrito con una entidad habilitada para ello, un seguro de caución, aval bancario o cualquier otra garantía prestada por bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito u otros establecimientos financieros de crédito

                 - Contenido. Asegurar individualmente al consumidor el importe de restitución ofrecido

                 - Entrega. El consumidor ha de recibir copia de la póliza o resguardo de la garantía.

                 - Duración. Toda la vigencia del contrato, pudiendo el consumidor, sino, instar la acción de nulidad.

                 - Actuación notarial. Incorporará testimonio, quedando constancia documental en la escritura.

            Nulidad de los contratos.

                 - Serán nulos: los contratos celebrados contraviniendo cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incluidas las relativas a las comunicaciones comerciales e información precontractual obligatoria.

                 - Acciones.

                        a) La acción individual de nulidad la podrá ejercitar el consumidor y las entidades a las que se refiere el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que están las asociaciones de consumidores y usuarios.

                        b) Caben las acciones de cesación previstas en el artículo 10 ter de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Son acciones contra cláusulas abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios.

                  - Escrituras. Estas causas de nulidad, como vimos, deben de constar en la escritura.

            Prueba. Corresponde a la empresa o profesional la prueba del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.

            Entrada en vigor. El 15 de diciembre de 2007.

Ver artículo de Antonio Ripoll.

PDF (2007/21491; 4 págs. - 127 KB.)

 

EMPRESAS DE INSERCIÓN. Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

            Concepto. Tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil o sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente calificada por los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social tenga como fin la integración y formación sociolaboral de personas en situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario.

            Registro administrativo. Se crea un Registro Administrativo de las Empresas de Inserción en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a efectos informativos, sin perjuicio de las competencias ejercidas en esta materia por las Comunidades Autónomas. Su inscripción en el mismo es posterior a la que hay que realizar en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades Cooperativas (art. 7).

            Denominación. Las empresas de inserción podrán incluir en su denominación los términos «empresa de inserción» o su abreviatura «e.i».

            No transformación. La obtención de la calificación de empresa de inserción, por una de las sociedades susceptibles de ser calificadas como tal, no se considerará transformación societaria.

            No disolución. La descalificación como empresa de inserción, una vez firme en vía administrativa, surtirá de oficio efectos de baja registral en el Registro Administrativo, pero no implicará necesariamente la disolución de la sociedad.

            Adaptación. Las empresas de inserción ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley, para acogerse a lo regulado en la misma, deberán adaptarse a sus previsiones en un plazo de un año a partir de dicha entrada en vigor. Las Fundaciones y Asociaciones que tengan actividades de inserción sociolaboral también tienen un año para solicitar su inscripción en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción, y ser calificadas provisionalmente como tales. La calificación provisional será por un periodo transitorio de dos años, durante el cual, para adquirir la calificación definitiva como empresas de inserción, deberán adoptar la forma jurídica de sociedad mercantil o sociedad cooperativa.

            Entrada en vigor: El 13 de enero de 2008.

PDF (2007/21492; 9 págs. - 305 KB.)

 

FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS. Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

            Concepto. El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos es un fondo carente de personalidad jurídica, a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria, cuya gestión se atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

            Finalidad: garantizar a los hijos menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.

            Subrogación. El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio. Las liquidaciones que no hayan sido satisfechas en período voluntario serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Tributaria, conforme al artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación.

PDF (2007/21500; 6 págs. - 212 KB.)

 

ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO. Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero.

            Los electores deben de reunir los siguientes requisitos:

            1. Encontrarse temporalmente fuera del territorio nacional una vez efectuada la convocatoria de un proceso electoral, y que prevean permanecer en esta situación hasta el día de la votación.

            2. Figurar inscritos en el Registro de Matrícula Consular como no residentes.

PDF (2007/21501; 8 págs. - 924 KB.)

 

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero y el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

            El presente real decreto introduce cambios en varios ámbitos de la normativa de planes de pensiones:

            - Aspectos actuariales de los planes de pensiones. En concreto, se actualiza, sistematiza y delimita con mayor claridad la actividad profesional de los actuarios en sus diferentes ámbitos de intervención y, en especial, en lo que afecta a las revisiones actuariales.

            - Se reducen las exigencias de reservas patrimoniales destinadas a constituir el margen de solvencia.

            - Igualdad de sexos. Se procede a adaptar la normativa de planes de pensiones a lo dispuesto en el articulo 71.1 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Dicho articulo prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de calculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. No obstante, habilita a que reglamentariamente se puedan fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo. Esos supuestos deben ser fijados por el Gobierno mediante real decreto.

            - Régimen de inversiones de los fondos de pensiones. Se adecua el marco jurídico de este Reglamento a los cambios en el sector financiero, con la aparición de nuevas alternativas de inversión para los fondos de pensiones. En particular, se actualiza la relación de los distintos bienes y derechos considerados aptos, dando entrada a los derivados de crédito, a derivados no financieros, o a instituciones de inversión colectiva no armonizadas, entre otros. Se profundiza en el regimen general de instrumentos derivados, se flexibiliza el regimen de aptitud para las entidades de capital riesgo y se establece una regulación mas completa de los activos estructurados.

            - Entidad gestora. Se llevan a cabo toda una serie de desarrollos en materia de organización administrativa de la entidad gestora, procedimientos de control interno y gestión de riesgos, normas de conducta, y reglas para garantizar la separación de la entidad gestora de la entidad depositaria, en sintonía con las tendencias imperantes en  otros sectores del sistema financiero.

            - Previsión social empresarial.

                        - Como consecuencia de la creación por parte de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de los planes de previsión social empresarial como nuevo instrumento de exteriorización de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, se introduce ahora una serie de adaptaciones tanto en la normativa de planes de pensiones como en la de instrumentación de compromisos por pensiones.

                        - Se permite la movilización entre instrumentos de previsión social con tratamiento fiscal homogéneo derivada de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y se adapta el principio de no discriminación evitando que en una empresa coexistan ambos instrumentos.

                        - Se regula el regimen de información a los trabajadores asegurados y a sus representantes, y se delimitan aquellos aspectos de la normativa de exteriorización a traves de seguros colectivos que resultan de aplicación a los planes de previsión social empresarial. 

            Registros administrativos. Hay modificaciones puntuales sobre todo relacionadas con las actividades transfronterizas.

PDF (2007/21593; 27 págs. - 554 KB.)

 

*DECLARACIÓN CENSAL. Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, que pueden utilizar las personas físicas, se determinan el lugar y forma de presentación del mismo y se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

            Obtención del NIF: El  art 2.1, refiriéndose al modelo 030, dice que tal  impreso servirá para obtener un NIF cuando se trata de españoles o personas físicas no españolas “que vayan a realizar o participar en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad o no dispongan de número de identidad de extranjero respectivamente, y no deban formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores."  Posiblemente esto quiera decir que el español no residente o el extranjero que simplemente compre una vivienda o que la venda, no precisará del NIE, sino que a través de este modelo 030, podrá obtener en la Delegación de Hacienda, un número de identificación fiscal, que le permita hacer la operación, sin obtener el NIE de la Oficina de Extranjeros del Mº de Interior.

            Cambio de domicilio. El artículo 17 del Reglamento de gestión e inspección distingue:

                 - Las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades, deberán comunicar el cambio del domicilio fiscal en el plazo de un mes desde que se produzca dicho cambio, y utilizarán para ello la declaración censal de modificación regulada en el artículo 10 del citado Reglamento, actualmente el vigente modelo 036, o en su caso el modelo 037.

                 - Las personas físicas que no estén en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio fiscal deberán de efectuarla en el plazo de tres meses desde que se produzca, mediante el modelo 030, o si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, se comunicará dicho cambió a través del correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.   

            Ahora se aprueba un nuevo modelo 030 de declaración censal a través del cual se comuniquen los datos relativos al domicilio de las personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Se amplían los campos de datos referentes al domicilio, se incluye la opción de establecer un domicilio a efectos de notificaciones distinto del domicilio fiscal, y se posibilita que aquellos obligados cuyo domicilio fiscal radique en el extranjero puedan comunicarlo a la Administración Tributaria.

            Se suprime el modelo 031 de Solicitud de Alta en el Censo de Obligados Tributarios y se utilizará el modelo 030 como modelo único, a través del cual se comunicará, no sólo, el cambio de domicilio y la variación de datos personales, sino que también se realizará la solicitud de alta en el Censo de Obligados Tributarios y la de asignación del Número de Identificación Fiscal. 

            Entra en vigor el 1 de abril de 2008.

PDF (2007/21842; 8 págs. - 284 KB.)

 

*MERCADO DE VALORES.- Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. (JAGV)

            Objetivo de la Ley: Su propósito es transponer las siguientes Directivas Europeas: La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21-4-2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 0-8-2006 sobre requisitos organizativos y condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-6-2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

            Finalidad de la Ley: Trata de modernizar los mercados de valores españoles para adaptarlos a las necesidades actuales, reforzar la protección de los inversores y adaptar las entidades de inversión, tanto en su organización, como en sus requisitos financieros, a los nuevos servicios que prestan.

            Desarrollo de la Ley: Dada la amplitud y extensión de la reforma, en el presente resumen destacaremos solamente aquellas novedades que tengan relación más o menos directa con las oficinas registrales y notariales o supongan una auténtica novedad legislativa. Así: 

            --- Se prescinde en el art. 1 de la clásica distinción entre mercado primarios y secundarios de valores para establecer una regulación global de los sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros con referencia a los propios instrumentos financieros y a los emisores de dichos instrumentos.

            ---- Se enumeran con detalle todos los instrumentos financieros que quedan sujetos a la Ley: Así los valores negociables emitidos por personas o entidades públicas o privadas, y agrupados en emisiones, como son, entre otros, las acciones, las cuotas participativas de las cajas de Ahorro, cédulas bonos y participaciones hipotecarias, bonos de titulización, participaciones preferentes, cédulas territoriales o warrants. También se sujetan a la Ley los contratos de opciones y futuros sobre materias primas, se liquiden en efectivo o en especie u otra entrega física distinta de las anteriores, o estén relacionados con variables climáticas y los contratos financieros por diferencias.

            --- Se suprime el concepto de grupo de sociedades existente en la anterior Ley y se remite para su conceptuación al art. 42 del Ccom, creando así un concepto unitario válido para todos los casos.

            --- Ni la Comisión Nacional del Mercado de Valores como tal, ni la regulación del llamado Mercado Primario sufren modificación alguna.

            --- Se amplían los Mercados Secundarios que ahora son los siguientes:

                        ∙Bolsa de valores.

                        ∙Mercado de deuda Pública en Anotaciones.

                        ∙Los Mercados de Futuros y Opciones.

                        ∙El Mercado de Renta Fija, AIAF.

                        ∙Cualesquiera otros de ámbito estatal o autonómico debidamente autorizados.

            --- Los Mercados secundarios para comenzar su actividad deben obtener autorización del MEH a propuesta de la CNMV. Si el mercado es autonómico la autorización la dará la autoridad autonómica competente.

            --- Se regulan con detalle los requisitos para la autorización de los mercados secundarios entre los que destacamos la designación de una sociedad rectora con el capital social mínimo que se establezca reglamentariamente debiendo sus consejeros ser personas de reconocida honorabilidad empresarial y profesional y con conocimientos y experiencia adecuados. Los requisitos se deben tener en todo momento para conservar la autorización.

            ---  Se regula el nombramiento posterior de Consejeros que deben ser aprobados por la CNMV o equivalente órgano autonómico.

            --- La sustitución de una sociedad rectora por otra está sujeta a autorización del MEH, previo informe de la CNMV (Art. 31 bis).

            --- Se regulan con detalle tanto la admisión de instrumentos financieros a negociación, como la suspensión de la misma y exclusión, en su caso. (Art.32 bis, y 33 y 34).

            --- Tienen la consideración de operaciones las transmisiones a título de compraventa u otros negocios onerosos sobre valores negociables u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en el mercado y con sujeción a sus reglas de funcionamiento. Se suprime la declaración de nulidad de la operación del anterior art. 36 cuando la misma no se hiciera  con intervención de un miembro del mercado.

            --- Otras transmisiones onerosas o a título lucrativo no tienen  la consideración de operaciones del mercado.

            --- Son miembros de los mercados secundarios, las empresas de servicios de inversión autorizadas, las entidades de crédito españolas y las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito de otros estados de la UE también debidamente autorizadas (Art. 37).

            --- Se regula la posibilidad de acceso remoto al mercado secundario español desde otro estado miembro de la UE(Art. 38)

            --- En el art. 43 se establecen unos muy detallados requisitos de transparencia e información para protección de los inversores.

            --- Se regula la creación de una sociedad anónima denominada “Sociedad de Gestión de los Sistemas de registro, Compensación y Liquidación de Valores”, con la finalidad que expresa su título.

            --- Se especifica que la creación de las Bolsas de Valores corresponde la MEH, antes se decía por el Gobierno y sin perjuicio de las competencias establecidas en los estatutos de autonomía sobre la materia (Art. 45).

            --- Las Bolsas de Valores también estará regidas por una sociedad gestora, responsable de su organización y funcionamiento internos (Art. 48).

            --- Se modifica profundamente el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tiene por objeto la negociación de la deuda pública de renta fija en anotaciones emitidos por el Estado, ICO y a solicitud de ellos por el BCE y los Bancos Centrales Nacionales de la UE Art. 55). En estos casos el Banco de España asume el carácter de organismo rector nato (Art. 55).

            ---También se regulan con detalle los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones cuya creación corresponde al MEH a propuesta de la CNMV.

            --- Se crea dentro de la Ley un nuevo capítulo, el IV bis dedicado a la regulación de las comunicaciones de operaciones a la CNMV.

            --- Aunque no se cambia la denominación del Título V de la Ley, relativo a las Sociedades y Agencias de Valores, en el nuevo art. 62 desaparece dicha denominación siendo sustituida por la genérica de “empresa de servicios de inversión” que son aquellas que prestan servicios de inversión a terceros sobre los instrumentos financieros regulados en la Ley(Art. 62).

            ---En el art. 64, como “empresas de servicios de inversión” se regulan las sociedades y agencias de valores, las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero.

            --- Las entidades de crédito, aunque no son “empresas de servicios de inversión”, pueden realizar todos los servicios de inversión regulados con carácter general en el artículo 63 siempre que tengan autorización para ello.

            --- Se crean además los “Agentes de empresas de servicios de inversión”. Son designados por la empresa en exclusiva para ella o para su grupo pudiendo promocionar y comercializar los servicios de inversión y servicios auxiliares objeto de su programa de actividades. Actúan por cuenta y bajo la responsabilidad de las empresas que los hubieren contratado. Deben estar provistos del correspondiente poder para actuar en su nombre y no pueden percibir, ni siquiera transitoriamente instrumentos financieros o dinero, honorarios o comisiones del cliente. Tiene prohibido subdelegar sus funciones.

            --- Se establece la contratación electrónica con las especialidades que se estimen necesarias (art. 65 ter).

            --- Se establece que corresponde al MEH a propuesta de la CNMV la autorización de las sociedades, agencias de valores y las sociedades gestoras de cartera. La autorización de las empresas de asesoramiento financiero corresponde a la CNMV. Antes el art. 66 establecía los requisitos de las S y A de V. Ahora se establecen con carácter general en el art. 67 y para todas las empresas de servicios de inversión. De estos requisitos destacamos:

                        a) Objeto exclusivo.

                        b) Forma de sociedad anónima.

                        c) Fundación simultánea  y con prohibición de que sus fundadores se reserven ventas o remuneraciones de clase alguna.

                        d) Capital social mínimo totalmente desembolsado y en efectivo. El capital mínimo se establecerá reglamentariamente.

                        e) Mínimo de tres administradores formen o no Consejo. En caso de Consejo es innecesario decirlo pues ya lo establece así el TRLSA (Cfr. Art. 136 TRLSA).

                        f) Que todos los administradores sean personas de reconocida honorabilidad empresarial o profesional.

                        g) Que la mayoría de los administradores y en todo caso tres de ellos, así como los cargos de dirección o consejeros ejecutivos o la mayoría de comisiones delegadas, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados.

                        h) Deben contar con los procedimientos adecuados para cumplir sus obligaciones y con  un reglamento interno de conducta.

                        i) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en la Ley.

                        j) Que presenten un plan de negocios y la documentación adecuada a funciones subcontratadas.

            --- Por su parte las empresas de asesoramiento financiero tienen como requisitos:

                        a) Honorabilidad empresarial o profesional.

                        b) Conocimientos y experiencia adecuados.

                        c) Cumplir los requisitos financieros que se establezcan reglamentariamente.

                        d) Deben contar con los procedimientos adecuados para cumplir sus obligaciones y con un reglamento interno de conducta

            --- Las modificaciones de estatutos de estas entidades se sujetan a los mismos requisitos que existen para su autorización. Todas ellas deben ser inscritas en el RM y en el de la CNMV.

            --- No requieren autorización previa, aunque sí comunicación posterior a la CNMV las siguientes modificaciones:

                        a) Cambio domicilio dentro territorio nacional y el cambio de denominación.

                        b) Incorporación a los estatutos de normas imperativas o prohibitivas.

                        c) Ampliaciones de capital con cargo a reservas.

                        d) Aquellas otras modificaciones que la CNMV considere, por su escasa importancia y previa consulta, innecesario el trámite de autorización.

            --- Se establece la obligatoriedad para las empresas de servicios de inversión de comunicar a la CNMV su estructura accionarial.

            ---En los siguientes preceptos modificados y hasta el 75 se regulan con detalle los requisitos financieros y obligaciones de las empresas de servicios de inversión, así como sus informes de solvencia, requisitos de organización interna, posibles conflictos de intereses, actuación transfronteriza de estas empresas, se establecen medidas coercitivas, se regulan las empresas de servicios de inversión no comunitarias que quieran abrir una sucursal en España.

            --- Se da nueva regulación de forma muy prolija y detallada a las normas de conducta de quienes presten servicios de inversión.

            --- Bajo la rúbrica de “abuso de mercado” se dan una serie de normas de carácter obligatorio para todas las entidades y persona relacionadas con los mercados de valores.

            --- Se regula de forma muy detallada las facultades de la CNMV centradas en la supervisión e inspección de los mercados de valores.

            --- Se establece la forma de acceso de las Cortes Generales a las informaciones sometidas al secreto profesional, lo que se verificará a través del Presidente de la CNMV. A estos efectos se establece que todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la CNMV están obligadas a guardar el secreto profesional. Su incumplimiento determina responsabilidades penales. Existen también excepciones a este secreto como son los datos estadísticos, los autorizados por el interesado o las informaciones requeridas por los órganos judiciales.

            --- También se regula con criterio de novedad y de forma detallada la cooperación e intercambio de información de la CNMV con las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE e incluso de terceros estados.

            --- Se modifica la regulación de las infracciones.

            --- Finalmente se adiciona un nuevo título a la Ley, el XI, en el que se regulan:  “Otros sistemas de negociación: Sistemas multilaterales de negociación e internalización sistemática. Con este sistema se trata de aunar los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Su creación es libre aunque sujeta al régimen de verificación previa y supervisión de la CNMV. También debe ser regido por una sociedad gestora, regulándose con detalle  todo lo relativo a la negociación, transparencia, acuerdos y acceso remoto a los sistemas multilaterales de negociación.

            --- También se regula la llamada “internalización sistemática” que es en definitiva una negociación sobre valores admitidos a negociación, pero al margen del propio mercado.

            --- Se establece un plazo corto para la adaptación de las empresas de servicios de inversión a lo dispuesto en la Ley: El de seis meses.

            --- Como medida interesante se autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año, un TR de la Ley de Mercado de Valores integrando en dicho TR, y esto es muy importante, toda una serie de disposiciones citadas en la DF 1ª que tienen de común entre ellas referirse a Medidas Fiscales, administrativas y de orden social y otras relacionadas con la materia y las Instituciones de Inversión Colectiva. 

 

SOCIEDADES DE ASESORAMIENTO FINANCIERO. 

            Dentro de la gran reforma de nuestro mercado financiero llevada cabo por la Ley 47/2007 de 19 de  Diciembre por la que se modifica la Ley 24/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores, merece destacarse, por su interés para Notarios y Registradores Mercantiles, el contenido del nuevo art. 64 de la Ley.

            Este artículo establece una reserva, tanto de denominación como de objeto, a favor de las empresas de servicios de inversión.

            Efectivamente en primer lugar según el art. 64.6 de la Ley se establece que “las denominaciones de “Sociedad de Valores”, “Agencia de Valores”, “Sociedad Gestora de Carteras”, y “Empresa de Asesoramiento Financiero”, así como sus abreviaturas “SV”, “AV”, “SGC” y “EAFI”, respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la CNMV, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o abreviaturas ni la denominación de empresa de servicios de inversión ni cualquier otra abreviatura o denominación que induzca a confusión”. Norma esta que habrá de tenerse muy en cuenta sobre todo con denominaciones más o menos próximas a las reguladas en la Ley.

            En segundo lugar según el art.64.7 citado, “ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades” propias de las empresas de inversión especificadas en el apartado 1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del art. 63 de la misma Ley. De todas estas actividades  las que pueden plantear más dudas en relación al objeto de las sociedades que habitualmente se presentan a inscripción en los RRMM, son las comprendidas en el apartado 1 g) del art. 63 y apartado 2 letras c y e.

            En estos apartados se configura como objeto exclusivo de las nuevas empresas de asesoramiento financiero, sujetas a autorización por la CNMV, “el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal las prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión”. Igualmente es objeto de estas entidades “el asesoramiento a empresas sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas” y también “la elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos financieros”.

            Pues bien la primera actividad antes señalada, es decir la relativa al asesoramiento en materia de inversión, se configura, repetimos, como objeto exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero. No así las otras actividades que pueden ser realizadas por dichas empresas o por otras personas, pues no se establece la indicada reserva.

            A la vista de lo anterior lo que nos tenemos que preguntar es si el objeto tan frecuente en algunas de nuestras sociedades relativo al asesoramiento financiero seguirá siendo posible tras la entrada en vigor, el 21 de Diciembre de 2007, de la reforma de la Ley de Mercado de Valores. Veamos.

            Si el objeto aparece redactado de forma genérica como de asesoramiento financiero, parece que no será posible la inscripción de la sociedad, pues aplicando la doctrina consagrada por la DGRN de que en materia de actividades sociales el género comprende todas sus especies, resulta claro que quedará comprendida en dicha actividad la reservada por la Ley a las empresas de asesoramiento financiero. Por tanto a partir de la entrada en vigor de la Ley las sociedades que deseen incluir como uno de sus actividades la de asesoramiento financiero deberán especificar que su actividad queda limitada a alguna de las antes señaladas que no tienen reserva exclusiva para las empresas de que tratamos. Aunque quizás lo que sea más fácil a la hora de redactar el objeto social sea establecer una cláusula de exclusión especial dejando fuera del objeto las actividades reguladas en la Ley de Mercado de Valores que son objeto exclusivo y excluyente de las empresas de inversión en general y de asesoramiento financiero en particular. Entendemos que no  se cumple con la Ley con la cláusula de exclusión general que suele ser de estilo en el artículo relativo al objeto de la sociedad. Y entendemos que no sería admisible por la gravedad de la sanción que se establece en el mismo artículo 64 para el caso de que alguna sociedad con objeto que incida en la Ley de Mercado de Valores lograra inscribirse en el Registro Mercantil.

            En el punto 9 del mismo art. 64 que comentamos, aparte de la lógica prohibición de inscribir en el RM las sociedades con objeto social o denominación contrarias a lo establecido en la Ley, se dispone que si a pesar de ello las inscripciones se han practicado “serán nulas de pleno derecho debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la CNMV. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros”. Dada la gravedad de la sanción establecida, creemos que lo más aconsejable en materia de objeto social es establecer, cuando por razón de la actividad de asesoramiento fijada, pueda haber alguna duda sobre su inclusión o no en la Ley de Mercado de Valores, la exclusión especial señalada.

            En conclusión a partir de 21 de Diciembre de 2007 no será posible, en las sociedades normales, el objeto relativo al asesoramiento financiero, salvo que se excluya de dicha actividad las propias de las sociedades de esta clase establecidas en el art. 63 de la Ley de Marcado de Valores.

            No planteamos el problema de si dicha actividad pudiera entrar o no en colisión con lo establecido en el art. 1 de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales. Dado el carácter genérico de la palabra asesoramiento y que parece que dicho asesoramiento no es exclusivo de determinada categoría de profesionales, sino que puede ser actividad propia de muchos de ellos o incluso de no profesionales, pensamos que no debe plantearse problema alguno de inscripción por  este camino pues incluso la misma Ley de Mercado de Valores permite dicho objeto sin más a las sociedades que regula.

            Por último señalemos que nada dice la Ley respecto de las sociedades que teniendo dicho objeto hayan sido inscritas en el Registro o lo sean por tratarse de escrituras otorgadas antes del 21 de Diciembre de 2007. Sólo se habla de adaptación de las sociedades que presten servicios de inversión. No parece, por tanto, que haya que aplicarles sanción de nulidad alguna, aunque lo aconsejable en estos casos, para sus mismos socios, será adoptar un acuerdo de modificación de objeto social en el sentido que hemos señalado. (JAGV)

            Entrada en vigor: Al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 21 de Diciembre de 2007.

PDF (2007/21913; 50 págs. - 356 KB.)

 

NAVARRA: CONVENIO ECONÓMICO. Ley 48/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

            Justificación: La D. Ad. 3ª del vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, prevé que en el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del Convenio Económico.

            Por ello, de conformidad con el art. 45 de la Lo 13/1982 y dadas las novedades que desde la aprobación de la Ley 25/2003, de 15 de julio, por la que se modificó el Convenio Económico, se han producido en el ordenamiento jurídico tributario del Estado (novedades que recuerda la Exposición de Motivos de la presente norma), ambas Administraciones, de común acuerdo han procedido a la modificación del Convenio Económico, habiéndose adoptado el correspondiente Acuerdo por la Comisión Negociadora del Convenio Económico (Acta 1/2007) el 5 de noviembre de 2007.

            Modificaciones:

            Se da nueva redacción a los artículos: 5 (Coordinación), 19 (exacción del impuesto de Sociedades), 33 (Exacción del IVA), 34 (Gestión e inspección del Impuesto), 35 (Exacción de los Impuestos Especiales), 36 (Normativa aplicable y exacción del Impuesto), 60 (Índice de actualización), Disposición adicional 1 (Aportación líquida definitiva de Navarra para el ejercicio 2005), Disposición Adicional 2 (Actualización de la cifra del volumen de operaciones a que se refieren los artículos 19 y 33), Disposición Transitoria 1 (Índice de imputación para el quinquenio 2005-2009) y Disposiciones Transitorias 3 y 4 (Recaudación real quinquenio 2005-2009)

            Se añaden, además, las Disposiciones Adicionales 9 y 10 y las transitorias 9 a 13.

            Entrada en vigor:  21 de Diciembre de 2007 (DF única). (JCC)

PDF (2007/21914; 7 págs. - 154 KB.)

 

PRECIOS MEDIOS 2008. Orden EHA/3745/2007, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

            El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

            El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

            El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS

            Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización.

            Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

            La potencia se expresa en kilowatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles. (JCC)

PDF (2007/22010; 159 págs. - 2428 KB.)

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 12 de diciembre de 2007, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

            Esta Resolución introduce en la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, las modificaciones precisas para dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de gestión e inspección.

PDF (2007/22252; 6 págs. - 94 KB.)

 

**PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

            IRPF:

            - Se deflacta la tarifa del Impuesto, en sus dos escalas, la estatal y la autonómica o complementaria.

            - Se actualizan en un dos por ciento los importes de los distintos mínimos, del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad, que integran el mínimo personal y familiar del Impuesto.

            - En igual porcentaje se elevan también las cuantías aplicables como reducción del rendimiento neto del trabajo y del rendimiento neto de las actividades económicas aplicables a trabajadores autónomos dependientes de un único empresario.

            - Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento

 

Año de adquisición y  Coeficiente  

1994 y anteriores 

1,2405

1997

1,2405

2000

1,1716

2003

1,1040

2006

1,0404

1995

1,3106

1998

1,2165

2001

 1,1486

2004 

1,0824

2007 

1,0200 

1996

1,2658

1999

 1,1946

2002

1,1261

2005 

1,0612

2008

 1,0000 

 

            La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

            Los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades.

            Se establecen reglas especiales para los elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio:

            - También se actualizan las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF, como son los adquirentes de vivienda habitual, y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años. Ver al respecto la Disposición transitoria primera y la segunda.

            - Artículos de la Ley 35/2006,que modifica la Disposición final sexta:

                        -  El artículo 50 dedicado a la base liquidable general y del ahorro.

                        - El artículo 67.1 que trata de la cuota líquida estatal.

                        - El artículo 68, al que se añade un apartado 7 con la siguiente redacción: «7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual. Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que su base imponible sea inferior a 24.020 euros anuales. La base máxima de esta deducción será de: a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 12.000 euros anuales: 9.015 euros anuales, b) cuando la base imponible esté comprendida entre 12.000,01 y 24.020 euros anuales: 9.015 euros menos el resultado de multiplicar por 0,75 la diferencia entre la base imponible y 12.000 euros anuales».

            Impuesto sobre Sociedades:

            - Se actualizan los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. En función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes: Con anterioridad a 1 de enero de 1984  2,1967. En el ejercicio 1984, 1,9946. En el ejercicio 1985, 1,8421. En el ejercicio 1986, 1,7342. En el ejercicio 1987, 1,6521. En el ejercicio 1988, 1,5783. En el ejercicio 1989, 1,5095. En el ejercicio 1990, 1,4504. En el ejercicio 1991, 1,4008. En el ejercicio 1992, 1,3698. En el ejercicio 1993, 1,3519. En el ejercicio 1994, 1,3275. En el ejercicio 1995, 1,2744. En el ejercicio 1996, 1,2137.  En el ejercicio 1997, 1,1866. En el ejercicio 1998, 1,1712. En el ejercicio 1999, 1,1631. En el ejercicio 2000, 1,1572. En el ejercicio 2001, 1,1334. En el ejercicio 2002, 1,1197. En el ejercicio 2003, 1,1008. En el ejercicio 2004, 1,0902. En el ejercicio 2005, 1,0758. En el ejercicio 2006, 1,0547. En el ejercicio 2007, 1,0320. En el ejercicio 2008, 1,0000.

            - Se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2008. El porcentaje será del 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el artículo 45.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades (base sobre la cuota íntegra del último período impositivo). Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 (sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural), el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

            IVA. A este impuesto se dedica la disposición final séptima. Modifica el artículo 22.1 y deroga el 98.2. de la Ley 37/1992.

            Valores catastrales. Con efectos de 1 de enero del año 2008, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

            a) Inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2007.

            b) Valores catastrales notificados en el ejercicio 2007, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio: se aplicará sobre dichos valores.

            c) Inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad: sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro.

            d) Inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2008, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la d. tr. 1ª de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2007 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

            e) No se actualizan los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            ITPyAJD: Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento.

            Tasas: Se actualizan, con carácter general, al 2 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2007. Se unifican en 3,40 euros los importes de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia, por la expedición de certificaciones del Registro Central de Penados y Rebeldes y del Registro General de Actos de Última Voluntad y por la expedición de certificaciones del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.

            Renta de no residentes. Se modifica el artículo 14.1 j) de la Ley relativo a la exención por dividendos percibidos por contribuyentes no residentes.

            Impuesto vehículos. Se reestructura el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte. Disposición adicional sexagésima segunda.

            Aranceles: El apartado 5 del  art. 57, dedicado a los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos, dice así: Cinco. “La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”.

            Seguridad Social.

            - En el Título VIII se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2008, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se tratan de modo especial los contratos de formación y los de becarios e investigadores.

            - Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo. Disposición adicional primera.

            - Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional. Disposición adicional quinta.

            - Cotización adicional por las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en los Regímenes de Trabajadores por Cuenta Propia y Empleados de Hogar. Disposición adicional sexta.

            - Reducción de cuotas para el mantenimiento en el empleo. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Disposición adicional vigésima segunda   

            Pensiones. Mantenimiento de su poder adquisitivo en el año 2008. Disposición adicional decimocuarta.

            Interés legal del dinero. Queda establecido en el 5,5 % hasta el 31 de diciembre del año 2008.

            Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 7 %.

            IPFREM. El Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 2008, las siguientes cuantías:

                 a) El IPREM diario, 16,98 euros.

                 b) El IPREM mensual, 509,40 euros.

                 c) El IPREM anual, 6112,80 euros.

                 d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7131,80 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.112,80 euros.

            Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Se mantiene  en el 50% el porcentaje vigente de reducción en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados entre las mencionadas Comunidades y Ciudades Autónomas, respectivamente y el resto del territorio nacional y en el 25% la reducción de tarifas de transporte marítimo y en el 50% las de transporte aéreo en los viajes interinsulares, aplicables a los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Suiza residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Disposición adicional cuadragésima cuarta.

            Familias numerosas. El Gobierno hará las modificaciones legales precisas para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo sean consideradas familias numerosas. Disposición adicional septuagésima.

            Empleo. Se modifica en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, la letra b) del apartado 1 del artículo 6, que trata de los casos en que no pueden aplicarse las bonificaciones previstas en el programa. Disposición final decimoquinta.

PDF (2007/22295; 124 págs. - 913 KB.)

 

ADOPCIÓN INTERNACIONAL.- Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.

            Son objetivos de la ley dotar de seguridad jurídica al proceso de adopción, seguridad jurídica que redunda, sobre todo, en beneficio del adoptando,  estableciendo  las máximas garantías para que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos.

            Los principios que informan la adopción internacional han de estar en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección de los derechos del niño y cooperación en materia de adopción internacional.

            La ley en su primera parte:

            1º.- Regula su ámbito de aplicación.

            2º.- Recoge la intervención de las Entidades Públicas de Protección de Menores en el procedimiento de adopción y las funciones de intermediación que únicamente podrán llevarse a cabo por Entidades Colaboradoras previamente acreditadas por la Entidad Pública española competente y por la autoridad correspondiente del país de origen de los menores.

            3º.- Regula la idoneidad de los adoptantes partiendo de la definición de su concepto, de la determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse y del establecimiento de su plazo máximo de vigencia. Se impone a los adoptantes una serie de obligaciones post-adoptivas y se reconoce el derecho de los adoptados a conocer sus orígenes biológicos.

            La Segunda parte de la Ley se destina a regular las normas de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional  y consta de tres partes.

            En primer lugar, nos dice cuándo las autoridades españolas son competentes para la constitución, modificación, conversión y declaración de nulidad de la adopción internacional.

            En segundo lugar,  regula la legislación material aplicable a la constitución de la adopción internacional por autoridades españolas, así como a la conversión, modificación y declaración de nulidad de la misma. Y así, el Capítulo relativo a la «Ley aplicable a la adopción» distingue dos supuestos. Cuando el adoptando posea su residencia habitual en España o la vaya a adquirir próximamente, se opta por disponer la aplicación de la ley española a la constitución de la adopción. Sin embargo, cuando el adoptando no resida habitualmente en España, ni vaya a ser trasladado a España para establecer en España su centro social de vida, se ha preferido que la adopción se rija por la ley del país en cuya sociedad va a quedar integrado. En ambos casos, la Ley incorpora las necesarias cautelas y se otorga en el segundo un margen de discrecionalidad judicial más amplio para dar entrada puntual a otras leyes estatales diferentes y procurar la mayor validez internacional de la adopción aquí constituida.

            En tercer lugar, contiene una regulación exhaustiva de los efectos jurídicos que pueden surtir en España las adopciones constituidas ante autoridades extranjeras competentes. Con base en lo anterior, la Ley establece un régimen para el reconocimiento en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normativa internacional aplicable. Dicho régimen gira en torno a una idea elemental: la adopción sólo será reconocida en España si se ha constituido válidamente en el Estado de origen y si, además, satisface determinadas exigencias de regularidad jurídica o que giren en torno al interés del adoptando. Las autoridades españolas y en especial, los Encargados del Registro Civil, deberán controlar, en todo caso, que la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera competente, que dicha autoridad respetó sus propias normas de Derecho Internacional Privado y constituyó, por tanto, una adopción válida en dicho país. Deberá constatar asimismo que la adopción constituida en país extranjero surte, según la ley aplicada a su constitución, los mismos efectos sustanciales que la adopción regulada en la legislación española, que los adoptantes han sido declarados idóneos para adoptar, y que, en el caso de adoptando español, se haya emitido el consentimiento de la Entidad Pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España y, finalmente, que el documento presentado en España y que contiene el acto de adopción constituida ante autoridad extranjera, reúna las suficientes garantías formales de autenticidad.

            La Ley incorpora igualmente, una regulación, hasta ahora inexistente en nuestro Derecho positivo, relativa a los efectos en España de la adopción simple o menos plena legalmente constituida por autoridad extranjera, así como la posibilidad de conversión en una adopción con plenitud de efectos, estableciendo los factores que deben concurrir en cada caso para que la autoridad española competente acuerde la transformación.

            Una cuestión interesante para un posterior análisis es el estudio de la incidencia de esta ley con respecto a la posible adopción en España de un niño acogido bajo régimen extranjero que no permita la adopción Kafala” marroquí).

            Se aborda la reforma de los artículos 9.5 (convirtiéndolo en un párrafo de remisión a esta Ley), 154 (suprimiendo la legalidad del llamado cachete), 172 (acogimiento, desamparo…), 180 (las personas adoptadas tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos) y 268 (reforma similar a la de la patria potestad en la tutela) del Código Civil y se da respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

            Se comparan, al respecto, los textos anterior y actual del artículo 154 del Código Civil:

 

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL.

Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:

 

 

1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2. Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.

Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.

La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.

Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:

1. º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2. º Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.

 

            También se modifica la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo el 141 bis y un párrafo al 164 (omisión de datos de menores) y tocando los artículos 779, 780 y 781 (preferencia de los procedimientos en los que se sustancie oposición a las resoluciones administrativas y asentimiento de los padres del menor).

            Finalmente, varía el art. 63.2 de la Ley del Registro Civil, permitiendo que en las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, las autoridades recaben de oficio los informes precisos para comprobar si los solicitantes cumplen los requisitos del art. 22 del Código Civil.  (IES)

PDF (2007/22438; 11 págs. - 350 KB.)

 

CINE.- Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

            Registro de bienes muebles. Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, que tendrá la siguiente redacción:

                 “Sección de obras y grabaciones audiovisuales. Se crea una sección adicional en el Registro de Bienes Muebles destinada a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.”

            Registro administrativo. Para ser beneficiario de certificados de calificación, créditos, ayudas y otros estímulos establecidos en esta Ley, será necesaria la previa inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, integrado en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. En dicho Registro, de carácter público, se inscribirán las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España, así como los titulares de salas de exhibición cinematográfica, aunque no revistan forma empresarial.

            Entrada en vigor: el 29 de diciembre de 2007, salvo el art. 36.

PDF (2007/22439; 16 págs. - 481 KB.)

 

**SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.- Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

A) PARTE NO MERCANTIL:

            Contenido. Esta Ley introduce una serie de innovaciones normativas en materia de facturación electrónica y de refuerzo de los derechos de los usuarios y, por otra parte, acomete las modificaciones necesarias en el ordenamiento jurídico para promover el impulso de la sociedad de la información. Acorta drásticamente el periodo de constitución de determinadas sociedades de responsabilidad limitada.

            Leyes afectadas. Destaquemos:

                 - La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

                 - La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

                 - La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

                 - La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

                 - La Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. 

                 - La Ley de Propiedad Intelectual

                 - La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

                 - La Ley de Sociedades Anónimas.

            Factura electrónica. El artículo 1 establece la obligatoriedad de su uso en la contratación con el sector público estatal y define su concepto legal como “documento electrónico que cumple con los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las facturas y que, además, garantiza la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, lo que impide el repudio de la factura por su emisor”.

            Interlocución telemática. Las empresas de determinados sectores (como electricidad, agua y gas, telecomunicaciones, entidades financieras, aseguradoras, grandes superficies, transportes o agencias de viaje) deberán tener un medio de interlocución telemática con los usuarios de sus servicios que cuenten con certificados reconocidos de firma electrónica para la realización de trámites tales como la contratación electrónica, modificación de condiciones contractuales, altas, bajas, quejas, histórico de facturación, etc.

            Subastas electrónicas. El artículo 3 presenta una regulación mínima de ellas entre empresarios (B2B) a fin de establecer un marco jurídico que dote a esta técnica de compra de la necesaria transparencia y seguridad jurídica.

            Nombre de dominio. Se suprime su constancia registral en el Registro Mercantil, suprimiéndose el artículo 9 de la Ley 34/2002. Decía así el precepto derogado:

            Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

            1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente registro.

            2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.

Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro. 

            3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

            Prueba contrato electrónico. Se modifica el artículo 24.1 de la Ley 34/2002 en los siguientes términos: «1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.»

            Firma electrónica.  El artículo 5 modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. 

                 - Documento electrónico. Se modifica su definición, recogida en el art. 3.5:

                    5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

                    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable.         

                    Se transcribe dicho apartado 6, que no ha variado:

                    6. El documento electrónico será soporte de:

                    a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.

                    b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.    

                 - Prueba en juicio. Se aclara la redacción del apartado 8 del artículo 3, especificando que lo que debe comprobarse, en caso de impugnarse en juicio una firma electrónica reconocida, es si concurren los elementos constitutivos de dicho tipo de firma electrónica, es decir, que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados electrónicos, y que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica. La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida.

                 - Representantes de personas jurídicas. Varían los párrafos 2 y 3 del art. 13, relativos a las comprobaciones que han de hacer los prestadores de servicios de certificación en el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante. Si los certificados reconocidos reflejan una relación de representación voluntaria, los prestadores  de servicios de certificación comprobarán los datos relativos a la personalidad jurídica del representado y a la extensión y vigencia de las facultades del representante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible.

                 - Exclusión de responsabilidad. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico si éstos le han sido acreditados mediante documento público, inscrito en un registro público si así resulta exigible. En este artículo 23.5 parece que la comprobación registral es voluntaria mientras que parece ser obligatoria en el artículo 13.3.

                 - Procedimiento arbitral. Se le incorpora una disposición adicional undécima sobre resolución de conflictos en el sentido de que los usuarios y prestadores de servicios de certificación podrán someter las desavenencias que se susciten entre los mismos al procedimiento arbitral.

            Acceso a Internet. Se garantiza que todos usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación de servicio telefónico.

            Las disposiciones adicionales novena y décima modifican, respectivamente, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre al objeto de rebajar de manera drástica los tiempos de constitución de una sociedad limitada pudiéndose reducir hasta cuatro días. En concreto, la modificación se basa en las siguientes medidas: (i) Introducción de un modelo tipo u orientativo de estatutos en la sociedad de responsabilidad limitada; (ii) agilización de los trámites que implican la obtención de una denominación social como paso previo a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, sin por ello restar importancia a la seguridad que aporta al tráfico mercantil el sistema vigente de denominaciones sociales, tutelado por el Registro Mercantil Central; y (iii) facultar a los administradores, desde el otorgamiento de la escritura fundacional, para el desarrollo del objeto social y para la realización de toda clase de actos y contratos relacionados con el mismo. Ahora se tratará en la parte mercantil.

 

B) PARTE MERCANTIL: (Esta parte realizada por J. Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada)

            La Ley, publicada en el BOE de 29 de Diciembre y en vigor, como ya es habitual en leyes complejas, al día siguiente, afecta, entre otras, a las leyes de sociedades limitadas y de sociedades anónimas de forma breve y limitada, pero no por ello menos trascendente. Veamos:

            1. En primer lugar añade una nueva Disposición final,  la tercera,  a la Ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, introduciendo en su regulación tres importantes novedades:

            a) Se autoriza al Gobierno de España para regular una Bolsa de Denominaciones con reserva.

Pese a la oscuridad de la norma y a que no se expresa la finalidad de esa Bolsa de Denominaciones, suponemos que se tratará de un conjunto de denominaciones, ya predeterminadas, a las cuales, en caso de urgencia, podrá recurrir el empresario, cuando tenga dificultades para encontrar la denominación que desea por el sistema ordinario. En definitiva se tratará de una especie de catálogo de denominaciones sociales reservadas y puestas a disposición del empresario que necesite de ellas. Claro que si se acude con frecuencia a esa Bolsa de Denominaciones, llegará un momento en que la misma agotará sus denominaciones y habrá de volver a crear o a rellenar la Bolsa para que siga cumpliendo con la función que en principio de está encomendada. Es un sistema, que al igual que ya ocurrió con la denominación de la Nueva Empresa, con código alfanumérico, no creemos que tenga gran éxito, ni goce de  gran predicamento entre los interesados, salvo para aquellos que carezcan de la imaginación suficiente para idear su propia denominación social. Existen además otros sistemas más lógicos, como añadir nombre de lugares, números romanos o árabes, apellidos compuestos, etc, a través de los cuales se pueden encontrar denominaciones libres sin gran dificultad. No obstante esperemos a la futura regulación reglamentaria de esta Bolsa de Denominaciones, que a lo mejor, y lo deseamos de todo corazón, es acertada y tiene gran éxito, para dar una opinión fundamentada sobre la cuestión.

            Por otra parte no dice la norma si esa Bolsa de Denominaciones será sólo para la sociedad limitada, pues la disposición final introducida forma parte de su ley reguladora, o esa Bolsa podrá también utilizarse para la constitución de cualquier otra forma social. Nos inclinamos por esta segunda solución. Es decir que la Bolsa de Denominaciones, cuando se cree, incluirá sólo la denominación de forma tal que será el empresario el que le agregue las siglas correspondientes a la sociedad que desee constituir. Si así no se hiciera, y aunque la sociedad limitada se ha convertido hoy en la reina de las sociedades, destronando a la sociedad anónima, se limitaría la utilidad de la Bolsa sin motivo justificado. En definitiva creemos que aunque sea una norma incluida en la LSRL, su finalidad debe ser la de facilitar la constitución de todo tipo de sociedades mercantiles o incluso no mercantiles, como puede ser la sociedad civil profesional.

            b) Se establece la posibilidad de que por Orden del Ministro de Justicia pueda aprobarse un modelo orientativo de estatutos para la sociedad de responsabilidad limitada.

            El uso de la palabra “orientativo” nos merece la misma crítica que ya nos mereció cuando se aprobaron los estatutos orientativos de la Nueva Empresa. Si son orientativos quiere decir que simplemente orientan en su redacción al empresario, pero que no tiene porqué acogerlos en su integridad. No obstante la intención del legislador es clara. No son estatutos orientativos, sino estatutos de utilización obligatoria y en su integridad, si el empresario que los utiliza desea obtener las ventajas derivados de los mismos. Con relación a ellos esperemos que su redacción sea más acertada que los de la Nueva Empresa, eliminado los paréntesis optativos, pues los mismos se incluían en los estatutos de escrituras de constitución autorizadas, provocando el defecto subsanable de tener dos opciones para la misma cuestión y por lo tanto provocando la existencia de un defecto que impedía la inscripción de la escritura.

            c) Pues bien la finalidad de estos estatutos es que si se utilizan los mismos en su integridad y no se efectúan a la sociedad aportaciones no dinerarias, el plazo máximo de despacho para el Registro Mercantil es de 48 horas.

            Lo primero que nos llama la atención es que la norma diga que los estatutos orientativos deben ser utilizados íntegramente. Parece que el legislador olvida el contenido propio de los estatutos de una sociedad limitada, establecido en el art. 13 de su Ley.  Dentro de ese contenido hay una serie de menciones como son la denominación, el objeto, la fecha de cierre del ejercicio social, el domicilio social y el capital social, que obviamente no podrán formar parte de ese modelo pues son menciones que dependerán en cada caso de los deseos o necesidades del empresario. Por tanto y a la vista del artículo citado el modelo orientativo puede quedar reducido a una única mención que es la de la letra f) del artículo citado relativa al modo o modos de organizar la administración de la sociedad en los términos establecidos en la Ley. Por tanto y pese a las buenas intenciones del legislador son muchos los aspectos que dentro de un modelo de estatutos deben ser calificador por el Registrador. Y sobre todo y como muy importante el objeto de la sociedad, pues dadas las muchas especialidades que existen legalmente respecto del mismo, en ocasiones es el objeto el que se opone, en un tanto por ciento muy elevado, a la inscripción de la sociedad. Por tanto esa integridad legal debe predicarse de   los estatutos, salvando lo antes señalado, que serán variables dentro de los estatutos y que como tales estarán sujetas a la calificación registral.

            Desconoce además el redactor de norma con tan buenos propósitos de urgencia y rapidez, que en la vida real de las sociedades españolas, todos los estatutos son orientativos, con la única diferencia de que no existe uno sólo, sino un estatuto orientativo por cada despacho notarial o por cada asesoría jurídica, siendo raras las alteraciones en esos modelos. Por tanto la mayor dificultad o tiempo necesario para la calificación de una escritura no está realmente en los estatutos, que también, sino en el objeto de la sociedad como hemos apuntado. Reconociéndolo así para la Nueva Empresa, y por este motivo, sí se impuso de forma imperativa el objeto social, hasta tal punto que si se añadía algún objeto distinto del predeterminado y el registrador estimaba que no era correcto, la escritura se despachaba sin esa parte del objeto y ello con la finalidad de no retrasar el despacho del documento.

            Pero no es ya que la calificación de un objeto social sea más o menos compleja, es que el plazo de 48 horas es de tal premiosidad, que si se generaliza el sistema de utilización del modelo de estatutos ministerial, será de  imposible o muy difícil cumplimiento. Veámoslo.

            La escritura o escrituras con estatutos orientativos, se presenta a las 10 o 12 horas de un día cualquiera y no se dice nada en la misma, ya que según la norma no es obligatorio decirlo; pues bien, lo primero que deberá comprobarse es que la sociedad ha utilizado los estatutos orientativos y eso ya es calificación y para esa calificación y para el despacho del documento existen 15 días. Pero aunque se dijera en la comparecencia, o encabezamiento de la escritura, pues si se dice en otro lugar para llegar a él también hay que calificar, sería al día siguiente, como muy pronto, cuando el registrador calificaría la propia escritura de constitución y el objeto social, que, aunque no lo sea con aportaciones no dinerarias, puede ser compleja, bien por el número de socios, bien por el número de representaciones, bien por la composición del órgano de administración, o bien por lo especial del objeto, y pasar a despacho inmediatamente, es decir ese mismo día, para que al día siguiente y antes de las 10 o 12 horas, firmar, pues en otro caso es de imposible cumplimiento el supersónico plazo, como calificó Luis Fernández del Pozo, al plazo de 24 horas de las SLNE. Con esta última forma social, el plazo ultra rápido, no ha dado especiales problemas en su cumplimiento, pues ha sido una forma social de muy escaso  éxito, pero si se expanden los estatutos orientativos y se generaliza su utilización, el problema en los Registro Mercantiles, pioneros en todo, hasta en la rapidez de despacho, puede ser grande, siendo el primero de ellos que el registrador se convertirá en prisionero en su propia oficina no pudiendo abandonarla por motivo alguno o teniendo que utilizar continuamente la posibilidad de firma del Registrador Accidental. Como ya dijimos en norma similar de la Nueva empresa, parafraseando a Federico García Lorca en su obra “Doña Rosita la soltera o el lenguaje de las flores”, “no sé a donde irán con tanta prisa”. Para evitar los inconvenientes de esta norma de despacho de la sociedad limitada “exprés”, en frase de José Félix Merino,  proponemos que en una futura reforma del art. 18 del Código de Comercio, que como sabemos es el que contempla el plazo normal de calificación y despacho de 15 días, se diga de forma expresa que “Los distintos plazos que para la inscripción se establezcan en disposiciones especiales, se computarán por días completos y hábiles a partir del siguiente a la presentación”. De esta forma se aliviará en algo la presión ejercida por el legislador sobre el Registro Mercantil en cuanto al plazo de despacho de las constituciones de sociedades, sobre todo teniendo en cuenta que, en la generalidad de los casos, no es el Registro Mercantil el culpable del retraso en el nacimiento o funcionamiento de la sociedad, sino otra serie de operadores jurídicos y administraciones públicas que con sus exigencias, a veces desmesuradas, convierten el inicio de cualquier actividad económica en una verdadera carrera de obstáculos.

            Proponemos igualmente que para paliar en algo los inconvenientes señalados de desconocimiento de qué escrituras contienen o no los estatutos orientativos, sea el propio presentante el que en el momento de la presentación lo indique así para dar a la escritura presentada la urgencia legal establecida. Si así no lo hiciera es realmente difícil dar cumplimiento a la norma pues ello obligaría a revisar, al menos someramente, la totalidad de escrituras de constitución presentadas en el día para saber cuales tienen derecho al despacho en 48 horas y cuales no.

            d) El despacho ultra rápido de las constituciones de sociedades limitadas que utilicen el modelo orientativo de estatutos tiene una excepción y es que “no se haya satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos previstos en la normativa reguladora del mismo”. Vuelve a desconocer el legislador una norma ya establecida desde el año 1989 en la Ley de adaptación de nuestra legislación mercantil a las Directivas Comunitarias y que después se plasmó en el art. 7.2 del   texto refundido de la LSA y es la relativa a que para la práctica de la inscripción basta con la solicitud del pago, sin que sea necesario que el pago efectivo se haya realizado. Esta norma se trasladó al art. 86 del RRM y por tanto es aplicable a toda clase de sociedades. Con la nueva norma, por tanto, se endurece el tratamiento fiscal de la inscripción de sociedades pues ya no basta con la solicitud sino que debe acreditarse el efectivo pago del impuesto que se haya devengado por la constitución de la sociedad. Por otra parte, si interpretamos de forma literal el precepto, parece que al estar establecido ese pago efectivo del impuesto como una excepción al despacho en 48 horas, si se presenta la escritura sin acreditar el pago y se devuelve la misma debidamente calificada, y se reintegra una vez pagado el impuesto, parece que ya no le será aplicable el plazo de las 48 horas de despacho y por tanto el registrador dispondrá del plazo general de 15 días establecido en el art. 18 del Código de Comercio. Pese a que esta es una interpretación favorecedora para el funcionamiento del Registro Mercantil, y que ateniéndonos al sentido literal del precepto pudiera ser defendible, estimamos que el plazo de 48 horas rige en todo caso y que por tanto si se presenta la escritura no liquidada y se reintegra una vez liquidada del impuesto el Registrador deberá seguir despachando la escritura en el tan repetido plazo de 48 horas. Otra interpretación nos llevaría al absurdo de hacer ineficaz una norma por el solo detalle de haber omitido una exigencia legal y patente para el despacho de las constituciones de sociedades en el registro mercantil. Por tanto el plazo de 48 horas rige, tanto para las presentadas satisfecho el impuesto, que será lo normal, como para las presentadas y retiradas para el pago del mencionado impuesto, que será lo excepcional.

            2. En segundo lugar  la Disposición Adicional décima   modifica el apartado 2 del art. 15 del TR de la LSA estableciendo que, “No obstante si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con la del otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderá la sociedad en formación y los socios en los términos que se han indicado”.

            Se trata de una norma que, siendo en principio bien intencionada y digna de alabanza, al no coordinarse debidamente con el párrafo primero y tercero del precepto y no prever lo que ocurre cuando la fecha de comienzo de las operaciones no coincida, lo que es frecuente, con el otorgamiento de la escritura, puede dar lugar a graves problemas.

            Efectivamente en el anterior apartado 2 del art. 15 del TRLSA lo que se regulaba era la asunción por la sociedad de la responsabilidad por los actos realizados antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, estableciendo una distinción muy clara: En primer lugar, la responsabilidad por  los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, y, en segundo lugar, la responsabilidad por los realizados por los administradores debidamente facultados en la escritura. En estos dos casos respondía la sociedad en formación y como era casi cláusula de estilo en la mayor parte de las escrituras de constitución de sociedad el facultar a los administradores para la realización de toda clase de actos y contratos antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, el resultado, en definitiva, era el mismo que el que ahora se consigue atribuyendo de forma legal a los administradores facultades para la realización de actos y contratos antes de la inscripción en el Registro mercantil.

            Pero a cambio de facilitar, ante el posible olvido en la escritura de constitución de la sociedad de esa atribución de facultades en la fase previa de sociedad en formación, se omite la regulación de la responsabilidad por los actos indispensables para la inscripción de la sociedad, haciendo responsable de dichos actos (por ejemplo, gastos previos de confección de estatutos, nombramiento y pago de expertos, etc), de forma injusta a los que los hubieran celebrado, de forma que si la sociedad no se los reintegra de forma voluntaria, deberán ejercitar las acciones correspondientes contra la misma.

            En definitiva el sistema aplicable a la sociedad en formación, tanto anónima como limitada, por la remisión que en esta materia hace el art. 11.3 de su ley reguladora será el siguiente:

            1. Por los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el RM responden solidariamente quienes los hayan celebrado, salvo que se condicione su eficacia a la inscripción o sean asumidos posteriormente por la sociedad.

            2. Como excepción a la regla anterior, si el comienzo de las operaciones coincide con la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución y como en este caso los administradores quedan facultados por ley para la realización de toda clase de actos y contratos responderá la sociedad, añadiendo el precepto que también los socios en los términos que se han indicado y que son los del párrafo 1 del mismo artículo, siendo de difícil comprensión este último inciso del artículo, a no ser que se esté refiriendo al caso de que la sociedad no llegue a inscribirse dando lugar a la figura de sociedad irregular regulada en el art. 16.

            3. Por último cabe preguntarse si a la vista de la nueva norma legal sigue siendo posible que en la escritura de constitución se faculte a los administradores para la realización de actos y contratos antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. Si la fecha de comienzo de las operaciones es distinta de la del otorgamiento de la escritura, por supuesto que sí y aunque dicho caso ya no es regulado por el art. 15 es obvio que la solución del mismo debe ser idéntica a la preconizada por el párrafo modificado. Es decir que la sociedad sin necesidad de acto expreso asume la responsabilidad de dichos actos. Ahora bien si el comienzo de las operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura, no consideramos ocioso dicho pacto y por supuesto el mismo no está prohibido, pues supone un reforzamiento de las facultades que la ley concede a los administradores, evitando con ello cualquier duda acerca de la responsabilidad por la realización de dichos actos.

            Para terminar señalaremos que  poca o ninguna relación con el impulso de la sociedad de información,  que es el pomposo título de la Ley, tienen las normas que hemos examinado, pues ni la rapidez en el despacho de escrituras de constitución de sociedades, ni las facultades de los administradores para antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, influirán de forma decisiva a que esa sociedad de la información que se quiere implantar sea una realidad.

 

            Entrada en vigor:

                 - Como regla general el 30 de diciembre de 2007.

                 - Los artículos 2 (interlocución telemática) y 6 (comercio minorista), el 27 de diciembre de 2008.

PDF (2007/22440; 19 págs. - 527 KB.)

 

PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD. Corrección de errores del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

PDF (2007/22441; 7 págs. - 298 KB.)

 

IMPUESTO MEDIOS DE TRANSPORTE.- Orden EHA/3851/2007 de 26 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo.

            Esta Orden esta motivada por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, la cual ha incluido como uno de los instrumentos utilizados para reducir los niveles de contaminación atmosférica la reestructuración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, modificando los tipos impositivos, que se aplicarán en función de las emisiones oficiales de CO2 y del epígrafe en el que se encuadre cada uno de los medio de transporte. También varían los supuestos de no sujeción y establece que la Administración Tributaria deberá visar la autoliquidación con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. No obstante, indica que el visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación, lo que podrá efectuarse mediante la emisión de un código electrónico.

            Habida cuenta de la obligación de presentar por medios telemáticos el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se establece un canal alternativo consistente en puntos de atención personalizada, a través de los cuales, y previa cita, puedan proceder a la comunicación de los datos necesarios para la presentación del modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que será realizada en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

PDF (2007/22442; 6 págs. - 280 KB.)

 

SALARIO MÍNIMO.- Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2008.

            Cuantía. Para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 20 euros/día o 600 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

            Trabajadores eventuales. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 28,42 euros por jornada legal en la actividad. En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato.

            Empleados de hogar. El salario mínimo será de 4,70 euros por hora efectivamente trabajada.  

PDF (2007/22451; 2 págs. - 68 KB.)

 

SEGURIDAD SOCIAL. PENSIONES.- Real Decreto 1764/2007, de 28 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2008.

            Este real decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 2 por ciento, si bien incorporando en la revalorización el diferencial de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) en el año 2007 (período noviembre de 2006-noviembre de 2007) respecto de la revalorización practicada en el último ejercicio indicado.

            Además, se prevé el abono a los pensionistas de la Seguridad Social y a otros perceptores de prestaciones sociales públicas, en un único pago y antes de abril de 2008, de la diferencia de pensión o prestación que hubiese correspondido de haberse revalorizado su pensión o prestación, en 2007, en el 4,1 por ciento y la cantidad realmente percibida en dicho ejercicio. 

PDF (2007/22452; 11 págs. - 348 KB.)

 

MINISTERIO FISCAL. Plantilla orgánica. Real Decreto 1754/2007, de 28 de diciembre, por el que se despliega parcialmente la nueva estructura del Ministerio Fiscal y se establece su plantilla orgánica para el año 2008.

            Este decreto es desarrollo del 24/2007, de 9 de octubre Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

            Se constituyen en toda España las Fiscalías de las Comunidades Autónomas. Los actuales fiscales jefes y tenientes fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia pasan a denominarse fiscales superiores de las Comunidades Autónomas con categoría equiparada a la de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, y tenientes fiscales de la Fiscalía de las Comunidades Autónomas, respectivamente.

            Se constituyen Secciones territoriales en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas de Andalucía (Málaga y Sevilla), Canarias (Santa Cruz de Tenerife) y Castilla y León (Sección Territorial de Valladolid).

            Se constituyen Fiscalías de Área, al existir una Sección desplazada de la Audiencia Provincial en Algeciras, Jerez de la Frontera, Ceuta, Melilla, Gijón, Mérida, Santiago de Compostela, Vigo, Cartagena y Elche/Elx. Se crean también por volumen de trabajo en  Alcalá de Henares, Móstoles, Getafe-Leganés, Sabadell, Granollers y Terrassa.

            El total de efectivos de la carrera fiscal queda constituido por 2.178 fiscales, distribuidos en tres categorías, tras crearse 74 nuevas plazas.

PDF (2007/22527; 15 págs. - 632 KB.)

 

ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA. Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

            Objetivos de esta Ley:

                 - El establecimiento de los principios rectores a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público en orden a la consecución de la estabilidad y crecimiento económicos, en el marco de la Unión Económica y Monetaria.

                - La determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva del principio de estabilidad presupuestaria, en virtud de la competencia del Estado respecto de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.    

            Sector público. Se define en el artículo 2. Según su art. 2.2, las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Estado, de las Administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades locales tendrán consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en el título I de esta ley y a las normas que específicamente se refieran a las mismas.

            Principios generales: estabilidad presupuestaria, plurianualidad, trasparencia y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.

PDF (2007/22528; 9 págs. - 297 KB.)

 

REGLAMENTO IRPF. Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de salario medio anual del conjunto de contribuyentes, obligación de declarar y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo.

            Salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto. Esta magnitud interviene en el cálculo de la cuantía máxima sobre la que se aplica, en su caso, la reducción del 40 por ciento de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores. Se actualiza a  22.100 euros.

            Obligación de declarar. Se modifica la letra C) del artículo 61.3 en el sentido de que, a los exclusivos efectos de la obligación de declarar, resultará indiferente que las rentas inmobiliarias imputadas procedan de uno o de varios inmuebles.

            Retenciones e ingresos a cuenta:

                 - Se actualizan los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener previstos en el artículo 81.1, teniendo en cuenta la elevación en el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y del mínimo personal y familiar aplicable en el período impositivo 2008.

                 - Se actualizan los tramos de la escala de retenciones regulada en el artículo 85.1, deflactando en un 2 por ciento cada uno de los tramos de la tarifa regulada en él. 

PDF (2007/22529; 3 págs. - 107 KB.)

 

PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD. Corrección de errores del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.

PDF (2007/22531; 1 págs. - 57 KB.)

 

 

Visita nº desde el 10 de febrero de 2007

 

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