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INFORME Nº 207. (BOE de DICIEMBRE de 2011)

 

TEMAS DESTACADOS

     
Medidas urgentes Consulta vinculante Precios medios
Residencia fiscal Modelos 193 y 347 IPC
Garantía de depósitos Estudiantes universitarios Padrón
Embargo de cuentas Notificaciones electrónicas Oposiciones Notarías
Concursos Crédito refaccionario Sentencias sobre RR.
Renuncia herencia Resolución contrato Denominaciones sociales
     

   

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

  

REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Real Decreto 1611/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

            El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero reguló el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, integrando los diferentes registros existentes, para proporcionar a jueces, fiscales, secretarios judiciales y policía judicial las herramientas necesarias para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.

            Este real decreto venía a proporcionar además el necesario marco jurídico para la integración de los diferentes registros existentes mejorando así la calidad de la información y simplificando las tareas de los diferentes usuarios.

            Ahora se modifica el Real Decreto 95/2009, con dos finalidades:

               - Adaptarse a la regulación por primera vez de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, desarrollando las funcionalidades necesarias para incorporar a las correspondientes bases de datos la nueva información exigida.

               - Se matiza la forma en que los interesados deben acreditar la personalidad y en su caso la condición de representante legal cuando soliciten acceso a la información contenida en el sistema de registros a efectos de su posible cancelación o rectificación. Ver, al respecto, el art. 18.2.

            Entra en vigor el 22 de diciembre de 2011.

PDF (BOE-A-2011-18912 - 4 págs. - 159 KB)    Otros formatos

 

FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO. Real Decreto-ley 19/2011, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

            No hace ni dos meses que se publicó el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, que ahora se modifica.

            El RDL 16/2011 unificó los tres fondos existentes con el doble objetivo de culminar la recapitalización y reestructuración del sistema financiero.

            Perseguía también adoptar las medidas precisas para que los costes ocasionados por la reestructuración del sector financiero sean asumidos por el propio sector, con el fin de que no se trasladen los costes del sector privado al contribuyente.

            La presente reforma ahonda por esta vía pues revisa el tope legalmente fijado para las aportaciones anuales que las entidades deben realizar al fondo, elevándolo del 2 al 3 por mil y derogando diversas órdenes ministeriales que establecían una rebaja coyuntural y potestativa de las aportaciones de las entidades al 0,6, 0,8 y 1 por mil, respectivamente, en función del tipo de entidades.

            Se aprovecha la reforma para mejorar la redacción y clarificar y sistematizar el conjunto de recursos de los que se puede nutrir el Fondo para el pleno cumplimiento de sus funciones. Estos recursos son, en primer lugar, el propio régimen ordinario de contribuciones, en segundo lugar, las derramas que se puedan reclamar y, finalmente, los recursos captados mediante cualquier operación financiera de endeudamiento del Fondo. Con carácter adicional, el Fondo deberá restaurar la suficiencia de su patrimonio cuando este resulte insuficiente.

            También clarifica los instrumentos de apoyo que puede utilizar el Fondo para hacer frente a las pérdidas sobrevenidas en las actuaciones de reestructuración del sector bancario (art. 12).

PDF (BOE-A-2011-19035 - 4 págs. - 155 KB)    Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

            Regula esta ley el llamado testamento vital en el País Vasco. En su regulación destaca:

               - Este documento, pensado para el ámbito de la sanidad, permite a las personas realizar expresión anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas.

               - La previsión de la presencia bien de un notario, bien del funcionario encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas o bien de tres testigos, a elección de la persona otorgante. Y ello tanto si el documento se va a inscribir en el Registro como si no.

               - Igualmente, se regula la eficacia del documento, así como su modificación, sustitución o revocación.

               - Se aborda la creación de un Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, al que accederán únicamente aquellos documentos cuyos otorgantes así lo deseen.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2003. (GGB)

PDF (BOE-A-2011-19056 - 4 págs. - 160 KB)    Otros formatos

 

EXTRANJEROS: TÍTULO DE VIAJE. Orden INT/3321/2011, de 21 de noviembre, sobre expedición de título de viaje a extranjeros.

            Esta Orden tan sólo se aplica a los extranjeros que se encuentren en España y que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio español y no puedan proveerse de pasaporte propio.

            Si se prevé el regreso a España, se especificarán los países de destino.

            Si el objeto del título de viaje fuera exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante a su país de nacionalidad o residencia, el documento no contendrá autorización de regreso a España.

            En el título de viaje constarán la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.

            Entró en vigor el 6 de diciembre de 2011.

PDF (BOE-A-2011-19079 - 3 págs. - 169 KB)    Otros formatos

 

CNMV: REGISTRO ELECTRÓNICO. Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

            Objeto: la regulación del Registro Electrónico de la CNMV, accesible en su sede electrónica, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su ámbito.

            Obligatoriedad. Dentro de su ámbito de aplicación, la utilización del Registro Electrónico será obligatoria en las solicitudes, escritos y comunicaciones con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites.

            Sede electrónica. Estará en la dirección https://sede.cnmv.gob.es.

            Órgano responsable. Lo es la Secretaría General de la CNMV.

            Documentos admisibles.

               a) Documentos electrónicos normalizados, presentados por personas físicas o jurídicas correspondientes a los trámites que se especifican en el anexo I de esta Resolución.

               b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación dirigidos a la CNMV. Se usará el formulario establecido en el anexo II.

            Cómputo de plazos. Se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El calendario de días inhábiles será el aprobado anualmente para todo el territorio nacional.

            Acuse de recibo. El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente, que incluirá fecha y hora, copia del escrito, y de los adjuntos en su caso, e información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos del silencio.

            Entró en vigor el 6 de diciembre de 2011

PDF (BOE-A-2011-19080 - 12 págs. - 250 KB)    Otros formatos

 

FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE. Resolución de 25 de noviembre de 2011, de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, por la que se crea y regula su registro electrónico.

            Objeto: la creación y regulación del Registro Electrónico de la Entidad Pública Empresarial, Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su ámbito de actuación.

            Obligatoriedad. La utilización del Registro Electrónico será obligatoria para todas las dependencias, departamentos, servicios y unidades de la FNMT-RCM en relación con las solicitudes, escritos y comunicaciones electrónicas con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites.

            Voluntariedad. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico de la FNMT-RCM tendrá carácter voluntario para los ciudadanos, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio (puede imponerse reglamentariamente a determinados colectivos)..

            Sede electrónica. El acceso será único a través de la dirección https://sede.cnmv.gob.es con un enlace en su página web http://www.fnmt.es.

            Documentos admisibles.

               - Escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten mediante documentos o formularios electrónicos normalizados (incluidos en el anexo II) correspondientes a los procedimientos que figuran en el anexo I u otros posteriores aprobados. La presentación podrá incluir documentos electrónicos anejos.

               - También se admitirá la utilización de un formulario de propósito general, según consta en el anexo II para otros casos.

            Cómputo de plazos. Para los interesados y la Entidad, se utilizará la fecha y hora oficial de la Sede Electrónica. El calendario de días inhábiles ser������ el aprobado anualmente para todo el territorio nacional.

            Acreditación de la presentación. El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente (acuse de recibo), que incluirá el número o código de registro individualizado, fecha y hora, copia del escrito, y de los adjuntos en su caso, y, si se inicia un procedimiento, información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos del silencio.

            Entró en vigor el 9 de diciembre de 2011

PDF (BOE-A-2011-19238 - 17 págs. - 1129 KB)     Otros formatos

 

ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS. Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.

            El objeto del presente Real Decreto es el desarrollo de la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.

            Definición. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento.

            Lugar. Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional.

            Modalidades. Podrán ser curriculares y extracurriculares.

               a) Las prácticas curriculares se configuran como actividades académicas integrantes del Plan de Estudios.

               b) Las extracurriculares son aquellas que los estudiantes podrán realizar con carácter voluntario durante su periodo de formación y que, aun teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente Plan de Estudios. No obstante serán contempladas en el Suplemento Europeo al Título.

            Duración.

               a) Para las curriculares, el que fije el plan de estudios correspondiente.

               b) Las extracurriculares tendrán una duración preferentemente no superior al cincuenta por ciento del curso académico, sin perjuicio de lo que fijen las universidades.

            Destinatarios.

               a) Los estudiantes matriculados en cualquier enseñanza impartida por la Universidad o por los Centros adscritos a la misma.

               b) Los estudiantes de otras universidades españolas o extranjeras que, en virtud de programas de movilidad académica o de convenios establecidos entre las mismas, se encuentren cursando estudios en la Universidad o en los Centros adscritos a la misma.

            Requisitos:

               a) El estudiante ha de estar matriculado en la enseñanza universitaria a la que se vinculan las competencias básicas, genéricas y/o específicas a adquirir en la realización de la práctica.

               b) En el caso de prácticas externas curriculares, estar matriculado en la asignatura vinculada, según el Plan de Estudios de que se trate.

               c) No mantener ninguna relación contractual con la empresa, institución o entidad pública o privada o la propia universidad en la que se van a realizar las prácticas, salvo autorización.

            Derechos de los estudiantes en prácticas. Entre ellos, se encuentran:

               a) Tener la tutela de un profesor de la universidad y por un profesional que preste servicios en la empresa.

               b) A ser evaluado de acuerdo con los criterios establecidos por la Universidad.

               c) A obtener un informe de la entidad colaboradora sobre actividad desarrollada, duración y rendimiento.

            Entre los deberes se encuentran los de mantener contacto con el tutor, cumplir horarios, confidencialidad o elaborar la memoria final.

            Acreditación. Finalizadas las prácticas externas, la universidad emitirá un documento acreditativo de las mismas. El Suplemento Europeo al Título recogerá las prácticas externas realizadas.

            Estas prácticas no implican un contrato de trabajo ni la afiliación a la Seguridad Social.

           La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y declara nulo el referido Real Decreto, disponiendo la retroacción de actuaciones para que el texto definitivo del RD sea remitido al Consejo de Estado con el fin de que se pronuncie sobre la disposición adicional primera que trata de la exclusión del ámbito de aplicación de la Seguridad Social.

            Entró en vigor el 11 de diciembre de 2011.

PDF (BOE-A-2011-19362 - 9 págs. - 205 KB)    Otros formatos

Sentencia que anula este R.Decreto    Otros formatos

 

MODELO 193. Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador, y por la que se modifican los diseños físicos y lógicos del modelo 291, aprobado por Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre y del modelo 196 aprobado por Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre.

            Esta Orden aprueba un nuevo modelo de declaración 193,

            Obligados.

               - Aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, que estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), satisfagan alguna de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que se indican en el artículo 3 de la presente Orden.

               - Las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención que se indican en el artículo 3 de la presente Orden o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores que originen la sujeción a retención o ingreso a cuenta.

            Contenido de la información.

               - IRPF. Se declararán los rendimientos del capital mobiliario, incluidos los rendimientos exentos.

               - Impuesto sobre Sociedades. Las rentas correspondientes (incluyendo los dividendos sujetos a tributación pero no sometidos a la obligación de practicar retención, a que se refieren los apartados «h», «n», «ñ» y «p» del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades).

               - No Residentes. Las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

            Excepciones que se declaran por otros modelos (las letras d) y e), no se aplican a IRPF):

               a) Los rendimientos obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, que se deben declarar en el modelo 196.

               b) Los obtenidos en el caso de transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, que se deben declarar en el modelo 194.

               c) Los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que deben declararse en el modelo 188.

               d) Las procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, que deben declararse en el modelo 180.

               e) Las obtenidas por transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva, que deben declararse en el modelo 187.

            Formas de presentación.

               - Regla: a través de Internet.

               - Excepción: cabe en impreso de papel si no se llega a los 15 registros y el obligado no es ni SA, ni SL, ni Gran Empresa.

            Plazo. Se presentará durante los veinte primeros días naturales del mes de enero siguiente al año natural al que se refiera la declaración. Pero se extiende hasta el 31 de enero, cuando la declaración impresa se hubiese generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados por la Agencia Tributaria o cuando la presentación se realice por vía telemática a través de Internet o en soporte directamente legible por ordenador.

            Será de aplicación a las declaraciones que deban presentarse a partir del 1 de enero de 2012.

PDF (BOE-A-2011-19396 - 55 págs. - 1037 KB)    Otros formatos    Corrección de errores

 

MODELO 347. Orden EHA/3378/2011, de 1 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, la Orden EHA/3787/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 340 de declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

            Se modifica el modelo 347 que recoge la Declaración anual de operaciones con terceras personas para hacerlo congruente con las reformas introducidas por el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, siendo las principales novedades las siguientes:

               - La información que se suministre se desglosará trimestralmente

               - El plazo de presentación de la declaración se anticipa al mes de febrero, si bien de forma transitoria el modelo 347 correspondiente a 2011 se presentará durante el mes de marzo de 2012.

               - Se exonera de la obligación de presentación a quienes estuvieran obligados a la presentación de la Declaración informativa con el contenido de los libros registro del IVA e Impuesto General Indirecto Canario pero estableciendo la obligación de incluir en esta última declaración determinadas operaciones que antes se debían consignar como excepción en la declaración informativa de operaciones con terceras personas.

            También varía el modelo 340 «Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro y otras operaciones.

            La Orden, finalmente, establece la posibilidad de utilizar la colaboración social para presentar el modelo 322 de «Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual» y el modelo 353 de «Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual».

PDF (BOE-A-2011-19397 - 43 págs. - 999 KB)    Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

            La presente ley reforma parcialmente la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, destacando entre las modificaciones las siguientes:

               - Reduce de cinco a tres el número mínimo de socios para constituir cooperativas de primer grado, para facilitar la constitución de nuevas cooperativas.

               - Se reduce a tres mil euros el capital social mínimo.

               - Se flexibiliza la constitución de la Asamblea General en determinados tipos de cooperativas como las agrarias y las de consumo.

               - Se introducen también algunas reformas en relación con las cooperativas de segundo grado o ulterior grado

               - Crea una nueva figura jurídica inexistente hasta ahora, como es la de los grupos cooperativos, asentada en el principio de intercooperación, con la finalidad de impulsar nuevas modalidades de integración empresarial de las sociedades cooperativas.

            En su disposición adicional única se insta al Gobierno a promover la coordinación entre los distintos Registros con la finalidad de simplificar el sistema de certificación de denominación no coincidente y de reforzar la seguridad jurídica respecto a la denominación societaria de las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica.

            Entró en vigor el 2 de agosto del 2000. (GGB)

PDF (BOE-A-2011-19443 - 12 págs. - 224 KB)    Otros formatos

 

ÍNDICES DE PRECIOS. Orden EHA/3411/2011, de 5 de diciembre, por la que se establece el nuevo sistema de Índices de Precios de Consumo, base 2011.

            El Instituto Nacional de Estadística elabora Sistemas de Índices de Precios de Consumo desde 1939. Desde entonces, los cambios en los hábitos de los consumidores han requerido modificaciones periódicas en la estructura de las ponderaciones y en la metodología de cálculo. Estos cambios se han ido reflejando en los distintos Sistemas de Índices de Precios de Consumo que han estado vigentes en España, cuyas bases han sido los años 1958, 1968, 1976, 1983, 1992, 2001 y 2006.

            Esta Orden establece un nuevo Sistema de Índices de Precios de Consumo con base en el año 2011, en ejecución de lo previsto en el Plan Estadístico Nacional 2009-2012.

            El cambio de Sistema conlleva una nueva estructura de ponderaciones, la revisión de los productos, municipios y establecimientos seleccionados para la recogida de los precios y la actualización de la metodología de cálculo.

            La elaboración los Índices de Precios de Consumo (IPC), que seguirá siendo mensual, se realizará con base en el año 2011, desde enero del año 2012.

            Se elaborarán teniendo en cuenta la nueva estructura de gasto de toda la población residente en España en viviendas familiares.

            Clasificación funcional. Los Índices de Precios de Consumo, con base en el año 2011, utilizarán como referencia la Clasificación Internacional de Consumo, por lo que se elaborarán, mensualmente, los Índices de Precios de Consumo parciales de los siguientes grupos:

               01. Alimentos y bebidas no alcohólicas.

               02. Bebidas alcohólicas y tabaco.

               03. Vestido y calzado.

               04. Vivienda.

               05. Menaje.

               06. Sanidad.

               07. Transportes.

               08. Comunicaciones.

               09. Ocio y cultura.

               10. Enseñanza.

               11. Hoteles, cafés y restaurantes.

               12. Otros bienes y servicios.

            Aspectos transitorios:

               - Hasta diciembre de 2011 regirán las variaciones relativas que proporcionen los índices generales del sistema con base en el año 2006 y, a partir de enero de 2012, las del nuevo sistema con base en el año 2011.

               - Las variaciones relativas de enero de 2012 sobre diciembre de 2011 serán las que proporcione el nuevo Sistema con base en el año 2011.

            Entró en vigor el 17 de diciembre de 2011.

PDF (BOE-A-2011-19595 - 2 págs. - 142 KB)    Otros formatos

 

PADRÓN MUNICIPAL. Real Decreto 1782/2011, de 16 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal referidas al 1 de enero de 2011.

            En el procedimiento seguido para su elaboración, se parte de la remisión obligatoria mensual por los Ayuntamientos de las variaciones mensuales que se vayan produciendo en los datos de sus padrones municipales al Instituto Nacional de Estadística, para que éste realice las comprobaciones oportunas dirigidas a subsanar posibles errores y duplicidades.

            Si no hay acuerdo en las discrepancias, éstas se someten a informe del Consejo de Empadronamiento, tras lo cual, el Presidente del Instituto Nacional de Estadística eleva al Gobierno para su aprobación, la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, lo que se plasma, en su caso en un Real Decreto como el presente.

            En lo publicado en el BOE se puede conocer la población, a fecha 1º de enero de 2011, de cada provincia, de cada comunidad autónoma, Ceuta y Melilla, de cada capital de provincia y de cada isla.

            Sin embargo, no se publican los datos por municipio. Lo hace el Instituto Nacional de Estadística, y se puede consultar, pinchando aquí.

            Producirá efectos del 31 de diciembre de 2011, en cada uno de los municipios españoles.

PDF (BOE-A-2011-19651 - 6 págs. - 238 KB)    Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 3/1999, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.

            Se publica ahora en el BOE esta reforma de hace doce años, dentro del programa del actual Gobierno Vasco de enviar al BOE disposiciones de esta Comunidad Autónoma que no habían sido remitidas por anteriores gobiernos.

            El artículo 147 inicial de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco se sustituye por loa artículos 147 al 188:

            Se reconoce la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa. Y, como plasmación y desarrollo de estas costumbres, se establecen disposiciones relativas a la transmisión mortis causa del caserío, que integran el Fuero civil de Gipuzkoa.

            Se trata de reducir las limitaciones a la libertad de disposición reguladas en el Código Civil, para tratar de mantener la indivisibilidad del caserío.

            Se aplica a aquellas personas que tengan por origen o hayan ganado vecindad civil en el territorio histórico de Gipuzkoa.

            Se entenderá por caserío el conjunto formado por la casa destinada a vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y ondazilegis anejos a aquélla, así como el mobiliario, semovientes y máquinas afectos a su explotación, si fuere objeto de ésta.

            También se regula la posibilidad del testamento mancomunado entre cónyuges -de los que uno ha de ser guipuzcoano- y ante notario.

            Se permite nombrar comisario al cónyuge en testamento abierto o escritura.

            La ordenación de la sucesión en el caserío y sus pertenecidos podrá realizarse en virtud de pacto sucesorio plasmado en escritura pública. Los otorgantes podrán utilizar, para este fin, la de capitulaciones matrimoniales.

            Las remisiones al Código Civil lo son a la redacción vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

            La presente ley no agota, sino que explicita por vez primera las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.

            Entró en vigor el 31 de diciembre de 1999.

PDF (BOE-A-2011-19660 - 11 págs. - 214 KB)     Otros formatos

 

PARAGUAY. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República del Paraguay.

            El 28 de octubre de 2011 la República del Paraguay ha procedido a la firma del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009, así como al depósito de sus respectivos anexos debidamente cumplimentados.

            La Autoridad competente por la República del Paraguay es el Ministerio de Justicia y Trabajo, determinándose también la lista de las Instituciones competentes.

            El Organismos de enlace para Paraguay es el Instituto de Previsión Social (IPS).

            Entró en vigor el 28 de octubre de 2011.

PDF (BOE-A-2011-19702 - 2 págs. - 139 KB)    Otros formatos    Corrección.

 

DEPARTAMENTOS MINISTERIALES. Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

            Departamentos ministeriales tras este RD. La lista se reduce a estos trece ministerios:

               - Asuntos Exteriores y de Cooperación.

               - Justicia.

               - Defensa.

               - Hacienda y Administraciones Públicas.

               - Interior.

               - Fomento.

               - Educación, Cultura y Deporte.

               - Empleo y Seguridad Social.

               - Industria, Energía y Turismo.

               - Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

               - Presidencia.

               - Economía y Competitividad.

               - Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

            Ministerio de Justicia.

               - Corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.

               - Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.

            Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

               - Le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de hacienda pública, de presupuestos y de gastos, además del resto de competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

               - Igualmente corresponde a este Ministerio la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de función pública y de reforma y organización de la Administración General del Estado, así como las relaciones con las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.

               - Este Ministerio se estructura en los siguientes órganos superiores:

                  a) La Secretaría de Estado de Hacienda.

                  b) La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

                  c) La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

            Ministerio de la Presidencia.

               - Le corresponde la coordinación de los asuntos de relevancia constitucional, la preparación, desarrollo y seguimiento del programa legislativo, el apoyo inmediato a la Presidencia del Gobierno, la asistencia al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y, en particular, al Gobierno en sus relaciones con las Cortes Generales, así como las relaciones con los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

               - Se estructura en los siguientes órganos superiores:

                  a) La Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes.

                  b) La Secretaría de Estado de Comunicación.

               - Se le adscribe el Centro Nacional de Inteligencia.

            Ministerio de Economía y Competitividad.

               - Le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia económica y de reformas para la mejora de la competitividad, de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores, la política comercial y de apoyo a la empresa, así como el resto de competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

               - Se estructura en los siguientes órganos superiores:

                  a) La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

                  b) La Secretaría de Estado de Comercio.

                  c) La Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

            Órganos suprimidos:

               - Ministerio de Economía y Hacienda.

               - Ministerio de Educación.

               - Ministerio de Trabajo e Inmigración.

               - Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

               - Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

               - Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

               - Ministerio de Cultura.

               - Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

               - Ministerio de Ciencia e Innovación.

               - Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores e Iberoamericanos.

               - Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

               - Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos.

               - Secretaría de Estado de Economía.

               - Secretaría de Estado de Transportes.

               - Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanísticas.

               - Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional.

               - Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

               - Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

               - Secretaría de Estado de Cambio Climático.

               - Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua.

               - Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios.

               - Secretaría de Estado de Cooperación Territorial.

               - Secretaría de Estado para la Función Pública.

               - Secretaría de Estado de Igualdad.

               - Secretaría de Estado de Investigación.

            Entró en vigor el 22 de diciembre de 2011.

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ESTRUCTURA MINISTERIAL. Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

            Este Real Decreto establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales hasta el nivel de Dirección General.

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CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2012.

            Esta Orden modifica determinados umbrales a efectos de aplicación de los procedimientos de contratación introduciendo los fijados por el Reglamento (UE) número 1251/2011.

            Afecta, a partir del 1 de enero de 2012, a las cifras que figuran en determinados artículos de:

               - el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público;

               - la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de adjudicación de los contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales,

               - y en la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

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PAÍS VASCO. Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

            Mediante esta Ley se establecen las bases de la política ambiental adaptando sus disposiciones al Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y demás normas comunitarias sobre la materia. Entre sus principales novedades destacan:

               - Creación del Consejo Asesor de Medio Ambiente como órgano consultivo y de participación de los agentes sociales y económicos.

               - Respecto al régimen de actividades clasificadas, cuya relación se contempla en el anexo II de la Ley, se actualiza el procedimiento de concesión de licencias.

               - Especial mención merece, dentro del régimen de actividades clasificadas, la introducción de mecanismos encaminados a una óptima fiscalización de las actividades reguladas.

               - Adopción de medidas de prevención, defensa y recuperación de suelos contaminados.

            Entró en vigor el 27 de junio de 1998. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 5/1998, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana.

            A la luz de la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, la presente ley adopta entre otras las siguientes medidas:

               - Reponer la posibilidad otorgada por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 al planeamiento urbanístico de poder calificar suelo para viviendas de protección pública.

               - Refundir en un único texto legal la competencia para la aprobación del planeamiento de desarrollo que estaba dispersa en distintos cuerpos normativos.

            Entró en vigor el 1 de abril de 1998. (GGB)

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DECLARACIÓN DE RESIDENCIA FISCAL. Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la declaración de residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito, así como la relación de códigos de países y territorios.

            El Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, modifica determinados preceptos del Reglamento de gestión e inspección tributaria. Concretamente excepciona en ciertos casos la obligación de obtener un número de identificación fiscal (NIF) a los no residentes.

            Conforme al artículo 28.9, la condición de no residente, a los exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 7 y 8 de ese artículo 28, podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a través de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

            Los párrafos 2, 7 y 8 dicen lo siguiente:

            2. No será necesario comunicar el número de identificación fiscal a las entidades de crédito en las operaciones de cambio de moneda y compra de cheques de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien acredite su condición de no residente en el momento de la realización de la operación.

            7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.

            8. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los supuestos previstos en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria, sean personas físicas o entidades que declaren ser no residentes en España, el número de identificación fiscal podrá sustituirse por el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.

            Esta Orden recoge el modelo de declaración de residencia fiscal mencionado.

            También actualiza los «Códigos de países y territorios» (anexo II).

            Y modifica la lista de países que deben incluirse en la información a suministrar a través del modelo 299, declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información.

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EMBARGO DE CUENTAS. Resolución de 16 de diciembre de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito.

            El Reglamento General de Recaudación, al regular en su artículo 79.2 el procedimiento de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, dispone que la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

            La AEAT ya tiene experiencia de diez años sobre la materia, teniendo por objeto esta Resolución establecer el procedimiento por el que se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito cualquiera que sea el importe a embargar, presentándose las diligencias de embargo por medios telemáticos.

            Esta Resolución únicamente será aplicable a aquellas actuaciones de embargo que se refieran a las cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito, que sean consecuencia de deudas cuya recaudación en período ejecutivo tenga encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante ley o convenio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

            Entrada en vigor. Se aplicará a las diligencias de embargo de cuentas a la vista que genere la AEAT a partir del día 1 de junio de 2012

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EMBARGO DE CUENTAS CON SALDO PIGNORADO O EN CONCURSO. Resolución de 16 de diciembre de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar a través de internet el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito cuyos saldos se encuentren total o parcialmente pignorados y de aquellas otras cuya titularidad corresponda a deudores en situación concursal.

            Esta Resolución, complementaria de la anterior, se centra en supuestos en los que, por la situación jurídica de la cuenta o del deudor, a través del procedimiento telemático, no podía ultimarse la tramitación de las diligencias de embargo. Ahora se arbitra un procedimiento que permite llevar a cabo, de forma centralizada y vía Internet, este tipo de actuaciones de embargo.

            Así, los órganos de recaudación de la AEAT podrán efectuar o, en su caso, continuar por Internet, las actuaciones de embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito cuyos saldos se encuentren afectos a pignoraciones totales o parciales, así como de aquellas otras cuya titularidad corresponda a deudores incursos en procesos concursales.

            La presente Resolución únicamente será aplicable a aquellas entidades de crédito que en cada momento se encuentren adheridas al procedimiento establecido en la Resolución anterior, de 16 de diciembre de 2011. También afecta a las actuaciones que hubieran sido llevadas a cabo por entidades de crédito de las que aquéllas sean sucesoras a título universal.

            Entrada en vigor. Se aplicará a las diligencias de embargo de cuentas a la vista que genere la AEAT a partir del día 1 de junio de 2012

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TRATADOS DE LA UNIÓN EUROPEA. Instrumento de Ratificación del Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, hecho en Bruselas el 23 de junio de 2010.

            Tan sólo prevé que, para el período de la legislatura 2009‑2014 que queda por transcurrir se añaden 18 escaños a los 736 existentes, elevando así, provisionalmente, el número total de diputados al Parlamento Europeo a 754. De ellos corresponden cuatro a España.

            La razón se encuentra en los retrasos en la entrada en vigor del Tratado de Lisboa -ya que lo hizo después de las elecciones al Parlamento Europeo-, el cual eleva el número de diputados que intervienen en representación de determinados países.

            Entró en vigor el 1º de diciembre de 2011.

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NUMERACIÓN DE ÓRDENES MINISTERIALES. Resolución de 26 de diciembre de 2011, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el "Boletín Oficial del Estado".

            Fue un Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001 el que dispuso la numeración de las órdenes ministeriales, incorporando entre otros elementos, un código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia.

            Al reestructurar el RD 1823/2011, de 21 de diciembre, los departamentos ministeriales, resulta preciso adaptar la tabla de códigos ministeriales que pasará a ser la siguiente:

            Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación: AEC

            Ministerio de Justicia: JUS

            Ministerio de Defensa: DEF

            Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas: HAP

            Ministerio del Interior: INT

            Ministerio de Fomento: FOM

            Ministerio de Educación, Cultura y Deporte: ECD

            Ministerio de Empleo y Seguridad Social: ESS

            Ministerio de Industria, Energía y Turismo: IET

            Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: AAA

            Ministerio de la Presidencia: PRE

            Ministerio de Economía y Competitividad: ECC

            Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad: SSI

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ANDALUCÍA. Ley 8/2011, de 5 de diciembre, relativa a modificación de la Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos.

            Entre las principales modificaciones que introduce esta Ley destacamos:

               - Rebaja en el número de firmas necesarias para la tramitación de la iniciativa y del número de ayuntamientos que pueden promoverla.

               - Por otro lado, para facilitar el procedimiento de recogida de las firmas necesarias para la presentación de una iniciativa legislativa popular, se va a posibilitar el establecimiento de un sistema de firma electrónica.

               - Actualización de las referencias que la Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos, realiza del Estatuto de Autonomía, adaptándolas al nuevo texto estatutario.

            Esta Ley ha sido publicada en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 244, de 15 de diciembre de 2011. (GGB)

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NAVARRA. Decreto-ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit.

            En virtud de esta Ley, y dentro del marco del ajuste presupuestario, se aprueban una serie de medidas que afectan a distintos Departamentos. Destacamos:

            A) Ámbito Sanitario

               - Se deja sin efecto en lo que resta de ejercicio de 2011 el Título II de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención especializada.

               - Conformación de una única zona sanitaria para el conjunto de la Comunidad Foral de Navarra y la regulación unitaria del complemento de especial riesgo del Servicio Navarro de Salud

               - Encargo al Gobierno de Navarra de la revisión de las ofertas públicas de empleo en vigor y la supresión de aquellas plazas que estimen oportunas, siempre que las mismas no hubiesen sido convocadas o que convocadas no se haya aprobado la lista definitiva de admitidos y excluidos.

            B) Materia de urbanismo y vivienda. Se establece el final anticipado de varias de las medidas contempladas en la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda, limitándose el ejercicio de la opción prevista en su artículo 9 y se suprime la posibilidad de solicitar el anticipo de varias subvenciones.

            C) Ámbito Social y Tributario

               - Respecto al Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra, se establece que en la primera quincena del mes de octubre se abonará el 70 % del total pendiente de pago de la anualidad de 2011.

               - Respecto a las prestaciones recogidas en la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general, se elimina la actualización como mínimo al nivel del índice de precios al consumo anual.

               - Se establece la incompatibilidad entre las prestaciones recogidas en la citada cartera en el área de atención a la dependencia, facultando, no obstante al Consejero competente en la materia para excepcionar dicha regla estableciendo la compatibilidad entre aquellas prestaciones para las que se estime adecuado.

               - Renuncia a la ejecución de los remanentes existentes en partidas destinadas a la financiación del fondo de cooperación al desarrollo.

            Entró en vigor el 7 de octubre de 2011. GGB

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PRECIOS MEDIOS. Orden EHA/3551/2011, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

            El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

            El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

            El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS

            Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización.

            Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

            La potencia se expresa en kilovatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles.

            Entra en vigor el 1º de enero de 2012.

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NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Orden EHA/3552/2011, de 19 de diciembre, por la que se regulan los términos en los que los obligados tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en los que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada y por la que se modifica la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación.

            El Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre introdujo como novedad que los obligados tributarios que estén incluidos, con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de dirección electrónica habilitada en relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán señalar, en los términos que por Orden Ministerial se disponga, hasta un máximo de 30 días en cada año natural durante los cuales dicha Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada.

            Esta Orden desarrolla el referido Real Decreto:

            Ámbito subjetivo. Podrán señalar, modificar y consultar los obligados tributarios que se encuentren incluidos en el sistema de dirección electrónica habilitada, ya sea con carácter obligatorio o de forma voluntaria, si bien, en este último caso, el señalamiento sólo surtirá efectos respecto de aquellos procedimientos a los que se encuentren suscritos. También los que figuren en el registro de apoderamientos de la AEAT de una forma global, como apoderados para la recepción de notificaciones del obligado tributario destinatario de las mismas.

            Ámbito objetivo.

               - Personas Incluidas con carácter obligatorio. Comprenderá las notificaciones que efectúe la AEAT en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada en los términos previstos.

               - Personas Incluidas con carácter voluntario. Sólo afectará a las notificaciones correspondientes al conjunto de procedimientos a los que se encuentren suscritos.

            Días para señalar.

               - Se podrá señalar un máximo de 30 días naturales por año natural, siendo estos días de libre elección y sin necesidad de tener que agrupar un número mínimo de los mismos.

               - No hay prorrateo aunque el obligado tributario sea dado de alta en medio del año, por lo que podrá disfrutar de los treinta días.

               - Se ha de pedir con una antelación mínima de siete días naturales al primer día en que vaya a surtir efecto.

               - Una vez señalados, podrán ser objeto de modificación mediante solicitud expresa que dejará sin efecto el período inicialmente elegido, con los mismos límites respecto al número máximo de días anuales por obligado tributario y antelación mínima anteriormente indicados.

            Efectos.

               - El retraso en la notificación derivado del señalamiento de los días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada se considerará dilación no imputable a la Administración.

               - El señalamiento de estos días afectará exclusivamente a las notificaciones que pudieran haberse efectuado en los días señalados. En ningún caso estos días se descontarán del cómputo de los plazos que se hayan iniciado por haberse producido la notificación con anterioridad al primero de los días señalados.

               - La AEAT deberá certificar el citado retraso, acreditando la fecha y la hora en que se pudo poner a disposición del obligado tributario el acto objeto de notificación en la dirección electrónica habilitada.

            Procedimiento y condiciones.

               - El señalamiento deberá realizarse obligatoriamente en la sede electrónica de la AEAT en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es y se generará el correspondiente recibo de presentación. Cualquier otra solicitud presentada por cualquier otro medio carecerá de efecto alguno, procediéndose a su archivo sin más trámite.

               - El interesado ha de tener NIF y deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la AEAT.

            Modelo 696. Está dedicado a la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Esta Orden lo modifica, al haber reducido la Ley 37/2011, de 10 de octubre, la cantidad fija de la tasa en los procesos monitorios.

            Entró en vigor el 30 de diciembre de 2011 con salvedades y plenamente el 1º de enero de 2012.

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EXTREMADURA. Decreto-ley 1/2011, de 11 de noviembre, por el que se modifica la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

            Siguiendo la estela de las reformas introducidas en otras Comunidades Autónomas, mediante esta Ley se introduce la posibilidad de que el capital social de las sociedades cooperativas esté constituido por aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja y por aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el órgano de gobierno de la entidad, respetando el derecho de los socios disconformes a causar baja justificada en la sociedad cooperativa.

            También se prevé, como garantía para los socios, que la decisión de suprimir el derecho de reembolso sólo pueda adoptarse por acuerdo de la asamblea, con los requisitos previstos para las modificaciones estatutarias.

            Para los titulares de las aportaciones que pierdan su derecho incondicional al reembolso, se regula su opción de causar baja justificada en la sociedad, causando el menor deterioro posible en el funcionamiento de la misma.

            Se establece en la Ley que las disposiciones de esta norma se apliquen retroactivamente a las modificaciones estatutarias que se hayan aprobado desde el 1 de enero de 2011 y antes de la entrada en vigor de esta norma, en las que se hubiera previsto la existencia de aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

            Entró en vigor el 18 de noviembre de 2011. GGB

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***MEDIDAS URGENTES. Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

            La mayor parte de las medidas tienen su justificación en una importante desviación del saldo presupuestario para el conjunto de las Administraciones Públicas referida al ejercicio 2011 respecto al objetivo de estabilidad.

            Afectan tanto a la vertiente de los gastos públicos como a la de los ingresos.

            Citaremos algunas de las medidas de mayor relevancia:

            1.- Prórroga de presupuestos.  El artículo 134.4 de la Constitución establece que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos». Se exceptúan los créditos correspondientes a actuaciones que terminen en el año 2011 y obligaciones que se extingan en el mismo año. Se regulan excepciones en materias como pensiones, normas tributarias o ciertas partidas de gasto incompatibles con la lucha contra el déficit público.

            2.-  Gastos de personal.

               - En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

               - No se podrá realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

               - Afecta a la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Agencias estatales,  Universidades de su competencia, Administraciones de las Comunidades Autónomas, Corporaciones locales,  Seguridad Social, Órganos constitucionales del Estado, sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales.

            3.- Oferta de empleo público.

               - A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería.

               - Tampoco se procederá a la contratación de personal temporal o interino, salvo en casos excepcionales.

               - No se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso como regla general.

               - Durante el año 2012 serán objeto de amortización un número equivalente de plazas al de las jubilaciones que se produzcan. Se citan excepciones en que se repondrá un 10% de las plazas.

            4.- Tiempo de trabajo de los empleados públicos. A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos, frente a las 35 actuales.

            5.- Pensiones y otras prestaciones públicas.

               - Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2012 un incremento del 1 por ciento.

               - También se incrementarán en un 1 por ciento las pensiones mínimas no contributivas y del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, así como de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.

               - Se enumeran excepciones que no tendrán incremento.

               - Se prevé un pago complementario antes del 1 de abril de 2012 para compensar la diferencia de inflación del año pasado.

            6.- Impuesto sobre Sociedades. Art. 7 y D. F. 2ª

               - Pago fraccionado. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

               - Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto (volumen de operaciones de más de seis millones de euros).

               - Porcentajes de retención. Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta Ley se eleva al 21 por 100.

               - Mantenimiento o creación de empleo. Se modifica la D. Ad. 12ª, prolongando durante un año más el tipo de gravamen reducido

            7.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

               - Para los periodos impositivos que se inicien en los años 2012 y 2013, los tipos de gravamen de los inmuebles urbanos resultarán incrementados en los siguientes porcentajes:

                 a) El 10 por 100 para municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada antes del año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento en 2012 y al 0,6 por 100 en 2013.

                 b) El 6 por 100 para los municipios en que la ponencia de valores total haya sido aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento.

                 c) El 4 por 100, si la ponencia de valores total fue aprobada entre 2008 y 2011.

               - Lo dispuesto en el presente apartado únicamente se aplicará en los siguientes términos:

                  – A los inmuebles de uso no residencial, en todo caso,

                  – A la totalidad de los inmuebles de uso residencial con ponencia de valores anterior a 2002.

                  – A los inmuebles de uso residencial, con ponencia de valores de 2002 o posterior y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso.

               - En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará este artículo tomando como base el tipo vigente en 2011.

               - El tipo máximo aplicable no podrá ser superior al establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (1,10% como regla)

            8.- Cotizaciones sociales

               - Las cuantías de las bases máximas aplicables en los distintos Regímenes de la Seguridad Social se incrementarán, respecto a las vigentes en el 2011, en un 1 por ciento.

               - Hay medidas especiales para los trabajadores autónomos y funcionarios, entre otros.

            9.- Canon digital. Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. A los perceptores de la compensación se les pagará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tomando como base la estimación del perjuicio causado.

            10.- Desempleados sin subsidio. Se prorroga durante seis meses la asignación de 400 euros para las personas inscritas en la Oficinas de Empleo como desempleadas por extinción de su relación laboral que, dentro del período comprendido entre el día 15 de febrero de 2012 y el día 15 de agosto de 2012, ambos inclusive, agoten la prestación por desempleo de nivel contributivo y no tengan derecho a cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en la ley, o bien hayan agotado alguno de estos subsidios, incluidas sus prórrogas. Curiosamente, se ha duplicado el precepto, pues las disposiciones adicionales 13ª y 16ª son idénticas. ¿Faltará por publicar, a cambio, otra medida omitida por error o es fruto de la urgencia?

            11.- Renta básica de emancipación para jóvenes. Se deroga el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que la regulaba. Se trata de un conjunto de ayudas directas del Estado destinadas al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente. Los beneficiarios que tengan reconocido el derecho -o que lo hayan solicitado hasta el 31 de diciembre de 2011-, continuarán disfrutando de dicho derecho en las condiciones establecidas en la norma que se deroga y de acuerdo con los términos de la resolución de su reconocimiento.

            12.- Ley General Tributaria.  Se adapta a la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, la cual introduce varios cambios importantes en el ámbito de la asistencia mutua. Estos son los preceptos afectados y los nuevos:

               - Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Define qué se entiende por asistencia mutua.

               - Artículo 5, apartado 3. Competencia de la AEAT en asistencia mutua.

               - Artículo 17, apartado 4. En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios

               - Artículo 26, nuevo párrafo e) en el apartado 2. Exigencia de interés de demora.

               - Artículo 28, apartado 6. No habrá recargos del periodo ejecutivo como regla general.

               - Artículo 29 bis. Nueva subsección. Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua.

               - Artículo 35, apartado 6. Serán obligados tributarios aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua.»

               - Artículo 62, apartado 6. Plazos para el pago.

               - Artículo 65, apartado 6 en el artículo 65. Aplazamientos y fraccionamientos.

               - Artículo 68, apartado 5. Interrupción de la prescripción.

               - Artículo 80 bis. Prelación y garantías de créditos de titularidad de otros Estados. Nuevo. Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías establecidas en los artículos anteriores de esta sección, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

               - Artículo 81. Medidas cautelares. Cuando se solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las solicite que permita la adopción de medidas cautelares no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española.

               - Artículo 83, apartado 1. Se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados que se realicen en el marco de la asistencia mutua.

               - Artículo 95, apartado 5. Cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua.

               - Artículo 106, apartado 2. Valor probatorio de las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales en el marco de la asistencia mutua.

               - Nuevo Capítulo VI en el Título III, dedicado a la Asistencia mutua. Incluye trece nuevos artículos, comenzando por el 177 bis donde se inserta aspectos procedimentales.

               - Nueva disposición adicional decimoséptima. Trata de la naturaleza jurídica de los créditos gestionados en el ámbito de la asistencia mutua. Tendrá la consideración de derechos de la Hacienda Pública de naturaleza pública todo crédito de otro Estado o entidad supranacional o internacional respecto del que se ejerzan las acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que preste el Estado español en ejercicio de dicha asistencia mutua.

            13. IRPF. Se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

               - Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y 2013. Por la D. Ad. 35ª nueva, en los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes:

                  a) El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala:

 

Base liquidable general. Hasta euros

Incremento en cuota íntegra estatal. Euros

Resto base liquidable general. Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

0,75

17.707,20

132,80

15.300,00

2

33.007,20

438,80

20.400,00

3

53.407,20

1.050,80

66.593,00

4

120.000,20

3.714,52

55.000,00

5

175.000,20

6.464,52

125.000,00

6

300.000,20

13.964,52

En adelante

7

 

                  b) El resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro los tipos de la siguiente escala:

 

Base liquidable del ahorro. Hasta euros

Incremento en cuota íntegra estatal. Euros

Resto base liquidable del ahorro. Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

2

6.000,00

120

18.000

4

24.000,00

840

En adelante

6

 

               - Retenciones. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento, se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:

 

Base para calcular el tipo de retención. Hasta euros

Cuota de retención. Euros

Resto base para calcular el tipo de retención. Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

0,75

17.707,20

132,80

15.300,00

2

33.007,20

438,80

20.400,00

3

53.407,20

1.050,80

66.593,00

4

120.000,20

3.714,52

55.000,00

5

175.000,20

6.464,52

125.000,00

6

300.000,20

13.964,52

En adelante

7

 

               En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones en los citados períodos impositivos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla.

               Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, deberán realizarse sin tomar en consideración lo dispuesto en la escala anterior.

               En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración lo dispuesto en la escala anterior, practicándose la regularización del mismo, si procede.

               - Pagos a cuenta. En los períodos impositivos 2012 y 2013, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley (capital mobiliario, ganancias patrimoniales, arrendamientos, premios…) y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley (derechos de imagen), se elevan al 21 por ciento.

               - Administradores. Durante los períodos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley (administradores y miembros de los consejos de administración), se eleva al 42 por ciento.

               - Deducción por inversión en vivienda habitual. Art. 68, apartado 1 y D. Ad. 23ª.

                  - Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

                  - La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios y demás gastos derivados de la misma.

                  - También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales..

                  - Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

                  - Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

                  - Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

                  - También podrán aplicar la deducción los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las especialidades que se desgranan, entre las que están una base máxima de 12.080 euros anuales y un porcentaje de deducción del 10 por ciento.

                  - Pagos a cuenta. La cuantía determinante para la toma en consideración de la deducción por vivienda en el cálculo de dichos pagos a cuenta será de 33.007,20 euros, salvo para enero de 2012 que será la anteriormente vigente.

               - Enseñanza de nuevas tecnologías. Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo y tendrá el siguiente tratamiento fiscal:

                  a) IRPF: tendrán la consideración de gastos de formación (art. 42.2.b).

                  b) I. Sociedades: darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 LIS. Y D. Tr. 20ª de la Ley 35/2006

               - Mantenimiento o creación de empleo. D. Ad. 27ª.

                  - En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

                  - Se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008. El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

                  - La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.

                  - Para el cálculo de la plantilla media utilizada, se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

            14.- No Residentes. Se añade la D. Ad. 3ª al Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, por la que, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, los tipos de gravamen del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2 (rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero) y 25.1 f) (dividendos, intereses, ganancias patrimoniales…) de esta Ley se elevan al 21 por 100. Asimismo, durante el período a que se refiere el párrafo anterior, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1 a) (tipo general) de esta Ley se eleva al 24,75 por ciento.

            15.- Ley del Suelo. Se modifica el apartado 2 de la D. TR. 3ª del T. R. Ley del Suelo, con la finalidad de ampliar de nuevo hasta cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, el plazo transitorio para que las valoraciones de los terrenos que formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se efectúen conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, según la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.

            16.- Ley de Dependencia. Se modifica el calendario que determina la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia y que comenzó a partir del 1 de enero de 2007.Ya han sido valorados los de Grado III de Gran Dependencia, y los de Grado II de Dependencia Severa.

E             - Hasta el 31/12/2011, a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.

               - A partir del 01/01/2013 al resto de los valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.

               - A partir del 01/01/2014 a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.

            17.- Cajas de ahorro. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, que pasa a tener el siguiente contenido: Si una Caja de Ahorros dejase de ostentar el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente. Las cajas de ahorros no necesariamente quedarán convertidas en fundaciones si pasan a controlar menos del 50% del capital del banco con el que ejercen la actividad financiera.

            18.- IVA superreducido de viviendas. La D. F. 5ª prórroga, para el ejercicio 2012, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a determinadas entregas de viviendas, concretamente las del número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley: Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición. Ver interpretación de la Agencia Tributaria. Ver criterios de la Agencia Tributaria.

            19.- Permiso de paternidad. Se pospone su ampliación a cuatro semanas, exclusivo para el padre, al 1º de enero de 2013. Tendría que haber entrado en vigor el 1º de enero de 2012.

            20.- Otras medidas:

               - No disponibilidad de gasto por valor de 8.900 millones de los que 48 millones corresponden a Justicia.

               - Reducción de subvenciones a partidos políticos, organizaciones empresariales y sindicatos (20%)

               - Disminuye el presupuesto de RENFE, RTVE (200 millones y en I+D+I.

               - Se congela la tarifa eléctrica con lo que seguirá aumentando el déficit tarifario.

               - Se autoriza al Estado para otorgar avales de 100.000 millones de euros a la banca para garantizar emisiones de bonos y obligaciones nuevas.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2012.

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COMISIONES DELEGADAS. Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

            Este Real Decreto adapta las Comisiones Delegadas del Gobierno a la nueva estructura de éste.

            Además de las que se constituyan por ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno serán las siguientes:

               a) Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

               b) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

               c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

               d) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

               e) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

               f) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.

            Sus funciones son las previstas en el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

            Comisiones Interministeriales.

               - Se suprime la Comisión Interministerial para la Agenda Social.

               - Se crean como órganos colegiados interministeriales:

                  - la Comisión Interministerial para la Cooperación al Desarrollo

                  - la Comisión Interministerial para el Cambio Climático

            Comisiones Delegadas suprimidas:

               - Para Política de Inmigración,

               - para el Cambio Climático,

               - para Política Autonómica y

               - para la Cooperación al Desarrollo.

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SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012.

            Por primera vez, se mantienen las cuantías correspondientes al año anterior, justificando la medida en la situación de crisis y en tratar de evitar que siga aumentando la tasa de paro.

            Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

            En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

            Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

            Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

            Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,39 euros por jornada legal en la actividad.  Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su importe. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero.

            Empleados de hogar. El artículo 8.5 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,02 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero.

            Entró en vigor el 1º de enero de 2012 y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

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PAÍS VASCO. Ley 20/1998, de 29 de junio, de Patrimonios Públicos de Suelo.

            La Ley se compone de los siguientes títulos:

            En el Título I de la ley se definen con detalle los bienes y recursos que integran el patrimonio municipal de suelo manteniéndose su carácter de patrimonio separado y vinculado a la obtención de suelos para viviendas de protección oficial y otros usos de interés social. La ley procede a definir los usos de interés social.

            También se regula la delimitación de suelos de reserva de futura utilización y sus efectos.

            La ley aborda en su Título II las intervenciones públicas en el mercado de suelo a iniciativa del Gobierno Vasco y de las Diputaciones forales.

            Se prevé la constitución por estas Administraciones de patrimonios públicos de suelo con la finalidad de obtener suelos para la ejecución de sus competencias en materia de vivienda, actividades económicas, infraestructuras, equipamientos, etc.

            Se regula detalladamente el sistema de reservas de suelo.

            Entró en vigor el 16 de julio de 1998. GGB

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

VALENCIA. Recurso de inconstitucionalidad nº 3859-2011, en relación con la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

            Se levanta la suspensión acordada.

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CANTABRIA. Cuestión de inconstitucionalidad nº 5727-2011, en relación al art. 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, a la que se añade una nueva disposición adicional sexta, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE en relación con los 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 de la CE.

            La disposición adicional sexta se dedica a la tramitación de los expedientes en materia responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones en materia urbanística.

            Hay otras dos cuestiones sobre el mismo tema, la nº 5728-2011 y la nº 5799-2011.

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EXTREMADURA. Recurso de inconstitucionalidad nº 4308-2011, en relación con los apartados cuatro, cinco, siete, trece, catorce, quince, treinta y cuarenta y ocho del artículo único de la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

            Se levanta la suspensión de la vigencia de los apartados enunciados en el título.

            Afecta a temas como la participación ciudadana, suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable, nuevos desarrollos urbanísticos o planeamiento en pequeños municipios.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad nº 4460-2011, en relación con los artículos 2.3, 5.4 y 7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán.

            Se mantiene la suspensión de la vigencia de los arts. 2.3, 5.4 y 7 y 6.5 en lo relativo a la preferencia del uso del occitano, aranés en Arán, respecto del castellano y del catalán.

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ECONOMÍA SOSTENIBLE. Recurso de inconstitucionalidad nº 6596-2011, en relación con los artículos 101, apartados 1, 2, 3 y 4; 102; 110, apartado 4; 111, apartado 6, y disposición final primera, apartado 1, párrafos primero y último, y apartado 2.b) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

            El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite este recurso, promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra los artículos 101, apartados 1, 2, 3 y 4 y 102 (movilidad sostenible); 110, apartado 4 (actuaciones de renovación y rehabilitación urbanas); 111 apartado 6 (obras e instalaciones necesarias para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano), y disposición final primera, apartado 1, párrafos primero y último, y apartado 2.b) (título competencial) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

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ECONOMÍA SOSTENIBLE. Recurso de inconstitucionalidad nº 6642-2011, en relación con los artículos 4 a 7, 41.uno, 80, 91 y 110.4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

            También ha acordado admitir a trámite el recurso promovido por el Gobierno de Canarias contra los artículos 4 a 7 (mejora de la calidad de la regulación), 41.uno (modificación de la Ley de Bases del Régimen Local), 80 (planificación energética vinculante), 91 (constitución de un Fondo para la compra de créditos de carbono) y 110.4 (actuaciones de renovación y rehabilitación urbanas) de la Ley de Economía Sostenible.

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

IRPF. Sentencia de 16 de noviembre de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se estima la cuestión de ilegalidad planteada en relación con el artículo 11.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

            Consta en negrita y cursiva la expresión declarada ilegal:

            “3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.”

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SECCIÓN 2ª:

 

***MARIANO RAJOY, PRESIDENTE. Real Decreto 1822/2011, de 20 de diciembre, por el que se nombra Presidente del Gobierno a don Mariano Rajoy Brey.

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NUEVOS MINISTROS. Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre, por el que se nombran Ministros del Gobierno.

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***OPOSICIÓN NOTARÍAS. Resolución de 23 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

            La DGRN convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

            Plazas: Se fija en 100 el número de plazas que se convocan.

               - 10 para personas con discapacidad y 90 para el resto.

               - Se reservan 5 plazas, de las 100 a cubrir, para las personas con discapacidad

               - Se incrementa en otras 5 plazas el número de las reservadas para las personas con discapacidad, debido a que en la anterior convocatoria no se cubrieron.

            Requisitos: 

               1. Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea, o estar incurso en las otras situaciones previstas en el artículo 57 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

               2. Ser mayor de edad.

               3. No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.

               4. Ser Doctor en Derecho, Licenciado en Derecho o título equivalente en Derecho o haber concluido los estudios relativos a los mismos. Si el título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá presentarse el certificado acreditativo.

            Comienzo de ejercicios: La fecha límite es el 1º de agosto de 2012 (ocho meses).

            Lugar: La oposición se celebrará en el Colegio Notarial de Valencia.

            Tribunal: Sólo habrá un Tribunal, compuesto por los miembros que determina el art. 10 RN y equilibrado entre hombres y mujeres.

           Programa: Los dos primeros ejercicios de la oposición se regirán por el programa que fue aprobado por Resolución de esta Dirección General de 29 de septiembre de 2000 y su corrección de errores. El mismo que para la anterior convocatoria.

            Solicitudes:

                 - Plazo de treinta días hábiles, a contar desde el 2 de diciembre.

                 - Lugar: Registro General del Ministerio de Justicia, plaza Jacinto Benavente, 3, Madrid, o en las demás formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

                 - Modelo. Las instancias deberán ajustarse al modelo 790, aprobado por Resolución de 9 de enero de 2002, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

                 - Los impresos están a disposición de los interesados en la Oficina Central de Atención al Ciudadano (Sección de Información) del Ministerio de Justicia, plaza Jacinto Benavente, 3 Madrid; en la Dirección General de la Función Pública (calle María de Molina, 50, 28071 Madrid); en las oficinas de información administrativa del Ministerio de Administraciones Públicas; en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y en internet en la página web www.060.es.

                 - Tasa. La tasa de derechos de examen será de 28,72 euros. Existen exenciones. 

            Información. En la página http://www.mjusticia.gob.es podrá encontrarse información sobre el ingreso al Cuerpo de Notarios, así como el seguimiento de las oposiciones.

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ABOGADOS DEL ESTADO. Resolución de 2 de diciembre de 2011, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por la que se publica la relación de aprobados en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.

            Se publica el nombre de los 19 aprobados en las pasadas oposiciones.

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CONCURSO NOTARIAL DGRN. Resolución de 2 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

            Salen 170 plazas.

            El plazo termina, salvo error, el 30 de diciembre.

            Ver Archivo de Concursos.

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CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. Resolución de 2 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

            Salen 71 plazas.

            El plazo termina, salvo error, el 30 de diciembre.

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CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 2 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, vacantes, para su provisión en concurso ordinario número 283.

            Salen 34 plazas.

            El plazo termina, salvo error, el 30 de diciembre.

            Ver Archivo de Concursos.

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CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 2 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, por la que se convoca el concurso ordinario número 283 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes.

            Salen 6 plazas.

            El plazo termina, salvo error, el 30 de diciembre.

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ADSCRITOS DGRN. Orden JUS/3505/2011, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Orden JUS/2423/2011, de 12 de agosto, por la que se resuelve el concurso de méritos convocado por Orden JUS/1598/2011, de 31 de mayo, para proveer plazas de Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Confirmar los nombramientos efectuados en la Orden JUS/2423/2011, de 12 de agosto, en cuanto a los notarios adscritos y hacer pública la adjudicación definitiva en cuanto a los registradores adscritos que se relacionan en el anexo de la presente Orden.

            Para resolver un recurso de reposición interpuesto, se retrotrajeron actuaciones y se dicta nuevo fallo en el que se confirma el nombramiento de los tres Notarios y se realiza la siguiente designación de Registradores:

               - Pardo Núñez, Celestino Ricardo.

               - Puente Alfaro, Fernando de la.

         Anulados los nombramientos

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CESES Y NOMBRAMIENTOS EN JUSTICIA.

            Secretario de Estado de Justicia: don Fernando Román García. Cesa don Juan Carlos Campo Moreno.

            Nacido el 22 de septiembre de 1960 en Guadalajara, es Licenciado en Derecho por el Centro de Estudios Universitarios y pertenece desde 1987 a las Carreras Judicial y Fiscal. En 1993 accedió por oposición a la categoría de Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

            Después de ejercer como abogado en Guadalajara, fue Fiscal en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Posteriormente, como Magistrado especialista prestó servicios en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y de Canarias, así como de la Audiencia Nacional. En el Consejo General del Poder Judicial fue jefe de las Secciones de Recursos y de Estudios e Informes del Gabinete Técnico, cuya dirección también desempeñó. Desde 2004 era Magistrado Jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

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            Subsecretario de Justicia: don Juan Bravo Rivera. Cesa doña Purificación Morandeira Carreira

            Nacido el 7 de julio de 1963, es Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y pertenece al Cuerpo de Técnicos Superiores de la Comunidad de Madrid.

            Ha sido Director General de Presupuestos y Patrimonio, Viceconsejero de Hacienda y Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid. Actualmente era Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública y Tercer Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Madrid.

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            Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia: doña Mireya Natalia Corredor Lanas. Cesa don José Antonio Perales Gallego.

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            Director General de los Registros y del Notariado: don Joaquín José Rodríguez Hernández. Cesa de doña María Ángeles Alcalá Díaz.

            Nacido en 1957 en Granada, es Licenciado en Derecho por la Universidad de Navarra y pertenece a los Cuerpos de Registradores de la Propiedad y Mercantil, y de Notarios.

            Ha sido Profesor Asociado de la Universidad de Navarra, director del Centro de Estudios Hipotecarios de Navarra, vocal de la Comisión de Informática del Colegio de Registradores y Vocal de la Junta de Gobierno, Director del Servicio de Sistemas de Información del Colegio de Registradores de España y representante de España en la III Conferencia Internacional de Registros Mercantiles de Europa y en la Conferencia Internacional para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo Aeronáutico. Codirector de la Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías. En la actualidad es Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Zaragoza.

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            Directora del Gabinete del Ministro de Justicia a doña Cristina Coto del Valle.

            Es Licenciada en Derecho por la Universidad de Oviedo y pertenece al Cuerpo de Abogados del Estado.

            Como abogada del Estado, ha estado destinada en las Delegaciones del Gobierno en Galicia y Asturias. Fue abogada del Estado-jefa del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria en Asturias y desde septiembre de 2010 era Subdirectora General de Asuntos Consultivos y Contenciosos del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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JUBILACIONES.

 

            Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid, don José María Regidor Cano.

            Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Sevilla, don Fernando Salmerón Escobar.

            Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid, don José Ignacio Gómez Valdivieso.

            El notario de Málaga, don Martín Antonio Quilez Estremera.

            El notario de Madrid, don José Manuel Rodríguez-Escudero Sánchez.

            El notario de Palma, don José Luis de Lapresa Rodríguez Contreras.

 

EXCEDENCIAS.

 

            Mediante dos Resoluciones de 25 de octubre de 2011, se declara en situación de excedencia en el Cuerpo de Notarios a don José María García Urbano, por incompatibilidad con el cargo de Registrador, y, seguidamente, se le declara en situación de servicios especiales con derecho de reserva de plaza en el Cuerpo de Registradores, pues ha sido elegido Alcalde de Estepona (Málaga).

 

 

CONSULTA VINCULANTE:

 

**HERENCIA YACENTE. Resolución de 3 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente al efecto de practicar asientos registrales en procedimientos judiciales contra ella.

            Hechos. El Colegio de Registradores en marzo de este año formuló consulta vinculante sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente como demandada en procedimientos judiciales y sobre si es necesario o no el nombramiento de un defensor judicial que represente y defienda sus intereses.

            Razones para la consulta: Estima el consultante que existe una discrepancia entre los postulados interpretativos defendidos por la DGRN y las resoluciones judiciales recaídas en juicios verbales contra la calificación de registradores, entendiendo que la doctrina jurisprudencial más reciente considera que «el ámbito de calificación del registrador en relación con los documentos expedidos por autoridad judicial no abarcaría el examen de la adecuación a la Ley del trámite de emplazamiento de la herencia como demandada, trámite procesal que escapa a la valoración de la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado».

            Fundamentos de derecho. Tras un abundante “Vistos”, el Centro Directivo reproduce lo que considera reiteración de su doctrina, ratificada por el Tribunal Supremo:

            A) Doctrina General:

               - Parte del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento.

               - El principio registral de tracto sucesivo, muy relacionado con el anterior, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral, determinando el artículo 100 del Reglamento Hipotecario su ámbito de calificación.

               - Por ello, para que sea inscribible el título, el titular registral afectado, cuando no conste su consentimiento auténtico, al menos ha de resultar que ha sido parte o ha tenido la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento.

               - El registrador no puede calificar la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal, ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (eventuales tramitaciones defectuosas), pero sí que ha de calificar el hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento, pues lo contrario implicaría una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse.

            B) Herencia yacente. Pasa, seguidamente, a aplicar esta doctrina general a la herencia yacente,

               - Inicialmente la DG tuvo un criterio más rígido exigiendo el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral.

               - Posteriormente ha aclarado, para adaptarse a la jurisprudencia, que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, debe limitarse a aquéllos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados sea puramente genérico y no considerarse defecto cuando la demanda se haya dirigido contra personas determinadas, como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

            C) Argumentos.

               - El art. 795 LEC, entre las medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de división de herencia, prevé el nombramiento de un administrador judicial cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Por ser esta designación subsidiaria, considera razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral, a los supuestos de demandas a ignorados herederos y considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.

               - La propia doctrina jurisprudencial considera que, para que esté correctamente entablada la legitimación pasiva, es preciso al menos que la demanda esté interpuesta contra algún llamado a la herencia que pueda actuar en interés de los demás y que no es suficiente el llamamiento genérico.

               - Mientras que para entablar acción en beneficio de la herencia yacente es preciso acreditar la condición de heredero, para interponer acciones contra la herencia yacente basta que el emplazado tenga un poder de actuación en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.

            Conclusiones:

               1ª.- El emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo.

               2ª.- Sólo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados.

               3ª.- No será preciso tal emplazamiento cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.

               4ª.- En definitiva, la calificación del tracto sucesivo se mantiene, no resultando suficiente el mero llamamiento genérico a ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes sean los posibles herederos y no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente.

            Notas:

            1ª.- La consulta vinculante está prevista en el artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (y no 24/2011, de 27 de diciembre como dice el BOE). Dice así el precepto:

            “1. El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores podrán elevar consulta a la DGRN respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo.

            2. Las consultas evacuadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.

            3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento mediante el cual se articularán las mencionadas consultas.”

            El antecedente más significativo de una consulta vinculante fue la formulada por el Consejo General del Notariado sobre calificación de poderes y que cristalizo en la Resolución de 12 de abril de 2002

            2ª.- Opina Pedro Ávila Navarro que “la resolución refunde bien la doctrina anterior; pero sigue sin aclarar qué quiere decir con ese heredero demandado nominativamente y que «pueda» actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos; porque si el «que pueda» quiere decir que tenga un poder, entonces los otros herederos no serán «desconocidos», sino que resultarán de ese poder; y si no es necesario que lo tenga, se estaría en el caso de nulidad de la S. 07.04.1992, por no acreditarse, ni siquiera alegarse, que el emplazado tenga poder. Parece que la doctrina de la Dirección es dejar el asunto en manos de la Autoridad judicial, de manera que si se ha demandado a un heredero y el juez ha «considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente», eso bastará, sin necesidad de que el registrador pida el dudoso poder. Pero llegados a ese punto, la duda está en si es necesaria una declaración expresa del juez en que dé por suficiente la legitimación pasiva, o basta con que el juez haya admitido la demanda contra un heredero y los demás desconocidos. Parece que lo procedente es lo primero, ya que, en principio, las demandas deben admitirse siempre salvo casos muy concretos (arts. 403 y 439 LEC); la falta de legitimación pasiva deben alegarla las partes como excepción procesal (falta de legitimación pasiva «ad processum», «ad causam» o falta de litisconsorcio pasivo necesario), al inicio de la vista (verbal) o en la contestación de la demanda para luego tratarlo en la audiencia previa (ordinario). Y si el Juez no puede apreciar de oficio la falta de legitimación pasiva, tampoco puede entenderse que la «haya considerado suficiente», si no lo hace expresamente.”

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SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

 

10/2011. EXTEMPORANEIDAD. Resolución de 8 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección cuarta, de 27 de septiembre de 2010, que ha devenido firme.

            Afecta a las R. 14 de Mayo de 2008, R. 16 de Mayo de 2008, R. 19 de Mayo de 2008, R. 20 de Mayo de 2008 (hipoteca cercana a la inversa).

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11/2011. EXTEMPORANEIDAD. Resolución de 9 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección quinta, de 26 de abril de 2010, que ha devenido firme.

            Afecta a las Resoluciones de 8 (terminación de obra y venta posterior), 9, 10, 11, 1214 (2ª) de abril de 2008

            Nota: dice textualmente el texto del BOE “debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución”, que ha de interpretarse como equivalente a “debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Sentencia” (de Instancia), la cual, a su vez, anuló la Resolución de la DGRN.

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12/2011. EXTEMPORANEIDAD. Resolución de 10 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección cuarta, de 7 de junio de 2010, que ha devenido firme.

            Afecta a la Resolución de 16 de marzo de 2009 (facultades de un Administrador de SL).

PDF (BOE-A-2011-19827 - 1 pág. - 133 KB)    Otros formatos   Corrección de errores

 

13/2011. EXTEMPORANEIDAD. Resolución de 13 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección quinta, de 14 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

            Afecta a las Resoluciones de 3 de diciembre de 2007 (1.ª y 2.ª) (tarjeta de residencia, NIE y NIF).

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14/2011. EXTEMPORANEIDAD. Resolución de 14 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección sexta, de 19 de enero de 2011, que ha devenido firme.

            Afecta a las Resoluciones de 18 de marzo de 2008, 1.ª y 2.ª, y la de 25 de abril de 2008 (préstamo dividido en dos tramos, hipoteca en garantía de varias obligaciones).

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

261. COMPRAVENTA OTORGADA POR SOCIEDAD EN PERIODO DE FUSIÓN. Resolución de 13 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Palma de Mallorca contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca nº 2 por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

            La registradora plantea dos defectos. El primer defecto es idéntico y se resuelve de igual forma que en  la Resolución de 20 de Septiembre de 2011 que transcribimos:

            “…Hechos: La sociedad A es absorbida por la sociedad B, por Fusión de ambas. En el periodo intermedio entre la firma de la escritura de Fusión y su inscripción en el Registro Mercantil la sociedad A transmite un inmueble de su patrimonio a un tercero.

            La registradora de la propiedad exige, por aplicación del principio de tracto sucesivo, que previamente se inscriba en el Registro de la Propiedad la escritura de Fusión y transmisión de la propiedad de A a B, pues entiende que el inmueble ha pasado a ser propiedad de B.

            El notario recurrente alega que la eficacia  de la Fusión, por aplicación del artículo 46 de la Ley 3/2009, se producen en la fecha de inscripción de la Fusión en el Registro Mercantil, por lo que al haber tenido lugar la transmisión del inmueble en escritura otorgada antes de la fecha de inscripción de la Fusión no es procedente la exigencia de la registradora, ya que quien transmite el inmueble es A, que además es el titular registral, y no B.

            La DGRN  estima el recurso por idénticos motivos que el notario recurrente, aunque aclara que en el caso de que  la transmisión se hubiera efectuado después de la inscripción de la Fusión en el Registro Mercantil sí sería aplicable el principio de tracto sucesivo alegado por la registradora.

Aborda también el problema de que  el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil señala que la fecha de inscripción será la del asiento de presentación,  pero considera que debe prevalecer en este caso lo dispuesto en el artículo 46 citado, por su carácter específico….”

            Existe también un segundo defecto, pues en el Registro de la Propiedad consta una Anotación de Concurso Voluntario de Acreedores respecto de la sociedad titular registral y la registradora considera que es un obstáculo que impide el acceso de la transmisión al Registro mientras no desaparezca la anotación.

            Revoca el defecto la DGRN porque, aunque la fecha del otorgamiento de la escritura es posterior a la Sentencia que aprueba el Convenio de Acreedores, el Convenio no impone al Administrador social ninguna limitación en su facultad dispositiva. Incluso, si hubiera habido tal limitación en el Convenio y la disposición se hubiera  otorgado incumpliendo esa limitación, ello no impediría su acceso al Registro, pues sería de aplicación lo dispuesto en el 137 de la Ley Concursal  22/2003. Declara finalmente que la Anotación del Concurso no impide la inscripción de la transmisión y que la anotación debe de seguir vigente hasta que acabe el concurso y haya resolución judicial expresa ordenando la cancelación.

            Comentario: La cita del artículo 137 de la Ley Concursal no nos debe de hacer olvidar que está referida a un  momento posterior a aquel en que se hubiera aprobado el Convenio, en que cesa la situación de Concurso,  pues hasta ese momento rige lo dispuesto en el artículo 40 de la misma ley, relativo a lo no inscripción de los actos otorgados sin intervención de los administradores concursales después de la sentencia que declara la situación de Concurso. (AFS)

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262. RECTIFICACIÓN DE ERRORES EN COPIA YA INSCRITA. Resolución de 15 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Murcia contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia nº 6 a practicar la rectificación de una inscripción de hipoteca.

            Se otorga una escritura de crédito con garantía hipotecaria. El notario expide una primera copia que se inscribe. Posteriormente, varios años después, el notario detecta que hay errores importantes en esa copia en relación con el contenido de la escritura matriz (relativos principalmente a la hipoteca, cuantía del principal y restantes conceptos de responsabilidad hipotecaria) y mediante diligencia extendida en la propia copia rectifica los errores de la copia y en consecuencia parte de los datos contenidos en el texto inicial de la misma. Los datos de la escritura matriz son correctos y no son objeto de modificación.

            Se presenta en el Registro ahora esa copia con la diligencia subsanatoria y el registrador deniega la modificación de la inscripción por entender que tienen que prestar su consentimiento todos los interesados en la escritura para modificar lo ya inscrito conforme a la copia errónea.

            Resuelve la DGRN que los intervinientes en la escritura ya prestaron su consentimiento referido al contenido de la escritura matriz, que no se rectifica, y en consecuencia  no tienen que volver a prestarlo de nuevo, pues se trata de un error en la copia, subsanable por el propio notario. Cuestión diferente es que en el intermedio hubieran aparecido terceros, titulares de derechos en el Registro, porque en ese caso sí hubiera sido necesario su consentimiento. (AFS)

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*263. RENUNCIA EN HERENCIA VENEZOLANA. TRÁMITES EN RECURSO GUBERNATIVO. Resolución de 19 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calvià nº 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

            Hechos.-  Don M. P. J. falleció en su domicilio de Alcobendas, teniendo la nacionalidad venezolana, con residencia en España desde 1968, casado en únicas nupcias con doña F. C. de P. J. y dejando de dicho matrimonio cuatro hijas, doña Margott, doña Flor-Ángel, doña María-Sol y doña Flor de María P. J. C.

            Según certificación del Registro de Actos de Última Voluntad el causante no había otorgado testamento, lo que motivó que se instase la oportuna declaración de herederos por acta de notoriedad en la que se declararon como únicas herederas del causante, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código Civil Español y los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil de Venezuela, a su esposa doña F. C. de P. J. y sus hijas doña Margott, doña Flor-Ángel, doña María-Sol y doña Flor de María P. J. C., por partes iguales entre ellas.

            Con posterioridad a dicha acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, al fallecer el abogado de Miami Beach, Florida Usa, D. W. W., se encontraron en sus archivos los originales de los testamentos otorgados el 26 de julio de 1963, por don M. P. J. y por su esposa doña F. P. J. C., firmados en presencia de don D. W. W., en cuyo testamento don M. P. J., entre otros extremos, dejó a su esposa, todos sus bienes inmuebles con independencia de dónde estén situados (testimonios de dichos testamentos fueron protocolizados en acta por notario español en cuyo pié consta –sic– «Lo que antecede es testimonio literal de su original, no legitimado ni apostillado, que he tenido a la vista y cotejado...).

            Que doña Flor-Ángel, doña María-Sol, doña Margott y doña Flor de María P. J. C. firmaron ante un Notario de Madrid Actas de manifestaciones en las que consta la siguiente manifestación: «Segundo. Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, Usa, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa doña F. P. J. C. (madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo».

            En la escritura se incorporan determinados documentos –algunos consistentes en certificaciones consulares sobre normas de Derecho venezolano– para acreditar la validez del testamento, tanto respecto de las formalidades del otorgamiento como respecto de las disposiciones contenidas en el mismo, y la residencia en España del testador. Entre las referidas normas, se certifica sobre la vigencia del artículo 34 del Código Civil de Venezuela, según el cual «Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante» y del artículo 35 del mismo Código, conforme al cual «Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano».

            CUESTIONES.- Se dilucida si un Acta de manifestaciones es un medio adecuado para hacer constar una renuncia de herencia, pero antes de la resolución del problema central me gustaría tratar dos temas que en esta Resolución no se han abordado.

            1.- Reenvío.- Efectivamente el Derecho Venezolano señala en su artículo 35 (Ley de Derecho Internacional Privado, gaceta oficial 36.511 de 6 de agosto de 1998) que las Sucesiones se rigen por el derecho de domicilio del causante.

            Y el artículo 11 nos dice que se entiende por domicilio en Derecho venezolano “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual” y el artículo 15 añade. “Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el derecho aplicable”.

            Pero el artículo 4, en su párrafo segundo admite el reenvío simple o de primer grado, denominado también reenvío de retorno. El artículo 4, segundo párrafo, señala: “Cuando el derecho extranjero competente declare aplicable el derecho venezolano, deberá aplicarse este derecho”.

            El precepto venezolano utiliza la locución “deberá” por el contrario, nosotros, artículo 12.2 del código civil, utilizamos la expresión “tener en cuenta” en el sentido de “toma en consideración” (STS de 15 de noviembre de 1996 y de 21 de mayo de 1999).

            El juez venezolano si es competente, aplicará el artículo 34 y por tanto, la sucesión del Sr. M. P. J se regirá por Derecho español- derecho común- como ley del domicilio del causante y dada la dicción de su artículo 4, consultará el artículo 9.8 de nuestro CC y aplicará, por reenvío de retorno, derecho venezolano al fondo de la sucesión.

            Cuando los dos Ordenamientos en conflicto admiten el reenvío de retorno difícilmente se produce una armonía material de soluciones ya que cada cual “barre” para casa propia, aplica su propio Derecho. Por ello, los autores coinciden en sostener que el reenvío de retorno persigue la simplicidad en la aplicación del Derecho.

            Reitero mi postura, que se podrá o no compartir, sobre la no procedencia del reenvío en supuestos de sucesión testada.

            2.- Validez del testamento. He aquí un tema importante. Nuestra norma de conflicto, CONVENIO SOBRE LOS CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE FORMA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, HECHO EN LA HAYA EL 5 DE OCTUBRE DE 1961, hace prácticamente imposible, dada la multiplicidad de puntos de conexión, que un testamento sea inválido por defecto de forma pero una cuestión es la validez formal de un testamento como documento y otra distinta que sean necesarias o se requieran formalidades añadidas (deposito, adveración, validación por funcionario habilitado por Autoridad Pública) para dotar a un testamento formalmente válido como documento del atributo de título sucesorio; por ejemplo, la copia autorizada de un testamento abierto autorizado por Notario de corte latino es “per se” título- base de operaciones sucesorias (acompañado de certificado de defunción y últimas voluntades) y por el contrario, no acontece lo mismo con nuestro testamento ológrafo ya que precisamente la ausencia de Autoridad pública conlleva el que sea preciso la cumplimentación de trámites y/o formalidades añadidas ante Funcionario- Autoridad pública, ha de ser examinado y reconocido por la Autoridad Judicial después de fallecido el testador, para que una vez practicas las oportunas diligencias, incluido el cotejo de letra y, justificada su identidad, ordene su protocolización por Notario.

            No se deduce de la Resolución si ese testamento -parece que “privado“ firmado ante “abogado”- ha sido adverado, reconocido, probado por Funcionario-Autoridad Pública; no se puede dar en España a un documento extranjero más valor que el que tendría en España un documento nacional de la misma clase.

            En este caso concreto, acontece que hay conformidad de las legitimarias.

            3.- Cuestión central.- La voluntad de las legitimarias (hijas del causante que son legitimarias tanto se aplique al fondo de la sucesión derecho venezolano como se aplique derecho común español), expresando que desean respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre exteriorizada en el concreto testamento al que se refieren y cuyo contenido aceptan y renuncian a cualquier impugnación del mismo, es suficiente si se “vierte” ante Notario público, el cual, de conformidad con nuestras leyes procede a identificar al compareciente, se cerciora de su capacidad y presta asesoramiento informado antes de la emisión del consentimiento; el vehículo no es baladí  (la declaración de voluntad de repudiación) es objeto de escritura y no de acta, pero como señala la Resolución en el presente caso, contenido y forma pueden ser los propios de una escritura aun cuando se le haya calificado de “acta”.

            4.-  Una cuestión procedimental que se trató en esta resolución es la interpretación que debe darse al artículo 327.5 de la LH. El artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria fue modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, para disponer que el registrador debía trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos constaren presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que pudieran resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día. No obstante, el Centro Directivo entendió (cfr. la Resolución de 14 de diciembre de 2004) que esta norma debía ser interpretada en sus justos términos, sin que  pudiera servir de base para considerar autorizado el registrador para reconocer como interesados en el procedimiento –aunque fuera a los efectos de recibir comunicación sobre la interposición del recurso- a otras personas distintas a las contempladas en la referida norma legal. Además, una de las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre –en concreto su artículo 31.5–, consistió en modificar dicho precepto para volver a la primigenia y actual redacción, de modo que el registrador sólo debe y puede trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidió el título.

            LA DGRN estima el recurso. (IES)

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264. LEGITIMACION DEL REGISTRADOR PARA RECURRIR RESOLUCIONES. Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva que fue objeto de un recurso anterior, parcialmente estimatorio, acompañada de otro documento complementario.

            Se plantea si el Registrador puede suspender la práctica de la inscripción de un título cuya calificación fue objeto de recurso estimado por la Dirección General alegando que tiene intención de recurrir la Resolución.

            La Dirección entiende que no, porque, basándose en la STS de 20 de septiembre de 2011, el Registrador no tiene legitimación para recurrir las resoluciones de la propia Dirección; es decir que aunque el art. 327 LH establece que el Registrador debe practicar la inscripción en los términos que resulten de la resolución, siempre que en tal momento no le conste la interposición de recurso judicial contra ella,  dicha posibilidad está condicionada a que el recurso sea interpuesto por quienes estén legitimados para ello, y el registrador carece de tal legitimación, según la DG. (MN)

            Nota: Diversas Sentencias sí que han reconocido esa legitimación para recurrir. Véanse algunos ejemplos.

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266. SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN POR FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO. Resolución de 29 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Soria contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vinaròs a calificar una escritura de compraventa.

            Se plantea si puede suspenderse la calificación de un documento por falta de pago del impuesto y si esa suspensión supone que el registrador no tiene que entrar en los otros defectos del documento.

            La Dirección considera que el hecho de suspender la calificación constituye una decisión de la Registradora y como tal acto es susceptible de recurso, por lo que deben mencionarse en la nota los que procedan, el órgano ante el que hubieren de presentarse y los plazos para el ejercicio de su derecho;  pero además y de acuerdo con R 1 de marzo de 2006 reiterada por otras posteriores, señala la imposibilidad de que el registrador esgrima la falta de liquidación para después calificar aduciendo otros defectos del mismo título. Por ello, no puede admitirse la inicial suspensión de la calificación con posibilidad de una ulterior calificación negativa del mismo documento, cuando en un solo trámite pueden exponerse todos los obstáculos que impidan su inscripción. (MN)

            Nota: hay sentencias en sentido opuesto. Aquí hay un ejemplo.

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267. ACTA DE EXPROPIACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN CONJUNTA SIENDO UNA SOLA FINCA. Resolución de 31 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Granada contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada nº 2 por la que se suspende la inscripción de un acta de ocupación de finca en expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta.

            Se plantea si en Andalucía puede aplicarse el procedimiento de tasación conjunta para expropiación forzosa cuando es una sola finca la que es objeto de expropiación.

            La Dirección confirma que el registrador es competente para calificar si el procedimiento de adjudicación elegido es el correcto puesto que es un trámite esencial y por tanto susceptible de calificación de conformidad con el art. 99 RH. 

            Pero revoca la nota ya que considera que de conformidad con el art. 161 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía la Administración podrá optar por aplicar el procedimiento de tasación conjunta en todas las expropiaciones derivadas de la ley, lo que supone  que se trata de un procedimiento expropiatorio especial por razón de la materia, en este caso urbanística, con independencia de la extensión o número de fincas o propietarios afectados. Además a esta misma conclusión llegan los arts. 30.1 y 31.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, RD Leg 2/2008, que admiten que el justiprecio de los bienes expropiados se fije indistintamente mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta (MN)

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*268. HIPOTECA UNILATERAL OTORGADA ANTES DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO Y PRESENTADA DESPUÉS. Resolución de 2 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Getxo, don Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente, frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Eibar a inscribir una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral.

            Hechos: Se otorga una escritura de constitución de hipoteca unilateral  por una sociedad que posteriormente es declarada, mediante Sentencia, en concurso voluntario de acreedores, en virtud de la cual  el órgano de administración de la sociedad queda sometido a intervención por parte los administradores concursales. Cuando la escritura se presenta en el Registro ya consta  anotado el Concurso. La escritura es objeto de una primera calificación negativa, lo que provoca el desistimiento del presentante, que realiza luego una segunda presentación, objeto nuevamente de calificación y de recurso

            La registradora considera que, de inscribir la hipoteca, el acreedor gozaría de una posición privilegiada respecto de los restantes acreedores de la sociedad concursada, teniendo en cuenta que ese derecho lo adquiriría con la inscripción y por ello con fecha de oponibilidad posterior a la declaración del concurso. Solicita por tanto la ratificación de los administradores concursales.

            El notario autorizante recurre y alega que el desistimiento de la primera presentación fue causado por la falta de motivación de la nota de calificación. Y en cuanto al fondo del asunto, que la calificación de la capacidad y legitimación del otorgante ha de estar referido al momento del otorgamiento de la escritura pública, no al de la inscripción.

            La DGRN revoca la nota y ordena la inscripción, sin perjuicio del arrastre de la anotación de concurso a la nueva inscripción, con los siguientes argumentos:

               - En cuanto a la cuestión previa del desistimiento a la primera presentación y primera calificación, declara que no puede resolver, pues el objeto del recurso es la segunda calificación.

               - En cuanto al fondo del asunto, revoca la calificación pues la capacidad ha de estar referida al momento de otorgamiento de la escritura y en ese momento el titular en el caso presente no tiene limitada su capacidad dispositiva que se produce con la sentencia de declaración de concurso. No es obstáculo el hecho de que la inscripción de hipoteca sea constitutiva, pues ello no afecta a la prestación del consentimiento, que sigue siendo válida aunque el documento se presente mucho después en el Registro. Los restantes acreedores, si se consideran perjudicados, pueden ejercitar las acciones de rescisión reguladas en los artículos 71 y 72 de la propia ley.

            Declara finalmente que la anotación de declaración del concurso produce dos efectos registrales, básicamente: Primero, que no puedan ya anotarse otros embargos posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el juez. Segundo, que los actos dispositivos  posteriores, otorgados con infracción de la limitación de las facultades dispositivas,  no pueden acceder al Registro sin la ratificación o convalidación pertinente conforme al artículo 40 de la Ley.

            Comentario: Hay que tener en cuenta que una vez aprobado el Convenio cesa la situación de concurso, cesan los administradores concursales y rige entonces lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Concursal que permite el acceso al Registro de los actos del concursado posteriores al Convenio, incluso con infracción de sus limitaciones, aunque con efectos negativos para terceros si se han anotado esas limitaciones. (AFS)

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269. VENTA DE CUOTA INDIVISA DE GARAJE CON PRETENDIDA ASIGNACIÓN INDIVIDUAL DE USO. Resolución de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 6 por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia de una cuota indivisa, en la que se realiza atribución del uso exclusivo de una plaza de aparcamiento y de un trastero.

            En el Registro figura inscrita una cuota indivisa de un local destinado a garajes sin más especificaciones en cuanto al uso. Ahora el adquirente pretende hacer constar unilateralmente la atribución a esa cuota del uso exclusivo  de determinada plaza de garaje.

            La DGRN confirma la negativa del registrador, pues el paso de una comunidad ordinaria a una comunidad especial (con delimitación de uso) exige el consentimiento unánime de los restantes copropietarios, que no se da en el presente supuesto. Caso diferente es el del constructor que se reserva esa facultad inicialmente con determinación de los Estatutos o reglas de la Comunidad especial.

            Por otro lado recuerda que, conforme al artículo 53.B del Real Decreto 1093/1997, para este tipo de comunidades  especiales sería necesario, a efectos de la inscripción, especificar el número de orden, dimensiones, linderos perimetrales y superficie útil de la plaza de garaje de uso exclusivo. (AFS)

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*270. CONVENIO REGULADOR EN EL QUE SE INVENTARÍA COMO GANANCIAL UN BIEN INSCRITO COMO PRIVATIVO. Resolución de 29 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22 a inscribir un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.

            Hechos: En sentencia firme de divorcio, se aprueba el convenio regulador propuesto por los cónyuges, que incluye la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales. En dicho convenio se inventaría como ganancial la vivienda familiar que se dice perteneciente a la sociedad de gananciales. Ese bien es adjudicado a la esposa, compensando ésta el exceso al que había sido su marido de la manera que se expresa en el título.

            El registrador deniega la inscripción de la vivienda en el Registro por constar inscrita a nombre de ambos esposos por mitades indivisas con carácter privativo, por compra en estado de solteros, echando de menos la determinación del negocio jurídico documentado y su causa e indicando que, aunque a una parte pudiera atribuírsele carácter ganancial al haber sido pagada constante matrimonio, al resto no, por lo que su disolución y liquidación precisaría de escritura pública.

            La DGRN parte de que es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen econ��mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio. Pero el convenio regulador no puede servir de cauce formal para otros actos con significación negocial propia.

            Para fortalecer el principio de legalidad, se ha de hacer una rigurosa selección de los títulos inscribibles, que, salvo excepciones deben de ser constar en documento público o auténtico. Pero, para la constancia de un determinado negocio, el tipo de documento público que se puede utilizar no es indistinto sino que ha de ser congruente con la naturaleza del acto inscribible, siendo contenido propio del convenio regulador, en lo que ahora interesa, exclusivamente la liquidación de la sociedad conyugal.

            Los cónyuges, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, están legitimados para intercambiarse bienes privativos. Pero esas transmisiones adicionales de bienes privativos pueden no tener como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio:

               - En algunos casos se trata de un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge

               - En otros, son simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.

            Reconoce que, como desarrollo de la regla por la que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, es factible el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes sin  personalidad jurídica o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características, siempre que estén debidamente definidos los elementos constitutivos del negocio, incluida su causa, que ha de ser debidamente especificada para la registración.

            Seguidamente, aplica lo anterior al caso estudiado y confirma la nota fundamentalmente porque:

               - el negocio jurídico celebrado carece de adecuado reflejo documental, pues no se identifica, no quedando claro si es una aportación (que no cabría en ese momento al estar disuelta ya la sociedad conyugal) o una compensación

   - la indeterminación de la causa negocial, desconociéndose si es onerosa o gratuita

   - y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador.

            Comentarios:

            Poco a poco va trazando el Centro Directivo la sinuosa línea de lo que cabe en un convenio regulador y lo que ha de otorgarse en escritura pública.

            Como regla general, el convenio puede recoger lo relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial, aunque sea de separación de bienes.

            No caben por convenio regulador los arreglos entre los cónyuges no relacionados con tal liquidación, siendo el caso más típico la disolución de una comunidad romana sobre bienes adquiridos antes del matrimonio.

Respecto a los negocios complejos en los que exista una concausa, parece no excluir la posibilidad de que fuese admisible el convenio, siempre que el negocio esté perfectamente definido: Por ejemplo, compensación de lo que un cónyuge recibe de menos en la liquidación con entrega de un bien privativo del otro.

            Rechaza la aportación en ese momento, tanto en el convenio como fuera de él, lo que es lógico, pues no puede aportarse algo a una sociedad conyugal ya disuelta. Tal vez pudiera tener otro tratamiento la elevación a público de un acuerdo de aportación previo, sin perjuicio de sus consecuencias fiscales. Pero ello, de admitirse, precisaría, en mi opinión de escritura, al exceder del contenido del convenio.

            ¿Y el reconocimiento de la parte ganancial de la vivienda familiar adquirido en estado de solteros, pero pagado en parte durante el matrimonio? Pienso que sí que puede hacerse esa determinación en el convenio con carácter previo a la formación del inventario y adjudicaciones, porque la transformación en ganancial de una cuota del bien se produce por ministerio de la ley en aplicación del juego de los artículos 1357, párrafo 2º y 1354 del Código Civil.

            Por si alguien quiere profundizar más, enlazo a continuación con algunas de las resoluciones citadas por la DGRN, que se refieren fundamentalmente a convenios reguladores o a la necesidad de que conste la causa: 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 20 de febrero de 2003, 10 de marzo de 2004, 22 de febrero, 21 de marzo y 25 de octubre de 2005, 21 de enero y 3 de junio de 2006, 31 de marzo y 29 de octubre de 2008, 22 de marzo, 3 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 19 de enero y 13 de junio de 2011. (JFME)

            Comentario fiscal de Joaquín Zejalbo:

            La Resolución constata la indeterminación del negocio en cuya virtud se produce la transmisión. Se detallan dos posibilidades: la aportación, expresándose su contrariedad con el acto de liquidación, o su compensación, como consecuencia de los excesos o defectos de adjudicación que se hubiesen podido producir en la liquidación.

            Comenzando con la segunda posibilidad expuesta, diremos que, aunque la Administración pueda tener otro criterio, la Sentencia nº 1610 del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, de 4 de mayo de 1992, declaró exenta la operación con la siguiente argumentación: "si la ley  -del Impuesto sobre ITP y AJD- declara exenta la transmisión que opera con ocasión de la disolución, es claro que ha de referirse a la que opera en bienes privativos, ya que en cuanto a los gananciales no hay transmisión". Igual criterio se ha aplicado por Tribunales de Justicia en cuanto al impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Así lo declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de marzo de 1966; también sostiene la misma opinión el Profesor Fernando Cassana Merino en su obra "Tributos Locales",2002, página 80.

            En cuanto a la primera posibilidad –la aportación-, dejando de lado la dimensión civil del problema, la operación puede tener una transcendencia recaudatoria con arreglo a las Resoluciones que a continuación se detallan:

            1.- La Consulta V0604-05 de 11/04/2005, relativa a un supuesto de aportación de bienes privativos a la sociedad conyugal, seguido de una adjudicación de dichos bienes al otro cónyuge en la liquidación de la sociedad, calificó la operación como permuta sujeta a ITP, sin exención alguna.

            2.- La Resolución del TEAC de 18 de noviembre de 2008 calificó como donación la aportación de bienes privativos a la sociedad conyugal, sin que en la posterior liquidación se reintegrase el valor de dichos bienes al aportante.
            3.- El Consell Tributari de Barcelona en Resolución de 12 de marzo de 2007, calificó, a efectos de la plusvalía municipal,  como fraude a la Ley - hoy conflicto en la aplicación de la norma- , la aportación de un inmueble a la sociedad conyugal y su inmediata adjudicación al otro cónyuge en la disolución de la sociedad ganancial.
            4.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de enero de 2005, a propósito de un matrimonio en el que el marido aportó a la sociedad conyugal unos bienes privativos, disolviéndose tres días más tarde dicha sociedad, adjudicándose ambos cónyuges los bienes aportados  por mitad, sin realizarse  ninguna compensación al aportante, declaró que ello suponía una donación del marido a la mujer de la mitad de los bienes privativos aportados, operación sujeta al Impuesto sobre Donaciones. El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de mayo de 2010, Recurso 365/2005, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia.

            5.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2005, Recurso 819/2002, reconoció, como obiter dicta, la posibilidad de fraude en las operaciones que estamos tratando; así declaró que cabría la tributación oportuna "en caso de utilización fraudulenta de la exención, como podría ser el caso de que a la aportación de un bien privativo de los cónyuges a la sociedad conyugal siguiera en el tiempo, inmediatamente, una disolución de la misma".

            Por último, hemos de citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia  de Andalucía, Sede de Sevilla, de 24 de junio de 2010, Recurso 311/2009, que declaró la exención de todas las aportaciones de bienes privativos  a la sociedad conyugal, ya sean gratuitas u onerosas. Para llegar a esta conclusión invocó el Tribunal tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, Recurso 8857/1999, como un conjunto de Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, Asturias, Extremadura, Madrid, Valencia y Castilla La Mancha, que seguían igual criterio.

            Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22 de noviembre de 2006, Recurso 1120/2004, declaró que la aportación sin contraprestación es gratuita, sujeta al Impuesto sobre Donaciones, sin que se pueda invocar para sostener una opinión contraria la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, pues en el supuesto de hecho que contempló el Alto Tribunal existía una contraprestación por la aportación, y por ello resultaba onerosa y exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo se contempla una aportación a la sociedad conyugal "sin perjuicio del reintegro de su valor en la liquidación de la sociedad conyugal". En realidad, en la Sentencia del Tribunal Supremo se dice que "toda aportación" goza de exención, en TPO,  sin hacerse mención expresa o literal a la distinción entre que sea onerosa o gratuita. (JZM)

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271. SENTENCIA EN REBELDÍA ORENANDO CANCELAR DERECHO DE SUPERFICIE E HIPOTECA POSTERIOR. Resolución de 27 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Dénia n.º 2 a la inscripción de la resolución de un derecho de superficie y a la cancelación de una hipoteca constituida sobre el mismo.

            Se presenta sentencia dictada en rebeldía en que se resuelve un derecho de superficie inscrito y se declara la extinción de las cargas impuestas sobre el mismo.

            La registradora suspende la inscripción por no constar que hayan transcurrido los plazos que la Ley concede a los rebeldes, y respecto a la cancelación de una hipoteca posterior por no haber sido notificado el procedimiento al acreedor.

            La Dirección confirma ambos defectos: el primero, puesto que cuando una sentencia se dicta en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya trascurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde de los arts. 501 y 502 LEC. y además, el transcurso de tales plazos debe resultar del documento presentado.

            Respecto al segundo defecto, también lo confirma, puesto que si bien es cierto que la resolución del derecho de superficie lleva consigo el de la hipoteca que lo grava, ello no quiere decir que los titulares de cargas posteriores hayan de soportar cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución o de cancelación, pues de lo contrario y sin su intervención, se podrían concertar acuerdos sobre aquélla en menoscabo de la posición que les corresponde (como ocurriría en casos de renuncia). En este caso,  en la medida que no es una causa automática –como sería el transcurso del plazo– y dado que puede existir la obligación de consignación o cualquier otra causa obstativa que hubiera podido alegar el acreedor hipotecario, debe concluirse la necesidad de llamamiento al proceso de los titulares de cargas posteriores (MN)

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272. SENTENCIA EN JUICIO ORDINARIO ORDENANDO REANUDAR EL TRACTO. Resolución de 28 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Mogán, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

            Se presenta una sentencia en la que, en juicio ordinario seguido contra el titular registral y otros, se declara la propiedad de una finca a favor del demandante, la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca, la inscripción a nombre de aquél y la cancelación de las inscripciones contradictorias.

            La registradora entiende que existen dos defectos: que tratándose de una interrupción de tracto procede el expediente de reanudación de tracto y no el juicio declarativo, y que no resulta de la sentencia el título material que legitima al demandante como propietario de la finca.

            La Dirección confirma ambos defectos: respecto al primero porque, como ha señalado reiteradamente, aunque se ha admitido como título válido para reanudar el tracto sucesivo la sentencia dictada en procedimiento declarativo, ello sólo cabe en el supuesto en que aparecieran como demandados no solo los titulares registrales, sino también todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios; el segundo también lo confirma ya que en el Registro se inscriben actos o contratos de transcendencia real (Arts. 1 y 2 LH), y así lo exige la distinta protección del derecho, según que la adquisición se haya realizado a título oneroso o gratuito. (MN)

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274. HIPOTECA SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA POR QUIEN ES PROPIETARIO DE TODO. Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Torrent, frente a la negativa del registrador de la propiedad de Torrent n.º 3 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

            Se constituye una hipoteca sobre una mitad indivisa de una finca por el propietario del todo.

            El registrador exige, en base al principio de especialidad, que se especifique sobre qué mitad se constituye, para evitar confusiones en caso de acceso al Registro de títulos posteriores.

            El notario autorizante recurre, alegando que ninguna norma exige esa especificación, que la mitad indivisa es una cuota ideal, y que, en cuanto a los títulos posteriores, habrá que estar en su momento al contenido de los mismos,

            La DGRN considera que esa especificación demandada por el registrador sólo sería exigible cuando haya una comunidad especial (con asignaciones de uso exclusivo), en caso de problemas de rango o cuando la cuota esté sujeta a un régimen jurídico específico (como en el caso de bienes gananciales).

            En el presente caso no se da ninguna de esas circunstancias por lo que revoca la nota y ordena su inscripción, sin perjuicio de declarar que los posibles problemas de rango futuros se resolverán en función del contenido concreto de los títulos y del estado del Registro.

            Comentario.  Suponemos que el registrador está pensando en que posteriormente se presente un título, p.ej, embargando o hipotecando una mitad indivisa, sin especificar qué mitad se embarga, si es la mitad hipotecada o la otra. Llegado ese momento habrá que exigir, entonces sí, la especificación que ahora no parece posible, pues la mitad indivisa por definición es una cuota ideal que en el momento actual no se puede precisar. (AFS)

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275. COMPRADOR SEPARADO JUDICIALMENTE: NO ES PRECISO ACREDITARLO. Resolución de 4 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Alcorcón, contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura pública de compraventa de un bien inmueble.

            Hechos. Se trata de una escritura de compraventa en la que consta en la comparecencia que el comprador está separado judicialmente sin acreditarlo.

            El registrador considera que es necesario acreditar la inscripción en el Registro Civil de la separación judicial, ya sea por certificación del Registro Civil, ya por aportación de la sentencia que estableció dicha separación en la que conste que el juez que la dictó ha dado conocimiento de dicha sentencia al Encargado del Registro Civil correspondiente.

            El notario autorizante recurre alegando entre otras razones, el contenido del artículo 159 RN que permite hacer contar el estado de separado judicialmente por meras manifestaciones o que no hay norma que exija tal acreditación.

            La DGRN recuerda que la cuestión ya ha sido resuelta en diversas Resoluciones anteriores apoyándose en lo dispuesto en el artículo 159 del Reglamento Notarial, el cual, en su redacción vigente, tras prescribir que «las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado…» establece que «Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes». Por tanto, revoca la nota.

            Es un caso diferente el de la inscripción de la adjudicación de un inmueble a un cónyuge por liquidación de una sociedad conyugal que había quedado disuelta en virtud de una sentencia que declaraba la separación judicial. En este supuesto, sí que es preciso acreditar la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de separación al constituir un requisito previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones provenientes de la liquidación del patrimonio consorcial, por ser la causa de la disolución de la sociedad de gananciales e imponerlo así el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil. (JFME)

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276. SENTENCIA DE ENTREGA DE LEGADO EN PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE. Resolución de 8 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se corrige error material de la de 5 de octubre de 2011, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a la inscripción del testimonio de una sentencia firme declarativa del dominio.

            Se plantea si puede inscribirse un legado mediante Sentencia firme declarando el dominio a favor del legatario, sentencia de la que resulta que fueron demandados los herederos de la titular registral, por unos ya fallecidos, sus herederos, y por otros tres que carecen de título sucesorio, sus hijos, y el testamento del que resulta el legado.

            La Dirección revoca la calificación porque aunque es competencia del Registrador calificar que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento, en este supuesto se cumplen los requisitos que el Centro Directivo ha venido exigiendo para entender inscribible la resolución judicial: ha de entenderse que existe indefensión cuando el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva. En el presente supuesto han sido demandados los herederos de la titular registral, y, en el caso de aquéllos que no tienen la titulación suficiente, han sido demandados sus descendientes. Es decir aunque por sí solo no es título inscribible el testamento en el que se hace el legado, pues es precisa la entrega por el heredero, en el presente caso la entrega queda acreditada en el juicio declarativo entablado en forma adecuada contra la herencia yacente.

            Ver Consulta Vinculante sobre herencia yacente. (MN)

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277. CÓMPUTO DE MES PARA RECURRIR. TESTIMONIO PARCIAL DEL TÍTULO SUCESORIO EN LA PARTICIÓN. Resolución de 12 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de la Seu d'Urgell contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.

            Se presenta para su inscripción una escritura de herencia y la registradora exige que se le presente el Acta Notarial de Declaración de Herederos para calificar el título sucesorio. Atendiendo a su exigencia se le presenta el Acta de cierre de Declaración de Notoriedad de Herederos, pero no el Acta inicial de Requerimiento. La registradora exige que se le aporte también dicha Acta inicial.

            El notario autorizante recurre alegando que no es necesaria la presentación del Acta de Notoriedad, conforme al criterio ya sentado por la DGRN en resoluciones previas, puesto que la registradora tiene todos los elementos necesarios en la escritura de partición para la calificación del título sucesorio.

            La primera cuestión que se plantea es la previa de que la calificación fue notificada por fax, y luego por carta certificada con acuse de recibo. El recurso se presenta pasado un mes respecto de la recepción del fax, pero dentro de plazo si se considera la fecha de recepción de la carta.

            Resuelve la DGRN que el recurso está interpuesto en plazo, pues a pesar de reconocer la validez de la notificación por fax, conforme al criterio sentado por la  sentencia reciente del T.S. de 20 de septiembre de 2011, al haberse dado nuevo plazo en la carta hay que estar a esta última fecha.

            En cuanto al fondo del asunto, declara la DGRN que hay que diferenciar en función de la naturaleza del título sucesorio.

            En cuanto a las sucesiones abintestato la delación o llamamiento a los herederos se produce directamente por la Ley, por lo que el Acta notarial o el Auto judicial se limitan a concretar los herederos.

            En cambio en la sucesión testada la delación se produce por la voluntad del testador expresada en el Testamento, que es la ley de la sucesión, por lo que la calificación registral ha de ser integral respecto del Testamento.

            Esa diferencia conlleva que los testamentos habrán de ser aportados al Registro para su calificación, a menos que el notario relacione suficientemente su contenido en la escritura de herencia, con indicación expresa de la exactitud de concepto de lo testimoniado y la afirmación de que lo omitido no modifica o condiciona lo inserto.

            En cambio respecto de las sucesiones abintestato bastará que el notario identifique suficientemente el título sucesorio y testimonie los particulares de dicho documento para una adecuada calificación registral, por lo que en esos casos no habrá que aportar al Registro el Acta Notarial o el Testimonio del Auto Judicial.

            Para el caso de que hubiere que presentar el Acta Notarial, si se presentara el Acta final o de cierre de Declaración de Notoriedad de los herederos y ésta contuviere los particulares necesarios para la calificación registral, tampoco es necesario aportar el Acta de Requerimiento inicial como exige la registradora.

            En el presente caso resulta de aplicación la doctrina anteriormente expuesta de la DGRN, alegada también por el notario autorizante, y en consecuencia revoca la nota de calificación y ordena la inscripción.  (AFS)

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278. DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA SOBRE SUELO RÚSTICO EN CANARIAS. Resolución de 14 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Teguise a la inscripci����n de una escritura de declaración de obra nueva.

            La registradora rechaza practicar una inscripción de declaración de obra nueva antigua por no acreditarse que el suelo rústico en el que se declara la obra nueva no está comprendido en el supuesto previsto en el apartado a) artículo del 55 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, ya que de tratarse de terrenos que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma, la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística es imprescriptible con arreglo al artículo 180 del citado Decreto Legislativo.

            El recurrente sostiene que la obra nueva es anterior al año 1989, pero no lo acredita de modo concluyente.

            La DGRN afirma que “la acreditación del transcurso del plazo debe ser tal que excluya la aplicación de la norma sancionadora por prescripción del plazo previsto en la misma (Resoluciones de 21 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2009).”

            El registrador considera, ateniéndose a la certificación del técnico que, dado que la misma es de 2 de noviembre de 2009 y que la edificación ha sido terminada «hace más de diez años», lo único que puede deducirse es que no es posterior a noviembre de 1999, fecha en la que ya estaba en vigor la reseñada Ley 9/1999 y con ello los artículos 55 a) y 180 citados (que son el antecedente inmediato del Decreto legislativo 1/2000).

            Pero la DGRN estima el recurso diciendo que ”del conjunto de la documentación aportada, resultan indicios claros de que la obra puede ser anterior al año 1999“, y que “el registrador da por hecho que procede la aplicación de la normativa citada, cuando el posible defecto hubiese sido la necesidad de que se acredite con mayor exactitud la fecha de la edificación, con la precisa descripción que se pretende inscribir, a efectos de determinar la legislación aplicable, y sólo en el supuesto de que lo fuera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 calificar la escritura en los términos que se ha realizado.” (JDR)

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280. EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE. Resolución de 6 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tavernes de La Valldigna, por la que se deniega la anotación de un mandamiento de embargo.

            Hechos. Se plantea si es posible anotar un mandamiento de embargo, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales.

            Vamos a ir tratando los cuatro defectos observados por el registrador, con la documentación que tenía delante a la hora de calificar, y la decisión de la DGRN:

            Antes de analizarlos, la DGRN comienza recordando el ámbito de la calificación registral en los documentos judiciales y la necesidad de que el registrador vele para que se cumpla el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, lo que exige comprobar que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.

            Por ello, aunque el Registrador no puede calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, sí que ha de comprobar que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues, en caso negativo, habría una incongruencia entre resolución y procedimiento, materia calificable conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

            1º.- Falta de acreditación del fallecimiento de los titulares registrales. El certificado de defunción es exigido reglamentariamente (166 RH) en todo supuesto de anotación de embargo en procedimientos seguidos contra herederos ciertos o indeterminados del titular registral, sea por deudas de éste o de los propios herederos o de la herencia yacente, siendo suficiente con que se le acredite al Juez, pero el mandamiento nada dice al respecto.

º           2º.- Falta de constancia de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes –titulares registrales– o de sus herederos. La DG añade que también podrían ser de la propia herencia yacente. Este dato es necesario, pues las consecuencias y la calificación del tracto sucesivo son distintas, como se verá en el desglose realizado para valorar los defectos 3º y 4º.

            3º.- Si las deudas son de los herederos, faltan sus circunstancias personales y los títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad, de ambos causantes;

            4º.- No se cumplen las exigencias del principio de tracto sucesivo habiéndose incoado un procedimiento contra la herencia yacente, por lo que debería dirigirse contra herederos ciertos y determinados o bien contra el administrador judicial de la herencia yacente.

            Para abordar estos dos defectos, el Centro Directivo va analizando diversas posibilidades:

               A) En caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al Registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 LEC.

               B) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del inicio del procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales, sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios.

               C) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del inicio del procedimiento, y éste se sigue por deudas de los propios herederos, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

               D) Si son deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el Mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

            Por ello, centrándose en el caso:

               - si fueran deudas de herederos determinados, faltaría la acreditación de las circunstancias personales de éstos y de sus títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad de ambos causantes;

               - y si fueran deudas de herederos indeterminados –herencia yacente- sería preciso que o bien se acredite en el Mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

            Por todo ello, confirma los cuatro defectos.

            Ver Consulta Vinculante sobre herencia yacente. (JFME)

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281. TÍTULO PREVIO PARA INMATRICULAR HABIENDO MODIFICACIONES HIPOTECARIAS POR MEDIO. Resolución de 6 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Marcalevi, SL, contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda, por la que se deniega la inmatriculación de determinadas fincas.

            Se otorga una escritura de herencia, en la que se adjudican a los herederos tres fincas. En la escritura siguiente las tres fincas son objeto de modificación hipotecaria, (segregación, agregación y agrupación), de forma que las tres fincas resultantes son diferentes de las inventariadas en la herencia. Una de las resultantes se vende en la misma escritura siguiente. Los certificados catastrales aportados son coincidentes con las fincas inventariadas, antes de las modificaciones hipotecarias. Se pretende ahora inmatricular dichas fincas resultantes.

            La registradora considera que hay dos defectos: primero que no hay doble título traslativo y, segundo, que la descripción de las fincas resultantes en el segundo título no coinciden con las del primero. Añade que la primera inscripción tiene que ser de dominio, que las operaciones de modificación hipotecaria tienen que inscribirse en el Registro y que ello no es posible porque la primera escritura de herencia carece de título previo.

            Resuelve la DGRN, respecto de las dos fincas resultantes que no se transmiten, que no es posible inmatricularlas,  porque no hay doble título traslativo.

            Respecto de la tercera, que sí se transmite, declara que SÍ es posible inmatricularla porque hay doble título traslativo.

            No es obstáculo el hecho de que esa finca haya sido objeto de modificaci��n hipotecaria respecto de las que constan en el primer título, pues se puede constatar fehacientemente la permanencia de superficie y linderos de la matriz a través de las operaciones de modificación hipotecaria realizadas.

            En cuanto a la necesidad de coincidencia de la certificación catastral, no es obstáculo que no sea coincidente con la finca a inmatricular, pues basta que lo sea con la finca matriz del primer t��tulo, sin perjuicio de que posteriormente haya una adecuación de los datos catastrales a la nueva situación resultante.

            Comentario: En definitiva lo decisivo es que quede acreditada la adquisición de la finca a inmatricular por un primer título traslativo y certificación catastral coincidente, y que, en caso de operaciones de modificación intermedias, quede acreditada la identidad de la finca resultante a inmatricular con la matriz o inicial y por tanto la superficie y linderos resultantes de la nueva finca respecto de la de origen, si constan fehacientemente acreditadas esas operaciones intermedias. En cuanto al certificado catastral, en estos casos basta que sea coincidente con la finca matriz, aunque no lo sea con la finca a inmatricular. (AFS)

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282. VENTA DE CUOTA INDIVISA COMO PARCELACIÓN. Resolución de 24 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arcos de la Frontera a inscribir una escritura de compraventa.

            Se plantea en el presente recurso la cuestión de si la venta de una participación indivisa sobre una finca rústica precisa o no el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad teniendo en cuenta que no existe una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble, pero que -según el registrador- a la vista de los antecedentes del Registro (en particular la existencia de otras diecinueve escrituras de venta de participaciones indivisas sobre la misma finca) y del escrito remitido por el Ayuntamiento relativo a la existencia de una posible parcelación ilegal, considera necesario la obtención de licencia o declaración municipal de innecesariedad.

            La DGRN confirma la calificación registral y desestima el recurso aplicando el artículo 66 de la Ley Andaluza 7/2002, cuando considera como actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable.” , y determina que «Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad.

            Señala la DGRN que “los conceptos que se emplean en los artículos 78 y 79 del citado Real Decreto, han de ser examinados, y adaptados, a las normas autonómicas sustantivas que resulten de aplicación. “, y que “el concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones en fraude a su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

            Y añade que “la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble, no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística”.

            Y finalmente concluye diciendo que “El registrador, en el presente caso, no basa su calificación únicamente en la existencia de una transmisión de cuota indivisa, sino, también, en dos elementos de juicio adicionales, derivados, de un lado, de los antecedentes del Registro (de los que resulta que obran presentadas otras diecinueve escrituras de venta de otras tantas participaciones indivisas de la misma finca, que en conjunto representan el 96,2935% del dominio de la finca) y, de otro, del escrito remitido por el Ayuntamiento, como órgano urbanístico competente, en el que se comunica que todas las transmisiones intervivos de la finca 15781 son reveladores de una posible parcelación ilegal. Todo lo cual lleva a concluir, en atención a lo antes expuesto, que resulta justificada la calificación registral negativa”. (JDR)

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283. SE SOLICITA CANCELAR UNA INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA PRIVADA. Resolución de 13 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera a la cancelación de una inscripción solicitada en instancia privada.

            Hechos: Se plantea si es posible cancelar una inscripción en virtud de una instancia privada por la que se alega omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de ejecución e incongruencia en el mandato contenido en el auto de adjudicación que causó la inscripción cuya cancelación se solicita.

            El registrador se opuso por considerar que no cumplía el documento presentado con los requisitos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria y porque la rectificación solo podrá ser solicitada por el titular registral o mediante resolución judicial. Entiende que ni siquiera se debería de haber extendido asiento de presentación y acuerda su cancelación.

            La DGRN confirma su criterio, pues, tratándose de inscripciones ya efectuadas y encontrándose los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales, su modificación o cancelación sólo podrá realizarse mediante el consentimiento de todos los titulares registrales que se encuentren legítimamente acreditados, o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos para evitar una situación de indefensión.

            No es el recurso contra la calificación de los registradores el procedimiento adecuado para la revisión de una inscripción practicada, ya que el ámbito de este recurso se circunscribe a las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la inscripción solicitada. (JFME)

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284. ADICIÓN DE HERENCIA CON MODIFICACIÓN DE LINDEROS. Resolución de 29 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 48, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adición de herencia, con rectificaciones en la descripción.

            Hechos: En una escritura de adición de herencia se modifican, sin alterar su superficie, determinados linderos de una finca registral, se omite y suprime el lindero Norte; y se suprime la colindancia con ciertos terrenos. Parece que todas estas rectificaciones se realizan según manifestaciones de los comparecientes a partir de un informe emitido por un arquitecto. No queda claro si se aporta o no certificación catastral descriptiva y gráfica; pero no incide en el fondo de la Res. porque, como señala ésta, la legislación catastral no se superpone a la hipotecaria cuando el Registrador tiene dudas fundadas sobre la identidad de la finca.

            La registradora, ante tales dudas identificativas suspende la inscripción, entendiendo que es necesaria acta de notoriedad o expediente de dominio.

            La abogada recurrente alega que la finca aparece identificada correctamente según el informe del arquitecto (que a su vez se basó en el PGOU y en la información catastral);  que sólo se pretende la rectificación de los lindes anteriores, que se tomaron desde orientación inadecuada; y, que tal como aparece descrita en el Registro, no podría tener la superficie publicada en el mismo (que no es objeto de rectificación).

            La DGRN confirma la calificación y señala que en un sistema de folio real, conforme a los principios de tracto sucesivo y de especialidad registral, es necesario que entre la descripción de la finca en el título y la del registro, no se generen dudas sobre su identidad. Así resulta del art.53.8 LMFAOS 13/1996, de 30 de diciembre, confirmado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por cuanto la incorporación a los asientos de la descripción resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica, sólo podrá llevarse a efecto si el registrador aprecia la debida identidad con la finca registral, prevaleciendo los pronunciamientos registrales sobre los catastrales (arts. 2.2,  3.3 y  18 d) de la Ley del Catastro Inmobiliario (RD-Legis 1/2004, de 5 de marzo). (ACM)

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285. REVERSIÓN A FAVOR DE UN TERCERO SIN QUE CONSTE INSCRITA LA EXPROPIACIÓN. Resolución de 30 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Córdoba nº 6, por la que se deniega el despacho de una instancia por la que se solicita la inscripción de una reversión.

            Se pretende la inscripción de una reversión a favor de un tercero -distinto al titular expropiado- de una finca respecto de la cual no consta inscrita previamente la expropiación de la que se ha obtenido dicha reversión. Tan sólo se acompaña resolución administrativa que declara la reversión; el acta de pago y hoja de aprecio en la que se describe la finca objeto de reversión y un acta administrativa de acuerdo amistoso.

            El registrador lo rechaza por falta de previa inscripción de la expropiación y la DGRN confirma su calificación diciendo “En el presente expediente, resulta que la finca objeto de reversión aún se encuentra inscrita a favor del particular expropiado –que además es diferente del reversionario– por lo que procede denegar la inscripción solicitada en tanto no se obtenga la referida previa inscripción o cuando menos, se aporte, a modo de tracto abreviado, el título de la expropiación con todos los requisitos legalmente exigidos. De otro modo se estaría tabularmente privando de una finca al titular registral sin su legítima intervención, conculcando así el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos contenido en el artículo 24 de la Constitución.” (JDR)

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D*286. RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN A CAMBIO DE ALIMENTOS. Resolución de 30 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad de Pontedeume, por la que se suspende la inscripción de dos escrituras de rescisión de contrato de cesión de fincas por alimentos. (ACM)

            Hechos: Se otorga escritura de rescisión (sic) de contrato de cesión de fincas por alimentos, por incumplimiento de dicha obligación (garantizada con condición resolutoria inscrita), según reconocen de mutuo acuerdo ambas partes otorgantes: los cónyuges cedentes (alimentistas) de las fincas que las recuperan y el cesionario  (alimentante) de las mismas, casado en régimen de gananciales, pero SIN concurrir a la escritura de resolución (como tampoco en la originaria de cesión) el cónyuge de dicho cesionario incumplidor, titular registral de fincas presuntivamente gananciales (por haberse adquirido a título oneroso).

            La registradora, atendiendo a los principios de tracto sucesivo y de codisposición de bienes gananciales, suspende la inscripción, entendiendo, conforme al art 93-4 RH (y 1347.3 CC), que se trata de un acto de enajenación (y no de mera administración), y que por tanto, para  la reinscripción a favor de los cedentes, falta el concurso del cónyuge del cesionario, que ahora pierde el dominio de un bien presuntivamente ganancial.

            El otorgante recurrente, en base al Principio de Relatividad de los contratos (arts. 1255 y 1257 CC), alega que éstos sólo producen su eficacia entre las partes que los otorgan y sus herederos, quienes podrán variar su contenido, darlo por cumplido, resolverlo de mutuo acuerdo o por imposibilidad de cumplimiento (art. 1124 CC). Por tanto sin necesidad del concurso del cónyuge del cesionario que ni siquiera intervino en el contrato originario de cesión ni está obligado a prestar alimentos. El único obligado al cumplimiento es el esposo cesionario, por lo que no puede requerirse el concurso de su cónyuge, pues supondría dejar la eficacia o ineficacia del contrato al arbitrio de un 3º.

            Invoca además que la titularidad de las fincas (y su carácter presuntivamente ganancial) estaba sujeta a condición resolutoria por incumplimiento y que éste, cumplida la condición, determina la ineficacia retroactiva del contrato.

            La DGRN confirma la calificación y señala que la presunción de ganancialidad ex lege determina que el bien ganancial adquirido a título oneroso debe quedar sometido, en cuanto a su gestión, a las reglas de la Sociedad de gananciales, las cuales se imponen al Pº de relatividad contractual.

            La cuestión estriba en determinar si la pérdida del derecho por resolución del contrato por mutuo disenso es un acto de mera administración, y por tanto realizable por sí solo por el cónyuge adquirente (arts. 1384 y 1385 CC y 93.4 RH) o si por el contrario constituye un acto de disposición sometido a la regla de la cogestión del art. 1377  CC, lo que según la DGRN depende de la clase de medio de prueba que se emplee para acreditar el incumplimiento:

               - Si es por causas objetivas, como el impago del precio en la compraventa, el cumplimiento de la condición tiene como consecuencia la extinción de los derechos que recaen sobre el dominio del comprador, sin necesidad del consentimiento de ninguno de los titulares de tales derechos.

               - Ahora bien, si la única prueba es la aseveración o declaración de las partes, como el mutuo disenso, tal aseveración o declaración produce la salida del bien del patrimonio ganancial, debiendo por tanto considerarse como un acto dispositivo y no de mera administración, sometido a la regla de general de disposición conjunta y de intervención de ambos cónyuges.  (ACM)

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*287. COMPRAVENTA, ACOMPAÑADA DE DETERMINADOS DOCUMENTOS JUDICIALES. RECTIFICACION DE CANCELACION INDEBIDAMENTE PRACTICADA POR ERROR DE CONCEPTO. Resolución de 2 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 2 a la inscripción de una escritura de compraventa, acompañada de determinados documentos judiciales.

            Hechos: Inscrita en el año 2003 una compraventa por A a B de una finca de 16.000 metros cuadrados, el Juzgado de Primera Instancia declaró esa venta nula por simulación, pero la Audiencia revocó dicha sentencia en cuanto a la declaración de nulidad y simplemente declaró preferente otra compraventa de 4.000 metros pertenecientes a esa finca y otorgada por A en favor de C en documento privado todavía no elevado a público en ejecución de sentencia.

            Presentada en el Registro la primera escritura en unión de una instancia y de un  mandamiento “con el fin que se lleve a cabo lo acordado en la sentencia y se proceda a la cancelación de la citada inscripción” el registrador canceló totalmente la inscripción a favor de B, por lo que la finca volvió a estar inscrita a nombre de A.

            Ahora se vuelve a presentar la escritura en cuya virtud A vendió a B la finca solicitando en una instancia el presentante que se inscriba a favor de B el dominio al menos en cuanto a 12.022, 82 metros cuadrados, considerando que la compraventa entre A y C se refiere solo a la superficie de 4.760 metros cuadrados, perteneciendo a A el resto de metros, es decir, 12.022,82 metros cuadrados, por lo que no debió ser cancelada la inscripción.

            El registrador suspende la inscripción solicitada por considerar que hay documentos extendidos en mera fotocopia, y por entender que no puede inscribir la escritura ni en cuanto a la totalidad de la finca, al estar parte de la finca vendida, habiendo sido declarada preferente esta venta y por existir un obstáculo registral al haberse cancelado por mandato judicial la inscripción que en su día se hizo de tal escritura, ni tampoco en cuanto a una parte de la superficie de la finca (el resto de la finca matriz tras la segregación de la parte de dicha finca matriz cuya venta fue declarada preferente), ya que el principio de especialidad impone que la inscripción se practique expresando su situación, linderos, medida superficial y demás circunstancias que contribuyan a la identificación del inmueble, exigencias que no se cumplirían en el presente caso.

            La DGRN considera que el Registrador, al cancelar totalmente la inscripción a favor de B cometió un error no material sino de concepto (arts. 212, 216, 217 LH, 327 RH), pues el resultado producido (la abrogación registral de la totalidad de la inscripción de dominio de la citada finca respecto de B) va más allá de lo que estrictamente deben ser las consecuencias registrales del cumplimiento del fallo judicial dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial que, revocando el previo de instancia, no mantiene la declaración de nulidad de la totalidad de la compraventa realizada a favor de la entidad aquí recurrente, sino tan sólo el carácter preferente respecto de la misma de otra compraventa que sobre parte de la misma finca había realizado otra entidad distinta. Por tanto, producido, al practicarse la cancelación total, un error de concepto (pues con la inscripción, cancelación en este caso, se está alterando el contenido del documento -mandamiento judicial de cancelación-, al menos parcialmente en cuanto al resto de la superficie de la finca matriz no incluida en la venta declarada preferente) éste podrá ser rectificado conforme a los procedimientos legalmente previstos para ello.

            Y al efecto la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer. Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos, el registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 y resulta de la doctrina del propio Centro Directivo  (Resoluciones, entre otras, de 10 de marzo de 1978 y 7 de marzo de 2011)

            Es cierto, que el principio de especialidad, básico en el funcionamiento del Registro por razones superiores de seguridad jurídica, exige con carácter general la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, y que no resulta carente de todo fundamento la objeción del registrador cuando sostiene que las indicadas exigencias descriptivas no se cumplen en el presente caso, pero las especiales circunstancias concurrentes, donde la aplicación rígida del principio de especialidad puede conducir a una situación de lesión de la justicia material del caso, presenta analogías suficientes como para permitir la aplicación de la norma contenida en el párrafo final del art. 47 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual los actos y contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciendo constar en la inscripción la superficie sobre la que aquéllos recaen, extendiéndose nota al margen de la inscripción de propiedad precedente de la superficie pendiente de segregación. Esta norma, introducida por el RD de 12 de noviembre de 1982 por razones eminentemente prácticas (especialmente en los casos de múltiples segregaciones practicadas sobre una misma finca matriz objeto de parcelación, con restos que por estar destinados entre otros usos a viales resultan de muy difícil descripción perimetral), trata de evitar el cierre registral respecto del dominio del resto de una finca matriz cuando una o más segregaciones operadas sobre la misma todavía no hayan accedido al Registro, resto cuya descripción en tales casos no siempre se conocerá con certeza, salvo en lo relativo a su extensión, por no poder conocerse en tales casos cabalmente la precisa delimitación de la porción o porciones segregadas.

            El hecho de que la segregación de la franja de terreno cuya venta fue declarada judicialmente preferente no esté aún formalizada o que su extensión exacta y linderos precisos no estén todavía determinados, hasta tanto no se obtenga tal determinación por vía de ejecución de la sentencia recaída, no son suficientes para excluir la aplicación analógica "in casu" del sistema previsto en el párrafo tercero del art. 47 RH, teniendo en cuenta que la alternativa a tal solución consiste en la imposibilidad del acceso registral de un derecho de dominio no cuestionado por la reiterada sentencia de la Audiencia Provincial respecto del resto de la finca matriz.

            Entretanto se lleva a cabo la ejecución del fallo, puede hacerse constar perfectamente en la inscripción, que dejará sin efecto la previa cancelación, los términos de la sentencia y por tanto la existencia de una superficie pendiente de segregación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del art. 47 RH, lo que permite la conciliación de todos los intereses en juego.

            En consecuencia, estando presentados el título que motivó la inscripción indebidamente cancelada y la resolución judicial firme que no la anula sino que la confirma salvo en cuanto a la segregación pendiente, debe procederse a la inscripción, rectificando la cancelación indebidamente practicada, si bien haciendo constar la existencia de la segregación pendiente a que se refiere la resolución judicial, lo cual favorece la coordinación de la realidad registral con la extrarregistral y el conocimiento por terceros de la existencia de una segregación no inscrita.

            La DGRN sí confirma parcialmente el defecto de la existencia de documentos que se presentan por fotocopia, en cuanto a la escritura de compraventa, que motivó la inscripción indebidamente cancelada, pero no en cuanto a la resolución judicial firme, pues se presenta ejecutoria. (JCC)

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288. AUTO DE REANUDACIÓN DE TRACTO DE MENOS DE 30 AÑOS SIN NOTIFICACIÓN PERSONAL. Resolución de 6 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por contra la negativa del registrador de la propiedad de Jávea nº 1 a la inscripción de un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.

            Hechos: Se presenta en el Registro testimonio de auto judicial por el que se declara justificado el dominio de una finca para reanudar el tracto interrumpido, existiendo en el Registro una inscripción contradictoria de menos de treinta años de antigüedad y resultando del auto que han sido infructuosas todos los intentos de localización de la titular de la reseñada inscripción.

            El registrador lo califica negativamente por no acreditarse haber cumplido los requisitos a que se refieren los párrafos 2 y3 del artículo 202 de la Ley Hipotecaria.

            Solicitada calificación sustitutoria, la registradora sustituta ratifica la calificación suscrita por el registrador sustituido.

            El recurrente alega que el propio auto afirma que en dicho procedimiento "se han observado todas las prescripciones legales" y que es al juez, y no al registrador de la Propiedad, a quien corresponde, de acuerdo con su "crítica racional", según el tenor literal de la regla 5.ª del art. 201 LH, declarar justificado o no los extremos solicitados en el escrito de solicitud de iniciación de expediente de dominio, estando obligado el Registrador al cumplimiento de las resoluciones judiciales.

            La DGRN desestima el recurso, basándose en la claridad del artículo 202 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina reiterada del Centro Directivo según la cual para la inscribibilidad de los expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, cuando la última inscripción de dominio (la "inscripción contradictoria" en la terminología legal) tenga menos de treinta años de antigüedad, es necesario que el titular registral o sus causahabientes hayan sido oídos en el expediente. En el presente caso no resulta del testimonio del auto si dicho titular intervino ni la forma en que se realizó la notificación al mismo, reseñándose únicamente que "han sido infructuosos todos los intentos de localizarlo”.

            La calificación registral de este extremo es clara, sobre la base del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión y su trasunto registral, principio de tracto sucesivo, que impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Por ello, si bien el registrador debe respetar y cumplir las resoluciones judiciales, tiene obligación de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garantías necesarias para evitar su indefensión (cfr. artículo 100 RH).

            En consecuencia, es necesario que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. (JCC)

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289. ANOTACIÓN DE EMBARGO ACORDADA ANTES DEL CONCURSO PERO PRESENTADA DESPUÉS. Resolución de 6 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelavega nº 3 por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada sobre varias fincas.

            Documentos presentados y situación registral.- El 25 mayo 2011 se presenta mandamiento de embargo de la Agencia Tributaria expedido el mismo día por el que por diligencia de 10 marzo 2011 se traban bienes de una sociedad cuya declaración de concurso de 4 mayo 2011 se ha anotado preventivamente el 30 mayo 2011.

            Por tanto, consta en el expediente que las providencias de apremio y la diligencia de embargo son de fecha anterior al auto de declaración del concurso; no consta, sin embargo, que el Juzgado de lo Mercantil, ante quien se tramita el concurso, se haya pronunciado sobre el carácter no necesario de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

            Calificación registral.- El registrador suspende la anotación del embargo por disponer el art. 24.4 LCo “que practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el Juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley. Tal salvedad o supuesto de excepción también ha de ser declarada por el Juez Concursal y no se acredita sea aplicable al presente supuesto”.

            Fundamentos jurídicos.- La DGRN, conforme a los arts. 8.4, 24.4, inciso final y 51.1.II LCo, 164.1.b) y 2 LGT y teniendo en cuenta la sentencia de la Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo 5/2009, de 22 junio 2009, confirma el defecto.

            La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral. A este respecto no consta registralmente la afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional”.

            La indicada sentencia de la Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo, remitiéndose a otras anteriores, ha declarado que es “improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad” del mismo.

            La razón principal, que para la DGRN constituye doctrina plenamente aplicable a este caso, es que la “ejecución no podría haberse llevado a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa”, cuestión que no puede ser decidida unilateralmente por la Administración, siendo nulas, como afirma el art. 55.3 LCo, todas las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo. (CBG)

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D*291. SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO CON OBRAS YA FINALIZADAS. Resolución de 10 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Gestiona Obras y Proyectos, SL, contra la negativa del registrador de la propiedad de Alzira nº 1 a practicar una anotación preventiva de crédito refaccionario.

            Hechos: Se solicita la práctica de una anotación preventiva de crédito refaccionario cuando ya se ha hecho constar en el Registro de la Propiedad la finalización de las obras que son objeto de la refacción.

            El registrador considera que esta anotación tan sólo cabe cuando todavía no han concluido las obras. Interpretando así los artículos 42.8 y 92 de la Ley Hipotecaria.

            El recurrente alega, ante la dicción literal de los preceptos, el fundamento de la norma que para él es la concesión de un privilegio sobre el incremento del valor del inmueble que aporta la actividad realizada por el acreedor

            La DG observa, de inicio, que no hay una definición legal de crédito refaccionario, enunciándola ella como “el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble”.

            Repasa su escasa regulación:

               - El artículo 1923 del Código Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de estos  créditos sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro.

               - La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la hipoteca- sobre la finca refaccionada y su conversión (art. 59 en relación con los artículos 42.8, 60 a 65 y 92 a 95).

               - La Ley de Hipoteca Naval también lo trata.

               - Y la Ley Concursal (arts. 90.1.3.º y 90.2).

               - Y el art. 166.7 del Reglamento Hipotecario, el cual solicita que se concrete brevemente la clase de obras que se pretende ejecutar.

            Completa, después, algunos de sus rasgos:

               - Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada.

               - La jurisprudencia amplía su ámbito, pues el crédito puede derivar de una anticipación de dinero, pero también de material o trabajo con las finalidades definidas, interpretando ampliamente la palabra “anticipar”.

               - El crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario.

               - Aunque el TS sostenga un concepto amplio de crédito refaccionario, no cabe su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles, pues, al menos, el acreedor ha de haber ejecutado la propia obra del edificio o bien suministrado elementos, integrados de forma fija en el inmueble en cuestión.

               - El aspecto temporal, que tratamos aparte, pues a él se refiere la nota de calificación.

            Y la confirma, porque el requisito temporal está exigido con claridad por la Ley Hipotecaria, pues tanto el artículo 49 exige que las obras no estén terminadas, como el artículo 92 determina un breve pazo de caducidad para la anotación, una vez concluidas las obras, permitiendo el artículo 93 al acreedor refaccionario pedir la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca. También el art. 166.7 RH alude al futuro, “obras que se pretende ejecutar”.

            La previsión de conversión de la anotación preventiva en inscripción de hipoteca es una manifestación del propósito del legislador de favorecer las actividades de reparación, mejora o rehabilitación de edificaciones mediante un instrumento idóneo de garantía, ya consolidado, como es la hipoteca que, al constituirse necesariamente mediante escritura pública, asegura la prestación del consentimiento del deudor en forma auténtica, lo que le supone una mayor protección, y también al acreedor, pues se genera un asiento de duración indefinida.

            Ver otras RR. sobre créditos refaccionarios:

               - R. 10 de diciembre de 1999 (nota marginal en anotación de embargo),

               - R. 12 de marzo de 2004 (no anotación de demanda),

               - R. 6 de abril de 2006 (honorarios de arquitecto) y

               - R. 17 de mayo de 2010 (aportación de cooperativista de vivienda).  (JFME)

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292. ADJUDICACIÓN DE FINCA EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: DESCRIPCION INSUFICIENTE. Resolución de 11 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Celanova a inscribir una adjudicación de una finca como consecuencia de expediente administrativo de apremio.

            En una certificación administrativa de adjudicación de una finca en expediente de apremio, se describe el inmueble como local comercial con especificación del municipio, la calle y el número, superficie y determinado número de referencia catastral. Se aportan otros documentos en los que dicho inmueble se describe con una superficie y número de referencia catastral distintos.

            La Dirección confirma la calificación del Registrador en el sentido de que la descripción del inmueble es insuficiente: no constan todos los datos que deben expresarse, (arts. 9 LH y 51 RH) se omiten los datos registrales, no se acompaña certificación catastral alguna y la referencia catastral no es totalmente coincidente con el que consta en los documentos complementarios, además, existe una notable discrepancia entre la superficie que figura en la el título de adjudicación y la expresada en el documento catastral aportado por el recurrente. (MN)

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293. SOLICITUD DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA. Resolución de 14 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Iberia Real Estate, SA, contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a practicar la cancelación registral de una hipoteca.

            Hechos: Se presenta un acta notarial de meras manifestaciones solicitando la cancelación por caducidad de una hipoteca constituida en garantía de determinadas obligaciones sobre una finca a favor de tenedor o tenedores presentes o futuros de títulos emitidos.

            En la escritura de hipoteca se pactó que tales obligaciones se amortizarían el 18 de febrero de 1989, pero estipulándose a continuación que «si al concluir el plazo señalado no se pagasen las obligaciones emitidas se entenderá, si no exigen los tenedores de las mismas el reembolso o pago, y hasta que lo exijan, prorrogadas la obligación de pagar de año en año, en un máximo de diez años».

            El registrador denegó la cancelación solicitada por no haber transcurrido el plazo del art. 82.5 LH, atendiendo a la prórroga de diez años pactada.

            El recurrente, que es el actual titular registral de la finca, sostiene que la fecha a tener en cuenta es la de 1989, pues no consta en el Registro la prórroga.

            La DGRN recuerda que el art. 82.5 LH posibilita la cancelación de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinción legal.

            Para ello es preciso que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución.

            Hay que añadir un año, durante el cual no deberá resultar del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

            El plazo se cuenta desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha íntegramente según el Registro.

            Analizando el caso concreto, y, confirmando su criterio, estima que no ha transcurrido el plazo de veinte años que para la prescripción de la acción hipotecaria establecen los artículos 1964 Cc y 128 LH, pues se pactó una prórroga de hasta diez años. Dicha prórroga sí que resulta del Registro pues aparece en el propio título constitutivo y no consta, en cambio, la exigencia de pago, lo cual no se ha acreditado.

            Recuerda que este procedimiento cancelatorio sin titulación auténtica es excepcional de modo que han de resultar de manera indubitada del Registro los datos que permitan constatar, sin margen de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelación. (JFME)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

265. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD EXPRESS Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Resolución de 29 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de sociedad limitada.

            Hechos: Se trata de la constitución de una sociedad acogida al número 1 del art. 5 del RDL 13/2010.           Presentada telemáticamente se suspende la inscripción por el siguiente motivo: No se acredita lo presentación del documento de constitución de la Sociedad en la oficina liquidadora competente para la declaración de la correspondiente exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para lo que el Registrador al no tratarse de un supuesto de no sujeción, carece de competencias (artículos 45.1.B) 11, 19 y 54.1 R.D, Ley 1/1993 de 24 de septiembre ITPAJD. 32.2 LSC, TRLITPAJD, 9.2 Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, disposición adicional 9.ª Ley 13/1997 de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, 86 RRM y Resoluciones DGRN 21/12/87 y 23/04/2007.

            Se recurre alegando la Instrucción de la DGRN de 18 mayo 2011, punto número décimo, así como la resolución de la misma DG de 21 de Junio de este año que ya trató sobre este mismo problema.

            Doctrina: la DG revoca la nota de calificación en el mismo sentido que ya hizo en sus resoluciones de 21 y 26 de Junio y 14 de Septiembre de 2011.

            En cuanto a la alegación que hace el registrador de normas autonómica aplicables al caso, dice la DG que   es competencia exclusiva del Estado (cfr. el artículo 149.1.8 de la Constitución) la ordenación del Registro Mercantil (véase sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y por tanto la determinación de los requisitos de acceso al mismo, por lo que la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre de la Generalitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de diciembre, –en la que se basa la nota de calificación– no es de aplicación respecto de aquellos Registros Jurídicos, como el Registro Mercantil, que no son de la competencia de la Generalitat Valenciana”.

            Comentario: Resolución previsible en la que se plantea por primera vez el posible conflicto de competencias entre las administración estatal y la autonómica y que la DG resuelve en base a la competencia exclusiva del estado en los requisitos de acceso al registro mercantil. (JAGV)

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D*273. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. CONCEPTO DE IDENTIDAD ENTRE DENOMINACIONES SOCIALES. Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la decisión del registrador mercantil central III, referida a la emisión de un certificado de reserva de una denominación social.

            Hechos: Se solicita del RMC la denominación de FR ABOGADOS, SL.

            Se deniega por el RMC, según nota explicativa, por los siguientes motivos:

            1º. Que existe una denominación ya registrada como «HR Abogados SL».

            2º. Que, hay identidad, no sólo en caso de coincidencia total, sino también  “cuando se dé la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética”. Art. 408.1.3ª RRM.

            3º.  Que, a mayor abundancia, la Dirección de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 25/10/10 y 26/10/10 amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una «cuasi-identidad» o «identidad sustancial» entre ellas.»

            4º.  De acuerdo con todo ello, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada «FR Abogados SL», y la denominación ya existente –entre otras–»HR Abogados SL». 

            Se recurre alegando lo siguiente:

            1) La rigurosidad de la calificación.

            2) No existe verdadera semejanza fonética entre ambas denominaciones.

            3) Desde un punto de vista fonético no puede haber dos letras más diferentes que la “H” y la “F”.

            4) Invoca de forma analógica la Resolución de de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de marzo de 2003, que declaró compatibles las denominaciones «BDS Consulting» y BBDO Consulting»;

            5) Al emplearse letras diferentes, en la partícula inicial de la denominación, es preciso su deletreo, y al tener que ser deletreadas es imposible la confusión fonética, que a su vez genera una representación auditiva diferenciadora.

            Doctrina: La DG admite el recurso con revocación de la nota de calificación.

            En una pedagógica y explicativa resolución, cuya lectura completa se recomienda a todos los posibles interesados en la cuestión de denominaciones sociales, sienta las siguientes bases en materia de lo que se llama la “cuasi identidad o identidad sustancial” de denominaciones:

            1ª. Lo fundamental en materia de denominaciones sociales es el principio de novedad en la denominación social, que determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás.

            2ª. Nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza.

            3ª. Sería deseable “una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas que impidiese la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas de notoria relevancia en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial”.

            4ª. La diferenciación entre denominaciones semejantes es “una tarea compleja”.

            5ª.La denominación denegada no incurre en la prohibición de identidad, y por ello puede considerarse como nueva, por cuanto se aprecia que el término o signo distintivo, constituido por la partícula inicial, la “efe” frente a la “hache” es suficiente para diferenciar las denominaciones, cuya coincidencia se cuestiona en este recurso, sin que se aprecie suficiente semejanza gráfica o fonética susceptible de inducir a error entre ambas.

            Comentario: Muy interesante resolución que puede servir de guía, no sólo al RMC, sino también a los RMP y en general a todos los interesados en el tráfico mercantil societario, para tener unas reglas claras a la hora de diferenciar entre denominaciones sociales. Podemos sentar, como base fundamental, que cuando la expresión fonética y gráfica de una denominación social, pese a su posible semejanza, la diferencie de otra ya existente, si no concurren otras circunstancias obstaculizadoras de la claridad que debe presidir la denominación social, esas denominaciones sociales deben ser permitidas. (JAGV)

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279. OBJETO SOCIAL DEL MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDADES EXPRESS: SIRVE PARA TODA CLASE DE SOCIEDADES. Resolución de 15 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Palma a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata en esta resolución de la posibilidad de inscripción de una constitución de sociedad telemática por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, ajustándose a los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, si bien el capital social era de tres mil doscientos sesenta y siete euros. En el objeto social se incluyen, entre otras actividades, las siguientes: «… 2. Comercio al por mayor y al por menor… –4. Actividades profesionales… 7. Prestación de servicios… La sociedad gira bajo la denominación de “Nueva Clínica Dental Palma, SL”.

            Se califica en el sentido de que al documento presentado no le es de aplicación el procedimiento de tramitación previsto en el art. 5.2 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3-XII, al exceder el capital social el límite especificado en dicha norma, por lo que habrá de serlo conforme al regulado en el apartado 1º de la misma norma legal. Debido a ello el registrador considera que, en relación con el objeto social, no son admisibles las actividades genéricas de «El comercio al por mayor y al por menor», la prestación de servicios» o «las actividades profesionales» por cuanto no cumplen la exigencia legal de «determinación« que impone el artículo 23 b) de la LSC y la doctrina de las RDGR de 25-VII-92, 19-VI-93, 17-IV-98, 25-X-04, 14-VII-04, etc.), pueden implicar el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad (RDGR, 20-XII-90, 11-X-93, 15-XII-93, 22-V-97 y 7-XI-97) y exigirían la acomodación de la sociedad la exigencia de la Ley 2/2007 de 15-III de SP. Además y  dada la denominación social elegida debería figurar incluida en el objeto social alguna actividad referida a dicha denominación.

            Con posterioridad se rectifica el error (sic) padecido respecto de la cifra de capital social que, en realidad, según se expresa en diligencia, «debía fijarse en tres mil sesenta y nueve euros… y no en tres mil doscientos sesenta y siete euros…». La escritura es presentada de nuevo  con la diligencia incorporada, siendo debidamente inscrita.

            El notario recurre alegando en esencia  el punto séptimo de la Instrucción de la DG de 18 de mayo de 2011, relativa a que «La delimitación estatutaria del objeto social podrá realizarse mediante la transcripción total o parcial de la enumeración de actividades contenidas en el artículo 2 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre”, sin establecer distinción alguna por el tipo de constitución, telemática o en papel, que se haga.

            Doctrina: La DG, siguiendo su doctrina de las resoluciones de 23 de marzo, 5 de abril, 4 y 29 de junio y sobre todo de 5 de septiembre de 2011, revoca la nota de calificación.

            El problema lo centra en si es o no inscribible “el objeto social delimitado en la forma permitida por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, aun cuando no se cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010”.

            Tras un examen parcial de su propia doctrina concluye  “que no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico” y respecto de las actividades profesionales sostiene que de la regulación establecida en la ley 2/2007 se desprende que para que exista una verdadera sociedad profesional  es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad social que constituye el objeto���.

            Por ello “atendiendo a una interpretación teleológica de la Ley 2/2007              , quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad”.

             “Por ello, puede concluirse que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción”, sin que pueda el registrador ���exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone”, añadiendo como especial nota de estas sociedades de servicios profesionales que en ellas “el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella”.

            Finalmente y aunque ello no había sido objeto del recurso, considera que la denominación social no constituye problema para la inscripción al admitirse, como objeto social, el de los profesionales, pudiéndose, como hemos visto, desarrollar la actividad de clínica dental “sin necesidad de constituirse como sociedad profesional «stricto sensu»”.

            Comentario: Dados los antecedentes establecidos en la Instrucción de 18 de mayo y en la resolución de 5 de Septiembre de este mismo año, las conclusiones a las que llega la DG eran previsibles. Una vez establecida una postura y admitido un modelo de objeto para una sociedad cuya única especialidad está en la forma de constitución, no existían razones verdaderamente jurídicas que impidieran que dicho objeto sea también utilizado en otras sociedades aunque su forma de constitución no sea telemática, o telemática pero sin modelo de estatutos de utilización obligatoria. Como hemos expresado en otras ocasiones el verdadero problema está en haber incluido en el modelo de estatutos de las llamadas sociedades express las actividades que para ellas eran admisibles y hacerlo con criterios de gran generalidad para no coartar la libertad empresarial. Realmente el objeto debió quedar al libre albedrío del empresario, aunque ello tuviera el pequeño “inconveniente” de estar sujeto a calificación, calificación que podría retrasar la celeridad que el legislador quiso imprimir a este tipo de sociedad. Por ello, respetando plenamente el criterio de la DG, creemos que hubiera sido más adecuado no incluir objeto alguno en el modelo de estatutos pues así se hubiera evitado la extensión de un objeto, cuando menos dudoso en cuanto a su admisibilidad, al resto de las sociedades, sin causar graves inconvenientes a las sociedades express a poco que se hubiera puesto algo de cuidado en la redacción de su objeto.

            No obstante quizás lo más interesante de esta resolución sea la alusión que hace a un nuevo tipo de sociedad pseudo profesional que llama de “servicios profesionales”. Esta sociedad, en la configuración que parece darle la DG, ya no es una sociedad intermediadora, ni tampoco de medios o de comunicación de ganancias (cfr. E.M. de la Ley 2/2007), sino que es una especie nueva de sociedad profesional, no constituida conforme a la Ley 2/2007 y cuya principal característica es que los servicios profesionales que la sociedad presta de forma directa a sus clientes lo son, no por los socios como profesionales, que no tiene por qué haberlos, sino por profesionales contratados por la sociedad. Aunque ello exigiría un estudio mucho más profundo, creemos que a partir de ahora el que una sociedad sea profesional o no en el sentido de la Ley 2/2007 va a depender sólo de la voluntad de los que la constituyan pues aunque en la sociedad figuren socios profesionales, lo que por otra parte no tiene ni que constar en la comparecencia, no vemos ningún inconveniente para que éstos no desempeñen trabajos para la sociedad o aunque lo desempeñen no lo sean como deudores de prestaciones accesorias, sino como meros empleados-socios, de la sociedad. Quizás haya que volver más despacio a tratar de este tipo de sociedades. (JAGV)

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290. SOCIEDAD LIMITADA: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE PUBLICACIÓN DE UN COMPLEMENTO A LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA. Resolución de 10 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a practicar una anotación preventiva de solicitud de publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada. 

            Hechos: Se solicita del registro mercantil por un socio de sociedad limitada la práctica de anotación preventiva de un complemento a la convocatoria de la junta general ordinaria de dicha sociedad. El punto que el socio pretendía incorporar al orden del día elaborado por los administradores de la sociedad consistía en la propuesta de aplazar la aprobación de las cuentas sociales del ejercicio de 2010 hasta que la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aquél en relación con el nombramiento por parte del registrador Mercantil de Burgos de un auditor independiente para auditar las mencionadas cuentas.

            Dicha solicitud fue calificada negativamente por los motivos siguientes: “Vistos los artículos 172 de la LSC; 86, 326 de la LH; 20 del C. Comercio; 727 LEC; 104 RRM y las Resoluciones de la DGRN de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007 y muy especialmente la Resolución de la DGRN de 9 de julio de 2010, se deniega la anotación preventiva de solicitud de complemento a la convocatoria de Junta”.

            Se recurre y se alega el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital y los artículos 71 y 104 del Reglamento del Registro Mercantil. Sostiene el recurrente que negar la anotación preventiva de publicación de complemento de convocatoria a la junta general deja desprotegidos sus derechos e intereses como socio minoritario de la entidad en cuestión y abre la puerta al futuro acceso al Registro de los acuerdos adoptados en el seno de la junta celebrada sin previa publicación del complemento solicitado.

            Doctrina: Se confirma el acuerdo de calificación en base a la resolución, citada por el registrador en su nota,  de 9 de julio de 2010.

            Según la DG la modificación introducidas en la Ley de Sociedades Anónimas por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, incluyó el reconocimiento del derecho de la minoría a solicitar el complemento de convocatoria de la Junta sólo respecto de la sociedad anónima. Por ello el Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, modificó el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para establecer el régimen de la anotación preventiva de la solicitud del socio minoritario sobre publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general. Esta anotación preventiva tiene la finalidad de impedir que se inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se justifique la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria con cumplimiento de todas las exigencias legales.

            Pero dado que en el presente recurso no se trata de una sociedad anónima, sino de una sociedad de responsabilidad limitada, no procede la aplicación del régimen establecido para las sociedades anónimas. Y ello porque el artículo 45.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de contenido idéntico al del vigente artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital), establecía que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general. Ello ha sido confirmado por la regulación contenida en el texto legal refundido vigente, que es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

            Además recuerda la DG que es reiterada su doctrina acerca del sistema «numerus clausus» que rige en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (véase, entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En este sentido, la práctica de tales asientos, que tienen por objeto permitir el acceso provisional de determinada información al Registro Mercantil, debe estar prevista expresamente en una norma legal o reglamentaria (cfr. los artículos 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24 de la Ley Concursal; y 62.4, 104, 155, 157, 241, 266, 275 y 323 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, ni siquiera en los casos de solicitud de inclusión de determinados asuntos en el orden del día de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada que sea formulada por los socios minoritarios en los términos establecidos en el mencionado artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital cabe practicar anotación preventiva de dicha solicitud.

            Por último señala la DG que la circunstancia de citar la resolución directamente aplicable al caso dictada en recurso interpuesto por el mismo interesado, hace irrelevante, a efectos del derecho de defensa frente a la calificación negativa, el hecho de que la nota impugnada se limite a la cita de preceptos y Resoluciones.

            Comentario: Confirma la DG su anterior doctrina relativa a que la anotación preventiva de solicitud de complemento de convocatoria de la Junta, pese a que la regulación reglamentaria de dicha anotación se incluye en el capítulo relativo a la inscripción de las sociedad en general, sólo es aplicable a la sociedad anónima, sin que pueda extenderse por analogía a la sociedad limitada y ello pese al esfuerzo de aproximación que entre ambos tipos sociales que llevó a cabo el RDLeg 1/2010. (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

       (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

       Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

      Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2011, Recurso 3136/2007. Tributación en IVA de la cesión de derechos sobre inmuebles –el llamado pase-. “Se parte de la existencia de dos operaciones distintas "una la adquisición de las viviendas por parte de la recurrente, a tenor del contrato de compraventa de 25 de diciembre de 1998 que figura en el expediente y por el que la actora se comprometió a la adquisición de determinados apartamentos que serían construidos por la repetida promotora, fijándose tanto el precio de venta como la fecha de entrega (31 de diciembre de 2000) y, a tenor del propio contrato se preveía la posibilidad de cesión por parte de la compradora de sus derechos y obligaciones a terceros, quedando en tal caso el cesionario subrogado en todos los derechos y obligaciones del mismo con consentimiento por parte de la promotora".

Partiendo de estos datos, el Tribunal de instancia consideró que, en el primer momento había una entrega de viviendas a la que, con arreglo alartículo 91 de LIVA , le era aplicable el tipo reducido del 7%, pero que en cuanto a la subrogación, se había producido una cesión de derechos mediante precio a la que resultaba de aplicación el tipo general del 16%. La solución a la que se llega en la sentencia recurrida hay que entenderla adecuada, si se tiene en cuenta que la segunda operación supone una nueva transmisión, que en este caso es de derechos, ya que: a) los anticipos entregados a cuenta por el cedente quedan a favor del cesionario, b) todos los gastos e impuestos derivados de la cesión serán pagados íntegramente por el cedente y/o cesionario exonerando a la entidad vendedora de cualquier responsabilidad, y c) el compromiso del cesionario de pagar a la entidad vendedora la totalidad del precio y el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato. De esta forma, el cesionario asume la posición que en el contrato tenía la cedente, mediante precio, lo que constituye una prestación de servicios que está sujeta al impuesto”.

 

        Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 10 de enero de 2012.

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