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DERECHO CIVIL

TEMA CUARENTA Y NUEVE – 49 –

 

-Contenido del usufructo: Derechos y obligaciones del usufructuario en general y en casos especiales. Derechos de uso y habitación-

 

Pedro Carlos Moro García, Notario ingresado en las oposiciones de Valladolid.

 

 

 

El concepto legal de usufructo nos lo proporciona el artículo 467 del Código Civil, a cuyo tenor

 

         Artículo 467

         El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la    obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título  de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

 

         Ahora bien, el artículo 470 dice que

 

         Artículo 470

         Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones   contenidas en las dos secciones siguientes.

 

         Disposiciones estas que pasamos a examinar. Y siguiendo el orden del programa, comenzamos con los

 

 

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO EN GENERAL

 

Estos derechos podemos clasificarlos en cuatro categorías.

 

1/ En primer lugar, el usufructuario tiene derecho a disfrutar. Dicen así, los artículos 471 a 474

 

         Artículo 471.

         El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos     naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será          considerado          como          extraño.

 

         Artículo 472.

         Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de     comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.

         Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen       al propietario.

         En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el      usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno      de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar        al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los     gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes,    hechos por el usufructuario.

         Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de      tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.

 

         Artículo 473.

         Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas          en usufructo, y acabare éste antes de terminar el      arriendo, sólo       percibirán él o sus herederos y sucesores la parte       proporcional de la          renta que debiere pagar el arrendatario.

         Artículo 474.

         Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y          pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.

 

Y en cuanto a las accesiones, dice el

 

         Artículo 479.

         El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que       reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres      que    tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.

 

2/ En segundo lugar, el usufructuario tiene derecho a mejorar la cosa usufructuada. Dicen así, los artículos 487 y 488

 

         Artículo 487.

         El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo        las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con    tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello      derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

         Artículo 488.

         El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes      con las mejoras que en ellos hubiese hecho.

          

         Es criticable esta regulación pues, como observan Díez Picazo & Gullón, tiende a mantener el “status quo” en lugar de fomentar la mejora.

 

3/En tercer lugar, el usufructuario tiene derecho a ser respetado en su derecho de usufructo. Dice el

 

         Artículo 489.

         El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá         enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos     nada que perjudique al usufructuario.

   

Y añade el

         Artículo 503.

         El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea      susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si      fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el      valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.

 

Sin olvidar que en materia de servidumbres, dice el

 

         Artículo 595.

         El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a         otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del       usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del       usufructo.

 

4/ Y finalmente, el usufructuario tiene facultad de disposición sobre el usufructo. Dice el

 

         Artículo 480.

         Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa          usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo,   aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre           como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el          arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará    subsistente durante el año agrícola.

 

         , si bien para una mejor distinción entre el usufructo de disposición, que permite disponer de la cosa usufructuada, y la disposición del derecho de usufructo, nos remitimos al tema anterior del programa, dónde se analiza profundamente la cuestión.

 

Vistos los derechos generales, pasamos a estudiar las

 

 

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO EN GENERAL

  

Obligaciones que podemos sistematizar en anteriores, simultáneas y posteriores al disfrute. Antes, pero, debemos señalar que en opinión de ciertos tratadistas, no es totalmente apropiada la referencia a las “obligaciones” del usufructuario. Éste no tiene más que un derecho subjetivo: el del usufructo; y no tiene obligaciones propiamente dichas, entendidas como relaciones jurídicas en las que un deudor ha de cumplir una prestación a favor de un acreedor, pues el usufructo no se construye como relación jurídica entre usufructuario y nudo propietario, sino como derecho real sobre cosa ajena que, como tal, recae directa e inmediatamente sobre la cosa sin necesidad de intermediación alguna, sujetándola al poder del titular en la forma y medida que determina su contenido de facultades.  Como dice Gomá Salcedo, esas obligaciones son “reglas sobre distribución de cargas que pesan sobre la propiedad”. Sea como fuere, siguiendo la sistemática anteriormente citada, comenzamos con las

 

1// Obligaciones anteriores. A ellas se refieren los artículos 491 a 496, que dicen

 

         Artículo 491.

         El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

  1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

  2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.

 

         Artículo 492.

         La disposición contenida en el número segundo del precedente        artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere         reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni a los   padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge          sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no    contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

 

         Artículo 493.

         El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá     ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar         fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.

 

         Artículo 494.

         No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba      darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en         administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos,      títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en          inscripciones o se depositen en un Banco o establecimiento público,         y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación    de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.

         El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y          valores, y los productos de los bienes puestos en administración,       pertenecen al usufructuario.

         También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el         usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener   en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y   con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o         judicialmente se le señale.

 

         Artículo 495.

         Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo       caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso,    y que se le asigne habitación para él y su familia en una casa          comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición,          consultadas las circunstancias del caso.

         Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se           dedique.

         Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su   mérito artístico o porque tengan un precio de afección, podrá exigir        que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor         en tasación.

 

         En los dos primeros párrafos aparece, en terminología de García Goyena, el llamado “usufructuario pobre”, que no presenta fianza ni      puede constituir garantía real. Finalmente dice el

 

         Artículo 496.

         Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

 

2// Obligaciones simultáneas al disfrute. Éstas, a su vez, se clasifican en las siguientes:

 

         2.1/ Guarda y conservación de la cosa. Dicen los artículos 497 y 498

        

         Artículo 497.

         El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un         buen padre de familia.

 

          Artículo 498.            

         El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho         de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas     usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

 

         Y añade el

        

         Artículo 511.

         El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del          propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que      sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si     no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido          ocasionados por su culpa.

 

         2.2/ Reparaciones de la cosa, distinguiendo entre las ordinarias y las extraordinarias, a las que se refieren, respectivamente, el artículo 500 y los artículos 501 y 502

 

         Artículo 500.

         El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias    que necesiten las cosas dadas en usufructo.

         Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o       desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean     indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a     costa del usufructuario.

 

         Artículo 501.

         Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El         usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la       necesidad de hacerlas.

         Artículo 502.

         Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá     derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad          invertida en ellas mientras dure el usufructo.

         Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia    de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de          valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.

         Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el       usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

 

         2.3/ Contribuciones y cargas: Como señala Díez Picazo, los términos contribuciones y cargas no son sinónimos. La contribución alude a una obligación específica de naturaleza tributaria (v.gr: impuesto). La carga es toda prestación que debe realizarse por razón de la cosa y supone la existencia de una obligación “propter rem” (v.gr: pensiones de los censos a que está sometida la finca dada en usufructo). En este sentido, dicen los artículos 504 y 505

 

         Artículo 504.

         El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se       consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del        usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.

         Artículo 505.

         Las contribuciones que durante el usufructo se impongan       directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario.

         Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los   intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto     hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá     recibir su importe al fin del usufructo.

 

         2.4/ Finalmente, el artículo 512 se refiere a los pleitos, al decir que

 

         Artículo 512.

         Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.

 

 

3// Obligaciones al terminar el usufructo. Dice el artículo 522

         Artículo 522.

         Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa    usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al         usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban        ser reintegrados. Verificada la entrega se cancelará la fianza o        hipoteca.

  

Examinada, pues, la posición jurídica general del usufructuario, pasamos a exponer los casos especiales.

 

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO EN CASOS ESPECIALES

  

Y comenzando por el

  

A/ Usufructo sobre derechos de crédito

 

         Artículo 475.

         Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o  una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará         cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.

         Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto    no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.

         En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles y se aplicarán en       la forma que previene el artículo anterior.

 

         Artículo 507.

         El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo si tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente,      necesitará autorización del propietario, o del Juez en su defecto,           para cobrar dichos créditos.

         El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza deberá    poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso,          con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.

 

 

B/ Usufructo de minas

 

El criterio del CC es bastante impreciso, pues no regula el usufructo de minas, sino el usufructo de predios en que existan minas. Dicen así los artículos 476 a 478

 

         Artículo 476.

         No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas         los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en    laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le         concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.

         Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a     hacer o que fueren necesarias.

         Artículo 477.

         Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas,      concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la          mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos,          que satisfará por mitad con el propietario.

         Artículo 478.

         La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que           a todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la          concesión de las que existan en los predios usufructuados, en la       forma y condiciones que la misma ley establece.

 

No obstante, no conviene olvidar que la vigente ley de minas de 21 de julio de 1973 deja la regulación del CC inadecuada y, como dicen DP & G, prácticamente inaplicable.

 

 

C/ Usufructo de cosas deteriorables

 

         Artículo 481.

         Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se       deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá           derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no      estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el         estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar         al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o      negligencia.

 

 

D/ Usufructo de cosas consumibles

 

         Artículo 482.

         Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin          consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con      la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el      usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen          estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y         calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.

 

 

E/ Usufructo sobre plantaciones y montes

 

         Artículo 483.

         El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados o     arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por          otros.

 

         Artículo 484.

         Si, a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares u otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número       tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa         la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o          tronchados a disposición del propietario, y exigir de éste que los     retire o deje el suelo expedito.

 

         Artículo 485.

         El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos          que pueda éste producir según su naturaleza.

         Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el         usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía          hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo,     porción y épocas, a la costumbre del lugar.

         En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen         a la conservación de la finca.

         En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse       convenientemente.

         Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o       mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber    previamente al propietario la necesidad de la obra.

 

 

F/Usufructo sobre acciones judiciales

 

         Artículo 486.

         El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho   real, u un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al       propietario de la acción a que le ceda para este fin su          representación y le facilite los elementos de prueba de que     disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la       cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario.

 

 

G/ Usufructo de cosa común

 

         Artículo 490.

         El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá    todos los derechos que correspondan al propietario de ella   referentes a la administración y a la percepción de frutos o          intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en    común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que         se adjudicare al propietario o condueño.

 

 

H/ Usufructo sobre rebaño o piara de ganados

 

         Artículo 499.

         Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados,           el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las      cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la          rapacidad de animales dañinos.

         Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciese del todo sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro   acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al          dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.

         Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, sin culpa         del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se   conserve.

         Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.

 

 

I/ Usufructo sobre la totalidad de un patrimonio por título no hereditario

 

         Artículo 506.

         Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y         al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará tanto para               la subsistencia del usufructo como para la obligación del     usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y    643 respecto de las donaciones.

         Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario     viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones          periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.

 

 

J/En relación a los legados dice el

 

          Artículo 508.

        El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

        El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.

        En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.

 

Añadiendo el pf. 4º que

        El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas

 

 

K/ Usufructo de finca hipotecada

 

        Artículo 509.

        El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.

        Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo

 

        Castán considera que el usufructuario deberá pagar los intereses de la deuda, si se devengan, y que también podrá pagar por el deudor para detener la acción hipotecaria del acreedor, correspondiéndole en tal caso el derecho al reembolso del dueño y nudo propietario. Así lo contempla hoy la LEC, como resulta del artículo 659 y 662 en sus párrafos 2º y 3º, para cuyo examen me remito al tema de derecho hipotecario correspondiente.

 

 

L/Finalmente, en cuanto al usufructo de herencia, dice el

 

Artículo 510.

Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.

 

 

 

DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN

 

 

        Su concepto nos lo ofrece el artículo 524 a cuyo tenor

 

        Artículo 524.

        El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.

        La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

 

        En cuanto a las normas aplicables a estos derechos, hay que estar al

 

        Artículo 523.

        Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes

 

        Sin olvidar el

 

        Artículo 528. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.

  

        Siguiendo el mismo esquema que con relación al usufructo, en cuanto a los derechos de los titulares, distinguiremos:

 

         -- Derechos en general: dice el

 

         Artículo 525.

         Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni     traspasar a otro por ninguna clase de título.

 

        Sin embargo, doctrina como la de Espín Cánovas o Castán Tobeñas entiende que estos derechos se rigen en primer lugar por lo determinado en el título constitutivo y, por tanto, admiten la posibilidad de que dicho título autorice la transmisión de tales derechos.

 

         -- Derechos del usuario: como hemos visto le corresponde percibir de los frutos de la cosa lo suficiente para la satisfacción de sus necesidades y las de su familia. Pero, además, dice el

 

         Artículo 526.

         El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá   aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol          necesario para el abono de las tierras que cultive.

 

 

         -- Derechos del habitacionista: como vimos, ocupar en la casa las piezas necesarias para si y para las personas de su familia

 

        En cuanto a las Obligaciones, nada establece el CC sobre la obligación de formar inventario y prestar fianza. En principio habrá que considerarlas aplicables a virtud de considerar como supletoria la regulación del usufructo. No obstante, Scaevola considera que no procederán, cuando, como se deduce del artículo 493, de ello no resulte perjuicio a nadie.

 

        En cuanto a las cargas, la doctrina considera que estarán en relación con la amplitud de derechos que se ostenten. Y así, dice el

 

Artículo 527.

Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.

Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

  

Por lo que se refiere a la Extinción, dice el

 

Artículo 529.

Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación.

  

Recordemos que el artículo 513 dice

        Artículo 513.

        El usufructo se extingue:

  1. Por muerte del usufructuario.

  2. Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

  3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

  4. Por la renuncia del usufructuario.

  5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

  6. Por la resolución del derecho del constituyente.

  7. Por prescripción.

 

 

        Destacar que, tras la reforma llevada a cabo por la ley de 18 Noviembre 2003 de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, el artículo 822 del CC regula la “donación o legado de un derecho de habitación”, derecho que incluso se atribuye ex lege al legitimario discapacitado que lo necesite, en las condiciones que marca el precepto.

  

        Para concluir el presente tema, se hace imprescindible hacer una brevísima referencia a la regulación existente en las regiones forales. Así,

              en Cataluña, la materia viene regulada en los artículos 561 y 562 del Libro V del CC Catalán relativo a los derechos reales, de 10 de Mayo de 2006;       en Navarra son las leyes 408 y ss. de su Fuero Nuevo de 1-3-1973 las que lo regulan;

             y en Baleares, regula el artículo 54 de la Compilación de 6-Septiembre-1990 una variedad del derecho de habitación llamada “estatge”, mientras que el artículo 85 lo hace para Ibiza y Formentera.

 

 

Δ Δ Δ Δ

 

Pedro Carlos Moro García

Notario

En Barcelona, un 16 de febrero de 2008

         

 

Fuentes:

- Temas diversos de oposición

- Instituciones de derecho civil común y Foral. Tomo I. Gomá Salcedo.

- Saber notarial transmitido viva voz.  

 

 

 

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