CONTESTACION-COMPLETA | 1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Por tanto, los registradores de la propiedad están obligados a expedir factura al notario consultante por las operaciones de verificación registral que dicho notario demanda en nombre propio a los citados registradores en cumplimiento de lo establecido en el artículo 175 del reglamento notarial. 2.- En cuanto a la condición de destinatario de dichas operaciones, según reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación. Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación. Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987). En este sentido, el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992 establece que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, debe entenderse como destinatario de las operaciones de verificación registral efectuadas por los registradores de la propiedad, cuya identificación debe consignarse en la correspondiente factura, a la persona física o jurídica, obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de los mismos, con independencia, en cualquier caso, de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de dichos servicios, en este caso los notarios demandantes de dicha información registral, en el marco del cumplimiento de lo establecido en el artículo 175 del reglamento notarial. Conforme se señala en el escrito de consulta, no existe un acuerdo entre los diferentes registros de la propiedad y el consultante para que éste expida las facturas en nombre de aquéllos, facultad prevista en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, por lo que dicha opción no puede ser ejercitada por el notario consultante. En cualquier caso, no resulta ajustado a Derecho que los registradores de la propiedad consignen en sus facturas como destinatarios de las operaciones a los clientes del notario consultante, puesto que es el notario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175 del reglamento notarial, el obligado a demandar dicha información y no sus clientes, con independencia de que estos últimos sí estén obligados frente al notario consultante al abono de los gastos en que éste incurra en la tramitación de las escrituras relativas a bienes inmuebles. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |