AUTOLIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES EXPRESS Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)
Se da noticia de alcance: Ilegalidad de la Instrucción de la DGRN de 18 de mayo de 2011. Nulidad del apartado décimo de dicha Instrucción por vulnerar lo dispuesto en la Ley, que exige la justificación del pago del Impuesto, la exención o, al menos, la presentación ante la Administración Tributaria del documento. Del artículo 54 del Texto Refundido del Impuesto sobre TPO y AJD "se infiere claramente que todos los actos sujetos al impuesto -estén o no exentos no podrán acceder a ningún Registro Público si previamente no se justifica el pago de la deuda tributaria a la Administración Tributaria competente para exigirlo, o, conste declarada la exención, declaración que, igualmente compete a la Administración Tributaria liquidadora." "Y esa prevalencia de la Legislación Hipotecaria -a la que alude el artículo 123 del Real Decreto que aprueba el Reglamento del Impuesto- que no puede, en virtud del principio de jerarquía normativa, dejar sin contenido las previsiones del art. 54.1 de la Ley del Impuesto, en este caso concreto no ampara, a nuestro juicio, la interpretación que del art. 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil (aprobado por el Real Decreto 1784/96, de 19 de julio) realizan las demandadas para justificar la legalidad del apartado Décimo de la Instrucción, del siguiente tenor literal: "No podrá practicarse asiento alguno, a excepción del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción", y ello porque la liquidación es, en definitiva, un acto de calificación del hecho imponible por parte del Órgano liquidador, del que se puede derivar una exención que ha de ser declarada expresamente por la Administración Tributaria competente. Por tanto, el art. 86 no contiene ninguna especialidad respecto del art. 54.1. Consiguientemente, al excluir el Apartado Décimo de la Instrucción la presentación de la declaración de exención del impuesto como requisito previo para la inscripción de las operaciones a las que se refiere el art. 45, apartado I, párrafo B), inciso 11 del Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 13/10, sin que se haya modificado su art. 54.1, se está extralimitando en sus funciones de interpretación del art. 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil, introduciendo, de facto, una novación del ordenamiento jurídico que contraviene la dicción literal del expresado art. 54.1 del Texto Refundido del Impuesto (que pudo y no fue modificado por el Real Decreto-Ley 13/10), y para lo que, obviamente, carece de competencias la Dirección General, incurriendo el apartado Décimo cuestionado en una clara nulidad de pleno derecho (art.61.2 Ley 30/92 )." (JZM)
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