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PLUSVALIA MUNICIPAL Y EXTINCION DE CONDOMINIO

  

José Montoro Pizarro, Notario de Sevilla.

 

 

PRIMERO.- EL HECHO IMPONIBLE.-

 El IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU) está regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, artículos 104 a 110

 Concretamente el artículo 104 se refiere a la naturaleza y hecho imponible así como a los supuestos de no sujeción. El número primero señala que el IIVTNU es un tributo directo que grava el incremento de Valor que experimente en dicho terreno y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos.

 Los distintos Ayuntamientos lo han establecido en ordenanzas ad hoc. La mayoría por no decir todos ellos se limitan a hacer una transcripción de los preceptos de la ley reguladora de la Hacienda Locales que regula el tributo. Concretamente hacen referencia a que el hecho imponible lo constituye el incremento de Valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se pongan de manifiesto a consecuencia de la meritada transmisión

 Queda claro pues que para que se produzca el hecho imponible en este impuesto debe existir un acto traslativo de la propiedad.

 La tesis que vamos a sostener aquí es que la dada la naturaleza jurídica de la extinción del condominio, este acto no está agravado por el impuesto de referencia.

 

SEGUNDO.- LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO 

 ¿Cuál es ésta? La cuestión es dilucidar si estamos ante una acto traslativo de dominio o meramente declarativo de mismo.

 La práctica totalidad de la doctrina entiende que se trata de un acto declarativo o especificativo de derechos. En la extinción del condominio no existe transmisión desde unos comuneros hacia otro, aquel que resulta dueño exclusivo de la totalidad del bien tras la extinción. Antes bien estamos ante un acto declarativo de derechos, que no produce transmisión alguna de los mismos, sino que delimita la cuota de cada titular copropietario.

 Resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.998. Señala este que tiene reconocida, con vocación de generalidad la doctrina consistente en que “la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay TRASLACION de dominio, de modo que en consecuencia por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero”. Es decir la que se produce después de la extinción o bien durante la misma a un no comunero.

 Más reciente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 2013 ha señalado que la disolución de la comunidad no tiene naturaleza traslativa sino meramente especificativa no constituyendo acto sujeto al impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ya que no se produce el hecho imponible del citado impuesto.

 Resulta evidente que la extinción del condominio y adjudicación de la cosa común no constituye una operación susceptible de integrar el hecho imponible de este impuesto

 

 TERCERO.- INEXISTENCIA DE TRANSMISIÓN AÚN CUANDO LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO SE HAGA CON UN EXCESO DE ADJUDICACIÓN.

 Son numerosos los ayuntamientos que aun aceptando la tesis anterior, esto es que en la extinción del condominio, no hay hecho imponible del IIVTNU, no obstante entienden que si lo hay cuando dicha extinción origina un exceso de adjudicación a favor de alguno de los comuneros.

 Sin embargo, tampoco en este caso de exceso de adjudicación existe transmisión de dominio, y por tanto no se produce el hecho imponible del impuesto, puesto que n este acto tampoco se origina una transmisión de derechos.

 Y esto es lo que sostiene la importante Sentencia del Tribunal supremo, sala tercera, de 28 de junio de 1999. Resumo su doctrina.

 1.- El Tribunal Supremo tiene reconocida con vocación de generalidad la doctrina consistente en que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay TRASLACION de dominio, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

 2.- La división y consiguiente adjudicación de la parte en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del impuesto.

 3.- En el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro o a los otros, el exceso en dinero, artículos 404 y 1.062 del código civil.

 4.- Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un “exceso de adjudicación”, sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común.

 

 4.- CLAUSULA PARA ESCRITURA DE EXTINCION CONDOMINIO.-

 En dichas escrituras, incluyó siempre lo siguiente:

 “La presente extinción de condominio NO ESTÁ SUJETO AL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALIA MUNICIPAL), dado que es un acto en el que no existe transmisión de dominio y por tanto, la adjudicación de la cosa común no constituye una operación susceptible de integrar el hecho imponible de tal Impuesto.

 A tales efectos, se cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Abril de 2.013 (1) y la Resolución del Servicio de Gestión de Tributos del Ayuntamiento de Granad, de 27 de julio de 2012, entre otras”

 

 5.- LA COMUNICACIÓN AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 Desgraciadamente la mayoría de los Registradores de la Propiedad, no obstante admitir el carácter declarativo y no traslativo del dominio, que tiene la extinción del condominio y por tanto su no sujeción al IIVTNU, vienen exigiendo su comunicación al Ayuntamiento respectivo para su inscripción.

 Así pues, deberá cumplirse tal requisito aun cuando estimemos que el acto no está sujeto.

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(1) Nota del Informe fiscal de mayo de 2013Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 2013, Recurso 86/2012. La plusvalía municipal en la disolución de comunidad no se devenga cuando el inmueble sea indivisible y se aplique lo dispuesto en los artículos 404 y 1062 del Código Civil, adjudicándose a uno de los comuneros.

"La STS de 23 de Mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera, este Tribunal tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que " la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero ".

"Esta doctrina jurisprudencial evidencia que la división y consiguiente adjudicación de la cosa común no constituye una operación susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y, tampoco -debe añadirse- del Impuesto que ahora nos ocupa -Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana-. Y, del mismo modo, que la cantidad en metálico que viene obligado a abonar el comunero que se adjudique la cosa por razón de su indivisibilidad tampoco se califica como "exceso de adjudicación", que sólo se producirá si la cantidad abonada supera, y en la medida en que lo supere, el valor de la cuota anterior. En el presente caso, no se ha cuestionado ni que el bien fuera indivisible ni que la cantidad abonada por la apelante al otro comunero (hermano) superara el valor de su participación en la comunidad. Por tanto, la disolución de la comunidad no tiene naturaleza traslativa, sino meramente especificativa, no constituyendo acto sujeto al impuesto en cuestión, de forma que al no producirse el hecho imponible, la extinción de la comunidad no interrumpe el período de generación del incremento que se produzca como consecuencia de una futura transmisión del bien."

Igual criterio siguen las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de 13/03/2008 y 04/09/2009, el Consell Tributari de Barcelona, según resulta del expediente 160/80, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Donostia-San Sebastián de 12 de junio de 2008 y la Resolución del Servicio de Gestión de Tributos del Ayuntamiento de Granada de 27 de julio de 2012, que invoca, entre otras, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Granada, 219/2009, de 13 de octubre de 2009. Precisamente el artículo 2. e) de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Granada nº 5, reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dispone que "cuando la cosa común sea indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división y por ello se adjudicara a uno solo de los comuneros con la obligación de éste de compensar en metálico a los demás, este exceso de adjudicación no constituirá una transmisión a efectos de este Impuesto."

La Sentencia reseñada y la doctrina que se cita hacen inoperante el contenido de la Consulta V2669-10 de 13/12/2010, que sujeta la disolución de comunidades originadas por actos inter vivos a la plusvalía municipal en los casos que operen los artículos 404 y 1062 del Código Civil.

 

  

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