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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CERTIFICACIÓN

DE DENOMINACIÓN SOCIAL OBTENIDA TELEMÁTICAMENTE

 

 

La Sentencia del Tribunal Supremo 28/2011 de 15 de Febrero, Sala de lo Civil, confirma  una Resolución de la DGRN de 11 de noviembre de 2004 (confirmada  inicialmente por el Juzgado de 1ª Instancia y revocada por la Audiencia) como consecuencia de un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y el Notario autorizante, al que se opuso el Registrador Mercantil.

Dicha Resolución tiene su origen en una nota de calificación denegatoria del Registrador Mercantil de Barcelona,  Don..., respecto de una escritura de constitución de sociedad a la que se incorporaba un Certificado de Denominación obtenido por el Notario autorizante de Canet de Mar, Don..., por vía telemática, dando fe de su autenticidad y vigencia.

       El Registrador consideró defectos insubsanables, sin considerar suficiente la fe pública notarial, el hecho de que no pudiera comprobar por sí mismo:

        1.- La vigencia del certificado digital firmado por el Registrador Mercantil Central.

        2.- La  vigencia del cargo del Registrador Mercantil Central, pues además exigía que se acompañara la certificación electrónica maestra de vigencia de dicho cargo emitida por el Colegio de Registradores.

       Además, tampoco consideraba que se respetara el sistema de sellado de tiempo.

       En los sucesivos recursos el Registrador Mercantil precisó que el Notario debía de utilizar una red informática a la que el Registrador tuviera acceso para poder comprobar por sí mismo los anteriores extremos.

       En definitiva la cuestión debatida es si basta la fe pública notarial sobre la autenticidad y vigencia del certificado de denominación social obtenido por vía telemática del Registro Mercantil Central o además el Registrador Mercantil Provincial en ejercicio de su función calificadora tiene que comprobar esos extremos por sí mismo.

 

        El TS confirma la Resolución de la DGRN y el recurso del Notario autorizante, rechazando los argumentos del Registrador, y para ello argumenta en esencia lo siguiente: 

 

        “…resulta  desproporcionada la exigencia mantenida por el Registrador de tener a la vista para la comprobación directa la documentación de cumplimiento de los requisitos de la comunicación mediante el sistema de firma electrónica, y en concreto del testimonio de la certificación maestra, sin que le baste la dación de fe notarial.

       No es razonable exigir una doble comprobación de dichos requisitos, y tampoco lo es minorar el alcance de la fe notarial respecto de datos de hecho, con lo que además, se amplia infundadamente para el sistema de firma electrónica una función calificadora que no se da en el sistema de soporte papel, y que, por otro lado, de generalizar, llevaría a exigir que se aportase fotocopia o transcripción de todos los documentos públicos (Impuestos, Catastro, etc.) que deben incorporarse, con la matriz, al protocolo notarial.

       Por consiguiente, no cabe requerir la remisión de la certificación maestra. Con ello no sufre en absoluto el ámbito de la función de calificación del Registrador (arts. 18 LH y 6 RRM), y tampoco la seguridad jurídica, plenamente cubierta por la fe pública notarial y la responsabilidad del Notario, sin necesidad de una doble comprobación directa…”.

 

ALFONSO DE LA FUENTE SANCHO

Notario de La Laguna

        

 

 

RESUMEN RESOLUCIÓN

ENLACE A LA SENTENCIA

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