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ACUERDOS DE LA TERCERA ASAMBLEA GENERAL

DE REGISTRADORES CELEBRADA EN ZARAGOZA

 
  

Efectos de los Acuerdos aprobados

Registro Civil

Bases Gráficas. 

Organización colegial y Demarcación. 

Registro Mercantil y Bienes Muebles. 

Registro electrónico 

Procedimiento (incluye recursos) 

Declaración institucional 

Se publican los Acuerdos que, de diversas procedencias, han llegado a la redacción de NyR.

  

REGISTRO CIVIL:

 

El contenido de estos acuerdos se ha obtenido por trascripción de un audio de la lectura hecha por la Presidenta de la Comisión durante la Sesión Plenaria. Hay dos palabras dudosas que aparecen en cursiva. La Ponencia fue presentada por Juan Sarmiento Ramos, letrado por Oposición al extinto Cuerpo de Letrados de la DGRN y Ex Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil 

 

"1.- Los Registradores no queremos asumir la llevanza del Registro Civil.

 2.- Si, a pesar de lo anterior, la decisión política del Gobierno y de las Cortes nos atribuyera su llevanza, invitamos a que  sea con el mayor consenso social y político posible, sugiriendo, por razones de eficacia y funcionamiento, tanto de los registros de la propiedad como de los registros mercantiles, los siguientes presupuestos:

1º.- Que las Oficinas del Registro Civil a cargo de los Registradores se mantengan absolutamente separadas de las Oficinas del Registro de la Propiedad y Mercantil a todos los efectos, sin perjuicio de la necesaria interconexión entre ellas.

2º.- Que se prevea un plazo razonable de vacatio legis que permita a los registradores hacerse cargo del Registro Civil con plenas garantías de éxito, dejando a su decisión organizativa todo pronunciamiento acerca de las aplicaciones informáticas pertinentes.

3º.- Que se atribuya a los Registradores como Encargados de la llevanza del Registro Civil todas y cada una de las competencias que hoy corresponden a los actualmente denominados Encargados del Registro Civil, sin más excepciones que la recepción de la declaración de defunción y la expedición de la licencia de enterramiento o cremación.

4º.- Que se establezca una fuente de financiación suficiente y vinculada a la prestación de los propios servicios del Registro Civil, sin más excepciones que las relativas a la inscripción de nacimientos y defunciones.

Y, por último, que de modo simultáneo a la tramitación de la Ley se vaya articulando el correspondiente desarrollo reglamentario y que ambos textos entren en vigor simultáneamente, pues hay importantes cuestiones que la Ley olvida y que es imprescindible resolver para que la misma cobre vigencia efectiva."

 

  

BASES GRÁFICAS:

 

Hoy sábado 20 de abril, Óscar Vázquez, Ponente alternativo sobre la materia, nos ha remitido las conclusiones que consensuó con el Ponente oficial, Joaquin Delgado (dentro de la Comisión de Procedimiento). Fueron aprobadas por asentimiento (unanimidad) en el Pleno lo que supone un pleno apoyo al Sistema de Bases Gráficas Registrales:

 

 1.- La finca registral, como objeto del derecho de propiedad, no es un concepto fáctico predefinido, sino un concepto jurídico a definir y delimitar por el registro de la propiedad. Para llevar a cabo esta tarea esencial e indelegable, necesita emplear a la vez, tanto técnicas idóneas de identificación (la descripción literaria complementada con la georreferenciación de los límites de la finca respecto de un sistema oficial de coordenadas geográficas) como procedimientos jurídicos adecuados, (a instancia del propietario, con posibilidad de intervención de colindantes, respeto a la normativa territorial pertinente), y debiendo velar la calificación registral por la protección del dominio público, incluso no inmatriculado. 

 

2.-  Como procedimiento jurídico que es, la identificación geográfica de la finca debe ser objeto de rogación, calificación registral, decisión motivada, constancia formal en el folio real y firma por el registrador, y posterior publicidad formal, produciendo los cualificados efectos jurídicos propios de los pronunciamientos registrales, y entre ellos, los derivados de los principios de prioridad, oponibilidad, salvaguardia judicial y legitimación registral. Por tanto, no podrá ser inscrita ninguna inmatriculación ni modificación descriptiva cuya base gráfica pueda coincidir en todo o en parte con la base gráfica registral previamente inscrita de otra finca. 

 

Aún sin rogación del propietario, el registrador deberá emplear los medios a su alcance para intentar de oficio localizar geográficamente las fincas de su distrito, a los efectos de fundamentar sus decisiones en materia de calificación y de publicidad, o emisión de dictámenes.

 

3.- La necesidad y utilidad de la delimitación geográfica es predicable respecto de todas las fincas registrales, tanto de nueva creación como ya inmatriculadas, y tanto si constituyen porciones de suelo como edificaciones. En cambio, respecto de los elementos privativos de una propiedad horizontal no tumbada, será suficiente, pero necesaria, su identificación gráfica precisa por referencia a los planos del proyecto integrado en el libro del edificio, que debería archivarse en el registro permitiendo así su consulta y publicidad formal.

 

4.- A fin de garantizar a ciudadanos y Administraciones el acceso, con plena seguridad  jurídica, al conocimiento recíproco de los intereses públicos y privados que confluyen sobre el territorio y que han de ser considerados por la calificación registral que en cada caso fuere pertinente, se considera también necesaria la georreferenciación con las mismas garantías de precisión y actualidad que se han de exigir en la delimitación geográfica de las fincas registrales, de todas aquellas especiales determinaciones del territorio sancionadas oficialmente de las cuales resulten efectos expansivos, restrictivos o simplemente delimitadores del contenido del derecho de propiedad, paliando así la grave situación actual en que las limitaciones “públicas” del dominio operan de hecho como cargas ocultas.

 

5.- Las relaciones Registro-Catastro deben estar presididas por la colaboración e interoperabilidad más intensa y leal dentro del respeto a sus respectivas funciones. La cartografía catastral debe utilizarse de modo preferente, pero no único ni condicionante, para la delimitación geográfica de las fincas registrales. Registralmente debe realizarse un análisis específico, seguimiento y publicidad  acerca del estado de convergencia, divergencia o imposibilidad lógica de coordinación entre la finca registral y el inmueble catastral de la misma ubicación. Los registradores deben ser competentes para tramitar, ante el organismo catastral oportuno, procedimientos específicos de rectificación o alteración catastral. En todo caso, todos los pronunciamientos jurídicos registrales susceptibles de causar una alteración catastral, tanto los alfanuméricos relativos a la descripción de las fincas e identificación de los titulares, como los geográficos relativos a la ubicación y delimitación geográfica de las fincas, deberían ser puestos a disposición del Catastro, mediante procedimientos electrónicos con interoperabilidad de sistemas geográficos, para su incorporación al mismo.

   Cualquier forma de publicidad registral deberá expresar si consta o no inscrita la base gráfica de la finca, y en caso afirmativo, acompañarla, y expresar su grado de coordinación con el inmueble catastral.

 

6.- Se constata la necesidad de regular con mayor claridad y garantías los procedimientos jurídicos para obtener la inmatriculación de nuevas fincas, para la identificación geográfica y deslinde de fincas registrales inscritas, con las rectificaciones descriptivas pertinentes, para resolver los casos de doble inmatriculación y la determinación de la verdadera cabida de las fincas. En todos los casos, la intervención profesional del registrador resulta idónea, no sólo proporcionado información registral y dictámenes previos, sino calificando el resultado del procedimiento seguido ante otra autoridad pública independiente, o incluso tramitando y resolviendo, dentro de los límites de su función natural, tales procedimientos si legalmente se le faculta para ello.

 

7.- La información geográfica registral, tanto en lo que se refiere a la delimitación geográfica de los distritos como de las fincas registrales, entra dentro del ámbito de la directiva INSPIRE, y por tanto, ha de integrarse en su geoportal y en el de la IDEE, ofreciendo además como metadato de libre acceso el identificador único de cada distrito y de cada finca que permita a cualquier usuario publico o privado cursar peticiones de publicidad registral detallada al registro competente.

 

8.- Para la identificación geográfica de las fincas, y para facilitar la publicidad de las mismas y de la información territorial pública que les afecte, resulta imprescindible el empleo de aplicaciones informáticas uniformes para todos los registros de la propiedad para el tratamiento de bases gráficas, con las utilidades propias de las infraestructuras de datos espaciales, y con acceso público reglado a través de un geoportal registral, que debiera servir como medio de publicación oficial del hecho de que una finca registral ha quedado identificada geográficamente, así como de la existencia de cualesquiera actuaciones administrativas o judiciales potencialmente afectantes a su configuración o titularidad cuya iniciación se haya hecho constar registralmente.

9.- Se estima que la efectiva implantación de las medidas a que se refieren las presentes conclusiones resulta tarea urgente para potenciar la seguridad jurídica a través de la institución registral y atender así una apremiante demanda y necesidad de interés general, tanto a nivel nacional como internacional.

 

 

ORGANIZACIÓN COLEGIAL Y DEMARCACIÓN.

 Hoy sábado, Rafael Arnáiz Ramos, Ponente alternativo nos ha remitido las conclusiones que él consensuó con el Ponente Oficial,José Ernesto García Trevijano. Estas conclusiones, muy críticas con el modelo diseñado en el Anteproyecto, fueron aprobadas por asentimiento (unanimidad) en el Pleno. Avisa el remitente que puede haber mínimas diferencias con el texto oficial, pues los Ponentes encargaron al Secretario su corrección de erratas o de relación con otras Comisiones.

 

1. La circunscripción territorial de cada registro de la propiedad y mercantil, medida de la competencia de cada registrador, constituye la garantía de la independencia e imparcialidad en el ejercicio de su función, y debe ser respetada.

 

El sistema de registro electrónico de gestión única centralizada, convierte a las oficinas de registro a cargo de los registradores en meras terminales de carga de datos en el sistema informático único residenciado en un centro de proceso de datos, lo cual debilita el principio de competencia territorial de los registradores, sobre el que se asienta la independencia en el ejercicio de la función registral, en cuanto hace depender la posibilidad de acceso a los registros a su cargo, no de su localización geográfica, sino de la disponibilidad de claves de acceso a un sistema central, y de los criterios que legalmente se prevean sobre atribución de tales claves.

 

2.  La implantación del modelo de registro electrónico de existencia y gestión centralizada en el Colegio de Registradores, supone el traslado de la competencia de gestión, administración, conservación y custodia de los datos que integran los registros de la propiedad y mercantiles, desde los registradores al Colegio, de lo cual resultan las siguientes consecuencias:

 

a.  Los registradores pierden una parte esencial de su función, en cuanto son privados del acceso directo a los datos que integran el registro a su cargo y, con ello, de toda posibilidad de decisión o actuación sobre la construcción, mantenimiento y gestión del archivo registral, que sale de su oficina y al que sólo podrán acceder a través del sistema de comunicaciones que el Colegio establezca y mantenga y en los términos que permita la aplicación de gestión por el Colegio adquirida o desarrollada. 

 

b.  El Colegio puede ver alterada su naturaleza jurídica, en cuanto su función esencial deja de ser la ordenación de la profesión registral, para pasar a serlo la gestión, administración y renovación, en nombre propio, de los datos que integran los registros jurídicos, lo cual, en el ejercicio de tales competencias, lo equipara a una administración pública, en la que se integran los registradores, y que se configura como dependiente jerárquicamente del Ministerio de Justicia, a través del poder instructor de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

 

No obstante, el BALRR establece un principio de responsabilidad personal objetiva de los registradores por el deficiente funcionamiento de un sistema sobre el que carecen de toda posibilidad de actuación y decisión.

 

3.  El nuevo modelo de oficinas integradas, complejas y pluripersonales impuesto por el BALRR, no se justifica ni con la asunción de nuevas competencias, -llevanza del registro civil-, ni con objetivos de mejora en el funcionamiento del servicio registral.

 

- En relación con el registro civil, en caso de que hubiera de asumirse, no se justifica acabar con el vigente modelo de organización de los registros de la propiedad y mercantiles, decantado a lo largo de más de 150 años, y de probado éxito.     

 

- En relación con los objetivos de mejora de funcionamiento, tampoco se justifica por las razones siguientes:

 

a.   carece de justificación económica y organizativa en el modelo de registro electrónico que se pretende, en el que las oficinas son meras terminales de carga al sistema central.

b.   no genera avances suficientes en la resolución de problemas derivados de una falta de previsibilidad en la calificación, en aquellos supuestos, especialmente sensibles, de documentos sujetos a inscripción en una pluralidad de registros.

c.   aleja a los registradores tanto del distrito hipotecario, esencial en la identificación de fincas, como de los usuarios del registro.

d.    es previsible que provoque una drástica reducción de las plantillas de personal, con las tragedias personales que en un momento como el actual puede generar.

e.    deja inútiles importantes inversiones inmobiliarias y de herramientas informáticas de gestión ya realizadas y

f.    la organización de la oficina pluripersonal provocará un desvío esencial de tiempo de trabajo, desde la atención al usuario del sistema registral, hacia la resolución de los previsibles conflictos que puedan plantearse, pudiendo resentirse la calidad del servicio público prestado. Todo ello agravado por la insuficiente regulación recogida en el BALRR.   

 

4. Los registros de la propiedad establecidos como únicos en sus términos municipales deben mantenerse en donde actualmente existen, incluso en los casos en que no generen ingresos suficientes para costear el servicio, por razones de interés general. La DGRN, y el CORPME adoptarán las medidas necesarias para conseguir la viabilidad económica de todos los registros.   

 

Sobre la base de las conclusiones expuestas, se realizan las siguientes propuestas:

 

1. La Asamblea acuerda proponer la revisión del contenido de la reforma, de manera tal que permita avanzar en un sistema que, de forma real y no sólo formal, atribuya la llevanza de los registros jurídicos a los registradores, sin perjuicio de la profundización por el Colegio en el ejercicio de sus  competencias, necesarias para garantizar la efectiva implantación y uso, con cargo a los colegiados, de los sistemas informáticos y de comunicaciones que garanticen la incorporación de la información registral, -en el contenido necesario y con plena identidad respecto del dato conservado en la oficina de registro-, a sistemas electrónicos  seguros e interoperables.

 

2. La Asamblea acuerda proponer el mantenimiento del sistema de registro unipersonal en la actualidad vigente, sobre la base del principio de competencia territorial, adoptando las medidas que resuelvan las disfunciones que de dicha unipersonalidad resultan, a cuyo efecto se propone:

 

     i.     Desarrollar la legislación que impone la efectiva y general implantaci��n y uso de las herramientas informáticas que permitan la relación de los usuarios con cada registro a través de medios electrónicos y desde emplazamientos remotos.

 

     ii.     La definición legal de un sistema que haga posible la efectiva y real armonización de criterios de calificación, en aquellos casos en que viene impuesta, ya por referirse a productos estandarizados, ya por afectar a negocios jurídicos  inscribibles en una pluralidad de registros.

 

3. La Asamblea propone que las oficinas registrales situadas en una misma localidad, deban compartir un mismo local, objetivo a lograr en un plazo razonable. La instalación en un local común permitiría que determinados servicios registrales puedan ser prestados en régimen centralizado o de ventanilla única (en particular, la entrada de documentos, y la publicidad formal).

  

4. La Asamblea acuerda proponer la sustitución del principio de unificación orgánica de los registros, previsto en BA, por otro que respete las peculiaridades organizativas y de funcionamiento de cada registro jurídico, de tal forma que la llevanza, en su caso, del registro civil por los registradores, -para la que sería conveniente el máximo consenso político-, no provoque una alteración en el actual sistema de organización registral.

 

5. El sistema de llevanza por un solo registrador de dos registros independientes, en régimen de propiedad (agrupación personal) es una respuesta adecuada para resolver el problema de los registros en situación de interinidad prolongada, particularmente los de carácter incongruo.  

  

 

  REGISTRO MERCANTIL.

Estas conclusiones son fruto del consenso entre los autores de dos de las tres Ponencias: Guillermo Herrero Moro, Ponente Oficial y Mariano Álvarez, que presentó una Ponencia alternativa. Las conclusiones han sido facilitadas por José Ángel García Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada, quien advierte que la frase en cursiva del primer párrafo pudiera no ser exacta, pero sísu sentido. Estas conclusiones fueron aprobadas por asentimiento (unanimidad) en el Pleno.

 

1)    “La ponencia es contraria a la integración del Registro Mercantil en una organización superior”. No obstante si el Pleno aprobase alguna conclusión que produzca una integración de Registros mercantiles en una estructura superior es necesario regular un sistema de gestión económica que permita una clara correlación entre ingresos arancelarios por las operaciones que en ellos se realicen con los gastos imputables a la actividad que desarrolle cada uno de ellos de conformidad con las exigencias de la normativa comunitaria.

2)    La regulación del Registro Mercantil electrónico no deberá desplazar la información a una base de datos central, correspondiendo a los Registros territoriales la producción, gestión y publicidad de la misma EN EXCLUSIVA. Todo ello sin perjuicio de la existencia de una plataforma central de comunicación de los registros mercantiles territoriales a través del nodo del Colegio de Registradores para su interconexión entre sí y con el resto de plataformas transnacionales o internacionales.

3)    Reconocimiento de la existencia de singularidades en el procedimiento registral mercantil para cuya regulación debe habilitar expresamente el Código de Comercio al Reglamento especifico sin perjuicio de aplicación en lo no regulado expresamente de la normativa hipotecaria.

4)  Necesidad de actualizar EL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL previa modificación del Título correspondiente del Código de Comercio

5)    REGULACION DEL REGISTRO ELECTRONICO MERCANTIL dentro de la reforma integral de los registros públicos y con sujeción a la I Directiva modificada por la Directiva 58/2003 y de la Directiva 17/2012 de Interconexión de Registros Mercantiles Europeos.

6)   LA AMPLIACION DEL PERIMETRO SUBJETIVO:

     >  Debe procurarse la implantación de un único sistema nacional de denominaciones.

     >  El Registro Mercantil debe ser el competente en exclusiva para la llevanza del registro de entidades que operan en ámbito transnacional o de carácter internacional.

     > Conveniencia de atribuir al Registro Mercantil LA LLEVANZA DE TODOS LOS REGISTROS DE PERSONAS JURÍDICAS, de Derecho estatal o autonómico en COORDINACION CON LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS. "VENTANILLA ÚNICA REGISTRAL".

7)    LA AMPLIACION DEL PERIMETRO OBJETIVO

     a)  Lograr un sistema adecuado de publicidad registral de GRUPOS DE SOCIEDADES

     b) Establecer mecanismos de publicidad de PARTICIPACIONES SOCIALES equivalentes a los existentes en Derecho comparado.

8)    NECESIDAD DE LA TRASPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA DE INTERCONEXIÓN, Directiva 17/2012, debiéndose establecer a tal efecto una única fuente de información.

9)    Necesidad de regulación unitaria de las garantías mobiliarias y de un Registro de Bienes Muebles que cumpla, según el tipo de bienes, las funciones de:

     1ª) Un REGISTRO DE LA PROPIEDAD MUEBLE o

     2ª) Un REGISTRO DE “CARGAS O “GRAVÁMENES”

      3ª)  Que actúe como "puerta de entrada" o registro de "enlace internacional" con los sistemas regístrales internacionales que establezcan los tratados internacionales suscritos por España.

 

  

  REGISTRO ELECTRÓNICO.

 

Los Acuerdos sobre Registro Electrónico proceden de la Ponencia Alternativa presentada por Fernando Méndez, Ex-Decano del Colegio de Registradores.  Nos han sido remitidas por el propio Ponente. Obtuvo 363 votos a favor, más 15 de jubilados y excedentes; 46 en contra. Es decir, que aproximadamente 8 de cada 9 registradores los apoyaron.

 

1.- El sistema registral inmobiliario y mercantil es un sistema eficiente, de una calidad contrastada y reconocida nacional e internacionalmente. Ello se debe, entre otros factores, a la calidad de su ingeniería institucional, la cual induce un comportamiento eficiente de los registradores, incluido el uso de tecnologías electrónicas y físicas en general.

 

2.-Que una institución funcione satisfactoriamente depende de la calidad de ingeniería institucional y las tecnologías electrónicas deben contribuir a que el modelo funcione satisfactoriamente. Por ello, de las diferentes opciones que permitan las tecnologías físicas, deben acogerse aquellas que impliquen una mejora de la calidad institucional y rechazarse aquellas que la deterioren.

  El uso de tecnologías electrónicas ha contribuido decisivamente a que nuestro sistema registral inmobiliario y mercantil sea un modelo de éxito. No obstante, es necesario ser consciente de que la raíz última reside en la calidad de su ingeniería institucional, como sucede con cualquier modelo.

 

3.-La reforma que prevé el Borrador de reforma integral de los registros no recurre a la tecnología electrónica para potenciar la eficiencia del modelo, sino que, por el contrario, dibuja un modelo distinto y recurre a las soluciones tecnológicas que le permiten implementarlo, presentando, sin embargo, el nuevo modelo institucional como un resultado ineludible de la incorporación de las mejores soluciones de tecnología electrónica.

 

4.- El modelo vigente es un modelo en red, flexible, adaptable, de gran homogeneidad cualitativa, propio de una moderna sociedad de servicios que, a su vez, se adapta a las características preferidas por la arquitectura informática más moderna. Sin embargo, el que propone el Borrador es un sistema centralizado, integrado verticalmente, burocratizado, rígido, poco adaptable, que tanto en sus características organizativas como en sus soluciones tecnológicas responde a concepciones que han ido cayendo paulatinamente en desuso.

 

5.- El Borrador, en su lugar, debería optar por robustecer el modelo institucional vigente, de calidad contrastada, y por optimizar la realidad tecnológica de los registros españoles, aprovechando las inversiones realizadas, sin obligarles a incurrir en gastos innecesarios, suprimiendo las restricciones legales injustificadas para la prestación de servicios registrales electrónicos. Es en este punto donde deben encontrarse las trabas existentes para una mayor amplitud en las prestación de servicios registrales electrónicos y no en ninguna incapacidad o insuficiencia tecnológica u organizativa del sistema registral.

 

6.- Por las razones expuestas debe modificarse el art. 238 de la Ley Hipotecaria para especificar que el valor legal de los asientos registrales deriva del soporte papel, siendo el soporte electrónico una copia de seguridad a la vez que un instrumento de trabajo y que, por lo tanto, en caso de discrepancia, debe prevalecer el contenido del asiento en soporte papel, al igual que sucede con las matrices de las escrituras públicas en relación con las copias notariales electrónicas, incluidas las auténticas.

 En el momento en el que la técnica electrónica solucione satisfactoriamente los problemas existentes de conservación a largo plazo de los documentos electrónicos  y, además, con un coste competitivo, será el momento en el que el legislador deberá decidir si opta por el soporte electrónico como exclusivo para la extensión de asientos registrales, no antes.

 Tal decisión debe ser simultánea e idéntica  a la que se adopte en relación con las matrices de las escrituras públicas, a fin de preservar el necesario equilibrio entre los soportes en los que pueden constar los títulos formales y documentos complementarios, en el ámbito de la contratación privada, por un lado, y los soportes en los que deben extenderse los asientos registrales, por otro.

 En relación al Registro Mercantil, esta regla debe adaptarse a lo establecido por la Directiva 2003/58/CE, de 15 de julio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo.

 

7.- En todas las oficinas registrales se halla generalizado, desde hace ya mucho tiempo el uso del ordenador, de modo que las inscripciones se redactan mediante el uso del mismo. Todos los registradores tienen, también, firma electrónica reconocida, ajustada a las características exigidas por la legislación vigente.

 Una forma de optimizar el uso de tecnologías electrónicas evitando sus inconvenientes consiste en que el registrador firme electrónicamente el asiento registral redactado en el ordenador y, una vez firmado, lo grabe en soporte electrónico y, además, lo imprima en el soporte papel actual. En éste, la huella de la firma digital equivaldría a la firma manuscrita del registrador. Por las razones expuestas, los efectos legales deben derivar del asiento impreso en soporte papel, lo que evitaría problemas de conservación.

 Este procedimiento sustituiría al actual, en el que los asientos redactados mediante ordenador, se imprimen en papel, en los folios de los libros de hojas móviles, se firman en este soporte y, posteriormente, se digitalizan.

 

8.- Con independencia del mayor o menor número de distritos hipotecarios, y del soporte o soportes en los que se extiendan los archivos registrales, debe mantenerse el principio de que debe haber un solo archivo registral en cada distrito  hipotecario y cada distrito hipotecario debe estar a cargo del registrador titular.

 Ello establece una relación directa entre conducta profesional y consecuencias de la misma, lo que permite exigir al registrador que preste el servicio bajo su responsabilidad, lo que induce un comportamiento eficiente. Permite, a su vez, estructurar incentivos que induzcan un comportamiento eficiente del sistema, como muestra la experiencia.

 

9.- El Colegio de Registradores debe tener a disposición de los registradores las herramientas informáticas pertinentes a fin de que éstos puedan prestar adecuadamente el servicio registral.

 

10.- Debe corresponder a los registradores, a través de su Colegio Profesional, la decisión sobre todo lo referente a las herramientas informáticas para gestionar adecuadamente un registro que ya es electrónico, con independencia de que se suprima o no el formato papel para la extensión de los asientos registrales.

 

11.- En consecuencia, debe corresponder a los registradores, a través de su Colegio Profesional, la competencia para decir si optan por uno o varios sistemas informáticos.

Dicha decisión no podrá se adoptada antes de celebradas las próximas elecciones a la Junta de Gobierno del Colegio. Una vez haya tomado posesión la nueva Junta, la decisión podrá ser tomada por el órgano competente de conformidad con los estatutos, una vez hayan tomado posesión sus componentes, o por decisión del mismo, mediante la celebración de una consulta a todos los registradores

 

12.- Si optan por varios, los registradores, a través de su Colegio profesional, deben decidir los requisitos de homologación de los programas no colegiales, y solamente podrán servirse de aquellos programas que cumplan tales requisitos y hayan sido previamente homologados por el Colegio.

 

13.- Si optan por un solo programa informático, corresponde al Colegio de Registradores la elección de la opción  concreta, bien mediante desarrollo a través del Servicio de Sistemas de Información, bien mediante la adquisición de un programa externo, en cuyo caso deberá convocar el correspondiente concurso, con tiempo suficiente, conforme a los estándares vigentes, para que pueda haber una competencia efectiva entre las empresas del sector.

 

14.-En materia de firma electrónica debe preservarse el régimen establecido por las leyes 24/2001 y 24/2005

 El Borrador opta por un modelo distinto al que deriva de las leyes 24/2001 y 24/2005 y atribuye la facultad de elección del prestador del servicio de certificación electrónica al Ministerio de Justicia, el cual debe realizar dicha elección de acuerdo con los requisitos establecidos para el personal al servicio de las administraciones públicas, con lo que deja de haber requisitos específicos para el sistema registral inmobiliario y mercantil, quedando la exigencia de requisitos específicos tan sólo para la firma electrónica del notariado, privando al registrador de otra facultad más, introduciendo rigideces injustificadas en el servicio y debilitando la competencia entre prestadores de servicios de certificación.

 

 Por todo ello, la Asamblea considera que debe mantenerse, en lo relativo al régimen de firma electrónica de los registradores, el  establecido por las leyes 24/2001 y 24/2005, el único consistente con el hecho de que es el registrador, y no su Colegio ni ningún órgano de la Administración General del Estado, el titular de la función registral.

 

 

PROCEDIMIENTO REGISTRAL (incluye recursos).

 

En esta Comisión, La Ponente Oficial fue Belén Merino Espinar, salvo en Bases Gráficas. Hubo dos ponencias alternativas, la presentada por Fernando Martínez Martínez (sobre el Procedimiento en general) y la presentada por José Félix Merino Escartín (sobre recursos contra la calificación). Los acuerdos que se transcriben fueron producto del consenso entre los tres, aprobados en Comisión por amplia mayoría (dos votos en contra) y por asentimiento en el Pleno (unanimidad).

 

Partiendo de que la finalidad de la Asamblea no puede ser el análisis pormenorizado de la redacción y contenido del texto articulado propuesto, sino analizar los aspectos que en materia de procedimiento parecen estar necesitados de reforma, y a la vista del texto propuesto, establecer los principios o requisitos esenciales que los participantes en esta Asamblea entienden deben presidir ésta o cualquier otra reforma que en el futuro se plantee sobre los mismos; por la Comisión se proponen para su votación las siguientes conclusiones:

 

1.- Llevanza electrónica del Registro de la Propiedad.

Sin perjuicio de lo que resulte de la Comisión que analiza el proyecto de Registro electrónico propuesto y sus alternativas, esta Comisión entiende necesario hacer una declaración expresa y sin vacilación alguna a favor de la incorporación al procedimiento registral de todas aquellas nuevas tecnologías que en cada momento estén disponibles y que puedan suponer agilización de trámites, reducción de costes, nuevas utilidades de los datos de nuestros archivos, y por qué no, asumir nuevas funciones.

Si esto es así (sin vacilación alguna), es lo cierto que esta incorporación de nuevas tecnologías al procedimiento registral tiene que estar en todo caso sometida a cuatro grandes principios o presupuestos de hechos:

1.1.- Las nuevas tecnologías, los nuevos sistemas de llevanza de los Registros, no son sino herramientas puestas al servicio de la función registral para facilitarla y mejorarla.

Se trata de un mero instrumento, por lo que su incorporación no puede ser la excusa o la causa que justifique modificación esencial de los principios rectores de nuestra función. Principios esenciales como la independencia del Registrador o el de competencia territorial distribuida por distritos hipotecarios, no pueden verse quebrados por la simple implementación de una nueva herramienta de procedimiento.

1.2.- La asunción de nuevas funciones no debe suponer el traslado automático al procedimiento registral en materia de propiedad o mercantil, de las nuevas técnicas y procedimientos aplicables a la nueva función asumida, por simple efecto mimético sin atender a las necesidades y diferencias de cada uno de los servicios o funciones asumidas.

1.3.-La implementación de nuevos procedimientos de llevanza registral no puede dejar sin valor los asientos registrales practicados en un soporte previo. El valor, efectos y garantías predicables de los asientos registrales deben ser los mismos cualquiera que sea el soporte papel, electrónico, o cualquier otro que proceda en el futuro, en que estén extendidos.

No cabe hacer diferencias de contenido y efectos entre asientos válidamente practicados, y los historiales registrales de una misma finca en distintos soportes.

No debe exigirse el traslado de todo el historial registral al nuevo soporte, sino a través del correspondiente enlace de continuación.

1.4.- Partiendo de que el sistema registral español es un Registro de derechos y no de títulos o documentos, cualquier medida que se adopte en cuanto a la digitalización o archivo de los documentos presentados, deberá siempre garantizar que los efectos de la inscripción residen en el asiento, evitando cualquier riesgo de transformación en un sistema de registro de títulos o documentos.

La digitalización y archivo debe ser requisito residual solo de aquellos documentos sin matriz o que por su naturaleza pudieran ser objeto de frecuente y útil consulta.

  

2.- Entrada de documentos.

En el tema de acceso de los documentos al Registro se parte de la pretensión de facilitar dicho acceso intentando mantener las garantías exigidas por el principio de documentación auténtica, para la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario.

2.1.- Se considera muy positiva la posibilidad de arbitrar un sistema de presentación de copias electrónicas fehacientes abierto y disponible para cualquier legitimado en solicitar la inscripción, sin discriminación alguna por razón de la identidad del presentante, así como de copias digitalizadas de cualquier documento susceptible de causar asiento, siempre que el mismo pueda ser convalidado con el cotejo de su original después aportado, y para las Administraciones Públicas por cotejo telemático directo y de oficio por el Registrador al Archivo accesible donde se encuentre depositado.

2.2.- En cuanto a la supresión del FAX, la misma es necesaria en el momento actual, aun reconociendo la gran función que este medio de presentación ha prestado durante los últimos años, hoy en día se encuentra superado ante las nuevas utilidades tecnológicas en materia de comunicaciones.

Se insiste en la necesidad de trabajar simultáneamente para que esté disponible la previa conexión de nuestra Sede Electrónica con el Punto neutro judicial, así como los órganos representativos de los operadores jurídicos involucrados; procuradores y abogados, para establecer los conductos seguros de comunicación a efectos de remisión telemática de documentación, notificaciones y requerimientos.

2.3.- Uno de los temas de mayor trascendencia en materia de entrada de documentos, es fijar el momento en el que se tiene por presentado el título en el Registro.

La propuesta del borrador de entender que el título está presentado cuando consta redactado y firmado electrónicamente su asiento de presentación por el Registrador competente, es una de las soluciones posibles.

La extensión del asiento se realizará por el orden de ingreso de los respectivos títulos, y solo cuando conste extendido y firmado dicho asiento se incorporará el asiento de presentación causado a la publicidad de la finca.

La solución propuesta elimina cualquier duda sobre el tratamiento profesional de la documentación recibida por parte del Registrador, que es quién decide qué documentos presenta en el Diario, en qué orden y con qué contenido.

Esta solución tiene sin embargo el inconveniente de crear un lapso de tiempo de obscuridad para los títulos ingresados en el Registro, desde el momento de su ingreso, hasta el momento de redacción y firma de sus respectivos asientos de presentación, periodo de tiempo, en el que el título no estará jurídicamente en el Registro y no se reseñará en la publicidad que de la finca afectada se solicite.

Esta consecuencia no está en consonancia con un Registro que pretende ser totalmente accesible y dar la mayor publicidad posible y de la manera más inmediata, como garantía de seguridad del tráfico inmobiliario.

De ahí que deban arbitrarse soluciones para evitar estos periodos de obscuridad desde el momento mismo del ingreso del título, dándose desde ese momento al menos noticia de su existencia.

  

3.- Cierre Registral.

El cierre registral en tanto no se acredite el pago de los impuestos devengados por el acto o negocio jurídico cuya inscripción se solicita, pero también la afección fiscal de los bienes al pago de los impuestos devengados, están necesitados de una regulación definitiva que sancione no solo los efectos suspensivos de la calificación y despacho, sino también del contenido y efectos de la nota de afección fiscal.

Aprovechando las nuevas funcionalidades que se derivan de un procedimiento electrónico deberían estudiarse soluciones alternativas al cierre, afección fiscal y archivo de cartas de pago que vinieran igualmente a garantizar el interés digno de protección de la Administración Tributaria de garantizarse el conocimiento y exacción de todo hecho imponible.

  

4.- Calificación de cláusulas abusivas o contrarias a la normativa de protección a los usuarios y consumidores.

En la calificación de aquellas cláusulas declaradas nulas por el orden jurisdiccional o cuya nulidad se derive del contraste con la normativa de protección a los usuarios y consumidores, nuestra competencia debe ser reconocida y asumida.

Posibilidad de calificación en una materia que parece venir demandada socialmente, en base a criterios lo más objetivos posibles, asumiendo el grado de discrecionalidad que puede existir en toda valoración individual, en tanto se vaya consolidando una doctrina razonada y soportada mayoritariamente con el acervo de calificaciones registrales que vayan expidiéndose, aceptadas por las partes o confirmadas vía recurso.

  

5.- Consulta directa a otras sedes registrales

La consulta directa y de oficio por el Registrador a otras sedes registrales tanto para solventar ausencia de documentos complementarios que debieran aportarse por el presentante, como para fundamentar su calificación de la documentación aportada; debe ser una herramienta reconocida en el procedimiento registral.

Sin embargo esta consulta no debe imponerse de manera imperativa y universal, sino que de ella debe hacer uso el Registrador cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de su función.

  

6.- Procedimiento de calificación y despacho de documentos.

Sin perjuicio de nuestra condición de funcionarios públicos incardinados en el Ministerio de Justicia, el procedimiento registral presenta una serie de especialidades que entendemos hace inaplicable en su totalidad la tramitación del procedimiento administrativo ordinario.

Trámites como la solicitud de inscripción independiente, la puesta de manifiesto de calificación negativa provisional, la resolución de calificación positiva, las observaciones no solicitadas en cuanto a los posibles medios de subsanación de una previa calificación negativa, no son sino ejemplos de trámites traídos del procedimiento administrativo que no casan con la finalidad del procedimiento registral ni nada aportan en el régimen garantista que el mismo ha de respetar.

Las exigencias de agilidad y la naturaleza privada de los intereses afectados, impone la necesidad de evitar trámites que solo pueden suponer una innecesaria burocratización o alteración del régimen de imparcialidad del Registrador, sin mejora alguna de las garantías o de las funcionalidades que el ciudadano requiere.

En este sentido debe hacerse una reconsideración general de la regulación del procedimiento registral en el borrador, con atención especial a los puntos ya expuestos y junto a ello lo referente al asiento de presentación preventivo, a la implantación del órgano de decisión mayoritaria de la oficina, al sistema de transcripción de determinaciones convencionales, al régimen de notificación de la calificación negativa, y el establecimiento de un procedimiento general de impugnación de las decisiones del Registrador junto al específicamente regulado.

  

7.- Régimen de recurso contra la calificación. Cualquier sistema de recurso contra la calificación por el que definitivamente se opte, deberá necesariamente respetar los siguientes principios:

7.1.- El objetivo de la impugnación ha de ser obtener una resolución que declare si la calificación impugnada es o no conforme al ordenamiento jurídico.

Toda resolución o sentencia que ponga fin al procedimiento de impugnación será firme tan solo respecto a los intervinientes, y deberá ser objeto de publicación.

7.2.- Deben eliminarse los recursos a efectos doctrinales una vez subsanados los defectos que impedían la inscripción y practicada la misma.

7.3.- La legitimación para la impugnación en cualquier instancia debe reconocerse a los legitimados para solicitar la inscripción, así como a la autoridad o funcionario que expide u otorga el título calificado, y al propio Registrador cuando vea estimado el recurso y revocada total o parcialmente su calificación.

El Registrador debe poder optar por prescindir de la intervención con abogado y procurador en su representación procesal

7.4.- Por economía procedimental debe admitirse la presentación de nueva documentación en cualquier fase del procedimiento pero siempre dando nuevo trámite para su valoración por el Registrador impugnado.

7.5.- Debe propugnarse la existencia de una instancia administrativa previa a la judicial, bien sea ante un órgano colegiado creado ad hoc, bien ante la propia Dirección General de Registros y del Notariado, arbitrando un sistema que garantice la autonomía técnica en sus decisiones.

7.6.- Por razón del objeto de la impugnación, en aquellos supuestos de recurso contra la negativa a practicar un asiento de presentación, o a expedir publicidad, si bien sometidos al régimen general de recurso; deben arbitrarse unos plazos de interposición y resolución, más reducidos para adaptar tales impugnaciones a la necesidad de agilidad e inmediatez que exige la materia.

7.7.- Toda reforma de esta materia ha de tener en cuenta la regulación especial aplicable en aquellas Comunidades Autónomas que tengan por sus estatutos de autonomía una regulación especial.

   

8.- Publicidad Registral.

Se apuesta por un sistema de información disponible en tiempo real accesible a todos los ciudadanos con carácter universal sin discriminación por razón de la identidad del solicitante.

Esta necesidad de información lo más inmediata posible, hace necesario establecer un modelo de nota simple estandarizada en su formato y contenido, reservando para la certificación cualquier otra información requerida en ampliación de aquella.

El Registro de la Propiedad solo debe ser público para quien alegue interés legítimo en conocer la situación patrimonial de un determinado bien o persona a juicio del registrador, y solo en aquellos extremos en que resulte necesario para satisfacer dicho interés legítimo.

El suministro de cualquier publicidad registral exige en todo caso el tratamiento profesional y bajo la responsabilidad del Registrador, sin que deban admitirse vías de suministro de información indiscriminada que impidan dicho control del interés y el tratamiento previo de los datos a suministrar.

Debe garantizarse el interés de todo titular registral a conocer quien solicita información de sus propiedades, así como a solicitar ante la autoridad judicial la restricción de publicidad, cuando concurran circunstancias que lo hagan necesario.

Debe distinguirse claramente entre el contenido y efectos de lo que es publicidad registral, que solo puede tener por objeto la situación de titularidad y cargas de las fincas que constituyen cada Distrito Hipotecario, y aquella otra información que puede suministrarse vía copia de los documentos complementarios que pudieran estar depositados o archivados en los diferentes legajos del Registro               

 

  

DECLARACION INSTITUCIONAL:

 

La Junta de Gobierno adoptó e hizo pública, por la voz de su Decano Presidente, al final de la Asamblea General, la siguiente declaración institucional:

 

"Los registradores de la propiedad y mercantiles de España ofrecemos nuestra colaboración a los poderes públicos y a la sociedad de la que formamos parte -y a la que servimos- para buscar y ejecutar medidas técnicas que ayuden, desde la legalidad, a que todos los españoles tengan acceso a una vivienda digna.

La defensa de los derechos de los consumidores de créditos hipotecarios debe de formar parte esencial en nuestro quehacer diario."

 

 

  EFECTOS DE LOS ACUERDOS APROBADOS.

 

Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (aprobados por Real Decreto 483/1997, de 14 de abril).

Artículo 8. Carácter y composición.

1. La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles en temas corporativos.

3. La Asamblea General estará facultada para adoptar acuerdos sobre los temas incluidos en el orden del día, pudiendo proponer cualquier forma de estos Estatutos generales y de cualquier otra norma que afecte al aspecto profesional del Registrador. Igualmente tendrá facultades decisorias en cualquier cuestión de índole colegial que no implique alteración de los Estatutos generales.

4. Los acuerdos adoptados válidamente por la Asamblea General en los temas de su competencia, conforme a este artículo, son vinculantes para todos los Registradores y para los restantes órganos colegiales. La ejecución de dichos acuerdos corresponderá a la Junta de Gobierno del Colegio o al órgano que la propia Asamblea determine.

 

   

CRÓNICA DE LA ASAMBLEA

OPINIÓN

REFORMA INTEGRAL DE LOS REGISTROS VISIÓN DE JUAN CARLOS CASAS
LOS REGISTRADORES CELEBRARÁN SU TERCERA ASAMBLEA GENERAL EXPANSIÓN FCO J. GÓMEZ JENÉ: TRES ERRORES  

 

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