RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: Sucesión en el tiempo de la norma de conflicto española aplicable. Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santa Cruz de Tenerife
¿Cuál es la norma de conflicto del Derecho español que debe aplicarse? ¿La vigente en la fecha de celebración del matrimonio?, ¿la vigente en la fecha en que la situación jurídica extranjera tiene contacto con la Lex fori- por ejemplo, la vigente a la fecha de la adquisición? o, ¿la vigente cuando la Autoridad, califica, determina cuál es la norma de conflicto aplicable?
La Jurisprudencia ha distinguido varias situaciones jurídicas para la aplicación del punto de conexión que determine los efectos de las relaciones económicas matrimoniales distinguiendo cuatro supuestos: A) matrimonios contraídos antes de la entrada en vigor del título preliminar del Código civil; B) matrimonios contraídos después de la entrada en vigor del Título Preliminar del Código Civil del año 1973 y antes de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978. El Título Preliminar del Código Civil Español, en su artículo 9.2 y 9.3 establecía: "las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de su celebración" (9-2), y "las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones matrimoniales, se regirán por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acuerden los cónyuges y no lo impida su nueva ley nacional". C).- Matrimonios contraídos entre la entrada en vigor de la C.E. de 1978 y la modificación del artículo 9.2 y 9.3 del Código Civil por la Ley de 15 de octubre de 1990, sobre no discriminación por razón de sexo; STC número 39/2002, de 14 de Febrero (BOE de 14 de Marzo), y D).- los matrimonios contraídos después de vigencia de la Ley 15 de octubre de 1990. Código civil vigente.
Veamos, de forma resumida, varios pronunciamientos judiciales: . Sentencia de la Audiencia Provincial de Las islas Baleares de 15 de julio de 2002, que aplica La ley de la vecindad civil del marido (balear) a un matrimonio celebrado entre mallorquín y francesa en el año 1948, utilizando los preceptos vigentes a la fecha de la celebración y señala en su considerando quinto que: La inmutabilidad del régimen económico matrimonial se apoya en su naturaleza jurídica, siendo una consecuencia propia o derivada de la celebración del matrimonio y sin relación alguna con la voluntad de los contrayentes ya que la establece la Ley vigente al contraerse el matrimonio y, como ha cuidado de resaltar la mejor doctrina, siguiendo a los Ordenamientos europeos responde a los principios de unidad e inmutabilidad que son principios generales de derecho, especialmente desde el punto de vista de los derechos adquiridos a salvo siempre del derecho a capitular Dicha Sentencia declara que si la vecindad del esposo en el momento de celebración del matrimonio, era la civil mallorquina --y en ello no hay discusión entre las partes-- el régimen económico matrimonial era el de separación absoluta de bienes que regía en Mallorca, al que desde la celebración del matrimonio en 14 Jun. 1948 se halló sujeto y no alterado por los cónyuges, y así procede declararse como de separación de bienes el régimen económico que regía el matrimonio del demandado y su esposa, por aplicación del derecho foral que regía en Mallorca. . Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª de 24 de marzo de 2009. Matrimonio entre boliviano y catalana, celebrado el 2 de enero de 1976; aplicó a falta de nacionalidad común, la ley de la nacionalidad del marido al tiempo de la celebración, artículos 9.2 y 9.3 en la redacción dada por la Ley de Bases del título Preliminar del Código Civil del año 1973. Derecho boliviano. Régimen de gananciales. En este supuesto los cónyuges residían en Cataluña, donde ya tenía su residencia el esposo antes de contraer matrimonio. . Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de abril de 2007. Aplica el régimen de participación alemán a un matrimonio que se celebró en 1985 (tras la vigencia de la CE) en Alemania; en el momento de contraer matrimonio el esposo tenia nacionalidad española y vecindad común, pues nació en Madrid y se alega que adquirió vecindad catalana por residencia continuada de diez años con posterioridad a trasladarse a Catalunya en 1991; la esposa en el momento de contraer matrimonio era de nacionalidad suiza y residieron en Alemania tras contraer matrimonio. La norma de conflicto impone la aplicación del ordenamiento jurídico del lugar de residencia del matrimonio inmediatamente posterior a su celebración, no el del lugar de celebración. Consta que residieron varios años en Alemania, lo que determina la aplicación de dicho ordenamiento y si bien es cierto que actualmente los cónyuges carecen de conexión alguna con el Derecho Alemán, sí la tuvieron cuando residieron en dicho país, y es en aquel momento cuando se determinó el régimen económico matrimonial que queda fijado legalmente, salvo pacto en contrario, en el momento de contraer matrimonio, y no puede modificarse salvo que se otorguen capitulaciones matrimoniales. El régimen legal de bienes, salvo que se acuerde otro en capitulaciones matrimoniales, es el de participación conforme a lo que dispone el art. 1363 del BGB. Se dispone en el art. 1384 que en caso de divorcio, el momento de la admisión a trámite de la solicitud de divorcio sustituirá al tiempo de la terminación del régimen patrimonial, como momento temporal para la valoración de las ganancias obtenidas por los cónyuges durante la vigencia de dicho régimen y los art. 1374 y 1375 determinan que debe considerarse por patrimonio inicial y por patrimonio final. . Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3ª, Sentencia de 15 de junio de 2006. Aplicó la Ley de la residencia habitual- catalana- inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio- residencia que mantuvieron hasta su separación, a un matrimonio entre esposo de vecindad civil común y esposa de vecindad civil catalana que se casaron después de la entrada en vigor de la Constitución y antes de la entrada en vigor de la Ley de 1990. . Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12ª, Auto de 18 de abril de 2002; sin llegar a pronunciarse sobre la determinación del régimen económico matrimonial (no era objeto de litigio) en un supuesto de matrimonio entre francés e italiana, celebrado en el año 1959, que se divorcian y vuelven a contraer matrimonio en 1979, en Cannes, nos dice lo siguiente: La cuestión es compleja, puesto que el pronunciamiento debe ser emitido tras analizar la norma aplicable para la determinación del régimen en cada uno de los dos períodos en los que los litigantes han estado unidos matrimonialmente. El régimen jurídico de uno y otro pudiera ser distinto, ya que al contraer el primero el 16 Abr. 1959, la nacionalidad que cada uno de los esposos ostentaba era distinta, el marido tenía la nacionalidad francesa y la esposa la italiana (adquirió la francesa como consecuencia de la ley aplicable en Francia en dicho momento, por razón de su matrimonio con el actor). Este matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio de 11 Jul. 1968 dictada por un tribunal francés. Cuando se celebró el segundo matrimonio entre los litigantes, el 5 Sep. 1979, en la ciudad de Cannes, debe establecerse si la esposa conservaba la nacionalidad francesa adquirida anteriormente, para lo que debe ser analizado si el matrimonio que, en el ínterin, contrajo en los Estados Unidos con un ciudadano norteamericano, determinó la adquisición de ésta nacionalidad y la pérdida de la francesa, pese a que dicho matrimonio fue declarado nulo. La implantación en España del principio de igualdad del hombre y la mujer por la Constitución de 1978, representó que deviniera obsoleta, por atentar a dicho principio, la antigua regla del artículo 9.2 del Código Civil que imponía el régimen aplicable correspondiente a la nacionalidad del esposo, por lo que se ha de dilucidar si la nacionalidad común de ambos litigantes en aquél momento era la francesa o si, para el caso de que fuera distinta, cuál fue la residencia habitual común inmediatamente posterior a este segundo matrimonio. Con posterioridad la Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, Sección 12ª, de 24 de enero de 2006, determina el régimen económico matrimonial de los cónyuges, a los que hizo referencia la Sentencia anterior, de la forma que sigue: En el presente caso es indiscutido que los litigantes contrajeron un primer matrimonio en el año 59, matrimonio éste en virtud del cual la esposa (italiana de nacimiento) adquirió la nacionalidad francesa. Recoge la Sentencia apelada que " De las alegaciones vertidas por las partes en sus respectivos escritos destacaremos como antecedentes que han quedado probados documentalmente y reconocidos por las partes y en consecuencia no son controvertidos los siguientes: ...3.-Que en fecha 9 de noviembre de 1967 ambos esposos (hoy litigantes) comparecieron en el Consulado General de Francia al efecto de manifestar que se hallan sujetos al régimen de comunidad legal de bienes muebles y gananciales en los términos de los artículos 1400 a 1491 del Código Civil y que deseaban someterse al nuevo régimen de comunidad en los términos de los nuevos artículos 1400 a 1491 del Código Civil...", lo que no ha sido negado por las partes. Dicho primer matrimonio se disolvió por divorcio en 1968. Asimismo es indiscutido que contrajeron un segundo matrimonio el 5 de septiembre de 1979, matrimonio éste que tuvo lugar en Francia (concretamente en Cannes), y siendo ambos contrayentes de nacionalidad francesa, dato éste asimismo indiscutido. Pues bien, siendo así, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 9 del Cc, según la redacción del Texto Articulado aprobado por Decreto núm. 1836/1974, de 31 de mayo, aplicable a un matrimonio , como aquel del que ahora se trata, celebrado en 1979, en virtud del cual " 3. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales...", disponiendo el párrafo 2 en cuanto a estas últimas que "2. Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio...", siendo que " La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad" Al tratarse de un matrimonio celebrado en Francia entre dos franceses, sin la concurrencia por tanto de elemento alguno de extranjería, no resulta ser de aplicación sino el derecho francés, y ello con independencia del lugar en el que posteriormente el matrimonio fijase su domicilio, sin que por consiguiente quepa entender que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes, como régimen legal supletorio en Cataluña. De hecho, no deja de ser significativo que en diversas escrituras obrantes en autos, otorgadas por el esposo, se hizo constar su estado de casado en régimen de comunidad de bienes, o régimen legal francés de comunidad de bienes CONCLUSIONES:
1ª.- La importancia de la cultura capitular y pese a su no inscripción en el Registro Civil (R. de 8 de enero de 2004) el conveniente otorgamiento, tratándose de matrimonios mixtos, de escritura en la que los esposos otorgantes determinen o fijen el régimen económico matrimonial legalmente aplicable por razón del juego de los puntos de conexión establecidos en el art. 9.2 del CC, dada su evidente utilidad práctica. En el supuesto debatido en la R. de 8 de Enero de 2004, se intentó el acceso al Registro Civil de un acta de manifestaciones otorgada por unos esposos, él de vecindad civil catalana, y ella de vecindad civil común que no habían otorgado capitulaciones matrimoniales previas ni posteriores a la celebración de aquél, con el exclusivo objeto de hacer constar que la residencia habitual común del matrimonio, establecida inmediatamente después de contraerlo, se fijó en Barcelona, dando lugar a que con arreglo a las previsiones del artículo 9.2 del Código civil, el régimen económico matrimonial aplicable es el de separación de bienes. La Dirección General resuelve que la publicidad de estas manifestaciones es totalmente ajena al Registro Civil. Nos dice que las capitulaciones matrimoniales son un contrato accesorio del matrimonio que tiene por fin fijar un régimen económico del consorcio conyugal distinto del legal, siendo aquél, no éste el objeto de la publicidad que brinda el Registro Civil. Si se tiene en cuenta que el documento calificado no entra en el concepto de capitulaciones matrimoniales y que la única finalidad del mismo es determinar el régimen económico matrimonial legalmente aplicable por razón del juego de los puntos de conexión establecidos en el artículo 9.2 del Código civil, entre las distintas legislaciones territoriales concurrentes, se ha de llegar a la conclusión de su no inscripción, con independencia de las posibles utilidades prácticas de la publicidad de lo pretendido que sólo es posible plantear de lege ferenda. La propia Dirección General reconoce su utilidad. 2ª.- El régimen económico matrimonial es uno e inmutable legalmente, no debe cambiar ope Legis por el hecho de que los cónyuges cambien de nacionalidad o de domicilio conyugal, a salvo el otorgamiento de capitulaciones. Ejemplo: Si unos cónyuges, ambos de nacionalidad española y vecindad civil catalana, residen posteriormente más de diez años en Canarias, no por ello su régimen económico matrimonial pasa a ser el de gananciales del Código Civil, aun cuando adquieran vecindad civil común. 3ª.- No hemos de confundir la inmutabilidad legal del régimen económico matrimonial con la problemática del conflicto internacional transitorio, esto es, con la variación que pueda experimentar en el tiempo, la norma material-sustantiva extranjera a la que remite nuestra norma de conflicto. Dos ejemplos: A.- matrimonio de española e italiano contraído en 1962, que adquieren una finca en España en el año 1981 y B.- matrimonio entre persona de nacionalidad alemana y persona de nacionalidad española y vecindad civil valenciana que contraen nupcias en el año 1980 en Valencia y residen tras las mismas, en la maravillosa ciudad de Elche. En el primer supuesto, si el régimen económico matrimonial legal es el italiano, situados en este Ordenamiento, dicha Ley nos dirá cómo afectan a los matrimonios existentes los cambios legislativos operados en la ley sustantiva Italiana; cuando nuestros protagonistas contrajeron matrimonio regía en Italia, como régimen económico matrimonial legal supletorio, el de separación de bienes, CC italiano de 1942; La ley italiana de reforma de Derecho de Familia 151/1975 que entró en vigor el 20 de septiembre de 1975, sustituyó el régimen legal supletorio de separación de bienes por el de comunidad. Los matrimonios anteriores conservaban su régimen de separación y pasaban al de comunidad transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la nueva Ley, a no ser que cualquiera de los cónyuges manifestara su voluntad en contra antes de dicho plazo, en documento público, art. 228. Si ninguno de ellos, manifestó su voluntad en contra, a partir de 20 de septiembre de 1977 su matrimonio empezó a regirse por el régimen de comunidad y dado que la fecha de adquisición del inmueble es posterior a 1977, dicho bien será de la comunidad. En el segundo supuesto, siendo la fecha de celebración del matrimonio post- constitucional y teniendo la residencia habitual en Valencia será el régimen valenciano el aplicable y dado que el matrimonio se celebró antes de la reforma del Régimen Matrimonial en Valencia, el régimen económico matrimonial será, a falta de capítulos, el de gananciales. Disposición Transitoria Primera 1, de la Ley 10/2007 de 20 de marzo de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. 4ª.- No puedo cerrar esta exposición sin trasladar a los usuarios de la página que parte de la Doctrina internacionalista considera que los efectos jurídicos del matrimonio posteriores a la entrada en vigor de la CE de 1978, con independencia de la fecha de la celebración del matrimonio, no pueden regirse por la Ley nacional del marido y habrán de referirse por otra Ley estatal designada por otro punto de conexión no discriminatorio. La Jurisprudencia, por su parte, distingue los cuatro supuestos enunciados al principio de este trabajo para la aplicación del punto de conexión que determina los efectos de las relaciones económicas matrimoniales, especialmente para determinar el régimen económico matrimonial; postura que, según nuestros Tribunales, refuerza la seguridad jurídica y garantiza que el régimen sea uno e inmutable legalmente. 5ª.- Hemos de recordar que los juzgados y tribunales civiles españoles son competentes para conocer, con carácter general y sin especialidad de orden público, de los litigios contra un demandado que tenga su domicilio en España o cuando ambos cónyuges sean residentes en España, art. 22.2º y 3º de la LOPJ.
Santa Cruz de Tenerife, a cinco de septiembre de dos mil diez.
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