UN DICTAMEN SOBRE APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santa Cruz de Tenerife
Nota de la autora: Esta vez, una historia para resolver. Dentro de una semana, se publicará la posible solución a los diferentes problemas planteados.
Comienza nuestra historia:
Cuatro amigas, de distinta procedencia, han decidido hacer el Camino de Santiago; allí en Compostela les espera otra amiga, notario de esta localidad. A) Doña. Matilde tiene dos hermanos más, todos de nacionalidad belga; su madre de la misma nacionalidad ha fallecido en Ibiza donde residía hace más de diez años; su óbito tuvo lugar bajo testamento otorgado ante notario de Ibiza en el año 2005, un año antes de morir, en el que lega la legítima a su hijo, hermano mayor de nuestra amiga, e instituye herederas a sus dos hijas (a Matilde y a su hermana) a partes iguales. Manifiesta en dicho testamento que la legítima de su hijo la satisfizo entregándole el dinero procedente de la venta de dos pisos que tenía en Bruselas y su patrimonio, inmobiliario, todo sito en Ibiza y sus joyas las reparte entre sus dos hijas en sendas cláusulas particionales. Las relaciones de Doña. Matilde con su esposo Don Alfonso, no son buenas y no está tranquila; su cónyuge es un acaudalado profesional de Ibiza (donde nació y vivió hasta la edad de veinticinco años en que viajó a Bruselas para completar sus estudios y allí se casó, residió y trabajó hasta que retornó a Ibiza). Doña Matilde recuerda nostálgica su boda, celebrada en Bruselas en el año 1979. En Ibiza, Don Alfonso, adquirió dos buenos pisos hace cinco años que figuran exclusivamente a su nombre en el Registro de la propiedad. B) Doña. María Jesús, extremeña, va a realizar una serie de inversiones en España a lo largo del año 2008, está casada con persona de vecindad civil catalana. Se conocieron en Londres, donde se casaron, en el año 2000 y actualmente tienen la intención de trasladarse a España; María Jesús es muy independiente, los años en Londres han forjado su carácter pero no tiene muy claro cuál es su régimen económico matrimonial. Al fin y a cabo, hasta la fecha no han adquirido nada en España. Acaba de recibir una llamada telefónica de su hermana que reside en Canarias y le comunica que: El señor Key, de nacionalidad británica, con residencia en Santa Cruz de Tenerife acaba de fallecer y la ha designado albacea- ejecutora de su testamento, en el que dispone de todo su patrimonio sito en Las Islas Canarias a favor de su amiga Lorena Fernández. La hija del fallecido Sr. Key, Alice, está muy enfadada, ni tan siquiera ha pensado en ella su padre para dejarle el reloj de pared, procedente de la abuela Mary. C) La señorita Amalia, de nacionalidad cubana, soltera y residente en Cáceres lo tiene muy claro; Su padre falleció tras padecer una grave enfermedad degenerativa con pérdida de sus facultades; de sucederle a ella, ha resuelto que no va a depender ni física ni jurídicamente de alguien que ella no quiera. Por tanto, su férrea voluntad es otorgar un poder con subsistencia de efectos, y se pregunta en qué medida el no tener nacionalidad española puede influir en su deseo. La señorita Amalia puede tener un contencioso con los hermanos del señor Puig; antes de trasladarse a vivir a Cáceres la citada señorita residió en Barcelona donde sirvió al Sr. Puig, un rico empresario catalán que falleció hace un año en Madrid donde residía desde hacía doce años; en su testamento otorgado en el año 1990 en Barcelona, instituía heredera a su sobrina Montserrat Newmann, y la sustituía, para el supuesto de premoriencia, por su fiel sirvienta Amalia; pero la sobrina quiso alejarse del mundanal ruido, se ha ido de anacoreta, a meditar, a unas montañas del Nepal y desea renunciar a la herencia. Para ello, ha enviado un poder a favor de una amiga, para que ésta en España renuncie a la herencia; poder en documento privado en el que un notario al final del mismo nos dice: legalizo la precedente firma de Doña Montserrat Newmann, nacida el día 8 de julio de 1970, con domicilio en München, Str. Wagner número 12, identificada por su tarjeta de identidad alemana 8888888. Lugar, München, sigue la fecha, nombre del notario, su firma y sello. Está apostillado D) Doña Pilar, aragonesa, se enamoró, perdidamente, de Walter, un recio alemán, divorciado y con un hijo; se casaron, en 1992, en Zaragoza y residieron en Calatayud, en una permanente luna de miel dos años. Don Walter y su esposa se trasladaron, posteriormente, a Pamplona, habiendo adquirido Don Walter la nacionalidad española y vecindad civil navarra por residencia. Ha fallecido hace unos meses tras una inesperada enfermedad, sin otorgar testamento y su esposa Doña Pilar, acaba de tener conocimiento que es beneficiaria de un seguro de vida. El hijo del primer matrimonio, Don Otto, está muy enfadado y muy informado; conoce el artículo 9.8 del Código Civil, luego aplicará el artículo 272 del Fuero Nuevo de Navarra. Su viuda está preocupada, no sabe cuáles son sus derechos, ni tan siquiera en la herencia. Nuestra notaria está pensativa, tiene sobre la mesa pendiente de autorización un acta de declaración de herederos abintestato de un Chef de origen ecuatoriano, hoy español y con vecindad civil gallega, casado y con un hijo, en cuyo restaurante la notaria almuerza con frecuencia; la notaria ha solicitado a la viuda todos los documentos que son necesarios, entre ellos el certificado de matrimonio pero ella, para sorpresa de nuestra notaria, le ha exhibido escritura notarial ecuatoriana formalizando la unión de hecho y en la que se dice: manifiestan en forma expresa, por la presente escritura pública, que es su voluntad el de constituir formalmente la unión de hecho que vienen manteniendo desde hace aproximadamente tres años, en forma estable y monogámica habiendo de esta forma formado de hecho un hogar, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, dando origen a una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad conyugal, por lo que declaran reconocerse mutuamente los derechos y obligaciones, similares a los que genera el matrimonio.
Fin de nuestra historia.
Guía de ayuda para la resolución de esta encrucijada: La ley Belga de 16 de julio de 2004 de Código de Derecho internacional privado, publicada el 27 de julio de 2004 que entró en vigor el 1 de octubre de 2004 dispone en su artículo 78. 1.- La sucesión se rige por el Derecho del Estado en el territorio del cual tenía el difunto su residencia habitual en el momento de su defunción. 2.- La sucesión inmobiliaria se rige por el derecho del Estado en el territorio del cual el inmueble esté situado. De todas formas, si el derecho extranjero conduce a la aplicación del derecho del Estado en el territorio del cual el difunto tenía su residencia habitual en el momento de su defunción, el derecho de ese Estado es aplicable.
La legítima en Bélgica se configura como una pars bonorum, es decir, como el derecho a una parte de los bienes que integran la herencia y no como un mero crédito contra los herederos. La legítima de los descendientes consiste: en las tres cuartas partes de la herencia (en pleno dominio), si sobreviven más de dos.
En el Reino Unido no se conoce la figura de la legítima. Según el derecho internacional privado inglés, la sucesión hereditaria se escinde en dos regímenes jurídicos: Inmuebles, ley lugar donde están sitos y bienes muebles, ley del último domicilio del causante.
El artículo 272 del Fuero Nuevo de Navarra dispone: Los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres, menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio. Si recibieren menos, el defecto se corregirá igualando a los perjudicados con cargo a los beneficiarios, sin alterar las participaciones de los demás. 3( ) Cuando el causante en acto ínter vivos o mortis causa, hubiera atribuido al nuevo cónyuge o a los descendientes de ulterior matrimonio bienes determinados cuyo valor resulte excesivo, podrán aquellos compensar a los descendientes de anterior matrimonio con bienes de la herencia o con dinero. - Y el Código Civil codificado (Suplemento del Registro Nº 46, 24 de Junio del 2005) de Ecuador dice: Art. 222.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal. La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes. Art. 223.- Se presume que la unión es de este carácter cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos. Art. 231.- Las reglas contenidas en el Título II, Libro Tercero de éste Código, referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del mismo modo que los preceptos relacionados a la porción conyugal. Y la Nueva disposición adicional de la Ley de derecho civil de Galicia, ley 2/2006 de 14 de junio, dice:
Disposición adicional tercera: 1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.
Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de enero de dos mil ocho.
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