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LAS QUEJAS DE LA REVISTA “EL NOTARIO DEL SIGLO XXI”

 

Lino Rodríguez Otero, Registrador de la Propiedad
 

Nota de la Redacción: Este artículo se publica en la Sección Opinión, recogiendo criterios de su autor, respecto a los que esta web no se pronuncia.

 

 

La Dirección General estaba formada por personas –los Letrados–, que, por el hecho de serlo, merecían el calificativo de “ilustres”, ya que tenían una formación bastante más completa que la de los notarios y registradores. Y esto no lo digo por rutina, sino porque tuve la amarga experiencia de comprobarlo. En efecto; cuando en 1961, hice el primer ejercicio del examen de notarias en Coruña (en los primeros días, pues tenía el número 41), la exposición de los dos primeros temas de Civil fue muy bien, ya que en el 1º, que trataba del ejercicio y defensa de los derechos, al llegar a la teoría de la acción, creo que hice una exposición, que si no fue excelente, distaba poco de ello; y en el segundo, estuve muy bien, porque era el de sociedades en general y su clasificación. Pero lo malo fue en el tercer tema, referente a la legítima en Cataluña (la Compilación se había publicado hacía poco), y no es que yo no supiera el tema lo suficientemente bien. El que no lo sabía era el Tribunal, con la excepción del Letrado de la Dirección General, el Ilustrísimo Señor Don Vicente Lledó y Martínez Unda, que me sonreía y animaba con sus gestos. También tengo que hacer la excepción con el Catedrático de Derecho Administrativo, Señor Martín Retortillo, que, aunque no supiese el tema, por lo menos me sonreía amistosamente, y con el Ilustrísimo Señor Don José Alonso Fernández, que se quedó dormido (pues era la hora de la siesta). Los demás ponían una cara como si yo les hablase en chino, pues se veía a las claras que del tema no sabían nada de nada, y digo esto porque es lo más leve que puedo decir.

Pues bien; aparte de que los Letrados de la Dirección General eran personas muy doctas y preparadas, tenían una gran independencia y experiencia, por lo que siempre encontraban una solución justa y equitativa en cualquier caso.

Las resoluciones de la Dirección constituían la que se llamaba la “jurisprudencia hipotecaria”, que gozaba de un prestigio comparable a la del Tribunal Supremo y que, en muchas ocasiones, había sido elogiada por éste mismo, de modo que se decía que si no era fuente del Derecho civil, sí constituía una fuente informativa cuya autoridad nacía de sus aciertos doctrinales. Ya en la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 se decía: “[que] bajo la dependencia inmediata del Ministerio de Gracia y Justicia se establezca una Dirección general de los registros de la propiedad, fijando las atribuciones necesarias para que se llene cumplidamente el objeto. Así se formará prontamente y conservará una jurisprudencia tan general como ajustada al espíritu de la ley, y habrá un depósito de tradiciones y doctrinas de que aún más que la generación actual se aprovecharán las venideras”.

Pero no hace muchos años, se produjo el desmantelamiento del cuerpo de Letrados de la Dirección General, primero asimilándolos a los Abogados del Estado y luego desapareciendo. Esto se quiso remediar con notarios y registradores en comisión de servicios o como letrados adscritos, cuya naturaleza y posición eran un tanto extrañas y, además, no eran ni son, imparciales, ya que perteneciendo al cuerpo de notarios o al de registradores, tendían a favorecer al cuerpo al que pertenecían...

Sin embargo, ya fuera por inercia o por otras causas, durante la década de los noventa, la Dirección General actuó discretamente, aunque el bajón doctrinal fue muy grande.

El problema, de cierta envergadura, surge con la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que en el articulo 98 decía que “en los instrumentos públicos otorgados por representante o apoderado, la reseña del documento acreditativo de las mismas [de las facultades], hecha por el Notario, hará fe suficiente, bajo su responsabilidad”.

   En principio parecía que si el legislador hubiese querido cambiar de criterio en este punto, resultaría indudable que, después de haber modificado varios artículos de la Ley Hipotecaria, y habiéndole añadido unos párrafos al propio artículo 18, poco trabajo le hubiese costado retocar también el párrafo 1º de dicho precepto, el cual, sin embargo, quedó incólume.

Por ello se formuló por el Presidente del Consejo General del Notariado una consulta vinculante a la Dirección General, la cual contestó mediante la Resolución de 12 abril 2002.

Como esta es una materia conocida por todos me limitaré a decir, muy brevemente, lo principal de esa Resolución, a saber:

   Después de señalar brevemente los efectos de la inscripción, dice:

   «De ahí que en materia representativa, el Registrador deba seguir realizando su función calificadora, como demuestra que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, cuyo tenor literal permanece invariable tras la reforma llevada a cabo por la Ley 24/ 2001.

   Esto no significa que, en cuanto a la forma de acreditar la representación, siga igual que hasta ahora...»

   «Ello no excluye la necesidad de expresión, en los términos que se dirá seguidamente, de los elementos necesarios para que el Registrador ejerza su función calificadora y pueda comprobar la adecuación de las facultades representativas al negocio otorgado cuya inscripción se pretende.

   La reseña identificativa del documento mediante el que se acredite la representación habrá de consistir en una sucinta narración de las señas distintivas del documento autentico que se haya exhibido, y en una relación o transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas

Pero ya inmediatamente, en las Resoluciones de 23 y 26 de abril de 2002, la Dirección General no respeta el criterio de la anterior consulta vinculante, y dice:

«La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario»...

A estas dos Resoluciones siguieron otras muchas.

En este punto conviene traer a colación lo que dice ANTONIO MARTÍNEZ SANTOS –que no es notario ni registrador–, en su libro “Jurisdicción y Registros públicos”, publicado en el 2012, –páginas 85 y siguientes–:

   «La doctrina expresada por la Dirección General en la Resolución de 12 de abril de 2002 tenía la ventaja de ser clara y respetuosa con los principios básicos del sistema español de “seguridad jurídica preventiva” (si bien no está exenta de alguna contradicción interna). Tal es así que la Ley 24/2005, de Medidas de Reforma para el Impulso a la Productividad, vino a positivizarla incorporando un segundo inciso al apartado 2.° del artículo 98 de la Ley 24/2001.

   Sin embargo, el Centro Directivo se apartó muy pronto de las pautas interpretativas establecidas, y en los años posteriores dictó abundantes resoluciones en abierta discrepancia con lo sostenido de forma vinculante en el 2002, alineándose con quienes sostenían que lo que había pretendido el legislador con el artículo 98 de la Ley 24/2001 era desplazar el control calificador de la capacidad de los otorgantes de los títulos de origen notarial inscribibles en los Registros, arrebatándoselo a los funcionarios encargados de la llevanza de éstos y atribuyéndoselo a los fedatarios intervinientes en su otorgamiento.

   Según esta segunda interpretación en su versión más radical, la valoración hecha por el notario en el momento del otorgamiento acerca de la suficiencia de las facultades representativas del apoderado compareciente estaría “blindada” y valdría también a la postre como calificación de la capacidad en cualesquiera procedimientos registrales, ya que quedaría excluido un control a cargo del registrador a efectos de inscripción en el Registro: para desvirtuar la presunción generada por la afirmación del notario, haciéndola inoperante en algún ámbito jurídico concreto (y, por tanto, también en el registral), sería necesario un pronunciamiento judicial que declarase el error de apreciación de aquél al valorar la suficiencia del poder, y ni siquiera la contradicción palmaria con información contenida en los asientos del Registro podrían contra ella...

   El principal problema que plantea esta postura es que olvida que la fe pública en general, y la fe pública notarial en particular, se refiere siempre a hechos, y que al juicio del notario acerca de la suficiencia de las facultades representativas del compareciente es de naturaleza jurídica, no fáctica, por lo que no se beneficia del efecto probatorio pleno del que sí goza la dación notarial de fe en cuanto a los hechos.»

   Aunque en otros puntos no estoy de acuerdo con el autor citado, la opinión que transcribo merece todos mis elogios.

No obstante, lo peor fue la época denominada “oscura”, y con cierto cariño “cítrica”, en la que Dirección General estuvo dirigida por Doña Pilar BlancoMorales Limones (directora general) y Doña Marina Marqueño de Llano (hermana del Presidente del Consejo General del Notariado y subdirectora general) y que ha sido, sin lugar a dudas, el período de mayor conflictividad ante los Juzgados y Tribunales.

Para mí, que Doña Pilar siguió, por darle algún nombre, lo que Mijaíl Gorbachov denominó “doctrina Sinatra”, es decir, que dictó las Resoluciones  “a su manera”. De ahí toda la conflictividad que se produjo.

A doña Pilar le sucedió Doña M.ª ÁNGELES ALCALÁ DÍAZ, con lo cual la situación se relaja y, por lo menos, ya no se amenaza con la responsabilidad disciplinaria.

   Por el Real Decreto 1934/2011 de 30 de diciembre y publicado en el BOE el 31 de diciembre, es nombrado Director General de los Registros y del Notariado Don Joaquín José Rodríguez Hernández, el cual cambió los criterios de varias Resoluciones anteriores para que hubiese acuerdo con las sentencias de los Jueces y Tribunales, intentando corregir los desmanes de la precedente etapa.

Pero entonces las críticas y las quejas provienen de la Revista “El Notario del siglo XXI”.

En efecto, en el n.º 44 de la Revista, con el título “Son ya 21 cambios de criterio”, se dice:

Continúa la escalada de parcialidad y corporativismo.

Las llamadas de alarma de los notarios se multiplican.

La prudencia aconseja recurrir solo a los Tribunales, porque la Dirección General de los Registros y del Notariado ha perdido la imparcialidad.

Muchos lo habían anunciado... Ha sido llegar y empezar a multiplicarse las variaciones de criterio en la doctrina de la Dirección General.

Y cita varias Resoluciones correspondientes a esta etapa, que considera equivocadas.

Y en el n.º 49:

La DGRN mantiene su línea corporativista.

Son ya 60 cambios de criterio.

(Está visto que se olvidaron muy pronto de lo ocurrido en el período anterior)

Aunque creo que las quejas de esa Revista son conocidas por todos, para saber si son fundadas o no, conviene examinar, aunque no sea exhaustivamente, algunas de las Resoluciones del período anterior, que fueron anuladas.

RESOLUCIÓN DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2003, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valladolid, don José María Cano Calvo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, don Jorge Requejo Liberal –titular del Registro n.º 6–, a inscribir una escritura de compraventa.

 El comprador manifiesta estar casado en separación de bienes con su esposa, pero sin especificar nada más...

Anulada por Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 3 de mayo de 2005 –que confirmó la de 1º de septiembre de 2004 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Valladolid–, por lo cual dicha Resolución dejó de ser vinculante.

   RESOLUCIÓN DE 6 DE OCTUBRE DE 2004, en el recurso gubernativo interpuesto por don Javier Nagore Biurrun, en nombre y representación de Servicios Financieros de Navarra S. A. (SERFINASA), frente a la negativa del registrador de la propiedad de Tafalla n.º 2, don Bernardo Felipe Ariño, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.

   Revocada por Sentencia firme de 4 de julio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña, n.º 6.

 

   RESOLUCIÓN DE 14 DE OCTUBRE DE 2004, en el recurso interpuesto por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Lucas Raya Medina, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 3 de Badajoz, don Manuel Álvarez Gómez, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

   Anulada por Sentencia  firme de 21 de diciembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badajoz.

 

   RESOLUCIÓN DE 28 DE OCTUBRE DE 2004, en el recurso gubernativo interpuesto por D.ª Ana Rodríguez Sánchez, en representación de la entidad «Busex, S.L», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sant Cugat del Vallès, D. José Manuel García García, a inscribir un acta de final de obra.

   La Sentencia de 22 de Junio de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona anula esta Resolución porque la considera no ajustada a Derecho.

 

RESOLUCIÓN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2004, en el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, Don José Antonio Miquel Calatayud, a practicar una anotación de ampliación de embargo.

Esta Resolución ha sido anulada por extemporánea por el  Juzgado de 1ª Instancia n.º 38 de Barcelona, porque la calificación del Sr. Registrador devino firme al deberse entender desestimado el recurso gubernativo, sin que la posterior resolución de la Dirección General, notificada el 9 de diciembre de 2004, pueda alterar la norma imperativa contenida en el párrafo 10 in fine del artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

En el presente caso, en fecha 25 de octubre de 2003, tuvo entrada en el Registro el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la calificación negativa del Sr. Registrador y, transcurridos tres meses, es decir, el 25/01/2004 la Dirección General no había notificado ninguna resolución, por lo que, a partir de esa fecha y hasta 25/10/2004 (un año desde la interposición del recurso gubernativo), la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podía haber interpuesto demanda contra la desestimación de su recurso, cosa que no hizo.

 

   RESOLUCIÓN DE 11 DE DICIEMBRE DE 2004, en el recurso gubernativo interpuesto por D.ª Soledad Castillo Linares, en representación del Complejo Urbanístico de las Tres Torres, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrelavega a inscribir un mandamiento de cancelación.

Anulada por la Sentencia de 2 de mayo de 2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander, y en apelación por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Santander de 8 de febrero de 2007.

 

   RESOLUCIÓN DE 7 DE ENERO DE 2005: El Registrador rechaza la inscripción por no constar en escritura pública la operación de división solicitada y porque no prestan el consentimiento todos los titulares afectados.

La Sentencia firme de 24 de mayo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén,  sin anular la parte dispositiva de la Resolución, declara no ajustada a derecho la doctrina de la misma sobre el informe del registrador.

 

   RESOLUCIÓN DE 20 DE ENERO DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por D.ª Silvia Ortiga Comunión, Abogado del Estado en representación de la delegación de Economía y Hacienda de CastillaLeón, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valoria la Buena, D.ª Ana María Crespo Iribas, a inscribir una finca a favor del Patrimonio del Estado.

Dejada sin efecto por Sentencia de 23 de septiembre de 2005 del Juzgado de primera instancia n.º 7 de Valladolid. La Sentencia firme de 19 de septiembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Valladolid confirma dicha ineficacia aunque estimó el recurso de apelación  interpuesto por el  Ministerio Fiscal.

 

RESOLUCIÓN DE 7 DE FEBRERO DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Ulrike Vranas, contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Puerto de la Cruz, a inscribir un documento notarial alemán de compraventa.

Anulada por Sentencia de 9 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife y en apelación, por la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 2006, recurrida ante el Tribunal Supremo, el cual, en Sentencia de 19 de junio de 2012, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

 

   RESOLUCIÓN DE 21 DE FEBRERO DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Alfonso de Arnedo Areitio, contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Alfaro, don Jesús Jiménez Jiménez a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento de tercería de dominio.

   Revocada por Sentencia firme de 20 de febrero de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Logroño.

 

   RESOLUCIÓN DE 4 DE MARZO DE 2005, en el recurso interpuesto por doña Juliana Muñoz Alejo, como administradora única de «Boni Bone Investment, S. L.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar (Registro número 2), don Nicolás Nogueroles Peiró, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca en garantía de deuda futura.

   Anulada por la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Girona, de 3 de julio de 2008, dado que no puede admitirse la existencia de dos hipotecas en garantía de una misma deuda.

 

   RESOLUCIÓN DE 28 DE MARZO DE 2005, en el recurso interpuesto por el Notario de Valencia Don Manuel Ángel Rueda Pérez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Aldaia, Don Vicente Carbonell Serrano, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

   Dejada sin efecto por la sentencia de 5 de diciembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Valencia, cuyo criterio es confirmado en casación por la Sentencia firme del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2011.

 

   RESOLUCIÓN DE 31 DE MARZO DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Yoel Lozano González, como administrador único de la mercantil ONDARA ITIEL S.L.L., contra la nota de calificación extendida por la Registradora de la Propiedad de Pedreguer, doña Almudena Torres Domínguez, por la que se suspende la práctica de la inscripción de una escritura de formalización de acuerdos de una comunidad de propietarios en la que se rectifica una escritura previa de declaración de obra nueva en construcción.

   Anulada parcialmente por la Sentencia firme de 22 de mayo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

 

   RESOLUCIÓN DE 28 DE ABRIL DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia Don Fernando Olaizola Martínez contra la negativa del Registrador Mercantil don Rodolfo Bada Maño, actuando como Registrador accidental del Registro Mercantil número III de Valencia, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

   La Sentencia de instancia (Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia de 25 de junio de 2007), había desestimado la demanda promovida por el Registrador. Pero la Audiencia Provincial (sentencia de 19 de diciembre de 2007) reconoce la legitimación del Registrador para recurrir y admite la validez de la notificación telemática de la calificación. Interpuesto recurso de casación, el Pleno del Tribunal Supremo lo desestima, en Sentencia firme de 20 de septiembre de 2011.

 

   RESOLUCIÓN DE 30 DE ABRIL DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia Don Fernando Olaizola Martínez contra la negativa de la Registradora Mercantil doña María del Carmen Pérez López Ponce de León, actuando como Registradora accidental del Registro Mercantil número III de Valencia, a inscribir determinada disposición estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada.

   Sucede lo mismo que en la anterior.

 

   RESOLUCIÓN DE 9 DE MAYO DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por Doña María Isabel Gumá García frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 16 don Ramón Vicente Modesto Caballero, a inscribir una escritura de cambio de uso de departamento.

   Anulada por sentencia de 23 de noviembre de 2005 del  Juzgado de 1ª Instancia n.º 43 de Barcelona por haber sido dictada pasados tres meses tras la interposición del recurso y sin que haya interpuesto recurso judicial contra la desestimación de su recurso en el plazo de un año, a contar desde la fecha de interposición de su recurso gubernativo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de marzo de 2007 desestima el recurso de apelación  interpuesto por el Abogado del Estado.

 

   RESOLUCIÓN DE 21 DE JULIO DE 2005, En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Piñeiro Roma, en nombre de «Construcciones Nenina SL», frente a la negativa del Registrador de la Propiedad don EnriqueMartín Rodríguez Llorens, titular del Registro de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), a cancelar una anotación preventiva de embargo.

Revocada por la sentencia de 31 de enero de 2007 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Pontevedra. La Sentencia de 16102007 de la Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia.

 

RESOLUCIÓN DE 1 DE AGOSTO DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Ubaldo Nieto Carol, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 10 de Valencia, don Jaime del Valle Pintos, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

Revocada y dejada sin efecto por Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de octubre de 2006.

 

   RESOLUCIÓN DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2005, En el recurso gubernativo interpuesto por don Tomas Fiege Vos de Wael y don Markus Beran, en nombre y representación de «Hypo Real State International, Sucursal en España», contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Sitges, y accidental de Vilafranca del Penedés, don Juan Luis Gimeno Gómez de la Fuente, por la que se suspende la práctica de la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca.

   Revocada en la parte impugnada por el Colegio de Registradores (en concreto, “en lo que se refiere a las condiciones señaladas con la letra c) en las escrituras mencionadas en el primer fundamento de esta sentencia, consistentes en que el tramo correspondiente de los créditos a que se refieren dichas escrituras, no haya sido completamente amortizado y no se haya otorgado escritura de cancelación de la hipoteca antes de las doce horas del día tres de junio del corriente año”) por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 2008, que revoca la Sentencia de 14 de mayo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.

 

   RESOLUCIÓN DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Emiliano Navarro Ruiz, frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 7, doña María Ángeles Cuevas de Aldasoro, a inscribir una compraventa.

   Anulada por extemporánea por la sentencia de 17 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, que considera además que ésta es ya la doctrina mayoritaria, y en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2008.

 

   RESOLUCIÓN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005 de la Dirección General, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Cártama don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa, contra la negativa del registrador de la propiedad de Alora, don Antonio Gallardo Piqueras, a inscribir una escritura de compraventa.

Anulada por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Málaga, de 21 de octubre de 2008.

 

   RESOLUCIÓN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005:

Resuelve en sentido estimatorio el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Madrid D. Rafael Bonardell Lezcano contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Santa María la Real de Nieva a inscribir una escritura de compraventa.

Anulada por Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Segovia, en sentencia de 21 de abril de 2006. En apelación fue anulada por la Sentencia de 4 de octubre de 2006, de la Audiencia Provincial de Segovia, habiéndose desestimado el recurso de casación por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de enero de 2011.

Esta Sentencia fue duramente criticada  en la Revista El Notario del Siglo XXI, marzoabril 2011, n.º 36, página 4, en la que puede leerse –a veces con expresiones que no vienen al caso, lo cual destaco en negrilla– lo siguiente:

«Sentencia del Tribunal Supremo por las que se declaran nulas las Resoluciones de la Dirección General dictadas fuera de plazo.

 INDEFENSIÓN

La sentencia del pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo, de 3 de enero de 2011, por la que se declara la nulidad de una resolución de un recurso recaída con posterioridad al transcurso del plazo impuesto por el artículo 327.9 de la Ley Hipotecaria para resolver y notificar, viene a consagrar en la práctica la impunidad fáctica de las calificaciones registrales y, en consecuencia, una grave situación de indefensión para el ciudadano.

No procede aquí criticar la argumentación de la sentencia. Ya se ha hecho en números anteriores de este revista con respecto a decisiones parecidas de alguna audiencia y a ello nos remitimos. Lo que interesa destacar ahora es que la sentencia viene simplemente a suponer la gota que desborda definitivamente el vaso de la impunidad, colocando al cuerpo de registradores al margen de cualquier control efectivo por parte de nuestro estado de derecho. La situación ya era muy grave, debido a la enorme tardanza en resolver y a la posibilidad reconocida al registrador (por vía de hecho y al margen de la legalidad) de recurrir las decisiones de su superior jerárquico, lo que venía a colocar al usuario del servicio disconforme con la calificación en la tesitura de emprender un agotador camino judicial o plegarse a los juicios (en ocasiones caprichos de los registradores). Pero con esta sentencia la situación adquiere ya tintes kafkianos.

Y en letra destacada en rojo:

   “La sentencia viene a suponer la gota que desborda definitivamente el vaso de la impunidad, colocando al cuerpo de registradores al margen de cualquier control efectivo por parte de nuestro Estado de Derecho” [no se a cuento de qué se repite esta frase].

   En primer lugar, hay que entender que las resoluciones dictadas fuera de plazo, es decir, prácticamente todas, son nulas, por lo que no existe en la actualidad doctrina vinculante sobre infinidad de materias de rabiosa actualidad. Al menos no en el sentido de que la desobediencia a la misma por parte de determinados registradores pueda acarrear sanción alguna. En segundo lugar, la incapacidad material para resolver en plazo la enorme cantidad de recursos que se suscitan conllevará el rechazo definitivo por silencio negativo de gran cantidad de recursos perfectamente fundados, con las graves consecuencias que ello implica. Especialmente, si termina por imponerse dentro del cuerpo registral la tesis, defendida por algunos de sus dirigentes, de que un recurso no resuelto implica un rechazo expreso con la consiguiente confirmación de la calificación, por lo que si hay una resolución estimatoria sobre la misma materia debe entenderse que la Dirección ha resuelto de manera contradictoria.

   Es responsabilidad urgente del legislador reparar el dislate cometido [¿por quien? ¿por el Tribunal Supremo o por el propio legislador?] y crear de una vez por todas un recurso que coloque en la práctica a la calificación registral dentro de la normalidad, es decir, del control y de la responsabilidad, y no como ahora, convertida tras esta sentencia en una decisión inatacable casi de carácter divino. Y ello en interés no sólo del usuario y de la fiabilidad de nuestro Estado de Derecho, sino en el del propio cuerpo de registradores, pues sabido es que las situaciones de impunidad terminan en la práctica generando reacciones que, por excesivas, resultan de escaso interés para los que provisionalmente las han ostentado. Una solución reiteradamente propuesta por esta revista, y cuya urgente necesidad la sentencia ha puesto de nuevo de manifiesto, es la imposición en nuestro caso de la regla general del silencio positivo, al menos con relación a la mayoría de defectos. Nadie puede desconocer que los graves e insubsanables no son precisamente la tónica general, sino la excepción. Es por ello por lo que el silencio positivo está llamado a solucionar muchos más problemas, en beneficio de la celeridad del tráfico, que los muy puntuales que pueda generar.

   Mientras tanto, es imprescindible que la Dirección General  haga un enorme esfuerzo por resolver en plazo los recursos –y no sólo los que a priori considere que deben ser estimados, lo que no sería en absoluto razonable ni consecuente– sin olvidar su función disciplinaria, que en los tiempos de impunidad en los que vivimos es el único incentivo existente para controlar ciertas calificaciones que, por mucho que vengan originadas por una exigua minoría alejada del comportamiento ejemplar de la mayoría del cuerpo, originan un enorme trastorno en el tráfico jurídico.»

Por mí parte nunca me atrevería a criticar, con las expresiones que utiliza la Revista, una sentencia del Tribunal Supremo, aunque me desagradase mucho (lo cual es bastante difícil), y, desde luego, no me disgustaría que la crítica que hace la Revista llegase a oídos de los miembros de dicho Tribunal. Por lo menos, en la Revista Registradores apenas se meten con alguien.

 

RESOLUCIÓN DE 4 DE OCTUBRE DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Málaga don Vicente Castillo Tamarit, contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10 a inscribir una escritura de compraventa.

Anulada por Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de febrero de 2009.

RESOLUCIÓN DE 8 DE OCTUBRE DE 2005, en el recurso interpuesto por el Notario de El Carpio don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno contra la negativa de la Registradora de la Propiedad n.º 4 de Marbella, doña Nieves Ozámiz Fortis, a inscribir una escritura de compraventa.

   Revocada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga de fecha 20 de noviembre de 2009, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la abogada del Estado, en representación del Ministerio de Justicia, en Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Marzo de 2011.

 

   RESOLUCIÓN DE 15 DE OCTUBRE DE 2005, en el recurso interpuesto por el Notario de Barcelona don Tomás Giménez Duart contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sant Cugat del Vallés, don José Manuel García García, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

   Revocada por extemporánea por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Diciembre de 2011.

 

   RESOLUCIÓN DE 19 DE OCTUBRE DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Carboneras don Vicente Martorell García frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Vera don José Luis Lacruz Bescós, a inscribir una escritura de compraventa.

   Declarada nula por Sentencia de 20 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería  porque cuando se dictó ya existía una resolución administrativa firme desestimatoria del recurso gubernativo interpuesto frente a la calificación del Registrador. Confirmada por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Almería 28 de marzo de 2007.

 

   RESOLUCIÓN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Alberto Sánchez Paraíso contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 4 de Alcalá de Henares, don Enrique Rajoy Brey, a inscribir una escritura de compraventa.

   Anulada por la Sentencia firme de 6 de febrero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid (aún no publicada en el BOE) por haber sido dictada fuera de plazo.

 

   RESOLUCIÓN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario don José Periel García contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 4 de Alcalá de Henares, don Enrique Rajoy Brey, a inscribir una escritura de compraventa.

   Anulada igual que la anterior.

 

   RESOLUCIÓN DE 14 DE DICIEMBRE DE 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Rafael Gallardo Domínguez contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 4 de Alcalá de Henares, don Enrique Rajoy Brey, a inscribir una escritura de compraventa.

   Anulada igual que las anteriores.

 

   RESOLUCIÓN DE 10 DE ENERO DE 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por don Javier Sánchez Gutiérrez contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 4 de Alcalá de Henares, don Enrique Rajoy Brey, a inscribir una escritura de compraventa.

   Anulada por la Sentencia firme de 6 de febrero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid, por haber sido dictadas fuera de plazo (fallo), ya que (Fundamento de Derecho 4ª) “cuando se dictó había transcurrido en exceso el plazo concedido por la ley, por lo que la calificación efectuada por el Registrador deviene firme.

 

   RESOLUCIÓN DE 22 DE FEBRERO DE 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por doña M.ª Sagrario Fernández Vega contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Zaragoza n.º 5, doña María del Pilar Palazón Valentín, a practicar la cancelación de una inscripción de hipoteca por testimonio de acta de conciliación, en virtud de apelación de la Registradora.

La Dirección General dice: “Concretamente, para apreciar el valor y los efectos del convenio hecho en un acto de conciliación ha de analizarse cual sea la verdadera naturaleza de dicho acto, que en nuestra legislación procesal constituye una actuación de carácter preliminar que debe intentarse en general para poder entablar el juicio declarativo, cuyos efectos determina el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (vigente, según la disposición derogatoria única, apartado 1.23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) al prescribir que lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, y cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez, y en los demás casos tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público solemne; si bien ello no significa que sea título inscribible, ya que cuando el acuerdo entre los interesados tiene lugar no es, fundamentalmente, más que un acuerdo entre partes y los convenios conciliatorios no tienen las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados por Notario (cfr. Resolución de 1 de julio de 1943).

Por lo anterior, esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y confirmar la nota de la Registradora.

Pero la Sentencia firme de 6 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de Zaragoza estima la demanda  interpuesta frente a esta resolución y ordena que se practique la cancelación de la hipoteca.

RESOLUCIÓN 11 DE MARZO DE 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Redondela, don Fernando Olmedo Castañeda contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Puenteareas, doña Ana Isabel Rodríguez Parada, a inscribir una escritura de apartación.

   La Dirección General ha acordado que el recurso ha de ser desestimado y el defecto apreciado por la Registradora confirmado.

   La sentencia firme de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de Marzo de 2007 confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1, de Pontevedra, de 20 de octubre de 2006, que estimó parcialmente la demanda formulada por el Notario autorizante contra esta resolución.

   Se trataba aquí de un asunto bastante turbio, y aunque le de la razón a la registradora, la Dirección General no fundamentó bien la Resolución. Véase lo que digo en las Instituciones de Derecho Hipotecario, Dijusa, 2007, Tomo II, páginas 53 y 54; y lo repito en las Instituciones, Editorial Bosch, 2012, Tomo II, página  26.

 

RESOLUCIÓN DE 7 DE ABRIL DE 2006, en el recurso interpuesto por la mercantil «Aceitunera del Guadiana, S.A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad titular de Zafra, e interino de Almendralejo, Don Luis José Moreno Camacho, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Anulada por sentencia de 26 de octubre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz, y en apelación por la Sentencia de 29 de febrero de 2008 de la Audiencia Provincial de Badajoz.

 

   RESOLUCIÓN DE 22 DE ABRIL DE 2006, en el recurso interpuesto por don Juan Sixto Juan Roque, administrador solidario de la mercantil «Electro Montajes Pechman, S.L.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Xixona, don Germán Rodríguez López, a inscribir el arrendamiento de un inmueble.

   Revocada por la Sentencia de 22 de mayo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, confirmada por la Sentencia de 14 de enero de 2008 de la Audiencia Provincial de Alicante.

 

   RESOLUCIÓN DE 27 DE ABRIL DE 2006, en el recurso interpuesto por doña Sebastiana Figueroa Santana, frente a la negativa del señor Registrador de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario, don José Manuel Muñoz Roncero a la inscripción de un Auto judicial recaído en un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, y ordenar la práctica del asiento solicitado.

Anulada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección quinta, de 10 de octubre de 2008, que ha devenido firme.

 

   RESOLUCIÓN DE 28 DE ABRIL DE 2006, en el recurso interpuesto por don Eustaquio González Carballo, frente a la negativa del señor Registrador de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario, don José Manuel Muñoz Roncero a la inscripción de un Auto judicial recaído en un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

   Anulada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección quinta, de 29 de octubre de 2009, que ha devenido firme.

 

   RESOLUCIÓN DE 4 DE MAYO DE 2006, en el recurso interpuesto por el Notario de Torrelavega don Alberto García Alija, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de San Vicente de la Barquera doña María Dolores Masedo Lázaro, a inscribir una escritura de aportación a la sociedad de gananciales.

   Anulada por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Cantabria de 25 de Enero de 2010, por extemporánea.

 

   RESOLUCIÓN DE 8 DE JUNIO DE 2006, en el recurso interpuesto por la procuradora de los tribunales, doña Maria Luisa Labella Medina, en nombre de doña María del Pilar Duarte Sánchez, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Orgiva, doña Matilde Ros Berruezo, a ampliar una anotación preventiva de embargo.

   Anulada por extemporánea por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de mayo de 2010.

 

   RESOLUCIÓN DE 9 DE JUNIO DE 2006, en el recurso interpuesto por el notario de Barcelona, don Diego de Dueñas Álvarez, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 24 de Barcelona, don Jesús Santos y Ruiz de Eguílaz, a inscribir una escritura de hipoteca.

   Anulada por sentencia de 13 de febrero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º  20 de Barcelona, por extemporánea. La Sentencia de 22 de enero de 2008 de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestima el recurso de apelación y además pone en tela de juicio, rebatiéndola, la doctrina Dirección General sobre el pretendido carácter vinculante de sus resoluciones para todos los Registros (hoy, “para todos los Registradores”) desde el momento de su publicación en el BOE aún estando pendientes de resolución judicial firme.

 

   RESOLUCIÓN DE 17 DE JULIO DE 2006, en el recurso interpuesto por el Notario de Valencia don Fernando Olaizola Martínez contra la negativa de la Registradora Mercantil, titular del Registro número IV de Valencia, doña María del Carmen Pérez López Ponce de León, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

   Anulada por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 11 de febrero de 2008, que ha devenido firme.

 

   RESOLUCIÓN DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006, en el recurso interpuesto por el Notario de Fuengirola don Emilio EstebanHaza Navarro contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Álora, don Miguel Gallardo Piqueras, a inscribir una escritura de compraventa.

   Anulada por la Sentencia firme de 26 de septiembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga, por extemporánea, confirmada por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Málaga, de 9 de octubre de 2008.

 

   RESOLUCIÓN DE 2 DE OCTUBRE DE 2006, en el recurso interpuesto por el Notario de Torredembarra D. Ricardo Cabanas Trejo, ante la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valls, Doña María Concepción Iborra Grau, a inscribir una cláusula de vencimiento anticipado pactada en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

   Anulada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 19 de diciembre de 2008.

 

   RESOLUCIÓN DE 2 DE DICIEMBRE DE 2006, en el recurso interpuesto por el Letrado don Albino Sánchez Ocaña, en representación de Monte Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA), contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valdepeñas, don Eduardo José Martínez García a inscribir el pacto de vencimiento anticipado en una hipoteca de máximo.

   La Sentencia de 16 de abril de 2008 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia  n.º 1 de Ciudad Real  de 26 de junio de 2007 y anula esta resolución por extemporánea.

 

   RESOLUCIÓN DE 14 DE MAYO DE 2007, en el recurso interpuesto por don Luis Antonio Puebla Berlanga, como administrador único de la Sociedad «Giovanna Tornabuoni S.L.», contra la negativa de la Registradora doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, titular del Registro Mercantil número II de Valencia, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad limitada.

   Anulada por extemporánea por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de abril de 2008.

 

   RESOLUCIÓN DE 6 DE JUNIO DE 2007, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Juan Carlos Caballería Gómez contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Madrid (Registro número 42), Doña María Luisa Irurzun Ipiens, a inscribir una escritura de extinción de comunidad y adjudicación.

   Anulada por extemporánea por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de Mayo de 2010, que revoca la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Madrid, de 1 de diciembre de 2008.

 

   RESOLUCIÓN DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2007, en el recurso interpuesto por doña Eva Tudela Martínez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Totana, don Alfredo Sierra FernándezVictorio, a practicar una anotación preventiva de demanda contra una herencia yacente.

   Anulada por la Sentencia firme  de  23 de octubre de 2008  del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, que tras realizar previamente una serie de consideraciones sobre la herencia yacente, no comparte los argumentos de la Dirección General para exigir el nombramiento de un defensor judicial.

  

   RESOLUCIÓN DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2007, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Norberto González Sobrino, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 3 de Segovia, doña María Ángeles EchaveSustaeta y de la Torre a inscribir una escritura de compraventa.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Segovia, en sentencia de  25 de julio de 2008 declaró nula y sin efecto la Resolución, por ser extemporánea y también por motivos de fondo. En cambio, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia de 30 de diciembre de 2008, en la que no reconoce la legitimación de la actora y revoca la sentencia del Juzgado. Y, por fin, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de Febrero de 2012, anula por extemporánea la Resolución.

 

   RESOLUCIÓN DE 3 DE DICIEMBRE DE 2007, en el recurso interpuesto por la Notaria de Benalmádena doña María Nieves García Inda contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Málaga (titular del Registro número 10), don Juan Francisco RuizRico Márquez, a inscribir una escritura de compraventa.

   Anulada por extemporánea por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de marzo de 2011, por haber devenido firme.

   Hay otra Resolución que fue anulada por la misma sentencia y por el mismo motivo.

 

   RESOLUCIÓN DE 21 DE DICIEMBRE DE 2007, en el recurso interpuesto por el Notario de Carlet Don Carlos Lorente Garcés, contra la negativa parcial del Registrador Mercantil accidental de Valencia (Registro número III), don Fernando Ortega Gironés, a inscribir la escritura de constitución de la sociedad «INCOR WORLD, SOCIEDAD LIMITADA».

Anulada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de abril de 2009, que considera errónea y desacertada la interpretación efectuada por la Dirección General, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012.

 

RESOLUCIÓN DE 13 DE FEBRERO DE 2008, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Francisco Mata Botella, contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4, Don Enrique Rajoy Brey, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Anulada por la Sentencia firme de 13 de Mayo de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid.

 

RESOLUCIÓN DE 16 DE FEBRERO DE 2008, en el recurso interpuesto por don Luis Prados Ramos, notario de Lleida, contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Les Borges Blanques, don Santiago Lafarga Morell, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Revocada por la Sentencia de 28 de julio de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lleida y en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de 30 de octubre de 2009.

 

   RESOLUCIÓN DE 18 DE MARZO DE 2008, en el recurso interpuesto por Don José Luis Sanchis Figueras, en nombre de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante (titular del Registro número 3), Don Fernando Trigo Portela, a la inscripción de una escritura de «división en tramos» de préstamo hipotecario.

   Anulada por extemporánea, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de enero de 2011.

 

   RESOLUCIÓN DE 7 DE ABRIL DE 2008, en el recurso interpuesto por don Valerio Pérez de Madrid Carreras, Notario de Castro del Río, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Baena, doña Juana María Arroyo Fernández, a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.

   La registradora suspendió el plazo de calificación y despacho del precedente documento, de conformidad con el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, por no acreditarse el pago, exención o no sujeción del impuesto correspondiente, ni la presentación a tal efecto ante la oficina Liquidadora correspondiente de la copia del título, al no constar al pie del mismo el oportuno cajetín ni acompañarse la correspondiente carta de pago.

   Anulada la Resolución por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Córdoba, de 18 de diciembre de 2009.

 

   RESOLUCIÓN DE 8 DE ABRIL DE 2008, en el recurso interpuesto por el Notario de Tomares, don Juan Solís Sarmiento, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla (Registro número siete), don Eduardo Fernández Galbis, a inscribir una escritura de compraventa.

   Anulada, con otras seis, por extemporáneas por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de Abril de 2010, que confirma la Sentencia de 13 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla.

 

   RESOLUCIÓN DE 9 DE ABRIL DE 2008, en el recurso interpuesto por el Notario de Tomares, don Juan Solís Sarmiento, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla (Registro número siete) don Eduardo Fernández Galbis, a inscribir una escritura de transmisión de inmuebles en ejecución de un acuerdo de cesión de suelo por obra.

Anulada por la misma razón que la anterior.

 

   RESOLUCIONES DE 10, 11 Y DOS DE 14 DE ABRIL DE 2008: Lo mismo que la anterior.

 

   RESOLUCIÓN DE 17 DE ABRIL DE 2008, en el recurso interpuesto por don Valerio Pérez de Madrid Carreras, Notario de Castro del Río, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de dicha población, doña Marta Albert Sánchez, a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.

Anulada por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Córdoba, de 18 de diciembre de 2009.

Esta sentencia señala hasta cinco razones para considerar correcta la suspensión de la calificación [conforme al artículo 255 de la Ley Hipotecaria] efectuada por la Registradora por falta de acreditación del pago o exención del impuesto.

RESOLUCIÓN DE 25 DE ABRIL DE 2008, en el recurso interpuesto por don José Luis Sánchez Figueras, en nombre de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante (titular del Registro número 3), Don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de «división en tramos» de préstamo hipotecario.

Anulada por extemporánea, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de Enero de 2011.

RESOLUCIÓN DE 19 DE MAYO DE 2008, en el recurso interpuesto por don Javier Ortega de la Peña, en representación de la entidad Seniors Money (Spain), Finance Limited, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Estepona número 2 don Javier de Angulo Rodríguez a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

Anulada por extemporánea, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de Septiembre de 2010. La misma sentencia anula las RESOLUCIONES de 14, 16, 19 y 20 de mayo de 2008 por el mismo motivo.

RESOLUCIÓN DE 24 DE JULIO DE 2008, en el recurso interpuesto por el notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Falset, doña AnaAllende Aguirre Mendi, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Anulada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de abril de 2011.

 

RESOLUCIÓN DE 12 DE ENERO DE 2009, en el recurso interpuesto por el Notario de Salamanca don Carlos Higuera Serrano contra la negativa del Registrador de la Propiedad de León (Registro número 2), don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.

Revocada parcialmente por la sentencia de 13 de Octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León, en lo referente a la aplicación de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria: “Sin previa liquidación no puede haber calificación”.

 

RESOLUCIÓN DE 28 DE ENERO DE 2009, en el recurso interpuesto por don Josep María Llagostera Caellas, en nombre y representación de la compañía mercantil «Llagostera Abogados, S.L.», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Barcelona doña Juana Cuadrado Cenzual a inscribir una escritura de cambio de domicilio social de dicha sociedad.

Anulada por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de Julio de 2011.

 

RESOLUCIÓN DE 13 DE MARZO DE 2009, en el recurso interpuesto por don José María Soldevila Trías de Bes, Notario de Barcelona, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sitges, don JuanLuis Gimeno GómezLa Fuente, a inscribir una escritura de declaración de obra finalizada.

La Resolución había admitido que la diligencia remitida telemáticamente por el Notario expresiva de haberle sido acreditado el pago del impuesto es suficiente para poder practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Anulada por la Sentencia de 28 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º  57 de Barcelona (ya firme en virtud de auto de 552010).

La Sentencia considera que la competencia para decidir la forma de realizar la acreditación corresponde a Administración Tributaria gestora del impuesto.

 

RESOLUCIÓN DE 16 DE MARZO DE 2009, en el recurso interpuesto por el Notario de Zaragoza don Honorio Romero Herrero contra la negativa del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, don Miguel Temprado Aguado, a inscribir determinadas escrituras de compraventa.

Anulada por extemporánea por la  Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de junio de 2010, que confirma la Sentencia de 23 de Octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza.

 

DOS RESOLUCIONES DE 7 DE JULIO DE 2009, por las que se resuelven dos expedientes disciplinarios incoados al registrador de la propiedad D. Rafael Calvo González–Vallinas considerando al mismo autor de dos Infracciones graves.

Quedaron sin efecto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de  4 de junio de 2012.

Lo mismo sucedió con las Resoluciones que sancionaron a Rafael Arnaiz Eguren y a Enrique Rajoy Brey.  

Por otra parte, hay sentencias, que aun cuando se refieran a cuestiones concretas, van contra las que se habían generalizado en el período llamado “oscuro”, oscuro y  conflictivo diría yo. Por ejemplo:

La citada sentencia de 26 de octubre 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.

   Entiende que el informe del registrador, por su propia naturaleza y definición debe versar sobre la explicación y justificación, por razones sustantivas, de la nota impugnada, en la cual habrán de haberse expuesto sucintamente los motivos de la denegación de la inscripción, con expresión de los preceptos legales (ello permite al interesado recurrir y no le causa indefensión) pero que podrán ser completados con toda suerte de amplitud de justificación en la redacción del informe, que no puede ser “ninguneado” por la Dirección General y debe ser valorado, ya que de lo contrario devendría en un trámite inútil y superfluo, en contra del artículo 327 de la Ley hipotecaria. No tener en cuenta el informe del Registrador por incluir nuevos argumentos o ampliar los expuestos en la nota, constituye un importante defecto formal de la resolución que permite su revocación al prescindir del procedimiento legalmente establecido.

La citada de la Audiencia Provincial de Lleida, de 30 de octubre de 2009. Rechazó que en caso de falta de pago de impuestos el Registrador haya de realizar una calificación global como interpreta la Dirección General, de manera que al tiempo de suspender la calificación  se efectúe  una calificación del fondo del documento, pues dicha interpretación, aunque “económica y práctica” es meramente voluntarista porque choca con la redacción tan clara de un precepto legal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 va en contra de la consideración del registrador como funcionario administrativo cuando dice:

Se ha señalado por eminentes iusprivatistas, como el profesor Lacruz, que cuando el Estado interviene en las actividades jurídicas entre particulares, no para regularlas, ni para juzgar de la legitimidad o falta de ella, sino para tomar parte activa en la conclusión de negocios jurídicos o en la formación de relaciones jurídicas, en lo que se ha llamado la administración pública del Derecho privado, tales funciones no puede decirse que tengan naturaleza propiamente administrativa, en tanto que el objeto es materia civil, intereses ajenos, posición imparcial del que decide..., todo lo cual configura un ámbito de actividades en el que quien desempeña la función ostenta una posición bastante parecida a la de un Juez, y radicalmente distinta de la de un funcionario. Por ello, y concretamente en lo atinente a las resoluciones de la Dirección General, dadas sus peculiaridades y disparidades respecto al acto administrativo común, se afirma que no cabe considerarlas como actos administrativos en sentido estricto, de tal modo que no resulta defendible la aplicación automática de las normas administrativas ordinarias para colmar sus lagunas en todos los casos.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2011, sobre el carácter vinculante de las Resoluciones:

La resolución de un recurso administrativo no puede tener la eficacia de una disposición de carácter general, por tener ambos distinta naturaleza. En consecuencia, la expresión “tendrá carácter vinculante para todos los Registros”, ha de entenderse en el sentido de que todos los titulares de los Registros, donde se presente el título, están obligados a practicar el asiento o asientos discutidos y ordenados por la Resolución de la Dirección General, pero bien entendido que, como ha proclamado dicho Centro Directivo, “el recurso queda limitado a los efectos invocados”, o “expresados en la nota de calificación (Res. 8 y 23 marzo de 2010), por ello, si en otro cualquier supuesto similar las circunstancias fueran distintas o los razonamientos o argumentos empleados difirieran de los contemplados por las Resoluciones dictadas por el Centro Directivo, cabría plantear un nuevo recurso en el que se dilucidara, en su caso, la procedencia o no de una calificación negativa. En definitiva, la resolución vincula en los términos planteados, y limitados al concreto caso que contempla y resuelve, es decir, tal y como sostiene el recurrente, no se puede separar del supuesto de hecho que las motiva ni de la argumentación utilizada en él, y sólo vincula al Registrador calificante y a los demás Registradores que hayan de calificar el mismo documento, por afectar a varios Registros”.

Añadieron las Magistrados que sería absurdo atribuir mayor vinculación a las resoluciones de la Dirección General que a la Sentencias de los Tribunales sobre dichas resoluciones, que sólo tienen eficacia inter partes, y que cosa distinta son las resoluciones a consultas vinculantes hechas conforme al 103 de la Ley 24/2001, que sí son vinculantes, bajo amenaza de responsabilidad disciplinaria, para Notarios y Registradores, como sucede de hecho, dicen las Sentencias, con la resolución a la consulta vinculante de 12 de abril de 2002.

 

POR TODO LO EXPUESTO, CREO QUE LAS QUEJAS DE LA CITADA REVISTA NO TIENEN MUCHO FUNDAMENTO. Es más: como también critican al Tribunal Supremo, sobre todo en la Sentencia citada de 3 de enero de 2011, me parece que han traspasado los límites de la seriedad.

Finalmente, en la entrevista con el Presidente del Consejo General del Notariado, Don JOSÉ MANUEL GARCÍA COLLANTES –en el portal Notarios y Registradores–, manifestó: “quiero transmitir de una manera clarísima y rotunda a todos los registradores y notarios de España que voy a poner todo mi empeño en terminar con la situación actual. En el programa electoral de nuestra candidatura al Colegio de Madrid se decía que creíamos que era perfectamente posible trasladar al nivel corporativo el mismo clima de cordial entendimiento que existe entre muchos notarios y registradores aun manteniendo puntos de vista divergentes en temas importantes...

Mi mano está tendida y lo estará siempre para el diálogo y el entendimiento. Tenemos que ser conscientes de que nos debemos a la sociedad y de que ambos (notarios y registradores) estamos al servicio de los intereses generales del Estado y de sus ciudadanos. Ambos somos necesarios y complementarios. Pero también tenemos que ser capaces de resolver las cuestiones que nos dividen (que existen y NO son de escasa trascendencia) y que afectan a la propia esencia de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva. Y esto lo tenemos que abordar en plano de igualdad y en conjunto, derrochando grandes dosis de generosidad y sentido común. Y me parece que el momento político actual es muy propicio. Sería una irresponsabilidad desaprovecharlo...”

Respecto a la supresión del recurso gubernativo, dijo:

“Me parece un error muy grave. Sería muy perjudicial para la unificación doctrinal y cercenaría muchísimo la posibilidad de recurrir. Aparte de que, desde el punto de vista del Derecho Administrativo, no es doctrinalmente sostenible.

Lo que tenemos que hacer entre todos, notarios y registradores, es luchar por recuperar el prestigio de la jurisprudencia de nuestro común Centro Directivo y ser lo suficientemente imaginativos como para diseñar un procedimiento que haga disminuir la litigiosidad. Porque es ahí donde está el problema...”

Me parece muy bien lo que dice el Señor GARCÍA COLLANTES, pero llevar a la práctica la recuperación del prestigio de la Dirección General, aun siendo optimista, me parece muy difícil. Para ello habría que instaurar de nuevo el Cuerpo de Letrados, tal como estaba antes de su desaparición.

Pontevedra, 21 de junio de 2013.

 

 

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