PLAZO DE VIGENCIA CERTIFICACIÓN DE DENOMINACIÓN REGISTRO MERCANTIL CENTRAL: SI ES PLAZO CIVIL O ADMINISTRATIVO. José Ángel García Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada
1. La regulación vigente de la caducidad de la certificación del Registro Mercantil Central (RMC) relativa a la denominación de las sociedades, viene establecida por el nuevo art. 412 del RRM según redacción dada al mismo por el RD 158/2008 de 8 de febrero. Según dicho precepto 1. Expedida certificación de que no figura registrada la denominación solicitada, se incorporará ésta a la Sección de denominaciones, con carácter provisional, durante el plazo de seis meses, contados desde la fecha de expedición. Cuando la certificación comprenda varias denominaciones, sólo se incorporará a la sección la primera respecto de la cual se hubiera emitido certificación negativa. 2. Si transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior no se hubiera recibido en el Registro Mercantil Central comunicación de haberse practicado la inscripción de la sociedad o entidad, o de la modificación de sus estatutos en el Registro Mercantil correspondiente, la denominación registrada caducará y se cancelará de oficio en la Sección de denominaciones. 3. Si el documento presentado en el Registro Mercantil estuviera pendiente de despacho por cualquier causa, el Registrador comunicará esta circunstancia al Registrador Mercantil Central dentro de los quince últimos días del plazo de reserva de la denominación, quedando prorrogada, por virtud de la comunicación, la duración de dicha reserva durante dos meses, contados desde la expiración del plazo. 4. Si se hubiese interpuesto recurso gubernativo contra la calificación del Registrador Mercantil, éste lo comunicará al Registrador Mercantil Central, a los efectos de prorrogar la reserva de la denominación durante dos más, contados desde la fecha de la resolución de aquél.
2. El nuevo plazo de vigencia de la certificación negativa se ha revelado como excesivamente corto, pues son muchos los casos que se dan en los RRMM de caducidad de la certificación unida a la escritura. Efectivamente, si la escritura de constitución de la sociedad es autorizada de forma inmediata o casi inmediata a la expedición de la certificación y su presentación en el Registro se hace con relativa diligencia, normalmente no va a existir problema alguno de vigencia. Pero si por las circunstancias que sean el otorgamiento de la escritura se retrasa -hay un plazo de tres meses- y a eso se añade el hecho de una presentación también retrasada en el RM y a que la escritura esté defectuosa, es más que probable que en el momento de la última presentación hayan transcurrido los seis meses de vigencia de la certificación y se obligue al interesado a solicitar una nueva certificación con los gastos y molestias que ello lleva consigo.
3. El problema se agrava cuando la escritura es presentada dentro de los últimos 15 días de vigencia de la certificación y el interesado en el momento de la presentación no indica la fecha de caducidad de la certificación. En estos casos y dado que el registrador tiene 15 días para calificar e inscribir, puede ocurrir y de hecho ocurre con relativa frecuencia, que la caducidad se produce dentro del propio registro, con las consiguientes explicaciones al interesado que no siempre son bien entendidas pues él la presentó cuando todavía estaba vigente. Sería interesante que para evitar o minimizar estos casos, se pusiera un aviso en el tablón de anuncios del Registro, indicando a los presentantes que controlen la fecha de caducidad de su certificación negativa y que si esta está dentro de los últimos 15 días, soliciten, en el momento de la presentación, la prórroga prevista en el art. 412 del RRM antes vista.
4. Queda un último problema, que es precisamente el que motiva estas notas, y es el relativo a las relaciones entre el Registro Mercantil provincial y el Registro Mercantil Central, en lo que concierne a la remisión de la inscripción realizada en los últimos días de vigencia de la certificación o a la prórroga de la misma certificación. Puede ocurrir y de hecho ha ocurrido con frecuencia, que practicada la inscripción dentro del plazo de vigencia de la certificación y aunque hoy día la remisión al Borme debe hacerse inmediatamente, por circunstancias diversas -fiestas en el registro de origen o fiesta en el RMC, inscripciones practicadas los viernes o sábados a última hora, etc- la remisión se retrase unas horas de forma que se reciba en el RMC fuera del plazo de vigencia de la certificación de denominación y ésta esté ya caducada. Y lo mismo puede ocurrir con la prórroga solicitada una vez que a través de la calificación se detecta que la escritura no puede despacharse vigente la certificación de denominación. Este interesante supuesto ha dado lugar a una resolución de la DG, con posterior sentencia del Juzgado de lo Mercantil y sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, estableciendo una doctrina, acerca de la naturaleza del plazo de vigencia de la certificación, que estimo, por su interés, debe ser conocida por todos los RRMM.
5. Y este es el caso que vamos a tratar a continuación. Los escuetos hechos que dieron lugar al recurso y sentencia fueron los siguientes: --- Se califica en el RM de Madrid nº 9, a cargo de J. A. Calvo G. de Lara, el 15 de febrero de 2006 -las fechas son importantes- una escritura de cambio de denominación de una sociedad cuya certificación caducaba el 19 de febrero siguiente. --- El 17 de febrero, antes de practicar la inscripción, se comunica telefónicamente al RMC la existencia de la certificación próxima a caducar y que el despacho se verificaría el mismo día. --- El mismo 17 de febrero, viernes, y por tanto con la certificación vigente, se produce la efectiva inscripción del cambio de denominación. --- El 20 de febrero, lunes se envía comunicación al RMC para su publicación en el Borme, y se deniega dicha publicación por estar ya caducada la certificación. --- Se recurre la decisión del RMC, el cual confirma la denegación de la publicación de conformidad con el art. 412.2 del RRM, expresivo de que si transcurrido el plazo de vigencia de la certificación, no se hubiera recibido en el RMC comunicación de la inscripción, caducará la denominación y se cancelará de oficio. Tampoco se admite la prórroga telefónica, por no quedar constancia de dicha comunicación, ni ser cauce adecuado para ello y también la prórroga ingresada por escrito pues esta se recibió el 22 de febrero y por tanto también ya caducada la denominación. --- Se recurre a la DGRN, alegando que la comunicación se hizo el 20 de Febrero, lunes, y por tanto en tiempo hábil de conformidad con el art. 48.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, según el cual cuando el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. No obstante la DG confirma la denegación del RMC al considerar que el plazo del art. 412 del RRM es un plazo sustantivo y no procesal por lo que es aplicable el art. 5 del CC. --- Se recurre al Juzgado de lo Mercantil la resolución de la DGRN, el cual en sentencia de 28 de febrero de 2007, confirma igualmente dicha resolución. --- Finalmente se apela a la Audiencia Provincial de Madrid, la cual en sentencia 243, de 16 de Octubre de 2008, revoca la sentencia de instancia admitiendo por tanto la demanda del registrador. Los fundamentos de la sentencia son los siguientes: 1. No tiene en cuenta la solicitud de prórroga fuera de plazo, sino la remisión por correo electrónico del hecho de la inscripción el día 20 de febrero de 2006, pues al haberse practicado la inscripción antes de la caducidad, no existe documento alguno pendiente de despacho que posibilitara la solicitud de la prórroga. Es decir que, según la audiencia, la prórroga sólo es procedente cuando no se despache o prevea despachar el documento durante el plazo de vigencia de la certificación. 2. La cuestión se centra en determinar la naturaleza del plazo de 15 meses, ahora seis, establecido en el art. 412 del RRM para la vigencia de las certificaciones negativas del RMC. Si se trata de un plazo civil es irrelevante que el último día del plazo sea festivo, mientras que si el plazo de 15 meses es un plazo administrativo, se entenderá prorrogado al día siguiente. 3. La Sala entiende que el plazo se refiere a un trámite a realizar por el particular ante la administración, que se complementa con la realización de una actuación de un órgano administrativo frente a otro, como es la comunicación de la práctica de la inscripción. 4. La utilización del término caducará del art. 412.2 del RRM, no modifica la naturaleza del plazo, ni hace aplicable el art. 5 del CC. 5. En consecuencia se trata de un plazo administrativo y por ello la comunicación realizada al día siguiente hábil de la caducidad de la certificación, debe entenderse realizada dentro de plazo y por tanto se estima el recurso de apelación revocando tanto la resolución del la DGRN como la del RMC, debiendo publicarse el cambio de denominación en el Borme.
La importancia de esta sentencia es indudable, hoy más todavía dada la reducción del plazo de vigencia de la certificación negativa del RMC que de 15 meses ha pasado a 6 meses, con lo que los supuestos de caducidad de la certificación, una vez presentado el documento en el Registro Mercantil, puede multiplicarse, creando verdaderos problemas, tanto a las sociedades interesadas, como al propio funcionamiento del Registro. Por ello y, alabando la sentencia pues al menos aclara la naturaleza del plazo de vigencia de la certificación y por tanto también el de los demás plazos relacionados con la misma materia, por ejemplo el de la solicitud de prórroga, lo verdaderamente importante sería una reforma reglamentaria que se centrara al menos en estos puntos: · Ampliar el plazo de vigencia de la certificación negativa del RMC a nueve meses, pues sin bien el anterior plazo de 15 meses se reveló excesivamente largo provocando un paralización de múltiples denominaciones en reserva, el vigente, de seis meses, se ha revelado excesivamente corto, siendo muchas las denominaciones que caducan por dicha causa. · Establecer que la prórroga de la certificación en los 15 días últimos de su vigencia, debe ser solicitada por el interesado, pues dado que el Registrador tienen 15 días para calificar e inscribir, en ocasiones, cuando se detecta la caducidad de la certificación presentada en plazo, es cuando ya no es posible su prórroga. · Sólo si no se solicita la prórroga por el interesado y la calificación de la escritura, dentro de los 15 días siguientes a la vigencia del asiento de presentación se produce en fecha hábil para solicitar la prórroga, es cuando debe ser solicitada de oficio por el Registrador. · La solicitud de prórroga, sea de oficio o a solicitud del interesado, debe hacerse siempre por vía telemática con firma reconocida. · Finalmente debe establecerse una prórroga automática de tres días, una vez haya transcurrido el plazo de vigencia de la certificación, para subsanar aquellos supuestos en que practicada la inscripción dentro de plazo, por circunstancia diversas, a veces imponderables, como pudiera ser la caída del sistema informático, no llegue la confirmación de la inscripción al RMC dentro de la vigencia de la certificación. Con estas medidas, fáciles de establecer en una futura reforma del RRM, se evitarían muchas caducidades de certificaciones de denominación, fuera y dentro del Registro, que ocasionan no pocos quebraderos de cabeza, tanto a los interesados en la inscripción, como al Registro Mercantil competente para el despacho del documento. Ahora bien mientras esta reforma se produce es conveniente que, aparte de poner el aviso pertinente en el Tablón de Anuncios del Registro, acerca de la vigilancia por el presentante de la vigencia de su certificación, de las escrituras de constitución de sociedades y de cambio de denominación, se controle la fecha de la certificación negativa en el mismo momento de la presentación del documento sujeto a inscripción. JAGV.
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