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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

 

1. Como disposiciones generales, dignas de interés para los RRMM y de BBMM, reseñamos las siguientes:

·                        El Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, reformando los RRDD aprobatorios del Plan General de Contabilidad. Su finalidad es extender a los grupos de sociedades que formulan cuentas consolidadas las modificaciones habidas en la CE para las cuentas consolidadas de las sociedades cotizadas.

·                        Para los Registros y Notarias de Asturias será importante, en su caso, Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas

·                        La Ley que reforma el mercado de trabajo

·                        La modificación en la estructura del Ministerio de Justicia, haciendo depender a nuestra DGRN directamente de la Subsecretaría.

 

2. Como resoluciones de interés para los RRBBMM señalamos las siguientes:

·                     La Resolución de 14 de julio de 2010, en la que se confirma que el plazo para poder cancelar por caducidad una condición resolutoria es el de 16 años, contados desde fecha en que la prestación cuyo cumplimiento garantiza, debió ser cumplida en su integridad.

·                     La Resolución de 15 de julio de 2010 de la que sólo destacamos, por su frecuencia en el ámbito mercantil, que la expresión en documento judicial de “firma a efectos registrales”, no es admisible pues el concepto de firmeza es un concepto unitario.

 

3. Como resoluciones de interés para los RRMM, sólo se ha dictado la de 9 de Julio de 2010, que establece la imposibilidad de extender anotación preventiva de complemento de convocatoria para la sociedad limitada, y la imposibilidad de prorrogar dicha anotación cuando se practique respecto de una sociedad anónima.

 

4. Como cuestiones de interés para la Oficina registral y notarial y siguiendo con aspectos llamativos del nuevo TRLSC, este mes señalamos las dos novedades siguientes:

·                    La necesidad de que si en estatutos de sociedades limitadas se hace referencia al contenido del anuncio de convocatoria, se incluya en dicho contenido lo dispuesto en los artículos   300 y 301,  relativos a los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias y por compensación de créditos  pues ambos exigen  que en el anuncio de convocatoria de la Junta se haga constar que el informe sobre las aportaciones no dinerarias o sobre los créditos a compensar está a disposición de los socios en el domicilio social, pudiendo pedir la entrega o envío gratuito del documento. Para evitar problemas lo mejor sería que en el artículo de los estatutos relativo a la convocatoria de la Junta añadir que “se dejan a salvo, en todo caso, los supuestos especiales de convocatoria, por su antelación, contenido o por el medio o medios en que deba hacerse la misma”.

·                    En materia de liquidación es importante el art. 390 sobre el balance final de liquidación que al regular conjuntamente ambos tipos sociales, anónimas y limitadas, omite que para las anónimas será necesario publicar en el Borme y en un diario el balance final de liquidación a los efectos de que pueda ser impugnado por los socios que no hayan votado a su favor, como hacía el derogado art. 275 de la LSA. Por tanto a partir de ahora no será necesaria publicación alguna ignorando cómo los socios no asistentes a la Junta van a tener conocimiento de que ha sido aprobado dicho balance. Lo curioso del caso es que en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible se reforma el art. 275 de la LSA sustituyendo la publicación en un diario por la publicación en la web de la sociedad. No sabemos cómo terminará la cuestión.

·                    También es novedad importante y en principio no explicable fácilmente y que en la práctica, en sociedades de muchos socios, puede plantear verdaderos problemas, la necesidad- art. 395.2-, para las sociedades anónimas de incorporar a la escritura de extinción de la sociedad la relación de socios con la cuota de liquidación que les haya correspondido a cada uno. Me gustaría ver una escritura y correlativa inscripción de sociedad anónima cotizada del IBEX, con la relación de socios y su cuota.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

**MERCADO DE TRABAJO. Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

            Ver resumen en el informe global del mes.

            Agencia EFE  Cinco Días Google.

PDF (BOE-A-2010-14301 - 49 págs. - 764 KB)   Otros formatos

  

CONTABILIDAD. Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

            El Derecho contable ha sido objeto de una importante modificación a través de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. El legislador, entonces, decidió seguir aplicando en las cuentas anuales individuales la normativa contable española, convenientemente reformada para lograr la adecuada homogeneidad y comparabilidad de la información financiera, en el marco de las nuevas exigencias contables europeas para las cuentas consolidadas.

            Esta ley fue objeto de desarrollo reglamentario materializado en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y en el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.

            Posteriormente, en junio de 2009 han sido aprobados los Reglamentos (CE) n.º 494/2009 y 495/2009 de la Comisión, de 3 de junio de 2009, que modifican reglamentos anteriores sobre la materia.

            Este Real Decreto tiene por objeto recoger, en el marco de las normas contables españolas de fuente interna dictadas en desarrollo del Código de Comercio, en particular, en el marco del nuevo Plan General de Contabilidad, el desarrollo de los aspectos específicos de la consolidación de cuentas reguladas en el Código de Comercio.

            La entrada en vigor de los citados reglamentos ha delimitado un nuevo conjunto de principios aplicables por las sociedades cotizadas en la formulación de sus cuentas consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010. Esta circunstancia aconseja abordar la revisión de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas con la finalidad de poner a disposición de las restantes sociedades un marco contable armonizado con el Derecho comunitario.

            Se consideran sociedades incluidas en la consolidación a las sociedades dependientes, multigrupo y asociadas.

            El artículo 4 incluye la modificación del Plan General de Contabilidad aprobado por el reseñado Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, haciendo especial hincapié en el método de adquisición o en el registro y valoración de la baja de elementos patrimoniales.

            El presente real decreto entró en vigor el 25 de septiembre de 2010 y será de aplicación a las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010.

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ASTURIAS. Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas.

            El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, establece, en su artículo 10.1.27, que el Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en materia de cooperativas.

            Esta Ley pretende configurar a las cooperativas asturianas como sociedades modernas y competitivas, con un régimen jurídico y económico consolidado y flexible, que se adapte bien a las necesidades actuales y futuras del mercado, sin perder de vista los principios cooperativos que deben regir en este tipo de sociedades, y que se caracteriza singularmente por el alto grado de autonomía estatutaria o la amplia libertad autorreguladora reconocida a estas sociedades para decidir el diseño organizativo que juzguen más apropiado y conveniente para afrontar eficazmente todas sus exigencias estructurales, financieras y funcionales.

            Define la cooperativa como una sociedad constituida por personas físicas o jurídicas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la satisfacción conjunta de sus necesidades e intereses socioeconómicos comunes, a través del desarrollo de actividades empresariales y de la adopción de una estructura, funcionamiento y gestión democráticos, siempre con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus miembros y de su entorno comunitario.

            En su denominación social se incluirá necesariamente las palabras «Sociedad Cooperativa Asturiana» o su abreviatura «S. Coop. Astur.».

            La presente ley se aplicará a las sociedades cooperativas que desarrollen total o principalmente la actividad cooperativizada con sus socios en Asturias, sin perjuicio de la actividad que realicen con terceros no socios, de la instrumental o de la personal accesoria que puedan realizar fuera de dicho ámbito territorial. También se aplicará a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en el Principado de Asturias, desarrollen su objeto social principalmente en ese ámbito territorial.

            La cooperativa se constituirá mediante escritura pública y adquirirá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias.

            El Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de cooperativas, tiene carácter público y estructura orgánica unitaria y competencia sobre todo el territorio asturiano. Entre sus competencias se encuentran las de calificación, depósito de cuentas, nombramiento de auditores o legalización de libros. Se aplicarán los principios de principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

            En cuanto a los actos inscribibles, se indica que la inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, prórroga, disolución, reactivación, declaración de haber finalizado el proceso de liquidación y aprobación del balance final, y transformación, se practicará en virtud de escritura pública, resolución judicial o resolución administrativa.

            Hay un capítulo especial dedicado a las cooperativas de viviendas.

            Respecto al derecho transitorio, conviene destacar que el contenido de las escrituras y de los estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta ley, no podrá ser aplicado si se opone a ésta, entendiéndose modificado o completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma.

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MINISTERIO DE JUSTICIA. Real Decreto 1203/2010, de 24 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 869/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

            Esta reforma procede de un Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 abril 2010 que acordó modificar la estructura orgánica de los departamentos ministeriales, dentro del marco del plan de austeridad del gasto público.

            Como consecuencia de él, se dictó el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, de carácter general que, en cuanto a Justicia, suprimió la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

            Posteriormente, el Real Decreto 869/2010, de 2 de julio, exclusivamente dedicado al Ministerio de Justicia, refundió la referida Dirección General suprimida y la de Relaciones con las Confesiones, en la nueva Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, que dependerá de la Secretaria de Estado.

            Este Decreto ahora como complemento del anterior:

                 - Encuadra la nueva Dirección General en la Secretaría de Estado de Justicia y no en la Subsecretaría.

                 - La Abogacía General del Estado-Servicio Jurídico del Estado pasa a depender directamente del Ministro.

                 - Y la Dirección General de los Registros y del Notariado pasa a depender directamente de la Subsecretaría. Antes dependía de la Secretaría de estado de Justicia.

            En el artículo 9 se recogen las funciones y estructura de la DGRN:

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RESOLUCIONES PROPIEDAD.

 

107. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE CONDICIÓN RESOLUTORIA: HAN PASADO 15 AÑOS PERO NO 16. Resolución de 14 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "I. C. I., SA", contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puçol, por la que se suspende cancelación por caducidad de sendas condiciones resolutorias inscritas sobre dos fincas de cuyo pleno dominio es titular registral actual la citada Sociedad.

              Hechos: Se presenta instancia en el Registro de la Propiedad, solicitando la cancelación por caducidad de dos condiciones resolutorias, garantizando un precio aplazado, para cuyo pago se había establecido un plazo de 6 meses desde el otorgamiento de la escritura. La escritura de compraventa se había formalizado el 9 de junio de 1993, por lo que el pago debía realizarse el 9 de diciembre de 1993.

            La Mercantil titular de la finca gravada con dichas condiciones, presenta una instancia en el Registro, solicitando la cancelación de las mismas, ya que había transcurrido el plazo de prescripción de 15 años.

            El  Registrador estima que el art 82 de la LH exige para su aplicación 16 años.

            Dirección General: La DG desestima el recurso y da la razón al Registrador, interpretando que el plazo de caducidad del art 82 de la LH es de 16 años, ya que así resulta de la dicción de dicho precepto que dice “cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable a la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de la constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del años siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca”.

            La DG entiende que el dies a quo para el cómputo del plazo es la fecha en que la prestación cuyo cumplimiento garantiza, debió ser cumplida en su integridad; que el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria es de 15 años (art 1964 c.c.) salvo en Navarra y Cataluña que es de 30 años (aunque hoy en Cataluña se ha reducido a 10 años). Y que la LH exige no sólo que haya transcurrido el plazo de prescripción, sino un año más (es decir 16 años para las condiciones resolutorias –salvo los territorios forales que establezcan otro plazo- y 21 para las hipotecas). (JLN)

PDF (BOE-A-2010-14428 - 3 págs. - 171 KB)   Otros formatos

 

110. INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA. Resolución de 15 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad n.º 2 de Alcázar de San Juan, por la que se deniega la inscripción de una sentencia.

            En el presente expediente se discute si procede el reflejo registral de una Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercería de dominio, por la que se declara que pertenece el dominio al demandante y se ordena que se levante la intervención decretada respecto de dicha finca en la quiebra.

            La Registradora suspende la inscripción por varios defectos.

            La DGRN los confirma todos ellos:

            El primero, porque “es necesario exigir, para proceder a las cancelaciones solicitadas, la firmeza de la resolución judicial”, y que no basta la expresión  «firme a efectos registrales», pues la firmeza es un concepto unitario.

            El segundo: “ya que se pretende la inscripción de una Sentencia declarativa, y sin embargo sólo se ha presentado a calificación la Sentencia que recayó en el recurso de apelación, de la cual no resulta el pronunciamiento que se haya de tener en cuenta para la inscripción”

            El  tercero: “constando las fincas a que se refiere la Sentencia, inscritas a nombre de don J. R. M. C. y doña R. C. P. como gananciales, dado que la esposa no ha sido demandada (…)la falta de intervención en el procedimiento de los titulares registrales, atenta contra los principios de tutela judicial efectiva, legitimación y tracto sucesivo”

            En cuanto al cuarto de los defectos, “no cabe inscribir un derecho contradictorio del titular de la anotación preventiva de derecho hereditario sin que el mismo haya tenido la debida intervención”.

            El quinto: “Por lo que se refiere a la falta de expresión del título material en la Sentencia (defecto 5) procede recordar que una Sentencia declarativa no es título inscribible, sino que lo será el acto o negocio cuya existencia y validez se haya apreciado en la misma para declararlo. En el caso concreto, el documento presentado se limita a declarar «que pertenece en dominio al demandante de la finca rústica», sin decir por qué título. Dicha falta es contraria a las expresadas exigencias necesitadas para la inscripción”

            El sexto: “de los documentos presentados deben resultar las circunstancias necesarias para extender la inscripción (cfr. artículos 3, 9, y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9 y 100 del Reglamento Hipotecario). En el caso del documento judicial no resultan N. I. F., estado civil, circunstancias relativas al cónyuge, ni domicilio”

            Y el séptimo: “debe recordarse que no cabe cancelar ningún asiento ya cancelado y que todos los asientos practicados en el Registro de la Propiedad están bajo la salvaguarda de los Tribunales” (JDR)

PDF (BOE-A-2010-14793 - 5 págs. - 183 KB)   Otros formatos

 

111. SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE DEMANDA NO HABIENDO INTERVENIDO LOS TITULARES REGISTRALES. Resolución de 16 de agosto de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad n.º 2 de la Unión, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de demanda solicitada sobre varias fincas.

            Se pretende la anotación preventiva de demanda sobre varias fincas en un procedimiento en el que los titulares registrales de las mismas no han sido demandados ni han tenido intervención en forma alguna.

            La DGRN confirma la calificación negativa del registrador, recordando su doctrina de que “el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento, en el presente caso, contra los titulares registrales de las fincas a que se refiere el recurso, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.”  (JDR)

PDF (BOE-A-2010-14794 - 9 págs. - 222 KB)   Otros formatos

 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL

 

98. SOCIEDAD LIMITADA. ANOTACION PREVENTIVA DE SOLICITUD DE COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA: SU POSIBLE PRÓRROGA. Resolución de 9 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, a prorrogar una anotación preventiva de solicitud de publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general.

            Hechos: Consta practicada en un Registro Mercantil una anotación preventiva de solicitud de complemento de convocatoria por parte de un socio de una sociedad limitada (Art. 104 RRM). Dado que según dicho socio no ha sido objeto de publicación  el complemento solicitado, pide la prórroga de la anotación.

            El registrador deniega la prórroga al no estar prevista en el art. 104 del RRM, dado el sistema de “números clausus” que rige en materia de anotaciones. El interesado recurre.

            Doctrina: La DG, rechazando y desestimando el recurso, establece la siguiente doctrina:

            1. La posibilidad de complemento de convocatoria sólo está legalmente prevista para la sociedad anónima (Cfr. Art. 97 TRLSA), por lo que la anotación de complemento no debió siquiera ser practicada. Ello es confirmado en el nuevo TRLSC que en su artículo 172 reserva la posibilidad de pedir complemento de convocatoria sólo respecto de la sociedad anónima, en consonancia con el Reglamento 2157/2001 CE del Consejo de la UE que impuso dicha especialidad.

            2. Aún cuando fuera posible la anotación, debe rechazarse su prórroga, tanto para la sociedad anónima como para la sociedad limitada, porque su finalidad consiste en evitar, durante su plazo de vigencia, el acceso al registro de los acuerdos de la Junta sin que haya tenido lugar el complemento solicitado.

            3. Tampoco es posible la prórroga por el sistema de numerus clausus que rige en nuestro derecho en materia de anotaciones preventivas.

            4. Tampoco puede alegarse el art. 86 de la LH pues este precepto excluye precisamente de su ámbito de aplicación las anotaciones que tengan señalado un plazo de duración específico inferior a cuatro años.

            5. Finalmente se estima por la DG que la duración de la anotación de que tratamos, limitada a tres meses, es más que suficiente, dado los plazos establecidos para ejecutar los acuerdos sociales e inscribirlos en el Registro, para que pueda cumplir la función tuitiva que a la misma se le atribuye.

            Comentario: Sólo una conclusión debemos sacar de esta resolución: El gran peligro que supone el extender normas dadas con exclusividad para la sociedad anónima a la sociedad limitada u a otras formas sociales, peligro que no desaparece totalmente con el nuevo TRLSC, pues pese a la aparente claridad de las normas que son aplicables a cada uno de los tipos sociales que regula, todavía quedan algunos espacios para la duda que pueden provocar inseguridad e incertidumbre respecto de la normativa aplicable a las formas sociales que ahora se cobijan bajo la rúbrica de sociedades de capital. (JAGV) PDF (BOE-A-2010-14080 - 5 págs. - 185 KB)   Otros formatos

  

Granada a 11 de Octubre de 2010.

 

 

 

 

 Visita nº desde el 15 de octubre de 2010

 

 

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