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INFORME Nº 192. (BOE de SEPTIEMBRE de 2010)

 

TEMAS DESTACADOS

Reforma laboral Adscripción DGRN Cataluña veguerías
Castilla León viviendas Concursos N y R Tribunal Registros
Prohibición disponer Cuota de rústica Ampliación edificio
Defensor judicial Intereses contrapuestos Resolución mercantil

   

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CATALUÑA. Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña.

Esta Ley tiene por objeto:

     a) El uso de los medios electrónicos en las actuaciones del sector público de Cataluña.

     b) El uso de estos medios en las relaciones entre entidades del sector público y los ciudadanos en Cataluña.

     c) La definición de instrumentos para desarrollar y fomentar su uso.

     d) La concreción del modelo catalán de administración electrónica.

Ámbito de aplicación.

     a) Al sector público de Cataluña

     b) Concesionarios de servicios públicos.

     c) Las corporaciones de derecho público.

     d) Relaciones que se establecen entre las instituciones de la Generalidad cuando usan medios electrónicos.

     e) También se aplica a los ciudadanos, empresas y entes sin personalidad jurídica que se relacionan con el sector público de Cataluña cuando usan medios electrónicos, en las actuaciones que no están sometidas al derecho privado.

Modelo catalán de administración electrónica. Las entidades que integran el sector público de Cataluña, deben impulsar un modelo de administración electrónica basado en los siguientes principios:

     a) La incorporación de los medios electrónicos en su actividad ordinaria para mejorar la accesibilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y calidad de la prestación de servicios a los ciudadanos, y la gestión interna.

     b) La cooperación y colaboración institucionales en la creación y puesta a disposición del sector público de Cataluña de infraestructuras y servicios comunes de administración electrónica que garanticen la interoperabilidad de los sistemas de información.

c) La definición y el desarrollo común de políticas e iniciativas de carácter organizativo y tecnológico que maximicen la eficiencia y reutilización de los servicios y aplicaciones que los desarrollan.

Se trata también de impulsar la factura electrónica.

PDF (BOE-A-2010-13843 - 23 págs. - 587 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

            En este texto se refunden el anterior texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, del 26 de julio, y las modificaciones introducidas en el mencionado texto refundido por la Ley 2/2007, del 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, por el Decreto ley 1/2007, del 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, que es la que ordena la publicación de este texto refundido.

            La habilitación ampara regularizar, aclarar y armonizar los textos legales referidos. Los ajustes introducidos han servido, entre otros fines:

                 - para aclarar el sentido de algunos preceptos,

                 - para unificar expresiones terminológicas,

                 - para corregir errores de concordancias,

                 - para actualizar referencias normativas,

                 - para reordenar artículos demasiado extensos y, consecuentemente, para adaptar su numeración, o

                 - para adecuar las disposiciones transitorias.

            Entró en vigor el 6 de agosto de 2010.

PDF (BOE-A-2010-13883 - 115 págs. - 2510 KB)   Otros formatos

 

***MERCADO DE TRABAJO. Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

            Esta reforma viene impuesta por la situación de crisis económica que padecemos y que ha motivado la pérdida de más de dos millones de puestos de trabajo.

            Inicialmente se dictó el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Posteriormente su contenido fue modificado en su paso por las Cortes, hasta dar lugar a la Ley actual.

            La promulgación de esta reforma ha sido la causa principal de la huelga general del pasado 29 de septiembre.

            Se parte aquí del resumen en su día publicado, aludiendo a las principales modificaciones posteriores.

            Trata de incentivar la creación de empleo, intentando modificar algunas particularidades estructurales de nuestro mercado laboral que pudieran acentuar más el daño sobre el empleo en los momentos bajos del ciclo económico.

            Se citan al respecto, como particularidades, la existencia de un tercio de trabajadores con contrato temporal; poca flexibilidad interna en las empresas; una insuficiente capacidad de colocación de los servicios públicos de empleo, o la persistencia de elementos de discriminación en el mercado de trabajo por edad, sexo, etc.…

            Estas modificaciones legales –continuación de otras- se inscriben en un marco de reformas más amplio, integradas en la denominada Estrategia de Economía Sostenible, pensada para acelerar la renovación de nuestro modelo productivo.

             Se citan como objetivos fundamentales:

            1º.- Reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad. De ello trata el Capítulo I

                - Medidas dirigidas a restringir el uso injustificado de las modalidades temporales de contratación como:

                        - establecimiento de un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio determinado, a partir del cual ha de considerarse que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente;

                        - se reduce la posibilidad del encadenamiento sucesivo de contratos temporales;

                        - se incrementa gradualmente de ocho hasta doce días la indemnización por finalización de contratos temporales, concluyendo el proceso en 2015.

                 - Medidas para una utilización más extensa de la contratación indefinida, que se centran en la regulación del contrato de fomento de la contratación indefinida:

                        - Se amplían los colectivos destinatarios, reduciendo a un mes la exigencia del período de permanencia en el desempleo y aplicándolo a los que sólo hayan suscrito contratos temporales los últimos años y a las que hayan tenido una extinción de contrato indefinido.

                        - Se reducen las cantidades a abonar por las empresas en caso de despidos económicos (no disciplinarios) mediante la asunción transitoria por el Fondo de Garantía Salarial de una parte de las indemnizaciones.

                        - Se anuncia un futuro fondo de capitalización individual nutrido a lo largo de la vida laboral, que podrá hacerse efectivo por el trabajador para los casos de despido o jubilación sobre todo.

                        - Se redefinen las causas del despido por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que establece el Estatuto de los Trabajadores, para evitar que se desplacen despidos económicos a disciplinarios improcedentes, incorporando interpretaciones jurisprudenciales.

                        - Al ampliarse dichas causas –incluyendo pérdidas previstas o disminución de ingresos-, se genera un foco importante de conflictividad social, pues los trabajadores cuyos contratos se extingan por despido colectivo sólo tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.

 

            2º.- Reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales como las medidas de reducción temporal de jornada, para disminuir las extinciones de contratos. Están en el Capítulo II que intenta flexibilizar procedimientos y fomenta el que, para resolver conflictos, se acuda a soluciones extrajudiciales.

                 - Regulación de los traslados colectivos (art. 40 ET);

                 - modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (art. 41 ET);

                 - las cláusulas de inaplicación salarial de los convenios colectivos (art. 82 ET);

                 - suspensión de contratos y

                 - reducción de jornada por causas económicas… (art. 47), ampliándose los incentivos para trabajadores y empresarios, consistentes, respectivamente, en la reposición de las prestaciones de desempleo y en las bonificaciones de las cotizaciones empresariales.

 

            3º.- Aumentar las oportunidades de los desempleados, reordenando la política de bonificaciones a la contratación indefinida, haciendo más atractivos los contratos formativos y mejorando los mecanismos de intermediación laboral. Capítulos III y IV.

                 - Se modifica la política de bonificaciones a la contratación indefinida, evitando su generalización, con un horizonte temporal.  Se centrará en:

                        - jóvenes hasta 30 años con especiales problemas de empleabilidad;

                        - mayores de 45 años con una permanencia prolongada en el desempleo;

                        -  y conversión de contratos formativos y de relevo en contratos indefinidos.

                        - Se mejoran las bonificaciones si se contrata a mujeres.

                 - Se mantiene la regulación actual de las siguientes bonificaciones:

                        - personas con discapacidad,

                        - constitución inicial de trabajadores autónomos,

                        - empresas de inserción,

                        - víctimas de violencia de género y

                        - las dirigidas a mayores de 59 años.

                 - Se modifica la regulación de los contratos para la formación, con una bonificación total de las cotizaciones sociales, mejora del salario y reconocimiento de la prestación de desempleo al término.

                 - En el contrato en prácticas, varían los títulos que habilitan para realizar estos contratos y al plazo dentro del cual es posible realizarlos.

                 - Se reduce de 100 a 30 días el periodo de gracia del que disponen los desempleados para rechazar cursos de formación sin ser penalizados.

                 - En intermediación laboral, se regula legalmente la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro, exigiendo una autorización administrativa para el desarrollo de su actividad

                 - Se modifica la regulación de las empresas de trabajo temporal, incorporando al respecto a nuestro Derecho de la Directiva 2008/104/CE, reconociendo igualdad de trato a esos trabajadores, y reduciendo las restricciones a as que estaban sometidas, con un periodo de adaptación.

 

            Desarrollamos, a continuación algunos aspectos concretos de la reforma:

            A) Contratos temporales. Afecta a los arts. 15 y 49, D.Ad. 15ª y D.Tr. 13ª del Estatuto de los Trabajadores.

            - Se podrá realizar un contrato de duración determinada: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

            - En los nuevos contratos, también adquirirán la condición de trabajadores fijos los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada. Se aplicará también a los casos de sucesión o subrogación empresarial. No se aplica a los contratos formativos, de relevo e interinidad. La D. Ad. 15ª lo moraliza para las Administraciones Públicas.

            - En los casos anteriores, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa.

            - Al concluir el contrato por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Se exceptúan el contrato de interinidad y los contratos formativos. La D. Tr. 13ª prevé su aplicación gradual, siendo la indemnización de sólo 8 días para los contratos anteriores al 31 de diciembre de 2011 y aumentando un día por año hasta llegar a los doce días para contratos posteriores al 1º de enero de 2015.

             - Prórroga. Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

               - Prenotificación. Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.

 

             B) Extinción del contrato de trabajo. Afecta a los arts. 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral.

            - Se define el concepto de despido colectivo:

            I) Como la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

                  a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

                 b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

                 c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

                 - Cuándo concurren causas económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

                 - Cuándo concurren causas técnicas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;

                    - Cuándo concurren causas organizativas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal

                    Cuándo concurren causas productivas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

                    - Prueba: La empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

            II) También es despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa de más de cinco trabajadores, cuando se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las causas señaladas.

            - Si no hay acuerdo: Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. Si no hay respuesta en quince días, se entiende estimada la solicitud. Con acuerdo, serán siete días.

            - Preaviso. Han de transcurrir quince días desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.

             - Decisión nula o improcedente. Se modifican los casos en los que la decisión extintiva ha de reputarse nula. Pero la decisión extintiva se considerará improcedente –y no nula- cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó o cuando no se hubieren cumplido los requisitos de comunicación, indemnización y preaviso. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido.

 

            C) Movilidad geográfica. Afecta al art. 40.2 ET.

                 - Se regula el periodo de consulta con los representantes de los trabajadores que no excederá de quince días.

                 - Las consultas pueden ser sustituidas por mediación o arbitraje.

 

         D) Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Varía el art. 41 ET.

                 - La dirección de la empresa las puede acordar, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se dan esas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

                 - Entre ellas están la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, turnos, sistema de remuneración y funciones.

                 - Las modificaciones individuales han de ser notificadas con treinta días. Las colectivas precisan de un periodo de consultas de hasta quince días.

                 - En caso de desacuerdo entre las partes, se podrá acudir a los procedimientos de mediación

                 - Si el trabajador discrepa, podrá rescindir el contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y con un máximo de nueve meses.

 

            E) Contenido de los convenios colectivos. Se modifican los arts. 82.3 y 85 ET.

                 - Regla general: Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

                 - Cabe inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. Para ello se precisa que haya acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, previo desarrollo de un periodo de consultas. Es la llamada “cláusula de descuelgue”.

 

            F) Suspensión del contrato o reducción de jornada. Retoca el artículo 47.

                 - El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor. La autorización de la medida no generará derecho a indemnización alguna.

                 - La jornada de trabajo podrá reducirse por las mismas causas y procedimiento. Se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

                 - El artículo 203 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social redefine cuándo el desempleo se considerará total o parcial.

                 - Se incluyen medidas de apoyo a la reducción de jornada, modificando la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, tales como incremento hasta el 80 por ciento de deducción en las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, o derecho para el trabajador a la reposición de la duración de la prestación por desempleo.

 

            G) Bonificaciones de cuotas de cotización.

            - Por la contratación indefinida.

                 -Requisitos comunes. Contratos hasta el 31 de diciembre de 2011, incremento del nivel de empleo fijo de la empresa y mantenimiento del mismo nivel, durante el periodo de duración de la bonificación.

                 - Personas de hasta 30 años inscritos como desempleados al menos doce meses de los últimos dieciocho y sin la escolaridad obligatoria o que carezcan de titulación profesional. 800 euros durante tres años ó 1000 si son mujeres.

                 - Mayores de 45 años, inscritos en la Oficina de Empleo durante al menos doce meses de los últimos dieciocho: 1200 durante tres años y 1400 euros si son mujeres.

                 - Transformación de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, en indefinidos: 500 euros durante tres años o 700 en mujeres.

            - En los contratos para la formación.

                 - Requisitos generales. Contratos de formación y sus prórrogas celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011 con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo, incremento del nivel de empleo fijo de la empresa.

                 - Ventaja: durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, una bonificación del cien por cien de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos. También se bonificará el cien por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social.

 

            H) Contratos en prácticas. Art. 11.1 ET.

                 - Destinatarios. Los que estén en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o equivalentes, o de certificado de profesionalidad, dentro de los cinco años, o de siete años en caso de discapacitados, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas.

                 - Requisitos. Entre ellos, están:

                        a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados.

                        b) La duración del contrato estará entre seis meses y de dos años, límite global por trabajador aunque cambie de empresa.

                        c) La retribución no podrá ser inferior, salvo convenio colectivo, al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año, respecto al salario fijado en convenio para un trabajador con puesto similar.

 

            I) Contrato para la formación. Art. 11.2 ET

                 - Objeto del contrato: La adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación,

                 - Destinatarios: trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. Se llega a los veinticuatro años para desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios. Y no habrá límite de edad para desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad. Hasta el 31 de diciembre de 2011 podrán realizarse contratos para la formación con trabajadores menores de veinticinco años

                 - La duración del contrato estará entre seis meses y de dos años, límite global por trabajador aunque cambie de empresa. Por convenio puede llegar a tres años o a cuatro para discapacitados.

                 - La formación teórica deberá abarcar al menos el 15% de la jornada máxima y su trabajo efectivo deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. Si se incumple por el empresario la formación teórica, el contrato pasará a ser común.

                 - La retribución durante el primer año no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año, no podrá ser inferior a dicho salario mínimo, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.

     - La acción protectora de la Seguridad Social incluirá el desempleo.

 

            J) FOGASA.  Según la D. Tr. 3ª, parte de la indemnización será pagada por el Fondo de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido.

                 - Requisitos:

                        - Contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con posterioridad al 18 de junio de 2010.

                        - Extinción del contrato por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo 64 de la Ley Concursal.

                        - Contrato de duración superior al año.

                - Cuantía. El Fondo abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año.

                - Duración. Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta la entrada en funcionamiento del Fondo de capitalización que veremos seguidamente.

                 - El abono del 40 por ciento de la indemnización legal en las empresas de menos de 25 trabajadores, para los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores para los casos en él previstos.

            Ver artículo sobre el FOGASA, respecto a notarios y registradores y modelo de solicitud.

 

            K) Fondo de capitalización.

                 - El Gobierno, antes del 18 de junio de 2011, aprobará un proyecto de ley por el que, sin incremento de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar. Se trata del modelo austriaco.

                 - El trabajador podrá hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación.

                 - Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del Fondo.

                 - El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero de 2012.

 

            L) Absentismo laboral.

            El contrato de trabajo podrá extinguirse, tras la reforma del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores:

            d) Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 % en los mismos periodos de tiempo (antes el 5%). Se enumeran las situaciones que no se considerarán faltas de asistencia.

 

            Entrada en vigor: El 19 de septiembre de 2010, salvo las disposiciones sobre agencias de colocación que precisan de normativa de desarrollo.

            Ver resumen del RDL de junio.

             Reforma laboral 2012 

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PERÚ. Resolución de 14 de septiembre de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre la adhesión de Perú al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" n.º 229, de 25 de septiembre de 1978).

            Será pues admisible para Perú el sistema de legalización mediante la Apostilla de La Haya a partir del 30 de septiembre de 2010.

            En consecuencia, la única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esta revestido, será la fijación de la apostilla expedida por la autoridad competente del estado del que dimane el documento.

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CATALUÑA. Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías.

            El objeto de la presente ley es regular la doble naturaleza de la veguería, determinar la división territorial de Cataluña en veguerías y establecer el régimen jurídico de los consejos de veguería y la transición de las diputaciones provinciales a los nuevos consejos de veguería.

            Doble naturaleza.

                 - Por un lado, la veguería es un ente local con personalidad jurídica propia, determinado por la agrupación de municipios, y constituye el ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local.

                 - Por otro lado, la veguería, como gobierno local, tiene naturaleza territorial y goza de autonomía para la gestión de sus intereses. El gobierno y la administración autónoma de la veguería corresponden al consejo de veguería.

            Se definen siete demarcaciones vegueriales:

                 a) L’Alt Pirineu, que comprende los municipios integrados en las comarcas de L’Alta Ribagorça, L’Alt Urgell, La Cerdanya, El Pallars Jussà y El Pallars Sobirà.

                 b) Barcelona: los de las comarcas de L’Alt Penedès, El Baix Llobregat, El Barcelonès, El Garraf, El Maresme, El Vallès Occidental y El Vallès Oriental.

                 c) La Catalunya Central:  los de las comarcas de L’Anoia, El Bages, El Berguedà, Osona y El Solsonès.

                 d) Girona: los de las comarcas de L’Alt Empordà, El Baix Empordà, La Garrotxa, El Gironès, El Pla de l’Estany, El Ripollès y La Selva.

                 e) Lleida: los de las comarcas de Les Garrigues, La Noguera, El Pla d’Urgell, La Segarra, El Segrià y L’Urgell.

                 f) El Camp de Tarragona: los de las comarcas de L’Alt Camp, El Baix Camp, El Baix Penedès, La Conca de Barberà, El Priorat y El Tarragonès.

                 g) Les Terres de l’Ebre: los municipios de las comarcas de El Baix Ebre, El Montsià, La Ribera d’Ebre y La Terra Alta.

            Arán se considera una entidad territorial singular, gobernada por el Conselh Generau d’Aran, el cual se relaciona de forma bilateral con los órganos centrales del Gobierno y de la Administración de la Generalidad.

            Entre las competencias propias de los consejos de veguería se encuentran:

                 a) Coordinar los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en toda la demarcación veguerial.

                 b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que disponen de menor capacidad económica y de gestión, sujetándose a criterios de equilibrio territorial.

                 c) Prestar servicios públicos de carácter supracomarcal.

                 d) Prestar servicios por encargo de gestión o delegación de los entes locales.

            Los consejos de veguería tienen potestad normativa, que podrán ejercer mediante la aprobación de la carta veguerial y las ordenanzas.

            Todas aquellas referencias que la normativa vigente aplicable en Cataluña hace a las diputaciones provinciales se entienden realizadas a los consejos de veguería.

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CATALUÑA. Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.

            La Ley consta de un título preliminar y seis títulos...

            El título preliminar regula la naturaleza del ente, el ámbito territorial y los municipios que lo componen, así como el procedimiento de modificación del ámbito mencionado, y detalla las potestades y facultades que posee como ente de naturaleza territorial.

                 - El Área Metropolitana de Barcelona (AMB) es un ente local supramunicipal de carácter territorial integrado por los municipios de la conurbación de Barcelona.

                 -  Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para cumplir sus finalidades.

                 - Entre sus potestades se encuentran: La potestad normativa para aprobar reglamentos, tributaria, expropiatoria, deslinde y recuperación de oficio de los bienes, de ejecución forzosa o la sancionadora.

            El título I regula la organización, enumera los órganos metropolitanos de gobierno y administración, con la composición y designación de los miembros, y las correspondientes atribuciones. Estos órganos son: a) El Consejo Metropolitano; b) el presidente; c) la Junta de Gobierno, y d) la Comisión Especial de Cuentas.

            El título II se divide en dos capítulos. El primero enumera las competencias metropolitanas en los diferentes ámbitos materiales de actuación, salvo el urbanismo, mientras que el capítulo II regula la gestión de los servicios metropolitanos.

            El título III determina la ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda, con la regulación de los diferentes instrumentos de ordenación y tramitación correspondiente, así como las competencias del Área Metropolitana de Barcelona.

            El título IV regula las relaciones entre los municipios y el Área Metropolitana de Barcelona

            El título V enumera los recursos del Área Metropolitana de Barcelona y desarrolla sus condiciones de financiación.

            El título VI determina las particularidades del personal al servicio del Área Metropolitana.

            Las disposiciones adicionales regulan las particularidades que se derivan de la sucesión del Área Metropolitana de Barcelona en las dos entidades metropolitanas y en la Mancomunidad de Municipios.

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CONTABILIDAD. Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

            El Derecho contable ha sido objeto de una importante modificación a través de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. El legislador, entonces, decidió seguir aplicando en las cuentas anuales individuales la normativa contable española, convenientemente reformada para lograr la adecuada homogeneidad y comparabilidad de la información financiera, en el marco de las nuevas exigencias contables europeas para las cuentas consolidadas.

            Esta ley fue objeto de desarrollo reglamentario materializado en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y en el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.

            Posteriormente, en junio de 2009 han sido aprobados los Reglamentos (CE) n.º 494/2009 y 495/2009 de la Comisión, de 3 de junio de 2009, que modifican reglamentos anteriores sobre la materia.

            Este Real Decreto tiene por objeto recoger, en el marco de las normas contables españolas de fuente interna dictadas en desarrollo del Código de Comercio, en particular, en el marco del nuevo Plan General de Contabilidad, el desarrollo de los aspectos específicos de la consolidación de cuentas regulados en el Código de Comercio.

            La entrada en vigor de los citados reglamentos ha delimitado un nuevo conjunto de principios aplicables por las sociedades cotizadas en la formulación de sus cuentas consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010. Esta circunstancia aconseja abordar la revisión de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas con la finalidad de poner a disposición de las restantes sociedades un marco contable armonizado con el Derecho comunitario.

            Se consideran sociedades incluidas en la consolidación a las sociedades dependientes, multigrupo y asociadas.

            El artículo 4 incluye la modificación del Plan General de Contabilidad aprobado por el reseñado Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, haciendo especial hincapié en el método de adquisición o en el registro y valoración de la baja de elementos patrimoniales.

            El presente real decreto entró en vigor el 25 de septiembre de 2010 y será de aplicación a las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010.

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ASTURIAS. Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas.

            El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, establece, en su artículo 10.1.27, que el Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en materia de cooperativas.

            Esta Ley pretende configurar a las cooperativas asturianas como sociedades modernas y competitivas, con un régimen jurídico y económico consolidado y flexible, que se adapte bien a las necesidades actuales y futuras del mercado, sin perder de vista los principios cooperativos que deben regir en este tipo de sociedades, y que se caracteriza singularmente por el alto grado de autonomía estatutaria o la amplia libertad autorreguladora reconocida a estas sociedades para decidir el diseño organizativo que juzguen más apropiado y conveniente para afrontar eficazmente todas sus exigencias estructurales, financieras y funcionales.

            Define la cooperativa como una sociedad constituida por personas físicas o jurídicas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la satisfacción conjunta de sus necesidades e intereses socioeconómicos comunes, a través del desarrollo de actividades empresariales y de la adopción de una estructura, funcionamiento y gestión democráticos, siempre con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus miembros y de su entorno comunitario.

            En su denominación social se incluirá necesariamente las palabras «Sociedad Cooperativa Asturiana» o su abreviatura «S. Coop. Astur.».

            La presente ley se aplicará a las sociedades cooperativas que desarrollen total o principalmente la actividad cooperativizada con sus socios en Asturias, sin perjuicio de la actividad que realicen con terceros no socios, de la instrumental o de la personal accesoria que puedan realizar fuera de dicho ámbito territorial. También se aplicará a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en el Principado de Asturias, desarrollen su objeto social principalmente en ese ámbito territorial.

            La cooperativa se constituirá mediante escritura pública y adquirirá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias.

            El Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de cooperativas, tiene carácter público y estructura orgánica unitaria y competencia sobre todo el territorio asturiano. Entre sus competencias se encuentran las de calificación, depósito de cuentas, nombramiento de auditores o legalización de libros. Se aplicarán los principios de principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

            En cuanto a los actos inscribibles, se indica que la inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, prórroga, disolución, reactivación, declaración de haber finalizado el proceso de liquidación y aprobación del balance final, y transformación, se practicará en virtud de escritura pública, resolución judicial o resolución administrativa.

            Hay un capítulo especial dedicado a las cooperativas de viviendas.

            Respecto al derecho transitorio, conviene destacar que el contenido de las escrituras y de los estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta ley, no podrá ser aplicado si se opone a ésta, entendiéndose modificado o completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma.

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ASTURIAS. Ley 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

            Esta Ley se dicta con el fin de reducir el déficit público en armonía con la norma estatal, Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, rebajando en un 5% las retribuciones de todo el sector público.

            Por el lado de los ingresos se aumenta la presión fiscal en varios impuestos, siendo de destacar:

                 - En el IRPF, se crean dos nuevos tramos en la tarifa autonómica, aumentando el tipo marginal respecto a las bases liquidables superiores a 90.000 euros (24%) y a 175.000 euros (25%).

                 - En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifican los tipos marginales aplicables a los dos últimos tramos de la tarifa: A partir de 400.000 euros el 31,25% y a partir de 800.000 euros, el 36,50%.

                 - En el ITPYAJD, la transmisión de muebles se grava al 4%. Sin embargo, en las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno que superen los 15 caballos de potencia fiscal,  se pasa al 8%.

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MINISTERIO DE JUSTICIA. Real Decreto 1203/2010, de 24 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 869/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

            Esta reforma procede de un Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 abril 2010 que acordó modificar la estructura orgánica de los departamentos ministeriales, dentro del marco del plan de austeridad del gasto público.

            Como consecuencia de él, se dictó el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, de carácter general que, en cuanto a Justicia, suprimió la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

            Posteriormente, el Real Decreto 869/2010, de 2 de julio, exclusivamente dedicado al Ministerio de Justicia, refundió la referida Dirección General suprimida y la de Relaciones con las Confesiones, en la nueva Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, que dependerá de la Secretaria de Estado.

            Este Decreto ahora como complemento del anterior:

                 - Encuadra la nueva Dirección General en la Secretaría de Estado de Justicia y no en la Subsecretaría.

                 - La Abogacía General del Estado-Servicio Jurídico del Estado pasa a depender directamente del Ministro.

                 - Y la Dirección General de los Registros y del Notariado pasa a depender directamente de la Subsecretaría. Antes dependía de la Secretaría de estado de Justicia.

            En el artículo 9 se recogen las funciones y estructura de la DGRN:

            1. Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

            a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias de nacionalidad, estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil en coordinación con la Secretaria General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.

            b) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción en el Registro Civil; asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias.

            c) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, así como su organización, dirección e inspección.

            d) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias.

            e) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones.

            f) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.

            g) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad.

            h) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 del Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, aprobado por Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.

            2. De la Dirección General de los Registros y del Notariado dependen los siguientes órganos:

            a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado anterior.

            b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos d), e), f), g) y h) del apartado anterior.

            Se deroga el Real Decreto 1125/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

            Ver reseña del Consejo de Ministros.

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CASTILLA–LEÓN. Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

            Esta ley tiene como objeto establecer las normas pertinentes para hacer efectivo en Castilla y León el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, regulando, entre otras materias:

                 - El régimen de las viviendas de protección pública.

                 - Las medidas administrativas de fomento y garantía de la calidad de las viviendas.

                 - La protección de adquirentes y arrendatarios de viviendas.

                 - Las competencias de las Administraciones Públicas de Castilla y León en materia de vivienda.

            Se define la vivienda como la edificación habitable destinada a residencia de las personas físicas, independientemente de su titularidad jurídica. Debe de reunir los requisitos de calidad, diseño, superficie, uso, entorno y ubicación que se establezcan en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.

            Se consideran anejos, los garajes, trasteros y otros elementos vinculados o no a la vivienda.

            Libro del edificio. A él se destinan los artículos 20 y 21.

                 - Se define como el conjunto de documentos, cualquiera que sea su soporte, que recoge la información técnica y jurídica del edificio así como las incidencias que puedan afectarle.

                 - Se enumeran los documentos que lo forman.

                 - Los promotores deben entregar el Libro del Edificio al primer adquirente y, en posteriores transmisiones, el libro debe entregarse siempre al nuevo adquirente. En caso de una comunidad de propietarios, lo recibirá su presidente quien lo pondrá a disposición de los propietarios.

                 - El promotor deberá proceder al depósito de un ejemplar del Libro del Edificio, acompañado de la certificación del arquitecto director de la obra, en que se acredite que ése es el Libro del edificio y que le ha sido entregado al promotor.

            La publicidad e información que ha de darse sobre viviendas que se pretenden transmitir o arrendar se encuentran en los arts. 23 al 29. Incluye:

                 - Información para primeras transmisiones.

                 - Información para segundas transmisiones.

                 - Información para arrendatarios.

            Para las cantidades anticipadas se prevé la necesidad de que los promotores presten aval o seguro de caución y en caso de VPO, que hayan obtenido calificación provisional.

            Para arrendar se precisa la licencia de primera ocupación y el depósito de la fianza.

            Protección pública:

                 - Se define el concepto de viviendas de protección pública, pudiendo llegar a serlo las viviendas libres cuando se califiquen como tales.

                 - Se extenderá a los garajes, trasteros, otros anejos, vinculados o no, locales comerciales y edificaciones complementarias, cuando la calificación provisional se refiera a una promoción completa de viviendas.

                 - Se les podrán vincular hasta dos plazas de garaje. La adquisición de una vivienda de protección pública no podrá condicionarse a la compra de plazas de garaje no vinculadas.

                 - La duración del régimen legal de protección se establecerá reglamentariamente para cada una de las clases de viviendas de protección pública.

                 - Pueden descalificarse, pero sólo cuado termine su régimen legal de protección. Si no estén construidas en suelos destinados obligatoriamente a la reserva de viviendas de protección pública, puede ser antes.

                 - El silencio administrativo no legitima la adquisición de derechos contrarios a esta Ley.

                 - Los destinatarios o usuarios de las vpp serán personas físicas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León o  personas jurídicas públicas o las privadas sin ánimo de lucro. .Los requisitos para ser destinatario no han de cumplirse en las adquisiciones mortis causa.

            Cláusulas obligatorias en los contratos de compraventa y arrendamiento sobre las viviendas de protección pública. Aparte de lo exigido por la legislación civil o sectorial aplicable, habrán de constar en ellos, al menos, los siguientes extremos:

                 a) La calificación de la vivienda como de protección pública, en la modalidad que corresponda, con expresa constancia de las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer y los derechos y prerrogativas de las Administraciones Públicas sobre tales viviendas.

                 b) La identificación de los anejos que, vinculados o no a la vivienda, se incluyen en el contrato.

                 c) La indicación de que el adquirente o arrendatario cumple los requisitos de acceso a la vivienda.

                 d) El precio de venta o arrendamiento.

                 e) los que se fijen reglamentariamente.

            Las vpp en régimen de arrendamiento podrán ser transmitidas, por promociones completas y sin sujeción a los precios máximos de venta, a sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, o a fondos de inversión inmobiliaria, previa autorización administrativa. El adquirente se subrogará en las condiciones, compromisos, plazos y rentas máximas previstas en la calificación de las viviendas.

            Deberán de ser visadas las transmisiones de vpp y los contratos de arrendamientos sujetos a limitación de precio de venta y renta, mientras dure su régimen legal de protección. En las segundas transmisiones opera el silencio positivo tras 10 días.

            Los promotores deberán otorgar la escritura pública de compraventa y entregar las viviendas a sus adquirentes en el plazo de tres meses a contar desde la calificación definitiva o desde la fecha del contrato de compraventa si éste fuera posterior, siempre previa obtención de la licencia de primera ocupación.

            Dentro del plazo previsto reglamentariamente los adquirentes y los promotores individuales para uso propio no podrán transmitir ínter vivos las viviendas ni ceder su uso por ningún título, salvo autorización administrativa si se prevé en el correspondiente plan de vivienda.

            3. Las viviendas de protección pública quedarán gravadas con una afección de naturaleza real, en garantía de la devolución de las ayudas y subvenciones recibidas, cuando tenga lugar su transmisión dentro del plazo de vigencia de las limitaciones referidas.

            La Administración de la Comunidad de Castilla y León ostenta un derecho de adquisición preferente en la segunda y posterior transmisión de las vpp y sus anejos vinculados, excepto en los casos en los que la transmisión tenga lugar entre cónyuges, entre miembros de una pareja de hecho inscrita o entre parientes hasta el segundo grado por consanguinidad, cuando se transmita a un cotitular, en las transmisiones mortis causa, así como en los casos de subasta o adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo.

            Tiene derecho de retracto legal la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o el Ayuntamiento respectivo cuando se trate de viviendas construidas sobre patrimonios municipales de suelo, sobre las segundas y posteriores transmisiones de las vpp.

            Colaboración con Notarios y Registradores. Según el artículo 88, la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer cauces de cooperación y colaboración con el Colegio Notarial de Castilla y León o con el Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Castilla y León, mediante la celebración de convenios, sin perjuicio de los ya celebrados, en los que se establecerán el contenido, alcance, procedimientos y características de la colaboración.

            Se modifica la Ley 11/2006, de 26 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León para permitir ceder o enajenar inmuebles propiedad de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León a favor de empresas, públicas o privadas, únicamente a los efectos de promover la construcción de viviendas de protección pública.

            La Ley entró en vigor el 8 de septiembre de 2010.

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SECCIÓN 2ª:

 

OPOSICIONES REGISTROS. Resolución de 23 de agosto de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se eleva a definitiva la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se corrigen errores y se señala lugar y fecha del sorteo.

PDF (BOE-A-2010-13599 - 2 págs. - 166 KB)   Otros formatos Corrección de errores.

 

CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 6 de septiembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 280 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 30 de junio de 2010, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

            Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2010-14097 - 2 págs. - 193 KB)   Otros formatos

 

CONCURSO NOTARIAL DGRN. Resolución de 6 de septiembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por Resolución de 13 de julio de 2010, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

            Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2010-14098 - 5 págs. - 380 KB)   Otros formatos

 

CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. Resolución de 6 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución JUS/2414/2010, de 13 de julio.

            Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2010-14100 - 2 págs. - 162 KB)   Otros formatos

 

CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 6 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución JUS/2310/2010, de 30 de junio.

            Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2010-14101 - 1 pág. - 160 KB)   Otros formatos

 

OPOSICIONES A REGISTROS: TRIBUNAL. Orden JUS/2407/2010, de 9 de septiembre, por la que se nombran los miembros del Tribunal Calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 13 de mayo de 2010.

            El Tribunal examinador tendrá la siguiente composición:

                 - Presidente: D. José Poveda Díaz, Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 1, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

                 - Vocal: D.ª Carmen García de Leaniz Cavallé, Magistrada de la Audiencia Provincial de Madrid.

                 - Vocal: D.ª Monserrat Martínez López, Notaria de Gijón.

                 - Vocal: D.ª Gema María Díez-Picazo, Profesora Titular de Derecho Civil, Univ. Autónoma de Madrid.

                 - Vocal: D. Emilio Jiménez Aparicio, Abogado del Estado.

                 - Vocal: D. Emilio Campmany Bermejo, Registrador de Guadalajara n.º 1 y Mercantil.

                 - Secretaria: D.ª María Belén Menéndez García, Registradora de la Propiedad de Illescas n.º 2, Vocal Adjunta al Decano del Colegio de Registradores.

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JUBILACIONES.

 

Don Jacinto Maqueda Morales, Registrador de la Propiedad de Santa Fe nº 2.

Don Manuel Ridruejo González, Registrador de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1.

El Notario de Badalona, don Gaspar Augusto Ripoll Ortí.

El Notario de Betanzos, don León Miguel López Rodríguez.

El Notario de Móstoles, don Amalio José Menéndez Loras.

El Notario de Arévalo, don José Luis Sánchez Benéitez.

El Notario de Catarroja, don José María Cubells García.

El Notario de Valencia, don Alberto Domingo Puchol.

El Notario de Marbella, don Luis Giménez Rodríguez.

Don Ángel García Miranda, Registrador de la Propiedad de Madrid n.º 23.

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

*97. ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER y  TÍTULO TRASLATIVO ANTERIOR.

Resolución de 8 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "Lara Jurado, S.L.", contra la negativa del registrador de la propiedad de Cabra, a inscribir la transmisión del dominio de determinados inmuebles motivado por su aportación en la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

            En el Registro de la Propiedad constan anotadas sendas prohibiciones de disponer sobre una finca, dictadas por órganos judiciales en 2005 y 2008. Ahora, en 2009, se presenta una escritura otorgada en 2004 en la que se transmite la propiedad de la finca, aportándola a una nueva sociedad.

            El registrador deniega la inscripción, pues entiende que dicha prohibición de disponer, al estar anotada, impide el acceso al Registro de la transmisión, aunque sea de fecha anterior.

            El recurrente alega que la transmisión tuvo lugar en un momento en el que no existía tal prohibición de disponer, por lo que el acto es civilmente válido y ha de inscribirse.

            La DGRN, después de un exhaustivo análisis de la doctrina y de la jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que regula esta materia, adopta una posición intermedia entre las dos posturas anteriores, que denomina ecléctica, y resuelve que el título es inscribible, pues la prohibición sólo afecta a los actos dispositivos posteriores no a los anteriores, pero en cambio ha de subsistir la prohibición de disponer, que no puede ser cancelada de oficio por el registrador, quien deberá arrastrarla como carga a la nueva inscripción. De esta forma considera que se compatibilizan mejor los intereses contrapuestos en juego de todas las partes intervinientes. (AFS)

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*99. VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. Resolución de 12 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barbate, a inscribir unas escrituras de obra nueva sobre terreno rústico y compraventa de participación indivisa.  

            Se plantea si la venta de una participación indivisa de una finca rústica sin asignación de uso puede considerarse parcelación que precise licencia o declaración de innecesariedad, teniendo en cuenta que el vendedor en el número anterior de protocolo, con consentimiento de los demás condueños, declaró la obra nueva de una vivienda en concepto de autopromoción a los efectos de que no proceda seguro decenal, y que en el historial registral de la finca tras 3 segregaciones, se fueron vendiendo participaciones indivisas y en las ultimas inscripciones declarando viviendas rurales aisladas.

            La Registradora suspende la inscripción porque de las circunstancias se desprenden dudas sobre la existencia de una parcelación ilegal y el riesgo de formación de núcleo de población, por lo que entiende necesario aportar licencia de parcelación o certificado de innecesariedad.

            La Dirección resuelve: en cuanto a  de la normativa aplicable que, si bien corresponde a las CCAA determinar la normativa urbanística sustantiva aplicable, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro. Y confirma la nota basándose en la R de 14/7/2009, (recaída con ocasión de una Consulta del Colegio Notarial de Andalucía sobre la misma cuestión): El artículo 66 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que cualquier acto de parcelación urbanística precisará la licencia o declaración de innecesariedad; considera parcelación urbanística en suelo no urbanizable la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos y considera actos reveladores de una posible parcelación urbanística, sujetos por tanto a igual trato legal, aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble, situaciones que considera equivalentes o asimilables a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso puedan excluir tal aplicación. De todo ello se desprende:

            1.- en primer lugar, que el concepto de parcelación urbanística ha trascendido de la estricta división material de fincas -la tradicional segregación, división o parcelación- para alcanzar la división ideal del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos;

            2.- en segundo lugar, que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria a aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita.

            3.-Y finalmente, que el Real Decreto 1093/1997, que tiene carácter instrumental, debe interpretarse a la luz de la legislación sustantiva y así el Art. 79, bajo el epígrafe «Divisiones y segregaciones», se refiere no sólo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable (en este caso el Art. 66 de la Ley Andaluza citada). Y en este sentido amplio deben interpretarse también el Art. 78, cuando ordena al Registrador que para la inscripción de la división o segregación de terrenos ha de exigir que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad.

            Finalmente constata como es patente que las legislaciones autonómicas son cada vez más estrictas, y con la finalidad de evitar las parcelaciones ilegales asimilan al concepto de parcelación otras figuras como las divisiones horizontales, sociedades o comunidades proindiviso. Y también lo es la llamada de los poderes públicos a prestar una colaboración, especial atención y máximo rigor, con la finalidad de evitar que se sigan produciendo parcelaciones irregulares con grave daño a la ordenación del territorio y a los intereses generales. Exponente de esta tendencia es el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, que desarrolla precisamente el artículo 66 de la Ley antes citada, intensificando las atribuciones de Notarios y Registradores en orden a la exigencia por parte de los mismos de la acreditación de la licencia de parcelación o declaración de innecesariedad en los casos de transmisiones de participaciones indivisas de fincas no urbanizables, incluso en los casos en que nada figure en la escritura sobre el derecho de uso exclusivo de una porción de terreno. Todo lo cual lleva a confirmar la nota de la Registradora. (MN)

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100. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR: SIMULTÁNEO EXCESO DE CABIDA. Resolución de 13 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se practica la inmatriculación de una finca con la superficie que tenía según el catastro y no con la nueva superficie que figuraba en el título presentado.

            En un Auto recaído en expediente para inmatricular se hace constar: “se declara justificado el dominio de la siguiente finca: Solar… con una superficie de 2.184 m (que es la que figura en el catastro) y medida recientemente y después de expediente de reparcelación de la zona…de 2.527,90 m.” En los Hechos figura que la superficie real de la parcela es la de 2527,90 m según se acredita con los documentos expedidos por el Ayuntamiento… y el informe-medición emitido por el Arquitecto Técnico... que se acompañan; Y que los promotores solicitan que se practique la inmatriculación y que una vez inmatriculada con la extensión que consta en el Catastro, se inscriba la mayor superficie de la finca, o sea, 2.527,90 m2.

            El Registrador inscribe con la superficie coincidente con el Catastro sin hacer constar la mayor cabida pretendida de conformidad con el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y, de acuerdo con las RR de 17-2 y 8-6 de 2005 y 3-3 de 2007.

            Como cuestiones procedimentales previas:

            El Registrador alega inadmisibilidad del recurso basándose en que el documento se ha inscrito, y no suspendido o denegado, si bien en la manera en que legalmente se podía inscribir, esto es, con la cabida resultante de la certificación catastral acompañada. La Dirección rechaza el argumento basándose en que el promotor también había pedido la inscripción del exceso de cabida y contra su negativa cabe recurso.

            El recurrente alega que el Registrador no se pronuncia sobre el exceso de cabida, alegación que también se rechaza porque de la nota resulta con claridad que la inscripción se ha practicado conforme a la superficie que figura en el Catastro, motivándose en el Art. 53.7 de la Ley 13/1996, y en varias Resoluciones de la Dirección General.

            En cuanto al fondo del asunto la Dirección confirma la nota: La ley 13/1996, de 30 de diciembre, en el Art. 53 regla 7ª – regla no derogada por la Ley del Catastro- dispone: En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título, mandato corroborado por el Art. 298 RH y por diferentes resoluciones. Añade que no cabe interpretar que quepan diferencias de superficie del 10%, ya que los artículos 41 a 49 del TR de la Ley del Catastro, se refieren a un supuesto distinto que es la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no es posible su aplicación analógica. Siendo la finalidad de la norma que no existan discrepancias entre el catastro y las fincas que acceden al Registro, pretender la inscripción de la finca con arreglo a la superficie catastral para, a continuación, practicar la inscripción de la mayor cabida estaría conculcando la finalidad indicada del artículo 53.7, produciendo un resultado contrario al perseguido por la Ley.

            En cuanto a la acreditación de la superficie mediante medición de técnico señala la Dirección que lo que habrá que hacer es reflejar dicho exceso de cabida en el Catastro, para posteriormente lograr la coincidencia con la descripción contenida en la escritura.

            Comentario: ¿Quiere decir esta Resolución que desaparecen como medios para inscribir los excesos de cabida el expediente de dominio o el certificado del técnico recogidos en el Art.298 del RH?, ¿que siempre han de acompañarse de certificación catastral que recoja la mayor cabida? – con lo que resultarían innecesarios porque la certificación catastral ya es medio para inscribir excesos- o la hemos de interpretar en el sentido de que lo que no cabe es expediente de dominio para inmatricular y para acreditar exceso de cabida? ¿Que pasaría si fuesen dos expedientes de dominio distintos, uno para inmatricular y otro para inscribir el exceso? (MN)

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101. NULIDAD DE LICENCIA DE EDIFICACIÓN EN PROCEDIMIENTO SIN INTERVENCIÓN DE LOS TITULARES REGISTRALES. Resolución de 16 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 2 de A Coruña, a inscribir una sentencia de declaración de nulidad de una licencia de edificación.

            Se debate la posibilidad de hacer constar una Sentencia Judicial firme de declaración de nulidad de una licencia de obras, cuando el procedimiento no se ha seguido contra los titulares Registrales.

            En primer lugar aclara la Dirección que el asiento procedente no es una anotación preventiva, que es una medida cautelar, mientras que en el presente caso, el título cuya inscripción se pretende es una sentencia firme de declaración de nulidad de la licencia de obras.

            En cuanto al fondo del asunto, aunque si bien es cierto que según el Art. 19 del TR de la Ley del Suelo la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario y el nuevo titular queda por tanto subrogado en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario, la cuestión que se plantea no es tanto determinar el alcance de la sucesión ex lege de los deberes del propietario, sino el grado de intervención que debe tener el titular registral al objeto de que se haga constar en el Registro la declaración de nulidad de una licencia de edificación por resolución judicial. En las Resoluciones judiciales el Registrador tiene la obligación de calificar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho, con objeto de evitar su indefensión, de forma que no se puede dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales podrían haber sido advertidos oportunamente si la demanda se hubiera anotado preventivamente. No habiéndose instado la anotación de la demanda, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativa contra el actual titular registral que no ha tenido participación en el procedimiento.

            Ello no quiere decir que los intereses generales urbanísticos queden sin protección, sino que la Administración debe iniciar una nueva actuación contra el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales a la normativa urbanística, a través de un procedimiento en el que el titular registral sea oído y pueda alegar lo que a su Derecho convenga.

            No constando en el expediente la citación ni la participación en el procedimiento de los titulares registrales, no procede ahora la práctica de la nota marginal de declaración de ilegalidad de la licencia ni la inscripción de la sentencia firme de declaración de nulidad de la licencia. (MN)

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102. INSTANCIA PRIVADA QUE SOLICITA CANCELAR UNA INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Resolución de 19 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ceuta, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria solicitada mediante una instancia privada suscrita por quien dice ser uno de los anteriores titulares de la finca.

            Se plantea si en virtud de una instancia en la que se alegan distintos defectos en el procedimiento que dio lugar a una inscripción se puede cancelar ésta.

            La Dirección confirma la nota en el sentido de que tratándose de inscripciones ya efectuadas y encontrándose los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales, con arreglo al artículo 1.º LH, su cancelación sólo podrá realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encuentren legítimamente acreditados o mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos, y que no es el recurso gubernativo el procedimiento adecuado para la revisión de una inscripción practicada, ya que el ámbito de este recurso se circunscribe a las calificaciones del Registrador por las que se suspende o deniega la inscripción solicitada (Art. 66 LH). (MN)

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103. NO CABE CANCELACIÓN DE LAS CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO CADUCADA.. Resolución de 20 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madridejos, por la que se deniega la cancelación de las cargas posteriores a anotación preventiva de embargo.

            Se plantea si se puede inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento de apremio cuando la anotación del embargo está caducada.

            El Centro Directivo, reiterando su doctrina, resuelve que al estar cancelada por caducidad la anotación ya no es posible cancelar como cargas posteriores las que lo eran en el momento de expedirse certificación de cargas y que ahora han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes. Es decir: cancelada por caducidad la anotación, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el Registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda. (MN)

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104. SEGUNDA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA SOBRE EL MISMO SOLAR SIN SEGURO DECENAL. Resolución de 22 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almuñécar, a inscribir una declaración de obra nueva.

            Hechos: Dos matrimonios, propietarios de un solar en un determinado porcentaje indiviso, declaran la obra nueva de una vivienda unifamiliar en 2005, que se inscribió debidamente. Posteriormente, en 2009 declaran una segunda vivienda independiente de la anterior. No se ha contratado seguro decenal, pues se alega por los propietarios que  la vivienda ahora declarada es para uso propio.

            La registradora suspende la inscripción pues entiende que no se da el supuesto de excepción a la necesidad de seguro decenal (una única vivienda autoconstruidas para uso propio).

            La DGRN  realiza un recorrido exhaustivo de la legislación relativa al seguro decenal y sus excepciones para el autopromotor individual de una vivienda para uso propio, para concluir que en el presente caso la nueva edificación se ha realizado en comunidad, ya que no se ha asignado a cada vivienda de las dos existentes un uso individual para cada una de las dos partes propietarias, por lo que no estima cumplido el requisito de uso propio y desestima el recurso.

            Comentario: Nos queda la duda de saber cuál hubiera sido la postura de la DGRN si se hubiera pactado, como norma de copropiedad en la escritura, que cada matrimonio usara una determinada vivienda o se hubiera hecho una previa división horizontal tumbada con dos elementos privativos sobre los que se hubiera declarado cada vivienda individualmente por su adjudicatario. (AFS)

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*105. AMPLIACIÓN EN EDIFICIO MIXTO Y SEGURO DECENAL. Resolución de 23 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Vera, don Jorge Díaz Cadórniga, contra la negativa del registrador de la propiedad de Vera, a la inscripción de una modificación de obra.

            Hechos: Sobre una finca de dos propietarios existe una edificación declarada en construcción destinada a dos viviendas, y varios locales y garajes. El edificio fue constituido en Propiedad Horizontal y disuelta la comunidad asignando a cada propietario una vivienda, así como varios locales y garajes. Ahora se declara la ampliación de la edificación con una planta de sótano más y se amplía la de cubierta para buhardilla, se declara terminado el edificio total, y se modifica la propiedad horizontal creando varios elementos más, no destinados a viviendas, que se adjudican a los dos propietarios.

            La registradora suspende la inscripción pues entiende que no se da el supuesto de excepción a la necesidad de seguro decenal (una única vivienda autoconstruida para uso propio).

            El notario entiende que estamos ante una comunidad valenciana, en la que cada uno ha construido lo suyo, por lo que cada uno es autopromotor respecto de su vivienda, y para su uso propio, por lo que estima que no es obligatorio el  seguro decenal.

            La DGRN  realiza un recorrido exhaustivo de la legislación relativa al seguro decenal y sus exenciones para concluir que en el presente caso no es aplicable la exención alegada por las siguientes razones:

            a) en cuanto al acto de ampliación de obra nueva.

                 .- La necesidad de seguro decenal se impone en principio a todas las obras de ampliación para vivienda de edificaciones preexistentes, como la presente. No sería exigible si fuera una mera rehabilitación y el edificio fuera anterior a la entrada en vigor de la LOE.

                 .-  Sin embargo, en el presente caso, la ampliación no afecta a la habitabilidad de las viviendas preexistentes, sino al resto del edificio destinado a sótano y buhardilla, por lo que NO sería  necesario el seguro por la ampliación.

            .b).- En cuanto al acto de declaración de terminación del edificio.

                 .- El momento oportuno para exigir el seguro es el de terminación del edificio.

                 .-  Partiendo de que el destino principal del edificio es de viviendas, aunque solo sean dos elementos privativos sobre un total de ocho, es exigible el seguro decenal.

                 .- La licencia de obras no autoriza para construir viviendas unifamiliares.

                 .- Considera también que en el presente caso no se trata de un único promotor individual, pues son dos personas que construyen en comunidad la obra nueva inicial, y también la ampliación, aunque luego cada uno se adjudique una vivienda, previa la división horizontal.

                 .- Tampoco considera que estemos ante la llamada “comunidad valenciana”, pues ello exigiría que las viviendas sean arquitectónicamente independientes y que desde el inicio cada uno de los propietarios haya construido lo suyo, circunstancias que no concurren en el presente caso, pues las viviendas están en un mismo edificio en diferentes plantas, con elementos comunes.

            Por tanto desestima el recurso en los términos que resultan de los razonamientos anteriores.(AFS)

            Comentario: Entiendo que lo que se deniega es la inscripción de la declaración de terminación de la obra del edificio, pero no la ampliación, ni la modificación de la propiedad horizontal, ni la  disolución de la comunidad respecto de lo ampliado. Sería conveniente también que la DGRN fijara un criterio objetivo, quizá en función de los metros cuadrados construidos,  para determinar si el destino principal del edificio es para viviendas o es otro.

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106. EDIFICIO AMPLIADO, DIVIDIDO HORIZONTALMENTE Y SEGURO DECENAL. Resolución de 26 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Benigánim, don José-Manuel Rodrigo Paradells, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albaida, a la inscripción de un acta de finalización de obra. 

            Hechos: Se declara la ampliación en construcción de un edificio preexistente, de forma que ahora queda con tres plantas, destinado a dos viviendas y un local, se divide horizontalmente y acto seguido se dona a dos hijos del propietario respectivamente los departamentos destinados a viviendas. En el mismo acto cada hijo declara la terminación de su vivienda de forma individual, que manifiesta destina a uso propio.  Por tanto, respecto del supuesto de la resolución anterior, lo único que cambia es que las nuevas viviendas se declaran terminadas individualmente por sus propietarios, aunque en el mismo día que las adquieren.

            La DGRN reitera lo dicho en la resolución anterior para concluir igualmente que en el presente caso no es aplicable la exención alegada para no contratar seguro decenal por las siguientes razones:

            a) en cuanto al acto de ampliación de obra nueva.

                 .- La necesidad de seguro decenal se impone en principio a todas las obras de ampliación para vivienda de edificaciones preexistentes, como la presente. No sería exigible si fuera una mera rehabilitación y el edificio fuera anterior a la entrada en vigor de la LOE.

            b).- En cuanto al acto de declaración de terminación de la ampliación.

                 .-  El momento oportuno para exigir el seguro es el de terminación del edificio.

                 .- Considera también que en el presente caso no se trata de un único promotor individual, cada uno de su vivienda, bajo el régimen de la llamada “comunidad valenciana”, pues ello exigiría que las viviendas sean arquitectónicamente independientes y que desde el inicio cada uno de los propietarios haya construido lo suyo. Una dificultad adicional es que en el mismo día ambos propietarios adquieren su vivienda y la declaran terminada

            Por tanto desestima el recurso en los términos que resultan de los razonamientos anteriores.

            Comentario: En definitiva, la DGRN no admite la comunidad valenciana en un edificio en propiedad horizontal ordinaria y por tanto habrá que exigir seguro decenal en estos casos. (AFS)

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107. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE CONDICIÓN RESOLUTORIA: HAN PASADO 15 AÑOS PERO NO 16. Resolución de 14 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "I. C. I., SA", contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puçol, por la que se suspende cancelación por caducidad de sendas condiciones resolutorias inscritas sobre dos fincas de cuyo pleno dominio es titular registral actual la citada Sociedad.

              Hechos: Se presenta instancia en el Registro de la Propiedad, solicitando la cancelación por caducidad de dos condiciones resolutorias, garantizando un precio aplazado, para cuyo pago se había establecido un plazo de 6 meses desde el otorgamiento de la escritura. La escritura de compraventa se había formalizado el 9 de junio de 1993, por lo que el pago debía realizarse el 9 de diciembre de 1993.

            La Mercantil titular de la finca gravada con dichas condiciones, presenta una instancia en el Registro, solicitando la cancelación de las mismas, ya que había transcurrido el plazo de prescripción de 15 años.

            El  Registrador estima que el art 82 de la LH exige para su aplicación 16 años.

            Dirección General: La DG desestima el recurso y da la razón al Registrador, interpretando que el plazo de caducidad del art 82 de la LH es de 16 años, ya que así resulta de la dicción de dicho precepto que dice “cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable a la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de la constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del años siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca”.

            La DG entiende que el dies a quo para el cómputo del plazo es la fecha en que la prestación cuyo cumplimiento garantiza, debió ser cumplida en su integridad; que el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria es de 15 años (art 1964 c.c.) salvo en Navarra y Cataluña que es de 30 años (aunque hoy en Cataluña se ha reducido a 10 años). Y que la LH exige no sólo que haya transcurrido el plazo de prescripción, sino un año más (es decir 16 años para las condiciones resolutorias –salvo los territorios forales que establezcan otro plazo- y 21 para las hipotecas). (JLN)

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*108. EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE: CUÁNDO HAY QUE NOMBRAR DEFENSOR JUDICIAL. Resolución de 27 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Burgo de Osma, a practicar una anotación preventiva de embargo.

            Hechos: En procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido contra la herencia yacente de determinada persona, se expide mandamiento ordenando anotación preventiva de embargo sobre una participación indivisa de una finca.

            El Registrador observa dos defectos subsanables:

                 1.º Es necesario expresar la fecha del fallecimiento del causante.

                 2.º Debe nombrarse por el Juez un administrador que represente a la herencia yacente.

            La DGRN comienza recordando el alcance de la calificación registral sobre los títulos judiciales al no poder entrar en el fondo y ni siquiera en los trámites del procedimiento que los motivan.

            Pero el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. Por ello, la calificación registral sí que se puede extender –a efectos meramente registrales- a la competencia del Juez o Tribunal, a la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido, a los obstáculos que surjan del Registro (como la aplicación del principio de tracto sucesivo), así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado.

            Para ello el Registrador ha de comprobar que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, para deducir la adecuación y congruencia entre resolución y procedimiento.

            Confirma el primer defecto, porque la acción contra la herencia yacente exige acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral al imponerlo así el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.

            Respecto al segundo defecto, el Centro Directivo suaviza la postura mantenida hasta ahora, según la cual, era preciso el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo.

            En esta resolución afirma que no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. Se apoya en jurisprudencia en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni su aceptación. Acaba concluyendo que, sólo resultaría pertinente la designación de un administrador judicial si se cumplieran los siguientes requisitos cumulativos:

                 - que no se conociera el testamento del causante

                 - no hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y

                 - la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral.

            En el caso estudiado, no se dan estos requisitos pues la demanda se dirigió también contra dos posibles herederos concretos. Este dato lo conoce el Centro Directivo porque en el recurso se aportó testimonio de la sentencia.

Pero como tal documento no lo tuvo a la vista en Registrador en el momento de calificar, no puede ser tenido en cuenta y, en consecuencia, confirma el defecto. (JFME)

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*109. INTERESES CONTRAPUESTOS EN PADRE DEUDOR REPRESENTANDO AL TIEMPO A MENOR HIPOTECANTE. Resolución de 14 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Mazarrón don José Areitio Arberas, contra la negativa del registrador de la propiedad de Mazarrón, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo.

              Hechos: Se formaliza escritura de préstamo hipotecario, con destino a la rehabilitación de la vivienda familiar, en la que intervienen como prestatarios un padre y uno de sus hijos mayor de edad, en tanto aparecen como hipotecantes, ambos padre e hijo, y los otros dos hijos, uno también mayor de edad y otro menor de 17 años que consiente la hipoteca que formaliza el padre en cuanto a la participación que tiene aquel en la vivienda hipotecada.

            Registrador: Deniega la inscripción por entender que al existir interés opuesto entre el padre y el menor, se hace preciso el nombramiento de un defensor judicial.

            Dirección General: Tras de recurrir el notario autorizante, la Dirección General le da la razón al Registrador y rechaza el recurso, dando como argumento final el de que “la finalidad y destino del préstamo no resultan acreditados, pues en la escritura calificada se expresa únicamente que el préstamo ha sido concedido con la finalidad de rehabilitación de la vivienda, sin especificar si se trata o no de vivienda habitual, por lo que no pueda descartarse que el préstamo favorezca únicamente a los prestatarios”.

            Comentario: La verdad es que no puedo estar de acuerdo con la presente resolución, y yo creo que el ponente de la misma tampoco lo estaba. Mi impresión personal es que se redactó con la finalidad de estimar el recurso y finalmente se desestimó con argumentos de poco peso, frente a las primeras alegaciones. En este sentido, la Rs hacía un canto a la capacidad de los menores, apoyándose en:

            ..- Hay que atender a la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada (art 3.1 c.c.), y no se puede olvidar que el Dcho Civil ha evolucionado a una mayor autonomía del menor de edad, alineándose con una tendencia consolidada en los distintos ordenamientos civiles forales (Aragón, Navarra y Cataluña).

             ..- Es indudable que se presume determinado grado de discernimiento en el menor que sea  mayor de cierta edad y se citan: administración y disposición de bienes del menor; acogimiento; tutela, emancipación, testamento, donación etc. dentro del propio C.c.

            ..- Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, donde indica que las limitaciones a la capacidad de  obrar de los menores se interpretarán restrictivamente.

            ..- Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente, que establece que sólo cuando el menor no sea capaz de comprender el alcance de la intervención, el consentimiento lo dará el representante legal.

            ..- Por tanto la legislación de protección de menores y la jurisprudencia parten del principio de que éstos tienen capacidad para el ejercicio de los dchos por sí mismos, tanto en su esfera personal como patrimonial, sin necesidad de intervención de sus representantes legales.

            ..- Yo añadiría aquí también la referencia que hace el art 13.4º de la Ley 2/2010 sobre salud sexual y reproductiva y de la interrupción del embarazo, donde establece que “en las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo, les corresponde exclusivamente a ellas, de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad”.

            Después de todos estos argumentos a favor de que el menor de 17 años, prácticamente tenga capacidad de obrar plena, la DG, cambia de rumbo y al final rechaza el recurso, apoyándose en que:

            ..- El reconocimiento de esta esfera de válida actuación del menor que legalmente es considerado con la suficiente madurez, nunca puede prevalecer sobre las normas generales tuitivas previstas para las situaciones de conflicto de intereses entre menor y sus padres, por tanto hay que proceder al nombramiento de defensor judicial, y es razonable entender que la satisfacción por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los hijos.

            ..- En la escritura de préstamo se habla de que el préstamo se da para rehabilitar la vivienda y no se indica que sea la vivienda habitual.

            En fin a mi juicio no tiene sentido hacer un canto a la capacidad del menor apoyado en la ley y la jurisprudencia, para rechazar finalmente el recurso con argumentos sin peso frente a los que se indican en primer lugar. Un menor con 17 años, en una actuación familiar, donde no ya el padre, sino toda la familia incluidos los hermanos mayores de edad, formalizan un préstamo para rehabilitar la vivienda familiar, y dada la actual capacidad incluso legal que tiene un chico de 17 años, no puedo estimar que exista ninguna contraposición de interés. Precisamente se libera a los dos hermanos menores de ser deudores, y asumen el pago el padre y uno de los hijos. (JLN)

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110. INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA. Resolución de 15 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad n.º 2 de Alcázar de San Juan, por la que se deniega la inscripción de una sentencia.

            En el presente expediente se discute si procede el reflejo registral de una Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercería de dominio, por la que se declara que pertenece el dominio al demandante y se ordena que se levante la intervención decretada respecto de dicha finca en la quiebra.

            La Registradora suspende la inscripción por varios defectos.

            La DGRN los confirma todos ellos:

            El primero, porque “es necesario exigir, para proceder a las cancelaciones solicitadas, la firmeza de la resolución judicial”, y que no basta la expresión  «firme a efectos registrales», pues la firmeza es un concepto unitario.

            El segundo: “ya que se pretende la inscripción de una Sentencia declarativa, y sin embargo sólo se ha presentado a calificación la Sentencia que recayó en el recurso de apelación, de la cual no resulta el pronunciamiento que se haya de tener en cuenta para la inscripción”

            El  tercero: “constando las fincas a que se refiere la Sentencia, inscritas a nombre de don J. R. M. C. y doña R. C. P. como gananciales, dado que la esposa no ha sido demandada (…)la falta de intervención en el procedimiento de los titulares registrales, atenta contra los principios de tutela judicial efectiva, legitimación y tracto sucesivo”

            En cuanto al cuarto de los defectos, “no cabe inscribir un derecho contradictorio del titular de la anotación preventiva de derecho hereditario sin que el mismo haya tenido la debida intervención”.

            El quinto: “Por lo que se refiere a la falta de expresión del título material en la Sentencia (defecto 5) procede recordar que una Sentencia declarativa no es título inscribible, sino que lo será el acto o negocio cuya existencia y validez se haya apreciado en la misma para declararlo. En el caso concreto, el documento presentado se limita a declarar «que pertenece en dominio al demandante de la finca rústica», sin decir por qué título. Dicha falta es contraria a las expresadas exigencias necesitadas para la inscripción”

            El sexto: “de los documentos presentados deben resultar las circunstancias necesarias para extender la inscripción (cfr. artículos 3, 9, y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9 y 100 del Reglamento Hipotecario). En el caso del documento judicial no resultan N. I. F., estado civil, circunstancias relativas al cónyuge, ni domicilio”

            Y el séptimo: “debe recordarse que no cabe cancelar ningún asiento ya cancelado y que todos los asientos practicados en el Registro de la Propiedad están bajo la salvaguarda de los Tribunales” (JDR)

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111. SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE DEMANDA NO HABIENDO INTERVENIDO LOS TITULARES REGISTRALES. Resolución de 16 de agosto de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad n.º 2 de la Unión, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de demanda solicitada sobre varias fincas.

            Se pretende la anotación preventiva de demanda sobre varias fincas en un procedimiento en el que los titulares registrales de las mismas no han sido demandados ni han tenido intervención en forma alguna.

            La DGRN confirma la calificación negativa del registrador, recordando su doctrina de que “el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento, en el presente caso, contra los titulares registrales de las fincas a que se refiere el recurso, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.”  (JDR)

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112. AUTO DE ADJUDICACIÓN EN EL QUE EL JUEZ HA CONSIDERADO DEBIDAMENTE REPRESENTADA A LA HERENCIA YACENTE. Resolución de 19 de agosto de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de nº. 27 de Madrid, por la que se deniega la inscripción de un auto de adjudicación en procedimiento ejecutivo.

            Hechos: Se solicita la inscripción de un auto recaído en procedimiento ejecutivo seguido contra los herederos ignorados de la titular registral y su cónyuge.

            El Registrador consideró como defecto que, en caso de ignorarse quienes sean los herederos de la titular registral, debe entablarse la acción contra la representación legal de su herencia

            Los recurrentes alegaron la competencia del Juez que dictó la sentencia para apreciar los defectos de forma en su caso concurrentes en la resolución y si estos causan o no indefensión.

            La DGRN suaviza la postura mantenida hasta ahora, según la cual, era preciso el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo.

            En esta resolución afirma que no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. Se apoya en jurisprudencia en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni su aceptación. Acaba concluyendo que, sólo resultaría pertinente la designación de un administrador judicial si se cumplieran los siguientes requisitos cumulativos:

                 - que no se conociera el testamento del causante

                 - no hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y

                 - la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral.

            En el caso presente la demanda se ha dirigido contra herederos del titular registral y su cónyuge, lo cual determina la innecesariedad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina referida del Tribunal Supremo. Por tanto, revoca la nota. (JFME)

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113. PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS: CUANDO SE PRECISA ADMINISTRADOR JUDICIAL. Resolución de 20 de agosto de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se deniega la inscripción de sentencia declarativa de dominio.

            Hechos: se trata de una sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento seguido contra los herederos ciertos de la titular registral y otras personas interesadas, algunos de los cuales se allanan y otros son declarados en rebeldía.

            El Registrador denegó la inscripción porque la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado, lo que no se acredita.

            El Centro Directivo sigue una línea de argumentación similar a la de la resolución anterior a la que me remito.

            Centrándose en el caso presente, revoca la nota de calificación, pues la demanda se ha dirigido contra herederos determinados del titular registral, existiendo incluso allanamiento de alguno de ellos, lo cual –aunque no prueba la aceptación-, determina la innecesariedad de exigir el nombramiento de una administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo. (JFME)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

98. SOCIEDAD LIMITADA. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA: SU POSIBLE PRÓRROGA. Resolución de 9 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, a prorrogar una anotación preventiva de solicitud de publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general.

            Hechos: Consta practicada en un Registro Mercantil una anotación preventiva de solicitud de complemento de convocatoria por parte de un socio de una sociedad limitada (Art. 104 RRM). Dado que según dicho socio no ha sido objeto de publicación  el complemento solicitado, pide la prórroga de la anotación.

            El registrador deniega la prórroga al no estar prevista en el art. 104 del RRM, dado el sistema de “números clausus” que rige en materia de anotaciones. El interesado recurre.

            Doctrina: La DG, rechazando y desestimando el recurso, establece la siguiente doctrina:

            1. La posibilidad de complemento de convocatoria sólo está legalmente prevista para la sociedad anónima (Cfr. Art. 97 TRLSA), por lo que la anotación de complemento no debió siquiera ser practicada. Ello es confirmado en el nuevo TRLSC que en su artículo 172 reserva la posibilidad de pedir complemento de convocatoria sólo respecto de la sociedad anónima, en consonancia con el Reglamento 2157/2001 CE del Consejo de la UE que impuso dicha especialidad.

            2. Aún cuando fuera posible la anotación, debe rechazarse su prórroga, tanto para la sociedad anónima como para la sociedad limitada, porque su finalidad consiste en evitar, durante su plazo de vigencia, el acceso al registro de los acuerdos de la Junta sin que haya tenido lugar el complemento solicitado.

            3. Tampoco es posible la prórroga por el sistema de numerus clausus que rige en nuestro derecho en materia de anotaciones preventivas.

            4. Tampoco puede alegarse el art. 86 de la LH pues este precepto excluye precisamente de su ámbito de aplicación las anotaciones que tengan señalado un plazo de duración específico inferior a cuatro años.

            5. Finalmente se estima por la DG que la duración de la anotación de que tratamos, limitada a tres meses, es más que suficiente, dado los plazos establecidos para ejecutar los acuerdos sociales e inscribirlos en el Registro, para que pueda cumplir la función tuitiva que a la misma se le atribuye.

            Comentario: Sólo una conclusión debemos sacar de esta resolución: El gran peligro que supone el extender normas dadas con exclusividad para la sociedad anónima a la sociedad limitada u a otras formas sociales, peligro que no desaparece totalmente con el nuevo TRLSC, pues pese a la aparente claridad de las normas que son aplicables a cada uno de los tipos sociales que regula, todavía quedan algunos espacios para la duda que pueden provocar inseguridad e incertidumbre respecto de la normativa aplicable a las formas sociales que ahora se cobijan bajo la rúbrica de sociedades de capital. (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

  Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de diciembre de 2009, Recurso 2839/2007. Inhabilidad del sábado.Determinado día “debe ser calificado de inhábil a los efectos de considerarlo el dies ad quem del plazo de presentación del recurso de reposición, ya que aunque era hábil formalmente, sustancialmente no se correspondía con tal calificación, al no prestarse en el órgano competente para recibir el recurso el servicio de registro”. Al limitar lo anterior el derecho a la tutela judicial efectiva, debe superarse dicha limitación con base en la consideración de inhábil de dicho día sábado, a los efectos de interposición del recurso, prorrogándose la fecha al lunes. La oficina del registro de la AEAT sólo permanecía abierta de lunes a viernes de 9 a 14 horas.

En el número 24 de la revista OL, Revista Tributario Oficina Liquidadora, mayo-junio 2010, paginas 51-52, se estudia el supuesto análogo del vencimiento en sábado del plazo reglamentario de ingreso de la autoliquidación de ITP, llegándose a la conclusión, tras citar las Consultas de 24/02/2000 y 27/06/2005, y el Reglamento de Recaudación, que en estos casos se traslada el plazo al primer día hábil posterior.

 

Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 10 de octubre de 2010.

 

  

 

LISTA DE INFORMES

 

NORMAS 2002-2010

RESÚMENES DE NORMAS

RES.DGRN POR MESES

   

 

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