José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
Resumen del resumen:
1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de julio destacamos las siguientes: · · · · El Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de Para la constitución de una IIC es preciso obtener previa autorización y constituir una sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda. La inscripción de los fondos de inversión en el RM es potestativa. (Art. 8) También es de gran trascendencia la norma del art. 97.1.6 según el cual las SGIIC que formalicen apoderamientos deberán inscribirlos en el RM y comunicarlos a la CNMV con carácter previo a la actuación de los apoderados. 2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes: · La de 8 de junio que confirma la doctrina de la propia DG de no caducidad de las anotaciones prorrogadas antes de · La de 9 de junio que viene a disponer que pese a la existencia de una prohibición de enajenar es posible la hipoteca de la finca sujeta a ella siempre que se subordine la futura ejecución de la hipoteca a la desaparición de la prohibición. · La de 11 de junio que viene a establecer que si se trata de administrador inscrito en el RM basta con que el notario haga un juicio de capacidad sin que sea preciso un juicio de suficiencia. · La de 12 de junio que viene a disponer que si consta en el registro la declaración de concurso del deudor no es posible la expedición de certificación de cargas a efectos del procedimiento ejecutivo. · La de 13 de junio según la cual la diligencia del art. 153 del RN es un remedio excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva y limitada a defectos formales del instrumento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones. Ver crítica en resumen. 3. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes: · La de 5 de junio permitiendo que en la calificación mercantil se puedan tener en cuenta documentos presentados con posterioridad. · La de 7 de junio sobre la fundamental importancia del orden del día en relación a los acuerdos adoptados. · La de 15 de junio permitiendo que en un aumento con cargo a reservas, la sociedad suscriba las acciones que le correspondan por autocartera. · La de 13 de junio facilitando la reapertura de hoja por falta de depósito de cuentas. · La muy interesante de 18 de junio sobre prestaciones accesorias. · La de 20 de junio reiterando su doctrina sobre cierre de hoja por baja en · Y la de 21 de junio reiterando que en caso de aumento con aportación de bienes deben asignarse por su numeración las participaciones que corresponde a cada uno de los bienes aportados. 4. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente: Por ello vamos a intentar precisar de forma breve en este informe, para el caso de que se haga efectiva dicha atribución, el juego de los dos supuestos que, en la ley de sociedades de capital, la junta puede o debe ser convocada por el juez de lo mercantil. Su regulación se contiene en la actualidad en los artículos 168, 169 y 170 de Respecto de ellos podemos establecer la siguiente doctrina: NORMAS GENERALES 1. Su carácter actos de jurisdicción voluntaria está establecida en la sentencia del TS, sala primera, de 13 de mayo de 1975. Y es acto de jurisdicción voluntaria pese a que se debe citar y dar audiencia a los administradores de la sociedad, los cuales podrán hacer alegaciones pero sin que por ello el acto se transforme en contencioso. 2. Ambos supuestos son aplicables a todas las sociedades de capital, es decir a las anónimas, y limitadas y comanditarias por acciones. 3. El derecho a pedir convocatoria de la junta es uno de los derechos básicos e inderogables de los socios como destinado a proteger a las minorías. SUPUESTOS DE CONVOCATORIA JUDICIAL 1. El primer supuesto de convocatoria judicial de la junta es el regulado en el art. 168 de la LSC relativo a la junta convocada a petición de la minoría. Según este precepto los socios que representen el 5% del capital social podrán solicitar de los administradores la convocatoria de junta para tratar de las cuestiones expresadas en la petición. Los administradores están obligados a convocarla para celebrarla en los dos meses siguientes a la fecha del requerimiento notarial dirigido a los administradores por los socios, incluyendo en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de la solicitud. Ahora bien en su convocatoria, a nuestro juicio, los administradores no tienen porqué limitarse a dichos asuntos, sino que también pueden incluir en el orden del día otros temas que sean de interés para la sociedad. En definitiva se trata de una junta extraordinaria convocada por iniciativa de la minoría. Si los administradores no atienden esta solicitud es cuando entra la posibilidad de su convocatoria por el juez sujetándose a los trámites que veremos más adelante. Por tanto, en este caso, si concurren los requisitos exige norma el juez no tiene más remedio que convocar la junta a diferencia de lo que sucede con el supuesto que veremos a continuación. Ahora bien, si falta alguna de las exigencias legales denegará la solicitud de la minoría. Estos casos pueden ser los siguientes: a) Cuando el socio o socios no representen el 5% del capital social. b) Cuando no acrediten el requerimiento notarial. c) Cuando no haya transcurrido el plazo de dos meses o, en su caso, y para las limitadas el más corto establecido en los estatutos, desde el requerimiento notarial. d) Cuando no se hayan expresado en la solicitud los asuntos a tratar. 2. El segundo supuesto de posibilidad de convocatoria judicial de la junta es el previsto en el art. 169 de la LSC. Según este precepto si la junta ordinaria, que por ley debe celebrarse en los seis primeros meses del ejercicio social (cfr. art. 164 LSC), no fuera debidamente convocada por los administradores cualquier socio podrá solicitar judicialmente la convocatoria de la junta. En este caso no se exige ningún porcentaje en relación al capital de la sociedad. El mismo tratamiento va a recibir cualquier otra junta cuya celebración, así como su plazo, esté establecida de forma obligatoria por los estatutos de la sociedad. Es decir que si los estatutos prevén la celebración de juntas periódicas y estas no fueren debidamente convocadas por los administradores, el socio tiene también el derecho de pedir su convocatoria al juez de lo mercantil del domicilio social. Es importante destacar que en estos casos de convocatoria a petición de la minoría no es preciso requerimiento alguno previo a los administradores de la sociedad. Ello se deriva del carácter obligatorio que tienen las juntas destinadas a la aprobación de las cuentas o, en su caso, las estatutariamente establecidas. También es importante destacar que en este caso el juez puede valorar las circunstancias concurrentes en el supuesto y decidir no proceder a la convocatoria de junta pues según dice el precepto la convocatoria podrá serlo
PROCEDIMIENTO DE CONVOCATORIA POR EL JUEZ 1. Las únicas normas que nos proporciona la LSC son las siguientes: --- siempre es preciso dar audiencia a los administradores. Esta audiencia debe limitarse a exponerles la petición del socio, dándoles traslado del escrito presentado. Las únicas alegaciones que en su caso podrán ser tenidas en cuenta son las que se refieran a la capacidad o legitimación del solicitantes o solicitantes. Cualesquiera otras alegaciones realizadas les serán reservadas en defensa de sus derechos para que las hagan donde y como estimen adecuado. Es decir serán de aplicación los artículos 2109 y siguientes y 2162 y siguientes de la vieja ley procesal. Por tanto la base y el fundamento de este procedimiento debe ser la protección de las minorías y la celeridad en la convocatoria de la juntas, pues si se admitiera cualquier oposición se daría lugar a un largo y dilatado proceso declarativo que frustraría la pretensión de los socios solicitantes. Si se niega la capacidad o legitimación de los solicitantes de forma fundada, el juez podrá solicitar las pruebas pertinentes de que se trata de un socio o que los solicitantes reúnen el 5% del capital social y han requerido previamente a los administradores para que convoquen la junta. --- el juez debe resolver en el plazo de un mes desde la solicitud. --- si accede a la misma puede designar libremente el presidente y secretario de la junta. Al expresar el art. 170 que puede designar libremente al presidente y secretario quiere decir que no tiene porqué sujetarse a las norma legales o estatutarias existentes sobre dicha designación. Estimamos que si no lo hace, no será obstáculo para la celebración de la junta pues en este caso en el momento de constituirla se nombrará presidente y secretario siguiendo las reglas ordinarias de toda junta general. --- contra la resolución del juez no cabe recurso alguno. --- en cuanto al tiempo hábil para hacer la solicitud debe ser una vez transcurrido los dos meses desde el requerimiento notarial sin que se haya convocado la junta, o una vez transcurrido el plazo para la celebración de la junta ordinaria o el plazo, en su caso, establecido en estatutos. En ambos casos se puede plantear el problema de si los socios pueden adelantar su petición cuando ya no exista antelación suficiente para que los administradores hagan una convocatoria legal de la junta. Es decir si antes de que transcurran los dos meses o antes por ejemplo del 30 de junio, pero siempre que falta menos de un mes o de 15 días para la fecha tope de celebración de la junta, los socios pueden hacer su petición al juez. Parece que no pues sobre todo en el caso de la junta ordinaria el juez puede valorar perfectamente el que la junta se haya convocado para su celebración fuera de plazo (vid. Art.164.2 LSC). --- finalmente los gastos de la convocatoria serán de cuenta de la sociedad. Aquí es importante tener en cuenta que pese a la convocatoria judicial de la junta, la materialidad de dicha convocatoria corresponde a los administradores de la sociedad, y por tanto serán ellos los encargados de insertar los anuncios con la antelación necesaria o de cumplir cualesquiera trámites que exija la ley o los estatutos para que las juntas se entiendan válidamente convocadas (RDGRN de 16-4-2005, 26-7-2005 y 24-1-2006, entre otras). DISPOSICIONES GENERALES: *SERVICIOS BANCARIOS. Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. El origen de la normativa sobre esta materia se encuentra en el artículo 48.2 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, el cual, con la finalidad de proteger los legítimos intereses de los clientes de las entidades de crédito, faculta al ministro de Economía y Hacienda para establecer un conjunto de obligaciones específicas aplicables a las relaciones contractuales entre unas y otros y exigir la comunicación de las condiciones de ciertas operaciones a las autoridades administrativas encargadas de su control. Durante muchos años estuvo vigente Ahora, la normativa, especialmente tras la Ley de Economía Sostenible, es más exigente en la protección de los usuarios e impone a las entidades financieras el realizar una evaluación de la solvencia de sus clientes. Para recoges esta evolución, se promulgó la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que reunió en un solo texto la normativa básica de transparencia y desarrolló el préstamo responsable. Esta Circular desarrolla la nueva Orden, formando en su conjunto un nuevo marco de conducta, orientado a la protección de los clientes de los servicios bancarios, destinado a regir las relaciones entre éstos y las entidades de crédito. Las principales novedades con respecto a la regulación anterior son las siguientes: Capítulo I (objeto y ámbito de aplicación): - Su ámbito de protección preferente es el de servicios bancarios dirigidos o prestados en España por las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras a los clientes, o clientes potenciales, personas físicas. Incluye entidades sin personalidad formadas fundamentalmente por personas físicas. - Cuando el cliente actúe en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, las partes podrán acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en Capítulo II (Información general al público): - Recoge la información que las entidades deben poner a disposición del público sobre tipos de interés y comisiones. - Se crean dos documentos de formato homogéneo para las operaciones más habituales (anejo 1) y otro para los tipos de interés y comisiones por descubiertos y excedidos tácitos en cuenta (anexo II) - Estos documentos podrán consultarse en las oficinas bancarias, en las webs de las entidades financieras y en la web del Banco de España para así poder comparar. - Se desarrollan las explicaciones que deberán facilitar a los clientes en el caso de operaciones bancarias más complejas de lo normal o con riesgos particulares. - En compraventa de divisas, se han de publicar los tipos mínimos de compra y los máximos de venta, cuando el importe de la compraventa no exceda de 3.000 euros, lo que se aplicará también a cualquier proveedor de servicios de pago. Capítulo III (información precontractual) - Sigue los precedentes sobre crédito al consumo y de servicios de pago. - Con carácter general, antes de prestar cualquier servicio bancario, las entidades indicarán al cliente el importe de todas las comisiones y gastos que se le adeudarán y, posteriormente, le ofrecerán la posibilidad de desistir de la operación. - Ha de ser suficiente por antelación y contenido, clara y objetiva para que el posible cliente de un servicio bancario pueda comparar. - Se extiende también a los depósitos. - Se debe de resaltar la información más importante (anejo III). - La letra pequeña ha de superar un tamaño mínimo. Concretamente, la letra minúscula que se emplee no podrá tener una altura inferior a un milímetro y medio. Capítulo IV (información contractual y posterior) - Los documentos contractuales se redactarán de forma clara y comprensible para el cliente, con un tamaño de la letra minúscula de al menos - Se extiende a todos los servicios bancarios recibidos la obligación de entregar al cliente, sin coste, un ejemplar del documento contractual, aunque no lo pida, incluidos los contratos para acceder a los sistemas telefónicos o electrónicos que permitan la contratación o utilización de los servicios bancarios ofrecidos por la entidad. - Cuando los contratos sean intervenidos por fedatario público, la entidad podrá, en todo caso, enviar por correo el contrato intervenido; en estos casos, el recibí del cliente lo constituirá el correspondiente acuse de recibo del envío. - Se regula la entrega documental en caso de contratación electrónica. - También, en cada liquidación de intereses o comisiones, han de entregar un documento de liquidación con un contenido mínimo. El anejo 4 recoge modelos. - Se desarrollan y sistematizan los contenidos financieros de los documentos contractuales como remuneración, duración, prorroga, comunicaciones, incumplimiento
- En caso de que se haya exigido al cliente la aportación de garantías reales o personales, se indicarán los términos en los que quedarán extinguidas. - Se han de indicar los mecanismos y sistemas de resolución de reclamaciones y quejas a los que, en relación con la interpretación, aplicación, cumplimiento y ejecución del contrato, pueda acceder el cliente, incluyendo la posibilidad de acudir al departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, al defensor del cliente de la entidad. - Las entidades deberán comunicar gratuitamente al cliente, como mínimo mensualmente, el extracto de todos los movimientos producidos en sus cuentas corrientes, salvo que no haya habido. - Como importante novedad, las entidades de crédito deberán remitir a sus clientes, durante el mes de enero de cada año, una comunicación detallada en la que se recoja la información prevista en la propia Orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior. Ver anejo 5. Capítulo V (préstamo responsable) - Se desarrolla este concepto incluido en - Las entidades, al ofrecer y conceder préstamos o créditos, deberán actuar honesta, imparcial y profesionalmente, atendiendo a la situación personal y financiera y a las preferencias y objetivos de sus clientes, debiendo resaltar toda condición o característica de los contratos que no responda a dicho objetivo. - Los clientes, por su parte, deben de facilitar a las entidades una información completa y veraz sobre su situación financiera y sobre sus deseos y necesidades en relación con la finalidad, importe y demás condiciones del préstamo o crédito. - De todos modos, ha de respetarse la libertad de contratación y reconocer la plena validez y eficacia de los contratos, y la plena responsabilidad de los clientes por el incumplimiento de las obligaciones que contractualmente hubieran asumido. - Las entidades tendrán una política, método y procedimiento de estudio y concesión de préstamos o créditos, verificable por el Banco de España y adaptada a unos principios que se recogen en el Anejo 6. Capítulo VI (tipos de interés). - Da diversas indicaciones para el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) que define como aquella que iguala en cualquier fecha el valor actual de los efectivos entregados y recibidos a lo largo de la operación. Su cálculo se realizará de acuerdo con la formulación matemática que figura en el anejo 7. - El coste efectivo remanente (CER) y el rendimiento efectivo remanente (RER) se calcularán también con la formulación matemática del anejo 7, si bien teniendo en cuenta exclusivamente el plazo pendiente hasta el vencimiento o amortización y los conceptos de coste o rendimiento que resten por pagar o por cobrar si la operación sigue su curso normal. - Se establece en el anejo 8 la definición y forma de cálculo de los tipos de interés oficiales, entre los que se encuentran los dos nuevos introducidos por - el vinculado a los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, destinados a la adquisición de vivienda en la zona del euro, que se tomará directamente de los publicados por el Banco Central Europeo; - y el de los Interest Rate Swap (IRS) a cinco años, que utilizará los publicados diariamente en las pantallas habitualmente empleadas por los operadores financieros. - Y se definen los índices y tipos de referencia que deben utilizarse en la determinación del valor de mercado de los préstamos hipotecarios que se cancelan anticipadamente, a efectos de constatar si ha lugar a la compensación por riesgo de tipo de interés prevista en el artículo 9.2 de - En una disposición transitoria se definen los dos tipos de interés oficiales que van a desaparecer, mientras eso no ocurra: a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos. b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros. Capítulo VII (información al Banco de España). Entrada en vigor. Será escalonada: - La regla general es de tres meses, es decir, el 6 de octubre de 2012. - El 1º de enero de 2013: - información al público sobre tipos de interés y comisiones; - información al Banco de España sobre tipos de interés y comisiones; - explicaciones adecuadas y deber de diligencia: - información precontractual; - préstamo responsable. - El 1º de julio de 2013: contenido de los contratos (norma décima) - El 1º de enero de 2014: comunicaciones anuales al cliente de los servicios prestados el año anterior. Mientras, regirá Ver resumen de PDF (BOE-A-2012-9058 - 52 págs. - 959 KB) Otros formatos PAÍS VASCO. Ley 11/2012, de 14 de junio, de Cajas de Ahorros de Mediante esta ley se regulan las Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma antes citada. Destacamos los principales cambios frente a la anterior Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi: Nueva regulación para cuando las cajas de ahorros desarrollen su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aporten todo su negocio financiero. Asimismo, se prevé la participación de una caja en un sistema institucional de protección (SIP). Se contempla que el ejercicio de las funciones de vocal del Consejo de Administración y de vocal de Se establece que el ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo y con el de alto cargo de las administraciones públicas, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Se limita la representación de las instituciones públicas al 40 %, frente al 50 % anterior, dando entrada a la representación de las juntas generales y de las entidades representativas de intereses colectivos. Se incluye en la ley la regulación precisa para la constitución y funcionamiento de Se establece, asimismo, la regulación sobre Por último, se introduce un capítulo VI que traslada la nueva regulación sobre los derechos de representación de los cuotapartícipes y las cuotapartícipes. Por último, en la disposición transitoria cuarta, se establece que la constitución de todos los órganos de gobierno de las cajas se realizará dentro de los dos meses siguientes al de la aprobación de los estatutos y reglamentos de las cajas de ahorros. Entró en vigor el 23 de junio de 2012. GGB PDF (BOE-A-2012-9009 - 40 págs. - 586 KB) Otros formatos CATALUÑA: CÓDIGO CIVIL. Ley 7/2012, de 15 de junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas. En la sección "FUTURAS NORMAS ya se reseñó que introduce medidas de simplificación administrativa dirigidas fundamentalmente a incentivar la constitución de nuevas fundaciones: reduciendo la dotación inicial; incrementando la autonomía de gestión (compatibilizando la condición de patrón y la prestación de servicios a la fundación); se flexibiliza el régimen de autorizaciones para ciertas operaciones del Patronato sustituyéndola por una declaración responsable; entre otras medidas. 1) El art. 312-3 permite ahora que el cargo de secretario pueda ejercerse por persona que no tenga la condición de patrón y que interviene en las reuniones con voz pero sin voto, y tiene el deber de advertir de la legalidad de los acuerdos. 2) El art. 315-2-e) suprime la necesidad de inscribir los Poderes Generales en el Registro Autonómico de Fundaciones. 3) El art. 331-5-1 rebaja (de 60.00) a 30.000 el valor de la dotación inicial de la fundación, y el art. 331-8-2º y 3º reduce a 15.000 la dotación de las fundaciones temporales. 4) El art. 331-6-5 rebaja (del 50% y 4 años) al 25% y 5 años la posibilidad de desembolsos sucesivos de aportaciones dinerarias. 5) El art.332-2 suprime la obligatoriedad de director-gerente en las fundaciones con más de 25 trabajadores. 6) El art. 332-10 generaliza la posibilidad de que los patronos puedan establecer una relación laboral o profesional retribuida con la fundación siempre que sus tareas sean diferentes de las propias del cargo de patrono. 7) Se añade un nuevo art. 332-13 que regula la posibilidad de declaraciones responsables que el art. 332-9 exige ahora para los casos de conflicto de intereses y autocontratación. 8) El art. 333-1 modifica el Régimen de los Actos de Disposición: - Restringe la obligatoriedad de que las enajenaciones lo sean a título oneroso para los bienes que integran la dotación y los destinados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales (Y no para cualesquiera bienes integrantes del patrimonio de la fundación). - Admite la posibilidad NO reinvertir el producto de tales bienes si el Patronato presenta previamente al Protectorado, una declaración responsable justificativa, un informe por técnicos independientes que acredite la necesidad del acto de disposición y las razones que justifican la no-reinversión. También debe justificar el destino que se dé al producto que no se reinvierta, que debe estar siempre dentro de las finalidades de la fundación. - En todos los casos, la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o bienes muebles, con un valor de mercado superior a 15.000 euros, deben comunicarse previamente al Protectorado. Si el valor de mercado supera los 100.000 euros o el 20% del activo de la fundación según el último balance, el patronato, antes de la perfección del contrato, debe presentar una declaración responsable al Protectorado y un informe de técnicos independientes que acredite que la operación responde a criterios económico-financieros y de mercado. Se exceptúan los actos de enajenación de bienes negociados en mercados oficiales si la enajenación se efectúa al menos por el precio de cotización. - Introduce casos de inscripción obligatoria: los representantes de la fundación en un acto de enajenación o gravamen que pueda ser objeto de publicidad registral han de solicitar sin demora su inscripción en el Registro de - Mantiene el régimen de autorización previa del Protectorado (sujeta también a silencio administrativo positivo de 2 meses) cuando el donante lo haya exigido expresamente, o lo exijan los estatutos; o cuando los bienes o derechos objeto de disposición se han recibido de instituciones públicas o se han adquirido con fondos públicos. 9) Se deroga el art. 314-5-3 que preveía el deber de levantar acta del estado en que se hallaba la persona jurídica en el momento en que se asumen las facultades de liquidación, sin perjuicio de lo que resulte de las operaciones de liquidación. PDF (BOE-A-2012-9059 - 8 págs. - 187 KB) Otros formatos PDF (DOGC 19 junio) VALENCIA. Ley 2/2012, de 14 de junio, de Medidas Urgentes de Apoyo a Esta Ley se vertebra en torno a tres ejes de acción fundamentales tendentes a impulsar y facilitar, de acuerdo con lo indicado en a) La flexibilización y simplificación de los procedimientos y la reducción de trámites y cargas administrativas. b) La exención y bonificación de tasas administrativas. c) Medidas de apoyo, información, coordinación y financiación dirigidas a los emprendedores. Simplificación Administrativa Se incluyen en Asimismo, la norma obliga a la tramitación administrativa conjunta en supuestos en que el inicio de la actividad implique también la realización de obras. Medidas Fiscales, financieras y de Apoyo al emprendimiento Se establece la exención del pago de las tarifas que se recogen en ella para los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales en 2012 y 2013, siempre que el devengo se produzca en el primer año de actividad, previendo la bonificación del cincuenta por ciento de la cuota para el supuesto de que éste se produzca en el segundo año de actividad de la empresa. También se introduce la posibilidad de que las empresas puedan solicitar la compensación de las deudas que mantengan con Se dispone además la creación del Consejo Valenciano del Emprendedor así como de Entró en vigor el 21 de junio de 2012. GGB PDF (BOE-A-2012-9062 - 18 págs. - 313 KB) Otros formatos **MEDIACIÓN. Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Para hacer esta reseña, hemos partido de la publicada en su día del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Hicimos una comparación de los textos de ambas disposiciones legales, artículo por artículo. Fruto de ella, mostramos un esquema con las principales diferencias significativas, que seguidamente, desarrollamos, poniendo en rojo el nuevo contenido normativo procedente de Esquema de diferencias: - Se aclara la redacción sobre prescripción y caducidad. - Las Instituciones de mediación pueden ser españolas y extranjeras, - Se suaviza el régimen de responsabilidad de estas Instituciones, pero tendrán obligación de confidencialidad. - No podrán prestar directamente el servicio de mediación y tampoco las Cámaras de Comercio. - Los Colegios Profesionales han de impulsarla y podrán desempeñar funciones de arbitraje. - La responsabilidad del mediador se endurece: puede no ser sólo por mala fe, temeridad o dolo. - Las partes podrán solicitar medidas cautelares incluso judiciales. - Las personas jurídicas mediadoras deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley. - El mediador ha de tener título oficial universitario o de formación profesional superior. - Los cursos de formación valen para todo el territorio español. - El expediente deberá ser conservado sólo cuatro meses (y no seis) - Si una parte no quiere firmar el acta, el mediador lo hará constar y entregará copias a los que quieran. - Contra lo convenido en el contrato de mediación, sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. - Puede ser también electrónica la sesión constitutiva. - Puede usarse videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen con garantías. - La mediación para una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros ahora puede no ser electrónica. - En la escritura de formalización, no es precisa la comparecencia ante notario del mediador para obtener el título ejecutivo. - Se mantiene la reforma de - No tendrán que obtener los títulos profesionales (curso y examen) quienes se colegien como Abogados o Procuradores antes de los dos años contados desde la terminación de la carrera. Introducción. La mediación representa una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, como sistema de resolución de conflictos que puede ayudar a que el Estado ejercite una de sus funciones esenciales: la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos, manteniendo los Tribunales de Justicia como último remedio. El mediador ha de ser un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa. Esta materia, en lo aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, carecía de regulación general en España, con alguna atención por parte de Comunidades Autónomas. En Europa se ha dictado Pero Se acudió inicialmente a la figura del Real Decreto Ley para reparar cuanto antes el incumplimiento de trasposición de Se trata de una regulación estatal en uso de las competencias que le incumben al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, con respeto a las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias. La regulación de esta norma conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles, como instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible. El modelo de mediación es flexible. Se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una actuación activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. De hecho, se opta por la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto. El acuerdo al que se pueda llegar podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública, cuya efectividad podrá instarse directamente ante los tribunales La figura del mediador uno o varios- es la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. - La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. - Ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea - Debe ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir. - Los servicios e instituciones de mediación desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación. Otro eje de la nueva regulación es la llamada desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio. Como medidas para favorecer su uso, se procura, por ejemplo: - que el procedimiento sea de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo. - que no tenga repercusión en costes procesales posteriores - que no se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes. - que no interrumpa la prescripción, optándose por la suspensión de la prescripción al iniciarse el procedimiento, con el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados. La ley y antes el real decreto- ley cuenta con cinco títulos. Título I. Disposiciones generales. Concepto. Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. Ámbito de aplicación. - Se aplica a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes. - No se aplica a: a) La mediación penal. b) La mediación con las Administraciones Públicas. c) La mediación laboral. d) La mediación en materia de consumo. - Si hay elementos extranjeros: se aplica si las partes se someten a él o, en su defecto, cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español. - Novedad de Prescripción y caducidad. Art. 4. - La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso. En el RDL se decía que se producía la suspensión desde el comienzo de la mediación, aunque, seguidamente, concretaba ese comienzo. - Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos. - La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley. Instituciones de mediación. - Son las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores. Pueden ser españolas o extranjeras. - Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores. Según el RDL, asumirán subsidiariamente la responsabilidad derivada de su actuación, pero esta referencia desaparece en - Darán publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia, en el ámbito de la mediación a la que se dediquen. - Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las Administraciones Públicas son las que podrán asumir las funciones de mediación previstas en este RDL. - La institución de mediación no podrá prestar directamente el servicio de mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la que prevé esta Ley. - Estas instituciones podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias. - El Ministerio de Justicia tiene una especial responsabilidad de velar por el cumplimiento de la normativa. - El RDLey reformó - La nueva D. F. 1ª añade esta función a los Colegios Profesionales: «ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.» Así, pues, no podrán prestar directamente servicios de mediación. Título II: Principios informadores de la mediación: Voluntariedad y libre disposición. - La mediación es voluntaria, aunque, cuando exista un pacto por escrito de acudir a ella, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. - Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo. Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores. Neutralidad. Las actuaciones se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación. Confidencialidad. - están obligados a ella, bajo responsabilidad, las partes, las instituciones de mediación y el mediador (que quedará protegido por el secreto profesional); - afecta tanto al procedimiento como a la documentación utilizada; - como regla general, no se puede obligar a presentar los documentos en procedimiento posterior ni a declarar a los intervinientes. - Como excepciones se encuentran a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito les dispensen del deber de confidencialidad. b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal. Principios en la actuación de las partes. - la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente; - actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo. - mientras, no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos; - deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador. Título III. Estatuto del mediador Requisitos. - Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. - Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley. - Deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional. - El contenido de la formación será según el RDLey- teórico y práctico y estará formado por conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación. Desaparece esta enumeración de contenido en - El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán y requerirán la adecuada formación inicial y continua. - Ha de suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil. Actuación. Se sigue, al respecto, el modelo del Código de conducta europeo para mediadores. - Facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes. - Desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes. - Podrá renunciar, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla. - Imparcialidad. Si no lo es, no puede iniciar la mediación o ha de abandonarla. También ha de revelar a las partes una serie de circunstancias que se enumeran. Responsabilidad. - La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. Desaparece en - El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda. - La responsabilidad de la institución de mediación derivará de la designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben. Coste. - Será pagado por partes iguales, haya concluido o no en acuerdo, por cada parte, salvo pacto en contrario. - Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir la provisión de fondos que estimen necesaria. - Ver coste de la mediación y del arbitraje según el Colegio de Abogados de Madrid. Título IV. Procedimiento de mediación Aspectos generales. Según Solicitud de inicio. - Puede ser de común acuerdo -designando el mediador o la institución de mediación- o por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación. - Se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto. - Si está en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión. Sesión informativa. - El mediador o la institución de mediación citará a las partes, salvo pacto en contrario, para la celebración de la sesión informativa. - En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes, se entenderá que desisten. - Se enumera el contenido mínimo del que el mediador informará a las partes. Sesión constitutiva. - En ella, las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los aspectos que se enumeran como su identificación, mediador, objeto, programa, duración, lugar
- Se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto. Desarrollo de las actuaciones de mediación. - Se dan indicaciones sobre el modo de actuar del mediador en sus funciones de convocatoria, dirección de sesiones y comunicador. - El procedimiento será lo más breve posible. - Se prevén actuaciones por medios electrónicos, que serán la regla general para reclamaciones de cantidad que no excedan de 600 euros, salvo imposibilidad. Terminación del procedimiento. - Puede ser por acuerdo o sin él: por decisión de alguna parte, transcurso del plazo, decisión del mediador
- El mediador formará un expediente con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, debiendo de ser conservado y custodiado el mediador o por la institución de mediación, durante cuatro meses (eran seis meses en el RDLey). - La renuncia o rechazo del mediador sólo producen la conclusión si no se nombra a otro. - El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa. - Del acta, firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores, se entregará un ejemplar original a cada una de ellas. El acuerdo de mediación. - Extensión. Puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas. - Contenido. Identidad y domicilio de las partes; lugar y fecha; obligaciones que cada parte asume; mediador y, en su caso, institución interviniente y que se ha seguido el procedimiento conforme a este RDL. - Firma. Firmarán las partes o sus representantes. En caso de que alguna de las partes no quisiera firma el acta, el mediador hará constar en la misma esta circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo deseen. Desaparece en - Ejemplares. Tendrá uno cada parte, reservándose otro el mediador para su conservación. - Vinculante. El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado - Escritura como título ejecutivo. También les informará de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo. Sigue igual en - Recurso. Contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. - Posibles actuaciones por medios electrónicos. - Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación. - La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes. Así, pues, ya no se impone este medio, aunque puedan emplearlo las partes. Título V. Ejecución de los acuerdos. Formalización del título ejecutivo. - El acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento. No resulta necesaria la presencia del mediador. - El notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este RDL y que su contenido no es contrario a Derecho. - Aranceles. Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios. - Si el acuerdo ha de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos exigidos en Convenios internacionales o por las normas de - Si hay un proceso judicial pendiente, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación. Acción ejecutiva. Según la nueva redacción del art. 518 de Tribunal competente. - Si está en curso un proceso, la ejecución corresponderá al tribunal que homologó el acuerdo. - En los demás casos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación. Acuerdos de mediación transfronterizos. - Hay que estar a lo previsto en la normativa de - En su defecto, si un acuerdo de mediación ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas. - Si aún no la hubiera adquirido, sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás. Excepción a la ejecutabilidad. - No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho, sean españoles o extranjeros (orden público español para éstos). - Nota: Este mandato está dirigido, no sólo al Tribunal, sino también al Notario requerido, pues éste ha de verificar que su contenido no sea contrario a Derecho, para poder autorizar la elevación a escritura pública del acuerdo. - Ha desaparecido en Reforma de - Se regula la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación. Arts. 19 y 415. - Se recoge la posibilidad de que el Juez invite a las partes a llegar a un acuerdo mediante la mediación. Art. 414 - Se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando en curso la misma. Arts. 39, 63, 65, 66 y 395. - Se incluye el acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución. Arts. 517, 518, 539 (intervención de abogado y procurador desde 2.000 euros), 545 (competente el Juez del lugar de la firma del acuerdo), 548, 550, 556, 559, 576, 580 (no necesidad de requerimiento de pago para embargar) - Se dictarán autos cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de acuerdos de mediación. Art. 206. - No se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación relacionada con el mismo asunto, salvo acuerdo en contrario de las partes. Arts. 335 y 347 - Se añade una excepción 4.ª al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente redacción: No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: «4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.» - Se modifica el apartado 1 del artículo 440 para añadir que en la citación se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma. - Al apartado 3 del artículo 443, dedicado al desarrollo de Una sencilla disposición derogatoria termina con la corta vida del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Entrada en vigor: el 27 de julio de 2012. Ver cuadro comparativo RDLey Ley. Referencia al trámite parlamentario. PDF RDLEY DEROGADO (BOE-A-2012-3152 - 17 págs. - 278 KB) Otros formatos PDF LEY ACTUAL (BOE-A-2012-9112 - 19 págs. - 298 KB) Otros formatos CIUDADANOS DE El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que trata sobre la misma materia, no incluyó en su momento la totalidad de las exigencias derivadas de dicho artículo 7 de Es importante, para aplicar correctamente la normativa, tener en cuenta Derecho de residencia superior a tres meses. Los ciudadanos de un Estado miembro de Presentación e inscripción en el Registro Central de Extranjeros. - Las solicitudes de inscripción como residentes se regulan en los apartados 5 y 6 del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. - Han de presentarse personalmente en - Si hay deficiencias, se le requerirá para que subsane en diez días, pues, sino, se le tendrá por desistido, previa resolución motivada que podrá ser objeto de recurso de alzada. - El certificado se expedirá de forma inmediata y constará el nombre, nacionalidad y domicilio, su número de identidad de extranjero y la fecha de registro. Documentación acreditativa. - Todas las solicitudes de inscripción deberán ir acompañadas del pasaporte o DNI, válido y en vigor, del solicitante. Si estuvieran caducados, deberá aportarse copia de éstos y de la solicitud de renovación. - Se enumera documentación específica para: a) Los trabajadores por cuenta ajena, b) los trabajadores por cuenta propia, c) las personas que no ejerzan una actividad laboral en España, d) y los estudiantes, incluidos los que cursen enseñanzas de formación profesional. Aplicación a los miembros de la familia. - Define qué se entiende por miembros de una familia el art. 2 RD 240/2007, de 16 de febrero (cónyuge, pareja, ascendientes y descendientes directos en los términos allí indicados). - Deberán de aportar la documentación específica prevista en esta Orden. - Los familiares nacionales de otro Estado miembro deberán solicitar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros. - Los familiares que no sean nacionales han de solicitar la expedición de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de Normativa aplicable a los procedimientos. En lo no previsto en esta Orden, se aplicarán, con carácter supletorio, Entrada en vigor. El 11 de julio de 2012, pero PDF (BOE-A-2012-9218 - 4 págs. - 156 KB) Otros formatos IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Resolución de 16 de julio de 2012, de El Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, ha establecido, entre otras medidas, una nueva redacción del artículo 20 del texto refundido de La nueva redacción supone una limitación general en la deducción de gastos financieros, que se convierte en la práctica en una regla de imputación temporal específica, permitiendo la deducción en ejercicios futuros de manera similar a la compensación de bases imponibles negativas. Esta Resolución establece criterios interpretativos para proporcionar seguridad jurídica en la aplicación práctica de la norma señalada. Enunciemos algunos de los temas tratados: - Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. - Beneficio operativo. - Aplicación de gastos financieros procedentes de ejercicios anteriores. - Beneficio operativo que no ha determinado la deducibilidad de gastos financieros en un período impositivo. - Determinación de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en los grupos de consolidación fiscal. También incluye diversos ejemplos de la aplicación del artículo 20 del TRLIS en régimen individual de tributación y dentro del grupo de consolidación fiscal. PDF (BOE-A-2012-9483 - 17 págs. - 274 KB) Otros formatos PAÍS VASCO. Ley 16/2012, de 28 de junio, de Apoyo a las Personas Emprendedoras y a Esta ley se estructura en cinco capítulos. Entre las medidas adoptadas, se establece la creación de instrumentos a favor de la simplificación administrativa, que redundarán en mayores facilidades para las pequeñas empresas vascas. Entre ellos: - La obligatoriedad de un informe previo a cualquier nueva norma, que estudiará su impacto en la actividad empresarial. - La elaboración de herramientas de medición de la carga administrativa. Se incorporan una serie de medidas en beneficio de la eficiencia de las administraciones públicas en relación con las empresas y su actividad: - Instrumentos para evitar la competencia desleal de las administraciones vascas. - Mecanismos de mejora de la coordinación de los recursos públicos que destina el Gobierno Vasco a ayudar a las personas emprendedoras. - Previsión de programas y actuaciones de apoyo. También se regulan algunas actuaciones que permitirán a quienes quieran fundar una empresa tener mayor financiación. Finalmente se regula la figura de las inversoras o inversores privados de carácter informal «business angels» a través de un directorio que elimina incertidumbres en esta forma de financiación a las empresas. Entró en vigor el 7 de julio de 2012. (GGB) PDF (BOE-A-2012-9666 - 12 págs. - 231 KB) Otros formatos INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de El Reglamento introduce una serie de modificaciones con el objetivo de reforzar la competitividad de nuestra industria y para establecer medidas en aras de una mejora de la supervisión de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC en adelante) y de las sociedades gestoras de IIC (SGIIC) por parte de - Incorpora al derecho nacional los preceptos que aseguran el correcto funcionamiento del pasaporte europeo de la sociedad gestora. Este pasaporte, que implica la posibilidad de que las sociedades gestoras españolas gestionen IIC domiciliadas en otros Estados Miembros y que IIC españolas sean gestionadas por sociedades de otros Estados Miembros, en ejecución de - Intenta garantizar que las sociedades gestoras, dado que pueden actuar en todo el territorio de - En cuanto a la introducción del pasaporte de gestión, se aproxima la regulación al estándar mínimo determinado por la directiva en materia de recursos propios. De esta manera, las sociedades gestoras operarán en condiciones similares a las de países de nuestro entorno sin poner en riesgo la estabilidad financiera. Por ello, se establece un nuevo régimen de recursos propios de las SGIIC en los artículos - Respecto al pasaporte de comercialización, que permite que las IIC armonizadas sean comercializadas en cualquier Estado Miembro, independientemente de dónde estén domiciliadas, se simplifican los trámites entre autoridades competentes y se reducen los plazos. - Incorpora esta nueva regulación sobre estructuras de tipo principal-subordinado, en los artículos - Las IIC puedan fusionarse, con independencia de su forma jurídica, previa autorización de las autoridades competentes. Intervendrá un auditor independiente. - Se elimina la obligación de nombrar un experto externo para emitir un informe sobre el proyecto de fusión cuando - Cara a la protección al inversor: - se amplía la información obligatoria que debe recibir, diferenciándola de las comunicaciones publicitarias; - el «documento de datos fundamentales para el inversor», que sustituye al anterior folleto simplificado, está armonizado, para facilitar la comparación y los datos se presentarán de forma abreviada y fácilmente comprensible. - Respecto a los fondos de inversión alternativos, el Reglamento se adapta a - Introduce mejoras técnicas para facilitar la supervisión de las IIC y de las sociedades gestoras por parte de Recogemos, a continuación, algunos artículos que aluden a actuaciones notariales o registrales: Art. 7.2. Administración de la sociedad de inversión. 2. Cuando así lo prevean los estatutos sociales, la junta general o, por su delegación, el consejo de administración podrán acordar que la gestión de los activos de la sociedad, bien en su totalidad, bien en una parte determinada, se encomiende a una o varias SGIIC o a una o varias entidades que estén habilitadas para realizar en España el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de Art. 8. Disposiciones comunes. Autorización y registro. 1. Quienes pretendan crear una IIC deberán:
b) Constituir, una vez obtenida la autorización, una sociedad anónima o un fondo de inversión, según proceda. En el caso de las sociedades de inversión, dicha constitución se efectuará, en todo caso, mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Tendrá carácter potestativo la constitución de los fondos de inversión mediante el otorgamiento de escritura pública, así como su consiguiente inscripción en el Registro Mercantil. Art. 79. Fondos de inversión cotizados y SICAV índice cotizadas.
La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el registro mercantil será potestativa. Art. 82. Admisión a negociación en bolsa. 1. Las SICAV podrán solicitar la admisión a negociación en bolsa de valores de sus acciones, a la que se aplicarán las siguientes reglas especiales: a) Los requisitos recogidos en el artículo 26.1.a) de Art. 97. Régimen de la representación. 1. Las SGIIC que otorguen apoderamientos deberán
6. La formalización de los apoderamientos, su inscripción en el Registro Mercantil y la comunicación a Las cuatro disposiciones transitorias regulan la adaptación de las IIC a la nueva normativa. - Todas las IIC dispondrán hasta el 1 de julio de 2013 para adaptar su cartera de inversiones a lo señalado en este reglamento. - Las IIC cuya política de inversión se basa en un único fondo de inversión, ya inscritas en el registro administrativo de Una disposición final modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para adaptar el requisito del porcentaje mínimo de inversión exigido a las IIC que invierten en un único fondo (hasta ahora, el 80%) al nuevo porcentaje mínimo establecido por Entró en vigor el 21 de julio de 2012. PDF (BOE-A-2012-9716 - 119 págs. - 2679 KB) Otros formatos REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS. Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos. El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, desarrollando Su creación no supone ninguna modificación de la regulación de la representación existente en nuestro ordenamiento. El art. 32 LRGAPYPAC regula la representación de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas. Y el art. 23 de El acceso al registro tiene carácter voluntario para los ciudadanos, que además van a poder determinar los trámites y actuaciones, entre los habilitados en el registro, a los que se extiendan los apoderamientos concedidos. A estos efectos, se considera ciudadano, según anexo de la Ley, a cualesquiera persona física, persona jurídica y ente sin personalidad que se relacione, o sea susceptible de relacionarse, con las Administraciones Públicas. Esta Orden regula los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico de Apoderamientos. Aunque la dicte el Ministerio de Hacienda, su ámbito es general y no sólo para Hacienda. Qué representaciones: Se pueden hacer constar las representaciones que los ciudadanos otorguen voluntariamente a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica. Queda así excluida la inscripción de las representaciones legales. Qué órganos: relaciones con Qué trámites: Esta representación sólo será válida para los trámites y actuaciones por medios electrónicos de su competencia que, con carácter previo, haya determinado cada departamento ministerial u organismo público suscrito a aquel, lo que oportunamente será comunicado al Registro. Naturaleza. El Registro Electrónico de Apoderamientos NO participa de la naturaleza jurídica de los registros electrónicos regulados en el artículo 24 de Organismo responsable. Será gestionado por el Ministerio de Hacienda y AAPP, Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de Acceso al Registro. Se podrá acceder desde https://sede.060.gob.es, donde se mantendrá una relación pública de todos los trámites y actuaciones por medios electrónicos de los departamentos ministeriales u organismos públicos adheridos al Registro, que pueden ser objeto de apoderamiento. Incorporación de los apoderamientos al Registro. - Cuando el poderdante sea una persona física, hay tres procedimientos: a) Por Internet. Se utilizará el formulario que figura en el anexo I de esta Orden, a excepción de los datos asociados a documento público o privado con firma notarialmente legitimada. Los efectos de la inscripción en el Registro electrónico de apoderamientos serán, en este caso, inmediatos. b) Mediante comparecencia personal del poderdante en las oficinas de atención al ciudadano 060, dependientes del Ministerio de Hacienda y AAPP, en las oficinas consulares o en las oficinas dependientes de los organismos adheridos al Registro, mediante el empleo del formulario del Anexo I. Surtirá efectos a partir de la inscripción, que habrá de hacerse en dos días hábiles. c) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, presentado en una oficina adherida al Registro. Precisará informe de - Cuando el poderdante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, también tres procedimientos: a) Por comparecencia personal del representante legal de la entidad, en las oficinas de atención al ciudadano 060, en las oficinas consulares o en las oficinas dependientes de los organismos adheridos al Registro, mediante el empleo del formulario del Anexo I. Precisa informe de Asesoría Jurídica. b) Por Internet. Con carácter previo el representante habrá presentado en una oficina adherida al Registro sus poderes como representante. Precisa informe de Asesoría Jurídica. c) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado en una oficina adherida al Registro. Precisa informe de Asesoría Jurídica. Confirmación del apoderado. A veces es precisa, como cuando así lo exija el órgano u organismo competente, siendo, por ejemplo, inexcusable cuando éste deba recibir comunicaciones o notificaciones por vía electrónica. Se acreditará por cualquiera de los procedimientos previstos que acabamos de resumir. Comprobación del contenido del apoderamiento. - Cuando el poderdante sea una persona física: a) Si ha comparecido personalmente el poderdante, el funcionario que lo inscriba deberá comprobar el contenido del mismo. b) Si lo hace por Internet, la aplicación informática comprobará que tiene todos los datos solicitados en el formulario del Anexo I. c) En los apoderamientos otorgados mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, el receptor del documento solicitará, en su caso, informe a - Cuando el poderdante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, el órgano competente también solicitará, en su caso, informe a su Asesoría Jurídica sobre la suficiencia de los poderes y demás documentos justificativos de la personalidad o de la representación. Efectos. Los apoderamientos dados de alta en el Registro sólo surtirán efecto respecto de las actuaciones o categorías a las que expresamente se refiera el apoderamiento otorgado, y hayan sido consignadas en el correspondiente formulario, de entre las que en cada momento se encuentren incorporadas al conjunto de trámites y actuaciones por medios electrónicos del Registro. Renuncia y revocación del apoderamiento. Podrán realizarse, utilizando los formularios previstos en los anexos II y III de esta Orden, por los mismos medios antes vistos para la incorporación. Surtirán efectos desde la comunicación fehaciente al órgano u organismo competente. Consultas y certificaciones para el interesado. - Este Registro no tiene carácter público, por lo que el interesado sólo podrá acceder a la información de los apoderamientos de los que sea poderdante o apoderado. - Las consultas y certificaciones podrán obtenerse por medios electrónicos a través de https://sede.060.gob.es. Serán firmadas con un certificado de sello electrónico e incluirán un Código Seguro de Verificación. Entrará en vigor el 25 de septiembre de 2012. PDF (BOE-A-2012-9931 - 14 págs. - 337 KB) Otros formatos SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 7. NULIDAD DE RESOLUCION EXTEMPORANEA. Resolución de 11 de junio de 2012, de PDF (BOE-A-2012-8890 - 1 pág. - 136 KB) Otros formatos
10. SOCIEDAD PROFESIONAL. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE ADAPTACIÓN A PDF (BOE-A-2012-8893 - 1 pág. - 134 KB) Otros formatos RESOLUCIONES PROPIEDAD: 233. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DENEGADA PORQUE Hechos: Se presenta en el Registro testimonio de decreto de adjudicación, junto con mandamiento de cancelación de cargas como consecuencia de una ejecución hipotecaria. La registradora suspende la inscripción del primero y, por consecuencia, las cancelaciones ordenadas por el segundo, por el defecto subsanable de no haber sido demandada ni requerida de pago la sociedad deudora. Como subsanación de dicho defecto, se presentó diligencia de constancia de La registradora deniega la práctica de la inscripción del auto, pues entiende que de dicha diligencia no resulta que la sociedad deudora haya sido demandada (art. 132-1 LH) sino tan sólo que se ha practicado una notificación del procedimiento y un requerimiento de pago a la representación procesal de la misma, con posterioridad al procedimiento. Y también deniega la inscripción del mandamiento de cancelación de cargas dada la necesidad (art. 133 LH) de presentación y despacho conjunto de ambos documentos. Solicitada calificación sustitutoria, el registrador sustituto confirmó la calificación de la registradora sustituida. Se interpone recurso gubernativo alegándose fundamentalmente que la sociedad deudora estaba declarada en concurso lo que imposibilitaba dirigir contra ella la ejecución. En definitiva, aun confirmando el defecto señalado por la nota calificadora, se entiende que puede considerarse subsanable, dadas las especiales circunstancias de este supuesto, mediante la acreditación en el Registro dentro del procedimiento registral de la declaración de concurso del deudor, sin que sea suficiente su alegación en el trámite de recurso. (JCC) PDF (BOE-A-2012-9307 - 6 págs. - 171 KB) Otros formatos 237. CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE Supuesto: Se presenta instancia solicitado la cancelación de una anotación de embargo prorrogada en 1995 al haberse dictado sentencia firme, de 20 de noviembre de 1990, acordando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate con los bienes embargados y que en lo sucesivo puedan embargarse a los demandados a la parte ejecutada, y adjuntarse certificación expedida el 21 de noviembre de 2011 por el Secretario judicial acreditativa de que tales fincas no han sido realizadas en forma alguna. El registrador suspende la cancelación porque ni en la sentencia ni en la certificación referidas consta expresamente que se haya puesto fin de forma definitiva al procedimiento. PDF (BOE-A-2012-9311 - 5 págs. - 163 KB) Otros formatos 238. HIPOTECA SOBRE FINCAS CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR QUE SUPEDITA SU EJECUCIÓN A ELLA. Resolución de 9 de junio de 2012, de Supuesto: Se plantea si puede inscribirse una hipoteca sobre una finca en la que consta practicada una anotación de prohibición de enajenación. En la propia escritura se advierte expresamente la existencia de la prohibición y convienen acreedor y deudor que, en caso de que no sea satisfecha la deuda a su vencimiento, no podrá ejecutarse la hipoteca mientras no queden resueltas las anotaciones de prohibición referidas. Resuelve De esta forma, si lo que ha sido objeto de anotación es la prohibición de enajenación y no prohibición de disponer con carácter general, debe interpretarse que sólo queda vedado el Registro a los actos traslativos del dominio de las fincas afectadas por las mismas, pero no a aquellos actos que, aun siendo dispositivos, no impliquen enajenación, como la constitución de derechos reales a favor de terceros, y, por tanto, la hipoteca. La posibilidad de que a través del impago del préstamo puede forzarse la venta forzosa de los bienes queda salvada en el presente caso a través del pacto expreso de imposibilidad de proceder a la ejecución de la garantía en tanto no se resuelvan las prohibiciones vigentes, pacto que debe ser interpretado a modo de «conditio iuris» de su eficacia. (MN) PDF (BOE-A-2012-9312 - 4 págs. - 151 KB) Otros formatos 247. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA: JUICIO DE SUFICIENCIA Y JUICIO DE CAPACIDAD LEGAL. NOTIFICACIÓN DE DEFECTOS POR FAX. Resolución de 11 de junio de 2012, de Supuesto de hecho: Se autoriza escritura pública de compraventa en la que el administrador único de la sociedad vende un inmueble. El Notario autorizante hace constar que se le exhibe la copia autorizada e inscrita de la escritura de constitución de sociedad, en la que consta el nombramiento, por plazo indefinido, de don L. M. L. como administrador único de la sociedad «Dont Touch, S. L. U.»; por lo que, acreditado el cargo y las facultades representativas que de él se derivan, juzgo al señor L. con la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la escritura que antecede. Comentario: 1. La resolución es incongruente si se examinan los términos expresados por el Centro Directivo, que omite cualquier referencia al concreto juicio notarial de suficiencia formulado. 2. El juicio notarial de suficiencia puede estar correcta o incorrectamente formulado, y en eso se debe fundar precisamente la resolución, que, sin embargo, nos deja sin saber qué consideración le merece la fórmula empleada, y de ahí la incongruencia denunciada entre el fallo de la resolución y los argumentos esgrimidos por 3. En el comentario a Algo parecido se puede decir de la que ahora nos ocupa, que peca de un exceso de voluntarismo y se aleja del derecho positivo, limitándose a expresar la opinión del autor o autores del texto, quienes parecen olvidarse de la norma positiva que regula el supuesto concreto y se pierden en disquisiciones de las que parece deducirse lo siguiente:. a) Para evitar molestias a los usuarios, lo que debe hacerse ante un supuesto como el presente es consultar directamente el Registro Mercantil y obtener los datos necesarios para la inscripción. b) Cabe, por tanto, prescindir, o al menos minimizar, la trascendencia del juicio notarial de suficiencia, según parece. c) ¿Cómo es posible prescindir o minimizar la trascendencia que la legislación vigente atribuye al juicio notarial de suficiencia? Resulta sencillo para el redactor de la resolución si se tiene en cuenta que, según dice, los datos necesarios, oficiales y públicos, que de oficio se pueden recabar son suficientes para enervar o limitar la eficacia entre partes o contra terceros de los títulos que se quieren inscribir. ¿Quiere decirse entonces que el juicio notarial de suficiencia queda limitado a los contratantes? Si hay que remitirse a los datos oficiales y públicos cabe preguntarse ¿no es la escritura un documento oficial y público? ¿Dónde queda el artículo 18 de d) Todo esto se adereza con un nuevo principio de aportación de prueba compatible con el principio de rogación. e) ¿En qué consiste este principio de aportación de prueba? Es un deber del registrador de procurarse aquellas pruebas que estén a su alcance con facilidad y que el ciudadano hubiera debido aportar pero no lo ha hecho. ¿Estamos en presencia de un nuevo principio hipotecario? De ser así, el simple esbozo que hacen los redactores de la resolución plantea, en una primera lectura, una serie de interrogantes: ¿Qué pruebas son las que el ciudadano debe aportar en cada caso? ¿En el caso de la resolución que nos ocupa, que pruebas hubiera debido aportar el ciudadano? ¿Quién determina las pruebas que deben ser aportadas? ¿Qué pruebas son las fáciles de obtener y cuáles no? ¿Queda fuera del principio de investigación la prueba que, aun considerándose importante, no sea fácil de obtener? ¿Quién corre con el gasto de esas pruebas a las que el ciudadano es ajeno? ¿No tiene dicho el Centro Directivo (además de ser un principio incuestionable de todo Estado de derecho) que las decisiones deben fundamentarse en normas positivas y no en la mera cita de principios hipotecarios que, en sí mismos, no son derechos positivo? ¿En qué normas de derecho positivo fundamenta el Centro Directivo todo lo dicho? 4) Para decir algo sobre la idoneidad del fax como medio para comunicar la calificación negativa: otra incongruencia del Centro Directivo en esta nueva etapa. ¿Cómo es posible argumentar la eficacia del fax como medio telemático olvidando la firma electrónica que garantiza la emisión y la recepción por quienes son los funcionarios responsables del sistema de seguridad jurídica preventiva, o sea, notarios y registradores? Conclusión: la sorpresa que causan las últimas resoluciones disminuye (por la reiteración) en igual proporción que aumenta la preocupación por su contenido, ayuno de derecho positivo y sobrado de voluntarismo. (JAR) PDF (BOE-A-2012-10028 - 8 págs. - 185 KB) Otros formatos 249. EJECUCIÓN DE HIPOTECA CON DEUDOR EN CONCURSO. SUSPENSION DE Supuesto: Se plantea la posibilidad de expedición de la certificación de cargas, y la práctica de la correspondiente nota marginal en un expediente de ejecución directa sobre bienes hipotecados cuando en el Registro consta inscrita la declaración de concurso del deudor hipotecante. Sin entrar en la cuestión de si tras la declaración de concurso toda ejecución de garantías reales ha de sustanciarse ante el juez que conoce del concurso, o si es posible, respecto de aquéllas que no alcancen a bienes afectos o necesarios para la actividad empresarial del concursado, la ejecución judicial ante otra autoridad, toda vez que no ha sido objeto del expediente, lo cierto es que ha de concluirse que desde la declaración de concurso no puede llevarse a cabo ninguna actuación ejecutiva singular, en tanto no se aporte aquella declaración judicial de no afección de los bienes objeto de ejecución (o de que ha transcurrido más de un año desde aquella declaración sin que se hubiese producido la apertura de la liquidación, o de que exista un convenio cuyo contenido no se vea afectado por la ejecución). Procede en consecuencia concluir que en tanto no se ponga de manifiesto ante el registrador un pronunciamiento expreso del juez competente para conocer del concurso sobre el carácter del bien hipotecado no procede la expedición de la certificación solicitada ni la práctica de la nota marginal al margen del asiento de hipoteca. (MN) PDF (BOE-A-2012-10030 - 8 págs. - 185 KB) Otros formatos *252. SUBSANACION DE ERROR SIN CONSENTIMIENTO DE LOS INTERESADOS. ART. 153 RN. Resolución de 13 de junio de 2012, de Hechos: Se otorga escritura compraventa en que los compradores son solteros (según consta en la comparecencia, en la que en cambio no consta si constituyen o no una pareja de hecho) si bien por error, en el otorgamiento se dice que adquieren con carácter ganancial. 1) El registrador, suspende la inscripción por tal defecto. 2) El notario lo subsana, por sí y ante sí mediante diligencia autorizada conforme al art. 153 R.Not., señalando que en realidad los compradores (al ser solteros) adquirían privativamente por mitad y en pro indiviso. 3) El registrador, califica negativamente la diligencia de subsanación por entender que ésta sólo cabe para errores que resulten del contexto de la escritura o de otras autorizadas inmediatamente antes o después pero no puede suplir el consentimiento contractual de las partes, pues ello excede del ámbito propio de los juicios del notario o de los hechos por él presenciados, por lo que no puede acudirse a ella para modificar el contenido de una escritura anterior sin el consentimiento de los interesados. La proporción en que adquieren es algo sustancial, no meramente material. Debe tenerse en cuenta también la importancia que a estos efectos tiene la forma de pago. 4) El notario recurre y alega que el error resultaba: a) de la propia escritura (comparecencia); b) de lo manifestado ante el notario por los interesados; c) de la propia diligencia de subsanación amparada por la fe pública notarial; d) e incluso de los medios de pago, pues se hizo con cargo a una cuenta abierta a nombre de la parte compradora, debiendo presumirse que los fondos existentes en la misma son propiedad de los titulares por mitades indivisas, según la legislación fiscal. 5) - que la diligencia de subsanación es un remedio excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva y limitada a defectos formales del instrumento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones. - Y que por tanto sólo cabe (requisitos cumulativos): a) para defectos formales que
constituyan errores materiales; b) que puedan comprobarse con claridad meridiana ; c) y del documento autorizado, a los inmediatamente anteriores y siguientes, y otros documentos públicos o que prueben fehacientemente el error; - Y concluye señalando Comentario ACM.- En mi opinión tanto la calificación del registrador (al que tengo un gran aprecio personal) como la resolución de a) En el caso el error se constata en la escritura y en las percepciones del propio notario autorizante: 1) en la escritura se decía que los compradores adquirían con carácter ganancial significaba que adquirían por iguales partes entre ellos: no por partes indivisas, ajenas a la comunidad germánica, pero sí por partes idealmente iguales; que es lo que fundamentalmente significa (y entiende la gente) por adquirir con carácter ganancial. Si los compradores solteros consintieron en comprar con carácter ganancial es que consentían en comprar a medias, es decir por partes iguales entre ellos. 2) Además, el art. 153 R.Not., no restringe su ámbito a defectos formales sino también a omisiones en sentido amplio y a errores materiales. No se trata de un único supuesto con requisitos acumulativos; sino tres supuestos distintos y autónomos entre sí. Tampoco los medios de constatación se restringen a los que señala b) También cabría acudir a la presunción del art. 393-2 CC, que no cabe para suplir la falta de expresión de las cuotas indivisas para inscribir estas (art. 54 RH), pero sí cabría para que el notario la tuviera en cuenta, y junto con sus percepciones personalísimas, constatar el error y subsanarlo. c) Pero en definitiva debería bastar para la subsanación con la propia diligencia, autorizada por el notario, que forma parte de la escritura y está amparada por la fe pública. Si el notario constata, bajo su fe pública y responsabilidad personal, un hecho por él percibido, y este es rechazado y puesto en duda, podría también rechazarse y dudarse del contenido de toda la escritura, que es redactada por el propio notario en función de la voluntad pretendida por las partes, según lo manifestado por ellas al preparar el instrumento y consentir luego en su autorización. (ACM) PDF (BOE-A-2012-10033 - 5 págs. - 159 KB) Otros formatos RESOLUCIONES MERCANTIL: *D230. REGISTRO MERCANTIL: PRINCIPIO DE PRIORIDAD. PARA Hechos: El recurso se plantea con ocasión de la presentación al Registro de una escritura de elevación a público de acuerdos de Junta General convocada, con asistencia del 50% del capital social, en la que se cesa un administrador solidario y se nombra otro. La junta aparece celebrada en el domicilio social según el registro. Existe otra escritura presentada con posterioridad y de fecha de otorgamiento anterior, de la que resulta que en Junta Universal, también de fecha anterior a la de la junta de cese y nombramiento, el domicilio fue cambiado a otra provincia. El registrador califica negativamente por el siguiente motivo: Conforme al Artículo 175 de la LSC, Tanto el recurrente, como el notario autorizante, basan su rechazo de la calificación en la aplicación estricta del principio de prioridad registral establecido en el art. 10 del RRM de forma que el título presentado con posterioridad en nada debe obstar para la inscripción del título previamente presentado. Doctrina: 1ª. Comienza aclarando lo que debe entenderse por títulos incompatibles: Son los que documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito pero cuya inscripción conjunta en el Registro Mercantil no fuese posible, bien por incompatibilidad unilateral (inscrito que fuese el título «A» debería quedar cerrado el Registro a la inscripción del título «B») o incompatibilidad recíproca («A» expulsa a «B» del Registro y a la inversa). 2ª. Después reconoce valientemente que ha tenido una posición vacilante existiendo Resoluciones que parecen primar el principio de legalidad (y el de legitimación) sobre el de prioridad y otras en que resuelve el problema en favor del título primeramente presentado en el Registro como si se tratara de un registro de bienes y no de personas. 3ª. Después sigue afirmando que, pese a ello, en ningún caso se niega que el registrador, para el mayor acierto en su calificación, deba de tener en cuenta los títulos, incluso posteriormente presentados, pendientes de despacho. Es decir que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces. 4ª. Por ello en estos casos para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda. 5ª. Debe recuperarse la doctrina tradicional porque no cabe una traslación mecánica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes prototípico como es el Registro de 6ª. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. 7ª Por todo ello aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación del principio de prioridad
, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en Comentario: Importante resolución en cuanto recupera la doctrina tradicional de No obstante creemos que la cuestión planteada en este recurso no puede extrapolarse sin más a todos los casos de presentación de títulos incompatibles, sino que en cada caso concreto el registrador debe ponderar, ante los hechos que se sometan a su calificación, si el segundo título cierra o no el registro al título primeramente presentado. Sería el caso por ejemplo de que el cambio de domicilio, en lugar de ser a otra provincia, hubiera sido a un término municipal contiguo y próximo al del antiguo domicilio, en cuyo caso pudiera tenerse en cuenta que la doctrina de los Tribunales de Justicia es favorable en estos casos a declarar la validez de PDF (BOE-A-2012-9304 - 6 págs. - 168 KB) Otros formatos *234. ORDEN DEL DÍA DE Hechos: Los complejos hechos de esta resolución los podemos resumir en los siguientes puntos: 1º. Junta General, no universal, con el siguiente orden del día: «1.Aumento del capital social por una cifra máxima de 440.000,00 (cuatrocientos cuarenta mil euros). 2. Suscripción. 3. Desembolso. 4. Modificación del artículo 5.o de los estatutos sociales». Y se añade que «el aumento tendrá lugar en la cifra máxima de 440.000,00 mediante aportaciones dinerarias, en su caso, de un máximo de 40.000,00 (cuarenta mil euros) y compensación de los créditos líquidos, vencidos y exigibles por un valor máximo de 400.000,00 (cuatrocientos mil euros) dicha suscripción se realizará por los actuales socios en proporción al valor nominal de las participaciones que posean»». 2º. Del orden del día expresado sólo se ejecuta y eleva a público el acuerdo de aumento de capital de la sociedad por cuatrocientos mil euros mediante compensación de créditos. 3º. De los cuatro socios existentes asistieron los tres únicos que ostentan la titularidad de créditos contra la sociedad. 4º. A la escritura se incorpora informe del administrador único de la sociedad en el que se expresa que «Este aumento de Capital Social que se pretende proponer a los señores socios, se plantea que sea suscrito mediante la compensación de créditos que tres de los socios poseen contra la sociedad y en metálico por parte del socio que no posee créditos contra la sociedad» El registrador suspende la inscripción por el siguiente defecto: Deben indicarse las circunstancias exigidas por el artículo 198.2-2 y 4 RRM, esto es: las condiciones acordadas para el ejercicio del derecho de asunción preferente por parte de los socios y la cuantía y las condiciones del desembolso y que a los efectos del ejercicio del derecho de preferencia fue realizada por los administradores una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a los usufructuarios inscritos en el Libro- Registro de socios. En otro caso deberá protocolizarse en la escritura el Boletín Oficial del Registro Mercantil en el que, con tal finalidad, se hubiera publicado el anunció de la oferta de asunción de las nuevas participaciones. El notario, ante dicha calificación, acompaña la siguiente diligencia explicativa: La Junta había adoptado dos acuerdos por los que se realizaban dos aumentos de capital social independientes uno de otro. En virtud del primer acuerdo se elevó el capital social en cuatrocientos mil euros mediante compensación de créditos. El capital social quedó suscrito y desembolsado en su totalidad y este aumento es el que se ejecuta en la escritura que precede. Realizándose el aumento de capital social mediante compensación de créditos y siendo los socios suscriptores los únicos titulares de créditos con la sociedad no proceden derechos de suscripción preferente». Respecto del segundo acuerdo se indica que fue debidamente notificado a la socia ausente, (y) no era objeto de ejecución por no haber manifestado aún la socia en cuestión su decisión de suscribir o no. Ante ello el registrador emite una nueva calificación en el siguiente sentido: Presentado nuevamente con testimonio de una nueva diligencia
, en la que se reseña que se adoptaron dos acuerdos distintos de aumento de capital, con las circunstancias que se indican, dicha afirmación no se corresponde con el contenido de la convocatoria de la junta, en la que claramente se contempla un solo aumento de capital, a desembolsar mediante aportaciones dinerarias de un máximo de 40.000 y mediante compensación de créditos por un valor máximo de 400.000 . Se trata, por tanto, de un solo aumento de capital, del que solo se reseña su ejecución en cuanto a la parte a desembolsar por compensación de créditos, faltando completar el proceso de ejecución de dicho aumento en cuanta al resto, a desembolsar por aportación dineraria, pendiente, en la fecha de la diligencia expresada, del derecho de suscripción preferente del socio al que se refiere dicha parte del aumento. No es posible, por tanto, la inscripción hasta la conclusión definitiva de la ejecución del acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 315.1 de El notario autorizante interpone recurso: Aparte de alegar insuficiente motivación jurídica estima que la convocatoria se refería, como primer punto del orden del día, a aumento del capital por una cifra máxima de cuatrocientos cuarenta mil euros, cuatrocientos mil euros mediante compensación de créditos y cuarenta mil mediante aportaciones dinerarias. Siendo muy diferente el tratamiento jurídico del aumento, y el procedimiento a seguir para su ejecución, en función de los diferentes desembolsos, Doctrina: Tras indicar que en derecho de sociedades comparado existen dos sistemas de inscripción de los aumento de capital, el que permite el desdoblamiento entre el acuerdo y su ejecución y el que impone una única inscripción del aumento de capital social debidamente ejecutado, en todas las sociedades de capital, con la única excepción de la posibilidad de inscripción separada en casos especiales previstos para sociedades cotizadas, y aclarar que en el caso contemplado podía haberse optado por dos soluciones, un único aumento de capital social, de los llamados «mixtos», con fraccionamiento de la operación en dos tramos con arreglo a su propio régimen jurídico, o acordar dos sucesivos aumentos de capital social: un primer aumento de capital social por compensación de créditos en que, según reconoce este Centro Directivo en reciente Resolución no se precisa el reconocimiento del derecho de preferencia en interpretación de lo que se dice ahora en el artículo 304 de Comentario: Tres son las conclusiones que podemos extraer de esta interesante resolución de 1ª. La primera, la importancia que tiene el orden del día en relación a los acuerdos adoptados por 2ª. La segunda que pese a que en 3ª Finalmente declara PDF (BOE-A-2012-9308 - 7 págs. - 180 KB) Otros formatos 245. SOCIEDAD ANÓNIMA: AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: ES POSIBLE Hechos: Se trata de un aumento del capital de una sociedad anónima con cargo a reservas con la circunstancia de que determinadas acciones se asignan a la propia sociedad como consecuencia de la preexistente titularidad de acciones propias. Calificación: El registrador deniega la inscripción por el defecto, calificado de insubsanable, de que el artículo 134 de Recurso: El notario alega que la calificación registral en relación al supuesto planteado ignora la excepción legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Efectivamente, el registrador se limita en su nota a sancionar la adquisición originaria producida por la sociedad sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 148, apartado a), de Aparte de ello la sociedad podría haber optado por la alternativa de aumentar el valor nominal de las acciones en circulación con eficacia también respecto a las acciones que posea la sociedad y esta opción parece perfectamente posible. Doctrina: Parte de la antinomia existente entre lo previsto en Parte de la doctrina considera dicha operación como no permitida pero para Añade que el reconocimiento por Además, sería asistemático permitir un aumento de capital social con elevación del valor nominal de las acciones en autocartera y, por el contrario, prohibir la autosuscripción de acciones liberadas con lo que acoge la tesis notarial expresada en su recurso. Comentario: Muy interesante resolución que deja bien claro que es posible la autosuscripción de acciones propias por la sociedad siempre que no exija en contrapartida un desembolso dinerario o no dinerario, sino que se trate de una mera derivación gratuita de las acciones poseídas por la propia sociedad, como en el caso de que el aumento sea con cargo a reservas pues lo único que se produce en este caso es un mero traspaso contable de la cuenta de reservas a la de capital. Por lo demás Tampoco entra Es decir que si la autosuscripción originaria de acciones no es por asignación gratuita de las mismas, parece que lo procedente, para el Centro Directivo, será denegar la inscripción por infracción de los artículos 134 y 136 de PDF (BOE-A-2012-9950 - 6 págs. - 169 KB) Otros formatos 251. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: REQUISITOS DE Hechos: El supuesto de hecho de esta resolución es muy simple: Certificación expedida por el administrador de una sociedad en la que manifiesta que determinadas cuentas anuales no fueron aprobadas por haber votado en contra todas las participaciones sociales, que representan el 100% del capital social; y que tampoco fueron aprobadas en otras juntas generales de 2010 y 2011, por haber votado en contra participaciones sociales que representaban un 30% del capital social, sin existir ningún voto a favor. El registrador suspende la apertura de la hoja de la sociedad pues estima que: 1º. No se manifiesta que las cuentas anuales que no se han aprobado hayan sido debidamente formuladas por el órgano de administración conforme al artículo 253 de 2º. No resultan de la certificación las circunstancias exigidas en los artículos 97 y 112 del RRM. 3º. Respecto de las juntas generales celebradas en 2010 y 2011, dado el capital social asistente, las juntas no pudieron darse por válidamente constituidas. 4º. Señala una contradicción en cuanto a la imposibilidad de aprobar las cuentas, dada la concurrencia en el certificante de la condición de socio y de administrador único. Se pide calificación sustitutoria siendo confirmada la calificación por el registrador sustituto. Se interpone recurso alegando que las cuentas no han sido aprobadas y que otras certificaciones similares han sido favorablemente calificadas en el mismo registro y en otros a los que fueron presentadas y que respecto de la causa de la no aprobación, ya Doctrina: Aunque es un tema ya tratado en otras resoluciones de 1ª. El cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado. 2ª. Las normas que establecen el cierre del registro, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional. 3ª. Dado que el art. 378.5 del RRM establece como uno de medios de apertura del cierre registral por falta de depósito de cuentas la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin distinguir cuál sea dicha causa, excede del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos. 4ª. En estos casos, el administrador no está certificando de unos acuerdos sociales, sino de un hecho: que no han sido aprobadas las cuentas anuales para ciertos ejercicios de una determinada compañía y por ello no le es aplicable a estas certificaciones las exigencias de los arts. 97 y 112 del RRM. 5ª. La no aprobación de las cuentas es independiente de que las cuentas anuales hayan sido o no formuladas. 6ª. Es suficiente, a los efectos de la apertura de la hoja de la sociedad, con la certificación expedida por el órgano de administración de que las cuentas no han sido aprobadas en las sucesivas juntas generales. 7ª. Como ya ha señaló Comentario: La doctrina de Apunta PDF (BOE-A-2012-10032 - 6 págs. - 172 KB) Otros formatos 255. MODIFICACION DE ESTATUTOS REFERENTES A PRESTACIONES ACCESORIAS. Resolución de 18 de junio de 2012, de Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en los que se establece a cargo de los socios la siguiente prestación accesoria: Con objeto de atender a necesidades coyunturales de tesorería y por durante el plazo de diez años contados a partir de la fecha de adopción de este acuerdo
todas las participaciones están sujetas a prestación accesoria consistente en que su titular deberá aportar cantidades en metálico, distintas del capital, que no se integrarán en éste y que no podrán exceder en conjunto, durante el expresado plazo de duración de esta obligación, de la cuantía de treinta euros por participación, mediante ingreso en la caja social en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que fuera al efecto requerido por el órgano de administración, previa adopción del acuerdo de exigencia de aportación por la junta general, que sólo podrá serlo respetando los límites de tiempo y de cuantía que han quedado establecidos. Las prestaciones accesorias tendrán carácter gratuito, sin perjuicio de la restitución de las cantidades aportadas, que sólo podrá llevarse a cabo con cargo a beneficios o reservas libres. Dicha prestación accesoria es objeto de la siguiente calificación, resumida por Existe una indeterminación del objeto de la prestación por cuanto únicamente se ha fijado un plazo máximo de diez años y una cuantía máxima de treinta euros por participación, quedando su exacta determinación al acuerdo de la junta general; igualmente señala que según el artículo 108.3 y 4 de El notario autorizante recurre: Tras explicar someramente el iter seguido por la redacción de la cláusula debatida y tras la cita de varias resoluciones de Doctrina: Hace las siguientes declaraciones que nos pueden ser de utilidad a la hora de la calificación de prestaciones accesorias impuestas en los estatutos de la sociedad. 1ª. Lo esencial de la prestación accesoria es que se exprese su contenido concreto y determinado. De ello deduce 2ª. No debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de contenido determinable, pero en este caso será necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados. 3ª. Las prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez. 4ª. Una cláusula estatutaria como la analizada, no es contraria al artículo 86 de 5ª. Finalmente en cuanto el defecto relativo a la posible prohibición de enajenar que pudiera suponer la cláusula debatida, dice Comentario: Aunque no muy frecuentes, a veces se imponen en los estatutos primitivos o en una modificación posterior, prestaciones accesorias a cargo de todos o algunos de los socios o vinculadas a la titularidad de determinadas participaciones sociales. Últimamente sin embargo, quizás por los especiales condicionamientos económicos por los que atravesamos, se ven algunas prestaciones de naturaleza similar a la analizada, dadas las dificultades de financiación por la que a traviesa la economía española. Dentro de este contexto es en el que debe valorarse esta resolución pues aparte de establecer unos criterios generales aplicables a todas ellas, al considerar inscribible esta especial cláusula, abre la puerta a que la misma sea utilizada por las sociedades que se encuentren en situación similar a la descrita en la misma. Y desde este punto de vista se trata de una resolución acertada en cuanto puede servir para aliviar el peso financiero de las sociedades y para fidelizar a los socios con el objetivo perseguido por la sociedad, flexibilizando las exigencias que una interpretación estricta y excesivamente formal de los preceptos de PDF (BOE-A-2012-10036 - 8 págs. - 187 KB) Otros formatos 261. BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT: NO ES POSIBLE Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único por junta general universal de 30 de diciembre de 2004, habiendo sido expedida la certificación el 16 de octubre de 2006, dándose la circunstancia de que de que la hoja de la sociedad en la actualidad aparece cerrada por un doble motivo: Por falta del depósito de las cuentas anuales de la sociedad y por baja en el Índice de Entidades de El registrador suspende la inscripción por dichos motivos añadiendo, respecto de la falta de depósito de cuentas, que no se trata de uno de los acuerdos exceptuados. Se recurre por el interesado alegando que cesó como administrador en el año 2004, antes de la baja de Hacienda, y que ahora El registrador en su informe reconoce que la falta de depósito de cuentas no sería obstáculo alguno para la inscripción del cese en el caso de que se hubiere solicitado en el título de conformidad con el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que no sucede en el título presentado, pero que la baja en el índice de Entidades se lo impide. Doctrina: 1ª. La calificación se produce en el momento de la presentación de la escritura a inscripción, momento en el cual ya existe la situación de baja en el tantas veces citado Índice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el registrador. 2ª. El nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del anterior, debe ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la aceptación (cfr. art. 215.2 de 3ª. La persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripción en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos están interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. artículo 6 de 4ª. De conformidad con el artículo 26.3 del Código de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, están obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales. Comentario: Dada la claridad del supuesto sólo puntualizaremos la siguiente cuestión: El registrador en su informe condiciona la inscripción del cese a que se le solicite expresamente de conformidad con el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil. A nuestro juicio, y respetando plenamente la distinta opinión del registrador calificante, el citado artículo 63 no es aplicable a este supuesto, sino que el precepto que debe aplicarse es el artículo 62.2 del mismo Reglamento en virtud del cual si el título comprende varios actos, hechos o negocios inscribibles, independientes uno de los otros, como son el cese y nombramiento de administradores, el defecto que el registrador apreciare en alguno de ellos, en este caso el cierre del registro por falta de depósito de cuentas para la inscripción del nombramiento, no impedirá la inscripción de los demás debiendo practicarse, respecto de estos, los asientos solicitados. Es decir que la forma de proceder en caso de cese y nombramiento de administradores de sociedad cuya hoja aparezca cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales debe ser la de practicar la inscripción del cese suspendiendo el nombramiento del nuevo o nuevos administradores por el cierre derivado de la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad. Con ello se facilita la desvinculación del anterior administrador o administradores de la sociedad, cuando los nuevos no cumplen con sus más elementales obligaciones, evitando posibles perjuicios para el administrador cesado, causados también por su falta de actividad, por no inscribirse su cese que quizás pudiera haberse hecho conforme al precepto citado, en la especial interpretación que le damos. (JAGV) PDF (BOE-A-2012-10042 - 4 págs. - 154 KB) Otros formatos 263. AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL EN SL: APORTACIÓN DE BIENES Y ASIGNACION DE PARTICIPACIONES A LOS SOCIOS. Resolución de 21 de junio de 2012, de Hechos: El recurso trata de un aumento de capital social suscrito por tres socios a los que se le asignan por su numeración determinadas participaciones y desembolsadas por la aportación de dos fincas que les pertenecen por terceras partes indivisas, asignándoles a las fincas también determinadas participaciones que no son coincidentes con las participaciones suscritas por los socios pues por ejemplo respecto de la tercera finca se le asignan participaciones sólo suscritas por uno de los socios y parcialmente por otro. En definitiva que no hay correlación entre aportación y asignación de participaciones a los socios y a las fincas. El registrador suspende la inscripción por dicho motivo. Se pide calificación sustitutoria y es confirmada la nota de calificación. Se interpone recurso en el que se insiste que la asignación es la correcta. Doctrina: Reiterando sus argumentos de otras resoluciones, y en especial la de 25/9/2003, afirma que la asignación por su numeración de participaciones por cada uno de los bienes aportados obedece al régimen de responsabilidad por la realidad y valoración que establece el antiguo artículo 21 de Comentario: Clara resolución en la que No obstante, como ya hemos apuntado en alguna otra ocasión, es una norma que no debe llevarse a extremos incompatibles con la naturaleza de los bienes aportados y que debe ser aplicada con flexibilidad cuando los bienes aportados son de escasa cuantía en relación con la total aportación o muy numerosos de análoga naturaleza y escaso valor individual cada uno de ellos, pues en estos casos, aunque no se trate de un establecimiento mercantil o industrial, puede estimarse que se están aportando como un conjunto de bienes. Es decir que debe examinarse cada caso en concreto sin llevar la norma a extremos incompatibles con su verdadera finalidad. En el caso de esta resolución estaba plenamente justificada la exigencia del registrador. (JAGV) PDF (BOE-A-2012-10044 - 3 págs. - 178 KB) Otros formatos Granada, a 28 de agosto de 2012
Visita nº desde el 29 de agosto de 2012
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