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NUEVOS MODELOS DE CUENTAS ANUALES

 

  Resumen de la Orden JUS/206/2009, de 28 de Enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación

 

José Ángel García Valdecasas,

Registrador Mercantil de Granada

 

 

            1. La Orden del Ministerio de Justicia 206/2009, aprueba unos nuevos modelos de presentación de cuentas anuales en el RM. Ello era algo obligado por la entrada en vigor, el 1 de Enero de 2008, de la llamada Ley de Reforma Contable, Ley 16/2007, de 4 de Julio.

            2. Dicha Orden, aparte de aprobar en sus Anexos dichos modelos, contiene una serie de normas que pretenden aclarar y facilitar el cumplimiento, por parte de los empresarios obligados a ello, de la obligación de depósito de sus cuentas anuales.

            3. Los modelos contenidos en dicha orden son obligatorios, de forma que, salvo para las cuentas consolidadas y las de aquellos sectores sujetos a regulación específica, los mismos deben ser necesariamente utilizados en el depósito de cuentas anuales.

            4. Los modelos, como es obvio, deben ser utilizados por todas las sociedades obligadas a ello, pero también deben ser utilizados por aquellas entidades y empresarios que, aunque legalmente no tengan obligación de depósito, voluntariamente presenten sus cuentas anuales al RM. De aquí se deduce claramente que el RM deberá admitir el depósito de las cuentas anuales de todo empresario o entidad que lo solicite expresamente del RM. Ello es relativamente frecuente en materia de empresarios individuales, pues en ocasiones, cuando contratan con los organismos públicos, estos les exigen, aparte de su inscripción en el RM, el depósito y publicidad de sus documentos contables, como garantía de la regularidad de su funcionamiento. En este punto estimamos que si los sujetos son de posible inscripción en el RM, previo al depósito de las cuentas, debe ser la inscripción de dicho sujeto en el Registro. Pero si el empresario o entidad no fuera inscribible en el Registro, el depósito debe efectuarse no obstante a efectos de la publicidad del mismo. Es un supuesto similar al de la legalización de Libros de Contabilidad de empresarios individuales que no exige la previa inscripción de los mismos.

            5. El modelo de Memoria, como también antes se admitía, es sólo de utilización facultativa, de forma tal que el empresario podrá o bien utilizarlo o bien utilizar cualquier otro modelo de memoria que contenga, eso sí, todas las rúbricas y menciones  exigidas por la Ley.

            6. Como consecuencia de la aprobación de una Plan General de Contabilidad para las PYMES(RD 1515/2007 de 16 de Noviembre), a partir de ahora van a existir tres posibles modelos de cuentas anuales, cada uno de ellos obligatorio en sus respectivos casos: El modelo normal, el abreviado y el abreviado de las PYMES.

            Este último modelo podrá ser utilizado por aquellos empresarios que durante dos años consecutivos no superen dos de las siguientes cifras: a) Que sus partidas de activo sean inferiores a 2.800.000 euros, b) Que su cifra de negocios sea inferior a 5.700.000 euros, y c) que su número de trabajadores no supere los 50.

            Pero así como en el caso de que se presente el modelo abreviado se exige expresamente que en la certificación de los acuerdos se manifieste la causa de porqué se presentan en dicho formato, el art. 366 del RRM, que no ha sido reformado, guarda, como es lógico silencio sobre una manifestación similar en el caso de las cuentas abreviadas de las PYMES. Estimamos no obstante que por analogía con el caso de las cuentas abreviadas, pues en definitiva las cuentas PYMES son unas cuentas abreviadas simplificadas, en la certificación aprobatoria de las cuentas se deberá manifestar también la causa de porqué se presentan las cuentas en formato abreviado PYME. Nos parece que es una clara exigencia de seguridad jurídica, para que tanto el Registro, como los solicitantes de información sepan la causa y el motivo de la presentación en dicho formato.

            En definitiva las pequeñas y medianas empresas deberán formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y la memoria, que son los documentos que forman parte de sus cuentas anuales. No es necesario que presenten el estado de flujos de efectivo, aunque el mismo podrá ser presentado de forma voluntaria, según se deduce del RD aprobatorio de su contabilidad. Es más para las PYMES microempresas se simplifican aún otros datos de sus cuentas anuales como puede ser en materia de gasto por impuesto sobre sociedades o en las operaciones de arrendamiento financiero y otras de naturaleza similar.

            7. Con criterio de novedad se unifica el modelo de solicitud reglamentaria para el depósito de las cuentas anuales (Cfr. Art. 366.1,1º RRM). Por tanto a partir de este ejercicio el modelo de instancia deberá ser idéntico en todos los RRMM. Nos parece una medida acertada pues se ofrecerá a nivel nacional un modelo único de instancia con las ventajas que ello supone tanto para los RRMM, como para los empresarios con sociedades domiciliadas en distintas provincias. No obstante entendemos que, respetando dicho modelo único, cada RM podrá añadirle las aclaraciones o notas que estime pertinentes, entre ellas las relativas al pago del Borme y devengo de honorarios, pues ello supondrá sin duda una mejora del modelo facilitando su comprensión y tratamiento por parte de la oficina del RM y evitando duplicidades innecesarias.

            8. También se normalizan los demás documentos que, sin formar parte de las cuentas anuales, deben ser presentados a depósito, como es el modelo de información medioambiental y el modelo sobre acciones o participaciones propias. No obstante, respecto de este último, si fuere negativo, en aras a la simplificación creemos que puede ser sustituido por una declaración en dicho sentido sin necesidad de utilizar el muy extenso modelo contenido en los Anexos.

            9. Los modelos son de suministro obligatorio por parte de todos los RRMM. No obstante los mismos estarán disponibles en formato PDF en las webs del MJ, del Colegio de Registradores, del CGN, del ICAC y del Banco de España.

            10. Las cuentas, como también antes ocurría, se pueden presentar en formato papel y en formato electrónico. Estas últimas además podrán presentarse en el RM de forma telemática. Por tanto, aunque la presentación sea presencial, el formato de las cuentas puede ser en formato electrónico. En este caso la identificación de las cuentas se hará por medio de la firma electrónica del archivo que las contenga (Art. 366.1,3º RR).

            11. No obstante, quizás la principal novedad de la orden estriba en la posibilidad de que en la presentación telemática, la certificación de la Junta General aprobatoria de las cuentas, si el certificante o certificantes disponen de firma electrónica reconocida, dicha certificación puede ser también remitida en forma telemática al Registro, sin necesidad en este caso de legitimación notarial de las firmas.

            12. En el anterior sistema de presentación telemática, no era posible esta remisión telemática, con firma electrónica reconocida de la certificación aprobatoria de las cuentas anuales. Era el sistema diseñado por la orden de 13 de Junio de 2003, en el que si el interesado deseaba remitir telemáticamente la certificación debía comparecer ante Notario, el cual daría fe de que firmaba con su firma electrónica la certificación para después pudiera dicha certificación ser remitida telemáticamente al RM. Como es lógico dicho sistema no tuvo ninguna virtualidad y en la presentación telemática de las cuentas, lo que ocurría es que con posterioridad se presentaba en el Registro Mercantil la certificación aprobatoria con las firmas legitimadas notarialmente, al igual que si se tratara de una mera presentación ordinaria en papel. La nueva orden también se ocupa de este caso, estableciendo que si el certificante o certificantes no disponen de firma electrónica reconocida, la presentación en el Registro de la certificación de la Junta general deberá presentarse en el plazo de 15 días desde la remisión del fichero telemático comprensivo de las cuentas anuales.

            13. A la vista de todo ello, a partir de la entrada en vigor de esta orden, 11de febrero de 2009, pueden existir dos sistemas de presentación telemática de las cuentas anuales en el RM. La que pudiéramos llamar completa, que incluye las cuentas y la propia certificación aprobatoria y que dará lugar al depósito, previa calificación, sin más requisitos o presentaciones. Y la que pudiéramos llamar parcial que supone una presentación telemática en formato electrónico de las cuentas con firma electrónica del presentante y una presentación en papel de la certificación de los acuerdos de la Junta General con las firmas legitimadas notarialmente.

            14. Ello nos lleva a examinar la situación actual en cuanto a la posibilidad de que se de la presentación completa. Si el sistema de presentación electrónica de los RRMM admite firmas electrónicas reconocidas de los administradores que no sean las propias de nuestro sistema, es decir admite las firmas de la FNMT y en el futuro la firma derivada del DNI electrónico, el sistema tendrá una total efectividad pues firmado el fichero .ZIP, comprensivo de la certificación con dicha firma, la remisión podrá ser realizada, como hasta ahora, por presentantes que, utilizando los cauces del Colegio de Registradores  relativos a la presentación telemática, dispongan de nuestra firma pues ésta es la que garantiza la fiabilidad de la remisión y además asegura toda la logística del sistema pues a través de él se efectúa el pago de forma automática tanto del Borme como de los honorarios devengados por el depósito. Insistimos en este punto pues así como prácticamente- por exigencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y como todos los RRMM sabemos- la mayor parte de los administradores de la sociedades disponen de la firma electrónica reconocida de la FNMT, no sucede lo mismo con nuestra propia firma, la cual en principio sólo ha sido suministrada, también de forma bastante completa, a los presentadores habituales de documentos  contables en el RM, fundamentalmente legalización de libros y depósito de cuentas. Si ello se hace así, es decir es posible la lectura y comprobación de la firma electrónica reconocida de la FNMT, se habrá dado un importante paso adelante en el depósito de cuentas y en el cumplimiento de la Directiva  2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de nuestra propia Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos introducida por la Ley 11/2007 de 22 de Julio como expresa la EM de la propia Orden.

            15. De forma sorpresiva se ha puesto en duda, desde algunos ámbitos (Cfr. esta misma web, artículo de Valerio Pérez de Madrid), la legalidad de la orden que resumimos por infringir el principio de jerarquía normativa. Olvidan los que así lo hacen que la Orden JUS/206/2009, tiene su fundamento, no en el art. 366.1,2º del RRM, sino en la Directiva antes citada 2003/58/CE, pues esta Directiva, como es o debe ser de todos conocido, impone que a partir de 1 de Enero de 2007, todos los documentos de cualquier clase que sean, que deban presentarse por las sociedades en los RRMM, lo podrán hacer en doble formato:

            --- Electrónico.

            --- En papel.

            Incluso se da la posibilidad de imponer el formato electrónico para determinadas sociedades o determinadas categorías de actos.

            Además el sistema de presentación electrónico se configura en la Directiva como un sistema abierto, es decir que debe ser de libre utilización por parte de todas las sociedades y personas obligadas a la presentación de documentos y por supuesto de sus representantes o mandatarios expresos o tácitos. Como complemento se establece igualmente que se presenten en papel o en formato electrónico, la inscripción, o en nuestro caso el depósito, deberá hacerse siempre en formato electrónico.

            Dado que ha transcurrido con exceso el plazo dado por la CE para la adaptación de nuestra legislación a la citada Directiva, la misma se puede decir que es ya de aplicación directa en España y lo único que necesita es que se establezcan los cauces adecuados para su cumplimie3ntio y para que el sistema establecido por la Directiva pueda ser utilizado por los empresarios, reduciendo así, de forma efectiva, la carga que recae sobre los empresarios a la hora de reflejar sus acuerdos o documentos contables en el RM.

            Ni que decir tiene que la Orden también se apoya en la Ley 11/2007 de 22 de Julio, y por tanto Directiva y Ley de superior rango normativo al del art. 366.1, 2º del RRM y 261 del RN. Por ello carece de toda razón y fundamento lo apuntado por Valerio Pérez de Madrid  en sus notas sobre la Orden, de que los RRMM deberán calificar negativamente las certificaciones con firma electrónica reconocida. Es decir los RRMM  no podrán calificar negativamente dichas certificaciones, pues su calificación debe basarse, aparte de en la orden JUS/206/2009, también en la Directiva Comunitaria y en la Ley 11/2007. Aparte de ello cuando dicho autor alega el art. 368 del RRM como fundamento legal para el rechazo del depósito, olvida que cuando dicho art. se refiere a que el Registrador Mercantil calificará si en los documentos presentados constan las preceptivas firmas, se está refiriendo, no a la firma del certificante en el documento aprobatorio de las cuentas, que ya viene regulado en el art. 366.1,2º, sino a las firmas de los administradores en la propias cuentas (Cfr. Art. 219 TRLSA), requisito por otra parte que fue sumamente facilitado en la reforma del RRM de 1996, al sustituir el hecho material de las firmas en los documento a depositar, por la manifestación en la propia certificación.

            Por último y sobre la posibilidad de que las PYMES, en aras de la simplificación administrativa,  fueran eximidas del depósito de sus cuentas en el RM, debemos dejar constancia que uno de los mayores éxitos de la reforma mercantil obligada por las Directivas Comunitarias de 1989, fue precisamente la de la obligatoriedad del depósito de la cuentas, reforzado y acrecentado posteriormente por el cierre del Registro a las sociedades no depositantes. Desde dicho momento, la publicidad formal de las cuentas anuales ha sido una de las más requeridas tanto por las entidades financieras, como por los propios socios o los acreedores de la sociedad. El depósito da claridad y seguridad a la vida jurídica y contable de las sociedades contribuyendo de forma eficaz a conocer a las sociedades que cumplen debidamente sus obligaciones de las que no lo hacen,  haciendo de las sociedades que sí cumplen sus obligaciones de depósito más competitivas pues es mucho más fácil y seguro contratar con ellas o suministrarles la financiación adecuada para el desarrollo de su actividad. Aparte de ello la supresión del depósito sería un  ahorro pírrico de la carga informativa que recae sobre las sociedades, pues las cuentas las deben formular de todas formas y el hecho de no tener que depositarlas, no creo que les suponga una carga importante en su cuenta de resultados. No obstante si en el futuro, como ya hay algún proyecto en dicho sentido en la UE, se estimara que por el bien de las empresas y de su competitividad es conveniente la supresión del depósito, ello, como es lógico, sería aceptado sin resistencias ni oposición por los RRMM, como debe ser aceptado por otros operadores jurídicos la parcial supresión de la legitimación notarial de firmas, aún a sabiendas de la importancia que el depósito de cuentas de todas las sociedades ha tenido y tiene y tendrá para el normal desenvolvimiento de la economía española.

            16. No podemos terminar está líneas sin alabar y aplaudir la orden que comentamos. Con ella esperamos habrá un antes y un después en el depósito de los documento contables en el RM e incluso en la presentación de otros documentos de las sociedades, como impone la Directiva tantas veces citada. La Orden clarifica muchos puntos, antes oscuros, y establece una uniformidad que sólo puede merecer parabienes.

Jose Angel García Valdecasas Butrón.

RM de Granada.

 

 

Replica a la contestación de Valerio Pérez de Madrid:

 

LOS MODELOS DE LA DISCORDIA

 

1. Cuando hace una semana publiqué el resumen de la Orden JUS/206/2009, de 29 de Enero,  por la que se aprobaban los nuevos modelos para la presentación en el RM de las cuentas anuales de las sociedades, nunca imaginé que mi defensa de la legalidad de la orden molestara a quien unos días antes había defendido su ilegalidad. Ni que decir tiene que en ningún momento fue esa mi intención y si alguna de las frases contenidas en mi resumen pudo molestar al autor de las breves notas sobre la ilegalidad de la orden, desde estas líneas le pido disculpas, que espero sean aceptadas, dado que uno de los puntos del Ideario de la web “notarios y registradores.com”, es el del más escrupuloso respeto entre ambas profesiones.

2. Lo que ocurrió es que a la vista de sus notas no se sabía realmente qué era lo que criticaba o defendía el autor de las mismas. No quedaba claro si lo que criticaba era la supresión de la legitimación notarial de las firmas del certificante en la certificación de los acuerdos de la Junta General aprobatoria de las cuentas anuales por infracción del principio de jerarquía normativa, o bien si lo que hubiera deseado es que se siguiera el sistema del art. 261 del RN, que por cierto utiliza la expresión “podrá legitimar”, o que para simplificar se suprimiera el depósito de las cuentas anuales de las pequeñas empresas en el RM o finalmente si lo realmente conveniente, a su juicio, es que se articulara un sistema en el que para el depósito de las cuentas fuera necesario que los administradores de todas las sociedades depositantes suscribieran un acta notarial en el que manifestaran su aceptación y responsabilidad de las cuentas aprobadas. Ante ello y dado el final de sus notas en las que anunciaba que en el futuro hablaría del Informe CORPME sobre la Hoja de Ruta, me creí en la obligación, al igual que él lo había hecho y se le había publicado, de defender la total y absoluta legalidad de la Orden de referencia.

3. Y ello es lo que, sin perjuicio de que en su día, si la Orden fuera impugnada, el TS declarara la nulidad de la misma, voy a seguir tratando, con contestación a mi replicante, de hacer a continuación.

4. En mi modesta opinión la Orden, como ya expuse en mi resumen, está totalmente ajustada a Derecho pues se basa, no sólo en la Directiva 2003/58/CEE, sino también en la Ley de 11/2007 de acceso de los ciudadanos a la administración electrónica. Veamos: Efectivamente la Directiva, como expone el autor de las “breves notas”, en su considerando sexto deja a salvo las “formalidades y los requisitos sustantivos establecidos por la legislación nacional de los Estados miembros”. Ello no podía ser de otro modo pues la intención de la Directiva no era la de alterar sustancialmente el régimen de contratación, de adopción de acuerdos en las sociedades, o de documentación pública o privada necesaria para acceder al RM, sino facilitar el cumplimiento de sus obligaciones por los empresarios. Por ello la Directiva habla y alude a requisitos sustantivos y sigo subrayando y poniendo en negrita la palabra “sustantivos”, pues no parece que el requisito de la legitimación notarial de firmas en la certificación aprobatoria de las cuentas sea un requisito o formalidad sustantiva de las mismas cuentas, pues estas, si han sido aprobadas por la Junta General, seguirán estando aprobadas pese a la falta de dicho requisito y podrán depositarse. Es decir la legitimación notarial de firmas como requisito meramente formal de acceso al RM, lo único que pretende es dar fiabilidad de que las personas que firman la certificación son las que dicen ser y que su firma estampada al final del documento es efectivamente la suya. En ningún caso se da fe de la capacidad del firmante, ni mucho menos de la regularidad de la aprobación de las mismas cuentas o de las manifestaciones que en la certificación se hacen (Cfr. Art. 256 del RN). Es más este precepto dice de forma expresa y contundente: “El notario no asumirá responsabilidad por el contenido del documento cuyas firmas legitime”. A la vista de ello, si tenemos en cuenta las características que tiene la firma electrónica reconocida, la cual, como todos sabemos, garantiza la autoría del firmante, la integridad del documento, la confidencialidad del mismo, el principio de no repudio, el sello de tiempos y también, en su caso, los atributos del firmante, dicha firma casi iguala, y en algunos aspectos supera claramente, a la legitimación notarial de las mismas firmas. Reconozco, como dice acertadamente Valerio en sus notas, que lo que no se puede garantizar es que las claves hayan sido utilizadas por su verdadero propietario. Pero si el propietario de las claves es tan imprudente o irresponsable como para suministrar sus claves secretas y su tarjeta de firma o “pen-drive”, a cualquier persona, debe saber a lo que se arriesga y es un riesgo que se debe asumir por el sistema, pues la responsabilidad es del mismo firmante. Es un caso semejante a si cualquiera de nosotros diera su tarjeta Visa o Masterd Card a un extraño y también le confiara su número secreto. Es obvio que en 24 horas podría haber vaciado nuestra cuenta corriente, pero ello no sería fallo del propio sistema, sino exclusiva culpa del titular de la tarjeta. Nadie por este motivo propugnaría la supresión de las tarjetas de crédito o que para hacer uso de ellas se exigiera la intervención de alguna autoridad legitimante. También existen suplantaciones de personalidad y no por ello se nos obliga a llevar tatuado nuestro nombre en parte visible, o a portar un “chip” como se hace con los animales de raza o en peligro de extinción. Por tanto y dado que la Directiva sólo deja a salvo los requisitos sustantivos, por cierto, en los Considerandos, que no tienen fuerza normativa y que la legitimación notarial de la firma de los certificantes, en ningún caso puede considerarse un requisito sustantivo, estimo que la Directiva da cobertura perfecta a la orden que estudiamos.

5. Por todo ello, si el legislador hubiera considerado que el peligro de suplantación de la personalidad del firmante en el uso de la firma electrónica reconocida para el depósito de las cuentas era lo bastante grande como para desistir de dicho sistema, no me cabe duda alguna que hubiera impuesto en la orden el sistema del art. 261 del RN, tan del gusto del autor de las breves notas. Lo que ocurre es que si así lo hubiera hecho, el sistema hubiera regresado al punto en que estaba con la Instrucción de la DGRN de 13 de Junio de 2003, que montó un sistema tan complicado y oneroso que ha sido de nula o escasa utilización por los interesados. Si dicho sistema de acudir a la intervención notarial para que diera fe de lo que dice el art. 261 RN, identidad del firmante y vigencia de la firma-vigencia que por otra parte pienso que puede comprobar el propio sistema- hubiera sido útil a las empresas y hubiera dado seguridad al depósito, sin duda su utilización hubiera sido masiva por parte de los empresarios, lo que como es bien sabido no ocurrió,  pues se siguió utilizando el sistema tradicional de legitimación sobre papel, sin duda más rápido, sencillo, barato y efectivo que la cumplimentación de los requisitos de la Instrucción del 2003 y ahora de los requisitos del art. 261 del RN. El mercado es sabio y así como el Registro de Condiciones Generales de la Contratación ha sido un rotundo fracaso, pese a las buenas intenciones del legislador, y lo mismo ocurrió con el sistema de la Instrucción de 2003, o con la SLNE, confío en que el sistema que ahora nace sea un completo éxito por su utilización masiva por la clase empresarial y sus asesores.

6. Por otra parte ya la Instrucción de la DGRN de 30 de Diciembre de 1999, al establecer y regular, en cumplimiento del art. 366.2 del RRM, la presentación telemática de las cuentas en el RM, omitió toda referencia a la intervención notarial. Por ello la Instrucción fue impugnada declarando el TS, en sentencia de 9 de mayo de 2007, la validez de la Instrucción sobre la base de que la firma electrónica reconocida “por su propia naturaleza presenta unas características diferentes a las derivadas de la firma tradicional”, características que ya hemos señalado y puesto de relieve más arriba. Por tanto el sistema instaurado ahora no es nuevo, sino que tiene unos precedentes tan claros y además declarados ya ajustados a derecho por el TS, que no hacen sino reforzar la total legalidad de la Orden 206/2009.

7. Pero no es sólo la Directiva, y el claro precedente de la Instrucción de 1999, los que apoyan la cobertura legal de la orden que nos ocupa, sino también la muy importante Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, citada por cierto en la EM de la propia Orden. En esta Ley, en su art. 6, se reconoce explícitamente el “derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos”. Si los ciudadanos a los que se les reconocen estos derechos tuvieran que acudir al sistema del art. 261 del RN para ejercerlos, que no hay ninguna duda de que reforzaría las garantías y seguridades de la utilización de la firma electrónica, dicho derecho sería ilusorio, pues les sería mucho más fácil y económico a ese ciudadano seguir relacionándose con la Administración a través de los medios ordinarios que utilizar la supuesta facilidad de la firma electrónica, garantizado su uso notarialmente. Por tanto, cuando la Ley 11/2007 establece dicho derecho a favor de los ciudadanos lo hace en los mismos términos que la Directiva 2003/58/CEE, es decir sin intermediación de ninguna otra persona y con la sola fiabilidad que da la firma electrónica reconocida.

8. Aunque ya no guarde relación con la ilegalidad o legalidad de la orden, no quiero dejar pasar, sin comentarlo, las opiniones de LEÓN SANZ sobre la sanción de cierre registral por falta de depósito de cuentas. Efectivamente la sanción de cierre registral por falta de depósito de cuentas puede parecer desproporcionada a la falta cometida en opinión del autor, e incluso, añadimos nosotros, se trata, como también ha sido puesto de relieve por la doctrina, de una sanción sin dar audiencia al afectado, pero es una sanción ampliamente utilizada por el legislador para conseguir determinados fines y que muestra su efectividad en todos aquellos casos en que se produce por la sociedad el incumplimiento de una norma. Así se utiliza por falta de cumplimiento de obligaciones fiscales cuando se da de baja a la sociedad en el Índice de Entidades de la AEAT, también se utilizó cuando se trataba de conseguir la adaptación de las sociedades anónimas y limitadas a la nueva regulación surgida en 1989, y últimamente se ha utilizado y de forma bastante polémica, para conseguir la adaptación de las sociedades pseudo profesionales existentes en el RM a la nueva Ley 2/2007. Pero es una sanción, en el caso de la falta de depósito de las cuentas anuales, fácilmente removible. Efectivamente, aparte de la forma normal de levantamiento de la sanción que sería el obvio depósito de las cuentas de la sociedad, existe la norma facilitadora del art. 378.7 del RRM en relación con el punto 5 del dicho artículo, en virtud del cual basta para levantar el cierre con la certificación del órgano de administración de la sociedad, con firmas legitimadas notarialmente, en la cual se exprese la causa de la falta de aprobación de las cuentas de la sociedad, que debe ser el único motivo por el cual una sociedad deje de presentar sus cuentas a depósito. Lo que ocurre es que no sabemos la razón por la que este fácil sistema de levantamiento del cierre registral, no se utiliza de forma más frecuente pues el mismo ha sido admitido sin cortapisas por la doctrina de la DGRN, sin que el registrador pueda entrar a calificar, ni la verdad intrínseca de la causa de la no aprobación y ni siquiera la naturaleza de dicha causa, que puede ser por una razón tan sencilla como que no han sido aprobadas la cuentas por la falta de actividad de la sociedad, en cuyo caso, en opinión del que suscribe, dicha certificación no debe ser reiterada cada seis meses pues la falta de actividad en ejercicios pasados es algo que no va a sufrir alteración alguna en el tiempo. En cuanto a la opinión de la Comisión relativa a la simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de Sociedades, la Contabilidad y Auditoría, no dudo de las buenas intenciones de dicha Comisión, pero me parece que la misma no está en contacto diario con las necesidades de las sociedades, de sus socios, de los cónyuges de los socios, de sus trabajadores y de las entidades financieras. En mi experiencia, si se trata de sociedades en activo, por pequeñas que sean, los datos de su contabilidad interesan a todos los relacionados anteriormente y también a las autoridades económicas pues en base a ellos pueden diseñar sus políticas de desarrollo o de estímulo de algunos sectores concretos de la producción. Decir que la contabilidad se puede conseguir por los acreedores o financiadores de la propia sociedad es, aparte de ingenuo, desconocer la realidad de la verdadera naturaleza de las cosas, pues difícilmente unos extraños, que no le interesen a la pequeña sociedad, van a conseguir sus cuentas y si se la proporcionan a las entidades de financiación éstas no van a tener más seguridad de la fiabilidad de dichas cuentas que la que afirme el propio informante, sin el filtro que supone el depósito en el RM y el freno que puede también suponer para la propia sociedad el depositar, para que sea de dominio público, algo que no responda a la realidad. No obstante, si en bien de las pequeñas empresas, fuera suprimida dicha obligatoriedad,  bien venida sea si con ello se consigue, no ya superar la crisis actual, sino aumentar la competitividad de las empresas españolas, aunque, como ya apuntamos, la no necesidad de depósito es una pírrica facilidad, dado que las cuentas deben formularse de todas formas. Lo cierto es que, pese a la opinión de la Comisión, no se ha dado en la UE por ahora ningún paso serio, que yo conozca, en dicho sentido y si se diera tampoco sé, si se da libertad a los Estados miembros, si  sería aceptado por el Gobierno Español, pues los datos derivados y tratados por el CEPEC suponen una fuente de información de primer orden que a todo  Ministro de Economía le gustaría contar con ella.

9. No quiero terminar estas líneas sin poner de relieve, para tranquilidad de Valerio, del que ya me considero amigo y por supuesto compañero, que en los RRMM se tiene un total y absoluto respeto por la escritura notarial como medio de acceso al RM. Son muchos los casos, al menos yo los tengo y supongo que por la Ley de las grandes cifras en otros RRMM pasará lo mismo, en que nos llegan certificaciones de acuerdos de Junta General o de Consejos de Administración en los que se produce, o bien un cambio en la forma de administración que según el art. 57 de la LSRL exige escritura pública, o bien un nombramiento de Consejero Delegado para lo que también el art. 151 del RRM exige escritura pública. Pues bien, en estos casos, y ello no es crítica a la profesión notarial pues sé de sus urgencias y las prisas con que a veces les presentan los documentos, en que dichos documentos llegan  al RM, con las firmas ya legitimadas notarialmente, y en todos estos casos, sin dudarlo, son calificados negativamente pues para la inscripción se exige escritura pública. En todos estos supuestos es el RM el que en base a sus facultades calificatorias impone el filtro necesario para que cada acuerdo llegue en el vestido formal adecuado para conseguir su inscripción y su plena eficacia frente a terceros.  Y también son muchos los casos en que tampoco se cumple la exigencia del art. 1280 del CC, en el punto relativo a las personas físicas designadas por las personas jurídicas nombrada administradoras y que por supuesto también es exigido en la calificación. En definitiva que lo que quiero poner de relieve es que la colaboración sincera entre ambas profesiones, de notarios y registradores,  conseguirá un tráfico mercantil más seguro, fluido, fiable y económico para los empresarios. Los que me conocen y saben de mi admiración y respeto por la profesión notarial, podrán dar fe de lo que digo. Por ello quedé sorprendido ante la réplica del autor de las “breves notas” y parafraseando a Ortega, cuando a la vista de la deriva que tomaba la II República Española dijo “no es esto, no es esto”, podría repetir con él estas palabras referidas a polémicas estériles entre los colectivos que colaboran en esta web.

10. Por mi parte, con estas notas, doy por totalmente terminada la polémica y zanjado el tema y respetando plenamente la opinión contraria, sostenida con brillantez por Valerio Pérez de Madrid, por mi parte sostengo también con total rotundidad la legalidad de la orden, pudiendo la misma incluso ser un precedente para que en el futuro se extienda a otros documentos inscribibles en el RM.

José Angel García Valdecasas Butrón

RM de Granada.

 

Nota de la redacción: al haberse publicado dos intervenciones por parte de Valerio Pérez de Madrid y otras dos por parte de José Ángel García-Valdecasas, se da por cerrado el tema.

 

 

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