GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

NUEVO MODELO DE ESTATUTOS DE

SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL

 

José Ángel García Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada

 

Nota introductoria: Se ha venido apreciando, a medida que las nuevas sociedades profesionales llegaban a los Registros Mercantiles, que se ha producido una utilización incorrecta en el uso de algunos de los modelos de estatutos publicados a través de esta web.

 

Efectivamente, en algunos de dichos modelos de  estatutos y por estimar que el derecho de separación “ad nutum” o sin causa, establecido en el art. 13 de la Ley, podía afectar gravemente a la supervivencia de la sociedad, se había partido de establecer para la sociedad profesional una duración limitada a 50 años. Por ello en dichos modelos se regulaban causas específicas de separación de los socios profesionales, intentando clarificar el régimen de dicho derecho de separación, cuando la sociedad se constituía por tiempo limitado.

 

Pues bien, se ha observado que se viene utilizando dicho modelo si bien cambiando exclusivamente la duración de la sociedad, estableciendo una duración indefinida para la misma y manteniendo el artículo relativo al derecho de separación del socio profesional, lo que por las razones antes dichas es imposible. Obviamente, cuando así se haga, es decir cuando se establezca una duración indefinida a la sociedad, es necesario suprimir del modelo de estatutos el artículo relativo al ejercicio del derecho de separación de los socios profesionales, pues si la duración de la sociedad es indefinida el socio profesional puede separarse en cualquier momento, sujetando el ejercicio de su derecho de separación, simplemente, a los dictados de la buena fe.

 

Por ello desde estas páginas se hace la anterior advertencia y al mismo tiempo se inserta y suministra un nuevo modelo de estatutos de sociedad limitada profesional que parte de la duración indefinida de la misma, ajustando por tanto el derecho de separación de los socios profesionales a la nueva situación de la sociedad. Al propio tiempo se ha aprovechado para introducir en el modelo las mejoras que la experiencia de estos meses aconsejaba.

 

NUEVO MODELO DE ESTATUTOS DE  SOCIEDAD DE RESPON­SABILIDAD LIMITADA PROFESIONAL “ .....S.L.P.”.

 

ARTICULO 1.- DENOMINACION: La Sociedad se denomina " ......, S.L.P".

 

Se rige por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por la ley 2/2007 de 15 de Marzo, en su defecto por la Ley 2/1.995 de 23 de Mar­zo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y demás Legislación complementaria aplicable.

 

ARTICULO 2.- OBJETO SOCIAL: Constituye el objeto de la sociedad:

La actividad propia de los profesionales de................... El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras sociedades profesionales.

Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especia­les, que no queden cumplidos por esta sociedad.

 

ARTICULO 3.- DURACION Y FECHA DE CO­MIENZO DE SUS OPERACIONES: La Sociedad se constituye por tiempo indefinido y dará comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución.

 

ARTICULO 4.- DOMICILIO SOCIAL: La Socie­dad tiene su domicilio en la calle ....., del término de ...... (Granada); CP......

 

ARTICULO 5.- EL CAPITAL SOCIAL: El capi­tal social se fija en ..... , desembolsado y aportado en su totalidad, y se divide en ...... PARTICIPACIONES,   iguales, acumulables e indivisibles, íntegramente suscritas y desembolsadas, con un valor nominal cada una de ellas de .... EUROS, numeradas correlativamente de la UNO (1.-) a la ..., ambas inclusive. De ellas ......., una a la ....... son de socios profesionales y las  restantes, .... a  la ...., de socios no profesionales.

 

ARTÍCULO 6.- PRESTACIONES ACCESORIAS. Los socios profesionales, titulares de participaciones  de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio o para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio o a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio, en los términos del art. 99 de la LSRL y el 14.1 de la Ley especial.

 

 

ARTICULO 7.- TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES NO PROFESIONALES: Quedarán en todo sujetas a lo dispuesto en el art. 29 de la LSRL, si bien la preferencia para la adquisición de las participaciones no profesionales, en su caso, será a favor de los socios profesionales.

 

ARTICULO 8.- TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES PROFESIONALES: Las participaciones de socios profesionales sólo podrán transmitirse inter vivos a otros socios profesionales, con el consentimiento de la mayoría de los socios profesionales, excluyendo de dicho cómputo el socio que solicite la transmisión de sus participaciones. A estos efectos el socio profesional que desee transmitir sus participaciones lo pondrá en conocimiento del órgano de administración de la sociedad, el cual deberá convocar Junta General con dicho orden del día en el plazo de los 15 días siguiente a la petición y para celebrarse en los treinta días siguientes a la convocatoria. Si la Junta autoriza la transmisión, el socio profesional solicitante, deberá proceder a la enajenación de sus participaciones en el plazo de 30 días. Si no lo hace deberá repetir de nuevo el procedimiento mediante su comunicación  al órgano de administración de la sociedad.

 

Las transmisiones mortis causa de participaciones de socios profesionales son totalmente libres, salvo que el sucesor testamentario o abintestato, voluntario o forzoso, no tenga el carácter de profesional relacionado con el objeto de la sociedad, en cuyo caso la mayoría de socios profesionales, podrán acordar, en la forma establecida anteriormente, computándose los plazo desde la notificación que haga el heredero a la sociedad, que no se transmitan a sus sucesores, en cuyo caso se abonará la cuota de liquidación que corresponda.

 

La misma regla se aplicará a las transmisiones forzosas y a la disolución de cualquier régimen de comunidad, incluyendo la sociedad de gananciales.

 

 

ARTICULO 9.- ORGANOS DE LA SOCIEDAD. Los órganos de la Sociedad son la Junta Ge­neral y el órgano de administración.

 

A).- De la Junta General:

 

1.- La convocatoria de la Junta General deberá hacerla el órgano de administración a cada socio individualmente, por correo certificado con acuse de recibo o burofax, en el domicilio designado al efecto, o en el que conste en el Libro Registro de Socios; en la convocatoria se expresará el nombre de la Socie­dad, fecha y hora de la reunión, orden del día, lu­gar de la celebración de la Junta y el nombre de la persona o personas que realicen la comunicación, y el derecho de cualquier socio a obtener de la So­ciedad, de forma inmediata y gratuita los documen­tos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su ca­so, el informe de los Auditores de Cuentas, tal y como se recoge en el art. 86 de la Ley.

 

En todo caso, entre la convocatoria y la fecha fijada para la celebración de la Junta, deberán me­diar, como mínimo, quince días.

 

Se dejan a salvo los supuestos especiales de convocatoria por su antelación o contenido.

 

En cuanto a la asistencia y representación de los socios a las reuniones de la Junta General, regirá lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley. Los socios profesionales sólo podrán ser representados en la Junta por otros socios profesionales.           

 

La representación es siempre revocable. La asistencia personal del representado a la Junta tendrá el valor de revocación.

 

No obstante  lo expuesto, la Junta General quedará válidamente constituida para tratar de cual­quier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totali­dad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.

 

B).- Del órgano de Administración:

 

1.- La gestión, administración y representación de la Sociedad podrá encomendarse a un adminis­trador único, a varios administradores solidarios, o a varios administradores mancomunados, en estos dos últimos casos con un máximo de 5 y un mínimo de 2 administradores; o a un Consejo de Administración integrada por un mínimo de tres Consejeros y un máximo de doce, siendo facultad de la Junta General el optar, alternativamente, por cualesquie­ra de los sistemas expuestos, sin necesidad de modificar, por ello, los Estatutos. En el caso de que fueren varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunada­mente por dos de ellos.

 

  Cuando la administración y representación de la Sociedad se encomiende a un Consejo de Administración serán de aplicación las normas que seguidamente se establecen.

 

El Consejo de Administración estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros nombrados por la Junta General.

 

Las reuniones del Consejo serán convocadas por su Presidente por correo electrónico a los Consejeros que hubieran admitido este sistema o por carta certificada con aviso de recibo al domicilio del resto de  los consejeros o al domicilio que  hubieran  fijado a estos efectos, en el Libro especial de reuniones de dicho consejo, y con una antelación mínima de tres días a la fecha de celebración. En caso de urgencia, apreciada por el presidente, la antelación en la convocatoria quedará reducida a 24 horas.

 

El Consejo elegirá a su Presidente y al Secretario, y en su caso, a un Vicepresidente y a un Vicesecretario, siempre que estos nombramientos no hubiesen sido hechos por la Junta al tiempo de la elección de los Consejeros u ocuparen tales cargos al tiempo de la reelección.

 

El secretario y el Vicesecretario podrán ser o no Consejeros, en cuyo caso tendrán voz pero no voto.

 

El Consejo se reunirá siempre que lo solicite un Consejero o lo acuerde el Presidente, o quien haga sus veces, a quien corresponde convocarlo. En el caso de que lo solicitara un Consejero, el Presidente no podrá demorar la convocatoria por un plazo superior a quince días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.    

 

El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión presentes y representados, la mitad más uno de sus miembros. En caso de número impar de Consejeros, la mitad se determinará por exceso. La representación se conferirá mediante carta dirigida al Presidente.

 

El Presidente abrirá la sesión y dirigirá la discusión de los asuntos, otorgando el uso de la palabra así como facilitando las noticias e informes de la marcha de los asuntos sociales a los miembros del Consejo.

 

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes a la reunión; en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.       

 

Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un Libro de Actas, cuyas Actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario.       

 

La ejecución de los acuerdos corresponderá al Secretario, y en su caso, al Vicesecretario, sean o no Administradores, al Consejero que el propio Consejo designe o al apoderado con facultades para ejecutar y elevar a públicos los acuerdos sociales.

 

El Consejo podrá designar de su seno a uno o más Consejeros Delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, determinando en cada caso las facultades a conferir.        

 

La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en uno o varios Consejeros Delegados y la designación del o de los Administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo, incluyendo en esta mayoría  el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros profesionales, en su caso, y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.           

 

En ningún caso serán objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta General, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.       

 

La opción de la Junta General por uno y otro sistema de administración, se realizará mediante acuerdo, que   debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, adoptado por la mayoría de los votos válidamente emitidos (no computándose los votos en blanco) que represen­ten, al menos, más de la mitad de los votos correspon­dientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, incluyendo en dicho quorun forzosamente el voto de más de la mitad de las participaciones de los socios profesionales.      

 

2.- Los Administradores o Administrador único, en su caso, ejercerán su cargo por tiempo indefinido, pudiendo ser separados de él, salvo lo que después se dispone, mediante acuerdo de la Junta General, aún cuando la separación no constare en el orden del día, adoptado con el quo­rum que se establece en el último párrafo del pun­to 1 anterior. Para el cese de los administradores socios profesionales, será exigible, en todo caso, el voto a favor de los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social,  incluyendo en dicha mayoría, el voto de la los dos tercios de votos correspondientes a las participaciones de  socios profesionales.

 

3.- El cargo de administrador será gratuito.

 

4.- En caso de ser necesario, la Junta General designará Auditores de Cuentas.

 

5.- En todo caso el administrador único, los administradores solidarios, los Consejeros Delegados, en el caso de que existan,  o las tres cuartas partes por exceso del órgano de administración, deberán ser socios profesionales”. Ver nota

 

ARTICULO 10.- FACULTADES DEL ORGANO DE ADMINISTRACION SOCIAL:

Al órgano de administración, le corresponde la administración de la sociedad, en juicio y fuera de él, y se extenderá todos los asuntos relativos al giro o tráfico de la Empresa, teniendo las más am­plias facultades para contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administración ordinaria o extraor­dinaria y de riguroso dominio, respecto a toda cla­se de bienes, muebles, inmuebles, dinero, valores mobiliarios y efectos de comercio, sin más excep­ción que la de aquellos asuntos que sean compe­tencia de otros órganos y no están incluidos en el objeto social.

 

ARTICULO 11. SEPARACIÓN DE SOCIOS PROFESIONALES.

Los socios profesionales podrán separarse de la sociedad, en cualquier momento. El ejercicio del derecho de separación habrá de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena. Se entiende que es de mala fe el ejercicio de este derecho cuando no se prenotifique a la sociedad, con al menos seis meses de antelación a la fecha en que deba hacerse efectivo.  Una vez transcurrido el plazo señalado de seis meses y hecha la notificación a que alude el art. 13 de la Ley especial, la separación se hará eficaz y se procederá en la forma determinada por el artículo  101 y 102 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

 

 

ARTICULO 12. EXCLUSIÓN DE SOCIOS PROFESIONALES:

La exclusión de socios profesionales se regirá por lo establecido en el art. 14 de la Ley 2/2007, si bien caso de que el socio no se conformare con la exclusión, deberá acudirse al procedimiento de arbitraje establecido en estos estatutos. Igualmente será aplicable, en su caso, el artículo 98 de la Ley 2/1995.

 

En todo caso el acuerdo de exclusión deberá adoptarse con las mayorías previstas en el art. 53.2 de la Ley 2/1995.

 

ARTÍCULO 13. CUOTA DE LIQUIDACIÓN. La cuota de liquidación que proceda abonar al socio profesional en los supuestos de separación, exclusión, transmisión mortis causa o forzosa, será fijada sobre la base del último balance anual aprobado por la Junta General de la sociedad. En caso de transmisiones forzosas dicha cuota en ningún caso podrá ser inferior al precio del remate.

 

ARTICULO 14. AUMENTOS DE CAPITAL Y EJERCICIO DEL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE:

 

Se excluye expresamente la aplicación de las normas establecidas en los apartados  b) y c) del artículo 17 de la Ley 2/2007.

 

ARTICULO 15. PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS:

Los socios profesionales tendrán derecho a un dividendo preferente consistente en el ...% global de los beneficios líquidos de la sociedad, una vez deducidos gastos y la reserva legal. Este ...% de dividendo preferente se repartirá entre los socios profesionales teniendo en cuenta su antigüedad en la sociedad, y la dedicación a la misma. En todo caso y sin perjuicio de la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad por las mayorías ordinarias, el reparto final entre los socios profesionales deberá ser aprobado por el 85% de los votos correspondientes a estos socios profesionales. En caso de desacuerdo se recurrirá al arbitraje establecido en estos estatutos.

 

ARTICULO 16.- DISPOSICIONES ECO­NÓMICAS: Cada ejercicio social se terminará y ce­rrará el día 31 de Diciembre de cada año.

 

ARTÍCULO 17. SUMISIÓN A ARBITRAJE. Todas las cuestiones que se susciten entre los socios o entre estos y la sociedad o con los administradores, incluidas las relativas a la separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, quedarán sometidas a arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución.

JAGV. Granada Febrero de 2008.

 

 

Nota del 7 de septiembre de 2009: Como cuestión de interés, ante la carencia de otro material, traemos a colación ciertos problemas surgidos con algunos RRMM en orden a la inscripción del modelo de estatutos de sociedad profesional publicado en esta web bajo el título de “nuevo modelo de estatutos de sociedad profesional”. En dicho modelo y en su art. 9 B), punto 5 se decía: “5.- En todo caso el administrador único, los administradores solidarios  o las tres cuartas partes por exceso del órgano de administración, deberán ser socios profesionales”. Pues bien en algunos RRMM, al parecer, se ha estimado que dicho párrafo es incompleto y que debería hacer también referencia a que en todo caso el Consejero Delegado, si existe, debe tener forzosamente también la condición de socio profesional, tal y como dispone el art. 4.3 de la Ley 2/2007. Respetando plenamente la calificación efectuada por dichos RRMM, a mi juicio es excesivamente rigurosa y no se ajusta a los principios por lo que debe regirse la calificación de los estatutos sociales.

Como sabemos los estatutos son la primera ley a la que debe ajustarse el funcionamiento de la sociedad y sólo en defecto de regulación estatutaria entrará la regulación legal. Ni que decir tiene que los estatutos deben respetar las normas de carácter imperativo contenidas en la Ley. Por otra parte es doctrina de la DGRN, ampliamente reiterada, que cuando se regule una materia en estatutos, dicha regulación debe ser completa, pues en otro caso en lo omitido no entraría la regulación legal. Pues bien para que existiera el defecto en dicho punto de los estatutos de la sociedad debería regularse el Consejo de Administración, lo que no se hace, pues el Consejo aparece regulado en el punto 1 del mismo artículo que provoca estos comentarios.

Por tanto estimamos que la redacción del punto 5 del art. 9 de los estatutos es correcta pues en el mismo no se regula el Consejo, sino simplemente la cualidad de profesionales que deben revestir los integrantes del órgano de administración de la sociedad, siendo el Consejo uno de dichos órganos.

Se pudiera aducir contra ello que entonces es en el punto 1 de dicho artículo, cuando, al regular el consejo, se debiera haber incluido la norma de que el Consejero Delegado, en todo caso, debe ser socio profesional. Tampoco ello es así en la tesis que defendemos pues si bien se regula el Consejo, incluyendo el quórum necesario para el nombramiento de Consejeros Delegados, en ningún lugar de dicha regulación se hace referencia a la cualidad que deben tener dichos consejeros delegados y por tanto, como no se regula en carácter de dichos CD, según la tesis de la DGRN, entraría a regir la Ley que es la que exige que el CD sea socio profesional.

No obstante para evitar dudas y devoluciones innecesarias de escrituras, no hay ningún inconveniente en modificar el modelo incluyendo en el apartado 5 del art. 9 la necesidad de que el Consejero delegado, en todo caso, sea socio profesional. Dicho párrafo quedaría con la siguiente redacción: “5.- En todo caso el administrador único, los administradores solidarios, los Consejeros Delegados, en el caso de que existan,  o las tres cuartas partes por exceso del órgano de administración, deberán ser socios profesionales”. Aunque quizás lo más adecuado sería incluir dicha prevención en la regulación que se hace del Consejo en general.

 

 

 Visita nº desde el 4 de febrero de 2008.

 

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR